1) En la página 31, en el artículo 1, punto 22, letra a), inciso iii) [en relación con el artículo 57, apartado 1, letra p), del Reglamento (CE) n.o 726/2004]:
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donde dice:
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«p)
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emitir, a petición de la Comisión, cualquier otro dictamen científico relativo a la evaluación de medicamentos de uso humano y de medicamentos veterinarios o a las materias primas utilizadas en la fabricación de los medicamentos de uso humano y de medicamentos veterinarios;»,
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debe decir:
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«p)
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elaborar, a petición de la Comisión, cualquier otro dictamen científico relativo a la evaluación de medicamentos de uso humano y de medicamentos veterinarios o a las materias primas utilizadas en la fabricación de los medicamentos de uso humano y de medicamentos veterinarios;».
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2) En la página 31, en el artículo 1, punto 22, letra a), inciso iii) [en relación con el artículo 57, apartado 1, letra r), del Reglamento (CE) n.o 726/2004]:
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donde dice:
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«r)
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coordinar el control de la calidad de los medicamentos de uso humano y los medicamentos veterinarios comercializados, pidiendo que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto compruebe el cumplimiento de las especificaciones autorizadas;»,
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debe decir:
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«r)
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coordinar el control de la calidad de los medicamentos de uso humano y los medicamentos veterinarios que ya han sido comercializados, pidiendo que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto compruebe el cumplimiento de las especificaciones autorizadas;».
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