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Acuerdo de Asociación Estratégica en materia Política, Económica y de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Unión Europea»),
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo también denominada «la Unión» o «la UE»),
por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en lo sucesivo denominados «México»)
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los fuertes vínculos culturales, políticos y económicos que las unen;
REAFIRMANDO su compromiso con los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y con la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que constituyen la base de su asociación y cooperación;
CONSCIENTES de la importante contribución al fortalecimiento de los vínculos que supone el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997;
CONSIDERANDO su compromiso conjunto, expresado en la Declaración de Santiago de 27 de enero de 2013, de modernizar y sustituir el actual Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas y los avances realizados en su asociación estratégica;
CONSIDERANDO la firma del Acuerdo Comercial Interino entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Comercial Interino UE-México»), por el que se establece una zona de libre comercio entre la UE y México;
HACIENDO HINCAPIÉ en el carácter global de su relación y en la importancia de proporcionar un marco coherente para su ulterior promoción;
AFIRMANDO su condición de socios estratégicos y su determinación de seguir mejorando y profundizando su asociación y su cooperación y diálogo internacionales con el fin de promover sus intereses y valores compartidos;
AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales, birregionales e internacionales de interés común;
RECONOCIENDO la importancia de un sistema multilateral fuerte y efectivo, basado en el Derecho internacional, que permita preservar la paz, prevenir los conflictos, reforzar la seguridad internacional y hacer frente a los retos comunes;
REAFIRMANDO su compromiso de ampliar y diversificar sus relaciones comerciales de conformidad con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la OMC») y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la parte III del presente Acuerdo;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un clima propicio para desarrollar relaciones económicas sostenibles entre ellas, en particular en términos de comercio e inversión, que son esenciales para la realización del desarrollo económico y social y la innovación y modernización tecnológicas;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo protegen las inversiones y a los inversionistas y tienen por objeto estimular una actividad empresarial que beneficie a ambas Partes sin menoscabar el derecho de estas a regular en aras del interés público en sus territorios;
ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la Resolución 70/1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, que contiene el documento final «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» (en lo sucesivo denominada «la Agenda 2030»), el Acuerdo de París, adoptado en el 21.o período de sesiones de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de París»), así como el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado en la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas celebrada en Sendai el 18 de marzo de 2015, la Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, adoptada en Adís Abeba los días 13 a 16 de julio de 2015, los compromisos de la Cumbre Humanitaria Mundial, adoptados en la Cumbre Humanitaria Mundial celebrada en Estambul los días 23 y 24 de mayo de 2016, y la Nueva Agenda Urbana, aprobada durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), celebrada en Quito el 20 de octubre de 2016 (en lo sucesivo denominada «la Nueva Agenda Urbana»), y pidiendo su rápida aplicación;
REAFIRMANDO su compromiso de superar los retos mundiales mediante la promoción del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, al contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo denominados «los ODS») y las metas de la Agenda 2030;
AFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en el ámbito de la justicia, los derechos humanos, la libertad y la seguridad;
RECONOCIENDO los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, la cultura, la investigación y la innovación y en otros ámbitos de interés común;
REAFIRMANDO su compromiso de promover el comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, mediante asociaciones en las que participen todas las partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil y el sector privado, y de aplicar el presente Acuerdo de manera coherente con sus leyes respectivas y sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;
RECONOCIENDO la importancia de reforzar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión, y de promover la liberalización del comercio y la inversión entre ellas, a fin de generar crecimiento económico, crear nuevas oportunidades para los trabajadores y las comunidades empresariales de cada Parte y, en particular, para las pequeñas y medianas empresas;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo contribuye a mejorar el bienestar de los consumidores y a garantizar un alto nivel de vida y protección de estos;
ANIMANDO a las empresas que operan en su territorio o están sujetas a su jurisdicción a que respeten las directrices y los principios reconocidos internacionalmente sobre responsabilidad social empresarial, incluidas las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, y a que apliquen las mejores prácticas de conducta empresarial responsable;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo preservan el derecho de las Partes a regular en su territorio de conformidad con su legislación interna, así como la flexibilidad de las Partes para alcanzar objetivos políticos legítimos, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, y la promoción y la protección de la diversidad cultural;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia, la buena gobernanza y el Estado de Derecho en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;
RESUELTAS a contribuir al desarrollo y la expansión armoniosos del comercio y la inversión internacionales, eliminando a través del presente Acuerdo los obstáculos a ellos, y a evitar la creación de nuevas barreras al comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;
OBSERVANDO que, en caso de que decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión puede concluir de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las disposiciones de esos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas, notificase a México que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea («TUE») y al TFUE. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE para aplicar el presente Acuerdo no será vinculante para Irlanda, a menos que Irlanda haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.o 21; observando asimismo que esos futuros acuerdos específicos o medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I (1)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivos del presente Acuerdo
Los objetivos del presente Acuerdo son:
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a) |
establecer una asociación estratégica reforzada, fortalecer el diálogo político y profundizar y mejorar la cooperación en cuestiones de interés común; |
|
b) |
fomentar el aumento del comercio y la inversión entre las Partes mediante la ampliación y la diversificación de sus relaciones económicas y comerciales, lo que debería contribuir a un crecimiento económico mayor y más sostenible y a una mejor calidad de vida. |
Artículo 2
Principios generales
1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos en los que las Partes son parte, así como el respeto del principio del Estado de Derecho, subyacen a las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes confirman su firme apoyo a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
3. Las Partes coinciden en que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entre agentes tanto públicos como privados supone una importante amenaza para la estabilidad y la seguridad internacionales.
4. Las Partes reconocen que la circulación incontrolada de armas convencionales constituye una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y reconocen también la necesidad de cooperar para garantizar la transferencia responsable de armas convencionales.
5. Las Partes reafirman su compromiso con la promoción del desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, contribuyendo a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible acordados internacionalmente, y con la cooperación para hacer frente a los retos medioambientales mundiales.
6. Las Partes confirman su compromiso con la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas.
7. Las Partes reafirman su compromiso de combatir la discriminación por cualquier motivo, incluidos el género, el origen racial o étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
8. Las Partes confirman su compromiso de aplicar el presente Acuerdo basándose en valores compartidos, incluidos los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, cooperación y respeto del Derecho internacional.
PARTE II (2)
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN
CAPÍTULO 1
DIÁLOGO POLÍTICO, PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES
Artículo 1.1
Diálogo político
1. Las Partes intensificarán el diálogo político y la cooperación a todos los niveles, mediante intercambios y consultas sobre cuestiones bilaterales, regionales, birregionales, internacionales y multilaterales.
2. El diálogo político irá encaminado a:
|
a) |
promover el desarrollo de las relaciones bilaterales y reforzar la colaboración estratégica; |
|
b) |
reforzar la cooperación en materia de retos y cuestiones regionales, birregionales y mundiales. |
3. El diálogo político entre las Partes podrá adoptar las formas siguientes, según lo convenido de mutuo acuerdo:
|
a) |
consultas, reuniones y visitas a nivel de cumbre; |
|
b) |
consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial; |
|
c) |
reuniones periódicas de altos funcionarios, incluido un diálogo político de alto nivel; |
|
d) |
diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común; |
|
e) |
intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Congreso de México y el Parlamento Europeo; |
|
f) |
cualquier otra forma acordada por las Partes. |
Artículo 1.2
Principios democráticos, derechos humanos y Estado de Derecho
1. Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que se refiere a la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho, la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la discriminación en todas sus formas.
2. Esa cooperación podrá incluir:
|
a) |
el fomento de un diálogo sobre derechos humanos amplio y significativo; |
|
b) |
el apoyo al desarrollo y la ejecución de planes de acción sobre derechos humanos; |
|
c) |
la promoción de los derechos humanos, en particular a través de la educación y la cooperación; |
|
d) |
el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos; |
|
e) |
la mejora de la cooperación con los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para aplicar sus recomendaciones; |
|
f) |
la mejora de la cooperación en las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y en los foros regionales y multilaterales pertinentes; |
|
g) |
el fortalecimiento de la capacidad de las Partes para aplicar principios y prácticas democráticos; |
|
h) |
el refuerzo de una buena gobernanza, independiente y transparente, a nivel local, nacional, regional y mundial, la promoción de la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, y el apoyo a la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil; |
|
i) |
la colaboración y coordinación, cuando proceda, también en terceros países, para reforzar los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho; |
|
j) |
el fomento de la universalidad de los tratados internacionales de derechos humanos y el animar a otros Estados a cumplir sus obligaciones en este ámbito; |
|
k) |
el trabajo para prevenir la impunidad de las violaciones de los derechos humanos. |
Artículo 1.3
Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres, paz, seguridad y desarrollo sostenible
1. Las Partes promoverán la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como condición previa para lograr plenamente el desarrollo sostenible e inclusivo, la democracia y la seguridad. Las Partes estudiarán nuevos sistemas de cooperación y posibles sinergias entre las políticas e iniciativas respectivas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer («CEDAW», por sus siglas en inglés), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, las recomendaciones generales formuladas por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Agenda 2030 y la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad.
2. Esa cooperación podrá incluir:
|
a) |
el fomento de la integración efectiva de la perspectiva de género; |
|
b) |
el apoyo al desarrollo y la aplicación de un plan de acción nacional sobre la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
|
c) |
la promoción de la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, así como su acceso a una educación de calidad, su empoderamiento y liderazgo económicos, y su mayor participación en la mano de obra; |
|
d) |
el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales por medio de medidas específicas para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la prevención y la protección frente a la violencia sexual y de género, los mecanismos de investigación y rendición de cuentas, el apoyo a las víctimas y la promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas; |
|
e) |
reforzar activamente la protección de los derechos humanos de las mujeres, en particular frente a cualquier tipo de discriminación y violencia contra ellas, y la garantía de su acceso a la justicia; |
|
f) |
el fortalecimiento de la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales; |
|
g) |
la promoción activa del análisis de género y la integración sistemática de la perspectiva de género en todas las cuestiones relacionadas con la paz y la seguridad, garantizando al mismo tiempo el liderazgo de las mujeres y su participación significativa en los procesos de paz, los esfuerzos de mediación, la resolución de conflictos y la consolidación de la paz, así como las misiones y operaciones civiles y militares. |
Artículo 1.4
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo denominadas «las ADM») y sus vectores, tanto actores estatales como no estatales, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes, por tanto, cooperarán y contribuirán en la lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores mediante el pleno cumplimiento y la aplicación a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación, así como de otras obligaciones internacionales pertinentes y mediante su aplicación a nivel nacional. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán en la lucha contra la proliferación de ADM y sus vectores, y contribuirán a esa lucha, mediante:
|
a) |
la adopción de medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, y ejecutarlos en su totalidad; |
|
b) |
el establecimiento y mantenimiento de un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, el control de las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las ADM, incluido un control del uso final de las tecnologías de doble uso en ADM y sanciones eficaces para las infracciones de los controles a la exportación. |
3. Las Partes establecerán un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos mencionados en el presente artículo.
Artículo 1.5
Armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, piezas y componentes, así como su acumulación ilícita, su gestión deficiente, la existencia de arsenales protegidos de manera inadecuada y su distribución incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes cumplirán y ejecutarán plenamente sus obligaciones respectivas para hacer frente al comercio ilícito de APAL, incluidas sus municiones, piezas y componentes, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.
3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas internacionales existentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano, además de para prevenir el desvío de armas convencionales.
4. Las Partes aplicarán plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013 (en lo sucesivo denominado «el TCA»), y cooperarán entre sí en el marco de éste, en particular promoviendo su universalización y la plena aplicación por todos los Estados Parte de este Tratado.
5. Las Partes cooperarán y garantizarán la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas convencionales, incluidas sus municiones, piezas y componentes.
6. Las Partes establecerán un diálogo político periódico que acompañe y consolide las cuestiones contempladas en el presente artículo.
Artículo 1.6
Corte Penal Internacional
1. Las Partes reconocen que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes, y procurarán garantizar que dichos delitos se investiguen y enjuicien efectivamente, mediante la adopción de medidas a nivel nacional y el refuerzo de la cooperación internacional, en particular con la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo denominada «la CPI»).
2. Las Partes promoverán la universalización del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo denominado «el Estatuto de Roma») y trabajarán en pro de su aplicación efectiva en el ámbito nacional por parte de los Estados Parte del Estatuto de Roma. Las Partes intercambiarán, según proceda, las mejores prácticas sobre la adopción de leyes nacionales y adoptarán medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma.
Artículo 1.7
Lucha antiterrorista
Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los convenios internacionales, las Resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes y sus leyes y reglamentos respectivos, cooperarán, con arreglo a lo convenido de mutuo acuerdo, en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:
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a) |
en el marco de la aplicación plena y efectiva de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de otras Resoluciones de las Naciones Unidas e instrumentos internacionales pertinentes; |
|
b) |
fomentando la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar de manera efectiva la Estrategia global contra el terrorismo adoptada por la Asamblea General el 8 de septiembre de 2006; |
|
c) |
intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho nacional e internacional; y |
|
d) |
intercambiando experiencias sobre los medios y métodos utilizados para prevenir y luchar contra el terrorismo, incluidos los conocimientos técnicos y la formación, e intercambiando las mejores prácticas en materia de prevención del terrorismo. |
Artículo 1.8
Mantenimiento de la paz y gestión de crisis
Las Partes cooperarán en la promoción de la paz y la seguridad internacional. Estudiarán las posibilidades de coordinar las actividades de gestión de crisis, incluida la cooperación en operaciones de gestión de crisis.
Artículo 1.9
Seguridad ciudadana
Las Partes promoverán el diálogo y la cooperación en materia de seguridad ciudadana. Reconocen que la seguridad ciudadana tiene una dimensión nacional, transnacional, regional y birregional que requiere un diálogo y una cooperación más amplios.
CAPÍTULO 2
COOPERACIÓN EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y REGIONALES
Artículo 2.1
Organizaciones internacionales
1. Las Partes promoverán el multilateralismo y cooperarán a través del intercambio de puntos de vista y, cuando proceda, la coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales, incluidas las Naciones Unidas y sus agencias especializadas, la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada «la OMC»), el Grupo de los Veinte (en lo sucesivo denominado «el G20») y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo denominada «la OCDE»).
2. Las Partes dispondrán de mecanismos de consulta eficaces al margen de los foros multilaterales. Las Partes mantendrán un diálogo abierto y continuo en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Asamblea General de las Naciones Unidas y, según proceda y con arreglo a lo acordado por ellas, en otros órganos y agencias especializadas de las Naciones Unidas.
Artículo 2.2
Organizaciones regionales
1. Las Partes cooperarán a través del intercambio de puntos de vista sobre cuestiones de interés común y, cuando proceda, compartiendo información sobre las posiciones en organizaciones y foros regionales y subregionales.
2. Las Partes promoverán el diálogo y la cooperación birregionales, incluso en el marco de la cooperación entre la Unión y la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (en lo sucesivo denominada «la CELAC»). La cooperación podrá abarcar, según proceda, el apoyo a la integración y al fortalecimiento de la comunidad de la CELAC.
3. Las Partes promoverán la cooperación en la Alianza del Pacífico a través de su marco para los Estados observadores.
4. Las Partes promoverán la cooperación regional y triangular con terceros países, principalmente en América Central y el Caribe.
CAPÍTULO 3
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 3.1
Cooperación jurídica y judicial
1. Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia judicial mutua y extradición sobre la base de acuerdos internacionales pertinentes. Las Partes reforzarán los mecanismos existentes y, según proceda, estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito. Dicha cooperación incluirá la adopción de medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, y aplicar plenamente los instrumentos internacionales pertinentes, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.
2. Las Partes desarrollarán la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, incluidos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el ámbito de la cooperación jurídica internacional y los litigios, así como la protección de los niños.
Artículo 3.2
Aplicación de la ley y prevención y lucha contra la corrupción y la delincuencia transnacional organizada
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista sobre la prevención y la lucha contra la delincuencia transnacional organizada, la trata de personas, el tráfico ilícito de inmigrantes, el tráfico de armas de fuego, incluidas sus municiones, sus piezas y componentes, los delitos económicos y financieros, el problema mundial de las drogas, la corrupción y la falsificación de medios de pago, de conformidad con su legislación y sus obligaciones internacionales respectivas, también incluyendo, en lo que respecta a la asistencia judicial mutua, el intercambio de información, las mejores prácticas y la formación, y la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.
2. Las Partes proseguirán el diálogo y la cooperación en materia de garantía de cumplimiento, en particular a través de la cooperación estratégica con Europol, así como la cooperación judicial estratégica, también incluyendo a través de Eurojust y, cuando proceda, con otras instituciones nacionales e internacionales.
3. Las Partes procurarán colaborar en los foros internacionales para promover, según proceda, la adhesión y la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000 mediante la Resolución 55/25 de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominada «la Convención de Palermo») y sus Protocolos.
4. Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 mediante la Resolución 58/4 de las Naciones Unidas, y apoyarán el mecanismo de examen de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establecido por la Conferencia de los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, celebrada en Doha del 9 al 13 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo denominado «el Mecanismo de Examen de la Aplicación»), incluyendo la adhesión al principio de transparencia y la participación de la sociedad civil en el Mecanismo de Examen de la Aplicación.
5. Las Partes reconocen la importancia de combatir la corrupción en el comercio internacional y la inversión y, con ese fin, se comprometen con el Protocolo del presente Acuerdo sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.
Artículo 3.3
Migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán experiencias e información sobre cuestiones migratorias en el marco de sus respectivas leyes, reglamentos y competencias, incluida la inmigración regular e irregular, la lucha contra el tráfico ilícito de inmigrantes y la trata de personas, la migración y el desarrollo, el asilo, la readmisión, la integración, los visados, la facilitación de la inmigración regular, el control migratorio y la gestión de fronteras. Las Partes intercambiarán las mejores prácticas en materia de protección de las mujeres y los niños migrantes, en particular de los no acompañados, así como de otros grupos vulnerables.
2. Las Partes cooperarán para prevenir la inmigración irregular, luchar contra el tráfico ilícito de inmigrantes y la trata de personas y fomentar una migración segura, regular y ordenada. A tal fin, en el marco de sus leyes y reglamentos respectivos:
|
a) |
México readmitirá a cualquiera de sus nacionales obligados a regresar del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin más formalidades, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico; |
|
b) |
cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá a cualquiera de sus nacionales obligados a regresar del territorio de México, a petición de este último y sin más formalidades, salvo disposición en contrario de un acuerdo específico; |
|
c) |
los Estados miembros de la Unión Europea y México facilitarán a sus nacionales los documentos de viaje adecuados para los fines mencionados en las letras a) y b), o aceptarán el uso de los documentos de viaje de la Unión a efectos de retorno; |
|
d) |
las Partes procurarán negociar un acuerdo específico que defina las obligaciones en materia de readmisión de nacionales, incluidos los medios de prueba relativos a la nacionalidad. Las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países se establecerán en dicho acuerdo. |
Artículo 3.4
Problema mundial de las drogas
1. Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en materia de drogas, con vistas a:
|
a) |
aunar esfuerzos para lograr la aplicación efectiva de las recomendaciones operativas de la sesión especial de 2016 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas (UNGASS 2016); |
|
b) |
abordar las consecuencias sanitarias y sociales del problema mundial de las drogas, con políticas destinadas a lograr un desarrollo sostenible, a través de iniciativas globales de reducción de la demanda basadas en datos a todos los niveles, que abarquen, en particular, programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reintegración social; |
|
c) |
invertir en el tratamiento y aumentar la sensibilización sobre las respuestas de salud pública al consumo de drogas entre los sistemas nacionales de salud; |
|
d) |
fortalecer la investigación epidemiológica y seguir mejorando la disponibilidad sistemática y la calidad de la información estadística en todos los ámbitos de la droga; |
|
e) |
garantizar un enfoque de salud pública que promueva el acceso a sustancias reguladas con fines médicos y científicos, así como su disponibilidad, evitando al mismo tiempo su desvío hacia el mercado negro; |
|
f) |
reducir la oferta, el tráfico y la demanda de drogas ilegales y de nuevas sustancias psicoactivas, en particular mediante el intercambio de información y otras actividades de cooperación, según proceda; |
|
g) |
integrar la perspectiva de género y de derechos humanos en todas las políticas y programas en materia de drogas; |
|
h) |
fomentar la aplicación de sanciones alternativas a las sanciones coercitivas para las personas que hayan cometido delitos relacionados con el Derecho en materia de drogas y con las drogas; |
|
i) |
hacer frente al desvío de precursores químicos, sustancias químicas esenciales y productos o preparados que los contengan utilizados para la producción ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicoactivas. |
2. Las Partes colaborarán para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, incluso, cuando sea posible, alentando a los terceros países que aún no lo hayan hecho a ratificar y aplicar los convenios y protocolos internacionales existentes en materia de control de drogas en los que sean parte. Las Partes basarán sus acciones en sus leyes y reglamentos aplicables, en principios comúnmente aceptados en consonancia con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas sobre control de drogas y en las recomendaciones formuladas en el documento final de la UNGASS 2016 titulado «Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar eficazmente el problema mundial de las drogas», el consenso internacional más reciente sobre la política mundial en materia de drogas, con el fin de hacer balance de la puesta en práctica de los compromisos contraídos para abordar y combatir conjuntamente el problema mundial de la droga.
Artículo 3.5
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán con el fin de prevenir y combatir eficazmente el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas (en lo sucesivo denominadas «las APNFD») para el blanqueo del producto de actividades delictivas y para la financiación del terrorismo. A tal fin, intercambiarán información de conformidad con su legislación respectiva y cooperarán para garantizar la aplicación efectiva y plena de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado «el GAFI») y de otras normas adoptadas por organismos internacionales pertinentes que operan en dicho ámbito. Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la recuperación, el embargo, el decomiso, el seguimiento, la identificación y la restitución de activos o fondos relacionados con el producto de una actividad delictiva o con la financiación del terrorismo.
Artículo 3.6
Ciberdelincuencia
1. Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia es un problema mundial que exige una respuesta mundial. Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia mediante el intercambio de información y mejores prácticas y tendencias, de conformidad con su legislación respectiva y con los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en la materia. Las Partes colaborarán, según proceda, para prestar asistencia y apoyo a otros Estados en el desarrollo de leyes, políticas y prácticas eficaces para prevenir y combatir la ciberdelincuencia.
2. Las Partes intercambiarán, según proceda, de conformidad con su legislación respectiva, información, experiencias y mejores prácticas en ámbitos como la educación y la formación de investigadores en ciberdelincuencia, la realización de investigaciones sobre ciberdelincuencia y la criminalística digital, haciendo hincapié en la lucha contra la explotación sexual infantil y la protección de infraestructuras críticas, como los sectores financiero, energético y de las telecomunicaciones, entre otros.
Artículo 3.7
Protección de datos personales
1. Las Partes reconocen la importancia de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, también en el ámbito del cumplimiento de la ley y a la hora de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos transnacionales graves.
2. Las Partes cooperarán para promover un elevado nivel de protección de los datos personales. La cooperación a nivel bilateral y multilateral podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica, el intercambio de información y conocimientos especializados y la cooperación a través de homólogos reguladores en organismos internacionales, según lo convenido de mutuo acuerdo por las Partes.
Artículo 3.8
Política sobre consumidores
Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, se esforzarán por cooperar en el ámbito de la política sobre consumidores. Dicha cooperación podrá incluir, en la medida de lo posible:
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a) |
el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, incluyendo las leyes en materia de consumidores, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la garantía de cumplimiento de la legislación en materia de consumidores; |
|
b) |
la promoción del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores. |
Artículo 3.9
Protección consular
México acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado proporcionen protección a cualquier ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea que no cuente con una representación permanente en México que esté efectivamente en condiciones de proporcionar protección consular en un caso determinado, en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro representado.
Artículo 3.10
Gestión del riesgo de catástrofes y protección civil
Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y causadas por el hombre tanto nacionales como mundiales. Las Partes afirman su compromiso común de mejorar las medidas de prevención, mitigación, preparación, alerta rápida, respuesta y recuperación, con el fin de aumentar la resiliencia de sus sociedades e infraestructuras, y de cooperar, según proceda, a nivel bilateral y multilateral para mejorar los resultados de la gestión mundial del riesgo de catástrofes en consonancia con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, en consonancia con los ODS, el Acuerdo de París y la Nueva Agenda Urbana.
CAPÍTULO 4
DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 4.1
Desarrollo sostenible
1. Las Partes reafirman su compromiso de lograr un desarrollo sostenible, tal como se expresa en la Agenda 2030. Las Partes reconocen que para el desarrollo sostenible a largo plazo es necesario un crecimiento económico inclusivo, bienestar social y un uso sostenible de los recursos naturales. Se reconoce que estas tres dimensiones están estrechamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente.
2. Las Partes promoverán el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, económica, social y medioambiental, de manera equilibrada, incluido el uso responsable y eficiente y la gestión sostenible de los recursos naturales, de conformidad con sus prioridades y circunstancias respectivas, y sensibilizarán sobre los costos económicos y sociales de los daños medioambientales, los patrones insostenibles de producción y consumo y su impacto en el bienestar humano.
3. Las Partes promoverán el desarrollo sostenible inclusivo y humano a través del diálogo, la acción conjunta, el intercambio de mejores prácticas, la buena gobernanza a todos los niveles y la movilización de recursos financieros, haciendo el mejor uso posible de los instrumentos financieros existentes y explorando la viabilidad de establecer otros nuevos.
Artículo 4.2
Cooperación en materia de desarrollo sostenible
1. El principal objetivo de la cooperación para el desarrollo es aplicar la Agenda 2030, en su perspectiva multidimensional y centrada en el ser humano, y alcanzar los ODS. Los principios de una cooperación para el desarrollo eficaz esbozados por la Alianza Mundial para una Cooperación Eficaz al Desarrollo, sobre la base de la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada en el Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda celebrado en París el 2 de marzo de 2005, y el Programa de Acción de Accra, aprobado en el Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda celebrado en Accra el 4 de septiembre de 2008, son instrumentos importantes para maximizar su impacto en el desarrollo.
2. Las Partes abordarán los retos relacionados con la consecución de los ODS dando prioridad a las necesidades y la apropiación nacional de cada una de ellas, teniendo en cuenta el contexto regional, y creando sinergias y asociaciones para el desarrollo con una serie de partes interesadas sobre el terreno, en particular la sociedad civil, los gobiernos locales, el sector privado o las organizaciones sin ánimo de lucro. Al tiempo que reconocen el papel central de los Gobiernos en la promoción del desarrollo, las Partes también cooperarán para promover la adopción por parte del sector privado de las políticas de desarrollo sostenible en sus prácticas, en particular de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo denominadas «las pymes»).
3. Las Partes cooperarán para mejorar progresivamente la eficiencia y la sostenibilidad de los recursos mundiales en los patrones de consumo y producción, de conformidad con los marcos internacionales acordados, y procurarán adoptar medidas destinadas a disociar el crecimiento económico de la degradación medioambiental.
4. Las Partes mantendrán un diálogo político periódico sobre el desarrollo sostenible y la consecución de los ODS, basado en prioridades comunes, con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de su cooperación para el desarrollo, en consonancia con los principios internacionalmente aceptados de eficacia de la ayuda y el desarrollo.
5. Las Partes reconocen que la integración de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica en planes, programas y políticas sectoriales e intersectoriales en todos los sectores pertinentes, así como el fortalecimiento de los marcos jurídicos, institucionales y reguladores nacionales, pueden contribuir a generar efectos positivos en la diversidad biológica y sus servicios ecosistémicos, así como a lograr un desarrollo sostenible. Así pues, las Partes cooperarán para integrar la biodiversidad en los sectores pertinentes, según proceda, con el fin de intensificar los esfuerzos para detener la pérdida de biodiversidad y mejorar el bienestar humano.
6. Las Partes cooperarán y llevarán a cabo actividades conjuntas, también a través de la coordinación bilateral en los foros multilaterales pertinentes, así como la cooperación regional y triangular, preferiblemente basada en los mecanismos e iniciativas existentes, a la luz de su diálogo sobre el desarrollo sostenible y su compromiso con la Agenda 2030. Los ámbitos de cooperación podrán incluir:
|
a) |
la implementación de los objetivos y metas de los ODS; |
|
b) |
la protección del medio ambiente, a todos los niveles, incluida la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales; |
|
c) |
el cambio climático, la resiliencia, la gestión del riesgo de catástrofes y la energía sostenible; |
|
d) |
el nexo entre seguridad y desarrollo, incluido el desarrollo de la estabilidad y la seguridad, el apoyo al Estado de Derecho, la lucha contra el problema mundial de las drogas y la delincuencia transnacional organizada; |
|
e) |
el crecimiento económico y la creación de empleo inclusivos; |
|
f) |
la gobernanza, incluido el fortalecimiento de la gobernanza fiscal, económica, medioambiental y social; |
|
g) |
la educación, incluida la educación superior, la formación técnica y profesional, el desarrollo de capacidades, la innovación y los intercambios en estos ámbitos; y |
|
h) |
las estrategias de participación del sector privado. |
7. Las Partes seguirán desarrollando actividades de cooperación triangular, con el fin de apoyar a terceros países en su consecución de los ODS, incluidos los países menos adelantados (PMA) y otros países en desarrollo en situación de vulnerabilidad, como los pequeños Estados insulares en desarrollo (PEID). A este respecto, las Partes estudiarán modalidades de compromiso innovadoras, también para los países en desarrollo más avanzados, según proceda. La cooperación triangular consistirá en apoyar estrategias a medida y acciones acordadas conjuntamente basadas en las necesidades de terceros países. A tal fin, las Partes desarrollarán actividades coordinadas de cooperación, tales como asistencia técnica, formación, desarrollo de capacidades, intercambio de conocimientos y otras formas de cooperación definidas conjuntamente entre las Partes y el tercer país beneficiario.
8. Esta cooperación podrá llevarse a cabo mediante las medidas siguientes, entre otras:
|
a) |
el desarrollo de capacidades y el intercambio de conocimientos, por medio de cursos de formación, talleres y seminarios, intercambio de expertos, estudios e investigaciones conjuntas; |
|
b) |
la movilización de recursos financieros a través de operaciones de financiación mixta en asociación con el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones europeas de financiación del desarrollo admisibles; |
|
c) |
la consideración de otras formas de financiación del desarrollo, según proceda, centrándose en mecanismos de financiación innovadores, como la cooperación triangular; y |
|
d) |
el intercambio de información sobre las mejores prácticas de eficacia del desarrollo. |
9. Las Partes colaborarán para reforzar la rendición de cuentas y la transparencia, centrándose en la mejora de los resultados del desarrollo, y cooperarán para reforzar los sistemas nacionales, a fin de prestar servicios sostenibles e integrar las consideraciones de género en todos los programas e instrumentos.
10. La cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que ambas Partes se hayan adherido.
Artículo 4.3
Agenda urbana sostenible
Las Partes cooperarán en la implantación de políticas que promuevan los asentamientos urbanos sostenibles, incluidas las derivadas de la Nueva Agenda Urbana, destinadas a lograr ciudades y asentamientos humanos en los que todas las personas puedan disfrutar de la igualdad de derechos y oportunidades, así como de sus libertades fundamentales, en consonancia con los ODS y las metas, en particular el objetivo 11: «Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles».
Artículo 4.4
Desarrollo de la política regional y urbana
1. Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover un desarrollo territorial y urbano equilibrado y sostenible como medio para contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la Agenda 2030 y la Nueva Agenda Urbana.
2. Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave en los ámbitos del desarrollo regional y territorial y del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos territoriales y urbanos de manera integrada y global.
3. Las Partes desarrollarán, siempre que sea posible, oportunidades concretas para la cooperación entre regiones y entre ciudades sobre soluciones sostenibles a los retos regionales y urbanos, con vistas a mejorar el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas y el aprendizaje mutuo.
CAPÍTULO 5
MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y ENERGÍA
Artículo 5.1
Medio ambiente
1. Las Partes reconocen la necesidad de proteger, conservar, restaurar y gestionar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica, en particular el suelo, la tierra, los bosques, el agua, los océanos, los mares y los recursos marinos, como base para un desarrollo sostenible compatible con las necesidades de las generaciones actuales y futuras.
2. Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental mundial y de las normas internacionales, incluidos los acuerdos medioambientales multilaterales, para hacer frente a los retos medioambientales de interés común. Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales que hayan suscrito.
3. Las Partes reforzarán su cooperación en ámbitos prioritarios convenidos de mutuo acuerdo sobre protección del medio ambiente, conservación, uso responsable y eficiente y gestión sostenible de los recursos naturales, así como sobre la integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de la cooperación, incluyendo en un contexto internacional y regional. Estos ámbitos prioritarios podrán incluir:
|
a) |
la promoción de la buena gobernanza medioambiental, incluido el diálogo político y los ámbitos de cooperación, como la aplicación de las resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, así como la promoción del cumplimiento del Derecho medioambiental; |
|
b) |
identificar las prioridades bilaterales y fomentar el intercambio de información, conocimientos técnicos y tecnología, la transferencia de conocimientos, así como el intercambio de mejores prácticas en ámbitos como:
|
Artículo 5.2
Cambio climático
1. Las Partes reconocen que la amenaza urgente que supone el cambio climático requiere una acción colectiva para un desarrollo con bajas emisiones y resiliente al clima, así como medidas de adaptación.
2. Las Partes reconocen la importancia de las normas y los acuerdos internacionales en el ámbito del cambio climático, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en lo sucesivo denominada «la CMNUCC») y el Acuerdo de París, subrayan que su aplicación es irreversible y reafirman sus compromisos en virtud de dichos acuerdos.
3. Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en el marco de la CMNUCC, aplicar el Acuerdo de París y sus contribuciones determinadas a nivel nacional (en lo sucesivo denominadas «las CDN») y para invitar a otros países a hacerlo y a desarrollar sus estrategias de desarrollo a largo plazo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.
4. Esa cooperación podrá incluir:
|
a) |
la facilitación de nuevas medidas para contribuir a los debates nacionales y a la labor política; |
|
b) |
el apoyo al desarrollo económico con bajas emisiones de carbono, de conformidad con el Acuerdo de París; |
|
c) |
la ampliación de las CDN a las políticas y medidas sectoriales nacionales que abarquen el transporte, la energía, las infraestructuras, la planificación urbana, el uso de la tierra y las estrategias sectoriales de inversión, incluida la integración de los procesos de adaptación en las estrategias de desarrollo sectorial; |
|
d) |
el apoyo al diálogo facilitador y la definición temprana de medidas para revisar la acción por el clima en todos los países; |
|
e) |
el desarrollo de la agenda de transparencia en el marco del Acuerdo de París, incluido el diálogo político y la cooperación en ámbitos prioritarios convenidos de mutuo acuerdo; |
|
f) |
la mejora de otros procesos, como la estabilización de las emisiones de la aviación internacional en los niveles de 2020 por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo denominada «la OACI»), la adopción y la formulación de la «Estrategia global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques» por parte de la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo denominada «la OMI») o la ambiciosa eliminación gradual de los hidrofluorocarburos (en lo sucesivo denominados «los HFC») en virtud de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Kigali el 15 de octubre de 2016, incluida su ratificación y garantizando su rápida aplicación para lograr una ambiciosa reducción gradual del consumo y la producción de HFC; |
|
g) |
la promoción de políticas y programas nacionales en materia de clima en el marco del Acuerdo de París, incluidos el fomento del seguimiento de las emisiones y de los mecanismos de mercado y ajenos al mercado, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, las energías renovables, la eficiencia energética y el transporte sostenible, así como aquellos que aborden los efectos adversos de la deforestación y la degradación forestal, del suelo y de todos los ecosistemas en el clima; |
|
h) |
el fortalecimiento de las sinergias con los empresarios, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, que complementan los esfuerzos realizados por los Estados; |
|
i) |
la participación del sector privado en la transición hacia una economía con bajas emisiones de carbono; |
|
j) |
la promoción de medidas basadas en el mercado para introducir la tarificación del carbono y el principio de «quien contamina paga»; |
|
k) |
la mejora del desarrollo y el despliegue de tecnologías comercialmente viables con bajas emisiones y otras tecnologías respetuosas con el clima; |
|
l) |
la eliminación progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles y la promoción del desarrollo de una economía sostenible y con bajas emisiones de carbono, como la inversión en energías renovables y soluciones eficientes desde el punto de vista energético; |
|
m) |
mejorar el diálogo bilateral y las medidas sobre adaptación, mitigación y medios de aplicación, incluidas la transferencia de tecnología, el desarrollo de capacidades y la financiación; |
|
n) |
el fomento de la consideración de los enfoques transversales de género y juventud en la aplicación de la Agenda 2030 y el Acuerdo de París; |
|
o) |
la promoción de políticas sobre el impacto climático en los recursos hídricos; |
|
p) |
la aplicación del Pacto de París sobre el agua y la adaptación al cambio climático en las cuencas de los ríos, lagos y acuíferos, presentado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático celebrada en París el 2 de diciembre de 2015, así como la Agenda de Acción Lima-París puesta en marcha en la Cumbre sobre el Clima celebrada en Nueva York el 23 de septiembre de 2014; |
|
q) |
fortalecer los sistemas de cooperación para garantizar que las futuras CDN sean más ambiciosas, teniendo en cuenta el proceso de balance mundial. |
Artículo 5.3
Energía
1. Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para la prosperidad económica y la paz y la estabilidad internacionales y subrayan que la transformación de dicho sector es fundamental para alcanzar los objetivos establecidos en la Agenda 2030 y en el Acuerdo de París. Reconocen la necesidad de mejorar y diversificar el suministro de energía (incluida la promoción de las energías renovables), promover la innovación, la investigación, el desarrollo y la formación de recursos humanos, así como aumentar la eficiencia energética, con el fin de reforzar tanto la productividad y la seguridad energéticas como una energía segura, sostenible y asequible. Las Partes trabajarán en pos de estos objetivos.
2. Las Partes mantendrán intercambios de información sobre energía y colaborarán a nivel bilateral, regional y multilateral para fomentar unos mercados abiertos y competitivos, compartir las mejores prácticas, promover una regulación transparente y basada en la ciencia y debatir ámbitos de cooperación en cuestiones energéticas; por ejemplo, en el marco de foros, mecanismos e iniciativas internacionales.
CAPÍTULO 6
AGRICULTURA, ASUNTOS MARÍTIMOS Y PESCA
Artículo 6.1
Cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural
Las Partes cooperarán en los ámbitos siguientes, entre otros:
|
a) |
política agrícola y de desarrollo rural; |
|
b) |
perspectivas del mercado agrícola; |
|
c) |
gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima; |
|
d) |
agricultura sostenible y resiliente, mediante la promoción de la sensibilización sobre los «Principios para la inversión responsable en la agricultura y los sistemas alimentarios» y las «Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional» del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial; |
|
e) |
fomento del desarrollo rural, mediante el desarrollo de capacidades en cuestiones relacionadas con el comercio, incluidas las indicaciones geográficas como derecho de propiedad intelectual; |
|
f) |
agricultura ecológica; |
|
g) |
investigación e innovación; |
|
h) |
organización y desarrollo de procesos de producción sostenibles en el sector agroalimentario (agricultura y ganadería); |
|
i) |
organización y desarrollo productivo de las comunidades rurales; |
|
j) |
seguridad alimentaria; |
|
k) |
prevención de la pérdida posterior a las cosechas y el desperdicio de alimentos; |
|
l) |
investigación aplicada para la producción y gestión de productos agrícolas y animales; y |
|
m) |
transformación de productos agrícolas y alimentarios. |
Artículo 6.2
Asuntos marítimos y pesca
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible y responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, así como su contribución a la hora de proporcionar oportunidades económicas, sociales y medioambientales para las generaciones presentes y futuras.
2. Las Partes intensificarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca y asuntos marítimos.
3. Las Partes, en coherencia con sus obligaciones internacionales:
|
a) |
contribuirán a mejorar el sistema mundial de gobernanza de los océanos, en particular colmando las lagunas normativas y de aplicación y promoviendo la ratificación y aplicación de los instrumentos pertinentes en los sectores marítimo y pesquero con terceros países; |
|
b) |
adoptarán medidas eficaces de seguimiento, control y vigilancia, como programas de observación, programas de seguimiento de embarcaciones, control de transbordos, inspecciones en el mar y medidas del Estado rector del puerto, así como las sanciones correspondientes, con miras a la conservación de las poblaciones de peces y la prevención de la sobrepesca; |
|
c) |
mantendrán o adoptarán medidas y cooperarán para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo denominada «la INDNR»), incluyendo, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR en sus aguas, así como la ejecución de políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y las operaciones de cría de especies piscícolas; |
|
d) |
cooperarán con las organizaciones regionales de gestión pesquera de las que sean miembros, observadores o partes cooperantes no contratantes y, cuando proceda, en el seno de dichas organizaciones, con el objetivo de lograr una buena gobernanza, entre otras cosas defendiendo decisiones con base científica y el cumplimiento de tales decisiones en estas organizaciones; |
|
e) |
promoverán el desarrollo de procesos de producción sostenibles, que sean respetuosos con el medio ambiente y económicamente competitivos, en el sector de la acuicultura de agua dulce y marina; |
|
f) |
reforzarán la seguridad y la protección de los océanos; |
|
g) |
reducirán la presión sobre los océanos, en particular mediante la lucha contra la basura marina; |
|
h) |
promoverán la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las zonas costeras; |
|
i) |
apoyarán la investigación marina y la biotecnología; e |
|
j) |
intercambiarán las mejores prácticas en materia de desarrollo sostenible de las actividades económicas marítimas de interés común para las Partes, como la energía oceánica y el turismo costero y marítimo. |
CAPÍTULO 7
POLÍTICA ECONÓMICA
Artículo 7.1
Políticas macroeconómicas
Las Partes reforzarán el diálogo entre sus autoridades sobre las políticas y tendencias macroeconómicas y promoverán el intercambio de información y puntos de vista al respecto.
Artículo 7.2
Empresa e industria, incluidas las pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo y la mejora de la competitividad de las pymes y fomentarán la cooperación horizontal en materia de política industrial, según proceda. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:
|
a) |
el fomento de los contactos entre operadores económicos, de las inversiones conjuntas y de la creación de empresas conjuntas y redes de información a través de los programas horizontales existentes; |
|
b) |
el intercambio de información y experiencias sobre la creación del marco de condiciones necesarias para mejorar la competitividad de las pymes y sobre los procedimientos relacionados con la creación de pymes; |
|
c) |
la facilitación de las actividades establecidas por pymes de ambos lados; |
|
d) |
el intercambio de información y mejores prácticas sobre la industria 4.0; y |
|
e) |
la promoción de la responsabilidad social y de la rendición de cuentas de las empresas y el fomento de prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción sostenibles. |
2. Las Partes facilitarán las actividades de cooperación pertinentes establecidas por el sector privado.
Artículo 7.3
Empresas y derechos humanos
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, como los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, a nivel nacional, así como el desarrollo de capacidades y el intercambio de experiencias a nivel internacional.
Artículo 7.4
Materias primas
1. Las Partes reconocen que un enfoque transparente y basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en la producción y el comercio de materias primas.
2. Las Partes promoverán la cooperación en cuestiones relacionadas con las materias primas en los contextos regionales o multilaterales pertinentes o a través de un diálogo bilateral, a petición de cualquiera de ellas, sobre la base de intereses comunes. Esta cooperación tendrá por objeto eliminar los obstáculos al comercio de materias primas en estos contextos, reforzar un marco mundial basado en normas para el comercio de materias primas, promover la transparencia en los mercados mundiales de materias primas y contribuir al desarrollo sostenible.
3. Dicha cooperación podrá incluir intercambios de información en relación con:
|
a) |
la oferta y la demanda, las cuestiones bilaterales en materia de comercio e inversión, así como las cuestiones de comercio internacional; |
|
b) |
los obstáculos arancelarios y no arancelarios impuestos a las materias primas, los servicios conexos y las inversiones; |
|
c) |
los marcos reguladores respectivos de las Partes; |
|
d) |
las tecnologías aplicadas a los procesos de producción y la utilización de materias primas; y |
|
e) |
las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de la industria minera, incluida la política de minerales, la ordenación del territorio, los procedimientos de autorización, la transparencia y la gobernanza. |
Artículo 7.5
Estadística
Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas, en particular promoviendo activamente el intercambio de mejores prácticas. Esa cooperación podrá incluir:
|
a) |
un aumento de la asistencia a reuniones internacionales de alto nivel sobre temas de interés común; |
|
b) |
la armonización de las metodologías estadísticas para mejorar la comparabilidad de los datos; y |
|
c) |
la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales y el desarrollo de indicadores. |
Artículo 7.6
Transporte
1. Las Partes cooperarán y reforzarán el diálogo en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte incluida la política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad en el sector marítimo y aeronáutico, promover la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.
2. Esta cooperación y diálogo podrán abarcar:
|
a) |
el intercambio de información y mejores prácticas en relación con sus políticas de transporte respectivas; |
|
b) |
el fortalecimiento de las relaciones en materia de aviación entre México y la Unión, incluyendo el estudio de la posibilidad de celebrar un acuerdo específico sobre aviación; |
|
c) |
la promoción de los objetivos de acceso sin restricciones al comercio y a los mercados marítimos internacionales, sobre la base de una competencia leal y comercial; |
|
d) |
la facilitación del transporte marítimo, las cadenas logísticas y el transporte multimodal, para mejorar la competitividad y las relaciones económicas; |
|
e) |
el fomento de las cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente; |
|
f) |
la facilitación del diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte; y |
|
g) |
el apoyo al flujo electrónico transfronterizo de información para la promoción de un entorno dinámico para unos servicios de transporte eficientes y rentables. |
CAPÍTULO 8
EDUCACIÓN, CULTURA Y ASUNTOS SOCIALES
Artículo 8.1
Educación
Las Partes promoverán la cooperación y el diálogo en los ámbitos pertinentes de la educación, incluyendo:
|
a) |
el fortalecimiento de la educación superior y la educación y formación técnicas y profesionales; |
|
b) |
el aumento de la movilidad de estudiantes, investigadores y personal académico y administrativo de instituciones de enseñanza superior; y |
|
c) |
el fomento del desarrollo de capacidades en las instituciones de educación superior, incluida la mejora de los mecanismos de reconocimiento de las cualificaciones y los períodos de estudio en el extranjero. |
Artículo 8.2
Cultura
1. Las Partes cooperarán en los foros internacionales pertinentes, en particular en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo denominada «la UNESCO»), con el fin de perseguir objetivos comunes y fomentar la diversidad cultural, incluyendo a través de la aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en París el 20 de octubre de 2005.
2. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha en los sectores e industrias de la cultura y la creación, incluidas las tecnologías emergentes y las nuevas tecnologías, así como los medios audiovisuales, con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión y el conocimiento mutuos de sus culturas respectivas.
3. Las Partes promoverán los intercambios culturales y llevarán a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales en los marcos de cooperación disponibles.
4. Las Partes promoverán la cooperación y las iniciativas conjuntas relacionadas con la creación, la promoción y la difusión de contenidos digitales en el ámbito artístico y cultural dentro de un marco jurídico que reconozca y valore el trabajo de los creadores como forma de mejorar el acceso universal a la cultura y sus componentes.
5. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre sus respectivas organizaciones de la sociedad civil, así como entre los particulares.
6. Las Partes reconocen el papel desempeñado por la cultura como facilitadora e impulsora de las dimensiones económica, social y medioambiental en la prevención de conflictos y el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta que las industrias culturales y creativas son los principales motores de las economías de los países desarrollados y en desarrollo.
Artículo 8.3
Empleo y asuntos sociales
1. Las Partes reconocen que la mejora del nivel de vida, la creación de puestos de trabajo de calidad y la promoción del trabajo digno deben ocupar un lugar central en las políticas sociales y de empleo.
2. Las Partes respetarán y promoverán los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo denominada «la OIT») relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en Ginebra por la Conferencia Internacional del Trabajo el 18 de junio de 1998, y en los convenios de la OIT correspondientes en los que son parte.
3. Las Partes reforzarán la cooperación en el ámbito del empleo, el diálogo social y los asuntos sociales y promoverán el intercambio de información relativa al empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, las cuestiones laborales y la protección social.
Artículo 8.4
Cambio tecnológico exponencial
Las Partes compartirán las lecciones aprendidas y las mejores prácticas para abordar de manera eficaz y exhaustiva las repercusiones del cambio tecnológico exponencial, la automatización y sus implicaciones para la plena aplicación de los ODS.
Artículo 8.5
Cohesión social e inclusión
Las Partes cooperarán para mejorar la cohesión social mediante la reducción de la pobreza en todas sus formas, la desigualdad y la exclusión social, con vistas a alcanzar los ODS a escala mundial y promover una globalización justa, el pleno empleo y el trabajo digno para todos los hombres y mujeres, incluyendo mediante:
|
a) |
el fortalecimiento de los sistemas de protección social; |
|
b) |
el fomento de la igualdad de acceso y la no discriminación en las políticas sociales; |
|
c) |
el fomento de la innovación para abordar los retos sociales mediante el intercambio de información sobre las mejores prácticas y la promoción del diálogo y la investigación en este sector; y |
|
d) |
la promoción de la solidaridad de la economía social para la inclusión y la lucha contra la pobreza. |
Artículo 8.6
Salud
1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la salud pública, incluyendo en la prevención y la promoción de la salud, para elevar el nivel de seguridad de la salud pública y promover la cobertura sanitaria universal.
2. La cooperación podrá incluir:
|
a) |
el intercambio de información y la colaboración en cuestiones de interés común; |
|
b) |
la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud; y |
|
c) |
la facilitación de los intercambios, las becas y los programas de formación en los ámbitos mencionados en el apartado 1. |
Artículo 8.7
Turismo
1. Las Partes cooperarán en el ámbito del turismo. La cooperación tendrá como objetivo principal mejorar el intercambio de información y mejores prácticas, con el fin de garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo y el desarrollo económico.
2. Dicha cooperación se centrará en lo siguiente:
|
a) |
la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural; |
|
b) |
prácticas que fomenten el turismo responsable y el respeto de las comunidades locales; |
|
c) |
el intercambio de información y mejores prácticas sobre medidas para mejorar las habilidades y competencias en el sector turístico; |
|
d) |
la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico; y |
|
e) |
el intercambio de mejores prácticas con vistas a integrar los principios de sostenibilidad, en particular la biodiversidad, en el turismo. |
CAPÍTULO 9
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y ECONOMÍA DIGITAL
Artículo 9.1
Investigación e Innovación
1. Las Partes cooperarán en el ámbito de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo y de conformidad con su legislación respectiva. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo sostenible, hacer frente a los retos sociales mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, dando lugar a asociaciones duraderas. Las Partes fomentarán el diálogo político a nivel bilateral y regional y utilizarán sus diferentes instrumentos, incluidos los acuerdos de cooperación científica y tecnológica, de forma complementaria.
2. Las Partes procurarán:
|
a) |
mejorar las condiciones para la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como para la circulación transfronteriza de material y equipos; |
|
b) |
facilitar el acceso recíproco a los programas de la otra Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos; |
|
c) |
aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización; y |
|
d) |
promover principios comunes para lograr un nivel adecuado y eficaz de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación e innovación. |
3. Las Partes promoverán las siguientes actividades, que deberán llevar a cabo las organizaciones gubernamentales, los centros de investigación públicos y privados, los centros de enseñanza superior, las agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas las pymes:
|
a) |
iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades, así como las oportunidades para participar en los programas de la otra Parte; |
|
b) |
reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta; |
|
c) |
acciones conjuntas de investigación en ámbitos de interés común; |
|
d) |
valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y difusión de los resultados correspondientes. |
Artículo 9.2
Economía digital
1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en lo sucesivo denominadas «las TIC») son elementos clave de la vida moderna y son de vital importancia para contribuir a fortalecer la información y el conocimiento en una sociedad con el fin de mejorar el desarrollo económico, educativo y social. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre sus políticas respectivas en dicho ámbito.
2. Esta cooperación podrá incluir:
|
a) |
el intercambio de puntos de vista sobre los diferentes aspectos de la política del mercado único digital, en particular las políticas y la regulación de las comunicaciones electrónicas, incluido el acceso a los servicios de banda ancha, la protección de la privacidad y los datos personales, la administración electrónica, la administración abierta, los datos abiertos, la seguridad de internet, la sanidad electrónica y la independencia de las autoridades reguladoras; |
|
b) |
la promoción de las TIC como medio para fomentar el desarrollo económico, social y cultural, la inclusión social y digital y la diversidad cultural, haciendo hincapié en el espíritu empresarial y el trabajo colaborativo participativo, así como estimulando la conectividad en las escuelas y desarrollando redes de investigación y académicas; |
|
c) |
el desarrollo de la interconexión e interoperatividad de las redes de investigación, las infraestructuras y los servicios de datos informáticos y científicos, incluyendo aquellos dentro de un contexto regional; |
|
d) |
la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identificación electrónica (eID), centrándose en el intercambio de principios políticos, información y mejores prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública, promover servicios públicos de alta calidad, mejorar la eficiencia organizativa y la gestión transparente de los recursos públicos; |
|
e) |
el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo; y |
|
f) |
la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular jóvenes profesionales. |
PARTE III (3)
COMERCIO E INVERSIONES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 1.1
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes establecen, en virtud de esta parte del presente Acuerdo, una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del GATS.
Artículo 1.2
Objetivos
Los objetivos de esta parte del presente Acuerdo son:
|
a) |
la expansión y diversificación del comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994, mediante la reducción o eliminación de los aranceles aduaneros y los obstáculos no arancelarios al comercio; |
|
b) |
la facilitación del comercio de mercancías, en particular mediante las disposiciones relativas a las aduanas y la facilitación del comercio, las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como las medidas sanitarias y fitosanitarias, preservando al mismo tiempo el derecho de cada Parte a regular en su territorio para alcanzar objetivos en materia de políticas públicas; |
|
c) |
la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del GATS; |
|
d) |
el desarrollo de un marco que favorezca el aumento de los flujos de inversión, mediante el establecimiento de normas transparentes, estables y previsibles que regulen las condiciones de establecimiento de las empresas y los movimientos de capitales conexos y que garanticen un equilibrio adecuado entre la liberalización y la protección de las inversiones y el derecho de cada Parte a regular con el fin de alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas; |
|
e) |
el establecimiento de un sistema judicial en materia de inversiones para resolver diferencias entre inversionistas y Estados de manera eficaz, imparcial y predecible; |
|
f) |
la apertura efectiva y recíproca de los mercados de la contratación pública de las Partes; |
|
g) |
el fomento de la innovación y la creatividad garantizando una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las obligaciones internacionales vigentes entre las Partes, y el equilibrio entre dicha protección y el interés público; |
|
h) |
el desarrollo de las relaciones comerciales y de inversión entre las Partes de conformidad con el principio de competencia libre y no distorsionada; |
|
i) |
la promoción del desarrollo sostenible y del desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible, abarcando el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente; |
|
j) |
el establecimiento de un mecanismo de solución de diferencias eficaz, justo y predecible para resolver las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y la aplicación de esta parte del presente Acuerdo. |
Artículo 1.3
Definiciones de aplicación general
A efectos de esta parte del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario, se entenderá por:
|
a) |
«resolución administrativa de aplicación general»: toda resolución o interpretación administrativa que se aplique a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entran dentro de su ámbito de aplicación y que establezca una norma de conducta, sin incluir:
|
|
b) |
«Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
c) |
«mercancía agrícola»: un producto listado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura; |
|
d) |
«servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio»: las actividades de reparación y mantenimiento que se realicen en una aeronave o en parte de ella mientras está fuera de servicio; no se incluye el mantenimiento de línea; |
|
e) |
«Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
f) |
«servicios de sistemas de reserva informatizados»: los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios, la disponibilidad, las tarifas y las reglas de tarificación de los transportistas aéreos y por medio de los cuales pueden hacerse reservas o expedirse billetes; |
|
g) |
«arancel aduanero»: cualquier derecho o carga de cualquier tipo que se imponga a, o en conexión con, la importación de una mercancía; incluida cualquier sobretasa o carga adicional impuesta en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
|
|
h) |
«Acuerdo sobre Valoración en Aduana»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
i) |
«días»: los días naturales, incluidos los fines de semana y festivos; |
|
j) |
«ESD»: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, comprendido en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC; |
|
k) |
«empresa»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier sociedad de capital, fideicomiso (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación; |
|
l) |
«existente»: con efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; |
|
m) |
«moneda de libre uso»: la moneda que es objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utiliza ampliamente en transacciones internacionales; |
|
n) |
«GATS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios comprendido en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC; |
|
o) |
«GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
p) |
«mercancías»: tanto materiales como productos; |
|
q) |
«mercancía de una Parte»: toda mercancía nacional, tal como se entiende en el GATT de 1994; e incluye mercancías originarias de dicha Parte; |
|
r) |
«servicios de asistencia en tierra»: la prestación en un aeropuerto, a cambio de remuneración o por contrato, de servicios de representación, administración y supervisión de la compañía aérea, gestión de pasajeros, gestión de equipajes, servicios de pista, catering (5), carga y correo aéreos, repostaje de combustible de aeronaves, mantenimiento y limpieza de aeronaves, transporte de superficie y operaciones de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelos; sin incluir la autoasistencia, la seguridad, el mantenimiento de línea, la reparación y el mantenimiento de aeronaves, ni la gestión u operación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de gestión de equipajes o los sistemas de transporte dentro del aeropuerto; |
|
s) |
«Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las reglas generales para su interpretación, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida y sus modificaciones; |
|
t) |
«medida»: toda ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, requisito o práctica (6); |
|
u) |
«nacional»: la persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de México con arreglo al Derecho respectivo o que sea residente permanente de una Parte; |
|
v) |
«persona física» (7):
se considerará que una persona física que sea nacional de México y tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea es exclusivamente una persona física de la Parte en la que tenga su nacionalidad dominante y efectiva; |
|
w) |
«OCDE»: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos; |
|
x) |
«mercancía originaria»: la mercancía calificada como originaria con arreglo a las normas de origen establecidas en el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»); |
|
y) |
«persona»: toda persona física o empresa; |
|
z) |
«persona de una Parte»: todo nacional o empresa de una Parte; |
|
aa) |
«trato arancelario preferencial»: la tasa de arancel aduanero aplicable a una mercancía originaria con arreglo al artículo 2.4 («Eliminación o reducción de aranceles aduaneros»); |
|
bb) |
«Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
cc) |
«Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
dd) |
«venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; |
|
ee) |
«proveedor de servicios»: toda persona que preste o trate de prestar un servicio; |
|
ff) |
«Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias comprendido en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
gg) |
«empresa estatal»: toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella; |
|
hh) |
«Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que se establece en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
ii) |
«territorio»: el territorio en el que se aplica el presente Acuerdo con arreglo al artículo 2.2 («Aplicación territorial») de la parte IV de dicho Acuerdo; |
|
jj) |
«tercer país»: el país o territorio que está fuera del ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo; |
|
kk) |
«Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que se establece en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; |
|
ll) |
«Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados»: la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969; |
|
mm) |
«OMC»: la Organización Mundial del Comercio; y |
|
nn) |
«Acuerdo sobre la OMC»: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994. |
Artículo 1.4
Relación con el Acuerdo sobre la OMC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 1.5
Referencias a Leyes y otros Acuerdos
1. Salvo disposición en contrario, toda referencia en esta parte del presente Acuerdo a leyes, ya sea con carácter general o por referencia a un estatuto, reglamento o directiva específicos, se interpretará como una referencia a dichas leyes en su versión modificada.
2. Salvo disposición en contrario, toda referencia o incorporación por medio de una referencia en esta parte del presente Acuerdo a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, se interpretará en el sentido como incluyendo:
|
a) |
los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados; y |
|
b) |
los acuerdos sustitutivos en los que las Partes sean parte o las modificaciones que sean vinculantes para las Partes, salvo en caso de que la referencia afirme derechos y obligaciones existentes. |
Artículo 1.6
Cumplimiento de las obligaciones
1. Cada Parte adoptará las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que les imponga esta parte del presente Acuerdo, entre ellas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como de los organismos no gubernamentales en el ejercicio de las facultades que les hayan sido delegadas.
2. Para mayor certeza, una Parte podrá suspender los derechos y obligaciones que le imponga esta parte del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 («Cumplimiento de las obligaciones»), apartado 3, de la parte IV del presente Acuerdo, únicamente en caso de que la otra Parte incumpla esta parte del presente Acuerdo y de conformidad con los requisitos establecidos en él, incluido el capítulo 31 («Solución de diferencias»).
SECCIÓN B
Disposiciones institucionales
Artículo 1.7
Funciones específicas del Consejo Conjunto
1. El Consejo Conjunto establecido por el artículo 1.2 («Consejo Conjunto») de la parte IV del presente Acuerdo, cuando desempeñe cualquiera de las funciones que se le atribuyen en esta parte del presente Acuerdo, estará compuesto, a nivel ministerial, por representantes de la Parte UE con responsabilidad en materia de comercio e inversión, por una parte, y por representantes de la Secretaría de Economía de México, por otra, o por las personas por ellos designadas.
2. El Consejo Conjunto podrá modificar, en cumplimiento de los objetivos de esta parte del presente Acuerdo:
|
a) |
el anexo 2-A («Lista de eliminación arancelaria» y el anexo 2-E («Medidas pertinentes sobre productos vitivinícolas y bebidas espirituosas»); |
|
b) |
el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»), incluidos los anexos 3-A a 3-D; |
|
c) |
el anexo 10-D («Código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores»); |
|
d) |
las listas y cronogramas pertinentes de México con arreglo al artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»), apartado 6, y al artículo 11.8 («Medidas disconformes y excepciones»), apartado 4; |
|
e) |
el anexo 21-A («Contratación pública cubierta de la Unión Europea») y el anexo 21-B («Contratación pública cubierta de México»); |
|
f) |
el anexo 25-B («Lista de indicaciones geográficas»); |
|
g) |
el anexo 31-A («Reglamento interno») y el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»). |
3. El Consejo Conjunto podrá, en cumplimiento de los objetivos de esta parte del presente Acuerdo:
|
a) |
adoptar interpretaciones vinculantes de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo; |
|
b) |
adoptar otras decisiones con arreglo a lo dispuesto en esta parte del presente Acuerdo; y |
|
c) |
tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar. |
4. Cada Parte introducirá, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación contemplada en el apartado 2, letra a), en el período acordado por ellas.
Artículo 1.8
Funciones específicas del Comité Conjunto
1. El Comité Conjunto establecido por el artículo 1.3 («Consejo Conjunto») de la parte IV del presente Acuerdo, cuando desempeñe cualquiera de las funciones que se le atribuyen en esta parte del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de alto nivel de la Parte UE con responsabilidad en materia de comercio e inversión, por una parte, y por representantes de la Secretaría de Economía de México, por otra, de conformidad con los requisitos respectivos de cada Parte, o por las personas por ellas designadas.
2. El Comité Conjunto:
|
a) |
asistirá al Consejo Conjunto en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con el comercio; |
|
b) |
se responsabilizará de la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo y de la evaluación de los resultados obtenidos de dicha aplicación; |
|
c) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 31 («Solución de diferencias»), tratará de prevenir y resolver cualquier diferencia o litigio que pueda surgir en relación con la interpretación o la aplicación de esta parte del presente Acuerdo; |
|
d) |
supervisará el trabajo de los Subcomités y otros órganos creados en virtud de esta parte del presente Acuerdo; y |
|
e) |
debatirá maneras de mejorar el comercio y la inversión entre las Partes. |
3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden con arreglo al apartado 2, el Comité Conjunto podrá:
|
a) |
crear Subcomités y otros órganos adicionales a los establecidos en esta parte del presente Acuerdo, compuestos por representantes de las Partes, asignarles responsabilidades en el marco de sus competencias y decidir la modificación de las funciones asignadas a dichos Subcomités y órganos que haya creado, así como disolverlos; |
|
b) |
recomendar al Consejo Conjunto la adopción de decisiones en cumplimiento de los objetivos específicos de esta parte del presente Acuerdo, incluidas las modificaciones contempladas en el artículo 1.7, apartado 2, letra a), o adoptar tales decisiones en los intervalos entre las reuniones del Consejo Conjunto, o cuando el Consejo Conjunto no pueda reunirse; y |
|
c) |
adoptar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar o que el Consejo Conjunto pueda encomendar. |
Artículo 1.9
Coordinadores de la parte III del presente Acuerdo
1. Cada Parte nombrará un coordinador para esta parte del presente Acuerdo y se lo notificará a la otra Parte en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los coordinadores:
|
a) |
facilitarán las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo, así como otros puntos de contacto establecidos en ella; |
|
b) |
prepararán conjuntamente los órdenes del día y realizarán todos los demás preparativos necesarios para las reuniones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto de conformidad con el presente artículo; y |
|
c) |
realizarán un seguimiento de las decisiones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, según proceda. |
Artículo 1.10
Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo
1. Las Partes establecen los siguientes Subcomités y otros órganos, que estarán compuestos por representantes de la Parte UE, por una parte, y por representantes de México, por otra:
|
a) |
Comité de Comercio de Mercancías; |
|
b) |
Subcomité de Agricultura; |
|
c) |
Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas; |
|
d) |
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen; |
|
e) |
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; |
|
f) |
Grupo de Trabajo Conjunto sobre Bienestar Animal y Resistencia a los Antimicrobianos; |
|
g) |
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio; |
|
h) |
Subcomité de Servicios e Inversión; |
|
i) |
Subcomité de Servicios Financieros; |
|
j) |
Subcomité de Contratación Pública; |
|
k) |
Subcomité de Propiedad Intelectual; |
|
l) |
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. |
2. Salvo disposición en contrario en la presente parte del presente Acuerdo, el artículo 1.4 (Subcomités y otros órganos) de la parte IV del presente Acuerdo se aplica a los Subcomités y otros órganos mencionados en el apartado 1, del presente artículo.
3. Los Subcomités y otros órganos mencionados en el apartado 1 podrán formular las recomendaciones oportunas en los casos previstos en esta parte del presente Acuerdo.
4. Las recomendaciones se formularán de común acuerdo.
Artículo 1.11
Relación con la sociedad civil
1. Cada Parte se reunirá al menos una vez al año con su grupo consultivo interno respectivo contemplado en el artículo 1.7 («Grupos consultivos internos») de la parte IV del presente Acuerdo para debatir cuestiones relacionadas con la aplicación de esta parte del presente Acuerdo.
2. Cuando el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto se reúnan en su configuración de comercio, convocarán una reunión del Foro de la Sociedad Civil contemplado en el artículo 1.8 («Foro de la Sociedad Civil») de la parte IV del presente Acuerdo, con el fin de mantener un diálogo sobre la aplicación de esta parte del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
COMERCIO DE MERCANCÍAS
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 2.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«transacciones consulares»: el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o una visa consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera requerida parala importación de la mercancía o en relación con esta; |
|
b) |
«procedimiento de licencias de exportación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, ante el órgano u órganos administrativos competentes de la Parte exportadora como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora; |
|
c) |
«Acuerdo sobre Licencias de Importación»: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; |
|
d) |
«procedimiento de licencias de importación»: el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, ante el órgano u órganos administrativos competentes de la Parte importadora como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora. |
Artículo 2.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el presente capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Artículo 2.3
Trato nacional
1. Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Para mayor certeza, el trato nacional significa, con respecto a un nivel de gobierno en México distinto del federal, o con respecto a un nivel de gobierno de o en un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno a las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles de México o del Estado miembro, respectivamente.
Artículo 2.4
Eliminación o reducción de aranceles aduaneros
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con el anexo 2-A y no aplicará ningún arancel aduanero a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a las mercancías originarias clasificadas en fracciones arancelarias de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado que sean distintas de las incluidas en los apéndices 2-A-1 o 2-A-2 del anexo 2-A.
2. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, una Parte no incrementará ningún arancel aduanero existente o adoptará ningún nuevo arancel aduanero con respecto a una mercancía originaria de la otra Parte (9).
3. Si una Parte reduce su tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado, ésta tasa de arancel se aplicará a las mercancías originarias de la otra Parte mientras sea inferior al arancel aduanero determinado de conformidad con el anexo 2-A.
4. A petición de una Parte, las Partes se consultarán para considerar la posibilidad de mejorar el trato arancelario para el acceso al mercado de las mercancías originarias establecido en el anexo 2-A. El Consejo Conjunto podrá tomar la decisión de modificar dicho anexo (10).
5. Para mayor certeza, una Parte podrá mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria según lo autorice el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 2.5
Aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación
1. Una Parte no adoptará ni mantendrá, cualquier impuesto o cargo a la exportación de una mercancía al territorio de la otra Parte, que exceda del aplicado sobre esa mercancía cuando esta se destine al consumo interno.
2. Una Parte no adoptará ni mantendrá, ningún arancel o cargo de cualquier tipo al establecido a, o en relación con, la exportación de una mercancía al territorio de la otra Parte que exceda del aplicado sobre esa mercancía cuando ésta se destine al consumo interno.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte imponer a la exportación de una mercancía una tasa o cargo que esté permitido con arreglo al artículo 2.6.
Artículo 2.6
Tasas y formalidades
1. Las tasas y otras cargas impuestas por una Parte a, o en relación con, la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación de una mercancía a la otra Parte, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Una Parte no aplicará tasas de tramitación aduanera a las mercancías originarias (11).
3. Cada Parte publicará todas las tasas y cargos que aplique en relación con la importación o la exportación de tal manera que permita que los gobiernos/, los operadores comerciales y otras partes interesadas se familiaricen con ellas.
4. Una Parte no requerirá transacciones consulares, incluidas las tasas y cargos relacionados con la importación de una mercancía de la otra Parte (12).
Artículo 2.7
Mercancías reimportadas después de la reparación o alteración
1. Se entenderá por «reparación o alteración» cualquier operación de transformación a la que se someta una mercancía para remediar defectos de funcionamiento o daños materiales y que implique el restablecimiento de la función original de la mercancía o para garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos para su uso, sin los cuales la mercancía dejaría de poder utilizarse en condiciones normales para los fines a los que estaba destinada. La reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye una operación o proceso que:
|
a) |
destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; |
|
b) |
transformen una mercancía no terminada en otra mercancía terminada; o |
|
c) |
se utilicen para cambiar sustancialmente la función de la mercancía. |
2. Una Parte no aplicará arancel aduanero a una mercancía independientemente de su origen, que se reintroduzca en su territorio después de que la mercancía haya sido exportada temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración, sin importar si esta reparación o alteración hubiera podido realizarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía se exportó para su reparación o alteración.
3. El apartado 2 no se aplica a las mercancías importadas en depósito aduanero, en zonas francas o en condiciones similares que se exporten posteriormente para su reparación y no se reimporten en depósito aduanero, en zonas francas o en condiciones similares.
4. Una Parte no aplicará un arancel aduanero a las mercancías que hayan sido importadas temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación o alteración, independientemente de su origen.
Artículo 2.8
Mercancías remanufacturadas
1. Se entenderá por «mercancía remanufacturada» la mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90, o en la partida 9402, del Sistema Armonizado, excepto las mercancías incluidas en el anexo 2-B, del presente Acuerdo, que:
|
a) |
es producida total o parcialmente a partir de materiales recuperados de mercancías que ya hayan sido utilizadas; |
|
b) |
tenga un rendimiento y unas condiciones de funcionamiento, así como una vida útil similares a los de una mercancía similar en condiciones de nueva; y |
|
c) |
ofrezca la misma garantía que una mercancía similar en condiciones de nueva. |
2. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, una Parte no otorgará a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que conceda a las mercancías similares en condiciones nuevas.
3. A reserva de sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo y al Acuerdo sobre la OMC, una Parte podrá requerir que las mercancías remanufacturadas:
|
a) |
se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio, incluso etiquetadas específicamente para no inducir a error a los consumidores; y |
|
b) |
cumplan todos los requisitos técnicos y reglamentos aplicables a las mercancías similares en condiciones nuevas. |
4. Para mayor certeza, el artículo 2.9 se aplica a las mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación de mercancías usadas, estas medidas no se aplicarán a las mercancías remanufacturadas.
Artículo 2.9
Restricciones a la importación y a la exportación
Salvo disposición en contrario del anexo 2-C del presente Acuerdo, una Parte no adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones a la importación de ninguna mercancía de la otra Parte o a la exportación o la venta para la exportación de ninguna mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
Artículo 2.10
Licencias de importación
1. Cada Parte adoptará y administrará cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación y cualquier modificación de los procedimientos de licencias de importación existentes en un plazo de sesenta días después de la fecha de su publicación y, si es posible, a más tardar sesenta días antes de que el nuevo procedimiento o la modificación entre en vigor. La notificación incluirá la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Licencias de Importación, así como las direcciones electrónicas de los sitios web oficiales a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Se considerará que una Parte cumple esta disposición si notifica el nuevo procedimiento de licencias de importación pertinente, o cualquier modificación de este, al Comité de Licencias de Importación establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 a 3, del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
3. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información relevante, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Licencias de Importación, sobre cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que pretenda adoptar, haya adoptado o mantenga, o sobre cualquier modificación de los procedimientos existentes para el trámite de licencias.
4. Cada Parte publicará en los sitios web oficiales pertinentes la información que se requiera publicar con arreglo al artículo 1, apartado 4, letra a), del Acuerdo sobre Licencias de Importación y se asegurarán de que la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Licencias de Importación esté a disposición pública.
Artículo 2.11
Licencias de exportación
1. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o cualquier modificación de un procedimiento existente para el trámite de licencias de exportación, incluso, si procede, en los sitios web oficiales pertinentes. La publicación tendrá lugar, siempre que sea posible, a más tardar cuarenta y cinco días antes de que entre en vigor el procedimiento o la modificación y, en cualquier caso, a más tardar en la fecha en la que entre en vigor dicho procedimiento o modificación.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos existentes para el trámite de licencias de exportación dentro de los sesenta días siguientes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación y cualquier modificación de los procedimientos de licencias de exportación existentes, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su publicación. Dichas notificaciones incluirán la referencia a la fuente en la que se publique la información requerida con arreglo al apartado 3 y, cuando proceda, la dirección del sitio web oficial correspondiente.
3. La publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación incluirá la información siguiente:
|
a) |
los textos de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación y cualquier modificación de estos; |
|
b) |
las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación; |
|
c) |
para cada procedimiento, una descripción del proceso para solicitar la licencia de exportación, así como cualquier criterio que deban cumplir los solicitantes para ser elegible para solicitar una licencia de exportación, como contar con una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar mediante una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte; |
|
d) |
uno o varios puntos de contacto a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación; |
|
e) |
el órgano u órganos administrativos ante los cuales se va a presentar una solicitud u otra documentación pertinente; |
|
f) |
una descripción de cualquier medida o medidas que se estén aplicando a través del procedimiento para el trámite de licencias de exportación; |
|
g) |
el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que el procedimiento vaya a seguir en vigor hasta que sea cancelado o revisado en una nueva publicación; |
|
h) |
si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global, las fechas de apertura y cierre del contingente y, si procede, el valor del contingente; y |
|
i) |
cualesquiera exenciones o excepciones al requisito para obtener una licencia de exportación, la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para su concesión. |
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo requiere que una Parte otorgue una licencia de exportación ni impide que una Parte implemente sus obligaciones o compromisos con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o a los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones.
Artículo 2.12
Valoración aduanera
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Artículo 2.13
Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte concederá la admisión temporal con exención total condicional de los aranceles de importación, con arreglo a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, para las mercancías siguientes, independientemente de su origen:
|
a) |
mercancías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones, demostraciones o eventos similares; |
|
b) |
equipo profesional, incluidos los equipos para la prensa o para la radiodifusión sonora o de televisión, el software, los equipos cinematográficos y cualquier aparato o accesorio auxiliar para dichos equipos que sean necesarios para llevar a cabo la actividad de negocios, comercio o la profesión de una persona que visite el territorio de la Parte para realizar una tarea específica; |
|
c) |
contenedores, muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias y otras mercancías importadas con relación a una operación comercial; |
|
d) |
mercancías importadas con fines deportivos; |
|
e) |
mercancías importadas con fines humanitarios; y |
|
f) |
animales importados para fines específicos. |
2. Cada Parte podrá requerir que las mercancías que se beneficien de la admisión temporal de conformidad con el apartado 1:
|
a) |
se destinen a la reexportación sin haber sufrido ninguna modificación, a excepción de la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de ellas; |
|
b) |
sean utilizadas exclusivamente por, o bajo la supervisión personal de, un nacional de la otra Parte, en el ejercicio de la actividad de negocio, comercial, profesional o deportiva de esa persona de la otra Parte; |
|
c) |
no se vendan ni arrienden mientras permanezca en su territorio; |
|
d) |
vayan acompañadas de una fianza o garantía, si así lo solicita la Parte importadora, por un monto no superior a los cargos que, de otro modo, se adeudarían en el momento de la entrada o de la importación definitiva, reembolsable al momento de la exportación de las mercancías; |
|
e) |
puedan identificarse en el momento de la importación y exportación; |
|
f) |
se reexporten dentro de un plazo específico que guarde una relación razonable con el propósito de la admisión temporal; y |
|
g) |
se admitan en cantidades que no sean superiores a lo razonable para el uso al que están destinadas. |
3. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente en el marco del presente artículo se reexporten a través de cualquier puerto u oficina aduanera distinta de aquella por la que fueran admitidas.
4. Cada Parte establecerá que el importador o cualquier otra persona responsable de las mercancías admitidas de conformidad con el presente artículo no será responsable de la no exportación de dichas mercancías dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluida cualquier prórroga legal, previa presentación de una prueba satisfactoria a la Parte importadora, de conformidad con su legislación aduanera, de que las mercancías fueron totalmente destruidas o irremediablemente perdidas.
Artículo 2.14
Cooperación
1. Las disposiciones especiales sobre cooperación administrativa entre las Partes en relación con el tratamiento arancelario preferencial se establecen en el Anexo 2-D.
2. Las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación a partir de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hasta decisión en contrario del Comité de Comercio de Mercancías. El intercambio de estadísticas de importación incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y el volumen, a nivel de la fracción arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y de las que reciban un trato no preferencial.
Artículo 2.15
Comité de Comercio de Mercancías
El Comité de Comercio de Mercancías creado por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra a) deberá:
|
a) |
supervisarla implementación y la administración del presente capítulo y anexos 2-A a 2-G; |
|
b) |
promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la mejora del trato arancelario de acceso al mercado con arreglo al presente Acuerdo y sobre otras cuestiones, según proceda; |
|
c) |
proveer un foro para discutir y resolver cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo; |
|
d) |
abordar sin demora los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si procede, remitirá tales cuestiones al Comité Conjunto para su consideración; |
|
e) |
recomendar al Comité Conjunto cualquier modificación del presente capítulo o adición a este; |
|
f) |
coordinar el intercambio de datos para la utilización de preferencias o cualquier otro intercambio de información sobre el comercio de mercancías entre las Partes que pueda decidir; |
|
g) |
revisar cualquier enmienda futura del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de cada Parte con arreglo al presente Acuerdo no se vean alteradas, y consultar para resolver cualquier conflicto relacionado; |
|
h) |
desempeñar cualquier otra función que el Comité Conjunto pueda asignarle. |
SECCIÓN B
Comercio de mercancías agrícolas
Artículo 2.16
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
Artículo 2.17
Cooperación en foros multilaterales
1. Las Partes cooperarán en el marco de la OMC para promover un sistema de comercio multilateral universal, basado en normas, abierto, no discriminatorio y equitativo; avanzar en las negociaciones agrícolas, y promover el establecimiento de nuevas disciplinas que faciliten el comercio de mercancías agrícolas.
2. Las Partes reconocen que algunas medidas relacionadas con la exportación, como las prohibiciones, las restricciones o los impuestos, pueden tener un efecto perjudicial en los suministros esenciales de mercancías agrícolas. A este respecto, las Partes apoyarán el establecimiento de disciplinas mediante la participación activa en los foros internacionales pertinentes.
Artículo 2.18
Competencia de las exportaciones
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
|
a) |
«subvenciones a la exportación»: las subvenciones en el sentido del artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura; y |
|
b) |
«medidas con efecto equivalente»: los créditos a la exportación, las garantías de crédito a la exportación o los programas de seguros, así como otras medidas que tengan un efecto equivalente a una subvención a la exportación (13). |
2. Las Partes afirman sus compromisos, establecidos en la Decisión sobre la competencia de las exportaciones, adoptada el 19 de diciembre de 2015 por la Conferencia Ministerial de la OMC en Nairobi, de ejercer con la mayor moderación por lo que respecta a cualquier recurso a todas las formas de subvenciones a la exportación y todas las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente, y aumentar la transparencia y de mejorar la vigilancia en relación con todas las formas de subvenciones a la exportación y todas las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente.
3. Una Parte no adoptará o mantendrá ninguna subvención a la exportación de mercancías agrícolas que se exporte o que se incorpore a una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte.
4. Una Parte no mantendrá, introducirá ni reintroducirá ninguna otra medida con efecto equivalente sobre una mercancía agrícola que se exporte o que se incorpore a una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte, a menos que la medida con efecto equivalente cumpla los términos y condiciones establecidos en el acuerdo, la decisión o el compromiso pertinente de la OMC.
5. Con el fin de mejorar la transparencia y la supervisión con relación a las subvenciones a la exportación y otras medidas con efecto equivalente, si una Parte alberga dudas razonables sobre una subvención a la exportación u otra medida con efecto equivalente aplicada por la otra Parte a una mercancía agrícola destinada a la exportación a la primera Parte, esta última podrá solicitar a la otra Parte la información necesaria sobre las medidas aplicadas. La información solicitada se facilitará sin demora.
Artículo 2.19
Administración de contingentes arancelarios
1. Una Parte que aplique contingentes arancelarios de conformidad con el anexo 2-A, deberá:
|
a) |
administrar dichos contingentes arancelarios de manera oportuna, transparente, objetiva y no discriminatoria, de conformidad con su legislación; y |
|
b) |
pondrá a disposición pública, de manera oportuna y continua, toda la información pertinente relativa a la administración de los contingentes, incluido el volumen disponible, los porcentajes de utilización y los criterios de elegibilidad. |
2. Las Partes celebrarán consultas sobre cualquier asunto relacionado con la administración de los contingentes arancelarios. A tal fin, cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se notificarán mutuamente sin demora cualquier cambio de esos datos de contacto.
Artículo 2.20
Subcomité de Agricultura
1. El Subcomité de Agricultura establecido por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra b), deberá:
|
a) |
supervisar la implementación y administración de la presente sección y promover la cooperación para facilitar el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes; |
|
b) |
proveer un foro para que las Partes discutan el desarrollo de sus programas agrícolas y el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes; |
|
c) |
abordar los obstáculos al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, incluidos los obstáculos no arancelarios; |
|
d) |
evaluar el impacto del presente capítulo en el sector agrícola de cada Parte, así como el funcionamiento de los instrumentos de este capítulo, y recomendará cualquier acción apropiada al Comité de Comercio de Mercancías; |
|
e) |
proveer un foro para consultar los asuntos relacionados con la presente sección, en coordinación con otros comités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano especializado pertinente establecido en virtud del presente Acuerdo; |
|
f) |
desempeñar cualquier otra función que le asigne el Comité de Comercio de Mercancías; y |
|
g) |
reportar al Comité de Comercio de Mercancías los resultados de su trabajo en el marco de este apartado, para su consideración. |
2. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año, a menos que se acuerde otra cosa.
3. Cuando surjan circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité de Agricultura se reunirá, previo acuerdo de las Partes, a más tardar treinta días después de la fecha de dicha solicitud.
SECCIÓN C
Comercio de Vinos y bebidas espirituosas
Artículo 2.21
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a los productos vitivinícolas (14) y a las bebidas espirituosas clasificados en las partidas 2204, 2205 y 2208 del Sistema Armonizado.
Artículo 2.22
Prácticas enológicas
1. La Unión Europea autorizará la importación y la comercialización en su territorio, para consumo humano, de vino originario de México y producido de conformidad con:
|
a) |
las definiciones de productos autorizadas en México por las leyes y reglamentos mencionados en la parte A del anexo 2-E; y |
|
b) |
las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en México con arreglo a las leyes y reglamentos mencionados en la parte A del anexo 2-E o autorizadas de otro modo para su uso en vinos destinados a la exportación por la autoridad competente de México, en la medida en que estén recomendadas y hayan sido publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (en lo sucesivo denominada «la OIV»). |
La autorización a que se refiere el presente apartado está supeditada al requisito de que no se añada alcohol ni aguardiente a los vinos, con excepción de los vinos licorosos, a los que puede añadirse alcohol de origen vínico o aguardiente de uva. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de añadir alcohol distinto del alcohol de origen vínico en la elaboración del vino generoso, siempre que dicha adición figure claramente en la etiqueta.
2. México autorizará la importación y la comercialización en su territorio, para consumo humano, de vino originario de la Unión Europea y producido de conformidad con:
|
a) |
las definiciones de productos autorizadas en la Unión Europea por las leyes y reglamentos mencionados en la parte B del anexo 2-E; |
|
b) |
las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicadas en la Unión Europea con arreglo a las leyes y reglamentos mencionados en la parte B del anexo 2-E; y |
|
c) |
el hecho de que se excluya la adición de alcohol o aguardiente para todos los vinos distintos de los vinos licorosos, a los que solo puede añadirse alcohol de origen vínico o aguardiente de uva. |
3. Las variedades de vid que pueden utilizarse en los vinos importados de una Parte y comercializados en el territorio de la otra Parte son variedades de plantas de Vitis vinifera e híbridos de esta, sin perjuicio de las leyes y reglamentos más restrictivos que puedan tener una Parte con respecto al vino producido en su territorio.
4. El Consejo Conjunto podrá modificar las partes A y B del anexo 2-E para añadir, suprimir o actualizar las referencias a las definiciones de productos, así como las prácticas enológicas y las restricciones.
Artículo 2.23
Etiquetado de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas
1. Una Parte no exigirá que ninguna de las fechas que se establecen a continuación ni su equivalente figuren en el envase, la etiqueta o el embalaje de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas:
|
a) |
la fecha de embalaje; |
|
b) |
la fecha de embotellado; |
|
c) |
la fecha de producción o fabricación; |
|
d) |
la fecha de expiración, la fecha de caducidad, la fecha límite de utilización o la fecha de vencimiento; |
|
e) |
la fecha de duración mínima, la fecha de caducidad o la fecha de consumo preferente; o |
|
f) |
la fecha de venta recomendada. |
Una Parte podrá exigir que se indique una fecha de duración mínima en caso de que se añadan ingredientes perecederos o en caso de que la duración considerada por el productor sea inferior o igual a doce meses.
2. Una Parte no exigirá que las traducciones de marcas, nombres comerciales o indicaciones geográficas figuren en los envases, las etiquetas o los embalajes de productos vitivinícolas o bebidas espirituosas.
3. Una Parte permitirá que la información obligatoria, incluidas las traducciones, figure en una etiqueta suplementaria, colocada en el recipiente de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas. Podrán colocarse etiquetas suplementarias en los recipientes importados del vino o la bebida espirituosa después de la importación, pero antes de ofrecer el producto a la venta en el territorio de la Parte en cuestión, siempre que la información obligatoria de la etiqueta original figure de manera completa y exacta.
4. Una Parte permitirá el uso de códigos de lotes de identificación siempre que dichos códigos no se puedan suprimir.
5. Una Parte no aplicará medidas de etiquetado a los productos vitivinícolas ni a las bebidas espirituosas comercializados en su territorio antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, salvo en circunstancias excepcionales.
6. Una Parte permitirá el uso de dibujos, figuras, ilustraciones y reclamos o leyendas en las botellas, siempre que no sustituyan a la información obligatoria del etiquetado y no induzcan a error al consumidor en cuanto a las características y la composición reales de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas.
7. Una Parte no exigirá que en las etiquetas de los productos vitivinícolas ni de las bebidas espirituosas figure un etiquetado de alérgenos relativo a los alérgenos que se hayan utilizado en la producción y elaboración de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas y que no estén presentes en el producto final.
8. Por lo que respecta al comercio de vino entre las Partes, el vino originario de la Unión Europea podrá etiquetarse en México con una indicación del tipo de producto, tal como se especifica en la parte C del anexo 2-E.
9. Cada Parte protegerá los nombres siguientes con respecto a los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas, de conformidad con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de París»):
|
a) |
el nombre de un Estado miembro de la Unión Europea; y |
|
b) |
el nombre de los Estados Unidos Mexicanos o de México y sus Estados. |
10. Una Parte permitirá que las etiquetas de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas expresen el contenido alcohólico volumétrico con las abreviaturas siguientes:
|
a) |
«% Alc. Vol.»; |
|
b) |
«% Alc Vol.»; |
|
c) |
«% alc. vol»; |
|
d) |
«% alc vol.»; |
|
e) |
«% Alc.»; |
|
f) |
«% Alc./Vol.»; |
|
g) |
«Alc()%vol»; |
|
h) |
«% alc/vol»; |
|
i) |
«alc()%vol». |
Artículo 2.24
Certificación de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas
1. Una Parte podrá exigir, para los productos vitivinícolas importados de la otra Parte y comercializados en su mercado, únicamente la documentación y la certificación establecidas en la parte D del anexo 2-E.
2. Una Parte no someterá la importación de productos vitivinícolas producidos en el territorio de la otra Parte a requisitos de certificación de importación más restrictivos que los establecidos en el presente Acuerdo.
3. Cada Parte podrá aplicar sus leyes y reglamentos para identificar los productos adulterados o contaminados después de su importación final.
4. En caso de diferencias, cada Parte reconocerá como métodos de referencia los métodos de análisis que cumplan las normas recomendadas por organizaciones internacionales como la Organización Internacional de Normalización (ISO) o, en caso de que no existan dichos métodos, los métodos de la OIV.
5. Cada Parte autorizará la importación en su territorio de bebidas espirituosas de conformidad con las normas que regulan la documentación y certificación de las importaciones o los informes de análisis contemplados en sus leyes y reglamentos.
6. Para la importación de tequila y mezcal en la Unión Europea, esta última exigirá la presentación ante sus autoridades aduaneras de un certificado de autenticidad para la exportación de tales productos expedido por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados y autorizados por las autoridades mexicanas (15). México proporcionará modelos del certificado de autenticidad para la exportación de tequila y mezcal y notificará cualquier cambio relacionado con esos certificados al Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas.
7. Una Parte podrá introducir requisitos adicionales de certificación temporales aplicables a los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas importados desde la otra Parte en respuesta a preocupaciones legítimas en materia de políticas públicas, como la protección de la salud o de los consumidores, o al objeto de combatir el fraude. En tal caso, la Parte en cuestión proporcionará a la otra Parte información adecuada y tiempo suficiente para permitir el cumplimiento de los requisitos adicionales.
Tales requisitos no se prolongarán más allá del tiempo necesario para hacer frente a la preocupación en materia de políticas públicas o riesgo de fraude específicos que hubieran motivado su introducción.
8. El Consejo Conjunto podrá modificar la parte D del anexo 2-E con respecto a la documentación y la certificación contempladas en el apartado 1.
Artículo 2.25
Normas aplicables
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la importación y la comercialización de los productos regulados por la presente sección que hayan sido objeto de intercambio entre las Partes se realizarán de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en el territorio de la Parte importadora.
Artículo 2.26
Medidas transitorias
Los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos y etiquetados de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte y con los acuerdos existentes entre las Partes, pero que no cumplan lo dispuesto en la presente sección, podrán comercializarse en la Parte importadora en las condiciones siguientes:
|
a) |
por mayoristas o productores, durante un plazo de dos años; o |
|
b) |
por minoristas, hasta que se agoten las existencias. |
Artículo 2.27
Notificaciones
Cada Parte velará por la notificación oportuna a la otra Parte de las modificaciones de leyes y reglamentos en los ámbitos cubiertos por la presente sección que repercutan en los productos que intercambien entre ellas.
Artículo 2.28
Cooperación en materia de comercio de vinos y bebidas espirituosas
1. Las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el comercio de vinos y bebidas espirituosas y abordarán dichas cuestiones, en particular:
|
a) |
las definiciones, la certificación y el etiquetado de productos; y |
|
b) |
la utilización de variedades de uva en la vinificación y el etiquetado de los vinos. |
2. Para facilitar la asistencia mutua entre las autoridades de las Partes responsables de garantizar el cumplimiento, cada Parte designará las autoridades y organismos competentes responsables de la ejecución y la aplicación de las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de la presente sección. Si una Parte designa más de una autoridad u organismo competente, garantizará la coordinación entre las autoridades y organismos en cuestión. En tal caso, dicha Parte designará también una autoridad de enlace única para servir de punto de contacto único para la autoridad o el organismo de la otra Parte.
3. Las Partes se comunicarán el nombre y la dirección de las autoridades y organismos competentes contemplados en el apartado 2, así como cualquier modificación de estos, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. Las autoridades y los organismos a los que se refiere el presente artículo cooperarán estrechamente y buscarán maneras de seguir mejorando la asistencia mutua en la aplicación de la presente sección, en particular para luchar contra las prácticas fraudulentas.
Artículo 2.29
Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas
1. El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas creado por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra c):
|
a) |
supervisará la aplicación y la administración de la presente sección; |
|
b) |
proporcionará un foro para la cooperación en asuntos relacionados con la presente sección y el intercambio de información; y |
|
c) |
velará por el buen funcionamiento de la presente sección. |
2. El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas podrá formular recomendaciones y preparar decisiones para el Consejo Conjunto, que podrán adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.
SECCIÓN D
Compromisos de acceso no arancelario a los mercados para otros sectores
Artículo 2.30
Productos farmacéuticos
Los compromisos de acceso no arancelario a los mercados específicos de cada Parte y relativos a los productos farmacéuticos y los productos sanitarios comprendidos en el anexo 2-F.
Artículo 2.31
Vehículos de motor
Los compromisos de acceso no arancelario a los mercados específicos de cada Parte y relativos a los vehículos de motor, los equipos y sus partes comprendidos en el anexo 2-G.
CAPÍTULO 3
NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
SECCIÓN A
Normas de origen
Artículo 3.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos (códigos de dos dígitos), las partidas (códigos de cuatro dígitos) y las subpartidas (códigos de seis dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado; |
|
b) |
«autoridad gubernamental competente»: en el caso de México, la autoridad designada en la Secretaría de Economía, o su sucesora; |
|
c) |
«envío»: las mercancías que se envían, bien simultáneamente de un exportador a un destinatario, bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario, o bien, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; |
|
d) |
«autoridades aduaneras»: la autoridad gubernamental responsable, conforme a la legislación de una Parte, de la administración, la aplicación y la ejecución de las leyes y reglamentos en materia de aduanas; |
|
e) |
«exportador»: la persona establecida en el territorio de una Parte, que exporta desde el territorio de esa Parte y extiende una declaración de origen; |
|
f) |
«importador»: la persona establecida en el territorio de una Parte, que importa una mercancía y solicita un trato arancelario preferencial; |
|
g) |
«material»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza o similar, utilizado en la producción del producto; |
|
h) |
«materiales no originarios»: los materiales que no reúnen los requisitos para ser considerados originarios con arreglo al presente capítulo; |
|
i) |
«materiales originarios» o «productos originarios»: los materiales o productos que reúnen las condiciones, respectivamente, para ser considerados originarios con arreglo al presente capítulo; |
|
j) |
«producto»: el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado como material para su posterior utilización en la producción de otro producto; y |
|
k) |
«producción»: cualquier tipo de elaboración, transformación u operación específica, incluido el ensamblaje. |
Artículo 3.2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a la mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Parte en la que tuvo lugar la última producción:
|
a) |
los productos totalmente obtenidos en esa Parte en el sentido del artículo 3.4; |
|
b) |
los productos producidos en esa Parte exclusivamente a partir de materiales originarios; o |
|
c) |
los productos producidos en esa Parte que incorporen materiales no originarios, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo 3-A. |
2. Un producto considerado originario de una Parte de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá cumplir todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo para que se le conceda el trato arancelario preferencial sobre la base de una solicitud con arreglo al artículo 3.16.
3. Si un producto ha adquirido carácter de originario, los materiales no originarios utilizados en su producción no se considerarán no originarias cuando dicho producto se incorpore como material a otro producto.
4. Para la adquisición del carácter de originario, el producto debe producirse con arreglo a las letras a) a c) del apartado 1, sin interrupción, en una Parte.
Artículo 3.3
Acumulación de origen
1. Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si se utiliza como material en la producción de otro producto en esta última Parte (16).
2. El apartado 1 no se aplica si:
|
a) |
la producción de un producto se limita a una o varias de las operaciones contempladas en el artículo 3.6; y |
|
b) |
el objeto de la producción, según se demuestra sobre la base de una preponderancia de pruebas, es eludir el Derecho financiero o fiscal de cualquiera de las Partes. |
Artículo 3.4
Productos totalmente obtenidos
1. Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en una Parte:
|
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
|
b) |
las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio; |
|
c) |
los animales vivos nacidos y criados en su territorio; |
|
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en su territorio; |
|
e) |
los productos obtenidos de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio; |
|
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio; |
|
g) |
los productos obtenidos de la acuicultura en su territorio, si los organismos acuáticos, incluidos los peces, los moluscos, los crustáceos, otros invertebrados acuáticos y las plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de huevos, huevas, crías, alevines o larvas mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción; por ejemplo, repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los predadores; |
|
h) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por un buque de una Parte; |
|
i) |
los productos fabricados a bordo de un barco fábrica de una Parte exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra h); |
|
j) |
los artículos usados recolectados en esa Parte, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, incluidas esas materias primas; |
|
k) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de producción realizadas en su territorio; |
|
l) |
los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo fuera de las aguas territoriales de una Parte, siempre que esta tenga derechos para explotar o trabajar dicho fondo marino o subsuelo; o |
|
m) |
las mercancías producidas en esa Parte exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a l). |
2. Los términos «barco de una Parte» y «barco fábrica de una Parte» mencionados en el apartado 1, letras h) e i), se refieren a un buque o a un buque factoría que:
|
a) |
esté matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea o en México; |
|
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de México; y |
|
c) |
cumpla una de las siguientes condiciones:
|
Artículo 3.5
Tolerancias
1. Si un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 3-A debido a la utilización de un material no originario en la producción, dicho producto se considerará, no obstante, originario de una Parte, siempre que:
|
a) |
el valor total de ese material no originario no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto; y |
|
b) |
ninguno de los porcentajes establecidos en el anexo 3-A para el valor o peso máximo de los materiales no originarios se exceda mediante la aplicación del presente apartado. |
2. El apartado 1 no se aplica a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, a los que se aplican las tolerancias establecidas en las notas 5 y 6 de la sección A del anexo 3-A.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplica a los productos totalmente obtenidos en una Parte en el sentido del artículo 3.4. Si el anexo 3-A exige que los materiales utilizados en la producción de un producto sean totalmente obtenidos, la tolerancia establecida en el apartado 1 del presente artículo se aplica a la suma de dichos materiales.
Artículo 3.6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2, apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si su producción en una Parte consiste únicamente en las siguientes operaciones realizadas con materiales no originarios:
|
a) |
operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como la ventilación, el tendido, el secado, la refrigeración, la congelación, la inmersión en agua salada, sulfurosa u otras soluciones acuosas, la separación de las partes deterioradas y otras operaciones similares; |
|
b) |
la simple adición de agua o una dilución que no altere sustancialmente las características del producto, o la deshidratación o desnaturalización (17) de los productos; |
|
c) |
el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación o la preparación de juegos o surtidos, incluso su formación; |
|
d) |
el afilado, rectificado simple o corte simple; |
|
e) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos o el pelado de frutas, frutos secos u hortalizas; |
|
f) |
el descascarado; |
|
g) |
la eliminación de granos; |
|
h) |
el pulido o glaseado de cereales y arroz, la molienda total o parcial de arroz; |
|
i) |
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; |
|
j) |
los cambios de envase y el fraccionamiento o agrupación de bultos; |
|
k) |
las operaciones simples de envasado; |
|
l) |
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
|
m) |
el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
|
n) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
|
o) |
la simple mezcla de productos (18), incluso de clases diferentes (19); |
|
p) |
el ensamblaje de partes clasificadas como artículos completos o terminados de conformidad con la regla general 2 a), para la interpretación del Sistema Armonizado u otros ensamblajes simples de partes; |
|
q) |
el desensamblaje de un producto en piezas o componentes; |
|
r) |
el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles; |
|
s) |
el sacrificio de animales; o |
|
t) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a s). |
2. A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán sencillas si para su realización no se requieren habilidades específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente para dichas operaciones y si las operaciones resultantes de dichas habilidades, máquinas, aparatos o herramientas no confieren a la mercancía su carácter o sus propiedades esenciales.
Artículo 3.7
Unidad de calificación
1. A efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al Sistema Armonizado.
2. Para un producto compuesto por un grupo o ensamblaje de artículos clasificados en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación.
3. En el caso de un envío constituido por varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto será considerado individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.
Artículo 3.8
Separación contable
1. Si en la producción de una mercancía se utilizan materiales fungibles originarios y no originarios, la gestión de dichos materiales podrá hacerse utilizando un método de separación contable sin mantener los materiales en inventarios separados.
2. Si los productos fungibles originarios y no originarios de los capítulos 10, 15, 27, 28 y 29, de las partidas 32.01 a 32.07 o de las partidas 39.01 a 39.14 se combinan o mezclan físicamente en existencias en una Parte antes de su exportación a la otra Parte, la gestión de dichos productos podrá llevarse a cabo utilizando un método de separación contable sin mantener dichos productos en inventarios separados.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por materiales fungibles o productos fungibles los materiales o productos que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse unas de otras, en el caso de los materiales, una vez incorporadas al producto acabado.
4. El método de separación contable utilizado para gestionar las existencias se aplicará con arreglo a un sistema de gestión de existencias que se ajuste a los principios contables generalmente aceptados en la Parte.
5. El sistema de gestión de inventarios deberá garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos, que podrían considerarse productos originarios de una Parte, no sea superior al número que se habría obtenido utilizando un método de separación física de las existencias.
6. El fabricante que utilice un sistema de gestión de inventarios deberá llevar registros del funcionamiento del sistema que sean necesarios para que las autoridades aduaneras de la Parte de que se trate verifiquen el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.
7. Una Parte podrá exigir que el uso de la separación contable con arreglo al presente artículo esté sujeto a la autorización previa de sus autoridades aduaneras.
8. Las autoridades aduaneras de una Parte podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en el apartado 7 a las condiciones que consideren apropiadas, y podrán retirarla si el fabricante hace un uso indebido de ella o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 3.9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
1. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte del equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
2. Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas mencionados en el apartado 1 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto, excepto para el cálculo del valor máximo de los materiales no originarios en el caso de un producto que esté sujeto a un valor máximo de materiales no originarios establecido en el anexo 3-A.
Artículo 3.10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, según se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios de una Parte si todos sus componentes son mercancías originarias. Un juego o surtido compuesto de mercancías originarias y no originarias se considerará en su conjunto originario de una Parte si el valor de las mercancías no originarias no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 3.11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos, que pudieran haberse utilizado en su producción:
|
a) |
combustible, energía, catalizadores y disolventes; |
|
b) |
equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; |
|
c) |
guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; |
|
d) |
máquinas, herramientas, troqueles y moldes; |
|
e) |
instalaciones, equipos, piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; |
|
f) |
lubricantes, grasas, compuestos y otros materiales utilizados en la fabricación de equipos y edificios o para hacerlos funcionar; y |
|
g) |
otros materiales que no se incorporen ni estén destinados a incorporarse a la composición final del producto. |
Artículo 3.12
Materiales para embalaje, materiales para envasado y contenedores
1. Los materiales para embalaje y los contenedores en los que el producto esté envasado para su venta al por menor, si están clasificados con el producto con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, no se tendrán en cuenta para determinar el origen del producto, excepto a efectos del cálculo del valor máximo de los materiales no originarios si un producto está sujeto a un valor máximo de materiales no originarios de conformidad con el anexo 3-A.
2. Los materiales para embalaje y los contenedores en que esté envasado un producto para su envío no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el origen del producto.
Artículo 3.13
Retorno de mercancías
Si las mercancías originarias de una Parte exportadas desde esa Parte a un tercer país son retornadas, se considerarán no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que las mercancías de retorno:
|
a) |
son las mismas mercancías que fueron exportadas; y |
|
b) |
no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en ese tercer país o durante su exportación. |
Artículo 3.14
No alteración
1. Las mercancías declaradas para su importación en una Parte serán las mismas que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarias. Dichas mercancías no deberán haber sido alteradas, transformadas en modo alguno ni objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otro signo distintivo, para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.
2. Las mercancías o envíos podrán ser almacenados en un tercer país siempre que permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B, el fraccionamiento de envíos podrá tener lugar en un tercer país si lo realiza el exportador o se realiza bajo su responsabilidad y siempre que las mercancías permanezcan bajo vigilancia aduanera en ese tercer país.
4. Se considerará que se cumple lo dispuesto en los apartados 1 a 3 a menos que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, el importador, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de cada Parte, aportará pruebas del cumplimiento por los medios apropiados, incluso mediante documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque, pruebas concretas o materiales basados en el marcado, la numeración de los paquetes o cualquier otra prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 3.15
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para exposición en un tercer país y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
a) |
los productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al tercer país en el que tuvo lugar la exposición y han sido expuestos en él; |
|
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario de una Parte; |
|
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados para exposición; y |
|
d) |
desde que fueron enviados para su exposición, los productos no han sido utilizados para ningún otro fin que no sea su presentación en la exposición. |
2. Deberá extenderse una declaración de origen, de conformidad con las disposiciones de la Sección B, y presentarse ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora en la forma habitual. En ella deberán constar el nombre y la dirección de la exposición.
3. El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender los productos en cuestión y durante las cuales dichos productos permanezcan bajo control aduanero.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán exigir pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el tercer país en el que tuvo lugar la exposición, así como pruebas documentales adicionales de las condiciones en las que han sido expuestos.
SECCIÓN B
Procedimientos de origen
Artículo 3.16
Solicitud de trato arancelario preferencial y declaración de origen
1. La Parte importadora concederá, en el momento de la importación, un trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del artículo 3.2, sobre la base de una solicitud de trato arancelario preferencial presentada por el importador, siempre que se cumplan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo.
2. La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en una declaración de origen expedida de conformidad con el artículo 3.18, facilitada por el exportador en una factura o en cualquier otro documento comercial.
3. La solicitud de trato arancelario preferencial y la declaración de origen mencionada en el apartado 2 se incluirán en la declaración de importación de aduana, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora.
4. El importador que presente una solicitud basada en una declaración de origen mencionada en el apartado 2 estará en posesión de esta y, cuando sea necesario, facilitará una copia de dicha declaración de origen a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
5. Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se aplican en los casos especificados en el artículo 3.23.
Artículo 3.17
Solicitudes de trato arancelario preferencial después de la importación
1. Cada Parte establecerá la posibilidad de que un importador solicite un trato arancelario preferencial después de la importación y obtenga la devolución de los derechos pagados en exceso por la mercancía importada si no presentó una solicitud de trato arancelario preferencial en el momento de la importación y, en ese momento, la mercancía en cuestión habría sido considerada originaria de conformidad con el artículo 3.2.
2. El importador presentará una solicitud de trato arancelario preferencial a más tardar un año después de la fecha de importación. Como condición para la concesión de un trato arancelario preferencial de conformidad con el apartado 1, una Parte podrá exigir que el importador:
|
a) |
facilite una copia de la declaración de origen de la mercancía en cuestión; |
|
b) |
presente todos los demás documentos necesarios para la importación de la mercancía; y |
|
c) |
declare que la mercancía era originaria en el momento de la importación. |
Artículo 3.18
Condiciones para extender una declaración de origen
1. La declaración de origen contemplada en el artículo 3.16, apartado 2, podrá ser extendida por un exportador registrado:
|
a) |
en México, como exportador autorizado por la autoridad gubernamental competente, con sujeción a las condiciones que se consideren apropiadas para verificar el carácter de originario de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo; y |
|
b) |
en la Unión Europea, como exportador de conformidad con el Derecho pertinente de la Unión Europea (Sistema de Registro de Exportadores). |
2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador registrado un número que deberá constar en la declaración de origen. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente gestionarán el proceso de registro y podrán revocarlo en caso de uso indebido por parte del exportador.
3. Cualquier exportador podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 3.16, apartado 2, para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
4. El exportador extenderá una declaración de origen utilizando una de las versiones lingüísticas incluidas en el anexo 3-B en una factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con el suficiente detalle como para permitir su identificación.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Los exportadores registrados de conformidad con el apartado 1 no tendrán la obligación de firmar dichas declaraciones, a condición de que acepten la plena responsabilidad ante las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de toda declaración de origen que los identifique como si la declaración de origen fuera firmada a mano por ellos.
6. El exportador que extienda una declaración de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, todos los documentos necesarios que demuestren el carácter de originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.
7. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando las mercancías a las que esta se refiera se exporten o después de la exportación.
Artículo 3.19
Validez de la declaración de origen
1. La declaración de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la que se extienda.
2. Una declaración de origen podrá aplicarse a:
|
a) |
un solo envío de un producto; o |
|
b) |
múltiples envíos de productos idénticos dentro de cualquier período especificado en la declaración de origen que no exceda de doce meses. |
Artículo 3.20
Importación fraccionada
Si, a instancias de un importador y con arreglo a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importan fraccionadamente mercancías desensambladas o sin ensamblar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, clasificadas en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única declaración de origen para tales mercancías, tal como exigen las autoridades aduaneras, en el momento de la importación del primer envío parcial
Artículo 3.21
Discrepancias menores y errores menores
1. Las discrepancias menores entre la declaración de origen y los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías no darán lugar, por este hecho, a la invalidez de la declaración de origen, si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos en cuestión.
2. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora no rechazarán una solicitud de trato arancelario preferencial debido a errores menores en la declaración de origen, como errores tipográficos.
Artículo 3.22
Requisitos de conservación de registros
1. El importador que solicite un trato arancelario preferencial para una mercancía importada en una Parte deberá poseer y conservar la declaración de origen extendida por el exportador durante tres años a partir de la fecha de importación del producto o durante un período más largo especificado por la Parte importadora.
2. El exportador que haya extendido una declaración de origen deberá poseer y conservar una copia de dicha declaración, así como de todos los demás registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter de originario, durante los tres años siguientes a la extensión de dicha declaración de origen o durante un período más largo especificado por la Parte exportadora.
3. Los registros que deban conservarse con arreglo al presente artículo podrán tener formato electrónico.
Artículo 3.23
Exenciones de la declaración de origen
1. Las mercancías enviadas como paquetes de bajo valor de particular a particular, o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, serán admitidas como mercancías originarias sin que sea necesario presentar una declaración de origen, siempre que no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen los requisitos del presente capítulo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esa declaración.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por la naturaleza y la cantidad de las mercancías, resulta evidente que no está prevista ninguna finalidad comercial, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente considerarse que se han realizado por separado con el fin de evitar el requisito de presentación de una declaración de origen.
3. El valor total de las mercancías contempladas en el apartado 1 no podrá exceder de 500 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de los paquetes de bajo valor, o de 1 200 EUR o la cantidad equivalente en la moneda de la Parte en cuestión en el caso de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar los controles aduaneros adecuados para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 3.
Artículo 3.24
Verificación del origen y cooperación administrativa
1. Las Partes proporcionarán mutuamente las direcciones y la información de contacto de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente responsable de verificar las declaraciones de origen.
2. A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, para verificar si las mercancías son originarias, así como la autenticidad de las declaraciones de origen y la exactitud de la información proporcionada en dichas declaraciones.
3. Las verificaciones de las declaraciones de origen se efectuarán de manera aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de las declaraciones, del carácter de originario de las mercancías en cuestión o de la observancia de los demás requisitos del presente capítulo.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aduaneras de la Parte importadora solicitarán por escrito una verificación del origen a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, proporcionando:
|
a) |
la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud; |
|
b) |
el nombre del exportador que debe verificarse; |
|
c) |
el objeto y el alcance de la verificación; y |
|
d) |
una copia de la declaración de origen y, si procede, cualquier otra documentación pertinente. |
5. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora llevará a cabo la verificación. A tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
6. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora informará lo antes posible a la autoridad aduanera que solicite la verificación de los resultados de dicha verificación. Los resultados se presentarán en un informe escrito que indique claramente si las mercancías en cuestión pueden considerarse originarias, si la declaración de origen es auténtica y si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo. Dicho informe escrito incluirá:
|
a) |
los resultados de la verificación; |
|
b) |
la descripción de las mercancías objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las normas de origen; |
|
c) |
una descripción y una explicación de la justificación relativa al carácter de originario de la mercancía; y |
|
d) |
documentación justificativa, si se dispone de ella. |
7. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en los diez meses siguientes a la fecha de solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen de la mercancía, la autoridad aduanera solicitante podrá negar el beneficio del trato arancelario preferencial, salvo en circunstancias excepcionales.
8. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora, en los sesenta días siguientes a la recepción del informe escrito, si existen diferencias en relación con los procedimientos de verificación del presente artículo o en relación con la interpretación de las normas de origen a la hora de determinar si una mercancía puede considerarse originaria, y si dichas diferencias no pueden resolverse por medio de consultas entre la autoridad aduanera que solicita la verificación y la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente responsable de llevar a cabo la verificación.
9. A petición de cualquiera de las Partes, estas celebrarán y concluirán las consultas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de notificación mencionada en el apartado 8, con el fin de resolver las diferencias. El período para dar por concluidas las consultas podrá prorrogarse en cada caso concreto con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Las Partes procurarán resolver las diferencias en el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen establecido en el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra d).
10. El presente capítulo no impedirá que la autoridad aduanera de una Parte adopte cualquier otra medida que considere necesaria, a la espera de una resolución en virtud del presente Acuerdo de las diferencias contempladas en el apartado 8.
Artículo 3.25
Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte con arreglo al presente capítulo y protegerá la información de su divulgación.
2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora podrán utilizar la información obtenida de la otra Parte solo a efectos del presente capítulo.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora no divulgarán la información comercial confidencial obtenida del exportador, salvo disposición en contrario del presente capítulo.
4. La Parte importadora no utilizará la información obtenida por su autoridad aduanera con arreglo al presente capítulo en ningún procedimiento penal ante un tribunal o un juez, a menos que informe formalmente por escrito a la Parte exportadora de la información que tiene la intención de utilizar y de la justificación de dicho uso y siempre que esta última no formule objeciones.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se impida a una Parte utilizar información confidencial a efectos de la administración o la aplicación de la legislación aduanera en relación con el presente capítulo, o cuando así lo exijan sus leyes respectivas, incluso en procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales.
Artículo 3.26
Medidas administrativas y sanciones
Una Parte impondrá medidas administrativas y sanciones a toda persona que extienda o haga que se extienda un documento que contenga información incorrecta a efectos de obtener un trato arancelario preferencial para las mercancías.
SECCIÓN C
Otras disposiciones
Artículo 3.27
Aplicación del presente capítulo a Ceuta y Melilla
1. A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión Europea, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.
2. En el marco del presente Acuerdo, las mercancías originarias de México, cuando se importen en Ceuta y Melilla, estarán sujetas en todos los aspectos al mismo trato aduanero que se aplica a las mercancías originarias del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. México otorgará a las importaciones de las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y que son originarias de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se aplica a las mercancías importadas y originarias de la Unión Europea.
3. Las normas de origen y los procedimientos de origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a las mercancías exportadas de México a Ceuta y Melilla y a las mercancías exportadas de Ceuta y Melilla a México.
4. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
5. El exportador consignará «México» o «Ceuta y Melilla» en el campo 3 del texto de la declaración de origen, en función del origen de la mercancía.
6. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.
Artículo 3.28
El Principado de Andorra y la República de San Marino
El trato arancelario preferencial de las mercancías originarias de Andorra y San Marino y la determinación del origen de dichas mercancías se establecen en el anexo 3-C.
Artículo 3.29
Notas explicativas
Las notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo se establecen en el anexo 3-D.
Artículo 3.30
Disposiciones Transitorias
1. En el caso de las mercancías para las que se haya presentado una solicitud de trato arancelario preferencial y de importación antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán aplicables las normas y condiciones establecidas en el anexo III de la Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México (20), y sus apéndices I a V durante un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No será válida una prueba de origen expedida de conformidad con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión n.o 2/2000 y sus apéndices I a V, para mercancías para las que no se haya presentado una solicitud de trato arancelario preferencial en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. En el caso de las mercancías que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito desde la Parte exportadora a la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora sin pago de derechos e impuestos de importación, se presentará una solicitud de trato arancelario preferencial de conformidad con el artículo 3.16, siempre que dichas mercancías cumplan los requisitos del presente capítulo.
Artículo 3.31
Modificaciones del presente capítulo
El Consejo Conjunto podrá modificar mediante decisión las disposiciones del presente capítulo y de los anexos 3-A a 3-D.
Artículo 3.32
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen
A efectos de la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente capítulo, las funciones del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen son las enumeradas en el artículo 4.17 («Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen»).
CAPÍTULO 4
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 4.1
Objetivos generales
1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y de la facilitación del comercio en la evolución del entorno del comercio mundial.
2. Las Partes reconocen que, para sus requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito, deben tener en cuenta los instrumentos y las normas aduaneras e internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, como los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973 y adoptado por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas en junio de 1999, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983, así como el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial, de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo denominada «la OMA»), adoptado en junio de 2005 (en lo sucesivo denominado «el Marco de normas SAFE») y el Modelo de Datos, de la OMA.
3. Las Partes reconocen que sus leyes y reglamentos deberán ser no discriminatorios y que los procedimientos aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para lograr la protección y la facilitación del comercio legítimo.
4. Las Partes también reconocen que sus procedimientos aduaneros no deberán ser más gravosos, desde el punto de vista administrativo, ni restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos y que deben aplicarse de manera predecible, coherente y transparente.
5. A fin de garantizar la transparencia, la eficiencia, la integridad y la rendición de cuentas de las operaciones, cada Parte deberá:
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a) |
simplificar y revisar los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse un rápido levante y despacho de las mercancías; |
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b) |
trabajar en pro de una mayor simplificación y normalización de los datos y la documentación requeridos por las aduanas y otras agencias, con el fin de reducir el tiempo y los costos para los comerciantes u operadores comerciales, incluidas las pequeñas y medianas empresas; y |
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c) |
asegurar que se mantengan los más altos estándares de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio. |
6. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control aduanero eficaz.
Artículo 4.2
Transparencia y publicación
1. Cada Parte regulará, según proceda, la celebración de consultas periódicas entre los organismos fronterizos y los operadores comerciales u otras partes interesadas dentro de su territorio.
2. Cada Parte publicará sin demora, de forma no discriminatoria y fácilmente accesible, incluso en línea y en la medida de lo posible en idioma inglés, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y directrices generales en relación con las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio. Estas cuestiones incluyen:
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a) |
los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos; |
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b) |
los tipos de los derechos aplicados e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas; |
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c) |
los derechos y cargas impuestos por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos; |
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d) |
las normas para la clasificación o la valoración de mercancías para efectos aduaneros; |
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e) |
las leyes, reglamentos y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen; |
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f) |
las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito; |
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g) |
las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito; |
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h) |
los procedimientos de recurso o revisión; |
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i) |
los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito; |
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j) |
los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios; |
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k) |
los horarios de funcionamiento y los procedimientos operativos de las aduanas en los puertos y pasos fronterizos; y |
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l) |
los servicios de información. |
3. Cada Parte ofrecerá a los operadores comerciales y otras partes interesadas, de conformidad con sus leyes y reglamentos, oportunidades y un plazo adecuado para formular observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de leyes y reglamentos de aplicación general relacionadas con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio.
4. Cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la puesta a disposición pública, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, las disposiciones legales y reglamentarias nuevas o modificadas de aplicación general relacionadas con las aduanas y la facilitación del comercio o cualquier información al respecto, a fin de que los operadores comerciales y otras personas interesadas puedan familiarizarse con ellas.
5. Cada Parte podrá disponer que los apartados 3 y 4 no se apliquen a los cambios en los tipos de derechos o tasas de arancel aduanero, a las medidas que tengan un efecto de reducción, a las medidas cuya eficacia se vería socavada como consecuencia del cumplimiento de los apartados 3 y 4, a las medidas aplicadas en circunstancias urgentes o a cambios menores en su Derecho interno y su sistema jurídico.
6. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o varios servicios de información para responder a los operadores comerciales y otras personas interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con la facilitación del comercio y pondrá a disposición pública, en línea, la información relativa a los procedimientos de publicación de las consultas.
7. Una Parte no exigirá el pago de derecho por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos necesarios.
8. Los servicios de información darán respuesta a las peticiones de información y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Parte, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta.
Artículo 4.3
Requisitos de datos y documentación
1. Con el fin de simplificar y reducir al mínimo la incidencia y la complejidad de las formalidades de importación, exportación y tránsito y de los requisitos en materia de datos y documentación, cada Parte se asegurará, según proceda, de que dichas formalidades, datos y documentación:
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a) |
se adopten y apliquen con miras al rápido despacho de las mercancías, siempre que se cumplan las condiciones para el despacho; |
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b) |
se adopten y apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores comerciales; |
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c) |
sean la alternativa menos restrictiva del comercio, si existiesen dos o más alternativas razonablemente disponibles para cumplir el objetivo u objetivos de política en cuestión; y |
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d) |
no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios. |
2. Cada Parte aplicará procedimientos aduaneros comunes y requisitos en materia de datos y documentación aduanera uniformes para el despacho de las mercancías en todo su territorio. Nada de lo dispuesto en el presente apartado impedirá a una Parte diferenciar sus procedimientos aduaneros y los requisitos en materia de datos y documentación en función de elementos como la gestión de riesgos, la naturaleza y el tipo de mercancías o los medios de transporte.
Artículo 4.4
Automatización y uso de la tecnología de la información
1. Cada Parte deberá:
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a) |
utilizar tecnologías de la información que agilicen sus procedimientos de despacho de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes; |
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b) |
hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de las aduanas; |
|
c) |
permitir la presentación de las declaraciones aduaneras en formato electrónico; y |
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d) |
utilizar sistemas electrónicos o automatizados de gestión de riesgos. |
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las autoridades aduaneras en el momento de la importación y la exportación.
Artículo 4.5
Despacho de mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
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a) |
prevean el despacho rápido de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera y otras leyes y reglamentos relacionados con el comercio; |
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b) |
prevean la presentación y la tramitación electrónica anticipadas de los datos y la documentación aduaneros, así como cualquier otra información antes de la llegada de las mercancías, a fin de permitir el despacho de las mercancías del control aduanero en el momento de la llegada; |
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c) |
permitan el despacho de las mercancías en el punto de llegada sin transferencia temporal a almacenes u otras instalaciones; y |
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d) |
permitan el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, los impuestos, las tasas y las cargas, si dicha determinación no se adopta antes o inmediatamente después de la llegada, siempre que se hayan cumplido todos los demás requisitos normativos; antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá exigir que el importador proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado, que no podrá ser superior al importe requerido para garantizar el pago de los aranceles aduaneros, los impuestos, las tasas y las cargas adeudados por las mercancías cubiertas por la garantía y que se liquidarán cuando deje de exigirse dicha garantía. |
2. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas que permitan a los comerciantes u operadores comerciales beneficiarse de una mayor simplificación de los procedimientos aduaneros, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 4.6
Gestión de riesgos
1. Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero que permita a sus autoridades aduaneras centrar sus actividades de inspección en los envíos de alto riesgo y agilizar el despacho de los envíos de bajo riesgo.
2. Cada Parte diseñará y aplicará la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.
3. Cada Parte basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.
4. Cada Parte también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que someterá a controles aduaneros en el marco de su gestión de riesgos.
5. Con el fin de facilitar el comercio, cada Parte revisará y actualizará periódicamente, según proceda, el sistema de gestión de riesgos contemplado en el apartado 1.
Artículo 4.7
Resoluciones anticipadas
1. Una resolución anticipada es una decisión escrita proporcionada por una Parte, a través de sus autoridades aduaneras, a un solicitante antes de la importación a su territorio de una mercancía cubierta por la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión concederá a la mercancía al momento de la importación con respecto a:
|
a) |
la clasificación arancelaria de la mercancía; |
|
b) |
el origen de la mercancía (21); y |
|
c) |
cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar. |
2. Una Parte emitirá, de manera razonable y en un plazo determinado, la resolución anticipada dirigida al solicitante que haya presentado la solicitud, incluso en formato electrónico, siempre que contenga toda la información necesaria de conformidad con sus leyes y reglamentos. Una Parte podrá pedir una muestra de la mercancía para la que el solicitante haya solicitado la resolución anticipada.
3. La resolución anticipada tendrá una validez de al menos tres años a partir de su emisión, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que la justifican.
4. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias en los que se basa son objeto de una revisión administrativa o judicial, si la solicitud no se basa en hechos reales y concretos o si no se refiere a ningún uso previsto de la resolución anticipada. Cuando una Parte se niegue a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.
5. Cada Parte publicará, como mínimo, lo siguiente:
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a) |
los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato; |
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b) |
el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y |
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c) |
el período de validez de la resolución anticipada. |
6. Si una Parte revoca, modifica o anula una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo podrá revocar, modificar o anular una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basa en información incompleta, incorrecta, inexacta, falsa o engañosa facilitada por el solicitante.
7. Las resoluciones anticipadas emitidas por una Parte serán vinculantes para el solicitante y para la Parte en cuestión con respecto al solicitante.
8. Previa solicitud por escrito de un solicitante, la Parte en cuestión facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o anularla.
9. A reserva de los requisitos de confidencialidad establecidos en sus leyes y reglamentos, la Parte se esforzará por poner a disposición pública los elementos sustantivos de sus resoluciones anticipadas, incluso en línea.
Artículo 4.8
Operadores económicos autorizados
1. Cada Parte establecerá o mantendrá para los operadores que cumplan determinados criterios (operadores económicos autorizados, en lo sucesivo denominado «los OEA») un programa de asociación para la facilitación del comercio (en lo sucesivo denominado «el programa OEA») de conformidad con el Marco de normas SAFE.
2. Los criterios especificados (22) para acceder a la condición de OEA se publicarán y estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o en los procedimientos de cada Parte.
3. Los criterios especificados para acceder a la condición de OEA no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores comerciales cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de pequeñas y medianas empresas.
4. El programa OEA contendrá beneficios específicos para los OEA, teniendo en cuenta los compromisos de las Partes de conformidad con el artículo 7.7, apartado 3, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
5. Las Partes cooperarán en el establecimiento, si procede y es apropiado, del reconocimiento mutuo de sus programas OEA, siempre que los programas sean compatibles y se basen en criterios y beneficios equivalentes.
Artículo 4.9
Recurso o revisión
1. Cada Parte establecerá procedimientos eficaces, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso para garantizar el derecho de recurso contra una decisión sobre una cuestión aduanera.
2. Cada Parte garantizará que la persona en relación con la cual emitan una decisión sobre una cuestión aduanera tenga acceso en su territorio a:
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a) |
recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisión o independiente de ese funcionario u oficina, o revisión administrativa por tal autoridad; o |
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b) |
recurso o revisión judicial de la decisión. |
3. Cada Parte dispondrá que toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y que no haya obtenido una decisión sobre dicha solicitud dentro de los plazos pertinentes tenga derecho a interponer un recurso.
4. Cada Parte dispondrá que la persona a la que se refiere el apartado 2 reciba una decisión administrativa con los motivos de dicha decisión, que hagan posible que dicha persona pueda contar, en caso necesario, con procedimientos de revisión o recurso.
Artículo 4.10
Sanciones
1. Cada Parte establecerá sanciones en caso de incumplimiento de sus leyes, reglamentos o de sus requisitos de procedimiento en relación con la legislación aduanera u otra legislación en materia de importación, exportación y tránsito de mercancías.
2. Cada Parte velará por que sus leyes y reglamentos en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por su incumplimiento o por el de sus requisitos de procedimientos aduaneros sean proporcionales y no discriminatorias.
3. Cada Parte garantizará que las sanciones impuestas por sus autoridades aduaneras por el incumplimiento de sus leyes, reglamentos o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas solo se impongan a la persona legalmente responsable del incumplimiento.
4. Cada Parte velará por que la sanción impuesta dependa de los hechos y circunstancias del caso y sea proporcional al grado y la gravedad del incumplimiento.
5. Cada Parte evitará incentivos o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones y derechos.
6. Se anima a cada Parte a que considere la divulgación voluntaria, previa al descubrimiento por las autoridades aduaneras, del incumplimiento de sus leyes, reglamentos o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.
7. Cada Parte se asegurará de que, si se impone una sanción por incumplimiento de sus leyes, reglamentos o de sus requisitos de procedimiento en materia de aduanas, se facilite a la persona objeto de la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza del incumplimiento y la ley, reglamento o el procedimiento aplicable con arreglo al cual se ha decidido el importe o el alcance de la sanción.
8. Cada Parte establecerá en sus leyes, reglamentos o en sus procedimientos un plazo fijo dentro del cual sus autoridades aduaneras podrán incoar acciones para imponer una sanción por incumplimiento de dichas leyes, reglamentos o procedimientos en materia de aduanas.
Artículo 4.11
Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
1. Las Partes velarán por que sus autoridades respectivas cooperen en materia aduanera para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4.1.
2. Las Partes cooperarán, entre otras cosas, a través de:
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a) |
el intercambio de información relativa a sus leyes y reglamentos en materia de aduanas, y su ejecución, y los procedimientos aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:
|
|
b) |
la colaboración en relación con los aspectos aduaneros para garantizar y facilitar la cadena de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco de normas SAFE, también en lo que respecta a sus programas OEA y su reconocimiento mutuo contemplado en el artículo 4.8; |
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c) |
el estudio de la posibilidad de desarrollar iniciativas conjuntas relativas a la importación, la exportación, otros procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio, incluida la asistencia técnica; |
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d) |
el fortalecimiento de su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la OMA; |
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e) |
el establecimiento, en la medida de lo posible, de unas normas mínimas aplicables a las técnicas de gestión de riesgos y a los requisitos y programas con ellas relacionados; si procede y es oportuno, las Partes considerarán también el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos y los controles de seguridad; |
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f) |
el esfuerzo por armonizar sus necesidades en materia de datos para la importación, la exportación y otros procedimientos aduaneros mediante la aplicación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA; y |
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g) |
el mantenimiento de un diálogo entre sus expertos respectivos en políticas para promover la utilidad, la eficiencia y la aplicabilidad de las resoluciones anticipadas. |
3. Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera de conformidad con lo dispuesto en el anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera de la Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México (23) adoptado mediante la Decisión n.o 5/2004 del Consejo Conjunto UE-México (24), que se incorpora al presente Acuerdo y se convierte en parte de este. Todo intercambio de información entre las Partes de conformidad con el presente capítulo estará sujeto a los requisitos de confidencialidad de la información y de protección de los datos personales establecidos en el artículo 10 de dicho anexo, mutatis mutandis, y a los requisitos de confidencialidad y privacidad establecidos en las leyes y reglamentos respectivos de las Partes.
Artículo 4.12
Ventanilla única
1. Cada Parte se esforzará por desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única para facilitar una única presentación electrónica de toda la información exigida por las aduanas y otra legislación en el ámbito de la importación, la exportación y el tránsito de mercancías.
2. Las Partes se esforzarán por colaborar en pro de la interoperabilidad y la optimización de sus sistemas de ventanilla única, en particular compartiendo sus experiencias respectivas en el desarrollo y despliegue de sus sistemas de ventanilla única.
Artículo 4.13
Tránsito y transbordo
1. Cada Parte asegurará la facilitación y el control efectivo de los movimientos de tránsito y las operaciones de transbordo en sus territorios.
2. Cada Partes se esforzará por promover e implantar regímenes de tránsito regionales con vistas a facilitar el comercio entre ellas.
3. Cada Parte velará por que todas las autoridades y agencias interesadas de su territorio cooperen y se coordinen para facilitar el tráfico en tránsito.
4. Cada Parte permitirá que las mercancías destinadas a la importación se trasladen, bajo control aduanero, desde una aduana de entrada hasta otra aduana dentro de su territorio, desde la que se levanten o despachen.
Artículo 4.14
Auditoría posterior al despacho
1. Con vistas a agilizar el despacho de las mercancías, cada Parte adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos en materia de aduanas.
2. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana en función de los riesgos.
3. Cada Parte llevará a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se obtienen resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se audita los resultados y los motivos de los resultados, así como los derechos y las obligaciones de la persona auditada.
4. Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.
5. En la medida de lo posible, las Partes utilizarán el resultado de una auditoría posterior al despacho de aduana en la aplicación de la gestión de riesgos.
Artículo 4.15
Agentes de aduanas
1. Una Parte no exigirá, en sus leyes y reglamentos en materia de aduanas, el recurso obligatorio a agentes de aduanas.
2. Cada Parte publicará sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas.
3. Cada Parte aplicará normas transparentes y objetivas para la tramitación de licencias de agentes de aduanas.
Artículo 4.16
Inspecciones previas al envío
Una Parte no exigirá el recurso obligatorio a inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en relación con la clasificación arancelaria y la valoración en aduana (25).
Artículo 4.17
Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen
1. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen informará al Comité Conjunto.
2. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra d).garantizará el correcto funcionamiento del presente capítulo, el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»), el anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera al que se refiere el artículo 4.11, apartado 3, y cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas acordada entre las Partes, y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación.
3. El Subcomité:
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a) |
preparará recomendaciones oportunas, según proceda, para el Comité Conjunto sobre:
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b) |
adoptará notas explicativas para facilitar la aplicación del capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»); |
|
c) |
supervisará la aplicación y la administración del presente capítulo; |
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d) |
proporcionará un foro para consultar y debatir todos los asuntos relacionados con las aduanas, incluyendo, en particular, los procedimientos aduaneros, la valoración aduanera, los regímenes arancelarios, la nomenclatura arancelaria, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros; |
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e) |
proporcionará un foro para consultar y debatir los asuntos relacionados con las normas de origen, los procedimientos de origen y la cooperación administrativa; |
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f) |
reforzará la cooperación sobre el desarrollo, la aplicación y la ejecución de los procedimientos aduaneros, la asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, las normas de origen, los procedimientos de origen y la cooperación administrativa; y |
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g) |
considerará cualquier otra cuestión relacionada con el presente capítulo o con el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»), según acuerden las Partes. |
4. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen podrá examinar la necesidad de adoptar, y preparar para el Consejo Conjunto, decisiones o recomendaciones sobre todas las cuestiones derivadas de la aplicación del presente capítulo. El Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones sobre la aplicación del presente capítulo, según proceda, en particular en lo relativo a los programas OEA y su reconocimiento mutuo, las iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio, así como la asistencia técnica.
5. Las Partes podrán celebrar reuniones ad hoc sobre cuestiones relacionadas con la cooperación aduanera, las normas de origen o la asistencia administrativa mutua.
CAPÍTULO 5
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A
Medidas antidumping y compensatorias
Artículo 5.1
Disposiciones generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
2. A efectos de la aplicación de medidas provisionales y definitivas, el origen de las mercancías en cuestión se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de cada Parte.
Artículo 5.2
Transparencia y garantías procesales
1. Cada Parte llevará a cabo sus procedimientos y aplicará medidas antidumping y compensatorias de manera justa y transparente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC.
2. Cada Parte informará a todas las partes interesadas, en una fase preliminar del procedimiento y, en cualquier caso, antes de que se llegue a una determinación final, de los hechos esenciales objeto de consideración, que constituyen la base de la decisión sobre la aplicación de medidas definitivas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC.
3. Cada Parte concederá a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos antidumping o compensatorios la plena oportunidad de defender sus intereses, siempre que ello no retrase indebidamente el desarrollo de la investigación.
4. Se aplica la definición de partes interesadas establecida en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 12.9 del Acuerdo SMC.
Artículo 5.3
Imposición de derechos antidumping y compensatorios
La decisión sobre si el importe del derecho antidumping o compensatorio que debe imponerse será el margen de dumping completo o el importe de la subvención, o un importe inferior, corresponde a las autoridades de la Parte importadora de conformidad con el Derecho de dicha Parte.
Artículo 5.4
Determinación final
Al adoptar una determinación final, una Parte tendrá en cuenta la información debidamente facilitada por todas las partes interesadas consideradas como tales de conformidad con su Derecho respectivo.
Artículo 5.5
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente sección.
SECCIÓN B
Medidas de salvaguardia globales
Artículo 5.6
Disposiciones generales
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura, así como al Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 5.7
Transparencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.6, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia global o pretenda establecer medidas de salvaguardia globales proporcionará inmediatamente, a petición de la otra Parte y a condición de que esta tenga un interés sustancial, una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación de salvaguardia global o a la imposición de medidas de salvaguardia globales, incluidas las constataciones provisionales cuando proceda. Ello se entiende sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Al imponer medidas de salvaguardia globales, una Parte se esforzará por imponerlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.
3. A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y tiene la intención de imponer tales medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si en los treinta días siguientes a la notificación no se ha alcanzado una solución satisfactoria, la Parte importadora podrá adoptar la medida de salvaguardia definitiva adecuada para remediar el problema.
4. A efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés sustancial si se encuentra entre los cinco mayores proveedores de la mercancía importada durante el último trienio, en términos de volumen o valor absolutos.
Artículo 5.8
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente sección relativas a los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
SECCIÓN C
Medidas de salvaguardia bilaterales
SUBSECCIÓN C.1
Disposiciones generales
Artículo 5.9
Definiciones
A efectos de la sección C, se entenderá por:
|
a) |
«autoridad investigadora competente»:
|
|
b) |
«rama de producción nacional»: con respecto a un producto importado, el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos; |
|
c) |
«producto similar»: el producto que es idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto considerado, o, a falta de este, otro producto que, aunque no es igual en todos los aspectos, tiene características muy parecidas a las del producto considerado; |
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d) |
«producto directamente competidor»: el producto que puede no ser igual en todos los aspectos, pero que tiene un alto grado de sustituibilidad con el producto considerado, ya que cumple las mismas funciones (26); |
|
e) |
«perjuicio grave»: el deterioro general significativo de la situación de una rama de producción nacional; |
|
f) |
«amenaza de perjuicio grave»: el perjuicio grave que, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente; y |
|
g) |
«período transitorio»:
|
Artículo 5.10
Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la sección B, si, como consecuencia de la reducción o eliminación de un arancel aduanero con arreglo al presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá imponer las medidas establecidas en el apartado 2 en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.
2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, la Parte importadora solo podrá imponer medidas de salvaguardia bilaterales que:
|
a) |
dejen de reducir la tasa del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecido con arreglo al presente Acuerdo; o |
|
b) |
aumenten la tasa del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:
|
3. Las Partes coinciden en que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma admisible de medidas de salvaguardia bilaterales.
Artículo 5.11
Condiciones y limitaciones
1. Una Parte no aplicará medidas de salvaguardia bilateral:
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a) |
excepto en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o remediar las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15; |
|
b) |
por un período superior a dos años; o |
|
c) |
una vez que haya expirado el período transitorio. |
El período mencionado en la letra b) podrá prorrogarse otro año si las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos especificados en la sección C, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15 y para facilitar el ajuste, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a tres años.
2. Una Parte solo aplicará medidas de salvaguardia bilateral a las mercancías originarias establecidas en el anexo 2-A («Lista de eliminación arancelaria») que estén sujetas a un trato preferencial en virtud del presente Acuerdo.
3. Con el fin de facilitar cualquier ajuste en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplique dicha medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
4. Cuando una Parte deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será el que habría estado en vigor para el producto de conformidad con el artículo 2.4 («Eliminación o reducción de aranceles aduaneros»).
Artículo 5.12
Medidas provisionales
1. En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un daño difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida de salvaguardia bilateral, sin cumplir los requisitos del Artículo 5.22, apartado 1, tras adoptar una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15.
2. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días, tiempo durante el cual la Parte en cuestión deberá ajustarse a las normas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección C.2. Dicha Parte reembolsará sin demora cualquier incremento arancelario si la investigación posterior descrita en la subsección C.2 no da lugar a la imposición de una medida definitiva de conformidad con los requisitos del artículo 5.10 o 5.15. La duración de cualquier medida provisional contará como parte del período contemplado en el artículo 5.11, apartado 1, letra b). La Parte importadora informará a la otra Parte de la imposición de tales medidas provisionales y remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para su examen si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 5.13
Compensación y suspensión de concesiones
1. Si una Parte aplica una medida de salvaguardia bilateral, consultará a la otra Parte para convenir de mutuo acuerdo una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral propiciará la oportunidad de celebrar las consultas como muy tarde treinta días después de la aplicación de la medida en cuestión.
2. Si las consultas contempladas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial en los treinta días siguientes al inicio de dichas consultas, la Parte afectada por la medida de salvaguardia bilateral podrá suspender la aplicación de las concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida de salvaguardia bilateral de la otra Parte a más tardar noventa días después de la aplicación de dicha medida.
3. La Parte afectada por la medida de salvaguardia bilateral notificará por escrito a la otra Parte al menos treinta días antes de la suspensión de la aplicación de las concesiones de conformidad con el apartado 2.
4. La obligación de proporcionar una compensación con arreglo al apartado 1 y el derecho a suspender la aplicación de las concesiones con arreglo al apartado 2 expirarán en la fecha de conclusión de la medida de salvaguardia bilateral.
Artículo 5.14
Uso de medidas de salvaguardia y plazos entre medidas
1. Una Parte no aplicará las medidas de salvaguardia contempladas en la presente sección a la importación de un producto que haya estado previamente sujeto a medidas de ese tipo, a menos que haya transcurrido un período equivalente a la mitad del período inmediatamente anterior durante el cual se haya aplicado la medida de salvaguardia.
2. Una Parte no aplicará, con respecto al mismo producto y durante el mismo período:
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a) |
una medida de salvaguardia bilateral o una medida de salvaguardia provisional conforme al presente Acuerdo; y |
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b) |
una medida de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. |
Artículo 5.15
Regiones ultraperiféricas
1. Si cualquier mercancía originaria de México se importa directamente en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región ultraperiférica en cuestión, la Unión Europea, tras examinar soluciones alternativas, podrá imponer excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de dicha región ultraperiférica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todas las disposiciones de la sección C aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales también serán aplicables a cualquier medida de salvaguardia adoptada en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
3. Las medidas de salvaguardia bilaterales limitadas a las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea solo se aplicarán a las mercancías sujetas a un trato preferencial en virtud del presente Acuerdo.
4. A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los elementos siguientes:
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a) |
el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o en relación con la producción nacional y las importaciones desde otras fuentes; y |
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b) |
el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo. |
SUBSECCIÓN C.2
Normas de procedimiento aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales
Artículo 5.16
Derecho aplicable
A efectos de la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora competente cumplirá lo dispuesto en la presente subsección y, en los casos no cubiertos por esta, aplicará las normas establecidas con arreglo al Derecho de la Parte afectada, siempre que dichas normas sean conformes con las disposiciones de la sección C.
Artículo 5.17
Inicio de un procedimiento de salvaguardia
1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar un procedimiento relativo a medidas de salvaguardia bilaterales (en lo sucesivo denominado «procedimiento de salvaguardia») a petición, por escrito, de la rama de producción nacional o en su nombre o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia. En el caso de la Unión Europea, podrán presentar la solicitud uno o varios Estados miembros en nombre de la rama de producción nacional. Se considerará que la solicitud ha sido presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella si recibe el apoyo de aquellos productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total de los productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 % de la producción total nacional del producto similar o directamente competidor producido por la rama de producción nacional.
2. Una vez iniciada la investigación, la solicitud contemplada en el apartado 1 se pondrá sin demora a disposición de quien corresponda, con excepción de la información confidencial que contenga.
3. Al iniciar un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará un anuncio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial de la Parte. En el anuncio se indicará la entidad que presentó la solicitud por escrito, si procede, la mercancía importada de que se trate, su partida, subpartida o número de partida arancelaria bajo la cual está clasificada en el Sistema Armonizado, la naturaleza y el momento de la determinación que deberá adoptarse, el plazo en el que las partes interesadas pueden dar a conocer sus puntos de vista por escrito y presentar la información oportuna, el lugar en el que puede consultarse la solicitud escrita y cualquier otro documento no confidencial presentado durante el procedimiento, así como el nombre, la dirección y el número de teléfono de la oficina de contacto para obtener más información. En caso de que la autoridad investigadora competente decida celebrar una audiencia pública, la hora y el lugar de dicha audiencia pública podrán incluirse en el anuncio de inicio o notificarse en cualquier fase posterior del procedimiento, siempre que dicha notificación se haga con suficiente antelación. En caso de que no se programe ninguna audiencia pública al inicio de la investigación, en el anuncio de inicio se indicará el período durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la autoridad investigadora competente.
4. Con respecto a un procedimiento de salvaguardia iniciado sobre la base de una solicitud escrita presentada por una entidad que afirme que es representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará el anuncio de inicio contemplado en el apartado 3 sin antes evaluar detenidamente si la solicitud cumple los requisitos establecidos en su legislación, así como los requisitos del apartado 1, e incluye pruebas razonables de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar el presunto perjuicio grave o el presunto deterioro grave de la situación económica.
Artículo 5.18
Investigación
1. Una Parte solo podrá aplicar medidas de salvaguardia tras una investigación realizada por su autoridad investigadora competente con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente subsección. Dicha investigación incluirá la notificación pública razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios adecuados para que los importadores, exportadores y otras partes interesadas puedan presentar pruebas y sus puntos de vista, incluida la oportunidad de responder a las alegaciones de otras partes.
2. Cada Parte velará por que su autoridad investigadora competente concluya la investigación mencionada en el apartado 1 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.
Artículo 5.19
Determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave y del nexo causal
1. En la investigación destinada a determinar si el aumento de las importaciones causa o amenaza con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable relacionados con la situación de la rama de producción nacional, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y en relación con la producción nacional, la cuota de mercado nacional que haya absorbido dicho aumento y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo.
2. No se determinará que el aumento de las importaciones causa o amenaza con causar las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15, a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal claro entre el aumento de las importaciones del producto afectado y las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15. Si, al mismo tiempo, factores distintos del aumento de las importaciones causan las situaciones descritas en el artículo 5.10 o 5.15, dicho perjuicio o amenaza de perjuicio, o el deterioro grave de la situación económica o la amenaza de que se produzca, no se atribuirán al aumento de las importaciones.
Artículo 5.20
Audiencias
En el transcurso de un procedimiento de salvaguardia, la autoridad investigadora competente:
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a) |
celebrará una audiencia pública, previa notificación con una antelación razonable, para permitir que todas las partes interesadas consideradas como tales con arreglo al Derecho de la Parte afectada comparezcan en persona o a través de un abogado, presenten pruebas y sean oídas sobre el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave, o sobre el grave deterioro de la situación económica o la amenaza de que se produzca, y la solución adecuada; o |
|
b) |
alternativamente, en el caso de la Unión Europea, ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, siempre que hayan presentado una solicitud por escrito en el plazo fijado en el anuncio de inicio que demuestre que es probable que se vean afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones especiales para que sean oídas oralmente. |
Artículo 5.21
Información confidencial
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora competente. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Se pedirá a las partes que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de esa información o, si dichas partes indican que la información no puede resumirse, los motivos por los cuales no puede resumirse. Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial facilitada. No obstante, si la autoridad investigadora competente concluye que una petición de confidencialidad no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o de forma resumida, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que desde fuentes apropiadas se le demuestre de manera convincente que la información es correcta.
Artículo 5.22
Adopción, notificación, consulta y publicación
1. Si una Parte considera que se da una de las situaciones contempladas en el artículo 5.10 o en el artículo 5.15, remitirá inmediatamente el asunto al Comité Conjunto para que lo examine. El Comité Conjunto podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las situaciones que se hayan producido. Si el Comité Conjunto no formula recomendaciones para poner remedio a las situaciones en cuestión o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la remisión del asunto al Comité Conjunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas de salvaguardia bilaterales oportunas para poner remedio a dichas situaciones de conformidad con la sección C.
2. La autoridad investigadora competente facilitará a la Parte exportadora toda la información pertinente, que incluirá pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, o de un deterioro grave o amenaza de deterioro, en la situación económica causada por el aumento de las importaciones, una descripción precisa del producto afectado y la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha propuesta de imposición y la duración prevista de la medida de salvaguardia bilateral propuesta.
3. Una Parte notificará a la otra Parte, por escrito y sin demora, cuando:
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a) |
inicien un procedimiento de salvaguardia bilateral con arreglo a la sección C; |
|
b) |
decidan aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional; |
|
c) |
determinen la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza de perjuicio grave, o el deterioro grave de la situación económica o la amenaza de que se produzca, causado por el aumento de las importaciones, con arreglo al artículo 5.19; |
|
d) |
decidan aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia bilateral; y |
|
e) |
decidan modificar una medida de salvaguardia bilateral adoptada previamente. |
4. Si una Parte envía una notificación con arreglo al apartado 3, letra a), dicha notificación incluirá:
|
a) |
una copia de la versión pública de la solicitud y sus anexos o, en el caso de investigaciones iniciadas a iniciativa de la autoridad investigadora competente, de los documentos pertinentes que demuestren que se cumplen los requisitos del artículo 5.17, así como un cuestionario en el que se detallen los puntos sobre los que las partes interesadas deben facilitar información; y |
|
b) |
una descripción precisa de la mercancía importada en cuestión. |
5. Si una Parte envía una notificación con arreglo al apartado 3, letra b) o c), incluirá una copia de la versión pública de su determinación y, si procede, del documento en el que se proporcione el razonamiento técnico en el que se basa la determinación.
6. Si una Parte envía una notificación de conformidad con el apartado 3, letra d), relativa a la aplicación o la prórroga de una medida de salvaguardia bilateral, incluirá en dicha notificación:
|
a) |
una copia de la versión pública de su determinación y, si procede, del documento en el que se proporcione el razonamiento técnico en el que se basa la determinación; |
|
b) |
pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, o de un deterioro grave de la situación económica o de la amenaza de deterioro, causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo; |
|
c) |
una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral, incluida su partida, subpartida o la línea arancelaria en la que está clasificada en el Sistema Armonizado; |
|
d) |
una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral aplicada o prorrogada; |
|
e) |
la fecha inicial de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, su duración prevista y, si procede, un calendario para la liberalización progresiva de la medida; y |
|
f) |
en caso de prórroga de la medida de salvaguardia bilateral, pruebas de que la rama de producción nacional afectada está ajustándose. |
7. A petición de la Parte afectada por el procedimiento de salvaguardia bilateral previsto en la sección C, la otra Parte celebrará consultas con la Parte solicitante para revisar una notificación enviada con arreglo al apartado 3, letra a) o b).
8. La Parte que tenga la intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia bilateral lo notificará a la otra Parte y ofrecerá la posibilidad de celebrar consultas previas para debatir la posible aplicación o prórroga. Si en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación no se ha alcanzado una solución satisfactoria, la primera Parte podrá proceder a la aplicación o la prórroga de la medida.
9. La autoridad investigadora competente publicará en el Diario Oficial de la Parte en cuestión sus constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes, incluida la descripción de la mercancía importada y la situación que haya dado lugar a la imposición de medidas de conformidad con el artículo 5.10 o 5.15, el nexo causal entre dicha situación y el aumento de las importaciones, así como la forma, el nivel y la duración de las medidas.
10. Las autoridades investigadoras competentes tratarán toda la información confidencial de plena conformidad con el artículo 5.21.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 6.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de cada Parte, mencionadas en el Anexo 6-A; |
|
b) |
«medida de emergencia»: la medida sanitaria o fitosanitaria que la Parte importadora aplica a las mercancías de la otra Parte para hacer frente a un problema urgente de protección de la salud humana, animal o vegetal que surja o amenace con surgir en la Parte importadora; y |
|
c) |
«Comité MSF de la OMC»: el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido con arreglo al artículo 12 del Acuerdo MSF. |
2. Se aplicarán al presente capítulo las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF, así como las del Codex Alimentarius (en lo sucesivo denominado «el Codex»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada «la OMSA») y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951 (en lo sucesivo denominada «la CIPF»).
Artículo 6.2
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
|
a) |
proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre ellas; |
|
b) |
reforzar y promover la aplicación del Acuerdo MSF; |
|
c) |
reforzar la comunicación, la consulta y la cooperación entre las Partes, en particular entre sus autoridades competentes; |
|
d) |
garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por las Partes no creen obstáculos innecesarios al comercio; |
|
e) |
mejorar la coherencia, la certeza y la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación; y |
|
f) |
fomentar el desarrollo y la adopción de normas, directrices y recomendaciones internacionales por parte de las organizaciones internacionales pertinentes y mejorar su aplicación por las Partes. |
Artículo 6.3
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
Artículo 6.4
Relación con el Acuerdo MSF
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo MSF.
Artículo 6.5
Recursos para la aplicación
Cada Parte utilizará los recursos necesarios para aplicar eficazmente el presente capítulo.
Artículo 6.6
Equivalencia
1. Las Partes reconocen que el reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte es un medio importante para facilitar el comercio.
2. La Parte importadora reconocerá las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora como equivalentes a sus propias medidas si esta demuestra objetivamente a la Parte importadora que sus medidas logran el nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria de esta última.
3. La Parte importadora tiene derecho a adoptar la determinación final sobre si una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte exportadora alcanza su nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.
4. Una Parte, al evaluar o determinar la equivalencia de una medida de la otra Parte, tendrá en cuenta, entre otras cosas, y si procede:
|
a) |
las decisiones del Comité MSF de la OMC; |
|
b) |
el trabajo de las organizaciones internacionales pertinentes; |
|
c) |
los conocimientos y la experiencia del pasado en el comercio con la otra Parte; y |
|
d) |
la información proporcionada por la otra Parte. |
5. Cada Parte basará su evaluación, su determinación y el mantenimiento de la equivalencia en las normas, directrices y recomendaciones de los organismos internacionales de normalización pertinentes o, en su caso, en una evaluación de riesgos.
6. La Parte importadora iniciará sin demora la evaluación para determinar la equivalencia si recibe de la otra Parte una solicitud de evaluación de la equivalencia acompañada de la información requerida.
7. Cuando la Parte importadora concluya la evaluación de la equivalencia, notificará sin demora su determinación a la otra Parte.
8. Cuando la Parte importadora haya determinado que reconoce la medida de la Parte exportadora como equivalente, la Parte importadora iniciará sin demora las medidas legislativas o administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.16, si una Parte tiene la intención de adoptar, modificar o derogar una medida que esté sujeta a una determinación de equivalencia que afecte al comercio entre las Partes, dicha Parte:
|
a) |
notificará a la otra Parte su intención en una fase temprana adecuada, que permita tener en cuenta cualquier observación presentada por esta; |
|
b) |
a petición de la otra Parte, facilitará información, así como la justificación de los cambios previstos. |
10. La Parte importadora mantendrá su reconocimiento de la equivalencia durante el tiempo en que la medida que está sujeta al cambio previsto siga en vigor.
11. Las Partes debatirán las modificaciones previstas notificadas con arreglo al apartado 9, letra a), a petición de cualquiera de ellas. La Parte importadora revisará sin demora indebida toda la información presentada con arreglo al apartado 9, letra b).
12. Si una Parte adopta, modifica o deroga una medida sanitaria o fitosanitaria que esté sujeta a una determinación de equivalencia por la otra Parte, la Parte importadora mantendrá su reconocimiento de la equivalencia siempre que las medidas de la Parte exportadora con respecto al producto en cuestión sigan alcanzando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora. A petición de una Parte, ambas debatirán sin demora la determinación adoptada por la Parte importadora.
Artículo 6.7
Evaluación de riesgos
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas se basen en principios científicos y se ajusten a las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
2. Si una Parte considera que una medida sanitaria o fitosanitaria específica adoptada o mantenida por la otra Parte limita o puede limitar sus exportaciones y dicha medida no se basa en una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, o no existe una norma, directriz o recomendación pertinente, dicha Parte podrá solicitar información a la otra Parte. La Parte a la que se solicite la información facilitará a la otra Parte una explicación de los motivos y la información pertinente en relación con dicha medida.
3. Si las pruebas científicas pertinentes son insuficientes, una Parte podrá adoptar provisionalmente una medida sanitaria o fitosanitaria sobre la base de información adecuada disponible, incluida la procedente de las organizaciones internacionales pertinentes. En tales circunstancias, la Parte en cuestión tratará de obtener la información adicional necesaria para una evaluación de riesgos más objetiva y revisará en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
4. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte:
|
a) |
establecer el nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que determinen adecuado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo MSF; |
|
b) |
establecer o mantener un procedimiento de autorización que requiera la realización de una evaluación de riesgos antes de conceder a un producto acceso a su mercado; o |
|
c) |
adoptar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Acuerdo MSF. |
5. Cada Parte velará por que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de forma arbitraria o injustificada entre ellas cuando prevalezcan condiciones idénticas o similares. Una Parte no aplicará medidas sanitarias y fitosanitarias de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio entre ellas.
6. La Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgos:
|
a) |
tendrá en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales; |
|
b) |
considerará opciones de gestión del riesgo que no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que haya determinado que son adecuadas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo MSF, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, y |
|
c) |
tendrá en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio a la hora de determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo MSF, y seleccionar una opción de gestión del riesgo que no restrinja el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo sanitario o fitosanitario, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica. |
7. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la primera de los progresos realizados en relación con una evaluación de riesgos específica relativa a una solicitud de acceso al mercado de la Parte exportadora, así como de cualquier retraso que pueda producirse durante el proceso.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.16, una Parte no interrumpirá la importación de productos de la otra Parte por el mero hecho de que esta última esté llevando a cabo una revisión de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, si la Parte importadora permitía la importación del producto en cuestión de la otra Parte en el momento en que se inició la revisión.
Artículo 6.8
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Las Partes reconocen que la adaptación de las medidas sanitarias y fitosanitarias a las condiciones regionales relativas a las plagas o enfermedades es un medio importante para proteger la vida o la salud de los animales y los vegetales y para facilitar el comercio.
2. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. La Parte exportadora que afirme que zonas situadas en su territorio son zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y que es probable que lo sigan siendo. A tal fin, la Parte exportadora, a petición de la Parte importadora, facilitará un acceso razonable para realizar inspecciones, ensayos y otros procedimientos pertinentes.
4. A la hora de determinar las zonas mencionadas en el apartado 2 mediante decisiones de regionalización, las Partes tendrán en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité MSF de la OMC y basarán sus medidas en normas, directrices y recomendaciones internacionales o, en caso de que no alcancen el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte, en una evaluación de riesgos adecuada a las circunstancias.
5. Para la determinación de las zonas mencionadas en el apartado 2, la Parte importadora tendrá en cuenta toda la información pertinente y la experiencia previa con las autoridades de la Parte exportadora.
6. La Parte importadora podrá determinar la posibilidad de recurrir a un proceso acelerado para evaluar una solicitud de la Parte exportadora de reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
7. Si la Parte exportadora no está de acuerdo con la determinación de la Parte importadora, la Parte importadora deberá facilitar una justificación a la Parte exportadora.
8. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará una explicación completa y los datos que justifiquen las determinaciones y decisiones adoptadas en el marco del presente artículo. Durante estos procesos, las Partes se esforzarán por evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
9. Las Partes reconocen el principio de zonificación que acuerdan aplicar en su comercio. Las Partes también reconocen la situación zoosanitaria oficial determinada por la OMSA.
10. La Parte importadora basará normalmente su propia determinación de la situación zoosanitaria de la Parte exportadora en las pruebas facilitadas por esta última de conformidad con el Acuerdo MSF, así como con el Código Sanitario para los Animales Terrestres y el Código Sanitario para los Animales Acuáticos, ambos de la OMSA.
11. La Parte importadora evaluará cualquier información adicional recibida de la Parte exportadora sin demora indebida y, normalmente, en un plazo de noventa días a partir de la recepción. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora una inspección in situ y llevará a cabo cualquier inspección de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6.11 y en un plazo de noventa días a partir de la recepción por la Parte exportadora de la solicitud de inspección, a menos que ambas Partes acuerden otra cosa.
12. Las Partes reconocen el concepto de compartimentación y cooperarán a este respecto.
13. Las Partes reconocen los conceptos de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, así como de zonas de escasa prevalencia de plagas, como medios para proteger la vida o la salud de los vegetales y facilitar el comercio, tal como se especifica en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la CIPF pertinentes (en lo sucesivo denominadas «las NIMF»), que acuerdan aplicar a las mercancías que intercambien entre ellas.
14. A petición de la Parte exportadora, al adoptar o mantener medidas fitosanitarias, la Parte importadora tendrá en cuenta las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas, así como las zonas de escasa prevalencia de plagas establecidas por la Parte exportadora de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
15. La Parte exportadora identificará las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas o las zonas de escasa prevalencia de plagas y facilitará dicha información a la otra Parte. Previa solicitud, la Parte exportadora facilitará una explicación completa y datos justificativos de conformidad con la NIMF pertinente o de otro modo, según proceda.
16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.16, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de esta en la información facilitada por ella de conformidad con el Acuerdo MSF y la NIMF pertinente.
17. La Parte importadora evaluará cualquier información adicional recibida de la Parte exportadora sin demora indebida y normalmente en un plazo de noventa días a partir de la recepción. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora una inspección in situ y llevará a cabo cualquier inspección de conformidad con los principios establecidos en el artículo 6.11 y en un plazo de seis meses a partir de la recepción por la Parte exportadora de la solicitud de inspección, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Cuando acuerden un plazo diferente, las Partes tendrán en cuenta las características biológicas de la plaga y del cultivo en cuestión.
Artículo 6.9
Transparencia
1. Las Partes reconocen el valor de compartir información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias de forma permanente y de ofrecerse mutuamente la oportunidad de formular observaciones sobre sus propuestas de medidas sanitarias y fitosanitarias.
2. Al aplicar el presente artículo, cada Parte tendrá en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité MSF de la OMC, así como las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
3. Salvo que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de protección de la salud humana, animal o vegetal, o que la medida sea de naturaleza facilitadora del comercio, una Parte notificará a la otra Parte las propuestas de medidas sanitarias o fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre ellas y, normalmente permitirán que la otra Parte presente observaciones por escrito en un plazo mínimo de sesenta días desde la notificación. Si es factible y adecuado, la Parte en cuestión concederá más de sesenta días para formular observaciones y considerará cualquier solicitud razonable de la otra Parte para ampliar dicho plazo. Previa solicitud, dicha Parte responderá de manera adecuada a las observaciones presentadas por escrito.
4. Las Partes:
|
a) |
buscarán la transparencia en relación con las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio; |
|
b) |
mejorarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte y de su aplicación; y |
|
c) |
intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias con el fin de minimizar sus efectos negativos sobre el comercio entre las Partes. |
5. Cada Parte, a petición de la otra Parte, y normalmente en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, facilitará información sobre:
|
a) |
los requisitos de importación aplicables a la importación de productos específicos; y |
|
b) |
los avances en la solicitud de autorización de productos específicos. |
6. Se considerará que se ha facilitado la información contemplada en el apartado 4, letra c), y en el apartado 5 si se ha puesto a disposición mediante notificación a la OMC de conformidad con las normas y los procedimientos pertinentes o si se ha puesto a disposición pública gratuitamente en un sitio web oficial de acceso público de la Parte correspondiente.
7. Previa solicitud, una Parte facilitará a la otra Parte la información pertinente que hayan considerado en el desarrollo de la medida propuesta, según proceda y en la medida en que lo permitan los requisitos de confidencialidad y privacidad de la Parte que facilita la información.
8. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte debatir, si procede y es factible, cualquier preocupación comercial en relación con una propuesta de medida sanitaria o fitosanitaria, así como la disponibilidad de enfoques alternativos, significativamente menos restrictivos del comercio, para alcanzar el objetivo de dicha medida.
9. Cada Parte publicará, preferiblemente por medios electrónicos, las notificaciones de medidas sanitarias o fitosanitarias en un diario oficial o en un sitio web.
10. Cada Parte velará por que el texto o la notificación de una medida sanitaria o fitosanitaria especifique la fecha en la que la medida surte efecto y la base jurídica de la medida.
11. La Parte exportadora notificará a la Parte importadora, de manera oportuna y adecuada:
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a) |
los riesgos sanitarios o fitosanitarios significativos relacionados con el comercio actual; |
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b) |
las situaciones urgentes en las que un cambio en la situación zoosanitaria o fitosanitaria en el territorio de la Parte exportadora pueda afectar al comercio actual; |
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c) |
los cambios significativos en la situación relativa a las plagas o las enfermedades, como la presencia y la evolución de plagas o enfermedades, incluida la aplicación de decisiones de regionalización; y |
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d) |
los cambios significativos en las políticas o prácticas de seguridad alimentaria, gestión de plagas o enfermedades, control o erradicación que puedan afectar al comercio actual. |
12. Si resulta viable y adecuado, una Parte debe establecer un período superior a seis meses entre la fecha de publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria que pueda afectar al comercio entre las Partes y la fecha en la que surta efecto la medida, salvo que la medida esté destinada a abordar un problema urgente de protección de la salud humana, animal o vegetal o que sea de naturaleza facilitadora del comercio.
13. A petición de una Parte, la otra Parte le proporcionará información sobre todas las medidas sanitarias o fitosanitarias relacionadas con la importación de un producto en su territorio.
Artículo 6.10
Facilitación del comercio
1. Las Partes reconocen que cada Parte tiene derecho a desarrollar y aplicar procedimientos de autorización para garantizar el cumplimiento del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora, minimizando al mismo tiempo los efectos negativos sobre el comercio.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos de autorización sanitaria y fitosanitaria que afecten al comercio entre las Partes:
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a) |
se realicen y completen sin demoras indebidas; y |
|
b) |
no se lleven a cabo de manera que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte. |
3. Cada Parte se esforzará por garantizar que los productos exportados a la otra Parte cumplan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora. A tal fin, la Parte exportadora establecerá y llevará a cabo las medidas de control adecuadas, incluidas inspecciones in situ basadas en el riesgo, cuando proceda. La Parte importadora podrá pedir que la autoridad competente pertinente de la Parte exportadora demuestre objetivamente, de forma satisfactoria para la Parte importadora, que se cumplen sus requisitos de importación.
4. Si la Parte importadora exige que se autorice un producto antes de la importación, dicha Parte, a petición de la Parte exportadora, facilitará sin demora información sobre los procedimientos sanitarios y fitosanitarios de importación. La Parte importadora se asegurará, en particular, de que:
|
a) |
se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique a la Parte exportadora, previa solicitud, el período de tramitación previsto; |
|
b) |
su autoridad competente, al recibir una solicitud, examine sin demora la exhaustividad de la documentación e informe a la Parte exportadora, de manera precisa y completa, de todos los elementos que faltan; |
|
c) |
su autoridad competente transmita lo antes posible los resultados del procedimiento, de manera precisa y completa, a la Parte exportadora, de modo que, en caso necesario, puedan adoptarse medidas correctoras; |
|
d) |
aunque falten elementos en la solicitud, su autoridad competente inicie, en la medida de lo posible, el procedimiento si la Parte exportadora así lo solicita; e |
|
e) |
su autoridad competente informe a la Parte exportadora, previa solicitud, de la fase del procedimiento, incluida una explicación de cualquier retraso. |
5. Si una Parte requiere, para el proceso de autorización, una evaluación de riesgos, dicha Parte deberá ponerla a disposición, en circunstancias normales sin demora, y normalmente en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la información requerida para la exportación del producto.
6. Cada Parte se esforzará por aplicar plazos razonables para todas las etapas de sus procesos de autorización y los iniciará sin demora tras la recepción de una solicitud de la otra Parte.
7. Cada Parte evitará duplicaciones y cargas administrativas innecesarias con respecto a:
|
a) |
cualquier documentación, información o acción que exijan al solicitante en el marco de sus procesos de autorización; y |
|
b) |
cualquier información que la Parte evalúe en el marco de los procesos de autorización. |
8. Cada Parte publicará sin demora cualquier cambio en sus procesos de autorización requeridos o requisitos conexos. Salvo en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con su nivel de protección, cada Parte concederá un período transitorio entre la publicación de cualquier cambio en sus procesos de autorización o requisitos conexos y su entrada en vigor para que la otra Parte se familiarice con dichos cambios y se adapte a ellos. Cada Parte se esforzará por atender las solicitudes presentadas antes de la publicación de los cambios y evitarán prologar su proceso de autorización. Si el cambio en los procesos de autorización reduce las cargas, la entrada en vigor no se retrasará innecesariamente.
9. A petición de una Parte, la otra Parte le facilitará, de manera oportuna, información sobre la fase del procedimiento de autorización.
10. De conformidad con las normas aplicables acordadas en el marco de la CIPF, cada Parte mantendrá información adecuada sobre la situación de sus plagas, que podrá incluir programas de vigilancia, erradicación y contención, y sus resultados, con el fin de contribuir a la categorización de las plagas y justificar las medidas fitosanitarias de importación.
11. Cada Parte se esforzará por establecer y actualizar una lista de plagas reguladas para los productos para los que exista una preocupación fitosanitaria. Dicha lista incluirá:
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a) |
las plagas cuarentenarias no presentes en ninguna parte de su territorio; |
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b) |
las plagas cuarentenarias presentes, pero no ampliamente extendidas, y bajo control oficial; y |
|
c) |
las plagas no cuarentenarias reguladas. |
12. Cada Parte limitará sus requisitos de importación para los vegetales o productos vegetales para los que exista una preocupación fitosanitaria a medidas que garanticen la ausencia de plagas reguladas. Dichos requisitos de importación serán aplicables a todo el territorio de la Parte exportadora, teniendo en cuenta las condiciones regionales.
13. Los envíos de productos para los que existan medidas fitosanitarias se aceptarán sobre la base de garantías adecuadas proporcionadas por la Parte exportadora sin programas de autorización previa. La Parte importadora podrá, sobre la base de un enfoque sistémico, conferir las actividades relacionadas para el comercio de productos a la autoridad competente de la Parte exportadora.
14. Las Partes solo adoptarán medidas fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, sean coherentes con el riesgo de plaga en cuestión y representen las medidas menos restrictivas disponibles.
15. A efectos de la aplicación de los apartados 10 a 14, las Partes tendrán en cuenta la NIMF pertinente.
16. Si se dispone de varias medidas sanitarias o fitosanitarias para alcanzar el nivel adecuado de protección de la Parte importadora, las Partes establecerán, a petición de la Parte exportadora, un diálogo técnico con el fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio y seleccionar la solución más viable.
Artículo 6.11
Auditorías
1. A fin de determinar la capacidad de la Parte exportadora para proporcionar las garantías requeridas y cumplir las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte importadora, esta tendrá derecho a auditar, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes y a los sistemas de inspección asociados o designados de la Parte exportadora.
2. La Parte importadora podrá determinar que es necesario llevar a cabo una auditoría como una de las herramientas para evaluar los sistemas oficiales de inspección y certificación de la Parte exportadora. Dicha auditoría seguirá un enfoque basado en sistemas que se apoye en el examen de una muestra de procedimientos, documentos o registros del sistema y, cuando sea necesario, en inspecciones in situ de las instalaciones incluidas en el ámbito de la auditoría.
3. Las auditorías se centrarán principalmente en evaluar la eficacia de los sistemas oficiales de inspección y certificación, así como la capacidad de la Parte exportadora para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y las medidas de control correspondientes, en lugar de evaluar establecimientos o instalaciones específicos, con el fin de determinar la capacidad de las autoridades competentes de la Parte exportadora para ejercer y mantener el control y ofrecer las garantías necesarias a la Parte importadora.
4. A la hora de realizar una auditoría, la Parte importadora tendrá en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité MSF de la OMC y actuará de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
5. La Parte importadora determinará la naturaleza y la frecuencia de las auditorías, teniendo en cuenta los riesgos inherentes del producto, el historial de los controles de las importaciones anteriores y otra información disponible, como las auditorías e inspecciones realizadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
6. Cada Parte procurará reducir la frecuencia y el número de auditorías. Si la Parte importadora considera necesario llevar a cabo una auditoría como una de las herramientas para evaluar los sistemas oficiales de inspección y certificación de la Parte exportadora, así como la capacidad de esta para cumplir los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y las medidas de control conexas, se aplicará lo siguiente:
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a) |
para la primera solicitud de exportación de un producto específico, la Parte importadora llevará a cabo una auditoría de una muestra representativa de la Parte exportadora; y |
|
b) |
para cualquier solicitud de exportación posterior del mismo producto, con el fin de acortar el plazo del procedimiento de autorización, la Parte importadora llevará a cabo una auditoría de la Parte exportadora únicamente en circunstancias debidamente justificadas. Si la Parte importadora lleva a cabo una auditoría, facilitará una explicación a la Parte exportadora. |
7. Antes de la auditoría, las autoridades competentes de la Parte importadora y de la Parte exportadora debatirán y establecerán en un plan de auditoría:
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a) |
la justificación, los objetivos y el alcance de la auditoría; |
|
b) |
los criterios o requisitos con arreglo a los cuales se auditará a la Parte exportadora; y |
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c) |
el itinerario y los procedimientos para llevar a cabo la auditoría. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un plan de auditoría al menos treinta días antes de la auditoría.
8. La Parte importadora facilitará por escrito a la Parte exportadora información sobre los resultados de la auditoría mediante un informe de auditoría en el que se expongan constataciones, conclusiones y recomendaciones.
9. La Parte importadora facilitará el proyecto de informe de auditoría a la Parte exportadora, normalmente en los treinta días siguientes a la conclusión de la auditoría.
10. La Parte importadora dará a la Parte exportadora la oportunidad de formular observaciones acerca de las constataciones de la auditoría. La Parte importadora podrá tener en cuenta tales observaciones antes de extraer conclusiones y adoptar cualquier medida. La Parte importadora proporcionará un informe final por escrito a la Parte exportadora, por lo general en los dos meses siguientes a la fecha de recepción de dichas observaciones.
11. La Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier medida correctora adoptada a partir de las constataciones y conclusiones de esta.
12. Cada Parte velará por que existan procedimientos para evitar la divulgación de información confidencial obtenida durante una auditoría de las autoridades competentes de la Parte exportadora, incluidos los procedimientos para eliminar cualquier información confidencial de un informe final de auditoría antes de que dicho informe se ponga a disposición pública.
13. Las medidas adoptadas como resultado de las auditorías serán proporcionales a los riesgos detectados y no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora. Si una Parte así lo solicita, se celebrarán consultas sobre la situación de conformidad con el artículo 6.19. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante dichas consultas.
14. Cada Parte soportará sus propios costos relacionados con la auditoría.
Artículo 6.12
Controles de las importaciones
1. Cada Parte velará por que sus controles de las importaciones se basen en el riesgo, se lleven a cabo sin demoras indebidas y se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.
2. Cada Parte se asegurará de que los productos exportados a la otra Parte cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3. Cada Parte pondrá mutuamente a disposición, previa solicitud, información sobre sus procedimientos de importación, incluida la frecuencia de los controles de las importaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias y los factores que considere determinantes en relación con los riesgos asociados a las importaciones.
4. Si un control de las importaciones revela que un producto no cumple los requisitos de importación pertinentes, la Parte importadora:
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a) |
basará su medida en una evaluación del riesgo existente y garantizará que dicha medida no restrinja el comercio más de lo necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; |
|
b) |
informará al importador o a su representante de los motivos del incumplimiento, de la base jurídica de la medida y, en su caso, del lugar en el que eliminar el envío; y |
|
c) |
proporcionará al importador o a su representante la oportunidad de facilitar información adicional para ayudar a esa Parte a tomar una decisión. |
5. Si una Parte prohíbe o restringe la importación de una mercancía de la otra Parte sobre la base de un resultado negativo de un control de las importaciones, la Parte importadora, de conformidad con su Derecho y si así lo solicita la autoridad competente de la Parte exportadora o el operador responsable del envío, facilitará por escrito, a través de los canales normales, el motivo de la prohibición o restricción, la base jurídica o la autorización de la medida y, en su caso, información sobre el lugar en el que eliminar el envío (27).
6. Si el envío rechazado va acompañado de un certificado sanitario o fitosanitario, la Parte importadora informará de ello a la autoridad competente de la Parte exportadora y facilitará toda la información pertinente, incluida la base jurídica de la medida, los resultados detallados del laboratorio y los métodos. La Parte importadora mantendrá documentación física y electrónica relativa a la identificación, la recogida, el muestreo, el transporte y el almacenamiento de la muestra de ensayo y los métodos analíticos utilizados en ella. La Parte importadora informará asimismo al importador o a su representante de la eliminación de dicho envío. En el caso de interceptaciones de plagas, la notificación indicará la plaga a nivel de especie siempre que sea posible.
7. Si la Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, notificará dicha no conformidad a la Parte exportadora.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Parte importadora facilitará a la Parte exportadora, previa solicitud, la información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que se haya determinado que no son conformes con una medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.
9. Las tasas impuestas por cualquier procedimiento de control y garantía del cumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias no serán superiores al costo real del servicio.
Artículo 6.13
Certificación
1. Si una Parte exige un certificado sanitario o fitosanitario para la importación de una mercancía, dicho certificado se basará en las normas internacionales del Codex, la CIPF y la OMSA.
2. Cada Parte velará por que sus certificados, incluidas las atestaciones, se preparen de manera que se evite imponer cargas innecesarias al comercio entre las Partes.
3. La Parte importadora facilitará sin demora a la otra Parte, previa solicitud, información sobre los certificados requeridos para un producto específico.
4. Las Partes reforzarán su cooperación en el desarrollo de modelos de certificados, con vistas a reducir las cargas administrativas y facilitar el acceso a sus mercados respectivos.
5. Las Partes promoverán la implantación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio entre ellas.
6. Cada Parte aceptará el intercambio de certificados originales mediante un soporte en papel o un método seguro de transmisión electrónica de datos que ofrezca una garantía de certificación equivalente. La Parte exportadora podrá facilitar una certificación oficial electrónica si la Parte importadora ha determinado que se ofrecen garantías de seguridad equivalentes, incluido el uso de una firma digital y la garantía de autenticidad del documento.
Artículo 6.14
Aplicación de las medidas MSF
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, cada Parte aplicará sus medidas sanitarias o fitosanitarias al territorio de la otra Parte.
2. A fin de evitar una discriminación arbitraria o injustificable, se aplicarán los mismos requisitos de importación al territorio de la Parte exportadora cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias idénticas o similares.
3. En relación con la primera solicitud de exportación de un producto específico, la Parte importadora iniciará sin demora el procedimiento de autorización para una solicitud de la otra Parte o, en su caso, de un Estado miembro o un grupo de Estados miembros de la Unión Europea. El procedimiento de autorización seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6.10 y, en caso de solicitud de un grupo de Estados miembros de la Unión Europea en el que existan condiciones sanitarias o fitosanitarias idénticas o similares, no durará más tiempo que en el caso de una solicitud de un Estado miembro de la Unión Europea.
4. En relación con una solicitud de exportación posterior relacionada con el mismo producto, la Parte importadora aprobará la solicitud a más tardar seis meses después de su recepción, salvo en casos debidamente justificados. Las solicitudes de información se limitarán a lo necesario y tendrán en cuenta la información ya disponible para la Parte importadora, como la información sobre el marco legislativo y los informes de auditoría anteriores.
Artículo 6.15
Eliminación de las medidas de control redundantes
1. Las Partes reconocen que la Parte exportadora es responsable de garantizar que los establecimientos, instalaciones y productos aptos para la exportación cumplen los requisitos sanitarios aplicables de la Parte importadora.
2. Si la Parte importadora mantiene una lista de establecimientos o instalaciones autorizados para la importación de una mercancía específica, autorizará, a petición de la Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas, un establecimiento o instalación situado en el territorio de esta sin inspección previa, a reserva de las condiciones y procedimientos siguientes:
|
a) |
la Parte importadora ha autorizado la importación de la mercancía sobre la base de una evaluación del sistema de control de la salud animal y las condiciones de seguridad alimentaria aplicado por las autoridades competentes de la Parte exportadora; |
|
b) |
el establecimiento o instalación en cuestión ha sido autorizado por la autoridad competente de la Parte exportadora; |
|
c) |
la autoridad competente de la Parte exportadora tiene autoridad para suspender o retirar la autorización del establecimiento o instalación en cuestión; y |
|
d) |
la Parte exportadora ha proporcionado la información pertinente solicitada por la Parte importadora. |
3. La Parte importadora incluirá, normalmente en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Parte exportadora, los establecimientos o instalaciones en la lista de establecimientos o instalaciones autorizados. La lista se hará pública.
4. La Parte importadora tendrá derecho a auditar el sistema de control de la Parte exportadora después de la autorización de exportación. Las auditorías podrán incluir la inspección in situ de un número representativo de establecimientos o instalaciones incluidos en la lista de establecimientos o instalaciones autorizados o para los que la Parte exportadora haya solicitado la autorización. Si, como resultado de la auditoría, la Parte importadora detecta casos recurrentes graves de incumplimiento, podrá suspender el reconocimiento del sistema de control de la autoridad competente de la Parte exportadora.
5. En circunstancias debidamente justificadas, la Parte importadora podrá denegar la autorización de establecimientos o instalaciones que se consideren no conformes con sus requisitos. En tales casos, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora la negativa a autorizar establecimientos o instalaciones y aportará una justificación de dicha negativa.
6. La Parte importadora podrá llevar a cabo auditorías de conformidad con el artículo 6.11 en el marco del procedimiento de autorización. Dichas auditorías se limitarán a la estructura, la organización y las responsabilidades de la autoridad competente responsable de la autorización del establecimiento o la instalación y a las garantías sanitarias en relación con el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Dichas auditorías podrán incluir la inspección in situ de un número representativo de establecimientos o instalaciones incluidos en la lista de establecimientos o instalaciones autorizados o para los que la Parte exportadora haya presentado una solicitud de autorización.
7. Sobre la base de los resultados de dichas auditorías, la Parte importadora podrá modificar la lista de establecimientos o instalaciones.
8. El presente artículo no se aplica a las medidas relativas a los vegetales y productos vegetales.
Artículo 6.16
Medidas de emergencia
1. La Parte importadora podrá adoptar provisionalmente, por motivos graves, las medidas de emergencia necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal.
2. La Parte que adopte una medida de emergencia lo notificará sin demora por escrito a la otra Parte. La Parte que haya adoptado una medida de emergencia tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la otra Parte.
3. Tras la adopción de una medida de emergencia, la Parte en cuestión revisará su justificación normalmente en un plazo de seis meses, siempre que se disponga de la información pertinente, e informará a la otra Parte, previa solicitud, de los resultados de la revisión. Una Parte no mantendrá las medidas de emergencia a menos que persista el problema urgente o la amenaza. Si la Parte mantiene las medidas de emergencia, estas deben revisarse periódicamente.
4. Con el fin de evitar perturbaciones innecesarias del comercio, la Parte que adopte una medida de emergencia proporcionará la solución más adecuada y proporcionada para los envíos en curso, teniendo en cuenta el riesgo detectado.
Artículo 6.17
Cooperación
1. Las Partes estudiarán, de conformidad con el presente capítulo, las opciones para una mayor cooperación e intercambio de información entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés común. Estas opciones podrán incluir iniciativas de facilitación del comercio.
2. Las Partes cooperarán para facilitar la aplicación del presente capítulo y podrán determinar conjuntamente iniciativas sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias, con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Las Partes podrán promover la cooperación en todos los foros multilaterales, en particular con los organismos internacionales de normalización pertinentes.
Artículo 6.18
Intercambio de información
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente capítulo, una Parte podrá solicitar información a la otra Parte sobre cuestiones que surjan en el marco de dicho capítulo. La Parte a la que se solicite la información se esforzará por facilitar a la otra Parte, de conformidad con sus propios requisitos de confidencialidad y privacidad, la información disponible en un plazo razonable y, si es posible, por medios electrónicos.
Artículo 6.19
Consultas
1. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre cuestiones comerciales específicas relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias.
2. Las Partes celebrarán dichas consultas en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, a menos que acuerden otra cosa.
3. Las Partes se esforzarán por facilitar toda la información pertinente para alcanzar una solución de mutuo acuerdo que evite perturbaciones innecesarias al comercio.
Artículo 6.20
Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para la aplicación del presente capítulo y notificará a la otra Parte los datos de contacto, incluido el funcionario responsable.
2. Las Partes se comunicarán sin demora cualquier cambio relativo a dichos datos de contacto.
Artículo 6.21
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias creado por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra e):
|
a) |
proporcionará un foro para mejorar la comprensión por las Partes de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la aplicación del presente capítulo, incluidos los procesos regulatorios relacionados con las medidas MSF; |
|
b) |
supervisará la aplicación del presente capítulo y estudiará todos los asuntos relacionados con él, incluidas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación; |
|
c) |
proporcionará un foro para debatir las cuestiones derivadas de la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr soluciones mutuamente aceptables y abordar sin demora cualquier cuestión que pueda crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes; |
|
d) |
intercambiará información, conocimientos especializados y experiencias sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios. |
2. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá:
|
a) |
determinar ámbitos de cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, que podrán incluir asistencia técnica; |
|
b) |
promover la cooperación en asuntos sanitarios y fitosanitarios que se debatan en foros multilaterales, incluidos el Comité MSF de la OMC y los organismos internacionales de normalización; y |
|
c) |
establecer grupos de trabajo compuestos por representantes de expertos de las Partes para abordar cuestiones sanitarias o fitosanitarias específicas, a los que se podrá invitar a participar, con los procedimientos que se decida, a otros expertos, incluidos expertos de organizaciones no gubernamentales. |
CAPÍTULO 7
COOPERACIÓN EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL Y RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS
Artículo 7.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son proporcionar un marco para el diálogo y la cooperación, con vistas a mejorar la protección y el bienestar de los animales y alcanzar un entendimiento común de las normas de bienestar animal, así como reforzar la lucha contra el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos.
Artículo 7.2
Bienestar animal
1. Las Partes reconocen que los animales son seres sintientes.
2. Las Partes reconocen el valor de las normas de bienestar animal de la OMSA y se esforzarán por mejorar su aplicación, respetando al mismo tiempo su derecho a determinar el nivel de sus medidas basadas en datos científicos y en las normas de bienestar animal de la OMSA.
3. Las Partes se esforzarán por cooperar en los foros internacionales con el fin de seguir fomentando el desarrollo de buenas prácticas en materia de bienestar animal y su aplicación. Las Partes reconocen el valor de una mayor colaboración en materia de investigación en el ámbito del bienestar animal.
Artículo 7.3
Resistencia a los antimicrobianos
1. Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una amenaza grave para la salud humana y animal. El uso indebido de antimicrobianos en la producción animal, en particular el uso no terapéutico, puede contribuir a la resistencia a los antimicrobianos, que puede representar un riesgo para la salud humana y animal. Las Partes reconocen que la naturaleza de la amenaza requiere el concepto transnacional «Una sola salud» (28).
2. Las Partes cooperarán para reducir el uso de antimicrobianos en la producción animal y para prohibir su uso como promotores del crecimiento, con el objetivo de luchar contra la resistencia a los antimicrobianos en consonancia con el enfoque «Una sola salud».
3. Las Partes cooperarán en la elaboración de directrices, normas, recomendaciones y medidas existentes y futuras desarrolladas en las organizaciones internacionales pertinentes, así como de iniciativas y planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antimicrobianos en la cría de animales y las prácticas veterinarias, y los aplicarán.
4. Las Partes promoverán la cooperación en todos los foros multilaterales, en particular en los organismos internacionales de normalización.
Artículo 7.4
Grupo de Trabajo sobre Bienestar Animal y Resistencia a los Antimicrobianos
1. Las Partes se esforzarán por intercambiar información, conocimientos especializados y experiencias en los ámbitos del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, con el fin de aplicar los artículos 7.2 y 7.3.
2. A tal fin, las Partes crearán el Grupo de Trabajo sobre Bienestar Animal y Resistencia a los Antimicrobianos, que compartirá información con el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, según proceda. Los representantes de las Partes en dicho Grupo de Trabajo podrán decidir conjuntamente invitar a expertos a actividades específicas.
Artículo 7.5
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente capítulo.
CAPÍTULO 8
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES A REGULAR EL SECTOR DE LA ENERGÍA
Artículo 8.1
Reconocimiento del derecho de las Partes a regular el sector de la energía
1. Las Partes confirman el pleno respeto de su respectiva soberanía, que incluye la propiedad y la gestión de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo de sus respectivos territorios por parte del Estado o de las autoridades públicas pertinentes, así como su respectivo derecho soberano a regular con respecto a los asuntos tratados en el presente capítulo, de conformidad con su Derecho respectivo, en pleno ejercicio de sus procesos democráticos.
2. Por lo que respecta a México, la Unión Europea, sin perjuicio de los derechos y las medidas correctoras que se contemplan en el presente Acuerdo (29), reconoce lo siguiente:
|
a) |
México se reserva el derecho soberano a reformar su Constitución (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y su legislación nacional relativa al sector de la energía, incluidos los hidrocarburos y la electricidad; |
|
b) |
México tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo del territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, con arreglo a la Constitución de México; y |
|
c) |
México se reserva el derecho soberano a adoptar o mantener medidas relativas al sector de la energía, incluidos los hidrocarburos y la electricidad. |
CAPÍTULO 9
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 9.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la detección y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, la mejora de la transparencia y la promoción de una mayor cooperación en materia de regulación.
Artículo 9.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:
|
a) |
las especificaciones técnicas elaboradas por las entidades contratantes para sus propios requisitos de producción o consumo; o |
|
b) |
las medidas sanitarias y fitosanitarias que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 6 («Medidas sanitarias y fitosanitarias»). |
3. Todas las referencias del presente capítulo a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen las modificaciones de estos, así como las adiciones a las disposiciones o los productos a los que se aplican, excepto las modificaciones y adiciones de poca importancia.
Artículo 9.3
Relación con el Acuerdo OTC
Los artículos 2 a 9, y los anexos 1 y 3, del Acuerdo OTC se incorporan al presente Acuerdo y se convierten en parte de este mutatis mutandis.
Artículo 9.4
Normas internacionales
1. Las Partes reconocen el importante papel que pueden desempeñar las normas, guías y recomendaciones internacionales a la hora de apoyar una mayor armonización normativa, buenas prácticas normativas y la reducción de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio. Para ello, las Partes utilizarán las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, excepto cuando la Parte que elabore el reglamento técnico pueda demostrar que dichas normas internacionales serían ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
2. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 5, y en el anexo 3, del Acuerdo OTC, cada Parte considerará, entre otras cosas, las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995 (30).
3. Las normas elaboradas por organizaciones internacionales, incluidas las enumeradas en el anexo 9-A se considerarán normas internacionales pertinentes, siempre que en su desarrollo dichas organizaciones hayan cumplido los principios y procedimientos establecidos en la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales (31).
4. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Conjunto podrá, mediante decisión, actualizar la lista del anexo 9-A.
5. Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada Parte alentará a los organismos de normalización de su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que la Parte o los organismos de normalización de su territorio sean miembros, a:
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a) |
participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por parte de los organismos de normalización internacionales pertinentes; |
|
b) |
utilizar las normas internacionales pertinentes como base para las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales; |
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c) |
evitar la duplicación, o el solapamiento, del trabajo de los organismos internacionales de normalización; |
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d) |
revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que converjan en mayor medida con las normas internacionales pertinentes; |
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e) |
cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización para garantizar que las normas, guías y recomendaciones internacionales, que es probable que se conviertan en base para los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional; tal cooperación puede efectuarse en organismos de normalización internacionales o a nivel regional; |
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f) |
fomentar la cooperación bilateral con los organismos de normalización en el territorio de la otra Parte, así como con los organismos regionales de normalización de los que esta o los organismos de normalización de su territorio sean miembros; |
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g) |
poner a disposición pública a través de un sitio web sus programas de trabajo que contengan una lista de las normas que están elaborando y de las que han adoptado. |
6. El artículo 9.6 del presente capítulo y los artículos 2 o 5 del Acuerdo OTC se aplican a un proyecto de reglamento técnico o a un proyecto de procedimiento de evaluación de la conformidad, lo que hace obligatoria una norma mediante incorporación o referenciación.
Artículo 9.5
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen que existen diferentes mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, entre ellos:
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a) |
acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes; |
|
b) |
acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte; |
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c) |
el uso de procedimientos de acreditación para la cualificación de los organismos de evaluación de la conformidad; |
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d) |
la designación gubernamental o, si procede, la autorización de los organismos de evaluación de la conformidad; |
|
e) |
el reconocimiento por una Parte de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte; y |
|
f) |
la aceptación de la declaración de conformidad del proveedor por la Parte importadora. |
2. Al reconocer las diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus territorios respectivos:
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a) |
la Unión Europea aplicará, con arreglo a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el régimen de declaración de conformidad del proveedor; y |
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b) |
conforme a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, México aceptará como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de México, incluidos los reglamentos técnicos promulgados después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y sin requisitos adicionales, los certificados expedidos por organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la Unión Europea que hayan sido acreditados por una entidad mexicana de acreditación y autorizados por la autoridad competente. A este respecto, México concederá a los organismos de evaluación de la conformidad dentro del territorio de la Unión Europea un trato no menos favorable que el que concede a los organismos de evaluación de la conformidad dentro de su propio territorio. |
Nada de lo dispuesto en el presente apartado impedirá a México verificar los resultados de los procedimientos individuales de evaluación de la conformidad, siempre que no exija que un producto esté sujeto a procedimientos para la evaluación de la conformidad en su territorio que dupliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad ya realizados en el territorio de la Unión Europea, salvo de forma aleatoria o infrecuente, a efectos de vigilancia o de auditoría o en respuesta a información que indique la no conformidad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que un tercero someta los productos a ensayo o certificación con carácter obligatorio si razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas lo justifican.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte solicitar que organismos gubernamentales específicos suyos realicen la evaluación de la conformidad de productos concretos. En tal caso, dicha Parte:
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a) |
limitará las tasas de evaluación de la conformidad al costo aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicará cómo se limita el importe de las tasas impuestas al costo aproximado de los servicios prestados; |
|
b) |
pondrá las tasas de evaluación de la conformidad a disposición pública; y |
|
c) |
a petición de la otra Parte, y además de las obligaciones establecidas en los artículos 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.8 del Acuerdo OTC, explicará:
|
5. Cada Parte publicará en línea, preferiblemente en un único sitio web:
|
a) |
los procedimientos, criterios y otras condiciones que puedan utilizar como base para determinar si los organismos de evaluación de la conformidad son competentes para recibir acreditación, autorización, designación u otro reconocimiento, si procede, incluido el reconocimiento concedido con arreglo a un acuerdo de reconocimiento mutuo; y |
|
b) |
una lista de los organismos que hayan autorizado, designado o reconocido de otro modo para llevar a cabo dicha evaluación de la conformidad, así como información pertinente sobre el alcance de la autorización, la designación u otro reconocimiento de cada organismo. |
6. Una Parte podrá presentar a la otra Parte una solicitud motivada para entablar negociaciones con el fin de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad para un sector concreto. Si la otra Parte se niega a entablar tales negociaciones, explicará los motivos de su decisión.
7. El artículo 9.7 se aplica, mutatis mutandis, a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
8. Si una Parte exige un procedimiento de evaluación de la conformidad:
|
a) |
seleccionará procedimientos de evaluación de la conformidad que sean proporcionados a los posibles riesgos según se determine sobre la base de una evaluación de riesgos; y |
|
b) |
a petición de la otra Parte, facilitará información a dicha otra Parte sobre los criterios utilizados en los procedimientos de evaluación de la conformidad de productos específicos. |
9. Si una Parte exige que un tercero realice un procedimiento de evaluación de la conformidad y no ha reservado dicha tarea a un organismo gubernamental específico, como se establece en el apartado 4:
|
a) |
utilizará preferiblemente la acreditación para la cualificación de los organismos de evaluación de la conformidad; |
|
b) |
hará el mejor uso posible de las normas internacionales para la acreditación y la evaluación de la conformidad, así como de los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes; por ejemplo, a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación; |
|
c) |
se adherirá o, en su caso, alentará a sus organismos de evaluación de la conformidad a adherirse a cualquier acuerdo o convenio internacional en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad; |
|
d) |
se asegurará de que, si se ha designado más de un organismo de evaluación de la conformidad para un producto o conjunto de productos concreto, los operadores económicos puedan elegir cuál de esos organismos llevará a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad; |
|
e) |
garantizará la ausencia de conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad; y |
|
f) |
permitirá que sus organismos de evaluación de la conformidad se basen en ensayos o inspecciones, en relación con la evaluación de la conformidad, realizados por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte. Nada de lo dispuesto en el presente apartado se interpretará de manera que se prohíba a una Parte exigir que dichos organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte cumplan los mismos requisitos que su propio organismo de evaluación de la conformidad. |
Artículo 9.6
Transparencia
1. De conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 28 («Buenas prácticas en materia de regulación»), al elaborar reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, cada Parte, excepto cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional:
|
a) |
permitirá que las personas de la otra Parte participen en su proceso de consulta pública en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas; y |
|
b) |
publicará los resultados del proceso de consulta en un sitio web oficial. |
2. Cada Parte se esforzará por estudiar métodos para ofrecer una mayor transparencia en la elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de herramientas electrónicas y la divulgación pública o las consultas públicas.
3. Si procede, cada Parte animará a los organismos no gubernamentales, incluidos los organismos de normalización situados en su territorio, a cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Cada Parte velará por que todo documento que establezca un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad contenga detalles suficientes para informar adecuadamente a las personas interesadas y a la otra Parte sobre si sus intereses comerciales podrían verse afectados y de qué manera.
5. Cada Parte publicará en línea, preferiblemente en un único sitio web o boletín oficial, todas las propuestas de reglamentos técnicos nuevos o modificados y de procedimientos de evaluación de la conformidad de los niveles central y subcentral del gobierno, así como sus versiones finales, que estará obligada a notificar o publicar de conformidad con el Acuerdo OTC (32).
6. Cada Parte velará por que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que adopte se publiquen en un sitio web gratuito.
7. Cada Parte publicará propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean conformes con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiera, y que puedan tener un efecto significativo en el comercio, excepto en los casos establecidos en los artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC.
8. Cada Parte se esforzará por publicar propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los niveles subcentral o local del gobierno, según el caso, que sean conformes con el contenido técnico de las normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiera, y que puedan tener un efecto significativo en el comercio, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC.
9. A efectos de determinar si un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto puede tener un efecto significativo en el comercio y, por tanto, debe notificarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo OTC que se incorporan al presente Acuerdo con arreglo al artículo 9.3, del presente Acuerdo, una Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, las decisiones y recomendaciones pertinentes adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de enero de 1995, tal como se contempla en el artículo 9.4, apartado 2, del presente Acuerdo.
10. Cada Parte, a petición de la otra Parte, informará acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que hayan adoptado o propuesto que se adopte.
11. Cada Parte dejará un período mínimo de sesenta días desde que transmitan al Registro Central de Notificaciones de la OMC los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, para que la otra Parte formule observaciones por escrito, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Una de Parte considerará cualquier solicitud razonable de ampliación del plazo de presentación de observaciones de la otra Parte. Se anima a la Parte a que, si pueden ampliar el plazo de presentación de observaciones más allá de los sesenta días (por ejemplo, a noventa días), lo haga.
12. Cada Parte se esforzará por proporcionar tiempo suficiente entre el final del período de presentación de observaciones y la adopción del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado para su examen y preparación de las respuestas a las observaciones recibidas.
13. Si una de las Partes recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá:
|
a) |
a petición de la otra Parte, comentar las observaciones escritas con la participación de su autoridad reguladora competente en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y |
|
b) |
responder por escrito a las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptados. |
14. Cada Parte publicará en un sitio web sus respuestas a las observaciones que reciban, a ser posible en la fecha de publicación del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado, a más tardar.
15. Cada Parte notificará el texto final de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en el momento de su adopción o publicación, como adenda a la notificación original de la medida propuesta notificada con arreglo a los artículos 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC.
16. A más tardar en la fecha de publicación de la versión definitiva de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto significativo en el comercio, cada Parte pondrá a disposición pública, en línea:
|
a) |
una explicación de los objetivos y de la manera en que la versión definitiva del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad los logra; y |
|
b) |
los resultados de la evaluación de impacto contemplada en el artículo 9.7, si se lleva a cabo de conformidad con sus normas y procedimientos. |
17. A efectos de los artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, se entiende normalmente por un «plazo prudencial» el período no inferior a seis meses, excepto cuando ello resulte ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
18. Cada Parte procurará establecer un plazo de más de seis meses entre la publicación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y su entrada en vigor, excepto cuando ello resulte ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 9.7
Reglamentos técnicos
1. Cada Parte llevará a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto normativo de los reglamentos técnicos previstos.
2. Cada Parte evaluará las posibles alternativas, tanto normativas como no normativas, a una propuesta de reglamento técnico propuesto que puedan cumplir sus objetivos legítimos, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
3. Si una Parte no ha utilizado normas internacionales como base para sus reglamentos técnicos, dicha Parte deberá, a petición de la otra Parte, determinar las desviaciones sustanciales de las normas internacionales pertinentes y explicar los motivos por los que dichas normas se han considerado inapropiadas o ineficaces en relación con el objetivo perseguido, así como proporcionar los datos científicos o técnicos en los que se base dicha evaluación.
4. Además del artículo 2.3 del Acuerdo OTC, cada Parte revisará sus reglamentos técnicos, con vistas a incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes. Cada Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes, y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a las divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente.
Artículo 9.8
Cooperación en materia de regulación
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos de cooperación en materia de regulación que pueden ayudar a eliminar o evitar la creación de obstáculos técnicos al comercio.
2. Una Parte podrá proponer a la otra Parte actividades sectoriales específicas de cooperación en materia de regulación en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Las propuestas se transmitirán al punto de contacto designado con arreglo al artículo 9.11 y consistirán en lo siguiente:
|
a) |
intercambios de información sobre enfoques y prácticas reguladoras; |
|
b) |
iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes; o |
|
c) |
asesoramiento y asistencia técnica en términos y condiciones convenidos de mutuo acuerdo para mejorar las prácticas relacionadas con el desarrollo, la aplicación y la revisión de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, y metrología. |
La otra Parte tendrá debidamente en cuenta la propuesta y responderá en un plazo razonable.
3. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, ya sean públicas o privadas, en las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte:
|
a) |
desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias; |
|
b) |
adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o |
|
c) |
lograr un resultado normativo concreto. |
Artículo 9.9
Marcado y etiquetado
1. A efectos del presente artículo, y de conformidad con el punto 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, un reglamento técnico puede incluir prescripciones en materia de marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
2. Las Partes afirman que sus reglamentos técnicos que incluyen o tratan exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplen lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo OTC.
3. Si una Parte exige el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
|
a) |
se esforzará por exigir únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios; |
|
b) |
no exigirá ninguna aprobación previa, registro o certificación previos de las etiquetas o marcas de los productos, ni el pago de tasa alguna, como condición previa a la introducción en su mercado de productos que ya cumplen sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario habida cuenta del riesgo de los productos para la vida o la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional; |
|
c) |
si una Parte exige el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número para los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria; |
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d) |
siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información exigida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:
|
|
e) |
aceptará que el etiquetado, incluido el etiquetado complementario y las correcciones, tenga lugar después de la importación, pero antes de ofrecer el producto a la venta, como alternativa al etiquetado en el lugar de origen, a menos que dicho etiquetado deba llevarse a cabo en el lugar de origen por razones de salud o seguridad públicas o debido a un requisito relacionado con una indicación geográfica de la Parte exportadora; y |
|
f) |
procurará aceptar etiquetas no permanentes o despegables, o la inclusión de información pertinente para el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta, en lugar de en etiquetas fijadas físicamente al producto, a menos que dicho etiquetado sea necesario por razones de salud o seguridad públicas. |
Artículo 9.10
Intercambio de información y debates
1. Una Parte podrá solicitar a la otra información sobre cualquier asunto cubierto por el presente capítulo. La otra Parte aportará dicha información en un plazo razonable.
2. Una Parte puede solicitar a la otra celebrar debates sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo, incluido cualquier proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado por la otra Parte, si consideran que dicho reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad podría tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes. La solicitud se cursará por escrito e indicará:
|
a) |
la cuestión en sí; |
|
b) |
las disposiciones del presente capítulo con las que está relacionada; y |
|
c) |
los motivos de la solicitud, incluida una descripción de lo que preocupa a la Parte solicitante. |
3. Para mayor certeza, una Parte también podrá solicitar a la otra Parte debatir sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo con respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los gobiernos regionales o locales, según el caso, a un nivel directamente inferior al de la administración central y que pueda tener un efecto significativo en el comercio.
4. Las Partes debatirán la cuestión planteada en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud en persona o por videoconferencia o teleconferencia, y procurarán resolver el problema con la mayor celeridad posible. Si la Parte solicitante considera que la cuestión es urgente, podrá solicitar que los debates se celebren en un plazo más breve. La Parte solicitada considerará favorablemente dicha solicitud. Las Partes harán todo lo posible por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas.
5. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los debates y la información intercambiada en el transcurso de los debates se entenderán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo, del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro acuerdo en el que ambas sean parte.
6. Las solicitudes de información o de celebración de debates se presentarán a través del punto de contacto correspondiente designado de conformidad con el artículo 9.11.
Artículo 9.11
Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la cooperación y la coordinación con arreglo al presente capítulo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se notificarán mutuamente sin demora cualquier cambio relativo a sus datos de contacto.
2. Los puntos de contacto trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones relativas a los OTC. Los puntos de contacto serán responsables, en particular, de:
|
a) |
organizar el intercambio de información y los debates contemplados en el artículo 9.10, apartado 6; |
|
b) |
abordar sin demora cualquier cuestión que plantee la otra Parte relacionada con el desarrollo, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; |
|
c) |
a petición de una Parte, organizar debates sobre cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo; |
|
d) |
intercambiar información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; y |
|
e) |
facilitar la detección de posibles necesidades en materia de asistencia técnica. |
Artículo 9.12
Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio
El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra g):
|
a) |
supervisará la aplicación y la administración del presente capítulo; |
|
b) |
reforzará la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; |
|
c) |
establecerá ámbitos prioritarios de interés común para futuros trabajos en el marco del presente capítulo y estudiará las propuestas de nuevas iniciativas; |
|
d) |
supervisará y debatirá la evolución de la situación en el marco del Acuerdo OTC; y |
|
e) |
adoptará cualquier otra medida que las Partes consideren que les ayudará en la aplicación del presente capítulo y el Acuerdo OTC. |
CAPÍTULO 10
INVERSIÓN
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 10.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«inversión cubierta»: la inversión que es propiedad, directa o indirecta, o está bajo el control, directo o indirecto, de un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte, realizada de conformidad con el Derecho aplicable y que existe en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o se establece posteriormente; |
|
b) |
«actividad económica»: la actividad de carácter industrial, comercial o profesional y la actividad artesanal, incluida la prestación de servicios, salvo la realizada en el ejercicio de la autoridad gubernamental; |
|
c) |
«empresa»: la empresa que se ajusta a la definición del artículo 1.3 («Definiciones de aplicación general») o la sucursal u oficina de representación de esa empresa (33); |
|
d) |
«empresa de la Unión Europea» o «empresa de México»: la empresa constituida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de sus Estados miembros, o de México, que realiza operaciones comerciales sustantivas (34) en el territorio de la Unión Europea o de México, respectivamente (35); las empresas de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de México y bajo el control de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de México, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo, con excepción de las secciones C («Protección de las inversiones») y D («Solución de diferencias en materia de inversión»), si sus embarcaciones están registradas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea o de México, según proceda, y enarbolan el pabellón de ese Estado miembro de la Unión Europea o de México; |
|
e) |
«establecimiento»: la constitución de una empresa, incluida la adquisición (36), en la Unión Europea o en México; |
|
f) |
«inversionista de una Parte»: la Parte, la persona física o la empresa de una Parte, distinta de una sucursal u oficina de representación, que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; |
|
g) |
«inversionista de un tercer país»: el inversionista que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado, una inversión en el territorio de una Parte, y que no es inversionista de una Parte; |
|
h) |
«operación»: la realización, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de una inversión; |
|
i) |
«rendimientos»: los importes generados por una inversión, incluidos, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, los intereses, los dividendos, las plusvalías, los cánones o regalías, los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual, los pagos en especie, los gastos de gestión y otros gastos derivados de dicha inversión (37). |
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «inversión» cualquier tipo de activo que sea propiedad, directa o indirecta, o esté bajo el control, directo o indirecto, de un inversionista y que se haya adquirido con la expectativa de obtener un beneficio económico o con otros fines empresariales, o se utilice para ello, y que tenga las características de una inversión, incluida una determinada duración, el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio o la asunción de riesgos. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:
|
a) |
empresa; |
|
b) |
acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa; |
|
c) |
bonos, obligaciones, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa (38); |
|
d) |
intereses derivados de:
|
|
e) |
derechos de propiedad intelectual; |
|
f) |
otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, derechos de propiedad y derechos conexos, tales como arrendamientos, gravámenes y garantías prendarias (39); o |
|
g) |
reclamaciones pecuniarias que conlleven el tipo de intereses mencionados en las letras a) a f), con exclusión de las reclamaciones pecuniarias que se deriven exclusivamente de:
|
El término «inversión» no incluye las resoluciones o sentencias dictadas en el marco de una acción judicial o administrativa.
Ninguna modificación de la forma en la que se invierten o reinvierten los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que la forma que adopte cualquier inversión o reinversión mantenga su conformidad con la definición de inversión.
Artículo 10.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por (40):
|
a) |
los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte; y |
|
b) |
cualquier persona de una Parte, incluida una empresa estatal o cualquier otro organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales. |
2. El presente capítulo no se aplica a las medidas de una Parte en la medida en que estén cubiertas por el capítulo 18 («Servicios financieros»).
Artículo 10.3
Derecho a regular
Las Partes afirman el derecho a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, la promoción y la protección de la diversidad cultural, o la competencia.
Artículo 10.4
Relación con otros capítulos
1. Si se produjera una incompatibilidad entre el presente capítulo y el capítulo 18 («Servicios financieros»), este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte exija a un proveedor de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación transfronteriza de un servicio no implica en sí mismo que el presente capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la primera Parte en relación con dicha prestación de un servicio. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por esa primera Parte en relación con la fianza o garantía financiera que se haya depositado, en la medida en que tal fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.
SECCIÓN B
Liberalización de las inversiones
Artículo 10.5
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al establecimiento de una empresa de la otra Parte o a la operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio.
2. La presente sección no se aplica a:
|
a) |
las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental en el territorio de la Parte correspondiente; |
|
b) |
la contratación pública de una mercancía o un servicio adquirido con fines gubernamentales y que no esté destinado a la reventa comercial ni a su utilización en la producción de una mercancía o la prestación de un servicio para la venta comercial, independientemente de si dicha contratación pública constituye una contratación pública cubierta en el sentido del artículo 21.1 («Definiciones»); |
|
c) |
los servicios audiovisuales; |
|
d) |
el cabotaje marítimo nacional (41); o |
|
e) |
los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (42), salvo los siguientes:
|
3. Los artículos 10.6 a 10.8 no se aplican a las subvenciones (43) o ayudas concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del gobierno.
4. Los artículos 10.6 a 10.10 no se aplican a los nuevos servicios, tal como se establece en el anexo VII.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.54, el presente capítulo no será vinculante para ninguna Parte en relación con ningún acto o hecho que haya tenido lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 10.6
Acceso a los mercados
En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento o la operación por inversionistas de la otra Parte o por empresas que constituyan inversiones cubiertas, ni sobre la base de la totalidad de su territorio o sobre la base de una subdivisión territorial, medidas (44) que:
|
a) |
limiten el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
|
b) |
limiten el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
|
c) |
limiten el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
|
d) |
restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversionista de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; o |
|
e) |
limiten el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
Artículo 10.7
Trato nacional
1. Con respecto al establecimiento en su territorio, cada Parte concederá, a los inversionistas de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios inversionistas y a sus empresas, respectivamente.
2. Con respecto a la operación en su territorio, cada Parte concederá, a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones, respectivamente.
3. El trato que debe conceder una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno de México, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese nivel regional de gobierno a los inversionistas de México y a sus inversiones en el territorio de dicho gobierno regional.
4. El trato que debe conceder una Parte con arreglo a los apartados 1 y 2 significa, con respecto a un gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea o situada en un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese gobierno a sus propios inversionistas y a las inversiones de estos en su territorio.
Artículo 10.8
Trato de nación más favorecida
1. Con respecto al establecimiento en su territorio, cada Parte concederá, a los inversionistas de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el trato que conceden, en situaciones similares, a los inversionistas y las empresas, respectivamente, de cualquier tercer país.
2. Con respecto a la operación de inversiones en su territorio, cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte, y a sus inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a los inversionistas y las inversiones, respectivamente, de cualquier tercer país.
3. Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los inversionistas de la otra Parte la ventaja de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
4. Para mayor certeza, el trato al que se refiere el presente artículo no incluye el trato concedido a los inversionistas de un tercer país y sus inversiones mediante disposiciones relativas a la solución de diferencias en materia de inversiones establecidas en el presente Acuerdo u otros acuerdos internacionales celebrados entre una Parte y un tercer país. Las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales no constituyen en sí mismas el trato al que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a un incumplimiento del presente artículo. Las medidas aplicadas con arreglo a dichas disposiciones podrán constituir un trato según el presente artículo.
Artículo 10.9
Requisitos de desempeño
1. Una Parte no impondrá ni hará cumplir ningún requisito ni compromiso o pacto, en relación con el establecimiento de una empresa de una Parte, o la operación de una inversión de un inversionista de una Parte, o de un tercer país en su territorio, para (45):
|
a) |
exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios; |
|
b) |
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno; |
|
c) |
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas en su territorio; |
|
d) |
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha inversión; |
|
e) |
limitar, en su territorio, las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa inversión vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o ingresos de divisas; |
|
f) |
facilitar el acceso a una tecnología particular, o transferir dicha tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o una empresa de su territorio; |
|
g) |
suministrar o prestar exclusivamente desde el territorio de esa Parte a un mercado regional o mundial específico, mercancías o servicios que produzca o preste dicha inversión; |
|
h) |
ubicar la sede de ese inversionista en su territorio para un mercado regional específico o el mercado mundial; o |
|
i) |
limitar las exportaciones o las ventas para exportación. |
2. Una Parte no condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento de una empresa de una Parte, o la operación de una inversión del inversionista de una Parte, o de un tercer país, en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito de:
|
a) |
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno; |
|
b) |
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías de personas físicas o de empresas en su territorio; |
|
c) |
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha inversión; |
|
d) |
limitar, en su territorio, las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa inversión vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o ingresos de divisas; o |
|
e) |
limitar las exportaciones o las ventas para exportación. |
3. Nada de lo dispuesto en el apartado 2 se interpretará de manera que se impida a una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con la inversión de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. El apartado 1, letra f), no se aplica si:
|
a) |
el requisito se impone o se hace cumplir, o el compromiso o pacto es ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación del Derecho de la competencia de la Parte; o |
|
b) |
una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él. |
5. El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios con respecto a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.
6. El apartado 2, letras a) y b), no se aplica a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de las mercancías, que sean necesarios para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o contingentes preferenciales.
7. Para mayor certeza, los apartados 1 y 2 no se aplican a ningún requisito, compromiso o pacto distinto de los que se establecen en ellos.
8. El presente artículo no impide el cumplimiento de cualquier requisito, compromiso o pacto, entre partes privadas distintas de una Parte, cuando el requisito, compromiso o pacto no haya sido impuesto ni exigido por una Parte.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos contraídos por una Parte en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 10.10
Altos directivos y consejos de administración
1. Una Parte no exigirá que una empresa de la otra Parte que sea una inversión cubierta designe a personas físicas de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte no exigirá que el consejo de administración de una empresa de la otra Parte que sea una inversión cubierta esté compuesto por personas físicas que tengan una nacionalidad determinada o que tengan residencia en su territorio, o por una combinación de estos.
Artículo 10.11
Requisitos formales
No obstante lo dispuesto en los artículos 10.7 y 10.8, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que facilite información rutinaria sobre dicha inversión únicamente con fines informativos o estadísticos. Si una Parte exige dicha información, protegerá esa información confidencial de cualquier revelación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a una Parte obtener o revelar información en relación con la aplicación equitativa y de buena fe de su Derecho.
Artículo 10.12
Medidas disconformes y excepciones
1. Los artículos 10.7 a 10.10 no se aplican a:
|
a) |
una medida disconforme existente que mantenga una Parte a nivel de:
|
|
b) |
la continuación o la rápida renovación de una medida disconforme contemplada en la letra a); o |
|
c) |
cualquier modificación de una medida disconforme contemplada en la letra a), siempre que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 10.7 a 10.10. |
2. Los artículos 10.7 a 10.10 no se aplican a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades que comprendidos en su lista del apéndice II-A o II-B del anexo II.
3. Una Parte no exigirá, en virtud de una medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que figure en su lista del apéndice II-A o II-B del anexo II, directa o indirectamente a un inversionista de la otra Parte, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otro modo de una inversión existente en el momento en que la medida entre en vigor.
4. El artículo 10.6 no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte con respecto a sectores o subsectores comprometidos según lo establecido en su lista en los apéndices III-A, III-B-1 o III-B-2 del anexo III.
5. Los artículos 10.7 y 10.8 no se aplican a ninguna medida que constituya una excepción, exención o dispensa de lo dispuesto en el artículo 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 a 5 de dicho Acuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, México podrá notificar a la Unión Europea un proyecto de Decisión del Consejo Conjunto para modificar los anexos I, II y III como sigue:
|
a) |
en los apéndices I-B-2 y III-B-2, cualquier medida disconforme existente mantenida al nivel subfederal del gobierno; y |
|
b) |
en los apéndices I-B-1 y II-B, sus requisitos de desempeño. |
La Unión Europea revisará dicho proyecto en un plazo de tres meses y consultará con México cualquier cuestión relacionada. Tras dicha consulta, el Consejo Conjunto adoptará las modificaciones de los anexos contemplados en el presente apartado. Los anexos modificados se aplicarán a partir de la fecha de adopción de las modificaciones.
SECCIÓN C
Protección de las inversiones
Artículo 10.13
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte y que afecte a:
|
a) |
las inversiones cubiertas; o |
|
b) |
los inversionistas de una Parte con respecto a una inversión cubierta. |
Artículo 10.14
Objetivos y medidas en materia de regulación y de inversión
1. Las disposiciones de la presente sección no se interpretarán como el compromiso de una Parte de no modificar el marco jurídico y regulador aplicable en su territorio, en particular de una manera que pueda afectar negativamente a la operación de las inversiones cubiertas o a las expectativas de beneficios del inversionista.
2. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en la presente sección se interpretará de manera que se impida a una Parte suspender la concesión de una subvención (46) o solicitar su devolución cuando tal acción haya sido ordenada por un órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente u otra autoridad competente, o se la conmine a compensar por ello al inversionista.
3. Para mayor certeza, la decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda no constituye una infracción de la presente sección si dicha decisión se adopta:
|
a) |
en ausencia de cualquier compromiso específico con arreglo a Derecho o contractual para conceder, renovar o mantener esa subvención o ayuda; |
|
b) |
de conformidad con los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de dicha subvención o ayuda; o |
|
c) |
de conformidad con el apartado 2. |
Artículo 10.15
Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas
1. Cada Parte concederá en su territorio a las inversiones cubiertas de la otra Parte y a los inversionistas de la otra Parte con respecto a sus inversiones cubiertas un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad, de conformidad con los apartados siguientes.
2. Se considerará que una Parte incumple la obligación de dar un trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 si una medida o una serie de medidas constituyen (47):
|
a) |
una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; |
|
b) |
un incumplimiento esencial de las garantías procesales; |
|
c) |
una arbitrariedad manifiesta, incluida la discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; |
|
d) |
acoso, coacción o abuso de poder; o |
|
e) |
el incumplimiento de cualquier elemento adicional de la obligación de dar un trato justo y equitativo que haya sido adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 7. |
3. Se considerará que una Parte ha incumplido la obligación de plena protección y seguridad a la que se hace referencia en el apartado 1 si una medida o una serie de medidas constituye un incumplimiento de la obligación de proporcionar seguridad física a los inversionistas y a sus inversiones cubiertas.
4. Cuando se evalúe una supuesta infracción con arreglo al presente artículo, el Tribunal creado en virtud del artículo 10.30 (en lo sucesivo denominado «el Tribunal»), podrá tener en cuenta si Parte se dirigió específicamente a un inversionista para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversionista a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente dicha Parte frustró tales expectativas. El mero hecho de que una Parte adopte o no adopte medidas que puedan ser incompatibles con las expectativas legítimas del inversionista de una Parte no constituye una infracción del presente artículo, aun cuando se produzcan pérdidas o daños para la inversión cubierta como consecuencia de ello.
5. La determinación de que se ha incumplido otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no establece, por sí misma, que se haya incumplido el presente artículo.
6. El hecho de que una medida infrinja el Derecho de una Parte no significa, en sí mismo, que se haya incumplido el presente artículo. Para determinar si la medida incumple el presente artículo, el Tribunal tendrá en cuenta si una Parte ha actuado de forma incompatible con los apartados 1 a 4.
7. Las Partes revisarán, a petición de una de ellas, el contenido de la obligación de dar un trato equitativo y justo. El Subcomité de Servicios e Inversión creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra h), podrá elaborar análisis a este respecto y presentarlos al Comité Conjunto. El Comité Conjunto estudiará la conveniencia de recomendar la modificación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 2.4 («Modificación») de la parte IV del presente Acuerdo.
Artículo 10.16
Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen libremente, sin restricciones o demoras, hacia y desde su territorio. Dichas transferencias incluyen:
|
a) |
las aportaciones al capital, como el capital principal y los importes adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión cubierta; |
|
b) |
los beneficios, los dividendos, las plusvalías, los intereses, los pagos de cánones, las tasas de gestión y otros rendimientos; |
|
c) |
el producto de la venta de la totalidad o de parte de la inversión cubierta o de la liquidación parcial o total de la inversión cubierta; |
|
d) |
los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversionista de una Parte, o una inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados con arreglo a un acuerdo de préstamo; |
|
e) |
los sueldos y las demás remuneraciones del personal contratado en el extranjero cuyo trabajo esté relacionado con una inversión cubierta; |
|
f) |
los pagos efectuados con arreglo a los artículos 10.17 y 10.18; y |
|
g) |
los pagos de daños y perjuicios con arreglo a un laudo dictado por el Tribunal con arreglo a la sección D. |
2. Cada Parte permitirá que los rendimientos en especie relacionados con una inversión cubierta se realicen con arreglo a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá restringir las transferencias de rendimientos en especie relacionados con una inversión cubierta en circunstancias en las que, de otro modo, podrían restringir dichas transferencias con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 10.17
Compensación por pérdidas
1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas debido a guerras u otros conflictos armados, revoluciones, estados de emergencia nacional, insurrecciones, disturbios o cualquier otro suceso similar, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro tipo de acuerdo, un trato no menos favorable que el que conceden a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer país, el que sea más favorable.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se concederá a los inversionistas de una Parte una restitución o compensación adecuada y efectiva si, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufren pérdidas en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:
|
a) |
la requisa de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte; o |
|
b) |
la destrucción de su inversión cubierta o de una parte de ella por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte, cuando la situación no lo requiera. |
3. Los pagos resultantes de la compensación de conformidad con el apartado 2 serán libremente convertibles y transferibles.
Artículo 10.18
Expropiación y compensación
1. Una Parte no expropiará ni nacionalizará inversiones cubiertas, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominada «la expropiación»), excepto:
|
a) |
por interés público; |
|
b) |
de forma no discriminatoria; |
|
c) |
a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva de conformidad con los apartados 2 a 4; y |
|
d) |
con el respeto de las garantías procesales. |
2. El apartado 1 se interpretará de conformidad con el anexo 10-A.
3. La compensación contemplada en el apartado 1:
|
a) |
se pagará sin demora; |
|
b) |
será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada en el momento inmediatamente anterior a la expropiación; |
|
c) |
no reflejará ningún cambio de valor que se haya producido porque la expropiación prevista se hubiera conocido antes; |
|
d) |
será plenamente realizable y libremente transferible sin demora al país designado por el inversionista; y |
|
e) |
incluirá intereses a un tipo comercial razonable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. |
4. Entre los criterios de evaluación se incluirán el valor en funcionamiento, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, para determinar un valor justo de mercado.
5. La compensación se pagará en la moneda del país del que el inversionista sea nacional o en una moneda de libre uso.
6. El presente artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias concedidas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ni a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el capítulo 25 («Propiedad intelectual») y el Acuerdo sobre los ADPIC (48).
Artículo 10.19
Subrogación
1. Si una Parte o su organismo designado efectúa un pago en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o crédito del inversionista con arreglo al presente capítulo con respecto a dicha inversión cubierta. La Parte o su organismo designado tendrá derecho, en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y ejecutar los créditos de dicho inversionista. El derecho o crédito subrogado o cedido no será mayor que el derecho o crédito original de dicho inversionista.
2. Si una Parte, o su organismo designado, ha efectuado un pago a su inversionista y ha asumido los derechos y créditos de este, dicho inversionista, a menos que esté autorizado a actuar en nombre de la Parte o del organismo designado por la Parte que efectúa el pago, no podrá ejercer esos derechos y créditos contra la otra Parte.
SECCIÓN D
Solución de diferencias en materia de inversión
Artículo 10.20
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
|
a) |
«demandante»: la persona física o la empresa de una Parte, distinta de una sucursal u oficina de representación, que haya realizado una inversión cubierta y que tenga la intención de presentar o haya presentado una demanda con arreglo a la presente sección, actuando:
|
|
b) |
«partes en la diferencia»: el demandante y el demandado; |
|
c) |
«parte en la diferencia»: bien el demandante, bien el demandado; |
|
d) |
«CIADI»: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por el Convenio del CIADI; |
|
e) |
«Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI»: el Reglamento por el que se rige el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; |
|
f) |
«Convenio del CIADI»: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965; |
|
g) |
«empresa establecida localmente»: la persona jurídica establecida en el territorio de una Parte, que es propiedad o está controlada por un inversionista de la otra Parte; |
|
h) |
«Convención de Nueva York»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958; |
|
i) |
«parte no contendiente»: bien México, si el demandado es la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea; bien la Unión Europea, si México es el demandado; |
|
j) |
«demandado»: bien México, bien, en el caso de la Unión Europea, la Unión Europea o el Estado miembro de la Unión Europea de que se trate, según se determine con arreglo al artículo 10.24; |
|
k) |
«financiación de terceros»: toda financiación proporcionada por una persona física o jurídica que no sea parte en la diferencia, pero que llegue a un acuerdo con una parte en la diferencia para financiar, total o parcialmente, los costos del procedimiento a cambio de una remuneración dependiente del resultado de la diferencia, o en forma de donación o ayuda; |
|
l) |
«Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI»: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976. |
Artículo 10.21
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica a las diferencias entre una Parte y un demandante de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento del artículo 10.7, apartado 2, o el artículo 10.8, apartado 2 (50), o de la sección C, que presuntamente cause pérdidas o daños al demandante o a su empresa establecida localmente.
2. El anexo 10-B se aplica a las demandas relativas a la reestructuración de la deuda de una Parte.
3. El Tribunal y el Tribunal de Apelación establecido con arreglo a la presente sección no decidirán sobre las demandas que queden fuera del ámbito de aplicación de esta.
Artículo 10.22
Consultas
1. En la medida de lo posible, las diferencias deben resolverse de forma amistosa. Podrá acordarse la solución en cualquier momento, incluso una vez que se haya presentado una demanda con arreglo al artículo 10.26.
2. A menos que las partes en la diferencia acuerden un plazo más largo, se celebrarán consultas en los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas con arreglo al apartado 5.
3. Salvo pacto en contrario de las partes en la diferencia, el lugar de las consultas será:
|
a) |
Ciudad de México, si las medidas impugnadas son medidas de México; |
|
b) |
Bruselas, si entre las medidas impugnadas hay alguna de la Unión Europea; o |
|
c) |
si las medidas impugnadas son exclusivamente medidas de un Estado miembro de la Unión Europea, la capital de ese Estado miembro. |
4. Si las partes en la diferencia están de acuerdo, las consultas podrán celebrarse por videoconferencia u otros medios, si procede.
5. El demandante presentará a la otra Parte una solicitud de consultas en la que figuren:
|
a) |
su nombre y dirección y, si la solicitud se presenta en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de establecimiento o constitución, si procede, de dicha empresa establecida localmente; |
|
b) |
las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, supuestamente incumplidas; |
|
c) |
el fundamento jurídico y los hechos de cada demanda, incluida la medida o medidas presuntamente contrarias a las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1; |
|
d) |
el resarcimiento que se pretende obtener y el importe estimado de los daños y perjuicios reclamados; y |
|
e) |
las pruebas que demuestren que el demandante es un inversionista de la otra Parte y que posee o controla la inversión cubierta y, si actúa en nombre de una empresa establecida localmente, que posee o controla la empresa establecida localmente. |
Si más de un demandante piden la celebración de consultas, o bien la solicitud se presenta en nombre de más de una empresa establecida localmente, se facilitará la información especificada en las letras a) y e) en relación con cada demandante o empresa establecida localmente, según proceda.
6. Los requisitos para la solicitud de consultas establecidos en el apartado 5 deberán ser lo suficientemente específicos para permitir que el demandado pueda iniciar las consultas y preparar su defensa eficazmente.
7. La solicitud de consultas deberá presentarse en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente, tuvo constancia o debió haber tenido constancia del supuesto incumplimiento y el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente, sufrió pérdidas o daños como consecuencia de él.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en caso de que la solicitud de consultas se refiera a una o varias medidas de la Unión Europea o de un Estado miembro de la Unión Europea y el plazo mencionado en el apartado 7 haya transcurrido mientras el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente haya seguido adelante con un procedimiento relativo a la misma medida o medidas ante un órgano jurisdiccional de conformidad con la legislación de una Parte, la solicitud de consultas se presentará:
|
a) |
en los dos años siguientes a la fecha en la que el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente desista de dicho procedimiento ante un órgano jurisdiccional de conformidad con la legislación de esa Parte; y |
|
b) |
en cualquier caso, a más tardar diez años después de la fecha en la que el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente haya tenido conocimiento por primera vez o debiera haber tenido conocimiento de la medida o medidas presuntamente contrarias a las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, y de las pérdidas o daños que supuestamente se hayan producido. |
9. Se enviará a la Unión Europea la solicitud de consultas relativas al supuesto incumplimiento por parte de la Unión Europea o de uno de sus Estados miembros. Si el demandante indica en su solicitud de consultas una o varias medidas de un Estado miembro de la Unión Europea, también se enviará al Estado miembro afectado.
10. Si el inversionista no ha presentado una demanda con arreglo al artículo 10.26 en los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que ha retirado su solicitud de consultas y, si procede, la notificación en la que solicita la determinación del demandado con arreglo al artículo 10.24, y no presentará ninguna demanda con arreglo a la presente sección con respecto a la misma medida o medidas. Dicho plazo podrá ampliarse por acuerdo de las partes que participen en las consultas.
Artículo 10.23
Mediación
1. Las partes en la diferencia podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.
2. El recurso a la mediación tendrá lugar sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de las partes en la diferencia con arreglo al presente capítulo, y la mediación se regirá por las normas acordadas por las partes en la diferencia, incluidas, en su caso, las normas de mediación que pueda adoptar el Consejo Conjunto.
3. El mediador será designado por acuerdo entre las partes en la diferencia. Las partes en la diferencia también podrán solicitar conjuntamente que el presidente del Tribunal designe al mediador.
4. Las partes en la diferencia procurarán resolver la diferencia en los sesenta días siguientes a la designación del mediador.
5. En caso de que las partes en la diferencia acuerden recurrir a la mediación, los plazos establecidos en el artículo 10.22, apartados 7 y 8, el artículo 10.48, apartado 7, y el artículo 10.49, apartado 3, se suspenderán desde la fecha en la que las partes en la diferencia acordaron recurrir a la mediación hasta la fecha en la que cualquiera de las partes en la diferencia decida poner fin a la mediación. Toda decisión de poner fin a la mediación adoptada por una parte en la diferencia deberá ser comunicada por carta al mediador y a la otra parte en la diferencia.
Artículo 10.24
Determinación del demandado en diferencias con la Unión Europea o con un Estado miembro de la Unión Europea
1. Si la diferencia no puede solucionarse en los noventa días siguientes a una presentación de solicitud de consultas de conformidad con el artículo 10.22, la solicitud se refiere a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea o de alguno de sus Estados miembros de cualquiera las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, y la intención del demandante es presentar una demanda con arreglo al artículo 10.26, este último enviará a la Unión Europea una notificación en la que solicite la determinación del demandado.
2. En la notificación contemplada en el apartado 1 se señalará la medida o medidas con respecto a las cuales el demandante tiene la intención de presentar una demanda. Si se señala una medida de un Estado miembro de la Unión Europea, la notificación se enviará también al Estado miembro en cuestión.
3. La Unión Europea, tras proceder a la determinación, informará al demandante, en los sesenta días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, de si el demandado será la Unión Europea o uno de sus Estados miembros.
4. Si el demandante no ha sido informado de la determinación en los sesenta días siguientes a la entrega de la notificación contemplada en el apartado 1, el demandado será:
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a) |
si la medida o medidas señaladas en la notificación corresponden exclusivamente a un Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro; o |
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b) |
la Unión Europea, si la medida o medidas señaladas en la notificación incluyen medidas de la Unión Europea. |
5. El demandante podrá presentar una demanda con arreglo al artículo 10.26 sobre la base de la determinación establecida con arreglo al apartado 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante en el plazo de sesenta días, de conformidad con el apartado 4.
6. En caso de que la Unión Europea o uno de sus Estados miembros sea el demandado con arreglo al apartado 3 o 4, ni la Unión Europea ni el Estado miembro en cuestión podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda o la falta de competencia del Tribunal u oponerse de otro modo a la demanda o al laudo porque no se haya determinado adecuadamente el demandado con arreglo al apartado 3 o designado de conformidad con el apartado 4.
7. El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán obligados por la determinación efectuada con arreglo al apartado 3 o, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante en el plazo de sesenta días, por la designación de conformidad con el apartado 4, según corresponda.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni las normas de solución de diferencias aplicables que se establecen en el artículo 10.26, apartado 2, impedirá el intercambio de toda la información relacionada con una diferencia entre la Unión Europea y el Estado miembro en cuestión.
Artículo 10.25
Requisitos procedimentales y de otra índole para presentar una demanda ante el Tribunal
1. Un demandante solo podrá presentar una demanda con arreglo al artículo 10.26 si:
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a) |
entrega al demandado, junto con la presentación de la demanda, su consentimiento por escrito para que el Tribunal resuelva la diferencia de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección; |
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b) |
deja que pasen, como mínimo, ciento ochenta días desde de la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, como mínimo noventa días desde la presentación de la notificación en la que solicita la determinación del demandado; |
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c) |
ha enviado una notificación en la que solicita la determinación del demandado de conformidad con el artículo 10.24, si procede; |
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d) |
ha cumplido los requisitos relacionados con la solicitud de consultas; |
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e) |
incluye en su demanda la medida o medidas que presuntamente constituyan un incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, señaladas en su solicitud de consultas; |
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f) |
se retira o desiste de cualquier procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a una medida o medidas que presuntamente constituyan el incumplimiento al que se refiere en su demanda; |
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g) |
renuncia por escrito a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a una medida o medidas que presuntamente constituyan el incumplimiento al que se refiere en su demanda; y |
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h) |
declara que no ejecutará ningún laudo dictado con arreglo a la presente sección antes de que este sea definitivo con arreglo al artículo 10.48, apartados 8 y 9, o al artículo 10.49, apartado 2, ni intentará apelar, revisar, dejar sin efecto, anular, modificar ni iniciar ningún otro procedimiento similar ante un órgano jurisdiccional de Derecho nacional o internacional con respecto a un laudo dictado con arreglo a la presente sección. |
2. Si la demanda presentada con arreglo al artículo 10.26 se refiere a pérdidas o daños para una empresa establecida localmente o para el interés de una empresa establecida localmente que el demandante posea o controle directa o indirectamente, los requisitos del apartado 1, letras f) y g), del presente artículo se aplican tanto al demandante como a la empresa establecida localmente. La obligación de retirarse o desistir de los procedimientos en curso con arreglo al apartado 1, letra f), del presente artículo se aplicará también de la siguiente manera:
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a) |
si presenta la demanda un demandante que actúe en su propio nombre, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad del demandante o estén bajo su control y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños (51) que el demandante; o |
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b) |
si presenta la demanda un demandante que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, a todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad de la empresa establecida localmente o estén bajo el control de la empresa establecida localmente y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños que la empresa establecida localmente. |
3. Los requisitos del apartado 1, letras f) y g), y del apartado 2 no se aplican con respecto a una empresa establecida localmente si el demandado o el Estado de acogida del demandante ha privado este del control de la empresa establecida localmente o ha impedido de cualquier otro modo que la empresa establecida localmente cumpla dichos requisitos.
4. Previa solicitud del demandado, el Tribunal se inhibirá en caso de que el demandante o, en su caso, la empresa establecida localmente no cumpla alguno de los requisitos de los apartados 1 y 2.
5. La exención concedida con arreglo al apartado 1, letra g), dejará de aplicarse si se rechaza la demanda por considerarse que no se cumplen los requisitos de nacionalidad para interponer una demanda al amparo de la presente sección.
6. Si el demandado es la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea, el apartado 1, letras f) y g), no impedirá al demandante solicitar medidas cautelares provisionales ante los órganos jurisdiccionales del demandado. Si México es el demandado, el apartado 1, letras f) y g), no impedirá que el demandante solicite medidas cautelares provisionales, o que inicie o continúe procedimientos para solicitar mandamientos judiciales, resoluciones de carácter declarativo u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños y perjuicios, ante un órgano jurisdiccional del ámbito administrativo con arreglo al Derecho del demandado.
7. Para mayor certeza, un inversionista no presentará una demanda con arreglo a la presente sección si la inversión se ha realizado mediante una declaración dolosa, ocultación, corrupción, o un comportamiento que equivalga a un abuso procesal.
8. Una Parte no presentará demandas con arreglo a la presente sección.
Artículo 10.26
Presentación de una demanda ante el Tribunal
1. En caso de que una diferencia no se haya resuelto mediante consultas, podrán presentar una demanda:
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a) |
el demandante en su propio nombre; o |
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b) |
el demandante, en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o que controle directa o indirectamente. |
Para mayor certeza, una empresa establecida localmente no podrá presentar una demanda contra la Parte en la que esté establecida.
2. El demandante presentará la demanda con arreglo a cualquiera de las siguientes normas de solución de diferencias:
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a) |
el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales del CIADI Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje; |
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b) |
el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si no se dan las condiciones para presentar una demanda con arreglo a la letra a); |
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c) |
el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o |
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d) |
cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia. |
3. Si el demandante propone normas con arreglo al apartado 2, letra d), el demandado deberá responder a la propuesta en los veinte días siguientes a su recepción. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre dichas normas en los treinta días siguientes a la recepción de la propuesta, el demandante podrá presentar una demanda con arreglo a la normativa mencionada en el apartado 2, letra a), b) o c).
4. Si se presenta una demanda con arreglo al apartado 2, letra b), c) o d), las partes en la diferencia podrán acordar el lugar del procedimiento. Si las partes en la diferencia no llegan a un acuerdo, la división del Tribunal que conozca de la demanda determinará el lugar de conformidad con las normas de solución de diferencias aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea Estado contratante de la Convención de Nueva York.
5. Las normas de solución de diferencias aplicables de conformidad con el apartado 2 serán las que estén en vigor en la fecha en la que se presente la demanda ante el Tribunal con arreglo a la presente sección, a reserva de las normas específicas establecidas en ella. El Consejo Conjunto podrá adoptar normas que complementen las normas de solución de diferencias aplicables, y tales normas serán vinculantes para el Tribunal y el Tribunal de Apelación.
6. Se considerará presentada una demanda para la solución de diferencias con arreglo a la presente sección cuando se reciba la solicitud o el anuncio de inicio del procedimiento de conformidad con las normas de solución de diferencias aplicables.
7. Cada Parte notificará a la otra Parte el lugar en el que un demandante deberá entregar las notificaciones y otros documentos con arreglo a la presente sección. Cada Parte se asegurará de que dicha información se ponga a disposición pública.
Artículo 10.27
Procedimientos paralelos
Si se presenta una demanda con arreglo a la presente sección y con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias»), o a otro acuerdo internacional, y cuando exista la posibilidad de que se solape la compensación o de que la otra demanda en virtud del otro acuerdo internacional tenga un impacto significativo en la resolución de la demanda presentada con arreglo a la presente sección, el Tribunal, tan pronto como sea posible tras oír a las partes en la diferencia, suspenderá el procedimiento o velará por que los procedimientos incoados con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias»), o a otro acuerdo internacional, se tengan en cuenta en su resolución, orden o laudo.
Artículo 10.28
Consentimiento a la solución de la diferencia por el Tribunal
1. El demandado da su consentimiento a la solución de la diferencia por el Tribunal de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.
2. Se considerará que el consentimiento al que se refiere el apartado 1 y la presentación de una demanda ante el Tribunal con arreglo a la presente sección satisfacen los requisitos que se establecen en los artículos siguientes:
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a) |
el artículo 25 del Convenio del CIADI y el capítulo II del anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, en relación con el consentimiento por escrito de las partes en la diferencia; y |
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b) |
el artículo II de la Convención de Nueva York, en relación con el acuerdo por escrito. |
Artículo 10.29
Financiación de terceros
1. La parte en la diferencia que se beneficie de la financiación de terceros notificará a la otra parte en la diferencia y a la división del Tribunal que conozca de la demanda o, cuando no se ha constituido dicha división, al presidente del Tribunal, el nombre y la dirección del financiador de la tercera parte.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el momento de la presentación de la demanda o, en caso de que se haya celebrado un acuerdo de financiación, se haya realizado una donación o se haya concedido una subvención, una vez presentada la demanda, sin dilación alguna en cuanto se celebre el acuerdo de financiación, se realice la donación o se conceda la subvención.
Artículo 10.30
Tribunal
1. Se crea un Tribunal para conocer de las demandas presentadas con arreglo al artículo 10.26.
2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto nombrará a nueve miembros del Tribunal. Tres miembros serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, otros tres miembros serán nacionales de México y los tres miembros restantes serán nacionales de terceros países (52).
3. El Consejo Conjunto podrá decidir aumentar o reducir el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las condiciones establecidas en el apartado 2.
4. Los miembros deberán estar en posesión de las cualificaciones necesarias para ser nombrados jueces de la Corte Internacional de Justicia o deberán ser juristas de competencia reconocida. Deberán tener experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados, en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales sobre inversión o comercio internacional, o negociaciones comerciales.
5. Los miembros del Tribunal serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de cuatro de las nueve personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a siete años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para sustituir a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal, esta podrá, con la autorización del presidente del Tribunal y previa consulta a los demás miembros de la división, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo miembro del Tribunal.
6. El Tribunal atenderá los asuntos en divisiones formadas por tres de sus miembros, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, otro deberá ser nacional de México y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro nacional de un tercer país.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, si las partes en la diferencia así lo acuerdan, atenderá los asuntos una división compuesta por un miembro único, nacional de un tercer país y seleccionado por el presidente del Tribunal.
8. En los noventa días siguientes a la presentación de una demanda con arreglo al artículo 10.26, el presidente del Tribunal, de conformidad con los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 10, designará, con carácter rotatorio, al miembro o miembros que compondrán la división del Tribunal que atenderá el asunto, garantizando que la composición de la división sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los miembros igualdad de oportunidades para ser seleccionados.
9. El presidente del Tribunal será responsable de las cuestiones organizativas, será nombrado para un mandato de dos años y será elegido por sorteo entre los miembros nacionales de terceros países. Los presidentes ejercerán sus funciones sobre la base de una rotación, que decidirá por sorteo el presidente del Consejo Conjunto. Los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 10 preverán las normas necesarias para hacer frente a una indisponibilidad temporal del presidente.
10. El Tribunal adoptará sus propios procedimientos de trabajo, previa consulta a las Partes.
11. Los miembros del Tribunal estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de las actividades de solución de diferencias del presente Acuerdo.
12. A fin de garantizar su disponibilidad, los miembros recibirán un anticipo mensual, que se determinará mediante decisión del Consejo Conjunto. Por cada día trabajado en el ejercicio de las funciones de presidente del Tribunal, el presidente recibirá una retribución equivalente a la determinada con arreglo al artículo 10.31, apartado 11, para el presidente del Tribunal de Apelación.
13. Las Partes abonarán el anticipo y la retribución diaria contemplados en el apartado 12, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos, mediante ingreso en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mencionados, la otra Parte podrá optar por pagar dichos honorarios. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Subcomité de Servicios e Inversión revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios mencionados anteriormente y podrá recomendar los ajustes pertinentes para que el Consejo Conjunto adopte una decisión.
14. Salvo que el Consejo Conjunto adopte una decisión con arreglo al apartado 15 del presente artículo, el importe de los demás honorarios y gastos de los miembros de una división del Tribunal será el que se determine con arreglo a la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI vigente en la fecha de la presentación de la demanda y repartido por el Tribunal entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 10.48, apartado 5.
15. El Consejo Conjunto podrá decidir que los anticipos y los demás honorarios y gastos puedan transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los miembros desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Consejo Conjunto determinará su salario y las cuestiones organizativas conexas. En tal caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal les conceda una autorización con carácter excepcional.
16. El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 10.48, apartado 5.
Artículo 10.31
Tribunal de Apelación
1. Se crea un Tribunal de Apelación permanente para atender los recursos de los laudos dictados por el Tribunal.
2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto nombrará a seis miembros del Tribunal de Apelación. Dos miembros serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, otros dos miembros serán nacionales de México y los dos miembros restantes serán nacionales de terceros países. Para ello, cada Parte propondrá tres candidatos, dos de los cuales serán nacionales de la Parte en cuestión y uno será nacional de un tercer país.
3. El Consejo Conjunto podrá decidir aumentar el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las condiciones establecidas en el apartado 2.
4. Los miembros deberán estar en posesión de las cualificaciones necesarias para ser nombrados jueces de la Corte Internacional de Justicia o deberán ser juristas de competencia reconocida. Deberán tener experiencia demostrada en Derecho internacional público y en el ámbito cubierto por el presente capítulo. Es conveniente que tengan conocimientos especializados sobre Derecho mercantil internacional y sobre solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales sobre inversión o comercio internacional.
5. Los miembros serán nombrados para un mandato de cinco años. No obstante, el mandato de tres de las seis personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a siete años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para sustituir a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato. Cuando expire el mandato de una persona que preste servicio en una división del Tribunal de Apelación, esta podrá, con la autorización del presidente del Tribunal de Apelación y previa consulta a los demás miembros de la división, seguir prestando servicio en la división hasta que finalice el procedimiento de dicha división, y se considerará que, a efectos de este procedimiento únicamente, sigue siendo miembro del Tribunal de Apelación.
6. El Tribunal de Apelación atenderá los recursos en divisiones formadas por tres de sus miembros, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, otro deberá ser nacional de México y el miembro restante deberá ser nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro que sea nacional de un tercer país.
7. El presidente del Tribunal de Apelación, de conformidad con los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 9, designará, con carácter rotatorio, a los miembros que compondrán la división del Tribunal de Apelación que atenderá cada asunto, garantizando que la composición de la división sea aleatoria e imprevisible, al tiempo que se ofrece a todos los miembros igualdad de oportunidades para ser seleccionados.
8. El presidente del Tribunal de Apelación será responsable de las cuestiones organizativas, será nombrado para un mandato de dos años y será elegido por sorteo de entre los miembros nacionales de terceros países. Los presidentes ejercerán sus funciones con carácter rotatorio, que decidirá por sorteo el presidente del Consejo Conjunto. Los procedimientos de trabajo adoptados con arreglo al apartado 9 preverán las normas necesarias para hacer frente a una indisponibilidad temporal del presidente.
9. El Tribunal de Apelación adoptará sus propios procedimientos de trabajo, previa consulta a las Partes.
10. Los miembros del Tribunal estarán disponibles en todo momento y a la mayor brevedad y se mantendrán al día de otras actividades de solución de diferencias del presente Acuerdo.
11. Los miembros del Tribunal de Apelación recibirán un anticipo mensual, a fin de garantizar su disponibilidad, así como una retribución por día trabajado, que se determinará mediante decisión del Consejo Conjunto. El presidente del Tribunal de Apelación recibirá una retribución por día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelación.
12. Las Partes abonarán el anticipo y la retribución diaria contemplados en el apartado 11, teniendo en cuenta sus niveles de desarrollo respectivos, mediante ingreso en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios mencionados, la otra Parte podrá optar por pagar dichos honorarios. Seguirán debiéndose todos los atrasos, con los intereses correspondientes. El Subcomité de Servicios e Inversión revisará periódicamente el importe y el reparto de los honorarios mencionados anteriormente y podrá recomendar los ajustes pertinentes para que el Consejo Conjunto adopte una decisión.
13. El Consejo Conjunto podrá decidir que los anticipos y la retribución diaria puedan transformarse de forma permanente en un salario regular. En ese caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el Consejo Conjunto determinará su salario y las cuestiones organizativas conexas. En tal caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer otra profesión, sea o no retribuida, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación les conceda una autorización con carácter excepcional.
14. El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará la asistencia adecuada. El Tribunal de Apelación repartirá los gastos de esa asistencia entre las partes en la diferencia de conformidad con el artículo 10.48, apartado 5.
Artículo 10.32
Código ético
1. Los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación serán elegidos de entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán vinculados a ningún gobierno (53). No recibirán instrucciones de ningún gobierno u organización con respecto a asuntos relacionados con una diferencia contemplada en la presente sección. No participarán en la consideración de ninguna diferencia de manera que se genere un conflicto de intereses directo o indirecto. De este modo, cumplirán el Código de conducta establecido en el anexo 10-D. Además, una vez que hayan sido nombrados, se abstendrán de actuar como asesores o como expertos o testigos nombrados por una parte en cualquier diferencia pendiente o nueva en materia de protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo, a cualquier otro acuerdo o al Derecho interno.
2. Si una parte en la diferencia considera que un miembro designado para una división no cumple los requisitos del apartado 1, enviará un anuncio de recusación del nombramiento de dicho miembro al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelación, según proceda. El anuncio de recusación se enviará en los quince días siguientes a la fecha en la que se comunicó a la parte en la diferencia la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelación o en los quince días siguientes a la fecha en la que dicha parte en la diferencia se enteró de los hechos pertinentes, en caso de que no hubiera sido razonablemente posible que los conociera en el momento de la composición de la división. El anuncio de recusación deberá exponer los motivos de la recusación.
3. Si, en los quince días siguientes a la fecha del anuncio de recusación, el miembro recusado ha optado por no dimitir de esa división, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, según proceda, después de oír a las partes en la diferencia y de dar al miembro la oportunidad de formular observaciones, tomará su decisión en los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del anuncio de recusación y la comunicará inmediatamente a las partes en la diferencia y a los demás miembros de la división.
4. Las recusaciones del nombramiento del presidente del Tribunal en una división las decidirá el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.
5. Tras una recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación, o por iniciativa conjunta, las Partes, mediante decisión del Consejo Conjunto, podrán decidir la expulsión de un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación en caso de que su comportamiento sea incoherente con las obligaciones establecidas en el apartado 1 e incompatible con su permanencia como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación. En caso de que el comportamiento en cuestión sea el del presidente del Tribunal de Apelación, será el presidente del Tribunal quien presente la recomendación motivada. El artículo 10.30, apartado 2, y el artículo 10.31, apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, para cubrir las vacantes que puedan producirse con arreglo al presente apartado.
Artículo 10.33
Mecanismo multilateral de solución de diferencias
1. Las Partes deben cooperar para el establecimiento de un mecanismo multilateral de solución de diferencias en materia de inversión.
2. A partir de la entrada en vigor entre las Partes de un acuerdo internacional que establezca dicho mecanismo multilateral aplicable a las diferencias en el marco del presente Acuerdo, se suspenderá la aplicación de las partes pertinentes de la presente sección y el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen las disposiciones transitorias.
Artículo 10.34
Derecho aplicable
1. El Tribunal determinará si la medida o medidas objeto de la demanda incumplen alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, según la alegación del demandante.
2. En su determinación, el Tribunal aplicará las disposiciones del presente Acuerdo y, cuando proceda, otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes. Interpretará el presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3. Para mayor certeza, al determinar la coherencia de una medida con las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, el Tribunal tendrá en cuenta, cuando proceda, el Derecho interno de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el Tribunal seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte y ningún sentido que el Tribunal haya dado al Derecho interno será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.
4. Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya un incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, con arreglo al Derecho interno de una parte en la diferencia.
5. Si una Parte tiene dudas sobre cuestiones de interpretación relativas al presente capítulo, podrá solicitar que el Consejo Conjunto examine la cuestión. El Consejo Conjunto podrá tomar decisiones sobre la interpretación de las disposiciones en cuestión. Esta interpretación será vinculante para el Tribunal y para el Tribunal de Apelación. El Consejo Conjunto podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
6. Si un demandado alega como defensa que la medida que supuestamente incumple alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, entra en el ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el anexo I o en el anexo II, el Tribunal, a petición del demandado, solicitará la interpretación del Consejo Conjunto sobre la cuestión. El Consejo Conjunto enviará al Tribunal cualquier decisión sobre su interpretación con arreglo al artículo 1.7 («Funciones específicas del Consejo Conjunto») en los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud.
7. Toda decisión presentada por el Consejo Conjunto con arreglo al apartado 6 será vinculante para el Tribunal, y toda resolución o laudo dictado por el Tribunal será coherente con dicha decisión. Si el Consejo Conjunto no adopta una decisión en el plazo de noventa días, el Tribunal resolverá la cuestión.
Artículo 10.35
Antielusión
Para mayor certeza, el Tribunal declinará su jurisdicción en caso de que la diferencia hubiera surgido o fuera previsible con un alto grado de probabilidad que surgiera en el momento en el que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la diferencia y el Tribunal determine, basándose en los hechos del asunto, que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión con la finalidad principal de presentar una demanda con arreglo a la presente sección. La posibilidad de la declinatoria de jurisdicción en tales circunstancias se entiende sin perjuicio de otras objeciones en materia de competencia que pudiera albergar el Tribunal.
Artículo 10.36
Demandas manifiestamente carentes de fundamento jurídico
1. A más tardar en los treinta días siguientes a la constitución de la división del Tribunal que conoce de la demanda y, en cualquier caso, antes de su primera sesión o a más tardar treinta días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basa la objeción, este podrá interponer una objeción alegando que la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico.
2. No se presentarán objeciones con arreglo al apartado 1 si el demandado ha presentado una objeción con arreglo al artículo 10.37.
3. El demandado deberá especificar el fundamento de la objeción con la mayor precisión posible.
4. Tras recibir una objeción con arreglo al presente artículo, el Tribunal suspenderá el procedimiento en cuanto al fondo y establecerá un calendario para examinarla que sea compatible con su calendario para examinar cualquier otra cuestión preliminar.
5. El Tribunal, después de dar a las partes en la diferencia la oportunidad de presentar sus observaciones, dictará, en su primera sesión o lo antes posible después de su primera sesión, una resolución o un laudo en los que exponga sus motivos. Al hacerlo, el Tribunal dará por sentado que los hechos alegados son verdaderos.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares, ni del derecho del demandado a objetar a lo largo del procedimiento que una demanda carece de fundamento jurídico.
Artículo 10.37
Demandas infundadas con arreglo a Derecho
1. Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestiones preliminares, ni del derecho del demandado a plantear tales objeciones en el momento oportuno, el Tribunal abordará y resolverá como cuestión preliminar cualquier objeción planteada por el demandado en la que alegue que, con arreglo a Derecho, una demanda presentada con arreglo al artículo 10.26, o cualquier parte de ella, no es una demanda en relación con la cual pueda dictarse un laudo favorable para el demandante con arreglo a la presente sección, aunque se haya dado por sentado que los hechos alegados son ciertos.
2. Una objeción con arreglo al apartado 1 se presentará ante el Tribunal no más tarde de la fecha que este determine para que el demandado presente su escrito de contestación.
3. Si se ha presentado una objeción con arreglo al artículo 10.36, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias de dicha objeción, podrá dictar una decisión sobre si negarse a examinar, en el marco de los procedimientos establecidos en el presente artículo, una objeción presentada con arreglo al apartado 1.
4. Tras recibir una objeción con arreglo al apartado 1 y, si procede, después de resolver no desestimar una objeción con arreglo al apartado 3, el Tribunal, a menos que considere la objeción manifiestamente infundada, suspenderá cualquier procedimiento en cuanto al fondo, establecerá un calendario para examinar la objeción que sea compatible con cualquier otro calendario que haya establecido para examinar cualquier otra cuestión preliminar y dictará una resolución o un laudo sobre la objeción, indicando los motivos.
Artículo 10.38
Transparencia del procedimiento
1. El Tribunal pondrá inmediatamente a disposición pública todos los documentos que le hayan presentado por escrito las partes en la diferencia, así como todas las órdenes, resoluciones y laudos emitidos por él o, si procede, por el presidente del Tribunal, salvo la información protegida consistente en lo siguiente:
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a) |
información comercial confidencial (54); |
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b) |
información privilegiada que la ley protege de su puesta a disposición pública; e |
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c) |
información cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de la ley. |
2. El Tribunal celebrará audiencias públicas y determinará, en consulta con las partes en la diferencia, las cuestiones logísticas oportunas. Si una parte en la diferencia tiene la intención de utilizar en una audiencia información protegida, informará de ello al Tribunal. El Tribunal tomará las medidas adecuadas para proteger dicha información de la divulgación, lo que podrá incluir el cierre de la audiencia mientras dure el debate en torno a esa información.
3. Los documentos presentados por escrito mencionados en el apartado 1 incluyen las observaciones, el escrito de contestación, la réplica, la dúplica y cualquier otro documento presentado por una parte en la diferencia durante el procedimiento, como un anuncio de recusación con arreglo al artículo 10.32, apartado 2, o la solicitud de acumulación de procedimientos con arreglo al artículo 10.47.
4. Las actas o transcripciones de las audiencias, si están disponibles, se pondrán a disposición pública a reserva de la expurgación de la información protegida a la que se refiere el apartado 1.
5. Cada Parte pondrá a disposición pública, de manera oportuna y antes de la constitución de una división del Tribunal, la solicitud de consultas contemplada en el artículo 10.22, así como la notificación en la que el demandante solicita la determinación del demandado, y la determinación por la otra parte de quién es el demandado, tal como se establece en el artículo 10.24, a reserva de la expurgación de la información protegida. A tal fin, el demandante presentará una versión pública de su solicitud de consultas y de la notificación en la que se solicita la determinación del demandado que no contenga la información protegida, preferiblemente al mismo tiempo y, a más tardar, en los quince días siguientes a la presentación de la versión confidencial. Si el demandante no facilita la versión pública, se considerará que ha dado su consentimiento para poner a disposición pública los documentos presentados.
6. El Tribunal podrá poner a disposición pública, previa solicitud, todas las pruebas documentales, tras consultar a la parte en la diferencia pertinente para evitar que se ponga a disposición pública información protegida y tras conceder a dicha parte un plazo razonable para expurgar, en caso necesario, las partes pertinentes de dichas pruebas.
7. A efectos del apartado 1, las partes en la diferencia serán responsables de facilitar al Tribunal versiones expurgadas de los documentos presentados por escrito en los treinta días siguientes a su presentación o en cualquier otro plazo fijado por el Tribunal. El Tribunal podrá revisar las versiones expurgadas de las partes en la diferencia y evaluar si la información expurgada debe protegerse. El Tribunal, previa consulta a las partes en la diferencia, resolverá cualquier objeción relativa a la calificación o la expurgación de la información para la que se solicita protección. Si el Tribunal determina que no deberá expurgarse información de un documento presentado o que no deberá impedirse que un documento presentado se haga público, se permitirá que la parte en la diferencia que haya presentado voluntariamente el documento en cuestión lo retire, parcial o totalmente, del registro del procedimiento.
8. El Tribunal consultará a las partes en la diferencia si una orden, resolución o laudo dictado por él contiene información protegida con arreglo al apartado 1, letras a), b) o c), antes de su publicación.
9. Si una parte en la diferencia no solicita que el Tribunal preserve la confidencialidad de la información protegida en un determinado documento que haya presentado o en una orden, resolución o laudo en los treinta días siguientes a la presentación o tras la consulta de la parte en la diferencia con arreglo a los apartados 6 y 8 o en cualquier otro plazo fijado por el Tribunal, se considerará que dicha parte ha consentido en poner a disposición pública el documento presentado, la orden, la resolución o el laudo en cuestión.
10. El Tribunal podrá poner a disposición pública los documentos presentados a los que se refiere el presente artículo mediante comunicación al archivo contemplado en el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado.
11. Nada de lo dispuesto en la presente sección obligará a un demandado a impedir que se haga pública cualquier información que deba facilitarse de conformidad con su Derecho.
Artículo 10.39
Medidas cautelares provisionales
1. El Tribunal podrá ordenar la imposición de medidas cautelares provisionales para preservar los derechos de una parte en la diferencia o para garantizar que su competencia sea plenamente eficaz, incluso mediante la emisión de una orden para proteger las pruebas que se encuentran en posesión o bajo control de una parte en la diferencia.
2. El Tribunal no ordenará la incautación de bienes ni impedirá que se aplique una medida que presuntamente constituya un incumplimiento contemplado en el artículo 10.21. A efectos del presente apartado, una orden incluye una recomendación.
Artículo 10.40
Desistimiento
En caso de que el demandante, tras presentar una demanda con arreglo a la presente sección, no tome ninguna medida en el procedimiento durante ciento ochenta días consecutivos, o durante cualquier otro plazo que acuerden las partes en la diferencia, se considerará que ha retirado la demanda y ha desistido del procedimiento. El Tribunal, a petición del demandado, y tras notificarlo a las partes en la diferencia, tomará nota del desistimiento en una orden y dictará un laudo sobre las costas. La autoridad del Tribunal expirará una vez que haya emitido la orden. El demandante no podrá presentar posteriormente ninguna demanda sobre el mismo asunto en relación con la misma medida o medidas.
Artículo 10.41
Garantía del pago de costas
1. Para mayor certeza, previa solicitud, el Tribunal podrá ordenar al demandante que deposite una garantía para el pago de la totalidad o una parte de las costas si existen motivos razonables para creer que puede no estar en condiciones de cumplir un laudo sobre las costas dictado contra él.
2. Si la garantía para el pago de las costas no se deposita en su totalidad en los treinta días siguientes a la emisión de una orden con arreglo al apartado 1, o en cualquier otro plazo fijado por el Tribunal, este informará de ello a las partes en la diferencia. El Tribunal podrá asimismo ordenar la suspensión o la conclusión del proceso.
Artículo 10.42
Parte no contendiente
1. En los treinta días siguientes a la recepción, o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier diferencia sobre información protegida (55), el demandado entregará a la parte al margen de la diferencia:
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a) |
la solicitud de consultas contemplada en el artículo 10.22, la notificación en la que se solicita la determinación del demandado contemplada en el artículo 10.24 y la demanda contemplada en el artículo 10.26; |
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b) |
previa solicitud de la Parte no contendiente:
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c) |
previa solicitud y a cargo de la parte al margen de la diferencia, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado ante el Tribunal, incluidas las pruebas documentales anejas a los documentos mencionados en las letras a) y b). |
2. La parte al margen de la diferencia tiene derecho a asistir a una audiencia celebrada con arreglo a la presente sección y a realizar presentaciones escritas y orales ante el Tribunal en relación con la interpretación del presente Acuerdo. El Tribunal velará por que se dé a las partes en la diferencia una oportunidad razonable para formular observaciones sobre cualquier presentación realizada por la parte al margen de la diferencia.
Artículo 10.43
Intervenciones de terceros
1. Previa consulta a las partes en la diferencia, el Tribunal podrá aceptar y examinar documentos de amicus curiae presentados por escrito relativos a una cuestión de hecho o de derecho incluida en el ámbito de la diferencia.
2. Los documentos de amicus curiae se presentarán por escrito y estarán redactados en la lengua del procedimiento, a menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. En cada documento presentado se identificará al autor, se revelará cualquier relación, directa o indirecta, con cualquier parte en la diferencia y se identificará a cualquier persona, gobierno u otra entidad que haya prestado o que vaya a prestar asistencia financiera o de otro tipo para preparar el documento presentado. Además, el autor del documento presentado aportará pruebas de cualquier relación, directa o indirecta, con cualquiera de las partes en la diferencia y especificará la naturaleza del interés en la diferencia.
3. Si el Tribunal acepta la presentación de documentos con arreglo a los apartados 1 y 2, ofrecerá a las partes en la diferencia la oportunidad de responder a dicha presentación.
Artículo 10.44
Informes de expertos
Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos cuando así lo autoricen las normas aplicables que se establecen en el artículo 10.26, apartado 2, el Tribunal, a petición de una parte en la diferencia, o por propia iniciativa previa consulta a las partes en la diferencia, podrá nombrar a uno o varios expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión científica de hecho, como las cuestiones medioambientales, sanitarias o de seguridad u otras cuestiones planteadas por una parte en la diferencia en el procedimiento, a reserva de los términos y condiciones que las partes en la diferencia puedan acordar.
Artículo 10.45
Indemnización u otro tipo de compensación
El demandado no podrá alegar, y el Tribunal no aceptará a modo de defensa, reconvención, derecho de compensación ni por ninguna otra razón, que el demandante, o la empresa establecida localmente en nombre de la cual se presenta la demanda, ha recibido o va a recibir una indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de los daños alegados en virtud de un contrato de seguro o garantía.
Artículo 10.46
Actuación de las Partes
1. Una Parte no interpondrá una demanda internacional con respecto a una demanda presentada con arreglo al artículo 10.26, a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en relación con la diferencia en cuestión.
2. El apartado 1 no excluirá la posibilidad de recurrir a un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») con respecto a una medida de aplicación general, incluso cuando presuntamente dicha medida hubiera incumplido el presente Acuerdo en relación con una inversión específica con respecto a la cual se hubiera presentado una demanda con arreglo al artículo 10.26. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 10.42.
3. El apartado 1 no impide que tengan lugar intercambios informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia.
Artículo 10.47
Acumulación de procedimientos
1. En caso de que dos o más demandas presentadas por separado con arreglo al artículo 10.26 tengan una cuestión de hecho o de derecho en común y se deriven de los mismos acontecimientos o circunstancias, una parte en la diferencia o las partes en la diferencia conjuntamente podrán intentar que se constituya una división del Tribunal distinta con arreglo al presente artículo y solicitar que dicha división emita una orden para la acumulación de procedimientos de dichas demandas (en lo sucesivo denominada «la solicitud de acumulación de procedimientos»).
2. La parte en la diferencia que pretenda obtener una orden de acumulación de procedimientos de demandas a que se refiere el apartado 1 (en lo sucesivo denominada «la orden de acumulación») deberá, en primer lugar, entregar una notificación a las partes en la diferencia las demandas que se pretende incluir en dicha orden.
3. Si las partes en la diferencia a las que se refiere el apartado 2 han llegado a un acuerdo sobre la orden de acumulación de procedimientos que se pretende obtener, podrán presentar una solicitud de acumulación de procedimientos conjunta. Si dichas partes en la diferencia no han alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de acumulación de procedimientos en los treinta días siguientes a la notificación a que se refiere el apartado 2, una de ellas podrá presentar su propia solicitud de acumulación de procedimientos.
4. La solicitud de acumulación de procedimientos se presentará por escrito ante el presidente del Tribunal y ante todas las partes en la diferencia que se pretenda incluir en la orden de acumulación, y en ella se especificará lo siguiente:
|
a) |
el nombre y la dirección de todas las partes en la diferencia a las que se pretende incluir en la orden de acumulación; |
|
b) |
el ámbito de la acumulación de procedimientos prevista; y |
|
c) |
los motivos por los que se pretende obtener la orden de acumulación. |
5. Una solicitud de acumulación de procedimientos que afecte a más de un demandado exigirá que todos los demandados afectados estén de acuerdo.
6. Las normas aplicables al procedimiento del presente artículo se determinarán del modo siguiente:
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a) |
si todas las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación de procedimientos se han presentado para una solución de diferencias con arreglo a las mismas normas contempladas en el artículo 10.26, apartado 2, se aplicarán dichas normas; |
|
b) |
si las demandas para las que se pretende obtener una orden de acumulación de procedimientos no se han presentado para una solución de diferencias con arreglo a las mismas normas contempladas en el artículo 10.26, apartado 2:
|
7. Tras recibir una solicitud de acumulación de procedimientos y conforme a lo dispuesto en el artículo 10.30, apartado 8, el presidente del Tribunal constituirá una nueva división del Tribunal (en lo sucesivo denominada «la división de acumulación de procedimientos») que tendrá competencia plena o parcial sobre todas o algunas de las demandas que sean objeto de la solicitud de acumulación de procedimientos.
8. Si, tras oír a las partes en la diferencia, una división de acumulación de procedimientos tiene la certeza de que las demandas presentadas con arreglo al artículo 10.26 tienen una cuestión de hecho o de derecho en común y se derivan de los mismos acontecimientos o circunstancias, y de que la acumulación de procedimientos constituye el mejor medio para alcanzar el objetivo de una resolución justa y eficiente de las demandas, incluidos el objetivo de la coherencia de los laudos, la división de acumulación de procedimientos podrá, mediante una orden, asumir la competencia plena o parcial de todas o algunas de las demandas.
9. Si una división de acumulación de procedimientos asume la competencia con arreglo al apartado 8, el demandante que haya presentado una demanda con arreglo al artículo 10.26 y cuya demanda no haya sido acumulada podrá solicitar por escrito al Tribunal que dicha demanda se incluya en la orden de acumulación de procedimientos, a condición de que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. La división de acumulación de procedimientos accederá a la solicitud si está convencida de que se cumplen las condiciones del apartado 8 y de que ello no supondría una carga innecesaria, no perjudicaría injustamente a las partes en la diferencia ni perturbaría indebidamente el procedimiento.
10. A petición de una parte en la diferencia, la división de acumulación de procedimientos, mientras toma su decisión con arreglo al apartado 8, podrá ordenar que se suspenda el procedimiento de la división del Tribunal designada con arreglo al artículo 10.30, a no ser que esta última división ya haya aplazado su procedimiento.
11. La división del Tribunal designada con arreglo al artículo 10.30 se inhibirá en relación con cualquier demanda, o partes de esta, sobre la que una división de acumulación de procedimientos haya asumido la competencia.
12. El laudo de una división de acumulación de procedimientos con respecto a las demandas, o partes de estas, sobre las que haya asumido la competencia será vinculante para la división del Tribunal designada con arreglo al artículo 10.30 por lo que se refiere a dichas demandas o a partes de estas.
13. Los demandantes podrán retirar las demandas presentadas con arreglo al artículo 10.26 que estén sujetas a acumulación de procedimientos, y dichas demandas no podrán volver a presentarse con arreglo a dicho artículo.
14. A petición de un demandante, una división de acumulación de procedimientos podrá tomar medidas para preservar la confidencialidad de cualquier información protegida con arreglo al artículo 10.38, apartado 1, de dicho demandante en relación con otros demandantes. Dichas medidas podrán incluir la presentación a los demás demandantes de versiones expurgadas de documentos que contengan información protegida, o acuerdos para celebrar partes de la audiencia en privado.
Artículo 10.48
Laudos
1. Si el Tribunal concluye que el demandado ha incumplido alguna de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, según alegación del demandante, podrá, a petición del demandante y tras oír a las partes en la diferencia, conceder por separado o en combinación:
|
a) |
una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables; o |
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b) |
la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, determinado de conformidad con el artículo 10.18, en lugar de la restitución. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si se presenta una demanda en nombre de una empresa establecida localmente y se dicta un laudo en favor de esta, dicho laudo establecerá lo siguiente:
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a) |
cualquier restitución de la propiedad se hará a la empresa establecida localmente; |
|
b) |
cualquier indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables se abonarán a la empresa establecida localmente; y |
|
c) |
el laudo se dictará sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener de conformidad con la legislación de una Parte en relación con la compensación prevista en el laudo. |
3. Para mayor certeza, el Tribunal no dictará reparaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, ni ordenará la derogación, el cese o la modificación de la medida o medidas en cuestión.
4. La indemnización pecuniaria no será superior a la pérdida sufrida por el demandante o, según proceda, la empresa establecida localmente como resultado del incumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, de donde se deducirá el importe de los daños y perjuicios o compensaciones que ya hayan sido abonados por la Parte en cuestión. El Tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo. Para mayor certeza, si un inversionista presenta una demanda con arreglo al artículo 10.26, apartado 1, letra a), solo podrá recuperar las pérdidas o daños que haya sufrido en calidad de inversionista de una Parte.
5. El Tribunal dictaminará que la parte en la diferencia que resulte perdedora se haga cargo de las costas del procedimiento. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias del caso. La parte en la diferencia que resulte perdedora soportará otros gastos razonables, incluidos los gastos de representación y asistencia jurídica, a no ser que el Tribunal determine que tal reparto de gastos no es oportuno dadas las circunstancias del caso. Al considerar el carácter razonable de los gastos o de su reparto, el Tribunal también podrá tener en cuenta si los gastos que deben ser reembolsados a la parte en la diferencia que resulte ganadora superarían en exceso aquellos en los que haya incurrido la parte en la diferencia que resulte perdedora. En caso de que las demandas solo se hayan ganado parcialmente, se ajustarán las costas procesales y otros gastos razonables en proporción al número o al alcance de las partes ganadas. El Tribunal de Apelación abordará los gastos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto adoptará normas complementarias sobre los honorarios, con el fin de determinar el importe máximo de los gastos de representación y asistencia jurídica que podrán soportar categorías específicas de partes en la diferencia que resulten perdedoras, teniendo en cuenta sus recursos financieros.
7. El Tribunal y las partes en la diferencia harán todo lo posible por garantizar que el procedimiento de solución de diferencias se lleve a cabo a su debido tiempo. El Tribunal debe dictar su laudo en los treinta meses siguientes a la fecha de presentación de la demanda con arreglo al artículo 10.26. Si el Tribunal necesita más tiempo para dictar su laudo, indicará a las partes en la diferencia los motivos del retraso.
8. Un laudo se convertirá en definitivo si, transcurridos noventa días desde que fue dictado, ninguna parte en la diferencia lo ha recurrido ante el Tribunal de Apelación.
9. Cualquiera de las partes en la diferencia podrá recurrir el laudo con arreglo al artículo 10.49. En tal caso, si el Tribunal de Apelación modifica o revoca el laudo del Tribunal y le remite de nuevo el asunto, el Tribunal estará vinculado por las conclusiones del Tribunal de Apelación y, si procede, tras oír a las partes en la diferencia, revisará su laudo para reflejar las constataciones y conclusiones del Tribunal. El Tribunal procurará dictar su laudo revisado en los noventa días siguientes a la recepción del asunto remitido por el Tribunal de Apelación. El laudo revisado pasará a ser definitivo noventa días después de ser dictado.
Artículo 10.49
Procedimiento de apelación
1. Las partes en la diferencia podrán apelar un laudo ante el Tribunal de Apelación en los noventa días siguientes a ser dictado. Los motivos para recurrir un laudo son los siguientes:
|
a) |
que el Tribunal haya incurrido en error en su interpretación o aplicación del Derecho aplicable; |
|
b) |
que el Tribunal haya incurrido manifiestamente en error en su apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho interno pertinente; o |
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c) |
los motivos contemplados en el artículo 52 del Convenio del CIADI, en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b) del presente apartado. |
2. Si el Tribunal de Apelación desestima la apelación, el laudo pasará a ser definitivo. El Tribunal de Apelación también podrá desestimar la apelación con carácter acelerado cuando esté claro que es manifiestamente infundado, en cuyo caso el laudo pasará a ser definitivo. Si la apelación está bien fundada, el Tribunal de Apelación modificará o revocará, total o parcialmente, las constataciones y conclusiones jurídicas del laudo. Su resolución especificará de manera precisa cómo se han modificado o revocado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
3. Por regla general, el procedimiento de apelación no excederá de ciento ochenta días a partir de la fecha en la que una parte en la diferencia presente su recurso hasta la fecha en la que el Tribunal de Apelación dicte su resolución. En caso de que el Tribunal de Apelación considere que no puede dictar su resolución en el plazo de ciento ochenta días, informará por escrito a las partes en la diferencia sobre el motivo del retraso y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en el que la dictará. En ningún caso la duración del procedimiento debe superar los doscientos setenta días.
4. El Tribunal de Apelación podrá ordenar a la parte en la diferencia que presenta el recurso que deposite una garantía del pago de la totalidad o parte de los gastos del procedimiento de apelación.
5. Las disposiciones de los artículos 10.23, 10.27, 10.29, 10.34, 10.38, 10.39, 10.40, 10.42 y 10.43 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de apelación.
6. El Consejo Conjunto podrá adoptar normas que orienten al Tribunal de Apelación sobre la manera de llevar a cabo el procedimiento de recurso en caso de bifurcación del procedimiento ante el Tribunal.
Artículo 10.50
Ejecución de laudos
1. Los laudos dictados con arreglo a la presente sección no serán ejecutables hasta que sean definitivos con arreglo al artículo 10.48, apartados 8 y 9, o el artículo 10.49. Un laudo definitivo dictado por el Tribunal o el Tribunal de Apelación con arreglo a la presente sección será vinculante para las partes en la diferencia y no será objeto de apelación, revisión, retirada, anulación o cualquier otro recurso (56).
2. Una Parte reconocerá que los laudos dictados con arreglo a la presente sección son vinculantes y harán cumplir la obligación pecuniaria en su territorio como si se tratase de una sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional de la Parte correspondiente.
3. La ejecución del laudo se regirá por las leyes y compromisos internacionales relativos a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite dicha ejecución.
4. Para mayor certeza, el artículo 2.11 (Derechos privados) de la parte IV del presente Acuerdo no impedirá el reconocimiento, la ejecución ni la observancia de los laudos dictados con arreglo a la presente sección.
5. A efectos del artículo I de la Convención de Nueva York, los laudos definitivos dictados con arreglo a la presente sección son laudos arbitrales relativos a demandas que se considera que surgen a raíz de una relación o transacción comercial.
6. Para mayor certeza y a reserva de lo dispuesto en el apartado 1, si se presenta una demanda para resolver una diferencia con arreglo al artículo 10.26, apartado 2, letra a), el laudo definitivo emitido con arreglo a la presente sección se considerará un laudo con arreglo al capítulo IV, sección 6, del Convenio del CIADI.
Artículo 10.51
Notificación y traslado de documentos
Las solicitudes de consultas, notificaciones y otros documentos a una Parte se enviarán al lugar mencionado para esa Parte en el anexo 10-E o a sus sucesores respectivos. Una Parte pondrá a disposición pública sin demora y notificarán a la otra Parte cualquier cambio en el lugar mencionado en dicho anexo.
SECCIÓN E
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.52
Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios del presente capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esta última, y a las inversiones de dicho inversionista, si:
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a) |
la empresa es propiedad o está bajo el control de un inversionista de un tercer país; y |
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b) |
la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene una medida con respecto a ese tercer país, o con respecto a personas físicas o empresas de ese tercer país, que prohíba las transacciones con la empresa o que sería incumplida o eludida si los beneficios del presente capítulo se concedieran a dicho inversionista o a sus inversiones. |
Artículo 10.53
Terminación
1. En caso de terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 2.13 (Duración y terminación) de la parte IV de dicho Acuerdo, el artículo 10.7, apartado 2, el artículo 10.8, apartado 2, el artículo 10.12 y las secciones C, D y E del presente capítulo, así como cualquier otra disposición pertinente del presente Acuerdo, seguirán aplicándose durante un período de cinco años a partir de la fecha de terminación, con respecto a las inversiones cubiertas realizadas antes de esa fecha.
2. El período mencionado en el apartado 1 se prorrogará por un único período adicional de cinco años, siempre que no esté en vigor ningún otro acuerdo de protección de las inversiones entre las Partes.
3. El presente artículo no se aplicará si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor.
Artículo 10.54
Relación con otros acuerdos
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea y México enumerados en el anexo 10-C, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos (57), dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el presente Acuerdo.
2. En caso de que la aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 2.5 (Entrada en vigor y aplicación provisional), apartado 4, de la parte IV del presente Acuerdo abarque la presente sección y las secciones C y D del presente capítulo, la aplicación de los acuerdos enumerados en el anexo 10-C, así como los derechos y obligaciones derivados de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de aplicación provisional. Si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo y este no entra en vigor, cesará la suspensión y los acuerdos enumerados en el anexo 10-C surtirán efecto a partir de la fecha de finalización de la aplicación provisional.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá presentarse una demanda con arreglo a un acuerdo enumerado en el anexo 10-C de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, a condición de que:
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a) |
la demanda se derive de un supuesto incumplimiento de dicho acuerdo que se haya producido antes de la fecha de suspensión de este con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo deja de surtir efecto con arreglo al apartado 1, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y |
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b) |
no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión de dicho acuerdo con arreglo al apartado 2 o, si el acuerdo deja de surtir efecto con arreglo al apartado 1, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si finaliza la aplicación provisional del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del presente capítulo especificadas en el apartado 2, y el presente Acuerdo no entra en vigor, podrá presentarse una demanda con arreglo al presente capítulo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este, a condición de que:
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a) |
la demanda se derive de un presunto incumplimiento del presente capítulo que haya tenido lugar durante el período de aplicación provisional del presente Acuerdo; y |
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b) |
no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de finalización de la aplicación provisional del presente Acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda. |
5. A efectos del presente artículo, no se aplica la definición de «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» comprendida en el artículo 2.5 (Entrada en vigor y aplicación provisional), apartado 7, de la parte IV.
Artículo 10.55
Subcomité de Servicios e Inversión
El Subcomité de Servicios e Inversión creado por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo») apartado 1, letra h):
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a) |
proporcionará un foro para que las Partes consulten sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo, por ejemplo:
|
|
b) |
preparará las decisiones que deban adoptarse o las medidas que deba adoptar el Consejo Conjunto con arreglo al presente capítulo. |
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 11.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«comercio transfronterizo de servicios» o «prestación transfronteriza de servicios»: la prestación de un servicio:
|
|
b) |
«empresa»: la empresa que se ajusta a la definición del artículo 1.3 (Definiciones de aplicación general) o la sucursal u oficina de representación de esa empresa; |
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c) |
«empresa de la Unión Europea» o «empresa de México»: la empresa constituida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de sus Estados miembros, o de México, que realiza operaciones comerciales sustantivas (58) en el territorio de la Unión Europea o de México, respectivamente (59); las empresas de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de México y bajo el control de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de México, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo si sus embarcaciones están registradas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea o de México, según proceda, y enarbolan el pabellón de ese Estado miembro de la Unión Europea o de México; |
|
d) |
«servicio prestado en el ejercicio de la autoridad gubernamental»: en relación con cada Parte, todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y |
|
e) |
«proveedor de servicios de una Parte»: toda persona física o empresa de una Parte distinta de una sucursal u oficina de representación cuya intención sea suministrar un servicio o que suministre un servicio. |
Artículo 11.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de servicios de la otra Parte. Estas medidas incluyen medidas que afectan a:
|
a) |
la producción, la distribución, la comercialización, la venta o la entrega de un servicio; |
|
b) |
la compra, la utilización o el pago de un servicio; |
|
c) |
en conexión con la prestación de un servicio, el acceso a servicios que una Parte debe obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización, incluidas las redes de distribución, transporte o telecomunicaciones; y |
|
d) |
la prestación de cualquier forma de garantía financiera, incluida una fianza, como condición para la prestación de un servicio. |
2. El presente capítulo no se aplica a:
|
a) |
los servicios audiovisuales; |
|
b) |
el cabotaje marítimo nacional (60); |
|
c) |
las medidas de una Parte en la medida en que estén cubiertas por el capítulo 18; |
|
d) |
los servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental; |
|
e) |
la contratación pública de una mercancía o un servicio adquirido con fines gubernamentales y que no esté destinado a la reventa comercial ni a su utilización en la producción de una mercancía o la prestación de un servicio para la venta comercial, independientemente de si dicha contratación pública constituye una contratación pública cubierta en el sentido del artículo 21.1 (Definiciones); |
|
f) |
las subvenciones (61) o ayudas concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del gobierno; y |
|
g) |
los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos (62), salvo los siguientes:
|
3. Los artículos 11.4 a 11.7 no se aplican a los nuevos servicios, tal como se establece en el anexo VII.
Artículo 11.3
Derecho a regular
Las Partes afirman el derecho a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos en materia de políticas, como la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, la promoción y la protección de la diversidad cultural, o la competencia.
Artículo 11.4
Acceso a los mercados
En los sectores o subsectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, una Parte no adoptará ni mantendrá, ni sobre la base de la totalidad de su territorio ni sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que impongan limitaciones a:
|
a) |
el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
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b) |
el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o |
|
c) |
el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
Artículo 11.5
Presencia local
Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación, o cualquier forma de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 11.6
Trato nacional
1. Cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.
2. El trato que México debe conceder de conformidad con el apartado 1 es, con respecto a un nivel regional del gobierno de México, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por ese nivel regional del gobierno a sus propios servicios y proveedores de servicios.
3. El trato que debe conceder la Unión Europea de conformidad con el apartado 1 es, con respecto a un gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea o situada en un Estado miembro de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el más favorable concedido, en situaciones similares, por dicho gobierno a sus propios servicios y proveedores de servicios.
Artículo 11.7
Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.
2. El apartado 1 no se interpretará de manera que se obligue a una Parte a ampliar a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de cualquier trato que resulte de medidas que establezcan el reconocimiento, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.
Artículo 11.8
Medidas disconformes y excepciones
1. Los artículos 11.5 a 11.7 no se aplican a:
|
a) |
cualquier medida disconforme existente de una Parte mantenida por:
|
|
b) |
la continuación o la rápida renovación de una medida disconforme contemplada en la letra a); o |
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c) |
cualquier modificación de una medida disconforme contemplada en la letra a), siempre que la modificación en cuestión no reduzca el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.5 a 11.7. |
2. Los artículos 11.5 a 11.7 no se aplican a una medida que adopte o mantenga una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades comprendidas en su lista del apéndice II-A o II-B del anexo II.
3. El artículo 11.4 no se aplica a ninguna medida de una Parte con respecto a sectores o subsectores comprometidos según lo establecido en su lista de los apéndices III-A, III-B-1 o III-B-2 del anexo III.
4. En los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, México podrá notificar a la Unión Europea un proyecto de decisión del Consejo Conjunto para modificar el apéndice I-B-2 del anexo I y el apéndice III-B-2 del anexo III, con cualquier medida disconforme existente mantenida al nivel subfederal del gobierno.
La Unión Europea revisará dicho proyecto en un plazo de tres meses y consultará con México cualquier cuestión relacionada. Previa consulta, el Consejo Conjunto adoptará las modificaciones de los anexos contempladas en el presente apartado. Los anexos modificados se aplicarán a partir de la fecha de adopción de las modificaciones.
Artículo 11.9
Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios del presente capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte que sea una empresa de esta última y a los servicios de dicho proveedor de servicios si:
|
a) |
la empresa es propiedad o está bajo el control de una persona de un tercer país; y |
|
b) |
la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene una medida con respecto a ese tercer país, o con respecto a las personas físicas o empresas de ese tercer país, que prohíba las transacciones con la empresa o que sería incumplida o eludida si los beneficios del presente capítulo se concedieran a dicha empresa. |
CAPÍTULO 12
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Artículo 12.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
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a) |
«empresario»: en el caso de México, el nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que entra en el territorio de México sin el propósito de establecer una residencia temporal o permanente, a fin de:
|
|
b) |
«personas en visita de negocios con fines de inversión»: las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir una empresa en la otra Parte, que no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna actividad económica distinta de las requeridas para fines de inversión y no reciban remuneración de una fuente situada en dicha otra Parte; |
|
c) |
«proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una empresa de una Parte que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, que no esté establecida en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios con un consumidor final que se encuentre en la otra Parte, por el que se exija la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (63); |
|
d) |
«profesionales independientes»: en el caso de la Unión Europea, las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, no estén establecidas en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, para prestar servicios con un consumidor final que se encuentre en esta última Parte, por el que se exija su presencia temporal en esta para cumplir el contrato de prestación de servicios (64); |
|
e) |
«personal transferido dentro de una misma empresa»: las personas físicas empleadas por una empresa de una Parte o socias de una empresa de una Parte que sean trasladadas temporalmente a una empresa de una Parte, incluida una filial, sucursal o la empresa matriz de esa empresa situada en el territorio de la otra Parte (65), y que sean:
|
|
f) |
«inversionistas»: en el caso de México, las personas físicas de la Unión Europea que deseen entrar en México para una estancia temporal o que ya se encuentren en México, teniendo la intención de:
|
|
g) |
«personas en visita de negocios de breve duración»: las personas físicas que deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte, que no se dediquen a realizar ventas directas al público en general, que no reciban remuneración alguna de una fuente situada en la otra Parte y que sean:
|
Artículo 12.2
Objetivos, ámbito de aplicación y disposiciones generales
1. El presente capítulo refleja el deseo de las Partes de facilitar la entrada y la estancia temporal de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte con fines empresariales y la necesidad de establecer criterios transparentes para ello.
2. El presente capítulo se aplica a las medidas relacionadas directamente con la entrada y la estancia temporal de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte con fines empresariales que sean personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa, inversionistas, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.
3. El presente capítulo no se aplica a las medidas que afecten a personas físicas cuya intención sea acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía o nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, en particular las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la otra Parte en virtud del presente capítulo. No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de un país determinado y no a las de otros anule o menoscabe los beneficios resultantes del presente capítulo.
5. Cada Parte aplicará con prontitud las medidas establecidas en el presente capítulo, con el fin de evitar retrasos o daños indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en actividades de inversión con arreglo al presente Acuerdo.
6. Las Partes se esforzarán por desarrollar y adoptar criterios e interpretaciones comunes para la aplicación del presente capítulo.
7. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal con fines empresariales de las personas físicas de la otra Parte que cumplan sus leyes y reglamentos en materia de inmigración aplicables a la entrada y la estancia temporal, de conformidad con el presente capítulo, incluidas las disposiciones de los anexos I al VI.
8. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos y sobre una base no discriminatoria, establecer excepciones a sus compromisos en materia de entrada y estancia temporal establecidos en su lista del apéndice IV-A o IV-B del anexo IV y del apéndice V-A o V-B del anexo V cuando la entrada y la estancia temporal de una persona física de otra Parte puedan afectar negativamente a:
|
a) |
la resolución de un conflicto laboral colectivo en curso en el lugar de trabajo o en el lugar de trabajo previsto; o |
|
b) |
el empleo de cualquier persona implicada en dicho conflicto. |
Artículo 12.3
Obligaciones en otros capítulos
1. El presente capítulo no impone ninguna obligación a una Parte en relación con sus medidas de inmigración, salvo en los casos específicamente previstos en él.
2. Sin perjuicio de cualquier decisión de autorizar la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte de acuerdo con el presente capítulo, incluida la duración de la estancia permitida en virtud de dicha decisión:
|
a) |
las obligaciones de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados»), 10.7 («Trato nacional), 10.9 («Requisitos de desempeño») y 10.10 («Altos directivos y consejos de administración»), a reserva de los artículos 10.5 («Ámbito de aplicación»), 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»), 18.2 («Ámbito de aplicación») y 18.12 («Reservas y medidas disconformes»), en el grado en que la medida afecte al trato de las personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, se incorporan al presente capítulo, se integran en este y se aplican a las medidas que afectan al trato de las personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte dentro de las categorías de personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa y, en el caso de México, inversionistas, tal como se definen en el artículo 12.1; y |
|
b) |
las obligaciones de los artículos 11.4 («Acceso a los mercados»), 11.5 («Presencia local») y 11.6 («Trato nacional»), a reserva de los artículos 11.2 («Ámbito de aplicación»), apartado 2, y artículos 11.8 («Medidas disconformes y excepciones»), 18.2 («Ámbito de aplicación») y 18.12 («Reservas y medidas disconformes»), en el grado en que la medida afecte al trato de las personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte, se incorporan al presente capítulo, se integran en este y se aplican a las medidas que afectan al trato de las personas físicas con fines empresariales presentes en el territorio de la otra Parte dentro de las categorías de proveedores de servicios contractuales y, en el caso de la Unión Europea, profesionales independientes, para todos los sectores enumerados en el anexo V y personas en visita de negocios de breve duración, de conformidad con el anexo IV. |
3. Para mayor certeza, el apartado 2 se aplica a las medidas que afectan al trato a personas físicas presentes en el territorio de la otra Parte con fines empresariales que entren dentro de las categorías pertinentes y presten servicios financieros, tal como se definen en el artículo 18.1 («Definiciones»). El apartado 2 no se aplica a las medidas relativas a la autorización de entrada y estancia temporal a personas físicas de una Parte o de un tercer país.
Artículo 12.4
Personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa e inversionistas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.5 («Ámbito de aplicación»), cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal en su territorio de personas en visita de negocios con fines de inversión y de personal transferido dentro de una misma empresa de la otra Parte de conformidad con el anexo IV.
2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 10.5 («Ámbito de aplicación»), México permitirá la entrada y la estancia temporal en su territorio de inversionistas de conformidad con el anexo IV.
3. Una Parte no adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de personas físicas a las que se permite la entrada y la estancia temporal con arreglo a los apartados 1 y 2, en un determinado sector o subsector, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, ya sea en una subdivisión regional o en la totalidad de su territorio.
4. La duración admisible de la estancia será la siguiente (68):
|
a) |
en el caso de la Unión Europea, hasta tres años para los directivos o ejecutivos y especialistas, hasta un año para los trabajadores en formación y hasta noventa días en un período de seis meses para las personas en visita de negocios con fines de inversión; y |
|
b) |
en el caso de México, un año, que podrá prorrogarse tres veces, un año cada vez, para el personal transferido dentro de una misma empresa y los inversionistas, y hasta ciento ochenta días para las personas en visita de negocios con fines de inversión. |
5. Las Partes concederán a los miembros de la familia del personal transferido dentro de una misma empresa un trato conforme con lo dispuesto en el anexo 12-A.
Artículo 12.5
Personas en visita de negocios de breve duración
A reserva de lo dispuesto en el artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») y en el anexo IV, una Parte:
|
a) |
permitirá la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios de breve duración; |
|
b) |
no adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de personas en visita de negocios de breve duración en un determinado sector en forma de contingentes numéricos, ya sea en una subdivisión territorial o en la totalidad de su territorio; y |
|
c) |
no adoptará ni mantendrá pruebas de necesidades económicas para las personas en visita de negocios de breve duración. |
Artículo 12.6
Proveedores de servicios contractuales
1. Cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal en su territorio de los proveedores de servicios contractuales de la otra Parte de conformidad con el anexo V.
2. Salvo especificación en contrario del anexo V, ninguna Parte adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte a los que se permita la entrada y la estancia temporal, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 12.7
Profesionales independientes
1. La Unión Europea permitirá la entrada y la estancia temporal en su territorio de profesionales independientes de México de conformidad con el anexo V.
2. Salvo especificación en contrario del anexo V, la Unión Europea no adoptará ni mantendrá limitaciones al número total de profesionales independientes de México autorizados a entrar y permanecer temporalmente en la UE, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 12.8
Transparencia
1. Cada Parte pondrá a disposición pública información sobre los requisitos y procedimientos de entrada y estancia temporal, incluidos los formularios y documentos pertinentes y los materiales explicativos que permitan a las personas interesadas de la otra Parte familiarizarse con los requisitos y procedimientos aplicables.
2. La información mencionada en el apartado 1 incluirá, si procede:
|
a) |
las categorías de visados, permisos u otro tipo similar de autorización en relación con la entrada y la estancia temporal; |
|
b) |
la documentación necesaria y las condiciones que deben cumplirse; |
|
c) |
el método de presentación de una solicitud y las opciones sobre el lugar de presentación (en las oficinas consulares o en línea); |
|
d) |
las tasas de tramitación de solicitudes y el tiempo aproximado de tramitación; |
|
e) |
la duración máxima de la estancia para cada tipo de autorización descrito en la letra a); |
|
f) |
las condiciones para cualquier posible prórroga o renovación; |
|
g) |
las reglas sobre las personas dependientes que acompañen al interesado; |
|
h) |
los procedimientos de revisión o recurso disponibles; y |
|
i) |
las leyes pertinentes de aplicación general sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas. |
Artículo 12.9
Solución de diferencias
Una Partes no podrá recurrir a la solución de diferencias establecida en el capítulo 31 en relación con la denegación de entrada y estancia temporal con arreglo al presente capítulo, a menos que la cuestión se refiera a una práctica habitual.
CAPÍTULO 13
NORMATIVA NACIONAL
Artículo 13.1
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los procedimientos y requisitos en materia de concesión de licencias y cualificación, así como con las normas técnicas (69), que afecten al comercio de servicios o al ejercicio de cualquier otra actividad económica con respecto a la cual dicha Parte haya contraído un compromiso de conformidad con los artículos 10.6 («Acceso a los mercados»), 10.7 («Trato nacional»), 11.4 («Acceso a los mercados») o 11.6 («Trato nacional»), a reserva de cualquier término, limitación, condición o cualificación establecida en su lista de conformidad con los artículos 10.12 («Medidas no conformes y excepciones») y 11.8 («Medidas disconformes y excepciones»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 13.6, del presente Acuerdo, se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los procedimientos y requisitos en materia de concesión de licencias y cualificación, así como con las normas técnicas, que afecten al comercio de servicios o al ejercicio de cualquier otra actividad económica.
3. El presente capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 18.
Artículo 13.2
Elaboración de medidas
La Parte que adopte o mantenga medidas relativas a los procedimientos y requisitos en materia de concesión de licencias y a los procedimientos y requisitos en materia de cualificación:
|
a) |
garantizará que dichas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (70); |
|
b) |
velará por que la autoridad competente adopte y administre sus decisiones de manera independiente; |
|
c) |
garantizará que los procedimientos por sí solos no impidan indebidamente el cumplimiento de ningún requisito; |
|
d) |
garantizará que los procedimientos sean imparciales y adecuados para que los solicitantes demuestren si cumplen los requisitos, en su caso; y |
|
e) |
no exigirá al solicitante, en la medida de lo posible, que se dirija a más de una autoridad competente en relación con cada solicitud de autorización (71). |
Artículo 13.3
Administración de medidas
Si se requiere autorización para la prestación de un servicio o para el ejercicio de cualquier otra actividad económica, las autoridades competentes de una Parte:
|
a) |
permitirán al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento; |
|
b) |
concederán un plazo razonable para la presentación de una solicitud si existen plazos específicos para la presentación de solicitudes; |
|
c) |
programarán exámenes a intervalos razonablemente frecuentes, en caso de que sean necesarios, y preverán un plazo razonable para que el solicitante solicite la realización del examen; |
|
d) |
procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico, teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones en materia de recursos; |
|
e) |
aceptarán, en lugar de documentos originales, copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho interno de la Parte, salvo que la presentación de documentos originales sea necesaria para proteger la integridad del proceso de autorización; |
|
f) |
garantizarán que las tasas de autorización (72) aplicadas por las autoridades competentes sean razonables y transparentes y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio de que se trate ni el ejercicio de ninguna otra actividad económica; |
|
g) |
darán, en la medida de lo posible, un plazo aproximativo para la tramitación de la solicitud; |
|
h) |
confirmarán sin demora indebida, en la medida de lo posible, la completitud de una solicitud de tramitación con arreglo al Derecho de la Parte en cuestión; |
|
i) |
si se considera que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo al Derecho de la Parte en cuestión, garantizarán que tanto la finalización de la tramitación como la comunicación de la decisión al solicitante se realicen en un plazo razonable a partir de la presentación de la solicitud, en la medida de lo posible por escrito (73); |
|
j) |
facilitarán, a petición del solicitante y sin demoras indebidas, información relativa a la situación de la solicitud; |
|
k) |
Si se considera que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo al Derecho de la Parte en cuestión, en un plazo razonable y en la medida de lo posible:
|
|
l) |
si se deniega la solicitud, informarán al solicitante, en la medida de lo posible, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; y |
|
m) |
garantizarán que la autorización, una vez concedida, entre en vigor sin demora indebida, a reserva de los términos y condiciones aplicables. |
Artículo 13.4
Números limitados de licencias
1. Si el número de licencias disponibles para una actividad determinada es limitado debido a la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas disponibles, una Parte aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos, en el que se darán todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se hará la publicidad oportuna del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
2. Al establecer las normas del procedimiento de selección, una Parte podrá tener en cuenta objetivos legítimos en materia de políticas, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección de los consumidores, la competencia, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.
Artículo 13.5
Normas técnicas
Cada Parte animará a sus autoridades competentes a que, cuando adopten normas técnicas, lo hagan mediante procesos abiertos y transparentes y animarán a cualquier organismo designado para la elaboración de normas técnicas a que lo haga mediante procesos abiertos y transparentes.
Artículo 13.6
Transparencia
Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un servicio o para el ejercicio de cualquier otra actividad económica, deberá facilitar la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen prestar un servicio, así como las personas que ejerzan o deseen ejercer cualquier otra actividad económica, cumplan los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, cuando exista:
|
a) |
las tasas de autorización; |
|
b) |
la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes; |
|
c) |
los procedimientos de recurso o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes; |
|
d) |
los procedimientos para supervisar o hacer cumplir los términos y condiciones de las licencias; |
|
e) |
las oportunidades de participación pública, ya sea mediante audiencias o presentación de observaciones; |
|
f) |
los plazos aproximativos para la tramitación de una solicitud; |
|
g) |
los requisitos y procedimientos; y |
|
h) |
las normas técnicas aplicables. |
Artículo 13.7
Revisión
Tras la entrada en vigor de disciplinas adicionales desarrolladas de conformidad con el artículo VI, apartado 4, del GATS, las Partes revisarán dichas disciplinas. Si en la revisión se llega a la conclusión de que dichas disciplinas mejorarían el presente Acuerdo, las Partes determinarán si deben incorporarse a él.
CAPÍTULO 14
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Artículo 14.1
Disposiciones generales
1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo Impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones o la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio en el que se preste el servicio para el sector de actividad en cuestión.
2. Cada Parte animará a los organismos o autoridades profesionales pertinentes, según proceda, en sus territorios respectivos a que elaboren y presenten recomendaciones conjuntas sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales al Subcomité de Servicios e Inversión creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra h).
3. Las recomendaciones conjuntas mencionadas en el apartado 2 estarán respaldadas por pruebas de:
|
a) |
el valor económico de un acuerdo previsto sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «el acuerdo de reconocimiento mutuo»); y |
|
b) |
la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los criterios aplicados por cada Parte para la autorización y la concesión de licencias. |
4. El Subcomité revisará cualquier recomendación conjunta en un plazo razonable tras su recepción.
5. Si la recomendación conjunta es coherente con el presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas necesarias para negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, si procede a través de sus autoridades competentes o a través de representantes autorizados por una Parte. Si procede, el Consejo Conjunto podrá adoptar mediante decisión las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.
6. Al negociar acuerdos de reconocimiento mutuo o elaborar recomendaciones conjuntas, se anima a las Partes o a los organismos o autoridades profesionales pertinentes, respectivamente, a seguir las directrices para la negociación de un acuerdo de reconocimiento mutuo que se establecen en el anexo 14-A.
CAPÍTULO 15
SERVICIOS DE ENTREGA
Artículo 15.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«servicios de entrega»: los servicios postales, de mensajería o urgentes, que incluyen la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de envíos postales; |
|
b) |
«servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de los envíos postales a mayor velocidad y de forma más fiable, que puede incluir elementos de valor añadido, como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito o la confirmación de la recepción; |
|
c) |
«servicios de correo rápido»: los servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal (UPU), como la Cooperativa EMS; |
|
d) |
«licencia»: la autorización concedida a un proveedor concreto por una autoridad reguladora, en la que se establecen los procedimientos, las obligaciones y los requisitos específicos del sector de los servicios de entrega; |
|
e) |
«envío postal»: el envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que podrá incluir artículos como una carta, un paquete, un diario o un catálogo; |
|
f) |
«monopolio postal»: el derecho exclusivo a prestar determinados servicios de entrega en el territorio de una Parte, con arreglo al Derecho de esa Parte; y |
|
g) |
«servicio universal»: la prestación permanente de un servicio de entrega de una calidad determinada con arreglo al Derecho de una Parte en todos los puntos del territorio de esa Parte a precios asequibles para todos los usuarios. |
Artículo 15.2
Objetivo
El presente capítulo establece los principios del marco regulador específicos para todos los servicios de entrega.
Artículo 15.3
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dicha obligación de manera transparente, no discriminatoria y neutral con respecto a todos los proveedores sujetos a ella.
2. Si una Parte exige que los servicios de correo rápido entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a dicho servicio sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.
Artículo 15.4
Financiación del servicio universal
1. Una Parte no impondrá tasas ni otras cargas por la prestación de un servicio de entrega no universal a efectos de financiar la prestación de un servicio universal.
2. El apartado 1 no se aplica a las medidas tributarias ni a las tasas administrativas de aplicación general.
Artículo 15.5
Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado
Cada Parte velará por que un proveedor de servicios de entrega sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:
|
a) |
la utilización de ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega no universal; y |
|
b) |
la diferenciación injustificable entre clientes, como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo, con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio de entrega que esté sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal. |
Artículo 15.6
Licencias
1. Si una Parte exige una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer públicos:
|
a) |
todos los requisitos en materia de concesión de licencias y los plazos necesarios para tomar una decisión en relación con una solicitud de licencia; y |
|
b) |
los términos y condiciones de las licencias. |
2. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia deberán ser transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.
3. La Parte velará por que se informe al solicitante por escrito de las razones por las que se deniega una licencia.
Artículo 15.7
Independencia del organismo regulador
1. Cada Parte establecerá o mantendrá organismos reguladores que serán jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de entrega. Si una Parte conserva la propiedad o el control de empresas que prestan servicios de entrega velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Cada Parte velará por que los organismos reguladores mencionados en el apartado 1 desempeñen sus tareas de manera transparente y oportuna, y por que dispongan de los recursos financieros y humanos adecuados para llevar a cabo las tareas que se les asignen.
3. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
CAPÍTULO 16
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 16.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«instalaciones asociadas»: los servicios, las infraestructuras físicas y otras instalaciones asociadas con una red o servicio de telecomunicaciones que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de tal red o servicio, o tengan la capacidad de hacerlo; |
|
b) |
«usuario final»: todo consumidor final o abonado a un servicio público de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de servicios que no sean proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; |
|
c) |
«instalaciones esenciales»: las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones:
|
|
d) |
«interconexión»: el enlace de las redes públicas de telecomunicaciones de los proveedores que prestan servicios públicos de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios prestados por cualquier proveedor que participe o tenga acceso a la red; |
|
e) |
«comunicaciones intraempresariales»: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunique internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva del Derecho de cada Parte interesada, afiliadas, pero sin incluir los servicios comerciales o no comerciales que se presten a empresas que no sean filiales, sucursales o afiliadas, o que se ofrezcan a clientes o a posibles clientes (75); |
|
f) |
«circuitos arrendados»: los servicios o las instalaciones de telecomunicaciones, incluidos los que tienen un carácter virtual o no físico, entre dos o más puntos designados que se reserven para el uso dedicado por parte de un usuario o para que solo estén disponible para este; |
|
g) |
«licencia»: toda autorización que una Parte pueda exigir a una persona física o a una empresa, de conformidad con su Derecho, para ofrecer un servicio de telecomunicaciones; por ejemplo, una concesión, un permiso, un registro o una notificación, entre otros; |
|
h) |
«proveedor importante»: todo proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con capacidad de afectar de manera importante a las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado pertinente de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado del control de instalaciones esenciales o del aprovechamiento de su posición en el mercado; |
|
i) |
«elemento de la red»: la instalación o el equipo utilizados para prestar un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de tal instalación o equipo; |
|
j) |
«no discriminatorio»: el cumplimiento del trato de nación más favorecida tal como se define en los artículos 10.8 («Trato de nación más favorecida») y 11.7 («Trato de nación más favorecida»), y del trato nacional tal como se define en los artículos 10.7 («Trato nacional») y 11.6 («Trato nacional»), así como de un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares en situaciones similares, incluso con respecto a la puntualidad; |
|
k) |
«portabilidad numérica»: la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones que lo soliciten para mantener el mismo número de teléfono, en la misma ubicación —en el caso de una línea fija—, al cambiar entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría; |
|
l) |
«red pública de telecomunicaciones»: toda red de telecomunicaciones utilizada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red; |
|
m) |
«servicio público de telecomunicaciones»: todo servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general; |
|
n) |
«oferta de interconexión de referencia»: toda oferta de interconexión de un proveedor importante que se ponga a disposición pública, de modo que cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que esté dispuesto a aceptarla pueda obtener la interconexión con el proveedor importante sobre esa base; |
|
o) |
«telecomunicaciones»: la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético; |
|
p) |
«red de telecomunicaciones»: los sistemas de transmisión y, en su caso, los equipos de conmutación o enrutamiento y otros recursos, incluidos los elementos de la red que no estén activos, que permitan las telecomunicaciones; |
|
q) |
«autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: organismo responsable de la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en el presente capítulo; |
|
r) |
«servicio de telecomunicaciones»: el servicio que consista, total o principalmente, en la transmisión y recepción de señales a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no se incluyen los servicios que proporcionen contenidos transmitidos utilizando redes y servicios de telecomunicaciones o que ejerzan un control editorial sobre ellos; |
|
s) |
«servicio universal»: el conjunto mínimo de servicios que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte y cuyo ámbito de aplicación queda determinado por esa Parte; y |
|
t) |
«usuario»: el consumidor o proveedor de servicios que utilice una red o servicio público de telecomunicaciones. |
Artículo 16.2
Ámbito de aplicación y principios del marco regulador
1. El presente capítulo establece los principios del marco regulador para el suministro de redes y servicios de telecomunicaciones liberalizados de conformidad con los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), y se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio de servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Para mayor certeza, el presente capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten a los servicios que suministran contenidos transmitidos mediante redes o servicios de telecomunicaciones, o ejercen control editorial sobre ellos.
Artículo 16.3
Autoridad reguladora de las telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, o de equipos de telecomunicaciones. Con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades reguladoras de las telecomunicaciones, cada Parte velará por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni mantenga una función operativa o de gestión en ningún proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, o de equipos de telecomunicaciones. La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Cada Parte velará por que las decisiones y los procedimientos de reglamentación de su autoridad reguladora de las telecomunicaciones relacionados con el presente capítulo sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Cada Parte velará por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones actúe con independencia y no solicite ni acepte instrucciones de ningún otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas que se le asignen de conformidad con la legislación de una Parte para hacer cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 16.5, 16.6, 16.7, 16.9 y 16.10.
4. Cada Parte velará por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga la potestad reglamentaria, así como los recursos financieros y humanos adecuados, para llevar a cabo las tareas que se le asignen a fin de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo. Tal potestad se ejercerá de manera transparente y oportuna. Las tareas asignadas a una autoridad reguladora de las telecomunicaciones se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular en caso de que esas tareas se asignen a más de un organismo.
5. Cada Parte otorgará a su autoridad reguladora de las telecomunicaciones la facultad de garantizar que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora y previa solicitud, toda la información, incluida la información financiera, que sea necesaria para que la autoridad reguladora de las telecomunicaciones pueda llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente capítulo. La información recibida se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad aplicables de las Partes.
6. Cada Parte garantizará que todo usuario o proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a interponer recurso contra tal decisión ante un organismo independiente de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones y de las partes afectadas por la decisión (76). A la espera del resultado de dicho procedimiento, la decisión de la autoridad reguladora de las telecomunicaciones seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales de conformidad con el Derecho de la Parte en cuestión.
Artículo 16.4
Procedimientos de concesión de licencias
1. Si una Parte exige a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que disponga de una licencia, se asegurarán de que la siguiente información esté a disposición pública:
|
a) |
los tipos de servicios de telecomunicaciones para los que se exigen licencias; |
|
b) |
todos los criterios y procedimientos de concesión de licencias que aplica; |
|
c) |
el plazo que normalmente necesita para adoptar una decisión sobre una solicitud de licencia si se requiere una decisión; y |
|
d) |
los términos y condiciones que generalmente se aplican a una licencia. |
2. La Parte que exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que disponga de una licencia tomará una decisión sobre la concesión de la licencia en un plazo razonable, de modo que el proveedor pueda empezar a suministrar sus redes o servicios de telecomunicaciones sin demora indebida.
3. Los criterios de concesión de licencias, los procedimientos aplicables y, si se imponen, las obligaciones o condiciones estarán relacionados con los servicios de telecomunicaciones prestados, y serán objetivos, proporcionados, transparentes y no discriminatorios.
4. Cada Parte garantizará que un solicitante o un licenciatario reciba, como requisito de procedimiento o previa solicitud, los motivos por escrito para:
|
a) |
la denegación de una licencia; |
|
b) |
la imposición de condiciones u obligaciones específicas del proveedor sobre una licencia; |
|
c) |
la revocación de la licencia; o |
|
d) |
la denegación de la renovación de una licencia. |
5. Cualquier tasa administrativa impuesta a los proveedores deberá ser objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada a los costos administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y aplicar las obligaciones establecidas en el presente capítulo (77).
Artículo 16.5
Interconexión
Cada Parte velará por que todo proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones tenga el derecho y, cuando así lo solicite otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 16.6
Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de estos
1. Cada Parte velará por que se conceda a todo proveedor de servicios de la otra Parte el acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o a través de sus fronteras, así como la utilización de estos, sobre la base de términos y condiciones no discriminatorios para el suministro de un servicio liberalizado de conformidad con los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). Esta obligación se aplicará, entre otras cosas, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 6.
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte estén autorizados a:
|
a) |
comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con una red pública de telecomunicaciones; |
|
b) |
prestar servicios a usuarios finales individuales o múltiples a través de circuitos arrendados o propios; |
|
c) |
conectar circuitos privados arrendados o propios con redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propiedad de otro proveedor de servicios; y |
|
d) |
utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en la medida necesaria para garantizar la disponibilidad de los servicios de telecomunicaciones al público en general. |
3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio o más allá de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intraempresariales de esos proveedores de servicios, así como para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar o mantener las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de tal manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones y su utilización no estén sujetos a más condiciones de las necesarias para:
|
a) |
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones en tanto que servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus servicios públicos de telecomunicaciones a disposición pública en general; o |
|
b) |
proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones. |
6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el apartado 5, entre las condiciones para acceder a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para utilizarlos, podrán incluirse las siguientes:
|
a) |
restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios; |
|
b) |
el requisito de utilizar interfaces técnicas especificadas, incluidos los protocolos de interfaz, para la interconexión con esas redes y servicios; |
|
c) |
requisitos, en caso necesario, para la interoperabilidad de esos servicios y para fomentar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 16.18; |
|
d) |
la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y los requisitos técnicos relativos a la conexión de tal equipo a esas redes; |
|
e) |
restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados o propiedad de otro proveedor de servicios; o |
|
f) |
requisitos de notificación, registro y concesión de licencias. |
Artículo 16.7
Solución de diferencias en el ámbito de las telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que, en todos los casos de diferencias que surjan entre proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y las obligaciones establecidos en el presente capítulo, su autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a solicitud de cualquiera de las partes involucradas en esas diferencias, una decisión vinculante para solucionarlas dentro del plazo estipulado en el Derecho de la Parte afectada.
2. Cada Parte se asegurará de que la decisión adoptada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se ponga a disposición pública, teniendo en cuenta las exigencias que impone el secreto comercial. Cada Parte velará por que las partes implicadas en las diferencias reciban una exposición completa de los motivos en los que se basa la decisión y tengan derecho a interponer recurso contra ella de conformidad con el artículo 16.3, apartado 6.
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que una de las partes implicadas en las diferencias pueda emprender acciones legales ante las autoridades judiciales (78).
Artículo 16.8
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas para impedir que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia.
2. Entre las prácticas contrarias a la competencia a las que se refiere el apartado 1 se incluyen, en particular:
|
a) |
participar en subvenciones cruzadas contrarias a la competencia; |
|
b) |
utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y |
|
c) |
no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios. |
Artículo 16.9
Interconexión con los proveedores importantes
1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio faciliten la interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
|
a) |
en cualquier punto técnicamente viable de la red de ese proveedor importante; |
|
b) |
en términos y condiciones no discriminatorios, incluso en lo que se refiere a las tarifas, las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento; |
|
c) |
de una calidad no inferior a la que se ofrezca a sus propios servicios similares, o a servicios similares de sus filiales u otras sociedades afiliadas; |
|
d) |
de manera oportuna, y sobre la base de términos y condiciones —incluidas las tarifas (79), normas técnicas y especificaciones— que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregados para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no tengan que pagar por componentes o instalaciones de red que no necesiten para la prestación del servicio; y |
|
e) |
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. |
2. Cada Parte velará por que los proveedores principales de su territorio pongan a disposición pública, según proceda:
|
a) |
una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga los términos, las condiciones y las tarifas que el proveedor importante ofrezca generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o |
|
b) |
los términos y las condiciones de un acuerdo de interconexión en vigor. |
3. Cada Parte pondrá a disposición pública los procedimientos aplicables a las negociaciones relativas a la interconexión con un proveedor importante en su territorio.
Artículo 16.10
Acceso a las instalaciones esenciales
1. Cada Parte velará por que un proveedor importante en su territorio conceda acceso a sus instalaciones esenciales a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables, transparentes y no discriminatorios, sobre la base de una oferta generalmente disponible, con el fin de proporcionar servicios públicos de telecomunicaciones, excepto cuando dicho acceso no sea necesario para lograr una competencia efectiva sobre la base de los datos recopilados y de la evaluación de las condiciones del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones. Las instalaciones esenciales de un proveedor importante pueden incluir elementos de la red, servicios de circuitos arrendados e instalaciones asociadas.
2. Cada Parte otorgará a su autoridad reguladora de las telecomunicaciones la facultad de determinar las instalaciones esenciales que un proveedor importante debe ofrecer en su territorio, así como en qué medida deben desagregarse tales instalaciones esenciales. Tal determinación se basará, entre otras cosas, en el objetivo de lograr una competencia efectiva y en el beneficio del interés a largo plazo de los usuarios finales.
3. Si la Parte exige a un proveedor importante que ofrezca sus servicios públicos de telecomunicaciones para su reventa, se asegurará de que el proveedor importante no imponga condiciones irrazonables o discriminatorias a la reventa de sus servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 16.11
Recursos escasos
1. Cada Parte velará por que la atribución y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluidos el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada, y persiguiendo objetivos de interés general, como la promoción de la competencia. Los procedimientos y las condiciones y obligaciones que corresponden a los derechos de uso se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2. Cada Parte se asegurará de que el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas se ponga a disposición pública, pero no se requiere una determinación detallada del espectro radioeléctrico asignado para propósitos gubernamentales específicos.
3. Una Parte podrá recurrir a enfoques basados en el mercado, como los procedimientos de licitación, a fin de asignar espectro radioeléctrico para uso comercial.
4. Las medidas adoptadas por una Parte por las que se atribuya y asigne espectro radioeléctrico y se gestione la frecuencia no son en sí mismas incompatibles con los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») y 11.4 («Acceso a los mercados»). Cada Parte seguirá teniendo derecho a adoptar y mantener medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que dichas medidas sean compatibles con otras disposiciones del presente Acuerdo. Dicho derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras, así como la disponibilidad de espectro radioeléctrico.
Artículo 16.12
Portabilidad numérica
Cada Parte velará por que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio efectúen la portabilidad numérica de manera oportuna, sin deteriorar la calidad, la fiabilidad o la comodidad, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
Artículo 16.13
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.
2. Cada Parte gestionará todas las obligaciones de servicio universal de manera transparente, no discriminatoria y neutral con respecto a la competencia. Cada Parte velará por que las obligaciones de servicio universal que imponga no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que hayan definido. Las obligaciones de servicio universal definidas con arreglo a estos principios no se considerarán en sí mismas contrarias a la competencia.
3. Cada Parte garantizará que los procedimientos de designación de proveedores del servicio universal estén abiertos a todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.
4. Si una Parte decide compensar a los proveedores de servicios universales, se asegurará de que tal compensación no supere las necesidades directamente atribuibles a la obligación de servicio universal, determinadas mediante un proceso competitivo o una determinación de los costos netos.
Artículo 16.14
Confidencialidad de la información
1. Cada Parte velará por que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que obtengan información de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en el proceso de negociación de acuerdos de conformidad con los artículos 16.5, 16.9 o 16.10, utilicen esa información únicamente para el propósito para el cual fue suministrada y respeten en todo momento su confidencialidad.
2. Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico asociados transmitidos por las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones, a reserva de que las medidas aplicadas a tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio de servicios.
Artículo 16.15
Neutralidad tecnológica
Las Partes reconocen los beneficios de la neutralidad tecnológica, en particular en lo que se refiere a permitir a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones elegir las tecnologías que deseen utilizar para prestar sus servicios. Una Parte podrá restringir esa elección adoptando o manteniendo los requisitos necesarios para satisfacer objetivos legítimos de orden público, siempre que tales requisitos no creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16.16
Trato por parte de los proveedores principales
Cada Parte otorgará a su autoridad reguladora de las telecomunicaciones la facultad de exigir, cuando proceda, que un proveedor importante en su territorio conceda a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que el proveedor importante conceda en situaciones similares a sus filiales o a sus afiliadas, en lo que respecta a:
|
a) |
la disponibilidad, el suministro, las tarifas o la calidad de servicios de telecomunicaciones similares; y |
|
b) |
la disponibilidad de las interfaces técnicas necesarias para la interconexión. |
Artículo 16.17
Itinerancia móvil internacional
1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia móvil internacional con el fin de promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.
2. Una Parte puede mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de itinerancia móvil internacional y las alternativas tecnológicas a los servicios de itinerancia, en particular mediante:
|
a) |
la garantía de que los consumidores puedan acceder fácilmente a la información relativa a las tarifas al por menor; y |
|
b) |
la reducción al mínimo de los obstáculos al uso de alternativas tecnológicas a la itinerancia, de modo que los consumidores que visiten su territorio puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones utilizando el dispositivo de su elección. |
Artículo 16.18
Normas y organizaciones internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes o servicios de telecomunicaciones y promoverán tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre los que cabe mencionar la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
CAPÍTULO 17
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
Artículo 17.1
Definiciones
1. A efectos del presente capítulo, del capítulo 10 («Inversiones»), sección B («Liberalización de las inversiones»), así como de los capítulos 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») y 18 («Servicios financieros»), se entenderá por:
|
a) |
«servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el envío; |
|
b) |
«servicios de despacho de aduana»: las actividades consistentes en la realización, por cuenta de otra parte, de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, independientemente de que dichos servicios constituyan la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; |
|
c) |
«operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: el transporte de cargamento mediante el uso de más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte; |
|
d) |
«servicios de expedición de cargamentos»: la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de envío, en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; |
|
e) |
«cargamento internacional»: el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea; |
|
f) |
«servicios de transporte marítimo internacional»: el transporte de pasajeros o de cargamento mediante buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con vistas a cubrir las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal con un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a prestar esos otros servicios de transporte; |
|
g) |
«servicios marítimos auxiliares»: los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, despacho de aduana, estaciones y depósitos de contenedores, agencia marítima y expedición de cargamentos marítimos; |
|
h) |
«servicios de agencia marítima»: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
|
|
i) |
«servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores en caso de que los estibadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; incluyen la organización y supervisión de:
|
Artículo 17.2
Objetivo
En el presente capítulo se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con el capítulo 10, sección B («Liberalización de las inversiones»), así como con los capítulos 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») y 18 («Servicios financieros»).
Artículo 17.3
Principios
1. Sin perjuicio de cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades de conformidad con los anexos I, II, III y VI, cada Parte:
|
a) |
aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y el comercio marítimos internacionales, sobre una base comercial y no discriminatoria; y |
|
b) |
concederá a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a los puertos, el uso de infraestructuras y servicios portuarios y el uso de los servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y gravámenes conexos, así como en lo referente a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. |
2. Al aplicar los principios mencionados en el apartado 1, letras a) y b), las Partes:
|
a) |
no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y |
|
b) |
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico o de otra índole que pueda constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional. |
3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte establecer y explotar una empresa en su territorio de conformidad con los anexos I, II, III y VI.
4. Las Partes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y asistencia de remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque, y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
CAPÍTULO 18
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 18.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte»: toda persona de una Parte que intervenga en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de dicha Parte y pretenda prestar o preste un servicio financiero de forma transfronteriza; |
|
b) |
«comercio transfronterizo de servicios financieros» o «prestación transfronteriza de servicios financieros»: la prestación de un servicio financiero:
|
|
c) |
«institución financiera»: todo proveedor de servicios financieros que proporcione un servicio financiero si tal proveedor está autorizado a operar, regulado o supervisado como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio esté situado, incluidas las sucursales en el territorio de la Parte de un proveedor de servicios financieros cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte; |
|
d) |
«institución financiera de la otra Parte»: toda institución financiera que esté situada en el territorio de una Parte y esté controlada por una persona de la otra Parte; |
|
e) |
«servicio financiero»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros); Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
|
|
f) |
«proveedor de servicios financieros»: toda persona de una Parte que pretenda prestar o preste un servicio financiero dentro del territorio de esa Parte, pero no se incluyen las entidades públicas; |
|
g) |
«inversión»: toda inversión, tal como se define en el artículo 10.1 («Definiciones»), apartado 2, excepto la que esté relacionada con los préstamos y otros instrumentos de deuda mencionados en esa definición:
|
|
h) |
«inversionista de una Parte»: el inversionista de una Parte tal como se define en el artículo 10.1 («Definiciones»); |
|
i) |
«nuevo servicio financiero»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no sea prestado por ningún proveedor de servicios financieros de una Parte, pero que se preste en el territorio de la otra Parte; |
|
j) |
«entidad pública»:
|
|
k) |
«organismo autorregulado»: todo organismo no gubernamental, incluido cualquier bolsa o mercado de valores y futuros, cámara de compensación, u otra organización o asociación, que ejerza una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros o las instituciones financieras, por razón de su estatuto o por delegación de una Parte. |
Artículo 18.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga respecto a:
|
a) |
las instituciones financieras de la otra Parte; |
|
b) |
los inversionistas de la otra Parte, así como las inversiones de esos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y |
|
c) |
el comercio transfronterizo de servicios financieros. |
2. Para mayor certeza, el capítulo 10 («Inversión») se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte:
|
a) |
relativas a los inversionistas de una Parte y a las inversiones de esos inversionistas en proveedores de servicios financieros que no sean instituciones financieras; y |
|
b) |
distintas de las medidas relativas al suministro de servicios financieros, o relativas a los inversionistas de una Parte o a las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras. |
3. El presente capítulo no es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con las siguientes actividades o servicios, excepto en la medida en que dicha Parte permita que cualquiera de las actividades o los servicios sea realizado por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o institución financiera:
|
a) |
las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social; o |
|
b) |
las actividades o los servicios realizados por cuenta, o con la garantía de los recursos financieros de las Partes o utilizando tales recursos, incluidas sus entidades públicas, |
4. El presente capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios financieros.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipos de cambio.
6. Las disposiciones de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios») se aplican a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo únicamente en la medida en que esas disposiciones se incorporen e integren en el presente capítulo.
7. Las siguientes disposiciones se incorporan e integran en el presente capítulo, y se aplican mutatis mutandis a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las instituciones financieras de la otra Parte, los inversionistas de la otra Parte y las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en su territorio:
|
a) |
los artículos 10.11 («Requisitos formales»), 10.14 («Objetivos y medidas en materia de regulación y de inversión»), 10.15 («Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas»), 10.16 («Transferencias»), 10.17 («Compensación por pérdidas»), 10.18 («Expropiación e indemnización»), 10.19 («Subrogación»), 10.52 («Denegación de beneficios») y 11.9 («Denegación de beneficios»); y |
|
b) |
la sección D («Solución de diferencias en materia de inversión») del capítulo 10 («Inversión»), únicamente en relación con las alegaciones de infracción por una Parte de los artículos 18.3 o 18.4 respecto a la operación de una institución financiera o de una inversión en una institución financiera, o de los artículos 10.11 («Requisitos formales»), 10.15 («Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas»), 10.16 («Transferencias»), 10.17 («Compensación por pérdidas»), 10.18 («Expropiación y compensación»), 10.52 («Denegación de beneficios») o 11.9 («Denegación de beneficios»). |
8. Si se produjera alguna incompatibilidad entre el presente capítulo y cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo prevalecerán por lo que respecta a la incompatibilidad.
Artículo 18.3
Trato nacional
1. El artículo 10.7 («Trato nacional») se incorpora e integra en el presente capítulo, y es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el trato a las instituciones financieras y a los inversionistas de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.
2. Por trato concedido por una Parte a sus propios inversionistas y a sus inversiones según lo dispuesto en el artículo 10.7 («Trato nacional») se entiende el trato concedido a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras.
Artículo 18.4
Trato de nación más favorecida
1. El artículo 10.8 («Trato de nación más favorecida») se incorpora e integra en el presente capítulo, y se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el trato a las instituciones financieras y a los inversionistas de la otra Parte, así como sus inversiones en instituciones financieras.
2. Por trato concedido por una Parte a los inversionistas y a sus inversiones según lo dispuesto en el artículo 10.8 («Trato de nación más favorecida») se entiende el trato concedido a las instituciones financieras de un tercer país, así como a las inversiones de un tercer país en instituciones financieras.
Artículo 18.5
Acceso a los mercados
1. Una Parte no adoptará ni mantendrá, respecto a una entidad financiera de la otra Parte o respecto al acceso a los mercados a través del establecimiento de una institución financiera por un inversionista de la otra Parte, en todo su territorio o en una subdivisión territorial, una medida que:
|
a) |
imponga limitaciones sobre:
|
|
b) |
restrinja o exija determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales una institución financiera pueda realizar una actividad económica. |
2. Para mayor certeza, el presente artículo no se interpretará de manera que se impida a una Parte exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de esa Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única entidad.
Artículo 18.6
Altos directivos y consejos de administración
El artículo 10.10 («Altos directivos y consejos de administración») se incorpora e integra en el presente capítulo, y se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las instituciones financieras de la otra Parte.
Artículo 18.7
Comercio transfronterizo de servicios financieros
1. Los artículos 11.4 («Acceso a los mercados») y 11.6 («Trato nacional») se incorporan e integran en el presente capítulo, y se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que presten los servicios financieros especificados en el anexo 18-A.
2. Por trato concedido por una Parte a sus propios servicios y proveedores de servicios según lo dispuesto en el artículo 11.6 («Trato nacional») se entiende, a efectos del presente capítulo, el trato concedido a sus propios servicios financieros y proveedores de servicios financieros.
3. Por medidas que una Parte no adoptará ni mantendrá con respecto a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte según lo dispuesto en el artículo 11.4 («Acceso a los mercados») se entienden, a efectos del presente capítulo, las medidas relativas a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que suministren servicios financieros.
4. El artículo 11.7 («Trato de nación más favorecida») se incorpora e integra en el presente capítulo, y se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.
5. Por trato concedido por una Parte a los servicios y a los proveedores de servicios de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 11.7 («Trato de nación más favorecida») se entiende, a efectos del presente capítulo, el trato concedido a los servicios financieros y proveedores de servicios financieros de un tercer país.
6. El artículo 11.5 («Presencia local») se incorpora e integra en el presente capítulo, y se aplica a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que presten los servicios financieros especificados en el anexo 18-A.
7. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio, así como a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en su territorio. Dicha obligación no exige a una Parte que permita a tales proveedores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Una Parte podrá definir «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a efectos de dicha obligación siempre que tales definiciones no sean incompatibles con el apartado 1.
8. El presente artículo no se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba requisitos formales en relación con la prestación de un servicio financiero transfronterizo, como el registro o la autorización de proveedores de servicios financieros transfronterizos y de instrumentos financieros, siempre que tales requisitos no se apliquen de manera discriminatoria.
Artículo 18.8
Requisitos de desempeño
1. Las Partes determinarán conjuntamente las disciplinas en materia de requisitos de desempeño, como las comprendidas en el artículo 10.9 («Requisitos de desempeño»), que se aplicarán a las inversiones en instituciones financieras.
2. En el plazo de 180 días a partir de la determinación conjunta de las disciplinas en materia de requisitos de desempeño con arreglo al apartado 1, el Consejo Conjunto modificará dicho apartado mediante decisión a fin de integrar tales disciplinas en el presente artículo y podrá modificar, según proceda, las reservas y las medidas disconformes de cada Parte en el anexo VI.
3. El artículo 18.12 se aplica a las medidas enumeradas en relación con las disciplinas en materia de requisitos de desempeño a que se refiere el apartado 1.
Artículo 18.9
Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte
1. Una Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permita que sus propias instituciones financieras presten de conformidad con su Derecho interno en situaciones similares, sin adoptar leyes o reglamentos que modifiquen una ley existente.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 18.8, apartado 1, en relación con el artículo 11.4 («Acceso a los mercados»), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica mediante la cual podrá prestarse el nuevo servicio financiero y podrán exigir autorización para la prestación del servicio. Si se requiere dicha autorización, la decisión sobre cualquier solicitud de autorización se dictará en un plazo razonable y solamente podrá denegarse por razones prudenciales.
Artículo 18.10
Cláusula de revisión relativa a los flujos de datos
Las Partes volverán a evaluar, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la necesidad de incluir disposiciones sobre el libre flujo de datos para llevar a cabo las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
Artículo 18.11
Tratamiento de la información
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se exija a una Parte que divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de sus clientes individuales, o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que obre en poder de entidades públicas.
Artículo 18.12
Reservas y medidas disconformes
1. Los artículos 18.3 a 18.7 no se aplican a:
|
a) |
ninguna medida disconforme existente que una Parte mantenga a nivel de:
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|
b) |
la continuación o la rápida renovación de toda medida disconforme contemplada en la letra a); o |
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c) |
la modificación de toda medida disconforme contemplada en la letra a), siempre que la modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida tal y como existía:
|
2. Los artículos 18.3 a 18.7 no se aplican a ninguna de las medidas que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo establecido por esa Parte en la sección B de su lista comprendida en el apéndice VI-A o VI-B del anexo VI.
3. Las reservas de una Parte respecto a los artículos 10.6 («Acceso a los mercados»), 10.7 («Trato nacional»), 10.8 («Trato de nación más favorecida»), 10.10 («Altos directivos y consejos de administración»), 11.4 («Acceso a los mercados»), 11.5 («Presencia local»), 11.6 («Trato nacional») o 11.7 («Trato de nación más favorecida»), establecidas en su lista en los apéndices I-A, I-B-1 o I-B-2 del anexo I o en los apéndices II-A o II-B del anexo II, también son reservas relativas a los artículos 18.3, 18.4, 18.5, 18.6 o 18.7, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad establecidos en las reservas estén dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.
4. Ninguna de las Partes adoptará una medida cubierta por las reservas establecidas en su lista en los apéndices II-A o II-B del anexo II que requiera directa o indirectamente que un inversionista de la otra Parte, por razón de nacionalidad, venda o enajene de otro modo una inversión existente en el momento en que la medida se haga efectiva.
Artículo 18.13
Excepción prudencial
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales (80), tales como:
|
a) |
proteger a los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o |
|
b) |
garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de esa Parte. |
2. Cuando dichas medidas a que se refiere el apartado 1 no se ajusten a las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos o las obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 18.14
Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un tercer país determinando cómo se aplicarán las medidas de la otra Parte en dicho tercer país relativas a los servicios financieros. Tal reconocimiento podrá efectuarse de forma autónoma, mediante armonización o sobre la base de un acuerdo u otro mecanismo.
2. Si una Parte reconoce una medida prudencial de un tercer país de conformidad con el apartado 1, ofrecerá a la otra Parte la oportunidad adecuada de demostrar que las circunstancias en las que reconocieron la medida prudencial del tercer país existen en la otra Parte y que, en tales circunstancias, existe o existiría una reglamentación, una supervisión y una aplicación de la reglamentación equivalentes en la otra Parte, así como, en su caso, procedimientos para el intercambio de información entre las Partes.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se exija a una Parte reconocer una medida prudencial de la otra Parte.
Artículo 18.15
Normas internacionales
Cada Parte procurará garantizar que las normas acordadas internacionalmente en materia de regulación y supervisión en el sector de los servicios financieros, así como en materia de lucha contra la evasión y el fraude fiscal, se ejecuten y apliquen en su territorio. Entre estas normas acordadas internacionalmente se incluyen, entre otras, las adoptadas por el G20, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AIIS), la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE.
Artículo 18.16
Organismos autorregulados
Si una Parte exige a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que sea miembro de un organismo autorregulado, participe en él o tenga acceso a él para prestar un servicio financiero en su territorio, velará por que el organismo autorregulado cumpla las obligaciones establecidas en los artículos 18.3, 18.4 y 18.7.
Artículo 18.17
Sistemas de pago y compensación
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias, en términos y condiciones que correspondan al trato nacional. El presente artículo no otorga acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 18.18
Normativa nacional y transparencia
1. Los capítulos 13 («Normativa nacional») y 28 («Buenas prácticas en materia de regulación») no se aplican a las medidas adoptadas ni mantenidas por una Parte en relación con el ámbito de aplicación del presente capítulo.
2. Cada Parte velará por que todas las medidas de aplicación general a las que se aplique el presente capítulo se administren de forma razonable, objetiva e imparcial.
3. A efectos del apartado 2, cada Parte, en la medida de lo posible y de conformidad con su Derecho:
|
a) |
publicará con antelación sus propuestas de leyes y reglamentos relacionadas con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, o publicará por adelantado documentos que proporcionen detalles suficientes sobre esas posibles nuevas leyes y reglamentos para permitir a las personas interesadas y a la otra Parte evaluar si sus intereses podrían verse afectados de forma significativa y de qué manera; |
|
b) |
dará a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre las medidas o los documentos propuestos a los que se hace referencia en la letra a); y |
|
c) |
examinará las observaciones recibidas de conformidad con la letra b). |
4. Si una Parte exige una autorización para la prestación de un servicio financiero, sus autoridades competentes:
|
a) |
permitirán al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento; |
|
b) |
concederán un plazo razonable para la presentación de solicitudes si existen plazos específicos para ello; |
|
c) |
facilitarán a los proveedores de servicios y a las personas que deseen suministrar un servicio la información necesaria para cumplir los requisitos y procedimientos de obtención, mantenimiento, modificación y renovación de tal autorización; |
|
d) |
darán, en la medida en que sea factible, un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud; |
|
e) |
procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico; |
|
f) |
aceptarán copias de documentos compulsadas de conformidad con el Derecho de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que la presentación de documentos originales sea necesaria para mantener la integridad del proceso de autorización; |
|
g) |
facilitarán, a petición del solicitante y sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud; |
|
h) |
se asegurarán, en caso de que una solicitud se considere completa para su tramitación con arreglo al Derecho de la Parte, de que la tramitación de la solicitud haya concluido y de que se informe al solicitante de la decisión, en la medida de lo posible, por escrito, en un plazo razonable a partir de la presentación de la solicitud (81); |
|
i) |
si una solicitud se considera incompleta para su tramitación con arreglo al Derecho de la Parte, en un plazo razonable y en la medida de lo posible:
|
|
j) |
si la solicitud se deniega, informarán en la medida de lo posible al solicitante, de oficio o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; |
|
k) |
garantizarán que las tasas de autorización (83) cobradas por la autoridad competente sean razonables y transparentes, y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio de que se trate ni el ejercicio de ninguna otra actividad económica; y |
|
l) |
garantizarán que la autorización, una vez concedida, entre en vigor sin demora indebida, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. |
Artículo 18.19
Subcomité de Servicios Financieros
1. El Subcomité de Servicios Financieros creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos»), apartado 1, letra i), de la parte III del presente Acuerdo se reunirá anualmente, salvo que se acuerde otra cosa, para:
|
a) |
supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo; |
|
b) |
considerar los asuntos relativos a los servicios financieros que le sean remitidos por una Parte; |
|
c) |
proporcionar un foro de diálogo entre las Partes sobre la regulación del sector de los servicios financieros, con vistas a mejorar el conocimiento mutuo de sus respectivos marcos regulatorios y cooperar en el desarrollo de normas internacionales; |
|
d) |
participar en los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el artículo 18.22 («Diferencias en materia de inversiones en los servicios financieros»); y |
|
e) |
evaluar el funcionamiento del presente Acuerdo tal como se aplica a los servicios financieros. |
2. El Subcomité de Servicios Financieros se compondrá de expertos en servicios financieros y representantes de las autoridades encargadas de las políticas en materia de servicios financieros. En el caso de México, la autoridad responsable de las políticas en materia de servicios financieros es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la autoridad sucesora de esta.
3. A petición de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Servicios Financieros debatirá sobre la elaboración de directrices adecuadas para la interpretación del presente capítulo. El Consejo Conjunto podrá adoptar tales directrices mediante una recomendación.
Artículo 18.20
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes informarán de los resultados de sus consultas al Subcomité de Servicios Financieros.
2. Cada Parte velará por que su delegación en las consultas incluya funcionarios con los conocimientos especializados pertinentes en materia de los servicios financieros o las instituciones financieras cubiertos por el presente capítulo. En el caso de México, cumplen este requisito los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de la autoridad sucesora de esta.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se exija a una Parte establecer excepciones a su Derecho en relación con el intercambio de información entre las autoridades financieras o con los requisitos de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes, o a exigir a las autoridades financieras que adopten medidas que pudieran interferir en cuestiones específicas en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a una Parte exigir información con fines de supervisión en relación con una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos situado en el territorio de la otra Parte. Una Parte podrá dirigirse a la autoridad financiera de la otra Parte para recabar dicha información.
Artículo 18.21
Solución de diferencias
1. El capítulo 31 («Solución de diferencias»), incluidos los anexos 31-A («Reglamento interno») y 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»), se aplica mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, a la solución de diferencias relativas a la aplicación e interpretación de las disposiciones del presente capítulo.
2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 31.9 («Requisitos para los miembros de los grupos especiales»), los miembros de los grupos especiales tendrán conocimientos especializados o experiencia en materia de legislación o práctica en el ámbito de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
3. El Comité Conjunto adoptará, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 y que estén dispuestas y sean aptas para actuar como miembros de los grupos especiales. La lista estará compuesta por tres sublistas:
|
a) |
una sublista de personas de la Unión Europea; |
|
b) |
una sublista de personas de México; y |
|
c) |
una sublista de personas que ejercerán la presidencia del grupo especial. |
4. A efectos del presente capítulo, las sublistas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sustituirán, tras su adopción, a las sublistas comprendidas en el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1.
5. En cualquier diferencia en la que un grupo especial considere que una medida es incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo y dicha medida incida sobre:
|
a) |
el sector de los servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al de la medida en el sector de los servicios financieros de la otra Parte; o |
|
b) |
únicamente un sector que no sea el de los servicios financieros, la Parte demandante no suspenderá los beneficios en el sector de los servicios financieros. |
Artículo 18.22
Diferencias en materia de inversiones en los servicios financieros
1. La sección D («Solución de diferencias en materia de inversión») del capítulo 10 («Inversión»), incorporado e integrado en el presente capítulo en virtud del artículo 18.2, apartado 7, se aplica mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo a:
|
a) |
las diferencias en materia de inversión relativas a medidas a las que se aplique el presente capítulo y en el marco de las cuales un inversionista alegue que una Parte ha infringido el artículo 10.7 («Trato nacional»), apartado 2, el artículo 10.8 («Trato de nación más favorecida»), apartado 2, o los artículos 10.15 («Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas»), 10.16 («Transferencias»), 10.17 («Compensación por pérdidas»), 10.18 («Expropiación e indemnización») o 10.52 («Denegación de beneficios»); o |
|
b) |
las diferencias en materia de inversión objeto de un procedimiento en virtud de la sección D («Solución de diferencias en materia de inversión») del capítulo 10 («Inversión») en el marco de las cuales se haya invocado el artículo 18.13 («Excepción prudencial»). |
2. En caso de una diferencia en materia de inversión con arreglo al apartado 1, letra a), o si el demandado invoca el artículo 18.13 («Excepción prudencial») con arreglo al apartado 1, letra b), en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal de conformidad con el artículo 10.26 («Presentación de una demanda ante el tribunal»), la división del tribunal que conozca del asunto designará, previa consulta a las partes en la diferencia y de conformidad con el artículo 10.44 («Informes de expertos»), uno o varios expertos de la lista de miembros de los grupos especiales a que se refiere el artículo 18.21, apartado 3, para que le presenten informes sobre cualquier cuestión de hecho relativa a los servicios financieros que una parte en la diferencia plantee en el marco del procedimiento. La lista de expertos será adoptada por el Consejo Conjunto, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en ella constarán seis expertos con conocimientos especializados o experiencia demostrados en materia de legislación o práctica en el ámbito de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras. Si la lista de miembros de los grupos especiales a que se refiere el artículo 18.21, apartado 3, no se ha adoptado el día en que se presente la demanda de conformidad con el artículo 10.26 («Presentación de una demanda ante el tribunal»), los expertos serán nombrados de entre las personas que hayan sido designadas y notificadas a la otra Parte por una o ambas Partes a efectos de la adopción de la lista.
3. El demandado podrá remitir el asunto por escrito al Subcomité de Servicios Financieros para que adopte una decisión sobre si la excepción del artículo 18.13 («Excepción prudencial») es una defensa válida contra la demanda y, en caso afirmativo, hasta qué punto. Tal remisión deberá realizarse, como muy tarde, en la fecha que fije el tribunal para que el demandado presente su comunicación. Si el demandado remite el asunto al Subcomité de Servicios Financieros en virtud del presente apartado, se suspenderán los plazos o procedimientos contemplados en la sección D («Solución de diferencias en materia de inversión») del capítulo 10 («Inversión»).
4. En caso de remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el Subcomité de Servicios Financieros podrá determinar conjuntamente si, y en qué medida, una excepción prudencial de conformidad con el artículo 18.13 constituye una defensa válida contra la demanda y transmitirá una copia de la misma al inversionista y al Tribunal. Si, en su determinación conjunta, el Subcomité de Servicios Financieros concluye que el artículo 18.13 constituye una defensa válida para todas las partes de la demanda en su totalidad, se considerará que el inversionista ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento con arreglo al artículo 10.40 («Desistimiento»). Si, en su determinación conjunta, el Subcomité de Servicios Financieros concluye que el artículo 18.13 es una defensa válida únicamente para algunas partes de la demanda, la determinación conjunta será vinculante para el tribunal por lo que respecta a esas partes de la demanda. En ese caso, la suspensión de los plazos o procedimientos descritos en el apartado 3 no se aplica y el inversionista podrá proceder con las partes restantes de la demanda.
5. Si el Subcomité de Servicios Financieros no ha adoptado una resolución conjunta en un plazo de tres meses a partir de la remisión del asunto por el demandado, no se aplicará la suspensión de los plazos o procedimientos a que se refiere el apartado 3 y el inversionista podrá proseguir con su demanda.
6. A petición del demandado, y en caso de que el Subcomité de Servicios Financieros no haya alcanzado una determinación conjunta en el plazo de tres meses mencionado en el apartado 5, el tribunal decidirá con carácter preliminar si el artículo 18.13 es una defensa válida y en qué medida. El incumplimiento por parte del demandado de presentar tal petición se entiende sin perjuicio de su derecho a hacer valer el artículo 18.13 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable del hecho de que el Subcomité de Servicios Financieros no haya acordado una determinación conjunta.
7. El procedimiento con arreglo al apartado 6 será llevado a cabo por la división del tribunal que conoce la demanda y en él se garantizará, en particular, que las partes en la diferencia tengan la posibilidad de presentar al menos una comunicación escrita. El tribunal emitirá su decisión preliminar en un plazo de 120 días a partir de la recepción de la última comunicación. Si el tribunal necesita más tiempo para emitir su resolución preliminar, indicará los motivos del retraso. Si el tribunal concluye que el artículo 18.13 constituye una defensa válida para todas las partes de la demanda en su totalidad, se considerará que el inversionista ha retirado su demanda y ha desistido del procedimiento con arreglo al artículo 10.40 («Desistimiento»). Si el tribunal concluye que el artículo 18.13 es una defensa válida solo para partes de la demanda, el procedimiento continuará con las partes restantes de la demanda.
CAPÍTULO 19
COMERCIO DIGITAL
Artículo 19.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«consumidor»: toda persona física —o empresa, si así lo contempla el Derecho de la Parte de que se trate— que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones de acceso público con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
|
b) |
«mensaje de datos»: la información generada, enviada, recibida o almacenada por medios electrónicos, ópticos o similares; |
|
c) |
«servicio de autenticación electrónica»: todo servicio que permita confirmar:
|
|
d) |
«firma electrónica»: los datos en forma electrónica adjuntos a un mensaje de datos o asociados lógicamente a él que puedan utilizarse para identificar al firmante de tal mensaje e indicar su aprobación respecto a la información contenida en él, a fin de garantizar su origen e integridad, de manera que pueda detectarse cualquier modificación posterior de los datos; |
|
e) |
«servicio de confianza electrónico»: todo servicio electrónico que consista en la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos de tiempo electrónicos, entregas electrónicas certificadas, servicios de digitalización certificada, autenticación de sitios web y certificados relacionados con esos servicios; |
|
f) |
«usuario final»: toda persona física —o empresa, si así lo establece la legislación de la Parte de que se trate— que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones de acceso público, ya sea como consumidor o con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
|
g) |
«proveedor de servicios de confianza»: toda persona física o empresa que preste servicios de confianza electrónicos; y |
|
h) |
«mensaje electrónico comercial no solicitado»: todo mensaje electrónico —incluidos, al menos, los mensajes de correo electrónico, servicio de mensajes cortos (SMS) y servicio de mensajería multimedia (MMS)— que se envíe con fines comerciales, sin el consentimiento del destinatario o a pesar del rechazo explícito de este, directamente a los usuarios finales a través de una red de telecomunicaciones y, en la medida prevista por la legislación de una Parte, otros servicios de telecomunicaciones. |
Artículo 19.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo será aplicable a las medidas de una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.
2. El presente capítulo no se aplica a:
|
a) |
los servicios de juegos de azar; |
|
b) |
los servicios de radiodifusión y televisión; |
|
c) |
los servicios audiovisuales; |
|
d) |
los servicios de los notarios o de profesionales equivalentes; |
|
e) |
los servicios de representación jurídica; ni a |
|
f) |
la contratación pública, con excepción de los artículos 19.7, 19.8 y 19.11. |
Artículo 19.3
Principios generales
Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que ofrece el comercio digital, así como la importancia de adoptar marcos que promuevan la confianza de los consumidores en el comercio digital y de evitar obstáculos innecesarios a su uso y desarrollo.
Artículo 19.4
Derecho a regular
Las Partes afirman el derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos de orden público legítimos, como los relacionados con la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos, la promoción y la protección de la diversidad cultural, o la competencia.
Artículo 19.5
Aranceles aduaneros sobre las transmisiones electrónicas
1. Una Parte no impondrá aranceles aduaneros sobre las transmisiones electrónicas realizadas entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.
2. Para mayor certeza, el apartado 1 no impide que una Parte imponga impuestos, tasas u otras cargas de carácter interno a las transmisiones electrónicas, siempre que tales impuestos, tasas o cargas se impongan de forma compatible con el presente Acuerdo.
Artículo 19.6
Autorización previa no requerida
1. Cada Parte deberá garantizar la prestación de servicios por medios electrónicos no esté sujeta a autorización previa.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de los requisitos de autorización que no estén dirigidos específica y exclusivamente a los servicios prestados por medios electrónicos o que se apliquen a los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 19.7
Contratos electrónicos
1. Cada Parte deberá garantizar que su sistema jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos y por que no se deniegue el efecto jurídico, la validez o la fuerza ejecutiva de tales contratos por el mero hecho de haber sido celebrados por medios electrónicos.
2. El presente artículo no se aplicará a los contratos:
|
a) |
que creen o transfieran derechos sobre bienes inmuebles; |
|
b) |
que requieran por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública; |
|
c) |
de seguros y fianzas, ni a los contratos relativos a las garantías presentadas por personas que actúen por motivos ajenos a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, según lo exigido por la ley; y |
|
d) |
que se rijan por el Derecho de familia o por el Derecho de sucesiones. |
Artículo 19.8
Servicios de confianza electrónicos y servicios de autenticación electrónica
1. Una Parte no denegará la validez jurídica de un servicio de confianza electrónico o de un servicio de autenticación electrónica por el mero hecho de que el servicio se preste de forma electrónica.
2. Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas que regulen los servicios de confianza electrónicos y los servicios de autenticación electrónica que:
|
a) |
prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos electrónicos adecuados para su transacción; o |
|
b) |
impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de confianza electrónicos y los servicios de autenticación electrónica. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una categoría particular de transacciones electrónicas, el método de autenticación electrónica cumpla determinadas normas de rendimiento o esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su Derecho. Tales requisitos serán objetivos, transparentes y no discriminatorios, y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones electrónicas de que se trate.
4. Las Partes fomentarán el uso de servicios de confianza electrónica y servicios de autenticación electrónicos que sean interoperables, así como el reconocimiento mutuo de los servicios de confianza electrónicos y de los servicios autenticación electrónica prestados por proveedores de servicios de confianza reconocidos.
Artículo 19.9
Protección de los consumidores en línea
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y eficaces que contribuyan a la confianza de los consumidores, incluidas, entre otras, medidas que protejan a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando realicen transacciones de comercio electrónico.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que contribuyan a la confianza de los consumidores, incluidas medidas que prohíban prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen o puedan causar perjuicios a los consumidores.
3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección de los consumidores u otros organismos pertinentes en materia de las actividades relacionadas con el comercio electrónico entre las Partes, con el fin de promover la confianza de los consumidores y, de este modo, aumentar el bienestar de los consumidores.
Artículo 19.10
Mensajes electrónicos comerciales no solicitados
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que:
|
a) |
obliguen a los remitentes de mensajes electrónicos comerciales no solicitados a dar a los usuarios finales la posibilidad de evitar la recepción continuada de tales mensajes; o |
|
b) |
exijan el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado con arreglo a las leyes y reglamentos de cada Parte, de recibir mensajes electrónicos comerciales. |
2. Cada Parte deberá garantizar que los mensajes electrónicos comerciales no solicitados sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que se cese su envío gratuitamente y en cualquier momento.
3. Cada Parte establecerá vías de recurso contra los remitentes de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 y 2.
4. Las Partes procurarán cooperar, cuando proceda, en los casos apropiados de interés común en relación con la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.
Artículo 19.11
Código fuente
1. Una Parte no exigirá la transferencia ni el acceso al código fuente del software propiedad de una persona física o empresa de la otra Parte.
2. Para mayor certeza, lo dispuesto en el apartado 1:
|
a) |
no será un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas para alcanzar un objetivo de orden público legítimo, como puede ser el de garantizar la protección y la seguridad, por ejemplo, en el contexto de un procedimiento de certificación, de conformidad con los artículos 18.13 («Excepción prudencial») y 32.1 («Excepciones generales») y con el artículo 2.8 («Excepciones en materia de seguridad») de la parte IV del presente Acuerdo; o |
|
b) |
no se aplicará a la transferencia voluntaria del código fuente o a la concesión de acceso a este sobre una base comercial por parte de una persona de la otra Parte, por ejemplo, en el marco de una transacción relacionada con una contratación pública o de un contrato negociado libremente. |
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará:
|
a) |
a los requisitos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción del Derecho de la competencia; |
|
b) |
a los derechos de propiedad intelectual, ni a su aplicación; o |
|
c) |
al derecho de una Parte de adoptar cualquier medida o de abstenerse de revelar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad relacionados con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional. |
Artículo 19.12
Acceso a una internet abierta
Cada Parte procurará garantizar que, sin perjuicio de las políticas y leyes y reglamentos aplicables, los usuarios finales en su territorio puedan:
|
a) |
acceder, distribuir y utilizar los servicios y las aplicaciones de su elección que estén disponibles en internet, con sujeción a una gestión razonable y no discriminatoria de la red; |
|
b) |
conectar los dispositivos de su elección a internet, siempre que tales dispositivos no perjudiquen la red; y |
|
c) |
tener acceso a la información sobre las prácticas de gestión de la red de su proveedor de servicios de acceso a internet. |
Artículo 19.13
Cooperación
1. Reconociendo el carácter mundial del comercio digital, las Partes cooperarán en cuestiones de regulación y mejores prácticas a través de los diálogos sectoriales existentes, que abordarán, entre otras cosas:
|
a) |
el reconocimiento y la facilitación de servicios transfronterizos de autenticación y confianza electrónica interoperables; |
|
b) |
el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas; |
|
c) |
los retos para las pequeñas y medianas empresas en el ámbito del comercio digital; |
|
d) |
la protección de los consumidores y el fomento de su confianza en el ámbito del comercio electrónico; |
|
e) |
las cuestiones comunes de ciberseguridad; y |
|
f) |
otras cuestiones pertinentes para el desarrollo del comercio digital. |
2. La cooperación en materia de regulación y mejores prácticas a que se refiere el apartado 1 se centrará en el intercambio de información y los puntos de vista sobre la legislación respectiva de las Partes sobre esos asuntos, así como en la aplicación de tal legislación.
3. Las Partes afirman la importancia de participar activamente en los foros multilaterales para promover el desarrollo del comercio digital.
Artículo 19.14
Cláusula de revisión relativa a los flujos de datos
Las Partes volverán a evaluar, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la necesidad de incluir en él disposiciones sobre libre circulación de datos.
CAPÍTULO 20
MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA
Artículo 20.1
Cuenta corriente
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte permitirá las transferencias o pagos relativos a las transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en moneda de libre uso y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptado en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944, según proceda.
Artículo 20.2
Movimientos de capitales
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte permitirá, con respecto a las transacciones correspondientes en la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y otras transacciones, tal como se establece en la sección B («Liberalización de las inversiones») del capítulo 10 («Inversión»), en el capítulo 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), en el capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») y en el capítulo 18 («Servicios financieros»).
Artículo 20.3
Aplicación de leyes y reglamentos sobre movimientos de capital, pagos o transferencias
1. El artículo 10.16 («Transferencias») y el artículo 18.2 («Ámbito de aplicación»), apartado 6, letra a), así como los artículos 20.1 y 20.2, no impedirán a una Parte aplicar sus leyes y reglamentos relativos a:
|
a) |
la quiebra, la insolvencia y la protección de los derechos de los acreedores; |
|
b) |
la emisión, el comercio o la negociación de instrumentos financieros; |
|
c) |
la información financiera o la contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación o a las autoridades de regulación financiera; |
|
d) |
las infracciones criminales o penales, o las prácticas engañosas o fraudulentas; |
|
e) |
la garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos contenciosos; o |
|
f) |
la seguridad social y los planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorios. |
2. Dichas leyes y reglamentos a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán de forma arbitraria o discriminatoria, ni constituirán una restricción encubierta de los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.
Artículo 20.4
Medidas temporales de salvaguardia
1. En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, o de amenaza de estas, la Unión Europea podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias. Esas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a tales dificultades y permanecerán en vigor durante un período no superior a seis meses.
2. Las medidas impuestas por la Unión Europea de conformidad con el apartado 1 no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre México y un tercer país. La Unión Europea informará a México inmediatamente y le presentará un calendario relativo a la supresión de tales medidas lo antes posible.
Artículo 20.5
Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos, de financiación exterior y macroeconómicas
1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias (84):
|
a) |
en caso de graves dificultades de la balanza de pagos o de financiación externa, o en caso de amenaza de tales dificultades (85); o |
|
b) |
en casos de circunstancias excepcionales en las que los pagos o las transferencias relacionados con movimientos de capitales causen o amenacen con causar graves dificultades macroeconómicas relacionadas con las políticas monetarias y de tipos de cambio de México o de un Estado miembro de la Unión Europea. |
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1:
|
a) |
serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando sea aplicable; |
|
b) |
no irán más allá de lo necesario para abordar la situación descrita en el apartado 1; |
|
c) |
serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación descrita en el apartado 1; |
|
d) |
evitarán dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; |
|
e) |
no tratarán a la otra Parte de manera menos favorable que a un tercer país en situaciones similares; y |
|
f) |
no se utilizarán en sustitución de las políticas macroeconómicas necesarias para un ajuste externo justificado. |
3. En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera externa o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.
4. En el caso del comercio de servicios, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con el fin de salvaguardar su posición financiera externa o su balanza de pagos. Estas medidas serán conformes al artículo XII del AGCS.
5. Una Parte procurará no adoptar o mantener medidas restrictivas en forma de recargos arancelarios, contingentes, licencias o medidas similares. La Parte explicará los motivos de la aplicación de dichas medidas restrictivas cuando las notifiquen a la otra Parte de conformidad con el apartado 2.
6. Una Parte que adopte o mantenga las medidas restrictivas las notificará sin demora a la otra Parte.
7. Si se adoptan o mantienen medidas temporales de salvaguardia o medidas restrictivas con arreglo al artículo 20.4 o al presente artículo, las Partes celebrarán sin demora consultas en el Subcomité de Servicios e Inversión, a menos que se celebren consultas en otros foros internacionales de los que ambas Partes sean miembros. Las consultas evaluarán las dificultades de la balanza de pagos o de financiación externa que dieran lugar a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta factores como:
|
a) |
la naturaleza y el alcance de las dificultades; |
|
b) |
el entorno económico y comercial exterior; y |
|
c) |
otras posibles medidas correctoras a las que pueda recurrirse. |
8. En las consultas a que se refiere el apartado 7 se abordará la conformidad de cualquier medida temporal de salvaguardia o medida restrictiva con el artículo 20.4 o con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes aceptarán todos los resultados pertinentes de carácter estadístico o factual presentados por el Fondo Monetario Internacional (FMI), cuando estén disponibles, y las conclusiones que extraigan tendrán en cuenta la evaluación que haga el FMI de la balanza de pagos y de la situación financiera exterior de la Parte afectada.
CAPÍTULO 21
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 21.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«mercancías o servicios comerciales»: las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales; |
|
b) |
«servicios de construcción»: los servicios que tengan por objeto la realización, por cualquier medio, de obras de ingeniería civil o de construcción con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CPC) provisional de las Naciones Unidas; |
|
c) |
«contratación pública cubierta»: toda contratación pública con fines gubernamentales:
|
|
d) |
«subasta electrónica»: todo proceso iterativo que implique el uso de medios electrónicos para la presentación por parte de los proveedores de nuevos precios o de nuevos valores para elementos de la licitación cuantificables y no relacionados con el precio relativos a los criterios de evaluación, o de ambos, que dé lugar a una clasificación o reclasificación de los licitadores; |
|
e) |
«por escrito» o «escrito»: toda expresión en palabras o cifras que pueda ser leída, reproducida y comunicada posteriormente, y que puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente; |
|
f) |
«licitación restringida»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección; |
|
g) |
«lista de uso múltiple»: la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para aparecer en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez; |
|
h) |
«anuncio de contratación pública prevista»: todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invite a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas; |
|
i) |
«condición compensatoria»: toda condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, por ejemplo, el uso de contenido interno, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos; |
|
j) |
«licitación pública»: todo método de contratación pública por el que cualquier proveedor interesado pueda presentar una oferta; |
|
k) |
«entidad contratante»: toda entidad contemplada en las secciones A, B y C de los anexos 21-A y 21-B; |
|
l) |
«proveedor cualificado»: el proveedor respecto del cual una entidad contratante reconozca que cumple las condiciones de participación; |
|
m) |
«licitación selectiva»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante solo invite a presentar una oferta a proveedores cualificados; |
|
n) |
«servicios»: los servicios entre los que se incluyen los de construcción, salvo disposición en contrario; |
|
o) |
«norma»: todo documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios, o los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; |
|
p) |
«proveedor»: la persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar mercancías o servicios; y |
|
q) |
«especificación técnica»: todo requisito de licitación que:
|
Artículo 21.2
Ámbito de aplicación y alcance
1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a la contratación pública cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
2. Salvo disposición en contrario de lo dispuesto en los anexos 21-Ay 21-B, el presente capítulo no se aplicará:
|
a) |
a la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles, o a los derechos sobre esos bienes; |
|
b) |
a los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las subvenciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías y los incentivos fiscales; |
|
c) |
a la contratación pública o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos, los bonos, las obligaciones y otros valores públicos; |
|
d) |
a los contratos de empleo público; |
|
e) |
a las contrataciones públicas realizadas:
|
3. Los compromisos de cada Parte en materia de contratación pública cubierta se establecen en los Anexos 21-A y 21-B de acuerdo con la siguiente estructura:
|
a) |
en la sección A, las entidades del gobierno central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo; |
|
b) |
en la sección B, las entidades del gobierno subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo, incluidas, por lo que respecta a México, otras entidades a nivel subcentral; |
|
c) |
en la sección C, las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo; |
|
d) |
en la sección D, las mercancías cubiertas por el presente capítulo; |
|
e) |
en la sección E, los servicios, distintos de los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; |
|
f) |
en la sección F, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; |
|
g) |
en la sección G, la asociación público-privada o las concesiones de obras cubiertas por el presente capítulo; |
|
h) |
en la sección H, las notas generales y las excepciones; y |
|
i) |
en la sección I, los medios de comunicación en los que las Partes publiquen sus anuncios de contratación pública, anuncios de adjudicación y otra información relacionada con su sistema de contratación pública. |
4. Si el Derecho de una Parte permite que una contratación pública cubierta se lleve a cabo, en nombre de la entidad contratante, por otras entidades o personas cuya contratación pública no esté cubierta con respecto a las mercancías y los servicios de que se trate, se aplicará también el presente capítulo.
5. Al calcular el valor de una contratación pública con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, las entidades contratantes:
|
a) |
no fraccionarán una contratación pública en contrataciones públicas separadas ni seleccionarán ni utilizarán un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación pública con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; e |
|
b) |
incluirán el cálculo del valor total máximo estimado de la contratación pública a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:
|
6. Si una convocatoria de licitación para una contratación pública da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo denominados «los contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo estimado será:
|
a) |
el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor de la mercancía o del servicio que se contrata; o |
|
b) |
el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante. |
7. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de mercancías o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
|
a) |
en el caso de los contratos de duración determinada:
|
|
b) |
en el caso de los contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; |
|
c) |
en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, se aplicará la letra b). |
Artículo 21.3
Excepciones por razones de seguridad y de carácter general
1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte imponer o hacer cumplir medidas:
|
a) |
necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos; |
|
b) |
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar las plantas; |
|
c) |
necesarias para proteger la propiedad intelectual; o |
|
d) |
relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario. |
Artículo 21.4
Principios generales
1. Sin perjuicio del ámbito de aplicación establecido en el artículo 21.2, una empresa de una Parte que esté legalmente establecida mediante la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una presencia comercial en el territorio de la otra Parte podrá participar en la contratación pública de esa otra Parte en las mismas condiciones que las empresas de dicha otra Parte y según lo dispuesto por el Derecho de esa Parte.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte, así como a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceda a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
3. En lo que respecta a cualquier medida relativa a una contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
|
a) |
no concederá a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; y |
|
b) |
no tratará de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente por el hecho de que las mercancías o los servicios ofrecidos por tal proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte. |
4. Al realizar una contratación pública cubierta por medios electrónicos, las entidades contratantes:
|
a) |
se asegurarán de que la contratación pública se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, en particular los relacionados con la autenticación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; |
|
b) |
mantendrán mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, por ejemplo, mediante la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado; y |
|
c) |
utilizarán medios electrónicos de información y comunicación para la publicación de anuncios de licitación y del pliego de condiciones en los procedimientos de contratación pública y, en la mayor medida posible, para la presentación de las ofertas. |
5. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones públicas cubiertas de una forma transparente e imparcial que:
|
a) |
sea compatible con el presente capítulo, utilizando uno de los métodos siguientes: licitación pública, licitación selectiva o licitación restringida; |
|
b) |
evite los conflictos de intereses y las prácticas corruptas, de conformidad con el Derecho de la Parte afectada. |
6. Cada Parte se asegurará de disponer de medidas adecuadas en vigor para evitar la corrupción en sus procedimientos de contratación pública. Esas medidas abarcarán procedimientos para imposibilitar la participación en las contrataciones públicas de una Parte, ya sea de forma indefinida o durante un período determinado, de proveedores que las autoridades judiciales de las Partes hayan determinado, mediante decisión final, que han participado en acciones fraudulentas u otro tipo de acciones ilícitas en relación con la contratación pública en el territorio de las Partes. Cada Parte se asegurará también de que dispone de políticas y procedimientos para eliminar en la medida de lo posible o gestionar cualquier posible conflicto de intereses por parte de quienes participen o tengan influencia en una contratación pública.
7. Una Parte no aplicará normas de origen a las mercancías importadas procedentes de la otra Parte o a los servicios suministrados por esa Parte, a efectos de la contratación pública cubierta por el presente capítulo, que sean diferentes de las normas de origen que tal Parte aplique en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de las mismas mercancías o servicios.
8. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, previa notificación y consulta, cuando determinen que el servicio esté siendo prestado por una empresa que no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de cualquiera de las Partes.
9. Con respecto a las contrataciones públicas cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna condición compensatoria.
10. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables:
|
a) |
a los aranceles aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o en relación con ella; |
|
b) |
al método de percepción de esos derechos y cargas; ni |
|
c) |
a otras reglamentaciones o formalidades aplicables a la importación y a las medidas que afecten al comercio de servicios que no sean las que rigen la contratación pública cubierta. |
Artículo 21.5
Información sobre el sistema de contratación pública
1. Cada Parte:
|
a) |
publicará sin demora las leyes y reglamentos, las resoluciones judiciales, las resoluciones administrativas de aplicación general, las cláusulas contractuales tipo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y |
|
b) |
proporcionará una explicación de tales disposiciones a la otra Parte, cuando esta lo solicite. |
2. Las Partes enumerarán en la sección I del Anexo 21-A o 21-B, respectivamente:
|
a) |
los medios electrónicos o impresos en que publiquen la información descrita en el apartado 1, letra a); |
|
b) |
los medios electrónicos o impresos en que publiquen los anuncios previstos en el artículo 21.6, el artículo 21.8, apartado 7, y el artículo 21.15, apartado 2; y |
|
c) |
los sitios web en los que publiquen:
|
3. Cada Parte notificará sin demora al Subcomité de Contratación Pública cualquier modificación de su información enumerada en la sección I de los anexos 21-A o 21-B.
Artículo 21.6
Anuncios
1. Para las contrataciones públicas cubiertas, las entidades contratantes publicarán un anuncio de contratación pública prevista, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 21.12.
2. Salvo que se estipule lo contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación pública prevista incluirá:
|
a) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación pública y, en su caso, su costo y las condiciones de pago; |
|
b) |
la descripción de la contratación pública, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o los servicios objeto de la contratación pública, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada; |
|
c) |
en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los anuncios de contratación pública prevista subsiguientes; |
|
d) |
la descripción de todas las opciones; |
|
e) |
el calendario para la entrega de las mercancías o los servicios, o la duración del contrato; |
|
f) |
el método de contratación pública que se utilizará y si conlleva negociación o subasta electrónica; |
|
g) |
en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación; |
|
h) |
la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; |
|
i) |
la lengua o lenguas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en una lengua que no sea oficial en la Parte de la entidad contratante; |
|
j) |
una lista y una breve descripción de las condiciones de participación, incluidos los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que tales requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados en el momento en que se hace el anuncio de contratación pública prevista; |
|
k) |
cuando, de conformidad con el artículo 21.8, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios para la selección y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores cualificados que podrán presentar ofertas; y |
|
l) |
una indicación de que la contratación pública está cubierta por el presente capítulo. |
3. Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el nuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC.
En dicho resumen constará, como mínimo, la información siguiente:
|
a) |
el objeto de la contratación pública; |
|
b) |
la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación pública o de inclusión en una lista de uso múltiple; y |
|
c) |
la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación pública. |
4. Durante cada ejercicio económico, las entidades contratantes deberán publicar lo antes posible un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública (en lo sucesivo denominado «el anuncio de contratación pública programada»). El anuncio de contratación pública programada debe incluir el objeto de la contratación pública y la fecha aproximada de la publicación del anuncio de contratación pública prevista o el período aproximado en el que puede llevarse a cabo la contratación pública.
5. Las entidades contratantes contempladas en las secciones B o C de los anexos 21-A o 21-B podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como si fuera un anuncio de contratación pública prevista a condición de que el anuncio de contratación pública programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 de que disponga la entidad contratante, así como una indicación de que los proveedores interesados deben expresar a la entidad contratante su interés por la contratación pública.
6. Todos los anuncios de contratación pública prevista, resúmenes de anuncios y anuncios de contratación pública programada serán directamente accesibles por medios electrónicos de forma gratuita a través de un único punto de acceso en línea. Además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado de amplia difusión y serán de fácil acceso al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.
Artículo 21.7
Condiciones de participación
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
2. Al establecer las condiciones de participación, las entidades contratantes:
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a) |
no impondrán la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos; |
|
b) |
podrán exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación pública; y |
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c) |
no podrán exigir que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación pública. |
3. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, las entidades contratantes:
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a) |
evaluarán la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y |
|
b) |
basarán su evaluación en las condiciones que haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones. |
4. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos como los siguientes:
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a) |
quiebra; |
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b) |
declaraciones falsas; |
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c) |
deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de un contrato previo; |
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d) |
sentencias firmes con respecto a delitos graves u otras inacciones graves con arreglo al Derecho de la Parte de que se trate; |
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e) |
falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o |
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f) |
impago de impuestos. |
Artículo 21.8
Cualificación de los proveedores
1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores en el que los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información. En este caso, la Parte garantizará que los proveedores interesados tengan pleno acceso a la información sobre el sistema de registro por medios electrónicos y que puedan solicitar el registro en cualquier momento durante su período de validez. La autoridad competente les informará en un plazo razonable de la decisión de aceptar o rechazar esta solicitud. Si se rechaza la solicitud, la decisión deberá estar debidamente motivada.
2. Cada Parte velará por que:
|
a) |
sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus procedimientos de cualificación; y |
|
b) |
cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus sistemas de registro. |
3. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus procedimientos de contratación pública.
4. En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de licitación selectiva:
|
a) |
incluirá en el anuncio de contratación pública prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo 21.6, apartado 2, letras a), b), f), g), j), k) y l), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y |
|
b) |
proporcionará, a más tardar al inicio del plazo para la presentación de ofertas, como mínimo la información indicada en el artículo 21.6, apartado 2, letras c), d), e), h) e i), a los proveedores cualificados a los que lo notifique, tal como se establece en el artículo 21.10, apartado 3, letra b). |
5. Las entidades contratantes permitirán que todos los proveedores cualificados participen en un procedimiento de contratación pública determinado, salvo que la entidad contratante indique en el anuncio de contratación pública prevista cualquier limitación en el número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. La invitación a presentar una oferta se dirigirá a una serie de proveedores necesarios para garantizar una competencia efectiva.
6. Si el pliego de condiciones no se pone a disposición pública a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista, la entidad contratante velará por que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.
7. Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple siempre que se publique anualmente un anuncio, en el que se invite a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista, en el medio apropiado enumerado en la sección I de los anexos 21-A y 21-B y, si se publica por medios electrónicos, tal anuncio sea accesible de manera permanente.
8. El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:
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a) |
una descripción de las mercancías o los servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista; |
|
b) |
las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones; |
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c) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista; |
|
d) |
el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y |
|
e) |
una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por el presente capítulo. |
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio al que se hace referencia en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
|
a) |
indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y |
|
b) |
se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez. |
10. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.
11. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación pública basada en una lista de uso múltiple, así como todos los documentos requeridos, dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 21.10, apartado 2, las entidades contratantes examinarán la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación pública alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación pública, la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
12. Las entidades contratantes de una Parte contempladas en las secciones B o C de los anexos 21-A o 21-B podrán utilizar un anuncio en el que inviten a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación pública prevista, siempre que:
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a) |
el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 del presente artículo e incluya la información exigida conforme al apartado 8 del presente artículo, toda la información exigida conforme al artículo 21.6, apartado 2, de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación pública prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de la contratación pública cubierta por la lista de uso múltiple; y |
|
b) |
la entidad contratante facilite sin demora a los proveedores que hayan manifestado interés en un procedimiento de contratación pública determinado, con suficiente información para que puedan valorar su interés en tal procedimiento, en particular toda la información restante requerida en virtud del artículo 21.6, apartado 2, en la medida en que se disponga de ella. |
13. Las entidades contratantes contempladas en las secciones B o C de los anexos 21-A o 21-B podrán permitir que un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 presente ofertas en un procedimiento de contratación pública determinado, siempre que haya tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones de participación.
14. Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública, o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, su decisión con respecto a una u otra solicitud.
15. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación pública o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de considerar a un proveedor como cualificado o elimine a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará sin demora al proveedor y, a petición de este, le proporcionará una explicación por escrito de los motivos de su decisión.
Artículo 21.9
Especificaciones técnicas y pliego de condiciones
1. Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:
|
a) |
formularán las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y |
|
b) |
basarán las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando dichas normas existan, o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción. |
3. Cuando en las especificaciones técnicas se use el dibujo o modelo, o las características descriptivas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda y mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar, que tendrán en consideración las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos del procedimiento de contratación pública.
4. Las entidades contratantes no estipularán especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o que hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera lo suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos para la contratación pública, y a condición de que la entidad contratante haga constar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.
5. Ninguna entidad contratante pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que pueden utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para un procedimiento de contratación pública específico de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública.
6. Una Parte podrá permitir que sus entidades contratantes tengan en cuenta consideraciones medioambientales y sociales, siempre que no sean discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato.
7. Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
8. Las entidades contratantes facilitarán a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de ese pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
|
a) |
el procedimiento de contratación pública, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o los servicios que se contratarán, o, en caso de que a cantidad se desconozca, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, con inclusión de especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones; |
|
b) |
las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las listas de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones; |
|
c) |
todos los criterios de evaluación que la entidad contratante aplicará en la adjudicación del contrato y, salvo en los casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios; |
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d) |
en caso de que la entidad contratante realice la contratación pública por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos; |
|
e) |
en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la determinación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta; |
|
f) |
en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes; |
|
g) |
cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y |
|
h) |
las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios. |
9. Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del procedimiento de contratación pública, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.
10. Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar, entre otras cosas, los precios y otros factores de costo, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.
11. Las entidades contratantes procederán con prontitud a:
|
a) |
poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas que se adecuen a tales condiciones; |
|
b) |
facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y |
|
c) |
responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que presente una oferta, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores. |
12. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:
|
a) |
a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad contratante conoce a esos proveedores y, en todos los demás casos, del mismo modo en que se facilitó la información inicial; y |
|
b) |
con antelación suficiente para que esos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según corresponda. |
Artículo 21.10
Plazos
1. Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas que se adecuen al pliego de condiciones, teniendo en cuenta factores tales como:
|
a) |
la naturaleza y la complejidad de la contratación pública; |
|
b) |
el grado previsto de subcontratación; y |
|
c) |
el plazo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde puntos situados en la otra Parte o en el territorio de la entidad contratante, en caso de que no se utilicen medios electrónicos. |
Los plazos, incluidas las posibles prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.
2. Las entidades contratantes que utilicen el método de licitación selectiva establecerán para la presentación de solicitudes de participación una fecha límite que no será, en principio, inferior a veinticinco días a contar a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.
3. Salvo en los casos contemplados en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:
|
a) |
se publique el anuncio de contratación pública prevista, cuando se trate de una licitación pública; o |
|
b) |
en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple. |
4. Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido con arreglo al apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:
|
a) |
la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación pública programada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6, apartado 4, con una antelación de cuarenta días como mínimo y doce meses como máximo con respecto a la publicación del anuncio de la contratación pública prevista, y en el anuncio de contratación pública programada figure:
|
|
b) |
para contrataciones recurrentes, la entidad contratante señale, en el anuncio inicial de contratación pública prevista, que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o |
|
c) |
una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3. |
5. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:
|
a) |
si el anuncio de contratación pública prevista se publica por medios electrónicos; |
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b) |
si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y |
|
c) |
si la entidad contratante acepta ofertas por medios electrónicos. |
6. En ningún caso la aplicación del apartado 5, en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista.
7. No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de contratación pública prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad contratante acepta ofertas relativas a mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de diez días.
8. En caso de que una entidad contratante cubierta por las secciones B o C de los anexos 21-A o 21-B haya seleccionado a todos o a un número limitado de proveedores cualificados, el plazo para la licitación podrá determinarse de común acuerdo entre la entidad contratante y los proveedores seleccionados. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.
Artículo 21.11
Negociación
1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones con proveedores cuando:
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a) |
la entidad contratante haya indicado su intención de llevar a cabo negociaciones en el anuncio de contratación pública prevista exigido de conformidad con el artículo 21.6, apartado 1; o |
|
b) |
de la evaluación se desprenda que ninguna oferta es la más ventajosa, de forma evidente, en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones. |
2. Las entidades contratantes:
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a) |
se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y |
|
b) |
al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas. |
Artículo 21.12
Licitación restringida
1. En la medida en que no se utilice con el fin de evitar la competencia entre proveedores, o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 21.6 a 21.8, el artículo 21.9, apartados 8 a 12, y los artículos 21.10, 21.11, 21.13 y 21.14 en cualquiera de las siguientes circunstancias:
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a) |
Siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, si:
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b) |
en caso de que las mercancías o los servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable, o mercancías o servicios alternativos, por alguno de los motivos siguientes:
|
|
c) |
en el caso de entregas o prestaciones adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación pública inicial, cuando un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:
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d) |
en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; |
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e) |
en el caso de las mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos; |
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f) |
cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original; el desarrollo inicial de un producto o servicio de ese tipo podrá incluir una producción o un suministro limitados con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o al suministro en cantidades conformes con normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir la producción o el suministro de una cantidad con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos incurridos de investigación y desarrollo; |
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g) |
cuando se trate de compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o |
|
h) |
en el caso de los contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyectos, a condición de que:
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2. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o los servicios objeto del contrato, así como una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.
Artículo 21.13
Subastas electrónicas
En caso de que una entidad contratante tenga previsto llevar a cabo una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:
|
a) |
el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; |
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b) |
los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se adjudique sobre la base de la oferta más ventajosa; y |
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c) |
cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta. |
Artículo 21.14
Tramitación de ofertas y adjudicación de contratos
1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.
2. En caso de que una entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
3. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
4. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que ella considere que tiene capacidad para cumplir las disposiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:
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a) |
la oferta más ventajosa; o |
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b) |
cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo. |
5. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato.
6. Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará ninguna contratación pública ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.
7. Cada Parte podrá establecer, como norma general, un plazo suspensivo entre la adjudicación y la celebración de un contrato, a fin de dar tiempo suficiente a los licitadores no seleccionados para revisar e impugnar la decisión de adjudicación.
Artículo 21.15
Transparencia de la información sobre contratación pública
1. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo harán por escrito. Con arreglo al artículo 21.16, apartados 2 y 3, las entidades contratantes facilitarán a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que no se seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.
2. Las entidades contratantes publicarán un anuncio en el medio impreso o electrónico apropiado enumerado en la sección I del anexo 21-A o 21-B a más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo. Cuando las entidades contratantes publiquen el anuncio solo por un medio electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un período de tiempo razonable. En el anuncio constarán como mínimo los siguientes datos:
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a) |
una descripción de las mercancías o los servicios objeto de la contratación; |
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b) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante; |
|
c) |
el nombre y la dirección del adjudicatario; |
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d) |
el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato; |
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e) |
la fecha de adjudicación; y |
|
f) |
el tipo de método de contratación pública utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 21.12, una descripción de las circunstancias que justifiquen el uso de la licitación restringida. |
3. Durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de adjudicación de un contrato, las entidades contratantes conservarán:
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a) |
la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con la contratación pública cubierta, con inclusión de los informes exigidos con arreglo al artículo 21.12, apartado 2; y |
|
b) |
los datos que permitan el rastreo adecuado de los procedimientos de contratación pública cubierta por medios electrónicos. |
4. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por el presente capítulo (86). Esos informes estadísticos contendrán, con respecto a los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes de la Parte afectada que están cubiertas por el presente capítulo, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados para la contratación pública cubierta a escala mundial y desglosadas por categorías de entidades contratantes.
5. En la medida en que se disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas sobre el país de origen de los productos adquiridos y de los servicios contratados por sus entidades contratantes. Con el fin de garantizar la comparabilidad de tales estadísticas, el Subcomité de Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 21.19 proporcionará orientaciones sobre los métodos que deben utilizarse. A fin de garantizar una supervisión eficaz de las contrataciones públicas cubiertas por el presente capítulo, el Consejo Conjunto podrá decidir modificar los requisitos establecidos en el apartado 4.
6. Si una Parte exige que los anuncios relativos a los contratos adjudicados se publiquen por medios electrónicos de conformidad con el apartado 2, y cuando el público tenga acceso a tales anuncios a través de una única base de datos en una forma que permita analizar los contratos adjudicados, la Parte podrá sustituir la comunicación al Subcomité de Contratación Pública por un enlace al sitio web, junto con las instrucciones necesarias para acceder a los datos y utilizarlos.
Artículo 21.16
Divulgación de información
1. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará sin demora la información necesaria para determinar si una contratación pública cubierta se ha realizado justa e imparcialmente y de conformidad con el presente capítulo, por ejemplo, la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. La Parte que reciba la información no la divulgará a ningún proveedor, salvo si obtiene el consentimiento de la Parte que facilite la información, si ello pudiera perjudicar la competencia en futuras licitaciones.
2. No obstante cualquier otra disposición del presente capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará a un proveedor concreto información que pueda perjudicar a la competencia leal entre proveedores.
3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se exija a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, divulgar información confidencial, si esa divulgación pudiera:
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a) |
constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley; |
|
b) |
ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores; |
|
c) |
causar un perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, en particular la protección de la propiedad intelectual; o |
|
d) |
ser por otros motivos contraria al interés público. |
Artículo 21.17
Procedimientos internos de examen
1. Cada Parte proporcionará un procedimiento de examen administrativo o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio a través del cual, en el contexto de una contratación pública cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido un interés, un proveedor pueda recurrir:
|
a) |
una infracción del presente capítulo; o |
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b) |
en caso de que el proveedor no tenga derecho a recurrir directamente una infracción del presente capítulo de conformidad con de conformidad con la legislación de una Parte, el incumplimiento de las medidas de aplicación del presente capítulo de una Parte. |
Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán a disposición pública.
2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación pública que entre dentro del ámbito de aplicación en la que tenga o haya tenido interés, una reclamación por una infracción o falta de cumplimiento a que se refiere el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación pública en cuestión alentará a la entidad contratante y al proveedor a buscar una solución a tal reclamación mediante consultas. La entidad examinará, de forma imparcial y a su debido tiempo, cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones públicas en curso o futuras ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de examen administrativo o judicial.
3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento del recurso o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
4. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.
5. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, las Partes se asegurarán de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.
6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de examen no sea un tribunal, la decisión del mismo se someta a examen judicial o sus actuaciones se ajusten a un procedimiento que garantice que:
|
a) |
la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de examen; |
|
b) |
los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo denominados «los participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de examen adopte una decisión sobre el recurso; |
|
c) |
los participantes tendrán derecho a ser representados y acompañados; |
|
d) |
los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos; |
|
e) |
los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y |
|
f) |
el órgano de examen formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. |
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan rápidamente medidas provisionales para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación pública. Tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación pública. Dichos procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse dichas medidas provisionales, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Cualquier justificación para no actuar deberá presentarse por escrito.
8. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean medidas correctoras o una indemnización por las pérdidas o los daños sufridos cuando un órgano de revisión haya determinado que se ha producido una infracción o incumplimiento a que se refiere el apartado 1. La indemnización por las pérdidas o los daños sufridos podrá limitarse a los costos de preparación de la licitación o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.
Artículo 21.18
Modificaciones y rectificaciones relativas al alcance
1. La Unión Europea podrá modificar o rectificar el anexo 21-A y México podrá modificar o rectificar el anexo 21-B.
2. Si una Parte tiene la intención de modificar el anexo 21-A o 21-B, respectivamente:
|
a) |
lo notificará por escrito a la otra Parte; y |
|
b) |
propondrá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una Parte no tendrá que realizar ajustes compensatorios en caso de que la modificación se refiera a una entidad contratante respecto a la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia. Se presumirá que el control o la influencia del gobierno sobre la contratación pública cubierta de las entidades contratantes contempladas en la sección C de los anexos 21-A o en la sublista 2 de cada Estado de las secciones B o C del anexo 21-B quedan efectivamente eliminados si la entidad contratante está expuesta a la competencia en mercados cuyo acceso no está restringido.
4. La otra Parte podrá oponerse a la modificación propuesta, notificada de conformidad con el apartado 2, si pone en cuestión que:
|
a) |
un ajuste propuesto de acuerdo con el apartado 2, letra b), es adecuado para mantener un nivel comparable a la cobertura existente prevista en el presente capítulo; |
|
b) |
la modificación cubre a una entidad contratante respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia, según lo previsto en el apartado 3. |
La objeción deberá hacerse por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), o se considerará que esa Parte ha aceptado el ajuste o modificación, incluso a efectos del capítulo 31 («Solución de diferencias»).
5. Los siguientes cambios en los anexos 21-A o 21-B se considerarán una rectificación de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura existente prevista en el presente capítulo:
|
a) |
un cambio de nombre de una entidad contratante; |
|
b) |
una fusión de dos o más entidades cubiertas por las secciones A, B o C de los anexos 21-A o 21-B; y |
|
c) |
la separación de una entidad contemplada en las secciones A, B o C de los anexos 21-A o 21-B en dos o más entidades que se añaden a las entidades contratantes cubiertas por la misma sección de los anexos 21-A o 21-B. |
6. Cada Parte notificará a la otra Parte, cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las propuestas de rectificaciones de los anexos 21-A o 21-B.
7. En el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación, una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Si una Parte presenta una objeción, explicará por qué considera que la rectificación propuesta no es un cambio previsto en el apartado 5 y describirá el efecto de la rectificación propuesta sobre la cobertura prevista en el presente capítulo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la otra Parte ha aceptado la propuesta de rectificación.
8. Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar el anexo 21-A o 21-B podrá someter el asunto a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias»). La modificación o rectificación propuesta solo surtirá efecto cuando ambas Partes lo hayan acordado o si así lo dispone la resolución de un grupo especial en un informe final de conformidad con el artículo 31.14 («Informe final»).
Artículo 21.19
Subcomité de Contratación Pública
El Subcomité de Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra j), abordará cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo, tales como:
|
a) |
la modificación de los anexos 21-A y 21-B; |
|
b) |
la preparación para el Consejo Conjunto de las decisiones que modifican los anexos 21-A y 21-B; |
|
c) |
los asuntos relativos a la contratación pública relacionados con el presente capítulo que le sean remitidos por una Parte; y |
|
d) |
cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo. |
CAPÍTULO 22
EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES, Y MONOPOLIOS DESIGNADOS
Artículo 22.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«Acuerdo»: el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, elaborado en el marco de la OCDE, o un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el acuerdo desde el 1 de enero de 1979; |
|
b) |
«actividades comerciales»: las actividades cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venderán en el mercado pertinente, en cantidades y a precios determinados por una empresa en función de las condiciones de la oferta y la demanda, y que estén orientadas a la obtención de un beneficio (87); |
|
c) |
«consideraciones comerciales»: el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y los demás términos y condiciones de compra o venta, o los otros factores que se tendrían normalmente en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes; |
|
d) |
«designar»: el hecho de crear o autorizar un monopolio, o de ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o servicio adicional; |
|
e) |
«monopolio designado»: toda entidad pública o privada, incluidos los consorcios o las agencias gubernamentales, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por dicha concesión (88); |
|
f) |
«empresa que goza de derechos o privilegios especiales»: toda empresa pública o privada, también una filial, a la que una Parte haya concedido derechos o privilegios especiales, de hecho o de derecho; una Parte concede derechos o privilegios especiales si designa empresas autorizadas a suministrar una mercancía o un servicio, o limita el número de estas, según criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, afectando así sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o servicio en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes; |
|
g) |
«institución financiera» y «servicio financiero»: los términos definidos en el artículo 18.1 («Definiciones»); |
|
h) |
«servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales»: todo servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales tal como se define en el AGCS y, si procede, en el anexo sobre servicios financieros del AGCS (89); |
|
i) |
«empresa pública»: toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella (90). |
Artículo 22.2
Autoridad delegada
A menos que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que toda persona, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o los monopolios designados, a la que una Parte haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales actúe de acuerdo con las obligaciones de tal Parte, tal y como se establecen en el presente Acuerdo, en el ejercicio de tales facultades.
Artículo 22.3
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados que ejerzan actividades comerciales. Si una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado combina actividades comerciales y no comerciales (91), solo las actividades comerciales están cubiertas por el presente capítulo.
2. El presente capítulo no se aplica a:
|
a) |
las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados cuando actúen como entidades contratantes que realicen contrataciones públicas cubiertas, tal como se definen en el artículo 21.1 («Definiciones»), letra c); |
|
b) |
todo servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales; |
|
c) |
las actividades llevadas a cabo por:
|
|
d) |
empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados si, en el momento de determinar el importe del umbral, en cualquiera de los tres ejercicios fiscales consecutivos anteriores los ingresos anuales derivados de sus actividades comerciales eran inferiores a doscientos millones de derechos especiales de giro. |
3. El artículo 22.6 no se aplica a la prestación de servicios financieros por parte de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado en virtud de un mandato gubernamental, si tal prestación de servicios financieros:
|
a) |
apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que esos servicios:
|
|
b) |
apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:
|
|
c) |
se ofrece en condiciones compatibles con el Acuerdo, siempre que os servicios financieros entren dentro del ámbito de aplicación del mismo. |
4. El artículo 22.6 no se aplica a los sectores establecidos en el artículo 10.5 («Ámbito de aplicación»), apartado 2, letras c) a e).
5. El artículo 22.6 no se aplica cuando las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados de una Parte realicen compras y ventas de mercancías o servicios de conformidad con:
|
a) |
cualquier medida disconforme existente que las Partes mantengan, continúen, renueven o modifiquen de conformidad con los artículos 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»), 11.8 («Medidas disconformes y excepciones») o 18.12 («Reservas y medidas disconformes»), según lo establecido en el anexo I («Medidas vigentes»), y la sección B del apéndice VI-A o VI-B del anexo VI («Servicios financieros»); o |
|
b) |
cualquier medida disconforme que las Partes adopten o mantengan con respecto a sectores, subsectores o actividades de conformidad con los artículos 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»), 11.8 («Medidas disconformes y excepciones») o 18.12 («Reservas y medidas disconformes»), según lo establecido en el anexo II («Medidas futuras»), y la sección B del apéndice VI-A o VI-B del anexo VI («Servicios financieros»). |
6. Las Partes están de acuerdo en que una medida adoptada o mantenida en virtud del anexo 22-A, o excluida del ámbito de aplicación del presente capítulo, podrá mantenerse siempre que tal medida, si entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre la OMC, se aplique de conformidad con los derechos y obligaciones de la Parte que la adopte en virtud del Acuerdo sobre la OMC (94).
Artículo 22.4
Actividades disconformes
El artículo 22.6 no se aplica a las actividades disconformes de las empresas públicas o los monopolios designados enumerados en el anexo 22-A de conformidad con los términos de dicho anexo.
Artículo 22.5
Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del presente capítulo, nada de lo dispuesto en este se interpretará de manera que se impida a una Parte establecer o mantener una empresa pública, conceder a una empresa derechos o privilegios especiales, o designar o mantener un monopolio.
2. Una Parte no exigirá ni animará a una empresa pública, a una empresa que goce de derechos o privilegios especiales, o a un monopolio designado a actuar de forma incompatible con el presente capítulo.
Artículo 22.6
Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales
1. Cada Parte se asegurará de que sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:
|
a) |
actúen con arreglo a consideraciones comerciales al adquirir o vender mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de un mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c); |
|
b) |
al adquirir una mercancía o un servicio:
|
|
c) |
al vender una mercancía o servicio:
|
2. Siempre que tales términos o condiciones distintas se ajusten a consideraciones comerciales, el apartado 1 no impedirá a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o a los monopolios designados:
|
a) |
adquirir o suministrar mercancías o servicios en términos o condiciones distintos de los establecidos en el apartado 1, incluidas las condiciones relativas al precio; o |
|
b) |
rechazar adquirir o suministrar mercancías o servicios. |
Artículo 22.7
Marco regulador
1. Las Partes se esforzarán por respetar y hacer el mejor uso posible de las normas internacionales pertinentes, entre ellas las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas.
2. Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo regulador o autoridad competente que ejerza una función reguladora que la Parte establezca o mantenga:
|
a) |
sea independiente y no rinda cuentas a ninguna de las empresas que ese organismo regulador o autoridad competente regula para garantizar la eficacia de la función reguladora; y |
|
b) |
actúe con imparcialidad (96) en circunstancias similares con respecto a todas las empresas que regule tal organismo regulador o autoridad competente, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados (97). |
3. Cada Parte garantizará el cumplimiento de las leyes y reglamentos de manera coherente y no discriminatoria, también con respecto a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados.
Artículo 22.8
Transparencia
1. Previa solicitud por escrito de la otra Parte, una Parte facilitará sin demora la siguiente información relativa a una empresa pública, a una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o a un monopolio designado, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de tal empresa pública, empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o monopolio designado pueden estar afectando a los intereses de la Parte solicitante en virtud del presente capítulo:
|
a) |
el porcentaje de acciones que posean acumulativamente la Parte a la que se solicite la información, sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o monopolios designados, así como el porcentaje de derechos de voto que posean acumulativamente en la empresa pública, la empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o el monopolio designado; |
|
b) |
una descripción de cualesquiera acciones especiales o derechos especiales de voto o derechos especiales de otro tipo que posean la Parte a la que se solicite la información, sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o monopolios designados, en la medida en que esos derechos sean diferentes de los derechos vinculados a las acciones ordinarias generales de tal empresa pública, empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o monopolio designado; |
|
c) |
la estructura organizativa de la empresa pública, la empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o el monopolio designado, la composición de su consejo de administración o de un órgano equivalente, los títulos oficiales de cualquier funcionario público que actúe como directivo o miembro del consejo de administración o de ese órgano equivalente; |
|
d) |
una descripción de los departamentos del gobierno u organismos públicos que regulan o supervisan las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, o los monopolios designados, una descripción de los requisitos de información que les imponen dichos departamentos u organismos públicos, si son factibles, y los derechos y prácticas (98) de los departamentos del gobierno o de cualquier organismo público con respecto al nombramiento, despido o remuneración de los altos ejecutivos y de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano equivalente; |
|
e) |
los ingresos anuales y los activos totales de la empresa pública, la empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o el monopolio designado durante el período de tres años más reciente del que se disponga información; |
|
f) |
las exenciones e inmunidades respecto de las cuales la empresa pública, la empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o el monopolio designado con arreglo al Derecho de la Parte a la que se solicite la información; y |
|
g) |
cualquier información adicional relativa a la empresa pública, a la empresa que goza de derechos o privilegios especiales o al monopolio designado que esté a disposición pública, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías por terceros. |
2. Si la información solicitada no está disponible, la Parte a la que se solicite comunicará por escrito a la Parte requirente las razones.
3. Si una Parte facilita información escrita en respuesta a una solicitud de conformidad con el presente artículo e informa a la Parte requirente de que considera que tal información es confidencial, la Parte requirente no divulgará esa información sin el consentimiento previo de la Parte que la haya facilitado.
CAPÍTULO 23
POLÍTICA DE COMPETENCIA
Artículo 23.1
Principios generales
Cada Parte reconoce la importancia de una competencia libre y no distorsionada en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes reconocen que las prácticas empresariales contrarias a la libre competencia y las intervenciones del Estado tienen el potencial de distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y socavar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión. Las Partes coinciden en que la prohibición de tal conducta, la aplicación de la política de competencia, el fomento de acciones de sensibilización y la cooperación en los asuntos cubiertos por el presente capítulo contribuirán a garantizar los beneficios del presente Acuerdo.
Artículo 23.2
Legislación en materia de competencia y prácticas empresariales contrarias a la libre competencia
1. Las Partes adoptarán o mantendrán en su territorio una legislación completa en materia de competencia que se aplique a todos los sectores de la economía (99) y aborde de manera eficaz las siguientes prácticas empresariales:
|
a) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
|
b) |
los abusos cometidos por una o varias empresas que, individual o conjuntamente, tengan un poder sustancial en el mercado de referencia y que tengan o puedan tener por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en ese mercado de referencia o en cualquier mercado conexo; y |
|
c) |
las concentraciones entre empresas que den o puedan dar lugar a una disminución sustancial de la competencia o que obstaculicen o puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva, en particular como consecuencia de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante. |
2. Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas a la legislación en materia de competencia a que se refiere el presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas con respecto a las prácticas empresariales contrarias a la libre competencia, con el objetivo de promover la política de competencia.
4. En la medida prevista en el Derecho de una Parte, la aplicación de la legislación en materia de competencia no debe obstaculizar el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las tareas específicas de interés público que puedan asignarse a las empresas. Las exenciones respecto a la legislación en materia de competencia de una Parte deben limitarse a funciones de interés público transparentes y proporcionales al objetivo de orden público deseado.
Artículo 23.3
Ejecución
1. Cada Parte mantendrá su autonomía para modificar y hacer cumplir su legislación en materia de competencia.
2. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad o autoridades funcionalmente independientes, responsables y debidamente dotadas de los poderes y recursos necesarios para la plena aplicación y el cumplimiento efectivo de su respectiva legislación en materia de competencia.
3. Cada Parte aplicará su legislación en materia de competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procesal y derecho de defensa de las empresas afectadas, incluido el derecho a ser oídas antes de una decisión o resolución definitiva.
4. En su política de ejecución, la autoridad o autoridades de competencia de una Parte no discriminarán por razón de la nacionalidad del demandado en un procedimiento de ejecución (100) o de los terceros a los que se haya concedido el derecho a participar en tal procedimiento de ejecución.
5. Cada Parte garantizará que el demandado en un procedimiento de ejecución, llevado a cabo para determinar si su conducta infringe su legislación en materia de competencia, o qué sanciones o medidas correctoras deben ordenarse en caso de infracción de tal legislación, tenga la oportunidad de ser oído y aportar pruebas en su defensa. En particular, cada Parte garantizará que el demandado tenga una oportunidad razonable de revisar e impugnar las pruebas en las que se base la determinación.
6. Cada Parte garantizar que el destinatario de una decisión o resolución por la que se imponga una sanción administrativa o una medida correctora por la infracción de su legislación en materia de competencia tenga la oportunidad de interponer un recurso judicial contra tal decisión o resolución.
Artículo 23.4
Transparencia
1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en sus políticas de ejecución de la legislación en materia de competencia.
2. Cada Parte publicará sus normas administrativas o de procedimiento contenidas en los actos jurídicos en virtud de los cuales se lleven a cabo sus investigaciones relativas a la legislación en materia de competencia y sus procedimientos de ejecución. Esas normas administrativas o de procedimiento podrán incluir, en la medida prevista en la legislación en materia de competencia de cada Parte, disposiciones sobre plazos razonables para la presentación de pruebas en dichos procedimientos.
3. Cada Parte velará por que se publique una versión no confidencial de cualquier decisión o resolución definitiva que constate una infracción de su legislación en materia de competencia y, en su caso, de cualquier orden por la que se aplique dicha resolución, a fin de que las personas interesadas puedan familiarizarse con ellas.
4. Cada Parte velará por que todas las decisiones o resoluciones definitivas que determinen una infracción de su legislación en materia de competencia se presenten por escrito y expongan las conclusiones de hecho y los motivos, incluido el análisis jurídico y, en su caso, económico, en que se basa la decisión o resolución.
Artículo 23.5
Cooperación y coordinación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia en asuntos relacionados con su legislación y sus políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio. En consecuencia, las autoridades de competencia de las Partes procurarán cooperar en asuntos relacionados con sus respectivas legislaciones en materia de competencia, en particular mediante la asistencia, la notificación, la consulta y el intercambio de información.
2. Las Partes reforzarán la cooperación en lo que se refiere a la aplicación de su legislación en materia de competencia, en la medida en que ello sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes y dentro de los límites de sus recursos razonablemente disponibles. A tal fin, las autoridades de competencia de las Partes procurarán intercambiar información, experiencias y puntos de vista no confidenciales en relación con:
|
a) |
sus respectivas legislaciones, políticas y prácticas en el ámbito de la competencia, incluida la información sobre las exenciones concedidas en virtud de su legislación en materia de competencia; |
|
b) |
la aplicación de sus respectivas legislaciones en materia de competencia; y |
|
c) |
sus respectivas acciones de sensibilización. |
3. Las Partes procurarán reforzar la coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia en ámbitos de interés común y en la medida en que ello sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y dentro de los límites de sus recursos razonablemente disponibles. A tal efecto, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, coordinar sus actividades de ejecución relativas a los mismos casos o a casos relacionados.
4. Las Partes afirman que sus autoridades de competencia reconocen la práctica de renunciar a la confidencialidad en sus ámbitos de aplicación y reconocen que la decisión de una empresa de renunciar a su derecho a la protección de la información confidencial es voluntaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará la discrecionalidad de las autoridades de competencia de una Parte para decidir si procede dar curso a solicitudes concretas de las autoridades de competencia de la otra Parte.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes adopten medidas en relación con casos particulares.
7. Las autoridades de competencia de las Partes podrán considerar la posibilidad de celebrar un acuerdo de cooperación independiente que establezca condiciones de mutuo acuerdo para la aplicación de la cooperación.
Artículo 23.6
Cooperación técnica
Las Partes consideran que redunda en su interés común apoyar los objetivos del presente Acuerdo con cooperación técnica a fin de compartir experiencias sobre el desarrollo y la aplicación de la política de competencia, así como sobre la manera de hacer cumplir sus legislaciones respectivas en materia de competencia, a reserva de los recursos razonablemente disponibles para cada Parte.
Artículo 23.7
Consultas
1. Para fomentar el entendimiento mutuo entre las Partes o abordar cuestiones específicas sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, una Parte, a petición de la otra Parte, entablarán consultas sobre las cuestiones planteadas por esta última. La Parte que solicite la celebración de consultas indicará, si procede, cómo afecta el asunto al comercio o a la inversión entre las Partes.
2. Las Partes debatirán sin demora cualquier cuestión que surja de la interpretación o aplicación del presente capítulo.
3. A fin de facilitar el examen de la cuestión objeto de consultas, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.
Artículo 23.8
Confidencialidad de la información
1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente capítulo, una Parte no estará obligada a facilitar información en caso de que la divulgación de dicha información esté prohibida por las leyes de la Parte que posea la información.
2. Si una Parte facilita información en virtud del presente capítulo, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de esa información.
3. Si las autoridades de competencia de una Parte reciben información confidencial de las autoridades de competencia de la otra Parte sujeta a una renuncia a la confidencialidad, las autoridades de competencia de la Parte utilizarán la información recibida de conformidad con las condiciones de la renuncia.
Artículo 23.9
Autoridades de competencia
A efectos del presente capítulo, las autoridades de competencia son las siguientes, o las autoridades sucesoras de estas:
|
a) |
en el caso de la Unión Europea: la Comisión Europea; y |
|
b) |
en el caso de México:
|
Artículo 23.10
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente capítulo.
CAPÍTULO 24
SUBVENCIONES
Artículo 24.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«subvención concedida para mercancías»: toda medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC y sea específica de conformidad con el artículo 2 de dicho Acuerdo y en el sentido de ese artículo; |
|
b) |
«subvención concedida para servicios»: toda medida que implique una contribución financiera por parte de un gobierno o de un organismo público y que confiera un beneficio y sea específica para una empresa o industria, o un grupo de empresas o industrias, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC (101). |
Artículo 24.2
Principios generales
Las Partes reconocen que pueden concederse subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de orden público. No obstante, las Partes reconocen que determinadas subvenciones pueden distorsionar el buen funcionamiento de los mercados y socavar los beneficios de la liberalización del comercio y la inversión. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones a las empresas proveedoras de mercancías o servicios en caso de que afecten negativamente, o sea probable que afecten negativamente, al comercio o a la inversión.
Artículo 24.3
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las subvenciones a cualquier empresa que ejerza una actividad económica. Si una empresa combina actividades económicas y no económicas, el presente capítulo solo se aplica a las actividades económicas de esa empresa.
2. El presente capítulo no se aplica a las subvenciones concedidas a empresas encomendadas a la prestación de determinados servicios de interés público, incluidas las que gozan de derechos o privilegios especiales, en la medida en que tales subvenciones se limitan al importe necesario para cubrir los costos del servicio en cuestión.
3. El presente capítulo no se aplica a las subvenciones concedidas a las mercancías agrícolas ni a las subvenciones para el pescado y los productos de la pesca.
4. Con excepción del artículo 24.5, el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones concedidas en el sector audiovisual.
5. El artículo 24.7 no se aplica a las subvenciones concedidas para servicios.
Artículo 24.4
Relación con la OMC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones que emanan del artículo XV del AGCS, del artículo XVI del GATT de 1994 y del Acuerdo SMC.
Artículo 24.5
Transparencia
1. Con respecto a cualquier subvención concedida o mantenida en su territorio, cada Parte pondrá a disposición pública la siguiente información:
|
a) |
la base jurídica de la subvención; |
|
b) |
la forma de la subvención; |
|
c) |
el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella; y |
|
d) |
si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención (102). |
2. Se considerará que una Parte cumple lo dispuesto en el apartado 1 si:
|
a) |
se facilita una notificación a la OMC de conformidad con el artículo 25.1 del Acuerdo SMC y, si es posible, se ha hecho público el nombre del beneficiario; o |
|
b) |
ha facilitado la información requerida en el apartado 1 o en un sitio web de acceso público, o esta se ha facilitado en su nombre, antes del 31 de diciembre del año natural posterior a aquel en el que se mantuvo o concedió una subvención (103). |
3. Con respecto a las subvenciones concedidas para servicios, el presente artículo solo se aplicará si:
|
a) |
el importe de la subvención por beneficiario durante un período de tres años consecutivos es superior a 400 000 derechos especiales de giro; y |
|
b) |
la subvención se concede para la prestación de servicios en los siguientes sectores: audiovisual, telecomunicaciones, servicios financieros, transporte (incluido el transporte marítimo), energía (incluida la distribución de energía eléctrica), medio ambiente, informática, arquitectura e ingeniería, construcción, y, servicios postales y de mensajería. |
Artículo 24.6
Consultas
1. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte está afectando negativamente, o es probable que afecte negativamente, a su comercio o inversión, la primera Parte podrá expresar su preocupación a la otra Parte y solicitar consultas sobre el asunto. La Parte solicitada considerará detallada y favorablemente tal solicitud.
2. Durante las consultas, la Parte solicitante podrá solicitar a la otra Parte que facilite información adicional sobre la subvención, por ejemplo:
|
a) |
la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de sus políticas; |
|
b) |
la forma de la subvención; |
|
c) |
las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta; |
|
d) |
los requisitos para poder optar a la subvención; |
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e) |
el importe total o el anual presupuestado para la subvención; |
|
f) |
el nombre del beneficiario de la subvención, si es posible; y |
|
g) |
cualquier otra información que permita evaluar los efectos adversos de la subvención en el comercio o la inversión. |
3. La Parte solicitada facilitará una respuesta por escrito que contenga la información pertinente sobre la subvención en cuestión a más tardar sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2. Si alguna información pertinente solicitada de conformidad con el apartado 2 no se facilita en la respuesta por escrito, la Parte solicitada explicará la ausencia de tal información en su respuesta por escrito.
4. Si la Parte solicitante, tras recibir la información facilitada de conformidad con los apartados 2 y 3, informa a la Parte solicitada de que considera que la subvención en cuestión tiene o puede tener un efecto negativo significativo en su comercio o inversión, la Parte solicitada hará todo lo posible por eliminar o minimizar esos efectos negativos significativos en el plazo de un año a partir de esa fecha.
Artículo 24.7
Subvenciones sujetas a condiciones
1. Cada Parte aplicará condiciones a las siguientes subvenciones, en la medida en que afecten o puedan afectar negativamente al comercio o a la inversión de la otra Parte:
|
a) |
se permitirán subvenciones o regímenes jurídicos en los que un gobierno se responsabilice de cubrir las deudas o los pasivos de determinadas empresas, con la condición de que la cobertura de esas deudas y pasivos esté limitada en cuanto a su importe o a la duración de tal responsabilidad; |
|
b) |
las subvenciones a empresas con dificultades o insolventes, o las que se encuentren al borde de la quiebra, se autorizarán siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
2. El apartado 1, letra b), no se interpretará de manera que se impida a una Parte proporcionar apoyo temporal de liquidez en forma de garantías sobre préstamos o préstamos durante el tiempo razonablemente necesario para elaborar un plan de reestructuración. Este apoyo temporal a la liquidez se limitará al importe necesario para mantener la empresa en activo.
Artículo 24.8
Utilización de subvenciones
Cada Parte velará por que las empresas utilicen las subvenciones que concedan únicamente para el objetivo de orden público o la finalidad para la que se hayan concedido (104).
Artículo 24.9
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o aplicación del artículo 24.5, en la medida en que se refiera a las subvenciones concedidas para servicios, o del artículo 24.6, apartado 4.
CAPÍTULO 25
PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 25.1
Objetivos y principios
1. El objetivo del presente capítulo es lograr un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual con el fin de:
|
a) |
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio común de los productores y los usuarios de conocimientos tecnológicos, y de manera que favorezca el bienestar social y económico, así como el equilibrio de derechos y obligaciones; y |
|
b) |
facilitar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos al comercio. |
2. Al formular o enmendar sus leyes y reglamentos, una Parte podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición, así como para promover el interés público en sectores de vital importancia para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que tales medidas sean compatibles con el presente capítulo.
3. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o afecten negativamente a la transferencia internacional de tecnología.
4. Teniendo en cuenta los objetivos de política pública subyacentes de los sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de hacer lo siguiente a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, respetando el principio de transparencia y teniendo en cuenta los intereses de todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los titulares de derechos, los usuarios y el público.
|
a) |
promover la innovación y la creatividad; |
|
b) |
facilitar la difusión de la información, los conocimientos, la tecnología, la cultura y el arte; y |
|
c) |
fomentar la competencia, así como la apertura y la eficiencia de los mercados. |
Artículo 25.2
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes se comprometen a garantizar una aplicación adecuada y eficaz de los tratados internacionales relativos a la propiedad intelectual de los que son parte, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual de que sean parte.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual» todas las categorías de derechos de propiedad intelectual contempladas en las secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, así como la protección de las obtenciones vegetales. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de París»).
3. Cada Parte aplicará las disposiciones del presente capítulo. Una Parte podrá, sin que esté obligada a ello, dar una protección o una garantía de cumplimiento más amplias de los derechos de propiedad intelectual en virtud de su Derecho de lo que se exige en el presente capítulo, a condición de que tal protección o garantía de cumplimiento no infrinja el presente capítulo. Cada Partes tendrá libertad para determinar el método apropiado de aplicación del presente capítulo dentro de su propio sistema y práctica jurídicos.
Artículo 25.3
Agotamiento
El presente capítulo no afectará a la libertad de las Partes para determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual y en qué condiciones.
Artículo 25.4
Trato nacional
1. Cada Parte concederá a los nacionales (105) de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceden a sus propios nacionales con respecto a la protección de los derechos (106) de propiedad intelectual cubiertos por el presente capítulo, sin perjuicio de las excepciones previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París el 24 de julio de 1971 (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Berna»); la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo denominada «la Convención de Roma»); o el Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington D.C. el 26 de mayo de 1989. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, dicha obligación solo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo.
2. Una Parte no exigirá, como condición para la concesión del trato nacional con arreglo al presente artículo, que los titulares de derechos cumplan las formalidades o condiciones para adquirir derechos con respecto a los derechos de autor y derechos afines (107).
3. Una Parte podrá acogerse a las excepciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de domicilio o el nombramiento de un agente dentro de su jurisdicción, únicamente cuando tales excepciones sean:
|
a) |
necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o reglamentos de la Parte que no sean incompatibles con el presente capítulo; y |
|
b) |
no se apliquen de tal forma que constituyan una restricción encubierta del comercio. |
4. Una Parte no tendrá ninguna obligación en virtud del presente artículo con respecto a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo denominada «la OMPI») relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.
SECCIÓN B
Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual
SUBSECCIÓN B.1
Derechos de autor y derechos conexos
Artículo 25.5
Tratados internacionales
1. Las Partes afirman su compromiso de cumplir los siguientes acuerdos internacionales:
|
a) |
el Convenio de Berna; |
|
b) |
la Convención de Roma; |
|
c) |
el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y |
|
d) |
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. |
2. Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para cumplir las disposiciones del Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012, y del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013.
Artículo 25.6
Autores
Cada Parte concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
|
a) |
la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de manera total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
|
b) |
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; |
|
c) |
cualquier comunicación pública de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición pública de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y |
|
d) |
el alquiler comercial al público de las obras originales o copias de estas. |
Artículo 25.7
Artistas intérpretes o ejecutantes
Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
|
a) |
la grabación (108) de sus actuaciones; |
|
b) |
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones; |
|
c) |
la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones; |
|
d) |
la puesta a disposición pública de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; |
|
e) |
la difusión inalámbrica y la comunicación pública de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí misma una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación; y |
|
f) |
el alquiler comercial al público de las grabaciones de sus actuaciones. |
Artículo 25.8
Productores de fonogramas
Cada Parte concederá a los productores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
|
a) |
la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de manera total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
|
b) |
la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de estos; |
|
c) |
la puesta a disposición pública de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y |
|
d) |
el alquiler comercial al público de sus fonogramas. |
Artículo 25.9
Organismos de radiodifusión
Cada Parte concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir (109):
|
a) |
la grabación de sus emisiones, con independencia de que dichas emisiones se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos; |
|
b) |
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en particular por cable o satélite; |
|
c) |
la puesta a disposición pública, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que dichas grabaciones se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en particular por cable o satélite, de tal forma que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; |
|
d) |
la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de la grabación de sus emisiones, incluidas sus copias, con independencia de que estas se transmitieran por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en particular cable o satélite; y |
|
e) |
la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación pública de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. |
Artículo 25.10
Radiodifusión y comunicación pública de los fonogramas publicados con fines comerciales (110)
1. Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, pagada por el usuario, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de tal fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación pública (111).
2. Las Partes reconocen que la remuneración equitativa y única debe distribuirse entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de los fonogramas correspondientes. Cada Parte podrá promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración equitativa y única.
Artículo 25.11
Plazo de protección
1. Los derechos de autor de una obra se extenderán durante toda la vida del autor y durante al menos setenta años después de la muerte del autor, independientemente de la fecha en que la obra se ponga legalmente a disposición pública.
2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará, como mínimo, setenta años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas que sobreviva, estén o no designadas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical (112).
3. En el caso de las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará al menos setenta años después de que la obra se haya puesto a disposición pública lícitamente. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, se aplicará el plazo de protección establecido en el apartado 1.
4. El plazo de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales expirará al menos setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que sobreviva, estén o no designadas como coautoras: el director principal, el autor del guion, el autor de los diálogos y el compositor de la música (113).
5. Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la primera retransmisión de una radiodifusión, tanto si esta se hace por medios alámbricos como si se hace por medios inalámbricos, incluso por cable o por satélite.
6. Cada Parte establecerá (114) que:
|
a) |
el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirará setenta y cinco años después de la primera grabación de la ejecución en un fonograma, de la primera ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o de la primera transmisión por cualquier medio; y |
|
b) |
el plazo de protección de los derechos de los productores de fonogramas expirará setenta y cinco años después de la primera grabación de los sonidos en el fonograma. |
Alternativamente, una Parte dispondrá que:
|
c) |
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en un soporte distinto del fonograma expirarán al menos cincuenta años después de la grabación de la interpretación o ejecución y, si se publican dentro de ese plazo, no menos de cincuenta años después de la primera publicación lícita; y |
|
d) |
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a actuaciones suyas grabadas en fonogramas, así como los de los productores de fonogramas, expirarán no menos de cincuenta años después de la grabación de la interpretación o ejecución o del fonograma y, si se publican dentro de este período, no menos de setenta años después de la primera publicación lícita; la Parte adoptará medidas eficaces para garantizar que los beneficios generados durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años posteriores a la primera publicación lícita, se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. |
7. Los plazos de protección establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho que los generó.
Artículo 25.12
Derecho de participación
1. Cada Parte establecerá, en beneficio del autor de obras de artes gráficas o plásticas, con excepción de las obras de arte aplicadas, un derecho de participación, definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir una participación (115) en el precio obtenido por cualquier reventa de esa obra, después de la primera cesión de esa obra por el autor (116).
2. El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 será aplicable a todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte como vendedores, compradores o intermediarios.
Artículo 25.13
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus respectivas organizaciones de gestión colectiva con el fin de fomentar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes, así como la transferencia de ingresos procedentes de los derechos de utilización de tales obras o prestaciones protegidas.
2. Las Partes acuerdan promover la transparencia y la no discriminación entre los miembros con derecho de las organizaciones de gestión colectiva, en particular en lo que se refiere a los ingresos procedentes de los derechos que recaudan, las deducciones que aplican a tales ingresos, la utilización de los ingresos procedentes de los derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.
Artículo 25.14
Excepciones y limitaciones
Cada Parte limitará las excepciones o limitaciones a los derechos establecidos en la presente subsección a determinados casos especiales que no entren en conflicto con una explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, fonograma o radiodifusión, y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo 25.15
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada Parte proporcionará una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que una persona realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que persigue tal objetivo.
2. Cada Parte ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
|
a) |
se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva; |
|
b) |
tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir cualquier medida tecnológica efectiva; o |
|
c) |
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva. |
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas tecnológicas» cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su funcionamiento, esté diseñado para impedir o restringir actos, con respecto a obras u otras prestaciones, que no estén autorizados por el titular de cualquier derecho de autor o derecho conexo según lo dispuesto por el Derecho de la Parte de que se trate. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otra prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o procedimiento de protección, por ejemplo, la codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo, o un mecanismo de control del copiado destinado a cumplir este objetivo de protección.
4. No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en ausencia de medidas voluntarias adoptadas por los titulares de los derechos, cada Parte podrá adoptar las medidas apropiadas, según sea necesario, para garantizar que la protección jurídica adecuada contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas prevista de conformidad con el presente artículo no impida a los beneficiarios disfrutar de las excepciones y limitaciones previstas de conformidad con el artículo 25.14.
Artículo 25.16
Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos
1. Cada Parte proporcionará la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando u ocultando una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo:
|
a) |
la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; o |
|
b) |
la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición pública de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos. |
2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que determine la obra u otra prestación contemplada en la presente subsección, al autor o cualquier otro titular de derechos, la información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen tal información.
3. El apartado 2 es aplicable cuando alguno de los elementos a que se refiere dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en la presente subsección o aparezca en relación con la comunicación pública de tal obra o prestación.
SUBSECCIÓN B.2
Marcas
Artículo 25.17
Acuerdos internacionales
Cada Parte:
|
a) |
hará todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre el Derecho de Marcas, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006; |
|
b) |
se adherirá al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007, y al Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957, modificado el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo denominado «la Clasificación de Niza»). |
Artículo 25.18
Procedimiento de registro
1. Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que toda decisión final negativa, incluida la denegación parcial del registro expedida por la administración de marcas pertinente, deberá notificarse por escrito, debidamente motivada y susceptible de recurso.
2. Cada Parte preverá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas, o, en su caso, a los registros de marcas, y la oportunidad de que el solicitante de la marca responda a tal oposición (117).
3. Cada Parte pondrá a disposición pública una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 25.19
Derechos conferidos por una marca
1. La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, hacer uso, en el tráfico económico:
|
a) |
de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y |
|
b) |
de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca. |
2. El titular de una marca registrada tendrá derecho a impedir que, en el curso de operaciones comerciales, terceros introduzcan mercancías en el territorio de la Parte en que esté registrada la marca sin ser despachadas a libre circulación en esa Parte, cuando se trate de mercancías (incluido su embalaje) que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada con respecto a tales mercancías, o que no puedan distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca (118).
Artículo 25.20
Marcas notoriamente conocidas
A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte aplicará la Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el trigésimo cuarto período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.
Artículo 25.21
Solicitudes de mala fe
Cada Parte podrá disponer que no se registre una marca en caso de que el solicitante haya presentado la solicitud de registro de la marca de mala fe. Cada Parte dispondrá que tal marca se declare nula si ha sido registrada.
Artículo 25.22
Anulación
1. Cada Parte dispondrá que una marca será susceptible de anulación (119) cuando, dentro de un plazo determinado por su Derecho, la marca no haya sido utilizada (120) en el territorio pertinente en relación con las mercancías o los servicios para los que esté registrada y no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso.
2. Una marca también será susceptible de anulación si, después de la fecha en que fue registrada, como consecuencia de actos o inactividad del titular, se ha convertido en el nombre común en el comercio de un producto o servicio para el que está registrada.
3. Una marca también será susceptible de anulación cuando haya sido registrada a pesar de ser capaz de inducir al público a error en cuanto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de las mercancías o los servicios para los que se haya registrado (121).
Artículo 25.23
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Siempre que los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes se tengan en cuenta, cada Parte:
|
a) |
establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos (122) como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y |
|
b) |
podrá establecer otras excepciones limitadas. |
SUBSECCIÓN B.3
Dibujos y modelos industriales
Artículo 25.24
Acuerdos internacionales
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.
Artículo 25.25
Protección de dibujos y modelos industriales registrados
1. Cada Parte establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados, independientemente que sean nuevos u originales (123). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
2. El titular de un dibujo o modelo industrial registrado tendrá derecho a impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, como mínimo, utilicen y, en particular, fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, comercialicen o importen un producto o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo industrial protegido, si tales actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo industrial o no son compatibles con las prácticas leales de comercio.
3. Solo se considerará que un dibujo o modelo industrial aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo u original:
|
a) |
si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y |
|
b) |
en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad u originalidad. |
4. A efectos del apartado 3, letra a), «utilización normal» significa la utilización por el usuario final, excluyendo el mantenimiento, la revisión o la reparación.
Artículo 25.26
Plazo de protección
El plazo de protección será determinado por cada Parte y podrá ser renovado por uno o más períodos de cinco años cada uno, hasta un plazo total de protección de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 25.27
Excepciones y limitaciones
1. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo industrial protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos industriales no se extenderá a los dibujos y modelos impuestos esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En particular, no podrá protegerse un dibujo o modelo industrial si consta de características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo industrial se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado o en contacto con otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un derecho sobre un dibujo o modelo industrial podrá subsistir en un dibujo o modelo industrial que tenga por objeto permitir el ensamblaje o la conexión múltiple de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Artículo 25.28
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo industrial podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo industrial hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Parte determinará el alcance y las condiciones en que se conceda tal protección de derechos de autor, incluido el grado de originalidad exigido.
SUBSECCIÓN B.4
Indicaciones geográficas
Artículo 25.29
Definiciones
A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
|
a) |
«indicación geográfica»: toda indicación que identifique a una mercancía como originaria del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico; y |
|
b) |
«clase de producto»: la clase de producto conforme a la Clasificación de Niza. |
Artículo 25.30
Acuerdos internacionales
1. Las Partes afirman su compromiso de proteger las indicaciones geográficas en su territorio de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, adoptada en Ginebra el 20 de mayo de 2015.
Artículo 25.31
Ámbito de aplicación
1. La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas que identifican productos pertenecientes a la clase de producto pertinente y enumeradas en el anexo 25-B.
2. Las Partes estudiarán la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas cubiertas por la presente subsección a las indicaciones geográficas de clases de productos distintas de las mercancías alimentarias y agrícolas. Por esta razón, las Partes han incluido en el anexo 25-C nombres que identifican mercancías originarias y protegidas en su territorio que, siempre que se amplíe el ámbito de protección del presente Acuerdo, se considerarán incluidas en el ámbito de protección del presente Acuerdo, a reserva de la celebración de los procedimientos establecidos en la presente subsección (124).
Artículo 25.32
Indicaciones geográficas enumeradas
A efectos de la presente subsección, las indicaciones geográficas enumeradas en:
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a) |
la sección A del anexo 25-B son indicaciones geográficas que identifican una mercancía como originaria del territorio de la Unión Europea o de una región o localidad de ese territorio; y |
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b) |
la sección B del anexo 25-B son indicaciones geográficas que identifican una mercancía como originaria del territorio de México o de una región o localidad de ese territorio. |
Artículo 25.33
Indicaciones geográficas establecidas
Tras haber examinado las denominaciones enumeradas en el anexo 25-B y haber completado un procedimiento de oposición de conformidad con el anexo 25-A, cada Parte protegerá esas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección establecido en la presente subsección.
Artículo 25.34
Protección de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25-B
1. Cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:
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a) |
el uso de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 25-B (125) para una mercancía que pertenezca a la clase de producto correspondiente a esa indicación geográfica y que:
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b) |
el uso de todo medio que, en la designación o presentación de una mercancía, indique o sugiera que la mercancía es originaria de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico de la mercancía; y |
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c) |
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París. |
2. Cada Parte otorgará la protección a que se refiere el apartado 1, letra a), incluso cuando se indique el verdadero origen de la mercancía, o la indicación geográfica se utilice traducida o la indicación geográfica vaya acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares.
3. Cada Parte garantizará la ejecución, a través de medidas administrativas y en la forma prevista por su Derecho, contra:
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a) |
cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido; |
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b) |
cualquier imitación, variación o uso engañoso de un nombre protegido; |
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c) |
cualquier indicación falsa o engañosa de un nombre protegido; o |
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d) |
cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen, procedencia y naturaleza de la mercancía. |
4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección no pasarán a ser genéricas en los territorios de las Partes.
5. Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté o haya dejado de estar protegida en el territorio de la Parte originaria. Cada Parte notificará a la otra Parte si una indicación geográfica deja de estar protegida en su territorio. Esa notificación tendrá lugar en un plazo de tres meses a partir de que la autoridad competente emita su determinación final de que la indicación geográfica ha dejado de estar protegida.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a la lista de denominaciones comprendidas en los anexos I y II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, hecho en Bruselas el 27 de mayo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre las bebidas espirituosas»).
Artículo 25.35
Modificación de la lista de indicaciones geográficas
1. El Consejo Conjunto, de conformidad con el artículo 25.42, podrá decidir modificar el anexo 25-B mediante la adición o corrección de indicaciones geográficas, o la supresión de indicaciones geográficas que hayan dejado de estar protegidas o hayan caído en desuso en su lugar de origen. El Subcomité de Propiedad Intelectual creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra k), preparará dichas decisiones.
2. Las nuevas indicaciones geográficas se añadirán mediante decisión del Consejo Conjunto una vez que se hayan tenido en cuenta los nombres presentados y se haya completado el procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 25.33.
3. El Consejo Conjunto podrá modificar, mediante decisión, los anexos I y II del Acuerdo sobre las bebidas espirituosas, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 25.33, en el caso de nuevas indicaciones geográficas.
Artículo 25.36
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice una mercancía que se ajuste a la especificación técnica correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida en virtud de la presente subsección, la utilización de tal indicación geográfica protegida no estará sujeta a ningún registro de usuarios ni a otros requisitos.
3. Las indicaciones, las abreviaturas y los símbolos que se refieran a una indicación geográfica solo podrán utilizarse en relación con la mercancía protegida o registrada en el territorio respectivo y producida de conformidad con la especificación técnica correspondiente.
Artículo 25.37
Relación entre las marcas y las indicaciones geográficas
1. La presente subsección se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos por una marca anterior solicitada o registrada de buena fe, o adquirida mediante uso de buena fe, en el territorio de una Parte. Como excepción limitada a los derechos conferidos por una marca, en determinadas circunstancias una marca anterior no podrá dar derecho a su propietario a impedir que se conceda protección a una indicación geográfica registrada o que se utilice en la Parte en la que se solicite, registre o utilice la marca. La protección de la indicación geográfica registrada no limitará de ningún otro modo los derechos conferidos por esa marca, incluida la posibilidad de solicitar la renovación o modificación de un signo distintivo, siempre que la modificación no constituya un acto de competencia desleal.
2. Una Parte no estará obligada a proteger una denominación como indicación geográfica en virtud del artículo 25.34 si, a la luz de la reputación y notoriedad de una marca, así como del tiempo que se lleve utilizando, tal denominación puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la mercancía.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.39 y sobre la base del artículo 22, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, en lo que respecta a las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25-B del presente Acuerdo y que sigan estando protegidas como indicaciones geográficas por la Parte de origen, una Parte denegará o invalidará de oficio, si lo permite su Derecho o a petición de una parte interesada, el registro de una marca comercial, siempre que:
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a) |
el registro de la marca para mercancías sea incompatible con el artículo 25.34; |
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b) |
la marca se refiera a la misma mercancía o a una mercancía similar; |
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c) |
la marca se refiera a mercancías que no tienen el origen de la indicación geográfica de que se trate; y |
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d) |
la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de la Parte de que se trate. |
4. En el caso de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 25.32, la fecha de presentación de la solicitud de protección mencionada en el apartado 3, letra d), del presente artículo será la fecha de la firma del presente Acuerdo.
5. Para las indicaciones geográficas nuevas mencionadas en el artículo 25.35, apartado 2, la fecha de presentación de la solicitud de protección a que se refiere la letra (d) del apartado 3 del presente artículo será la fecha de publicación de la indicación geográfica en el procedimiento de oposición.
6. La protección concedida a las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25-B no comenzará antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 25.38
Cumplimiento de la protección
Cada Parte hará cumplir la protección prevista en los artículos 25.34 a 25.37 mediante los procedimientos administrativos o judiciales apropiados, de conformidad con su Derecho y sus prácticas. Las autoridades competentes harán cumplir esa protección de una de las siguientes maneras o de ambas:
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a) |
por iniciativa propia; o |
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b) |
a petición de una parte interesada. |
Artículo 25.39
Normas generales
1. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica, en virtud de la presente subsección, una denominación que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o una raza animal y, como consecuencia, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen de la mercancía.
2. Una denominación homónima que pueda inducir a error al consumidor haciéndole creer que una mercancía procede de otro territorio no podrá registrarse como indicación geográfica, aunque la denominación sea exacta en lo que se refiere al territorio, región o localidad de origen real de la mercancía. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán conjuntamente las condiciones prácticas que permitirán diferenciar entre sí las indicaciones geográficas total o parcialmente homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de que no se induzca a error a los consumidores.
3. Si una Parte, en el contexto de negociaciones bilaterales con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de ese tercer país que sea total o parcialmente homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, informará de ello a la otra Parte, que tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país sea protegida.
4. El pliego de condiciones técnicas al que se hace referencia en la presente subsección será aprobado, incluida cualquier modificación, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originaria la mercancía.
Artículo 25.40
Excepciones
1. Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a aplicar las disposiciones de la presente subsección con respecto a una indicación geográfica, o un término individual contenido en una indicación geográfica multicomponente, de la otra Parte, en relación con mercancías o servicios para los que la indicación pertinente sea idéntica al término habitual en el lenguaje común como nombre común de tales mercancías o servicios en el territorio de esa Parte.
2. Si la traducción de una indicación geográfica es idéntica o contiene un término habitual en el lenguaje común como nombre común de una mercancía en el territorio de una Parte, o si una indicación geográfica no es idéntica, pero contiene ese término, la presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar ese término en asociación con esa mercancía en el territorio de esa Parte.
3. Para determinar si un término es el término habitual en el lenguaje común como denominación común de una mercancía en el territorio de una Parte, las autoridades de esa Parte estarán facultadas para tener en cuenta cómo entienden los consumidores ese término en su territorio. Los factores pertinentes para esa comprensión del consumidor pueden incluir:
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a) |
si el término se utiliza para referirse al tipo de mercancía en cuestión, según lo indicado por fuentes competentes, como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes; y |
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b) |
la forma en que la mercancía a que se refiere el término se comercializa y se utiliza en el comercio en el territorio de esa Parte (126). |
4. Nada de lo dispuesto en la presente subsección Impedirá que se utilice, en el territorio de una Parte, con respecto a cualquier mercancía, una denominación habitual de una obtención vegetal o de una raza animal existentes en el territorio de esa Parte en la fecha de entrada en vigor de la presente subsección.
5. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el tráfico comercial, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.
Artículo 25.41
Incorporación de un acuerdo existente
1. El Acuerdo sobre las bebidas espirituosas se incorpora e integra en el presente Acuerdo y se aplica mutatis mutandis (127).
2. El Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial sustituirá al Comité Conjunto establecido por el artículo 17 del Acuerdo sobre las bebidas espirituosas y desempeñará las funciones establecidas en dicho artículo.
Artículo 25.42
Cooperación
1. El Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial será el foro adecuado para supervisar la aplicación y la administración de la presente subsección.
2. Las Partes se notificarán si una indicación geográfica enumerada en el anexo 25-B deja de estar protegida en el territorio de la Parte de que se trate. Tras esa notificación, el Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial preparará para el Consejo Conjunto la decisión de modificar el anexo 25-B de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.
3. Una Parte podrá, directamente o a través del Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial, solicitar a la otra Parte que facilite información relativa a las especificaciones técnicas y sus modificaciones.
4. Cada Parte podrá poner a disposición pública las especificaciones técnicas correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas en virtud de la presente subsección, en español o en inglés (128).
5. Toda cuestión derivada de las especificaciones técnicas de las indicaciones geográficas protegidas será tratada por el Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial.
Artículo 25.43
Protección en virtud la legislación de una Parte
La presente subsección se entenderá sin perjuicio del derecho del titular de una indicación geográfica en una Parte a solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica en la otra Parte con arreglo al Derecho de esa Parte.
SUBSECCIÓN B.5
Patentes
Artículo 25.44
Acuerdos internacionales
Cada Parte se adherirá al Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, modificado el 28 de septiembre de 1979 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001, y reconocerán la importancia de adoptar o mantener normas de procedimiento coherentes con el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000.
Artículo 25.45
Patentes y salud pública
1. Los derechos y las obligaciones establecidos en la presente subsección no impiden ni impedirán que una Parte adopte medidas para proteger la salud pública. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominada «la Declaración de Doha») y afirman su compromiso con esta. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.
2. Las Partes cumplirán y contribuirán a la aplicación de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el apartado 6 de la Declaración de Doha, así como del Protocolo de 6 de diciembre de 2005 por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 25.46
Protección adicional en caso de retrasos en la aprobación de comercialización de productos farmacéuticos, incluidos los productos biológicos (129)
1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos, incluidos los biológicos (130), protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a un procedimiento administrativo de aprobación (131) antes de su comercialización. Reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la aprobación de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente de una Parte, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Cada Parte establecerá mecanismos adecuados y eficaces para compensar al titular de una patente por la reducción del período de protección efectiva de tal patente como consecuencia de retrasos excesivos (132) en la concesión de la primera aprobación de comercialización en su territorio. Dicha compensación adoptará la forma de una protección sui generis adicional, cuya duración será igual al tiempo que constituya un retraso excesivo. La duración máxima de esta protección adicional no superará los cinco años (133).
3. Como alternativa al mecanismo de compensación a que se refiere el apartado 2, una Parte podrá conceder una ampliación, no superior a cinco años (134), de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar a su titular por la reducción del periodo de protección efectiva de tal patente como consecuencia del procedimiento de autorización de comercialización. Dicha ampliación de la duración surtirá efecto al final del período de validez legal de la patente durante un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente y la fecha de la primera aprobación de comercialización del producto en el mercado de la Parte en cuestión, reducido en cinco años.
4. Al aplicar las obligaciones del presente artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que la Parte siga cumpliendo lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cada Parte hará todo lo posible por tramitar las solicitudes de aprobación de comercialización de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos excesivos o innecesarios. Con el fin de evitar retrasos excesivos, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que aceleren la tramitación de las solicitudes de aprobación de comercialización.
SUBSECCIÓN B.6
Obtenciones vegetales
Artículo 25.47
Acuerdos internacionales
Cada Parte protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2 de diciembre de 1961 y revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991, incluidas las excepciones al derecho de obtentor a las que se hace referencia en el artículo 15 del mencionado Convenio, y cooperarán para promover tales derechos y garantizar su respeto (135).
SUBSECCIÓN B.7
Protección de la información no divulgada
Artículo 25.48
Alcance de la protección de los secretos comerciales
1. Con el fin de garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis del Convenio de París, cada Parte proporcionará los medios jurídicos, incluidos los procedimientos judiciales administrativos o civiles (136), para permitir que cualquier persona pueda impedir que los secretos comerciales sean revelados, adquiridos o utilizados por terceros sin el consentimiento de la persona que legítimamente controle la información de forma contraria a las usos comerciales honestos (137). A efectos de la presente subsección los secretos comerciales comprenden la información no divulgada, tal como se establece en el artículo 39, apartado 2, del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. A efectos de la presente subsección, una Parte considerará, al menos, que las siguientes conductas son contrarias a los usos comerciales honestos:
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a) |
la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de tal secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial; o |
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b) |
la utilización o divulgación de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor del secreto comercial, siempre que la lleve a cabo una persona que adquirió el secreto comercial ilícitamente o incumpliendo un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial o de limitar su utilización (138), (139). |
Artículo 25.49
Procedimientos judiciales administrativos o civiles relativos a secretos comerciales
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona que participe en los procedimientos a que se refiere el artículo 25.48, apartado 1, o que tenga acceso a documentos que formen parte de esos procedimientos no esté autorizada a utilizar o divulgar ningún secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades competentes hayan determinado como confidencial, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, y del que haya tenido conocimiento a raíz de tal participación o acceso.
2. En los procedimientos a que se refiere el artículo 25.48, apartado 1, cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes estén facultadas, como mínimo, para adoptar medidas específicas que preserven la confidencialidad de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producido en el procedimiento. Tales medidas específicas podrán incluir, de conformidad con la legislación de cada Parte, la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos, total o parcialmente, de restringir el acceso a las audiencias y sus correspondientes registros o transcripciones, y de poner a disposición una versión no confidencial de las resoluciones judiciales en las que se hayan eliminado o expurgado los pasajes que contengan secretos comerciales.
Artículo 25.50
Protección de los datos no divulgados relativos a los productos farmacéuticos, incluidos los productos biológicos (140)
1. Si una Parte exige, como condición para la aprobación de comercialización de nuevos (141) productos farmacéuticos, incluidos los productos biológicos (142), la presentación de datos no divulgados de pruebas u otros datos de pruebas preclínicas o ensayos clínicos necesarios para determinar si el uso de esos productos es seguro y eficaz, protegerá esos datos contra su divulgación a terceros, si la obtención de esos datos supone un esfuerzo considerable, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial desleal.
2. Por lo que se refiere a los productos farmacéuticos, incluidos los productos biológicos, la Parte no concederá una aprobación de comercialización a terceras personas que les permita, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos mencionados en el apartado 1, comercializar el producto (143) basándose en esos datos o basándose en la aprobación de comercialización concedida a la persona que presentó esos datos (144), durante al menos seis años a partir de la fecha (145) de la aprobación de comercialización del nuevo producto en su territorio (146).
3. No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes aplique procedimientos de autorización abreviada para tales productos sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.
Artículo 25.51
Protección de los datos no divulgados relativos a los productos fitosanitarios (147)
1. Si una Parte exige, como condición para la aprobación (148) de comercialización de un nuevo (149) producto fitosanitario, la presentación de datos no divulgados de pruebas o de otro tipo relativos a la seguridad o eficacia del producto (150), protegerán esos datos contra su divulgación a terceros, excepto cuando la divulgación sea necesaria por un interés público superior o a menos que se tomen medidas para garantizar que los datos estén protegidos contra un uso comercial desleal.
2. Por lo que se refiere a los productos fitosanitarios, una Parte no concederá una aprobación de comercialización a terceras personas que les permita, sin el consentimiento de la persona que presentó previamente los datos mencionados en el apartado 1, comercializar el producto sobre la base de esos datos o sobre la base de la aprobación de comercialización concedida a la persona que presentó esos datos, durante al menos diez años (151) a partir de la fecha de la aprobación de comercialización del nuevo producto en su territorio.
3. Cada Parte establecerá normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.
4. No habrá ninguna limitación para que cualquiera de las Partes aplique procedimientos de autorización abreviada para tales productos sobre la base de estudios de equivalencia.
SECCIÓN C
Control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual e industrial
SUBSECCIÓN C.1
Disposiciones generales
Artículo 25.52
Obligaciones generales
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada Parte establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y las medidas correctoras expuestos en la presente sección necesarios para garantizar el control de la de los derechos de propiedad intelectual. Dichas medidas, procedimientos y medidas correctoras serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos que no sean razonables ni retrasos injustificados.
2. Las medidas, los procedimientos y las medidas correctoras mencionados en el apartado 1 también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
3. La presente sección no crea ninguna obligación para que una Parte establezca un sistema judicial para el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema de control de la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de una Parte para hacer cumplir su legislación en términos generales. La presente subsección no crea ninguna obligación con respecto a cómo distribuye la Parte los recursos entre el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual y el control de la aplicación de la legislación en general.
Artículo 25.53
Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos
Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y las medidas correctoras mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
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a) |
los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con su legislación; |
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b) |
todas las demás personas autorizadas a ejercer estos derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular los titulares de licencias, en la medida en que lo permita su legislación y de conformidad con ella; |
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c) |
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual e industrial a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita su legislación y de conformidad con ella; y |
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d) |
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita su legislación y de conformidad con ella. |
SUBSECCIÓN C.2
Procedimientos civiles y administrativos de cumplimiento
Artículo 25.54
Pruebas
1. Cada Parte garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo del asunto, las autoridades judiciales competentes, a instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar su alegación de que su derecho de propiedad intelectual ha sido infringido o está a punto de ser infringido, estén facultadas para ordenar medidas provisionales rápidas y eficaces para preservar las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de la protección de toda información confidencial.
2. Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dotar a sus autoridades judiciales competentes de la facultad de ordenar, en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, si procede y a petición de una parte en el procedimiento, la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales bajo el control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de toda información confidencial (152).
Artículo 25.55
Derecho de información
1. Cada Parte garantizará que, en los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una solicitud justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar al infractor o a cualquier otra persona que sea parte en el procedimiento o testigo en el mismo, que facilite información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o los servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual (153).
2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones de la legislación de una Parte que:
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a) |
concedan al titular el derecho a recibir información más amplia; |
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b) |
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales; |
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c) |
regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información; |
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d) |
brinden la oportunidad de negarse a proporcionar información que obligaría a la persona mencionada en el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o |
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e) |
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. |
Artículo 25.56
Medidas provisionales y cautelares
1. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales, a petición del solicitante, estén facultadas para dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial cautelar destinado a impedir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, o a prohibir, con carácter provisional y sujeto, en su caso, a una multa coercitiva recurrente si así lo prevé su legislación, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar esa continuación a la constitución de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrán dictarse mandamientos judiciales cautelares, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual. A efectos del presente artículo, el término «intermediarios» abarca a los proveedores de servicios de internet.
2. Cada Parte garantizará que puedan dictarse mandamientos judiciales cautelares para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. Cada Parte dispondrá que, en caso de presunta infracción, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el embargo cautelar de los bienes muebles e inmuebles del presunto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales, o el acceso adecuado a la información pertinente (154).
Artículo 25.57
Medidas correctoras
1. Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante y sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios adeudada al titular del derecho por razón de la infracción, y sin indemnización de ningún tipo, la destrucción o al menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales, de las mercancías que hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Cada Parte velará por que, en su caso, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar también la destrucción de los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la creación o fabricación de esas mercancías.
2. Al examinar una solicitud de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1, se tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas correctoras ordenadas, así como los intereses de terceros.
Artículo 25.58
Mandamientos judiciales
Cada Parte garantizará que, si se ha dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.
Artículo 25.59
Daños y perjuicios
1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para ordenar al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya realizado actividades que infrinjan los derechos de propiedad intelectual, que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el perjuicio que este haya sufrido como consecuencia de la infracción de su derecho de propiedad intelectual (155).
2. Al determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el apartado 1, las autoridades judiciales de cada Parte tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes y estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima del valor que el titular del derecho presente, incluido el lucro cesante, el valor de las mercancías o los servicios objeto de la infracción, medido por el precio de mercado, o el precio al por menor propuesto.
3. Cada Parte establecerá que, al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor, al menos en los casos mencionados en el apartado 1, que pague al titular del derecho los beneficios obtenidos por el infractor que sean atribuibles a la infracción. Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el presente apartado mediante la presunción de que tales beneficios corresponden a los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 1.
4. Cada Parte podrá disponer que las autoridades judiciales puedan ordenar a la parte perjudicada la recuperación de beneficios o el pago de una indemnización por daños y perjuicios que puedan ser preestablecidos, cuando el infractor no haya participado en una actividad infractora a sabiendas o con motivos razonables para saberlo.
Artículo 25.60
Costas procesales
Cada Parte garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y los demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Artículo 25.61
Publicación de las resoluciones judiciales
Sin perjuicio de su legislación que regule la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o la protección de datos personales, cada Parte garantizará que, en los procedimientos judiciales relativos a la infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar, a petición del solicitante, medidas adecuadas para la difusión de la información relativa a la resolución, incluida la exhibición de la resolución y su publicación total o parcial.
Artículo 25.62
Presunción de autoría o propiedad
1. Cada Parte reconocerá que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y las medidas correctoras previstos en la presente subsección, salvo prueba en contrario, baste con que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual para que el autor sea considerado como tal y, en consecuencia, tenga derecho a entablar un procedimiento por infracción.
2. El apartado 1 se aplica, mutatis mutandis, a los titulares de derechos relacionados con los derechos de autor respecto de su objeto protegido.
Artículo 25.63
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse medidas correctoras de carácter civil a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en la presente subsección.
Artículo 25.64
Iniciativas voluntarias de las partes interesadas
Cada Partes procurará facilitar iniciativas voluntarias de las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y busquen soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todas las partes interesadas.
SECCIÓN D
Garantía de cumplimiento transfronterizo
Artículo 25.65
Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC
Al aplicar medidas en frontera para el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras, estén o no cubiertas por este Acuerdo, cada Parte garantizará la coherencia con sus obligaciones contraídas en virtud del GATT y del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, con el artículo 41 y la sección 4 de la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 25.66
Medidas de garantía de cumplimiento transfronterizo relativas a los derechos de propiedad intelectual
1. Cada Parte dispondrá de procedimientos que permitan la destrucción de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con los artículos 46 y 59 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Con respecto a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras, de conformidad con sus leyes y reglamentos y en coordinación con otras autoridades pertinentes, sigan y determinen los envíos que contengan mercancías sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual. Al menos por lo que se refiere a las mercancías importadas, estas actividades deben llevarse a cabo sobre la base de un análisis de riesgos.
3. Cada Parte adoptará y mantendrá una base de datos electrónica gestionada de forma centralizada relativa, como mínimo, a las marcas y los dibujos y modelos industriales, que servirá de instrumento pertinente para la cooperación entre las autoridades competentes y los titulares de derechos, de forma gratuita, y para el suministro de información para el análisis de riesgos. Cada Parte procurará ampliar la base de datos electrónica para el análisis de riesgos a otros derechos de propiedad intelectual.
4. Cada Parte garantizará que la información facilitada por el titular de los derechos se incluya automáticamente en la base de datos electrónica, siempre que cumpla los requisitos pertinentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos. La validación de la información facilitada por el titular del derecho será automática o se hará en un plazo razonable por las autoridades competentes de cada Parte.
5. Las Partes reconocen las ventajas de mantener y mejorar una base de datos electrónica, con vistas a contribuir a la detección de infracciones de los derechos de propiedad intelectual y a proporcionar elementos para iniciar el procedimiento de suspensión del despacho o retención de mercancías bajo control aduanero a que se refiere el apartado 6.
6. Cada Parte dispondrá que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender el despacho de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual o industrial o retenerlas, o para informar al titular del derecho o a las autoridades pertinentes con el fin de permitirles evaluar la necesidad de iniciar un procedimiento que pueda dar lugar a la suspensión del despacho o a la retención de tales mercancías.
7. Se anima a la Parte a que disponga de procedimientos que permitan la rápida destrucción de las marcas falsificadas y las mercancías piratas enviadas a través de envíos postales o de mensajería urgente.
8. Las autoridades aduaneras de cada Parte mantendrán un diálogo periódico y promoverán la cooperación con las partes interesadas y con otras autoridades que participen en el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente artículo.
9. Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual y, en particular, para compartir información sobre tal comercio, de conformidad con sus leyes y reglamentos.
10. Las Partes mantendrán un intercambio periódico sobre la correcta aplicación y administración del presente artículo.
SECCIÓN E
Disposiciones finales
Artículo 25.67
Cooperación y transparencia
1. Las Partes cooperarán para facilitar la aplicación del presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación comprenderán, sin carácter exhaustivo, las siguientes actividades:
|
a) |
el intercambio de información sobre la evolución de la política nacional e internacional en materia de derechos de propiedad intelectual; |
|
b) |
el intercambio de información sobre las leyes y reglamentos de las Partes en materia de propiedad intelectual, incluidas las iniciativas o modificaciones; |
|
c) |
el intercambio de experiencias entre las Partes sobre el control de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual; |
|
d) |
la coordinación para evitar el comercio de mercancías falsificadas, incluso con terceros países; |
|
e) |
la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades y el intercambio y la formación de personal; |
|
f) |
la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual y la difusión de información al respecto entre círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros; |
|
g) |
la educación y la sensibilización en relación con los derechos de propiedad intelectual, incluido el impacto de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual en la economía y la seguridad de los consumidores; |
|
h) |
la mejora de la cooperación institucional, en particular entre las autoridades encargadas de la aplicación de los derechos de propiedad intelectual; |
|
i) |
la colaboración con las pequeñas y medianas empresas, también en actos o reuniones centrados en dichas empresas, en relación con la protección y el respeto de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones; y |
|
j) |
el intercambio de información entre las Partes sobre los esfuerzos para facilitar las iniciativas voluntarias de las partes interesadas en sus respectivos territorios. |
3. El Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial supervisará la aplicación y administración del presente capítulo y de cualquier otra cuestión pertinente.
El Subcomité de Propiedad Intelectual e Industrial se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la cooperación y coordinación con arreglo al presente capítulo y notificarán a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.
CAPÍTULO 26
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 26.1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible en el comercio y la inversión entre las Partes, en particular mediante el establecimiento de principios y acciones relativos a los aspectos laborales (156) y medioambientales del desarrollo sostenible de especial importancia en el contexto del comercio y la inversión.
2. Las Partes recuerdan el Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992; el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, aprobado en Johannesburgo en 2002; la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.o período de sesiones, celebrado en Ginebra el 10 de junio de 2008; el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, incorporado en la Resolución 66/288, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012, titulada «El futuro que queremos»; y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) del documento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible».
3. En consonancia con los instrumentos mencionados en el apartado 2, las Partes promoverán:
|
a) |
el desarrollo sostenible, que abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, que son interdependientes y se refuerzan mutuamente; |
|
b) |
el desarrollo del comercio y la inversión internacionales de forma que contribuyan al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible; y |
|
c) |
el crecimiento inclusivo y sostenible, así como la economía circular, con el fin de fomentar el crecimiento económico, garantizar la protección del medio ambiente y promover el desarrollo social |
Artículo 26.2
Derecho de regular y niveles de protección
1. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer sus niveles internos de protección medioambiental y laboral, y a adoptar o modificar sus leyes y reglamentos pertinentes, así como las políticas que consideren oportunas. Tales niveles, leyes y reglamentos y políticas serán coherentes con el compromiso de cada Parte con las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se refieren los artículos 26.3 y 26.4.
2. Cada Parte se esforzará por garantizar que sus leyes y reglamentos pertinentes, así como sus políticas, prevean y fomenten altos niveles de protección medioambiental y laboral; y seguirá esforzándose por mejorar tales leyes y reglamentos, así como las políticas y sus niveles de protección subyacentes.
3. Una Parte no debe debilitar los niveles de protección que ofrece su legislación medioambiental o laboral con el fin de fomentar el comercio o la inversión.
4. Una Parte no renunciará ni derogará, ni ofrecerá renunciar o derogar, su legislación medioambiental o laboral con el fin de fomentar el comercio o la inversión.
5. Una Parte no podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
Artículo 26.3
Normas y Acuerdos multilaterales sobre trabajo
1. Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo, así como el trabajo digno para todos, en particular para las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad.
2. De conformidad con la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo denominada «la OIT») y con su Declaración relativa a los Principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.a reunión, celebrada en Ginebra el 18 de junio de 1998, cada Parte respetará, promoverá y aplicará efectivamente los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, conforme a lo dispuesto en los convenios fundamentales de la OIT, que son:
|
a) |
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; |
|
b) |
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; |
|
c) |
la abolición efectiva del trabajo infantil; y |
|
d) |
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
3. De conformidad con los apartados 1 y 2, y subrayando el compromiso de las Partes de apoyar la gobernanza multilateral, cada Parte aplicará efectivamente los convenios y protocolos de la OIT que haya ratificado.
4. Cada Parte hará esfuerzos continuos y sostenidos para ratificar los convenios fundamentales de la OIT.
5. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus respectivos avances en la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT y sus protocolos conexos y de otros convenios o protocolos de la OIT en los que aún no sean parte y que dicha organización considere actualizados.
6. Las Partes se consultarán según proceda y cooperarán en cuestiones laborales de interés común relacionadas con el comercio, también en el contexto de la OIT.
7. Recordando la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, las Partes señalan que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben utilizarse con fines comerciales proteccionistas.
8. Cada Parte promoverá el trabajo digno, tal como se define en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Cada Parte, de conformidad con sus condiciones y prioridades, prestará especial atención a:
|
a) |
el desarrollo y la mejora de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida la indemnización en caso de lesiones o enfermedades profesionales, tal como se definen en los convenios pertinentes de la OIT y otros compromisos internacionales; |
|
b) |
unas condiciones de trabajo dignas para todos, en lo que se refiere a salarios e ingresos, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo; y |
|
c) |
el mantenimiento de un sistema eficaz de inspección del trabajo, de conformidad con sus compromisos internacionales y las normas pertinentes de la OIT. |
9. Cada Parte velará por que sus procedimientos administrativos, judiciales y ante los tribunales de trabajo destinados a hacer cumplir su legislación laboral sean justos, accesibles y transparentes, y permitan una acción eficaz contra las infracciones de los derechos laborales a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 26.4
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente
1. Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (UNEA), del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y aspiran a mejorar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales.
2. De conformidad con el apartado 1, y con el fin de apoyar la gobernanza medioambiental multilateral, cada Parte aplicará efectivamente los acuerdos, los protocolos y las enmiendas multilaterales en materia de medio ambiente de los que sea parte.
3. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre sus iniciativas respectivas en relación con las ratificaciones de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, incluidos sus protocolos y modificaciones.
4. Las Partes se consultarán, cuando proceda, y cooperarán en cuestiones medioambientales de interés común relacionadas con el comercio, incluso en el marco de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente.
5. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a invocar el artículo 32.1 («Excepciones generales») en relación con las medidas adoptadas en virtud de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente de los que sean parte.
Artículo 26.5
Comercio y cambio climático
1. Las Partes reconocen la importancia de avanzar hacia el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, para hacer frente a la urgente amenaza del cambio climático y reconocen el papel del comercio a tal fin.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
|
a) |
aplicará de manera efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en particular mediante acciones que contribuyan a la aplicación de las contribuciones determinadas a escala nacional de conformidad con el Acuerdo de París; |
|
b) |
promoverá la contribución positiva del comercio a la transición hacia una economía baja en carbón sostenible y al desarrollo resiliente al clima; y |
|
c) |
promoverá un crecimiento económico ecológico basado en acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, incluida la adaptación basada en los ecosistemas, las energías renovables y las soluciones eficientes desde el punto de vista energético. |
3. Las Partes deben cooperar en asuntos comerciales relacionados con el cambio climático a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidos la CMNUCC, la OMC y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987.
Artículo 26.6
Comercio y diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, y sus Protocolos; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), firmada en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973, y otros instrumentos internacionales pertinentes de los que son parte, incluidas las decisiones y resoluciones adoptadas en virtud de ellos.
2. Las Partes reconocen que la integración de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en todos los sectores pertinentes de la economía y el fortalecimiento de los marcos jurídicos, institucionales y reguladores nacionales pueden contribuir a generar efectos positivos en la diversidad biológica y sus servicios ecosistémicos, así como a lograr un desarrollo sostenible.
3. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
|
a) |
aplicará medidas eficaces para luchar contra el tráfico de especies silvestres, en particular mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; |
|
b) |
promoverá la inclusión de especies animales y plantas en los apéndices de la CITES cuando se considere que el estado de conservación de tales especies está en peligro debido al comercio internacional y llevarán a cabo revisiones periódicas, lo que puede dar lugar a una recomendación para modificar los apéndices de la CITES a fin de garantizar que reflejen adecuadamente las necesidades de conservación de las especies objeto de comercio internacional; |
|
c) |
promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies enumeradas en la CITES, incluido su comercio legal y trazable, proporcionando al mismo tiempo beneficios a las partes interesadas de la cadena de valor, en particular a las comunidades locales en las que se obtienen dichas especies; |
|
d) |
adoptará medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, en particular mediante medidas para evitar la propagación de especies exóticas invasoras; e |
|
e) |
intercambiará información sobre iniciativas sobre el comercio de productos obtenidos a partir de recursos naturales con el fin de promover la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como de promover tal comercio. |
4. Cada Parte debe cooperar con la otra Parte de forma bilateral y regional, así como en foros internacionales, también con las partes interesadas pertinentes, en cuestiones relacionadas con el comercio y la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como en la lucha contra el tráfico de especies silvestres, por ejemplo, mediante iniciativas para reducir la demanda de productos y especímenes ilegales de especies silvestres, y para mejorar la cooperación en materia de aplicación de la ley e intercambio de información.
Artículo 26.7
Comercio y gestión forestal sostenible
1. Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
|
a) |
fomentará la conservación y la gestión forestal sostenible, así como la promoción del comercio y el consumo de madera y de productos de la madera procedentes de bosques gestionados de forma sostenible; |
|
b) |
promoverá el comercio de productos forestales que no hayan dado lugar a deforestación o degradación forestal; |
|
c) |
aplicará medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio conexo, en particular mediante actividades de cooperación con terceros países, según proceda; y |
|
d) |
intercambiará información con la otra Parte sobre las iniciativas relacionadas con el comercio en materia de gobernanza forestal y de conservación de la cubierta forestal, y cooperará con la otra Parte para maximizar los impactos positivos y garantizar el apoyo mutuo de sus respectivas políticas de interés común. |
3. Cada Parte debe cooperar con la otra Parte de forma bilateral, regional y en foros internacionales, incluidas las partes interesadas pertinentes, en cuestiones relativas al comercio y la conservación de los bosques, así como a la gestión forestal sostenible.
Artículo 26.8
Comercio y gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la acuicultura
1. Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de manera sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible con el fin de garantizar unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles; y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos.
2. Las Partes reconocen que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo denominada «la pesca INDNR») tiene repercusiones negativas en el comercio y el medio ambiente, y confirman la necesidad de adoptar medidas para poner fin a este tipo de pesca a fin de abordar los problemas de la sobrepesca y la utilización insostenible de los recursos pesqueros.
3. De conformidad con los apartados 1 y 2, cada Parte:
|
a) |
actuará de conformidad con los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, abierto a la firma en Nueva York el 4 de diciembre de 1995; el Acuerdo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aprobado el 24 de noviembre de 1993 mediante la Resolución 15/93 del 27.o período de sesiones de la Conferencia de la FAO; el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado el 31 de octubre de 1995 por la conferencia de la FAO; y el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado el 22 de noviembre de 2009, durante el 36.o período de sesiones de la Conferencia de la FAO; |
|
b) |
aplicará medidas de conservación y ordenación a largo plazo, y llevará a cabo una explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de la Organización de las Naciones Unidas y la FAO relacionados con dichas cuestiones (157); |
|
c) |
participará activamente en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que ambas Partes sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el fin de garantizar la explotación, la ordenación y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos y del medio marino, incluida, en su caso, la participación activa en la adopción de medidas de ordenación, conservación y control por parte de tales organizaciones regionales de ordenación pesquera y su aplicación y cumplimiento efectivos, incluidos, en su caso, la documentación de capturas o los sistemas de certificación; |
|
d) |
aplicará medidas eficaces para luchar contra la pesca INDNR, incluidas medidas para excluir los productos de este tipo de pesca de los flujos comerciales, y cooperar e intercambiar información a tal fin; y |
|
e) |
promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, también en lo que se refiere a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO. |
4. Cada Parte debe cooperar con la otra Parte, así como en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y otros foros internacionales, con el fin de lograr una gestión sostenible de la pesca.
Artículo 26.9
Comercio y gestión responsable de las cadenas de suministro
1. Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro a través de una conducta empresarial responsable y de prácticas de responsabilidad social corporativa, que contribuyen a un entorno propicio, así como el papel del comercio en la consecución del objetivo de una gestión responsable de las cadenas de suministro.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte:
|
a) |
promoverá la responsabilidad social corporativa o la conducta empresarial responsable, por ejemplo, mediante el fomento de la adopción de las prácticas pertinentes por parte de las empresas; y |
|
b) |
apoyará la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011. |
3. Las Partes reconocen la utilidad de las directrices sectoriales internacionales en el ámbito de la responsabilidad social corporativa o la conducta empresarial responsable, como los documentos de la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro, y promoverán el trabajo conjunto a este respecto, también con respecto a terceros países. Cada Parte fomentará la adopción de las directrices que haya apoyado.
4. Cada Parte intercambiará información, así como mejores prácticas, y, según proceda, cooperará a escala bilateral, regional y en los foros internacionales sobre las cuestiones cubiertas por el presente artículo.
Artículo 26.10
Otras iniciativas en materia de comercio e inversión que favorecen el desarrollo sostenible
1. Las Partes confirman su compromiso de mejorar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.
2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte promoverá:
|
a) |
políticas comerciales y de inversión que apoyen los objetivos del Programa de Trabajo Decente de la OIT y sean coherentes con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, incluidas las políticas relativas a los salarios, los ingresos y la jornada laboral, la protección social inclusiva, la salud y la seguridad en el trabajo, y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo; |
|
b) |
la facilitación del comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, incluidos los de especial importancia para la mitigación del cambio climático, como las energías sostenibles y renovables y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, entre otras cosas, abordando las barreras no arancelarias conexas, adoptando marcos políticos que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y cooperando en relación con iniciativas en este ámbito; y |
|
c) |
el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético, y las etiquetas ecológicas. |
3. Cada Parte debe cooperar con la otra Parte a escala bilateral, regional y en los foros internacionales en las cuestiones cubiertas por el presente artículo.
Artículo 26.11
Información científico-técnica
1. Al establecer o aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o la seguridad y la salud en el trabajo que puedan afectar al comercio o a la inversión, cada Parte tendrá en cuenta la información científico-técnica disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
2. En caso de falta de certeza científica completa y de amenaza de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la seguridad y la salud en el trabajo, una Parte podrá adoptar medidas rentables basadas en el principio de precaución. Tales medidas serán compatibles con el presente Acuerdo o se justificarán en virtud del mismo. Se basarán en la información pertinente disponible y estarán sujetas a revisión periódica a la luz de los nuevos datos científicos.
Artículo 26.12
Transparencia
Cuando una Parte adopte y ejecute medidas de aplicación general destinadas a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, o medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales, lo hará de conformidad con el capítulo 27 («Transparencia»), y ofrecerá a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus puntos de vista sobre las medidas propuestas, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 26.13
Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para alcanzar los objetivos del presente capítulo.
2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1 podrá abarcar ámbitos como:
|
a) |
los aspectos laborales y medioambientales del comercio y desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, la Asamblea y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente; |
|
b) |
el impacto de la legislación y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión; y |
|
c) |
el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente. |
3. La cooperación a que se refiere el apartado 1 también podrá abarcar aspectos comerciales de:
|
a) |
los convenios fundamentales, los convenios de gobernanza y otros convenios actualizados de la OIT pertinentes en un contexto comercial; |
|
b) |
el Programa de Trabajo Decente de la OIT, incluida la cooperación en las interrelaciones entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo digno en las cadenas mundiales de suministro, la protección social y la inclusión social, el diálogo social, el desarrollo de las habilidades y la igualdad de género; |
|
c) |
los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, incluida la cooperación aduanera y el apoyo mutuo a la participación de la otra parte en tales acuerdos; |
|
d) |
el régimen internacional actual y futuro en materia de cambio climático, incluidos los medios para promover las tecnologías bajas en carbón y la eficiencia energética, la preparación y adopción de medidas de tarificación del carbono, incluidos los regímenes de comercio de derechos de emisión, la adaptación basada en los ecosistemas y los enfoques de adaptación al cambio climático en la gestión del agua; |
|
e) |
el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y su enmienda de Kigali, en particular:
|
|
f) |
la promoción de un crecimiento ecológico integrador y de una economía circular; |
|
g) |
los sistemas transparentes de garantía de la sostenibilidad privados y públicos, incluido el etiquetado ecológico; |
|
h) |
la protección y restauración de los ecosistemas, el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios de su utilización, de conformidad con el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Nagoya el 29 de octubre de 2010, así como la valoración de los ecosistemas y sus servicios e instrumentos económicos conexos; |
|
i) |
la responsabilidad social corporativa, la conducta empresarial responsable y la gestión responsable de las cadenas de suministro mundiales, también en lo que respecta a la adhesión, la aplicación y la difusión de los instrumentos acordados internacionalmente; |
|
j) |
la gestión racional de los productos químicos y los residuos; |
|
k) |
la promoción de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, también mediante la lucha contra el tráfico de especies silvestres, tal como se contempla en el artículo 26.6; |
|
l) |
el fomento de la conservación y la gestión forestal sostenible con vistas a detener la deforestación y la tala ilegal, incluida la promoción del comercio de productos forestales que no haya dado lugar a deforestación o degradación forestal, tal como se contempla en el artículo 26.7; y |
|
m) |
la promoción de prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros gestionados de manera sostenible, así como la protección y restauración del medio marino, tal como se contempla en el artículo 26.8. |
Artículo 26.14
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible
1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra l), se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y posteriormente, según sea necesario, de conformidad con el artículo 1.4 («Subcomités y otros órganos»), apartado 3, de la parte IV del presente Acuerdo.
2. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible:
|
a) |
facilitará y supervisará la aplicación y administración efectivas del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente capítulo; |
|
b) |
llevará a cabo las tareas mencionadas en los artículos 26.17 a 26.19; |
|
c) |
formulará recomendaciones al Comité Conjunto, también en relación con los temas de debate con los grupos consultivos internos y el Foro de la Sociedad Civil a que se refieren los artículos 1.7 («Grupos consultivos internos») y 1.8 («Foro de la Sociedad Civil»), respectivamente, de la parte IV del presente Acuerdo; y |
|
d) |
estudiará cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo que acuerden las Partes. |
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible publicará un informe después de cada una de sus reuniones.
4. Cada Parte tendrá debidamente en cuenta las comunicaciones y opiniones del público sobre las cuestiones relacionadas con el presente capítulo e informarán de tales comunicaciones y dictámenes al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y a sus mecanismos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 1.6 («Relación con la sociedad civil») de la parte IV del presente Acuerdo.
Artículo 26.15
Puntos de contacto en materia de comercio y desarrollo sostenible
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente capítulo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.
Artículo 26.16
Solución de diferencias
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos de solución de diferencias a que se refieren los artículos 26.17 y 26.18.
Artículo 26.17
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a la interpretación o aplicación del presente capítulo mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte establecido de conformidad con el artículo 26.15. En la solicitud se expondrán los motivos de la solicitud de consultas y se incluirá una descripción del asunto en cuestión. Las consultas comenzarán inmediatamente después de que una Parte entregue una solicitud de consultas y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas se celebrarán en persona o, si las Partes así lo acuerdan, por medios electrónicos.
2. Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución de la cuestión que sea satisfactoria para ambas Partes. Con respecto a las cuestiones relacionadas con los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes a fin de garantizar la coherencia entre el trabajo de las Partes y el trabajo de tales organizaciones u organismos. Cuando sea pertinente y se convenga de mutuo acuerdo, las Partes solicitarán el asesoramiento de tales organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u organismo que consideren apropiado.
3. Si, treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, una Parte considera que es necesario seguir debatiendo el asunto, esa Parte podrá solicitar por escrito que se convoque al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y notificará esa solicitud al punto de contacto mencionado en el apartado 1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá con prontitud y procurará alcanzar una solución de la cuestión que sea satisfactoria para las dos Partes.
4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible recabará, según proceda, el asesoramiento de los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 1.7 («Grupos consultivos internos») de la parte IV del presente Acuerdo u otro asesoramiento especializado.
5. Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición pública.
Artículo 26.18
Grupo de Expertos
1. Si, en un plazo de noventa días a partir de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 26.17, las Partes no han alcanzado una solución de mutuo acuerdo, una Parte podrá solicitar la creación de un grupo de expertos para examinar la cuestión. Esa solicitud se presentará por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 26.15. En la solicitud se indicarán los motivos por los que se solicita la creación de un grupo de expertos y se incluirá una indicación de la base jurídica de la reclamación.
2. Salvo disposición en contrario del presente artículo, los artículos 31.6 («Establecimiento de un grupo especial»), 31.10 («Funciones del grupo especial»), 31.20 («Sustitución de los miembros del grupo especial»), 31.21 («Reglamento interno»), 31.22 («Suspensión y conclusión»), 31.23 («Recepción de información») y 31.24 («Normas de interpretación»); y la sección E («Disposiciones comunes») del capítulo 31 («Solución de diferencias»); así como los anexos 31-A («Reglamento interno») y 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»), se aplican.
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de cualquiera de las Partes y que puedan ejercer de presidentes del grupo de expertos. Cada Parte propondrá al menos cinco personas para su sublista. Las Partes seleccionarán también al menos cinco personas para la lista de presidentes. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga al menos a quince personas.
4. Las personas a las que se refiere el apartado 3 deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en las cuestiones abordadas en el presente capítulo o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Serán independientes, actuarán a título Individual y no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con el desacuerdo ni estarán asociadas al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán las disposiciones establecidas en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»).
5. Se creará un grupo de expertos de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 31.6 («Establecimiento de un grupo especial»), apartados 2 y 3. Los expertos serán seleccionados de entre las personas que figuren en las sublistas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»).
6. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de establecimiento de un grupo de expertos, tal como se define en el artículo 31.6 («Establecimiento de un grupo especial»), apartado 3, los mandatos del grupo especial serán:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 26 (“Comercio y desarrollo sostenible”) de la parte III (“Comercio e inversión”) del presente Acuerdo, el asunto mencionado en la solicitud de constitución del grupo de expertos, formular conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto y presentar un informe, de conformidad con el artículo 26.18 (“Grupo de Expertos”), apartado 8».
7. En los asuntos relacionados con el respeto de los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, el grupo de expertos procurará recabar información y asesoramiento de los órganos pertinentes de la OIT o de otros organismos creados en virtud de dichos acuerdos.
8. El grupo expertos presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de noventa días a partir del establecimiento del grupo de expertos y un informe final a más tardar treinta días después de la emisión del informe provisional. Esos informes comprenderán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones. Cada Parte pondrá el informe final a disposición pública en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.
9. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán llevarse a cabo, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. La Parte que aplique las medidas apropiadas informará a su grupo consultivo interno, mencionado en el artículo 1.7 («Grupos consultivos internos») de la parte IV del presente Acuerdo, y a la otra Parte de cualquier acción o medida que deba aplicarse a más tardar tres meses después de que el informe se haya puesto a disposición pública. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos y de sus recomendaciones. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 1.7 («Grupos consultivos internos») de la parte IV del presente Acuerdo podrán presentar observaciones al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible a este respecto.
Artículo 26.19
Revisión
1. A fin de mejorar la aplicación efectiva del presente capítulo, las Partes iniciarán, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, un proceso formal de revisión que tenga en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con la aplicación del presente capítulo, la evolución de las políticas en cada Parte, la evolución de los acuerdos internacionales y los puntos de vista presentados por las partes interesadas. Las Partes procurarán finalizar el proceso de revisión en un plazo de doce meses.
2. A efectos del apartado 1, las Partes debatirán en particular, en las reuniones del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, el funcionamiento de las disposiciones institucionales y de solución de diferencias establecidas en los artículos 26.14 a 26.18, también una posible revisión de su eficacia y la mejora del mecanismo de control de cumplimiento, incluida la posibilidad de aplicar una fase de cumplimiento y contramedidas pertinentes como último recurso.
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá preparar modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo que reflejen el resultado de los debates a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de modificación establecido en el artículo 2.4 («Modificación») de la parte IV del presente Acuerdo.
4. Sin perjuicio del resultado de la revisión, las Partes valorarán la posibilidad y modalidad de incluir el Acuerdo de París como componente esencial del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 27
TRANSPARENCIA
Artículo 27.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«medidas de aplicación general»: las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las resoluciones administrativas de aplicación general; |
|
b) |
«persona interesada»: toda persona física o jurídica que pueda verse afectada por una medida de aplicación general; y |
|
c) |
«medida administrativa»: toda medida o decisión con efectos jurídicos que afecte a los derechos y las obligaciones de una persona concreta en un caso particular, y abarque una acción administrativa o la no adopción de una medida o decisión administrativa con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Parte. |
Artículo 27.2
Objetivo
Las Partes aspiran a promover un marco regulador transparente.
Artículo 27.3
Publicación
1. Cada Parte velará por que cualquier medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo:
|
a) |
se publique rápidamente a través de un medio designado oficialmente y, si es posible, por medios electrónicos, o se ponga a disposición de los operadores comerciales y otras partes interesadas de forma que puedan conocerlas; y |
|
b) |
si la adopta el nivel de gobierno central, explique su objetivo y justificación. |
2. En la medida de lo posible, al introducir o modificar una medida de las mencionadas en el apartado 1, cada Parte dará tiempo suficiente para conocerla entre su publicación y su entrada en vigor.
Artículo 27.4
Suministro de información
1. A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará sin demora información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida de aplicación general existente o propuesta que afecte sustancialmente al funcionamiento del presente Acuerdo.
2. La información facilitada en virtud del presente artículo no prejuzga la conformidad de la medida con el presente Acuerdo.
Artículo 27.5
Administración de las medidas de aplicación general
1. Cada Parte administrará de manera objetiva, imparcial, coherente y razonable todas las medidas de aplicación general con respecto a cualquier asunto tratado en esta parte del presente Acuerdo.
2. Al aplicar medidas de aplicación general en casos específicos a personas, mercancías o servicios particulares de la otra Parte, cada Parte:
|
a) |
se esforzará por proporcionar las personas que se vean directamente afectadas por un procedimiento administrativo una notificación razonable, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando se inicie tal procedimiento, incluyendo una descripción de la naturaleza del mismo, una declaración de la autoridad legal en virtud de las cuales se inicia y una descripción general de cualquier cuestión controvertida; |
|
b) |
brindará a la persona directamente afectada por un procedimiento administrativo una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos en apoyo de su posición antes de cualquier medida administrativa definitiva si el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permiten; y |
|
c) |
velará por que los procedimientos a que se refieren las letras a) y b) se ajusten a su legislación. |
Artículo 27.6
Revisión y apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, corrección de una medida administrativa con respecto a cualquier asunto contemplado en esta parte del presente Acuerdo (158). Cada Parte velará por que sus procedimientos de apelación o revisión se lleven a cabo de manera no discriminatoria e imparcial por tribunales que sean independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que las partes en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 tengan derecho a:
|
a) |
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y |
|
b) |
una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones del expediente o, cuando lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa pertinente. |
3. La aplicación de la resolución a que se refiere el apartado 2, letra b), corresponderá a la oficina o autoridad a la que se haya encomendado la ejecución administrativa, con sujeción a apelación o revisión ulterior según lo previsto en la legislación de la Parte de que se trate.
CAPÍTULO 28
BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE REGULACIÓN
Artículo 28.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«autoridad reguladora»:
|
|
b) |
«medidas reglamentarias»: las medidas de aplicación general, elaboradas por una autoridad reguladora y adoptadas por una Parte, cuyo cumplimiento es obligatorio; son las siguientes:
|
Artículo 28.2
Principios generales
1. Las Partes reconocen la importancia de:
|
a) |
aplicar buenas prácticas en materia de regulación en el proceso de planificación, diseño, emisión, aplicación, evaluación y revisión de las medidas reglamentarias con el fin de alcanzar los objetivos nacionales de orden público; y |
|
b) |
mantener y mejorar los beneficios del presente Acuerdo mediante la aplicación de buenas prácticas en materia de regulación para facilitar el comercio de mercancías y servicios y aumentar la inversión entre las Partes. |
2. Cada Parte será libre de determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas en materia de regulación en virtud del presente Acuerdo de una manera compatible con su propio marco jurídico, práctica, procedimientos y principios fundamentales (159), que sirven de base a su marco regulador.
3. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que se exija a una Parte:
|
a) |
desviarse de los procedimientos nacionales para determinar sus prioridades reglamentarias y para preparar y adoptar medidas reglamentarias que garanticen los niveles de protección que considere adecuados; |
|
b) |
adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos de orden público; o |
|
c) |
lograr un resultado normativo en particular. |
Artículo 28.3
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas reglamentarias relativas a cualquier asunto cubierto por esta parte del presente Acuerdo.
2. El presente capítulo no se aplica a las autoridades reguladoras ni a las medidas, prácticas o enfoques reglamentarios de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 28.4
Consulta interna y coordinación de la elaboración de la regulación
1. Las Partes reconocen que la aplicación de buenas prácticas en materia de regulación puede facilitarse a través de mecanismos nacionales que mejoren la consulta y coordinación internas necesarias para los procesos o mecanismos para la elaboración de medidas reglamentarias.
2. Cada Parte dispondrá de procesos o mecanismos internos de coordinación o revisión con respecto a las medidas reglamentarias que su autoridad regulatoria esté elaborando.
3. Estos procesos o mecanismos deben tratar de, entre otras cosas:
|
a) |
fomentar las buenas prácticas en materia de regulación, en particular las establecidas en el presente capítulo; |
|
b) |
reforzar las consultas y la coordinación interna para detectar y evitar duplicaciones innecesarias e incoherencias de los requisitos de las medidas reglamentarias de la Parte; |
|
c) |
promover que las posibles repercusiones de las medidas reglamentarias en fase de preparación, incluidas las relativas a las pequeñas y medianas empresas, se tengan en cuenta en el posterior proceso de toma de decisiones; |
|
d) |
garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de comercio e inversión; y |
|
e) |
promover que se tengan en cuenta los cambios pertinentes en foros internacionales y de otra índole. |
4. Las Partes reconocen que los procesos o mecanismos mencionados en el apartado 2 podrían variar en función de sus circunstancias respectivas. A este respecto, cada Parte podrá, de conformidad con sus normas y procedimientos internos, mejorar su marco regulador mediante mecanismos de consulta y coordinación internos adicionales.
5. Cada Parte podrá establecer o mantener un organismo central de coordinación.
Artículo 28.5
Transparencia de los procesos y mecanismos reguladores
Cada Parte pondrá a disposición pública las descripciones de los procesos y mecanismos utilizados por su autoridad reguladora para preparar, evaluar y reconsiderar sus medidas reglamentarias. Esas descripciones harán referencia a las directrices, las normas o los procedimientos pertinentes, incluidos los relativos a las oportunidades para que el público formule observaciones.
Artículo 28.6
Pronta información sobre las medidas reglamentarias previstas
1. Cada Parte pondrá a disposición pública, al menos una vez al año, una lista de las medidas reglamentarias principales (160) previstas que su autoridad reguladora espere razonablemente adoptar durante el año.
2. Con respecto a las medidas reglamentarias incluidas en la lista a la que se hace referencia en el apartado 1, cada Parte también deberá poner a disposición pública:
|
a) |
una breve descripción de su alcance y objetivos; y |
|
b) |
el plazo estimado para su adopción, incluido, si es posible, el período de consulta pública. |
Artículo 28.7
Consultas públicas
1. Al elaborar una medida reglamentaria principal, cada Parte, de conformidad con sus normas y procedimientos:
|
a) |
publicará un proyecto de medida reglamentaria o documentos de consulta que ofrezcan detalles suficientes sobre la nueva medida reglamentaria en fase de preparación para que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses podrían verse afectados de forma significativa y de qué manera; |
|
b) |
ofrecerá a cualquier persona oportunidades razonables de formular observaciones, de forma no discriminatoria; y |
|
c) |
tendrá en cuenta las observaciones que hayan recibido. |
2. Cada Parte debe hacer uso de medios electrónicos de comunicación y tratar de utilizar un punto de acceso único específico para facilitar información relacionada con las consultas públicas, incluida la forma de formular observaciones.
3. Cada Parte pondrá a disposición pública las observaciones que reciba, así como un resumen de los resultados de las consultas. Dicha obligación no se aplicará en la medida necesaria para proteger la información confidencial o los datos personales, o para retener contenidos inadecuados.
Artículo 28.8
Evaluación de las repercusiones de la regulación
1. Cada Parte promoverá que su autoridad reguladora, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, lleve a cabo evaluaciones de las repercusiones de la regulación cuando elabore medidas reglamentarias principales.
2. Al llevar a cabo una evaluación de las repercusiones de la regulación de conformidad con el apartado 1, la autoridad reguladora de cada Parte establecerá y mantendrá procesos y mecanismos que promuevan la consideración de los siguientes factores:
|
a) |
la necesidad de la medida reglamentaria, incluida la naturaleza y la importancia del problema que la medida pretende abordar; |
|
b) |
cualquier alternativa reguladora y no reguladora viable y adecuada, incluida la opción de no regular, que permita alcanzar el objetivo de orden público de esa Parte; |
|
c) |
en la medida de lo posible y pertinente, los costos y beneficios potenciales y las repercusiones sociales, económicas y medioambientales de esas alternativas, también en el comercio y la inversión internacionales y en las pequeñas y medianas empresas; reconociendo que algunos costos y beneficios son difíciles de cuantificar y expresar en términos monetarios; |
|
d) |
cómo se relacionan las opciones consideradas con las normas internacionales pertinentes, incluida la razón de cualquier divergencia, cuando proceda; y |
|
e) |
la mejor manera de alcanzar los objetivos de orden público en términos de eficacia y eficiencia. |
3. Al llevar a cabo una evaluación de las repercusiones de la regulación de conformidad con el apartado 1, la autoridad reguladora se basará en las mejores pruebas que puedan obtenerse razonablemente, incluida la información científico-técnica, económica o de otra índole.
4 Con respecto a cualquier evaluación de las repercusiones de la regulación que una autoridad reguladora haya llevado a cabo para una medida reglamentaria, la Parte afectada elaborará un informe final en el que se expongan detalladamente los factores que la autoridad reguladora tuvo en cuenta en su evaluación y las conclusiones pertinentes. Tal informe se pondrá a disposición pública a más tardar en la fecha en que se ponga a disposición pública la medida reglamentaria.
Artículo 28.9
Evaluación retrospectiva
1. La autoridad reguladora de cada Parte mantendrá procesos o mecanismos para promover evaluaciones retrospectivas periódicas o revisiones de sus medidas reglamentarias a los intervalos que considere adecuados.
2. Al llevar a cabo una evaluación retrospectiva periódica, las autoridades reguladoras de una Parte considerarán si existen oportunidades para lograr de manera más eficaz los objetivos de orden público y reducir las cargas reglamentarias innecesarias, también para las pequeñas y medianas empresas. Sobre la base de esas evaluaciones retrospectivas periódicas, cada Parte debe determinar si sus medidas reglamentarias deben modificarse, optimizarse, ampliarse o derogarse.
3. Cada Parte pondrá a disposición pública sus planes y los resultados de sus evaluaciones retrospectivas periódicas.
Artículo 28.10
Registro normativo
Cada Parte velará, de conformidad con sus normas y procedimientos, por que las medidas reglamentarias que estén en vigor estén disponibles en un sitio web único y de libre acceso. Dicho sitio web debe permitir la búsqueda de medidas reglamentarias mediante cita o palabra y actualizarse periódicamente.
Artículo 28.11
Puntos de contacto
1. Los puntos de contacto para la comunicación entre las Partes sobre las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo son:
|
a) |
en el caso de México, la Dirección General de Disciplinas de Comercio Internacional de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, o la autoridad sucesora de esta; y |
|
b) |
en el caso de la Unión Europea, la Dirección General de Comercio, o la autoridad sucesora de esta. |
2. Cada punto de contacto es responsable de consultar y coordinar dentro de su respectiva autoridad reguladora, según proceda, los asuntos que surjan en virtud del presente capítulo.
3. Cada Parte notificará los datos de contacto de su punto de contacto y notificará sin demora cualquier modificación de esos datos.
Artículo 28.12
Cooperación e intercambio de información
1. Las Partes cooperarán para facilitar la aplicación del presente capítulo. Dicha cooperación puede incluir la organización de cualquier actividad pertinente, incluida la asistencia mutua, para reforzar la cooperación entre sus autoridades reguladoras.
2. A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información sobre sus normas y procedimientos existentes relativos a las buenas prácticas en materia de regulación y, si procede, sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.
Artículo 28.13
Solución de diferencias
La Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente capítulo.
CAPÍTULO 29
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 29.1
Objetivo
Las Partes reconocen la importancia de mejorar la cooperación en asuntos pertinentes para las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo denominadas «las pymes») por los medios previstos en el presente capítulo, así como por otras disposiciones del presente Acuerdo que, de otro modo, podrían beneficiar especialmente a las pymes.
Artículo 29.2
Intercambio de información
1. Cada Parte establecerá o mantendrá un sitio web de acceso público que contenga información relativa al presente Acuerdo, incluidos:
|
a) |
el texto del presente Acuerdo, incluidos todos sus anexos; |
|
b) |
un resumen del presente Acuerdo; y |
|
c) |
información diseñada para uso de las pymes que contendrá:
|
2. En el sitio web al que se refiere el apartado 1, cada Parte incluirá enlaces a lo siguiente:
|
a) |
al sitio web equivalente de la otra Parte; y |
|
b) |
a los sitios web de sus autoridades gubernamentales y de otras entidades apropiadas que la Parte considere que podrían proporcionar información útil a las pymes que estén interesadas en comerciar o hacer negocios en esa Parte. |
3. Los sitios web a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirán información relativa a lo siguiente:
|
a) |
las leyes y reglamentos en materia de aduanas y los procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como los formularios y documentos requeridos; |
|
b) |
las leyes y reglamentos, y los procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual; |
|
c) |
los reglamentos técnicos y, en los casos en que la evaluación de la conformidad por terceros sea obligatoria con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 9 («Obstáculos técnicos al comercio»), los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad y enlaces a las listas de organismos de evaluación de la conformidad; |
|
d) |
las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y la exportación; |
|
e) |
las normas sobre contratación pública, una base de datos que contenga anuncios de contratación pública y las disposiciones pertinentes del capítulo 21 («Contratación pública»); |
|
f) |
los procedimientos de registro de empresas; y |
|
g) |
otra información que la Parte considere útil para las pymes. |
4. Cada Parte incluirá en el sitio web mencionado en el apartado 1 un enlace a una base de datos que pueda consultarse electrónicamente por código de la nomenclatura arancelaria. Dicha base de datos:
|
a) |
incluirá la siguiente información sobre el acceso de las mercancías a su mercado:
|
|
b) |
se esforzará por incluir la siguiente información con respecto al acceso de mercancías a su mercado:
|
5. Cada Parte actualizará periódicamente la información y los enlaces facilitados de conformidad con los apartados 1 a 4 para garantizar su exactitud.
6. Cada Parte garantizará que la información facilitada de conformidad con el presente artículo se presente de manera adecuada para el uso de las pymes. Cada Parte procurará hacer que la información esté disponible en inglés.
7. Una Parte no aplicará ninguna tasa por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 a 4 a ninguna persona de cualquiera de una Parte.
Artículo 29.3
Puntos de contacto para pymes
1. Cada Parte designará un punto de contacto («punto de contacto para pymes») encargado de las funciones establecidas en el presente artículo y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.
2. Los puntos de contacto para pymes deberán:
|
a) |
garantizar que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación del presente Acuerdo y estudiar formas de aumentar las oportunidades comerciales y de inversión para las pymes mediante el fortalecimiento de la cooperación entre las Partes en asuntos relacionados con las pymes; |
|
b) |
identificar vías para que las pymes de las Partes aprovechen las nuevas oportunidades creadas en virtud del presente Acuerdo e intercambiar información a tal fin; |
|
c) |
garantizar que la información incluida en los sitios web a que se refiere el artículo 29.2 esté actualizada y sea pertinente para las pymes, y considerar la inclusión en dichos sitios web cualquier información adicional que un punto de contacto para pymes pueda recomendar; |
|
d) |
abordar cualquier otro asunto de interés para las pymes en relación con la aplicación del presente Acuerdo con respecto a las pymes, en particular mediante:
|
|
e) |
la elaboración de informes periódicos sobre sus actividades para su consideración por el Comité Conjunto; y |
|
f) |
el estudio de cualquier otra cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo relativa a las pymes, según convengan las Partes. |
3. Los puntos de contacto para pymes se reunirán según sea necesario y llevarán a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación adecuados acordados por los puntos de contacto para pymes, que podrán incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónica.
4. Los puntos de contacto para pymes podrán tratar de cooperar con expertos y organizaciones externas, según proceda, en la realización de sus actividades.
Artículo 29.4
No aplicación de la solución de diferencias
Una Parte no podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») en relación con la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente capítulo.
CAPÍTULO 30
MATERIAS PRIMAS
Artículo 30.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
a) |
«autorización»: el permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio; |
|
b) |
«entidad»: toda persona física o empresa, o grupo de ellas; y |
|
c) |
«materias primas»: las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales, a excepción de los productos de la pesca y los productos agrícolas transformados, consistentes en sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos (SA 25); minerales metalíferos, escorias y cenizas (SA 26); mercancías incluidas en el SA 27; productos químicos inorgánicos (SA 28); productos químicos orgánicos (SA 29); abonos (SA 31); caucho natural (SA 40); pieles y cueros (SA 41); y metales básicos y preciosos y minerales procesados (ex SA 71, 72; 74-76; 78-81), excluidos el uranio y el torio (SA 26.12) y los elementos e isótopos radiactivos (SA 28.44, 28.45). |
Artículo 30.2
Principios
1. Cada Parte conserva el derecho soberano a determinar si hay zonas disponibles para la prospección y la producción de materias primas en su territorio, determinadas de conformidad con su Derecho y con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, las Partes se reservan el derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos en materia de políticas públicas, como garantizar el suministro de materias primas, proteger a la sociedad, el medio ambiente, la salud pública y los consumidores, y promover la seguridad y la protección públicas.
Artículo 30.3
Monopolización de la exportación y la importación
Una Parte no designará ni mantendrá monopolios de importación o exportación de materias primas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «monopolio de importación o exportación» el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar materias primas de la otra Parte o exportarlas a la otra Parte (161).
Artículo 30.4
Precios de exportación
Una Parte no adoptará ni mantendrá para las exportaciones entre sí de materias primas precios más elevados que los cobrados por esas mercancías cuando se destinen al mercado interno, mediante cualquier medida.
Artículo 30.5
Precios nacionales
1. Las Partes solo podrán regular el precio del suministro nacional de materias primas (en lo sucesivo denominado «el precio regulado») imponiendo una obligación de servicio público.
2. Si una Parte impone una obligación de servicio público, garantizará que dicha obligación:
|
a) |
esté claramente definida, y sea transparente y proporcionada; y |
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b) |
no se mantenga si han dejado de existir las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su imposición. |
3. La Parte que regule el precio garantizará que la metodología subyacente al cálculo del precio regulado al que se refiere el apartado 2 se publique antes de su entrada en vigor.
Artículo 30.6
Cooperación en el ámbito de las materias primas
Las Partes cooperarán en el ámbito de las materias primas con vistas a, entre otras cosas:
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a) |
reducir o eliminar las medidas que distorsionan el comercio y la inversión en terceros países y que afectan a las materias primas; |
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b) |
coordinar sus posiciones en foros internacionales en los que se debaten cuestiones de comercio e inversión relacionadas con las materias primas y fomentar programas internacionales en el ámbito de las materias primas; |
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c) |
fomentar el intercambio de datos de mercado en el ámbito de las materias primas; |
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d) |
promover la responsabilidad social de las empresas de conformidad con normas internacionales, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable; |
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e) |
promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación en los ámbitos pertinentes de interés común en el ámbito de las materias primas; |
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f) |
fomentar el intercambio de información y mejores prácticas sobre la evolución de las políticas nacionales; y |
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g) |
promover el uso eficiente de recursos, incluida la mejora de los procesos de producción, así como la durabilidad, la reparabilidad, el diseño para el desmontaje y la facilidad de reutilización y reciclado de las mercancías. |
CAPÍTULO 31
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 31.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación de esta parte del presente Acuerdo con vistas a alcanzar, en la medida de lo posible, una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 31.2
Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario, el presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de esta parte del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominadas «las disposiciones contempladas»), si una Parte considera que una medida (162) de la otra Parte es incompatible con cualquier disposición contemplada.
Artículo 31.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se aplican las definiciones que se establecen en los anexos 31-A y 31-B.
Artículo 31.4
Elección de foro
1. Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente incompatible con una obligación en virtud de esta parte del presente Acuerdo y una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo sobre la OMC, la Parte que solicite la reparación elegirá el foro en virtud del cual se solucionará la diferencia.
2. Cuando una Parte haya iniciado procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo o a otro acuerdo internacional, esa Parte no iniciará procedimientos de solución de diferencias en otro foro con respecto a la medida a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.
3. A efectos del presente artículo, serán de aplicación las definiciones siguientes:
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a) |
los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerarán iniciados cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial con arreglo al artículo 31.6; |
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b) |
un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo sobre la OMC se considerará iniciado cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial en virtud del artículo 6 del ESD; y |
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c) |
los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán iniciados de conformidad con los procedimientos pertinentes de ese acuerdo. |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte suspenda las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. El Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo internacional entre las Partes no se invocará para impedir que una Parte suspenda las obligaciones previstas en esta parte del presente Acuerdo.
SECCIÓN B
Consultas
Artículo 31.5
Consultas
1. Las Partes tratarán de resolver toda diferencia a que se refiere el artículo 31.2 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte solicitará una consulta por medio de una solicitud por escrito enviada a la otra Parte, en la que indique la medida conflictiva y las disposiciones contempladas que considere aplicables.
3. La Parte a la que se dirija la solicitud de consultas responderá a la solicitud sin demora, en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se celebrarán en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a la que se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden continuar las consultas.
4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas dentro de esos quince días, a menos que las Partes acuerden continuar las consultas.
5. Durante las consultas, cada Parte proporcionará a la otra Parte información fáctica suficiente para permitir un examen completo de la forma en que la medida en cuestión podría afectar a la aplicación de la presente parte. Cada Parte se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.
6. Las consultas, y en particular las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier procedimiento ulterior. Cada Parte protegerá toda la información confidencial recibida en el curso de las consultas, tal como lo solicite la Parte que proporcione la información.
7. Si la Parte a la que se dirige la solicitud no responde a la solicitud de consultas dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 o 4, si las Partes acuerdan no celebrar consultas, o si las consultas han concluido y no se ha alcanzado una solución de mutuo acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas podrá recurrir al artículo 31.6.
SECCIÓN C
Procedimiento relativos a los grupos especiales
Artículo 31.6
Establecimiento de un grupo especial
1. Si las Partes no logran solucionar la diferencia mediante el recurso a las consultas previsto en el artículo 31.5, la Parte que haya solicitado las consultas podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial.
2. La solicitud para el establecimiento de un grupo especial se hará por medio de una solicitud por escrito a la otra Parte. La Parte reclamante indicará en su solicitud la medida en cuestión y explicará de qué manera esa medida es incompatible con las disposiciones contempladas de manera suficiente para presentar claramente la base jurídica de la reclamación.
3. Se establecerá un grupo especial a raíz de la solicitud.
Artículo 31.7
Composición de un grupo especial
1. Un grupo especial estará compuesto por tres miembros.
2. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por escrito a que se refiere el artículo 31.6, apartado 2, las Partes celebrarán consultas con miras a acordar la composición de tal grupo. A tal fin, cada Parte designará, en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud por escrito, un miembro de un grupo especial, que podrá ser nacional, y propondrá a la otra Parte hasta tres candidatos como presidente. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre quién de entre los candidatos será el presidente en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito a que se refiere el artículo 31.6, apartado 2. Una Parte podrá oponerse a un miembro de un grupo especial designado por la otra Parte si considera que dicha persona no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.9.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial en el plazo de quince días establecido en el apartado 2, aplicarán los procedimientos establecidos en los apartados 4 a 9para constituir un grupo especial.
4. Cada Parte designará, en el plazo de siete días a partir de la expiración del plazo de quince días establecido en el apartado 2, a un miembro de un grupo especial de entre sus sublistas a que se refiere el artículo 31.8.
5. Si la Parte demandante no nombra a un miembro de un grupo especial en el plazo especificado en el apartado 4, el procedimiento de solución de diferencias expirará al final de ese período.
6. Si la Parte demandada no designa a un miembro del grupo especial dentro del plazo especificado en el apartado 4, la Parte demandante podrá solicitar a una autoridad facultada para proceder a los nombramientos citada en el Reglamento interno del anexo 31-A que seleccione al miembro del grupo especial por sorteo. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos seleccionará al miembro del grupo especial por sorteo de la sublista de la Parte demandada a que se refiere el artículo 31.8 dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud de la Parte demandante.
7. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente en el plazo de quince días establecido en el apartado 2, la Parte demandante o, en el caso de los procedimientos con arreglo al artículo 31.18, cualquiera de las Partes, podrá solicitar a una autoridad facultada para proceder a los nombramientos citada en el artículo 6 del Reglamento interno del anexo 31-A que seleccione por sorteo al presidente del grupo especial de entre las personas que ejercerán la presidencia a que se refiere el artículo 31.8, en un plazo de siete días a partir de la expiración de ese plazo. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos seleccionará al presidente en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el presente apartado.
8. A efectos de los apartados 6 y 7, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos citadas en el artículo 6 del Reglamento interno del anexo 31-A seleccionarán a los miembros del grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en dicho Reglamento interno.
9. Si alguna de las listas mencionadas en el artículo 31.8 no ha sido adoptada por el Comité Conjunto, el miembro del grupo especial o el presidente serán nombrados entre las personas designadas por una o ambas Partes y notificadas por escrito a la otra Parte a efectos de la adopción de dicha lista.
Artículo 31.8
Listas de los miembros de los grupos especiales
1. El Comité Conjunto adoptará, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como miembros de los grupos especiales. La lista estará compuesta por las tres sublistas siguientes:
|
a) |
una sublista de personas de la Unión Europea; |
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b) |
una sublista de personas de México; y |
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c) |
una sublista de personas que ejercerán la presidencia del grupo especial. |
2. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. La sublista mencionada en el apartado 1, letra c), no contendrá personas que sean nacionales de cualquiera de las Partes.
3. El Comité Conjunto podrá adoptar listas adicionales de personas expertas en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el grupo especial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.7.
Artículo 31.9
Requisitos para los miembros de los grupos especiales
1. Cada miembro de los grupos especiales deberá:
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a) |
tener experiencia demostrada en Derecho, comercio internacional y otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo, como la solución de diferencias surgidas en el marco de otros acuerdos comerciales internacionales; |
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b) |
ser independiente de ambas Partes, no estar vinculado a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de cualquiera de ellas; |
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c) |
actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y |
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d) |
cumplir el Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores que se establece en el anexo 31-B. |
2. El presidente deberá tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias.
3. En vista del objeto de una diferencia en particular, las Partes podrán acordar la derogación de los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).
Artículo 31.10
Funciones del grupo especial
El grupo especial:
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a) |
hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la conformidad de las medidas en cuestión con las disposiciones contempladas; |
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b) |
expondrá, en sus decisiones e informes, las apreciaciones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas, los fundamentos básicos de sus constataciones y conclusiones y, si las partes lo han solicitado conjuntamente, sus recomendaciones; y |
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c) |
consultará periódicamente a las Partes y dará las oportunidades adecuadas para llegar a una solución de mutuo acuerdo. |
Artículo 31.11
Mandato
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de designación del último miembro del grupo especial, el mandato del grupo especial será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de la parte III (“Comercio e inversión”) del presente Acuerdo citadas por las Partes, el asunto a que se refiere la solicitud de constitución del grupo especial; formular conclusiones sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones de la parte III (“Comercio e inversión”) del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 31.2 (“Ámbito de aplicación”); formular recomendaciones, si las partes las han solicitado conjuntamente; y presentar un informe de conformidad con los artículos 31.13 (“Informe provisional”) y 31.14 (“Informe final”).»
2. Si las Partes acuerdan otros mandatos, deberán notificar los mandatos acordados al grupo especial en el plazo establecido en el apartado 1.
Artículo 31.12
Decisión sobre la urgencia
1. Si una Parte así lo solicita a más tardar cinco días después de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo especial, este decidirá, en el plazo de diez días a partir de la designación del último miembro del grupo especial, si el asunto se refiere a cuestiones de urgencia. La otra Parte tendrá la oportunidad de comentar la solicitud en un plazo de cinco días a partir de la fecha de entrega de tal solicitud.
2. En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en la sección C serán de la mitad del tiempo prescrito en la misma, a excepción de los plazos contemplados en los artículos 31.6 y 31.11.
Artículo 31.13
Informe provisional
1. El grupo especial entregará un informe provisional a las Partes en un plazo de noventa días a partir de la fecha de nombramiento del último miembro del grupo especial. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El grupo especial presentará su informe provisional, a más tardar 120 días después de la fecha de nombramiento del último miembro del grupo especial.
2. Cada Parte podrá entregar al grupo especial una solicitud por escrito para revisar aspectos concretos del informe provisional en un plazo de diez días a partir de su recepción. Una Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de su entrega.
Artículo 31.14
Informe final
1. El grupo especial presentará a las Partes su informe final en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su establecimiento. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe final. El grupo especial presentará su informe provisional, a más tardar 150 días después de la fecha de su establecimiento.
2. El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente cualquier observación al respecto. Tras considerar cualquier solicitud por escrito y las observaciones de las Partes sobre el informe provisional, el grupo especial podrá modificar su informe y realizar cualquier otro examen que considere oportuno.
3. El fallo del grupo especial en el informe final será firme y vinculante para las Partes.
Artículo 31.15
Medidas de cumplimiento
1. Las Partes reconocen la importancia de un rápido cumplimiento de las constataciones y conclusiones del grupo especial en el informe final, a fin de garantizar una solución eficaz de la diferencia. La Parte demandada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con las constataciones y conclusiones del informe final con el fin de adherirse a las disposiciones contempladas.
2. La Parte demandada entregará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final, una notificación de las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para dar cumplimiento al mismo.
3. A menos que las Partes lleguen a una solución de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 31.33, la solución de una diferencia requerirá la supresión de cualquier medida incompatible con el presente Acuerdo.
Artículo 31.16
Plazo razonable
1. Si no es posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada entregará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final, una notificación del plazo razonable que necesitará para el cumplimiento. Las Partes se esforzarán por acordar un plazo razonable para el cumplimiento del informe final. El plazo razonable no debe exceder de quince meses a partir de la presentación del informe final con arreglo al artículo 31.14.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el plazo razonable, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, solicitar por escrito al grupo especial original que determine el plazo razonable. El grupo especial comunicará su decisión a las Partes en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. La Parte demandada entregará una notificación escrita de sus progresos en el cumplimiento del informe final a la Parte demandante al menos un mes antes de la expiración del plazo razonable.
4. Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo razonable.
Artículo 31.17
Examen del cumplimiento
1. La Parte demandada entregará, a más tardar en la fecha de expiración del plazo razonable, una notificación a la Parte demandante sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final.
2. Cuando las Partes discrepen sobre la existencia de medidas adoptadas para cumplir o su compatibilidad con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá entregar una solicitud por escrito al grupo especial original para que decida sobre la cuestión. La solicitud indicará las medidas en cuestión y explicará cómo esas medidas serían incompatibles con las disposiciones contempladas de manera suficiente para presentar claramente la base jurídica de la denuncia. El grupo especial comunicará su decisión a las Partes en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 31.18
Medidas correctoras temporales
1. La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:
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a) |
la Parte demandada notifica por escrito a la Parte demandante que no es posible cumplir con lo dispuesto en el informe final; o |
|
b) |
la Parte demandada no notifica ninguna medida adoptada a efectos de cumplimiento dentro del plazo mencionado en el artículo 31.15, apartado 2, o antes de la fecha de vencimiento del plazo razonable; o |
|
c) |
el grupo especial considera que no se ha adoptado ninguna medida a efectos de cumplimiento o que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones contempladas. |
2. En cualquiera de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) a c), la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:
|
a) |
la parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o |
|
b) |
cuando se presente una solicitud con arreglo al apartado 1, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir de:
|
3. La notificación a que se refiere el apartado 2 especificará el nivel de la suspensión prevista de las obligaciones. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte demandante debe tratar en primer lugar de suspender beneficios en el mismo sector o sectores que el afectado o los afectados por la medida que el grupo especial haya considerado incompatibles con esta parte del presente Acuerdo o causen anulación o menoscabo. La suspensión de concesiones u otras obligaciones podrá aplicarse a sectores cubiertos por el presente capítulo distintos de aquellos en los que el grupo especial haya constatado la anulación o menoscabo, en particular si la Parte demandante considera que tal suspensión en el otro sector es factible o eficaz para inducir el cumplimiento. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por el incumplimiento.
4. La Parte demandante podrá suspender las obligaciones quince días después de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 2, a menos que la Parte demandada haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 5.
5. Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de concesiones u otras obligaciones excede el nivel equivalente a la anulación o el menoscabo causado por el incumplimiento, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial original antes de que expire el plazo de quince días establecido en el apartado 4 para decidir sobre el asunto. El grupo especial determinará el nivel de beneficios que considera equivalente y comunicará su decisión a las Partes en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. La Parte demandante no suspenderá ninguna obligación hasta que el grupo especial haya adoptado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a dicha decisión.
6. La suspensión de las obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
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a) |
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 31.33; |
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b) |
las Partes convengan en que la medida adoptada a efectos de cumplimiento hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o |
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c) |
cualquier medida adoptada a efectos de cumplimiento que el grupo especial haya considerado incompatible con las disposiciones contempladas haya sido retirada o modificada a fin de que la Parte demandada cumpla esas disposiciones. |
Artículo 31.19
Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de las obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicha notificación. En los casos en que se haya aplicado la reparación, y con excepción de los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de tal reparación en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción por la Parte demandante de la notificación de su efectivo cumplimiento.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 1, la Parte demandante solicitará por escrito al grupo especial original que resuelva sobre el asunto. El grupo especial comunicará su decisión a las Partes en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o la reparación si el grupo especial determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas, según el caso. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de las obligaciones o de la reparación se adaptará en función de la decisión del grupo especial.
Artículo 31.20
Sustitución de los miembros del grupo especial
Si durante los procedimientos de solución de diferencias un miembro del grupo especial no puede participar, se retira o debe ser sustituido porque no cumple los requisitos establecidos en el Código de conducta para los miembros de los grupos especiales y los mediadores del anexo 31-B, se nombrará a un nuevo miembro de conformidad con el artículo 31.7 y el reglamento interno del anexo 31-A. El plazo para la entrega del informe o la decisión se prorrogará lo necesario hasta la designación del nuevo miembro.
Artículo 31.21
Reglamento interno
1. Los procedimientos relativos a los grupos especiales se regirán por el presente capítulo y por el reglamento interno que se establece en el anexo 31-A.
2. El reglamento interno velará, en particular, por que:
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a) |
las Partes tengan derecho a al menos una audiencia ante el grupo especial en la que cada Parte podrá exponer sus puntos de vista oralmente; |
|
b) |
cada Parte tenga la oportunidad de presentar una comunicación escrita inicial y una refutación por escrito; |
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c) |
sin perjuicio de la protección de toda información confidencial, cada Parte pondrá a disposición pública sus observaciones escritas, la versión escrita de una declaración oral y sus respuestas por escrito a una solicitud o pregunta del grupo especial, si las hubiera, tan pronto como sea posible después de la presentación de esos documentos y, a más tardar, en la fecha de entrega del informe final; y |
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d) |
el grupo especial y las Partes traten como confidencial toda información presentada por una Parte al grupo especial. |
3. Todas las audiencias del grupo especial estarán abiertas al público, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 31.22
Suspensión y conclusión
1. A petición de las Partes, el grupo especial suspenderá su actividad en cualquier momento durante un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos. El grupo especial reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o el último día del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que lo haya solicitado enviará una notificación a la otra Parte en consecuencia.
2. Si ninguna de las Partes solicita la reanudación de los trabajos del grupo especial antes de que finalice el plazo de suspensión, la autoridad del grupo especial caducará y se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de la Parte a iniciar nuevos procedimientos sobre el mismo asunto.
3. Si se suspende el trabajo del grupo, los plazos pertinentes en virtud de la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se suspendió el trabajo del grupo especial.
Artículo 31.23
Recepción de información
1. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta inmediata y completa a cualquier solicitud de información por parte del grupo especial.
2. A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar de cualquier fuente toda información que considere apropiada. El grupo especial también tiene derecho a solicitar una opinión o el asesoramiento técnico de expertos, según estime oportuno, y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, en su caso.
3. El grupo especial considerará las comunicaciones amicus curiae de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, de conformidad con el Reglamento interno del anexo 31-A.
4. Toda información obtenida por el grupo especial de conformidad con el presente artículo se comunicará a las Partes y las Partes podrán formular observaciones al respecto.
Artículo 31.24
Normas de interpretación
1. El grupo especial interpretará las disposiciones contempladas de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales de la OMC y los informes del Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. Los informes y las decisiones del grupo especial no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 31.25
Informes y decisiones del grupo especial
1. Las deliberaciones del grupo especial tendrán carácter confidencial. El grupo especial hará todo lo posible por redactar informes y adoptar decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el grupo especial decidirá el asunto por mayoría de votos. En ningún caso se divulgarán las opiniones particulares de los miembros del grupo especial.
2. Las Partes aceptarán incondicionalmente los informes y las decisiones del grupo especial. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.
3. Cada Parte pondrá los informes y las decisiones del grupo especial a disposición pública tan pronto como sea posible después de la fecha de entrega a las Partes, sin perjuicio de la protección de toda información confidencial.
SECCIÓN D
Mecanismo de mediación
Artículo 31.26
Objetivo
El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
Artículo 31.27
Inicio del procedimiento de mediación
1. Una Parte podrá solicitar en cualquier momento a la otra Parte, por escrito, que inicie un procedimiento de mediación con respecto a cualquier medida de esa Parte que afecte negativamente al comercio o a la inversión entre las Partes. No se exigen consultas antes de iniciar el procedimiento de mediación.
2. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante, para lo que:
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a) |
indicará la medida concreta de que se trate; |
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b) |
expondrá los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y |
|
c) |
explicará cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida. |
3. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se formule la solicitud deberá considerarla favorablemente y entregar su aceptación o rechazo por escrito a la Parte solicitante dentro de los diez días siguientes a su recepción. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.
Artículo 31.28
Selección del mediador
1. Las Partes procurarán acordar un mediador, si es posible, a más tardar quince días después de la recepción de la aceptación de la solicitud.
2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre un mediador en el plazo establecido en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá solicitar a una autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecida en el Reglamento interno del anexo 31-A que seleccione al mediador por sorteo, en los cinco días siguientes a la solicitud, de la sublista de personas que ejercerán la presidencia a que se refiere el artículo 31.8.
3. Si la sublista de personas que ejercerán la presidencia a que se refiere el artículo 31.8 no ha sido adoptada por el Comité Conjunto en el momento de presentar una solicitud de conformidad con el artículo 31.27, el mediador se seleccionará por sorteo entre las personas designadas por una o ambas Partes para esa sublista, según el caso.
4. Los mediadores no serán nacionales de cualquiera de las Partes ni empleados de cualquiera de ellas, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
5. Los mediadores deberán cumplir el Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores, que se establece en el anexo 31-B.
Artículo 31.29
Normas del procedimiento de mediación
1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que solicitó el procedimiento de mediación entregará al mediador y a la otra Parte una descripción detallada por escrito de sus preocupaciones, en particular en relación con el funcionamiento de la medida en cuestión y sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión entre las Partes. En el plazo de veinte días a partir de la recepción de dicha exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones sobre esta.
2. El mediador asistirá a las Partes de manera transparente a la hora de aportar claridad a la medida conflictiva y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión entre las Partes. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultar a las Partes conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o pedir su asesoramiento, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de expertos y las partes interesadas pertinentes, o antes de consultarles.
3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.
4. El procedimiento de mediación tendrá lugar en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de iniciar un procedimiento de mediación o, de mutuo acuerdo, en cualquier otra ubicación o por cualquier otro medio de comunicación.
5. Las Partes se esforzarán por alcanzar una solución de mutuo acuerdo en los sesenta días siguientes a la designación del mediador. Para alcanzar tal solución, las Partes podrán considerar la posibilidad de completar cualquier procedimiento interno necesario. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a mercancías perecederas.
6. A petición de cualquiera de las Partes, el mediador entregará a las Partes un proyecto de informe específico que contenga:
|
a) |
un breve resumen de la medida en cuestión; |
|
b) |
los procedimientos aplicados; y |
|
c) |
cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, también las posibles soluciones provisionales. |
7. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que formulen observaciones sobre el proyecto de informe específico. Tras considerar las observaciones de las Partes, el mediador entregará a las Partes, en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
8. El procedimiento concluirá:
|
a) |
con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción; |
|
b) |
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo; |
|
c) |
en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso; o |
|
d) |
mediante una declaración por escrito de una Parte después de haber explorado soluciones de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración. |
Artículo 31.30
Confidencialidad
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. No obstante, cada Parte podrá hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo una mediación.
2. Si así lo acuerdan las Partes, las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición pública. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
Artículo 31.31
Relación con los procedimientos de solución de diferencias
1. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en virtud de las secciones B y C o de los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo. Para mayor certeza, puede iniciarse o continuar un procedimiento de mediación mientras estén en curso procedimientos relativos a los grupos especiales.
2. Una Parte no invocará ni presentará como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:
|
a) |
las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente de conformidad con el artículo 31.29, apartado 2; |
|
b) |
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o |
|
c) |
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas que haya realizado. |
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, un mediador no podrá ejercer como miembro del grupo especial en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo que se refiera al mismo asunto para el que haya sido mediador.
SECCIÓN E
Disposiciones comunes
Artículo 31.32
Solicitud de información
1. Antes de que se presente una solicitud de consultas o mediación de conformidad con el artículo 31.5 o 31.27, respectivamente, una Parte podrá solicitar información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se presente tal solicitud entregará, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud, una respuesta por escrito con sus observaciones sobre la información solicitada.
2. Normalmente, se espera que una Parte solicite información con arreglo al apartado 1 antes de solicitar consultas o iniciar un procedimiento de mediación o cualquier otro procedimiento de cooperación o consulta pertinente en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 31.33
Soluciones de mutuo acuerdo
1. Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 31.2.
2. Si se alcanza una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento relativo al grupo especial o durante el procedimiento de mediación, o en cualquier otro medio alternativo de solución de diferencias acordado por las Partes, incluidos los procedimientos que impliquen buenos oficios o conciliación, las Partes notificarán conjuntamente tal solución al presidente del grupo especial o al mediador, según el caso. Tras esa notificación, el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación se dará por concluido.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en un plazo acordado.
4. Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución de mutuo acuerdo.
Artículo 31.34
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acto al que se hace referencia.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. En virtud de la sección C, el grupo especial podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo que se contemple en el presente capítulo, exponiendo los motivos de dicha propuesta.
Artículo 31.35
Costos
1. Cada Parte asumirá los gastos en que incurran con motivo de su participación en el procedimiento relativo al grupo especial o el procedimiento de mediación.
2. Las Partes serán solidariamente responsables de los gastos derivados de las cuestiones organizativas, incluyendo la remuneración y los gastos de los miembros de los grupos especiales y del mediador, y los compartirán a partes iguales. La remuneración de los miembros de los grupos especiales se determinará de conformidad con el Reglamento interno del anexo 31-A. La remuneración del mediador se determinará de conformidad con la prevista para el presidente de un grupo especial de conformidad con el Reglamento interno del anexo 31-A.
Artículo 31.36
Administración del procedimiento de solución de diferencias
1. Cada Parte:
|
a) |
designará una oficina que se encargue de la administración del procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo; y |
|
b) |
notificará por escrito a la otra Parte la ubicación de la oficina y los datos de contacto en un plazo de tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su respectiva oficina designada.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar encomendar conjuntamente a un organismo externo que preste apoyo para determinadas tareas administrativas respecto al procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo.
Artículo 31.37
Derechos privados
Una Parte no podrá prever un derecho de recurso con arreglo a su Derecho interno contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.
Artículo 31.38
Modificación de anexos
El Consejo Conjunto podrá modificar los anexos 31-A y 31-B.
CAPÍTULO 32
EXCEPCIONES
Artículo 32.1
Excepciones generales
1. El artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorpora e integra en el presente Acuerdo, y se aplica mutatis mutandis al capítulo 2 («Comercio de mercancías»), capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»), capítulo 4 («Aduanas y facilitación del comercio»), capítulo 6 («Medidas sanitarias y fitosanitarias»), capítulo 8 («Reconocimiento del derecho de las Partes a regular el sector de la energía»), capítulo 9 («Obstáculos técnicos al comercio»), capítulo 22 («Empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados») y a la sección B («Liberalización de las inversiones») del capítulo 10 («Inversión»), y capítulo 30 («Materias primas»),
2. Las Partes están de acuerdo en que:
|
a) |
las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 comprenden las medidas medioambientales (163) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; y |
|
b) |
el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables. |
3. Si una Parte tiene la intención de adoptar medidas de conformidad con el artículo XX, letras i) o j), del GATT de 1994, facilitará a la otra Parte:
|
a) |
toda la información pertinente; y |
|
b) |
previa solicitud, una oportunidad razonable de consulta con respecto a cualquier asunto relacionado con tal medida, con vistas a buscar una solución mutuamente aceptable. |
Las Partes podrán acordar los medios necesarios para resolver los asuntos sujetos a consulta a que se refiere la letra b), del presente apartado.
Si circunstancias excepcionales y críticas que requieran una acción inmediata hacen imposible la información o consulta previas, la Parte que se proponga adoptar las medidas en cuestión podrá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para hacer frente a esas circunstancias e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
4. El artículo XIV, letras a), b) y c), del AGCS se incorpora e integra en el presente Acuerdo, y se aplica mutatis mutandis a los capítulos 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales»), 13 («Normativa nacional»), 14 («Reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales»), 16 («Servicios de telecomunicaciones»), 17 («Servicios de transporte marítimo internacional»), 18 («Servicios financieros»), 19 («Comercio digital») y 22 («Empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales, y monopolios designados»), así como al capítulo 10 («Inversión»), sección B («Liberalización de las inversiones»).
5. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el artículo XIV, letra b), del AGCS comprenden las medidas medioambientales (164) necesarias para proteger la vida y la salud humana, animal o vegetal.
6. Para mayor certeza, el artículo 2.8 («Excepciones en materia de seguridad») de la parte IV del presente Acuerdo se considera una disposición de la presente parte.
Artículo 32.2
Fiscalidad/Tributación
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
|
a) |
«residencia»: la residencia a efectos fiscales; y |
|
b) |
«convenio fiscal»: todo convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad del que forma parte cualquiera de las Partes. |
2. Nada de lo dispuesto en la presente parte del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del convenio fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.
3. Los artículos 10.8 («Trato de nación más favorecida»), 11.7 («Trato de nación más favorecida»), 18.4 («Trato de nación más favorecida») y el artículo 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»), apartado 4, no se aplican a un beneficio concedido por una Parte en virtud de un convenio fiscal.
4. A condición de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes si prevalecen condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar, mantener o aplicar cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de los impuestos directos que:
|
a) |
establezcan una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o |
|
b) |
tengan por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones de cualquier convenio fiscal o legislación fiscal nacional. |
5. Para mayor certeza, el hecho de que una medida fiscal constituya una modificación importante de una medida fiscal existente, tenga efecto inmediato desde su anuncio, aclare la aplicación prevista de una medida fiscal existente, o tenga un impacto inesperado en un inversionista o una inversión cubierta no constituye, por sí solo, una infracción al artículo 10.15 («Trato de los inversionistas y de las inversiones cubiertas»).
6. Si un inversionista presenta una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 10.22 («Consultas») alegando que una medida fiscal viola una obligación de conformidad con el artículo 10.7 («Trato nacional»), apartado 2, el artículo 10.8 («Trato de nación más favorecida»), apartado 2, o con la sección C («Protección de las inversiones») del capítulo 10 («Inversión»), el demandado podrá remitir el asunto para consulta y determinación conjunta de las Partes en cuanto a si:
|
a) |
la medida es una medida fiscal; |
|
b) |
la medida, si se considera que es una medida fiscal, incumple una obligación establecida en el artículo 10.7 («Trato nacional»), apartado 2, el artículo 10.8 («Trato de nación más favorecida»), apartado 2, o en la sección C («Protección de las inversiones») del capítulo 10 («Inversión»); o |
|
c) |
existe una contradicción entre las obligaciones en virtud del presente Acuerdo que supuestamente se incumplen y las derivadas de un convenio tributario. |
7. Una remisión conforme al apartado 6 no puede hacerse más tarde de la fecha que el tribunal determine para que el demandado presente su escrito de contestación. Si el demandado realiza tal remisión, se suspenderán los plazos o procedimientos especificados en la sección D («Solución de diferencias en materia de inversión») del capítulo 10 («Inversión»). Si, en el plazo de 180 días a partir de la remisión, las Partes no están de acuerdo en considerar la cuestión, o no hacen una determinación común, la suspensión de los plazos o procedimientos dejará de aplicarse y el inversionista podrá proceder con su reclamación.
8. La determinación conjunta de las Partes de conformidad con el apartado 6 será vinculante para el tribunal.
9. Cada Parte garantizará que su delegación para las consultas que se lleven a cabo en virtud del apartado 6 incluya personas con conocimientos especializados en las cuestiones cubiertas por el presente artículo, incluidos representantes de las autoridades fiscales competentes (165) de cada Parte.
Artículo 32.3
Divulgación de información
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se exija a una Parte revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. La divulgación de información a lo largo del procedimiento de solución de diferencias con arreglo a esta parte del presente Acuerdo se regirá por las disposiciones de los capítulos aplicables.
3. Cuando una Parte presente información a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, incluso a través de los órganos establecidos en virtud del mismo, que se considere confidencial con arreglo a las leyes y reglamentos de la Parte que la presente, la otra Parte tratará esa información como confidencial, a menos que la Parte que la presente acuerde otra cosa.
Artículo 32.4
Exenciones de la OMC
Si un derecho u obligación establecido por una disposición de esta parte del presente Acuerdo duplica uno del Acuerdo sobre la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una decisión de exención adoptada con arreglo al artículo IX, apartados 3 y 4, del Acuerdo sobre la OMC se considerará conforme a la disposición del presente Acuerdo.
PARTE IV (166)
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 1.1
Cumbre
1. El nivel más elevado de diálogo político entre las Partes será el nivel de las cumbres. Las cumbres se celebrarán cada dos años o cuando se decida de mutuo acuerdo.
2. Las cumbres proporcionarán orientaciones generales para la asociación estratégica entre las Partes y para la aplicación del presente Acuerdo, y proporcionarán un foro para debatir cualquier asunto bilateral, regional, birregional o internacional de interés común.
Artículo 1.2
Consejo Conjunto
1. Se establece un Consejo Conjunto. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
|
a) |
velar por el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo; |
|
b) |
supervisar el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo; |
|
c) |
examinar cualquier asunto que surja en el marco del presente Acuerdo; y |
|
d) |
abordar cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés común. |
2. El Consejo Conjunto se reunirá a intervalos regulares, cada dos años o según se acuerde de mutuo acuerdo.
3. El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial, de conformidad con las respectivas disposiciones internas de las Partes y teniendo en cuenta los asuntos específicos que se abordarán en cada reunión. El Consejo Conjunto se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.
4. El Consejo Conjunto establecerá su propio reglamento interno, así como el reglamento interno del Comité Conjunto.
5. El Consejo Conjunto estará copresidido por un representante de la Unión Europea y por un representante de México, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.
6. El Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones y recomendaciones, según proceda, tal como se establece en el presente Acuerdo. En el marco de la aplicación de las partes I, II y IV del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto también estará facultado para adoptar decisiones y recomendaciones según decidan las Partes de mutuo acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para aplicarlas.
7. El Consejo Conjunto estará facultado para modificar el presente Acuerdo si así se dispone de conformidad con el artículo 2.4 («Modificaciones»), apartado 2.
8. El Consejo Conjunto adoptará decisiones y recomendaciones por consentimiento de las Partes, de conformidad con su reglamento interno, una vez finalizados sus respectivos procedimientos internos necesarios para la adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para aplicarlas.
9. El Consejo Conjunto podrá delegar en el Comité Conjunto cualquiera de sus funciones, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.
Artículo 1.3
Comité Conjunto
1. Se establece un Comité Conjunto. El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Conjunto será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo, incluyendo la definición y supervisión de los diálogos sectoriales.
3. El Comité Conjunto preparará las reuniones del Consejo Conjunto.
4. El Comité Conjunto estará compuesto por representantes de las Partes a nivel de altos funcionarios, o a otro nivel que designen las Partes, teniendo en cuenta los asuntos específicos que se vayan a tratar en cada reunión.
5. El Comité Conjunto se reunirá siguiendo una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con la parte III del presente Acuerdo. Cuando el Comité Conjunto aborde cualquiera de esas cuestiones, estará compuesto por representantes de las Partes con responsabilidades en materia de comercio e inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8 («Funciones específicas del Comité Conjunto») de la parte III del presente Acuerdo.
6. El Comité Conjunto estará copresidido por un representante de la Unión Europea y un representante de México.
7. El Comité Conjunto se reunirá de mutuo acuerdo, en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes, alternativamente en Bruselas y Ciudad de México. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de mutuo acuerdo, a petición de una Parte. Las reuniones también podrán celebrarse por cualquier medio tecnológico del que dispongan las Partes.
8. El Comité Conjunto tendrá la facultad de adoptar decisiones y recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o en los ámbitos en que el Consejo Conjunto le haya delegado facultades. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por consentimiento entre las Partes, de conformidad con su reglamento interno, una vez finalizados sus respectivos procedimientos internos necesarios para la adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para aplicarlas.
Artículo 1.4
Subcomités y otros órganos
1. El Comité Conjunto podrá crear, en caso necesario y sobre una base ad hoc, Subcomités u otros órganos para que le asistan en el ejercicio de sus funciones y aborden tareas o temas específicos. Podrá modificar las tareas asignadas a cualquier subcomité o a otros órganos creados a tal efecto, o disolver tales Subcomités u órganos.
2. El Comité Conjunto adoptará un reglamento interno que determine la composición, las funciones y el funcionamiento de los Subcomités y demás órganos.
3. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, se acuerde entre las Partes, los Subcomités y demás órganos se reunirán cuando sea necesario, o a petición de cualquiera de las Partes o del Comité Conjunto. Las reuniones se celebrarán presencialmente o mediante cualquier medio tecnológico del que dispongan las Partes. Cuando las reuniones sean presenciales, se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Ciudad de México.
4. Los Subcomités y otros órganos estarán copresididos por un representante de la Unión Europea y un representante de México.
5. Los Subcomités y demás órganos informarán de sus actividades al Comité Conjunto.
6. La creación de un Subcomité u otro órgano no impedirá que cualquiera de las Partes someta directamente cualquier cuestión al Comité Conjunto.
7. Se establece un Subcomité de Desarrollo y Cooperación Internacional para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades de cooperación en los ámbitos mencionados en la parte II del presente Acuerdo. Asistirá al Comité Conjunto en el ejercicio de sus funciones en relación con esos asuntos.
8. Se establece un Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones a efectos del artículo 23 del Protocolo sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.
9. Además de por lo dispuesto en el presente artículo, el funcionamiento de los Subcomités y demás órganos creados por el artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo») de la parte III del presente Acuerdo se regirá por la parte III del presente Acuerdo, y dichos Subcomités informarán al Comité Conjunto cuando se reúnan siguiendo la configuración dedicada al comercio.
Artículo 1.5
Comisión Parlamentaria Mixta
1. Se establece una Comisión Parlamentaria Mixta. La Comisión Parlamentaria Mixta será un foro para reunirse, intercambiar puntos de vista y fomentar unas relaciones más estrechas.
2. La Comisión Parlamentaria Mixta estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y miembros del Congreso de México.
3. La Comisión Parlamentaria Mixta estará copresidida por un representante del Parlamento Europeo y un representante del Congreso de México.
4. La Comisión Parlamentaria Mixta se reunirá alternativamente en Bruselas y México con la periodicidad que ella misma determine.
5. La Comisión Parlamentaria Mixta elaborará su propio reglamento interno.
6. Se informará a la Comisión Parlamentaria Mixta de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto o, en caso de delegación, del Comité Conjunto. La Comisión Parlamentaria Mixta podrá solicitar información pertinente sobre cuestiones de interés relativas al presente Acuerdo.
7. La Comisión Parlamentaria Mixta podrá hacer recomendaciones al Consejo Conjunto.
Artículo 1.6
Relación con la sociedad civil
Las Partes harán consultas a la sociedad civil sobre cuestiones de interés relativas al presente Acuerdo, en particular mediante la interacción con los grupos consultivos internos y el Foro de la Sociedad Civil a que se refieren los artículos 1.7 y 1.8, respectivamente.
Artículo 1.7
Grupos consultivos internos
1. Cada Parte designará uno o varios grupos consultivos internos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El grupo consultivo interno asesorará a la Parte interesada sobre los asuntos contemplados en el presente Acuerdo. Si se designa más de un grupo consultivo, solo uno de ellos se ocupará de cada parte del presente Acuerdo.
3. Si se designa a más de un grupo consultivo interno, cada uno de ellos podrá estar compuesto por miembros distintos, pero deberá incluir con una representación equilibrada de organizaciones de la sociedad civil independientes, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y sindicatos activos que se dedican a cuestiones en materia económica, de desarrollo sostenible, social, de derechos humanos, medioambiental, y otras cuestiones.
4. El grupo consultivo interno podrá reunirse en diferentes configuraciones para debatir cuestiones relevantes para las diferentes partes del presente Acuerdo.
5. Cada Parte se reunirá con su grupo o grupos consultivos internos al menos una vez al año. Cada Parte tendrá en cuenta las opiniones o recomendaciones presentadas por alguno de sus grupos consultivos internos sobre cuestiones de interés relativas al presente Acuerdo.
6. Con el fin de promover el conocimiento público del grupo o grupos consultivos internos, cada Parte publicará la lista de las organizaciones que participen en ella, así como un punto de contacto para cada grupo consultivo interno.
7. Las Partes alentarán a sus respectivos grupos consultivos internos a interactuar entre sí.
Artículo 1.8
Foro de la Sociedad Civil
1. Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil con participantes de las Partes para mantener un diálogo público sobre cuestiones relevantes para el presente Acuerdo.
2. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá junto con la reunión del Comité Conjunto, incluso cuando el Comité Conjunto se reúna en su configuración de comercio. Las Partes también podrán facilitar la participación en el Foro de la Sociedad Civil por medios tecnológicos.
3. El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones de la sociedad civil independientes establecidas en los territorios de las Partes, incluidos los miembros de cada grupo consultivo interno contemplado en el artículo 1.7. Las Partes promoverán una representación equilibrada de las organizaciones de la sociedad civil independientes, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y sindicatos activos en materia económica, de desarrollo sostenible, social, de derechos humanos, medioambiental, y otras cuestiones.
4. Los representantes de las Partes que participen en el Comité Conjunto podrán, según proceda, participar en una sesión de la reunión del Foro de la Sociedad Civil para presentar información sobre cuestiones relacionadas con el funcionamiento del presente Acuerdo y entablar un diálogo con el Foro de la Sociedad Civil.
Esa sesión estará presidida por los copresidentes del Comité Conjunto o sus representantes, según proceda. Cada Parte publicará las declaraciones formales que haya formulado en el Foro de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.1
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
|
a) |
«Parte»: la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia (en lo sucesivo denominada «la Parte UE»), o México; |
|
b) |
«Partes»: por un lado, la Parte UE y, por otro, México. |
Artículo 2.2
Aplicación territorial
1. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo aplica, por lo que respecta a la Unión Europea, a los territorios a los que se aplican el TUE y el TFUE, y en las condiciones establecidas en dichos Tratados. Las disposiciones referentes al tratamiento arancelario de las mercancías, las normas de origen y los procedimientos de origen también se aplican al territorio aduanero de la Unión Europea no contemplados en la primera frase del presente apartado. Se entenderá que el término «territorio» del capítulo 4 («Aduanas y facilitación del comercio») y los artículos 2.7 («Mercancías reintroducidas después de una reparación o alteración»), 2.13 («Admisión temporal de mercancías») y 25.66 («Medidas de garantía de cumplimiento transfronterizo relativas a los derechos de propiedad intelectual») de la parte III, en relación con la Parte UE, se refiere al territorio aduanero de la Unión Europea. El territorio aduanero de la Unión Europea es el territorio a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (167).
2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo se aplicará, con respecto a México, al territorio, al espacio aéreo, a las aguas interiores, al mar territorial y a todas las zonas situadas fuera de las aguas territoriales de México en las que México pueda ejercer derechos soberanos y jurisdicción, según determine su Derecho nacional, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 2.3
Cumplimiento de las obligaciones
1. Cada Parte será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, cada Parte adoptará las medidas generales o específicas que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
2. Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en la parte III del presente Acuerdo, serán aplicables los mecanismos específicos previstos en dicha parte del Acuerdo.
3. Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones descritas como elementos esenciales en el artículo 2 de la parte I y en el artículo 1.4 de la parte II, podrá adoptar las medidas apropiadas. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo.
4. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna obligación con arreglo al presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, lo notificará a la otra Parte y facilitará toda la información pertinente. Las Partes celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo Conjunto con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si el Consejo Conjunto no consigue alcanzar una solución mutuamente aceptable, la Parte notificante podrá adoptar las medidas apropiadas. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán abarcar únicamente la suspensión de las partes I, II y IV del presente Acuerdo.
5. Las «medidas apropiadas» a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se deberá otorgar prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo sería una medida de último recurso.
Artículo 2.4
Modificaciones
1. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito entre las Partes. Cualquier modificación entrará en vigor en la fecha acordada por las Partes y posterior al cumplimiento de sus respectivos requisitos y procedimientos jurídicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo podrá modificarse, en los casos especificados en el presente Acuerdo, mediante una decisión del Consejo Conjunto, o del Comité Conjunto, que modifique las disposiciones o los anexos del presente Acuerdo.
Artículo 2.5
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con los respectivos procedimientos internos de las Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que ambas Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos internos al efecto de conformidad con el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y a la espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea y México podrán aplicar este último de forma provisional, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, según proceda.
4. La aplicación provisional comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las siguientes notificaciones:
|
a) |
la notificación mediante la cual la Unión Europea informe a México la finalización de sus procedimientos internos necesarios, indicando las partes del presente Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente; y |
|
b) |
la notificación mediante la cual México informe a la Unión Europea la finalización de sus procedimientos internos necesarios. |
5. Durante el período de aplicación provisional, seguirán aplicándose las disposiciones del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, en la medida en que no estén cubiertas por la aplicación provisional del presente Acuerdo.
6. La Unión Europea o México podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de terminar la aplicación provisional del presente Acuerdo. La terminación surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de dicha notificación.
7. Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente de conformidad con el apartado 4, las Partes entenderán que el término «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se refiere a la fecha de aplicación provisional. El Consejo Conjunto y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. Cualquier decisión o recomendación adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva en caso de terminación de la aplicación provisional del presente Acuerdo con arreglo al apartado 6.
8. Las notificaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo se enviarán, en el caso de la Parte UE, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de México, a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México.
Artículo 2.6
Relación con otros Acuerdos
1. El Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, incluida cualquier decisión posterior de sus órganos institucionales, con excepción de la Decisión n.o 5/2004 del Consejo Conjunto UE-México (168), dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo.
2. El Acuerdo Comercial Interino UE-México dejará de surtir efecto y será sustituido por el presente Acuerdo a partir de la entrada en vigor de este último.
3. Las referencias a los acuerdos mencionados en los apartados 1y 2 en cualquier otro acuerdo entre las Partes se entenderán como hechas al presente Acuerdo.
4. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos en cualquier ámbito de cooperación comprendido en su ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y estarán sujetos al marco institucional común establecido en virtud del presente Acuerdo.
5. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos específicos de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y estarán sujetos al marco institucional común establecido en virtud de este.
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el Consejo de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial Interino UE-México, se considerará adoptada por el Consejo Conjunto establecido por el artículo 1.2. Cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido por el Acuerdo Comercial Interino UE-México se considerará adoptada por el Comité Conjunto establecido por el artículo 1.3.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
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a) |
las medidas temporales adoptadas en virtud del artículo 2.24 («Certificación de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas»), apartado 7, y del artículo 20.4 («Medidas temporales de salvaguardia») del Acuerdo Comercial Interino UE-México que sean de aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural; |
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b) |
las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas de conformidad con la sección C («Medidas de salvaguardia bilaterales») del capítulo 5 («Instrumentos de defensa comercial») del Acuerdo Comercial Interino UE-México que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural; |
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c) |
un procedimiento de solución de diferencias ya iniciado de conformidad con el artículo 31.6 («Establecimiento de un grupo especial») del Acuerdo Comercial Interino UE-México se considerará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, como un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo y continuará hasta su conclusión; y |
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d) |
el resultado vinculante de cualquier procedimiento de solución de diferencias iniciado de conformidad con el artículo 31.6 («Establecimiento de un grupo especial») del Acuerdo Comercial Interino UE-México seguirá siendo vinculante para las Partes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
8. Las Partes no podrán incoar procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo sobre asuntos que hayan sido objeto de un informe final del grupo especial con arreglo al capítulo 31 («Solución de diferencias») del Acuerdo Comercial Interino UE-México.
9. Los períodos transitorios ya transcurridos total o parcialmente en virtud del Acuerdo Comercial Interino UE-México se tendrán en cuenta a la hora de calcular los períodos transitorios previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo. Dichos períodos transitorios en virtud del presente Acuerdo se calcularán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 2.7
Anexos, protocolos y declaraciones conjuntas
1. Los anexos, incluidos sus apéndices, protocolos, notas y declaraciones conjuntas, del presente Acuerdo, formarán parte integrante del mismo.
2. Cada anexo del presente Acuerdo —incluidos sus apéndices—, identificado por un código que empieza por un número arábigo, formará parte integrante del capítulo de la parte III del presente Acuerdo que se identifica con el mismo número arábigo y en el que se hace referencia a ese anexo concreto.
3. Los anexos I a VII del presente Acuerdo —incluidos sus apéndices—, identificados por un número romano, formarán parte integrante de los capítulos 10 a 19 de la parte III del presente Acuerdo. Salvo disposición en contrario, las definiciones que se establecen en los capítulos 10 a 19 se aplican igualmente a dichos anexos.
Artículo 2.8
Excepciones en materia de seguridad
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
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a) |
una exigencia para que una Parte facilite o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; |
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b) |
un impedimento para que una Parte adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:
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|
c) |
un impedimento para que una Parte adopte cualquier medida a fin de cumplir sus obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 2.9
Adhesión de nuevos Estados Miembros a la Unión Europea
1. La Unión Europea informará sin demora a México sobre cualquier solicitud presentada por un tercer país para adherirse a la Unión Europea.
2. La Unión Europea notificará a México la entrada en vigor de cualquier tratado relativo a la adhesión de un tercer país a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión»).
3. Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el tercer país candidato a la adhesión, la Unión Europea:
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a) |
facilitará, previa solicitud de México y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y |
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b) |
tendrá en cuenta cualquier preocupación manifestada por México en relación con las cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. |
4. Un nuevo Estado miembro de la Unión Europea se adherirá al presente Acuerdo en las condiciones decididas por el Consejo Conjunto. Tal adhesión surtirá efecto en la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea. El Consejo Conjunto modificará, mediante una decisión, el presente Acuerdo y establecerá así las condiciones de adhesión.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, por lo que respecta a la parte III del presente Acuerdo, el Comité Conjunto, reunido en su configuración de comercio:
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a) |
examinará, con suficiente antelación respecto a la fecha de adhesión del tercer país a la Unión Europea, cualquier repercusión que tal adhesión pueda tener en el presente Acuerdo; y |
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b) |
abordará, antes de la entrada en vigor de la adhesión del tercer país a la Unión Europea, las repercusiones de tal adhesión sobre el presente Acuerdo y acordará las modificaciones, adaptaciones o medidas transitorias necesarias en relación con la parte III de este, a fin de permitir la aplicación de dicha parte por las Partes en la medida de lo posible a partir de la fecha de adhesión del nuevo Estado miembro a la Unión Europea. |
6. Las decisiones del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto, en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el artículo 1.2 («Consejo Conjunto»).
Artículo 2.10
Futuras adhesiones al presente Acuerdo
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que esté dispuesto a cumplir las obligaciones establecidas en él, con sujeción a los términos y condiciones que acuerden el Estado y las Partes, y previa aprobación de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte y del Estado adherente.
Artículo 2.11
Derechos privados
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido que confiere derechos u impone obligaciones a personas distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público o, sin perjuicio de la legislación nacional de México, en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.
Artículo 2.12
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 2.13
Duración y terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo ilimitado.
2. La Parte UE o México podrán notificar, por escrito, a la otra Parte su intención de terminar el presente Acuerdo. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de tal notificación.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Cuando una disposición de la presente parte contenga una referencia a otra disposición del presente Acuerdo, dicha referencia se entenderá hecha a otra disposición de la presente parte, a menos que se indique expresamente lo contrario.
(2) Cuando una disposición de la presente parte contenga una referencia a otra disposición del presente Acuerdo, dicha referencia se entenderá hecha a otra disposición de la presente parte, a menos que se indique expresamente lo contrario.
(3) Cuando una disposición de la presente parte contenga una referencia a otra disposición del presente Acuerdo, dicha referencia se entenderá hecha a otra disposición de la presente parte, a menos que se indique expresamente lo contrario.
(4) Para mayor certeza, la definición de arancel aduanero no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo 5 («Remedios Comerciales»).
(5) Excepto la preparación de alimentos.
(6) Para mayor certeza, «medida» incluye las omisiones.
(7) Esta definición se aplica a efectos de los capítulos 10 a 19.
(8) La definición de «persona física» de la Unión Europea incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.
(9) Para mayor certeza, tras una reducción unilateral de un arancel aduanero, una Parte podrá incrementar este arancel aduanero al nivel establecido para el año correspondiente en su lista de eliminación arancelaria de conformidad con el anexo 2-A.
(10) Para mayor certeza, esta modificación sustituirá a cualquier tasade arancel aduanero o categoría de desgravación establecidos en el anexo 2-A.
(11) En el caso de México, la tasa de tramitación aduanera se refiere al Derecho de trámite aduanero.
(12) Para mayor certeza, la Parte importadora podrá exigir la consularización de documentos por su cónsul con jurisdicción en el territorio de la Parte exportadora:
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a) |
con fines de investigación o auditoría; o |
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b) |
para la importación de efectos y mobiliario. |
(13) Al interpretar el término «medidas con efecto equivalente» para un caso específico, las Partes podrán buscar orientación en las normas pertinentes de la OMC, así como en la práctica de los miembros de la OMC.
(14) Para mayor certeza, se entenderá por «productos vitivinícolas» el vino y otros productos vitivinícolas clasificados en las partidas 2204 y 2205 del Sistema Armonizado.
(15) Para mayor certeza, esto se entiende sin perjuicio de las leyes y reglamentos de cada Parte en materia de mercadotecnia y comercialización de tales productos.
(16) En caso de que las normas de origen de un material difieran entre las Partes, el origen del material se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables a la Parte exportadora.
(17) La desnaturalización incluye hacer que el alcohol sea inadecuado para el consumo humano mediante la adición de sustancias tóxicas o de mal sabor.
(18) La simple mezcla de productos comprende la mezcla de azúcar.
(19) Estas operaciones no se aplican a las mezclas y combinaciones a que se refieren los capítulos 27 a 30, 32 a 35 y 38.
(20) Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000 (DOUE, 157 de 30.6.2000, p. 10).
(21) De conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen, en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen») del presente Acuerdo.
(22) Una Parte podrá utilizar los criterios establecidos en el artículo 7.7, apartado 2, del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(23) Decisión n.o 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000 (DOUE 157 de 30.6.2000, p. 10).
(24) Decisión no 5/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000, el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera (DOUE 66 de 12.3.2005, p. 15).
(25) Para mayor certeza, este artículo no excluye las inspecciones previas a la expedición con fines sanitarios y fitosanitarios.
(26) A este respecto, las autoridades pueden analizar aspectos como las características físicas de dichos productos, sus especificaciones técnicas, sus usos finales y sus canales de distribución. Esta lista de aspectos no es exhaustiva, y ninguno de dichos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
(27) Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a la Parte importadora eliminar un envío en el que se descubra un patógeno o plaga infecciosa que, si no se toman medidas urgentes, pueda propagarse y causar daños a la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio.
(28) El concepto «Una sola salud», tal como lo define la Organización Mundial de la Salud (OMS), es un enfoque que combina políticas en múltiples sectores para lograr mejores resultados en materia de salud pública.
(29) Para mayor certeza, entre dichos derechos y medidas correctoras se incluyen los derivados de las obligaciones de México en virtud de las disposiciones del capítulo 10 («Inversiones») y los anexos 10-A a 10-E.
(30) Documento G/TBT/1/Rev. 13 de la OMC, de 8 de marzo de 2017, incluidas sus modificaciones posteriores.
(31) Se establece en el documento G/TBT/1/Rev. 13 de la OMC, de 8 de marzo de 2017, incluidas sus modificaciones posteriores.
(32) Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir esta obligación garantizando que las propuestas de dichos reglamentos y procedimientos y sus versiones finales se publiquen en el sitio web oficial de la OMC o que pueda accederse a ellas de otro modo a través de ese sitio web.
(33) En el caso de México, una oficina de representación no se considerará empresa, a menos que esté establecida como sucursal.
(34) En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión Europea consagrado en el artículo 54 del TFUE equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(35) Para mayor certeza, una sucursal u oficina de representación de una empresa de un tercer país no se considerará empresa de la Unión Europea ni empresa de México.
(36) El término «adquisición» incluye la participación de capital en una empresa con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(37) Para mayor certeza, los rendimientos reinvertidos se tratarán como inversiones siempre que se ajusten a la definición de inversión del presente artículo.
(38) Es más probable que algunas formas de deuda, como los bonos, los préstamos, las obligaciones y las obligaciones a largo plazo, tengan características de inversión, mientras que otras formas de deuda tienen menos probabilidades de tener tales características.
(39) Para mayor certeza, la cuota de mercado, el acceso al mercado, los beneficios esperados y las oportunidades de obtener beneficios no son, en sí mismos, inversiones.
(40) Para mayor certeza, el presente capítulo abarca las medidas de las entidades enumeradas en las letras a) y b) que se adopten o mantengan directa o indirectamente instruyendo, dirigiendo o controlando a otras entidades en relación con dichas medidas.
(41) En el caso de la Unión Europea, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
En el caso de México, el cabotaje marítimo nacional con arreglo al presente capítulo abarca la navegación que realiza cualquier buque por mar, entre puertos o lugares situados dentro de las zonas marinas mexicanas y las costas mexicanas.
(42) Para mayor certeza, «los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos» también incluyen los servicios siguientes: el alquiler de aeronaves con tripulación, los servicios de operación aeroportuaria y los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.
(43) Para mayor certeza, las subvenciones entran en el ámbito de aplicación del capítulo 24 («Subvenciones»).
(44) Letras a), b) y c), no abarca las medidas adoptadas o mantenidas para limitar la producción de un producto agrícola o de la pesca.
(45) Para mayor certeza, una condición para la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja contemplada en el apartado 2 no constituye un «compromiso o pacto» a efectos del apartado 1.
(46) En el caso de la Unión Europea, se entiende por «subvención» toda ayuda concedida por un Estado miembro de la Unión Europea o mediante fondos estatales de dicho Estado miembro que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o a la producción de determinadas mercancías y que afecte al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea.
(47) Para mayor certeza, al determinar si una medida o una serie de medidas constituyen una violación de la obligación de dar un trato justo y equitativo, el Tribunal creado en virtud del artículo 10.30 tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
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a) |
en relación con el apartado 2, letras a) y b), si la medida o el conjunto de medidas implican una falta grave que atente contra la corrección judicial; el mero hecho de que la impugnación por un inversionista de la medida impugnada en un procedimiento interno haya sido rechazada o desestimada o haya fracasado de otro modo no constituye en sí mismo una denegación de justicia en el sentido del apartado 2, letra a); |
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b) |
en relación con el apartado 2, letra c), si la medida o el conjunto de medidas no se basaban manifiestamente en motivos o hechos, o se basaban manifiestamente en motivos ilegítimos tales como prejuicios o parcialidad; la mera ilegalidad o una aplicación meramente incoherente o cuestionable de una política o procedimiento no constituye en sí misma una arbitrariedad manifiesta en el sentido del apartado 2, letra c), mientras que un rechazo total e injustificado de una ley o reglamento, o de una medida sin motivo, o un comportamiento dirigido específicamente al inversionista o a su inversión cubierta con el fin de causar un daño pueden constituir arbitrariedad manifiesta en el sentido del apartado 2, letra c); y |
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c) |
con respecto al apartado 2, letra d), si una Parte actuó ultra vires y si los episodios de presunto acoso o coacción se repitieron y se mantuvieron. |
(48) Para mayor certeza, el término «revocación» con respecto a los derechos de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de esos derechos, y el término «limitación» con respecto a los derechos de propiedad intelectual incluye excepciones a dichos derechos.
(49) Para mayor certeza, una demanda presentada con arreglo al inciso ii) se considerará relativa a una diferencia entre un Estado contratante y un nacional de otro Estado contratante a efectos del artículo 25, apartado 1, del Convenio del CIADI.
(50) Para mayor certeza, a efectos de la presente sección, las Partes entienden que el artículo 10.7, apartado 2, y el artículo 10.8, apartado 2, no se aplican a la compra de una empresa en la Unión Europea o en México hecho con miras a establecer o mantener vínculos económicos duraderos, incluso cuando dicha compra se realice mediante una participación de capital o una ampliación de dicha participación de capital en una empresa.
(51) Para mayor certeza, se entenderá por «las mismas pérdidas o daños» a los que se refieren la presente letra y la letra b), las pérdidas o daños derivados de la misma medida o medidas que la persona pretende recuperar en la misma calidad que el demandante. Por ejemplo, si el demandante presenta una demanda como accionista, esta disposición abarcaría a una persona que, directa o indirectamente, tenga una participación en la propiedad o esté controlada por el demandante y que también pretendiera la recuperación como accionista.
(52) Las Partes procurarán nombrar a miembros representativos de diversas condiciones socioeconómicas y tradiciones jurídicas.
(53) Para mayor certeza, el mero hecho de que una persona esté empleada en una universidad pública o de que un antiguo empleado del gobierno reciba una pensión de este o tenga una relación familiar con un funcionario público no es en sí mismo un motivo para que se considere que está vinculado a un gobierno.
(54) Para mayor certeza, la información comercial confidencial incluye la información que no es de dominio público y que describe, contiene o revela de cualquier otro modo secretos comerciales o información financiera, comercial, científica o técnica que ha sido tratada sistemáticamente como información confidencial por la parte en la diferencia con la que está relacionada, incluida, entre otras, la información sobre precios, costos, planes estratégicos y de comercialización, datos sobre cuotas de mercado y registros contables o financieros.
(55) Para mayor certeza, el término información protegida se entenderá tal y como se define y determina en el artículo 10.38.
(56) Para mayor certeza, esto no impide que una parte en la diferencia solicite al Tribunal que revise o interprete un laudo de conformidad con las normas de solución de diferencias aplicables cuando dicha posibilidad esté disponible con arreglo a dichas normas.
(57) Para mayor certeza, las disposiciones relativas a la terminación con arreglo al artículo 10.53 sustituirán a las disposiciones correspondientes en materia de rescisión de los acuerdos enumerados en el anexo 10-C en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(58) En consonancia con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea entiende que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión Europea consagrado en el artículo 54 del TFUE equivale al concepto de «operaciones comerciales sustantivas».
(59) Para mayor certeza, una sucursal u oficina de representación de una empresa de un tercer país no se considerará empresa de la Unión Europea ni empresa de México.
(60) En el caso de la Unión Europea, sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el marco del presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
En el caso de México, el cabotaje marítimo nacional con arreglo al presente capítulo abarca la navegación que realiza cualquier buque por mar, entre puertos o lugares situados dentro de las zonas marinas mexicanas y las costas mexicanas.
(61) Para mayor certeza, las subvenciones entran en el ámbito de aplicación del capítulo 24 («Subvenciones»).
(62) Para mayor certeza, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos también incluyen: el alquiler de aeronaves con tripulación, los servicios de operación aeroportuaria y los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, sino la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.
(63) El contrato de prestación de servicios al que se refiere la letra c) será conforme con los requisitos de las leyes y reglamentos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(64) El contrato de prestación de servicios al que se refiere la letra d) será conforme con los requisitos de las leyes y reglamentos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(65) Para mayor certeza, podrá exigirse a los directivos o ejecutivos y especialistas que demuestren que poseen las cualificaciones y la experiencia profesionales que se necesitan en la empresa a la que son trasladados.
(66) Para mayor certeza, si bien los directivos o ejecutivos no realizan directamente tareas relativas a la prestación real de los servicios, es posible que, en el ejercicio de sus funciones consistentes en dirigir principalmente la gestión de la empresa, realicen tareas que pueden ser necesarias para la prestación de los servicios.
(67) A efectos de la autorización previa, podrá exigirse a la empresa de acogida que presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y demuestre que el fin de la estancia es la formación. En el caso de Chequia, Alemania, España, Francia, Lituania, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(68) La duración de la estancia de las personas en visita de negocios con fines de inversión se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos por una Parte a los nacionales o ciudadanos de la otra Parte en virtud de acuerdos bilaterales de exención de visados.
(69) Para mayor certeza, en lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, el presente capítulo solo se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios.
(70) Para mayor certeza, las autoridades competentes podrán evaluar la importancia que debe darse a esos criterios, que podrán incluir la competencia, la capacidad para prestar un servicio o cualquier otra actividad económica y las posibles repercusiones para la salud o el medio ambiente de una decisión de autorización.
(71) Para mayor certeza, una Parte podrá exigir varias solicitudes de autorización si un servicio u otra actividad económica se encuentra dentro de la competencia de varias autoridades competentes.
(72) Las tasas de autorización incluyen las tasas de concesión de licencias y las tasas relativas a los procedimientos de cualificación; no incluyen las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(73) Las autoridades competentes podrán cumplir este requisito informando de antemano al solicitante por escrito, incluso por medio de una medida publicada, de que la ausencia de respuesta tras un período especificado a partir de la fecha de presentación de la solicitud indica la aceptación o la denegación de la solicitud. Para mayor certeza, la información por escrito podrá incluir información facilitada en formato electrónico.
(74) Para mayor certeza, esta oportunidad no exige que una autoridad competente conceda prórrogas de los plazos.
(75) A efectos de la presente definición, los términos «filiales», «sucursales» y, en su caso, «afiliadas» tienen para una Parte el significado que se defina en su Derecho.
(76) En el caso de México, las normas generales, acciones u omisiones de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) solo pueden impugnarse a través de un juicio de amparo indirecto ante tribunales federales especializados en competencia, radiodifusión y telecomunicaciones, y no serán objeto de un auto de suspensión.
(77) Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(78) En el caso de México, las normas generales, acciones u omisiones de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) solo pueden impugnarse a través de un juicio de amparo indirecto ante tribunales federales especializados en competencia, radiodifusión y telecomunicaciones, y no serán objeto de un auto de suspensión.
(79) Ninguna deposición del presente apartado impedirá que una Parte exija que un proveedor principal proporcione interconexión a tarifas basadas en los costos. Por «tarifas basadas en los costos» se entienden las tarifas que se establecen sobre la base de los costos, que pueden incluir un beneficio razonable y que pueden estar relacionadas con distintas metodologías de costos según las instalaciones o los servicios.
(80) Las Partes reconocen que el término «razones prudenciales» incluye el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de cada proveedor de servicios financieros.
(81) Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar al solicitante, por escrito y con antelación, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica o bien la aceptación, o bien la denegación de la solicitud. Para mayor certeza, la información por escrito podrá incluir información en formato electrónico.
(82) Para mayor certeza, esta posibilidad no obliga a una autoridad competente a conceder una prórroga de los plazos.
(83) Las tasas de autorización incluyen las tasas de concesión de licencias y las tasas relativas a los procedimientos de cualificación. No incluyen las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, ni contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(84) En el caso de la Unión Europea, tales medidas pueden ser adoptadas por uno de sus Estados miembros en situaciones distintas de las contempladas en el artículo 20.4, que afecten a la economía de dicho Estado miembro.
(85) Para mayor certeza, las graves dificultades de la balanza de pagos o de financiación externa, o la amenaza de tales dificultades, contempladas en el apartado 1, la letra a), podrán deberse, entre otros factores, a graves dificultades macroeconómicas relacionadas con políticas monetarias y de tipos de cambio, o a la amenaza de tales dificultades, a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b).
(86) El primer intercambio de información tendrá lugar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(87) Para mayor certeza, se excluyen las actividades realizadas por una empresa que: a) opere sin ánimo de lucro; u b) opere sobre una base del reembolso de los costos.
(88) Para mayor certeza, el presente capítulo no se aplica a los monopolios naturales a menos que se designen en el sentido del apartado 1, letra d).
(89) Para mayor certeza, los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales incluyen los prestados por un banco central, una autoridad monetaria, un organismo de regulación financiera o una autoridad de resolución de una Parte.
(90) Para establecer la propiedad o el control, se examinarán caso por caso todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes.
(91) Actividades no comerciales incluye el cumplimiento de un mandato legítimo de servicio público.
(92) Para mayor certeza, a) el término «resolución» se interpreta de conformidad con el Derecho de la Parte en la que esté establecida la institución financiera u otra entidad jurídica, y b) por «únicamente a efectos de resolución» se entiende que la institución financiera u otra entidad jurídica no realiza ninguna actividad comercial que no esté directamente relacionada con sus fines de resolución.
(93) Si no se ofrecen servicios financieros comparables en el mercado comercial: a) a efectos de la letra a), inciso ii), y de la letra b), inciso ii), la empresa pública podrá basarse, en caso necesario, en las pruebas disponibles para establecer una referencia de las condiciones en las que se ofrecerían tales servicios en el mercado comercial; y b) a efectos de la letra a), inciso i), y de la letra b), inciso i), se considerará que la prestación de servicios financieros no tiene por objeto desplazar la financiación comercial.
(94) Para mayor certeza, el único foro para determinar si una medida de una Parte se aplica de conformidad con los derechos y obligaciones de tal Parte en virtud del Acuerdo sobre la OMC es el mecanismo de solución de diferencias en el marco del ESD.
(95) Para mayor certeza, el presente artículo no será aplicable con respecto a la adquisición o venta de acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales, o un monopolio designado como medio de participación en el capital de otra empresa.
(96) Para mayor certeza, la imparcialidad con que el organismo regulador o la autoridad competente ejerza sus funciones reguladoras deberá evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de tal organismo o autoridad.
(97) Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al organismo regulador o la autoridad competente en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente en esos capítulos.
(98) Para mayor certeza, el término «prácticas» no incluye los motivos de nombramiento, destitución o remuneración de altos ejecutivos y miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano equivalente.
(99) Para mayor certeza, la legislación en materia de competencia en la UE se aplica al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671). Para mayor certeza, la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, se aplica a todos los sectores de México para los que las autoridades de competencia elaboran sus propios reglamentos, criterios o directrices de conformidad con las enmiendas constitucionales de 2024, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
(100) A efectos del presente artículo, se entenderá por «procedimiento de ejecución» el procedimiento judicial o administrativo a raíz de una investigación sobre la presunta infracción de la legislación en materia de competencia.
(101) Esta definición es sin perjuicio del resultado de los futuros debates en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios. En función de la evolución de esos debates, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión para adaptar el presente Acuerdo teniendo en cuenta esta cuestión.
(102) El apartado 1, letra d), se aplica a las subvenciones de 500 000 derechos especiales de giro o superiores.
(103) Para mayor certeza, la publicación de una subvención o de un programa de subvenciones en el sitio web no prejuzga su estatuto jurídico ni la naturaleza del programa en sí.
(104) Para mayor certeza, se considerará que una Parte cumple esta obligación en caso de que hayan establecido el marco legislativo y los procedimientos administrativos adecuados a tal efecto.
(105) A efectos del presente capítulo, se aplica la definición de «nacionales» del Acuerdo sobre los ADPIC.
(106) A los efectos de la presente disposición, «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, la adquisición, el ámbito de aplicación, el mantenimiento y el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente capítulo.
(107) El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Roma.
(108) Por «grabación» se entiende una incorporación de sonidos o imágenes de vídeo, o su representación, en un soporte que permita percibirlos, reproducirlos o comunicarlos mediante un dispositivo.
(109) En el caso de México, esta disposición se entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
(110) Cada Parte podrá conceder a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas derechos más amplios en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación pública de los fonogramas publicados con fines comerciales.
(111) A efectos del presente artículo, la «comunicación pública» no incluye la puesta a disposición pública de un fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a él desde un lugar y en un momento elegidos individualmente por ellos.
(112) Una Parte podrá decidir que la aplicación del presente apartado exija que ambas contribuciones se hayan creado específicamente para la composición musical con letra de que se trate.
(113) Una Parte podrá decidir que la música debe crearse específicamente para su uso en la obra cinematográfica o audiovisual de que se trate.
(114) Para mayor certeza, cada Parte elegirá entre la opción mencionada en las letras a) y b) o la alternativa mencionada en las letras c) y d), sobre la base de su legislación nacional.
(115) Una Parte podrá expresar esta participación como porcentaje del precio de reventa.
(116) Una Parte podrá establecer condiciones mínimas para la aplicación del derecho de participación.
(117) Cada Parte hará todo lo razonablemente posible para adoptar un procedimiento contradictorio para la oposición.
(118) Una Parte podrá disponer que el derecho del titular de la marca registrada se extinga si, durante el procedimiento para determinar si hubo violación de la marca registrada, el declarante o el titular de las mercancías aportan pruebas de que el titular de la marca registrada no está facultado para prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.
(119) Para mayor certeza, una Parte podrá definir la anulación como revocación, expiración o nulidad.
(120) Una Parte podrá exigir que el uso sea de carácter genuino o se haga en una cantidad o forma que corresponda al uso comercial. Una Parte podrá decidir, además, no tener en cuenta el inicio o la reanudación del uso justo antes de la presentación de la solicitud de anulación.
(121) Para mayor certeza, una Parte también podrá anular una marca en caso de que, como consecuencia del uso que de ella haga el titular de la marca o con su consentimiento con respecto a las mercancías o los servicios para los que esté registrada, pueda inducir al público a error.
(122) El uso leal de los términos descriptivos incluye el uso de un signo para indicar el origen geográfico de las mercancías o los servicios, si tal uso es conforme con usos honestos en materia industrial o comercial.
(123) Si el Derecho de una Parte así lo prevé, también podrá exigirse el carácter individual de los dibujos y modelos industriales.
(124) Las Partes reconocen que, a efectos de la evaluación de las solicitudes de marca, en la medida en que sea pertinente conforme a la legislación de una Parte, tales denominaciones están protegidas en el país de origen.
(125) Por lo que se refiere a la lista de indicaciones geográficas que se establece en el anexo 25-B, la protección prevista de conformidad con el presente artículo no cubre los términos individuales que forman parte del nombre de una indicación geográfica compuesta, tal como se establece en el apéndice 25-B-1.
(126) A efectos del presente párrafo, las autoridades de una Parte podrán tener en cuenta, según proceda, si el término se utiliza en las normas internacionales pertinentes reconocidas por dicha Parte para hacer referencia a un tipo o clase de mercancía en su territorio.
(127) Para mayor certeza, esto incluye todas las modificaciones pasadas y futuras del Acuerdo sobre las bebidas espirituosas.
(128) México podrá poner esas especificaciones técnicas a disposición pública en español o inglés.
(129) México cumplirá las obligaciones establecidas en el presente artículo a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(130) Cada Parte determinará qué productos abarcan los términos «productos farmacéuticos» y «productos biológicos» de conformidad con su legislación vigente a 21 de abril de 2018.
(131) Para mayor certeza, el término «aprobación de comercialización» es equivalente al término «autorización de comercialización».
(132) A los efectos del presente artículo, un «retraso excesivo» consiste, como mínimo, en un retraso de más de dos años en la primera respuesta al solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de aprobación de comercialización. Los retrasos en la concesión de una aprobación de comercialización debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que queden fuera del control de la autoridad de aprobación de comercialización no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar tales retrasos.
(133) Si una Parte cumple lo dispuesto en el presente apartado, no estará obligada a adoptar la alternativa prevista en el apartado 3.
(134) Este período puede ampliarse en otros seis meses en el caso de productos farmacéuticos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos cuyos resultados figuren en la información del producto.
(135) México aplicará esta disposición a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(136) Para mayor certeza, una Parte podrá proporcionar esos medios jurídicos a través de procedimientos penales de conformidad con su Derecho.
(137) Una Parte podrá considerar no aplicar estos procedimientos si la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleva a cabo, de conformidad con su Derecho, con el fin de revelar una conducta indebida, una infracción o una actividad ilegal, o con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por su Derecho.
(138) Para mayor certeza, los criterios establecidos en las leyes y reglamentos de cada Parte contienen el incumplimiento de la obligación de limitar la utilización de un secreto comercial.
(139) Para mayor certeza, la Unión Europea considera que las siguientes situaciones no entran en el ámbito de aplicación del presente apartado:
|
a) |
el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente; |
|
b) |
la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente; |
|
c) |
la adquisición, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de una Parte; |
|
d) |
el uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las habilidades adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones; o |
|
e) |
la divulgación de información en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información. |
(140) México aplicará esta obligación a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(141) A efectos del presente artículo, el término «nuevos» implica que los productos contienen una nueva entidad química que no ha sido aprobada anteriormente en el territorio de la Parte de que se trate, o hace referencia a un nuevo producto biológico o biotecnológico que no ha sido aprobado anteriormente en dicho territorio.
(142) Cada Parte determinará qué productos abarcan los términos «productos farmacéuticos» y «productos biológicos» de conformidad con su legislación vigente a 21 de abril de 2018.
(143) A efectos del presente apartado, una Parte podrá disponer que el término «producto» se refiera al mismo producto o a un producto similar.
(144) Para mayor certeza, esto incluye los datos presentados para las autorizaciones concedidas a la persona que presentó dichos datos en los territorios de las Partes y de terceros países.
(145) Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el período de protección en virtud del presente apartado a seis años.
(146) Una Parte podrá disponer que, para los productos biológicos, la protección de la información no divulgada a que se refiere el presente artículo se aplique únicamente a la primera aprobación de comercialización del nuevo producto biológico.
(147) México aplicará esta obligación a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(148) A efectos del presente artículo, el término «aprobación de comercialización» es sinónimo de «aprobación sanitaria» conforme a la legislación de una Parte.
(149) A efectos del presente artículo, el término «nuevo» implica que el producto contiene una nueva entidad química que no ha sido aprobada previamente en el territorio de la Parte.
(150) Para mayor certeza, el presente artículo se aplica a los casos en que la Parte exija la presentación de pruebas u otros datos no divulgados relativos únicamente a la seguridad del producto, únicamente a la eficacia del producto o a ambos.
(151) Para mayor certeza, una Parte podrá limitar a diez años el período de protección con arreglo al presente artículo.
(152) México puede limitar esa autoridad a los procedimientos penales, de acuerdo con su legislación.
(153) La Unión Europea podrá decidir que:
|
a) |
«cualquier otra persona» significa toda persona que:
|
|
b) |
«información» incluirá, según proceda:
|
(154) México puede limitar la autoridad para ordenar la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales a los procedimientos penales de acuerdo con su legislación. Cada Parte podrá limitar esta autoridad a las infracciones cometidas a escala comercial y a las situaciones en las que el solicitante demuestre la existencia de circunstancias que puedan poner en peligro la obtención de una indemnización por daños y perjuicios.
(155) Una Parte podrá disponer que el inicio de un procedimiento para reclamar una indemnización por daños y perjuicios no esté supeditado a la constatación definitiva de una infracción de los derechos de propiedad intelectual.
(156) A efectos del presente capítulo, se entenderá por «laborales» los objetivos estratégicos de la OIT en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008.
(157) Estos instrumentos incluyen, entre otros y según proceda: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, y el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada de la FAO.
(158) Para mayor certeza, para la revisión y corrección de una medida administrativa, una Parte podrá exigir que se agoten las medidas correctoras administrativas disponibles.
(159) En el caso de la Unión Europea, estos principios incluyen los incluidos en el TFUE y derivados del mismo.
(160) Para mayor certeza, se entenderá por «medida reglamentaria principal» una medida que tenga un impacto regulador significativo determinado por cada Parte, de conformidad con sus normas y procedimientos.
(161) Para mayor certeza, esta disposición se entiende sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 10 («Inversiones») y del capítulo 11 («Comercio transfronterizo de servicios») y sus anexos, y no incluye ningún derecho que se derive de la concesión de un derecho exclusivo de propiedad intelectual.
(162) Para mayor certeza, cualquier acto u omisión atribuible a una Parte podrá ser una medida de esa Parte a efectos del presente capítulo. Una medida propuesta por una Parte podrá ser objeto de consultas en virtud del artículo 31.5. No se creará un grupo especial para reconsiderar una medida propuesta.
(163) Las Partes reconocen el derecho a invocar el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 en relación con las medidas adoptadas en virtud de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente en los que sean parte.
(164) Las Partes reconocen el derecho a invocar el artículo XIV, letra b), del AGCS en relación con las medidas adoptadas en virtud de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente en los que sean parte.
(165) En el caso de México, se entiende por «representantes de las autoridades fiscales competentes» los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(166) Cuando una disposición de esta parte contenga una referencia a otra disposición del presente Acuerdo, dicha referencia se entenderá hecha a otra disposición de esta parte del Acuerdo, salvo que expresamente se indique otra cosa.
(167) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(168) Decisión no 5/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de diciembre de 2004, por la que se aprueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, de la Decisión no 2/2000, el anexo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera (DOUE L 66 de 12.3.2005, p. 15).
ANEXO 2-A
LISTA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA
SECCIÓN A
Disposiciones generales
|
1. |
El presente anexo especifica las obligaciones de cada Parte con respecto a la eliminación o reducción de sus aranceles aduaneros con arreglo al artículo 2.4 («Eliminación o reducción de aranceles aduaneros»). |
|
2. |
Cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros de conformidad con las secciones A a C del presente anexo y:
|
|
3. |
Los apéndices mencionados en el apartado 2, letras a) y b), forman parte integrante del presente anexo. |
|
4. |
El presente anexo se basa en el Sistema Armonizado en su versión modificada de 1 de enero de 2012. |
|
5. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «año uno» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año calendario. El año dos comenzará el 1 de enero del año que siga al año calendario en que el Acuerdo haya entrado en vigor, y cada reducción posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes. |
SECCIÓN B
Tasa base y categorías de desgravación
|
1. |
En la lista de eliminación arancelaria de cada Parte mencionada en el apartado 2 de la sección A, se indica la tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar el arancel aduanero de transición en cada etapa de reducción aplicable a una fracción arancelaria. |
|
2. |
La tasa base para determinar el arancel aduanero de transición para una fracción arancelaria será la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el 1 de enero de 2016. En el caso de las fracciones arancelarias señaladas con un asterisco (*) en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»), la tasa base del arancel aduanero aplicable es la establecida en esa lista. |
|
3. |
Para las mercancías originarias de la otra Parte comprendidas en la lista de eliminación arancelaria de cada Parte, se aplicarán las siguientes categorías de desgravación a la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros:
|
|
4. |
Si en cualquiera de las categorías de desgravación fijadas en el apartado 3 se establecen aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria, todos los componentes del arancel aduanero impuestos a dicha mercancía y expresados en una forma ad valorem o específica, o en cualquier combinación o formulación de los mismos, se reducirán o eliminarán en las etapas respectivas establecidas en la categoría de desgravación. |
|
5. |
El componente ad valorem de los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias establecidos en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación 0/EP en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al arancel ad valorem. El arancel específico sobre mercancías originarias se mantendrá cuando surja una situación en la que el precio de importación quede por debajo del precio de entrada. |
|
6. |
A efectos de la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el artículo 2.4 («Eliminación o reducción de aranceles aduaneros»), el arancel aduanero de transición se redondeará hacia abajo hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, a la cantidad más cercana al 0,01 de la unidad monetaria oficial de la Parte. |
SECCIÓN C
Disposiciones generales relativas a los contingentes arancelarios
|
1. |
Los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que están marcadas con la anotación «TRQ-XY» en la columna «Categoría de desgravación» de la lista de eliminación arancelaria de una Parte se regirán por los términos del contingente arancelario (TRQ) para la fracción arancelaria específica establecidos en los apéndices 2-A-3 («Contingentes arancelarios de la Unión Europea») y 2-A-4 («Contingentes arancelarios de México»), a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
|
2. |
Para la administración del año uno de cada TRQ establecido en virtud del presente anexo, si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedan menos de doce meses en el año del TRQ, cada Parte pondrá a disposición de los solicitantes de contingentes, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la cantidad del contingente anual establecida de conformidad con el presente anexo multiplicada por una fracción, cuyo numerador será un número entero compuesto por el número de días restantes en el año del TRQ a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cuyo denominador será 365. Posteriormente, cada Parte pondrá a disposición de los solicitantes de contingentes la totalidad de la cantidad del contingente anual establecida de conformidad con el presente anexo a partir del primer día de cada año del TRQ. |
Apéndice 2-A-1
LISTA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE LA UNIÓN EUROPEA
|
Fracción arancelaria NC 2016 |
Designación en la NC 2016 |
Tasa base (1) |
Categoría de desgravación |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 10 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 21 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 29 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 41 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 49 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 51 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 59 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 61 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 69 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 91 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 29 99 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 39 10 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0102 90 91 |
|
10,2 % + 93,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 10 00 |
|
12,8 % + 176,8 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 20 20 |
|
12,8 % + 176,8 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 20 30 |
|
12,8 % + 141,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 20 50 |
|
12,8 % + 212,2 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 20 90 |
|
12,8 % + 265,2 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0201 30 00 |
|
12,8 % + 303,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 10 00 |
|
12,8 % + 176,8 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 20 10 |
|
12,8 % + 176,8 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 20 30 |
|
12,8 % + 141,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 20 50 |
|
12,8 % + 221,1 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 20 90 |
|
12,8 % + 265,3 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 30 10 |
|
12,8 % + 221,1 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 30 50 |
|
12,8 % + 221,1 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0202 30 90 |
|
12,8 % + 304,1 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 11 10 |
|
53,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 12 11 |
|
77,8 EUR/100 kg |
TRQ-PK |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 12 19 |
|
60,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 19 11 |
|
60,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 19 13 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 19 15 |
|
46,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 19 55 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0203 19 55 |
|
86,9 EUR/100 kg |
TRQ-PK |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0203 19 55 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 19 59 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 21 10 |
|
53,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 22 11 |
|
77,8 EUR/100 kg |
TRQ-PK |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 22 19 |
|
60,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 29 11 |
|
60,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 29 13 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 29 15 |
|
46,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 29 55 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0203 29 55 |
|
86,9 EUR/100 kg |
TRQ-PK |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0203 29 55 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0203 29 59 |
|
86,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0206 10 95 |
|
12,8 % + 303,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0206 29 91 |
|
12,8 % + 304,1 EUR/100 kg |
TRQ-BF2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 11 10 |
|
26,2 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 11 30 |
|
29,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 11 90 |
|
32,5 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 12 10 |
|
29,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 12 90 |
|
32,5 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 10 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0207 13 10 |
|
102,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0207 13 10 |
|
102,4 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 20 |
|
35,8 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 30 |
|
26,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 40 |
|
18,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 50 |
|
60,2 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 60 |
|
46,3 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 70 |
|
100,8 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 13 99 |
|
18,7 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 10 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0207 14 10 |
|
102,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 0207 14 10 |
|
102,4 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 20 |
|
35,8 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 30 |
|
26,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 40 |
|
18,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 50 |
|
60,2 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 60 |
|
46,3 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 14 70 |
|
100,8 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 24 10 |
|
34 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 24 90 |
|
37,3 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 25 10 |
|
34 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 25 90 |
|
37,3 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 10 |
|
85,1 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 20 |
|
41 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 30 |
|
26,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 40 |
|
18,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 50 |
|
67,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 60 |
|
25,5 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 70 |
|
46 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 26 80 |
|
83 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 10 |
|
85,1 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 20 |
|
41 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 30 |
|
26,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 40 |
|
18,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 50 |
|
67,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 60 |
|
25,5 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 70 |
|
46 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 27 80 |
|
83 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 41 20 |
|
38 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 41 30 |
|
46,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 41 80 |
|
51,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 42 30 |
|
46,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 42 80 |
|
51,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 10 |
|
128,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 21 |
|
56,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 31 |
|
26,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 41 |
|
18,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 51 |
|
115,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 61 |
|
46,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 44 81 |
|
123,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 10 |
|
128,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 21 |
|
56,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 31 |
|
26,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 41 |
|
18,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 51 |
|
115,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 61 |
|
46,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 45 81 |
|
123,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 54 21 |
|
52,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 54 31 |
|
26,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 54 41 |
|
18,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 54 81 |
|
123,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 55 31 |
|
26,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 55 41 |
|
18,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 55 81 |
|
123,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 10 |
|
128,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 21 |
|
54,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 31 |
|
26,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 41 |
|
18,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 51 |
|
115,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 61 |
|
46,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0207 60 81 |
|
123,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 11 11 |
|
77,8 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 11 19 |
|
60,1 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 11 31 |
|
151,2 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 11 39 |
|
119 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 11 90 |
|
15,4 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 12 11 |
|
46,7 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 12 19 |
|
77,8 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 12 90 |
|
15,4 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 10 |
|
68,7 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 20 |
|
75,1 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 30 |
|
60,1 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 40 |
|
86,9 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 50 |
|
86,9 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 60 |
|
119 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 70 |
|
149,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 81 |
|
151,2 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 19 89 |
|
151,2 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 20 10 |
|
15,4 % + 265,2 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 20 90 |
|
15,4 % + 303,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 92 99 |
|
15,4 % + 303,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 99 51 |
|
15,4 % + 303,4 EUR/100 kg |
TRQ-BF2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 99 59 |
|
12,8 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0210 99 90 |
|
15,4 % + 303,4 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 10 10 |
|
13,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 10 90 |
|
12,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 20 11 |
|
18,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 20 19 |
|
17,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 20 91 |
|
22,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 20 99 |
|
21,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 40 10 |
|
57,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 40 90 |
|
56,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 11 |
|
57,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 19 |
|
56,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 31 |
|
110 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 39 |
|
109,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 91 |
|
183,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0401 50 99 |
|
182,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 10 11 |
|
125,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 10 19 |
|
118,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 10 91 |
|
1,19 EUR/kg/materia láctica + 27,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 10 99 |
|
1,19 EUR/kg/materia láctica + 21 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 21 11 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 21 18 |
|
130,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 21 91 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 21 99 |
|
161,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 29 11 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 29 15 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 29 19 |
|
1,31 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 29 91 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 29 99 |
|
1,62 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 10 |
|
34,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 30 |
|
43,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 51 |
|
110 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 59 |
|
109,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 91 |
|
183,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 91 99 |
|
182,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 99 10 |
|
57,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 99 31 |
|
1,08 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 99 39 |
|
1,08 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 99 91 |
|
1,81 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0402 99 99 |
|
1,81 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 11 |
|
20,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 13 |
|
24,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 19 |
|
59,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 31 |
|
0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 33 |
|
0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 39 |
|
0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 51 |
|
95 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 53 |
|
130,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 59 |
|
168,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 91 |
|
12,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 93 |
|
17,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 10 99 |
|
26,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 11 |
|
100,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 13 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 19 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 31 |
|
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 33 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 39 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 51 |
|
20,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 53 |
|
24,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 59 |
|
59,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 61 |
|
0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 63 |
|
0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 69 |
|
0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 71 |
|
95 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 73 |
|
130,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 79 |
|
168,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 91 |
|
12,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 93 |
|
17,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0403 90 99 |
|
26,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 02 |
|
7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 04 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 06 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 12 |
|
100,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 14 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 16 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 26 |
|
0,07 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 28 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 32 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 34 |
|
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 36 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 38 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 48 |
|
0,07 EUR/kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 52 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 54 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 56 |
|
100,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 58 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 62 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 72 |
|
0,07 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 74 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 76 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 78 |
|
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 82 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 10 84 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 21 |
|
100,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 23 |
|
135,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 29 |
|
167,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 81 |
|
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 83 |
|
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0404 90 89 |
|
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 11 |
|
189,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 19 |
|
189,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 30 |
|
189,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 50 |
|
189,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 10 90 |
|
231,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 10 |
|
9 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 30 |
|
9 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 20 90 |
|
189,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 90 10 |
|
231,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0405 90 90 |
|
231,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 10 30 |
|
185,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 10 50 |
|
185,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 10 80 |
|
221,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 20 00 |
|
188,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 30 10 |
|
144,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 30 31 |
|
139,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 30 39 |
|
144,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 30 90 |
|
215 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 40 10 |
|
140,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 40 50 |
|
140,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 40 90 |
|
140,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 01 |
|
167,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 13 |
|
171,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 15 |
|
171,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 17 |
|
171,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 18 |
|
171,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 21 |
|
167,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 23 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 25 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 29 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 32 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 35 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 37 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 39 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 50 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 61 |
|
188,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 63 |
|
188,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 69 |
|
188,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 73 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 74 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 75 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 76 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 78 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 79 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 81 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 82 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 84 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 85 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 86 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 89 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 92 |
|
151 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 93 |
|
185,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0406 90 99 |
|
221,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 11 00 |
|
35 EUR/1 000 p/st |
TRQ-EG1/3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 19 11 |
|
105 EUR/1 000 p/st |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 19 19 |
|
35 EUR/1 000 p/st |
TRQ-EG1/3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 19 90 |
|
7,7 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 21 00 |
|
30,4 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 29 10 |
|
30,4 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 29 90 |
|
7,7 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 90 10 |
|
30,4 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0407 90 90 |
|
7,7 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 11 80 |
|
142,3 EUR/100 kg |
TRQ-EG2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 19 81 |
|
62 EUR/100 kg |
TRQ-EG2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 19 89 |
|
66,3 EUR/100 kg |
TRQ-EG2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 91 80 |
|
137,4 EUR/100 kg |
TRQ-EG2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0408 99 80 |
|
35,3 EUR/100 kg |
TRQ-EG2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0409 00 00 |
Miel natural |
17,3 % |
TRQ-HY/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 11 00 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 12 00 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 13 00 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 14 00 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 15 00 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 19 10 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 19 20 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0603 19 70 |
|
12 % (nota 9) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0707 00 05 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0709 20 00 |
|
10,2 % para los artículos importados de marzo a noviembre; 0 % para los artículos importados durante los meses de enero, febrero y diciembre de cada año |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0709 91 00 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0709 93 10 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0709 99 60 |
|
9,4 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 10 00 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 21 00 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 22 00 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 29 00 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 40 00 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 10 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 61 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 69 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 70 |
|
14,4 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 80 |
|
14,4 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0710 80 85 |
|
14,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0711 90 30 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0803 90 10 |
|
127 EUR/1 000 kg |
R-BS |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 10 20 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 20 10 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 20 30 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 20 50 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 20 70 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 20 90 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0805 50 10 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0806 10 10 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0807 19 00 |
|
8,8 |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0808 10 80 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0808 30 90 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 10 00 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 21 00 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 29 00 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 30 10 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 30 90 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0809 40 05 |
|
0 % + componente de derecho específico del sistema de precios de entrada (nota 2) |
0/EP |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0811 10 11 |
|
20,8 % + 8,4 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0811 10 19 |
|
20,8 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
0811 10 90 |
|
14,4 % |
TRQ-SY/5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 11 00 |
|
148 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 19 00 |
|
148 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 91 10 |
|
12,8 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 91 20 |
|
95 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 91 90 |
|
95 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1001 99 00 |
|
95 EUR/1 000 kg (nota 4) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1002 10 00 |
|
93 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1002 90 00 |
|
93 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1003 10 00 |
|
93 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1003 90 00 |
|
93 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1004 10 00 |
|
89 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1004 90 00 |
|
89 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1005 10 90 |
|
94 EUR/1 000 kg (nota 4) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1005 90 00 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1005 90 00 |
|
94 EUR/1 000 kg (nota 4) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1005 90 00 |
|
94 EUR/1 000 kg (nota 4) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 10 |
|
7,7 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 21 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 23 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 25 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 27 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 92 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 94 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 96 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 10 98 |
|
211 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 11 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 13 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 15 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 17 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 92 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 94 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 96 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 20 98 |
|
65 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 21 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 23 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 25 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 27 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 42 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 44 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 46 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 48 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 61 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 63 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 65 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 67 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 92 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 94 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 96 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 30 98 |
|
175 EUR/1 000 kg (nota 5) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1006 40 00 |
|
65 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1007 10 10 |
|
6,4 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1007 10 90 |
|
94 EUR/1 000 kg (nota 4) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1007 90 00 |
|
94 EUR/1 000 kg (nota 4) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1008 40 00 |
|
37 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1008 50 00 |
|
37 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1008 60 00 |
|
93 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1008 90 00 |
|
37 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1101 00 11 |
|
172 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1101 00 15 |
|
172 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1101 00 90 |
|
172 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 20 10 |
|
173 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 20 90 |
|
98 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 90 10 |
|
171 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 90 30 |
|
164 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 90 50 |
|
138 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 90 70 |
|
168 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1102 90 90 |
|
98 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 11 10 |
|
267 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 11 90 |
|
186 EUR/1 000 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 13 10 |
|
173 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 13 90 |
|
98 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 19 20 |
|
171 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 19 40 |
|
164 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 19 50 |
|
138 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 19 90 |
|
98 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 25 |
|
171 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 30 |
|
164 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 40 |
|
173 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 50 |
|
138 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 60 |
|
175 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1103 20 90 |
|
98 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 12 10 |
|
93 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 12 90 |
|
182 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 10 |
|
175 EUR/1 000 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 30 |
|
171 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 50 |
|
173 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 61 |
|
97 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 69 |
|
189 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 91 |
|
234 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 19 99 |
|
173 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 22 40 |
|
162 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 22 50 |
|
145 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 22 95 |
|
93 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 23 40 |
|
152 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 23 98 |
|
98 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 04 |
|
150 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 05 |
|
236 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 08 |
|
97 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 17 |
|
129 EUR/1 000 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 30 |
|
154 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 51 |
|
99 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 55 |
|
97 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 59 |
|
98 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 81 |
|
99 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 85 |
|
97 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 29 89 |
|
98 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 30 10 |
|
76 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1104 30 90 |
|
75 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 11 00 |
|
224 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 12 00 |
|
166 EUR/1 000 kg |
TRQ-SH1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 13 00 |
|
166 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 14 00 |
|
166 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 19 10 |
|
216 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 19 90 |
|
166 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1108 20 00 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
512 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1509 10 10 |
|
122,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1509 10 90 |
|
124,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1509 90 00 |
|
134,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1517 10 10 |
|
0 % + 28,4 EUR/100 Kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1517 90 10 |
|
0 % + 28,4 EUR/100 Kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1601 00 91 |
|
149,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1601 00 99 |
|
100,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 31 11 |
|
102,4 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 31 19 |
|
102,4 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 31 80 |
|
102,4 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 32 11 |
|
276,5 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 32 19 |
|
102,4 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 32 30 |
|
276,5 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 32 90 |
|
276,5 EUR/100 kg |
TRQ-PY |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 39 21 |
|
276,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 39 29 |
|
276,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 39 85 |
|
276,5 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 41 10 |
|
156,8 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 42 10 |
|
129,3 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 11 |
|
156,8 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 13 |
|
129,3 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 15 |
|
129,3 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 19 |
|
85,7 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 30 |
|
75 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 49 50 |
|
54,3 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 50 10 |
|
303,4 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 50 31 |
|
16,6 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 50 95 |
|
16,6 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1602 90 61 |
|
303,4 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 21 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 26 |
|
24 % |
TRQ-TN2/5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 28 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 31 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 36 |
|
24 % |
TRQ-TN2/5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 38 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 41 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 46 |
|
24 % |
TRQ-TN2/5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 48 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 14 90 |
|
25 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 19 31 |
|
24 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 19 39 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1604 20 70 |
|
24 % |
TRQ-TN1/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 12 10 |
|
33,9 EUR/100 kg (nota 6) |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 12 90 |
|
41,9 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 13 10 |
|
33,9 EUR/100 kg (nota 6) |
TRQ-SR1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 13 90 |
|
41,9 EUR/100 kg |
TRQ-SR2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 14 10 |
|
33,9 EUR/100 kg (nota 6) |
TRQ-SR1 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 14 90 |
|
41,9 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 91 00 |
|
41,9 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 99 10 |
|
41,9 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1701 99 90 |
|
41,9 EUR/100 kg |
E |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 11 00 |
|
14 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 19 00 |
|
14 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 20 10 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 20 90 |
|
8 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 30 10 |
|
50,7 EUR/100 kg/net mas |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 30 50 |
|
26,8 EUR/100 kg |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 30 90 |
|
20 EUR/100 kg |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 40 10 |
|
50,7 EUR/100 kg/net mas |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 40 90 |
|
20 EUR/100 kg |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 50 00 |
|
16 % + 50,7 EUR/100 kg/net mas |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 60 10 |
|
50,7 EUR/100 kg/net mas |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 60 80 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 60 95 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1702 60 95 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1702 60 95 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 10 |
|
12,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 30 |
|
50,7 EUR/100 kg/net mas |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 50 |
|
20 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 71 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 75 |
|
27,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 79 |
|
19,2 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 80 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1702 90 95 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1703 10 00 |
|
0 EUR/kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1703 90 00 |
|
0 EUR/kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 10 10 |
|
27,1 EUR/100 kg MAX 17,9 % |
TRQ-CW/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 10 90 |
|
30,9 EUR/100 kg MAX 18,2 % |
TRQ-CW/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 30 |
|
16,5 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 51 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 55 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 61 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 65 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 71 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 75 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 81 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1704 90 99 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1704 90 99 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 1704 90 99 |
|
0 % + EA MAX 0 + AD S/Z (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 10 15 |
|
8 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 10 20 |
|
8 % + 25,2 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 10 30 |
|
8 % + 31,4 EUR/100 kg |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 10 90 |
|
8 % + 41,9 EUR/100 kg |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 10 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 30 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 50 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 70 |
|
15,4 % + EA (nota 1) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 80 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 20 95 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 31 00 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 32 10 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 32 90 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 11 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 19 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 31 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 39 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 50 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 60 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 70 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1806 90 90 |
|
8,3 % + EA MAX 18,7 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 10 00 |
|
7,6 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 20 00 |
|
0 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 90 11 |
|
0 % + 18 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 90 19 |
|
0 % + 14,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1901 90 99 |
|
7,6 % + EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 11 00 |
|
7,7 % + 24,6 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 19 10 |
|
7,7 % + 24,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 19 90 |
|
7,7 % + 21,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 20 91 |
|
8,3 % + 6,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 20 99 |
|
8,3 % + 17,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 30 10 |
|
6,4 % + 24,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 30 90 |
|
6,4 % + 9,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 40 10 |
|
7,7 % + 24,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1902 40 90 |
|
6,4 % + 9,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
6,4 % + 15,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 10 10 |
|
0 % + 20 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 10 30 |
|
0 % + 46 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 10 90 |
|
0 % + 33,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 20 10 |
|
9 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 20 91 |
|
0 % + 20 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 20 95 |
|
5,1 % + 46 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 20 99 |
|
5,1 % + 33,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 30 00 |
|
8,3 % + 25,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 90 10 |
|
8,3 % + 46 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1904 90 80 |
|
8,3 % + 25,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 10 00 |
|
5,8 % + 13 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 20 10 |
|
9,4 % + 18,3 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 20 30 |
|
9,8 % + 24,6 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 20 90 |
|
10,1 % + 31,4 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 31 11 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 31 19 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 31 30 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 31 91 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 31 99 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 32 05 |
|
9 % + EA MAX 20,7 + AD F/M (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 32 11 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 32 19 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 32 91 |
|
9 % + EA MAX 20,7 + AD F/M (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 32 99 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 40 10 |
|
9,7 % + EA (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 40 90 |
|
9,7 % + EA (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 10 |
|
0 % + 15,9 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 20 |
|
0 % + 60,5 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 30 |
|
9,7 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 45 |
|
9 % + EA MAX 20,7 + AD F/M (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 55 |
|
9 % + EA MAX 20,7 + AD F/M (nota 1) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 60 |
|
9 % + EA MAX 24,2 + AD S/Z (nota 1) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
1905 90 90 |
|
9 % + EA MAX 20,7 + AD F/M (nota 1) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2001 90 30 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2001 90 40 |
|
8,3 % + 3,8 EUR/100 kg (nota 3) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 10 10 |
|
14,4 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 10 90 |
|
14,4 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 11 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 19 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 31 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 39 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 91 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2002 90 99 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2004 10 91 |
|
7,6 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2004 90 10 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2005 20 10 |
|
8,8 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2005 60 00 |
|
17,6 % |
TRQ-ASP/7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2005 80 00 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2006 00 31 |
|
20 % + 23,9 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2007 10 10 |
|
24 % + 4,2 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2007 91 10 |
|
20 % + 23 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2007 91 30 |
|
20 % + 4,2 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2007 99 10 |
|
22,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2007 99 20 |
|
24 % + 19,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 30 55 |
|
18,4 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 30 75 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 40 51 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 40 59 |
|
16 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 40 71 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 40 79 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 40 90 |
|
16,8 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 61 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 69 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 71 |
|
20,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 79 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 92 |
|
13,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 50 98 |
|
18,4 % (nota 8) |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 61 |
|
19,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 69 |
|
17,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 71 |
|
19,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 79 |
|
17,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 92 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 70 98 |
|
18,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 51 |
|
11 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 59 |
|
17,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 74 |
|
13,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 92 |
|
11,5 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 93 |
|
18,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 94 |
|
11,5 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 96 |
|
18,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 97 |
|
11,5 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 97 98 |
|
18,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 99 85 |
|
5,1 % + 9,4 EUR/100 kg (nota 3) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2008 99 91 |
|
8,3 % + 3,8 EUR/100 kg (nota 3) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 11 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
TRQ-OJ/3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 11 19 |
|
33,6 % |
TRQ-OJ/3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 11 91 |
|
15,2 % + 20,6 EUR/100 kg |
TRQ-OJ/3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 11 99 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 12 00 |
|
12,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 19 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 19 19 |
|
33,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 19 91 |
|
15,2 % + 20,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 19 98 |
|
12,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 11 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 19 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 51 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 59 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 91 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 31 99 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 19 |
|
33,6 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 31 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 39 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 51 |
|
14,4 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 55 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 59 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 91 |
|
14,4 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 95 |
|
14,4 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 39 99 |
|
15,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 41 92 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 41 99 |
|
16 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 19 |
|
33,6 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 30 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 91 |
|
15,2 % + 20,6 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 93 |
|
15,2 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 49 99 |
|
16 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 50 10 |
|
16 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 50 90 |
|
16,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 61 10 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 61 90 |
|
22,4 % + 27 EUR/hl |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 11 |
|
40 % + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 19 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 51 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 59 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 71 |
|
22,4 % + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 79 |
|
22,4 % + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 69 90 |
|
22,4 % + 27 EUR/hl |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 71 20 |
|
18 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 71 99 |
|
18 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 79 11 |
|
30 % + 18,4 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 79 19 |
|
30 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 79 30 |
|
18 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 79 91 |
|
18 % + 19,3 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 79 98 |
|
18 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 81 59 |
|
16,8 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 81 95 |
|
14 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 19 |
|
33,6 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 50 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 61 |
|
19,2 % + 20,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 63 |
|
19,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 69 |
|
20 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 71 |
|
16,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 89 |
|
16,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 89 96 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 11 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 19 |
|
33,6 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 21 |
|
33,6 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 29 |
|
33,6 % |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 31 |
|
20 % + 20,6 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 39 |
|
20 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 41 |
|
15,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 49 |
|
16 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 51 |
|
16,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 59 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 71 |
|
15,2 % + 20,6 EUR/100 kg |
5 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 73 |
|
15,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 79 |
|
16 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 92 |
|
10,5 % + 12,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 94 |
|
16,8 % + 20,6 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 95 |
|
10,5 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 96 |
|
16,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 97 |
|
11 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2009 90 98 |
|
17,6 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 12 92 |
|
4 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 12 98 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2101 12 98 |
|
0 % + EA (nota 1) |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2101 12 98 |
|
0 % + EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 20 98 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2101 20 98 |
|
0 % + EA (nota 1) |
TRQ-SR3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2101 20 98 |
|
0 % + EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 30 11 |
|
11,5 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 30 19 |
|
5,1 % + 12,7 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 30 91 |
|
14,1 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2101 30 99 |
|
10,8 % + 22,7 EUR/100 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2102 10 10 |
|
3,7 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2102 10 31 |
|
4,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2102 10 39 |
|
4,2 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2102 10 90 |
|
5,1 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2102 20 11 |
|
2,4 % |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2103 20 00 |
|
10,2 % |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2105 00 10 |
|
8,6 % + 20,2 EUR/100 kg MAX 19,4 % + 9,4 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2105 00 91 |
|
8 % + 38,5 EUR/100 kg MAX 18,1 % + 7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2105 00 99 |
|
7,9 % + 54 EUR/100 kg MAX 17,8 % + 6,9 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 10 20 |
|
12,8 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 10 80 |
|
EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 90 20 |
|
17,3 % MIN 1 EUR/% vol/hl |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 90 30 |
|
42,7 EUR/100 kg/net mas |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 90 55 |
|
20 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 90 59 |
|
0,4 EUR/100 kg (nota 7) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2106 90 98 |
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2106 90 98 |
|
9 % + EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
ex 2106 90 98 |
|
9 % + EA (nota 1) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2202 90 91 |
|
6,4 % + 13,7 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2202 90 95 |
|
5,5 % + 12,1 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2202 90 99 |
|
5,4 % + 21,2 EUR/100 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 10 11 |
|
32 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 10 91 |
|
32 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 11 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 12 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 13 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 17 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 18 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 19 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 22 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 23 |
|
15,8 EUR/hl (nota 16) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 24 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 26 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 27 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 28 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 32 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 34 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 36 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 37 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 38 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 42 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 43 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 44 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 46 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 47 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 48 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 62 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 66 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 67 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 68 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 69 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 71 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 74 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 76 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 77 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 78 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 79 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 80 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 81 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 82 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 83 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 84 |
|
15,4 EUR/hl (nota 15) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 85 |
|
15,8 EUR/hl (nota 11) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 86 |
|
15,8 EUR/hl (nota 11) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 87 |
|
20,9 EUR/hl (nota 13) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 88 |
|
20,9 EUR/hl (nota 13) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 89 |
|
15,8 EUR/hl (nota 11) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 90 |
|
20,9 EUR/hl (nota 13) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 91 |
|
20,9 EUR/hl (nota 13) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 21 92 |
|
1,75 EUR/% vol/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 11 |
|
14,2 EUR/hl (nota 14) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 12 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 13 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 17 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 18 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 42 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 43 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 44 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 46 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 47 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 48 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 58 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 79 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 80 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 81 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 82 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 83 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 84 |
|
12,1 EUR/hl (nota 17) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 85 |
|
13,1 EUR/hl (nota 10) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 86 |
|
13,1 EUR/hl (nota 10) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 87 |
|
20,9 EUR/hl (nota 12) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 88 |
|
20,9 EUR/hl (nota 12) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 89 |
|
13,1 EUR/hl (nota 10) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 90 |
|
20,9 EUR/hl (nota 12) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 91 |
|
20,9 EUR/hl (nota 12) |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 29 92 |
|
1,75 EUR/% vol/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 30 10 |
|
32 % |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 30 92 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 30 94 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 30 96 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2204 30 98 |
|
Sistema de precios de entrada (nota 2) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2205 10 10 |
|
10,9 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2205 10 90 |
|
0,9 EUR/% vol/hl + 6,4 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2205 90 10 |
|
9 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2205 90 90 |
|
0,9 EUR/% vol/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2207 10 00 |
|
19,2 EUR/hl |
TRQ-EL |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2207 20 00 |
|
10,2 EUR/hl |
TRQ-EL |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 40 11 |
|
0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl |
TRQ-RM |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 40 39 |
|
0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl |
TRQ-RM |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 40 51 |
|
0,6 EUR/% vol/hl |
TRQ-RM |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 40 99 |
|
0,6 EUR/% vol/hl |
TRQ-RM |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 90 91 |
|
1 EUR/% vol/hl + 6,4 EUR/hl |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2208 90 99 |
|
1 EUR/% vol/hl |
TRQ-EL |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2209 00 11 |
|
6,4 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2209 00 19 |
|
4,8 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2209 00 91 |
|
5,12 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2209 00 99 |
|
3,84 EUR/hl |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2302 10 10 |
|
44 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2302 10 90 |
|
89 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2302 40 02 |
|
44 EUR/1 000 kg |
0 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2302 40 08 |
|
89 EUR/1 000 kg |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2303 10 11 |
|
320 EUR/1 000 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2905 43 00 |
|
9,6 % + 125,8 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2905 44 11 |
|
7,7 % + 16,1 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2905 44 19 |
|
9 % + 37,8 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2905 44 91 |
|
7,7 % + 23 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
2905 44 99 |
|
9 % + 53,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3302 10 29 |
|
0 % + EA (nota 1) |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3502 11 90 |
|
123,5 EUR/100 kg |
TRQ-EG3/10 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3502 19 90 |
|
16,7 EUR/100 kg |
TRQ-EG3/10 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 10 10 |
|
9 % + 17,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 10 90 |
|
9 % + 17,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 20 10 |
|
8,3 % + 4,5 EUR/100 kg MAX 11,5 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 20 30 |
|
8,3 % + 8,9 EUR/100 kg MAX 11,5 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 20 50 |
|
8,3 % + 14,2 EUR/100 kg MAX 11,5 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3505 20 90 |
|
8,3 % + 17,7 EUR/100 kg MAX 11,5 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3809 10 10 |
|
8,3 % + 8,9 EUR/100 kg MAX 12,8 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3809 10 30 |
|
8,3 % + 12,4 EUR/100 kg MAX 12,8 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3809 10 50 |
|
8,3 % + 15,1 EUR/100 kg MAX 12,8 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3809 10 90 |
|
8,3 % + 17,7 EUR/100 kg MAX 12,8 |
3 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3824 60 11 |
|
7,7 % + 16,1 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3824 60 19 |
|
9 % + 37,8 EUR/100 kg |
TRQ-SH2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3824 60 91 |
|
7,7 % + 23 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3824 60 99 |
|
9 % + 53,7 EUR/100 kg |
7 |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
(1) Para mayor certeza, las abreviaturas AD S/Z, AD F/M, EA, EUR/hl, EUR/kg, EUR/100 kg, EUR/1 000 kg, EUR/100 kg/net mas, EUR/1 000 p/st, EUR/kg/materia láctica, EUR/% vol/hl y MAX tienen el mismo significado que las abreviaturas utilizadas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014
|
Apéndice 2-A-2
LISTA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA DE MÉXICO (i)
|
Código SA 2012 (1) (8 dígitos) |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría de desgravación |
(*) |
||
|
0102.29.99 |
Los demás. |
15 % |
0 |
|
||
|
0102.39.99 |
Los demás. |
15 % |
0 |
|
||
|
0102.90.99 |
Los demás. |
15 % |
0 |
|
||
|
0103.91.02 |
Pecarís. |
20 % |
0 |
|
||
|
0103.91.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0103.92.03 |
Pecarís. |
20 % |
0 |
|
||
|
0103.92.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0104.10.02 |
Para abasto. |
10 % |
7 |
|
||
|
0104.10.99 |
Los demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0104.20.99 |
Los demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0105.12.01 |
Pavos (gallipavos). |
10 % |
0 |
|
||
|
0105.94.01 |
Gallos de pelea. |
20 % |
0 |
|
||
|
0105.94.99 |
Los demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
0105.99.99 |
Los demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
0201.10.01 |
En canales o medias canales. |
20 % |
E |
|
||
|
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
20 % |
TRQ-BF1 |
|
||
|
0201.30.01 |
Deshuesada. |
20 % |
TRQ-BF1 |
|
||
|
0202.10.01 |
En canales o medias canales. |
25 % |
E |
|
||
|
0202.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
25 % |
TRQ-BF1 |
|
||
|
0202.30.01 |
Deshuesada. |
25 % |
TRQ-BF1 |
|
||
|
0203.11.01 |
En canales o medias canales. |
20 % |
7 |
|
||
|
0203.12.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
20 % |
7 |
|
||
|
0203.19.99 |
Las demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
0203.21.01 |
En canales o medias canales. |
20 % |
7 |
|
||
|
0203.22.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
20 % |
7 |
|
||
|
0203.29.99 |
Las demás. |
|
|
|
||
|
ex 0203.29.99 |
Lomos y sus cortes, con o sin hueso. |
20 % |
TRQ-PK |
|
||
|
ex 0203.29.99 |
|
20 % |
7 |
|
||
|
0204.10.01 |
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.21.01 |
En canales o medias canales. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.22.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.23.01 |
Deshuesadas. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.30.01 |
Canales o medias canales de cordero, congeladas. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.41.01 |
En canales o medias canales. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.42.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.43.01 |
Deshuesadas. |
10 % |
7 |
|
||
|
0204.50.01 |
Carne de animales de la especie caprina. |
10 % |
7 |
|
||
|
0206.10.01 |
De la especie bovina, frescos o refrigerados. |
20 % |
TRQ-BF2 |
|
||
|
0206.21.01 |
Lenguas. |
20 % |
0 |
|
||
|
0206.22.01 |
Hígados. |
20 % |
0 |
|
||
|
0206.29.99 |
Los demás. |
20 % |
TRQ-BF2 |
|
||
|
0206.30.99 |
Los demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
0206.41.01 |
Hígados. |
10 % |
7 |
|
||
|
0206.49.99 |
Los demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0206.80.99 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
10 % |
0 |
|
||
|
0206.90.99 |
Los demás, congelados. |
10 % |
0 |
|
||
|
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
100 % |
0 |
|
||
|
0207.13.02 |
Carcazas. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
100 % |
TRQ-PY |
|
||
|
0207.13.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
100 % |
0 |
|
||
|
0207.14.02 |
Hígados. |
10 % |
7 |
|
||
|
0207.14.03 |
Carcazas. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
100 % |
TRQ-PY |
|
||
|
0207.14.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
45 % |
7 |
|
||
|
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
45 % |
7 |
|
||
|
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.26.02 |
Carcazas. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.26.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.27.02 |
Hígados. |
10 % |
7 |
|
||
|
0207.27.03 |
Carcazas. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.27.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
|
||
|
0207.41.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.42.01 |
Sin trocear, congelados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.44.01 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.45.01 |
Hígados. |
10 % |
0 |
|
||
|
0207.45.99 |
Los demás. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.51.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.52.01 |
Sin trocear, congelados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.54.01 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.55.01 |
Hígados. |
10 % |
0 |
|
||
|
0207.55.99 |
Los demás. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.60.01 |
Sin trocear, frescas o refrigeradas. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.60.02 |
Sin trocear, congeladas. |
45 % |
0 |
|
||
|
0207.60.99 |
Las demás. |
45 % |
0 |
|
||
|
0209.10.01 |
De cerdo. |
45 % |
5 |
|
||
|
0209.90.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
20 % |
0 |
|
||
|
0209.90.99 |
Los demás. |
45 % |
0 |
|
||
|
0210.11.01 |
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
10 % |
5 |
|
||
|
0210.12.01 |
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos. |
10 % |
5 |
|
||
|
0210.19.99 |
Las demás. |
10 % |
5 |
|
||
|
0210.20.01 |
Carne de la especie bovina. |
10 % |
TRQ-BF1 |
|
||
|
0210.91.01 |
De primates. |
10 % |
0 |
|
||
|
0210.92.01 |
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia). |
10 % |
0 |
|
||
|
0210.93.01 |
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). |
10 % |
0 |
|
||
|
0210.99.01 |
Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos. |
10 % |
TRQ-BF2 |
|
||
|
0210.99.02 |
Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes. |
15 % |
7 |
|
||
|
0210.99.03 |
Aves, saladas o en salmuera. |
10 % |
7 |
|
||
|
0210.99.99 |
Los demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0401.10.01 |
En envases herméticos. |
10 % |
TRQ-FM |
|
||
|
0401.10.99 |
Las demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
10 % |
TRQ-FM |
|
||
|
0401.20.99 |
Las demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0401.40.01 |
En envases herméticos. |
10 % |
TRQ-FM |
|
||
|
0401.40.99 |
Las demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0401.50.01 |
En envases herméticos. |
10 % |
TRQ-FM |
|
||
|
0401.50.99 |
Las demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
50 % |
TRQ-MP |
|
||
|
0402.10.99 |
Las demás. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-MP |
|
||
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
50 % |
TRQ-MP |
|
||
|
0402.21.99 |
Las demás. |
10 % |
TRQ-MP |
|
||
|
0402.29.99 |
Las demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-MP |
|
||
|
0402.91.01 |
Leche evaporada. |
45 % |
TRQ-ECM |
|
||
|
0402.91.99 |
Las demás. |
20 % |
TRQ-ECM |
|
||
|
0402.99.01 |
Leche condensada. |
15 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-ECM |
|
||
|
0402.99.99 |
Las demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-ECM |
|
||
|
0403.10.01 |
Yogur. |
20 % |
7 |
|
||
|
0403.90.99 |
Los demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12,5 %. |
10 % |
TRQ-WY |
|
||
|
0404.10.99 |
Los demás. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-WY |
|
||
|
0404.90.99 |
Los demás. |
20 % |
TRQ-WY |
|
||
|
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. |
20 % |
TRQ-BT |
|
||
|
0405.10.99 |
Las demás. |
20 % |
TRQ-BT |
|
||
|
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-BT |
|
||
|
0405.90.99 |
Las demás. |
20 % |
TRQ-BT |
|
||
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
45 % |
TRQ-FC |
|
||
|
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
20 % |
TRQ-FC |
|
||
|
0406.30.01 |
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36 % y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48 %, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. |
45 % |
TRQ-FC |
|
||
|
0406.30.99 |
Los demás. |
45 % |
TRQ-FC |
|
||
|
0406.40.01 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. |
20 % |
7 |
|
||
|
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
20 % |
7 |
|
||
|
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
0 % |
0 |
|
||
|
0406.90.03 |
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35,5 % a 37,7 %, cenizas de 3,2 % a 3,3 %, grasas de 29,0 % a 30,8 %, proteínas de 25,0 % a 27,5 %, cloruros de 1,3 % a 2,7 % y acidez de 0,8 % a 0,9 % en ácido láctico. |
45 % |
7 |
|
||
|
0406.90.04 |
Grana o Parmigiano reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 %, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47 %; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, SaintNectaire, SaintPaulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 %, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47 % sin exceder de 72 %. |
20 % |
TRQ-OC |
|
||
|
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68 % a 70 %, grasa de 6 % a 8 % (en base húmeda), extracto seco de 30 % a 32 %, proteína mínima de 6 %, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
45 % |
TRQ-OC |
|
||
|
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45 %, humedad máxima 40 %, materia seca mínima 60 %, mínimo de sal en la humedad 3,9 %. |
45 % |
TRQ-OC |
|
||
|
0406.90.99 |
Los demás. |
45 % |
TRQ-OC |
|
||
|
0407.11.01 |
De aves de la especie Gallus domesticus. |
0 % |
0 |
|
||
|
0407.19.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
0407.21.01 |
Para consumo humano. |
0 % |
0 |
|
||
|
0407.21.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
0407.29.01 |
Para consumo humano. |
45 % |
0 |
|
||
|
0407.29.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0407.90.01 |
Congelados. |
20 % |
0 |
|
||
|
0407.90.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0408.11.01 |
Secas. |
0 % |
0 |
|
||
|
0408.19.99 |
Las demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
0408.91.01 |
Congelados o en polvo. |
0 % |
0 |
|
||
|
0408.91.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
0408.99.01 |
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02. |
0 % |
0 |
|
||
|
0408.99.02 |
Huevos de aves marinas guaneras. |
20 % |
0 |
|
||
|
0408.99.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
0410.00.01 |
Huevos de tortuga de cualquier clase. |
20 % |
0 |
|
||
|
0410.00.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0504.00.01 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
10 % |
7 |
|
||
|
0701.90.99 |
Las demás. |
175 % |
MX-R1 |
* |
||
|
0710.10.01 |
Papas (patatas). |
15 % |
7 |
|
||
|
0712.90.03 |
Papas (patatas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación. |
20 % |
7 |
|
||
|
0713.33.02 |
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
100 % |
7 |
* |
||
|
0713.33.03 |
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
100 % |
7 |
* |
||
|
0713.33.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
* |
||
|
0803.10.01 |
Plátanos para cocinar (plantains). |
20 % |
0 |
|
||
|
0803.90.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
0808.10.01 |
Manzanas. |
20 % |
MX10 |
|
||
|
0809.30.01 |
Griñones y nectarinas. |
20 % |
7 |
|
||
|
0809.30.02 |
Duraznos (melocotones). |
20 % |
MX-R2/TRQ-FP |
|
||
|
0901.12.01 |
Descafeinado. |
20 % |
7/TRQ-CFB |
|
||
|
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
72 % |
MX-R3/TRQ-CFB |
* |
||
|
0901.22.01 |
Descafeinado. |
72 % |
MX-R3/TRQ-CFB |
* |
||
|
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
72 % |
7/TRQ-CFB |
* |
||
|
0901.90.99 |
Los demás. |
72 % |
7/TRQ-CFB |
* |
||
|
1001.11.01 |
Para siembra. |
60 % |
7 |
* |
||
|
1001.19.99 |
Los demás. |
60 % |
7 |
* |
||
|
1001.91.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o «trigo duro»). |
0 % |
0 |
|
||
|
1001.91.99 |
Las demás. |
60 % |
7 |
* |
||
|
1001.99.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o «trigo duro»). |
0 % |
0 |
|
||
|
1001.99.99 |
Las demás. |
60 % |
7 |
* |
||
|
1002.10.01 |
Para siembra. |
0 % |
0 |
|
||
|
1002.90.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
1003.10.01 |
Para siembra. |
0 % |
0 |
|
||
|
1003.90.01 |
En grano, con cáscara. |
15 % |
0 |
|
||
|
1003.90.99 |
Las demás. |
15 % |
0 |
|
||
|
1004.10.01 |
Para siembra. |
0 % |
0 |
|
||
|
1004.90.99 |
Las demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
1005.90.01 |
Palomero. |
0 % |
0 |
|
||
|
1005.90.02 |
Elotes. |
0 % |
0 |
|
||
|
1005.90.03 |
Maíz amarillo. |
0 % |
0 |
|
||
|
1005.90.04 |
Maíz blanco (harinero). |
20 % |
0 |
|
||
|
1005.90.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
1006.10.01 |
Arroz con cáscara (arroz «paddy»). |
9 % |
7 |
|
||
|
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo). |
20 % |
7 |
|
||
|
1006.30.01 |
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano). |
20 % |
7 |
|
||
|
1006.30.99 |
Los demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
1006.40.01 |
Arroz partido. |
20 % |
7 |
|
||
|
1007.10.01 |
Para siembra. |
0 % |
0 |
|
||
|
1007.90.02 |
Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
15 % |
0 |
|
||
|
1008.40.01 |
Fonio (Digitaria spp.). |
0 % |
0 |
|
||
|
1008.50.01 |
Quinua o quinoa (Chenopodium quinoa). |
0 % |
0 |
|
||
|
1008.60.01 |
Triticale. |
0 % |
0 |
|
||
|
1008.90.99 |
Los demás cereales. |
0 % |
0 |
|
||
|
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
10 % |
7 |
|
||
|
1102.20.01 |
Harina de maíz. |
10 % |
0 |
|
||
|
1102.90.01 |
Harina de arroz. |
10 % |
0 |
|
||
|
1102.90.02 |
Harina de centeno. |
10 % |
0 |
|
||
|
1102.90.99 |
Las demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
1103.11.01 |
De trigo. |
6 % |
7 |
|
||
|
1103.13.01 |
De maíz. |
6 % |
0 |
|
||
|
1103.19.01 |
De avena. |
6 % |
0 |
|
||
|
1103.19.02 |
De arroz. |
6 % |
0 |
|
||
|
1103.19.99 |
Los demás. |
6 % |
3 |
|
||
|
1103.20.01 |
De trigo. |
6 % |
7 |
|
||
|
1103.20.99 |
Los demás. |
|
|
|
||
|
ex 1103.20.99 |
|
6 % |
7 |
|
||
|
ex 1103.20.99 |
|
6 % |
0 |
|
||
|
1104.12.01 |
De avena. |
6 % |
0 |
|
||
|
1104.19.01 |
De cebada. |
6 % |
5 |
|
||
|
1104.19.99 |
Los demás. |
|
|
|
||
|
ex 1104.19.99 |
|
6 % |
7 |
|
||
|
ex 1104.19.99 |
|
6 % |
7 |
|
||
|
ex 1104.19.99 |
|
6 % |
0 |
|
||
|
1104.22.01 |
De avena. |
6 % |
0 |
|
||
|
1104.23.01 |
De maíz. |
0 % |
0 |
|
||
|
1104.29.01 |
De cebada. |
6 % |
7 |
|
||
|
1104.29.99 |
Los demás. |
6 % |
7 |
|
||
|
1104.30.01 |
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
|
|
|
||
|
ex 1104.30.01 |
|
6 % |
7 |
|
||
|
ex 1104.30.01 |
|
6 % |
5 |
|
||
|
1107.10.01 |
Sin tostar. |
15 % |
0 |
|
||
|
1107.20.01 |
Tostada. |
15 % |
0 |
|
||
|
1108.11.01 |
Almidón de trigo. |
10 % |
7 |
|
||
|
1108.12.01 |
Almidón de maíz. |
10 % |
0 |
|
||
|
1108.13.01 |
Fécula de papa (patata). |
10 % |
7 |
|
||
|
1108.14.01 |
Fécula de yuca (mandioca). |
10 % |
0 |
|
||
|
1108.19.01 |
Fécula de sagú. |
10 % |
0 |
|
||
|
1108.19.99 |
Los demás. |
10 % |
5 |
|
||
|
1108.20.01 |
Inulina. |
10 % |
0 |
|
||
|
1109.00.01 |
Gluten de trigo, incluso seco. |
10 % |
7 |
|
||
|
1501.10.01 |
Manteca de cerdo. |
45 % |
0 |
|
||
|
1501.20.01 |
Las demás grasas de cerdo. |
45 % |
0 |
|
||
|
1501.90.99 |
Las demás. |
45 % |
0 |
|
||
|
1502.10.01 |
Sebo. |
10 % |
0 |
|
||
|
1502.90.99 |
Las demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
1503.00.01 |
Oleoestearina. |
10 % |
0 |
|
||
|
1503.00.99 |
Los demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
1504.30.01 |
Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones. |
10 % |
0 |
|
||
|
1508.10.01 |
Aceite en bruto. |
10 % |
0 |
|
||
|
1508.90.99 |
Los demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
1511.10.01 |
Aceite en bruto. |
3 % |
0 |
|
||
|
1511.90.99 |
Los demás. |
5 % |
0 |
|
||
|
1513.11.01 |
Aceite en bruto. |
0 % |
0 |
|
||
|
1513.19.99 |
Los demás. |
3 % |
0 |
|
||
|
1513.21.01 |
Aceite en bruto. |
0 % |
0 |
|
||
|
1513.29.99 |
Los demás. |
3 % |
0 |
|
||
|
1515.90.04 |
Aceite de jojoba y sus fracciones. |
10 % |
0 |
|
||
|
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
45 % |
0 |
|
||
|
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones. |
5 % |
0 |
|
||
|
1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. |
20 % |
0 |
|
||
|
1518.00.02 |
Aceites animales o vegetales epoxidados. |
15 % |
0 |
|
||
|
1518.00.99 |
Los demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
1601.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
15 % |
5 |
|
||
|
1601.00.99 |
Los demás. |
15 % |
5 |
|
||
|
1602.10.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.10.99 |
Las demás. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.20.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.20.99 |
Las demás. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.31.01 |
De pavo (gallipavo). |
20 % |
3 |
|
||
|
1602.32.01 |
De gallo o gallina. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.39.99 |
Las demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
1602.41.01 |
Jamones y trozos de jamón. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.42.01 |
Paletas y trozos de paleta. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.49.01 |
Cuero de cerdo cocido en trozos («pellets»). |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.49.99 |
Las demás. |
20 % |
5 |
|
||
|
1602.50.01 |
Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente. |
20 % |
7 |
|
||
|
1602.50.99 |
Las demás. |
20 % |
E |
|
||
|
1602.90.99 |
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. |
20 % |
E |
|
||
|
1604.14.01 |
Atunes (del género «Thunnus»), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04. |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.14.02 |
Filetes («lomos») de atunes (del género «Thunnus»), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04. |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.14.03 |
Filetes («lomos») de barrilete del género «Euthynnus» variedad «Katsowonus pelamis», excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04. |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.14.04 |
Filetes («lomos») de atunes aleta amarilla («Yellowfin Tuna»), de barrilete («Skip Jask») o de patudo («Big Eye»), de peso superior o igual a 0,5 kg, pero inferior o igual a 7,5 kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra. |
0 % |
0 |
|
||
|
1604.14.99 |
Las demás. |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.19.01 |
De barrilete del género «Euthynnus», distinto de la variedad «Katsuwonus pelamis», excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02. |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.19.02 |
Filetes («lomos») de barrilete del género «Euthynnus», distinto de la variedad «Katsuwonus pelamis». |
20 % |
0 |
|
||
|
1604.20.02 |
De atún, de barrilete, u otros pescados del género «Euthynnus». |
20 % |
0 |
|
||
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99,4 pero inferior a 99,5 grados. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99,4 grados. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.13.01 |
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
0,338 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.14.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99,4 pero inferior a 99,5 grados. |
0,338 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.14.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99,4 grados. |
0,338 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.14.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
0,338 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o colorante. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99,5 pero inferior a 99,7 grados. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99,7 pero inferior a 99,9 grados. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1701.99.99 |
Los demás. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
10 % |
5 |
|
||
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
10 % |
7 |
|
||
|
1702.19.99 |
Los demás. |
15 % |
7 |
|
||
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce («maple»). |
15 % |
7 |
|
||
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20 % en peso. |
15 % |
7 |
|
||
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
15 % |
7 |
|
||
|
1702.40.99 |
Los demás. |
75 % |
E |
|
||
|
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
100 % |
7 |
|
||
|
1702.60.01 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50 % pero inferior o igual al 60 %, en peso. |
100 % |
E |
|
||
|
1702.60.02 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60 % pero inferior o igual al 80 %, en peso. |
100 % |
7 |
|
||
|
1702.60.99 |
Los demás. |
100 % |
7 |
|
||
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
0,39586 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1702.90.99 |
Los demás. |
15 % |
7 |
|
||
|
1704.10.01 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1704.90.99 |
Los demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
5 |
|
||
|
1802.00.01 |
Cáscara, películas y demás residuos de cacao. |
0 % |
0 |
|
||
|
1803.10.01 |
Sin desgrasar. |
0 % |
0 |
|
||
|
1803.20.01 |
Desgrasada total o parcialmente. |
0 % |
0 |
|
||
|
1804.00.01 |
Manteca, grasa y aceite de cacao. |
0 % |
0 |
|
||
|
1805.00.01 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
5 % |
0 |
|
||
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90 %, en peso. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
1806.10.99 |
Los demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1806.20.01 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
MX7 |
|
||
|
1806.31.01 |
Rellenos. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
MX7 |
|
||
|
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
MX7 |
|
||
|
1806.90.01 |
Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40 % en peso. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
1806.90.02 |
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5 % en peso. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
1806.90.99 |
Los demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
MX7 |
|
||
|
1901.10.01 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, en peso. |
10 % |
MX-R4 |
|
||
|
1901.10.99 |
Las demás. |
10 % |
7 |
|
||
|
1901.20.01 |
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica superior al 25 %, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. |
10 % |
7 |
|
||
|
1901.20.99 |
Las demás. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1901.90.01 |
Extractos de malta. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, pero inferior o igual a 50 %, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
10 % |
TRQ-DP1 |
|
||
|
1901.90.04 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo. |
10 % |
7 |
|
||
|
1901.90.05 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50 %, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
45 % |
TRQ-DP2 |
|
||
|
1901.90.99 |
Los demás. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
7 |
|
||
|
1902.11.01 |
Que contengan huevo. |
20 % |
7 |
|
||
|
1902.19.99 |
Las demás. |
10 % |
5 |
|
||
|
1902.20.01 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma. |
10 % |
0 |
|
||
|
1902.30.99 |
Las demás pastas alimenticias. |
10 % |
0 |
|
||
|
1904.10.01 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
5 |
|
||
|
1904.20.01 |
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados. |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
5 |
|
||
|
1904.30.01 |
Trigo bulgur. |
10 % |
3 |
|
||
|
1904.90.99 |
Los demás. |
10 % |
3 |
|
||
|
1905.31.01 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante). |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
1905.32.01 |
Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»). |
10 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
1905.90.99 |
Los demás. |
10 % |
5 |
|
||
|
2002.10.01 |
Tomates enteros o en trozos. |
20 % |
5 |
|
||
|
2002.90.99 |
Los demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
2004.10.01 |
Papas (patatas). |
20 % |
7 |
|
||
|
2005.20.01 |
Papas (patatas). |
20 % |
7 |
|
||
|
2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
2007.91.01 |
De agrios (cítricos). |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos. |
20 % |
0 |
|
||
|
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos. |
20 % |
0 |
|
||
|
2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos. |
20 % |
3 |
|
||
|
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
3 |
|
||
|
2007.99.99 |
Los demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
3 |
|
||
|
2008.70.01 |
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. |
20 % |
7 |
|
||
|
2009.61.01 |
De valor Brix inferior o igual a 30. |
20 % |
5 |
|
||
|
2009.69.99 |
Los demás. |
20 % |
5 |
|
||
|
2101.11.01 |
Café instantáneo sin aromatizar. |
100 % |
7/TRQ-CFS |
* |
||
|
2101.11.02 |
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. |
100 % |
7/TRQ-CFS |
* |
||
|
2101.11.99 |
Los demás. |
100 % |
7/TRQ-CFS |
* |
||
|
2101.12.01 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. |
100 % |
7/TRQ-CFS |
* |
||
|
2101.30.01 |
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. |
20 % |
7/TRQ-CFS |
|
||
|
2105.00.01 |
Helados, incluso con cacao. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
TRQ-IC |
|
||
|
2106.10.99 |
Los demás. |
15 % |
7 |
|
||
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
0,36 Dls EUA por Kg |
E |
|
||
|
2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, en peso. |
15 % |
7 |
|
||
|
2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo. |
15 % |
5 |
|
||
|
2106.90.12 |
Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44 %, glucosa anhidra 38 %, caseinato de sodio 10 %, emulsificantes 6 %, estabilizador 2 %. |
15 % |
7 |
|
||
|
2106.90.99 |
Las demás. |
15 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
2202.90.04 |
Que contengan leche. |
20 % |
7 |
|
||
|
2202.90.05 |
Bebidas llamadas cervezas sin alcohol. |
20 % |
0 |
|
||
|
2202.90.99 |
Las demás. |
20 % + 0,36 Dls por Kg de azúcar |
0 |
|
||
|
2204.30.99 |
Los demás mostos de uva. |
20 % |
7 |
|
||
|
2208.40.01 |
Ron. |
20 % |
7 |
|
||
|
2208.40.99 |
Los demás. |
20 % |
7 |
|
||
|
2302.10.01 |
De maíz. |
10 % |
0 |
|
||
|
2302.30.01 |
De trigo. |
10 % |
7 |
|
||
|
2302.40.01 |
De arroz. |
10 % |
0 |
|
||
|
2302.40.99 |
Los demás. |
10 % |
0 |
|
||
|
2303.10.01 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares. |
15 % |
7 |
|
||
|
2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.02 |
Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato. |
20 % |
7 |
|
||
|
2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.09 |
Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, pero inferior o igual al 50 %, en peso. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.11 |
Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50 %, en peso. |
0 % |
0 |
|
||
|
2309.90.99 |
Las demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
67 % |
5 |
|
||
|
2905.44.01 |
D-glucitol (sorbitol). |
5 % |
0 |
|
||
|
3501.10.01 |
Caseína. |
0 % |
0 |
|
||
|
3501.90.01 |
Colas de caseína. |
10 % |
5 |
|
||
|
3501.90.02 |
Caseinatos. |
0 % |
0 |
|
||
|
3501.90.03 |
Carboximetil caseina, grado fotográfico, en solución. |
5 % |
5 |
|
||
|
3501.90.99 |
Los demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
3502.11.01 |
Seca. |
0 % |
0 |
|
||
|
3502.19.99 |
Las demás. |
0 % |
0 |
|
||
|
3505.10.01 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados. |
5 % |
7 |
|
||
|
3824.60.01 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44. |
5 % |
0 |
|
||
|
(1) Las disposiciones de esta lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas, se regirán por las Reglas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la LIGIE. (i) En caso de divergencia en la interpretación del presente apéndice entre las versiones lingüísticas del presente Acuerdo, prevalecerá la versión en español. |
Apéndice 2-A-3
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
SECCIÓN A
Disposiciones generales
|
1. |
El presente apéndice establece los contingentes arancelarios (TRQ) que la Unión Europea aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de México. |
|
2. |
Las mercancías cubiertas por cada TRQ de la presente sección se indican de manera informal en el título del apartado establecido en el TRQ. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender la presente sección, y no alterarán ni sustituirán el alcance establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Unión Europea y en el arancel aduanero común. |
|
3. |
A efectos del presente apéndice, el término «toneladas métricas» se abreviará como «TM». |
SECCIÓN B
Contingentes arancelarios
1. Contingente arancelario de carne de res
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-BF1» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 7,5 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra a), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en canal. |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ de conformidad con su legislación. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50, 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90, 0210 20 10 y 0210 20 90. |
2. Contingente arancelario de despojos de res
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-BF2» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 7,5 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra a), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en canal. |
|
d) |
La Unión Europea administrará este contingente arancelario de conformidad con su legislación. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0206 10 95, 0206 29 91 y 0210 99 51. |
3. Contingente arancelario de jamones de cerdo
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-PK» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad anual agregada de 10 000 toneladas métricas (peso equivalente en canal) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra b), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en canal. |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ de conformidad con su legislación. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0203 12 11, ex 0203 19 55, 0203 22 11 y ex 0203 29 55. |
4. Contingente arancelario de pollo y pavo
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-PY» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán libres de arancel aduanero en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra c), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en canal. |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ de conformidad con su legislación. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: ex 0207 13 10, 0207 13 20, 0207 13 50, 0207 13 60, 0207 13 70, ex 0207 14 10, 0207 14 20, 0207 14 50, 0207 14 60, 0207 14 70, 0207 27 10, 1602 32 11, 1602 32 19, 1602 32 30 y 1602 32 90. |
5. Contingente arancelario transitorio de huevos
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-EG1/3» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra g) estarán sujetas a un arancel aduanero preferencial equivalente al 50 % del arancel aduanero aplicado de nación más favorecida en la cantidad anual agregada de 300 toneladas métricas (equivalente de huevos con cáscara) en el primer año de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
A partir del comienzo del año dos, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y g) recibirán el trato arancelario preferencial aplicable establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y el TRQ mencionado en la letra a) expirará. |
|
d) |
A partir del comienzo del año tres, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y g) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
e) |
Cuando se calculen las cantidades importadas bajo el TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 2 de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente de huevos con cáscara. |
|
f) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
g) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0407 11 00 y 0407 19 19. |
6. Contingente arancelario de productos de huevo
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-EG2» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán libres de arancel aduanero en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 2 de la sección C para convertir el peso del producto en peso equivalente de huevos con cáscara. |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80. |
7. Contingente arancelario transitorio de miel
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-HY/7» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán libres de arancel aduanero en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
|
b) |
A partir del comienzo del año siete, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y e) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 0409 00 00. |
8. Contingente arancelario transitorio de fresas congeladas
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SY/5» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra e) estarán libres de arancel aduanero en las cantidades agregadas anuales siguientes:
|
|
b) |
A partir del comienzo del año cinco, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y e) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 0811 10 90. |
9. Contingente arancelario transitorio para almidón de maíz
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SH1» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad anual agregada de 1 800 toneladas métricas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 1108 12 00. |
10. Contingente arancelario transitorio de preparaciones de atún, excepto lomos
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-TN1/7» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra h) estarán sujetas al arancel preferencial dentro del TRQ especificado en las letras b) y c) en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 1604 14 21, 1604 14 28, 1604 14 31, 1604 14 38, 1604 14 41, 1604 14 48, 1604 19 39, 1604 20 70 estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 6,8 %. |
|
c) |
Las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 1604 14 90 estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 7,1 %. |
|
d) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
e) |
A partir del comienzo del año seis, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y h) recibirán el trato arancelario preferencial aplicable establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y el TRQ mencionado en la letra a) expirará. |
|
f) |
A partir del comienzo del año siete, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y h) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
g) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
h) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 1604 14 21, 1604 14 28, 1604 14 31, 1604 14 38, 1604 14 41, 1604 14 48, 1604 14 90, 1604 19 39 y 1604 20 70. |
11. Contingente arancelario transitorio de lomos de atún
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-TN2/5» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra f) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 6 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
A partir del comienzo del año cuatro, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) recibirán el trato arancelario preferencial aplicable establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y el TRQ mencionado en la letra a) expirará. |
|
d) |
A partir del comienzo del año cinco, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
e) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
f) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 1604 14 26, 1604 14 36 y 1604 14 46. |
12. Contingente arancelario de azúcar destinado al refinado
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SR1» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ de 49 EUR por TM en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ de conformidad con su legislación. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 1701 13 10 y 1701 14 10. |
13. Contingente arancelario de azúcares especiales
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SR2» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad de 500 TM. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 1701 13 90. |
14. Contingente arancelario de otros azúcares
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SR3» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad de 1 000 TM. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 1702 30 10, 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 10, 1702 40 90, 1702 50 00, 1702 60 10, ex 1702 60 95, 1702 90 30, ex 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, ex 2101 12 98 y ex 2101 20 98. |
15. Contingente arancelario transitorio de goma de mascar
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-CW/7» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra f) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 6 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo arancelario preferencial establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
A partir del comienzo del año cinco, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) recibirán el trato arancelario preferencial aplicable establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y el TRQ mencionado en la letra a) expirará. |
|
d) |
A partir del comienzo del año siete, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
e) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
f) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 1704 10 10 y 1704 10 90. |
16. Contingente arancelario transitorio de espárragos
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-ASP/7» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra f) estarán sujetas a un arancel preferencial dentro del TRQ del 7 % en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
A partir del comienzo del año cinco, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) recibirán el trato arancelario preferencial aplicable establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y el TRQ mencionado en la letra a) expirará. |
|
d) |
A partir del comienzo del año siete, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
e) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
f) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 2005 60 00. |
17. Contingente arancelario transitorio de jugo de naranja, excepto concentrado congelado
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-OJ/3» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la enumeración de la letra e) estarán sujetas al arancel preferencial dentro del TRQ en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
A partir del comienzo del año tres, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y e) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo arancelario preferencial establecido en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
d) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2009 11 11, 2009 11 19 y 2009 11 91. |
18. Contingente arancelario de etanol
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-EL» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en los años y las cantidades agregadas que se especifican a continuación. Una parte de la cantidad total agregada de cada año se reservará para un uso específico en la producción de bebidas espirituosas clasificadas en la partida arancelaria ex 2208 (1) y definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en su anexo I. El remanente de la cantidad total agregada de cada año se reservará para cualquier otro uso (3).
|
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2207 10 00, 2207 20 00 y 2208 90 99. |
19. Contingente arancelario de ron
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-RM» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad de 3 000 hectolitros. |
|
b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2208 40 11, 2208 40 39, 2208 40 51 y 2208 40 99. |
20. Contingente arancelario transitorio de ovoalbúmina
|
a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria marcada con la mención «TRQ-EG3/10» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y enumeradas en la letra f) estarán libres de arancel aduanero en las cantidades agregadas siguientes:
|
|
b) |
A partir del comienzo del año diez, las mercancías originarias mencionadas en las letras a) y f) quedarán libres de arancel aduanero. |
|
c) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 2 de la sección C para convertir el peso del producto en peso equivalente de huevos con cáscara. |
|
d) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa arancelaria preferencial establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
e) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
f) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 3502 11 90 y 3502 19 90. |
21. Contingente arancelario de almidón y sus derivados
|
(a) |
Las mercancías originarias clasificadas en una fracción arancelaria que esté marcada con la mención «TRQ-SH2» en la lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea del apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea») y figure en la letra d) estarán libres de arancel aduanero en la cantidad de 300 TM. |
|
(b) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-1 («Lista de eliminación arancelaria de la Unión Europea»). |
|
c) |
La Unión Europea administrará este TRQ mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2905 43 00, 2905 44 11, 2905 44 19, 2905 44 91, 3824 60 11 y 3824 60 19. |
SECCIÓN C
Factores de conversión
|
1. |
Con respecto a los TRQ establecidos en los apartados 1 a 4 de la sección B («Contingentes arancelarios»), se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en peso equivalente en canal:
|
|
2. |
Respecto a los TRQ establecidos en los apartados 5, 6 y 20, se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en peso equivalente de huevos con cáscara:
|
(1) Excepto las fracciones arancelarias 2208 90 91 y 2208 90 99.
(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DOUE L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(3) Distinto de la producción de productos clasificados en la partida 2208.
Apéndice 2-A-4
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE MÉXICO
SECCIÓN A
Disposiciones generales
|
1. |
El presente apéndice establece los contingentes arancelarios (TRQ) que México aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de la Unión Europea. |
|
2. |
México administrará los siguientes TRQ, establecidos en la sección B («Contingentes arancelarios»), según lo dispuesto en su legislación: TRQ-BF1, TRQ-PK, TRQ-BF2, TRQ-PY, TRQ-FP, TRQ-CFB y TRQ-CFS. |
|
3. |
México administrará los siguientes TRQ, establecidos en la sección B («Contingentes arancelarios»), según lo dispuesto en el presente apéndice y en su legislación: TRQ-FM, TRQ-MP, TRQ-ECM, TRQ-WY, TRQ-BT, TRQ-FC, TRQ-OC, TRQ-DP1, TRQ-DP2 y TRQ-IC. |
|
4. |
Las mercancías cubiertas por cada TRQ de la sección B («Contingentes arancelarios») se indican de manera informal en el título del apartado que fija el TRQ. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender el presente apéndice y no alterarán ni sustituirán el alcance de los TRQ establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas por la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) de México. |
|
5. |
A efectos del presente apéndice, el término «toneladas métricas» se abreviará como «TM». |
SECCIÓN B
Contingentes arancelarios
1. Carne de res
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-BF1» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
El arancel aduanero dentro del contingente y la cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México con un arancel preferencial dentro del TRQ en cada año en el marco de este TRQ son:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra a), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en carcaza. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.20.99, 0202.30.01 y 0210.20.01. |
2. Lomos y sus cortes, de cerdo, con o sin hueso
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria establecida en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-PK» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra b), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en carcaza. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria ex 0203.29.99. |
3. Despojos de animales bovinos
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establece en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-BF2» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
El arancel aduanero dentro del contingente y la cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México con un arancel preferencial dentro del TRQ en cada año en el marco de este TRQ son:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra a), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en carcaza. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0206.10.01, 0206.29.99 y 0210.99.01. |
4. Piernas, muslos o piernas unidas al muslo, de pollo
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-PY» en la lista de eliminación arancelaria de México. |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
Cuando se calculen las cantidades importadas en el marco del presente TRQ, se utilizarán los factores de conversión establecidos en el apartado 1, letra c), de la sección C para convertir el peso del producto en el peso equivalente en carcaza. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0207.13.03 y 0207.14.04. |
5. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-FM» en la lista de eliminación arancelaria de México. |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año seis, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0401.10.01, 0401.20.01, 0401.40.01 y 0401.50.01. |
6. Leche en polvo
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-MP» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año cuatro, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99 y 0402.29.99. |
7. Leche evaporada y condensada
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-ECM» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0402.91.01, 0402.91.99, 0402.99.01 y 0402.99.99. |
8. Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria establecida en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-WY» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año seis, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la partida arancelaria 04.04. |
9. Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-BT» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año cuatro, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0405.10.01, 0405.10.99, 0405.20.01 y 0405.90.99. |
10. Queso fresco, rallado o en polvo y fundido
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-FC» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año cuatro, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.30.01 y 0406.30.99. |
11. Otros quesos
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-OC» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año cuatro, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99. |
12. Duraznos frescos
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria comprendida en la letra d) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-FP» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra d) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la preferencia arancelaria determinada de conformidad con el apartado 3, letra j), de la sección B («Tasa base y categorías de desgravación») del anexo 2-A para las fracciones arancelarias marcadas con la mención «MX-R2». |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 0809.30.02. |
13. Café
|
a) |
México permitirá la importación de las mercancías originarias comprendidas en la letra d) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b), siempre que cumplan las normas de origen específicas establecidas en la sección C («Régimen especial relativo a las normas de origen específicas por productos») del anexo 3-A («Normas de origen específicas por productos»). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-CFB» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra d) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades establecidas en la letra b) deberán cumplir la norma de origen específica establecida en el anexo 3-A («Normas de origen específicas por productos») para estar sujetas a la preferencia arancelaria determinada de conformidad con el apartado 3, letra k), de la sección B («Tasa base y categorías de desgravación») del anexo 2-A para las fracciones arancelarias 0901.21.01 y 0901.22.01 marcadas con la mención «MX-R3», y de conformidad con el apartado 3, letra d), de la sección B («Tasa base y categorías de desgravación») del anexo 2-A para las fracciones arancelarias 0901.12.01, 0901.90.01 y 0901.90.99 marcadas con la mención «7». |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 0901.12.01, 0901.21.01, 0901.22.01, 0901.90.01 y 0901.90.99. |
14. Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 %, pero inferior o igual al 50 %, en peso
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias comprendidas en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-DP1» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año seis, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 1901.90.03. |
15. Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50 %, en peso
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria comprendida en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está designado con la indicación «TRQ-DP2» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública durante un máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir del año seis, este TRQ se administrará mediante primero en tiempo, primero en derecho. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 1901.90.05. |
16. Extractos, esencias y concentrados de café y sus preparaciones
|
a) |
México permitirá la importación de las mercancías originarias comprendidas en la letra d) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b), siempre que cumplan las normas de origen específicas establecidas en la sección C («Régimen especial relativo a las normas de origen específicas por productos») del anexo 3-A («Normas de origen específicas por productos»). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-CFS» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra d) que tendrá permitida la entrada con la preferencia arancelaria determinada con arreglo al apartado 3, letra d) de la sección B («Tasa base y categorías de desgravación») del anexo 2-A durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades establecidas en la letra b) deberán cumplir la norma de origen específica establecida en el anexo 3-A («Normas de origen específicas por productos») a fin de seguir estando sujetas a la preferencia arancelaria determinada de conformidad con el apartado 3, letra d), de la sección B («Tasa base y categorías de desgravación») del anexo 2-A. |
|
d) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias siguientes: 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99, 2101.12.01 y 2101.30.01. |
17. Helados
|
a) |
México permitirá la importación de mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria comprendida en la letra e) hasta la cantidad agregada y con la preferencia arancelaria que se establecen en la letra b). El TRQ establecido en el presente apartado está marcado con la indicación «TRQ-IC» en la lista de eliminación arancelaria de México establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
b) |
La cantidad agregada de mercancías originarias enumeradas en la letra e) que tendrá permitida la entrada en México libre de arancel aduanero durante cada año en el marco de este TRQ es:
|
|
c) |
Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra b) estarán sujetas a la tasa base del arancel aduanero establecida en el apéndice 2-A-2 («Lista de eliminación arancelaria de México»). |
|
d) |
México podrá asignar este TRQ mediante licitación pública. |
|
e) |
Este TRQ se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria 2105.00.01. |
SECCIÓN C
Factores de conversión
|
1. |
Con respecto a los TRQ establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la sección B («Contingentes arancelarios»), se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en peso equivalente en carcaza:
|
ANEXO 2-B
LISTA DE MERCANCÍAS EXCLUIDAS DE LA DEFINICIÓN DE MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
Quedan excluidas de la definición de mercancías remanufacturadas las mercancías clasificadas en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8413 60 , 8413 70 , 8414 30 a 8414 60 , 8415, 8418, 8419 11 , 8419 19 , 8421, 8422, 8443, 8450, 8451, 8452 10 , 8471, 8481 80 , 8481 90 , 8483, 8501, 8502, 8504, 8508 a 8510, 8515 a 8519, 8521 10 , 8521 90 , 8522 10 , 8522 90 , 8525 60 a 8525 80 , 8527, 8528, 8535, 8536 10 , 8536 20 , 8539, 8544, 8701 a 8706, 8708, 9018 19 , 9019 20 y 9028 30 .
ANEXO 2-C
EXCEPCIONES DE MÉXICO A LAS RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1.
México podrá mantener las medidas especificadas a continuación, siempre que dichas medidas no concedan un trato más favorable a ningún tercer país, incluido cualquier tercer país con el que México haya celebrado un acuerdo en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994 y del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994.
2.
Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente anexo afectará a los derechos u obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la OMC con respecto a cualquiera de las medidas listadas en el presente anexo (1).
3.
Las descripciones comprendidas junto al código SA correspondiente se proporcionan únicamente a efectos de referencia.
4.
El artículo 2.9 («Restricciones a la importación y a la exportación») no se aplica a:|
a) |
Las restricciones en virtud del artículo 76 de la Ley del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025, del artículo 51 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014, y del Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014, así como cualquier modificación posterior de dicho Acuerdo relativa a la exportación desde México de las mercancías establecidas en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y el 29 de junio de 2012:
|
|
b) |
prohibiciones o restricciones a la importación en México de llantas usadas, prendas de vestir usadas, vehículos usados y chasis usados equipados con motor de vehículo, establecidas en el anexo 2.2.1, numeral 1, fracción I, y numeral 5, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012; y |
|
c) |
restricciones a la importación y exportación de diamantes en bruto (códigos SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31) de conformidad con el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley, establecido por la Declaración de Interlaken, adoptada el 5 de noviembre de 2002 en Interlaken por la Reunión Ministerial sobre el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley para el comercio de diamantes en bruto. |
(1) Las Partes entienden que cualquier decisión de un grupo especial o del Órgano de Apelación de la OMC en relación con una medida cubierta por el presente anexo debe reflejarse en él.
ANEXO 2-D
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
1.
Las Partes cooperarán en la lucha contra infracciones de la legislación aduanera en lo relativo al trato arancelario preferencial concedido en virtud del capítulo 2 («Comercio de mercancías»), según lo dispuesto en el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos en materia de origen») y el anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.11 («Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera»).
2.
Las definiciones establecidas en el anexo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera se aplican al presente anexo.
3.
El procedimiento establecido en los apartados 4 a 8 se aplicará si una Parte, sobre la base de información objetiva y verificable (incluidos los resultados de las verificaciones de origen o de las solicitudes de asistencia y, en su caso, de las visitas de investigación), ha constatado:|
a) |
que se han cometido reiteradamente infracciones de la legislación aduanera en lo preferencial concedido en virtud del capítulo 2 («Comercio de mercancías»); |
|
b) |
que, en casos de infracciones de la legislación aduanera, la otra Parte se cumplir o incumple de otro modo cualquiera de las obligaciones a que se refiere el apartado 1. |
4.
La Parte que haya constatado un hecho contemplado en el apartado 3 presentará la cuestión al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
5.
Si las Partes no alcanzan una solución aceptable en un plazo de tres meses tras haber presentado la cuestión con arreglo al apartado 4, la Parte que haya efectuado la constatación podrá enviar una notificación al Comité Conjunto e iniciar consultas sobre la base de toda la información pertinente, con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
6.
Si las Partes no alcanzan una solución aceptable en un plazo de tres meses tras la notificación a que se refiere el apartado 5, el Comité Conjunto podrá tomar la decisión de retirar temporalmente el trato arancelario preferencial a las mercancías de que se trate.
7.
Si la retirada temporal del trato arancelario preferencial decidida por el Comité Conjunto es eficaz para evitar infracciones de la legislación aduanera contempladas en apartado 1, la Parte que haya efectuado la constatación retirará las medidas que hubiera adoptado para garantizar el cumplimiento de su legislación aduanera.
8.
La retirada temporal se aplicará durante el período necesario para impedir las operaciones contrarias a la legislación aduanera y, en cualquier caso, no más de seis meses. Si las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persisten tras la expiración del plazo de seis meses, el Comité Conjunto podrá decidir renovar la retirada. Toda suspensión temporal finalizará en una fecha no posterior a dos años a partir de la suspensión inicial, a menos que el Comité Conjunto decida que persisten las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial.
9.
Cada Parte publicará, con arreglo a sus procedimientos internos, la decisión del Comité Conjunto relativa a la retirada temporal en virtud del presente anexo, así como cualquier otro anuncio o notificación a los operadores comerciales.
ANEXO 2-E
MEDIDAS PERTINENTES SOBRE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
PARTE A
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS, RESTRICCIONES Y DEFINICIONES DE PRODUCTOS DE MÉXICO
Las leyes y reglamentos relativos a las definiciones de productos y a las prácticas enológicas y restricciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del artículo 2.22 («Prácticas enológicas»), son los siguientes:
|
a) |
leyes y reglamentos:
|
|
b) |
Normas Oficiales Mexicanas (NOM):
|
|
c) |
Normas Mexicanas:
|
PARTE B
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS, RESTRICCIONES, ETIQUETADO Y DEFINICIÓN DE PRODUCTOS DE LA UNIÓN EUROPEA
|
1. |
Las leyes y reglamentos relativos a las definiciones de productos y al etiquetado mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), del artículo 2.22 («Prácticas enológicas») son los siguientes:
|
|
2. |
Las leyes y reglamentos relativos a prácticas enológicas y restricciones:
|
PARTE C
ETIQUETADO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
|
1. |
Las listas de los apartados 2 y 3 de la presente parte definen los términos para vinos tranquilos y vinos espumosos que deben utilizarse, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2.23 («Etiquetado de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas»), en relación con los límites de azúcar residual. |
|
2. |
Términos para vinos tranquilos:
|
|
3. |
Términos para vinos espumosos:
|
PARTE D
DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICACIÓN
|
1. |
Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.24 («Certificación de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas»), las Partes autorizarán la importación en su territorio de productos vitivinícolas de conformidad con las normas de la presente parte que regulan los certificados de importación y los informes de análisis. |
|
2. |
El cumplimiento de los requisitos para la importación de productos vitivinícolas en el territorio de una Parte se demostrará a las autoridades competentes de la Parte importadora mediante la presentación de los siguientes documentos:
|
(1) DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 1.
(3) DOUE L 9 de 11.1.2019, p. 2.
(4) DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(5) DOUE L 193 de 24.7.2009, p. 1.
ANEXO 2-F
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
1.
Cada Parte cumplirá las obligaciones comprendidas en el Acuerdo OTC con respecto a las autorizaciones de comercialización, los procedimientos de notificación u otros requisitos reglamentarios que cualquiera de las Partes prepare, adopte o aplique a los productos farmacéuticos y que no entren en el ámbito de la definición de «reglamento técnico» o «procedimiento para la evaluación de la conformidad».
2.
Cada Parte utilizará las normas, prácticas y directrices internacionales relativas a productos farmacéuticos y productos sanitarios, incluidas las elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Consejo Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos de los Productos Farmacéuticos para Uso Humano (ICH) y la Convención de Inspección Farmacéutica y el Programa de Cooperación en Inspección Farmacéutica (PIC/S), como base para sus reglamentos técnicos, excepto en los casos, debidamente justificados con información científico-técnica, en que dichas normas, prácticas o directrices internacionales resulten ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
3.
Las Partes reconocen que su plena participación en los organismos pertinentes mencionados en el apartado 2 facilita la cooperación mutua en materia de regulación. Las Partes se esforzarán por llegar a una decisión sobre la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) sobre buenas prácticas de fabricación en el futuro. En este contexto, las Partes reconocen la importancia de demostrar un buen historial de aplicación de normas internacionales, así como de fomentar la confianza mutua. El Comité de Comercio de Mercancías se reunirá cada dos años para supervisar los avances. En estas reuniones, las Partes debatirán el desarrollo de sus respectivos marcos reguladores y la manera de proteger el intercambio de información. Las Partes también entablarán un diálogo para debatir los procedimientos de inspección y evaluar el ahorro que generaría un ARM.
ANEXO 2-G
VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS PARTES
1.
El presente anexo se aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad adoptados o mantenidos por una Parte a nivel de gobierno central en relación con la seguridad y las emisiones de los vehículos de motor nuevos o de los equipos de vehículos de motor nuevos, tal como se definen en sus leyes y reglamentos.
2.
Las Partes se esforzarán por eliminar los obstáculos innecesarios al comercio y por mejorar la cooperación en materia de regulación, de conformidad con el capítulo 9 («Obstáculos técnicos al comercio»), reconociendo al mismo tiempo el derecho de cada Parte a determinar su nivel deseado de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y los consumidores.
Acceso a los mercados
|
3. |
Cada Parte aceptará en su mercado todo vehículo de motor nuevo o todo equipo de vehículo de motor nuevo tal como se define en sus leyes y reglamentos, siempre que el fabricante haya certificado, de conformidad con los procedimientos aplicables de la Parte importadora, que el vehículo o equipo cumple las normas de seguridad y los reglamentos técnicos aplicables en la Parte importadora (1). |
|
4. |
Las Partes reconocen que México ha incorporado a sus reglamentos técnicos NOM-194-SCFI y NOM-042- SEMARNAT los reglamentos técnicos de la Unión Europea y de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), incluidos sus correspondientes actas de ensayo y certificados de homologación de tipo, enumerados en el apéndice 2-G-1 («Lista de certificados y actas de ensayos aceptados por México»). |
|
5. |
México mantiene su derecho a modificar sus reglamentos técnicos NOM-194-SCFI y NOM-042- SEMARNAT, incluida la incorporación de reglamentos técnicos de la Unión Europea o de la CEPE. Durante la elaboración de estas modificaciones, México informará a la Unión Europea y, a petición de esta, facilitará información sobre la justificación de las mismas. México seguirá reconociendo los reglamentos técnicos enumerados en el apéndice 2-G-1 («Lista de certificados y actas de ensayo aceptados por México»), así como sus actualizaciones, a menos que este reconocimiento proporcione un nivel de seguridad o de protección medioambiental inferior al de las modificaciones introducidas, comprometa algún compromiso asumido en virtud del T-MEC o vaya en contra de los objetivos políticos legítimos de México. |
|
6. |
Cuando México revise sus reglamentos técnicos relativos a la homologación de vehículos de motor y sus equipos, las Partes se esforzarán por consultarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 9 («Obstáculos técnicos al comercio»), con el fin de determinar si los reglamentos técnicos enumerados en el apéndice 2-G-2 («Lista de certificados o actas de ensayo adicionales») pueden incluirse en el apéndice 2-G-1 («Lista de certificados y actas de ensayo aceptados por México»). |
|
7. |
Cada Parte se esforzará por permitir la importación y comercialización en su mercado de productos que incorporen una nueva tecnología o característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que albergue dudas razonables sobre la seguridad del producto, basándose en información científica o técnica que demuestre que esta nueva tecnología o esta nueva característica crea un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente. La Parte que deniegue la importación y la comercialización en su mercado notificará esta decisión a la otra Parte lo antes posible. |
|
8. |
Una Parte no anulará ni reducirá las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos cubiertos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de una Parte a adoptar las medidas necesarias para la seguridad y la protección del medio ambiente o de la salud pública. |
Cooperación conjunta
|
9. |
Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente anexo en el seno del Comité de Comercio de Mercancías. |
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10. |
Con el fin de promover la convergencia normativa, las Partes intercambiarán información, en la medida de lo posible, sobre sus respectivos reglamentos técnicos relacionados con la seguridad de los vehículos de motor y la protección del medio ambiente. |
|
11. |
Los apéndices 2-G-1 («Lista de certificados y actas de ensayo aceptados por México») y 2-G-2 («Lista de certificados o actas de ensayo adicionales») forman parte integrante del presente anexo. |
(1) Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente apartado será interpretado de forma que impida a una Parte permitir también la aceptación en su mercado de vehículos de motor nuevos o de equipos de vehículos de motor nuevos certificados de conformidad con las normas de seguridad y emisiones de un tercer país, o exigir una certificación del cumplimiento de las normas existentes en materia de seguridad y emisiones de los vehículos de motor que una Parte mantenga en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Apéndice 2-G-1
LISTA DE CERTIFICADOS Y ACTAS DE ENSAYO ACEPTADOS POR MÉXICO
Lista de reglamentos técnicos de la Unión Europea y de la CEPE, a los que se refiere el apartado 3 del anexo 2-G, incorporados a los reglamentos técnicos de México NOM-194-SCFI y NOM-042- SEMARNAT:
|
Requisito |
Directivas o Reglamentos de la UE (1) |
Reglamentos de la CEPE |
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Apoyacabezas (reposacabezas) |
Directiva 78/932/CEE o 74/408/CEE |
CEPE R25 o R17 |
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Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Directiva 76/115/CEE o 77/541/CEE |
CEPE R14 o R16 suplemento 10 |
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Mandos manuales, testigos e indicadores |
Directiva 78/316/CEE |
CEPE R121 |
|
Retrovisores |
Directiva 71/127/CEE |
CEPE R46 |
|
Resistencia de los asientos |
Directiva 78/932/CEE o 74/408/CEE |
CEPE R17 (R25 solo para los reposacabezas, R17 para los asientos enteros) |
|
Neumáticos |
Reglamento (UE) n.o 458/2011 |
CEPE R30 (vehículos de motor y sus remolques) o R54 (vehículos industriales y sus remolques) |
|
Faros |
Directiva 76/761/CEE, 76/756/CEE o 76/758/CEE |
CEPE R48 [instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa (M, N y O)] o R112 [faros asimétricos (lámparas de incandescencia)] |
|
Luces de emergencia, luces de estacionamiento |
Directiva 76/756/CEE o 77/540/CEE |
CEPE R48 o R06 o R77 |
|
Luces de frenado |
Directiva 76/758/CEE o 76/756/CEE |
CEPE R48 o R07 |
|
Luz de la placa de matrícula trasera |
Directiva 76/756/CEE o 76/760/CEE |
CEPE R04 o R48 |
|
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, laterales y de frenado (M, N y O) |
Directiva 76/756/CEE o 76/758/CEE |
CEPE R48 o R07 |
|
Luces de marcha atrás |
Directiva 77/539/CEE o 76/756/CEE |
CEPE R48 o R23 |
|
Indicadores de dirección |
Directiva 76/758/CEE, 76/759/CEE o 76/756/CEE |
CEPE R48 o R06 |
|
Dispositivos catadióptricos |
Directiva 76/756/CEE o 76/757/CEE |
CEPE R48 o R03 |
|
Deshielo y desempañado del parabrisas Sistemas de calefacción |
Directiva 78/317/CEE o 672/2010/CEE |
CEPE R122 |
|
Sistemas de limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
Directiva 78/318/CEE o 94/68/CEE o Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
|
|
Freno (de servicio y de estacionamiento) |
Directiva 71/320/CEE |
CEPE R13 (frenado, categorías M, N y O) o R13H (frenado, vehículos de turismo) |
|
Acristalamiento de seguridad |
Directiva 92/22/CEE |
CEPE R43 |
|
Indicador de velocidad |
Directiva 75/443/CEE |
CEPE R39 |
|
Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal |
Directiva 96/79/CEE |
CEPE R94 |
|
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral |
Directiva 96/27/CEE |
CEPE R95 |
|
ABS y sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS) |
Reglamento (UE) n.o 347/2012 o (UE) 2015/562 |
CEPE R13 o R13H o R131 |
|
Alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Directiva 76/115/CEE o 77/541/CEE |
CEPE R16 |
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Emisiones procedentes de motores de encendido por chispa y de encendido por compresión (GN y GLP) |
Directiva 2002/80/CE (Euro IV, vehículos ligeros) |
CEPE R49 |
|
(1) Las referencias a directivas o reglamentos derogados se entenderán hechas a las directivas o reglamentos que los sucedieron, siempre que su ámbito de aplicación y contenido sean equivalentes a los de aquellos, excepto en el caso de los reglamentos de emisiones, en el que México solo acepta los mencionados en esta lista. |
(1) Las referencias a directivas o reglamentos derogados se entenderán hechas a las directivas o reglamentos que los sucedieron, siempre que su ámbito de aplicación y contenido sean equivalentes a los de aquellos, excepto en el caso de los reglamentos de emisiones, en el que México solo acepta los mencionados en esta lista.
Apéndice 2-G-2
LISTA DE CERTIFICADOS O ACTAS DE ENSAYO ADICIONALES
Las Partes considerarán, de conformidad con el apartado 6 del presente anexo, la adición al apéndice 2-G-1 («Lista de certificados y actas de ensayo aceptados por México») de los certificados y actas de ensayo previstos en las directivas o reglamentos de la Unión Europea o en los reglamentos de la CEPE en relación con los requisitos técnicos especificados en las listas para las diferentes categorías de vehículos establecidas a continuación:
|
a) |
Categorías de vehículos M y N: vehículos de turismo, furgonetas, autobuses, camiones y su equipamiento
|
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b) |
Categoría de vehículos L: motocicletas, ciclomotores, quads y su equipamiento
|
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c) |
Categorías de vehículos T y C: tractores agrícolas y su equipamiento
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ANEXO 3-A
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
SECCIÓN A
NOTAS INTRODUCTORIAS
Nota 1
Principios generales
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1.1 |
La presente sección establece las normas para la aplicación de las condiciones de las secciones B y C del presente anexo, tal como se establece en el apartado 1, letra c), del artículo 3.2 («Requisitos generales»). |
|
1.2 |
A efectos del presente anexo, los requisitos para que un producto sea considerado originario de acuerdo con el apartado 1, letra c), del artículo 3.2 («Requisitos generales») son: un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor o peso máximo de materiales no originarios, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo. |
|
1.3 |
La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto sin incluir el peso del empaquetado. |
Nota 2
Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos
|
2.1 |
Las notas sobre secciones, capítulos, partidas o subpartidas, cuando proceda, se leerán conjuntamente con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida correspondiente. |
|
2.2 |
Cada norma de origen específica por productos que figura en la segunda columna de la lista de la sección B se aplica al producto correspondiente indicado en la primera columna de dicha lista. |
|
2.3 |
Si un producto está sujeto a normas de origen específicas por productos alternativas, el producto será considerado originario de una Parte si cumple una de ellas. |
|
2.4 |
Si un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto será considerado originario de una Parte solo si cumple todos los requisitos. |
|
2.5 |
Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente determinados materiales del Sistema Armonizado, requiere que los materiales excluidos sean originarios de una Parte.
Ejemplo: cuando la norma de origen para la partida 3505 requiere «CP, excepto de la partida 1108», los materiales clasificados en la partida 1108 (almidones y féculas, inulina) deben ser originarios. |
Nota 3
Aplicación de las normas de origen específicas por productos
|
3.1 |
El apartado 3 del artículo 3.2 («Requisitos generales»), relativo a los productos que han adquirido carácter originario y se utilizan en la producción de otros productos, se aplica independientemente de que este carácter se haya adquirido en la misma fábrica de una Parte en la que se utilizan dichos productos. |
|
3.2 |
Si en una norma de origen específica por productos se establece que no se debe utilizar un material no originario concreto, o que el valor o el peso de un material no originario concreto no debe superar un umbral determinado, estas condiciones no se aplican a los materiales no originarios clasificados en otra parte del Sistema Armonizado.
Ejemplo: si la norma para el capítulo 19 requiere que «el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1006, 1101, 1102 o 1104 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado», la utilización de cereales no originarios del capítulo 10, excepto el arroz de la partida 1006, no está limitada. |
|
3.3 |
Si una norma de origen específica por productos establece que un producto debe fabricarse a partir de un material concreto, ello no impedirá la utilización de otros materiales que no puedan cumplir dicha norma debido a su naturaleza intrínseca. |
Nota 4
Definiciones
|
4.1 |
A efectos del presente anexo se entenderá por:
|
Nota 5
Fibras, estampado, materiales textiles básicos y tolerancias
|
5.1 |
El término «fibras naturales» se utiliza en el presente anexo para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, y se limita a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hiladas. |
|
5.2 |
Las fibras naturales incluyen la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
|
5.3 |
Los términos «pasta textil», «materiales químicos» y «materiales destinados a la fabricación de papel» se utilizan en la lista de normas de origen específicas por productos para designar los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
|
5.4 |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» se utiliza en la lista de normas de origen específicas por productos para designar los cables de filamentos sintéticos o artificiales, las fibras sintéticas o artificiales discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales de las partidas 5501 a 5507. |
|
5.5 |
El término «estampado» se define como una técnica mediante la cual se aplica a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia. |
|
5.6 |
El término «estampado (como operación independiente)» se define como un estampado combinado con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el gaseado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el lustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto. |
|
5.7 |
Si, para un determinado producto de la lista de normas de origen específicas por productos, se hace referencia a la nota 5, las condiciones que figuran en la segunda columna de dicha lista no se aplicarán a los materiales textiles básicos no originarios utilizados en la fabricación de este producto que, considerados globalmente, no excedan del 8 % del peso total de todos los materiales textiles básicos utilizados. También pueden aplicarse las notas 5.9 o 5.10. |
|
5.8 |
La tolerancia prevista en la nota 5.7 solo podrá aplicarse a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más de los siguientes materiales textiles básicos:
Ejemplo: un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la norma de origen (que exige la fabricación a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse hasta un peso del 8 % del hilado. Ejemplo: un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la norma de origen (que exige la fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no exceda del 8 % del peso del tejido. Ejemplo: un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados. Ejemplo: si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materiales textiles básicos distintos y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado. |
|
5.9 |
Si para un producto determinado se hace referencia a la nota 5, las condiciones que figuran en la segunda columna de la lista de la sección B no se aplicarán a los hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no, si los hilados no originarios no excedan del 8 % del peso total de todos los materiales textiles básicos utilizados. |
|
5.10 |
Si para un producto determinado se hace referencia a la nota 5, las condiciones comprendidas en la segunda columna de la lista de la sección B no se aplicarán a la tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a cinco milímetros, insertada por adhesivo entre dos películas de material plástico, cuando la tira no originaria no exceda del 30 % del peso total de los materiales textiles básicos utilizados. |
Nota 6
Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
|
6.1 |
Si se hace referencia a la nota 6 en la lista de normas de origen específicas por productos de la sección B, podrán utilizarse materiales textiles, a excepción de forros y entretelas, que no cumplan los requisitos que figuran en la segunda columna para el producto textil confeccionado, siempre que dichos materiales estén clasificados en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no exceda del 8 % del precio franco fábrica del producto. |
|
6.2 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no dichos materiales textiles.
Ejemplo: si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo, unos pantalones, que deben utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras a pesar de que estas contienen normalmente textiles. |
|
6.3 |
Si se aplica una norma de porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios incorporados. |
Nota 7
Mercancías agrícolas
|
7.1 |
Las mercancías agrícolas clasificadas en la sección II del Sistema Armonizado y en la partida 2401 que se cultiven o recolecten en el territorio de una Parte serán tratadas como originarias del territorio de una Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país. |
Nota 8
Definición de los procesos
|
8.1 |
Por «reacción química» se entiende el proceso, incluido el proceso bioquímico, que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula.
A efectos de la presente definición, no se considerarán reacciones químicas:
|
|
8.2 |
Por «mezclado y combinado» se entiende la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada, incluida la dispersión, de materiales, excepto la adición de diluyentes, para cumplir especificaciones predeterminadas, que da como resultado un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos. |
|
8.3 |
Por «purificación» se entiende el proceso que da como resultado la eliminación de al menos el 80 % del contenido de impurezas existentes, o la reducción o eliminación de impurezas, lo que resulta en un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:
|
|
8.4 |
Por «cambio en el tamaño de las partículas» se entiende la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través de la simple trituración o prensado, que resulta en un producto con un tamaño definido de partículas, una distribución de tamaño de partículas definida o un área de superficie definida, para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los materiales usados. |
|
8.5 |
Por «producción de materiales valorados» (incluyendo las soluciones valoradas) se entiende la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o usos de referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante. |
|
8.6 |
Por «separación de isómeros» se entiende el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros. |
|
8.7 |
Por «proceso biotecnológico» se entiende:
|
SECCIÓN B
LISTA DE NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
|
Clasificación del Sistema Armonizado (2012) |
Norma de origen específica por productos |
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SECCIÓN I |
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
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0101 – 0106 |
Todos los animales del capítulo 1 son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
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|
0201 – 0210 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados son totalmente obtenidos. |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
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|
0301 – 0308 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 3 utilizados son totalmente obtenidos. |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
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|
0401 – 0410 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 4 utilizados son totalmente obtenidos. |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
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|
0501 – 0511 |
CC. |
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|
SECCIÓN II |
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL |
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|
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
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|
0601 – 0604 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 6 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
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|
0701 – 0714 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 7 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
||||||||||||||||||
|
0801 – 0814 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 8 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
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|
0901 |
CP (1). |
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|
0902 – 0903 |
NOM. |
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|
0904 11 – 0904 12 |
NOM. |
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|
0904 21 – 0904 22 |
CP, excepto de la subpartida 0709 60. |
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|
0905 |
CP. |
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|
0906 – 0909 |
NOM. |
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|
0910 11 – 0910 30 |
NOM. |
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|
0910 91 |
Producción en la que todos los materiales de las subpartidas 0709 60, 0904 21 o 0904 22 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
0910 99 |
NOM. |
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|
Capítulo 10 |
Cereales |
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|
1001 – 1008 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 10 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
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|
1101 – 1109 |
Producción en la que todos los materiales de las partidas 0701, 0713, 0714, la subpartida 0710 10, las patatas de las subpartidas 0711 90 o 0712 90, los capítulos 10 a 11 o las partidas 2302 a 2303 utilizados son totalmente obtenidos. |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
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|
1201 – 1214 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 12 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
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|
1301 |
CP. |
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|
1302 11 – 1302 19 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1302 20 |
CSP; no obstante, se podrán utilizar materiales pécticos no originarios. |
||||||||||||||||||
|
1302 31 |
CP. |
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|
1302 32 |
CSP; no obstante, se podrán utilizar mucílagos y espesativos no originarios. |
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|
1302 39 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 14 |
Materiales trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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|
1401 – 1404 |
CSP. |
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|
SECCIÓN III |
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
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|
1501 – 1504 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1505 |
CSP. |
||||||||||||||||||
|
1506 – 1507 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1508 |
CSP. |
||||||||||||||||||
|
1509 – 1510 |
Producción en la que todos los materiales vegetales utilizados son totalmente obtenidos. |
||||||||||||||||||
|
1511 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1512 11 – 1512 19 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1512 21 – 1512 29 |
CSP. |
||||||||||||||||||
|
1513 – 1520 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
1521 – 1522 |
CSP. |
||||||||||||||||||
|
SECCIÓN IV |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS |
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|
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
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|
1601 – 1605 |
Producción en la que todos los materiales de los capítulos 2, 3 o 16 utilizados son totalmente obtenidos. |
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|
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
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|
1701 |
CP. |
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|
1702 |
CP, siempre que:
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|
1703 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 10 % del peso del producto. |
||||||||||||||||||
|
1704 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
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1801 – 1805 |
CP. |
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1806 10 |
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CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 10 % del peso del producto. |
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CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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1806 20 – 1806 90 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
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1901 – 1905 |
CP, siempre que:
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Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
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2001 – 2005 |
Producción en la que todas las materias vegetales utilizadas son totalmente obtenidas. |
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2006 – 2007 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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2008 |
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Producción en la que el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 o 1202 a 1207 utilizados es superior al 60 % del precio franco fábrica del producto. |
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CP. |
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CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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Producción en la que la totalidad de frutas, frutos y hortalizas utilizados son totalmente obtenidos. |
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2009 11 – 2009 39 |
Producción en la que todos los cítricos utilizados son totalmente obtenidos, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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2009 41 – 2009 90 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
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2101 (1) |
CP, siempre que al menos el 50 % del peso del café utilizado ya deba ser originario. |
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2102 |
CP. |
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2103 10 – 2103 20 |
CP. |
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2103 30 |
NOM. |
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2103 90 |
CSP. |
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2104 |
CP. |
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2105 |
CP, siempre que:
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2106 10 |
CP, siempre que:
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2106 90 |
CP, siempre que el peso total de los materiales no originarios de las partidas 1701 o 1702 utilizados no sea superior al 40 % del peso del producto. |
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Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
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2201 |
CP. |
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2202 |
CP, siempre que:
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2203 |
CP. |
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2204 – 2206 |
CP, excepto de la partida 2207 o 2208, siempre que todos los materiales de las subpartidas 0806 10, 2009 61 o 2009 69 utilizados sean totalmente obtenidos. |
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2207 |
CP, excepto de la partida 2207 o 2208, siempre que todos los materiales de la partida 1005 o de las subpartidas 0806 10, 2009 61 o 2009 69 utilizados sean totalmente obtenidos. |
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2208 – 2209 |
CP, excepto de la partida 2207 o 2208, siempre que todos los materiales de las subpartidas 0806 10, 2009 61 o 2009 69 utilizados sean totalmente obtenidos. |
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Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
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2301 |
CP. |
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2302 |
CP, siempre que el peso de los materiales no originarios del capítulo 10 utilizados no sea superior al 20 % del peso del producto. |
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2303 10 |
CP, siempre que el peso de los materiales no originarios del capítulo 10 utilizados no sea superior al 20 % del peso del producto. |
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2303 20 – 2303 30 |
CP. |
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2304 – 2308 |
CP. |
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2309 |
CP, siempre que:
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Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
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2401 |
Producción en la que todos los materiales del capítulo 24 utilizados son totalmente obtenidos. |
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2402 10 |
CP, siempre que el peso de los materiales no originarios de la partida 2401 utilizados no sea superior al 30 % del peso del producto. |
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2402 20 – 2402 90 |
CP, siempre que al menos el 65 % del peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea totalmente obtenido. |
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2403 11 – 2403 91 |
CP, siempre que al menos el 55 % del peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea totalmente obtenido; o MaxNOM 30 % (EXW). |
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2403 99 |
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CP, siempre que al menos el 10 % del peso del tabaco del capítulo 24 utilizado sea totalmente obtenido; o MaxNOM 60 % (EXW). |
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CP, siempre que al menos el 55 % del peso del tabaco del capítulo 24 utilizado deba ser totalmente obtenido; o MaxNOM 30 % (EXW). |
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SECCIÓN V |
PRODUCTOS MINERALES (2) |
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Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
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2501 – 2530 |
CP; o MaxNOM 70 % (EXW). |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
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2601 – 2621 |
CP. |
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Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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2701 – 2709 |
CP; Se ha sometido a una reacción química o mezclado y combinación; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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2710 |
NOM, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 2710 y las subpartidas 3824 90 o 3826 00 utilizado se obtenga por esterificación, transesterificación o hidrotratamiento. |
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2711 – 2716 |
CP; Se ha sometido a una reacción química o mezclado y combinación; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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SECCIÓN VI |
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (2) |
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Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
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2801 – 2853
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Para las exportaciones de México a la UE: CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). Para las exportaciones de la UE a México: CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
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2901 – 2904 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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2905 11 – 2905 42 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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2905 43 – 2905 44 |
CP, excepto de la partida 3824; o MaxNOM 40 % (EXW). |
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2905 45 |
CSP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la subpartida 2905 45, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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2905 49 – 2905 59 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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2906 – 2942 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
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3001 – 3003 |
CSP; o Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico. |
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3004 |
CP, excepto de la partida 3003; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3005 |
CP; o Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico. |
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3006 10 – 3006 50 |
CSP; o Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico. |
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3006 60 – 3006 91 |
CP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3006 92 |
CSP; o Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico. |
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Capítulo 31 |
Abonos |
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3101 – 3104 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). |
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3105 |
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CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). |
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CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 40 % (EXW). |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
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3201 – 3215 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
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3301 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3302 10 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3302 90 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3303 – 3307 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
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3401 – 3407 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
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3501 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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3502 11 – 3502 19 |
CP, siempre que los materiales del capítulo 4 utilizados sean totalmente obtenidos. |
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3502 20 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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3502.90 |
CP. |
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3503 – 3504 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3505 |
CP, excepto de la partida 1108. |
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3506 – 3507 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
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3601 – 3606 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
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3701 – 3707 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
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3801 – 3808 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3809 10 |
CP, excepto de la partida 1108. |
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3809 91 – 3809 93 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3810 – 3822 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3823 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3824 10 – 3824 50 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3824 60 |
CP, excepto de la subpartida 2905 44. |
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3824 71 – 3824 83 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3824 90 |
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|
Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento. |
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Para las exportaciones de México a la UE: MaxNOM 50 % (EXW). Para las exportaciones de la UE a México: CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
3825 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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3826 |
Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento. |
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SECCIÓN VII |
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS (2) |
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Capítulo 39 |
Plásticos y sus manufacturas |
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3901 – 3915 |
CSP; Se ha sometido a reacción química, mezclado y combinación, purificación, cambio en el tamaño de las partículas, producción de materiales valorados, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
3916 – 3926 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
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4001 – 4002 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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4003 – 4011 |
CP. |
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|
4012 11 – 4012 19 |
Recauchutado de neumáticos usados. |
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|
4012 20 |
CP, excepto de la partida 4011. |
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4012 90 |
CP. |
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|
4013 – 4017 |
CP. |
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|
SECCIÓN VIII |
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA |
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Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
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4101 – 4103 |
CP. |
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4104 11 – 4104 19 |
CP. |
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|
4104 41 – 4104 49 |
CSP, excepto de las subpartidas 4104 41 a 4104 49. |
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|
4105 10 |
CP. |
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|
4105 30 |
CSP. |
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|
4106 21 |
CP. |
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|
4106 22 |
CSP. |
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|
4106 31 |
CP. |
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|
4106 32 – 4106 40 |
CSP. |
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|
4106 91 |
CP. |
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|
4106 92 |
CSP. |
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|
4107 – 4113 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 o 4106 92, siempre que se lleve a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco. |
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|
4114 10 |
CP. |
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|
4114 20 |
CP; no obstante, podrán utilizarse materiales no originarios de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 o 4106 92, siempre que se lleve a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco. |
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|
4115 |
CP. |
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|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
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|
4201 – 4206 |
CP. |
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|
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
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|
4301 |
CC. |
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|
4302 11 – 4302 20 |
CP. |
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|
4302 30 |
CSP. |
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|
4303 – 4304 |
CP. |
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|
SECCIÓN IX |
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA |
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|
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
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|
4401 – 4421 |
CP. |
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|
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
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|
4501 – 4504 |
CP. |
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|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
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|
4601 – 4602 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
SECCIÓN X |
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES |
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|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
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|
4701 – 4707 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
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|
4801 – 4809 |
CP. |
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|
4810 13 – 4810 31 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
4810 32 |
CC. |
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|
4810 39 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
4810 92 |
CC. |
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|
4810 99 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
4811 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
4812 – 4814 |
CP. |
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|
4816 – 4817 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
4818 10 |
CC. |
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|
4818 20 – 4818 90 |
CP. |
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4819 10 – 4819 50 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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4819 60 |
CP. |
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4820 10 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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4820 20 – 4820 90 |
CP. |
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4821 – 4822 |
CP. |
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4823 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
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4901 – 4911 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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SECCIÓN XI |
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS |
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Capítulo 50 |
Seda |
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5001 – 5002 |
CP. |
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5003 |
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Cardado o peinado de desperdicios de seda. |
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CP. |
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5004 – 5005 |
Producción a partir de (7):
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5006 |
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Producción a partir de (7):
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CP. |
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5007 |
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Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
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5101 – 5105 |
CP. |
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5106 – 5110 |
Producción a partir de (7):
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5111 – 5113 |
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Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 52 |
Algodón |
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5201 – 5203 |
CP. |
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5204 – 5207 |
Producción a partir de (7):
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5208 – 5212 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado (8) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
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5301 – 5305 |
CP. |
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5306 – 5308 |
Producción a partir de (7):
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5309 – 5311 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de material textil sintético o artificial |
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5401 – 5406 |
Producción a partir de (7):
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5407 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado (9) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5408 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Teñido del hilado combinado con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación independiente). |
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Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
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5501 – 5507 |
Fabricación a partir de materiales químicos o pastas textiles. |
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5508 – 5511 |
Producción a partir de (7):
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5512 – 5516 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado (8) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
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5601 |
Producción a partir de (7):
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5602 |
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Producción a partir de (7):
No obstante:
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Producción a partir de (7):
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5603 11 – 5603 14 |
Producción a partir de:
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5603 91 – 5603 94 |
Producción a partir de:
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5604 |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles. |
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Producción a partir de (7):
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5605 – 5606 |
Producción a partir de (7):
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5607 – 5609 |
Producción a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil |
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5701 – 5705 |
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Producción a partir de (7):
No obstante:
El tejido de yute podrá ser usado como soporte para las alfombras de fieltro punzonado. |
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Producción a partir de (7):
No obstante:
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las alfombras de fibras acrílicas o poliéster. |
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Fabricación a partir de (7):
El tejido de yute podrá ser utilizado como soporte para las demás alfombras. |
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Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
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5801 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado (10) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto; o Para los tejidos de algodón clasificados en esta partida: fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
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5802 – 5804 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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|
Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5805 |
CP. |
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5806 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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Producción a partir de (7):
Estampado (11) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto; o Para los tejidos de algodón clasificados en esta partida: fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
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|
5807 – 5809 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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|
Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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|
5810 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
5811 |
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|
Producción a partir de hilados sencillos (7). |
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|
Producción a partir de (7):
Estampado (10) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto; o Para los tejidos de algodón clasificados en esta partida: fabricación a partir de hilados de algodón y estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado). |
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Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
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5901 |
Producción a partir de hilados. |
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5902 |
Producción a partir de materiales químicos o pastas textiles. |
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5903 |
Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado; Tejido combinado con estampado; o Estampado (como operación independiente). |
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5904 |
Producción a partir de hilados (7). |
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|
5905 |
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|
Producción a partir de hilados. |
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|
Producción a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5906 |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento o con cauchutado; Teñido de hilado combinado con tejido o formación de tela no tejida; o Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todos los materiales utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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5907 |
Producción a partir de hilados; o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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5908 |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares. |
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CP. |
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5909 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido (7); Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todos los materiales utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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5910 |
Producción a partir de (7):
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|
5911 |
Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido (7); Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todos los materiales utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto. |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
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6001 – 6006 |
Producción a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
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6101– 6117 |
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|
Producción a partir de (7):
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|
Producción a partir de (7):
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Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
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6201 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6202 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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|
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
||||||||||||||||||
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6203 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6204 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6205 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6206 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6207 – 6208 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6209 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6210 |
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Producción a partir de hilados (12); o Producción a partir de tejidos sin impregnar, siempre que el valor del tejido sin impregnar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12). |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6211 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6212 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6213 – 6214 |
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Producción a partir de hilados sencillos crudos (12) (7); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado (7) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados sencillos crudos (12) (7); o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de las mercancías sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizadas no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto. |
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6215 |
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6216 |
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Producción a partir de hilados (12); o Producción a partir de tejidos sin impregnar, siempre que el valor del tejido sin impregnar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12). |
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Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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6217 |
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Producción a partir de hilados (12); Producción a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12); o Estampado (7) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Producción a partir de hilados (12); o Producción a partir de tejidos sin impregnar, siempre que el valor del tejido sin impregnar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto (12). |
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|
CP y MaxNOM 40 % (EXW). |
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|
Producción a partir de hilados (12); o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
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6301 – 6304 |
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Producción a partir de (7):
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Producción a partir de hilados sencillos crudos (12) (13); Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto; o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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|
Producción a partir de hilados sencillos crudos (12) (13); o Estampado (13) acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del tejido estampado. |
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|
6305 |
Producción a partir de (7):
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6306 |
|
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|
Producción a partir de (12) (7):
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|
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6307 |
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6308 |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego. |
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6309 |
CP. |
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6310 |
Producción en la que todos los materiales utilizados son totalmente obtenidos. |
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SECCIÓN XII |
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO |
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Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
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6401 |
NOM, excepto de conjuntos no originarios formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406. |
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6402 – 6404 |
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|
NOM, excepto de conjuntos no originarios formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406. |
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|
CP, excepto de partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras) no originarias, de la partida 6406, y MaxNOM 60 % (EXW). |
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|
6405 |
NOM, excepto de conjuntos no originarios formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406. |
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|
6406 |
CP. |
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|
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes |
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|
6501 – 6507 |
CP. |
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|
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
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|
6601 – 6603 |
CP. |
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|
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
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|
6701 – 6704 |
CP. |
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|
SECCIÓN XIII |
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIALES ANÁLOGOS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS |
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|
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materiales análogos |
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|
6801 – 6802 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
6803 |
NOM. |
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|
6804 – 6811 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
6812 80 |
NOM. |
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|
6812 91 – 6812 99 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
6813 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
6814 10 |
NOM. |
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|
6814 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
6815 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
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|
6901 – 6914 |
CP. |
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|
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
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|
7001 – 7002 |
CP. |
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|
7003 – 7005 |
|
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|
CP, excepto de las partidas 7002 a 7005. |
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|
CP. |
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|
7006 – 7009 |
CP, excepto de las partidas 7002 a 7009. |
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|
7010 – 7011 |
CP. |
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|
7013 |
CP, excepto de la partida 7010. |
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|
7014 – 7018 |
CP. |
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|
7019 |
|
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|
Producción a partir de mechas sin colorear, rovings, hilados o hilados cortados (chopped strands) de lana de vidrio. |
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|
CP. |
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|
7020 |
CP. |
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|
SECCIÓN XIV |
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS |
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|
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
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|
7101 |
CC. |
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|
7102 – 7104 |
CSP. |
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|
7105 |
CP. |
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|
7106 10 |
CSP. |
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|
7106 91 |
CP, excepto de la partida 7108 o 7110; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
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|
7106 92 |
CSP. |
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|
7107 |
NOM. |
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|
7108 11 |
CSP. |
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|
7108 12 |
CP, excepto de la partida 7106 o 7110; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
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|
7108 13 – 7108 20 |
CSP. |
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|
7109 |
NOM. |
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|
7110 |
CSP; Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110; o Fusión o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
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|
7111 |
NOM. |
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|
7112 – 7115 |
CP. |
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|
7116 – 7117 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7118 |
CP. |
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|
SECCIÓN XV |
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES |
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|
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
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|
7201 – 7206 |
CP. |
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|
7207 |
CP, excepto de la partida 7206. |
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|
7208 – 7217 |
CP, excepto de las partidas 7207 a 7217. |
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|
7218 |
CP. |
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|
7219 – 7223 |
CP, excepto de las partidas 7219 a 7223. |
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|
7224 10 |
CP. |
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|
7224 90 |
CSP. |
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|
7225 – 7229 |
CP, excepto de las partidas 7225 a 7229. |
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|
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
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|
7301 10 |
CC, excepto de las partidas 7207 a 7217. |
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|
7301 20 |
CC. |
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|
7302 |
CC, excepto de las partidas 7207 a 7217. |
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|
7303 – 7306 |
CC. |
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|
7307 11 – 7307 19 |
CC. |
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|
7307 21 – 7307 29 |
Producción mediante torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas, siempre que el valor total de las piezas en bruto forjadas no originarias utilizadas no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto. |
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|
7307 91 – 7307 99 |
CC. |
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|
7308 |
CP, excepto de la subpartida 7301 20. |
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|
7309 – 7314 |
CP. |
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|
7315 11 – 7315 19 |
CP. |
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|
7315 20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7315 81 – 7315 90 |
CP. |
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|
7316 – 7320 |
CP. |
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|
7321 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7322 – 7326 |
CP. |
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|
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
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|
7401 – 7402 |
CP. |
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|
7403 |
CSP. |
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|
7404 – 7407 |
CP. |
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|
7408 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7409 – 7412 |
CP. |
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|
7413 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7415 – 7419 |
CP. |
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|
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
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|
7501 – 7508 |
CP. |
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|
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
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|
7601 |
NOM. |
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|
7602 |
CP. |
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|
7603 – 7606 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7607 |
CP, excepto de la partida 7606. |
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|
7608 – 7615 |
CP y MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
7616 |
CP. |
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|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
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|
7801 10 |
CSP. |
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|
7801 91 – 7801 99 |
CP. |
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|
7802 – 7806 |
CP. |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
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|
7901 – 7907 |
CP. |
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|
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
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|
8001 – 8007 |
CP. |
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|
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
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|
8101 – 8113 |
CSP; o Producción mediante refinado, fundición o conformado térmico del metal. |
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|
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
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|
8201 – 8204 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8205 10 – 8205 70 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8205 90 |
CP; no obstante, según el artículo 3.10 («Juegos o surtidos»), podrán incluirse en el juego herramientas no originarias de la partida 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego. |
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|
8206 |
CP, excepto de las partidas 8202 a 8205; no obstante, según el artículo 3.10 («Juegos o surtidos»), podrán incluirse en el juego materias no originarias de las subpartidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego. |
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|
8207 – 8215 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
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|
8301 – 8311 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
SECCIÓN XVI |
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
||||||||||||||||||
|
8401 – 8406 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8407 (1) – 8408 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8409 – 8417 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8418 10 – 8418 29 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8418 30 – 8418 50 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
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|
8418 61 – 8418 91 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8418 99 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8419 – 8421 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8422 11 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8422 19 – 8422 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8423 – 8424 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8425 – 8430 |
CP, excepto de la partida 8431; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8431 – 8442 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8443 11 – 8443 19 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8443 31 – 8443 39 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8443 91 – 8443 99 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8444 – 8447 |
CP, excepto de la partida 8448; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8448 – 8449 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8450 – 8451 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8452 – 8455 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8456 – 8465 |
CP, excepto de la partida 8466; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8466 – 8468 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8469 – 8472 |
CP, excepto de la partida 8473; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8473 – 8480 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8481 10 – 8481 40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8481 80 – 8481 90 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8482 – 8487 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
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|
8501 – 8502 |
CP, excepto de la partida 8503; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8503 – 8506 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8507 (1) |
|
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|
Para las exportaciones de México a la UE: CP, siempre que el valor de los materiales no originarios no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto; o MaxNOM 30 % (EXW). Para las exportaciones de la UE a México: CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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|
8508 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8509 – 8515 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8516 10 – 8516 80 |
CP; o MaxNOM 45 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8516 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8517 11 – 8517 69 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8517 70 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8518 10 – 8518 50 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8518 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8519 – 8521 |
CP, excepto de la partida 8522; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8522 – 8523 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8525 – 8528 |
CP, excepto de la partida 8529; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8529 – 8530 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8531 10 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8531 20 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8531 80 – 8531 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8532 10 – 8532 21 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8532 22 – 8532 24 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8532 25 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8532 29 – 8532 30 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8532 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8533 – 8534 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8535 – 8537 |
CP, excepto de la partida 8538; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8538 – 8539 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8540 11 – 8540 89 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8540 91 – 8540 99 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8541 10 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8541 21 – 8541 30 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8541 40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8541 50 – 8541 60 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8541 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8542 31 – 8542 39 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8542 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8543 10 – 8543 30 |
CSP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8543 70 – 8543 90 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
8544 – 8548 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
||||||||||||||||||
|
SECCIÓN XVII |
MATERIAL DE TRANSPORTE |
||||||||||||||||||
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
||||||||||||||||||
|
8601 – 8609 |
CP, excepto de la partida 8607; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
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8701 – 8707 (1) |
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Para las exportaciones de México a la UE: MaxNOM 40 % (EXW). Para las exportaciones de la UE a México: MaxNOM 45 % (EXW). |
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MaxNOM 45 % (EXW). |
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8708 – 8711 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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8712 |
MaxNOM 45 % (EXW). |
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8713 – 8716 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
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8801 – 8805 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
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8901 – 8908 |
CC; o MaxNOM 40 % (EXW). |
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SECCIÓN XVIII |
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS |
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Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
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9001 – 9018 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9019 10 |
CP, excepto de la partida 9033; o MaxNOM 45 % (EXW). |
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9019 20 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9020 – 9033 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
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9101 – 9114 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
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9201 – 9209 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
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SECCIÓN XIX |
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS |
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Capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
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9301 – 9307 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
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SECCIÓN XX |
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS |
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Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
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9401 – 9406 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
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9503 – 9508 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
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9601 – 9604 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9605 |
Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el juego, siempre que se puedan incorporar, según el artículo 3.10 («Juegos o surtidos»), artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego. |
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9606 – 9607 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9608 10 – 9608 40 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9608 50 |
Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el juego, siempre que se puedan incorporar, según el artículo 3.10 («Juegos o surtidos»), artículos no originarios y que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego. |
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9608 60 – 9608 99 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9609 – 9618 |
CP; o MaxNOM 50 % (EXW). |
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9619 |
MaxNOM 50 % (EXW). |
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SECCIÓN XXI |
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
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9701 – 9716 |
CC. |
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(1) Véase la sección C. (2) Las definiciones de las normas de procesamiento de esta sección se encuentran en la nota 8 de la sección A. (3) Los materiales activos catódicos precursores son elementos químicos que son materiales precursores de los materiales activos catódicos. (4) Los materiales activos catódicos de las baterías recargables son materiales químicos y cualquier producto posterior que hayan alcanzado la fase en la que pueden reaccionar químicamente para producir energía eléctrica cuando se descarga la celda de batería y formar el electrodo positivo en la celda de batería. El material activo catódico se utiliza en la fabricación de celdas de batería para producir cátodos. (5) Los materiales activos catódicos de las baterías recargables son materiales químicos y cualquier producto posterior que hayan alcanzado la fase en la que pueden reaccionar químicamente para producir energía eléctrica cuando se descarga la celda de batería y formar el electrodo positivo en la celda de batería. El material activo catódico se utiliza en la fabricación de celdas de batería para producir cátodos. (6) La pasta de cátodo es una mezcla de material activo catódico, aditivos conductores, aglutinantes y disolventes, destinada a revestir un colector de corriente para obtener el cátodo en su forma final, que sirve de electrodo funcional en una celda de batería. (7) Para las condiciones especiales relativas a los productos hechos de una mezcla de materiales textiles, véase la nota 5 de la sección A. (8) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Unión Europea a México para un contingente anual agregado de 2 000 000 m2. México asignará este contingente sobre la base del principio primero en tiempo primero en derecho. (9) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Unión Europea a México para un contingente anual agregado de 3 500 000 m2. México asignará este contingente sobre la base del principio primero en tiempo primero en derecho. (10) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Unión Europea a México para un contingente anual agregado de 500 000 m2. México asignará este contingente sobre la base del principio primero en tiempo primero en derecho. (11) La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la Unión Europea a México para un contingente anual agregado de 500 000 m2. México asignará este contingente sobre la base del principio primero en tiempo, primero en derecho. (12) Véase la nota 6 de la sección A. (13) Respecto a los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o montando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota 6 de la sección A. |
SECCIÓN C
RÉGIMEN ESPECIAL RELATIVO A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
Definiciones
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1. |
A los efectos de la presente sección, se entenderá por «año», con respecto al primer año, el período de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, en lo que respecta a cada uno de los años siguientes, el período de doce meses después de que finalice el año anterior. |
Régimen temporal de las exportaciones mexicanas a la Unión Europea
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2. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán a los motores de gasolina de cilindrada igual o superior a 1,8 l, clasificados en la partida 8407:
La norma temporal que figura en el presente apartado se aplica a las exportaciones directas de México a la Unión Europea y también cuando se incorporan como materiales a vehículos de gasolina de cilindrada igual o superior a 1,8 l clasificados en las subpartidas 8703 23 y 8703 24. |
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3. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán a los vehículos de gasolina de cilindrada igual o superior a 1,8 l clasificados en las subpartidas 8703 23 y 8703 24:
|
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4. |
Con respecto a los demás vehículos clasificados en las partidas 8701, 8702, 8704 y 8705, se aplicarán las siguientes normas de origen específicas por productos para un contingente anual agregado de 10 000 unidades, dividido en tractores de la partida 8701 (2 500 unidades) y demás vehículos de las partidas 8702, 8704 u 8705 (7 500 unidades):
La Unión Europea asignará este contingente sobre la base del principio primero en tiempo, primero en derecho. |
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5. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán a los chasis equipados con motor para vehículos automóviles de la partida 8703, clasificados en la partida 8706:
La norma temporal que figura en el presente apartado se aplicará a las exportaciones directas de México a la Unión Europea, y no se aplicará a los productos clasificados en la partida 8706 y sus materiales cuando estén incorporados en vehículos de gasolina de cilindrada igual o superior a 1,8 l clasificados en las subpartidas 8703 23 y 8703 24. |
Contingentes de origen y régimen temporal para las exportaciones de la Unión Europea a México
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6. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán a un contingente anual agregado de 1 600 toneladas de café tostado de la partida 0901: producción a partir de materias de cualquier partida.
México asignará este contingente. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la presente sección, en el caso del café tostado de la partida 0901, los años se definirán según lo dispuesto en el apartado 5 de la sección A («Disposiciones generales») del anexo 2-A («Lista de eliminación arancelaria»). |
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7. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán a un contingente anual agregado de 1 400 toneladas de extractos de café y preparaciones a base de café de la partida 2101: CP.
México asignará este contingente. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la presente sección, en el caso de los extractos de café y preparaciones a base de café de la partida 2101, los años se definirán según lo dispuesto en el apartado 5 de la sección A («Disposiciones generales») del anexo 2-A («Lista de eliminación arancelaria»). |
Régimen temporal de las exportaciones de la UE a México
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8. |
Las siguientes normas de origen específicas por productos se aplicarán desde el año uno hasta el final de año tres a las baterías de la partida 8507: fabricación a partir de materiales de cualquier partida, siempre que el valor de los materiales no originarios clasificados en la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
La norma temporal que figura en el presente apartado se aplica a las exportaciones directas de la UE a México y también cuando se incorporen como materiales en vehículos de las partidas 8701, 8702, 8703 y 8704 con motor de émbolo (pistón) y motor eléctrico como motores para la propulsión que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica («vehículos híbridos enchufables»), así como vehículos únicamente con motor eléctrico para la propulsión. |
Cláusula de habilitación para la Unión Europea y México
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9. |
Las Partes podrán acordar que determinados materiales originarios de un tercer país utilizados en la producción en una Parte de un producto de la partida 8703 del Sistema Armonizado se consideren originarios con arreglo al presente Acuerdo, siempre que:
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ANEXO 3-B
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
Deberá extenderse una declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con la legislación de la Parte exportadora. La declaración de origen se extenderá de acuerdo con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
1. Versión búlgara
(Срок: от …………… до ……………)(1)
Износителят на продуктите, попадащи в обхвата на настоящия документ (митническо разрешение № ……………(2)), декларира, че, освен когато не е ясно отбелязано друго, тези продукти са с …………… преференциален произход(3).
(Място и дата)(4)
…
(Име на износителя и подпис)(5)
…
2. Versión española
(Período: del …………… al ……………)(1)
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (n.o de referencia del exportador: ……………(2)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos tienen el origen preferencial de ……………(3).
(Lugar y fecha)(4)
…
(Nombre del exportador y firma)(5)
…
3. Versión checa
(Období: od …………… do ……………)(1)
Vývozce produktů, na které se vztahuje tento doklad (referenční č. vývozce ……………(2)), prohlašuje, že pokud není zřetelně uvedeno jinak, jsou tyto produkty preferenčního původu z/ze ……………(3).
(Místo a datum)(4)
…
(Jméno vývozce a podpis)(5)
…
4. Versión danesa
(Periode: fra …………… til ……………)(1)
Eksportøren af de produkter, der er omfattet af nærværende dokument (eksportørreferencenr…………… (2)), erklærer, at produkterne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …………… (3).
(Sted og dato)(4)
…
(Eksportørens navn og underskrift)(5)
…
5. Versión alemana
(Zeitraum: von …………… bis ……………)(1)
Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers ……………(2)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren ……………(3) sind.
(Ort und Datum)(4)
…
(Name des Ausführers und Unterschrift)(5)
…
6. Versión estonia
(Ajavahemik: …………… kuni ……………)(1)
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber ……………(2)) deklareerib, et need tooted on …………… (3) sooduspäritoluga, kui ei ole selgelt näidatud teisiti.
(Koht ja kuupäev)(4)
…
(Eksportija nimi ja allkiri)(5)
…
7. Versión griega
(Περίοδος: από …………… έως ……………)(1)
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (αριθμός αναφοράς εξαγωγέα……………(2)) δηλώνει ότι, εκτός εάν άλλως υποδεικνύεται σαφώς, τα εν λόγω προϊόντα είναι …………… προτιμησιακής καταγωγής(3).
(Τόπος και ημερομηνία)(4)
…
(Όνομα του εξαγωγέα και υπογραφή)(5)
…
8. Versión inglesa
(Period: from …………… to ……………)(1)
The exporter of the products covered by this document (exporter reference No ……………(2)) declares that, except otherwise clearly indicated, these products are of …………… preferential origin(3).
(Place and date)(4)
…
(Name of the exporter and signature)(5)
…
9. Versión francesa
(Période: du …………… au ……………)(1)
L’exportateur des produits couverts par le présent document (numéro de référence de l’exportateur: ……………(2)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle ……………(3).
(Lieu et date)(4)
…
(Nom de l’exportateur et signature)(5)
…
10. Versión irlandesa
(Tréimhse: ón …………… go dtí an ……………)(1)
Onnmhaireoir na dtáirgí a chumhdaítear sa doiciméad seo (uimhir thagartha an onnmhaireora ……………(2)) dearbhaítear leis seo, mura sonraítear a mhalairt go soiléir, gur táirgí de thionscnamh fabhrach …………… iad na táirgí seo(3).
(Áit agus dáta)(4)
…
(Ainm an onnmhaireora agus síniú)(5)
…
11. Versión croata
Razdoblje: od …………… do ……………) (1)
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: …………… (2)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …………… (3) preferencijalnog podrijetla.
(Mjesto i datum) (4)
…
(Ime izvoznika i potpis) (5)
…
12. Versión italiana
(Periodo: dal …………… al ……………)(1)
L'esportatore dei prodotti contemplati nel presente documento (n. di riferimento dell'esportatore …………… (2)) dichiara che, eccetto nei casi chiaramente indicati, tali prodotti sono di origine preferenziale ……………(3).
(Luogo e data)(4)
…
(Nome dell'esportatore e firma)(5)
…
13. Versión letona
(Laikposms: no…………… līdz …………… (1))
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs …………… (2)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …………… (3).
(Vieta un datums (4))
…
(Eksportētāja vārds, uzvārds / nosaukums un paraksts (5))
…
14. Versión lituana
(Laikotarpis: nuo …………… iki ……………)(1)
Produktų, kuriems taikomas šis dokumentas, eksportuotojas (eksportuotojo registracijos Nr……………(2)) pareiškia, kad šie produktai turi …………… (3) lengvatinės kilmės statusą, išskyrus atvejus, kai aiškiai nurodyta kitaip.
(Vieta ir data)(4)
…
(Eksportuotojo vardas, pavardė (pavadinimas)) ir parašas)(5)
…
15. Versión húngara
(Időszak: ……………-tól/től ……………-ig)(1)
Az ezen okmány hatálya alá tartozó termékek exportőre (az exportőr hivatkozási száma ……………(2)) kijelenti, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában ezek a termékek …………… preferenciális származásúak(3).
(Hely és dátum)(4)
…
(Az exportőr neve és aláírása)(5)
…
16. Versión maltesa
(Perjodu: minn …………… sa ……………)(1)
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (Nru ta’ referenza tal-esportatur ……………(2)) jiddikjara li, ħlief jekk indikat ċar mod ieħor, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali ……………(3).
(Post u data)(4)
…
(Isem l-esportatur u l-firma)(5)
…
17. Versión neerlandesa
(Periode: van …………… tot en met ……………)(1)
De exporteur van de producten waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur …………… (2)), verklaart dat, tenzij indien uitdrukkelijk anders is vermeld, deze producten uit ……………(3) van preferentiële oorsprong zijn.
(Plaats en datum)(4)
…
(Naam en handtekening van de exporteur)(5)
…
18. Versión polaca
(Okres: od …………… do ……………)(1)
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (eksporter nr …………… (2)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …………… (3) preferencyjne pochodzenie.
(Miejsce i data)(4)
…
(Nazwa eksportera i podpis)(5)
…
19. Versión portuguesa
(Período: de …………… a ……………)(1)
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [referência do exportador n.o …………… (2)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial(3) ……………
(Local e data)(4)
…
(Nome do exportador e assinatura)(5)
…
20. Versión rumana
(Perioada: de la …………… la ……………)(1)
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document [nr. de referință al exportatorului ……………(2)] declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială din ……………(3).
(Locul și data)(4)
…
(Denumirea exportatorului și semnătura)(5)
…
21. Versión eslovaca
(Obdobie: od …………… do ……………)(1)
Vývozca výrobkov, na ktoré sa vzťahuje tento doklad (referenčné číslo vývozcu …………… (2)), vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú preferenčný pôvod v ……………(3).
(Miesto a dátum)(4)
…
(Názov/meno vývozcu a podpis)(5)
…
22. Versión eslovena
(Obdobje: od…………… do …………… (1))
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (referenčna št. izvoznika …………… (2)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …………… (3) poreklo.
(Kraj in datum (4))
…
(Ime in podpis izvoznika (5))
…
23. Versión finesa
(…………… ja ……………) välinen aika(1)
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero ……………(2)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja …………… (3) alkuperätuotteita.
(Paikka ja päiväys)(4)
…
(Viejän nimi ja allekirjoitus)(5)
…
24. Versión sueca
(Period: från …………… till …………… (1))
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer…………… (2)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i …………… (3).
(Ort och datum (4))
…
(Exportörens namn och underskrift (5))
…
|
(1) |
Cuando se cumplimente una declaración de origen para varias expediciones de productos originarios idénticos en el sentido del artículo 3.19, apartado 2, letra b), se indicará el período de tiempo al que se aplica la declaración de origen. El período no será superior a doce meses. Todas las importaciones del producto deberán realizarse dentro del período indicado. Cuando no sea aplicable un período, podrá dejarse el campo en blanco. |
|
(2) |
Si no se ha asignado un número al exportador para un envío cuyo valor total no supere los 6 000 EUR, de conformidad con el artículo 3.18, apartado 3, este campo puede dejarse en blanco. Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador registrado en el sentido del artículo 3.18, apartado 2, en este espacio debe consignarse el número del exportador. |
|
(3) |
Indique «Unión Europea» o «México» como origen del producto. |
|
(4) |
El lugar y la fecha pueden omitirse si el propio documento contiene ya dicha información. |
|
(5) |
La firma no es necesaria si se cumplen las condiciones del artículo 3.18, apartado 5. |
ANEXO 3-C
PRINCIPADO DE ANDORRA Y REPÚBLICA DE SAN MARINO
1.
México aceptará las mercancías originarias del Principado de Andorra clasificadas en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado con el mismo trato arancelario preferencial que aplica a las mercancías importadas de la Unión Europea y originarias de esta, siempre que siga en vigor el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990, por el que se crea una unión aduanera.
2.
Las mercancías originarias de México clasificadas en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se beneficiarán, cuando se importen en Andorra, del mismo trato arancelario preferencial que reciben cuando se importan en la Unión Europea, siempre que siga en vigor el Acuerdo a que se refiere el apartado 1.
3.
México aceptará las mercancías originarias de la República de San Marino clasificadas en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado con el mismo trato arancelario preferencial que aplica a las mercancías importadas desde la Unión Europea y originarias de esta, siempre que permanezca vigente el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (2), firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991.
4.
Las mercancías originarias de México clasificadas en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se beneficiarán, cuando se importen en San Marino, del mismo trato arancelario preferencial que reciben cuando se importan en la Unión Europea, siempre que permanezca vigente el Acuerdo a que se refiere el apartado 3.
5.
El capítulo 3 se aplica mutatis mutandis al comercio de mercancías contemplado en los apartados 1 a 4.
6.
El exportador consignará «México», «Andorra» o «San Marino» en el campo 3 del texto de la declaración de origen que figura en el anexo 3-B, en función del origen de las mercancías.
7.
La Unión Europea notificará a México las direcciones y los datos de contacto de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de las declaraciones de origen en el Principado de Andorra y en la República de San Marino.
8.
Si el gobierno competente del Principado de Andorra o de la República de San Marino no cumple las disposiciones del capítulo 3, México podrá someter el caso al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen establecido por el artículo 1.10, apartado 1, letra d) («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), a fin de determinar las medidas adecuadas para resolver la cuestión.
(1) DOCE L 374 de 31.12.1990, p. 14.
(2) DOCE L 84 de 28.3.2002, p. 43.
ANEXO 3-D
NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo 3.14 («No alteración»)
|
1. |
Si el exportador no conocía el destino final de determinadas mercancías incluidas en el envío en el momento de la exportación, el importador presentará una declaración de origen expedida después de la exportación. |
|
2. |
El importador podrá demostrar que las mercancías que estaban en tránsito a través del territorio de un tercer país (con o sin transbordo o depósito temporal) estaban bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos territorios. A petición de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, el importador deberá presentar la siguiente documentación:
|
|
3. |
Si falta alguno de los documentos mencionados en el apartado 2, el importador podrá presentar cualquier otro documento justificativo. |
Artículo 3.18 («Condiciones para extender una declaración de origen»)
|
4. |
Las declaraciones de origen deben ser extendidas por un exportador establecido en el territorio de una de las Partes. Si la factura se extiende en un tercer país, la declaración de origen se extenderá en cualquier otro documento comercial (1) expedido en el territorio de la Parte exportadora que describa las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas como originarias de conformidad con el capítulo 3 («Normas de origen y procedimientos de origen»). En tal caso, el exportador de las mercancías deberá constar en el documento en el que se extienda la declaración de origen. |
|
5. |
La formulación de la declaración de origen se ajustará a la que figura en el anexo 3-B («Texto de la declaración de origen»). |
|
6. |
La declaración de origen no deberá contener indicaciones de mercancías no originarias que no estén cubiertas por la declaración de origen. Estas indicaciones deberán aparecer claramente en la factura, con el fin de evitar malentendidos. |
|
7. |
Las declaraciones de origen extendidas en facturas o documentos comerciales fotocopiados serán aceptables, a condición de que dichas declaraciones lleven la firma del exportador en las mismas condiciones que el original. |
|
8. |
Las declaraciones de origen extendidas en el reverso de la factura o del documento comercial serán aceptables. |
|
9. |
Las declaraciones de origen extendidas en una hoja separada de la factura serán aceptables, a condición de que la hoja forme parte evidente de la factura. No podrá utilizarse un formulario complementario. |
|
10. |
Las declaraciones de origen extendidas en una etiqueta fijada a la factura serán aceptables, a condición de que no haya dudas de que la etiqueta ha sido fijada por el exportador. Por ejemplo, la firma del exportador cubre tanto la etiqueta como la factura. |
(1) Tales documentos comerciales son, por ejemplo, el albarán o la lista de embalaje que acompañan a las mercancías.
ANEXO 6-A
AUTORIDADES COMPETENTES
1.
A efectos del capítulo 6 («Medidas sanitarias y fitosanitarias»), las siguientes autoridades, o sus sucesoras, son las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), del artículo 6.1 («Definiciones»):|
a) |
en el caso de la Unión Europea, el control se reparte entre las autoridades de sus Estados miembros y la Comisión Europea de la siguiente manera:
|
|
b) |
en el caso de México:
|
2.
Las Partes se notificarán entre sí cualquier cambio relativo a las autoridades competentes. El Consejo Conjunto actualizará periódicamente el presente anexo mediante una decisión.
ANEXO 9-A
NORMAS ELABORADAS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
|
1. |
Organización Internacional de Normalización (ISO) |
|
2. |
Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) |
|
3. |
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) |
|
4. |
Comisión del Codex Alimentarius |
|
5. |
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) |
|
6. |
Subcomité de Expertos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (UNSCEGHS) |
|
7. |
Consejo Internacional de Armonización de los Requisitos Técnicos para los Productos Farmacéuticos de Uso Humano (ICH) |
|
8. |
Organización Marítima Internacional (OMI) |
|
9. |
Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) |
|
10. |
Unión Postal Universal (UPU) |
|
11. |
Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) |
|
12. |
Organización Internacional del Trabajo (OIT) |
|
13. |
Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) |
ANEXO 10-A
EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:
1.
Una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho de propiedad tangible o intangible o un interés de propiedad sobre una inversión.
2.
El artículo 10.18 se refiere a:|
a) |
la expropiación directa, que se produce cuando una inversión cubierta se nacionaliza o se expropia directamente de otro modo mediante una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación; y |
|
b) |
la expropiación indirecta, que se produce cuando una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al inversionista de los atributos de propiedad fundamentales de su inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una confiscación directa. |
3.
La determinación de si, en una situación concreta, una medida o un conjunto de medidas determinadas adoptadas por una Parte constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los factores siguientes:|
a) |
el impacto económico de la medida o del conjunto de medidas, si bien el hecho de que una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tenga un efecto negativo en el valor económico de una inversión no demuestra, por sí solo, que se haya producido una expropiación indirecta; |
|
b) |
la duración de la medida o del conjunto de medidas adoptadas; |
|
c) |
el grado en que la medida o el conjunto de medidas interfieran con las expectativas claras y razonables del inversionista derivadas de la inversión; y |
|
d) |
el carácter de la medida o del conjunto de medidas, en particular su objetivo y contexto. |
4.
Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias de una Parte que estén concebidas y aplicadas para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de los datos, la promoción y protección de la diversidad cultural, o la competencia, no constituyen expropiaciones indirectas, salvo en circunstancias excepcionales en las que el impacto de una medida o de una serie de medidas sea manifiestamente excesivo a la luz de su finalidad.
ANEXO 10-B
DEUDA PÚBLICA
1.
Las Partes reconocen que la compra de deuda de una Parte conlleva un riesgo comercial. Para mayor certeza, no se dictará laudo alguno a favor de un demandante por una reclamación presentada con arreglo a la sección D del capítulo 10 en relación con el impago de deuda de una Parte, a menos que el demandante cumpla con su carga de demostrar que dicho impago constituye el incumplimiento de una obligación contraída en virtud de la sección C del capítulo 10.
2.
No se presentará demanda alguna en la que se alegue que una reestructuración de deuda de una Parte incumple una obligación del presente capítulo ni, en caso de haber sido ya presentada, se le dará curso con arreglo a la sección D del capítulo 10 si se trata de una reestructuración negociada en el momento de la presentación de la demanda o pasa a ser una reestructuración negociada tras dicha presentación, salvo en el caso de las demandas en las que se alegue que una reestructuración negociada comprendida en el apartado 4, letra a), inciso ii), del presente anexo infringe los artículos 10.7 («Trato nacional») o 10.8 («Trato de nación más favorecida») (1).
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.26 («Presentación de una demanda ante el Tribunal»), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente anexo, ningún inversionista podrá alegar, con arreglo a la sección D del capítulo 10, que una reestructuración de deuda emitida por una Parte infringe el artículo 10.7 («Trato nacional») o 10.8 («Trato de nación más favorecida») o una obligación contraída en virtud de la sección C del capítulo 10, a menos que hayan transcurrido 270 días desde la fecha en que el demandante presentó la solicitud por escrito de que se celebrasen consultas de conformidad con el artículo 10.22 («Consultas»).
4.
A efectos del presente anexo:|
a) |
se entenderá por «reestructuración negociada» la reestructuración o la reprogramación de la deuda de una Parte que se haya efectuado mediante:
|
|
b) |
se entenderá por «Derecho aplicable» de un instrumento de deuda el marco jurídico y reglamentario de una jurisdicción que es aplicable a dicho instrumento de deuda; |
|
c) |
para mayor certeza, la «deuda de una Parte» incluye, en el caso de México, la «deuda pública de México» tal como se define en su Derecho interno y, en el caso de la Unión Europea, cualquier forma de deuda de la Unión Europea o del gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea a nivel central, regional o local. |
(1) Para mayor certeza, una infracción del artículo 10.7 («Trato nacional») o 10.8 («Trato de nación más favorecida») no se produce por el mero hecho de que una Parte conceda un trato diferente a determinadas categorías de inversionistas o inversiones (incluido el trato resultante de diferencias en la situación de los inversionistas y sus inversiones que pueda producirse debido a las diferencias en las características de un instrumento de deuda concreto) debido a un impacto macroeconómico diferente, por ejemplo, para evitar riesgos sistémicos o efectos indirectos.
(2) Para mayor certeza, esto puede incluir el intercambio de instrumentos de deuda.
ANEXO 10-C
ACUERDOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y MÉXICO
Los Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea y México a que se refiere el artículo 10.54 («Relación con otros acuerdos») son (1):
1.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 27 de agosto de 1998;
2.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 4 de abril de 2002;
3.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 25 de agosto de 1998;
4.
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en la Ciudad de México el 10 de octubre de 2006;
5.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 13 de abril de 2000;
6.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 22 de febrero de 1999;
7.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 12 de noviembre de 1998;
8.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 30 de noviembre de 2000;
9.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 24 de noviembre de 1999;
10.
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México el 13 de mayo de 1998;
11.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria sobre la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 29 de junio de 1998;
12.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 11 de noviembre de 1999;
13.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Suecia para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 3 de octubre de 2000;
14.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Eslovaca para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la Ciudad de México el 26 de octubre de 2007.
(1) Los títulos de los acuerdos enumerados en el presente anexo son auténticos únicamente en las lenguas en las que el acuerdo de que se trate sea auténtico. En todos los demás casos, las traducciones se facilitan únicamente a efectos de referencia.
ANEXO 10-D
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE LOS MEDIADORES
1. Definiciones
A efectos del presente Código de conducta, se entenderá por:
|
a) |
«asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de nombramiento de un miembro, asiste al miembro en sus investigaciones o le presta apoyo en el ejercicio de sus funciones; |
|
b) |
«candidato»: persona física que está siendo considerada para su posible designación como miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación; |
|
c) |
«mediador»: persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 10.23 («Mediación»); |
|
d) |
«miembro»: miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación constituidos con arreglo a la sección D del capítulo 10. |
2. Independencia e imparcialidad de los miembros
|
a) |
Los miembros serán independientes e imparciales y evitarán toda incorrección o apariencia de incorrección o parcialidad. Evitarán los conflictos de interés directos e indirectos y observarán normas de conducta estrictas, con el fin de preservar la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. No estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o a una parte en la diferencia ni temor a las críticas. |
|
b) |
Los miembros no asumirán, directa ni indirectamente, obligación alguna ni aceptarán beneficio alguno que pueda interferir, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes. |
|
c) |
Los miembros no utilizarán su posición para promover intereses personales o privados y evitarán actuar de forma que pueda crearse la impresión de que otras personas se encuentran en posición de influir en ellos. |
|
d) |
Los miembros no permitirán que ninguna relación o responsabilidad de naturaleza financiera, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio. |
|
e) |
Los miembros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de naturaleza financiera que puedan afectar a su imparcialidad o puedan razonablemente dar la impresión de que su conducta es incorrecta o parcial. |
3. Obligaciones de declaración
|
a) |
Antes de su nombramiento como miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación, los candidatos recibirán una copia del presente Código de conducta y declararán a las Partes todo interés, relación o asunto pasado y presente que pueda afectar a su independencia o imparcialidad, o que pueda razonablemente dar la impresión de conducta incorrecta o parcial. A tal fin, los candidatos harán todos los esfuerzos razonables por tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. |
|
b) |
En el momento de su nombramiento para una división del Tribunal o del Tribunal de Apelación, el Secretariado del Tribunal o del Tribunal de Apelación, según corresponda, facilitará a los miembros la Declaración de conflictos de interés que figura en el apéndice 10-D-1 («Declaración de conflictos de interés»). Los miembros harán todo lo posible por entregar al Secretariado la Declaración de conflictos de interés en un plazo de quince días a partir de su recepción, para que sea transmitida a las Partes, a las partes en la diferencia y al presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación, según proceda. |
|
c) |
De conformidad con la letra b), los miembros nombrados para una división declararán cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad, o que pueda razonablemente dar la impresión de conducta incorrecta o parcial. A tal fin, los miembros realizarán todos los esfuerzos razonables por tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. Los miembros declararán, como mínimo y según su leal saber y entender, los siguientes intereses, relaciones y asuntos:
|
|
d) |
Durante todo el período de su mandato, los miembros seguirán haciendo todo lo posible por tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a que se refiere el apartado 3, letra a), y declararán dichos intereses, relaciones o asuntos informando a las Partes. |
|
e) |
A lo largo de todo el proceso, los miembros designados para una división tendrán la obligación permanente de declarar cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a la integridad o imparcialidad del proceso de solución de diferencias, y comunicarán por escrito a las Partes y a las partes en la diferencia las cuestiones relativas a incumplimientos reales o potenciales del presente Código de conducta. |
|
f) |
Cualquier duda sobre si un miembro debe declarar un determinado interés, relación o asunto debe resolverse a favor de la declaración. La declaración de un interés, relación o asunto se entiende sin perjuicio de si el interés, la relación o el asunto está contemplado en el presente Código de conducta, o si es incompatible con el artículo 10.32, apartado 1 («Código ético»). |
4. Deberes de los miembros
|
a) |
Los miembros desempeñarán sus funciones con rigor y celeridad durante todo el proceso, y tendrán una actitud justa y diligente hacia las partes en la diferencia y los demás miembros. |
|
b) |
Los miembros tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el proceso que sean necesarias para adoptar una resolución o laudo y no delegarán esta obligación en ninguna otra persona. |
|
c) |
Los expertos y asistentes cumplirán, mutatis mutandis, las obligaciones que incumben a los miembros conforme a los apartados 2, 3 y 6. A este respecto, los miembros adoptarán todas las medidas razonables y necesarias para que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones. |
|
d) |
Los miembros no establecerán contactos ex parte relativos al proceso. |
5. Obligaciones de los antiguos miembros
|
a) |
Los antiguos miembros evitarán actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de beneficio derivado de las resoluciones o los laudos del Tribunal o del Tribunal de Apelación. |
|
b) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.30 («Tribunal»), apartado 5, y en artículo 10.31 («Tribunal de Apelación»), apartado 5, los miembros se comprometerán a, una vez finalizado su mandato, no intervenir en modo alguno en las diferencias en materia de inversiones que:
|
|
c) |
Los miembros se comprometerán, durante un período de tres años a partir del final de su mandato, a no actuar en diferencias sobre inversiones ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación como representante de alguna de las partes en la diferencia. |
|
d) |
Si el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación recibe la información, o llega a su conocimiento de cualquier otro modo, de que un antiguo miembro del Tribunal o del Tribunal de apelación, según corresponda, ha actuado supuestamente de forma incompatible con las obligaciones que figuran en las letras a) a c), estudiará la cuestión y dará al antiguo miembro la oportunidad de ser escuchado. Si, tras la verificación, el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación considera que se ha confirmado la supuesta incompatibilidad, informará de ello:
El presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación hará pública su decisión de adoptar las medidas a las que se hace referencia en los incisos i), ii) y iii), junto con su justificación. |
6. Confidencialidad
|
a) |
Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el proceso u obtenida durante este que no sea del dominio público, excepto para los fines del proceso, ni revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros. |
|
b) |
Ningún miembro revelará un auto, resolución o laudo, ni parte de ellos, antes de su publicación con arreglo a las disposiciones sobre transparencia que se recogen en el artículo 10.38 («Transparencia del procedimiento»), según proceda. |
|
c) |
Los miembros y antiguos miembros no revelarán en ningún momento las deliberaciones del Tribunal o el Tribunal de Apelación, ni la opinión de cualquiera de sus miembros, sean de la índole que sean. Los miembros no harán declaraciones públicas sobre el fondo de los procesos pendientes. |
7. Gastos
Cada miembro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al proceso y de los gastos contraídos, así como del tiempo y de los gastos de su asistente.
8. Mediadores
Las reglas establecidas en el presente Código de conducta aplicables a los miembros o antiguos miembros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.
9. Comité consultivo
|
a) |
El presidente del Tribunal y el presidente del Tribunal de Apelación estarán asistidos cada uno por un comité consultivo para garantizar la correcta aplicación del presente Código de conducta y del artículo 10.32 («Código ético»), y para la ejecución de cualquier otra tarea, cuando así se disponga. |
|
b) |
Los comités consultivos estarán compuestos por los dos miembros más experimentados del Tribunal o del Tribunal de Apelación, según corresponda. |
(1) A efectos del presente Código de conducta, el término «familiar cercano» se refiere al cónyuge, hermano o hermana, progenitor o pareja de hecho, además de a cualquier otro familiar con el que exista una relación estrecha.
Apéndice 10-D-1
DECLARACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS
1.
El / la abajo firmante declara que ha recibido un ejemplar del Código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores que figura en el anexo 10-D del Acuerdo de asociación estratégica en materia política, económica y de cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo denominado «el Código de conducta»).
2.
Declara que ha leído y entendido el Código de conducta.
3.
Entiende que está obligado/a a revelar aquí o en el futuro cualquier interés, relación o asunto pasado y presente que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda razonablemente dar la impresión de conducta incorrecta o parcial, de conformidad con el apartado 3 del Código de conducta.
Firmado el _____________ de ____________ de 20___.
Por:
Firma_________________________________________
Nombre____________________________________________
ANEXO 10-E
NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS A UNA PARTE EN VIRTUD DE LA SECCIÓN D
Las solicitudes de consultas, las notificaciones y otros documentos relacionados con las diferencias contempladas en la sección D del capítulo 10 se trasladarán a:
|
a) |
la Unión Europea, mediante entrega en:
o cualquier otra dirección postal o de correo electrónico comunicada por la Comisión Europea al demandante tras la recepción de la solicitud de consultas a que se refiere el artículo 10.22 («Consultas»); |
|
b) |
los Estados miembros de la Unión Europea, mediante entrega en: el lugar publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, o cualquier otra dirección postal o de correo electrónico comunicada por el Estado miembro en cuestión al demandante tras la recepción de la solicitud de consultas a que se refiere el artículo 10.22 («Consultas»); y |
|
c) |
México, mediante entrega en:
|
ANEXO 12-A
MIEMBROS DE LA FAMILIA DE PERSONAL TRANSFERIDO DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA
1.
La Unión Europea concederá a los miembros de la familia de los ciudadanos mexicanos transferidos dentro de una misma empresa a la Unión Europea el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los miembros de la familia del personal transferido dentro de una misma empresa en virtud del artículo 19 de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (1) (2).
2.
México concederá a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión Europea transferidos dentro de una misma empresa a México el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los miembros de la familia del personal transferido dentro de una misma empresa en virtud del artículo 52 de la Ley de Migración (3).
(1) DOUE L 157 de 27.5.2014, p. 1.
(2) Para mayor certeza, este apartado no se aplica a los Estados miembros de la Unión Europea que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE.
(3) Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011.
ANEXO 14-A
DIRECTRICES PARA LOS ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Introducción
|
1. |
El presente anexo contiene directrices para facilitar la negociación de acuerdos sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales (Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, en lo sucesivo denominados «los ARM») por las Partes y la elaboración de recomendaciones conjuntas por parte de los organismos o autoridades profesionales pertinentes, según corresponda, con respecto a las profesiones reguladas. Estas directrices no revisten carácter obligatorio y no modifican ni afectan a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo. |
Definiciones
|
2. |
A efectos del presente anexo se entenderá por:
|
SECCIÓN B
Forma y contenido de los ARM
|
1. |
En la presente sección se tratan distintas cuestiones que pueden abordarse en una negociación y, si así se acuerda, incluirse en los ARM finales. Se perfilan los elementos que pueden exigirse a profesionales de la otra Parte que deseen acogerse a un ARM. |
Participantes
|
2. |
Deben indicarse claramente cuáles son las partes en el ARM. |
Finalidad del ARM
|
3. |
Debe indicarse claramente la finalidad del ARM. |
Ámbito de aplicación del ARM
|
4. |
El ARM debe establecer claramente:
|
Disposiciones de reconocimiento mutuo
|
5. |
El ARM debe especificar claramente las condiciones que deben cumplirse para el reconocimiento de las cualificaciones en cada jurisdicción, así como el nivel de equivalencia acordada. |
|
6. |
Podrían tenerse en cuenta diferentes conjuntos de requisitos para el acceso permanente y para el acceso temporal basado en proyectos a la profesión de que se trate. |
Mecanismos de aplicación
|
7. |
En el ARM debe indicarse lo siguiente:
|
|
8. |
A modo de guía para el trato que debe darse a los solicitantes individuales, en el ARM debe figurar información detallada sobre:
|
|
9. |
En el ARM también deben figurar los compromisos, por parte de las autoridades competentes, de que:
|
Concesión de licencias y otras disposiciones en la jurisdicción de acogida
|
10. |
En su caso, en el ARM también deben señalarse los medios y las condiciones para obtener la licencia una vez que se haya determinado la admisibilidad, así como qué conlleva una licencia, como por ejemplo el contenido de la misma, la condición de miembro de un colegio profesional o el uso de títulos profesionales o académicos. Deben explicarse todos los requisitos para obtener una licencia distintos de las cualificaciones, incluidos los relacionados con:
|
|
11. |
Para garantizar la transparencia, en el ARM deben figurar los detalles siguientes para cada jurisdicción de acogida:
|
Revisión del ARM
|
12. |
Si el ARM incluye las condiciones en las que este puede ser revisado o suspendido, debe indicarse de forma clara información pormenorizada sobre dichas condiciones. |
Transparencia
|
13. |
Las Partes deberán:
|
SECCIÓN C
Proceso en cuatro etapas para el reconocimiento de las cualificaciones
|
14. |
Debe considerarse el siguiente proceso en cuatro etapas para simplificar y facilitar el reconocimiento de las cualificaciones. |
Primera etapa: verificación de la equivalencia
|
15. |
Las entidades negociadoras deben verificar la equivalencia general del alcance de actividades o de cualificaciones necesarias para una profesión regulada en sus jurisdicciones respectivas. |
|
16. |
Al examinar las cualificaciones, debe recogerse toda la información pertinente sobre el alcance del derecho a ejercer en relación con la competencia legal para ejercer o con las cualificaciones necesarias para una determinada profesión que esté regulada en las jurisdicciones respectivas. |
|
17. |
Las entidades negociadoras deberán:
|
|
18. |
Existe una equivalencia general en cuanto al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones requeridas para ejercer la profesión regulada cuando no existen diferencias sustanciales al respecto entre ambas jurisdicciones. |
Segunda etapa: evaluación de diferencias sustanciales
|
19. |
Existe una diferencia sustancial en cuanto a las cualificaciones requeridas para ejercer una profesión regulada en caso de:
|
|
20. |
Existen diferencias sustanciales en el ámbito de la práctica si:
|
Tercera etapa: medidas de equivalencia
|
21. |
Si las entidades negociadoras determinan que existen diferencias sustanciales entre las jurisdicciones en lo que respecta al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones requeridas para ejercer una profesión regulada, podrán establecer medidas de equivalencia para reducir estas diferencias. |
|
22. |
Las medidas de equivalencia podrán consistir, entre otras cosas, en un período de adaptación o, en caso necesario, en una prueba de aptitud. |
|
23. |
Las medidas de equivalencia deben ser proporcionales a las diferencias sustanciales que tratan de corregir. Antes de establecer una medida de equivalencia, las entidades negociadoras también deben evaluar toda experiencia profesional obtenida en la jurisdicción de origen para comprobar si dicha experiencia basta para remediar, total o parcialmente, las diferencias sustanciales entre las jurisdicciones en cuanto al alcance del derecho a ejercer o a las cualificaciones requeridas. |
Cuarta etapa: determinación de las condiciones de reconocimiento
|
24. |
Cuando haya concluido la evaluación de la equivalencia general del alcance del derecho a ejercer la profesión o a las cualificaciones requeridas para ejercer la profesión regulada, las entidades negociadoras deben especificar en el ARM:
|
(1) Las normas detalladas por las que se rigen el período de adaptación, su evaluación y la situación profesional de la persona bajo supervisión figurarán, según proceda, en el Derecho de la jurisdicción de acogida.
ANEXO 18-A
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS FINANCIEROS
SECCIÓN A
COMPROMISOS DE LA UNIÓN EUROPEA
|
1. |
En lo que respecta a los servicios de seguros y relacionados con los seguros, la Unión Europea aplicará el artículo 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»), apartados 1 y 6, a la prestación transfronteriza de los servicios financieros especificados en el artículo 18.1 («Definiciones»), letra b), inciso i):
|
|
2. |
El apartado 1 está sujeto a las siguientes limitaciones:
|
|
3. |
En lo que respecta a los servicios bancarios y a otros servicios financieros (a excepción de los seguros), la Unión Europea aplicará el artículo 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»), apartados 1 y 6, a la prestación transfronteriza de servicios financieros a que se refiere el artículo 18.1 («Definiciones»), letra b), inciso i), de la siguiente manera:
|
SECCIÓN B
COMPROMISOS DE MÉXICO
|
1. |
En lo que respecta a los servicios de seguros y relacionados con los seguros, México aplicará el artículo 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»), apartados 1 y 6, a la prestación transfronteriza de los servicios financieros especificados en el artículo 18.1 («Definiciones»), letra b), inciso i), con respecto a:
|
|
2. |
En lo que respecta a los servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros), México aplicará el artículo 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»), apartados 1 y 6, a la prestación transfronteriza de los servicios financieros especificados en el artículo 18.1 («Definiciones»), letra b), inciso i), con respecto a lo siguiente:
|
(1) Las Partes coinciden en que, en caso de que la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se refiere la letra a) estén relacionados con datos personales, el procesamiento de esos datos personales se llevará a cabo de conformidad con la legislación mexicana sobre protección de tales datos.
(2) Las Partes coinciden en que el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares no incluyen los servicios a que se refiere el artículo 18.1 («Definiciones»), letra e), inciso ii), letras A) a K).
ANEXO 21-A
CONTRATACIÓN PÚBLICA CUBIERTA DE LA UNIÓN EUROPEA
SECCIÓN A
ENTIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas a la presente sección y a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») se aplicará a las entidades contratantes de la Unión Europea y a las entidades adjudicadoras de sus Estados miembros enumeradas en la presente sección cuando el valor de los suministros sea igual o superior a los siguientes umbrales:
|
a) |
130 000 derechos especiales de giro (DEG) para los bienes que se especifican en la sección D y los servicios que se especifican en la sección E; y |
|
b) |
5 000 000 DEG para los servicios de construcción que se especifican en la sección F y las concesiones de obras que se especifican en la sección G. |
1. ENTIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
|
a) |
El Consejo de la Unión Europea |
|
b) |
La Comisión Europea |
|
c) |
El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) |
2. ENTIDADES ADJUDICADORAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
BÉLGICA
A Services publics fédéraux / Federale Overheidsdiensten:
|
1. |
SPF Chancellerie du Premier Ministre / FOD Kanselarij van de Eerste Minister |
|
2. |
SPF Personnel et Organisation / FOD Kanselarij Personeel en Organisatie |
|
3. |
SPF Budget et Contrôle de la Gestion / FOD Budget en Beheerscontrole |
|
4. |
SPF Technologie de l'Information et de la Communication (Fedict) / FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict) |
|
5. |
SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement / FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking |
|
6. |
SPF Intérieur / FOD Binnenlandse Zaken |
|
7. |
SPF Finances / FOD Financiën |
|
8. |
SPF Mobilité et Transports / FOD Mobiliteit en Vervoer |
|
9. |
SPF Emploi, Travail et Concertation sociale / FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg |
|
10. |
SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité / FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid |
|
11. |
SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement / FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu |
|
12. |
SPF Justice / FOD Justitie |
|
13. |
SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie / FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie |
|
14. |
Ministère de la Défense / Ministerie van Landsverdediging |
|
15. |
Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté et Economie sociale / Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, armoedsbestrijding en sociale Economie |
|
16. |
Service public fédéral de Programmation Développement durable / Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling |
|
17. |
Service public fédéral de Programmation Politique scientifique / Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid |
B Régie des Bâtiments / Regie der Gebouwen:
|
1. |
Office national de Sécurité sociale / Rijksdienst voor sociale Zekerheid |
|
2. |
Institut national d'Assurance sociales pour travailleurs indépendants / Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen |
|
3. |
Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité / Rijksinstituut voor Ziekte – en Invaliditeitsverzekering |
|
4. |
Office national des Pensions / Rijksdienst voor Pensioenen |
|
5. |
Caisse auxiliaire d’Assurance Maladie-Invalidité / Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering |
|
6. |
Fond des Maladies professionnelles / Fonds voor Beroepsziekten |
|
7. |
Office national de l'Emploi / Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening |
|
8. |
La Poste (1) / De Post |
BULGARIA
|
1. |
Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional) |
|
2. |
Администрация на Президента (Administración del Presidente) |
|
3. |
Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros) |
|
4. |
Конституционен съд (Tribunal Constitucional) |
|
5. |
Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) |
|
6. |
Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
7. |
Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior) |
|
8. |
Министерство на извънредните ситуациидържавната (Ministerio de Situaciones de Emergencia) |
|
9. |
Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa) |
|
10. |
Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación) |
|
11. |
Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad) |
|
12. |
Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía) |
|
13. |
Министерство на културата (Ministerio de Cultura) |
|
14. |
Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia) |
|
15. |
Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) |
|
16. |
Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa) |
|
17. |
Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia) |
|
18. |
Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas) |
|
19. |
Министерство на транспорта (Ministerio de Transporte) |
|
20. |
Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social) |
|
21. |
Министерство на финансите (Ministerio de Hacienda) |
|
22. |
държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo) |
|
23. |
Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear) |
|
24. |
Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas) |
|
25. |
Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información) |
|
26. |
Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia) |
|
27. |
Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales) |
|
28. |
Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación) |
|
29. |
Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones) |
|
30. |
Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera) |
|
31. |
Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria) |
|
32. |
Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria) |
|
33. |
Агенция за приватизация (Agencia de Privatización) |
|
34. |
Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización) |
|
35. |
Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología) |
|
36. |
Държавна агенция «Архиви» (Agencia Estatal «Archives») |
|
37. |
Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси» (Agencia Estatal «Reserva del Estado y Reservas para Tiempos de Guerra») |
|
38. |
Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados) |
|
39. |
Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero) |
|
40. |
Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia) |
|
41. |
Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones) |
|
42. |
Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica) |
|
43. |
Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes) |
|
44. |
Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo) |
|
45. |
Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas) |
|
46. |
Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea) |
|
47. |
Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística) |
|
48. |
Агенция «Митници» (Agencia de Aduanas) |
|
49. |
Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas) |
|
50. |
Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado) |
|
51. |
Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social) |
|
52. |
Държавна агенция «Национална сигурност» (Agencia Estatal «Seguridad Nacional») |
|
53. |
Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad) |
|
54. |
Агенция по вписванията (Agencia del Registro) |
|
55. |
Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética) |
|
56. |
Агенция по заетостта (Agencia de Empleo) |
|
57. |
Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro) |
|
58. |
Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública) |
|
59. |
Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara) |
|
60. |
Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (Dirección General «Administración de Aviación Civil») |
|
61. |
Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras) |
|
62. |
Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar) |
|
63. |
Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles») |
|
64. |
Изпълнителна агенция «Борба с градушките» (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo») |
|
65. |
Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация» (Agencia Ejecutiva «Servicio Búlgaro de Certificación») |
|
66. |
Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда» (Agencia Ejecutiva «Inspección General de Trabajo») |
|
67. |
Изпълнителна агенция «Железопътна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria») |
|
68. |
Изпълнителна агенция «Морска администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima») |
|
69. |
Изпълнителна агенция «Национален филмов център» (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía») |
|
70. |
Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria») |
|
71. |
Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав» (Agencia Ejecutiva «Exploración y Conservación del Danubio») |
|
72. |
Фонд «Републиканска пътна инфраструктура» (Fondo Nacional de Infraestructuras) |
|
73. |
Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Anásis y Previsión Económicos) |
|
74. |
Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa) |
|
75. |
Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos) |
|
76. |
Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura) |
|
77. |
Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente) |
|
78. |
Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo) |
|
79. |
Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura) |
|
80. |
Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera) |
|
81. |
Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas) |
|
82. |
Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Trasplantes) |
|
83. |
Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica) |
|
84. |
Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores) |
|
85. |
Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico) |
|
86. |
Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público) |
|
87. |
Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional) |
|
88. |
Национална служба за растителна защита (Servicio Nacional de Protección de las Plantas) |
|
89. |
Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos) |
|
90. |
Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal) |
|
91. |
Висшата атестационна комисия (Comisión de Autorización Superior) |
|
92. |
Национална агенция за оценяване и акредитация (Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación) |
|
93. |
Агенция за професионално националната образование и обучение (Agencia Nacional para la Educación y la Formación Profesionales) |
|
94. |
Национална комисия за борба с трафика на хора (Comisión Nacional Búlgara contra la Trata de Seres Humanos) |
|
95. |
Дирекция «Материално-техническо осигуряване и социално обслужване» на Министерство на вътрешните работи (Dirección de Apoyo Técnico y Material y Servicios Sociales del Ministerio del Interior) |
|
96. |
Дирекция «Оперативно издирване» на Министерство на вътрешните работи (Dirección «Investigación Operativa» del Ministerio del Interior) |
|
97. |
Дирекция «Финансово-ресурсно осигуряване» на Министерство на вътрешните работи (Dirección de Provisión de Financiación y Recursos del Ministerio del Interior) |
|
98. |
Изпълнителна агенция «Военни клубове и информация» (Agencia Ejecutiva «Clubes e Información Militar») |
|
99. |
Изпълнителна агенция «Държавна собственост на Министерството на отбраната» (Agencia Ejecutiva «Propiedad del Estado en el Ministerio de Defensa») |
|
100. |
Изпълнителна агенция «Изпитвания и контролни измервания на въоръжение, техника и имущества» (Agencia Ejecutiva «Ensayos y Mediciones de Control de Armas, Equipos y Propiedades») |
|
101. |
Изпълнителна агенция «Социални дейности на Министерството на отбраната» (Agencia Ejecutiva «Actividades Sociales del Ministerio de Defensa») |
|
102. |
Национален център за информация и документация (Centro Nacional de Información y Documentación) |
|
103. |
Национален център по радиобиология и радиационна защита (Centro Nacional de Radiobiología y Protección contra las Radiaciones) |
|
104. |
Национална служба «Полиция» (Oficina Nacional «Policía») |
|
105. |
Национална служба «Пожарна безопасност и защита на населението» (Oficina Nacional «Seguridad contra Incendios y Protección de la Población») |
|
106. |
Национална служба за съвети в земеделието (Servicio Nacional de Asesoramiento Agrícola) |
|
107. |
Служба «Военна информация» (Servicio de Información Militar) |
|
108. |
Служба «Военна полиция» (Policía Militar) |
|
109. |
Авиоотряд 28 (Escuadrón Aéreo 28) |
CHEQUIA
|
1. |
Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transporte) |
|
2. |
Ministerstvo financí (Ministerio de Hacienda) |
|
3. |
Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura) |
|
4. |
Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa) |
|
5. |
Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional) |
|
6. |
Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) |
|
7. |
Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio) |
|
8. |
Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia) |
|
9. |
Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte) |
|
10. |
Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior) |
|
11. |
Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
12. |
Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad) |
|
13. |
Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura) |
|
14. |
Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente) |
|
15. |
Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa) |
|
16. |
Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa) |
|
17. |
Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente) |
|
18. |
Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo) |
|
19. |
Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro) |
|
20. |
Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial) |
|
21. |
Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales) |
|
22. |
Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad) |
|
23. |
Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad) |
|
24. |
Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa) |
|
25. |
Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios) |
|
26. |
Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa) |
|
27. |
Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia) |
|
28. |
Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado) |
|
29. |
Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear) |
|
30. |
Energetický regulační úřad (Oficina de Reglamentación de la Energía) |
|
31. |
Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa) |
|
32. |
Ústavní soud (Tribunal Constitucional) |
|
33. |
Nejvyšší soud (Tribunal Supremo) |
|
34. |
Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo) |
|
35. |
Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía) |
|
36. |
Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría) |
|
37. |
Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo) |
|
38. |
Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa) |
|
39. |
Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado) |
|
40. |
Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones) |
|
41. |
Ředitelství silnic a dálnic ČR (ŘSD) (Dirección de Carreteras y Autopistas de la República Checa) |
DINAMARCA
|
1. |
Folketinget (Parlamento danés) |
|
2. |
Rigsrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría) |
|
3. |
Statsministeriet (Oficina del Primer Ministro) |
|
4. |
Udenrigsministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
5. |
Beskæftigelsesministeriet – 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Empleo: cinco agencias e instituciones) |
|
6. |
Domstolsstyrelsen (Administración de los Tribunales) |
|
7. |
Finansministeriet – 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Hacienda: cinco agencias e instituciones) |
|
8. |
Finansministeriet – 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Finanzas: cinco agencias e instituciones) |
|
9. |
Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse – Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut (Ministerio del Interior y de Sanidad: varias agencias e instituciones, incluido el Statens Serum Institut) |
|
10. |
Justitsministeriet - Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser (Ministerio de Justicia y Comisario de Policía: una dirección y varias agencias) |
|
11. |
Kirkeministeriet – 10 stiftsøvrieder (Ministerio de Asuntos Eclesiásticos: diez autoridades diocesas) |
|
12. |
Kulturministeriet – 4 styrelser samt et antal statsinstitutioner (Ministerio de Cultura: cuatro departamentos y varias instituciones) |
|
13. |
Miljøministeriet – 5 styrelser (Ministerio de Medio Ambiente: cinco agencias) |
|
14. |
Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration – 1 styrelse (Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración: una agencia) |
|
15. |
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri – 4 direktorater og institutioner (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca: cuatro direcciones e instituciones) |
|
16. |
Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling – Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación: varias agencias e instituciones, incluido el Laboratorio Nacional Risoe y Edificios Nacionales daneses de Investigación y Educación) |
|
17. |
Skatteministeriet – 1 styrelse og institutioner (Ministerio de Finanzas: una agencia y varias instituciones) |
|
18. |
Velfærdsministeriet – 3 styrelser og institutioner (Ministerio de Bienestar: tres agencias y varias instituciones) |
|
19. |
Transportministeriet – 7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet (Ministerio de Transportes: siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet) |
|
20. |
Undervisningsministeriet – 3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner (Ministerio de Educación: tres agencias, cuatro centros educativos y otras cinco instituciones) |
|
21. |
Økonomi- og Erhvervsministeriet – Adskillige styrelser og institutioner (Ministerio de Economía y Empresa: varias agencias e instituciones) |
|
22. |
Klima- og Energiministeriet – 3 styrelser og institutioner (Ministerio de Clima y Energía: tres agencias e instituciones) |
ALEMANIA
|
1. |
Auswärtiges Amt (Ministerio Federal de Asuntos Exteriores) |
|
2. |
Bundeskanzleramt (Cancillería Federal) |
|
3. |
Bundesministerium für Arbeit und Soziales (Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales) |
|
4. |
Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación) |
|
5. |
Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz (Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores) |
|
6. |
Bundesministerium der Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda) |
|
7. |
Bundesministerium des Innern (Ministerio Federal del Interior: solo Protección Civil) |
|
8. |
Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad) |
|
9. |
Bundesministerium für Familie, Senioren y Jugend (Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud) |
|
10. |
Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia) |
|
11. |
Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung (Ministerio Federal de Transportes, Edificación y Asuntos Urbanos) |
|
12. |
Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie (Ministerio Federal de Economía y Tecnología) |
|
13. |
Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung (Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo) |
|
14. |
Bundesministerium der Finanzen (Ministerio Federal de Finanzas) |
|
15. |
Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit (Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores) |
ESTONIA
|
1. |
Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia) |
|
2. |
Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia) |
|
3. |
Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia) |
|
4. |
Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia) |
|
5. |
Õiguskantsler (Canciller Jurídico) |
|
6. |
Riigikantselei (Cancillería del Estado) |
|
7. |
Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia) |
|
8. |
Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación) |
|
9. |
Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia) |
|
10. |
Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa) |
|
11. |
Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente) |
|
12. |
Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura) |
|
13. |
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones) |
|
14. |
Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura) |
|
15. |
Rahandusministeerium (Ministerio de Hacienda) |
|
16. |
Siseministeerium (Ministerio del Interior) |
|
17. |
Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales) |
|
18. |
Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
19. |
Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística) |
|
20. |
Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía) |
|
21. |
Teabeamet (Consejo de Información) |
|
22. |
Maa-amet (Consejo Territorial de Estonia) |
|
23. |
Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente) |
|
24. |
Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura) |
|
25. |
Muinsuskaitseamet (Consejo de Patrimonio) |
|
26. |
Patendiamet (Oficina de Patentes) |
|
27. |
Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia) |
|
28. |
Tarbijakaitseamet (Consejo de Protección de los Consumidores) |
|
29. |
Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública) |
|
30. |
Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal) |
|
31. |
Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Consejo de Información y Registros Agrícolas) |
|
32. |
Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo de Veterinaria y Alimentación) |
|
33. |
Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia) |
|
34. |
Maksu- ja Tolliamet (Consejo de Impuestos y Aduanas) |
|
35. |
Statistikaamet (Estadísticas de Estonia) |
|
36. |
Kaitsepolitseiamet (Consejo de la Policía de Seguridad) |
|
37. |
Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Consejo de Nacionalidad y Migración) |
|
38. |
Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras) |
|
39. |
Politseiamet (Consejo de Policía Nacional) |
|
40. |
Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses) |
|
41. |
Keskkriminaalpolitsei (Policía Central Criminal) |
|
42. |
Päästeamet (Consejo de Protección Civil) |
|
43. |
Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia) |
|
44. |
Ravimiamet (Agencia de Medicamentos) |
|
45. |
Sotsiaalkindlustusamet (Consejo de Seguridad Social) |
|
46. |
Tööturuamet (Consejo de Mercado de Trabajo) |
|
47. |
Tervishoiuamet (Consejo de Asistencia Sanitaria) |
|
48. |
Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria) |
|
49. |
Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo) |
|
50. |
Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia) |
|
51. |
Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia) |
|
52. |
Veeteede Amet (Administración Marítima) |
|
53. |
Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley) |
|
54. |
Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa) |
|
55. |
Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa) |
IRLANDA
|
1. |
President's Establishment |
|
2. |
Houses of the Oireachtas (Parliament) |
|
3. |
Department of the Taoiseach (Prime Minister) |
|
4. |
Central Statistics Office |
|
5. |
Department of Finance |
|
6. |
Office of the Comptroller and Auditor General |
|
7. |
Office of the Revenue Commissioners |
|
8. |
Office of Public Works |
|
9. |
State Laboratory |
|
10. |
Office of the Attorney General |
|
11. |
Office of the Director of Public Prosecutions |
|
12. |
Valuation Office |
|
13. |
Commission for Public Service Appointments |
|
14. |
Office of the Ombudsman |
|
15. |
Chief State Solicitor's Office |
|
16. |
Department of Justice, Equality and Law Reform |
|
17. |
Courts Service |
|
18. |
Prisons Service |
|
19. |
Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests |
|
20. |
Department of the Environment, Heritage and Local Government |
|
21. |
Department of Education and Science |
|
22. |
Department of Communications, Energy and Natural Resources |
|
23. |
Department of Agriculture, Fisheries and Food |
|
24. |
Department of Transport |
|
25. |
Department of Health and Children |
|
26. |
Department of Enterprise, Trade and Employment |
|
27. |
Department of Arts, Sports and Tourism |
|
28. |
Department of Defence |
|
29. |
Department of Foreign Affairs |
|
30. |
Department of Social and Family Affairs |
|
31. |
Department of Community, Rural and Gaeltacht (Gaelic-speaking regions) Affairs |
|
32. |
Arts Council |
|
33. |
National Gallery |
GRECIA
|
1. |
Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior) |
|
2. |
Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
3. |
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda) |
|
4. |
Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo) |
|
5. |
Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia) |
|
6. |
Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión) |
|
7. |
Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura) |
|
8. |
Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social) |
|
9. |
Υπουργείο Περιβάλλοντος, χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas) |
|
10. |
Υπουργείο απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social) |
|
11. |
Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) |
|
12. |
Υπουργείο Ανάπτυξης και τροφίμων αγροτικής (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación) |
|
13. |
Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular) |
|
14. |
Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia) |
|
15. |
Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación) |
|
16. |
Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Información) |
|
17. |
Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de Juventud) |
|
18. |
Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad) |
|
19. |
Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social) |
|
20. |
Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero) |
|
21. |
Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria) |
|
22. |
Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología) |
|
23. |
Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes) |
|
24. |
Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas) |
|
25. |
Γενική Γραμματεία Εθνικής στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística) |
|
26. |
Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional) |
|
27. |
Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores) |
|
28. |
Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones) |
|
29. |
Γενικό Χημείο του generales (Laboratorio Estatal General) |
|
30. |
Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras) |
|
31. |
Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas) |
|
32. |
Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica) |
|
33. |
Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia) |
|
34. |
Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo) |
|
35. |
Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina) |
|
36. |
Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras) |
|
37. |
Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia) |
|
38. |
Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta) |
|
39. |
Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή τεχνών και επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios) |
|
40. |
Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio) |
|
41. |
Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio) |
|
42. |
Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública) |
|
43. |
Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Organización de Gestión del Material Público) |
|
44. |
Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas) |
|
45. |
Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas) |
|
46. |
Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres) |
|
47. |
Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina) |
|
48. |
Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas) |
|
49. |
Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica) |
|
50. |
Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria) |
|
51. |
Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio) |
|
52. |
Ελληνικά Ταχυδρομεία (ELTA) (Servicio Postal Griego) |
|
53. |
Υπουργείο Εθνικής Άμυνας (Ministerio de Defensa Nacional) |
ESPAÑA
|
1. |
Presidencia de Gobierno |
|
2. |
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
|
3. |
Ministerio de Justicia |
|
4. |
Ministerio de Defensa |
|
5. |
Ministerio de Economía y Hacienda |
|
6. |
Ministerio del Interior |
|
7. |
Ministerio de Fomento |
|
8. |
Ministerio de Educación y Ciencia |
|
9. |
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio |
|
10. |
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales |
|
11. |
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
|
12. |
Ministerio de la Presidencia |
|
13. |
Ministerio de Administraciones Públicas |
|
14. |
Ministerio de Cultura |
|
15. |
Ministerio de Sanidad y Consumo |
|
16. |
Ministerio de Medio Ambiente |
|
17. |
Ministerio de Vivienda |
FRANCIA
A Ministères
|
1. |
Services du Premier ministre |
|
2. |
Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports |
|
3. |
Ministère chargé de l’intérieur, de l’outre-mer et des collectivités territoriales |
|
4. |
Ministère chargé de la justice |
|
5. |
Ministère chargé de la défense |
|
6. |
Ministère chargé des affaires étrangères et européennes |
|
7. |
Ministère chargé de l’éducation nationale |
|
8. |
Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi |
|
9. |
Secrétariat d’Etat aux transports |
|
10. |
Secrétariat d’Etat aux entreprises et au commerce extérieur |
|
11. |
Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité |
|
12. |
Ministère chargé de la culture et de la communication |
|
13. |
Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique |
|
14. |
Ministère chargé de l’agriculture et de la pêche |
|
15. |
Ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche |
|
16. |
Ministère chargé de l’écologie, du développement et de l’aménagement durables |
|
17. |
Secrétariat d’Etat à la fonction publique |
|
18. |
Ministère chargé du logement et de la ville |
|
19. |
Secrétariat d’Etat à la coopération et à la francophonie |
|
20. |
Secrétariat d’Etat à l'outre-mer |
|
21. |
Secrétariat d’Etat à la jeunesse et aux sports et de la vie associative |
|
22. |
Secrétariat d’Etat aux anciens combattants |
|
23. |
Ministère chargé de l’immigration, de l’intégration, de l’identité nationale et du co-développement |
|
24. |
Secrétariat d’Etat en charge de la prospective et de l’évaluation des politiques publiques |
|
25. |
Secrétariat d’Etat aux affaires européennes |
|
26. |
Secrétariat d’Etat aux affaires étrangères et aux droits de l’homme |
|
27. |
Secrétariat d’Etat à la consommation et au tourisme |
|
28. |
Secrétariat d’Etat à la politique de la ville |
|
29. |
Secrétariat d’Etat à la solidarité |
|
30. |
Secrétariat d’Etat en charge de l’emploi |
|
31. |
Secrétariat d’Etat en charge du commerce, de l’artisanat, des PME, du tourisme et des services |
|
32. |
Secrétariat d’Etat en charge du développement de la région-capitale |
|
33. |
Secrétariat d’Etat en charge de l’aménagement du territoire |
B Etablissements publics nationaux
|
1. |
Académie de France à Rome |
|
2. |
Académie de marine |
|
3. |
Académie des sciences d’outre-mer |
|
4. |
Académie des technologies |
|
5. |
Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.) |
|
6. |
Agences de l’eau |
|
7. |
Agence de biomédecine |
|
8. |
Agence pour l’enseignement du français à l’étranger |
|
9. |
Agence française de sécurité sanitaire des aliments |
|
10. |
Agence française de sécurité sanitaire de l’environnement et du travail |
|
11. |
Agence Nationale de l’Accueil des Etrangers et des migrations |
|
12. |
Agence nationale pour l’amélioration des conditions de travail (ANACT) |
|
13. |
Agence nationale pour l’amélioration de l’habitat (ANAH) |
|
14. |
Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l’Egalité des Chances |
|
15. |
Agence pour la garantie des droits des mineurs |
|
16. |
Agence nationale pour l’indemnisation des Français d’outre-mer (ANIFOM) |
|
17. |
Assemblée permanente des chambres d’agriculture (APCA) |
|
18. |
Bibliothèque nationale de France |
|
19. |
Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg |
|
20. |
Caisse des Dépôts et Consignations |
|
21. |
Caisse nationale des autoroutes (CNA) |
|
22. |
Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS) |
|
23. |
Caisse de garantie du logement locatif social |
|
24. |
Casa de Velasquez |
|
25. |
Centre d'enseignement zootechnique |
|
26. |
Centre d'études de l'emploi |
|
27. |
Centre hospitalier national des Quinze-Vingts |
|
28. |
Centre international d’études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro) |
|
29. |
Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale |
|
30. |
Centre des Monuments Nationaux |
|
31. |
Centre national d’art et de culture Georges Pompidou |
|
32. |
Centre national des arts plastiques |
|
33. |
Centre national de la cinématographie |
|
34. |
Institut national supérieur de formation et de recherche pour l’éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés |
|
35. |
Centre National d’Etudes et d’expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF) |
|
36. |
Ecole nationale supérieure de Sécurité Sociale |
|
37. |
Centre national du livre |
|
38. |
Centre national de documentation pédagogique |
|
39. |
Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS) |
|
40. |
Centre national professionnel de la propriété forestière |
|
41. |
Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S) |
|
42. |
Centres d’éducation populaire et de sport (CREPS) |
|
43. |
Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS) |
|
44. |
Collège de France |
|
45. |
Conservatoire de l’espace littoral et des rivages lacustres |
|
46. |
Conservatoire National des Arts et Métiers |
|
47. |
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris |
|
48. |
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon |
|
49. |
Conservatoire national supérieur d’art dramatique |
|
50. |
Ecole centrale de Lille |
|
51. |
Ecole centrale de Lyon |
|
52. |
École centrale des arts et manufactures |
|
53. |
École française d’archéologie d’Athènes |
|
54. |
École française d’Extrême-Orient |
|
55. |
École française de Rome |
|
56. |
École des hautes études en sciences sociales |
|
57. |
Ecole du Louvre |
|
58. |
École nationale d’administration |
|
59. |
École nationale de l’aviation civile (ENAC) |
|
60. |
École nationale des Chartes |
|
61. |
École nationale d’équitation |
|
62. |
Ecole Nationale du Génie de l’Eau et de l’environnement de Strasbourg |
|
63. |
Écoles nationales d’ingénieurs |
|
64. |
Ecole nationale d’ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes |
|
65. |
Écoles nationales d’ingénieurs des travaux agricoles |
|
66. |
École nationale de la magistrature |
|
67. |
Écoles nationales de la marine marchande |
|
68. |
École nationale de la santé publique (ENSP) |
|
69. |
École nationale de ski et d’alpinisme |
|
70. |
École nationale supérieure des arts décoratifs |
|
71. |
École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix |
|
72. |
Ecole nationale supérieure des arts et techniques du théâtre |
|
73. |
Écoles nationales supérieures d’arts et métiers |
|
74. |
École nationale supérieure des beaux-arts |
|
75. |
École nationale supérieure de céramique industrielle |
|
76. |
École nationale supérieure de l’électronique et de ses applications (ENSEA) |
|
77. |
Ecole Nationale Supérieure des Sciences de l’information et des bibliothécaires |
|
78. |
Écoles nationales vétérinaires |
|
79. |
École nationale de voile |
|
80. |
Écoles normales supérieures |
|
81. |
École polytechnique |
|
82. |
École de viticulture, Avize (Marne) |
|
83. |
Etablissement national d'enseignement agronomique de Dijon |
|
84. |
Établissement national des invalides de la marine (ENIM) |
|
85. |
Établissement national de bienfaisance Koenigswarter |
|
86. |
Fondation Carnegie |
|
87. |
Fondation Singer-Polignac |
|
88. |
Haras nationaux |
|
89. |
Hôpital national de Saint-Maurice |
|
90. |
Institut français d’archéologie orientale du Caire |
|
91. |
Institut géographique national |
|
92. |
Institut National des Appellations d’origine |
|
93. |
Institut national des hautes études de sécurité |
|
94. |
Institut de veille sanitaire |
|
95. |
Institut National d’enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes |
|
96. |
Institut National d’Etudes Démographiques (I.N.E.D) |
|
97. |
Institut National d’Horticulture |
|
98. |
Institut National de la jeunesse et de l’éducation populaire |
|
99. |
Institut national des jeunes aveugles, Paris |
|
100. |
Institut national des jeunes sourds, Bordeaux |
|
101. |
Institut national des jeunes sourds, Chambéry |
|
102. |
Institut national des jeunes sourds, Metz |
|
103. |
Institut national des jeunes sourds, Paris |
|
104. |
Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P) |
|
105. |
Institut national de la propriété industrielle |
|
106. |
Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A) |
|
107. |
Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P) |
|
108. |
Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M) |
|
109. |
Institut national d’histoire de l’art (I.N.H.A.) |
|
110. |
Institut National des Sciences de l’Univers |
|
111. |
Institut National des Sports et de l’Education Physique |
|
112. |
Instituts nationaux polytechniques |
|
113. |
Instituts nationaux des sciences appliquées |
|
114. |
Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA) |
|
115. |
Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS) |
|
116. |
Institut de Recherche pour le Développement |
|
117. |
Instituts régionaux d’administration |
|
118. |
Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l’environnement (Agro Paris Tech) |
|
119. |
Institut supérieur de mécanique de Paris |
|
120. |
Institut Universitaires de Formation des Maîtres |
|
121. |
Musée de l’armée |
|
122. |
Musée Gustave-Moreau |
|
123. |
Musée du Louvre |
|
124. |
Musée du Quai Branly |
|
125. |
Musée national de la marine |
|
126. |
Musée national J.-J.-Henner |
|
127. |
Musée national de la Légion d’honneur |
|
128. |
Musée de la Poste |
|
129. |
Muséum National d’Histoire Naturelle |
|
130. |
Musée Auguste-Rodin |
|
131. |
Observatoire de Paris |
|
132. |
Office français de protection des réfugiés et apatrides |
|
133. |
Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC) |
|
134. |
Office national de la chasse et de la faune sauvage |
|
135. |
Office National de l’eau et des milieux aquatiques |
|
136. |
Office national d’information sur les enseignements et les professions (ONISEP) |
|
137. |
Office universitaire et culturel français pour l’Algérie |
|
138. |
Palais de la découverte |
|
139. |
Parcs nationaux |
|
140. |
Universités |
C Institutions, autorités et juridictions indépendantes
|
1. |
Présidence de la République |
|
2. |
Assemblée Nationale |
|
3. |
Sénat |
|
4. |
Conseil constitutionnel |
|
5. |
Conseil économique et social |
|
6. |
Conseil supérieur de la magistrature |
|
7. |
Agence française contre le dopage |
|
8. |
Autorité de contrôle des assurances et des mutuelles |
|
9. |
Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires |
|
10. |
Autorité de régulation des communications électroniques et des postes |
|
11. |
Autorité de sûreté nucléaire |
|
12. |
Comité national d’évaluation des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel |
|
13. |
Commission d’accès aux documents administratifs |
|
14. |
Commission consultative du secret de la défense nationale |
|
15. |
Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques |
|
16. |
Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité |
|
17. |
Commission nationale de déontologie de la sécurité |
|
18. |
Commission nationale du débat public |
|
19. |
Commission nationale de l’informatique et des libertés |
|
20. |
Commission des participations et des transferts |
|
21. |
Commission de régulation de l’énergie |
|
22. |
Commission de la sécurité des consommateurs |
|
23. |
Commission des sondages |
|
24. |
Commission de la transparence financière de la vie politique |
|
25. |
Conseil de la concurrence |
|
26. |
Conseil supérieur de l’audiovisuel |
|
27. |
Défenseur des enfants |
|
28. |
Haute autorité de lutte contre les discriminations et pour l’égalité |
|
29. |
Haute autorité de santé |
D Autres organismes publics nationaux
|
1. |
Union des groupements d’achats publics (UGAP) |
|
2. |
Agence Nationale pour l’emploi (A.N.P.E) |
|
3. |
Autorité indépendante des marchés financiers |
|
4. |
Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF) |
|
5. |
Caisse Nationale d’Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS) |
|
6. |
Caisse Nationale d’Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS) |
CROACIA
|
1. |
Hrvatski sabor (Parlamento Croata) |
|
2. |
Predsjednik Republike Hrvatske (Presidente de la República de Croacia) |
|
3. |
Ured predsjednika Republike Hrvatske (Oficina del Presidente de la República de Croacia) |
|
4. |
Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti (Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato) |
|
5. |
Vlada Republike Hrvatske (Gobierno de la República de Croacia) |
|
6. |
Uredi Vlade Republike Hrvatske (Oficinas del Gobierno de la República de Croacia) |
|
7. |
Ministarstvo gospodarstva (Ministerio de Economía) |
|
8. |
Ministarstvo regionalnoga razvoja i fondova Europske unije (Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE) |
|
9. |
Ministarstvo financija (Ministerio de Hacienda) |
|
10. |
Ministarstvo obrane (Ministerio de Defensa) |
|
11. |
Ministarstvo vanjskih i europskih poslova (Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos) |
|
12. |
Ministarstvo unutarnjih poslova (Ministerio del Interior) |
|
13. |
Ministarstvo pravosuđa (Ministerio de Justicia) |
|
14. |
Ministarstvo uprave (Ministerio de Administración Pública) |
|
15. |
Ministarstvo poduzetništva i obrta (Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales) |
|
16. |
Ministarstvo rada i mirovinskog sustava (Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones) |
|
17. |
Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture (Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras) |
|
18. |
Ministarstvo poljoprivrede (Ministerio de Agricultura) |
|
19. |
Ministarstvo turizma (Ministerio de Turismo) |
|
20. |
Ministarstvo zaštite okoliša i prirode (Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza) |
|
21. |
Ministarstvo graditeljstva i prostornoga uređenja (Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio) |
|
22. |
Ministarstvo branitelja (Ministerio de Asuntos de Veteranos) |
|
23. |
Ministarstvo socijalne politike i mladih (Ministerio de Política Social y Juventud) |
|
24. |
Ministarstvo zdravlja (Ministerio de Sanidad) |
|
25. |
Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte) |
|
26. |
Ministarstvo kulture (Ministerio de Cultura) |
|
27. |
Državne upravne organizacije (Organizaciones de la Administración del Estado) |
|
28. |
Uredi državne uprave u županijama (Oficinas Comarcales de la Administración del Estado) |
|
29. |
Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional de la República de Croacia) |
|
30. |
Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo de la República de Croacia) |
|
31. |
Sudovi (Tribunales) |
|
32. |
Državno sudbeno vijeće (Consejo General del Poder Judicial) |
|
33. |
Državna odvjetništva (Abogacía del Estado) |
|
34. |
Državnoodvjetničko vijeće (Fiscalía General del Estado) |
|
35. |
Pravobraniteljstva (Defensor del Pueblo) |
|
36. |
Državna Komisija za kontrolu postupaka javne nabave (Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública) |
|
37. |
Hrvatska narodna banka (Banco Nacional de Croacia) |
|
38. |
Državne agencije i uredi (Agencias y oficinas estatales) |
|
39. |
Državni ured za reviziju (Oficina de Auditoría Estatal) |
ITALIA
|
1. |
Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros) |
|
2. |
Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
3. |
Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior) |
|
4. |
Ministero della giustizia e Uffici giudiziari, esclusi i giudici di Pace (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales, excepto los Jueces de Paz) |
|
5. |
Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa) |
|
6. |
Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda) |
|
7. |
Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico) |
|
8. |
Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional) |
|
9. |
Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones) |
|
10. |
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal) |
|
11. |
Ministero dell’Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar) |
|
12. |
Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras) |
|
13. |
Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes) |
|
14. |
Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social) |
|
15. |
Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social) |
|
16. |
Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad) |
|
17. |
Ministero dell'Istruzione dell'università e della ricerca (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación) |
|
18. |
Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle sue articolazioni periferiche |
|
19. |
CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) (2) |
CHIPRE
|
1. |
Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο (Presidencia y Palacio Presidencial) |
|
2. |
Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización) |
|
3. |
Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros) |
|
4. |
Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes) |
|
5. |
Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial) |
|
6. |
Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República) |
|
7. |
Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República) |
|
8. |
Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos) |
|
9. |
Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza) |
|
10. |
Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración [Defensor del Pueblo]) |
|
11. |
Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia) |
|
12. |
Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna) |
|
13. |
Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación) |
|
14. |
Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República) |
|
15. |
Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal) |
|
16. |
Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas) |
|
17. |
Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Organismo de Evaluación de Licitaciones) |
|
18. |
Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών και Ανάπτυξης εποπτείας (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas) |
|
19. |
Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Organismo de Supervisión de los Refugiados) |
|
20. |
Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa) |
|
21. |
Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente):
|
|
22. |
Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público):
|
|
23. |
Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo):
|
|
24. |
Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):
|
|
25. |
Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior):
|
|
26. |
Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
27. |
Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Hacienda):
|
|
28. |
Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y Cultura) |
|
29. |
Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción):
|
|
30. |
Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad):
|
LETONIA
A Ministerios, Secretarías con cometidos especiales e instituciones subordinadas
|
1. |
Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Defensa e instituciones subordinadas) |
|
2. |
Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Asuntos Exteriores e instituciones subordinadas) |
|
3. |
Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Economía e instituciones subordinadas) |
|
4. |
Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Hacienda e instituciones subordinadas) |
|
5. |
Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio del Interior e instituciones subordinadas) |
|
6. |
Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Educación y Ciencia, e instituciones subordinadas) |
|
7. |
Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Cultura e instituciones subordinadas) |
|
8. |
Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Bienestar e instituciones subordinadas) |
|
9. |
Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Transporte e instituciones subordinadas) |
|
10. |
Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Justicia e instituciones subordinadas) |
|
11. |
Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Sanidad e instituciones subordinadas) |
|
12. |
Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo regional, e instituciones subordinadas) |
|
13. |
Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Agricultura e instituciones subordinadas) |
|
14. |
Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios para Asuntos Especiales e instituciones subordinadas) |
B Otras instituciones estatales
|
1. |
Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) |
|
2. |
Centrālā vēlēšanu komisija (Comisión Electoral Central) |
|
3. |
Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales) |
|
4. |
Latvijas Banka (Banco de Letonia) |
|
5. |
Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Fiscalía e instituciones bajo su supervisión) |
|
6. |
Saeimas un tās padotībā esošās iestādes (Parlamento e instituciones subordinadas) |
|
7. |
Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional) |
|
8. |
Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (Cancillería e instituciones bajo su supervisión) |
|
9. |
Valsts kontrole (Oficina de Auditoría Estatal) |
|
10. |
Valsts prezidenta kanceleja (Gabinete del Presidente) |
|
11. |
Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones estatales no subordinadas a los Ministerios):
|
LITUANIA
|
1. |
Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente) |
|
2. |
Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento lituano) y Seimui atskaitingos institucijos: (instituciones responsables ante el Parlamento lituano):
|
|
3. |
Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno) y Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno):
|
|
4. |
Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente) e Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente):
|
|
5. |
Finansų ministerija (Ministerio de Hacienda) e Įstaigos prie Finansų ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda):
|
|
6. |
Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional) e Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional):
|
|
7. |
Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura) e Įstaigos prie Kultūros ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Cultura):
|
|
8. |
Socialinės apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) e Įstaigos prie Socialinės apsaugos ir darbo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):
|
|
9. |
Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) e Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones):
|
|
10. |
Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad) e Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad):
|
|
11. |
Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia) and Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia):
|
|
12. |
Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia) e Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Justicia):
|
|
13. |
Ūkio ministerija (Ministerio de Economía) e Įstaigos prie Ūkio ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Economía):
|
|
14. |
Užsienio reikalų ministerija (Ministry of Asuntos Exteriores) y Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (misiones diplomáticas y oficinas consulares en el extranjero, así como representaciones ante organizaciones internacionales) |
|
15. |
Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior) e Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio del Interior):
|
|
16. |
Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura) e Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura):
|
|
17. |
Teismai (Tribunales):
|
|
18. |
Kiti centriniai valstybinio administravimo subjektai – institucijos, įstaigos, tarnybos (otras entidades de la Administración pública central: instituciones, establecimientos, organismos):
|
LUXEMBURGO
|
1. |
Ministère d’État |
|
2. |
Ministère des Affaires Étrangères et de l’Immigration |
|
3. |
Ministère des Affaires Étrangères et de l’Immigration: Direction de la Défense (Armée) |
|
4. |
Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural |
|
5. |
Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l’Agriculture |
|
6. |
Ministère des Classes moyennes, du Tourisme et du Logement |
|
7. |
Ministère de la Culture, de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche |
|
8. |
Ministère de l’Économie et du Commerce extérieur |
|
9. |
Ministère de l’Éducation nationale et de la Formation professionnelle |
|
10. |
Ministère de l’Éducation nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d’Enseignement Secondaire et d’Enseignement Secondaire Technique |
|
11. |
Ministère de l’Égalité des chances |
|
12. |
Ministère de l’Environnement |
|
13. |
Ministère de l’Environnement: Administration de l’Environnement |
|
14. |
Ministère de la Famille et de l’Intégration |
|
15. |
Ministère de la Famille et de l’Intégration: Maisons de retraite |
|
16. |
Ministère des Finances |
|
17. |
Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative |
|
18. |
Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l’État – Centre des Technologies de l’informatique de l’État |
|
19. |
Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du territoire |
|
20. |
Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg – Inspection générale de Police |
|
21. |
Ministère de la Justice |
|
22. |
Ministère de la Justice: Établissements Pénitentiaires |
|
23. |
Ministère de la Santé |
|
24. |
Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique |
|
25. |
Ministère de la Sécurité sociale |
|
26. |
Ministère des Transports |
|
27. |
Ministère du Travail et de l’Emploi |
|
28. |
Ministère des Travaux publics |
|
29. |
Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées |
HUNGRÍA
|
1. |
Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales) |
|
2. |
Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural) |
|
3. |
Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional) |
|
4. |
Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa) |
|
5. |
Igazságügyi és Közigazgatási Minisztérium (Ministerio de Administración Pública y Justicia) |
|
6. |
Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional) |
|
7. |
Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
8. |
Miniszterelnöki Hivatal (Ministerio de la Presidencia) |
|
9. |
Belügyminisztérium (Ministerio del Interior) |
|
10. |
Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales) |
MALTA
|
1. |
Uffiċċju tal-Prim Ministru (Gabinete del Primer Ministro) |
|
2. |
Ministeru għall-Familja u Solidarjetà Soċjali (Ministerio de Familia y Solidaridad Social) |
|
3. |
Ministeru għall-Edukazzjoni, iż-Żgħażagħ u l-Impjiegi (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo) |
|
4. |
Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda) |
|
5. |
Ministeru għar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infraestructura) |
|
6. |
Ministeru għat-Turiżmu u l-Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura) |
|
7. |
Ministeru għall-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia e Interior) |
|
8. |
Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente) |
|
9. |
Ministeru għal Għawdex (Ministerio para el Gozo) |
|
10. |
Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u l-Kura fil-Kommunità (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria) |
|
11. |
Ministeru tal-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
12. |
Ministeru għall-Investimenti, l-Industrija u t- Teknoloġija tal-Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información) |
|
13. |
Ministeru għall-Kompetittività u l-Komunikazzjoni (Ministerio de Competitividad y Comunicaciones) |
|
14. |
Ministeru għall-Iżvilupp Urban u t-Toroq (Ministerio de Desarrollo Urbano y Carreteras) |
|
15. |
L-Uffiċċju tal-President (Gabinete del Presidente) |
|
16. |
Uffiċċju tal-Iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes) |
PAÍSES BAJOS
|
1. |
Ministerie van Algemene Zaken (Ministerio de Asuntos Generales):
|
|
2. |
Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties (Ministerio del Interior):
|
|
3. |
Ministerie van Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores):
|
|
4. |
Ministerie van Defensie (Ministerio de Defensa):
|
|
5. |
Ministerie van Economische Zaken (Ministerio de Asuntos Económicos):
|
|
6. |
Ministerie van Financiën (Ministerio de Hacienda):
|
|
7. |
Ministerie van Justitie (Ministerio de Justicia):
|
|
8. |
Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos):
|
|
9. |
Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia):
|
|
10. |
Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo):
|
|
11. |
Ministerie van Verkeer en Waterstaat (Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión del Agua):
|
|
12. |
Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente):
|
|
13. |
Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes):
|
|
14. |
Tweede Kamer der Staten-Generaal (Segunda Cámara de los Estados Generales) |
|
15. |
Eerste Kamer der Staten-Generaal (Primera Cámara de los Estados Generales) |
|
16. |
Raad van State (Consejo de Estado) |
|
17. |
Algemene Rekenkamer (Tribunal de Justicia de los Países Bajos) |
|
18. |
Nationale Ombudsman (Defensor del Pueblo) |
|
19. |
Kanselarij der Nederlandse Orden (Cancillería de la Orden de los Países Bajos) |
|
20. |
Kabinet der Koningin (Gabinete de la Reina) |
|
21. |
Raad voor de Rechtspraak en de Rechtbanken (Consejo de Gestión y Asesoramiento Judicial y Tribunales de Justicia) |
AUSTRIA
|
1. |
Bundeskanzleramt (Cancillería Federal) |
|
2. |
Bundesministerium für Europäische und Internationale Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales) |
|
3. |
Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda) |
|
4. |
Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad) |
|
5. |
Bundesministerium für Inneres (Ministerio Federal del Interior) |
|
6. |
Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia) |
|
7. |
Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Ministerio Federal de Defensa y Deporte) |
|
8. |
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, Medio Ambiente y Gestión del Agua) |
|
9. |
Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores) |
|
10. |
Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministerio Federal de Educación, Arte y Cultura) |
|
11. |
Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología) |
|
12. |
Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministerio Federal de Economía, Familia y Juventud) |
|
13. |
Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación) |
|
14. |
Bundesamt für eich- und vermessungswesen (Oficina Federal de Calibración y Medición) |
|
15. |
Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Centro Austríaco de Investigación y Ensayo Arsenal S. L.) |
|
16. |
Bundesanstalt für Verkehr (Instituto Federal de Tráfico) |
|
17. |
Bundesbeschaffung G.m.b.H (Contratación Federal S. L.) |
|
18. |
Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Centro Federal de Tratamiento de Datos S. L.) |
|
19. |
Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial. |
POLONIA
|
1. |
Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente) |
|
2. |
Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento) |
|
3. |
Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado) |
|
4. |
Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro) |
|
5. |
Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) |
|
6. |
Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Administrativo) |
|
7. |
Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) |
|
8. |
Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control) |
|
9. |
Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos) |
|
10. |
Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños) |
|
11. |
Biuro Ochrony Rządu (Oficina de Protección del Gobierno) |
|
12. |
Biuro Bezpieczeństwa Narodowego (Oficina de Seguridad Nacional) |
|
13. |
Centralne Biuro Antykorupcyjne (Oficina Central contra la Corrupción) |
|
14. |
Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social) |
|
15. |
Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda) |
|
16. |
Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía) |
|
17. |
Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional) |
|
18. |
Ministerstwo kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional) |
|
19. |
Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional) |
|
20. |
Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional) |
|
21. |
Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) |
|
22. |
Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público) |
|
23. |
Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia) |
|
24. |
Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima) |
|
25. |
Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior) |
|
26. |
Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente) |
|
27. |
Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior) |
|
28. |
Ministerstwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración y Digitalización) |
|
29. |
Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
30. |
Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad) |
|
31. |
Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo) |
|
32. |
Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia) |
|
33. |
Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia) |
|
34. |
Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión) |
|
35. |
Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario) |
|
36. |
Urząd Dozoru Technicznego (Oficina de Inspección Técnica) |
|
37. |
Urząd Rejestracji Produktów Leczniczych, Wyrobów Medycznych i Produktów Biobójczych (Oficina de Registro de los Medicamentos, los Productos Sanitarios y los Biocidas) |
|
38. |
Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería) |
|
39. |
Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública) |
|
40. |
Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores) |
|
41. |
Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil) |
|
42. |
Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas) |
|
43. |
Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal) |
|
44. |
Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas) |
|
45. |
Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía) |
|
46. |
Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción) |
|
47. |
Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal) |
|
48. |
Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión) |
|
49. |
Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales) |
|
50. |
Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal) |
|
51. |
Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo) |
|
52. |
Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno) |
|
53. |
Narodowy Fundusz Zdrowia (Fondo Nacional de Salud) |
|
54. |
Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias) |
|
55. |
Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación) |
|
56. |
Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de Ensayos y Certificación de Polonia) |
|
57. |
Polska Organizacja Turystyczna (Oficina Nacional de Turismo de Polonia) |
|
58. |
Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia) |
|
59. |
Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social) |
|
60. |
Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia) |
|
61. |
Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado) |
|
62. |
Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Fondo del Seguro Social Agrícola) |
|
63. |
Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales) |
|
64. |
Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas) |
|
65. |
Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios) |
|
66. |
Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca) |
|
67. |
Komenda Główna Straży Granicznej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza) |
|
68. |
Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios) |
|
69. |
Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección de la Protección del Medio Ambiente) |
|
70. |
Główny Inspektorat Transportu Drogowego (Servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera) |
|
71. |
Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica) |
|
72. |
Główny Inspektorat Sanitarny (Servicio Principal de Inspección Sanitaria) |
|
73. |
Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria) |
|
74. |
Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior) |
|
75. |
Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior) |
|
76. |
Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar) |
|
77. |
Wojskowa Agencja Mieszkaniowa (Agencias de Propiedades Inmobiliarias Militares) |
|
78. |
Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura) |
|
79. |
Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola) |
|
80. |
Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola) |
|
81. |
Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de la Energía Atómica) |
|
82. |
Polska Agencja Żeglugi Powietrznej (Agencia de Servicios de Navegación Aérea de Polonia) |
|
83. |
Polska Agencja Rozwiązywania Problemów Alkoholowych (Agencia Estatal para la Prevención de los Problemas relacionados con el Alcohol) |
|
84. |
Agencja Rezerw Materiałowych (Agencia de Reservas Materiales) |
|
85. |
Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia) |
|
86. |
Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos) |
|
87. |
Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad) |
|
88. |
Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional, Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca) |
|
89. |
Rada Ochrony Pamięci Walk i Męczeństwa (Comité de Protección de la Memoria del Combate y el Martirio) |
|
90. |
Służba Celna Rzeczypospolitej Polskiej (Servicio de Aduanas de la República de Polonia) |
|
91. |
Państwowe Gospodarstwo Leśne «Lasy Państwowe» (Explotación Forestal Estatal «Lasy Państwowe») |
|
92. |
Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości (Agencia Polaca de Desarrollo Empresarial) |
|
93. |
Samodzielne Publiczne Zakłady Opieki Zdrowotnej, jeśli ich organem założycielskim jest minister, centralny organ administracji rządowej lub wojewoda (centros autónomos públicos de gestión sanitaria establecidos por un ministro, por una unidad del gobierno central o por el voivoda) |
PORTUGAL
|
1. |
Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros) |
|
2. |
Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda) |
|
3. |
Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa) |
|
4. |
Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas) |
|
5. |
Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior) |
|
6. |
Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia) |
|
7. |
Ministério da Economia (Ministerio de Economía) |
|
8. |
Ministério da Agricultura e Pescas, desenvolvimento rural (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca) |
|
9. |
Ministério da Educação (Ministerio de Educación) |
|
10. |
Ministério da hayan e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria) |
|
11. |
Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura) |
|
12. |
Ministério da Saúde (Ministerio de Salud) |
|
13. |
Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social) |
|
14. |
Ministério das obras públicas, transportes e habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda) |
|
15. |
Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente) |
|
16. |
Ministério para a qualificação e o emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo) |
|
17. |
Presidência da Republica (Presidencia de la República) |
|
18. |
Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional) |
|
19. |
Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas) |
|
20. |
Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo) |
RUMANÍA
|
1. |
Administrația Prezidențială (Administración Presidencial) |
|
2. |
Senatul României (Senado Rumano) |
|
3. |
Camera Deputaților (Cámara de los Diputados) |
|
4. |
Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) |
|
5. |
Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) |
|
6. |
Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo) |
|
7. |
Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas) |
|
8. |
Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura) |
|
9. |
Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție (Fiscalía del Tribunal Supremo) |
|
10. |
Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno) |
|
11. |
Cancelaria Primului Ministru (Cancillería del Primer Ministro) |
|
12. |
Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
13. |
Ministerul Economiei și Finanțelor (Ministerio de Economía y Hacienda) |
|
14. |
Ministerul Justiției (Ministerio de Justicia) |
|
15. |
Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa) |
|
16. |
Ministerul Internelor și Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa) |
|
17. |
Ministerul Muncii, Familiei și Egalității de Șanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades) |
|
18. |
Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale (Ministerio de las Pequeñas y Medianas Empresas, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales) |
|
19. |
Ministerul Agriculturii și Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) |
|
20. |
Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte) |
|
21. |
Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice și Locuinței (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda) |
|
22. |
Ministerul Educației Cercetării și Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud) |
|
23. |
Ministerul Sănătății Publice (Ministerio de Salud Pública) |
|
24. |
Ministerul Culturii și Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos) |
|
25. |
Ministerul Comunicațiilor și Tehnologiei Informației (Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información) |
|
26. |
Ministerul Mediului și Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) |
|
27. |
Serviciul Român de Informații (Servicio de Inteligencia Rumano) |
|
28. |
Serviciul Român de Informați Externe (Servicio Rumano de Información Exterior) |
|
29. |
Serviciul de Protecție și Pază (Servicio de Protección y Vigilancia) |
|
30. |
Serviciul de Telecomunicații Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales) |
|
31. |
Consiliul Național al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual) |
|
32. |
Consiliul Concurenței (CC) (Consejo de la Competencia) |
|
33. |
Direcția Națională Anticorupție (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción) |
|
34. |
Inspectoratul General de Poliție (Inspección General de Policía) |
|
35. |
Autoritatea Națională pentru Reglementarea și Monitorizarea Achizițiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública) |
|
36. |
Consiliul Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional para la Resolución de los Concursos) |
|
37. |
Autoritatea Națională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilități Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios) |
|
38. |
Autoritatea Națională Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria) |
|
39. |
Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor (Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores) |
|
40. |
Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana) |
|
41. |
Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Ferroviaria Rumana) |
|
42. |
Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana) |
|
43. |
Autoritatea Națională pentru Protecția Drepturilor Copilului și Adopție (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y Adopción) |
|
44. |
Autoritatea Națională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad) |
|
45. |
Autoritatea Națională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud) |
|
46. |
Autoritatea Națională pentru Cercetare Stiințifică (Autoridad Nacional de Investigación Científica) |
|
47. |
Autoritatea Națională pentru Comunicații (Autoridad Nacional de Comunicaciones) |
|
48. |
Autoritatea Națională pentru Serviciile Societății Informaționale (Autoridad Nacional de Servicios de la Sociedad de la Información) |
|
49. |
Autoritatea Electorală Permanentă (Autoridad Electoral Permanente) |
|
50. |
Agenția pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales) |
|
51. |
Agenția Națională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos) |
|
52. |
Agenția națională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes) |
|
53. |
Agenția Națională pentru Ocuparea Forței de Muncă (Agencia Nacional de Empleo) |
|
54. |
Agenția Națională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica) |
|
55. |
Agenția Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana para la Conservación de la Energía) |
|
56. |
Agenția națională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales) |
|
57. |
Agenția Română pentru Investiții Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera) |
|
58. |
Agenția Națională a Funcționarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos) |
|
59. |
Agenția Națională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal) |
|
60. |
Agenția de Compensare pentru Achiziții de Tehnică Specială (Agencia para la Compensación de los Contratos Técnicos Especiales) |
|
61. |
Agenția Națională Anti-doping (Agencia Nacional de Lucha contra el Dopaje) |
|
62. |
Agenția Nucleară (Agencia Nuclear) |
|
63. |
Agenția Națională pentru Protecția Familiei (Agencia Nacional para la Protección de la Familia) |
|
64. |
Agenția Națională pentru Egalitatea de Șanse între Bărbați și Femei (Autoridad Nacional para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres) |
|
65. |
Agenția Națională pentru Protecția Mediului (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente) |
|
66. |
Agenția Națională Antidrog (Agencia Nacional Antidrogas) |
ESLOVENIA
|
1. |
Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia) |
|
2. |
Državni zbor (Asamblea Nacional) |
|
3. |
Državni svet (Consejo Nacional) |
|
4. |
Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo) |
|
5. |
Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) |
|
6. |
Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas) |
|
7. |
Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión) |
|
8. |
Slovenska akademija znanosti en umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes) |
|
9. |
Vladne službe (Servicios Gubernamentales) |
|
10. |
Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda) |
|
11. |
Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior) |
|
12. |
Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
13. |
Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa) |
|
14. |
Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia) |
|
15. |
Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía) |
|
16. |
Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación) |
|
17. |
Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte) |
|
18. |
Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía) |
|
19. |
Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales) |
|
20. |
Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad) |
|
21. |
Ministrstvo za znanost, visoko šolstvo en tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología) |
|
22. |
Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura) |
|
23. |
Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública) |
|
24. |
Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia) |
|
25. |
Višja sodišča (Tribunales superiores) |
|
26. |
Okrožna sodišča (Tribunales de distrito) |
|
27. |
Okrajna sodišča (Tribunales de condado) |
|
28. |
Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia) |
|
29. |
Okrožna državna tožilstva (fiscales de distrito) |
|
30. |
Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia) |
|
31. |
Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia) |
|
32. |
Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia) |
|
33. |
Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia) |
|
34. |
Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social) |
|
35. |
Delovna in sodišča (Tribunales laborales) |
|
36. |
Upravne note (unidades administrativas locales) |
ESLOVAQUIA
Ministerios y otras autoridades del gobierno central definidos en la Ley n.o 575/2001 Rec. sobre la estructura de las actividades del gobierno y de las autoridades de la Administración central del Estado:
|
1. |
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca) |
|
2. |
Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca) |
|
3. |
Ministerstvo dopravy, výstavby un regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca) |
|
4. |
Ministerstvo pôdohospodárstva un rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca) |
|
5. |
Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca) |
|
6. |
Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca) |
|
7. |
Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca) |
|
8. |
Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca) |
|
9. |
Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca) |
|
10. |
Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca) |
|
11. |
Ministerstvo školstva, vedy, výskumu un športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca) |
|
12. |
Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca) |
|
13. |
Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca) |
|
14. |
Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca) |
|
15. |
Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca) |
|
16. |
Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca) |
|
17. |
Úrad geodézie, kartografie un katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca) |
|
18. |
Úrad jadrového Dozoru Slovenskej republiky (Autoridad de Reglamentación Nuclear de la República Eslovaca) |
|
19. |
Úrad pre normalizáciu, metrológiu skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos) |
|
20. |
Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública) |
|
21. |
Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca) |
|
22. |
Správa štátnych hmotných rezerv Slovenskej republiky (Administración de Reservas Materiales Estatales de la República Eslovaca) |
|
23. |
Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad) |
|
24. |
Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca) |
|
25. |
Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca) |
|
26. |
Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) |
|
27. |
Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) |
|
28. |
Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca) |
|
29. |
Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca) |
|
30. |
Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca) |
|
31. |
Poštový úrad (Oficina de Regulación Postal) |
|
32. |
Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales) |
|
33. |
Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo) |
|
34. |
Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero) |
FINLANDIA
|
1. |
Oikeuskanslerinvirasto – Justitiekanslersämbetet (Oficina del Procurador General de Justicia) |
|
2. |
Liikenne- ja Viestintäministeriö – Kommunikationsministeriet (Ministerio de Transporte y Comunicaciones):
|
|
3. |
Maa- ja Metsätalousministeriö – Jord- Och Skogsbruksministeriet (Ministerio de Agricultura y Silvicultura):
|
|
4. |
Oikeusministeriö – Justitieministeriet (Ministerio de Justicia):
|
|
5. |
Opetusministeriö – Undervisningsministeriet (Ministerio de Educación):
|
|
6. |
Puolustusministeriö – Försvarsministeriet (Ministerio de Defensa):
|
|
7. |
Sisäasiainministeriö – Inrikesministeriet (Ministerio del Interior):
|
|
8. |
Sosiaali- Ja Terveysministeriö – Social- Och Hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad):
|
|
9. |
Työ- Ja Elinkeinoministeriö – Arbets- Och Näringsministeriet (Ministerio de Empleo y Economía):
|
|
10. |
Ulkoasiainministeriö – utrikesministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores) |
|
11. |
Valtioneuvoston kanslia – statsrådets kansli (Oficina del Primer Ministro) |
|
12. |
Valtiovarainministeriö – finansministeriet (Ministerio de Hacienda):
|
|
13. |
Ympäristöministeriö – Miljöministeriet (Ministerio de Medio Ambiente):
|
|
14. |
Valtiontalouden Tarkastusvirasto – Statens Revisionsverk (Oficina Nacional de Auditoría) |
SUECIA
|
1. |
Akademien för de fria konsterna (Real Academia de Bellas Artes) |
|
2. |
Allmänna reklamationsnämnden (Consejo Nacional de Reclamaciones de los Consumidores) |
|
3. |
Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral) |
|
4. |
Arbetsförmedlingen (Servicios de Empleo de Suecia) |
|
5. |
Arbetsgivarverk, statens (Agencia Nacional de Empleadores Estatales) |
|
6. |
Arbetslivsinstitutet (Instituto Nacional para la Vida Laboral) |
|
7. |
Arbetsmiljöverket (Autoridad Sueca del Entorno Laboral) |
|
8. |
Arvsfondsdelegationen (Comisión del Fondo Sueco de Sucesiones) |
|
9. |
Arkitekturmuseet (Museo de Arquitectura) |
|
10. |
Ljud och bildarkiv, statens (Archivo Nacional de Sonido e Imágenes en Movimiento Grabados) |
|
11. |
Barnombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia) |
|
12. |
Beredning för utvärdering av medicinsk Metodik, statens (Consejo Sueco de Evaluación Tecnológica en la Asistencia Sanitaria) |
|
13. |
Biblioteket Kungliga (Biblioteca Real) |
|
14. |
Biografbyrå, statens (Consejo Nacional de Censura Cinematográfica) |
|
15. |
Biografiskt lexikon, svenskt (Diccionario de Biografía Sueca) |
|
16. |
Bokföringsnämnden (Consejo Sueco de Normas de Contabilidad) |
|
17. |
Bolagsverket (Registro Mercantil) |
|
18. |
Bostadskreditnämnd, statens (BKN) (Consejo Nacional de Garantías Crediticias para la Vivienda) |
|
19. |
Boverket (Consejo Nacional para la Vivienda) |
|
20. |
Brottsförebyggande rådet (Consejo Nacional para la Prevención de la Delincuencia) |
|
21. |
Brottsoffermyndigheten (Autoridad de Apoyo e Indemnización a las Víctimas de Delitos) |
|
22. |
Centrala studiestödsnämnden (Consejo Nacional de Ayuda a los Estudiantes) |
|
23. |
Datainspektionen (Consejo de Inspección de Datos) |
|
24. |
Departementen (Ministerios / Departamentos gubernamentales) |
|
25. |
Domstolsverket (Administración de Tribunales Nacionales) |
|
26. |
Energimarknadsinspektionen (Consejo Nacional de Seguridad Eléctrica) |
|
27. |
Energimarknadsinspektionen (Inspección Sueca de los Mercados de la Energía) |
|
28. |
Exportkreditnämnden (Consejo de Garantía de Créditos a la Exportación) |
|
29. |
Finanspolitiska rådet (Consejo Sueco de Política Fiscal) |
|
30. |
Finansinspektionen (Autoridad de Supervisión Financiera) |
|
31. |
Fiskeriverket (Consejo Nacional de Pesca) |
|
32. |
Folkhälsoinstitut, statens (Instituto Nacional de Salud Pública) |
|
33. |
Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas (Consejo Sueco de Investigación para el Medio Ambiente) |
|
34. |
Fortifikationsverket (Administración Nacional de Fortificaciones) |
|
35. |
Medlingsinstitutet (Oficina Nacional de Mediación) |
|
36. |
Försvarets materielverk (Administración de Materiales de Defensa) |
|
37. |
Försvarets radioanstalt (Instituto Nacional de Radiodefensa) |
|
38. |
Försvarshistoriska museer, statens (Museos Suecos de Historia Militar) |
|
39. |
Försvarshögskolan (Colegio Nacional de Defensa) |
|
40. |
Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Suecas) |
|
41. |
Försäkringskassan (Oficina de la Seguridad Social) |
|
42. |
Geologiska undersökning, Sveriges (Encuesta Geológica de Suecia) |
|
43. |
Geotekniska institut, statens (Instituto Geotécnico) |
|
44. |
Glesbygdsverket (Agencia Nacional de Desarrollo Rural) |
|
45. |
Grafiska institutet och institutet för högre Kommunikations- och reklamutbildning (Instituto Gráfico y Escuela Superior de Comunicaciones) |
|
46. |
Granskningsnämnden för Radio och TV (Comisión de Radiodifusión Sueca) |
|
47. |
Handelsflottans Kultur- och fritidsråd (Servicio de Marinos del Gobierno de Suecia) |
|
48. |
Handikappombudsmannen (Defensor del Pueblo para las Personas con Discapacidad) |
|
49. |
Haverikommission, statens (Consejo de Investigación de Accidentes) |
|
50. |
Hovrätterna (6) (Tribunales de apelación [6]) |
|
51. |
Hyres- och arendenämnder (12) (Tribunales regionales de alquiler y licitaciones [12]) |
|
52. |
Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd (Comisión de Responsabilidad Médica) |
|
53. |
Högskoleverket (Agencia Nacional de Educación Superior) |
|
54. |
Högsta domstolen (Tribunal Supremo) |
|
55. |
Institut för psikosocial miljömedicin, statens (Instituto Nacional de Factores Psicosociales y Salud) |
|
56. |
Institut för tillväxtpolitiska estudier (Instituto Nacional de Estudios Regionales) |
|
57. |
Institutet för rymdfysik (Instituto Sueco de Física Espacial) |
|
58. |
Internationella programkontoret för utbildningsområdet (Oficina del Programa Internacional de Educación y Formación) |
|
59. |
Migrationsverket (Agencia Sueca de Inmigración) |
|
60. |
Jordbruksverk, statens (Consejo Sueco de Agricultura) |
|
61. |
Justitiekanslern (Oficina del Procurador General de Justicia) |
|
62. |
Jämställdhetsombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades) |
|
63. |
Kammarkollegiet (Consejo Judicial Nacional de Terrenos y Fondos Públicos) |
|
64. |
Kammarrätterna (4) (Tribunales de apelación de lo contencioso-administrativo [4]) |
|
65. |
Kemikalieinspektionen (Inspección Nacional de Sustancias Químicas) |
|
66. |
Kommerskollegium (Oficina de Comercio) |
|
67. |
Verket för innovationssystem (VINNOVA) (Agencia Sueca de Sistemas de Innovación) |
|
68. |
Konjunkturinstitutet (Instituto Nacional de Investigación Económica) |
|
69. |
Konkurrensverket (Autoridad Sueca de Competencia) |
|
70. |
Konstfack (Colegio de Artes, Artesanía y Diseño) |
|
71. |
Konsthögskolan (Colegio de Bellas Artes) |
|
72. |
Nationalmuseum (Museo Nacional de Bellas Artes) |
|
73. |
Konstnärsnämnden (Comité de Becas Artísticas) |
|
74. |
Konstråd, statens (Consejo Nacional de Arte) |
|
75. |
Konsumentverket (Consejo Nacional de Políticas de los Consumidores) |
|
76. |
Kriminaltekniska laboratory, statens (Laboratorio Nacional de Ciencias Forenses) |
|
77. |
Kriminalvården (Servicio Penitenciario y de Libertad Condicional) |
|
78. |
Kriminalvårdsnämnden (Consejo Nacional para la Concesión de la Libertad Condicional) |
|
79. |
Kronofogdemyndigheten (Servicio de cobro ejecutivo de Suecia) |
|
80. |
Kulturråd, statens (Consejo Nacional de Asuntos Culturales) |
|
81. |
Kustbevakningen (Guardia Costera de Suecia) |
|
82. |
Lantmäteriverket (Dirección Nacional del Catastro) |
|
83. |
Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet (Armería Real) |
|
84. |
Livsmedelsverk, statens (Administración Nacional de Alimentación) |
|
85. |
Lotteriinspektionen (Consejo Nacional de Juegos) |
|
86. |
Agencia de Productos Médicos (Läkemedelsverket) |
|
87. |
Länsrätterna (24) (Tribunales administrativos de condado [24]) |
|
88. |
Länsstyrelserna (24) (Consejos administrativos de condado [24]) |
|
89. |
Pensionsverk, statens (Consejo Nacional de Funcionarios y Pensiones del Estado) |
|
90. |
Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil) |
|
91. |
Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges (Instituto Meteorológico e Hidrológico de Suecia) |
|
92. |
Moderna museet (Museo Moderna) |
|
93. |
Musiksamlingar, statens (Colecciones Nacionales Suecas de Música) |
|
94. |
Myndigheten för handikappolitisk samordning (Agencia Sueca para la Coordinación de las Políticas en materia de Discapacidad) |
|
95. |
Myndigheten för nätverk och samarbete inom högre utbildning (Agencia Sueca para las Redes y la Cooperación en la Educación Superior) |
|
96. |
Nämnden för statligt stöd till trossamfun (Comisión de subvenciones estatales a las comunidades religiosas) |
|
97. |
Naturhistoriska rikgola seet (Museo de Historia Natural) |
|
98. |
Naturvårdsverket (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente) |
|
99. |
Nordiska Afrikainstitutet (Instituto Escandinavo de Estudios Africanos) |
|
100. |
Nordiska högskolan för folkhälEU tenskap (Escuela Nórdica de Salud Pública) |
|
101. |
Notarienämnden (Comisión de Notarios) |
|
102. |
Myndigheten för internationella adoptionsfrågor (Consejo Nacional Sueco para las Adopciones Dentro del País) |
|
103. |
Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) (Agencia Sueca para el Crecimiento Económico y Regional) |
|
104. |
Ombudsmannen mot etnisk diskriminering (Oficina del Defensor del Pueblo en materia de discriminación étnica) |
|
105. |
Patentbesvärsrätten (Tribunal de Apelación en materia de Patentes) |
|
106. |
Patent- och registreringsverket (Oficina de Patentes y Registro) |
|
107. |
Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden (Consejo del Registro Sueco de Dirección de Población) |
|
108. |
Polarforskningssekretariatet (Secretaría Sueca de Investigación Polar) |
|
109. |
Presstödsnämnden (Consejo de Subvenciones a la Prensa) |
|
110. |
Rådet för Europeiska socialfonden i Sverige (Consejo del Fondo Social Europeo en Suecia) |
|
111. |
Radio- och TV verket (Autoridad Sueca de Radio y Televisión) |
|
112. |
Regeringskansliet (Oficinas gubernamentales) |
|
113. |
Regeringsrätten (Tribunal Supremo Administrativo) |
|
114. |
Riksantikvarieämbetet (Consejo Central de Antigüedades Nacionales) |
|
115. |
Riksarkivet (Archivos Nacionales) |
|
116. |
Riksbanken (Banco de Suecia) |
|
117. |
Riksdagsförvaltningen (Oficina de Administración Parlamentaria) |
|
118. |
Riksdagens ombudsmän, JO (Defensores del pueblo parlamentarios) |
|
119. |
Riksdagens revisorer (Auditores parlamentarios) |
|
120. |
Riksgäldskontoret (Oficina Nacional de Deuda) |
|
121. |
Politseiamet (Dirección General de la Policía Nacional) |
|
122. |
Riksrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría) |
|
123. |
Riksutställningar, Stiftelsen (Servicio de Exposiciones Itinerantes) |
|
124. |
Rymdstyrelsen (Consejo Nacional Espacial) |
|
125. |
Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap (Consejo Sueco para la Vida Laboral y la Investigación Social) |
|
126. |
Räddningsverk, statens (Consejo Nacional de Servicios de Salvamento) |
|
127. |
Rättshjälpsmyndigheten (Autoridad Regional de Asistencia Jurídica) |
|
128. |
Rättsmedicinalverket (Consejo Nacional de Medicina Forense) |
|
129. |
Sameskolstyrelsen och sameskolor (Consejo Escolar Sami [Lapp] y Escuelas Sami [Lapp]) |
|
130. |
Sjöfartsverket (Administración Marítima Nacional) |
|
131. |
Museo Maritima, statens (Museos Marítimos Nacionales) |
|
132. |
Säkerhets- och intregritetsskyddsnämnden (Comisión Sueca de Seguridad e Integridad) |
|
133. |
Skatteverket (Agencia Tributaria Sueca) |
|
134. |
Skogsstyrelsen (Consejo Nacional Forestal) |
|
135. |
Skolverk, statens (Agencia Nacional de Educación) |
|
136. |
Smittskyddsinstitutet (Instituto Sueco para el Control de las Enfermedades Infecciosas) |
|
137. |
Socialstyrelsen (Consejo Nacional de Salud y Bienestar) |
|
138. |
Sprängämnesinspektionen (Inspección Nacional de Explosivos y Productos Inflamables) |
|
139. |
Statistiska centralbyrån (Estadísticas de Suecia) |
|
140. |
Statskontoret (Agencia de Desarrollo Administrativo) |
|
141. |
Strålsäkerhetsmyndigheten (Autoridad Sueca de Seguridad Radiológica) |
|
142. |
Styrelsen för internationellt utvecklingssamarbete, SIDA (Autoridad Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo) |
|
143. |
Styrelsen för psikologiskt Försvar (Consejo Nacional de Defensa Psicológica y Evaluación de la Conformidad) |
|
144. |
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Consejo Sueco de Acreditación) |
|
145. |
Svenska Institutet, stiftelsen (Instituto Sueco) |
|
146. |
Talboks- och punktskriftsbiblioteket (Biblioteca de audiolibros y publicaciones Braille) |
|
147. |
Tingsrätterna (97) (Tribunales de primera instancia y tribunales municipales [97]) |
|
148. |
Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet (Comité de Propuestas de Nombramiento de Jueces) |
|
149. |
Totalförsvarets pliktverk (Junta de Reclutaminento de las Fuerzas Armadas) |
|
150. |
Totalförsvarets forskningsinstitut (Agencia Sueca de Investigaciones de Defensa) |
|
151. |
Tullverket (Administración Sueca de Aduanas) |
|
152. |
Turistdelegationen (Autoridad Sueca de Turismo) |
|
153. |
Ungdomsstyrelsen (Consejo Nacional de Asuntos de la Juventud) |
|
154. |
Universitet och högskolor (Universidades y colegios universitarios) |
|
155. |
Utlänningsnämnden (Comisión de Extranjería) |
|
156. |
Utsädeskontroll, statens (Instituto Nacional de Análisis y Certificación de Semillas) |
|
157. |
Vägverket (Administración Nacional Sueca de Carreteras) |
|
158. |
Vatten- och avloppsnämnd, statens (Tribunal Nacional de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado) |
|
159. |
Verket för högskoleservice (VHS) (Agencia Nacional de Enseñanza Superior) |
|
160. |
Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) (Agencia Sueca para el Desarrollo Económico y Regional) |
|
161. |
Vetenskapsrådet (Consejo Sueco de Investigación) |
|
162. |
Veterinärmedicinska anstalt, statens (Instituto Nacional Veterinario) |
|
163. |
Väg- och transportforskningsinstitut, statens (Instituto Nacional Sueco de Investigación de Carreteras y Transportes) |
|
164. |
Växtsortnämnd, statens (Consejo Nacional de Variedades Vegetales) |
|
165. |
Åklagarmyndigheten (Fiscalía General Sueca) |
|
166. |
Krisberedskapsmyndigheten (Agencia Sueca de Gestión de Emergencias) |
|
167. |
Överklagandenämnden för nämndemannauppdrag (Comisión de Recursos de la Misión de Manna) |
NOTAS A LA SECCIÓN A
|
1. |
Las entidades adjudicadoras de los Estados miembros de la Unión Europea que figuran en la lista también comprenden cualquiera de sus entidades subordinadas que no tenga una personalidad jurídica distinta. |
|
2. |
La contratación pública por parte de las entidades en los ámbitos de la defensa y la seguridad solo está cubierta en lo que respecta a los materiales no sensibles y no bélicos que figuran en la sección D. |
SECCIÓN B
ENTIDADES DEL GOBIERNO SUBCENTRAL
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») se aplicará a las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 de la presente sección cuando el valor de los suministros sea igual o superior a los siguientes umbrales:
|
|
2. |
Todas las entidades contratantes incluidas en la presente sección son entidades adjudicadoras regionales de los Estados miembros de las unidades administrativas enumeradas en las categorías NUTS 1 y NUTS 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
NOTAS A LA SECCIÓN B
|
1. |
La Unión Europea propondrá a México una oferta para ampliar la cobertura de las entidades contratantes de la presente sección Inmediatamente después de recibir la oferta propuesta por México de conformidad con el apartado 12 de las notas a la sección B del anexo 21-B («Contratación pública cubierta de México»). |
|
2. |
Tras el intercambio de ofertas a que se refiere la el apartado 1 de las presentes notas, el Subcomité de Contratación Pública creado en virtud del apartado 1, letra j) del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), evaluará la equivalencia de la concesión mutua de acceso a los mercados y, si los representantes de las Partes en dicho Subcomité consideran que el acceso al mercado ofrecido es equivalente, prepararán para el Consejo Conjunto, de conformidad con el artículo 21.19 («Subcomité de Contratación Pública»), letra b), una decisión que establezca las modificaciones de la presente sección que sean necesarias. |
|
3. |
El Consejo Conjunto adoptará la decisión por la que se modifique la presente sección en un plazo de seis meses, a reserva de que se completen los procedimientos internos de cada Parte. |
SECCIÓN C
OTRAS ENTIDADES
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas de la presente sección y a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») se aplicará a las entidades contratantes contempladas en el apartado 2 de la presente sección cuando el valor de los suministros sea igual o superior a los siguientes umbrales:
|
|
2. |
La presente sección se aplica a las entidades contratantes cuya contratación pública esté contemplada en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que sean entidades adjudicadoras con arreglo a dicha Directiva, incluidas las contempladas en las secciones A o B, o que reúnen los requisitos para ser consideradas empresas públicas (5), y que realicen una o varias de las actividades siguientes:
|
NOTAS A LA SECCIÓN C
|
1. |
Los contratos adjudicados para el desarrollo de una de las actividades recogidas en el apartado 2, letras a) a e), de la presente sección no estarán cubiertos por el capítulo 21 («Contratación pública») cuando la actividad esté expuesta a la competencia en el mercado de que se trate. |
|
2. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a los contratos adjudicados por las entidades contratantes contempladas en la presente sección:
|
|
3. |
El suministro de agua potable o electricidad a redes del servicio público por una entidad contratante que no sea una autoridad adjudicadora no será considerado una actividad en el sentido de la nota 2, letras a) o b), cuando:
|
|
4. |
Cuando al menos el 80 % de la facturación promedio de la empresa afiliada con respecto a los servicios o suministros de los tres años precedentes derive respectivamente de la prestación de tales servicios o suministros a las empresas a las cuales esté afiliada (7), el capítulo 21 («Contratación pública») no se aplicará a los contratos de servicio o suministro adjudicados:
|
|
5. |
Cuando la empresa conjunta se haya creado para llevar a cabo la actividad de que se trate durante un período mínimo de, al menos, tres años y el instrumento de creación de la empresa estipule que las entidades contratantes que la constituyen formarán parte de la misma durante al menos el mismo período, el capítulo 21 («Contratación pública») no se aplicará a los contratos adjudicados:
|
SECCIÓN D
MERCANCÍAS
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») cubre la contratación pública de todas las mercancías adquiridas por las entidades contratantes que se especifican en las secciones A a C. |
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las mercancías adquiridas por los Ministerios y Agencias de Defensa para el desarrollo de actividades en materia de defensa o seguridad en Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, el capítulo 21 («Contratación pública») cubre únicamente las mercancías que se describen en los capítulos de la nomenclatura combinada que se concretan a continuación:
|
SECCIÓN E
SERVICIOS
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas a la presente sección y a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») cubre, con respecto a la contratación pública por parte de las entidades contratantes que se especifican en las secciones A a C, los siguientes servicios, enumerados de conformidad con la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional de las Naciones Unidas, tal como figuran en el documento MTN.GNS/W/120:
|
Servicios |
Número de referencia CCP |
||
|
Servicios de mantenimiento y reparación |
6112, 6122, 633, 886 |
||
|
Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados, y servicios de mensajería, excepto los de transporte de correo |
712 (excepto 71235), 7512, 87304 |
||
|
Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto los de transporte de correo postal |
73 (excepto 7321) |
||
|
Transporte de correo por vía terrestre, excepto por ferrocarril, y por vía aérea |
71235, 7321 |
||
|
Servicios de telecomunicaciones |
752 |
||
|
Servicios financieros |
ex 81 |
||
|
812, 814 |
||
|
|
||
|
Servicios de informática y servicios conexos |
84 |
||
|
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
862 |
||
|
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública |
864 |
||
|
Servicios de consultores en administración y servicios relacionados |
865, 866 |
||
|
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos |
867 |
||
|
Servicios de publicidad |
871 |
||
|
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874, 82201 a 82206 |
||
|
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
||
|
Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares |
94 |
NOTAS A LA SECCIÓN E
|
1. |
La contratación pública de cualquiera de los servicios contemplados en la presente sección por parte de las entidades contratantes que se especifican en las secciones A a C constituirá una contratación pública cubierta con respecto al proveedor de un servicio de México únicamente en la medida en que México haya incluido tal servicio en la sección E («Servicios») del anexo 21-B («Contratación pública cubierta de México»). |
|
2. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a los servicios que las entidades deban adquirir de otra entidad en razón de un derecho exclusivo establecido por una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada. |
|
3. |
Con respecto a los servicios bancarios y de inversión, el capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a la contratación o adquisición públicas de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y los bonos, pagarés y otros valores del Estado. En Suecia, los pagos a agencias gubernamentales, así como los pagos que estas efectúen, se harán a través del sistema de giro postal de Suecia (Postgiro). |
|
4. |
En lo referente a los servicios comprendidos en el número 866 de la CCP, el capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a los servicios de arbitraje y conciliación. |
SECCIÓN F
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
|
1. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «contrato de servicios de construcción» todo contrato que tenga por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, a tenor de la división 51 de la CCP. |
|
2. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») cubrirá todos los servicios de construcción contratados por las entidades contratantes que se especifican en las secciones A a C, que figuran en la división 51 de la CCP. |
SECCIÓN G
CONCESIONES DE OBRAS
|
1. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por «concesión de obras» todo contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual una entidad contratante confíe la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida sea bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago. La adjudicación de una concesión de obras implicará la transferencia a los operadores económicos de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras, incluidos el riego de demanda o el de oferta, o ambos. No debe garantizarse la recuperación de las inversiones realizadas ni de los costos de explotación de las obras. |
|
2. |
Salvo que se disponga lo contrario para el presente anexo, y con sujeción a las notas a la presente sección y a las notas generales de la sección H, se aplicarán a las concesiones de obras adjudicadas por las entidades contratantes que figuran en la sección A las siguientes disposiciones del capítulo 21 («Contratación pública»):
|
NOTAS A LA SECCIÓN G
Las concesiones de obras cubiertas por la presente sección están sujetas a las exclusiones que figuran en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
SECCIÓN H
NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES
|
1. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a:
|
|
2. |
En cuanto a las Islas Åland, se aplican las condiciones específicas del Protocolo n.o 2, sobre las Islas Åland, del Tratado de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea. |
SECCIÓN I
INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA
A. PUBLICACIÓN DE MEDIDAS DE CONTRATACIÓN GENERALES
En la lista que figura a continuación se enumeran los medios electrónicos o impresos utilizados por la Unión Europea y sus Estados miembros para la publicación de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales estándar y procedimientos a que se refiere el artículo 21.5 («Información sobre el sistema de contratación pública») en relación con la contratación pública cubierta por el capítulo 21 («Contratación pública»).
1. A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA
La información en el sistema de contratación pública de la Unión Europea:
|
a) |
|
b) |
Diario Oficial de la Unión Europea |
2. ESTADOS MIEMBROS
BÉLGICA
|
a) |
Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales y circulares ministeriales: le Moniteur Belge |
|
b) |
Jurisprudencia: Pasicrisie |
BULGARIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado) |
|
b) |
Decisiones judiciales: |
|
c) |
Resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento: |
CHEQUIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Recopilación de leyes de la República Checa |
|
b) |
Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia: Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia |
DINAMARCA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Lovtidende |
|
b) |
Decisiones judiciales: Ugeskrift for Retsvaesen |
|
c) |
Resoluciones y procedimientos administrativos: Ministerialtidende |
|
d) |
Resoluciones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública: Kendelser fra Klagenævnet for Udbud |
ALEMANIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Bundesgesetzblatt Bundesanzeiger |
|
b) |
Decisiones judiciales: Entscheidungssammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts; Bundesfinanzhofs; sowie der Oberlandesgerichte |
ESTONIA
|
a) |
Leyes y reglamentos, y resoluciones administrativas de aplicación general: Riigi Teataja: http://www.riigiteataja.ee |
|
b) |
Procedimientos relativos a la contratación pública: |
IRLANDA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno de Irlanda) |
GRECIA
Εφημερίδα της Κυβερνήσεως της Ελληνικής Δημοκρατίας (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia)
ESPAÑA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Boletín Oficial del Estado |
|
b) |
Decisiones judiciales: sin publicación oficial |
FRANCIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Journal Officiel de la République française |
|
b) |
Jurisprudencia: Recueil des arrêts du Conseil d’État Revue des marchés publics |
CROACIA
Narodne novine: http://www.nn.hr
ITALIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Gazzetta Ufficiale |
|
b) |
Jurisprudencia: sin publicación oficial |
CHIPRE
|
a) |
Leyes y reglamentos: Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República) |
|
b) |
Decisiones judiciales: Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 – Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo, Oficina de publicaciones) |
LETONIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial) |
LITUANIA
|
a) |
Leyes y reglamentos y disposiciones administrativas: Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos) |
|
b) |
Decisiones judiciales y jurisprudencia: Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal de Lituania: «Teismų praktikaa» Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania: «Administracinių teismų praktika» |
LUXEMBURGO
|
a) |
Leyes y reglamentos: Memorial |
|
b) |
Jurisprudencia: Pasicrisie |
HUNGRÍA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría) |
|
b) |
Jurisprudencia: Közbeszerzési Értesítő – a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública, Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública) |
MALTA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Boletín del Gobierno |
PAÍSES BAJOS
|
a) |
Leyes y reglamentos: Nederlandse Staatscourant o Staatsblad |
|
b) |
Jurisprudencia: sin publicación oficial |
AUSTRIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung |
|
b) |
Decisiones judiciales: Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, Verwaltungsgerichtshofes, Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte: http://ris.bka.gv.at/Judikatur/ |
POLONIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación, República de Polonia) |
|
b) |
Decisiones judiciales y jurisprudencia: «Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie» (Selección de sentencias de los grupos especiales de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia) |
PORTUGAL
|
a) |
Leyes y reglamentos: Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série |
|
b) |
Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo Colectânea de Jurisprudencia Das Relações |
RUMANÍA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía) |
|
b) |
Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento: |
ESLOVENIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Boletín Oficial de la República de Eslovenia |
|
b) |
Decisiones judiciales: sin publicación oficial |
ESLOVAQUIA
|
a) |
Leyes y reglamentos: Zbierka zakonov (Recopilación de Legislación) |
|
b) |
Decisiones judiciales: sin publicación oficial |
FINLANDIA
Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (Recopilación de Legislación de Finlandia)
SUECIA
Svensk författningssamling (Recopilación de Legislación Sueca)
B. PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
En la presente parte de la sección I se enumeran los medios electrónicos o impresos utilizados por la Unión Europea y sus Estados miembros para la publicación de anuncios con arreglo al artículo 21.5 («Información sobre el sistema de contratación pública») exigidos por el artículo 21.6 («Anuncios»), el artículo 21.8 («Cualificación de los proveedores»), apartado 7, y el artículo 21.15 («Transparencia de la información sobre contratación pública»), apartado 2.
1. UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS
Todos los anuncios de contratación pública de las entidades contratantes de la Unión Europea y sus Estados miembros contempladas en las secciones A, B y C se publican en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea y en su versión electrónica, TED (tenders electronic daily), https://ted.europa.eu.
2. OTRAS PUBLICACIONES DE DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS
Además de en los medios electrónicos o impresos que figuran bajo el apartado 1, los Estados miembros publican anuncios de contratación pública en los medios que se enumeran a continuación.
BÉLGICA
|
a) |
Le Bulletin des Adjudications |
|
b) |
Otras publicaciones en prensa especializada |
BULGARIA
|
a) |
Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado): http://dv.parliament.bg |
|
b) |
Registro de contratación pública: http://www.aop.bg |
IRLANDA
Prensa diaria: Irish Independent, Irish Times, Irish Press, Cork Examiner
GRECIA
Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada
FRANCIA
Bulletin officiel des annonces des marchés publics
CROACIA
Elektronički oglasnik javne nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados sobre contratación pública de la República de Croacia)
CHIPRE
|
a) |
Boletín Oficial de la República |
|
b) |
Prensa diaria local |
LETONIA
Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial)
LITUANIA
|
a) |
Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública) |
|
b) |
Suplemento informativo «Informaciniai pranešimai» del Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania |
LUXEMBURGO
Prensa diaria
HUNGRÍA
Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública, Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública)
MALTA
Boletín del Gobierno
AUSTRIA
Amtsblatt zur Wiener Zeitung
POLONIA
Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública)
RUMANÍA
|
a) |
Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía) |
|
b) |
Sistema Electrónico de Contratación Pública: http://www.e-licitatie.ro |
ESLOVENIA
Portal javnih naročil: http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal
ESLOVAQUIA
Vestnik verejneho obstaravania (Diario de Contratación Pública)
FINLANDIA
Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, Suplemento del Boletín Oficial de Finlandia)
(1) Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.
(2) Actúa como entidad central de compras para toda la administración pública italiana.
(3) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DOCE L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(4) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(5) Con arreglo a la Directiva 2014/25/UE, «empresa pública» es aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen. Se presumirá que las entidades adjudicadoras ejercen una influencia dominante sobre una empresa cuando, directa o indirectamente:
|
a) |
posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; |
|
b) |
dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o |
|
c) |
puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa. |
(6) En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
(7) Cuando, debido a la fecha en la que una empresa afiliada haya sido creada o ha iniciado sus actividades, el promedio del volumen de facturación no se encuentre disponible para los tres años precedentes, será suficiente para esa empresa demostrar que el volumen de facturación al que se refiere la presente nota es verosímil, en particular a través de proyecciones de negocios.
(8) Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la entidad contratante, de conformidad con los requisitos de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DOUE L 182 de 29.6.2013, p. 19), o, en el caso de las entidades no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(9) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 1).
ANEXO 21-B
CONTRATACIÓN PÚBLICA CUBIERTA DE MÉXICO
SECCIÓN A
ENTIDADES DE L GOBIERNO CENTRAL
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas de la presente sección y a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») se aplicará a las entidades contratantes de México enumeradas en la presente sección cuando el valor de los suministros sea igual o superior a los siguientes umbrales:
|
|
2. |
Los umbrales que figuran en el apartado 1 son referentes al año 2018 y están sujetos a ajustes en función de la inflación, de conformidad con la sección H («Notas generales»), apartado 16. |
LISTA DE ENTIDADES
|
1. |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, incluidas las entidades siguientes:
|
|
2. |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluidas las entidades siguientes:
|
|
3. |
Secretaría de Cultura, incluidas las entidades siguientes:
|
|
4. |
Secretaría de la Defensa Nacional. |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, incluidas las entidades siguientes:
|
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Social, incluidas las entidades siguientes:
|
|
7. |
Secretaría de Economía, incluidas las entidades siguientes:
|
|
8. |
Secretaría de Educación Pública, incluidas las entidades siguientes:
|
|
9. |
Secretaría de Energía, incluidas las entidades siguientes:
|
|
10. |
Secretaría de la Función Pública. |
|
11. |
Secretaría de Gobernación, incluidas las entidades siguientes:
|
|
12. |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incluidas las entidades siguientes:
|
|
13. |
Secretaría de Marina. |
|
14. |
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incluidas las entidades siguientes:
|
|
15. |
Secretaría de Relaciones Exteriores, incluidas las entidades siguientes:
|
|
16. |
Secretaría de Salud, incluidas las entidades siguientes:
|
|
17. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluidas las entidades siguientes:
|
|
18. |
Secretaría de Turismo, incluidas las entidades siguientes:
|
|
19. |
Procuraduría General de la República. |
|
20. |
Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial. |
|
21. |
Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos. |
|
22. |
Comisión Nacional de las Zonas Áridas. |
|
23. |
Consejo Nacional de Fomento Educativo. |
|
24. |
Comisión Reguladora de Energía. |
NOTAS A LA SECCIÓN A
La traducción al español de las entidades que figuran en la presente sección se ofrece únicamente como referencia y no constituye una traducción oficial.
SECCIÓN B
ENTIDADES DEL GOBIERNO SUBCENTRAL
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en las notas a la presente sección y a la sección H («Notas generales»), el capítulo 21 («Contratación pública») se aplica a las entidades contratantes de los estados de Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas en los casos siguientes:
|
|
2. |
Los umbrales que figuran en el apartado 1 son aplicables durante el año de entrada en vigor del presente Acuerdo y están sujetos a ajustes en función de la inflación con arreglo al apartado 14 de las notas a la presente sección. |
Lista de entidades contratantes subcentrales
I. CHIHUAHUA
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas; |
|
2. |
Coordinación Ejecutiva de Gabinete; |
|
3. |
Fiscalía General del Estado; |
|
4. |
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; |
|
5. |
Secretaría de Cultura; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Municipal; |
|
7. |
Secretaría de Desarrollo Rural; |
|
8. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
9. |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; |
|
10. |
Secretaría de Educación y Deporte; |
|
11. |
Secretaría de Hacienda; |
|
12. |
Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico; |
|
13. |
Secretaría de la Función Pública; |
|
14. |
Secretaría de Salud; |
|
15. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y |
|
16. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Administradora de Servicios Aeroportuarios de Chihuahua, S. A. de C. V.; |
|
2. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua (COBACH); |
|
3. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Chihuahua; |
|
4. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Chihuahua; |
|
5. |
Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura de Chihuahua (COESVI); |
|
6. |
Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; |
|
7. |
Consejo Estatal de Población; |
|
8. |
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua; |
|
9. |
El Colegio de Chihuahua; |
|
10. |
Escuela Normal Superior del Estado Profesor J. E. Medrano; |
|
11. |
Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Chihuahua; |
|
12. |
Instituto Chihuahuense de Educación para los Adultos (ICHEA); |
|
13. |
Instituto Chihuahuense de Infraestructura Física y Educativa; |
|
14. |
Instituto Chihuahuense de la Juventud; |
|
15. |
Instituto Chihuahuense de la Mujer; |
|
16. |
Instituto Chihuahuense de Salud; |
|
17. |
Instituto Chihuahuense del Deporte y Cultura Física; |
|
18. |
Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico; |
|
19. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Chihuahua; |
|
20. |
Instituto de Innovación y Competitividad; |
|
21. |
Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes (ITSNCG); |
|
22. |
Junta Central de Agua y Saneamiento; |
|
23. |
Junta de Asistencia Social; |
|
24. |
Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; |
|
25. |
Promotora para el Desarrollo Económico de Chihuahua; |
|
26. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud (Seguro Popular); |
|
27. |
Servicios de Salud de Chihuahua; |
|
28. |
Servicios Educativos del Estado de Chihuahua; |
|
29. |
Subsistema de Preparatoria Abierta del Estado de Chihuahua; |
|
30. |
Universidad Pedagógica Nacional; |
|
31. |
Universidad Politécnica de Chihuahua (UPCH); |
|
32. |
Universidad Tecnológica de Camargo; |
|
33. |
Universidad Tecnológica de Chihuahua (UTCH); |
|
34. |
Universidad Tecnológica de Chihuahua Sur; |
|
35. |
Universidad Tecnológica de Ciudad Juárez; |
|
36. |
Universidad Tecnológica de la Babícora; |
|
37. |
Universidad Tecnológica de la Tarahumara; |
|
38. |
Universidad Tecnológica de Paquimé; |
|
39. |
Universidad Tecnológica de Parral; y |
|
40. |
Universidad Tecnológica Paso del Norte. |
II. CIUDAD DE MÉXICO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Consejería Jurídica y de Servicios Legales; |
|
2. |
Secretaría de Administración y Finanzas; |
|
3. |
Secretaría de Cultura; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Económico; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; |
|
6. |
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; |
|
7. |
Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; |
|
8. |
Secretaría de Gobierno; |
|
9. |
Secretaría de Inclusión y Bienestar Social; |
|
10. |
Secretaría de la Contraloría General; |
|
11. |
Secretaría de las Mujeres; |
|
12. |
Secretaría de Movilidad; |
|
13. |
Secretaría de Obras y Servicios; |
|
14. |
Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes; |
|
15. |
Secretaría de Salud; |
|
16. |
Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo; |
|
17. |
Secretaría de Turismo; y |
|
18. |
Secretaría del Medio Ambiente. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Agencia de Atención Animal; |
|
2. |
Atención de Protección Sanitaria; |
|
3. |
Agencia Digital de Innovación Pública; |
|
4. |
Autoridad del Centro Histórico; |
|
5. |
Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México; |
|
6. |
Caja de Previsión de la Policía Preventiva; |
|
7. |
Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya de la Ciudad de México; |
|
8. |
Consejo de Evaluación de Desarrollo Social de la Ciudad de México; |
|
9. |
Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; |
|
10. |
Corporación Mexicana de Impresión, S. A. de C. V.; |
|
11. |
Escuela de Administración Pública de la Ciudad de México; |
|
12. |
Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México; |
|
13. |
Instituto de Educación Media Superior; |
|
14. |
Instituto de la Juventud de la Ciudad de México; |
|
15. |
Instituto de Verificación Administrativa; |
|
16. |
Instituto de Vivienda; |
|
17. |
Instituto del Deporte de la Ciudad de México; |
|
18. |
Instituto Local de la Infraestructura Física Educativa de la Ciudad de México; |
|
19. |
Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; |
|
20. |
Instituto para la Prevención de las Adicciones de la Ciudad de México; |
|
21. |
Instituto para la Seguridad de las Construcciones de la Ciudad de México; |
|
22. |
Metrobús; |
|
23. |
Órgano Regulador del Transporte; |
|
24. |
Planta Productora de Mezclas Asfálticas de la Ciudad de México; |
|
25. |
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México; |
|
26. |
Procuraduría Social de la Ciudad de México; |
|
27. |
Red de Transporte de Pasajeros de la Ciudad de México; |
|
28. |
Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México; |
|
29. |
Sistema de Transporte Colectivo; |
|
30. |
Servicios de Transportes Eléctricos; |
|
31. |
Servicios Metropolitanos, S. A. de C. V.; |
|
32. |
Sistema de Aguas de la Ciudad de México; y |
|
33. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. |
III. COLIMA
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Procuraduría General de Justicia; |
|
2. |
Secretaría de Administración y Gestión Pública; |
|
3. |
Secretaría de Cultura; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Rural; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
6. |
Secretaría de Educación; |
|
7. |
Secretaría de Fomento Económico; |
|
8. |
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; |
|
9. |
Secretaría de la Juventud; |
|
10. |
Secretaría de Movilidad; |
|
11. |
Secretaría de Planeación y Finanzas; |
|
12. |
Secretaría de Salud y Bienestar Social; |
|
13. |
Secretaría de Seguridad Pública; |
|
14. |
Secretaría de Turismo; |
|
15. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y |
|
16. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Colima; |
|
2. |
Comisión Estatal del Agua de Colima; |
|
3. |
Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; |
|
4. |
Consejo de Participación Social del Estado de Colima; |
|
5. |
Consejo Estatal contra las Adicciones (CECA); |
|
6. |
Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Colima; |
|
7. |
Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar; |
|
8. |
Escuela de Talentos; |
|
9. |
Instituto Colimense de la Charrería; |
|
10. |
Instituto Colimense de la Infraestructura Física Educativa; |
|
11. |
Instituto Colimense de las Mujeres; |
|
12. |
Instituto Colimense de Radio y Televisión; |
|
13. |
Instituto Colimense del Deporte; |
|
14. |
Instituto Colimense para la Discapacidad; |
|
15. |
Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y el Conocimiento; |
|
16. |
Instituto de Suelo Urbanización y Vivienda; |
|
17. |
Instituto Estatal de Becas; |
|
18. |
Instituto Estatal de Educación para Adultos; |
|
19. |
Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima; |
|
20. |
Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima; |
|
21. |
Instituto para la Atención de los Adultos en Plenitud; |
|
22. |
Instituto para la Competitividad del Estado de Colima; |
|
23. |
Instituto Superior de Educación Normal del Estado de Colima; |
|
24. |
Junta de Asistencia Privada del Estado de Colima; |
|
25. |
Órgano de Gestión y Control del Patrimonio Inmobiliario del Estado de Colima; |
|
26. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima; |
|
27. |
Unidad Estatal de Protección Civil; y |
|
28. |
Universidad Tecnológica de Manzanillo. |
IV. DURANGO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; |
|
2. |
Secretaría de Bienestar Social; |
|
3. |
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; |
|
4. |
Secretaría de Contraloría; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Económico; |
|
6. |
Secretaría de Educación; |
|
7. |
Secretaría de Finanzas y de Administración; |
|
8. |
Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente; |
|
9. |
Secretaría de Salud; |
|
10. |
Secretaría de Seguridad Pública; |
|
11. |
Secretaría de Turismo; |
|
12. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; |
|
13. |
Secretaría General de Gobierno; y |
|
14. |
Fiscalía General del Estado. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Bebeleche, Museo Interactivo de Durango; |
|
2. |
Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de Durango; |
|
3. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Durango; |
|
4. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado; |
|
5. |
Colegio Tecnológico de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Durango; |
|
6. |
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Durango; |
|
7. |
Centro Cultural y de Convenciones del Estado de Durango; |
|
8. |
Comisión del Agua del Estado de Durango; |
|
9. |
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; |
|
10. |
Comisión Estatal de Suelo y Vivienda; |
|
11. |
Ferias, Espectáculos y Paseos Turísticos de Durango; |
|
12. |
Dirección de Pensiones del Estado de Durango; |
|
13. |
Instituto Duranguense de Educación para Adultos; |
|
14. |
Instituto Tecnológico Superior de la Región de los Llanos; |
|
15. |
Instituto Tecnológico Superior de Lerdo; |
|
16. |
Instituto Tecnológico Superior de Santa María del Oro; |
|
17. |
Instituto Tecnológico Superior de Santiago Papasquiaro; |
|
18. |
Instituto Estatal de Atención a Migrantes y su Familia; |
|
19. |
Instituto Duranguense de la Juventud; |
|
20. |
Instituto Estatal de las Mujeres; |
|
21. |
Instituto para la Infraestructura Física Educativa del Estado de Durango; |
|
22. |
Secretariado Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública; |
|
23. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; |
|
24. |
Sistema Estatal de Telesecundaria; |
|
25. |
Servicios de Salud de Durango; |
|
26. |
Secretaría Ejecutiva del Sistema Local Anticorrupción; |
|
27. |
Universidad Pedagógica de Durango; |
|
28. |
Universidad Politécnica de Durango; |
|
29. |
Universidad Politécnica de Gómez Palacio; |
|
30. |
Universidad Politécnica de Cuencamé; |
|
31. |
Universidad Tecnológica de Durango; |
|
32. |
Universidad Tecnológica de la Laguna; |
|
33. |
Universidad Tecnológica del Mezquital; |
|
34. |
Universidad Tecnológica de Poanas; |
|
35. |
Universidad Tecnológica de Rodeo; y |
|
36. |
Universidad Tecnológica de Tamazula. |
V. ESTADO DE MÉXICO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Secretaría de Comunicaciones; |
|
2. |
Secretaría de Cultura; |
|
3. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Económico; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano; |
|
6. |
Secretaría de Educación; |
|
7. |
Secretaría de Finanzas; |
|
8. |
Secretaría de Justicia y de Derechos Humanos del Estado de México; |
|
9. |
Secretaría de la Contraloría; |
|
10. |
Secretaría de Movilidad; |
|
11. |
Secretaría de Obra Pública; |
|
12. |
Secretaría de Salud; |
|
13. |
Secretaría de Turismo; |
|
14. |
Secretaría del Medio Ambiente; |
|
15. |
Secretaría del Trabajo; y |
|
16. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Administradora Mexiquense del Aeropuerto Internacional de Toluca, S. A. de C. V.; |
|
2. |
Colegio de Bachilleres del Estado de México; |
|
3. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de México; |
|
4. |
Comisión del Agua del Estado de México; |
|
5. |
Centro de Control de Confianza del Estado de México; |
|
6. |
Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna; |
|
7. |
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México; |
|
8. |
Comisión para el Desarrollo Turístico del Valle de Teotihuacán; |
|
9. |
Hospital Regional de Alta Especialidad de Zumpango; |
|
10. |
Comité de la Planeación para el Desarrollo del Estado de México; |
|
11. |
Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología; |
|
12. |
Instituto de Formación Continua, Profesionalización e Investigación del Magisterio del Estado; |
|
13. |
Instituto de Capacitación y Adiestramiento para el Trabajo Industrial; |
|
14. |
Instituto de Fomento Minero y Estudios Geológicos del Estado de México; |
|
15. |
Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México; |
|
16. |
Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México; |
|
17. |
Instituto de Investigación y Fomento de las Artesanías del Estado de México; |
|
18. |
Instituto de la Función Registral del Estado de México; |
|
19. |
Instituto Hacendario del Estado de México; |
|
20. |
Instituto Mexiquense del Emprendedor; |
|
21. |
Junta de Caminos del Estado de México; |
|
22. |
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de México; |
|
23. |
Procuraduría del Colono del Estado de México; |
|
24. |
Protectora de Bosques del Estado de México; |
|
25. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud; |
|
26. |
Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México; |
|
27. |
Sistema de Radio y Televisión Mexiquense; |
|
28. |
Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México; |
|
29. |
Servicios Educativos Integrados al Estado de México; |
|
30. |
Tecnológico de Estudios Superiores de Coacalco; |
|
31. |
Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec; |
|
32. |
Universidad Tecnológica «Fidel Velázquez»; |
|
33. |
Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl; y |
|
34. |
Universidad Tecnológica de Tecámac. |
VI. GUANAJUATO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; |
|
2. |
Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; |
|
3. |
Secretaría de Desarrollo Social y Humano; |
|
4. |
Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; |
|
5. |
Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; |
|
6. |
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; |
|
7. |
Secretaría de Educación de Guanajuato; |
|
8. |
Secretaría de Innovación, Ciencia y Educación Superior; y |
|
9. |
Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Instituto de Alfabetización y Educación Básica para Adultos; |
|
2. |
Instituto de Financiamiento e Información para la Educación (EDUCAFIN); |
|
3. |
Instituto Tecnológico Superior de Irapuato; |
|
4. |
Museo Iconográfico del Quijote; |
|
5. |
Universidad Politécnica Bicentenario; |
|
6. |
Universidad Politécnica de Guanajuato; |
|
7. |
Universidad Politécnica de Pénjamo; |
|
8. |
Universidad Politécnica Juventino Rosas; |
|
9. |
Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica de Guanajuato (CONALEP); |
|
10. |
Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato; |
|
11. |
Instituto Estatal de Capacitación; |
|
12. |
Preparatoria Regional del Rincón; |
|
13. |
Sistema Avanzado de Bachillerato y Educación Superior; |
|
14. |
Universidad Tecnológica de León; |
|
15. |
Universidad Tecnológica de Salamanca; |
|
16. |
Universidad Tecnología de San Miguel de Allende; |
|
17. |
Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato; y |
|
18. |
Universidad Tecnológica del Suroeste de Guanajuato. |
VII. JALISCO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Jefatura de Gabinete; |
|
2. |
Coordinaciones Generales Estratégicas; |
|
3. |
Unidad de Enlace Federal y Asuntos Internacionales; |
|
4. |
Contraloría del Estado; |
|
5. |
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado; |
|
6. |
Fiscalía Estatal; |
|
7. |
Procuraduría Social del Estado; |
|
8. |
Secretaría de Administración; |
|
9. |
Secretaría de Cultura; |
|
10. |
Secretaría de Igualdad Sustantiva; |
|
11. |
Secretaría de Desarrollo Económico; |
|
12. |
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; |
|
13. |
Secretaría de Educación; |
|
14. |
Secretaría General de Gobierno; |
|
15. |
Secretaria de Gestión Integral del Agua; |
|
16. |
Secretaría de Infraestructura y Obra Pública; |
|
17. |
Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología; |
|
18. |
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; |
|
19. |
Secretaría de Transporte; |
|
20. |
Secretaría de la Hacienda Pública; |
|
21. |
Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; |
|
22. |
Secretaría de Salud; |
|
23. |
Secretaria de Seguridad; |
|
24. |
Secretaria del Sistema de Asistencia Social; |
|
25. |
Secretaría de Trabajo y Previsión Social; y |
|
26. |
Secretaría de Turismo. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Agencia de Energía del Estado de Jalisco (AEEJ); |
|
2. |
Agencia Estatal de Entretenimiento de Jalisco; |
|
3. |
Agencia Integral de Regulación de Emisiones (AIRE); |
|
4. |
Agencia para el Desarrollo de Industrias Creativas y Digitales del Estado de Jalisco; |
|
5. |
Bosque La Primavera; |
|
6. |
Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Computo de Estado de Jalisco: Escudo Urbano C5; |
|
7. |
Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Jalisco; |
|
8. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Jalisco (COBAEJ); |
|
9. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Jalisco (CONALEP); |
|
10. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Jalisco (CECYTEJ); |
|
11. |
Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Jalisco (CAMEJAL); |
|
12. |
Comisión Estatal del Agua de Jalisco (CEA); |
|
13. |
Comisión Estatal Indígena (CEI); |
|
14. |
Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología (COECYTJAL); |
|
15. |
Consejo Estatal de Promoción Económica (CEPE); |
|
16. |
Consejo Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos (CETOT); |
|
17. |
Consejo Estatal para el Fomento Deportivo (CODE); |
|
18. |
Escuela de conservación y Restauración de Occidente (ECRO); |
|
19. |
Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción; |
|
20. |
Hogar Cabañas; |
|
21. |
Hospital Civil de Guadalajara (HCG); |
|
22. |
Industria Jalisciense de Rehabilitación Social (INJALRESO); |
|
23. |
Instituto Cultural Cabañas (ICC); |
|
24. |
Instituto de Formación para el Trabajo del Estado de Jalisco (IDEFT); |
|
25. |
Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco (IIEG); |
|
26. |
Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco (INFEJAL); |
|
27. |
Instituto de Pensiones del Estado; |
|
28. |
Instituto Estatal para la Educación de Jóvenes y Adultos (INEEJAD); |
|
29. |
Instituto Jalisciense de Cancerología (IJC); |
|
30. |
Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses (IJCF); |
|
31. |
Instituto Jalisciense de la Vivienda (IJALVI); |
|
32. |
Museos Exposiciones y Galerías de Jalisco; |
|
33. |
Organismo Operador del Parque de la Solidaridad; |
|
34. |
Parque Metropolitano de Guadalajara; |
|
35. |
Procuraduría de Desarrollo Urbano; |
|
36. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud de Jalisco (REPSS); |
|
37. |
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción; |
|
38. |
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción; |
|
39. |
Servicios de Salud Jalisco (SSJ); |
|
40. |
Servicios y Transportes (SyT); |
|
41. |
Sistema de Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco (SEAPAL); |
|
42. |
Sistema de Tren Eléctrico Urbano (SITEUR); |
|
43. |
Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA); |
|
44. |
Sistema Jalisciense de Radio y Televisión (SJRTV); |
|
45. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); |
|
46. |
Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos Jalisco; |
|
47. |
Comisión Estatal de Bioética e Investigación de Jalisco; |
|
48. |
Comisión Estatal de Seguridad para el Manejo y uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas; |
|
49. |
Comisión Interinstitucional de Enfermeras del Estado de Jalisco (CIEEJ); |
|
50. |
Comisión Interinstitucional de Profesionalización del Sistema de Seguridad Pública; |
|
51. |
Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental; |
|
52. |
Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud; |
|
53. |
Comité de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco (COMERJAL); |
|
54. |
Comité Estatal de Prevención de Seguridad Civil; |
|
55. |
Comité Estatal de Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano Industrial y Regularización de la Tenencia de la Tierra; |
|
56. |
Comité Estatal para la Desregulación y Promoción Económica (CEDESPE); |
|
57. |
Comité Interinstitucional del Servicio Civil de Carrera del Sistema de Seguridad Pública (CISCCSSP); |
|
58. |
Consejo Agrario Estatal (CAE); |
|
59. |
Consejo Consultivo Estatal de Vialidad Tránsito y Transporte; |
|
60. |
Consejo Consultivo Turístico del Estado de Jalisco; |
|
61. |
Consejo de la Zona Metropolitana de Guadalajara; y |
|
62. |
Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar (CEPAVI). |
VIII. MORELOS
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Comisión Estatal de Seguridad Pública; |
|
2. |
Consejería Jurídica; |
|
3. |
Fiscalía General del Estado de Morelos; |
|
4. |
Secretaría de Administración; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo; |
|
7. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
8. |
Secretaría de Desarrollo Sustentable; |
|
9. |
Secretaría de Educación; |
|
10. |
Secretaría de Gobierno; |
|
11. |
Secretaría de Hacienda; |
|
12. |
Secretaría de la Contraloría; |
|
13. |
Secretaría de Movilidad y Transporte; |
|
14. |
Secretaría de Obras Públicas; |
|
15. |
Secretaría de Salud; y |
|
16. |
Secretaría de Turismo y Cultura. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Aeropuerto de Cuernavaca S. A. de C. V.; |
|
2. |
Centro de Rehabilitación Integral «Xoxotla»; |
|
3. |
Centro Morelense de las Artes del Estado de Morelos (CMA); |
|
4. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos (COBAEM); |
|
5. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Morelos (CONALEP-MORELOS); |
|
6. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos (CECYTE); |
|
7. |
Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; |
|
8. |
Comisión Estatal de Arbitraje Médico del Estado de Morelos (COESAMOR); |
|
9. |
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER); |
|
10. |
Comisión Estatal de Reservas Territoriales (CERT); |
|
11. |
Comisión Estatal del Agua (CEAGUA); |
|
12. |
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos (CCYTEM); |
|
13. |
Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos; |
|
14. |
Hospital del Niño Morelense; |
|
15. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Morelos (ICATMOR); |
|
16. |
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos (ICTSGEM); |
|
17. |
Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos; |
|
18. |
Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos (IEBEM); |
|
19. |
Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos (IMM); |
|
20. |
Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos (ISRyC); |
|
21. |
Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos (INDEM); |
|
22. |
Instituto Estatal de Educación para Adultos (INEEA); |
|
23. |
Instituto Estatal de Infraestructura Educativa (INEIEM); |
|
24. |
Instituto Morelense de Radio y Televisión (IMRyT); |
|
25. |
Instituto Morelense para el Financiamiento del Sector Productivo (IMOFI); |
|
26. |
Instituto Proveteranos de la Revolución del Sur; |
|
27. |
Operador de Carreteras de Cuota; |
|
28. |
Servicios de Salud de Morelos; |
|
29. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos (DIF MORELOS); |
|
30. |
Universidad Politécnica del Estado de Morelos (UPEMOR); |
|
31. |
Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos (UTSEM); y |
|
32. |
Universidad Tecnológica Emiliano Zapata (UTEZ). |
IX. NUEVO LEÓN
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Contraloría y Transparencia Gubernamental; |
|
2. |
Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado; |
|
3. |
Representación del Gobierno del Estado en la Ciudad de México; |
|
4. |
Secretaría de Administración; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
7. |
Secretaría de Desarrollo Sustentable; |
|
8. |
Secretaría de Economía y Trabajo; |
|
9. |
Secretaría de Educación; |
|
10. |
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; |
|
11. |
Secretaría de Infraestructura; |
|
12. |
Secretaría de Salud; |
|
13. |
Secretaría de Seguridad Pública; y |
|
14. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León; |
|
2. |
Colegio de Educación Profesional Técnica de Nuevo León (CONALEP); |
|
3. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Nuevo León; |
|
4. |
Consejo Estatal de Rehabilitación Urbana, A. C. (CERU); |
|
5. |
Consejo Estatal de Transporte y Vialidad; |
|
6. |
Consejo Estatal para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad; |
|
7. |
Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León; |
|
8. |
Corporación de Desarrollo Turístico de Nuevo León; |
|
9. |
Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León (CODEAGRO); |
|
10. |
Corporación para el Desarrollo de la Zona Fronteriza de Nuevo León; |
|
11. |
Fiscalía General de Justicia; |
|
12. |
Instituto Constructor de Infraestructura Física Educativa y Deportiva de Nuevo León; |
|
13. |
Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León; |
|
14. |
Instituto de Control Vehicular; |
|
15. |
Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León; |
|
16. |
Instituto de Investigación, Innovación y Estudios de Posgrado para la Educación en el Estado de Nuevo León; |
|
17. |
Instituto de la Vivienda de Nuevo León; |
|
18. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; |
|
19. |
Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte; |
|
20. |
Instituto Estatal de la Juventud; |
|
21. |
Instituto Estatal de las Mujeres; |
|
22. |
Instituto Estatal de Seguridad Pública; |
|
23. |
Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León; |
|
24. |
Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León; |
|
25. |
Parque Fundidora; |
|
26. |
Parques y Vida Silvestre de Nuevo León; |
|
27. |
Promotora de Desarrollo Rural de Nuevo León; |
|
28. |
Red Estatal de Autopistas de Nuevo León; |
|
29. |
Régimen de Protección Social en Salud; |
|
30. |
Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey; |
|
31. |
Servicios de Salud de Nuevo León; |
|
32. |
Sistema de Caminos de Nuevo León; |
|
33. |
Sistema de Transporte Colectivo; |
|
34. |
Sistema Integral para el Manejo Ecológico y Procesamiento de Desechos; |
|
35. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León; |
|
36. |
Unidad de Integración Educativa; |
|
37. |
Universidad de Ciencias de la Seguridad; |
|
38. |
Universidad Politécnica de Apodaca; |
|
39. |
Universidad Politécnica de García; |
|
40. |
Universidad Tecnológica de Cadereyta; |
|
41. |
Universidad Tecnológica General Mariano Escobedo; |
|
42. |
Universidad Tecnológica Linares; y |
|
43. |
Universidad Tecnológica Santa Catarina. |
X. PUEBLA
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
2. |
Procuraduría General de Justicia; |
|
3. |
Secretaría de Bienestar; |
|
4. |
Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; |
|
5. |
Secretaría de Cultura y Turismo; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Rural y Competitividad Agrícola; |
|
7. |
Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; |
|
8. |
Secretaría de Educación Pública; |
|
9. |
Secretaría de Finanzas y Administración; |
|
10. |
Secretaría de Infraestructura, Movilidad y Transportes; |
|
11. |
Secretaría de la Contraloría; |
|
12. |
Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; |
|
13. |
Secretaría de Salud; |
|
14. |
Secretaría de Seguridad Pública; |
|
15. |
Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública; |
|
16. |
Secretaría del Trabajo y Competitividad; y |
|
17. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Banco Estatal de Tierra; |
|
2. |
Carreteras de Cuota-Puebla; |
|
3. |
Casa del Artesano del Estado de Puebla; |
|
4. |
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla Comisión de Vivienda del Estado De Puebla; |
|
5. |
Ciudad Modelo; |
|
6. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Puebla; |
|
7. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Puebla; |
|
8. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Puebla; |
|
9. |
Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla; |
|
10. |
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; |
|
11. |
Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos; |
|
12. |
Comité de Planeación para El Desarrollo del Estado de Puebla; |
|
13. |
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla; |
|
14. |
Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; |
|
15. |
Convenciones y Parques; |
|
16. |
Coordinación Estatal de Asuntos Internacionales y de Apoyo a Migrantes Poblanos; |
|
17. |
Coordinación Estatal de Transparencia y Gobierno Abierto; |
|
18. |
Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital; |
|
19. |
Corporación Auxiliar de Policía de Protección Ciudadana; |
|
20. |
Ejecutivo del Estado; |
|
21. |
Hospital para El Niño Poblano; |
|
22. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla; |
|
23. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla; |
|
24. |
Instituto de Educación Digital del Estado de Puebla; |
|
25. |
Instituto de Profesionalización del Magisterio Poblano; |
|
26. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP); |
|
27. |
Instituto Estatal de Educación para Adultos; |
|
28. |
Instituto Metropolitano de Planeación del Estado de Puebla; |
|
29. |
Instituto Poblano de las Mujeres; |
|
30. |
Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla; |
|
31. |
Instituto Tecnológico Superior de Acatlán de Osorio; |
|
32. |
Instituto Tecnológico Superior de Atlixco; |
|
33. |
Instituto Tecnológico Superior de Ciudad Serdán; |
|
34. |
Instituto Tecnológico Superior de Huauchinango; |
|
35. |
Instituto Tecnológico Superior de la Sierra Negra de Ajalpan; |
|
36. |
Instituto Tecnológico Superior de la Sierra Norte de Puebla; |
|
37. |
Instituto Tecnológico Superior de Libres; |
|
38. |
Instituto Tecnológico Superior de San Martín Texmelucan; |
|
39. |
Instituto Tecnológico Superior de Tepeaca; |
|
40. |
Instituto Tecnológico Superior de Tepexi de Rodríguez; |
|
41. |
Instituto Tecnológico Superior de Teziutlán; |
|
42. |
Instituto Tecnológico Superior de Tlatlauquitepec; |
|
43. |
Instituto Tecnológico Superior de Venustiano Carranza; |
|
44. |
Instituto Tecnológico Superior de Zacapoaxtla; |
|
45. |
Museos Puebla; |
|
46. |
Operadora Estatal de Aeropuertos Internacional de Puebla S. A. de C. V.; |
|
47. |
Puebla Comunicaciones; |
|
48. |
Red Urbana de Transporte Articulado; |
|
49. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud; |
|
50. |
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción; |
|
51. |
Servicios de Salud del Estado de Puebla; |
|
52. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; |
|
53. |
Universidad Intercultural del Estado de Puebla; |
|
54. |
Universidad Interserrana del Estado de Puebla-Ahuacatlán; |
|
55. |
Universidad Interserrana del Estado de Puebla-Chilchotla; |
|
56. |
Universidad Politécnica de Amozoc; |
|
57. |
Universidad Politécnica de Puebla; |
|
58. |
Universidad Politécnica Metropolitana de Puebla; |
|
59. |
Universidad Tecnológica Bilingüe Internacional y Sustentable de Puebla; |
|
60. |
Universidad Tecnológica de Huejotzingo; |
|
61. |
Universidad Tecnológica de Izúcar de Matamoros; |
|
62. |
Universidad Tecnológica de Oriental; |
|
63. |
Universidad Tecnológica de Puebla; |
|
64. |
Universidad Tecnológica de Tecamachalco; |
|
65. |
Universidad Tecnológica de Tehuacán; y |
|
66. |
Universidad Tecnológica de Xicotepec de Juárez. |
XI. QUERÉTARO
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Oficialía Mayor; |
|
2. |
Procuraduría General de Justicia; |
|
3. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Sustentable; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; |
|
7. |
Secretaría de Educación; |
|
8. |
Secretaría de Gobierno; |
|
9. |
Secretaría de Juventud; |
|
10. |
Secretaría de la Contraloría; |
|
11. |
Secretaría de Planeación y Finanzas; |
|
12. |
Secretaría de Salud; |
|
13. |
Secretaría de Seguridad Ciudadana; |
|
14. |
Secretaría de Trabajo; y |
|
15. |
Secretaría de Turismo. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Aeropuerto Intercontinental de Querétaro; |
|
2. |
Casa Queretana de las Artesanías; |
|
3. |
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro; |
|
4. |
Centro Estatal de Trasplantes de Querétaro; |
|
5. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Querétaro; |
|
6. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Querétaro; |
|
7. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Querétaro; |
|
8. |
Comisión Estatal de Aguas; |
|
9. |
Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro; |
|
10. |
Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro; |
|
11. |
Comisión para el Fomento Económico de las Empresas del Sector Industrial Aeroespacial, Comercial y de Servicios del Estado de Querétaro; |
|
12. |
Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Querétaro; |
|
13. |
Instituto de Artes y Oficios de Querétaro; |
|
14. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Querétaro; |
|
15. |
Instituto de Formación Policial del Estado de Querétaro; |
|
16. |
Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Querétaro; |
|
17. |
Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro; |
|
18. |
Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro; |
|
19. |
Instituto Queretano de las Mujeres; |
|
20. |
Instituto Queretano del Transporte; |
|
21. |
Patronato de las Fiestas de Querétaro; |
|
22. |
Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano; |
|
23. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud en el Estado de Querétaro; |
|
24. |
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción; |
|
25. |
Servicios de Salud del Estado de Querétaro; |
|
26. |
Sistema Estatal de Comunicación Cultural y Educativa; |
|
27. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro; |
|
28. |
Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro; |
|
29. |
Universidad Aeronáutica en Querétaro; |
|
30. |
Universidad Politécnica de Querétaro; |
|
31. |
Universidad Politécnica de Santa Rosa Jáuregui; |
|
32. |
Universidad Tecnológica de Corregidora; |
|
33. |
Universidad Tecnológica de Querétaro; y |
|
34. |
Universidad Tecnológica de San Juan del Río. |
XII. SAN LUIS POTOSÍ
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Contraloría General del Estado; |
|
2. |
Oficialía Mayor; |
|
3. |
Procuraduría General de Justicia; |
|
4. |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; |
|
5. |
Secretaría de Cultura; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos; |
|
7. |
Secretaría de Desarrollo Económico; |
|
8. |
Secretaría de Desarrollo Social y Regional; |
|
9. |
Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas; |
|
10. |
Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; |
|
11. |
Secretaría de Educación; |
|
12. |
Secretaría de Finanzas; |
|
13. |
Secretaría de Turismo; |
|
14. |
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y |
|
15. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Agencia Pro San Luis; |
|
2. |
Archivo Histórico del Estado; |
|
3. |
Casa Cuna Margarita Maza de Juárez; |
|
4. |
Centro Cultural Real de Catorce; |
|
5. |
Centro de Asistencia Social Rafael Nieto; |
|
6. |
Centro de Asistencia Social Rosario Castellanos; |
|
7. |
Centro de Convenciones de San Luis Potosí; |
|
8. |
Centro de las Artes San Luis Potosí Centenario; |
|
9. |
Centro de Producción Santa Rita S. A. de C. V.; |
|
10. |
Centro Estatal de Cultura y Recreación Tangamanga «Profesor Carlos Jonguitud Barrios»; |
|
11. |
Centro Estatal de Cultura y Recreación Tangamanga Ii; |
|
12. |
Cineteca Alameda del Estado de San Luis Potosí; |
|
13. |
Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí; |
|
14. |
Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí; |
|
15. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de San Luis Potosí; |
|
16. |
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de San Luis Potosí; |
|
17. |
Comisión Estatal del Agua del Estado de San Luis Potosí; |
|
18. |
Consejo Consultivo del Centro Histórico; |
|
19. |
Consejo Estatal de Población; |
|
20. |
Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología; |
|
21. |
Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los Municipios; |
|
22. |
El Colegio de San Luis Potosí, A. C; |
|
23. |
Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto; |
|
24. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de San Luis Potosí; |
|
25. |
Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado; |
|
26. |
Instituto de las Mujeres del Estado de San Luis Potosí; |
|
27. |
Instituto de Televisión Pública de San Luis Potosí Xhsls Canal 9; |
|
28. |
Instituto de Vivienda del Estado de San Luis Potosí; |
|
29. |
Instituto Estatal de Ciegos; |
|
30. |
Instituto Estatal de Educación para Adultos; |
|
31. |
Instituto Estatal de Infraestructura Física Educativa; |
|
32. |
Instituto Geriátrico Dr. Nicolás Aguilar; |
|
33. |
Instituto Potosino de Bellas Artes; |
|
34. |
Instituto Potosino de Cultura Física y Deporte; |
|
35. |
Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, A. C.; |
|
36. |
Instituto Potosino de la Juventud; |
|
37. |
Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí; |
|
38. |
Instituto Tecnológico Superior de Ébano; |
|
39. |
Instituto Tecnológico Superior de Rio Verde San Luis Potosí; |
|
40. |
Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí; |
|
41. |
Instituto Tecnológico Superior de Tamazunchale; |
|
42. |
Instituto Temazcalli Prevención y Rehabilitación; |
|
43. |
Junta Estatal de Caminos; |
|
44. |
Museo de Arte Contemporáneo de San Luis Potosí; |
|
45. |
Museo del Ferrocarril; |
|
46. |
Museo del Virreinato; |
|
47. |
Museo Federico Silva «Escultura Contemporánea»; |
|
48. |
Museo Francisco Cossío del Estado de San Luis Potosí; |
|
49. |
Museo Laberinto de las Ciencias y las Artes; |
|
50. |
Museo Nacional de la Máscara; |
|
51. |
Patronato para la Organización, Difusión y Administración de la Feria Nacional Potosina; |
|
52. |
Promotora del Estado de San Luis Potosí; |
|
53. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud; |
|
54. |
Servicios de Salud de San Luis Potosí; |
|
55. |
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; |
|
56. |
Universidad Intercultural de San Luis Potosí; |
|
57. |
Universidad Politécnica de San Luis Potosí; |
|
58. |
Universidad Tecnológica de San Luis Potosí; y |
|
59. |
Universidad Tecnológica Metropolitana de San Luis Potosí. |
XIII. VERACRUZ
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Contraloría General; |
|
2. |
Coordinación General de Comunicación Social; |
|
3. |
Procuraduría General de Justicia; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario; |
|
6. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
7. |
Secretaría de Educación; |
|
8. |
Secretaría de Finanzas y Planeación; |
|
9. |
Secretaría de Gobierno; |
|
10. |
Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas; |
|
11. |
Secretaría de Medio Ambiente; |
|
12. |
Secretaría de Protección Civil; |
|
13. |
Secretaría de Salud; |
|
14. |
Secretaría de Seguridad Pública; |
|
15. |
Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad; y |
|
16. |
Secretaría de Turismo y Cultura. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Academia Veracruzana de las Lenguas Indígenas; |
|
2. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Veracruz; |
|
3. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Veracruz; |
|
4. |
Colegio de Veracruz; |
|
5. |
Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Veracruz; |
|
6. |
Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz; |
|
7. |
Comisión del Agua del Estado de Veracruz; |
|
8. |
Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Delito; |
|
9. |
Consejo Veracruzano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico; |
|
10. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Veracruz; |
|
11. |
Instituto de Espacios Educativos del Estado de Veracruz; |
|
12. |
Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz; |
|
13. |
Instituto de Policía Auxiliar y Protección Patrimonial; |
|
14. |
Instituto Tecnológico de Superior Acayucan; |
|
15. |
Instituto Tecnológico Superior de Álamo Temapache; |
|
16. |
Instituto Tecnológico Superior de Alvarado; |
|
17. |
Instituto Tecnológico Superior de Chicontepec; |
|
18. |
Instituto Tecnológico Superior de Coatzacoalcos; |
|
19. |
Instituto Tecnológico Superior de Cosamaloapan; |
|
20. |
Instituto Tecnológico Superior de Huatusco; |
|
21. |
Instituto Tecnológico Superior de Jesús Carranza; |
|
22. |
Instituto Tecnológico Superior de Juan Rodríguez Clara; |
|
23. |
Instituto Tecnológico Superior de las Choapas; |
|
24. |
Instituto Tecnológico Superior de Martínez de la Torre; |
|
25. |
Instituto Tecnológico Superior de Misantla; |
|
26. |
Instituto Tecnológico Superior de Naranjos; |
|
27. |
Instituto Tecnológico Superior de Pánuco; |
|
28. |
Instituto Tecnológico Superior de Perote; |
|
29. |
Instituto Tecnológico Superior de Poza Rica; |
|
30. |
Instituto Tecnológico Superior de San Andrés Tuxtla; |
|
31. |
Instituto Tecnológico Superior de Tantoyuca; |
|
32. |
Instituto Tecnológico Superior de Tierra Blanca; |
|
33. |
Instituto Tecnológico Superior de Xalapa; |
|
34. |
Instituto Tecnológico Superior de Zongolica; |
|
35. |
Instituto Veracruzano de Desarrollo Municipal; |
|
36. |
Instituto Veracruzano de Educación para los Adultos; |
|
37. |
Instituto Veracruzano de la Cultura |
|
38. |
Instituto Veracruzano de la Vivienda; |
|
39. |
Instituto Veracruzano de las Mujeres; |
|
40. |
Instituto Veracruzano del Deporte; |
|
41. |
Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente; |
|
42. |
Radiotelevisión de Veracruz; |
|
43. |
Régimen Veracruzano de Protección Social en Salud; |
|
44. |
Servicios de Salud de Veracruz; |
|
45. |
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Veracruz; |
|
46. |
Universidad Politécnica de Huatusco; |
|
47. |
Universidad Tecnológica de Gutiérrez Zamora; |
|
48. |
Universidad Tecnológica del Centro de Veracruz; y |
|
49. |
Universidad Tecnológica del Sureste de Veracruz. |
XIV. ZACATECAS
Sublista 1: Entidades del Gobierno
|
1. |
Coordinación Estatal de Planeación; |
|
2. |
Coordinación General Jurídica; |
|
3. |
Secretaría de Administración; |
|
4. |
Secretaría de Desarrollo Social; |
|
5. |
Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial; |
|
6. |
Secretaría de Economía; |
|
7. |
Secretaría de Educación; |
|
8. |
Secretaría de Finanzas; |
|
9. |
Secretaría de la Función Pública; |
|
10. |
Secretaría de las Mujeres; |
|
11. |
Secretaría de Obras Públicas; |
|
12. |
Secretaría de Salud; |
|
13. |
Secretaría de Seguridad Pública; |
|
14. |
Secretaría de Turismo; |
|
15. |
Secretaría del Agua y Medio Ambiente; |
|
16. |
Secretaría del Campo; |
|
17. |
Secretaría del Zacatecano Migrante; y |
|
18. |
Secretaría General de Gobierno. |
Sublista 2: Otras entidades
|
1. |
Centro Estatal de Trasplantes de Órganos y Tejidos; |
|
2. |
Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas; |
|
3. |
Colegio de Educación Profesional y Técnica de Zacatecas; |
|
4. |
Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Zacatecas; |
|
5. |
Consejo Estatal de Desarrollo Económico; |
|
6. |
Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación; |
|
7. |
Escuela de Conservación y Restauración de Zacatecas «Refugio Reyes»; |
|
8. |
Instituto de Capacitación para el Trabajo; |
|
9. |
Instituto de Cultura Física y el Deporte del Estado de Zacatecas; |
|
10. |
Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas; |
|
11. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para el Estado de Zacatecas; |
|
12. |
Instituto de Selección y Capacitación del Estado; |
|
13. |
Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Zacatecas; |
|
14. |
Instituto Tecnológico Superior de Fresnillo; |
|
15. |
Instituto Tecnológico Superior de Jerez; |
|
16. |
Instituto Tecnológico Superior de Loreto; |
|
17. |
Instituto Tecnológico Superior de Nochistlán; |
|
18. |
Instituto Tecnológico Superior de Río Grande; |
|
19. |
Instituto Tecnológico Superior de Sombrerete; |
|
20. |
Instituto Tecnológico Superior de Tlaltenango; |
|
21. |
Instituto Zacatecano de Construcción de Escuelas; |
|
22. |
Instituto Zacatecano de Cultura «Ramón López Velarde»; |
|
23. |
Instituto Zacatecano de Educación para Adultos; |
|
24. |
Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas; |
|
25. |
Patronato Estatal de Promotores Voluntarios; |
|
26. |
Régimen Estatal de Protección Social en Salud; |
|
27. |
Servicios de Salud de Zacatecas; |
|
28. |
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; |
|
29. |
Sistema Zacatecano de Radio y Televisión; |
|
30. |
Universidad Politécnica de Zacatecas; |
|
31. |
Universidad Politécnica del Sur de Zacatecas; y |
|
32. |
Universidad Tecnológica de Zacatecas. |
NOTAS A LA SECCIÓN B
Normas generales
|
1. |
Quedan cubiertas todas las entidades subordinadas a las entidades del gobierno subcentral enumeradas en la sublista 1 («Entidades del Gobierno») de cada Estado, siempre que no tengan una personalidad jurídica distinta. |
|
2. |
(Esta nota no se aplica a la versión en español). |
Exclusiones a la aplicación
|
3. |
La sección G («Proyectos de asociaciones público-privadas») no se aplica a la presente sección. |
|
4. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a la adquisición pública de mercancías ni a la contratación pública de servicios de construcción o de otro tipo relacionados con los sistemas penitenciarios que figuran en la presente sección. |
|
5. |
El capítulo 21 («Contratación pública») se aplica a la adquisición pública de mercancías y a la contratación pública de servicios de construcción o de otro tipo, independientemente del origen del financiamiento público, con las salvedades siguientes:
|
|
6. |
En el caso de Durango, el capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a la contratación pública:
|
|
7. |
En el caso de las entidades que figuran en la sublista 1 («Entidades del Gobierno») de Estado de México, el umbral aplicable a la contratación pública de servicios de construcción contemplada en la sección F es de 12 721 740 USD. |
|
8. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplicará a la contratación pública por parte de Jalisco hasta pasados tres años de la fecha de la firma del presente Acuerdo. |
|
9. |
Lo dispuesto en el capítulo 21 («Contratación pública») en relación con el uso de medios electrónicos no se aplicará a la contratación pública por parte de Veracruz hasta pasados cuatro años de la fecha de la firma del presente Acuerdo. |
|
10. |
En el caso de Zacatecas:
|
Mejora del acceso mutuo a los mercados
|
11. |
A más tardar dos años después de la fecha de la firma del presente Acuerdo, México propondrá a la Unión Europea una oferta para ampliar el ámbito de aplicación de la presente sección a fin de que abarque las entidades contratantes de los estados de Aguascalientes y Coahuila. |
|
12. |
A más tardar cinco años después de la fecha de la firma del presente Acuerdo, México propondrá a la Unión Europea una oferta para ampliar el ámbito de aplicación de la presente sección.
Una vez que las Partes hayan intercambiado las ofertas para mejorar el acceso a los mercados que se mencionan en el presente apartado y en el apartado 1 de las notas a la sección B («Entidades del Gobierno subcentral») del anexo 21-A («Contratación pública cubierta de la Unión Europea»), el Subcomité de Contratación Pública creado en virtud del apartado 1, letra j) del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), preparará para el Consejo Conjunto, de conformidad con el artículo 21.19 («Subcomité de Contratación Pública»), letra b), una decisión para modificar la presente sección, si los representantes de las Partes en dicho Subcomité consideran que el acceso a los mercados ofrecido es equivalente. |
|
13. |
El Consejo Conjunto adoptará la decisión por la que se modifique la presente sección, teniendo en cuenta las ofertas a que se refieren los apartados 11 y 12, en un plazo de seis meses a partir de la oferta de que se trate, a reserva de que se completen los procedimientos internos de cada Parte. |
|
14. |
Los valores de los umbrales expresados en dólares estadounidenses en la presente sección se ajustarán anualmente para tener en cuenta la tasa de inflación de los Estados Unidos de América, en paralelo con los ajustes realizados para el T-MEC, mediante la fórmula siguiente:
El ajuste de los umbrales se calculará como sigue:
México notificará a la Unión Europea los valores umbral ajustados a más tardar el 16 de noviembre del año anterior al año en que entre en vigor el ajuste. |
|
15. |
México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense a 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil siguiente. La tasa de conversión a 1 de diciembre se aplicará del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
México notificará a la Unión Europea la tasa de conversión y los valores umbral determinados en pesos mexicanos antes de su aplicación. |
|
16. |
La información relacionada con los umbrales se publicará en el sitio web siguiente: www.compranet.gob.mx. |
SECCIÓN C
OTRAS ENTIDADES
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») se aplicará a las entidades contratantes de México enumeradas en la presente sección cuando el valor de los suministros sea igual o superior a los siguientes umbrales:
|
|
2. |
Los umbrales establecidos en el apartado 1 son referentes al año 2018 y están sujetos a ajustes en función de la inflación, de conformidad con la sección H («Notas generales»), apartado 16. |
LISTA DE OTRAS ENTIDADES
|
1. |
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S. A. de C. V. |
|
2. |
Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA). |
|
3. |
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE). |
|
4. |
Centros de Integración Juvenil, A. C. |
|
5. |
Comisión Federal de Electricidad (CFE), incluidas las entidades siguientes:
|
|
6. |
Comisión Nacional del Agua. |
|
7. |
Comisión Nacional Forestal. |
|
8. |
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. |
|
9. |
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. |
|
10. |
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). |
|
11. |
Consejo de Promoción Turística de México, S. A. de C. V. |
|
12. |
Distribuidora Impulsora Comercial de Conasupo S. A. de C. V. (Diconsa). |
|
13. |
Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, S. A. de C. V. |
|
14. |
Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México S. A. de C. V. |
|
15. |
Instituto Mexicano de Cinematografía. |
|
16. |
Instituto Mexicano de la Juventud. |
|
17. |
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). |
|
18. |
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa. |
|
19. |
Instituto Nacional de las Mujeres. |
|
20. |
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. |
|
21. |
Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. |
|
22. |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). |
|
23. |
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. |
|
24. |
Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. |
|
25. |
Leche Industrializada Conasupo S. A. de C. V. (Liconsa) (no incluye la compra de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana). |
|
26. |
Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
|
27. |
NOTIMEX S. A. de C. V. |
|
28. |
Petróleos Mexicanos (PEMEX) (no incluye las compras de combustibles y gas): |
|
a) |
PEMEX Corporativo; |
|
b) |
PEMEX Exploración y Producción; |
|
c) |
PEMEX Perforación y Servicios; |
|
d) |
PEMEX Transformación Industrial; |
|
e) |
PEMEX Logística; |
|
f) |
PEMEX Cogeneración y Servicios; |
|
g) |
PEMEX Etileno; y |
|
h) |
PEMEX Fertilizantes. |
|
29. |
Instituto Mexicano del Petróleo. |
|
30. |
Procuraduría Federal del Consumidor. |
|
31. |
Pronósticos para la Asistencia Pública. |
|
32. |
Servicio Aeroportuario de la Ciudad de México, S. A. de C. V. |
|
33. |
Servicio Geológico Mexicano. |
|
34. |
Servicio Postal Mexicano. |
|
35. |
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (no incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana). |
|
36. |
Talleres Gráficos de México. |
|
37. |
Financiera para el Bienestar. |
|
38. |
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. |
|
39. |
Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales. |
|
40. |
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. |
|
41. |
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. |
|
42. |
Centro Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. |
|
43. |
Centro Nacional de Metrología. |
|
44. |
Hospital Juárez de México. |
|
45. |
Hospital General Dr. Manuel Gea González. |
|
46. |
Hospital General de México Dr. Eduardo Liceaga. |
|
47. |
Hospital Infantil de México Federico Gómez. |
|
48. |
Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar. |
|
49. |
Productora Nacional de Biológicos Veterinarios. |
|
50. |
Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones. |
|
51. |
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. |
|
52. |
Comisión Nacional de Vivienda. |
|
53. |
Centro Nacional del Control del Gas Natural. |
|
54. |
Centro Nacional de Control de Energía. |
|
55. |
Administración Portuaria Integral de Altamira, S. A. de C. V. |
|
56. |
Administración Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, S. A. de C. V. |
|
57. |
Administración Portuaria Integral de Manzanillo, S. A. de C. V. |
|
58. |
Administración Portuaria Integral de Veracruz, S. A. de C. V. |
|
59. |
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. |
|
60. |
Instituto Nacional de Ciencias Penales. |
|
61. |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos. |
|
62. |
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
|
63. |
Comisión Nacional Antimonopolio. |
|
64. |
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT). |
NOTAS A LA SECCIÓN C
(La única nota de la presente sección no se aplica a la versión en español)
SECCIÓN D
MERCANCÍAS
|
1. |
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») cubre la contratación pública de todas las mercancías adquiridas por las entidades que figuran en las secciones A a C. |
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que se refiere a la contratación pública por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, el capítulo 21 («Contratación pública») cubre únicamente las mercancías descritas en los códigos de la Clasificación Federal de Abastecimiento (FSC) que se especifican a continuación:
|
SECCIÓN E
SERVICIOS
El capítulo 21 («Contratación pública») abarca la contratación pública de todos los servicios, distintos de los servicios de construcción, contratados por las entidades que figuran en las secciones A a C, con excepción de los servicios que figuran a continuación, enumerados de conformidad con el Sistema de Clasificación Común del apéndice 13-D-1 («Sistema Común de Clasificación de Servicios») del T-MEC:
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A |
|
Investigación y desarrollo |
|
|
|
Todas las clases |
|
C |
|
Servicios de arquitectura e ingeniería |
|
|
C130 |
Restauración (solo para la preservación de lugares y edificios históricos) |
|
D |
|
Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados |
|
|
D304 |
Servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones y transmisión, salvo para aquellos servicios que se clasifican como servicios mejorados o de valor agregado que se definen como servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado, que: a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por el usuario, b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada, o c) implican la interacción del usuario con información almacenada. Para los efectos de esta disposición, la adquisición de «servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones y transmisión» no incluye la propiedad o el suministro a instalaciones para el servicio de transmisión de voz o datos. |
|
|
D305 |
Servicios de procesamiento automático de datos para teleprocesamiento y tiempo compartido. |
|
|
D309 |
Servicios de difusión de información y datos o servicios de distribución de datos |
|
|
D316 |
Servicios de administración de redes de telecomunicación |
|
|
D317 |
Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información |
|
|
|
Compra de datos de información (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.) |
|
|
D399 |
Otros servicios de procesamiento automático de datos y telecomunicaciones (incluidos el almacenamiento de datos en cinta, los discos compactos, etc.) |
|
F |
|
Servicios relacionados con recursos naturales. |
|
|
F011 |
Servicio de apoyo para pesticidas/insecticidas |
|
G |
|
Servicios de salud y servicios sociales. |
|
|
|
Todas las clases |
|
J |
|
Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes |
|
|
|
Equipo |
|
|
J010 |
Armamento |
|
|
J011 |
Material nuclear de guerra |
|
|
J012 |
Equipo y control de fuego |
|
|
J013 |
Municiones y explosivos |
|
|
J014 |
Misiles dirigidos |
|
|
J015 |
Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves |
|
|
J016 |
Componentes y accesorios para aeronaves |
|
|
J017 |
Equipos para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves |
|
|
J018 |
Vehículos espaciales |
|
J019 |
Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes |
|
|
J020 |
Embarcaciones y equipo marino |
|
|
J022 |
Equipo ferroviario |
|
|
J023 |
Vehículos de tierra, vehículos de motor, tráileres y motocicletas |
|
|
J024 |
Tractores |
|
|
J025 |
Piezas para vehículos automotores |
|
|
J998 |
Reparación de barcos no nucleares |
|
|
K |
|
Conserjería y servicios relacionados (solo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados) |
|
|
K103 |
Servicios de abastecimiento de combustibles y otros servicios petroleros (excepto el almacenamiento) |
|
|
K105 |
Servicios de guardia (sólo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados) |
|
|
K109 |
Servicios de vigilancia (solo para servicios profesionales de protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados) |
|
|
K110 |
Servicios de manejo de combustible sólido |
|
L |
|
Servicios financieros y servicios relacionados |
|
|
|
Todas las clases |
|
R |
|
Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial |
|
|
R003 |
Servicios legales |
|
|
R004 |
Certificaciones y acreditaciones para productos e instituciones distintos a instituciones educativas |
|
|
R012 |
Servicios de patente y registro de marcas |
|
|
R016 |
Contratos personales de servicios |
|
|
R101 |
Peritaje (solo para servicios legales) |
|
|
R103 |
Servicios de mensajería |
|
|
R105 |
Servicios de correo y distribución de correspondencia (excepto los servicios de oficina postal) |
|
|
R106 |
Servicios de oficina postal |
|
|
R116 |
Servicios de publicaciones judiciales |
|
|
R200 |
Reclutamiento de personal militar |
|
S |
|
Servicios públicos |
|
|
|
Todas las clases |
|
T |
|
Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y publicación |
|
|
T000 |
Estudios de comunicación |
|
|
T001 |
Servicios de investigación de mercado y opinión pública (anteriormente, servicios de entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos específicos, periodísticos y de actitud), salvo para CPC 86503, servicios de consultores en administración de la comercialización |
|
|
T002 |
Servicios de comunicación (incluidos los servicios de exhibición) |
|
|
T004 |
Servicios de relaciones públicas (incluye los servicios de escritura, planeación y administración de eventos, relaciones con medios de comunicación masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa) |
|
|
T005 |
Servicios artísticos/gráficos |
|
|
T008 |
Servicios de procesamiento de películas |
|
|
T009 |
Servicios de producción de películas/video |
|
|
T010 |
Servicios de microfichas |
|
|
T013 |
Servicios generales de fotografía (fija) |
|
|
T014 |
Servicios de impresión/encuadernación |
|
T015 |
Servicios de reproducción |
|
|
T017 |
Servicios generales de fotografía (movimiento) |
|
|
T018 |
Servicios audio/visuales |
|
|
T099 |
Otros servicios de comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y publicación servicios |
|
|
U |
|
Servicios educativos y de capacitación |
|
|
U003 |
Entrenamiento de reservas (militar) |
|
|
U010 |
Certificaciones y acreditaciones para instituciones educativas |
|
V |
|
Servicios de transporte, viajes y reubicación |
|
|
|
Todas las clases (salvo V503: Servicios de agente de viajes) |
|
W |
|
Arrendamiento o alquiler de equipo donde se requiere la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos |
|
|
W058 |
Equipo de comunicación, detección y radiación coherente |
NOTAS A LA SECCIÓN E
|
1. |
México propondrá al Consejo Conjunto las modificaciones necesarias a la presente sección con el fin de armonizar su clasificación basada en la Clasificación Común del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) con el código CCP basado en la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional de las Naciones Unidas en un período de cinco años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo Conjunto adoptará las modificaciones propuestas mediante decisión. |
|
2. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a la operación de instalaciones del gobierno en virtud de acuerdos de concesión. |
|
3. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a los servicios relacionados con las mercancías adquiridas por la Secretaría de la Defensa Nacional y por la Secretaría de Marina que no estén cubiertas por el capítulo 21 («Contratación pública»). |
|
4. |
Para mayor certeza, con respecto a las mercancías transfronterizas, la prestación de los servicios cubiertos por el capítulo 21 está sujeta a lo dispuesto en los capítulos 11 («Comercio transfronterizo de servicios»), 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») y 18 («Servicios financieros»). |
SECCIÓN F
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN
Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales de la sección H, el capítulo 21 («Contratación pública») es aplicable a todos los servicios de construcción contratados por las entidades que se enumeran en las secciones A a C, que figuran en la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional de las Naciones Unidas.
SECCIÓN G
PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
|
1. |
A efectos del presente anexo:
Se entenderá por «proyectos de asociaciones público-privadas» (en lo sucesivo denominados «los proyectos de APP») los proyectos desarrollados en el marco de un programa para prestar servicios al sector público, a los vendedores al por mayor, a los intermediarios o a los consumidores finales que se lleven a cabo sobre la base de una relación contractual a largo plazo entre una entidad pública y un operador económico privado (1), en cuyo marco el operador económico privado proporcione, total o parcialmente, la infraestructura. |
|
2. |
Los proyectos de APP adjudicados por las entidades contratantes que figuran en las secciones A y C están cubiertos por el capítulo 21 («Contratación pública»). |
|
3. |
El apartado 4 del artículo 21.6 («Anuncios») y el artículo 21.17 («Procedimientos internos de examen»), no son aplicables a los proyectos de APP cubiertos con arreglo al apartado 2. |
|
4. |
A efectos de la evaluación de las propuestas no solicitadas de proyectos de APP, México aplicará su Derecho y dará a las empresas de la Unión Europea el mismo trato que a las empresas mexicanas. |
NOTAS A LA SECCIÓN G
|
1. |
Los proyectos de APP podrán utilizarse para desarrollar actividades en las que el Derecho de México permita la participación del sector privado y para las que se adjudiquen las licencias, autorizaciones o concesiones necesarias para suministrar los servicios pertinentes. |
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el capítulo 21 («Contratación pública»), las entidades enumeradas en la sección A podrán exigir, de conformidad con el Derecho de México, que el adjudicatario esté establecido localmente a fin de desarrollar y gestionar los proyectos de APP. |
|
3. |
En el marco de los proyectos de APP, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitación restringida con arreglo a las condiciones que figuran en el artículo 21.12 («Licitación restringida») del presente Acuerdo y en el artículo 64 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, modificada el 21 de abril de 2016 mediante el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas. |
|
4. |
Las empresas de la Unión Europea dispondrán del mismo acceso a los procedimientos de examen que las empresas de México. |
SECCIÓN H
NOTAS GENERALES
Excepciones generales
|
1. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a las contrataciones públicas que se lleven a cabo:
|
|
2. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no se aplica a los servicios de utilidad pública, incluidos los servicios de telecomunicaciones, transmisión, agua y energía. |
|
3. |
El capítulo 21 («Contratación pública») no es aplicable a los servicios de transporte, incluido el transporte por vía terrestre (CCP 71); transporte marítimo (CPC 72); transporte aéreo (CPC 73); transporte de apoyo y auxiliar (CPC 74); los servicios de correos y telecomunicaciones (CCP 75); y los servicios de reparación de otro equipo de transporte, a comisión o por contrato (CCP 8868). |
|
4. |
El capítulo 21 («Contratación pública») se aplica a los contratos de construcción, operación y transferencia y a los contratos de concesión de obras públicas únicamente en la medida en que dichos contratos estén contemplados en la sección G («Proyectos de asociaciones público-privadas»). |
Exclusión de contratos públicos
|
5. |
No obstante lo dispuesto en el capítulo 21 («Contratación pública»), México podrá excluir contratos públicos de las obligaciones de dicho capítulo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
|
6. |
A partir de enero del año civil/calendario siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los valores en dólares estadounidenses a los que se refiere el apartado 5 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de este título, tomando como base el deflactor implícito de precios para el producto interno bruto (PIB) de Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos en los Indicadores económicos.
Los valores en dólares ajustados a la inflación acumulada hasta enero de cada año civil/calendario tras 2018 serán iguales a los valores originales del dólar multiplicados por el cociente del deflactor implícito de precios para el PIB de los Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos en los Indicadores económicos, vigente en enero de ese año, entre el deflactor implícito de precios del PIB de los Estados Unidos o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos en los Indicadores económicos, vigente en enero de 2018, siempre que dichos deflactores de precios tengan el mismo año base. Los valores en dólares ajustados resultantes se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares. México notificará a la Unión Europea los valores en dólares ajustados durante el mes de enero del año en que entre en vigor el ajuste. |
|
7. |
Si México excede en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar de conformidad con el apartado 5, México consultará a la Unión Europea con el fin de acordar una compensación mediante oportunidades adicionales de contratación pública durante el año siguiente. Las consultas se realizarán sin perjuicio de los derechos de la otra Parte conforme al capítulo 31 («Solución de diferencias»). |
Requisitos de contenido local de PEMEX y de la CFE
|
8. |
No obstante lo dispuesto en el capítulo 21 («Contratación pública»), PEMEX y la CFE podrán imponer un requisito relativo al contenido local que no exceda:
|
|
9. |
A efectos del presente apartado, se entenderá por proyecto «llave en mano» o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación llevado a cabo por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
|
|
10. |
Cualquier reducción de ese porcentaje del valor del contrato que PEMEX o la CFE decidan, como consecuencia de un acuerdo internacional o de una ley de México, de una regulación o de una política de México, sustituirá de forma permanente a los porcentajes anteriormente mencionados. Cuando apliquen la presente nota, las entidades contratantes de México tratarán a los licitadores de la Unión Europea de una forma no menos favorable que a los licitadores mexicanos o a otros licitadores de terceros países. |
|
11. |
El término «contenido local» hace referencia a los costos de los componentes, subcomponentes y materias primas producidos en México, incluidos los costos de mano de obra u otros servicios conexos, tales como los servicios posventa y de mantenimiento, indicados en la oferta. También incluye todos los costos relacionados con el montaje final en México. El licitador tendrá derecho a determinar qué parte del valor del contrato se cubrirá mediante el uso del valor adquirido mexicano, sobre la base de las posibilidades que figuran en el anuncio de licitación. |
|
12. |
Los costos elegibles ofrecerán una flexibilidad razonable para que el adjudicatario pueda adquirir de proveedores de México el valor del contrato en términos competitivos, también en lo que respecta al precio y la calidad. PEMEX y la CFE no dividirán los contratos con el fin de restringir la elección de los costos elegibles por parte del licitador. |
|
13. |
Las entidades contratantes indicarán, de forma clara y objetiva, la existencia de requisitos de contenido local y de condiciones conexas, tanto en los anuncios de licitación como en el contrato. |
|
14. |
Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, México presentará un informe sobre la aplicación del presente apartado al Subcomité de Contratación Pública creado en virtud del artículo 1.10 («Subcomités y otros órganos de la parte III del presente Acuerdo»), apartado 1, letra g). |
|
15. |
Nada de lo dispuesto en el capítulo 21 («Contratación pública») se interpretará de manera que se obligue a PEMEX a celebrar contratos que impliquen riesgos compartidos. |
Fórmula de ajuste de los umbrales
|
16. |
Los valores umbral expresados en dólares estadounidenses en las secciones A y C del presente anexo se ajustarán para cada año civil/calendario a la inflación a la tasa determinada para los Estados Unidos de América, de conformidad con la fórmula de ajuste de los umbrales que figura en el apartado 1 de la sección G del anexo 13-A («Lista de México») del capítulo 13 («Contratación pública») del T-MEC.
México notificará a la Unión Europea la tasa de inflación determinada por los Estados Unidos de América a más tardar el 18 de noviembre del año anterior al año en que entre en vigor el ajuste. |
|
17. |
México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar estadounidense a 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil siguiente. La tasa de conversión a 1 de diciembre se aplicará del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año. México notificará a la Unión Europea la tasa de conversión y los valores umbral determinados en pesos mexicanos antes de su aplicación. |
|
18. |
La información relacionada con los umbrales se publicará en el sitio web siguiente: www.compranet.gob.mx. |
SECCIÓN I
INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA
México publica información sobre contratación pública en los sitios web siguientes:
A Publicación de medidas de contratación generales
I. Por lo que respecta al Gobierno central y otras entidades
www.dof.gob.mx
II. Por lo que respecta al Gobierno subcentral y otras entidades
Chihuahua
http://www.chihuahua.gob.mx/periodicooficial
Ciudad de México
https://www.consejeria.cdmx.gob.mx/gaceta-oficial
Colima
http://www.periodicooficial.col.gob.mx/p/indexperi.php
Durango
http://secretariageneral.durango.gob.mx/periodico-oficial/
Estado de México
https://legislacion.edomex.gob.mx/ve_periodico_oficial
Guanajuato
http://periodico.guanajuato.gob.mx/faces/publico/InicioPub.jsf?_adf.ctrl-state=10xvevwyq7_3
Jalisco
https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/periodicos/periodico-oficial
Morelos
http://periodico.morelos.gob.mx/
Nuevo León
http://www.nl.gob.mx/aplicaciones/periodicooficialdelestado
Puebla
http://periodicooficial.puebla.gob.mx/
Querétaro
http://lasombradearteaga.segobqueretaro.gob.mx/
San Luis Potosí
http://apps.slp.gob.mx/po/ConsultaDocumentos.aspx
Veracruz
http://www.veracruz.gob.mx/gaceta-oficial/
Zacatecas
http://periodico.zacatecas.gob.mx/
B Publicación de anuncios de contratación pública
I. Por lo que respecta al Gobierno central y otras entidades
|
a) |
www.compranet.gob.mx |
|
b) |
www.pemex.com |
|
c) |
www.cfe.gob.mx |
II. Por lo que respecta al Gobierno subcentral y otras entidades
Chihuahua
https://contrataciones.chihuahua.gob.mx/
Ciudad de México
https://www.tianguisdigital.cdmx.gob.mx/
Colima
https://proveedores.col.gob.mx/
Durango
https://comprasestatal.durango.gob.mx/
Estado de México
https://compramex.edomex.gob.mx/compramex/public/home.xhtml
Guanajuato
https://transparencia.guanajuato.gob.mx/transparencia/informacion_publica_licitaciones.php
Jalisco
https://encompras.jalisco.gob.mx/compras/encompras
Morelos
https://compras.morelos.gob.mx/
Nuevo León
Puebla
http://licitaciones.puebla.gob.mx/
Querétaro
https://www.queretaro.gob.mx/OM/Adquisiciones/
San Luis Potosí
http://apps.slp.gob.mx/po/ConsultaDocumentos.aspx
Veracruz
http://www.veracruz.gob.mx/finanzas/transparencia-abrogada/transparencia-fiscal/licitaciones/
Zacatecas
http://funcionpublica.zacatecas.gob.mx/licitaciones.php
(1) Para mayor certeza, todos los proyectos de APP conllevan un reparto de riesgos entre el sector público y el sector privado en las distintas fases de los proyectos.
ANEXO 22-A
ACTIVIDADES DISCONFORMES DE MÉXICO
NOTA EXPLICATIVA
1.
En la lista de México que figura en el presente anexo se establecen, con arreglo al artículo 22.4 («Actividades disconformes»), las actividades disconformes de las empresas públicas o de los monopolios designados a las que no se aplican las obligaciones dispuestas en el artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales»).
2.
Cada entrada de la lista consta de los siguientes elementos:|
a) |
en «Obligación correspondiente» se especifican las obligaciones establecidas en el artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales») que, de conformidad con el artículo 22.4 («Actividades disconformes»), no se aplican a las actividades disconformes de las empresas públicas o de los monopolios designados, tal como figura en la letra c); |
|
b) |
en «Entidad» se determina la empresa pública o el monopolio designado para el que se realiza la inscripción; |
|
c) |
en «Alcance de las actividades disconformes» se presenta una descripción del alcance de las actividades disconformes de la empresa pública o del monopolio designado para el que se realiza la inscripción; y |
|
d) |
en «Medidas» se indica, a efectos de transparencia, una lista no exhaustiva de las leyes, los reglamentos u otras medidas en virtud de las cuales la empresa pública o el monopolio designado proporcione las actividades disconformes para las que se realiza la inscripción. |
LISTA DE MÉXICO
|
Obligaciones correspondientes: |
Artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales»), apartado 1, letra a) |
||||||||||||||||||
|
Entidad: |
Comisión Federal de Electricidad, sus filiales y afiliadas, así como cualquier empresa o entidad nueva, reorganizada o sucesora |
||||||||||||||||||
|
Alcance de las actividades disconformes: |
La entidad podrá conceder preferencias a las mercancías y los servicios de empresas mexicanas a la hora de adquirir mercancías y servicios, de conformidad con las medidas enumeradas a continuación, cuando lleve a cabo las actividades en el territorio de México con arreglo a su mandato legal. México podrá exigir a la entidad, en el marco de los contratos y permisos concedidos o adjudicados a dicha entidad, que incluya preferencias para la adquisición de mercancías y servicios de empresas mexicanas cuando participe, entre otras cosas, en el financiamiento, la instalación, el mantenimiento y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público relacionado con las actividades del sector de la electricidad, de conformidad con la Ley del Sector Eléctrico. Las preferencias con respecto a las mercancías y los servicios descritos anteriormente se conceden con arreglo a la entrada del apéndice I-B-1, I-MX-14 («Electricidad»). Para mayor certeza, esta entrada no afecta a las obligaciones que figuran en el artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales»), apartado 1, letra b). |
||||||||||||||||||
|
Medidas: |
|
||||||||||||||||||
|
Obligaciones correspondientes: |
Artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales»), apartado 1, letra a) |
||||||||||||||||||
|
Entidad: |
Petróleos Mexicanos, sus filiales y afiliadas, así como cualquier empresa o entidad nueva, reorganizada o sucesora |
||||||||||||||||||
|
Alcance de las actividades disconformes: |
La entidad podrá conceder preferencias a las mercancías y los servicios de empresas mexicanas a la hora de adquirir mercancías y servicios, de conformidad con las medidas enumeradas a continuación, cuando participe en la exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos en el territorio de México. México podrá exigir a la entidad, en el marco de los derechos, contratos de exploración y producción, así como de los permisos concedidos o adjudicados a la entidad, que incluya preferencias para la adquisición de mercancías o servicios internos. El contenido nacional promedio para las actividades de exploración y producción será de al menos el 35 %. En el caso de los proyectos relacionados con aguas profundas y ultraprofundas, la Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el contenido nacional en las asignaciones y contratos de exploración y extracción, así como para verificar que se cumpla el porcentaje de contenido nacional de conformidad con el programa de cumplimiento establecido. Las preferencias con respecto a las mercancías y los servicios descritos anteriormente se conceden con arreglo a la entrada del apéndice I-B-1, I-MX-12 («Energía»). Para mayor certeza, esta entrada no afecta a las obligaciones que figuran en el artículo 22.6 («Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales»), apartado 1, letra b). A una empresa pública cuyo objeto exclusivo sea la exploración y extracción de hidrocarburos se le podrá conceder directamente el derecho a desarrollar las actividades contempladas por el Ministerio de Energía, que acreditará que es el mecanismo más adecuado para los intereses del Estado, en términos de producción y garantía de suministro de hidrocarburos. |
||||||||||||||||||
|
Medidas: |
|
ANEXO 25-A
ELEMENTOS PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN
SECCIÓN A
ELEMENTOS PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA
Al llevar a cabo el procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 25.33 («Indicaciones geográficas establecidas»), la Unión Europea garantizará lo siguiente:
|
1. |
Se invitará a toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo, excepto a las que estén establecidas o sean residentes en México, a oponerse, mediante la publicación de un anuncio, a la protección prevista de la indicación geográfica de que se trate, presentando una declaración debidamente motivada. En el anuncio figurará la denominación o denominaciones, con la correspondiente transcripción en caracteres latinos, y el tipo de producto de la indicación geográfica que deba protegerse. |
|
2. |
Las declaraciones de oposición deberán llegar a la Comisión Europea a más tardar dos meses después de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1. |
|
3. |
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que evidencien lo siguiente:
|
|
4. |
Los elementos del procedimiento de oposición mencionados en los apartados 1, 2 y 3 se evaluarán en relación con el territorio de la Unión Europea, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se entiende únicamente como el territorio o territorios en los que están protegidos esos derechos. |
SECCIÓN B
ELEMENTOS PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN EN MÉXICO
Al llevar a cabo el procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 25.33 («Indicaciones geográficas establecidas»), México garantizará lo siguiente:
Las personas interesadas legítimas tendrán derecho a oponerse a la protección prevista de una indicación geográfica de conformidad con el Derecho de México. Los criterios de oposición se publicarán en un anuncio público y serán los siguientes:
|
a) |
la denominación es idéntica o tiene un grado de similitud que induce a confusión («semejante en grado de confusión») respecto a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida para el mismo producto o un producto similar; |
|
b) |
la denominación es idéntica o tiene un grado de similitud que da lugar a confusión («semejante en grado de confusión») respecto a una denominación objeto de una solicitud previa pendiente de reconocimiento como denominación de origen o indicación geográfica para el mismo producto o un producto similar, presentada de buena fe; |
|
c) |
la denominación es genérica o se utiliza habitualmente en el territorio de México para el producto que se pretende proteger, o se ha convertido en un elemento común o genérico de dicho producto en el lenguaje común o comercial; |
|
d) |
la denominación, teniendo en cuenta todas sus características, constituye una descripción del producto que pretende proteger; dichas características incluirán palabras descriptivas o indicativas que, generalmente, sirven para designar la especie, la calidad, la cantidad, la composición, el destino o el valor de una mercancía en el curso de operaciones comerciales; |
|
e) |
la denominación es idéntica o tiene un grado de similitud que induce a confusión («semejante en grado de confusión») respecto a una marca registrada o un nombre comercial registrado en México aplicable al mismo producto o a productos similares; |
|
f) |
la denominación es idéntica o tiene un grado de similitud que induce a confusión («semejante en grado de confusión») respecto a una denominación objeto de una solicitud previa pendiente, presentada de buena fe, en relación con marcas o nombres comerciales, para el mismo producto o un producto similar; |
|
g) |
la denominación es una traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica que no puede protegerse; y |
|
h) |
la denominación entra en conflicto con la denominación de una variedad vegetal —incluida una variedad de uva de vinificación— o una raza animal. |
ANEXO 25-B
LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS
SECCIÓN A
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LA UNIÓN EUROPEA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25.32, Letra a)
|
Denominación |
Transliteración |
Tipo de producto |
Origen |
|
Steirischer Kren |
|
Rábanos rusticanos |
Austria |
|
Steirisches Kürbiskernöl |
|
Otros aceites comestibles |
Austria |
|
Tiroler Almkäse / Tiroler Alpkäse |
|
Queso duro de vaca |
Austria |
|
Tiroler Bergkäse |
|
Queso duro de vaca |
Austria |
|
Tiroler Graukäse |
|
Queso duro de vaca |
Austria |
|
Tiroler Speck |
|
Jamón de cerdo |
Austria |
|
Vorarlberger Alpkäse |
|
Queso |
Austria |
|
Vorarlberger Bergkäse |
|
Queso duro de vaca |
Austria |
|
Beurre d’Ardenne |
|
Mantequilla |
Bélgica |
|
Fromage de Herve |
|
Queso blando de vaca |
Bélgica |
|
Jambon d’Ardenne |
|
Jamón de cerdo |
Bélgica |
|
Pâté Gaumais |
|
Otras carnes preparadas |
Bélgica |
|
Plate de Florenville |
|
Patatas (papas) |
Bélgica |
|
Vin mousseux de qualité de Wallonie |
|
Vino |
Bélgica |
|
Vin de pays des jardins de Wallonie |
|
Vino |
Bélgica |
|
Crémant de Wallonie |
|
Vino |
Bélgica |
|
Côtes de Sambre et Meuse |
|
Vino |
Bélgica |
|
Българско розово масло |
Bulgarsko rozovo maslo |
Aceite esencial |
Bulgaria |
|
Дунавска равнина |
Dunavska ravnina |
Vino |
Bulgaria |
|
Тракийска низина |
Trakiĭska nizina |
Vino |
Bulgaria |
|
Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού |
Glyko Triantafyllo Agrou |
Productos de confitería |
Chipre |
|
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Loukoumi Geroskipou |
Productos de confitería |
Chipre |
|
Κουμανδαρία |
Coumandaria |
Vino |
Chipre |
|
Λεμεσός |
Lemesos |
Vino |
Chipre |
|
Πάφος |
Pafos |
Vino |
Chipre |
|
České pivo |
|
Cerveza |
Chequia |
|
Českobudějovické pivo (1) |
|
Cerveza |
Chequia |
|
Žatecký chmel |
|
Lúpulo |
Chequia |
|
Bayerisches Bier |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Bremer Bier |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Dortmunder Bier |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Hopfen aus der Hallertau |
|
Lúpulo |
Alemania |
|
Kölsch (2) |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Kulmbacher Bier |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Lübecker Marzipan |
|
Productos de confitería |
Alemania |
|
Münchener Bier (3) |
|
Cerveza |
Alemania |
|
Nürnberger Bratwürste / Nürnberger Rostbratwürste |
|
Preparados a base de carne de cerdo (100 %) |
Alemania |
|
Nürnberger Lebkuchen |
|
Galletas |
Alemania |
|
Schwarzwälder Schinken (4) |
|
Jamón de cerdo |
Alemania |
|
Tettnanger Hopfen |
|
Lúpulo |
Alemania |
|
Baden |
|
Vino |
Alemania |
|
Franken |
|
Vino |
Alemania |
|
Mosel |
|
Vino |
Alemania |
|
Pfalz |
|
Vino |
Alemania |
|
Rheingau |
|
Vino |
Alemania |
|
Rheinhessen |
|
Vino |
Alemania |
|
Württemberg |
|
Vino |
Alemania |
|
Danablu |
|
Queso azul de vaca |
Dinamarca |
|
Esrom |
|
Queso duro de vaca |
Dinamarca |
|
Γραβιέρα Κρήτης |
Graviera Kritis |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Ελιά Καλαμάτας |
Elia Kalamatas |
Aceitunas de mesa |
Grecia |
|
Καλαμάτα |
Kalamata |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Κασέρι |
Kasseri |
Queso semiduro de leche de oveja o de leche de oveja y cabra |
Grecia |
|
Κεφαλογραβιέρα |
Kefalograviera |
Queso duro de leche de oveja o de leche de oveja y cabra |
Grecia |
|
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Kolymvari Chanion Kritis |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
Pasas |
Grecia |
|
Κρόκος Κοζάνης |
Krokos Kozanis |
Azafrán |
Grecia |
|
Λακωνία |
Lakonia |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Λέσβος / Μυτιλήνη |
Lesvos/Mytilini |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Lygourio Asklipiiou |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Μανούρι |
Manouri |
Suero de leche suave |
Grecia |
|
Μαστίχα Χίου |
Masticha Chiou |
Gomas y resinas naturales |
Grecia |
|
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Peza Irakliou Kritis |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής |
Prasines Elies Chalkidikis |
Aceitunas de mesa |
Grecia |
|
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Sitia Lasithiou Kritis |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Φέτα (5) |
Feta |
Queso blanco de leche de oveja o de leche de oveja y cabra |
Grecia |
|
Χανιά Κρήτης |
Chania Kritis |
Aceite de oliva |
Grecia |
|
Μαντινεία |
Mantineia |
Vino |
Grecia |
|
Νεμέα |
Nemea |
Vino |
Grecia |
|
Ρετσίνα Αττικής |
Retsina Attikis |
Vino |
Grecia |
|
Σάμος |
Samos |
Vino |
Grecia |
|
Σαντορίνη |
Santorini |
Vino |
Grecia |
|
Aceite del Baix Ebre-Montsià / Oli del Baix Ebre-Montsià |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Aceite del Bajo Aragón |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Antequera |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Azafrán de la Mancha |
|
Azafrán |
España |
|
Baena |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Cabrales |
|
Queso |
España |
|
Cecina de León |
|
Otros productos cárnicos curados |
España |
|
Cítricos Valencianos / Cítrics Valencians (6) |
|
Naranjas, clementinas, limones |
España |
|
Dehesa de Extremadura |
|
Jamón de cerdo |
España |
|
Estepa |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Guijuelo |
|
Jamón de cerdo |
España |
|
Idiazabal |
|
Queso duro de oveja |
España |
|
Jabugo |
|
Jamón de cerdo |
España |
|
Jamón de Teruel / Paleta de Teruel |
|
Jamón de cerdo |
España |
|
Jijona |
|
Productos de confitería |
España |
|
Les Garrigues |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Los Pedroches |
|
Jamón de cerdo |
España |
|
Mahón-Menorca |
|
Queso duro de leche mixta |
España |
|
Pimentón de la Vera |
|
Pimentón |
España |
|
Pimentón de Murcia |
|
Pimentón |
España |
|
Polvorones de Estepa |
|
Galletas |
España |
|
Priego de Córdoba |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Queso Manchego (7) |
|
Queso duro de oveja |
España |
|
Queso Tetilla / Queixo Tetilla |
|
Queso |
España |
|
Salchichón de Vic / Llonganissa de Vic |
|
Otros productos cárnicos curados |
España |
|
Sierra de Cádiz |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Sierra de Cazorla |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Sierra de Segura |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Sierra Mágina |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Siurana |
|
Aceite de oliva |
España |
|
Sobrasada de Mallorca |
|
Otros productos cárnicos curados |
España |
|
Ternera Gallega |
|
Bovinos |
España |
|
Turrón de Alicante |
|
Productos de confitería |
España |
|
Alicante (8) |
|
Vino |
España |
|
Bierzo |
|
Vino |
España |
|
Calatayud |
|
Vino |
España |
|
Campo de Borja |
|
Vino |
España |
|
Cariñena |
|
Vino |
España |
|
Castilla (9) |
|
Vino |
España |
|
Castilla y León |
|
Vino |
España |
|
Cataluña |
|
Vino |
España |
|
Cava (10) |
|
Vino |
España |
|
Cigales |
|
Vino |
España |
|
Empordà |
|
Vino |
España |
|
Jerez-Xérès-Sherry |
|
Vino |
España |
|
Jumilla |
|
Vino |
España |
|
La Mancha |
|
Vino |
España |
|
Málaga |
|
Vino |
España |
|
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda |
|
Vino |
España |
|
Navarra |
|
Vino |
España |
|
Penedès |
|
Vino |
España |
|
Priorat |
|
Vino |
España |
|
Rías Baixas |
|
Vino |
España |
|
Ribeiro |
|
Vino |
España |
|
Ribera del Duero |
|
Vino |
España |
|
Rioja |
|
Vino |
España |
|
Rueda (11) |
|
Vino |
España |
|
Somontano |
|
Vino |
España |
|
Toro (12) |
|
Vino |
España |
|
Utiel-Requena |
|
Vino |
España |
|
Valdepeñas |
|
Vino |
España |
|
Valencia |
|
Vino |
España |
|
Yecla |
|
Vino |
España |
|
Abondance |
|
Queso |
Francia |
|
Ail blanc de Lomagne |
|
Ajos |
Francia |
|
Ail de la Drôme |
|
Ajos |
Francia |
|
Ail rose de Lautrec |
|
Ajos |
Francia |
|
Beaufort |
|
Queso |
Francia |
|
Bleu d’Auvergne |
|
Queso azul de vaca |
Francia |
|
Brie de Meaux |
|
Queso blando de vaca |
Francia |
|
Camembert de Normandie |
|
Queso blando de vaca |
Francia |
|
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
|
Otras carnes preparadas e hígado fresco |
Francia |
|
Cantal / fourme de Cantal / cantalet |
|
Queso duro de vaca |
Francia |
|
Chabichou du Poitou |
|
Queso |
Francia |
|
Comté |
|
Queso duro de vaca |
Francia |
|
Crottin de Chavignol / Chavignol |
|
Queso |
Francia |
|
Emmental de Savoie |
|
Queso duro de vaca |
Francia |
|
Époisses |
|
Queso |
Francia |
|
Fourme d’Ambert |
|
Queso |
Francia |
|
Gruyère (13) |
|
Queso duro de vaca |
Francia |
|
Huile d’olive de Haute-Provence |
|
Aceite de oliva |
Francia |
|
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence |
|
Aceite esencial |
Francia |
|
Huîtres Marennes Oléron |
|
Moluscos no transformados |
Francia |
|
Jambon de Bayonne |
|
Jamón de cerdo |
Francia |
|
Lentille vert du Puy |
|
Lentejas |
Francia |
|
Maroilles/Marolles |
|
Queso |
Francia |
|
Morbier (14) |
|
Queso |
Francia |
|
Munster; Munster-Géromé |
|
Queso blando de vaca |
Francia |
|
Neufchâtel |
|
Queso |
Francia |
|
Noix de Grenoble |
|
Nueces |
Francia |
|
Piment d’Espelette / Piment d’Espelette – Ezpeletako Biperra |
|
Pimienta |
Francia |
|
Pomme du Limousin |
|
Manzanas |
Francia |
|
Pont-l’Évêque |
|
Queso |
Francia |
|
Pruneaux d’Agen / Pruneaux d’Agen mi-cuits |
|
Ciruelas (secas o confitadas) |
Francia |
|
Reblochon / Reblochon de Savoie |
|
Queso duro de vaca |
Francia |
|
Roquefort |
|
Queso azul de oveja |
Francia |
|
Saint-Nectaire |
|
Queso |
Francia |
|
Tomme de Savoie |
|
Queso |
Francia |
|
Volailles de Loué |
|
Aves de corral |
Francia |
|
Alsace |
|
Vino |
Francia |
|
Anjou |
|
Vino |
Francia |
|
Beaujolais |
|
Vino |
Francia |
|
Bergerac |
|
Vino |
Francia |
|
Bordeaux |
|
Vino |
Francia |
|
Bourgogne |
|
Vino |
Francia |
|
Cahors |
|
Vino |
Francia |
|
Chablis |
|
Vino |
Francia |
|
Champagne |
|
Vino |
Francia |
|
Châteauneuf-du-Pape |
|
Vino |
Francia |
|
Cheverny |
|
Vino |
Francia |
|
Côtes de Blaye |
|
Vino |
Francia |
|
Côtes de Gascogne |
|
Vino |
Francia |
|
Côtes de Provence |
|
Vino |
Francia |
|
Côtes du Rhône |
|
Vino |
Francia |
|
Côtes du Roussillon |
|
Vino |
Francia |
|
Floc de Gascogne |
|
Vino |
Francia |
|
Graves |
|
Vino |
Francia |
|
Haut-Médoc |
|
Vino |
Francia |
|
Languedoc |
|
Vino |
Francia |
|
Mâcon |
|
Vino |
Francia |
|
Margaux |
|
Vino |
Francia |
|
Médoc |
|
Vino |
Francia |
|
Moulis/Moulis-en-Médoc |
|
Vino |
Francia |
|
Pauillac |
|
Vino |
Francia |
|
Pays d’Hérault |
|
Vino |
Francia |
|
Pays d’Oc |
|
Vino |
Francia |
|
Pessac-Léognan |
|
Vino |
Francia |
|
Pomerol |
|
Vino |
Francia |
|
Pommard |
|
Vino |
Francia |
|
Premières Côtes de Bordeaux |
|
Vino |
Francia |
|
Romanée-Conti |
|
Vino |
Francia |
|
Saint-Emilion |
|
Vino |
Francia |
|
Saint-Estèphe |
|
Vino |
Francia |
|
Saint-Julien |
|
Vino |
Francia |
|
Sancerre |
|
Vino |
Francia |
|
Sauternes |
|
Vino |
Francia |
|
Touraine |
|
Vino |
Francia |
|
Val de Loire |
|
Vino |
Francia |
|
Ventoux |
|
Vino |
Francia |
|
Istarski pršut / Istrski pršut |
|
Jamón de cerdo |
Croacia Eslovenia |
|
Baranjski kulen |
|
Jamón de cerdo |
Croacia |
|
Dalmatinski pršut |
|
Jamón de cerdo |
Croacia |
|
Drniški pršut |
|
Jamón de cerdo |
Croacia |
|
Krčki pršut |
|
Jamón de cerdo |
Croacia |
|
Dingač |
|
Vino |
Croacia |
|
Szegedi szalámi / Szegedi téliszalámi |
|
Otros productos cárnicos curados |
Hungría |
|
Tokaj/Tokaji |
|
Vino |
Hungría |
|
Aceto Balsamico di Modena |
|
Vinagre |
Italia |
|
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
|
Vinagre |
Italia |
|
Aprutino Pescarese |
|
Aceite de oliva |
Italia |
|
Asiago |
|
Queso duro de vaca |
Italia |
|
Bresaola della Valtellina |
|
Otros productos cárnicos curados |
Italia |
|
Capocollo di Calabria |
|
Carnes curadas |
Italia |
|
Coppa di Parma |
|
Carnes curadas |
Italia |
|
Cotechino Modena |
|
Preparados a base de carne de cerdo (100 %) |
Italia |
|
Culatello di Zibello |
|
Otros productos cárnicos curados |
Italia |
|
Fontina |
|
Queso duro de vaca |
Italia |
|
Gorgonzola |
|
Queso azul de vaca |
Italia |
|
Grana Padano (15) |
|
Queso duro de vaca |
Italia |
|
Mela Alto Adige / Südtiroler Apfel |
|
Manzanas |
Italia |
|
Mortadella Bologna (16) |
|
Preparados a base de carne de cerdo (100 %) |
Italia |
|
Mozzarella di Bufala Campana |
|
Queso blando de búfala |
Italia |
|
Pancetta di Calabria |
|
Carnes curadas |
Italia |
|
Parmigiano Reggiano (17) |
|
Queso duro de vaca |
Italia |
|
Pecorino Romano (18) |
|
Queso duro de oveja |
Italia |
|
Piadina Romagnola / Piada Romagnola |
|
Otros panes |
Italia |
|
Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino |
|
Tomates |
Italia |
|
Prosciutto di Parma |
|
Jamón de cerdo |
Italia |
|
Prosciutto di San Daniele |
|
Jamón de cerdo |
Italia |
|
Prosciutto Toscano |
|
Jamón de cerdo |
Italia |
|
Provolone Valpadana |
|
Queso blando de vaca |
Italia |
|
Riso del Delta del Po |
|
Arroz |
Italia |
|
Salamini italiani alla cacciatora |
|
Otros productos cárnicos curados |
Italia |
|
Salsiccia di Calabria |
|
Carnes curadas |
Italia |
|
Soppressata di Calabria |
|
Otros productos cárnicos curados |
Italia |
|
Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck |
|
Jamón de cerdo |
Italia |
|
Taleggio |
|
Queso blando de vaca |
Italia |
|
Toscano |
|
Aceite de oliva |
Italia |
|
Zampone Modena |
|
Preparados a base de carne de cerdo (100 %) |
Italia |
|
Alto Adige / Südtirol / Südtiroler / dell’Alto Adige |
|
Vino |
Italia |
|
Asti |
|
Vino |
Italia |
|
Barbaresco |
|
Vino |
Italia |
|
Barbera d’Alba (19) |
|
Vino |
Italia |
|
Barbera d’Asti (20) |
|
Vino |
Italia |
|
Bardolino |
|
Vino |
Italia |
|
Barolo |
|
Vino |
Italia |
|
Brachetto d’Acqui / Acqui |
|
Vino |
Italia |
|
Brunello di Montalcino |
|
Vino |
Italia |
|
Chianti |
|
Vino |
Italia |
|
Chianti Classico |
|
Vino |
Italia |
|
Conegliano – Prosecco / Conegliano Valdobbiadene - Prosecco / Valdobbiadene - Prosecco |
|
Vino |
Italia |
|
Dolcetto d’Alba (21) |
|
Vino |
Italia |
|
Emilia / dell’Emilia (22) |
|
Vino |
Italia |
|
Franciacorta |
|
Vino |
Italia |
|
Lambrusco di Sorbara |
|
Vino |
Italia |
|
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
|
Vino |
Italia |
|
Marca Trevigiana |
|
Vino |
Italia |
|
Marsala |
|
Vino |
Italia |
|
Montepulciano d’Abruzzo (23) |
|
Vino |
Italia |
|
Oltrepò Pavese |
|
Vino |
Italia |
|
Prosecco |
|
Vino |
Italia |
|
Rubicone |
|
Vino |
Italia |
|
Salento |
|
Vino |
Italia |
|
Sicilia |
|
Vino |
Italia |
|
Soave |
|
Vino |
Italia |
|
Toscana/Toscano (24) |
|
Vino |
Italia |
|
Trento |
|
Vino |
Italia |
|
Valpolicella |
|
Vino |
Italia |
|
Veneto |
|
Vino |
Italia |
|
Vernaccia di San Gimignano |
|
Vino |
Italia |
|
Vino Nobile di Montepulciano |
|
Vino |
Italia |
|
Edam Holland |
|
Queso duro de vaca |
Países Bajos |
|
Gouda Holland |
|
Queso duro de vaca |
Países Bajos |
|
Hollandse Geitenkaas |
|
Queso blando de oveja |
Países Bajos |
|
Azeite de Moura |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Azeite do Alentejo Interior |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Azeite de Tras-os-Montes |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Azeites do Norte Alentejano |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Azeites do Ribatejo |
|
Aceite de oliva |
Portugal |
|
Chouriça de Carne de Vinhais / Linguiça de Vinhais |
|
Otros productos cárnicos curados |
Portugal |
|
Chouriço de Portalegre |
|
Otros productos cárnicos curados |
Portugal |
|
Maçã de Alcobaça |
|
Manzanas |
Portugal |
|
Mel dos Açores |
|
Miel |
Portugal |
|
Ovos Moles de Aveiro |
|
Productos de pastelería |
Portugal |
|
Pêra Rocha do Oeste |
|
Peras |
Portugal |
|
Presunto de Barrancos / Paleta de Barrancos |
|
Jamón de cerdo |
Portugal |
|
Queijo S. Jorge |
|
Queso duro de vaca |
Portugal |
|
Queijo Serra da Estrela |
|
Queso duro de oveja |
Portugal |
|
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
|
Queso duro de vaca |
Portugal |
|
Alentejano |
|
Vino |
Portugal |
|
Alentejo |
|
Vino |
Portugal |
|
Algarve |
|
Vino |
Portugal |
|
Bairrada |
|
Vino |
Portugal |
|
Dão |
|
Vino |
Portugal |
|
Douro |
|
Vino |
Portugal |
|
Duriense |
|
Vino |
Portugal |
|
Lisboa |
|
Vino |
Portugal |
|
Oporto / Port / Port Wine / Porto / Portvin / Portwein / Portwijn / vin du Porto / vinho do Porto |
|
Vino |
Portugal |
|
Palmela |
|
Vino |
Portugal |
|
Península de Setúbal |
|
Vino |
Portugal |
|
Pico |
|
Vino |
Portugal |
|
Tejo |
|
Vino |
Portugal |
|
Trás-os-montes |
|
Vino |
Portugal |
|
Vinho da Madeira / Madère / Vin de Madère / Madera / Madeira Wein / Madeira Wine / Vino di Madera / Madeira Wijn / Madeira |
|
Vino |
Portugal |
|
Vinho Verde |
|
Vino |
Portugal |
|
Magiun de prune Topoloveni |
|
Ciruelas (secas o confitadas) |
Rumanía |
|
Salam de Sibiu |
|
Otros productos cárnicos curados |
Rumanía |
|
Telemea de Ibănești |
|
Queso duro de vaca |
Rumanía |
|
Cotești |
|
Vino |
Rumanía |
|
Cotnari |
|
Vino |
Rumanía |
|
Dealu Mare |
|
Vino |
Rumanía |
|
Murfatlar |
|
Vino |
Rumanía |
|
Odobești |
|
Vino |
Rumanía |
|
Panciu |
|
Vino |
Rumanía |
|
Recaș |
|
Vino |
Rumanía |
|
Târnave |
|
Vino |
Rumanía |
|
Kranjska klobasa |
|
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Kraška panceta |
|
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Kraški pršut |
|
Jamón de cerdo |
Eslovenia |
|
Kraški zašink |
|
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Slovenski med |
|
Miel |
Eslovenia |
|
Štajersko prekmursko bučno olje |
|
Aceite de cucurbitáceas |
Eslovenia |
|
Vinohradnícka oblasť Tokaj |
|
Vino |
Eslovaquia |
|
(1) El término está protegido únicamente en la lengua original. El uso del término en México estará sujeto a los acuerdos privados entre los usuarios de la indicación geográfica y el titular de la marca. (2) La protección de la indicación geográfica «Kölsch» no impedirá que los usuarios anteriores que hayan utilizado el término «tipo Kölsch» o «estilo Kölsch» de buena fe y de forma continuada antes del 21 de abril de 2018 sigan usando dicho término, siempre que se muestre con caracteres sustancialmente más pequeños que los del nombre de la marca, aunque de manera legible y no ambigua en cuanto al origen del producto. En el caso de los procedimientos de ejecución previstos en la subsección B.4 del capítulo 25, los usuarios anteriores deberán demostrar que eran usuarios en el territorio de México de conformidad con la presente nota a pie de página. (3) La protección de la indicación geográfica «Münchener Bier» no impedirá que los usuarios anteriores que hayan utilizado el término «tipo Munich» o «estilo Munich» de buena fe y de forma continuada antes del 21 de abril de 2018 sigan usando dicho término, siempre que se muestre con caracteres sustancialmente más pequeños que los del nombre de la marca, aunque de manera legible y no ambigua en cuanto al origen del producto. En el caso de los procedimientos de ejecución previstos en la subsección B.4 del capítulo 25, los usuarios anteriores deberán demostrar que eran usuarios en el territorio de México de conformidad con la presente nota a pie de página. (4) La protección de la indicación geográfica «Schwarzwälder Schinken» no impide el uso de buena fe del término «selva negra», en la medida en que se utilice únicamente para el jamón cocido y a reserva de que los productos de que se trate no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, nombres, imágenes, banderas) al origen real de la indicación geográfica «Schwarzwälder Schinken», y siempre que dicho término se presente en caracteres sustancialmente más pequeños que los del nombre de la marca, aunque de manera legible y no ambigua en cuanto al origen del producto. (5) La protección de la indicación geográfica «Φέτα (Feta)» no impedirá el uso continuado y similar del término «feta» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período de ocho años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continuada para productos idénticos o similares en el territorio de México. Durante esos años, la utilización del término «feta» deberá ir acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate. (6) Las denominaciones de variedades que consistan en el término «Valencia» o lo contengan podrán seguir utilizándose para productos similares, siempre que no se induzca a engaño al consumidor en cuanto a la naturaleza del término o el origen exacto del producto. (7) La protección de la indicación geográfica «Queso Manchego» para quesos elaborados en España, de acuerdo con las especificaciones técnicas de la Unión Europea, con leche de oveja, no impedirá el uso de los términos «manchego» y «queso manchego», que son denominaciones tradicionales en México cuando se refieren a quesos elaborados con leche de vaca, siempre que dichos productos de que se trate no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, nombres, imágenes o banderas) a la indicación geográfica protegida en la Unión Europea y se diferencien de forma no ambigua por lo que se refiere al origen y la composición del producto. (8) La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 25.40 («Excepciones»), es aplicable al uso del término «Alicante Bouschet». (9) La protección de la indicación geográfica «Castilla» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. (10) La protección de la indicación geográfica «Cava» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. (11) La protección de la indicación geográfica «Rueda» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. (12) La protección de la indicación geográfica «Toro» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. (13) La protección de la indicación geográfica «Gruyère» no impedirá que los usuarios anteriores que hayan utilizado el término de buena fe y de forma continuada durante cinco años antes del 21 de abril de 2018, sigan utilizando el término, a reserva de que dichos productos de que se trate no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, nombres, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica «Gruyère» y siempre que el término se presente en caracteres sustancialmente más pequeños que los del nombre de la marca, aunque de manera legible y no ambigua en cuanto al origen del producto. En el caso de los procedimientos de ejecución previstos en la subsección B.4 del capítulo 25, los usuarios anteriores deberán demostrar que eran usuarios en el territorio de México de conformidad con la presente nota a pie de página. La denominación «Gruyère» se refiere, en el territorio de la Unión Europea, a dos indicaciones geográficas homónimas: para un queso suizo y para un queso francés. La Unión Europea no se opondrá a una posible solicitud destinada a proteger dicha indicación geográfica homónima suiza en México. (14) La protección de la indicación geográfica «Morbier» no impedirá que los usuarios anteriores que hayan utilizado el término de buena fe y de forma continuada durante cinco años antes del 21 de abril de 2018, sigan utilizando el término, a reserva de que dichos productos de que se trate no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, nombres, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica «Morbier» y siempre que el término se presente en caracteres sustancialmente más pequeños que los del nombre de la marca, aunque de manera legible y no ambigua en cuanto al origen del producto. En el caso de los procedimientos de ejecución previstos en la subsección B.4 del capítulo 25, los usuarios anteriores deberán demostrar que eran usuarios en el territorio mexicano de conformidad con la presente nota a pie de página. (15) No se solicita la protección del término «Grana» en la indicación geográfica compuesta «Grana Padano». (16) La protección de la indicación geográfica «Mortadella Bologna» se solicita para la indicación geográfica compuesta y no para los términos individuales. (17) La protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá que los usuarios que hayan utilizado de buena fe el término «parmesano» antes del 21 de abril de 2018 sigan usando dicho término, siempre que dichos productos de que se trate no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, nombres, imágenes o banderas) al origen real del «Parmigiano Reggiano» y se distingan de «Parmigiano Reggiano» de manera no ambigua por lo que respecta al origen. (18) No se solicita la protección del término «Pecorino» en la indicación geográfica compuesta «Pecorino Romano». (19) La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 25.40 («Excepciones») es aplicable al uso del término «Barbera». (20) La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 25.40 («Excepciones») es aplicable al uso del término «Barbera». (21) La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 25.40 («Excepciones») es aplicable al uso del término «Dolcetto». (22) La protección de la indicación geográfica «Emilia» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. (23) La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 25.40 («Excepciones»), es aplicable al uso del término «Montepulciano». (24) La protección de la indicación geográfica «Toscana/Toscano» se entenderá sin perjuicio del derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en México una marca que contenga este término, su traducción o transliteración, siempre que no induzca a error al público en cuanto al origen geográfico del producto ni vulnere la indicación geográfica protegida de otro modo. |
SECCIÓN B
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE MÉXICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25.32, Letra b)
|
Denominación |
Tipo de producto |
Lugar de origen |
|
Arroz del Estado de Morelos |
Arroz |
Morelos, México |
|
Ate de Morelia, Región de Origen |
Fruta fresca cocida y gelificada |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Banamich |
Plátanos |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Berries de México |
Arándanos, fresas, frambuesas y moras |
México |
|
Cacao Grijalva |
Cacao |
Tabasco, México |
|
Café Chiapas |
Café |
Chiapas, México |
|
Café Veracruz |
Café |
Veracruz, México |
|
Cajeta de Celaya, Región de Origen |
Caramelo untable a base de leche de cabra |
Guanajuato, México |
|
Chile Habanero de la Península de Yucatán |
Chiles |
Campeche, Yucatán y Quintana Roo, México |
|
Chipotle Mexicano (25) |
Chiles |
México |
|
Fresana, Fresa Michoacán, Región de Origen |
Fresas |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Jalapeño Mexicano (26) |
Chiles |
México |
|
Limón Michoacano, Región de Origen |
Limas |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas |
Mangos |
Chiapas, México |
|
Michin |
Trucha |
Estado de México; México Michoacán, México |
|
Nopal Villa Valtierrilla, Región de Origen |
Cactus |
Guanajuato, México |
|
Pan de Tingüindín, Región de Origen |
Pan |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Pan Grande de Acámbaro, Región de Origen |
Pan |
Guanajuato, México |
|
Queso Cotija, Región de Origen |
Queso |
Jalisco, México Michoacán de Ocampo, México |
|
Vainilla de Papantla |
Vainilla |
Veracruz de la Llave, México Puebla de Zaragoza, México |
|
(25) No se solicita la protección del término «Chipotle» en la indicación geográfica compuesta «Chipotle Mexicano». (26) No se solicita la protección del término «Jalapeño» en la indicación geográfica compuesta «Jalapeño Mexicano». |
Apéndice 25-B-1
TÉRMINOS INDIVIDUALES QUE FORMAN PARTE DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS COMPUESTAS
1.
En lo referente a la lista de indicaciones geográficas de la Unión Europea que figura en la sección A del anexo 25-B («Lista de indicaciones geográficas»), la protección concedida con arreglo al artículo 25.34 («Protección de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25- B») no se solicita para los términos individuales enumerados a continuación que formen parte de la indicación geográfica compuesta:«aceite», «ail», «ail blanc», «ail rose», «Almkäse», «Alpkäse», «Apfel», «azafrán», «azeite», «azeites», «Bergkäse», «beurre», «Bier», «biperra», «bleu», «Bratwürste», «bresaola», «brie», «bučno olje», «camembert», «canard à foie gras», «capocollo», «cecina», «chmel», «chouriça», «chouriço», «cítricos», «cítrics», «coppa», «cotechino», «culatello», «dehesa», «edam», «emmental», «essence de lavande», «fromage», «geitenkaas», «gouda», «Graukäse», «Hopfen», «huile d'olive», «huile essentielle de lavande», «huîtres», «jambon», «jamón», «klobasa», «kren», «kulen», «Kürbiskernöl», «Lebkuchen», «lentille verte», «linguiça», «llonganissa», «maçã», «magiun de prune», «Markenspeck», «Marzipan», «med», «mel», «mela», «mozzarella», «noix», «oli», «ovos moles», «paleta», «pancetta», «pâté», «pêra», «piada», «piadina», «piment», «pimentón», «pivo», «plate», «polvorones», «pomme», «pomodoro», «presunto», «prosciutto», «provolone», «pršut», «pruneaux», «queijo», «queijo amarelo», «queijo picante», «queijos», «queixo», «queso», «riso», «Rostbratwürste», «salam», «salamini», «salchichón», «salsiccia», «Schinken», «sierra», «sobrasada», «soppressata», «Speck», «szalámi», «telemea», «téliszalámi», «ternera», «tomme», «turrón», «volailles», «zampone», «zašink», «γλυκό τριαντάφυλλο (glyko triantafyllo)», «γραβιέρα (graviera)», «ελιά (elia)», «κορινθιακή σταφίδα (korinthiaki stafida)», «κρόκος (krokos)», «λουκούμι (loukoumi)», «πράσινες ελιές (prasines elies)» y «розово масло (rozovo maslo)».
2.
En lo referente a la lista de indicaciones geográficas de México que figura en la sección B del anexo 25-B («Lista de indicaciones geográficas»), la protección concedida con arreglo al artículo 25.34 («Protección de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25- B») no se solicita para los términos individuales enumerados a continuación que formen parte de la indicación geográfica compuesta:«café», «mango», «vainilla», «chile», «habanero», «arroz», «cacao», «fresa», «limón», «queso», «pan», «grande», «ate», «cajeta», «nopal» y «berries».
3.
En lo referente a la lista de indicaciones geográficas de México que figura en la sección B del anexo 25-B («Lista de indicaciones geográficas»), la protección concedida con arreglo al artículo 25.34 («Protección de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 25- B») no se solicita para los términos enumerados a continuación que se añadan a algunas indicaciones geográficas:«Región de Origen».
ANEXO 25-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE MÉXICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25.31, APARTADO 2
|
Denominación |
Tipo de producto |
Lugar de origen |
|
Alfarería de Tzintzuntzan Uricha Región de Origen |
Artículos de alfarería (artesanía) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Alfarería Dolorense |
Artículos de alfarería |
Guanajuato, México |
|
Alfarería Punteada de Capula Región de Origen |
Artículos de alfarería (artesanía) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Alfarería Tradicional de Capula Región de Origen |
Artículos de alfarería (artesanía) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Ámbar de Chiapas |
Artesanía Resina natural |
Chiapas, México |
|
Bordados de Santa Cruz Tzintzuntzan Región de Origen |
Bordados |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Cantera de Morelia Región de Origen |
Artículos de cantera |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Catrinas de Barro de Capula Región de Origen |
Artículos de alfarería a base de arcilla (artesanía) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Cobre Martillado de Santa Clara del Cobre Región de Origen |
Artículos de cobre |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Esfera de Tlalpujahua Otjo Región de Origen |
Esferas (artesanía) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Guitarras de Paracho Región de Origen |
Artesanía (guitarras) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Juguete Artesanal de Michoacan Sapichu Región de Origen |
Artesanía (juguetes) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Laca Perfilada de Patzcuaro en Oro 23 Qts. Región de Origen |
Artesanías |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Mayolica de Dolores Hidalgo y Guanajuato |
Artículos de alfarería vidriada |
Guanajuato, México |
|
Olinalá |
Artesanía |
Guerrero, México |
|
Pasta de Caña de Maíz J’Atzingueni |
Artesanía |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Piñas de Barro de San José de Gracia Región de Origen |
Artesanía (arcilla) |
Michoacán de Ocampo, México |
|
Sombreros San Pancho, pueblos del Rincón |
Sombreros |
Guanajuato, México |
|
Talavera |
Artesanía |
Puebla de Zaragoza, México Tlaxcala, México |
ANEXO 31-A
REGLAMENTO INTERNO
Definiciones
|
1. |
A efectos del capítulo 31 («Solución de diferencias») y del presente Reglamento interno, se entenderá por:
|
Notificaciones
|
2. |
Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:
Cualquiera de las notificaciones a que se refiere la presente regla deberá enviarse por medios electrónicos o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar su envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el día de su envío. |
|
3. |
Todas las notificaciones se dirigirán a las oficinas designadas por las Partes de conformidad con el artículo 31.36 («Administración del procedimiento de solución de diferencias») (en lo sucesivo denominadas «las oficinas designadas»). |
|
4. |
Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios. La corrección de errores menores de naturaleza tipográfica no afectará al calendario del procedimiento. |
|
5. |
Si la fecha de entrega de un documento coincide con un día festivo o cualquier otro día en que las oficinas designadas estén cerradas oficialmente, el documento se considerará entregado el siguiente día hábil. En la reunión organizativa a que se refieren las reglas 16 y 17, cada Parte presentará una lista de sus días festivos, de cualquier otro día en que su oficina designada esté cerrada oficialmente, así como el horario normal de trabajo de dicha oficina. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo especial. |
Nombramiento de los miembros de un grupo especial
|
6. |
A efectos del artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»), apartados 6 y 7, las siguientes personas podrán actuar como autoridad facultada para proceder a los nombramientos para la composición de un grupo especial:
|
|
7. |
Al realizar la selección por sorteo con arreglo al artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»), apartados 6 y 7, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos seleccionará al miembro del grupo especial por sorteo a partir de la sublista de la Parte demandada adoptada de conformidad con el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales») apartado 1, letra a), o letra b), o al presidente de un grupo especial a partir de la sublista de personas que ejercerán de presidente adoptada de conformidad con el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1, letra c). La autoridad facultada para proceder a los nombramientos respetará los términos y las condiciones que acuerden las Partes.
|
|
8. |
A efectos del artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»), apartados 4, 6 y 7, si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1:
|
|
9. |
Inmediatamente después de la selección, la oficina designada de la Parte demandante, o una oficina designada conjuntamente por las Partes, notificará por escrito a cada persona que haya sido seleccionada para ejercer de miembro o presidente de un grupo especial de su selección, y les facilitará una copia del Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores, que figura en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»). Cada persona confirmará su disponibilidad para ejercer de miembro del grupo especial o presidente a cualquier oficina designada en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que haya sido informada de su nombramiento, y facilitará una declaración de conflictos de interés de conformidad con los apartados 5 a 9 («Obligaciones de declaración») del anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»). |
|
10. |
Cuando los tres miembros del grupo especial seleccionados hayan confirmado su disponibilidad para formar parte del grupo especial, la oficina designada pertinente notificará sin demora a las Partes la composición del grupo especial. |
Listas de los miembros de los grupos especiales
|
11. |
A más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte las personas que designen para las sublistas mencionadas en el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1. |
|
12. |
En un plazo de treinta días a partir de la notificación realizada con arreglo a la regla 11, una Parte podrá oponerse a una persona designada por la otra Parte para la sublista mencionada en el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1, letras a) y b), si consideran que dicha persona no cumple los requisitos establecidos en el artículo 31.9 («Requisitos para los miembros de los grupos especiales»). Las Partes se consultarán sobre si la persona cumple dichos requisitos en un plazo de quince días a partir de la recepción de la notificación de la objeción. En caso de desacuerdo, la Parte que haya designado a la persona en cuestión retirará a dicha persona de la sublista y designará a una nueva persona. |
|
13. |
En un plazo de treinta días a partir de la notificación efectuada con arreglo a la regla 11, las Partes acordarán la sublista de personas que ejercerán de presidente del grupo especial a que se refiere el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1, letra c), sobre la base de las personas designadas por cada Parte. |
|
14. |
Una Parte podrá decidir modificar su sublista en cualquier momento y notificará por escrito a la otra Parte las personas que esa Parte designe. En tal caso, se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento que figura en la regla 12. Las Partes también podrán modificar de mutuo acuerdo la sublista de personas que ejercerán de presidente. |
|
15. |
El Comité Conjunto aprobará cualquier modificación de las sublistas de las Partes a más tardar seis meses después de la recepción de la notificación a que se refiere la regla 14. |
Reunión organizativa
|
16. |
Salvo que se acuerde lo contrario, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, entre las que se incluirán:
|
|
17. |
Los miembros del grupo especial y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión a que se refiere la regla 16 por cualquier medio de telecomunicación. |
Comunicaciones escritas
|
18. |
La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de la constitución del grupo especial. La Parte demandada entregará su alegación escrita inicial a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la alegación escrita de la Parte demandante. La Parte demandante entregará su réplica escrita, en su caso, a más tardar veinte días después de la fecha establecida para la presentación de la alegación escrita inicial de la Parte demandada. La Parte demandada entregará su réplica escrita, en su caso, a más tardar veinte días después de la fecha establecida para la presentación de la réplica escrita de la Parte demandante. |
Funcionamiento del grupo especial
|
19. |
El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones. El grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento. |
|
20. |
Salvo que se disponga lo contrario en el capítulo 31 («Solución de diferencias») o en el presente Reglamento interno, el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio de comunicación. |
|
21. |
Únicamente los miembros del panel podrán participar en las deliberaciones, pero los miembros del grupo especial podrán permitir a los asistentes estar presentes. |
|
22. |
La redacción de cualquier decisión o informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará. |
|
23. |
Si surge una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 31 («Solución de diferencias») o del presente anexo, el grupo especial, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dicho capítulo y el presente anexo. |
|
24. |
Si el grupo especial considera que es necesario modificar cualquiera de los plazos aplicables al procedimiento distintos de los que figuran en el capítulo 31 («Solución de diferencias»), o efectuar cualquier otro ajuste administrativo o de procedimiento, informará por escrito a las Partes, previa consulta a las mismas, de la modificación o el ajuste necesarios, así como de los motivos para ello. |
Reemplazo
|
25. |
Cuando una Parte considere que un miembro de un grupo especial no cumple lo dispuesto en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores») y por este motivo deba ser sustituido, lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del miembro del grupo especial de lo dispuesto en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»). |
|
26. |
Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la notificación mencionada en la regla 25. Informarán al miembro del grupo especial de su supuesto incumplimiento y podrán solicitarle que tome medidas para subsanar el incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al miembro del grupo especial y seleccionar a un nuevo miembro de conformidad con el artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»). |
|
27. |
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un miembro del grupo especial, siempre que no se trate del presidente del grupo especial, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial, cuya decisión será irrevocable. |
|
28. |
Si el presidente del grupo especial considera que el miembro del grupo especial a que se hace referencia en la regla 27 no cumple lo dispuesto en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»), se reemplazará a dicho miembro del grupo especial y se seleccionará a un nuevo miembro del grupo especial de conformidad con el artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»). |
|
29. |
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente del grupo especial, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se someta la cuestión a la consideración de uno de los restantes miembros de la sublista a que se hace referencia en el artículo 31.8 («Listas de los miembros de los grupos especiales»), apartado 1, letra c). La autoridad facultada para proceder a los nombramientos seleccionará su nombre por sorteo. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. |
|
30. |
Si la persona seleccionada por sorteo con arreglo a la regla 29 considera que el presidente no cumple lo dispuesto en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»), se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»). |
Audiencias
|
31. |
Previa consulta a las Partes y los demás miembros del grupo especial, el presidente de dicho grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La fecha de la audiencia se corresponderá normalmente con la fecha establecida en el calendario fijado de conformidad con la regla 16, letra a). La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública la fecha, la hora y el lugar de la audiencia, salvo que la audiencia esté cerrada al público. |
|
32. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es México, y en México si la parte demandante es la Unión Europea. La Parte demandada correrá con los gastos derivados de la administración logística de la audiencia. |
|
33. |
Si las Partes están de acuerdo, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales. |
|
34. |
Todos los miembros del grupo especial estarán presentes a lo largo de la duración de las audiencias. |
|
35. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si las audiencias son públicas como si se celebran a puerta cerrada:
|
|
36. |
La oficina designada pertinente adoptará, de manera concertada con el grupo especial y las Partes, las disposiciones logísticas apropiadas y establecerá los procedimientos adecuados para garantizar que las audiencias no se vean perturbadas por la asistencia del público. Se podrá pedir a los miembros del público que deseen asistir a las audiencias, incluidos los periodistas acreditados y los organismos no gubernamentales, que se registren con anterioridad a la audiencia. Si los asientos son limitados, se asignarán por orden de llegada una vez que se reciba un formulario de registro cumplimentado. No se permitirá ninguna grabación sonora o visual de la audiencia por parte del público. |
|
37. |
Una Parte que desee presentar o debatir información confidencial durante una audiencia lo notificará previamente al grupo especial y a la oficina designada pertinente. En la medida de lo posible, la Parte presentará la notificación al menos diez días antes del primer día de la audiencia. |
|
38. |
Durante la parte cerrada de una audiencia, solo podrán estar presentes las personas mencionadas en la regla 35. Las personas que vean o escuchen información confidencial no la divulgarán ni permitirán que se divulgue, y solo utilizarán dicha información a efectos del procedimiento del grupo especial. |
|
39. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia. |
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40. |
El panel dirigirá la audiencia siguiendo el orden que se indica a continuación, y se asegurará de que se conceda el mismo tiempo a ambas Partes, demandante y demandada, tanto en el alegato como en la réplica:
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41. |
El grupo especial podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia. El grupo especial ofrecerá a las Partes la posibilidad de emitir declaraciones finales. |
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42. |
El grupo especial se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez que haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción, y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta. |
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43. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia. La otra Parte podrá presentar observaciones por escrito sobre cualquier comunicación escrita complementaria que una Parte presente en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha comunicación. |
Preguntas escritas
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44. |
El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a las Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte. |
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45. |
Cada Parte enviará a la otra Parte una copia de sus respuestas por escrito a las preguntas del grupo especial. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre las respuestas de la otra Parte en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia. |
Difusión pública de documentos
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46. |
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial y de conformidad con las reglas 48 y 49:
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47. |
Una Parte no podrá hacer público el contenido de un informe provisional que se le haya remitido de conformidad con el artículo 31.13 («Informe provisional») ni el contenido de las observaciones formuladas sobre un informe provisional. |
Confidencialidad
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48. |
Cada Parte y el grupo especial tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente al grupo especial y que dicha parte haya declarado como confidencial. Cuando una Parte presente al grupo especial una comunicación escrita, una versión escrita de una declaración oral o una respuesta escrita a una solicitud o pregunta del grupo especial que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días a partir de la fecha de dicha comunicación, una versión no confidencial que pueda hacerse pública. |
|
49. |
Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento interno impedirá que una Parte haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones, en la medida en que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada como confidencial por esta última. |
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50. |
Tras consultar a las Partes, el grupo especial podrá establecer otros procedimientos ad hoc que considere necesarios para proteger la información confidencial. |
Contactos ex parte
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51. |
El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra. |
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52. |
Ningún miembro del grupo especial discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros. |
Comunicaciones amicus curiae
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53. |
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:
|
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54. |
Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán presentar observaciones al grupo especial en un plazo de diez días a partir de la entrega. |
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55. |
El grupo especial enumerará en su informe todas las comunicaciones recibidas de conformidad con la regla 53. El grupo especial no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones recogidas en dichas comunicaciones. Si el grupo especial aborda en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 54. |
Recepción de dictámenes o asesoramiento técnico de expertos
|
56. |
Si una Parte pide al grupo especial que solicite el dictamen o el asesoramiento técnico de expertos de conformidad con el artículo 31.23 («Recepción de información»), notificará dicha solicitud a la otra Parte. Si el grupo especial solicita el dictamen o el asesoramiento técnico de expertos, también lo notificará a las Partes. A más tardar quince días después de la fecha de entrega de dicha notificación, el grupo especial consultará a las Partes para determinar si está justificado solicitar el dictamen o el asesoramiento técnico de expertos, y para acordar las condiciones de la solicitud del dictamen o asesoramiento técnico, incluido, en su caso, el experto del que deba solicitarse el dictamen o el asesoramiento técnico. |
Casos urgentes
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57. |
En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 31.12 («Decisión sobre la urgencia») el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará los plazos mencionados en el presente Reglamento interno. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes. |
Traducción e interpretación
|
58. |
En las consultas contempladas en el artículo 31.5 («Consultas») y, a más tardar, en la fecha de la reunión contemplada en la regla 16, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial. |
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59. |
Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo respecto a la lengua de trabajo común, cada Parte facilitará sus comunicaciones escritas, su versión escrita de las declaraciones orales, sus respuestas escritas a las solicitudes o preguntas del grupo especial, así como cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial, en la lengua que elija. En ese caso, cada Parte ofrecerá al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes. |
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60. |
Las decisiones y los informes del grupo especial se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del grupo especial deberán presentarse en una de las lenguas de trabajo de la OMC. |
|
61. |
Una Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno. |
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62. |
Cada Parte sufragará los costos de traducción de sus comunicaciones escritas, de su versión escrita de las declaraciones orales y de sus respuestas escritas a las solicitudes o preguntas del grupo especial, así como de cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial. Los gastos derivados de la traducción de una decisión o de un informe del grupo especial se repartirán equitativamente entre las Partes. |
Plazos
|
63. |
Cuando el capítulo 31 («Solución de diferencias»), el presente Reglamento interno o el grupo especial exijan que se efectúe una notificación o se adopte una medida antes o después de una fecha o evento, el cómputo de dicho plazo no incluirá el día de tal fecha o evento. |
|
64. |
Si se prorroga un plazo —por ejemplo, si es necesario ampliarlo por motivos de fuerza mayor que afecten a una Parte—, los plazos pertinentes se ajustarán en consecuencia. |
Otros procedimientos
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65. |
Los plazos que figuran en el presente Reglamento interno se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de una decisión o un informe del grupo especial en el marco de los procedimientos con arreglo a los artículos 31.16 («Plazo razonable»), 31.17 («Examen del cumplimiento»), 31.18 («Medidas correctoras temporales») y 31.19 («Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales»). |
(1) Una Parte no designará como representante a una persona de la que quepa esperar razonablemente que se beneficie, fuera de los procedimientos previstos en el capítulo 31 («Solución de diferencias»), de recibir información confidencial.
ANEXO 31-B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y LOS MEDIADORES
Definiciones
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1. |
A efectos del capítulo 31 («Solución de diferencias») y del presente Código de conducta, se entenderá por:
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Principios rectores
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2. |
Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, los candidatos y los miembros de los grupos especiales:
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3. |
Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, los miembros de los grupos especiales:
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4. |
Los miembros de los grupos especiales evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de naturaleza financiera que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente dar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. |
Obligaciones de declaración
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5. |
Antes de aceptar su designación como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 31.7 («Composición de un grupo especial»), los candidatos deberán declarar todo interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda causar razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en los procedimientos del grupo especial. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los financieros, comerciales, profesionales, familiares, personales o sociales. |
|
6. |
Los candidatos declararán, como mínimo, los intereses, las relaciones y los asuntos siguientes:
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7. |
Una vez nombrados, los miembros de un grupo especial continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el apartado 5 y deberán comunicarlos. La obligación de comunicar la información, mencionada en el apartado 5, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un grupo especial declarar cualesquier interés, relación o asunto que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento del grupo especial. |
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8. |
Los candidatos o los miembros de un grupo especial deberán comunicar a las Partes cualquier asunto relacionado con infracciones posibles o reales del presente Código de conducta tan pronto como tengan conocimiento de él, para que las Partes puedan considerarlos. |
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9. |
Todas las comunicaciones se dirigirán a las oficinas designadas por las Partes de conformidad con el artículo 31.36 («Administración del procedimiento de solución de diferencias»). |
Deberes de los miembros de un grupo especial
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10. |
Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un grupo especial deberán estar disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante el transcurso de todo el procedimiento, así como actuar con equidad y diligencia. |
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11. |
Los panelistas considerarán únicamente aquellas cuestiones que se hayan planteado durante los procedimientos del grupo especial y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su función en ninguna otra persona. |
|
12. |
Los expertos, los asistentes y el personal administrativo cumplirán las obligaciones de los miembros de los grupos especiales con arreglo a los apartados 2 a 13 y 16 a 18. A este respecto, los miembros de los grupos especiales adoptarán todas las medidas razonables y necesarias para asegurarse de que conocen y cumplen dichas obligaciones. |
|
13. |
Los miembros de un grupo especial no entablarán ningún contacto ex parte, tal como se contempla en las reglas 51 y 52 del Reglamento interno del anexo 31-A, en relación con el procedimiento del grupo especial. |
Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial
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14. |
Todos los antiguos panelistas evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión del grupo especial. |
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15. |
Los antiguos miembros de un grupo especial deberán cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 16 a 18. |
Confidencialidad
|
16. |
Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún momento, información privada relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros. |
|
17. |
Los miembros de los grupos especiales no podrán revelar las decisiones de dichos grupos, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el capítulo 31 («Solución de diferencias»). |
|
18. |
Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún caso, las deliberaciones de dicho grupo, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento. Si el grupo especial decide por mayoría, ninguno de sus miembros revelará qué miembro o miembros del grupo especial están asociados a opiniones mayoritarias o minoritarias en el marco de un procedimiento del grupo especial. |
Gastos
|
19. |
Cada miembro de un grupo especial llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo. |
Mediadores
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20. |
El presente Código de conducta se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores. |
ANEXO I
MEDIDAS EXISTENTES
NOTAS EXPLICATIVAS
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1. |
La lista de una Parte que figura en los apéndices del presente anexo establece, de conformidad con los artículos 10.12 («Medidas disconformes y excepciones») y 11.8 («Medidas disconformes y excepciones»), las medidas existentes de dicha Parte que no cumplen con las obligaciones establecidas en las siguientes disposiciones:
|
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2. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
|
|
3. |
La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
|
4. |
Cada entrada de la lista establece los siguientes elementos:
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|
5. |
En la interpretación de una entrada se tendrán en cuenta todos sus elementos. Las entradas se interpretarán a la luz de los artículos a los que se refieren las «obligaciones afectadas» en dicha entrada. |
|
6. |
El elemento «medida» prevalece sobre los demás elementos, a menos que una discrepancia entre el elemento «medida» y los demás elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no sea razonable concluir que prevalece el elemento «medida», en cuyo caso prevalecerán los demás elementos, en el ámbito de esa discrepancia. |
|
7. |
Las reservas mantenidas a escala de la Unión Europea son aplicables a las medidas de la Unión Europea y a las medidas de los Estados miembros a nivel nacional, así como a las medidas de las administraciones en el interior de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. |
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8. |
Las reservas mantenidas a nivel nacional de México o de un Estado miembro de la Unión Europea son aplicables a las medidas de los gobiernos a nivel central, regional o local dentro de ese país. |
|
9. |
Los artículos 11.5 («Presencia local») y 11.6 («Trato nacional») son disciplinas independientes, y una medida que no sea conforme con el artículo 11.5 («Presencia local») no tiene por qué ser objeto de una reserva con respecto al artículo 11.6 («Trato nacional»). |
|
10. |
Si una Parte mantiene una medida que exija que los proveedores de servicios sean personas físicas, ciudadanos, residentes permanentes o residentes de su territorio, o estén domiciliados en él, como condición para prestar servicios en su territorio, las reservas relativas a dicha medida adoptadas con respecto a una obligación contemplada en el apartado 1 en relación con el capítulo 11 («Comercio transfronterizo de servicios») tendrán los mismos efectos que las reservas adoptadas con respecto a una obligación contemplada en el apartado 1 en relación con el capítulo 10 («Inversión»), dentro del ámbito de aplicación de la medida en cuestión. |
|
11. |
La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación del trato nacional en el sentido de los artículos 10.7 («Trato nacional») o 11.6 («Trato nacional»), ni una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») o 11.4 («Acceso a los mercados»). Estas medidas (como el requisito de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, el requisito de tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, el requisito de superar exámenes específicos, que pueden incluir exámenes de idiomas, y todo requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no se realizarán en zonas o áreas protegidas) son de aplicación en cualquier caso, aunque no figuren en la lista. |
|
12. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
|
13. |
Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a las personas físicas o las empresas de México el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas o las empresas de otro Estado miembro en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el TFUE»), o de cualquier medida adoptada con arreglo al TFUE, incluida su aplicación en los Estados miembros. Según lo dispuesto en el TFUE, este trato se concede únicamente a las empresas que estén constituidas u organizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las empresas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o empresas de México. |
|
14. |
A efectos de la lista de México, se entenderá por:
|
|
15. |
Para mayor certeza, a efectos de la lista de México, los términos «Nación» y «Estado» significan «México». |
(1) A efectos de las reservas aplicables de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas aplicables de Finlandia, «nivel regional de gobierno» se refiere a Åland.
Apéndice I-A
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS EXISTENTES
LISTA DE LA UE
Lista de reservas:
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I-UE-1 – Todos los sectores |
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I-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias) |
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I-UE-3 – Servicios profesionales (profesiones sanitarias y venta al por menor de productos farmacéuticos) |
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I-UE-4 – Servicios de investigación y desarrollo |
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I-UE-5 – Servicios inmobiliarios |
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I-UE-6 – Servicios prestados a las empresas |
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I-UE-7 – Servicios de construcción |
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|
I-UE-8 – Servicios de distribución |
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|
I-UE-9 – Servicios de enseñanza |
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I-UE-10 – Servicios relacionados con el medio ambiente |
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I-UE-11 – Servicios sociales y sanitarios |
|
|
I-UE-12 – Servicios relacionados con el turismo y los viajes |
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|
I-UE-13 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
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|
I-UE-14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte |
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|
I-UE-15 – Agricultura, pesca, y manufacturas |
|
|
I-UE-16 – Actividades relacionadas con la energía |
I-UE-1 – Todos los sectores
|
Sector – Subsector: |
Todos los sectores |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Presencia local |
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Requisitos de desempeño |
|
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Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
|
a) |
Tipo de establecimiento Con respecto a Inversión – Trato nacional: En la UE: el trato concedido con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el TFUE») a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de la Unión o de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la UE, incluidas las establecidas en los Estados miembros por inversionistas de México, no se concede a las sucursales o agencias de empresas establecidas fuera de la UE. El trato brindado a las empresas constituidas por inversionista mexicanos de conformidad con la legislación de la Unión o de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la UE se entiende sin perjuicio de cualesquiera condiciones u obligaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 10 («Inversión»), puedan haberse impuesto a tales empresas al establecerse en la UE y que continuarán siendo de aplicación. Medidas: La UE: TFUE. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): todo Estado miembro, al vender o enajenar sus participaciones en el capital o activos de una empresa estatal existente o de una entidad pública existente que preste servicios sanitarios, sociales o de enseñanza (CCP 93, 92), podrá prohibir o imponer limitaciones a la titularidad de dichas participaciones o activos por inversionistas de México o sus inversiones, así como a la capacidad de los titulares de dichas participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a la venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración. A los efectos de la presente reserva:
Medidas: las que figuran en el elemento de descripción anterior. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En AT: para explotar una sucursal, las sociedades de capital no pertenecientes al EEE deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en AT. Los directivos (directores generales) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) tendrán su domicilio en AT. Medidas: AT: Aktiengesetz, BGBL. Nr. 98/1965, § 254 (2); GmbH-Gesetz, RGBL. Nr. 58/1906, § 107 (2); y Gewerbeordnung, BGBL. Nr. 194/1994, § 39 (2a). En EE: toda empresa extranjera que establezca una sucursal deberá designar a uno o varios administradores. Los administradores de las sucursales serán personas físicas que cuenten con capacidad de obrar plena. Al menos uno de los administradores de la sucursal tendrá su residencia en el EEE o en Suiza. Medidas: EE: Äriseadustik (Código de Comercio), § 385. En FI: al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones. Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE. Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en FI necesitarán una licencia comercial. Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas. Medidas: FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), s. 1; Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001); Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007). En SE: las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en SE o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en SE con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, residirán en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en SE deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en SE. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en SE. La autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursal y residencia en casos concretos. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica situada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. Podrán constituir una sociedad de responsabilidad limitada sueca una persona física residente en el EEE, una persona jurídica sueca o una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el EEE. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en SE, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en SE a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de entidades jurídicas rigen condiciones análogas. Medidas: SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160); Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551); Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (1987:667); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927). En SK: las personas físicas que se inscriban en el Registro Mercantil como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia. Medidas: SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (§ 21); y Ley n.o 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (§ § 22 y 32). Con respecto a Inversión – Trato nacional En BG: las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado miembro del EEE podrán desarrollar su actividad económica en Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para publicitar su sociedad matriz y desempeñar funciones de representación e intermediación. Medidas: BG: Ley de Comercio, artículo 17 bis; y Ley de Fomento de las Inversiones, artículo 24. En PL: el ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversionistas no pertenecientes a la UE únicamente podrán emprender y desarrollar actividades económicas en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada). Medidas: PL: Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño: En BG: las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exija la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por dichas empresas en los doce meses anteriores no superará el 20 % (el 35 % en el caso de las pequeñas y medianas empresas) del número medio de nacionales búlgaros, nacionales de otros Estados miembros, de Estados que son parte en el Acuerdo sobre el EEE o de Suiza con contrato de trabajo. El empleador también deberá demostrar que no hay ningún trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o suizo adecuado para el puesto respectivo realizando un análisis del mercado laboral antes de emplear a nacionales de terceros países. Los nacionales de terceros países no pueden ser contratados para puestos que requieran la nacionalidad búlgara. En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como del personal transferido dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una empresa. En estos casos no se requiere análisis del mercado laboral. Medidas: BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral. |
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b) |
Adquisición de bienes inmuebles Con respecto a Inversión – Trato nacional: En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y jurídicas no pertenecientes a la UE requerirá una autorización del gobierno regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural). Medidas: AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 25/2007; Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 9/2004; NÖ Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800; OÖ Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 88/1994; Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 9/2002; Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 134/1993; Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 61/1996; Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 42/2004; y Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. n.o 11/1998. En CY: los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en CY sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de CY, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de CY. Medidas: CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada por las Leyes n.o 52 de 1969, 55 de 1972, 50 de 1990, 54(I) de 2003 y 161(I)/2011. En CZ: las tierras agrícolas y forestales pueden ser adquiridas por personas físicas extranjeras con residencia permanente en CZ y empresas establecidas en CZ. Se aplican normas específicas a las tierras agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación). Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) únicamente podrán adquirir terrenos agrícolas de propiedad estatal si ya poseen un edificio construido en ellos, o si para el uso de dicho edificio resulta imprescindible el terreno en cuestión. Solo los municipios y las universidades públicas podrán adquirir bosques de propiedad estatal. Medidas: CZ: Ley n.o 95/1999 rec. (sobre las condiciones relativas a la transferencia de predios agrícolas y forestales de la propiedad del Estado a la propiedad de otras entidades); y Ley n.o 503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado. En DK: de conformidad con la Ley de Adquisición danesa, toda persona física que no sea residente en DK, o que no haya residido en Dinamarca en el pasado durante un período total de cinco años, deberá obtener una autorización del Ministerio de Justicia para adquirir bienes inmuebles. Los ciudadanos de la UE y del EEE que deseen establecer su residencia para trabajar, crear una empresa o prestar servicios en DK no necesitan obtener permiso para adquirir bienes inmuebles para esos fines. La adquisición de bienes inmuebles con fines de ocio (segundas residencias) requiere autorización a menos que el comprador individual cumpla el requisito de residencia establecido en la Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles. Se requiere el permiso del Ministerio para el Tripartito Verde para la adquisición de bienes inmuebles agrícolas para personas físicas o jurídicas establecidas fuera de la UE (y del EEE). Medidas: DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.o 265, de 21 de marzo de 2014, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles); Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.o 764, de 18 de septiembre de 1995); y Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.o 116, de 6 de febrero de 2020). En EL: las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán obtener la autorización facultativa del Ministerio de Defensa para adquirir bienes inmuebles en las zonas fronterizas, ya sea de forma directa o mediante participación en el capital de una sociedad no cotizada en la Bolsa de Valores griega y que posea bienes inmuebles en dichas zonas, o a través de cambios en la titularidad de los accionistas de dicha sociedad. Medidas: EL: Ley 1892/1990, modificada por el artículo 114 de la Ley 3978/2011, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial 110/3/330340/Σ.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa. En HR: las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en HR. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir tierras agrícolas. Medidas: HR: Ley de Derechos de Posesión y Otros Derechos Materiales (Boletines Oficiales 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09 i 153/09, 143/12, 152/14); Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales 152/08, 25/09, 153/09, 21/10, 31/11 y 63/11), (Boletines Oficiales 39/13 y 48/15), artículo 2; Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad, artículos 354 a 358.b; y Ley de Tierras Agrícolas y Ley de Procedimiento Administrativo General. (Boletines Oficiales 47/09). En HU: la adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad. Medidas: HU: Decreto gubernamental n.o 251/2014 (X. 2) sobre la Adquisición por Extranjeros de Bienes Inmuebles Distintos de las Tierras Utilizadas con Fines Agrícolas o Forestales, Ley LXXVIII de 1993 (Párrafo 1/A). En MT: las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones o las acciones pertenezcan a personas de países no miembros de la UE deberán obtener la autorización del gobierno competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o empresariales. El gobierno competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa. Medidas: MT: Ley de Bienes Inmuebles (adquisición por no Residentes) (capítulo 246); y Protocolo n.o 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea. En PL: se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá mediante decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del ministro de Defensa Nacional, y, en el caso de las fincas rústicas, con el consentimiento también del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Medidas: PL: Ley, de 24 de marzo de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, en su versión modificada). Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En LV: la adquisición de suelo urbano por parte de nacionales de México está permitida a través de sociedades anónimas registradas en LV o en otros Estados miembros a condición de que:
En la medida en que México permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en sus territorios, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de México adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones. Medidas: LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, artículos 20 y 21. En RO: los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea o del EEE) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a los nacionales de Estados miembros y a las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Medidas: RO: Ley n.o 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos que modifica la Ley n.o 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores. En DE: pueden aplicarse determinadas condiciones de reciprocidad en lo que respecta a la adquisición de bienes inmuebles. Medidas: DE: Ley Introductoria al Código Civil (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche, EGBGB). En ES: requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros las inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático por estados que no sean Estados miembros, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad. Medidas: ES: Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, sobre inversiones exteriores. |
I-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias)
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Sector – Subsector: |
Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario, servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería |
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Clasificación industrial: |
CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Nacional (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Servicios jurídicos (parte de CCP 861) Para mayor certeza, de conformidad con las notas explicativas, en particular el apartado 10, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados pueden incluir el requisito de haber obtenido una titulación en Derecho en el país de acogida o equivalente, o haber realizado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia, o exigir al ingreso una oficina o una dirección postal dentro de la circunscripción del Colegio. En la medida en que estos requisitos son no discriminatorios, no se incluyen en la lista. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza pueden prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. Se permite la participación en el capital y la posesión de participaciones de bufetes de abogados por parte de abogados extranjeros (que deben estar plenamente cualificados en su país de origen) hasta un máximo del 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados. Medidas: AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. N.o 96/1868, artículos 1 y 21c. En BE (también respecto a Trato de nación más favorecida): para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno belga, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, para lo cual se exige la residencia. En el caso de los abogados extranjeros que pretendan obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación (tres años en determinadas circunstancias). Asimismo, deberán disponer de un certificado expedido por el ministro belga de Asuntos Exteriores que acredite que la legislación nacional o un convenio internacional permiten la reciprocidad (condición de reciprocidad). Medidas: BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970. En BG (también respecto a Trato de nación más favorecida): la práctica de los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la Unión y de los Estados miembros, incluida la representación procesal, está reservada a los nacionales de un Estado miembro o a los extranjeros que sean abogados cualificados y hayan obtenido el título que les permita ejercer en un Estado miembro. Los abogados extranjeros deberán ser habilitados para ejercer como letrados en virtud de una decisión del Consejo Superior de Colegios de Abogados e inscribirse en el Registro Unificado de Abogados Extranjeros. Los abogados extranjeros deberán estar acompañados por un abogado búlgaro para la representación procesal. Se requiere la residencia permanente para los servicios de mediación jurídica. En BG, el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los nacionales y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos bilaterales de asistencia judicial. Medidas: BG: Ley de la Abogacía, Ley de Mediación y Ley del Notariado y la Actividad Notarial. En CY: es obligatorio tener nacionalidad y residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza para la práctica de los servicios jurídicos, incluida la representación procesal. Únicamente los abogados colegiados podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en CY. Medidas: CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada por las Leyes n.o 42 de 1961, 20 de 1963, 46 de 1970, 40 de 1975, 55 de 1978, 71 de 1981, 92 de 1983, 98 de 1984, 17 de 1985, 52 de 1985, 9 de 1989, 175 de 1991, 212 de 1991, 9(I) de 1993, 56(I) de 1993, 83(I) de 1994, 76(I) de 1995, 103(I) de 1996, 79(I) de 2000, 31(I) de 2001, 41(I) de 2002, 180(I) de 2002, 117(I) de 2003, 130(I) de 2003, 199(I) de 2004, 264(I) de 2004, 21(I) de 2005, 65(I) de 2005, 124(I) de 2005, 158(I) de 2005, 175(I) de 2006, 117(I) de 2007, 103(I) de 2008, 109(I) de 2008, 11(I) de 2009, 130(I) de 2009, 4(I) de 2010, 65(I) de 2010, 14(I) de 2011, 144(I) de 2011, 116(I) de 2012 y 18(Ι) de 2013. En CZ: para prestar servicios jurídicos, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o suiza y la residencia en CZ. Medidas: CZ: Ley n.o 85/1996 rec. de Abogacía. En DE: únicamente los abogados con cualificación del EEE y de Suiza podrán ser admitidos en el Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. La asociación de abogados competente puede otorgar exenciones. En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE ni de Suiza), puede haber restricciones en cuanto a la tenencia de participaciones o acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho interno. Los abogados extranjeros pueden ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países cuando demuestran tener conocimientos especializados, requiriéndose su registro en DE. Medidas: DE: § 59e, § 59f, § 206 Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Ley Federal de Abogados), Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG). En DK: para la prestación de servicios jurídicos bajo el título de advokat (abogado) son necesarios ciertos requisitos. La representación procesal está reservada principalmente a los abogados con licencia danesa para ejercer. Las acciones o participaciones de un bufete de abogados solo podrán ser propiedad de abogados con licencia danesa que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su sociedad matriz o su filial, los empleados del bufete u otro bufete de abogados registrado en DK. Además, el 90 % de las acciones o participaciones de los bufetes de abogados daneses debe ser propiedad de abogados con licencia danesa, abogados cualificados en un Estado miembro y registrados en DK que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su sociedad matriz o su filial, o bufetes de abogados registrados en DK. Medidas: DK: Lovbekendtgørelse n.o 1101, de 22 de septiembre de 2017 (Ley consolidada n.o 1101, de 22 de septiembre de 2017, sobre la Administración de Justicia). En EE: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la Unión y de los Estados miembros, incluida la participación en procedimientos penales y la representación procesal ante el Tribunal Supremo, es necesaria la residencia (presencia comercial). son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. Medidas: EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados); Notariaadiseadus (Ley del Notariado); Kohtutäituri seadus (Ley de Agentes Judiciales), tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil); Halduskohtumenetluse seadus (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos); Kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal); y Väiäirteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal). En EL: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Medidas: EL: Código de Juristas Noveles n.o 4194/2013. En ES: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho de la Unión y de los Estados miembros, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Medidas: ES: Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, artículo 13.1a. En FR: para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno francés, incluida la representación procesal, se exige el requisito de residencia o establecimiento, necesario para obtener la admisión plena obligatoria en el Colegio de Abogados. Medidas: En FR: Loi du 31 décembre 1971, artículo 56; Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; y Loi 90-1259 du 31 décembre 1990, artículo 7. En FI: para el uso del título profesional de «abogado» (asianajaja, en finés) se requiere la residencia en un Estado del EEE o en Suiza y ser miembro de un Colegio de Abogados de un Estado del EEE o de Suiza. Los servicios jurídicos, inclusive con respecto al Derecho interno finlandés, también pueden ser prestados por abogados no colegiados. Medidas: FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), art. 1 y 3; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734). En HR: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país de la UE. En los procedimientos relacionados con el Derecho internacional, las partes podrán ser representadas ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por abogados extranjeros que estén colegiados en sus propios países. Medidas: HR: Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.o 9/94, 51/01, 117/08, 75/09 y 18/11). En HU: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho de su país de origen y el Derecho internacional en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. Medidas: HU: Ley XI de 1998 de Abogados y Procuradores. En LT (también respecto a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza y la plena admisión en el Colegio de Abogados. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales. Medidas: LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.o IX-2066, en su última versión modificada por la Ley de 12 de diciembre de 2017, n.o XIII-571. En LU: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno de LU, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero. Medidas: LU: Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d’avocat. En LV (también respecto a Trato de nación más favorecida): para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho penal interno letón, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial. Existen requisitos especiales para abogados de la Unión Europea o extranjeros. Por ejemplo, solamente podrán participar en procesos judiciales de asuntos penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados. Medidas: Ley de Enjuiciamiento Criminal de Letonia, artículo 79, Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4. En MT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno maltés, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en un país del EEE o en Suiza. Medidas: MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12). En NL: solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) estarán obligados a mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en NL. Medidas: NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía). En PT (también respecto a Trato de nación más favorecida): se requiere residencia (presencia comercial) para ejercer la abogacía en el ámbito del Derecho interno portugués. Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en las mismas condiciones que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco. Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho de PT puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que realice las prácticas obligatorias y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Únicamente podrán ejercer en PT los bufetes de abogados cuyas participaciones o acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados portugués. Medidas: PT: Ley 15/2005, artículos 203, 194; Estatuto del Colegio de Abogados de Portugal (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto-ley n.o 229/2004, artículo 5 y artículos 7 a 9; Decreto-ley 88/2003, artículos 77 y 102; Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión modificada por la Ley n.o 49/2004, la Ley n.o 14/2006 y el Decreto-ley n.o 226/2008; Ley 78/2001, artículos 31, 4; Ordenanza n.o 282/2010 por la que se regula la mediación familiar y laboral; Ley n.o 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12; Ley n.o 32/2004, en su versión modificada por el Decreto-ley n.o 282/2007 y la Ley n.o 34/2009, del Estatuto del Administrador Concursal, artículos 3 y 5, entre otras; y Decreto-ley n.o 54/2004, artículo 1 (Regime jurídico das sociedades de administradores de insolvência). En RO: los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional. Medidas: RO: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley de Notarios y de Actividad Notarial. En SI (también respecto a Trato de nación más favorecida): para representar a clientes ante los tribunales a título oneroso se requiere presencia comercial en SI. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. El Ministerio de Justicia verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad. Medidas: SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB2 Državnega Zbora RS z dne 21.5.2009) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 21 de mayo de 2009). En SE: los miembros del Colegio de Abogados de Suecia solo podrán estar empleados por otros miembros del Colegio o por sociedades que lleven a cabo las actividades comerciales de miembros del Colegio. No obstante, los miembros del Colegio también podrán estar empleados por bufetes de abogados extranjeros, siempre que estos últimos tengan su domicilio social en un país de la UE, del EEE o en Suiza. Siempre y cuando el Consejo del Colegio de Abogados de Suecia conceda una exención, los miembros del Colegio de Abogados de Suecia también puede estar empleados por bufetes de abogados no perteneciente a la UE. Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados. Se requiere la residencia en un país del EEE o en Suiza para la admisión en el Colegio de Abogados y el uso del título de «advokat». El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. No será necesario darse de alta en el Colegio de Abogados para ejercer la abogacía con respecto al Derecho interno de Suecia. Medidas: SE: Rättegångsbalken (Código de procedimiento judicial sueco) (1942: 740), Código deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, adoptado el 29 de agosto de 2008. En SK: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno eslovaco, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad. Medidas: SK: Ley 586/2003 de Abogacía, § § 5 y 12. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local Con respecto a Inversión – Trato nacional: En PL: los abogados extranjeros podrán establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada. Medidas: PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia letrada en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En IE: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno irlandés, incluida la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial). Medidas: IE: Solicitors Acts 1954-2011 (Leyes de 1954 a 2011 de Procuraduría). En IT: para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y de los Estados miembros), incluida la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial). Medidas: IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17. |
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b) |
Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG, CY, EE y LT: para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En DE: solo los abogados especializados en patentes con titulación alemana pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Los abogados de patentes extranjeros pueden ofrecer servicios jurídicos en derecho extranjero cuando demuestren conocimientos especializados, y deben registrarse para prestar servicios jurídicos en Alemania. Los abogados de patentes extranjeros (que no cuenten con la cualificación de un Estado del EEE o de Suiza) no pueden establecer un bufete junto con abogados de patentes nacionales. Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial solo en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalt-AG y solo pueden adquirir una participación minoritaria. En ES y PT: es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial. En IE: por lo que se refiere al establecimiento, la forma jurídica requiere que al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa esté registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en IE. A nivel transfronterizo, se requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el lugar principal de actividad comercial sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En IE: para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en IE. A nivel transfronterizo, se requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el lugar principal de actividad comercial sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En EE: para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia permanente. En CY, FI y HU: para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia en un país del EEE. En SI: el titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en SI. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas registradas y de dibujos y modelos residente en SI con el fin principal de servicios de procesamiento, notificación, etc. Medidas: BG: Artículo 4 de la Ordenanza para Representantes sobre Propiedad Intelectual. CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada por las Leyes n.o 42 de 1961, 20 de 1963, 46 de 1970, 40 de 1975, 55 de 1978, 71 de 1981, 92 de 1983, 98 de 1984, 17 de 1985, 52 de 1985, 9 de 1989, 175 de 1991, 212 de 1991, 9(I) de 1993, 56(I) de 1993, 83(I) de 1994, 76(I) de 1995, 103(I) de 1996, 79(I) de 2000, 31(I) de 2001, 41(I) de 2002, 180(I) de 2002, 117(I) de 2003, 130(I) de 2003, 199(I) de 2004, 264(I) de 2004, 21(I) de 2005, 65(I) de 2005, 124(I) de 2005, 158(I) de 2005, 175(I) de 2006, 117(I) de 2007, 103(I) de 2008, 109(I) de 2008, 11(I) de 2009, 130(I) de 2009, 4(I) de 2010, 65(I) de 2010, 14(I) de 2011, 144(I) de 2011, 116(I) de 2012 y 18(Ι) de 2013. DE: § 52e, § 52 f, § 154a und § 154 b Patentanwaltsordnung (PAO). EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), artículos 2 y 14. ES: Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, artículos 155-157. FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964); Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971). HU: Ley XXXII de 1995 de Agentes de la Propiedad Industrial. IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión modificada; Punto 51 de las Trade Marks Rules de 1996, modificada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión modificada; y Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015. LT: Ley de Marcas, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1981; Ley de Dibujos y Modelos, de 7 de noviembre de 2002, n.o IX-1181; Ley de Patentes de 18 de enero de 1994, n.o I-372, Ley de Protección Jurídica de Topografías de Productos Semiconductores de 16 de junio de 1998; y Reglamento relativo a los abogados especializados en patentes, aprobado por la Orden n.o 362 del Gobierno de la República de Lituania, de 20 de mayo de 1992 (en su última versión modificada de 8 de noviembre de 2004, n.o 1410). PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley n.o 9/2009. SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo in 100/13 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 51/06 – texto oficial consolidado y 100/13). |
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c) |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FR: la prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros por parte de un proveedor de servicios extranjero estará supeditada a una decisión del ministro de Economía, Hacienda e Industria, de conformidad con el ministro de Asuntos Exteriores (CCP 86213, 86219 y 86220). Medidas: En FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945, artículos 3, 7, 7 ter, 7 quinquies, 27 y 42 bis. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT: la participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862). Medidas: AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de la Profesión de Contable Público y Auditor, BGBl. I N.o 58/1999), artículos 12, 65, 67 y 68 (1)4; y Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I n.o 191/2013, artículos 7, 11 y 28. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En IT: se requiere residencia o domicilio social para inscribirse en el registro profesional, lo cual es requisito para la prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220). Medidas: IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006. En SI: se requiere el establecimiento en la UE para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220). Medidas: SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.o 65/2008 (en su última versión modificada n.o 63/13); Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.o 42/2006 (en su última versión modificada n.o 15/17); y Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.o 21/10. |
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d) |
Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: las autoridades competentes de un Estado miembro podrán reconocer la equivalencia de las cualificaciones de un auditor nacional de México o de cualquier tercer país con objeto de autorizarlo como auditor legal en el territorio de la Unión Europea, a reserva de reciprocidad (CCP 8621). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En ES: los auditores legales tendrán la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la UE y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT: la participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE. En SI: las entidades de auditoría de un país tercero pueden poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad). Al menos un miembro del consejo de administración de las sociedades de auditoría establecidas en SI debe tener residencia permanente en SI. En SK: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en SK las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro. Con respecto únicamente a Comercio transfronterizo de servicios — Altos directivos y consejos de administración: En BE: se requiere un establecimiento en el lugar donde se llevará a cabo la actividad profesional en BE, en el que se conservarán las actas, documentos y correspondencia relacionados con dicha actividad, y que contará al menos con un administrador o gerente del establecimiento autorizado como auditor. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DK: la prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La aprobación requiere residencia en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro del EEE. En FI: al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada finlandesas y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local. En HR: únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en HR o las personas físicas residentes en dicho país. En IT: se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas. En LT: se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría. En PL: la prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE. En SE: los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado. Solo los auditores autorizados en SE y las sociedades de auditoría registradas en SE pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» serán utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en SE. En SI: se exigirá presencia comercial. Medidas: La UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo; y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I N.o 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4. BE: Ley de 22 de julio de 1953 por la que se crea un Instituto de Auditores de Cuentas (Institut des Réviseurs d'Entreprises) y se organiza la supervisión pública de la profesión de auditor de cuentas, coordinada el 30 de abril de 2007. DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.o 1167 de 9 de septiembre de 2016. ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007); y Legislación sectorial que exija el recurso a auditores autorizados a escala local. HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.o 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3. IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161; Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo n.o 39/2010, artículo 2. LT: Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.o VIII-1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.o X-1676). PL: Ley de 11 de mayo de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089). SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883); Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079); Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551); Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (1987: 667); y otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados. SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.o 65/2008 (en su última versión modificada n.o 63/13); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.o 42/2006 (en su última versión modificada n.o 15/17). SK: Ley n.o 423/2015 de Auditoría Legal. |
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e) |
Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, no incluye los servicios jurídicos de asesoramiento y de representación en asuntos fiscales, que se encuentran entre los servicios jurídicos) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT: la participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios deberá tener una oficina o sede profesional en el EEE. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: los asesores fiscales deberán ser nacionales de un Estado miembro. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En HU: las personas físicas presentes en el territorio de HU deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario. En IT: se exige la residencia. Medidas: AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría), BGBl. I n.o 58/1999, artículos 12, 65, 67 y 68 (1) 4. BG: Ley de Contabilidad, Ley de Auditoría Financiera Independiente, Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas y Ley del impuesto de sociedades. HU: Ley XCII de 2003 sobre Normas de Tributación; y Decreto n.o 26/2008 del Ministerio de Hacienda, relativo a la autorización y el registro de las actividades de asesoramiento tributario. IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006. |
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f) |
Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Se requiere de nacionalidad de un país del EEE para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674). En HR: los dibujos y modelos o los proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero serán validados por una persona física o jurídica autorizada en HR para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en BE deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan desarrollar su actividad. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: se requiere la residencia en el EEE (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). En IT: se requiere residencia o domicilio profesional o dirección comercial en IT para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). En HU: las personas físicas presentes en el territorio de HU deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajista (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de los servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). Medidas: BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y Ley de 26 de junio de 1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985). BG: Ley de Desarrollo Territorial; Ley de la Cámara de Constructores; y Ley de las Cámaras de Arquitectos e Ingenieros en Diseño de Desarrollo de Proyectos. CY: Ley n.o 41/1962; Ley n.o 224/1990; y Ley n.o 29(i)/2001. CZ: Ley n.o 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación. HR: Ley de Actividades de Arquitectura e Ingeniería en el Ámbito de la Ordenación Territorial y la Construcción (Boletines Oficiales n.o 152/08, 49/11 y 25/13); y Ley de Planificación Física de 12 de diciembre de 2013 (011-01/13-01/291). HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros. IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley n.o 1395/1923; Decreto del Presidente de la República 328-2001. SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, § § 3, 15, 15a, 17a y 18a. |
I-UE-3 – Servicios profesionales (profesiones sanitarias y venta al por menor de productos farmacéuticos)
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Sector – Subsector: |
Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos |
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Clasificación industrial: |
CCP 9312, 93191, 932, 63211 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Servicios médicos y dentales, y servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 852, 9312, 93191) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: la nacionalidad chipriota y la condición de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, y los servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico. Medidas: CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250); Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249); Ley 75(I)/2013 – Podólogos; Ley 33(I)/2008 – Fisiólogos; Ley 34(I)/2006 – Terapeutas Ocupacionales; Ley 9(I)/1996 – Técnicos Dentales; Ley 68(I)/1995 – Psicólogos; Ley 16(I)/1992; Ley 23(I)/2011 – Radiólogos/Radioterapeutas; Ley 31(I)/1996 – Dietistas/Nutricionistas; Ley 140/1989 – Fisioterapeutas; y Ley 214/1988 – Enfermeros. En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales. Podrán aplicarse requisitos de establecimiento a los servicios médicos y dentales, y a los servicios proporcionados por comadronas. Los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Los dentistas quedarán exentos de tales restricciones. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Se podrán imponer restricciones no discriminatorias sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico. El número de proveedores de servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad necesarias. Esta limitación se aplicará de manera no discriminatoria (CCP 9312, 93191). Medidas: DE: Bundesärzteordnung (Reglamento federal sobre la práctica médica); Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde; Gesetz über die Berufe des Psychologischen Psychotherapeuten und des Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Ley de Prestación de Servicios de Psicoterapia, de 16 de julio de 1998); Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung; Gesetz über den Beruf der Hebamme und des Entbindungspflegers; Gesetz über die Berufe in der Krankenpflege; § 7 Absatz 3 Musterberufsordnung für Ärzte (Código alemán de Deontología Médica); artículo 95, artículo 99 y siguientes, SGB V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre el seguro obligatorio de enfermedad; artículo 1 Absatz 2 y Absatz 5 Hebammengesetz (Ley de Matronas), artículo 291b, SGB V (Código de Seguridad Social, vol. V), sobre los proveedores de servicios sanitarios por vía electrónica; Heilberufekammergesetz des Landes Baden-Württemberg in der Fassung of 16.03.1995 (GBl. BW de 17.5.1995, S. 314); Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz - HKaG) en Baviera de 6.2.2002 (BAY GVBl 2002, página 42); Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder- und Jugendpsychotherapeuten (Berliner Kammergesetz) de 04.09.1978 (Berliner GVBl. página 1937, rev. página 1980); § 31 Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG) de 28.4.2003; Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz - HeilBerG) de 12.5.2005; § 29 Heilberufsgesetz (HeilBG NRW) de 9.5.2000; § 20 Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz) de 7.2.2003; Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG) de 24.05.1994 (SächsGVBl. página 935); Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/-psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz - SHKG) de 19.11.2007; y Thüringer Heilberufegesetz del 29 de enero de 2002 (GVBl 2002, 125). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En IT: se requiere la nacionalidad de la UE para los servicios prestados por los psicólogos, los profesionales extranjeros pueden ser autorizados a ejercer sobre la base de la reciprocidad (parte de CCP 9312). Medidas: IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo. |
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b) |
Servicios veterinarios (CCP 932) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En AT: únicamente podrán prestar servicios veterinarios los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que se haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios veterinarios. En ES: la afiliación a una asociación profesional es necesaria para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la UE, aunque un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito. En FR: la nacionalidad de un país del EEE es necesaria para la prestación de servicios veterinarios, pero existen exenciones a la condición de nacionalidad en base a la reciprocidad. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En CY: requisito de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En EL: se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios. En HU: se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro de la Cámara Veterinaria de Hungría, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En HR: solo los nacionales de la UE pueden establecer un consultorio veterinario en HR. En PL: en lo relativo a la prestación de servicios veterinarios por parte de una persona física presente en el territorio de PL, solo podrán prestar servicios veterinarios los nacionales de la UE. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: la presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios. En HR: únicamente podrán prestar servicios veterinarios transfronterizos en HR las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. En IT y PT: se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios. En SI: únicamente podrán prestar servicios veterinarios transfronterizos en SI las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. En SK: se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión. Medidas: AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. n.o 16/1975, artículo 3 (2) (3). CY: Ley n.o 169/1990. CZ: Ley n.o 166/1999 Sb. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y 39; y Ley n.o 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), apartado 4. EL: Decreto Presidencial 38/2010; y Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B). ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española. Artículos 62 y 64. En FR: Code rural et de la pêche maritime, artículos L241-1; L241-2; L241-2-1. HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales 41/07 y 55/11), artículos 89 y 106. HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria. IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y Decreto 221/1950 del Presidente de la República (D.P.R.), apartado 7. PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios. PT: Decreto-ley n.o 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios). SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.o) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la RS n.o 21/2010. SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados, § 2. |
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c) |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En AT: para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En CY: se aplicará la condición de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211). En DE: los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. En FR: para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. En EL: para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país de la UE. En HU: para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE. En LV: para empezar a ejercer de forma independiente en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un Estado no perteneciente a la UE ni al EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia bajo la supervisión de un farmacéutico. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: se requiere un permiso de residencia permanente para los extranjeros (se requiere presencia física). En DE: para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y determinados productos médicos al público, será necesario cumplir el requisito de residencia. Medidas: AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.o 5/1907, en su versión modificada, artículos 3, 4 y 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.o 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.o 657/1996, en su versión modificada, artículo 99. BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228. CY: Ley de Farmacias y Fármacos (capítulo 254). DE: Artículo 2, apartado 2, artículo 11a Apothekengesetz (Ley de Farmacia alemana); Artículo 43, apartado 1, artículo 73, apartado 1, n.o 1a, Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos alemana); y § 11 Abs. 2 und 3 Medizinproduktegesetz, Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten. EE: Ravimiseadus (Ley de Medicamentos), RT I 2005, 2, 4; Artículo 29 (2); y Tervishoiuteenuse korraldamise seadus (Ley de Organización de Servicios de Salud, RT I 2001, 50, 284). EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las leyes 1963/1991 y 3918/2011. ES: Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, artículos 2, 3.1; y Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006). En FR: Code de la santé publique, artículos L4221-1, L4221-13, L5125-10; Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, modifiée par les lois 2001-1168 du 12 décembre 2001 et 2008-776 du 4 août 2008 (Ley 90-1258 sobre el ejercicio de profesiones liberales en forma de sociedad), lois 2011-331 du 28 mars 2011 et 2015-990 du 6 août 2015. HR: Ley de Sanidad (Boletines Oficiales n.o 150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12). HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos. IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9; Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9; y Decreto del Presidente de la República (D.P.R. 221/1950, apartados 3 y 7). LU: Loi du 4 juillet 1973 concernant le régime de la pharmacie (anexo a043), Règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l’octroi des concessions de pharmacie (anexo a041); y Règlement grand-ducal du 11 février 2002 modifiant le règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l’octroi des concessions de pharmacie (anexo a017). LV: Ley de Farmacia, artículo 38. MT: Reglamento relativo a las licencias de farmacia [Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], publicado en el marco de la Ley de Medicamentos (Medicines Act, cap. 458). PT: Ley n.o 307/2007, artículos 9, 14 y 15; y Ordenanza n.o 1430/2007. SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, § 6; y Ley 578/2004 sobre proveedores de asistencia sanitaria, profesionales sanitarios, organizaciones profesionales de asistencia sanitaria. |
I-UE-4 – Servicios de investigación y desarrollo
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Sector – Subsector: |
Servicios de investigación y desarrollo |
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Clasificación industrial: |
CCP 851, 853 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
En la UE: por lo que respecta a los servicios de investigación y desarrollo (en lo sucesivo denominada «la I+D») financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la UE a nivel de la Unión, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las empresas de la UE cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la UE (CCP 851, 853).
En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las empresas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).
La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones al comercio de servicios contempladas en el artículo 11.2, apartado 2 (Ámbito de aplicación) y el artículo 10.5, apartado 2 (Ámbito de aplicación).
Medidas:
La UE: todos los programas marco de investigación o innovación de la UE existentes y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), las decisiones adoptadas en virtud del artículo 185, y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales existentes y futuros.
I-UE-5 – Servicios inmobiliarios
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Sector – Subsector: |
Servicios inmobiliarios |
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Clasificación industrial: |
CCP 821, 822 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:
En CY: requisito de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ: para obtener la licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios son necesarios la residencia, en el caso de las personas físicas, y el establecimiento, en el caso de las personas jurídicas, en Chequia.
En DK: por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de DK, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. La Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la UE, el EEE o Suiza.
La Ley sobre Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. Además, la Ley sobre la venta de bienes inmuebles no se aplica al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).
En HR: la prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.
En PT: la residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En SI: en la medida en que México permita a los nacionales y a las empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, SI permitirá a los nacionales y a las empresas de México prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en el país de origen, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.
Medidas:
CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71 (1)/2010.
CZ: Ley relativa a licencias comerciales.
DK: Lov om formidling af fast ejendom m.v. lov. nr. 526 af 28.05.2014.
HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.o 107/07 y 144/12), artículo 2.
PT: Decreto-ley n.o 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decreto-ley n.o 69/2011.
SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.
I-UE-6 – Servicios prestados a las empresas
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación; otros servicios prestados a las empresas |
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Clasificación industrial: |
Parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Servicios de alquiler o arrendamiento sin operadores (CCP 83103, CCP 831) Con respecto a Inversión – Trato nacional: En SE: cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, deberá acreditarse que existe influencia operativa sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. «Influencia sueca predominante» significa que la explotación del buque se sitúa en SE. Los buques extranjeros podrán quedar exentos de esta norma si son arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo. Para obtener una exención, se deberá presentar el contrato de fletamento a casco desnudo ante la Administración Marítima de Suecia y acreditar que el fletador asume plena responsabilidad con respecto a la explotación y la tripulación del buque arrendado o alquilado. La duración del contrato debe ser, como mínimo, de uno o dos años (CCP 83103). Medidas: SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SE: los proveedores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otras cosas, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las normas y disposiciones reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en Suecia (CCP 831). Medidas: SE: Lag (1998: 424) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles). |
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b) |
Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la UE están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Los acuerdos de arrendamiento sin tripulación en los que sea parte una aerolínea de la UE estarán sujetos a los requisitos de la legislación de la UE o nacional sobre seguridad aérea, tales como aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, o bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104). En lo concerniente a los servicios de sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo denominados «los SIR»), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la UE no brinden a las compañías aéreas de la UE un trato equivalente (no discriminatorio) al otorgado en la UE, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la UE no brinden a los proveedores de servicios de SRI de la UE un trato equivalente al otorgado en la UE, se podrán tomar medidas para que los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la UE brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la UE, o para que las compañías aéreas de la UE brinden un trato equivalente a los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la UE. Medidas: La UE: Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad; Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo. |
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c) |
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) Con respecto a Inversión – Acceso a los mercados, Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional: En FR: para los biólogos se exige la nacionalidad de un país del EEE. En CY: la prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Con respecto a Inversión – Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios — Trato nacional, Trato de nación más favorecida; Presencia local: En IT: en cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países pueden inscribirse a condición de reciprocidad. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: para la prestación transfronteriza de servicios de ensayos y análisis técnicos, son necesarios el establecimiento en BG con arreglo a la Ley Comercial Búlgara, y la inscripción en el registro mercantil. En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada deberá estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien estar registrada en otro Estado miembro de la UE o del EEE. Medidas: BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos; Ley de Mediciones; Ley de Acreditación Nacional de los Organismos de Evaluación de la Conformidad; Ley de Calidad del Aire Ambiente; y Ley del Agua, Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera. CY: Ley de 1988 de Colegiación de Químicos (Ley n.o 157/1988), en su versión modificada por las Leyes n.o 24(I) de 1992 y 20(I) de 2004, Ley 157/1988. En FR: Artículos L 6213-1 a 6213-6 del Code de la Santé Publique. IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; Real Decreto n.o 842/1928 por el que se regula el ejercicio de la profesión de analista químico. |
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d) |
Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En HU: el ejercicio de actividades de mediación (tales como el arbitraje y la conciliación) requerirá la autorización del ministro de Justicia mediante inscripción en el registro; dicha autorización solo podrá concederse a personas jurídicas o físicas establecidas o residentes en HU. Medidas: HU: Ley LV de Mediación de 2002. |
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e) |
Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios — Trato nacional, Trato de nación más favorecida; Presencia local: En IT: la inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la prospección y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en IT. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro, si bien se permitirá la inscripción de extranjeros a condición de reciprocidad. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En BG: toda persona física que lleve a cabo actividades relacionadas con la geodesia, la percepción catastral y la cartografía en el contexto del estudio de los movimientos de la corteza terrestre deberá estar establecida así como tener la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios en este ámbito. En FR: los inversionistas extranjeros deberán obtener una autorización especial para prestar servicios de exploración y prospección. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En HR: los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de HR, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas. Medidas: BG: Ley del catastro y del registro de la propiedad, Ley de Geodesía y Cartografía. CY: Ley n.o 224/1990. FR: Loi n.o 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, modifiée par les lois n.o 2001-1168 du 12 décembre 2001 et n.o 2008-776 du 4 août 2008. HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.o 57/10), artículos 32 a 35. IT: Geólogos: Ley n.o 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1. |
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f) |
Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En IT: para los biólogos y los analistas químicos se exige la residencia y la inscripción en el registro profesional. En BG: para la prestación transfronteriza de servicios de ensayos y análisis técnicos, son necesarios el establecimiento en BG con arreglo a la Ley Comercial Búlgara, y la inscripción en el registro mercantil. En cuanto a los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, la persona interesada deberá estar registrada de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien estar registrada en otro Estado miembro de la UE o del EEE. En PT: la profesión de analista químico está reservada a las personas físicas. Medidas: BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos; Ley de Mediciones; Ley de Acreditación Nacional de los Organismos de Evaluación de la Conformidad; Ley de Calidad del Aire Ambiente; y Ley del Agua, Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera. IT: Ley n.o 3/1976 sobre la Ordenación de la Profesión de Ingeniero Agrónomo y Forestal (Periti agrari): Ley n.o 434/1968, en su versión modificada por la Ley n.o 54/1991. PT: Decreto-ley n.o 119/92; Ley n.o 47/2011; y Decreto-ley 183/98. |
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g) |
Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Región Flamenca, Región Valona, Comunidad Germanófona: toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen (CCP 87202). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En DE: para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro o presencia comercial en la UE [según el artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz)]. El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la UE ni al EEE para profesiones específicas, como las relacionadas con la sanidad y los cuidados (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209). Medidas: BE: Región Flamenca: Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling. Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l’enregistrement ou à l’agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 sobre el registro de las agencias de colocación), artículo 7; Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l’agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno valón de 10 de diciembre de 2009 por la que se aplica el Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro de las agencias de colocación), artículo 4. Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, artículo 6. DE: § 1 y 3 Abs 5 Arbeitnehmerüberlassungsgesetz –AÜG § 292 SGB III§ Artikel 38 Beschäftigungsverordnung. |
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h) |
Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En PT: requisito de nacionalidad para el personal especializado. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En IT: será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro y de residencia para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local y Nación más favorecida: En DK: requisito de residencia para la persona que solicite una autorización para prestar el servicio de seguridad, así como para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una persona jurídica que solicite autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de los acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En EE: se exige la residencia para prestar servicios de seguridad y para los guardas de seguridad. Medidas: DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 No. 112 om vagtvirksomhed. EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 43. IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133-141; y Real Decreto 635/1940, artículo 257. PT: Ley n.o 34/2013; y Ordenanza n.o 273/2013. |
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i) |
Servicios de agencias de recaudación de fondos, servicios de informes sobre solvencia (CCP 87901, 87902) Con respecto a Inversión – Trato nacional: En PT: la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y de servicios de informes sobre solvencia estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902). Medidas: PT: Ley n.o 49/2004. |
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j) |
Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: se aplicará el requisito de nacionalidad. En EE: los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. En HR: los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BG: se requiere la residencia permanente para la prestación de servicios oficiales de traducción e interpretación. En FI: los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE. Medidas: BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos, artículo 18. CY: Ley de Establecimiento, Registro y Regulación de servicios de traducción jurada en la República de Chipre. EE: Vandetõlgi seadus, artículo 2 (3), artículo 16, (Ley de Traductores Jurados). FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1). HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2. |
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k) |
Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 893, parte de 85990) Con respecto a Inversión – Trato nacional: En CY: requisito de nacionalidad para la prestación de servicios de peluquería, tratamientos de belleza, manicura y pedicura, y otros servicios de belleza. Medidas: CY: Ley n.o 28(i)/2003; Ley n.o 40(i)/1993; Ley n.o 40(i)/1993; y Ley n.o 182(i)/2013. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En CZ: para obtener una licencia para prestar servicios de subastas públicas voluntarias, las empresas deben estar constituida en CZ y las personas físicas están obligada a obtener un permiso de residencia (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990). En NL: para prestar servicios de contraste, se requiere presencia comercial en NL (parte de CCP 893). Medidas: CZ: Ley n.o 455/1991 rec.; Ley de Licencias Comerciales; y Ley n.o 26/2000 rec., de Subastas Públicas. NL: Waarborgwet 1986. |
I-UE-7 – Servicios de construcción
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Sector – Subsector: |
Servicios de construcción – Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos |
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Clasificación industrial: |
CCP 51 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En CY: requisito de nacionalidad.
Medida:
Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) /2001], artículos 15 y 52.
I-UE-8 – Servicios de distribución
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Sector – Subsector: |
Servicios de distribución – general, de tabaco y de bebidas alcohólicas |
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Clasificación industrial: |
CCP 3546, parte de CCP 621, CCP 6222, CCP 631, parte de CCP 632 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CY: existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución de representantes farmacéuticos (CCP 62117). Medidas: CY: Ley n.o 74(i)/202. |
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b) |
Distribución de tabaco (parte de CCP 6222, CCP 62228, parte de CCP 6310, CCP 63108) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En AT: se concederá prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108). En FR: requisito de nacionalidad para los estancos (buraliste) (parte de CCP 6222, parte de CCP 6310). Con respecto a Inversión – Trato nacional: En ES: el establecimiento está supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 63108). Medidas: AT: Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, artículos 5 y 27. ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014. FR: Code général des impôts, artículo 568 y artículos 276 a 279 del anexo 2. |
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c) |
Otros servicios de distribución (CCP 3546) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En LT: la distribución de artículos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo pueden obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la UE (CCP 3546). Medidas: LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.o IX-2074). |
I-UE-9 – Servicios de enseñanza
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Sector – Subsector: |
Servicios de enseñanza (de financiación privada) |
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Clasificación industrial: |
CCP 921, 922, 923, 924 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En FR: los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, CCP 922, CCP 923). No obstante, los nacionales mexicanos podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales mexicanos podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concede de manera discrecional.
En MT: los proveedores de servicios que pretenda ofrecer servicios de enseñanza superior o para adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, CCP 924).
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En BG: podrán establecerse guarderías y escuelas búlgaras con participación extranjera sobre la base de acuerdos internacionales de los que BG sea parte. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de BG. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en BG, pero únicamente dentro de la estructura de los centros de educación secundaria búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, CCP 922).
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:
En EL: los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, CCP 922). Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la UE (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En CZ y SK: para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de enseñanza superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).
Medidas:
BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar (disposiciones adicionales, apartado 4); y
Ley de Enseñanza Superior (disposiciones adicionales, apartado 4).
CZ: Ley n.o 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y
Ley n.o 561/2004 rec., de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación).
EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto presidencial 211/1994, modificado por el Decreto presidencial 394/1997, Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5, y Ley 3549/2007.
FR: Code de l'éducation, artículos L 444-5, L 914-4, L 441-8, L 731-8, L 731-1 a 8.
MT: Notificación oficial 296 de 2012.
SK: Ley n.o 131 sobre Universidades, de 21 de febrero de 2002.
I-UE-10 – Servicios relacionados con el medio ambiente
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Sector – Subsector: |
Servicios relacionados con el medio ambiente |
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Clasificación industrial: |
CCP 940 |
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Obligaciones afectadas: |
Presencia local |
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Capítulo: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En SE: únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en SE o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).
En SK: para el tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será obligatoria la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE) (requisito de residencia) (parte de CCP 9402).
Medidas:
SE: Ley de Vehículos (2002:574).
SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.
I-UE-11 – Servicios sociales y sanitarios
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Sector – Subsector: |
Servicios sociales y de salud |
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Clasificación industrial: |
CCP 931, 933 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Inversión – Trato nacional:
En FR: aunque los inversionistas de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversionistas extranjeros solo tendrán acceso a dos: SEL (société d'exercice libéral) y SCP (société civile professionnelle). Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por comadronas. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los proporcionados por comadronas y enfermeros únicamente podrán prestarse a través de una SARL (anonyme, à responsabilité limitée) o una SCP (en commandite par actions). En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.
Medidas:
FR: Loi 90-1258 relative à l’exercice sous forme de société des professions libérales, modifiée par les lois 2001-1168 du 12 décembre 2001 et 2008-776 du 4 août 2008 et la loi 66-879 du 29 novembre 1966 (SCP); Code de la santé publique, artículos L6122-1 y L6122-2 (Ordonnance 2010-177 du 23 février 2010).
I-UE-12 – Servicios relacionados con el turismo y los viajes
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Sector – Subsector: |
Servicios relacionados con el turismo y los viajes – hoteles, restaurantes y catering; operadores de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías turísticos |
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Clasificación industrial: |
CCP 641, 642, 643, 7471, 7472 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En BG: en aquellos casos en que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de una empresa búlgara supere el 50 %, el número de administradores extranjeros no podrá exceder del número de administradores de nacionalidad búlgara. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
En CY: la prestación de servicios de guías turísticos, de agencias de viajes y de operadores de organización de viajes en grupo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).
En EL: los nacionales de terceros países deben obtener un diploma de las Escuelas de Guías Turísticos del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se puede otorgar temporalmente a nacionales de terceros países, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para un idioma específico.
En ES (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de guías turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).
En HR: para la prestación de servicios de hostelería en hogares y casas rurales será necesaria la nacionalidad de un país del EEE (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).
En HU: la prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de operador de organización de viajes en grupo y de guías turísticos requerirá una licencia. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en Estados miembros del EEE (CCP 7471, 7472).
En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías turísticos de países no pertenecientes a la UE deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías turísticos de los Estados miembros pueden ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. La licencia se concederá a los guías turísticos que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En BG: los servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en un Estado miembro de la UE o en un Estado miembro del EEE. Se requiere la nacionalidad y residencia del EEE o de la Confederación Suiza para prestar servicios de guías turísticos, incluidas actividades como guías de montaña o instructores de esquí (CCP 7471, 7472).
Medidas:
BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.
CY: Ley de 1995 a 2004 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo [Ley n.o 41(I)/1995-2004].
EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016.
ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, Regulador de guías de turismo de Andalucía;
Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, Reglamento de Guías de turismo de Aragón;
Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, artículo 4, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas;
Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León;
Castilla la Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;
Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;
Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo;
Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell;
Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 de marzo;
Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de Refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;
Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares;
Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;
La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja; Navarra: Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto, Reglamento para actividad de empresas de turismo activo y cultural de Navarra;
Principado de Asturias: Decreto 59/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias; y
Región de Murcia: Decreto n.o 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (los guías podrían ser extranjeros si tienen homologación de las titulaciones requeridas).
HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.o 138/06, 152/08, 43/09, 88/10 y 50/12); y
Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.o 68/07 y 88/10).
HU: Ley CLXIV de 2005 de Comercio; y
Decreto Gubernamental n.o 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.
IT: Ley 135/2001, artículos 6 y 7.5, Ley 40/2007 (DL 7/2007).
I-UE-13 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
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Sector – Subsector: |
Servicios de esparcimiento — otros servicios relacionados con espectáculos deportivos |
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Clasificación industrial: |
Parte de CCP 96419 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Otros servicios relacionados con espectáculos deportivos (CCP 96419)
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En AT (se aplica al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña se regirán por la legislación de los estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.
En CY: requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela de baile y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física.
Medidas:
AT: Kärntner Schischulgesetz, LGBL. n.o 53/97;
Kärntner Berg- und Schiführergesetz, LGBL. n.o 25/98;
NÖ- Sportgesetz, LGBL. n.o 5710; OÖ- Sportgesetz, LGBl. n.o 93/1997;
Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. n.o 83/89;
Salzburger Bergführergesetz, LGBL. n.o 76/81;
Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. n.o 58/97;
Steiermärkisches Berg- und Schiführergesetz, LGBL. n.o 53/76;
Tiroler Schischulgesetz. LGBL. n.o 15/95;
Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. n.o 7/98;
Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. n.o. 55/02 § 4 (2)a;
Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. n.o 54/02; y
Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. n.o 37/02.
CY: Ley n.o 65(i)/1997; Ley n.o 17(i)/1995.
I-UE-14 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
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Sector – Subsector: |
Servicios de transporte – pesca y transporte por agua – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte por agua y servicios auxiliares del transporte por agua; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo; prestación de servicios de transporte combinado |
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Clasificación industrial: |
CIIU 0501, 0502; CCP 5122, 5133, 5223, 711, 712, 72, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 83104, 86751, 86754, 8730, 882 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, Parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882)
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En BG: únicamente los buques que enarbolen pabellón de BG o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, repostaje, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras actividades similares, realizadas en aguas interiores y en el mar territorial de BG.
La prestación de servicios complementarios estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro de la UE o del EEE, o de la Confederación Suiza. Al menos el 25 % de los puestos de nivel superior e intermedio y como mínimo el 25 % de los puestos de nivel inferior deberán ser ocupados por ciudadanos búlgaros El derecho a prestar servicios complementarios para el transporte público en puertos búlgaros y en puertos de importancia regional se concede mediante un contrato con el propietario del puerto (CIIU 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882).
Medidas:
BG: Código de la Marina Mercante;
Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria;
Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de viajeros y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.o 3 relativa a la prestación de servicios a buques sin tripulación.
Con respecto a Inversión – Trato nacional; Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En DK: los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en DK si están domiciliados en un país de la UE o del EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (74520).
Medidas:
DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18.
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): para poder utilizar una embarcación no perteneciente a un nacional de un Estado miembro en actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas será necesario obtener previamente una autorización especial. Únicamente se podrán conceder exenciones a embarcaciones no pertenecientes a la UE cuando no haya embarcaciones de la UE disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques con pabellón de México sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, del Verordnung über die Küstenschifffahrt). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales del EEE o de la Confederación Suiza.
En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin operadores, o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin operador, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques de pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques de pabellón alemán o de otro Estado miembro.
Las transacciones entre residentes y no residentes dentro de la zona económica pueden estar restringidas [Transporte por vías de navegación, servicios complementarios para el transporte por vías de navegación, alquiler de buques, servicios de arrendamiento de buques sin operadores (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)] si se refieren a:
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i) |
el alquiler de embarcaciones de navegación interior que no estén matriculadas en el espacio económico; |
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ii) |
el transporte de mercancías con dichas embarcaciones de navegación interior; o |
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iii) |
los servicios de remolque facilitados por dichas embarcaciones de navegación interior. |
Medidas:
DE: § § 1, 2 Flaggenrechtsgesetz (Ley de Protección de Pabellones);
§ 2 Verordnung über die Küstenschifffahrt vom 05.07.2002;
§ § 1, 2 Binnenschifffahrtsaufgabengesetz (BinSchAufgG);
Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschifffahrt (Binnenschifferpatentverordnung - BinSchPatentV);
§ 9 Abs.2 n.o 1 Seelotsgesetz de 8.12. 2010 (BGBl. I S. 1864);
§ 1 No. 9, 10, 11 y 13 Seeaufgabengesetz (SeeAufgG); y
See-Eigensicherungsverordnung de 19.9.2005 (BGBl. I S. 2787), geändert durch Artikel 516 Verordnung vom 31.10.2006 (BGBl. I S. 2407).
En FI: los servicios complementarios para el transporte marítimo prestados en el mar territorial de FI se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la UE (CCP 745).
Medidas:
FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y
Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4.
Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743)
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En BG: únicamente los nacionales de un Estado miembro podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios complementarios para el transporte por ferrocarril en BG. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de personas o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como operadores comerciales (CCP 711, 743).
Medidas:
BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37 y 48.
Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123)
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En AT: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede central en esta última (CCP 712).
Medidas:
AT: Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías), BGBl. N.o 593/1995; § 5;
Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional), BGBl. N.o 112/1996; Artículo 6; y
Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I n.o 203/1999, en su versión modificada, artículos 7 y 8.
En CZ: será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales) en CZ para la prestación de servicios de transporte por carretera.
Medidas:
CZ: Ley n.o 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera.
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:
En EL: en lo que se refiere a los servicios de transporte de mercancías por carretera, para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad.
Medidas:
EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14), en relación con los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009 y (CE) n.o 1072/09.
Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios — Trato nacional, Trato de nación más favorecida; Presencia local:
En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento).
Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la UE, que disponga de un establecimiento situado en SE y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la UE.
Los proveedores de servicios de transporte transfronterizo de mercancías y de pasajeros por carretera en el extranjero necesitarán una licencia específica expedida por la autoridad competente del país en el que se encuentren establecidos. Los acuerdos bilaterales de transporte por carretera podrán incluir disposiciones adicionales en materia de comercio transfronterizo. Los vehículos que no sean objeto de ningún acuerdo bilateral requerirán también una licencia de la Agencia Sueca de Transporte (CCP 712).
Medidas:
SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial);
Lag om vägtrafikregister (Ley del Registro de Circulación Vial) (2001:558);
Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial);
Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y
Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis).
Servicios auxiliares de servicios de transporte por vía aérea (CCP 7461, 7469, 83104)
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:
En la UE: se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la UE para prestar servicios de asistencia en tierra. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de proveedores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los grandes aeropuertos, dicho límite no podrá ser inferior a dos proveedores.
Medidas:
La UE: Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad; Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo; Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): la prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.
Medidas:
BE: Arrêté Royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18);
Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14);
Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l’accès au marché de l’assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14).
Con respecto a Inversión – Trato nacional:
En BE: las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro de la UE ni del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en BE desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE o del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una sucursal en BE desde hace, al menos, un año ininterrumpido (alquiler de aeronaves CCP 83104).
Medidas:
BE: Arrêté Royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne.
En PL: en los servicios de explotación de aeropuertos, la participación extranjera no podrá exceder del 49 % (parte de CCP 742).
Medidas:
PL: Ley de Aviación de 3 de julio de 2002, artículos 174.2 y 174.3.
Servicios complementarios para todos los medios de transporte (parte de CCP 748)
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
La UE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la UE.
Medidas:
La UE: Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Prestación de servicios de transporte combinado (CCP 711, 712, 7212, 7222, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749)
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:
En la UE: con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado, independientemente de que supongan el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados.
Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.
Medidas:
La UE: Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.
I-UE-15 – Agricultura, pesca, y manufacturas
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Sector – Subsector: |
Agricultura, caza y silvicultura; cría de animales y renos, pesca y acuicultura; edición, impresión y reproducción de soportes grabados |
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Clasificación industrial: |
CIIU 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324; CCP 882, 88442 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Agricultura, caza y silvicultura (CIIU 011, 012, 013, 014, 015, 1531; CCP 881) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En IT: para los agrónomos y periti agrari se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad. Medidas: IT: Ley n.o 3/1976 sobre la Ordenación de la Profesión de Ingeniero Agrónomo y Forestal (Periti agrari); Ley n.o 434/1968, en su versión modificada por la Ley n.o 54/1991. Con respecto a Inversión – Requisitos de desempeño: En la UE: los organismos de intervención designados por los Estados miembros adquirirán cereales que hayan sido cosechados en la UE. No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz importado y reexportado a un tercer país. Únicamente podrán solicitar pagos compensatorios los productores de arroz de la UE. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En FI: únicamente podrán poseer y criar renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos. En FR: se precisará autorización previa para ser miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU 11, 12, 13, 14, 15). En SE: únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos. Medidas: La UE: Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007. FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4, Protocolo 3, del Tratado de Adhesión de Finlandia. FR: Code rural et de la pêche maritime: artículo R331-1 relativo a la instalación y artículo L. 529-2 relativo a las cooperativas agrícolas. SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), apartado 1. |
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b) |
Fabricación - Edición, impresión y reproducción de soportes grabados (CIIU 221, 222, 323, 324: CCP 88442) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en DE, la UE o un país del EEE. El ministro federal del Interior podrá autorizar excepciones (CIIU 223, 224). En SE: las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en SE deberán residir en SE o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en SE, así como las grabaciones técnicas, tendrán un director o realizador que habrá de estar domiciliado en SE. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En IT: en la medida en que México permita a las personas físicas y jurídicas italianas el ejercicio de estas actividades, IT permitirá a las personas físicas y jurídicas mexicanas ejercerlas en las mismas condiciones. En la medida en que México permita a los inversionistas italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora mexicana, IT permitirá a los inversionistas mexicanos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU 222, 221; CCP 88442). Con respecto a Inversión – Altos directivos y consejos de administración: En PL: es necesaria la nacionalidad para la profesión de editor jefe de periódicos y diarios (CIIU 221, 222). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En LV: únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en LV y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales. Medidas: DE: § 10 Abs. 1 Nr. 4 Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz v. 4. Februar 2005, GVBl. S. 23; § 9 Abs. 1 Nr. 1 Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW) v. 14 Jan. 1964, GBl. S.11; § 9 Abs. 1 Nr. 1 Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW) v. 24. Mai 1966 (GV. NRW. S. 340); § 8 Abs. 1 Gesetz über die Presse Schleswig-Holstein (PressG SH) vom 25.1.2012, GVOBL. SH S. 266; § 7 Abs. 2 Landespressegesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LPrG M-V) v. 6 Juni 1993, GVOBl. M-V 1993, S. 541; § 8 Abs. 1 Nr. 1 Pressegesetz für das Land Sachsen-Anhalt in der Neufassung vom 2.5.2013 (GVBl. LSA S. 198); § 7 Abs. 2 Berliner Pressegesetz (BlnPrG) v. 15 Juni 1965, GVBl. S. 744; § 10 Abs. 1 Nr. 1 Brandenburgisches Landspressegesetz (BbgPG) v. 13. Mai 1993, GVBl. I/93, S. 162; § 9 Abs. 1 Nr.1 Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG), Brem. GBl. 1965, S. 63; § 7 Abs. 3 Nr. 1 Hessisches Pressegesetz (HPresseG) v. 12. Dezember 2004, GVBl. 2004 I S. 2; § 7 Abs. 2 i.V.m § 9 Abs.1 Ziffer 1 Thüringer Pressegesetz (TPG) v. 31. Juli 1991, GVBl. 1991 S. 271; § 9 Abs. 1 Nr. 1 Hamburgisches Pressegesetz v. 29. Januar 1965, HmbGVBl., S. 15; § 6 Abs. 2 Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG) v. 3. April 1992, SächsGVBl. S. 125; § 8 Abs. 2 Niedersächsisches Pressegesetz v. 22. März 1965, GVbl. S.9; § 9 Abs. 1 Nr. 1 Saarländisches Mediengesetz (SMG) vom 27. Februar 2002 (Amtsbl. S. 498); y Art. 5 Abs. 2 Bayerisches Pressegesetz in der Fassung der Bekanntmachung v. 19. April 2000 (GVBl, S. 340). IT: Ley n.o 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores). LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8. PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.o 5, punto 24, y modificaciones posteriores). SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105); Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y Ley relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1559). |
I-UE-16 – Actividades relacionadas con la energía
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Sector – Subsector: |
Actividades relacionadas con la energía – industrias extractivas; producción, transporte y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía |
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Clasificación industrial: |
CIIU 10, 11, 12, 13, 14, 40; CCP 5115, 63297, 713, parte de 742, 8675, 883, 887 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Nivel de gobierno: |
UE/Estado miembro (a menos que se especifique lo contrario) |
Descripción:
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a) |
Industrias extractivas (CIIU 10, 11, 12, 13, 14; CCP 5115, 7131, 8675, 883) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En CY: el Consejo de Ministros podrá denegar el acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas a cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por México o por nacionales mexicanos o de terceros países. Ninguna entidad que haya obtenido una autorización de prospección, exploración y extracción de hidrocarburos podrá pasar a estar controlada de forma directa o indirecta por México o por un nacional de México sin el consentimiento previo del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá denegar la concesión de una autorización de prospección, exploración y extracción de hidrocarburos a una entidad que esté controlada de manera efectiva por México o un tercer país, o por un nacional de México o de un tercer país, cuando México o dicho tercer país no conceda a las entidades de CY o de otro Estado miembro de la UE, en lo referente al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos o al ejercicio de las mismas, un trato comparable al que CY o el Estado miembro de la UE interesado concede a las entidades de México o del tercer país de que se trate (CIIU 1110). Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En SI: la exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de Suiza o de un país miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad. El Ministerio de Minería verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad (CIIU 10, 11, 12, 13, 14; CCP 883, 8675). Con respecto a Inversión – Trato nacional: En NL: los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en NL siempre serán realizados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de la sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU 10, 11, 12, 13, 14). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En FI: la exploración y explotación de recursos minerales puede concederse a una persona física residente en el EEE o a una persona jurídica establecida en el EEE. (CIIU 120; CCP 5115, 883, 8675). En SK: para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, se exigirá la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, inclusive a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor certeza, estas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos disconformes de la medida existentes con respecto a la cual se formula la reserva (CIIU 10, 11, 12, 13, 14; CCP 5115, 7131, 883 y 8675). Medidas: CY: Ley de Hidrocarburos (Prospección, Exploración y Explotación) de 2007 [Ley n.o 4(I)/2007], en su versión modificada por las Leyes n.o 126(I) de 2013 y 29(I) de 2014. FI: Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011); y Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987). NL: Mijnbouwwet (Ley de Minas). SI: Ley de Minas de 2014. SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas. Electricidad [CIIU 40, 4010; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En AT (se aplica solo al nivel de gobierno regional): por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el operador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio. Las personas jurídicas y las sociedades capitalistas y personalistas tendrán su domicilio social en el EEE. Designarán a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la operación de la red se considere de interés público (CIIU 40, CCP 887). Medidas: AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. N.o 59/2006 en su versión modificada; Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005 en su versión modificada; Landesgesetz, mit dem das Oberösterreichische Elektrizitätswirtschafts- und -organisationsgesetz 2006 erlassen wird (Oö. ElWOG 2006), LGBl. Nr. 1/2006 en su versión modificada; Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG), LGBl. Nr. 75/1999 en su versión modificada; Gesetz vom 16. November 2011 über die Regelung des Elektrizitätswesens in Tirol (Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012), LGBl. Nr. 134/2011; Gesetz über die Erzeugung, Übertragung und Verteilung von elektrischer Energie (Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz), LGBl. Nr. 59/2003 en su versión modificada; Gesetz über die Neuregelung der Elektrizitätswirtschaft (Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005), LGBl. Nr. 46/2005; Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005; Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006; Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, § 5(1) y (2), § § 5 (1) y (3), 15, 16; y Gaswirtschaftsgesetz (Ley de Gas), BGBl. I n.o 121/2000, modificada en 2011, artículos 43 y 44, artículos 90 y 93. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: se requiere el establecimiento en la UE (CIIU 4010, CCP 887). En CZ: se requiere autorización para las actividades de generación, transporte, distribución, comercio y otras actividades de los operadores del mercado de la electricidad, así como para la generación y distribución de calor. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o las personas jurídicas establecidas en la UE. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transporte y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU 40; CCP 7131, 62279, 742, 887). En LT: solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas de LT o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones establecidas en LT (CIIU 4010; CCP 62279, 887). La presente reserva no se aplicará a los servicios de consultoría o asesoría relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato. En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE, de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU 4010; CCP 62279, 63297, 887). En PT: las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público. Las concesiones para los sectores de la electricidad se asignan únicamente a las sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU 4010, CCP 887). En SI: la producción, la comercialización, el suministro a clientes finales, el transporte y la distribución de electricidad y gas natural están supeditados al establecimiento en la UE (CIIU 4010, 4020; CCP 7131, 887). En SK: se requiere autorización para la producción, el transporte y la distribución de electricidad, la venta al por mayor y al por menor de electricidad y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en un Estado miembro de la UE o del EEE y las personas jurídicas establecidas en la UE o el EEE (CIIU 4010; CCP 62279, 887). En SI: la producción, la comercialización, el suministro a clientes finales, el transporte y la distribución de electricidad y gas natural están supeditados al establecimiento en la UE (CIIU 4020; CCP 7131, 887). Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU 232, 4020; CCP 62271, 63297, 7131, 742, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Inversión – Trato nacional y Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional y Presencia local: En AT: por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. El operador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la operación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la operación de la red se considere de interés público. En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas: por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales del EEE que tengan su domicilio en AT; y las sociedades capitalistas y personalistas tendrán su domicilio social en AT. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deben comprometer los intereses de AT en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la operación de la tubería se considere de interés económico nacional (CCP 713). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En BE: para los servicios de almacenamiento de gas, existen requisitos sobre los tipos de entidades jurídicas y el tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha conferido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento en la UE para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742). Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en BE (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro (CIIU 4020, CCP 7131). El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. La autorización solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002]. Se podrá prohibir que las empresas extranjeras bajo el control de personas físicas o empresas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE obtengan el control de la actividad. Si la autorización es solicitada por una empresa que no sea una sucursal ni una oficina de representación, dicha empresa deberá:
En CZ: se requiere autorización para la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y el comercio de gas. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o las personas jurídicas establecidas en la UE. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transporte y de operador del mercado de gas (CIIU 2320, 4020; CCP 7131, 63297, 742, 887). Suministro de vapor y agua caliente (CIIU 4030; CCP 887). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE, de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU 4030, CCP 887). En SK: se requiere una autorización para la producción y distribución de vapor y agua caliente, la venta al por mayor y al por menor de vapor y agua caliente y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en un Estado miembro de la UE o del EEE y las personas jurídicas establecidas en la UE o el EEE (CIIU 4030, CCP 887). Medidas: AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006 en su versión modificada; Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005 en su versión modificada; Landesgesetz, mit dem das Oberösterreichische Elektrizitätswirtschafts- und -organisationsgesetz 2006 erlassen wird (Oö. ElWOG 2006), LGBl. Nr. 1/2006 en su versión modificada; Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG), LGBl. Nr. 75/1999 en su versión modificada; Gesetz vom 16. November 2011 über die Regelung des Elektrizitätswesens in Tirol (Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012), LGBl. Nr. 134/2011; Gesetz über die Erzeugung, Übertragung und Verteilung von elektrischer Energie (Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz), LGBl. Nr. 59/2003 en su versión modificada; Gesetz über die Neuregelung der Elektrizitätswirtschaft (Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005), LGBl. Nr. 46/2005; Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005; Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz (ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006; Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, § 5(1) y (2), § § 5 (1) y (3), 15, 16; y Gaswirtschaftsgesetz 2011(Ley de Gas), BGBl. I n.o 107/2011, artículos 43 y 44, artículos 90 y 93. BE: Arrêté royal du 2 avril 2003 relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci; y Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel. CZ: Ley n.o 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía). DK: Bekendtgørelse nr 724 af 1. juli 2008 om indretning, etablering og drift af olietanke, rørsysrtemer og pipelines (Orden n.o 724, de 1 de julio de 2008, relativa al diseño, la instalación y la operación de tanques de combustible, sistemas de tuberías y conductos). LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973; y Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.o VIII-1881. MT: EneMalta Act (Ley de Transferencia de Activos, Derechos, Pasivos y Obligaciones), capítulos 272 y 536. NL: Elektriciteitswet 1998; Gaswet. PL: Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33. SI: Energetski zakon (Ley de Energía) de 2014, Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 17/2014; Ley de Minas (2014). |
Apéndice I-B-1
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS EXISTENTES
LISTA DE MÉXICO
Reservas aplicables a nivel central
I-MX-1
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título II, capítulos I y II. |
|
|
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, título II, capítulos I y II. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Los nacionales extranjeros o empresas extranjeras no podrán adquirir derechos de propiedad (dominio directo) sobre tierras y aguas en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras del país o en una franja de cincuenta kilómetros tierra adentro desde sus costas (zona restringida). |
|
|
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a fines no residenciales. Se dará aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores (en lo sucesivo denominada «la SRE») dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la adquisición. |
|
|
Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir derechos de propiedad (dominio directo) de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a fines residenciales. |
|
|
De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para la utilización y el aprovechamiento de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a fines residenciales. Este procedimiento también se aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos de utilización y aprovechamiento de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, independientemente del uso al que se destinen dichos bienes. |
|
|
Se requerirá un permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los nacionales extranjeros o empresas extranjeras mencionados anteriormente. |
|
|
Se entenderá por «utilización y aprovechamiento» de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de una institución de crédito en su carácter de fiduciaria. |
|
|
El fideicomiso a que se refiere la presente entrada tendrá una duración máxima de cincuenta años, que podrá prorrogarse a petición del interesado. |
|
|
La SRE podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones en las que se otorgan los permisos a que se refiere la presente entrada, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos mencionados anteriormente. |
|
|
La SRE resolverá sobre los permisos, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales que estas operaciones podrían tener para la Nación. |
|
|
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles ubicados fuera de la zona restringida deberán presentar previamente a la SRE una declaración por la que acepten considerarse nacionales mexicanos a los efectos antes mencionados y renuncien a su derecho a invocar la protección de sus gobiernos con respecto a dichos bienes inmuebles. |
I-MX-2
|
Sector: |
Todos |
||||||||
|
Subsector: |
|
||||||||
|
Clasificación industrial: |
|
||||||||
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
||||||||
|
Nivel de gobierno: |
Central |
||||||||
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título VI, capítulo III. |
||||||||
|
Descripción: |
Inversión |
||||||||
|
|
Para evaluar las solicitudes (1) que se sometan a su consideración, la CNIE atenderá a los criterios siguientes:
Al resolver sobre una solicitud, la CNIE solo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el artículo 10.9 («Requisitos de desempeño»). |
||||||||
|
(1) Solicitudes de adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas que figuran en la presente lista. |
I-MX-3
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
|
Tal como lo califica el elemento Descripción. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 % del capital social de una sociedad mexicana, únicamente cuando el valor total de los activos de la sociedad mexicana supere el umbral aplicable en el momento en que se presente la solicitud de adquisición. |
|
|
El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el importe determinado por la CNIE. El umbral en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para México será el equivalente en pesos mexicanos a mil millones de dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial del 5 de octubre de 2015. |
|
|
El umbral será ajustado cada año en función de la tasa de crecimiento nominal del producto interior bruto mexicano, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
I-MX-4
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25. |
|
|
Ley General de Sociedades Cooperativas, título I y título II, capítulo II. |
|
|
Ley Federal del Trabajo, título I. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
No más del 10 % de las personas físicas que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeras. |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta un 10 % de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana. |
|
|
Los extranjeros no podrán ejercer funciones administrativas generales ni actividades de dirección en dicha sociedad. |
|
|
Una «sociedad cooperativa de producción» es una empresa cuyos miembros aportan su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el fin de producir bienes o servicios. |
I-MX-5
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, capítulos I a IV. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Solo los nacionales mexicanos podrán solicitar la licencia (cédula) para tener reconocido el carácter de empresas microindustriales. |
|
|
Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas extranjeras. |
|
|
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define «empresa microindustrial» como la empresa que ocupa hasta quince trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no exceden de los montos que determine la SE. |
I-MX-6
|
Sector: |
Agricultura, ganadería, silvicultura y actividades madereras |
|
Subsector: |
Agricultura, ganadería o silvicultura |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 1111 Agricultura |
|
|
CMAP 1112 Ganadería y caza (limitado a ganadería) |
|
|
CMAP 1200 Silvicultura y tala de árboles |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27. |
|
|
Ley Agraria, título VI. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Solo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán poseer tierras para fines agrícolas, ganaderos o forestales. Estas empresas emitirán un tipo especial de acciones o partes sociales (acciones o partes sociales de la serie «T») que representen el valor de dichas tierras en el momento de su adquisición. |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de las acciones o partes sociales de serie «T». |
I-MX-7
|
Sector: |
Comercio al por menor |
|
Subsector: |
Venta de productos no alimentarios en establecimientos especializados |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 623087 Comercio al por menor de armas de fuego, cartuchos y municiones |
|
|
CMAP 612024 Comercio al por mayor no clasificado (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en empresas establecidas o que vayan a establecerse en el territorio de México que se dediquen a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, con exclusión de la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. |
I-MX-8
|
Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Radiodifusión (radio y televisión en abierto) (2) |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a las comunicaciones por satélite) |
|
|
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (con exclusión de los servicios mejorados o con valor añadido) |
|
|
CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones |
|
|
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los revendedores) |
|
|
CMAP 941104 Producción y transmisión privada de programas de radio [limitado a la producción y transmisión de programas de radiodifusión sonora (radio)] |
|
|
CMAP 941105 Producción, transmisión y repetición de programas de televisión, servicios privados (limitado a la transmisión y repetición de programas de televisión en abierto) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 10.8) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 28 y 32, y disposición transitoria quinta. |
|
|
Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, título III, capítulos I, III y VII; y título X, capítulo II. |
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulo III. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulos II y III. |
|
|
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, título VI. |
|
|
Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
De conformidad con sus objetivos, las concesiones únicas y las concesiones de bandas de frecuencias solo se concederán a los nacionales mexicanos o a las empresas mexicanas constituidas con arreglo a la legislación mexicana. |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones podrán adquirir hasta un 49 % de la participación en empresas concesionarias que presten servicios de radiodifusión. Este umbral máximo de inversión extranjera se aplicará de conformidad con la reciprocidad existente con el país en el que esté constituido el inversionista o el operador comercial que la controle en última instancia. |
|
|
A los efectos del párrafo anterior, se requiere una resolución favorable de la CNIE antes de otorgar la concesión única para la prestación de servicios de radiodifusión en los que participen inversiones extranjeras. |
|
|
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado extranjero. |
|
|
Se otorgarán concesiones para uso social indígena a los pueblos y las comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, de conformidad con el principio de igualdad de género, permitan la integración de las mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión. |
|
|
México garantizará que la radiodifusión promueva los valores de la identidad nacional. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. |
|
(2) Para mayor certeza, el apartado 2, letra c), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra a), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
I-MX-9
|
Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Telecomunicaciones (incluidos los revendedores y el servicio restringido de televisión y audio) |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones |
|
|
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (con exclusión de los servicios mejorados o con valor añadido) |
|
|
CMAP 502003 Instalación de telecomunicaciones |
|
|
CMAP 720006 Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los revendedores) |
|
|
CMAP 502004 Otras instalaciones especiales |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 28 y 32. |
|
|
Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, título III, capítulos I, III y VII; título IV, capítulo X; y título V, capítulo I. |
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo II. |
|
|
Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, título VI. |
|
|
Lineamientos Generales para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. |
|
|
Reglas de carácter general que establecen los plazos y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. |
|
|
Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico. |
|
|
Lineamientos para el otorgamiento de la Constancia de Autorización, para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
De conformidad con sus objetivos, las concesiones únicas y las concesiones de bandas de frecuencias solo se concederán a los nacionales mexicanos o a las empresas mexicanas constituidas con arreglo a la legislación mexicana. |
|
|
Se otorgarán concesiones para uso social indígena a los pueblos y las comunidades indígenas de México, con el objetivo de promover, desarrollar y preservar su lengua, cultura, conocimiento, tradición, identidad y normas internas que, de conformidad con el principio de igualdad de género, permitan la integración de las mujeres indígenas en el logro de los propósitos para los que se otorga la concesión. |
|
|
Las concesiones para uso social indígena solo se concederán a los pueblos y comunidades indígenas en México sin ningún tipo de inversión extranjera. |
|
|
En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o Estado extranjero. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas constituidas con arreglo a la legislación mexicana podrán obtener autorización para prestar servicios de telecomunicaciones como comercializadora sin ser concesionarios. |
|
|
Según lo dispuesto en los Lineamientos Generales sobre la Autorización de Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico, cualquier empresa interesada en convertirse en arrendataria de bandas de frecuencia deberá obtener una concesión única para uso comercial o una concesión única para uso privado. |
|
|
Los solicitantes de una autorización para el uso secundario de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico deberán designar un domicilio legal en la Ciudad de México. |
I-MX-10
|
Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Transporte |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 7100 Transporte |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Puertos, capítulo IV. |
|
|
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, capítulo II, sección III. |
|
|
Ley de Aviación Civil, capítulo III, sección III. |
|
|
Ley de Aeropuertos, capítulo IV. |
|
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulo III. |
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos III y V. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Ningún gobierno ni Estado extranjero podrá invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas dedicadas al transporte y otras vías generales de comunicación. |
I-MX-11
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte terrestre y transporte por agua |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 501421 Obras marítimas y fluviales |
|
|
CMAP 501422 Construcción de obras viales y para el transporte terrestre |
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
|
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulo III. |
|
|
Ley de Puertos, capítulo IV. |
|
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título I, capítulo II. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y explotar, o solo explotar, obras marítimas o fluviales. |
|
|
También se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir, operar, explotar, conservar o mantener carreteras y puentes federales. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener estas concesiones. |
I-MX-12
|
Sector: |
Energía |
|
Subsector: |
Exploración y producción de petróleo y otros hidrocarburos. |
|
|
Transporte, tratamiento, refinado, procesamiento, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, venta al público y comercialización de hidrocarburos, productos petrolíferos y petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios. |
|
|
Exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos. |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25, 27 y 28. |
|
|
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía. Publicado en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2024. |
|
|
Ley del Sector de Hidrocarburos, artículos 1, 4, 6, 10 a 14, 17, 22, 24, 25, 26, 27, 31, 37 a 44, 54, 55, 56, 58, 65, 69, 74, 76, 82, 95, 96, 110, 118, 151, 153, 158, 162 y 163. |
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Ley de Comercio Exterior. |
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Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, artículos 2, 8, 10, 11, 62, 65 y 79. |
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Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, artículos 8, 9, 14, 16, 36, 37, 61, 92, 95 y 96. |
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Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, artículo 51. |
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Metodología para la Medición del Contenido Nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para los permisos en la Industria de Hidrocarburos, emitida por la Secretaría de Economía. |
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Acuerdo por el que se establecen los valores para 2015 y 2025 de contenido nacional en las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas, emitidos por la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2016. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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La Nación tiene la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos del subsuelo de su territorio, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a estas, en estratos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico. Solo la Nación llevará a cabo la exploración y extracción de hidrocarburos, mediante asignaciones o contratos. Los contratos de exploración y extracción estipularán invariablemente que los hidrocarburos presentes en el subsuelo son propiedad de la Nación. |
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La SENER podrá conceder asignaciones a PEMEX para la exploración y extracción de hidrocarburos. |
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Para llevar a cabo las actividades relacionadas con las asignaciones para desarrollo propio, PEMEX solo celebrará contratos de servicios con particulares. Para las actividades relacionadas con las asignaciones para desarrollo mixto, PEMEX ejecutará contratos mixtos con particulares, con un porcentaje de participación de PEMEX no inferior al 40 %. |
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La SENER establecerá el modelo de contrato correspondiente a cada área contractual que se licite o adjudique de conformidad con la ley; para ello, podrá elegir entre otras modalidades de contratación, como contratos de servicio, de utilidad compartida, de producción compartida o de licencia. En el caso de los contratos para la exploración y extracción, PEMEX podrá celebrar alianzas o asociaciones para participar en los procesos de licitación, pero no podrá celebrar contratos de asociación público-privada con particulares. |
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La SENER podrá establecer una participación directa de PEMEX en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos. La SENER establecerá una participación obligatoria de PEMEX en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos cuando exista la posibilidad de encontrar un yacimiento transfronterizo. |
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No se llevará a cabo ningún proceso de licitación en los contratos para la exploración y extracción de gas natural para autoconsumo contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma, los cuales pueden adjudicarse directamente a los titulares de concesiones mineras. |
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Las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos realizadas en el territorio nacional a través de asignaciones y contratos de exploración y extracción deberán alcanzar, en promedio, un porcentaje mínimo de contenido nacional. Esta meta de contenido nacional no tendrá en cuenta la exploración y extracción de hidrocarburos en proyectos en aguas profundas y ultraprofundas, que tienen requisitos diferentes de contenido nacional establecidos por la SE, con la opinión de la SENER, teniendo en cuenta las características de dichas actividades. |
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El mandato mencionado deberá cumplir la metodología establecida por la Secretaría de Economía y considerar que no afecte a la posición competitiva de PEMEX ni de ninguna otra empresa productiva estatal ni a otros agentes económicos que desarrollen la exploración y extracción de hidrocarburos. |
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El Gobierno federal establecerá zonas de salvaguardia en las zonas en las que el Estado decida prohibir las actividades de exploración y extracción, distintas de las zonas naturales protegidas en las que no pueden adjudicarse asignaciones ni contratos. |
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El Gobierno mexicano incluirá en las condiciones de las asignaciones y los contratos de exploración y extracción, así como en los permisos, que en las mismas circunstancias de precios, calidad y entrega oportuna, deberá darse preferencia a la adquisición de bienes nacionales y a la contratación de servicios nacionales, incluida la capacitación y contratación, a nivel técnico y directivo, de nacionales mexicanos. |
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Las actividades de exploración y reconocimiento superficial requieren una autorización expedida por la SENER, que no otorga derechos para la exploración y extracción de hidrocarburos. Las personas que hayan obtenido una asignación o un contrato para la exploración y extracción no necesitan autorización para la exploración y el reconocimiento superficial en las zonas cubiertas por la asignación o el contrato para la exploración y extracción. |
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La SENER o la CNE establecerán los modelos de permiso para el transporte, el tratamiento, el refinado, el procesamiento, el almacenamiento, la distribución, la compresión, la licuefacción, la descompresión, la regasificación, la venta al público, la comercialización, la formulación y despacho para autoconsumo de hidrocarburos (incluido el gas natural), productos petrolíferos o de gas natural (incluida la gasolina y el diésel) y petroquímicos, según corresponda, teniendo en cuenta que los titulares de permisos deberán tener una empresa constituida con arreglo a la legislación mexicana y tener su domicilio social en México. Los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y productos petrolíferos o de gas natural se expedirán de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, que exige que los titulares de permisos tengan una empresa constituida con arreglo a la legislación mexicana y con domicilio social en México. |
I-MX-13
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Sector: |
Energía |
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Subsector: |
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Clasificación industrial: |
CMAP 623090 Comercio al por menor de otros artículos y productos no clasificados anteriormente (biocombustible) |
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Obligaciones afectadas: |
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Biocombustibles, artículo 19. |
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Descripción: |
Inversión La SE establecerá la metodología para medir el grado de contenido nacional en la biomasa, ya sea para uso directo como biocombustible o para la producción de este, así como su verificación. |
I-MX-14
|
Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Electricidad |
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Clasificación industrial: |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
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|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
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|
Presencia local (artículo 11.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25, 27 y 28. |
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Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2024. |
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Ley del Sector Eléctrico, artículos 1, 2, 4, 10, 12, 13, 39, 40, 44, 61, 108, 109, 132, y 151. |
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Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, artículos 8, 65 y 81. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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La planeación y el control del sistema eléctrico nacional, según lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, así como el servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica, corresponden exclusivamente a la Nación; no se adjudicarán concesiones en estas actividades. |
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La empresa pública del Estado podrá contratar con particulares, entre otras actividades, la instalación, el mantenimiento y la ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica. |
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|
La SE deberá establecer la metodología para medir el grado de contenido nacional en el sector de la electricidad. |
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|
La SENER, con la opinión de la SE, podrá establecer que, en las mismas circunstancias, tales como igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, los contratos de la empresa pública del Estado relativos al desarrollo de proyectos de infraestructura, inversiones mixtas y los resultantes de los mecanismos de asignación de energía y productos asociados suscritos por los participantes en el sector eléctrico den preferencia a la adquisición de bienes nacionales y a la contratación de servicios de origen nacional, incluida la formación y contratación, a nivel técnico y de gestión, de personas de nacionalidad mexicana. |
|
|
Cuando el sector privado esté autorizado a participar en las demás actividades de la industria eléctrica, no se le permitirá, bajo ninguna circunstancia, prevalecer sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia consiste en cumplir su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio eléctrico público. |
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La empresa pública del Estado debe mantener al menos el 54 % del promedio de la energía inyectada en la red en un año natural. |
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|
El sector privado puede participar en el proceso de generación de energía eléctrica a través de planes de inversión mixta, para lo cual la empresa pública estatal debe tener una participación directa o indirecta en el proyecto de al menos el 54 %. |
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|
El suministro básico de electricidad solo puede ser suministrado por la empresa pública estatal, al precio más bajo posible. |
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|
Por lo que respecta a todas las demás actividades empresariales de la CFE y sus empresas subsidiarias, de conformidad con la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, el consejo de administración dictará reglamentos para la adquisición, el arrendamiento, la contratación de servicios y la ejecución de obras. Entre otras cosas, el consejo de administración podrá requerir porcentajes mínimos de contenido nacional de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la regulación tarifaria y los tratados internacionales de los que México sea signatario. |
|
|
Todos los permisos concedidos en virtud de la Ley del Sector Eléctrico serán concedidos por la CNE. Los titulares de permisos serán personas físicas o empresas constituidas con arreglo a la legislación mexicana. |
I-MX-15
|
Sector: |
Energía |
|
Subsector: |
Hidrocarburos y productos petrolíferos (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, buques y equipos ferroviarios) |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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Descripción: |
Inversión |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones podrán poseer hasta el 49 % de la participación en la propiedad de una empresa mexicana que suministre combustible y lubricantes para embarcaciones, equipos ferroviarios y combustibles de aviación en el suministro de aviones. |
I-MX-16
|
Sector: |
Imprentas, editoriales e industrias conexas |
|
Subsector: |
Edición de periódicos |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 342001 Edición de periódicos y revistas (limitada a los periódicos) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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|
Tal como lo califica el elemento Descripción. |
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Descripción: |
Inversión |
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|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que se dedique a la impresión o publicación de diarios redactados principalmente para un público mexicano y distribuidos en el territorio de México. |
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|
A los efectos de la presente entrada, los periódicos diarios son aquellos cuya distribución no es gratuita y se publican siete días a la semana. |
I-MX-17
|
Sector: |
Fabricación de mercancías |
|
Subsector: |
Explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego y cartuchos |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 352236 Fabricación de explosivos y fuegos artificiales |
|
|
CMAP 382208 Fabricación de armas de fuego y cartuchos |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión |
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|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en empresas establecidas o que vayan a establecerse en el territorio de México que fabriquen explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, con exclusión de la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. |
I-MX-18
|
Sector: |
Pesca |
|
Subsector: |
Servicios relacionados con la pesca |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 1300 Pesca |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 11.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
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|
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, título sexto, capítulo IV; y título séptimo, capítulo II. |
|
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título I, capítulo I; título II, capítulo IV; y título tercero, capítulo II. |
|
|
Ley de Puertos, capítulos I, IV y VI. |
|
|
Reglamento de la Ley de Pesca, título segundo, capítulo I; y capítulo II, sección sexta. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Para realizar actividades pesqueras, se requiere un permiso expedido por la SAGARPA a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, o por la SCT, en el ámbito de su competencia. |
|
|
Se requiere un permiso expedido por la SAGARPA para realizar actividades tales como trabajos pesqueros necesarios para justificar la solicitud de concesiones y la instalación de artes de pesca fijos en aguas federales. Este permiso se concederá preferentemente a los residentes de las comunidades locales. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a las solicitudes de las comunidades indígenas. |
|
|
Se requiere una autorización expedida por la SCT para que las embarcaciones con pabellón extranjero presten servicios de dragado. |
|
|
Se requiere un permiso expedido por la SCT para prestar servicios portuarios relacionados con la pesca, tales como operaciones de carga y avituallamiento, mantenimiento de equipos de comunicación, trabajos de electricidad, recogida de basuras o residuos y eliminación de aguas residuales. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
I-MX-19
|
Sector: |
Pesca |
|
Subsector: |
Pesca |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 130011 Pesca en altamar |
|
|
CMAP 130012 Pesca costera |
|
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CMAP 130013 Pesca en agua dulce |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, título VI, capítulo IV; título VII, capítulo I; título XIII, capítulo único; y título XIV, capítulos I, II y III. |
|
|
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título II, capítulo I. |
|
|
Ley Federal del Mar, título I, capítulos I y III. |
|
|
Ley de Aguas Nacionales, título I y título IV, capítulo I. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
|
Reglamento de la Ley de Pesca, título I, capítulo I; título II, capítulos I, III a VI; y título III, capítulos III y IV. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que realice pesca costera, pesca en agua dulce y pesca en la zona económica exclusiva, con exclusión de la acuicultura. |
|
|
Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que faene en alta mar. |
I-MX-20
|
Sector: |
Servicios educativos |
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Subsector: |
Escuelas privadas |
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Clasificación industrial: |
CMAP 921101 Servicios privados de educación preescolar |
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CMAP 921102 Servicios privados de educación primaria |
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CMAP 921103 Servicios privados de educación secundaria |
|
|
CMAP 921104 Servicios privados de educación media superior |
|
|
CMAP 921105 Servicios privados de educación superior |
|
|
CMAP 921106 Servicios privados de educación que combinan los niveles de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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|
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, capítulo II. |
|
|
Ley General de Educación, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión |
|
|
Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior o combinada. |
I-MX-21
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Servicios médicos |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 9231 Servicios médicos, odontológicos y veterinarios prestados por el sector privado (limitado a servicios médicos) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, capítulo I. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Solo los nacionales mexicanos autorizados como médicos en el territorio de México podrán prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
I-MX-22
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Personal especializado |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 951012 Servicios de agencias aduanales y de representación |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Aduanera, título II, capítulos I y III, y título VII, capítulo I. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo II. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Solo los ciudadanos mexicanos de nacimiento pueden ser un agente aduanal. |
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|
Solo los agentes de aduanas que actúen como consignatarios o representantes legales (mandatarios) de un importador o exportador, así como los cesionarios de los agentes de aduanas, podrán realizar las formalidades relacionadas con el despacho de aduana de las mercancías de dicho importador o exportador. |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia de aduanas. |
I-MX-23
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Servicios especializados (corredor público) |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Federal de Correduría Pública, artículos 7, 8, 12 y 15. |
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, capítulo I y capítulo II, secciones I y II. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo II. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Solo los ciudadanos mexicanos de nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredor público. |
|
|
Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona para prestar servicios de correduría pública. |
|
|
Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar en el que hayan sido autorizados a ejercer. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán obtener dicha autorización. |
I-MX-24
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Servicios profesionales |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 951002 Servicios de bufetes jurídicos (incluye consultores legales extranjeros) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículos 10.8 y 11.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5.o Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, capítulo III, sección III; y capítulo V. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que preste servicios jurídicos. |
|
|
En ausencia de un tratado internacional en la materia, la práctica profesional de los extranjeros estará sujeta a reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la legislación mexicana. |
|
|
Salvo lo dispuesto en la presente entrada, solo los abogados con licencia para ejercer en México podrán tener una participación en un despacho de abogados establecido en el territorio de México. |
|
|
Los abogados con licencia para ejercer en la Unión Europea estarán autorizados a formar una asociación con abogados con licencia en México. |
|
|
El número de abogados con licencia para ejercer en la Unión Europea que sean socios de un bufete de abogados en México no podrá ser superior al número de abogados con licencia para ejercer en México que sean socios de dicho bufete de abogados. Los abogados con licencia para ejercer en la Unión Europea podrán ejercer y proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho mexicano, siempre que cumplan los requisitos para ejercer la abogacía en México. |
|
|
Un bufete de abogados constituido por una asociación de abogados con licencia para ejercer en la Unión Europea y abogados con licencia para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con licencia para ejercer en México. |
|
|
Para mayor certeza, esta entrada no se aplica a la prestación por parte de abogados extranjeros, mediante regímenes temporales de entrada por salida o mediante tecnologías en línea o de las telecomunicaciones, de servicios de consultoría jurídica en derecho extranjero e internacional y, en relación con el derecho extranjero e internacional, arbitraje legal y servicios de conciliación o mediación. |
I-MX-25
|
Sector: |
Servicios profesionales, técnicos y especializados |
|
Subsector: |
Servicios profesionales |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 9510 Prestación de servicios profesionales, técnicos y especializados (limitado a servicios profesionales) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 11.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5.o Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, capítulo III, sección III y capítulo V. |
|
|
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5.o Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, capítulo III. |
|
|
Ley General de Población, capítulo III. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
De conformidad con los tratados internacionales pertinentes de los que México es parte, los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones previstas en la Ley Reglamentaria del artículo 5.o Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México. |
|
|
En ausencia de un tratado internacional en la materia, la práctica profesional de los extranjeros estará sujeta a reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la legislación mexicana. |
I-MX-26
|
Sector: |
Servicios religiosos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
CMAP 929001 Servicios de organizaciones religiosas |
|
Obligaciones afectadas: |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, título II, capítulos I y II. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Los representantes de las asociaciones religiosas en México deberán ser nacionales mexicanos. |
|
|
Las asociaciones religiosas serán asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. |
|
|
Las asociaciones religiosas se inscribirán ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para registrarse, las asociaciones religiosas deberán estar establecidas en México. |
I-MX-27
|
Sector: |
Servicios agrícolas |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
CMAP 971010 Prestación de servicios agrícolas |
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
|
|
Ley Federal de Sanidad Vegetal, título II, capítulo IV. |
|
|
Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, capítulo VII. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere una concesión otorgada por la SAGARPA para aplicar plaguicidas. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
I-MX-28
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte aéreo |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 384205 Fabricación, ensamble y reparación de aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Aviación Civil, capítulo III, sección II. |
|
|
Reglamento de la Ley de Aviación Civil, capítulo VII. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere un permiso otorgado por la SCT para establecer y operar, u operar y explotar, talleres de aeronáutica y centros de enseñanza y formación del personal. |
|
|
Para obtener dicho permiso, el interesado deberá demostrar que los talleres aeronáuticos y los centros de enseñanza y formación del personal tienen su domicilio en México. |
I-MX-29
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte aéreo (3) |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 973302 Servicios de administración de aeropuertos y helipuertos |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos I, II y III. |
|
|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
|
Ley de Aviación Civil, capítulos I y IV. |
|
|
Ley de Aeropuertos, capítulo III. |
|
|
Reglamento de la Ley de Aeropuertos, título II, capítulos I, II y III. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, aeropuertos y helipuertos. Solo las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
|
|
Se requiere resolución favorable de la CNIE para que inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. |
|
|
Al adoptar su decisión, la CNIE favorecerá el desarrollo nacional y tecnológico y protegerá la integridad soberana de la Nación. |
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(3) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
I-MX-30
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte aéreo (4) |
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Clasificación industrial: |
CMAP 713001 Transporte aéreo regular en aeronaves con matrícula nacional |
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CMAP 713002 Transporte aéreo no regular (aerotaxis) |
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Servicios aéreos especializados |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
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Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Aviación Civil, capítulos IX y X. |
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Reglamento de la Ley de Aviación Civil, título II, capítulo I. |
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Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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Tal como lo califica el elemento Descripción. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de las participaciones con derecho a voto en una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que preste servicios de transporte aéreo nacional regular y no regular, servicios de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad de aerotaxi, o servicios aéreos especiales. El presidente y al menos dos tercios del consejo de administración y dos tercios de los altos directivos de la empresa serán nacionales mexicanos. |
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Solo podrán matricular una aeronave en México los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 51 % de los derechos de voto sean propiedad o estén controlados por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos tercios de los altos directivos sean nacionales mexicanos. |
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(4) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
I-MX-31
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios aéreos especializados (5) |
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Clasificación industrial: |
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Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulo III. |
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Ley de Aviación Civil, capítulos I, II, IV y IX. |
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Tal como lo califica el elemento Descripción. |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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Se requiere un permiso otorgado por la SCT para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Este permiso solo podrá concederse cuando la persona interesada en la prestación de estos servicios tenga un domicilio en el territorio de México. |
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(5) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
I-MX-32
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación industrial: |
CMAP 973203 Administración de puertos marítimos, lacustres y fluviales |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Puertos, capítulos IV y V. |
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Reglamento de la Ley de Puertos, título I, capítulos I y VI. |
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Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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Descripción: |
Inversión |
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Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en la propiedad de una empresa mexicana autorizada para actuar como administrador portuario integral. |
I-MX-33
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación industrial: |
CMAP 384201 Fabricación y reparación de embarcaciones |
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Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
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Trato nacional (artículo 11.6) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
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Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos I, II y III. |
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Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título I, capítulo II. |
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Ley de Puertos, capítulo IV. |
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Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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Se requiere una concesión otorgada por la SCT para establecer y operar, o solo operar, un astillero. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
I-MX-34
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación industrial: |
CMAP 973201 Servicios de carga y descarga, vinculados con el transporte por agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manipulación de la carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de buques y embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; y operaciones de terminales portuarias) |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
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Presencia local (artículo 11.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
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Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título I, capítulo II; y título II, capítulos IV y V. |
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Ley de Puertos, capítulos II, IV y VI. |
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Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos I, II y III. |
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Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, capítulo II, sección II. |
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Tal como lo califica el elemento Descripción. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, como el remolque, el amarre de cabos y el lanchaje. |
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Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, terminales portuarias marítimas e interiores, incluidos muelles, grúas e instalaciones conexas. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
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Se requiere un permiso expedido por la SCT para prestar servicios de estiba y almacenamiento. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
I-MX-35
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua |
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Clasificación industrial: |
CMAP 973203 Administración de puertos marítimos, lacustres y fluviales |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título III, capítulo III. |
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|
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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|
Ley de Puertos, capítulos IV y VI. |
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Descripción: |
Inversión |
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Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán participar hasta en un 49 % en empresas mexicanas dedicadas a la prestación de servicios portuarios de pilotaje a embarcaciones que operen en la navegación interior. |
I-MX-36
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Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por agua (6) |
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Clasificación industrial: |
CMAP 712011 Servicio de transporte marítimo de altura |
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CMAP 712012 Servicio de transporte marítimo de cabotaje |
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CMAP 712013 Servicio de remolque en altamar y costero |
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CMAP 712021 Servicio de transporte fluvial, lacustre y presas |
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CMAP 712022 Servicio de transporte en el interior de puertos |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
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Trato de nación más favorecida (artículos 10.8 y 11.7) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, título III, capítulo I. |
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Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
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Ley Federal de Competencia Económica, capítulo IV. |
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Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
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La operación o explotación de buques de navegación de altura, incluidos los servicios de transporte y remolque internacional, está abierta a los navieros y buques de todos los países, sobre la base de la reciprocidad según los tratados internacionales. |
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La operación y explotación del cabotaje y la navegación interior está reservada a los navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Si las embarcaciones mexicanas no son adecuadas ni están disponibles con las mismas condiciones técnicas, o si así lo exige el interés público, la SCT podrá conceder permisos temporales de navegación para operar y explotar a los navieros mexicanos con embarcaciones extranjeras, con el siguiente orden de preferencia:
La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación de puertos, podrá ser realizada por empresas navieras mexicanas o extranjeras que utilicen embarcaciones o artefactos marítimos mexicanos o extranjeros, cuando haya reciprocidad con la Unión Europea o sus Estados miembros, procurando dar prioridad a las empresas mexicanas y cumpliendo la legislación aplicable. Con la opinión previa de la Comisión Nacional Antimonopolio, la SCT puede resolver que una determinada navegación de cabotaje solo puede ser realizada total o parcialmente por empresas navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, en ausencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica. Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones solo podrán poseer hasta el 49 % de la participación en la propiedad de una empresa naviera mexicana o embarcaciones mexicanas, establecidas o que vayan a establecerse en el territorio de México, que se dediquen a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con exclusión de los cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación de puertos. Se requiere resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México dedicada a servicios de navegación de altura y servicios de remolque portuario. |
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|
(6) Para mayor certeza, el apartado 2, letra d), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra b), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen el cabotaje marítimo nacional del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
I-MX-37
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Conductos no energéticos |
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Clasificación industrial: |
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|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
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Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
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|
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos I, II y III. |
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|
Ley de Aguas Nacionales, título I, capítulo II, y título IV, capítulo II. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
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|
Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir y operar, o solo operar, conductos que transporten mercancías distintas a las energéticas o a los productos petroquímicos básicos. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
I-MX-38
|
Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios de transporte ferroviario |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo III. |
|
|
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, capítulos I y II, sección III. |
|
|
Reglamento del Servicio Ferroviario, título I, capítulos I, II y III; título II, capítulos I y IV; y título III, capítulo I, secciones I y II. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere una resolución favorable de la CNIE para que los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones posean más del 49 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que se dedique a la construcción, operación y explotación de vías férreas consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación de servicio público de transporte ferroviario. |
|
|
Al adoptar su decisión, la CNIE considerará que se favorezca el desarrollo nacional y tecnológico y que se proteja la integridad soberana de la Nación. |
|
|
Se requiere una concesión otorgada por la SCT para construir, operar y explotar servicios de transporte ferroviario y para prestar el servicio público de transporte ferroviario. Solo las empresas mexicanas podrán obtener esta concesión. |
|
|
Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir instalaciones de entrada y salida, cruces e instalaciones marginales en el derecho de vía; instalar publicidad y señales publicitarias en el derecho de vía; y construir y operar puentes sobre líneas ferroviarias. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
I-MX-39
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación industrial: |
CMAP 973101 Servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares (limitado a las principales terminales y estaciones de camiones y autobuses) |
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Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 11.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulo III. |
|
|
Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, capítulos II y IV. |
|
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, capítulo I. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere un permiso expedido por la SCT para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
|
|
Para obtener este permiso, los interesados deben demostrar que tienen domicilio en México. |
I-MX-40
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte terrestre |
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Clasificación industrial: |
CMAP 973102 Servicio de administración de caminos, puentes y servicios auxiliares |
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32. |
|
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulo III. |
|
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, capítulos I y V. |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Se requiere un permiso concedido por la SCT para prestar servicios auxiliares al autotransporte federal. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
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Para mayor certeza, los servicios auxiliares no forman parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, sino que complementan su operación y explotación. |
I-MX-41
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte terrestre |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 711201 Servicio de autotransporte de materiales de construcción |
|
|
CMAP 711202 Servicio de autotransporte de mudanzas |
|
|
CMAP 711203 Otros servicios de autotransporte especializado de carga |
|
|
CMAP 711204 Servicio de autotransporte de carga en general |
|
|
CMAP 711311 Servicio de transporte foráneo de pasajeros en autobús |
|
|
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
|
|
CMAP 720002 Servicios de mensajería |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo II. |
|
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulos I y III. |
|
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, capítulo I. |
|
|
Tal como lo califica el elemento Descripción. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones no podrán adquirir participaciones en la propiedad de una empresa con cláusula de exclusión de extranjeros establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México que se dedique a servicios de transporte por carretera de carga nacional entre puntos situados en el territorio de México, excepto en el caso de los servicios de paquetería y mensajería. |
|
|
Se requiere un permiso expedido por la SCT para prestar servicios de transporte de mercancías, pasajeros o turismo por carretera. |
|
|
Los inversionistas de la Unión Europea o sus inversiones pueden poseer hasta el 100 % de la participación en la propiedad de una empresa establecida o que vaya a establecerse en el territorio de México para prestar servicios de autobús interurbano, de transporte turístico o de transporte por carretera de carga internacional entre puntos situados en el territorio de México. |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros que utilicen equipos registrados mexicanos fabricados o importados legalmente en México, así como los conductores nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de transporte por carretera de carga nacional entre puntos situados en el territorio de México. |
|
|
Se requiere permiso de la SCT para prestar servicios de mensajería y paquetería. Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán prestar estos servicios. |
I-MX-42
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Servicios de transporte por ferrocarril |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 711101 Servicios de transporte por ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, título VI, capítulo V |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos. |
I-MX-43
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte terrestre |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 711312 Servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús |
|
|
CMAP 711315 Servicios de transporte en automóvil de ruleteo |
|
|
CMAP 711316 Servicio de transporte de automóvil de ruta fija |
|
|
CMAP 711317 Servicio de transporte en automóvil de sitio |
|
|
CMAP 711318 Servicio de transporte escolar y turístico (limitado a servicios de transporte escolar) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, título I, capítulo II. |
|
|
Ley de Vías Generales de Comunicación, libro I, capítulos I y II. |
|
|
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, título I, capítulo III. |
|
|
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, capítulo I. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Solo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios de transporte local urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, y servicios de taxi y de otros transportes colectivos. |
I-MX-44
|
Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de espectáculos (cines) (7) |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 941103 Exhibición privada de películas cinematográficas |
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Obligaciones afectadas: |
Trato de nación más favorecida (artículos 10.8 y 11.7) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley Federal de Cinematografía, capítulo III. |
|
|
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, capítulo V. |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
|
|
Los exhibidores reservarán el 10 % del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales. |
|
(7) Para mayor certeza, el apartado 2, letra c), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra a), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia. |
(1) Solicitudes de adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas que figuran en la presente lista.
(2) Para mayor certeza, el apartado 2, letra c), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra a), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
(3) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
(4) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
(5) Para mayor certeza, el apartado 2, letra e), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra g), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
(6) Para mayor certeza, el apartado 2, letra d), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra b), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen el cabotaje marítimo nacional del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
(7) Para mayor certeza, el apartado 2, letra c), del artículo 10.5 («Ámbito de aplicación») y el apartado 2, letra a), del artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») excluyen los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de los capítulos 10 («Inversión») y 11 («Comercio transfronterizo de servicios»). México incluye una serie de medidas relativas a esta actividad únicamente a efectos de transparencia.
Apéndice I-B-2
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS EXISTENTES
LISTA DE MÉXICO
Reservas aplicables a nivel subcentral
Deliberadamente en blanco
ANEXO II
MEDIDAS FUTURAS
NOTAS EXPLICATIVAS
|
1. |
La lista de una Parte en los apéndices del presente anexo establece, de conformidad con los artículos 10.12 («Medidas disconformes y excepciones») y 11.8 («Medidas disconformes y excepciones»), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales dicha Parte puede mantener medidas existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que no sean conformes con las obligaciones que figuran en las disposiciones siguientes:
|
|
2. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
|
|
3. |
La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
|
4. |
Cada entrada de la lista establece los siguientes elementos:
|
|
5. |
«Nivel de gobierno» en la lista de México indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas especificadas. |
|
6. |
En la interpretación de una entrada se tendrán en cuenta todos sus elementos. El elemento «descripción» prevalecerá sobre el resto de los elementos. |
|
7. |
Las reservas mantenidas a escala de la Unión Europea son aplicables a las medidas de la Unión Europea y a las medidas de los Estados miembros a nivel nacional, así como a las medidas de las administraciones en el interior de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. |
|
8. |
Las reservas mantenidas a nivel nacional de México o de un Estado miembro de la Unión Europea son aplicables a las medidas de las administraciones a nivel central, regional o local dentro de ese país. |
|
9. |
Si una Parte mantiene una medida que exija que los proveedores de servicios sean personas físicas, ciudadanos, residentes permanentes o residentes de su territorio, o estén domiciliados en él, como condición para prestar servicios en su territorio, las reservas relativas a dicha medida adoptadas con respecto a una obligación contemplada en el apartado 1 en relación con el capítulo 11 («Comercio transfronterizo de servicios») tendrán los mismos efectos que las reservas adoptadas con respecto a una obligación contemplada en el apartado 1 en relación con el capítulo 10 («Inversión»), dentro del ámbito de aplicación de la medida en cuestión. |
|
10. |
La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación del trato nacional en el sentido de los artículos 10.7 («Trato nacional») o 11.6 («Trato nacional»), ni una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») o 11.4 («Acceso a los mercados»). Estas medidas (como el requisito de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, el requisito de tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, el requisito de superar exámenes específicos, que pueden incluir exámenes de idiomas, y todo requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no se realizarán en zonas o áreas protegidas) son de aplicación en cualquier caso, aunque no figuren en la lista. |
|
11. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
|
12. |
Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a las personas físicas o las empresas de México el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas o las empresas de otro Estado miembro en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el TFUE»), o de cualquier medida adoptada con arreglo al TFUE, incluida su aplicación en los Estados miembros. Según lo dispuesto en el TFUE, este trato se concede únicamente a las empresas que estén constituidas u organizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las empresas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén controlados por personas físicas o empresas de México. |
|
13. |
Para mayor certeza, a efectos de la lista de México, los términos «Nación» y «Estado» significan «México». |
(1) A efectos de las reservas aplicables de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas aplicables de Finlandia, «nivel regional de gobierno» se refiere a Åland.
Apéndice II-A
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS FUTURAS
LISTA DE LA UE
Lista de reservas:
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II-UE-1 – Todos los sectores |
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II-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias) |
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II-UE-3 – Servicios profesionales (profesiones relacionadas con la salud y venta al por menor de productos farmacéuticos) |
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II-UE-4 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y desarrollo |
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II-UE-5 – Servicios prestados a las empresas – Servicios inmobiliarios |
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II-UE-6 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de alquiler o arrendamiento |
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II-UE-7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de recaudación de fondos, servicios de informes sobre solvencia |
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II-UE-8 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación |
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II-UE-9 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad |
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II-UE-10 – Servicios prestados a las empresas – Otros servicios prestados a las empresas |
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II-UE-11 – Servicios de telecomunicaciones |
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II-UE-12 – Construcción |
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II-UE-13 – Servicios de distribución |
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II-UE-14 – Servicios de enseñanza |
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II-UE-15 – Servicios sociales y de salud |
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II-UE-16 – Servicios relacionados con el turismo y los viajes |
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II-UE-17 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
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II-UE-18 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte |
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II-UE-19 – Agricultura, pesca y agua |
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II-UE-20 – Actividades relacionadas con la energía |
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II-UE-21 – Otros servicios no incluidos en otros apartados |
II-UE-1 – Todos los sectores
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Sector – Subsector: |
Todos los sectores |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Presencia comercial Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Medidas existentes: FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), artículo 2; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), artículo 11. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En FR: por lo que respecta a los tipos de establecimiento, los artículos L151-1 y R153-1 del Código Monetario y Financiero estipulan que las inversiones extranjeras efectuadas en FR en los sectores contemplados en el artículo R153-2 del citado Código requerirán la autorización previa del ministro de Economía. Medidas existentes: FR: Código Monetario y Financiero, artículos L151-1, R153-1. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En FR: por lo que respecta a los tipos de establecimiento, limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de FR, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director general no es titular de un permiso de residencia permanente. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En BG: determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones. En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de activos fijos de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según proceda. Esta reserva no se aplica a las industrias extractivas, que están sujetas a la Reserva I-UE-16 («Actividades relacionadas con la energía») del Apéndice I-A. En IT: el Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. El Gobierno se reserva el derecho de ejercer tales facultades con respecto a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas. Si existe una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:
La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas de fuera de la UE que otorguen a tales personas el control de la sociedad. El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:
Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación. Medidas existentes: IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En LT: empresas de importancia estratégica para la seguridad nacional con respecto al derecho de propiedad (proporción de capital que pueden poseer particulares nacionales o extranjeros de conformidad con los intereses de seguridad nacional, con respecto a las inversiones en empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional, y procedimientos y criterios para determinar la conformidad de los posibles inversionistas nacionales y las posibles empresas participantes, etc.). Medidas existentes: LT: Ley de empresas e instalaciones de importancia estratégica en materia de seguridad nacional y otras empresas importantes para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002, n.o IX-1132 (en su última versión modificada de 12 de enero de 2018 por la Ley n.o XIII-992). Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En SE: requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica. |
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b) |
Adquisición de bienes inmuebles Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En HU: la adquisición de bienes de propiedad estatal. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En HU: la adquisición de tierras de cultivo por parte de personas jurídicas extranjeras o personas físicas no residentes, en particular con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones. Medidas existentes: HU: Ley CCXII de 2013 sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales [capítulo II (apartados 6-36) y capítulo IV (apartados 38-59)]; Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20). En LV: la adquisición de fincas rústicas por parte de nacionales de México o de un tercer país, en particular con respecto al proceso de autorización de tales adquisiciones. Medidas existentes: LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30. En SK: las empresas o personas físicas extranjeras no adquirirán terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de terrenos, como recursos naturales, lagos, ríos y vías públicas. Medidas existentes: SK: Ley n.o 44/1988, relativa a la protección y explotación de los recursos naturales; Ley n.o 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas; Ley n.o 460/1992, Constitución de la República Eslovaca; Ley n.o 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras; Ley n.o 202/1995, relativa a las divisas; Ley n.o 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra; Ley n.o 326/2005, relativa a los bosques; y Ley n.o 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En BG: las personas físicas y jurídicas extranjeras no podrán adquirir la propiedad de terrenos en BG (ni siquiera a través de una sucursal). Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no podrán adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero podrán adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles. Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas y sociedades extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso. Medidas existentes: BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22; Ley de Propiedad y Explotación de Predios Agrícolas, artículo 3; y Ley de Bosques, artículo 10. En EE: las personas físicas o jurídicas de fuera del Espacio Económico Europeo («EEE») o de la OCDE podrán adquirir bienes inmuebles que contengan terrenos agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y, a partir del 1 de enero de 2018, con la autorización del consejo municipal, y deberán poder demostrar, de la forma prevista por la ley, que el bien inmueble que se va a adquirir se utilizará, de acuerdo con su finalidad, de manera eficiente, sostenible y con sentido. Medidas existentes: EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En LT: toda medida que sea coherente con los compromisos asumidos por la UE y que sea aplicable en LT a través del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas. No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la OCDE y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) que desarrollen en LT actividades económicas especificadas en el Derecho constitucional de conformidad con los criterios de integración en la UE y de otros procedimientos de integración en los que LT tome parte podrán adquirir en propiedad terrenos no agrícolas destinados a la construcción y operación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas. Medidas existentes: LT: Constitución de la República de Lituania; Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.o I-1392, modificada en último lugar el 20 de marzo de 2003, n.o IX-1381; Ley de Tierras, de 27 de enero de 2004, n.o IX-1983; y Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 24 de abril de 2014, n.o XII-854. |
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c) |
Reconocimiento Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: las directivas de la UE relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro. |
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d) |
Trato de nación más favorecida Con respecto a Inversión – Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En la UE: brindar un trato diferenciado en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En la UE: brindar un trato diferenciado a un país en virtud de todo acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro que:
Se entenderá por «mercado interior de servicios y establecimiento» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas. Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo de integración económica regional con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo de integración económica regional a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación del país en el que se lleve a cabo dicho establecimiento. Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:
La aproximación de las legislaciones solo tendrá lugar, y se considerará que ha tenido lugar, en el momento en que haya sido promulgada en la legislación de la parte o partes del acuerdo de integración económica regional. Medidas existentes: La UE: Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE); Acuerdos de estabilización; Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y Acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo. En la UE: brindar un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL y PT, y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano. En DK, FI y SE: medidas adoptadas por DK y FI y destinadas a promover la cooperación nórdica, tales como:
La presente reserva se entenderá sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte o de las subvenciones contempladas en el apartado 2 del Artículo 11.2 («Ámbito de aplicación») y en el apartado 2 del Artículo 10.5 («Ámbito de aplicación»), respectivamente. En PL: se podrán otorgar condiciones preferentes para el establecimiento o la prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones establecidas en la lista de reservas aplicables en PL. En PT: exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Mozambique y Santo Tomé y Príncipe). |
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e) |
Armas, municiones y material de guerra Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración, y Comercio transfronterizo de servicios — Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local: En la UE: producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas. |
II-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias)
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Sector – Subsector: |
Servicios profesionales – Servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales, servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario, servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería |
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Clasificación industrial: |
Parte de CCP 861, parte de 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios jurídicos La UE, a excepción de SE, se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial del gobierno (parte de CCP 861, parte de CCP 87902). Con respecto a Inversión — Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En BG: el trato nacional pleno en materia de establecimiento y actividad empresarial, así como en materia de prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y sociedades de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de CCP 861). En LT: los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en el marco de acuerdos bilaterales de asistencia judicial (parte de CCP 861). |
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b) |
Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: las auditorías independientes de cuentas serán efectuadas por auditores oficiales que sean miembros del Instituto de Contables Públicos Certificados. A condición de reciprocidad, el Instituto de Contables Públicos Certificados inscribirá en el registro correspondiente a toda sociedad de auditoría de México o de un tercer país que aporte pruebas de que:
Medidas existentes: BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En CZ: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en CZ las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales checos o de otro Estado miembro. Medidas existentes: CZ: Ley n.o 93/2009 rec., de 14 de abril de 2009, sobre Auditores. |
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c) |
Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En HR: la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana. |
II-UE-3 – Servicios profesionales (profesiones relacionadas con la salud y venta al por menor de productos farmacéuticos)
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Sector – Subsector: |
Servicios profesionales – Servicios profesionales relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos |
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Clasificación industrial: |
CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, CCP 932) En FI: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191). En BG: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319). Medidas existentes: FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990). BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Comadronas y el Personal Paramédico. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En CZ y MT: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319). Medidas existentes: CZ: Ley n.o 296/2008 rec., sobre la salvaguarda de la calidad y la seguridad de las células y los tejidos humanos destinados a ser utilizados en el ser humano; Ley n.o 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos y por la que se modifican algunas leyes conexas; Ley n.o 123/2000, de Productos Sanitarios; y Ley n.o 285/2002, relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE, a excepción de NL y SE: la prestación de todos los servicios profesionales relacionados con la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la UE (CCP 9312, parte de 93191). En BE: la prestación transfronteriza de servicios médicos, dentales y servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico. |
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b) |
Servicios veterinarios (CCP 932) Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas. La práctica de la medicina veterinaria está supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE); de lo contrario, se requiere un permiso de residencia permanente para los extranjeros (se requiere presencia física). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE y LV: Prestación transfronteriza de servicios veterinarios. |
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c) |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En SE: venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En la UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e LT: únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos sanitarios al público general en la UE. En BE: la venta por correspondencia solo estará permitida para las farmacias abiertas al público, por lo que será necesario establecerse en BE para poder vender al por menor productos farmacéuticos y determinados productos al público general. En BG y EE: está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia. En IE, LT y ES: está prohibida la venta por correspondencia de productos farmacéuticos con receta. Medidas existentes: AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.o 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.o 657/1996, en su versión modificada, artículo 99. BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l’exercice des professions des soins de santé. FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987). SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336); Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); y Otras normativas adoptadas por la Agencia Sueca del Medicamento (los detalles pueden consultarse en LVFS 2009:9). |
II-UE-4 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y desarrollo
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y desarrollo |
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Clasificación industrial: |
CCP 851, 852 y 853 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En RO: prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo.
Medidas existentes:
RO: Ordenanza del Gobierno n.o 6/2011;
Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.o 3548/2006; y
Decisión del Gobierno n.o 134/2011.
II-UE-5 – Servicios prestados a las empresas – Servicios inmobiliarios
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Servicios inmobiliarios |
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Clasificación industrial: |
CCP 821, 822 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En CZ y HU: prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.
II-UE-6 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de alquiler o arrendamiento
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento sin operadores |
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Clasificación industrial: |
CCP 832 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE y FR: prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores de efectos personales y enseres domésticos.
II-UE-7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de recaudación de fondos, servicios de informes sobre solvencia
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de recaudación de fondos, servicios de informes sobre solvencia |
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Clasificación industrial: |
CCP 87901, 87902 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En la UE, a excepción de ES, LV y SE: prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia.
II-UE-8 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Servicios de colocación |
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Clasificación industrial: |
CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
A excepción de HU y SE: la prestación de servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).
A excepción de BE, HU y SE: imponer el requisito de establecimiento y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros trabajadores.
En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, MT, PL, PT, RO, SK y SI: el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores.
En LV y LT: la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.
En DE e IT: limitar el número de proveedores de servicios de colocación.
En FR: los servicios de colocación pueden ser objeto de monopolio estatal.
En DE: el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87202).
En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas.
En FR, IE, IT y NL: imponer el requisito de establecimiento y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal para oficinas.
En IT: restringir el número de proveedores de servicios de colocación de personal para oficinas (87203).
En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LV, LT, PL, PT, RO, SK, SI: la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo.
En IE: imponer el requisito de establecimiento y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (87201).
Medidas existentes:
AT: Artículos 97 y 135 de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung);
Boletín Oficial Federal n.o 194/1994 en su versión modificada;
Ley de Trabajo Temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG); y
Boletín Oficial Federal n.o 196/1988 en su versión modificada.
BG: Ley de promoción de la empleabilidad, artículos 26, 27, 27a y 28.
CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.o 150(I)/2013, emitida el 6 de diciembre de 2013; y
Ley de oficinas de empleo privadas n.o 126(I)/2012.
CZ: Ley de empleo (435/2004).
DE: Sec. 38, Reglamento de Empleo (Beschäftigungsverordnung); y
Sec. 292 del Código social n.o III Promoción de empleo (Drittes Buch Sozialgesetzbuch, SGB III).
DK: Artículos 8a – 8f del Decreto-ley n.o 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.o 228 de 7 de marzo de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y
Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).
EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 41 A), modificada en determinadas disposiciones por la Ley n.o 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.o 222 A).
FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).
HR: Ley de Mediación de Empleo y Derechos de Desempleo (Boletín Oficial 80/08, 121/10, 118/12 y 153/13);
Ordenanza relativa a la realización de actividades relacionadas con el empleo (Boletín Oficial 8/14);
Ley de Empleo (Boletín Oficial 93/14), artículos 44-47; y
Ley de Extranjería (Boletín Oficial 130/11 y 74/12) para el empleo de extranjeros en Croacia.
IE: Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).
IT: Decreto Legislativo n.o 276/2003, artículos 4 y 5.
LT: Código Laboral lituano, y
Ley de la República de Lituania sobre las empresas de trabajo temporal de 19 de mayo de 2011 n.o XI-1379, Última enmienda 11 de abril de 2013 n.o XII-230.
LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).
MT: Ley de Servicios de Empleo y Formación, (Cap 343) (Art. 23 a 25);
Reglamento de Agencias de Empleo (S.L. 343.24).
PL: Artículo 18 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones del mercado laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, modificado).
PT: Decreto-ley n.o 260/2009, de 25 de septiembre, modificado por la Ley n.o 5/2014, de 12 de febrero (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).
RO: Ley n.o 156/2000 sobre la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, reeditada;
Decisión del Gobierno n.o 384/2001 por la que se aprueban las normas metodológicas para la aplicación de la Ley n.o 156/2000, con sus modificaciones posteriores;
Ordenanza del Gobierno n.o 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.o 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.o 1122/2010;
Ley n.o 53/2003 — Código del Trabajo, publicado de nuevo, con sus modificaciones y complementos posteriores; y
Decisión del Gobierno n.o 1256/2011 sobre las condiciones de funcionamiento y el procedimiento de autorización aplicables a las empresas de trabajo temporal.
SI: Ley de regulación del mercado laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.o 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017);
Ley de empleo, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.o 1/2018).
SK: Ley n.o 5/2004 de Servicios de Empleo y Ley n.o 455/1991 sobre Licencias Comerciales.
II-UE-9 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y seguridad |
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Clasificación industrial: |
CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: prestación de servicios de seguridad. En DK, HR y HU: prestación de servicios en los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (CCP 87305) en HR y HU, servicios de consultores en seguridad (CCP 87302) en HR, servicios de guardas de aeropuertos (parte de CCP 87305) en DK y servicios de carros blindados (CCP 87304) en HU. En BE, ES, FI, FR y PT: no está permitida la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores de servicios extranjeros. Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT, para el personal de seguridad privada en ES y para el consejero delegado o director general y miembros del consejo en FR. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En FI: las licencias para prestar servicios de seguridad solo podrán concederse a personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el EEE») o a personas jurídicas establecidas en el EEE. En BE: se exige la nacionalidad de la UE para los consejos de administración de las empresas que prestan servicios de guardas y seguridad (87305), así como de consultoría y formación relacionada con los servicios de seguridad (87302). En BE: los altos directivos de las empresas que prestan servicios de guardas y de consultores en seguridad y todos los agentes deben ser nacionales residentes de un Estado miembro. Medidas existentes: BE: Loi réglementant la sécurité privée et particulière, de 2 de octubre de 2017. BG: Ley relativa a empresas de seguridad privada. CZ: Ley relativa a licencias comerciales. DK: Reglamento sobre aviación. FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada). LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.o IX-2327, de 8 de julio de 2004 (pendiente de enmienda). LV: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (artículos 6, 7 y 14). PL: Ley de 22 de agosto de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión modificada). PT: Ley 34/2013 y Ordenanza n.o 273/2013. SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada). |
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b) |
Servicios de investigación (CCP 87301) En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación de servicios de investigación. |
II-UE-10 – Servicios prestados a las empresas – Otros servicios prestados a las empresas
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Sector – Subsector: |
Servicios prestados a las empresas – Otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y duplicación, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas) |
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Clasificación industrial: |
CCP 87905, 87904, 884, 887 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Trato de nación más favorecida |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En HR: prestación transfronteriza de servicios de traducción e interpretación de documentos oficiales. |
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b) |
Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En HU: los servicios relacionados con la distribución de energía, así como con la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores. |
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c) |
Mantenimiento y reparación de buques, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, 86769, 8868) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE, a excepción de DE, EE y HU: imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de material de transporte ferroviario desde fuera de su territorio. La UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores desde fuera de su territorio. En la UE, a excepción de EE, HU y LV: imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos desde fuera de su territorio. La UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio y prohibir la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes y piezas desde fuera de su territorio (parte de CCP 86764, 86769, 8868). En la UE: podrán llevar a cabo las actividades obligatorias de reconocimiento y certificación de buques en nombre de los Estados miembros únicamente las organizaciones reconocidas que hayan sido autorizadas en la UE. Se podrá imponer el requisito de establecimiento. Medidas existentes: La UE: Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques. |
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d) |
Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación Con respecto a inversión – Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los siguientes servicios:
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II-UE-11 – Servicios de telecomunicaciones
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Sector – Subsector: |
Servicios de telecomunicaciones - Servicios de transmisión de radiodifusión por satélite |
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Clasificación industrial: |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En BE: servicios de difusión de emisiones por satélite.
II-UE-12 – Construcción
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Sector – Subsector: |
Construcción - Servicios de construcción |
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Clasificación industrial: |
CCP 51 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En LT: únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en LT o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno de LT. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de LT.
II-UE-13 – Servicios de distribución
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Sector – Subsector: |
Servicios de distribución |
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Clasificación industrial: |
CCP 62117, 62251, 8929, parte de 62112, 62226, 63107 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Distribución de productos farmacéuticos En BG: distribución transfronteriza al por mayor de productos farmacéuticos (CCP 62251). En FI: distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251). Medidas existentes: BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano. FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987). |
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b) |
Distribución de bebidas alcohólicas En FI: distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929). Medidas existentes: FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017). |
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c) |
Otros servicios de distribución (parte de CCP 621, 62228, 62251, 62271, parte de 62272, 62276, 63108, parte de 6329) Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: distribución al por mayor de productos químicos, metales y piedras preciosas, sustancias y productos medicinales y objetos de uso médico, tabaco y productos del tabaco, y bebidas alcohólicas. Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios prestados por corredores de materias primas. Medidas existentes: BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de actividad veterinaria; Ley de prohibición de las armas químicas y de control de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores; Ley del Tabaco y los Productos del Tabaco; y Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales y Ley de vino y bebidas alcohólicas. |
II-UE-14 – Servicios de enseñanza
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Sector – Subsector: |
Servicios de enseñanza |
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Clasificación industrial: |
CCP 92 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
En la UE: todos los servicios de enseñanza que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideran de financiación privada. Cuando se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de un proveedor de servicios extranjero, la participación de los proveedores de servicios privados en el sistema educativo podrá estar sujeta a concesiones asignadas de manera no discriminatoria.
En la UE, a excepción de CZ, NL, SE y SK: la prestación de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y para adultos (CCP 929).
En SE: los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, tales como los proveedores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los proveedores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).
En CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924).
En AT, BG, CY, FI, MT y RO: la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).
En SK: los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924).
En CZ y SK: la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).
En SI: únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas físicas y jurídicas eslovenas. El proveedor de estos servicios establecerá su domicilio social o una sucursal en el país. Deberán ser nacionales eslovenos la mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada (CCP 922, 923).
En BG, IT y SI: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).
En BG e IT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).
En AT: restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).
Medidas existentes:
BG: Ley de Educación Superior (Disposiciones Adicionales, párrafo 4) y Ley de Educación y Formación Profesional (art. 22).
FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998);
Lukiolaki (Ley de educación secundaria superior general) (629/1998);
Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de educación y formación profesional) (630/1998);
Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de formación profesional de adultos) (631/1998); y
Ammattikorkeakoululaki (Ley de Politécnicos) (351/2003), Yliopistolaki (Ley de Universidades) (558/2009).
IT: Real Decreto n.o 1592/1933 (Ley de educación secundaria);
Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);
Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y
Decreto del Presidente de la República (D.P.R.) 25/1998.
SK: Ley 245/2008 de educación;
Ley 131/2002 de universidades; y
Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autoadministración de la Escuela.
II-UE-15 – Servicios sociales y de salud
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Sector – Subsector: |
Servicios sociales y de salud |
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Clasificación industrial: |
CCP 93, 931 salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios de salud (CCP 93, 931 salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En la UE: la prestación de todos los servicios de salud que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo y que, por tanto, no se consideran de financiación privada. En la UE: todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La participación de proveedores de servicios privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales relacionados con la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931 salvo 9312, parte de 93191). En AT, PL y SI: la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192). En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: la prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193). En BE: la prestación de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193). En FI: prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199). Medidas existentes: CZ: Ley n.o 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación. FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990). Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración: En DE: los servicios del sistema de seguridad social de DE que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de la autoridad gubernamental». Brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93). Con respecto a Inversión – Trato nacional: FR: la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En DE: la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. Nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada (CCP 93110). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FR: la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de CCP 9311). Medidas existentes: FR: Artículos L 6213-1 a 6213-6 del Code de la Santé Publique. |
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b) |
Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE, a excepción de HU: imponer requisitos de establecimiento o presencia física en su territorio a los proveedores de servicios y limitar la prestación transfronteriza de servicios de salud desde fuera de su territorio, la prestación transfronteriza de servicios sociales desde fuera de su territorio, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales relacionados con la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931 salvo 9312, parte de 93191). En HU: la prestación transfronteriza desde fuera de su territorio de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193). |
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c) |
Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño: En la UE: la prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, y que, por tanto, no se consideren de financiación privada, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: la prestación de servicios sociales de financiación privada. En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos. En DE: los servicios del régimen de seguridad social de DE que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de la autoridad gubernamental». Medidas existentes: FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011). IE: Ley de Sanidad de 2004 (S. 39) y Ley de Sanidad de 1970 (modificada - S.61A). IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud; Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de Reforma de los Servicios Sociales. |
II-UE-16 – Servicios relacionados con el turismo y los viajes
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Sector – Subsector: |
Servicios de guías turísticos |
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Clasificación industrial: |
CCP 7472 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:
En FR: exigir la nacionalidad de un Estado miembro para la prestación de servicios de guía turístico en su territorio.
Con respecto a Inversión – Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:
En LT: en la medida en que México permita a los nacionales de LT prestar servicios de guías de turismo, LT permitirá a los nacionales mexicanos prestar servicios de guías de turismo en las mismas condiciones.
II-UE-17 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
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Sector – Subsector: |
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
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Clasificación industrial: |
CCP 962, 963, 9619, 964 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) En la UE, a excepción de AT y, para inversión, en LT: la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. En AT y LT: para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión. |
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b) |
Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492) En la UE, a excepción de AT y SE: la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: con respecto a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En BG: la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos. En EE: la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine. En LT y LV: la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los relativos a la explotación de salas de cine. En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: la prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento. |
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c) |
Servicios de agencias de noticias (CCP 962) Con respecto a Inversión – Trato nacional: En FR: la participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no podrá exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa mexicanas estará supeditado a las condiciones que figuran en la reglamentación interna. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversionistas extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad. Medidas: FR: Loi n.o 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse. |
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d) |
Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492) En la UE, a excepción de MT: la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas. La presente reserva no se aplicará a los juegos de habilidad, a las máquinas recreativas que no den premios o que solo recompensen en forma de juegos gratis ni a los juegos promocionales cuyo único propósito sea promover la venta de bienes o servicios. |
II-UE-18 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte
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Sector – Subsector: |
Servicios de transporte |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Transporte marítimo – Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: la nacionalidad de la tripulación de un buque. Con respecto únicamente a la inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración: En la UE, a excepción de LV y MT: A efectos de la matriculación de un buque y la explotación de una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento [toda actividad marítima comercial realizada desde un buque de navegación marítima, incluida la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721); transporte de pasajeros y de carga por vías navegables interiores (CCP 7221 y 7222); servicios auxiliares del transporte marítimo]. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: para los servicios de enlace y para la reubicación de contenedores en propiedad o arrendados sin fines lucrativos por empresas navieras de la UE, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional. En SK: los inversionistas extranjeros tendrán su centro de actividad principal en SK para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722). |
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b) |
Servicios auxiliares del transporte marítimo Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: la prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor certeza, independientemente de los criterios que puedan aplicarse a la matriculación de buques en un Estado miembro, la UE se reserva el derecho a exigir que solo los buques matriculados en los registros nacionales de los Estados miembros puedan prestar servicios de practicaje y atraque (CCP 7214, 7224). En la UE, a excepción de LT y LV: únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro (CCP 7452). En LT: solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de LT o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en LT y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7452). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local: En LT: solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de LT o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en LT y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214). |
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c) |
Servicios de transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores Con respecto a inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: transporte de pasajeros y mercancías por vías navegables interiores (CCP 722), y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores. Para mayor certeza, esta reserva también cubre la prestación de transporte de cabotaje por vías navegables interiores (CCP 722). |
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d) |
Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711). En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868). En FI: prestación transfronteriza de servicios de transporte por ferrocarril. Por lo que respecta al establecimiento de servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril, en la actualidad existen derechos exclusivos (otorgados a VR-Group Ltd, cuyo capital pertenece íntegramente al Estado) hasta 2017 en el área metropolitana de Helsinki y hasta 2019 en el resto del territorio, que podrán ser renovados (CCP 7111, 7112). Medidas existentes: FI: Rautatielaki (Ley del Ferrocarril) (304/2011). |
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e) |
Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local: En la UE:
Medidas existentes: La UE: Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo; Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera; y Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En LV: la prestación de servicios de transporte de pasajeros y de carga requerirá una autorización, que no se concederá a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deberán utilizar vehículos con matrícula nacional (CCP 712). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede central en esta última. Será obligatoria la constitución de una sociedad. Condición de nacionalidad de un Estado miembro para las personas físicas (CCP 712). En MT: en lo que se refiere a los servicios públicos de autobús, toda la red estará sujeta a una concesión que comprenderá un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: la prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712). Medidas existentes: FI: Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y Ajoneuvolaki (Ley de vehículos) 1090/2002. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En FR: los inversionistas de países no pertenecientes a la UE no están autorizados a prestar servicios de autobuses interurbanos (CCP 712). |
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f) |
Transporte por el espacio y alquiler de naves espaciales Con respecto a Inversión – Trato nacional, Requisitos de desempeño, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: los servicios de transporte por el espacio y el alquiler de naves espaciales (CCP 733, parte de 734). |
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g) |
Exenciones del trato de nación más favorecida relacionadas con el transporte Con respecto a Inversión – Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida: Transporte (cabotaje) distinto del transporte marítimo En FI: brindar un trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en FI, a condición de reciprocidad (parte de los CCP 711, 712 y 722). Servicios complementarios para el transporte por vías de navegación En BG: en la medida en que México permita a los proveedores de servicios de BG prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, BG permitirá a los proveedores de servicios de México prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de CCP 741, parte de 742). Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones En DE: el fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en DE podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CCP 7213, 7223 y 83103). Transporte por carretera y por ferrocarril En la UE: brindar un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional de mercancías por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrados entre la UE o los Estados miembros y un tercer país (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:
Transporte por carretera En BG: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de BG o a nivel transfronterizo (CCP 7121, 7122, 7123). En HR: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de HR (CCP 7121, 7122, 7123). En CZ: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de CZ (CCP 7121, 7122 y 7123). En LT: medidas adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de LT, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CCP 7121, 7122 y 7123). En SK: se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de SK (CCP 7121, 7122 y 7123). En ES: se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en ES a los proveedores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los proveedores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123). Medidas existentes: ES: Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres Transporte por ferrocarril En BG, CZ y SK: con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de BG, CZ y SK y entre dichos países (CCP 7111, 7112). Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo En la UE: brindar un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros relacionados con los servicios de asistencia en tierra. Transporte por carretera y por ferrocarril En EE: cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reservar o limitar a los vehículos matriculados en cada Parte contratante la prestación de servicios de transporte que entre o circule en Estonia, atraviese dicho país o salga de él con dirección a las Partes contratantes, y prever una exención fiscal para dichos vehículos (parte de CCP 711, parte de 712, parte de 721). Todos los servicios de transporte de pasajeros y de mercancías, salvo el transporte marítimo y aéreo En PL: en la medida en que México permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, PL permitirá a los transportistas mexicanos de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones. |
II-UE-19 – Agricultura, pesca y agua
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Sector – Subsector: |
Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua |
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Clasificación industrial: |
CCP 011, 012, 013, 014, 015; CCP 8811, 8812, 8813 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría); CIIU 0501, 0502, CCP 882 |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Trato de nación más favorecida |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Agricultura, caza y silvicultura Con respecto a Inversión – Trato nacional: En HR: actividades agrícolas y de caza. En HU: actividades agrícolas (CIIU 011, 012, 013, 014, 015; CCP 8811, 8812, 8813, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). Medidas existentes: HR: Ley de Terrenos Agrícolas (Boletín Oficial n.o 152/08, 25/09, 153/09, 21/10, 39/11 y 63/11), artículo 2. |
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b) |
Pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca (CIIU 0501, 0502, CCP 882) Con respecto a Inversión — Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida: En la UE: en particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, incluidos:
Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en el mar territorial de un Estado miembro los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La nacionalidad de la tripulación de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro. El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina. En FR: los nacionales de países no pertenecientes a la UE no podrán desarrollar actividades de cría de peces, mariscos o algas en el mar territorial francés. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Trato de nación más favorecida; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: únicamente podrán capturar recursos biológicos marinos y fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de BG las embarcaciones que enarbolen pabellón búlgaro. Los buques extranjeros no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva, salvo en virtud de un acuerdo entre BG y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva. |
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c) |
Captación, depuración y distribución de agua Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua. |
II-UE-20 – Actividades relacionadas con la energía
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Sector – Subsector: |
Producción de energía y servicios conexos |
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Clasificación industrial: |
CIIU 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887. |
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Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
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Requisitos de desempeño |
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Altos directivos y consejos de administración |
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Presencia local |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
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a) |
Servicios de energía – general [CIIU 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En la UE: si un Estado miembro permite la propiedad extranjera de un sistema de transporte de gas o electricidad, o de un sistema de transporte por oleoductos y gasoductos, con respecto a empresas de México bajo el control de personas físicas o empresas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural o electricidad de la UE, con el fin de garantizar la seguridad del suministro energético de la UE en su conjunto, o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría prestados como servicios relacionados con la distribución de energía. Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU 401, 402; CCP 7131, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En CY: con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversionista esté controlado por una persona física o jurídica de un país no perteneciente a la UE que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado. Las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a los servicios relacionados con la electricidad (CIIU 232, 4010, 4020; CCP 613, 62271, 63297, 7131 y 887 distintos del servicio de asesoramiento y consultorías). En FI: las redes de transporte y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente. Las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU 40; CCP 7131, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: los sistemas de transporte de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131). Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría). Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: en cuanto a los servicios de transporte, los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la UE (CIIU 4010, CCP 71310). En BG: en cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88). En PT: con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU 232, 4010, 4020; CCP 7131, 7422, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En SK: se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en las áreas de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo («EEE») y las personas jurídicas establecidas en la UE o el EEE. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En BE: a excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y otras industrias extractivas, se podrá prohibir que las empresas extranjeras bajo el control de personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión Europea adquieran el control de la actividad. Se requiere constituir una sociedad (no se admitirán sucursales) (CIIU 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030). Medidas existentes: La UE: Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE; y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. BG: Ley de Energía. CY: Reglamento de Leyes del Mercado Eléctrico de 2003; Reglamento de Leyes del Mercado de la Electricidad de 2003, Ley n.o 122(I)/2003, en su versión modificada por las Leyes 239(I)/2004, 143(I)/2005, 173(I)/2006, 92(I)/2008, 211(I)/2012, 206(I)/2015 y 18(I)/2017; Leyes de 2004 a 2007 de Regulación del Mercado del Gas; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273 de la Constitución de la República de Chipre; Ley del Petróleo, L.64(I)/1975; y Leyes de 2003 a 2009 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles. FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017); y Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995). FR: Código de Energía (L111-5, L111-53). PT: gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y petróleo crudo y productos del petróleo: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero. SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; Ley 569/2007 de Actividades Geológicas; Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica. |
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b) |
Electricidad [CIIU 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: la importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor. En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BG: para la generación de electricidad y la producción de calor. En PT: las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público. Con respecto a Inversión – Trato nacional: En BE: la concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y con cuya economía la sociedad interesada mantenga una vinculación efectiva y continua. La generación de energía eléctrica en alta mar en el mar territorial de BE estará sujeta a concesión y a la obligación de crear una empresa en participación con una sociedad de un Estado miembro, o con una sociedad extranjera de un país que disponga de un régimen similar al previsto en la Directiva 2003/54/CE, en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección. Asimismo, la sociedad interesada deberá tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga una vinculación efectiva y continua. La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa conjunta. Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en BE que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas establecidas en el EEE. Medidas existentes: BE: Arrêté Royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes; Arrêté Royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; Arrêté Royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge; Arrêté royal du 2 avril 2003 relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci; y Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel. FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017); y Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) 588/2013. FR: Código de Energía (L111-5, L111-53). PT: electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre. |
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c) |
Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU 232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)] Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En FI: prohibir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética. En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas por razones de seguridad energética nacional. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: en cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que BE haya concedido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de la UE para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742). En BG: para el transporte por tuberías y el almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de 742). En PT: para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, 7422). Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: el transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. La autorización solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002]. Las empresas que deseen solicitar la autorización deberán:
Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en BE (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Dicha autorización solo podrá concederse a una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro. En CY: en cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, CCP 62271, CCP 63297, CCP 7131, CCP 742). Medidas existentes: BE: Arrêté Royal du 14 mai 2002 relatif à l’autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations (artículo 8.2). BG: Ley de Energía. CY: Reglamento de Leyes del Mercado Eléctrico de 2003; Ley 122(I)/2003 modificada por las leyes 239(I)/2004, 143(I)/2005, 173(I)/2006, 92(I)/2008, 211(I)/2012, 206(I)/2015 y 18(I)/2017; Leyes de 2004 a 2007 de Regulación del Mercado del Gas; Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273 de la Constitución de la República de Chipre; Ley del Petróleo, L.64(I)/1975; y Leyes de 2003 a 2009 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles. FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (508/2000); y Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017). FR: Código de Energía (L111-5, L111-53). PT: gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y petróleo crudo y productos del petróleo: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero. |
|
d) |
Nuclear (CIIU 12, 3.1 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4010; CCP 887) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En DE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En AT y FI: con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de desempeño: En HU y SE: con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear. Con respecto a Inversión – Trato nacional; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En BE: con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración: En BG: en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.). Con respecto a Inversión – Trato nacional: En FR: estas actividades deben respetar las obligaciones del Acuerdo Euratom. Medidas existentes: AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I n.o 149/1999. BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear. FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987). HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; y Decreto del Gobierno n.o 72/2000 de Energía Nuclear. SE: Código de Medio Ambiente de Suecia (1998:808); y Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3). |
II-UE-21 – Otros servicios no incluidos en otros apartados
|
Sector – Subsector: |
Otros servicios no incluidos en otra parte |
|
Clasificación industrial: |
CCP 9703, parte de 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990 |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional |
|
|
Trato de nación más favorecida |
|
|
Requisitos de desempeño |
|
|
Altos directivos y consejos de administración |
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Capítulo: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:
|
a) |
Servicios de funerales, cremación y entierros (CCP 9703) Con respecto a Inversión – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración; y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En DE: las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con funerales tendrán la consideración de servicios públicos. En CY y SI: servicios de funerales, cremación y entierro. En SE: la Iglesia de Suecia o la autoridad local tienen el monopolio de los servicios de funerales y cremación. |
|
b) |
Otros servicios relacionados con las empresas Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional: En LT: la empresa estatal Infostruktura tiene derechos exclusivos para prestar los siguientes servicios: transmisión de datos a través de redes estatales seguras de transmisión de datos, concesión de dominios de internet acabados en «gov.lt» y certificación de cajas registradoras electrónicas. Medidas existentes: LT: Resolución del Gobierno n.o 756, de 28 de mayo de 2002, relativa a la aprobación del procedimiento normalizado para determinar los precios y aranceles de los bienes y servicios suministrados en régimen de monopolio por empresas estatales y entidades públicas creadas por ministros, organismos gubernamentales y gobernadores regionales y asignadas a estos. |
(1) Se aplica a las empresas de Europa Oriental que cooperen con una o varias empresas nórdicas.
(2) Por lo que respecta a AT, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
Apéndice II-B
RESERVAS RELATIVAS A MEDIDAS FUTURAS
LISTA DE MÉXICO
Reservas aplicables a nivel central
II-MX-1
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, la venta u otra forma de enajenación de bonos, valores de tesorería o cualquier otro tipo de título de deuda emitido por el gobierno central o los gobiernos regionales o locales.
Medidas existentes:
II-MX-2
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que requiera que la mayoría del consejo de administración, o cualquier comité del mismo, de una empresa de la Unión Europea que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o residente en el territorio de México, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer control sobre su inversión.
Medidas existentes:
II-MX-3
|
Sector: |
Energía |
|
Subsector: |
Petróleo y otros hidrocarburos |
|
|
Electricidad |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Altos directivos y consejo de administración (artículo 10.10) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar medidas con respecto a las actividades mencionadas en las reservas I-MX-14 e I-MX-15 del apéndice I-B-1, en aplicación del Decreto por el que se expiden la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y, la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2025. Cuando se adopten, estas medidas se considerarán medidas disconformes existentes enumeradas en el apéndice I-B-1 y sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»). Para mayor certeza, los aspectos disconformes de cualquiera de estas medidas de ejecución se limitarán a lo permitido por este Decreto, así como por cualquier medida de ejecución adoptada en virtud de la presente reserva.
México permite la inversión privada exclusivamente a través de acuerdos contractuales con respecto a la exploración y extracción de petróleo y otros hidrocarburos, y el servicio público de transporte y distribución de electricidad.
En caso de que se modifique la legislación mexicana para permitir la inversión privada en una modalidad diferente a la que figura en el párrafo segundo, o para permitir la venta de activos o la participación en la propiedad de una empresa dedicada a las actividades que figuran en el párrafo segundo, México se reserva el derecho de imponer restricciones a dicha inversión.
Las restricciones impuestas de conformidad con el párrafo tercero se considerarán medidas disconformes existentes enumeradas en el apéndice I-B-1 y sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»).
Para mayor certeza, México afirma el principio reflejado en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que la exploración y extracción de petróleo y otros hidrocarburos, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, y el servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica están reservados al Estado.
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25, 27 y 28.
Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.
Ley de Inversión Extranjera.
Ley del Sector Hidrocarburos.
Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos.
Ley del Sector Eléctrico.
Ley de Planeación y Transición Energética.
II-MX-4
|
Sector: |
Servicios de espectáculos |
|
Subsector: |
Servicios de esparcimiento y de ocio |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 949104 Otros servicios recreativos y de esparcimiento privados (limitado a los servicios de juegos de azar y apuestas) |
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículos 10.8 y 11.7) |
|
|
Altos directivos y consejo de administración (artículo 10.10) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la inversión o la prestación de servicios de juegos de azar y apuestas.
Medidas existentes:
II-MX-5
|
Sector: |
Asuntos relacionados con las minorías |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a grupos social o económicamente desfavorecidos.
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4.
II-MX-6
|
Sector: |
Servicios sociales |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículos 10.7 y 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículos 10.8 y 11.7) |
|
|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
|
Presencia local (artículo 11.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión y Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios policiales y penitenciarios, así como de los siguientes servicios en la medida en que sean servicios sociales establecidos o mantenidos por razones de interés público: seguridad o seguro de ingresos, seguridad o seguro social, bienestar social, educación pública, formación pública, asistencia sanitaria y atención infantil.
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28 y 123.
II-MX-7
|
Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Personal especializado |
|
Clasificación industrial: |
CMAP 951023 Otros servicios profesionales, técnicos y especializados (limitado a capitanes de embarcaciones; pilotos de aeronaves; patrones; maquinistas; mecánicos de navíos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera mexicana) |
|
Obligaciones afectadas: |
Presencia local (artículo 11.5) |
|
|
Trato nacional (artículo 11.6) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 11.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Comercio transfronterizo de servicios |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al personal especializado. Solo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser:
capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves bajo bandera mexicana; y
pilotos de puerto, capitanes de puerto y comandantes de aeródromos.
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 32.
II-MX-8
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
Servicios telegráficos, radiotelegráficos y postales |
|
|
Emisión de billetes y acuñación de monedas |
|
|
Control, inspección y vigilancia de los puertos marítimos e interiores |
|
|
Control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos |
|
|
Energía nuclear, incluida la exploración, la explotación y la obtención de beneficios de materiales radiactivos. |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
|
Trato de nación más favorecida (artículo 10.8) |
|
|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión |
Las actividades que figuran en la siguiente lista están reservadas al Estado, y la inversión de capital privado está prohibida por la legislación mexicana. Si México permite que la inversión privada participe en esas actividades mediante contratos de servicios, concesiones, acuerdos de préstamo o cualquier otro tipo de acuerdo contractual, esa participación no se interpretará en el sentido de afectar la reserva de esas actividades.
Si la legislación mexicana se modifica para permitir la inversión de capital privado en una actividad que figura en la lista que aparece a continuación, México podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera y dichas restricciones se considerarán como medidas disconformes existentes enumeradas en el apéndice I-B-1 y sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»). México también podrá imponer restricciones a la participación de capital extranjero en la venta de un activo o a la participación en la propiedad de una empresa dedicada a las actividades que figuran en la lista que aparece a continuación, y dichas restricciones se considerarán como medidas disconformes existentes que figuran en el anexo I y estarán sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»).
|
a) |
Servicios telegráficos, radiotelegráficos y postales; |
|
b) |
emisión de billetes y acuñación de monedas; |
|
c) |
control, inspección y vigilancia de los puertos marítimos e interiores; |
|
d) |
control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos; y |
|
e) |
energía nuclear (1). |
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25 y 28.
Ley del Banco de México.
Ley de la Casa de Moneda de México.
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Ley de Puertos.
Ley de Aeropuertos.
Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Decreto que crea el Organismo Desconcentrado de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, SENEAM.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ley del Servicio Postal Mexicano, título I, capítulo III.
Ley de Inversión Extranjera.
II-MX-9
|
Sector: |
Minería |
|
Subsector: |
Actividades relacionadas con el litio |
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato nacional (artículo 10.7) |
|
|
Requisitos de desempeño (artículo 10.9) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.10) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión |
Las actividades relacionadas con el litio, incluidas la prospección y la explotación de litio, están reservadas al Estado, y la inversión de capital privado está prohibida por la legislación mexicana. Si México permite que la inversión privada participe en esas actividades mediante contratos de servicios, concesiones, acuerdos de préstamo o cualquier otro tipo de acuerdo contractual, esa participación no se interpretará en el sentido de que afecta al hecho de que esas actividades están reservadas al Estado.
Si la legislación mexicana se modifica para permitir la inversión de capital privado en actividades relacionadas con el litio, México podrá imponer restricciones a la participación de inversión extranjera y dichas restricciones serán consideradas medidas disconformes existentes enumeradas en el apéndice I-B-1 y sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»). México también podrá imponer restricciones a la participación de capital extranjero en la venta de un activo o a la participación en la propiedad de una empresa dedicada a actividades relacionadas con el litio, y dichas restricciones serán consideradas medidas disconformes existentes que figuran en el anexo I y estarán sujetas a los apartados 1 y 3 del artículo 10.12 («Medidas disconformes y excepciones»).
Medidas existentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 27 y 28.
Ley de Minería.
II-MX-10
|
Sector: |
Todos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación industrial: |
|
|
Obligaciones afectadas: |
Trato de nación más favorecida (artículo 10.8) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Descripción: |
Inversión |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a países un trato diferente acordado en virtud de los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales en vigor antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La presente reserva no se aplicará a las medidas que conceden un trato diferente en relación con:
|
a) |
la exploración, producción y fabricación de bienes energéticos, así como la distribución y el transporte de gas y electricidad, y la comercialización, incluida la venta al por mayor o al por menor, de productos energéticos; y |
|
b) |
actividades relacionadas con el litio, incluidas la prospección y la explotación de litio. |
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a países un trato diferente en virtud de los acuerdos internacionales en vigor o firmados después de la entrada en vigor del presente Acuerdo en:
|
a) |
aviación; |
|
b) |
pesca; o |
|
c) |
asuntos marítimos, incluido el salvamento. |
(1) A efectos de esta entrada, la energía nuclear incluye la exploración, la explotación y la obtención de beneficios de materiales radiactivos.
ANEXO III
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
NOTAS EXPLICATIVAS
|
1. |
La lista de una Parte establecida en los apéndices del presente anexo establece los compromisos de acceso a los mercados que dicha Parte asume en virtud de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») o 11.4 («Acceso a los mercados»). |
|
2. |
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
|
|
3. |
Las actividades económicas en sectores o subsectores cubiertos por el presente Acuerdo y no inscritas en la lista no están cubiertas por los compromisos de acceso a los mercados a que se refiere el apartado 1. |
|
4. |
La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
|
5. |
Cada entrada de la lista consta de los siguientes elementos:
|
|
6. |
En la interpretación de una entrada se tendrán en cuenta todos sus elementos. |
|
7. |
Los compromisos asumidos a escala de la Unión Europea se aplican a las medidas de la Unión Europea y a las medidas de los Estados miembros a nivel nacional, así como a las medidas de los gobiernos en el interior de los Estados miembros, a menos que el compromiso excluya a un Estado miembro. |
|
8. |
Los compromisos asumidos a escala nacional de México o de un Estado miembro de la Unión Europea se aplican a las medidas adoptadas por los gobiernos a nivel central, regional o local dentro de ese país. |
|
9. |
El presente anexo contiene únicamente limitaciones al acceso a los mercados que no son discriminatorias. |
|
10. |
Para mayor certeza, las siguientes medidas no constituyen limitaciones al acceso a los mercados en el sentido de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») y 11.4 («Acceso a los mercados»), siempre que no sean discriminatorias:
|
|
11. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
|
12. |
A efectos de la lista de México, en la columna «Limitaciones al acceso a los mercados»:
|
(1) A efectos de las reservas aplicables de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas aplicables de Finlandia, «nivel regional de gobierno» se refiere a Åland.
Apéndice III-A
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
LISTA DE LA UE
|
Sector o subsector |
Limitaciones al acceso a los mercados |
||||||||||||||
|
III-UE-1 — Todos los sectores |
|
||||||||||||||
|
Presencia comercial |
Con respecto a Inversión: En la UE: todo Estado miembro, al vender o enajenar sus participaciones en el capital o activos de una empresa estatal existente o de una entidad pública existente que preste servicios sanitarios, sociales o de enseñanza (CCP 93, 92), podrá prohibir o imponer limitaciones a la titularidad de dichas participaciones o activos por inversionistas de México o sus inversiones, así como a la capacidad de los titulares de dichas participaciones o activos para controlar cualquier empresa resultante. Con respecto a dicha venta u otra forma de enajenación, los Estados miembros podrán adoptar o mantener cualquier medida que limite el número de proveedores. |
||||||||||||||
|
|
Con respecto a Inversión: En la UE: los servicios considerados servicios públicos a escala nacional o local pueden estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados. Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de consultoría científica y técnica, servicios de investigación y desarrollo (I+D) de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. A menudo se confieren a operadores privados derechos exclusivos para prestar estos servicios, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel subcentral, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos. En BG: determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones. En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de activos fijos de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Privatización u otros organismos estatales o regionales, según proceda. La presente reserva no se aplicará a las industrias extractivas, que son objeto de una reserva distinta. En HU: la presencia comercial deberá adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o una oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los servicios financieros. En IT: la adquisición de participaciones en el capital de sociedades que actúan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, y la adquisición de activos estratégicos en los ámbitos de los servicios de transporte, telecomunicaciones y energía pueden estar sujetas a la aprobación de la presidencia de la Oficina del Consejo de Ministros. En IT: el Estado podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. El Gobierno se reserva el derecho de ejercer tales facultades con respecto a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas. Cuando exista una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de facultades especiales para:
La sociedad interesada deberá notificar a la oficina del primer ministro toda resolución, acto y transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o cese) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de personas físicas o jurídicas de fuera de la UE que otorguen a tales personas el control de la sociedad. El primer ministro puede ejercer facultades especiales para:
Los criterios de evaluación de la amenaza real o excepcional de perjuicio grave, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación. En LT: el Gobierno puede revisar e imponer restricciones en relación con la inversión en empresas de importancia estratégica para la seguridad nacional con respecto a la propiedad (proporción del capital que pueden poseer particulares nacionales o extranjeros de acuerdo con los intereses de seguridad nacional); inversión en empresas, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional; y procedimientos y criterios para determinar la conformidad de los posibles inversionistas nacionales y las posibles empresas participantes. |
||||||||||||||
|
Adquisición de bienes inmuebles |
Con respecto a Inversión: En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal. En DK: la adquisición de predios agrícolas por parte de personas físicas o jurídicas se regirá por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona física o jurídica que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha Ley. |
||||||||||||||
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Armas, municiones y material de guerra |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, la distribución o el comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas. |
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III-UE-2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las sanitarias) |
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Servicios jurídicos (parte de CCP 861), incluidos los servicios de agentes de patentes (1) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: con excepción de SE, sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels, así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de CCP 861, parte de 87902). En CZ: para prestar servicios jurídicos, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Los abogados extranjeros admitidos en el Colegio de Abogados de Chequia tendrán derecho a prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho del país en el que hayan sido autorizados a prestar servicios jurídicos, y con respecto al Derecho internacional. En DK: para prestar servicios jurídicos con el título de advokat (abogado) son necesarios determinados requisitos (2). En FR: la representación ante la Cour de Cassation y el Conseil d'État estará supeditada a cuotas. En HU: los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho del país de origen y el Derecho internacional en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. La presencia comercial deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o con un bufete de abogados húngaro (ügyvédi iroda). |
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Con respecto a Inversión: En AT: sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento para practicar el Derecho internacional público y el Derecho del país de origen; la práctica de servicios jurídicos en relación con el Derecho público internacional y el Derecho del país de origen solo se permite de forma transfronteriza. En BG, CY, CZ, DE, DK, EL, EE, ES, FR, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO y SK: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. En BG: el nombre del bufete de abogados solo puede incluir los nombres de los socios registrados. En FR: en los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios. En LT: determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, de manera no discriminatoria. En SI: la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados. En SE: solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de las sociedades personales o capitalistas constituidas. |
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Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CY: el acceso está limitado a las personas físicas. Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personales) entre personas físicas. |
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Con respecto a Inversión: En FR: solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SEL (société d'exercice libéral à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), AGC (association de gestion et comptabilité) o SCP (société civile professionnelle) (CCP 86213, 86219, 86220). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros. En IT: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219 y 86220). En SI: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219 y 86220). |
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Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212, salvo los servicios de contabilidad) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CY: el acceso está limitado a las personas físicas. Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personales) entre personas físicas. |
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Con respecto a Inversión: En BE: se requiere un establecimiento en el lugar donde se vaya a llevar a cabo la actividad profesional en BE, en el que se conservarán las actas, los documentos y la correspondencia relacionados con dicha actividad. Al menos un directivo o gerente del establecimiento deberá ser autorizado como auditor. En BG: son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. En CZ: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en CZ las empresas que reserven como mínimo el 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales checos o de otro Estado miembro. En DE: las sociedades de auditoría (Wirtschaftsprüfungsgesellschaften) solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro de la UE o el EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles personales, sobre la base de sus actividades fiduciarias, artículo 27 del Wirtshaftsprüferordnung (WPO). No obstante, los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 del Wirtshaftsprüferordnung (WPO) podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la UE y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado. En DK: los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas de conformidad con el reglamento de ejecución de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, no deben superar el 10 % de los derechos de voto. En FI: al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada finlandesas y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local. En FR: para las auditorías obligatorias: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). En PL: se aplican requisitos de forma jurídica. En SK: únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en SK las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En DE: los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 del Wirtshaftsprüferordnung (WPO) podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la UE y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado. En HU y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría. |
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Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, no incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran entre los servicios jurídicos) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CY: el acceso está limitado a las personas físicas. Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personales) entre personas físicas. En PL: se aplican requisitos de forma jurídica. |
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Con respecto a Inversión: En FR: solo podrán ser prestados a través de SEL (société d'exercice libéral à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions) o SCP (société civile professionnelle). |
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Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG: por lo que respecta a los proyectos de arquitectura e ingeniería de importancia nacional o regional, los inversionistas extranjeros deberán actuar en asociación con inversionistas locales o como subcontratistas de estos (CCP 8671, 8672, 8673). |
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Con respecto a Inversión: En FR: los arquitectos solo podrán establecerse en FR para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas, de manera no discriminatoria: SA (société anonyme) y SARL (société à responsabilité limitée), EURL (entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (société en commandite par actions), SCOP (société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671). |
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Con respecto al comercio transfronterizo de servicios: En HR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona física o jurídica autorizada en HR para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674). |
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III-UE-3 – Servicios profesionales - Servicios relacionados con la salud y servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos |
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Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 85201, 9312, 9319) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CZ y MT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de CCP 9319). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios prestados por psicólogos, con exclusión de los servicios prestados por enfermeros (CCP 9312, 93191). En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios prestados por psicólogos (CCP 9312, parte de CCP 9319). En DE: se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales. Los médicos, incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas, que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social tendrán que registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Esta restricción no se aplica a los dentistas. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Por lo que respecta a los servicios médicos y dentales y a los servicios proporcionados por comadronas, el acceso se reservará exclusivamente a las personas físicas. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico. El número de proveedores de servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes (CCP 9312, 93191). |
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Con respecto a Inversión: En AT: la cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, los denominados consultorios colectivos, solo puede tener lugar bajo la forma jurídica de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ser socios de dichos consultorios colectivos. Deben tener derecho a ejercer la medicina de forma independiente, estar registrados en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en el consultorio colectivo. El resto de personas físicas o jurídicas no podrán ser socios de los consultorios colectivos ni participar en sus ingresos o beneficios (parte de CCP 9312). En DE: se podrán imponer restricciones sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios (artículo 95 del SGB V). |
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Servicios veterinarios (CCP 932) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En DE: la prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario. En DE, DK, ES, LV, NL y SK: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas. En IE: la prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas o asociaciones de estas. En HU: la autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: condiciones del mercado de trabajo en el sector. |
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Con respecto a Inversión: En BG: podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas. En FR: las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios veterinarios se limitan a: SEP (société en participation); SCP (société civile professionnelle) y SEL (société d'exercice liberal). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios veterinarios. |
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Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG, EE y ES: está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia. En EE: está prohibida la entrega por correo o mensajería de medicamentos pedidos a través de internet. En DE, DK, EL, ES y LU: solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público. En EL: únicamente pueden prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público las personas físicas que sean farmacéuticos autorizados y las empresas fundadas por farmacéuticos autorizados. En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las ventas al por menor de productos farmacéuticos. En IT: únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personales en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. En SE: sin consolidar por lo que se refiere a la venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general. |
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Con respecto a Inversión: La UE, a excepción de EL, IE, LT, LU y NL: restricciones en el número de proveedores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o área local concreta de manera no discriminatoria con objeto de evitar un exceso de oferta en zonas de escasa demanda. Así pues, se puede efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica. En AT: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. En BG: los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe un cupo con respecto al número de oficinas de farmacia que puede poseer una persona. En BG y EE: la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. En DE: el número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales. En ES: cada farmacéutico no podrá obtener más de una licencia. En FR: se exige que la apertura de oficinas de farmacia esté autorizada y que la presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, adopte una de las formas jurídicas que permite la legislación nacional de forma no discriminatoria: SEL (société d'exercice liberal) (anonyme, à responsabilité limitée o en commandite par actions), SNC (société en noms collectifs), o SARL (société à responsabilité limitée) únicamente. En MT: ninguna persona podrá tener más de una licencia a su nombre en una localidad [artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión [artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)]. En PT: en las sociedades mercantiles cuyo capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Ninguna persona podrá tener o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia. En SI: la red de farmacias en SI está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacéuticos privados con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BG y ES: está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia. En CZ: la venta por correspondencia solo es posible desde los Estados miembros. En IE, LT y SI: está prohibida la venta por correspondencia de productos farmacéuticos con receta. |
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III-UE-4 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852, 853) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: en el caso de los servicios de investigación y desarrollo (I+D) financiados con fondos públicos que se beneficien de la financiación proporcionada por la UE a nivel de la UE, solo se podrán conceder derechos o autorizaciones exclusivas a los nacionales de los Estados miembros y a las empresas de la UE que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la UE (CCP 851, 853). En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las empresas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853). Esta reserva se entiende sin perjuicio de la exclusión de la contratación pública por una Parte, o de las subvenciones al comercio de servicios a que se refieren los artículos 10.5 (Ámbito de aplicación) y 11.2 (Ámbito de aplicación), respectivamente (3). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios En RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de investigación y desarrollo. |
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III-UE-5 – Servicios prestados a las empresas – Servicios inmobiliarios (CCP 821, 822) |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CZ y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios. |
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III-UE-6 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de alquiler o arrendamiento |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En SE: los proveedores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otros, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. Dicho responsable debe residir en SE. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE y FR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios de efectos personales y enseres domésticos. |
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III-UE-7 – Servicios prestados a las empresas |
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Ninguna |
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Ninguna |
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Ninguna |
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Con respecto a Inversión En FR: para la realización de estudios, solo se podrá acceder a través de una SEL (société d'exercice liberal) (anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), SCP (société civile professionnelle), SA (société anonyme) y SARL (société à responsabilité limitée). Los inversionistas extranjeros deberán obtener una autorización especial para prestar servicios de exploración y prospección. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG: la realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de BG, o a sus organismos en cooperación con la Academia de Ciencias de Bulgaria. En FR y PT: la profesión de biólogo está reservada a las personas físicas. |
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Ninguna |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: La UE, a excepción de HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209). En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, MT, PL, PT, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a el establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202). En LV y LT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87202). En DE e IT: restricciones en el número de proveedores de servicios de colocación. En FR: los servicios de colocación pueden ser objeto de monopolio estatal. En DE: el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento que imponga restricciones a la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la UE ni al EEE en determinadas profesiones (CCP 87202). En AT, BG, CY, CZ, DE, FI, EE, MT, LV, LT, PL, PT, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (87203). En IT: restricciones en el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (87203). En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, MT, LV, LT, PL, PT, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de búsqueda de personal directivo (87201). |
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Con respecto a Inversión: En BE: en la región valona, los proveedores de servicios de colocación (CCP 87202) deberán adoptar una determinada forma jurídica constituida regularmente como persona jurídica con forma comercial, ya sea según el Derecho belga, ya sea según el Derecho de un Estado miembro o regido por este, independientemente de su forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). En ES: restricciones en el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal directivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de BE, HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados (CCP 87202). En FR, IE, IT y NL: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203). En IE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de seguridad. En DK, HR y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas (CCP 87305) en HR y HU, servicios de consultoría en seguridad (CCP 87302) en HR, servicios de guardas en aeropuertos (parte de CCP 87305) en DK y servicio de carros blindados (CCP 87304) en HU. |
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Con respecto a Inversión: En DK: requisito de residencia para las personas físicas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad y para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de las personas jurídicas que soliciten autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de los acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BE, ES, FI, FR y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de seguridad. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: a excepción de AT y SE: sin consolidar En LT y PT: los servicios de investigación se mantendrán en régimen de monopolio estatal. |
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Ninguna |
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Ninguna |
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Ninguna |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de ES, LV y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de informes sobre solvencia. |
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Ninguna |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de copia y duplicación. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG: para poder realizar traducciones oficiales, las agencias de traducción deberán celebrar un contrato con el Ministerio de Asuntos Exteriores. En CY: para prestar servicios oficiales de traducción y certificación es necesaria la inscripción en el registro de traductores. En HU: los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por la Oficina Húngara de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI). En PL: solo podrán ser traductores jurados las personas físicas. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En HR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de traducción e interpretación de documentos oficiales. |
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Ninguna |
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Ninguna |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En SE: el plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En SE: las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal. |
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Ninguna |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de DE, EE y HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte desde fuera de su territorio. La UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores desde fuera de su territorio. En la UE, a excepción de EE, HU y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos desde fuera de su territorio. En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes desde fuera de su territorio (parte de CCP 86764, 86769, 8868). En la UE: únicamente podrán llevar a cabo las actividades obligatorias de reconocimiento y certificación de buques en nombre de los Estados miembros las organizaciones reconocidas que hayan sido autorizadas por la UE. Se podrá imponer el requisito de establecimiento. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En NL: en la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte de CCP 893). En CZ: las empresas de envasado y empaquetado autorizadas solo podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases y deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedad anónima (CCP 88493, CIIU 37). |
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III-UE-8 – Servicios de comunicaciones |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: la organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a obligaciones de servicio universal específicas o a una contribución financiera a un fondo de compensación. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transmisión por satélite. |
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III-UE-9 – Construcción (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518) |
Ninguna |
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III-UE-10 – Servicios de distribución |
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Con respecto a Inversión: En PT: existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8 000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2 000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principales criterios: contribución a la diversidad de la oferta comercial, evaluación de los servicios prestados a los consumidores, calidad de las condiciones laborales y responsabilidad social de la empresa, integración en el entorno urbano y contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución transfronteriza al por mayor de productos farmacéuticos (CCP 62251). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929). En SE: Systembolaget AB tiene un monopolio gubernamental sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a al 3,5 % de alcohol por volumen (parte de CCP 631). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En AT: únicamente las personas físicas podrán solicitar una autorización para regentar un estanco (CCP 63108). En ES: solo las personas físicas pueden operar como estanquero. Cada estanquero no podrá obtener más de una licencia (CCP 63108). La venta al por menor de tabaco es monopolio del Estado. En FR: la venta al por mayor y al por menor de tabaco es monopolio del Estado (parte de CCP 6222, parte de 6310). En IT: se necesita una licencia para distribuir y vender tabaco. La licencia se concederá mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de los puntos de venta existentes (parte de CCP 6222, parte de 6310). |
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Con respecto a Inversión: En CY: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de venta al por menor de carburante de automoción, electricidad y gas no embotellado en la medida en que el inversionista esté controlado por una persona física o jurídica de un país no perteneciente a la UE que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CY: sin consolidar por lo que se refiere a las ventas al por menor transfronterizas de fueloil y gas embotellado, excepto por correspondencia. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios proporcionados por corredores de materias primas, distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicamentosas y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas. |
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III-UE-11 –Servicios de enseñanza (CCP 92) (Servicios de financiación privada únicamente) |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: en aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a otros servicios de enseñanza (CCP 929). En SE: sin consolidar por lo que se refiere a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para impartir enseñanza. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, entre otros los proveedores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los proveedores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92). En CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y para adultos de financiación privada (CCP 921, 922, 924). En AT, BG, CY, FI, MT y RO: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923). En AT: la prestación de servicios de enseñanza universitaria de financiación privada en el ámbito de las ciencias aplicadas requerirá una autorización del gobierno competente, a saber, el Consejo de Educación Superior (Fachhochschulrat). Los inversionistas que deseen ofertar un plan de estudios en materia de ciencias aplicadas deberán tener como actividad principal la impartición de este tipo de estudios y presentar una evaluación de necesidades y un estudio de mercado para la aprobación del plan de estudios propuesto. El ministerio competente podrá denegar una autorización si considera que el plan de estudios en cuestión es incompatible con los intereses educativos nacionales. Las personas que soliciten fundar una universidad privada deberán obtener una autorización del gobierno competente (Consejo de Acreditación de Austria). El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales (CCP 923). En MT: los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o para adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BG: la prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por empresas búlgaras autorizadas, que deberán tener presencial comercial. En BG, IT y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921). En BG e IT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922). En AT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza para adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924). |
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Con respecto a Inversión: En ES e IT: para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización. Se solicitará una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de los establecimientos existentes. En ES: el procedimiento incluye una consulta del Parlamento. En SK: se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos, para los prestadores de todos los servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 921, 922, 923 distintos de 92310 y 924). En EL: únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. |
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III-UE-12 — Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401, 9402, 9403, 9406) |
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento. |
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III-UE-13 – Servicios sociales y de salud (Servicios de financiación privada únicamente) |
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Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931 salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199) |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: la participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. En AT, PL y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192). En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 9311, 93192, 93193). En BE: sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento de servicios de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital de financiación privada (CCP 93192, 93193). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199). En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los servicios del sistema de seguridad social de DE que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean servicios prestados exclusivamente en ejercicio de la autoridad gubernamental. En DE: la organización y regulación de los servicios de salvamento y los servicios de ambulancia acreditados corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido en persona por un médico. El número de proveedores de servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad necesarias. En SI: serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre, la preparación sanguínea, la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante, los servicios sociomédicos, los servicios de higiene, los servicios epidemiológicos y de salud ecológica, los servicios patoanatómicos y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931). |
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Con respecto a Inversión: En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la propiedad de los hospitales de financiación privada administrados por las Fuerzas Armadas del país. En DE: sin consolidar por lo que se refiere a la nacionalización de otros hospitales clave de financiación privada (CCP 93110) En FR: aunque los inversionistas de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversionistas de terceros países solo tendrán acceso a las formas jurídicas de SELAS (société d'exercice libéral) y de SCP (société civile professionnelle). Los servicios médicos y dentales y los proporcionados por comadronas y enfermeros únicamente podrán prestarse a través de una SEL (société d'exercice liberal) (anonyme, à responsabilité limitée or en commandite par actions) o una SCP. En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de análisis y pruebas de laboratorio de financiación privada (parte de CCP 9311). |
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Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones |
Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de salud desde fuera de su territorio, la prestación transfronteriza de servicios sociales desde fuera de su territorio, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios proporcionados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191). En HU: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza desde fuera de su territorio de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193). |
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Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones |
Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada. En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de convalecencia y reposo y residencias de ancianos. En DE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de servicios prestados exclusivamente en ejercicio de la autoridad gubernamental. |
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Con respecto únicamente a Inversión: En HR: en determinadas zonas geográficas podrá limitarse el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales en función de las necesidades existentes (CCP 9311, 93192, 93193, 933). |
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III-UE-14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes |
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Con respecto a Inversión: En BG: se requiere constituir una sociedad (no se admitirán sucursales) (CCP 7471, 7472). |
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III-UE-15 – Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, a excepción de AT y, para inversión, en LT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. En AT y LT: para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos. En EE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios de salas de cine. En LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: La UE, a excepción de AT y SE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas. |
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Ninguna |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: La UE, a excepción de MT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas. La presente reserva no se aplicará a los juegos de habilidad, a las máquinas recreativas que no den premios o que solo recompensen en forma de juegos gratis ni a los juegos promocionales cuyo único propósito sea promover la venta de bienes o servicios que no sean objeto de esta exclusión. |
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III-UE-16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE, excepto LV y MT: sin consolidar por lo que se refiere a la matriculación de buques y la explotación de flotas bajo el pabellón nacional del estado de establecimiento [toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de carga (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo]. En MT: el enlace marítimo de MT con el continente europeo a través de IT estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749). En BG: la prestación de servicios a embarcaciones sin tripulación en los puertos y almacenes búlgaros del Danubio se reservará exclusivamente a empresas búlgaras (se exigirá la constitución de una sociedad). El número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones (CIIU 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, 722, 74520, 74540, 74590, 882). En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público efectuados en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. En el caso de los puertos de importancia regional, este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente (CCP 74520, 74540 y 74590). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de practicaje y atraque. En la UE, a excepción de LT y LV: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de tracción y remolque (CCP 7452). En BE: los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741). |
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Con respecto a Inversión: En EL: existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 745). En LT: solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de tracción y remolque las personas jurídicas de LT o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en LT y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7452). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere al transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711). En LT: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868). En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversionista pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión). Con respecto a Inversión: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversionistas extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712). En la UE: la prestación de servicios de taxi en la UE podrá estar supeditada a una prueba de necesidades económica para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221). En AT: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede central en esta última (CCP 712). En BE: puede establecerse por ley un número máximo de licencias (CCP 71221). En BG: por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede central en esta última. Se requiere la constitución de una sociedad (CCP 712). En ES: la prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en CCP 7122 estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: demanda local. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. En FR: los inversionistas de países no pertenecientes a la UE no estarán autorizados a prestar servicios de autobuses interurbanos (CCP 712). En IE: prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, 7122). En IT: se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712). En LV: la prestación de servicios de transporte de pasajeros y de carga requerirá una autorización, que no se concederá a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deberán utilizar vehículos con matrícula nacional (CCP 712). En MT: en cuanto a servicios públicos de autobús: toda la red está sujeta a una concesión que comprende un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712). En MT: se aplican restricciones al número de licencias de taxi. Se aplican restricciones al número de licencias de Karozzini (coches de caballos) (CCP 712). En PT: en cuanto al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de grandes automóviles de lujo estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 712). En SK: se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712). En SE: los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte por carretera estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversionista pretenda establecer su propia infraestructura de terminal. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8867). En SE: el ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo por el hecho de que los proveedores de servicios de transporte de mercancías y de pasajeros por carretera solo pueden, por norma general, utilizar vehículos inscritos en el registro nacional de circulación vial. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero, sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentre en el extranjero y se traiga a SE de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en SE. Los proveedores de servicios de transporte transfronterizo de mercancías y de pasajeros por carretera en el extranjero necesitarán una licencia específica expedida por la autoridad competente del país en el que se encuentren establecidos. Los acuerdos bilaterales de transporte por carretera podrán incluir disposiciones adicionales en materia de comercio transfronterizo. Los vehículos que no sean objeto de ningún acuerdo bilateral requerirán también una licencia de la Agencia Sueca de Transporte (CCP 712). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En BG: sin consolidar por lo que se refiere al suministro transfronterizo de servicios complementarios para el transporte por carretera (CCP 744). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la UE para prestar servicios de asistencia en tierra. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de proveedores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los grandes aeropuertos, dicho límite no podrá ser inferior a dos proveedores. Con respecto a Inversión: En PL: por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de artículos congelados o refrigerados y a los servicios de almacenamiento de líquidos o gases a granel en los aeropuertos, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios de cada aeropuerto podrá estar limitado por motivos de espacio disponible, y estar limitado a no menos de dos proveedores por otras razones (parte de CCP 742). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de transporte por el espacio y el alquiler de naves espaciales (CCP 733, parte de 734). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado, independientemente de que supongan el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados. Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado (CCP 711, 712, 7212, 7222, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749). |
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III-UE-17 – Agricultura, pesca, agua, manufacturas |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En HR: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas y de caza. En HU: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas (CIIU 011, 012, 013, 014, 015; CCP 8811, 8812, 8813, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En PT: la profesión de agrónomo está reservada a las personas físicas (CCP 881). |
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Con respecto a Inversión: En FI: se pueden conceder derechos exclusivos para poseer y criar renos (CIIU 014). En FR: la creación de explotaciones y cooperativas agrícolas por parte de inversionistas no pertenecientes a la UE requerirá una autorización. Se precisará autorización previa para ser miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU 011, 012, 013, 014, 015). En SE: únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos (CIIU 014). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: en particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como con su utilización, incluidos:
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En la UE: sin consolidar por lo que se refiere a las actividades que incluyen servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua. |
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Con respecto a Inversión: En IE: el establecimiento de actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU 1531). |
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Ninguna |
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Con respecto a Inversión: En LV: únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en LV y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En DE: todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en DE, la UE o un país del EEE. El ministro federal del Interior podrá conceder excepciones (CIIU 22). En SE: las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en SE deberán residir en SE o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en SE. |
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Ninguna |
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III-UE-18 – Actividades relacionadas con la energía |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En IT: las minas pertenecientes al Estado se regirán por normas específicas de exploración y explotación. Antes de realizar cualquier actividad de explotación, se necesita un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Regio Decreto 29 luglio 1927, n. 1443/1927, Norme di carattere legislativo per disciplinare la ricerca e la coltivazione delle miniere nel Regno) (Real Decreto n.o 1443/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas físicas o jurídicas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requiere una autorización (concessione, artículo 14 del Real Decreto n.o 1443/1927 y artículo 34 del Decreto Legislativo n.o 112/1998) de la autoridad regional (CIIU 10, 11, 12, 13, 14; CCP 8675, 883). En FI: la prospección y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas establecidas en el EEE. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas (CIIU 12, CCP 5115, 883, 8675). En IE: las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en IE deben tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en IE durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la explotación minera, se exige que el titular de cualquier permiso o licencia estatal de explotación minera sea una empresa constituida en IE. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU 10, 13, 14, CCP 883). |
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Con respecto a Inversión: En BE: la prospección y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario está obligado a tener un domicilio declarado en BE (CIIU 14). Se podrá prohibir que las empresas extranjeras controladas por personas físicas o empresas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE obtengan el control de la actividad. Se requiere la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales) (CIIU 10, 1110, 13, 14). En BG: determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones o en otros actos legislativos específicos en materia de concesiones. Las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de BG, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos. Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales) o vinculadas a ellas participar, directa o indirectamente, en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones, entre las que se incluyen registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración, están excluidas. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tenga una participación superior al 50 % el Estado miembro o algún municipio no podrán efectuar operaciones de enajenación de activos fijos de la sociedad, celebrar ningún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, ni contraer ningún tipo de obligaciones mediante letras de cambio, salvo que hayan obtenido la oportuna autorización de la Agencia de Privatización o del ayuntamiento del municipio, según proceda. Sin perjuicio del artículo 8.4, apartados 1 y 2, de la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012, todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica (fracking) para actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas está prohibido por Decisión del Parlamento. Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU 10, 11, 12, 13, 14). El Decreto n.o 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992, prohíbe la extracción de minerales de uranio. Por lo que respecta a la extracción de minerales de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Para poder participar en concesiones de extracción de minerales de torio, las empresas mexicanas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Comercio e inscritas en el Registro Mercantil. Las decisiones de autorización de actividades de extracción de minerales de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto. La prohibición a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, paraísos fiscales) o vinculadas a ellas, de participar, directa o indirectamente, en procedimientos abiertos para concesiones de explotación minera de recursos naturales incluye los minerales de uranio y torio (CIIU 12). En CY: el Consejo de Ministros podrá denegar, por motivos de seguridad energética, el acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas a cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por México o por nacionales mexicanos. Ninguna entidad que haya obtenido una autorización de prospección, exploración y extracción de hidrocarburos podrá pasar a estar controlada de forma directa o indirecta por México o por un nacional de México sin el consentimiento previo del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá denegar la concesión de una autorización de prospección, exploración y extracción de hidrocarburos a una entidad que esté controlada de manera efectiva por México o un tercer país, o por un nacional de México o de un tercer país, cuando México o dicho tercer país no conceda a las entidades de CY o de otro Estado miembro, en lo referente al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos o al ejercicio de las mismas, un trato comparable al que CY o el Estado miembro interesado concede a las entidades de México o del tercer país de que se trate (CIIU 1110). En SK: para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, se exigirá la constitución de una sociedad en un Estado miembro de la UE o del EEE (no se admitirán sucursales) (CIIU 10, 11, 12, 13, 14; CCP 5115, 7131, 883 y 8675). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En AT y BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad, los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU 4010, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En BE: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de distribución de energía y los servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887). En CY: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el transporte y la distribución de electricidad, los servicios relacionados con la distribución de electricidad distintos de los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de electricidad, en la medida en que el inversionista esté controlado por una persona física o jurídica de un país no perteneciente a la UE que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (CIIU 4010, CCP 62279 y 887). En CZ: se requiere autorización para llevar a cabo actividades de generación, transporte, distribución, comercio y otras actividades de los operadores del mercado de la electricidad, así como para llevar a cabo actividades de generación y distribución de calor. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transporte y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU 40, CCP 7131, 62279, 742, 887). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la importación de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere al comercio transfronterizo relacionado con la venta al por mayor y al por menor de electricidad. Sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 62279, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: sin consolidar por lo que se refiere al transporte y la distribución de electricidad (CIIU 4010, CCP 887). En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE o del EEE, o en el territorio de Suiza (CIIU 4010, CCP 62279, 63297, 887). En PT: las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público. Las concesiones para los sectores de la electricidad se asignan únicamente a las sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU 4010, CCP 887). En SK: se requiere autorización para la producción, el transporte y la distribución de electricidad, la venta al por mayor y al por menor de electricidad y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Se efectuará una prueba de necesidades económicas, y la solicitud solo puede denegarse si el mercado está saturado (CIIU 4010, CCP 62279, 887). |
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Con respecto a Inversión: En BE: existen restricciones en relación con los tipos de entidades jurídicas y con el tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha conferido derechos exclusivos. Se podrá prohibir que las empresas extranjeras controladas por personas físicas o empresas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE obtengan el control de la actividad. La concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la UE, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y con cuya economía la sociedad interesada mantenga una vinculación efectiva y continua. La generación de energía eléctrica en alta mar en aguas territoriales de BE estará sujeta a concesión y a la obligación de crear una empresa en participación con una sociedad de un Estado miembro, o con una sociedad extranjera de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección. Asimismo, la sociedad interesada deberá tener su sede central o su domicilio social en un Estado miembro, o en un país que cumpla los requisitos mencionados, si mantiene una vinculación efectiva y continua con la economía. La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa en participación (CIIU 4010). En FR: sin consolidar por lo que se refiere a la producción de electricidad (CIIU 4010). En MT: Enemalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU 4010, CCP 887). En NL: la propiedad de la red eléctrica corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 4010, CCP 887). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios relacionados con los servicios comerciales al por mayor de electricidad, los servicios comerciales al por menor de electricidad y los servicios relacionados con la distribución de electricidad. (CCP 62279, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En AT: Sin consolidar por lo que se refiere al transporte de gas y bienes distintos del gas y el agua (CCP 713). En BE: para los servicios de almacenamiento de gas, existen requisitos sobre los tipos de entidades jurídicas y el tratamiento de los operadores públicos o privados a los que BE ha conferido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de UE para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742). Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en BE (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro (CIIU 4020, CCP 7131). El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. La autorización solo podrá concederse a personas físicas o jurídicas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002]. Se podrá prohibir que las empresas extranjeras controladas por personas físicas o empresas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la UE obtengan el control de la actividad. Las empresas que deseen solicitar la autorización deberán:
En BG: sin consolidar por lo que se refiere al transporte por tuberías y el almacenamiento de petróleo y gas natural, incluido el transporte de tránsito (CIIU 4020, CCP 7131, parte de 742). En CY: sin consolidar por lo que se refiere a la fabricación de gas, la distribución de combustibles gaseosos por cuenta propia, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de gas natural distintos de los servicios de asesoramiento y consultoría, y los servicios comerciales al por menor de gas no embotellado en la medida en que el inversionista esté controlado por una persona física o jurídica de un país no perteneciente a la UE que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (CIIU 4020, CCP 62271, 63297, 7131 y 887). En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y el comercio de gas (CIIU 2320, 4020; CCP 7131, 63297, 742 y 887). En DK: todo propietario o usuario que desee instalar una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos y gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de permisos expedidos (CCP 7131). En FI: sin consolidar por lo que se refiere al control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética (CIIU 4020, CCP 742). En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y sistemas de transporte y distribución de gas. Restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la importación de gas natural (CIIU 4020, CCP 887, excepto los servicios de asesoramiento y consultoría). En FR: únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas, por razones de seguridad energética nacional (CIIU 4020, CCP 887). En HU: la prestación de servicios de transporte por tuberías estará supeditada al requisito de establecimiento. Los servicios podrán prestarse a través de un contrato de concesión adjudicado por el Estado o la entidad local competente. La prestación de este servicio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones (CCP 7131). En NL: la propiedad de la red de gasoductos se concede exclusivamente al gobierno (sistemas de transporte) y a otras autoridades públicas (sistemas de distribución) (CIIU 4020, CCP 7131). En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:
La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE o del EEE, o en el territorio de Suiza (CIIU 4020, CCP 63297, 74220, 887). En PT: las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante contratos de concesión adjudicados en licitaciones públicas. Estas concesiones se otorgan únicamente a sociedades limitadas con sede social y dirección efectiva en PT (CIIU 4020, CCP 7131, 7422, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). En SK: Se requiere una autorización para la fabricación de gas y la distribución de combustibles gaseosos, y para el transporte de combustibles por tuberías. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en un Estado miembro de la UE o del EEE y las personas jurídicas establecidas en la UE o el EEE (CIIU 4020, CCP 62271, 63297, 7131, 742 y 887). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CY: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (CCP 7131, 742). En LT: el establecimiento es obligatorio para el transporte y la distribución de combustibles. Las licencias solo podrán expedirse a personas jurídicas de LT o a sucursales de personas jurídicas extranjeras u otras organizaciones (filiales) establecidas en LT (CIIU 4020, CCP 7131). La presente reserva no se aplicará a los servicios de consultoría relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato. En PT: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios relacionados con la fabricación de gas, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios de almacenamiento de combustibles, los servicios comerciales al por menor de gas no embotellado y los servicios relacionados con la distribución de gas natural. |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En AT, BE y DE: sin consolidar por lo que se refiere a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía nuclear. En FI: sin consolidar por lo que se refiere al tratamiento, la distribución o el transporte de material nuclear y la generación o distribución de energía nuclear. |
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Con respecto a Inversión: En BG: sin consolidar en cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y en todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.). En FR: dichas actividades deben respetar las obligaciones de los acuerdos Euratom-México. En HU y SE: sin consolidar por lo que se refiere al tratamiento de combustible nuclear y la generación de electricidad de origen nuclear (CIIU 2330, parte de 4010). |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En BG: sin consolidar por lo que se refiere a la producción y distribución de calor (CIIU 4030, CCP 887). La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE o del EEE, o en el territorio de Suiza (CIIU 4030, CCP 887). En SK: se requiere una autorización para la producción y distribución de vapor y agua caliente, la venta al por mayor y al por menor de vapor y agua caliente y los servicios conexos relacionados con la distribución de energía. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud solo puede denegarse si el mercado está saturado (CIIU 4030, CCP 887). |
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Con respecto a Inversión: En FI: existen restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos para la producción y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 40, CCP 7131). |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En FI: sin consolidar por lo que se refiere a las redes y los sistemas de transporte y distribución de vapor y agua caliente (CIIU 4030, CCP 7131, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría). |
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III-UE-19 –Otros servicios no incluidos en otra parte |
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Con respecto a Inversión y Comercio transfronterizo de servicios: En DE, FI, PT, SE y SI: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de funerales, cremación y entierros. |
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Con respecto a Comercio transfronterizo de servicios: En CZ: sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de subastas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990). |
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En LT: sin consolidar por lo que se refiere a la transmisión de datos a través de redes estatales seguras de transmisión de datos, concesión de dominios de internet acabados en «gov.lt» y certificación de cajas registradoras electrónicas. |
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En FI: sin consolidar por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios de identificación electrónica. |
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(1) Para mayor certeza, de conformidad con las notas explicativas, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados pueden incluir el requisito de haber obtenido un título de Derecho en el país de acogida o su equivalente, o haber realizado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir al ingreso una oficina o una dirección postal dentro de la circunscripción del Colegio. En la medida en que estos requisitos son no discriminatorios, no se incluyen en la lista. (2) Véase el apéndice I-A. (3) Entre las medidas pertinentes están comprendidas las siguientes: todos los programas marco de investigación o innovación de la UE existentes en la actualidad y todos los futuros, incluidas las normas de participación de Horizonte 2020 [establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006]y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), las decisiones adoptadas en virtud del artículo 185 del TFUE, y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales existentes y futuros. (4) La UE suscribe el «Entendimiento relativo al ámbito de cobertura de los servicios de informática — CCP 84». |
Apéndice III-B-1
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
LISTA DE MÉXICO
Reservas aplicables a nivel central
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Sector o subsector |
Limitaciones al acceso a los mercados |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto lo indicado en el punto 1.A 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto lo indicado en el punto 1.A 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto lo indicado en el punto 1.A 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 3) Ninguna 2) Sin consolidar (*1) 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 3) Ninguna 2) Sin consolidar (*1) 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto los requisitos establecidos para cada medio de transporte específico. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) El tráfico internacional solo podrá encaminarse a través de puertos internacionales de una persona física o jurídica que goce de una concesión otorgada por la agencia reguladora para instalar, explotar o utilizar una red pública de telecomunicaciones en el territorio de México autorizada para prestar servicios internacionales de larga distancia. 2) Ninguna 3) La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT) reservará para las emisoras de radio FM indígenas comunitarias el 10 % de la banda de radiodifusión de FM que va de 88 a 108 MHz. Este porcentaje se otorgará en régimen de concesión para la parte superior de la banda mencionada. La CRT asignará directamente 90 MHz de la banda de 700 MHz para el funcionamiento y la explotación de una red compartida al por mayor mediante una concesión para uso comercial. Los revendedores de telecomunicaciones internacionales de larga distancia podrán contratar servicios de telecomunicaciones exclusivamente con concesionarios autorizados. El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de las telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenezca el agente preponderante declarado no podrán participar directa o indirectamente en ningún revendedor. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). En México no está permitida la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas. 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Como se indica en 2.C.3). 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto la normativa aplicable al establecimiento y las actividades de revendedores. La CRT no expedirá permisos para el establecimiento de un revendedor hasta que se haya emitido la normativa correspondiente. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Para prestar servicios de valor añadido se requiere el registro ante la CRT. Los servicios de valor añadido originados en el extranjero y destinados al territorio de México solo podrán tomarse y prestarse en México a través de infraestructuras o instalaciones de un concesionario de la red pública de telecomunicaciones. 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales). |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto lo indicado en el punto 2.C.3). 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales). |
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(CCP 5121 y 5122) |
1) y 4) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna |
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(CCP 5124, 5127 y 5128) |
1) y 4) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna, salvo que los servicios relacionados con las ayudas visuales y electrónicas para pistas de aterrizaje están sujetos a la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales). |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna, excepto lo indicado en los anexos I y II 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiere una autorización previa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) o de la autoridad regional competente 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiere autorización previa de la SEP o de la autoridad regional competente 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiere autorización previa de la SEP o de la autoridad regional competente 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiere autorización previa de la SEP o de la autoridad regional competente 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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(CCP 93123) |
1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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|
1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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|
1) Sin consolidar (*1) 2) Ninguna 3) Ninguna, excepto el requisito de tener un permiso de la autoridad competente central, regional o local para ejercer la actividad 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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(CCP 96412) |
1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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(CCP 96413) |
1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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(CCP 96419) (limitado a los servicios prestados por escuelas deportivas y de juegos) |
1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se requiere una concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la explotación de un aeropuerto 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección horizontal. 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección horizontal. 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) y 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que las autoridades regionales y locales competentes son responsables de autorizar estos servicios. 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar (*1) 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1) Sin consolidar 2) Sin consolidar (*1) 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna, excepto lo indicado en los anexos I y II 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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1), 2) y 3) Ninguna, excepto lo indicado en los anexos I y II 4) Sin consolidar, excepto lo indicado en el capítulo 12 (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) |
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|
(*1) Sin consolidar debido a la inviabilidad técnica. (*2) El servicio especificado solo constituye una parte del número total de actividades cubiertas por el código CCP correspondiente. (*3) El servicio especificado es un elemento de un código CCP mayor añadido en otro lugar de la lista. (1) Para ejercer una profesión en México, es necesario contar con un título reconocido y confirmado por la Secretaría de Educación Pública, así como obtener una licencia profesional. Los ingenieros, arquitectos y médicos deben cumplir requisitos especiales. (2) Empresas que no son propietarias de medios de transmisión que prestan a terceros servicios de telecomunicaciones utilizando capacidad arrendada a un concesionario de la red pública. (3) Los servicios de valor añadido no incluyen los servicios para cuyo establecimiento, funcionamiento o explotación se utilice una infraestructura de transmisión propiedad del proveedor de servicios, a menos que este cuente con la licencia o el permiso adecuados para establecer, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones. No incluye aquellos servicios de valor agregado, la disposición que exige la obtención de licencias y permisos, incluyendo, sin limitaciones, los siguientes servicios: la telefonía vocal, independientemente de la tecnología utilizada (VoIP) en sus modalidades de servicio local; la telefonía de larga distancia; la mera reventa de circuitos privados arrendados, la telefonía móvil, la radiotelefonía fija o móvil, la televisión por cable, la televisión de pago mediante microondas y satélite; los servicios de buscapersonas; los servicios de trucking; la radiocomunicación privada o marítima, como la radio restringida; la transmisión de datos; la videoconferencia y la radiolocalización de vehículos. (4) El nivel de desglose de cada uno de los subsectores de este sector se interpretará de acuerdo con el marco legislativo de México y puede no corresponder exactamente a la clasificación CCP declarada. |
Apéndice III-B-2
COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
LISTA DE MÉXICO
Limitaciones aplicables a nivel subcentral
ANEXO IV
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE INVERSIÓN, PERSONAL TRANSFERIDO DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA, INVERSIONISTAS Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE BREVE DURACIÓN
NOTAS EXPLICATIVAS
|
1. |
La lista de una Parte en los apéndices del presente anexo establece los compromisos que dicha Parte asume de conformidad con los artículos 12.4 («Personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa e inversionistas») y 12.5 («Personas en visita de negocios de breve duración»). |
|
2. |
Las obligaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12.4 («Personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa e inversionistas») y en el artículo 12.5 («Personas en visita de negocios de breve duración») no se aplican a las medidas disconformes existentes enumeradas en la lista de una Parte en los apéndices del presente anexo, en la medida en que no sean conformes. |
|
3. |
Una medida incluida en la lista de una Parte en los apéndices del presente anexo podrá mantenerse, renovarse rápidamente o modificarse, siempre que la modificación no reduzca la conformidad de la medida con las obligaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12.4 («Personas en visita de negocios con fines de inversión, personal transferido dentro de una misma empresa e inversionistas») y en el artículo 12.5 («Personas en visita de negocios de breve duración»), tal como existía inmediatamente antes de la modificación. |
|
4. |
Los compromisos en lo que respecta a las personas en visita de negocios con fines de inversión, el personal transferido dentro de una misma empresa, los inversionistas y las personas en visita de negocios de breve duración no rigen en los casos en los que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal suponga una interferencia o afecte de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
|
5. |
En la medida en que no se asuman compromisos en virtud del capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales»), seguirán aplicándose las leyes y reglamentos de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal, incluidas las relativas al período de estancia. |
|
6. |
No obstante lo dispuesto en el capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales»), seguirán aplicándose las leyes y reglamentos de las Partes en materia de empleo y de régimen de seguridad social, incluidas las relativas a los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
|
7. |
La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación del trato nacional en el sentido de los artículos 10.7 («Trato nacional») o 11.6 («Trato nacional»), ni una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») o 11.4 («Acceso a los mercados»). Estas medidas (como el requisito de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, el requisito de tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, el requisito de superar exámenes específicos, que pueden incluir exámenes de idiomas, y todo requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no se emprenderán en zonas protegidas) son de aplicación en cualquier caso, incluso aunque no figuren en la lista. |
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8. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
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9. |
Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a las personas físicas o las empresas de México el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas o las empresas de otro Estado miembro en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Según lo dispuesto en el TFUE, este trato se concede únicamente a las empresas constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las empresas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén controladas por personas físicas o empresas de México. |
(1) A efectos de las reservas aplicables de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas aplicables de Finlandia, «nivel regional de gobierno» se refiere a Åland.
Apéndice IV-A
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE INVERSIÓN, PERSONAL TRANSFERIDO DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE BREVE DURACIÓN
LISTA DE LA UE
1. Personas en visita de negocios con fines de inversión
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IV-UE-1 Todos los sectores |
En AT y CZ: la persona en visita de negocios con fines de inversión debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. En SK: la persona en visita de negocios con fines de inversión debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. En CY: duración admisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. La persona en visita de negocios debe estar empleada por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. |
2. Personal transferido dentro de una misma empresa
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IV-UE-2 Todos los sectores |
En la UE: el personal transferido dentro de una misma empresa debe haber estado empleado por una empresa de una Parte o haber sido socio de una empresa de una Parte durante al menos un año. Debe residir fuera del territorio de la UE en el momento de solicitar un permiso para personal transferido dentro de una misma empresa. En la UE: al valorar los conocimientos especializados de los especialistas, se tendrán en cuenta los conocimientos específicos de la empresa, si la persona tiene un alto nivel de cualificación, incluida una experiencia profesional adecuada referida a un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, y su posible pertenencia a una profesión acreditada. En la UE: los trabajadores en formación deben recibir remuneración durante el traslado. En AT, CZ y SK: el personal transferido dentro de una misma empresa debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. En CY: el número de personas físicas extranjeras empleadas en una empresa de CY no superará el 10 % del número medio anual de ciudadanos de la UE empleados por la empresa de CY correspondiente. En el caso de las pequeñas y medianas empresas, el número de personal extranjero dentro de esta categoría puede estar sujeto a autorización. En FI: el personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro. En HU: las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personal transferido dentro de una misma empresa. En LT: duración máxima de la estancia: tres años. |
3. Personas en visita de negocios de breve duración
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IV-UE-3 Todas las actividades que se establecen a continuación |
En la UE: duración admisible de la estancia: hasta noventa días en un período de seis meses. En CY, DK y HR: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de breve duración preste un servicio en el territorio de CY, DK o HR, según corresponda. En LV: se exige permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual. En MT: se exige un permiso de trabajo. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas. En SK: en caso de que se preste un servicio en el territorio de SK, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año natural. |
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IV-UE-4 Vendedores empresariales |
En AT y CY: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes determinado o más de treinta días en un año natural. En FI: las personas físicas deben estar prestando sus servicios como empleadas de una empresa situada en el territorio de la otra Parte. |
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IV-UE-5 Instaladores y encargados del mantenimiento |
En AT: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos especializados. En BE: se requiere permiso de trabajo para más de ocho días. En el sector de la construcción, siempre se requiere un permiso de trabajo. En CZ: se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes determinado o más de treinta días en un año natural. En DE: los instaladores y encargados del mantenimiento serán empleados de una persona jurídica de la parte proveedora. En DK: los instaladores y encargados del mantenimiento deben estar empleados en la empresa que suministra el producto importado y ser remunerados por dicha empresa. Si están empleados en otra empresa, la empresa que suministra el producto debe haber firmado un contrato con dicha empresa relativo a la instalación del producto. La categoría de instaladores y encargados del mantenimiento no cubre los trabajos de edificación general, de construcción ni los relacionados con la construcción. En EE: los instaladores y encargados del mantenimiento deben estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra la mercancía o el servicio durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada y deben poseer al menos tres años de experiencia profesional pertinente, obtenida después de la mayoría de edad. En ES: los instaladores y encargados del mantenimiento deben estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra la mercancía o el servicio o por una filial del grupo durante al menos los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de entrada, y deben poseer al menos tres años de experiencia profesional pertinente, en su caso, obtenida después de la mayoría de edad. El acceso concedido a los instaladores y encargados del mantenimiento en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo se refiere únicamente a la actividad de servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión. El número de personas cubiertas por el contrato de servicios no será superior al necesario para cumplir el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes y reglamentos internos u otros requisitos legales. En FI: en función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia. En NL: se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. En SE: se exige un permiso de trabajo, salvo a: i) personas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas. En SI: se exige un permiso único de residencia y trabajo para la prestación de servicios que excedan los catorce días seguidos. |
Apéndice IV-B
PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE INVERSIÓN, PERSONAL TRANSFERIDO DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA, INVERSIONISTAS Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE BREVE DURACIÓN
LISTA DE MÉXICO
Personas en visita de negocios con fines de inversión y personas en visita de negocios de breve duración
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1. |
A efectos de esta categoría, se entenderá por:
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2. |
El mero hecho de que México conceda la entrada temporal a una persona de negocios en virtud del capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») no se interpretará como una exención para que dicha persona de negocios cumpla cualquier requisito de licencia u otro tipo de requisitos aplicables, incluidos los códigos de conducta obligatorios, necesarios para el ejercicio de una profesión o para realizar de otro modo actividades de negocios. |
3. Lista de reservas
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Sector o subsector |
Condiciones y limitaciones (incluida la duración de la estancia) |
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Todos los sectores |
A efectos de entrada temporal, México concederá una estancia de hasta 180 días. |
Personal transferido dentro de una misma empresa
1. A efectos de esta categoría, se entenderá por:
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a) |
«actividades ejecutivas»: las actividades organizativas en las que una persona tiene las siguientes responsabilidades:
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b) |
«actividades de dirección»: las actividades organizativas en las que una persona tiene las siguientes responsabilidades:
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c) |
«actividades especializadas»: las actividades que implican un conocimiento especializado de los productos o servicios de la empresa y su aplicación en mercados internacionales, o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la empresa. |
2. Lista de reservas
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Sector o subsector |
Condiciones y limitaciones (incluida la duración de la estancia) |
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Todos los sectores |
A efectos de entrada temporal, México concederá una estancia de un año, que podrá prorrogarse tres veces por un año cada vez. México concederá la entrada y estancia temporales a los cónyuges del personal de la Unión Europea transferido dentro de una misma empresa. México concederá un permiso de trabajo a los cónyuges del personal de la Unión Europea transferido dentro de una misma empresa, con sujeción al requisito de oferta previa de empleo de conformidad con la legislación mexicana. |
Inversionistas
Lista de reservas
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Sector o subsector |
Condiciones y limitaciones (incluida la duración de la estancia) |
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Todos los sectores |
A efectos de entrada temporal, México concederá una estancia de un año, que podrá prorrogarse tres veces por un año cada vez. México otorgará la entrada y estancia temporal a los cónyuges de los inversionistas de la Unión Europea. México otorgará un permiso de trabajo a los cónyuges de los inversionistas de la Unión Europea, con sujeción al requisito de oferta previa de empleo de conformidad con la legislación mexicana. |
ANEXO V
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
NOTAS EXPLICATIVAS
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1. |
La lista de una Parte en los apéndices del presente anexo establece los compromisos que esa Parte asume en virtud de los artículos 12.6 («Proveedores de servicios contractuales») y 12.7 («Profesionales independientes»). |
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2. |
A los efectos del presente anexo, se entenderá por «CCP» los códigos de la Clasificación Central de Productos establecidos en el documento Clasificación Central Provisional de Productos, Informes Estadísticos, Serie M, n.o 77, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, 1991. |
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3. |
La lista de una Parte consta de los siguientes elementos:
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4. |
Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en actividades económicas que no figuren en las listas del presente anexo. |
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5. |
Los compromisos relativos a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal suponga una interferencia o afecte de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
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6. |
En la medida en que no se asuman compromisos en virtud del capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales»), seguirán aplicándose las leyes y reglamentos de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal, incluidas las relativas al período de estancia. |
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7. |
No obstante lo dispuesto en el capítulo 12 («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales»), seguirán aplicándose las leyes y reglamentos de las Partes en materia de empleo y seguridad social, incluidas las relativas a los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
|
8. |
La lista de una Parte no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación del trato nacional en el sentido de los artículos 10.7 («Trato nacional») o 11.6 («Trato nacional»), ni una limitación del acceso a los mercados en el sentido de los artículos 10.6 («Acceso a los mercados») o 11.4 («Acceso a los mercados»). Estas medidas (como el requisito de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, el requisito de tener cualificaciones reconocidas en sectores regulados, el requisito de superar exámenes específicos, que pueden incluir exámenes de idiomas, y todo requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no se emprenderán en zonas protegidas) son de aplicación en cualquier caso, incluso aunque no figuren en la lista. |
|
9. |
En los sectores en que la Unión Europea aplique pruebas de necesidades económicas, su criterio principal será la evaluación de la situación del mercado pertinente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y el efecto sobre ellos. |
|
10. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
|
11. |
Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a las personas físicas o las empresas de México el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas o las empresas de otro Estado miembro en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Según lo dispuesto en el TFUE, este trato se concede únicamente a las empresas constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las empresas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén controladas por personas físicas o empresas de México. |
(1) A efectos de las reservas aplicables de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas aplicables de Finlandia, «nivel regional de gobierno» se refiere a Åland.
Apéndice V-A
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
LISTA DE LA UE
Proveedores de servicios contractuales (PSC)
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1. |
Con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 2 y a la lista de reservas del apartado 9, la UE contrae compromisos de acuerdo con el artículo 12.6 («Proveedores de servicios contractuales») en relación con esta categoría en los siguientes sectores o subsectores:
|
|
2. |
Los PSC cumplirán las siguientes condiciones:
|
|
3. |
El acceso concedido en virtud del artículo 12.6 («Proveedores de servicios contractuales») se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no confiere derecho a ejercer el título profesional del Estado miembro en el que se presta el servicio. |
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4. |
La duración admisible de la estancia de los proveedores de servicios contractuales no será superior a un período acumulado de doce meses, con posibilidad de prórroga en función de la apreciación de la UE y sus Estados miembros, en cualquier período de veinticuatro meses o mientras dure el contrato si su duración es inferior. |
Profesionales independientes (PI)
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5. |
Con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 6 y a la lista de reservas del apartado 9, la UE asume compromisos de acuerdo con el artículo 12.7 («Profesionales independientes») con respecto a esta categoría en los siguientes sectores y subsectores:
|
|
6. |
Los profesionales independientes cumplirán las siguientes condiciones:
|
|
7. |
El acceso concedido en virtud del artículo 12.7 («Profesionales independientes») se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no confiere el derecho a ejercer el título profesional del Estado miembro en el que se presta el servicio. |
|
8. |
La duración admisible de la estancia de los profesionales independientes no será superior a un período acumulado de doce meses, con posibilidad de prórroga en función de la apreciación de la UE y sus Estados miembros, en un período de veinticuatro meses o mientras dure el contrato si su duración es inferior. |
9. Lista de reservas
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Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
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V-UE-1 UE – Todos los sectores |
Duración de la estancia En AT: la estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración acumulada que no será superior a seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior. En CY: la estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración de seis meses (período que podrá renovarse una vez por otros seis meses), o bien tendrá una duración igual a la del contrato si esta es inferior. En BE, CZ, LT, MT y PT: la estancia máxima de los PSC y los PI tendrá una duración que no será superior a doce meses consecutivos, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior. |
|
V-UE-2 Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (parte de CCP 861) |
PSC: En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas. PI: En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-3 Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212, con exclusión de los servicios de auditoría, 86213, 86219 y 86220) |
PSC: En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-4 Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) (1) |
PSC: En BG, CY, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En PT: sin consolidar. |
|
V-UE-5 Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y 8674) |
PSC: En AT (solo servicios de planificación): prueba de necesidades económicas. En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. PI: En AT (solo servicios de planificación): prueba de necesidades económicas. En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. |
|
V-UE-6 Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y 8673) |
PSC: En AT (solo servicios de planificación): prueba de necesidades económicas. En BG, CZ, DE, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. En HU: prueba de necesidades económicas. PI: En AT (solo servicios de planificación): prueba de necesidades económicas. En BE, BG, CZ, DK, ES, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. En HU: prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-7 Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. PI: En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En FI: las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. En HR: sin consolidar. |
|
V-UE-8 Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, 852, con exclusión de los servicios de psicólogos (2), y 853) |
PSC: En la UE: se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (3). En CZ, DK y SK: prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-9 Servicios de publicidad (CCP 871) |
PSC: En AT, BG, CY, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-10 Servicios de consultores en administración (CCP 865) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. PI: En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. |
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V-UE-11 Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) |
PSC: En AT, BG, CY, CZ, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. En HU: prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar. |
|
V-UE-12 Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo. |
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V-UE-13 Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería (CCP 8675) |
PSC: En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En BG: sin consolidar. En DE (agrimensores designados por autoridades públicas): sin consolidar. En FR: (tareas de agrimensura y topografía relacionadas con la determinación de los derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario): sin consolidar. |
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V-UE-14 Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos (4) en el marco de un contrato de servicios posventa o postarrendamiento (CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En FI: sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o postarrendamiento, en cuyo caso la duración de la estancia está limitada a seis meses. Servicios de mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-15 Servicios de traducción (CCP 87905, con exclusión de las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada) |
PSC: En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas. PI: En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En HR: sin consolidar. |
|
V-UE-16 Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517) |
PSC: En la UE: sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, FR, NL y SE. En CZ: prueba de necesidades económicas. En FR: sin consolidar, excepto para los técnicos, si: el permiso de trabajo se expide por un período no superior a seis meses. Se requiere una prueba de necesidades económicas. |
|
V-UE-17 Trabajos de investigación en el terreno (CCP 5111) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de tres meses como máximo. |
|
V-UE-18 Servicios de enseñanza superior (CCP 923) |
PSC: En la UE, excepto en LU y SE: sin consolidar. En LU: sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso, ninguna. En SE: (proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal): sin consolidar. |
|
V-UE-19 Servicios relacionados con el medio ambiente (CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409) |
PSC: En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, EL, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas. |
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V-UE-20 Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471 incluidos los organizadores de viajes en grupo (5)) |
PSC: En BE e IE: sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso, ninguna. En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas. En DK: prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de tres meses como máximo. |
|
(1) No incluye los servicios de asesoramiento y representación jurídicos sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho del país de origen». (2) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales». (3) Para todos los Estados miembros excepto DK, la aprobación del organismo de investigación y el convenio de acogida deberán cumplir las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DOUE L 132 de 21.5.2016, p. 21). (4) Los servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficinas, incluidas computadoras (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática». (5) Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas. |
(1) Se aplicarán al presente anexo las reservas para los servicios jurídicos enumerados en los anexos I o II en los que un Estado miembro indique que el Derecho interno abarca el Derecho de la UE y de los Estados miembros.
(2) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(3) Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en el Estado miembro en el que se presta el servicio, dicho Estado miembro podrá evaluar si dicha titulación o cualificación es equivalente a un título universitario exigido en su territorio.
(4) También se aplicará al presente anexo una reserva para los servicios jurídicos descritos en los anexos I o II en los que un Estado miembro indique que el Derecho interno abarca el Derecho de la UE y del Estado miembro.
(5) Si la titulación o cualificación no se ha obtenido en el Estado miembro en el que se presta el servicio, dicho Estado miembro podrá evaluar si dicha titulación o cualificación es equivalente a un título universitario exigido en su territorio.
Apéndice V-B
PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
LISTA DE MÉXICO
Proveedores de servicios contractuales
|
1. |
Esta categoría incluye también a los profesionales y a los profesionales técnicos. |
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2. |
A efectos de esta categoría, se entenderá por:
|
|
3. |
Lista de reservas
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ANEXO VI
SERVICIOS FINANCIEROS
NOTAS EXPLICATIVAS
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1. |
La lista de una Parte en los apéndices del presente anexo establece:
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2. |
La lista de una Parte se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del AGCS. |
|
3. |
Cada entrada de la sección A de la lista de una Parte establece los siguientes elementos:
|
|
4. |
En la interpretación de una entrada de la sección A, se considerarán todos los elementos de dicha entrada. El elemento «medida» prevalecerá sobre el resto de los elementos. |
|
5. |
Cada entrada de la sección B de la lista establece los siguientes elementos:
|
|
6. |
En la interpretación de una entrada de la sección B, se considerarán todos los elementos de dicha entrada. El elemento «descripción» prevalecerá sobre el resto de los elementos. |
|
7. |
La inclusión de una reserva en las listas de la sección A o B no implicará que no pueda justificarse como medida adoptada o mantenida por motivos cautelares de conformidad con el artículo 18.13 («Excepción cautelar»). |
|
8. |
Las reservas mantenidas a escala de la Unión Europea son aplicables a las medidas de la Unión Europea y a las medidas de los Estados miembros a nivel nacional, así como a las medidas de los gobiernos en el interior de los Estados miembros, a menos que la reserva excluya a un Estado miembro. |
|
9. |
Las reservas mantenidas a nivel nacional de México o de un Estado miembro de la Unión Europea son aplicables a las medidas de los gobiernos a nivel central, regional o local dentro de ese país. |
|
10. |
Para mayor certeza, no es necesario que figuren en la lista de una Parte las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el artículo 18.18 («Normativa nacional y transparencia») que se ajusten a las obligaciones establecidas en los artículos 18.3 («Trato nacional»), 18.4 («Trato de nación más favorecida»), 18.5 («Acceso a los mercados»), 18.6 («Altos directivos y consejos de Administración») o 18.7 («Comercio transfronterizo de servicios financieros»). |
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11. |
Para mayor certeza, «limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas» no constituyen una limitación al artículo 18.5 («Acceso a los mercados»). |
|
12. |
En la lista de la Unión Europea se utilizan las siguientes abreviaturas:
|
|
13. |
Para mayor certeza, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a las personas físicas o las empresas de México el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas o las empresas de otro Estado miembro en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Según lo dispuesto en el TFUE, este trato se concede únicamente a las empresas constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea, incluidas las empresas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén controladas por personas físicas o empresas de México. |
|
14. |
Para mayor certeza, a efectos de la lista de México, los términos «Nación» y «Estado» significan «México». |
(1) A efectos de las reservas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes.
(2) A efectos de las reservas de Finlandia, se entenderá que el nivel regional de gobierno corresponde a las islas Åland.
Apéndice VI-A
RESERVAS RELATIVAS A SERVICIOS FINANCIEROS
LISTA DE LA UE
(aplicable en todos los Estados miembros salvo indicación en contrario)
SECCIÓN A
VI-UE-A-1
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En BG: las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán estar constituidas como sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro (no se admitirán sucursales).
Los promotores y accionistas de las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán ser personas jurídicas no residentes, inscritas como entidades gestoras de la seguridad social, compañías de seguros comerciales u otro tipo de instituciones financieras de conformidad con la legislación del Estado miembro de dichas personas jurídicas no residentes, siempre que aporten referencias bancarias de un banco extranjero de primera categoría corroboradas por el Banco Nacional de Bulgaria. Las personas físicas no residentes no podrán ser promotoras ni accionistas de entidades gestoras de fondos de pensiones.
Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias administrados por entidades constituidas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.
El presidente de la junta directiva, el presidente del consejo de administración, el director ejecutivo y el gestor deberán tener su domicilio o un permiso de residencia de larga duración en Bulgaria.
Medidas:
BG: Código de la Seguridad Social, artículos 120 bis a 162, 209 a 253 y 260 a 310.
VI-UE-A-2
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En AT: para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.
La dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en AT.
En BG: antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.
Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en BG.
Medidas:
AT: Ley de Supervisión de Seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz, VAG), § 5 (1) 3.
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56 a 63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.
VI-UE-A-3
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En ES: antes de establecer una sucursal o una agencia en ES con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.
En PT: para establecer una sucursal o agencia, las compañías de seguros extranjeras deberán acreditar una experiencia previa de actividad de un mínimo de cinco años.
En PT, ES y BG: no se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, las cuales están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.
En SE: las empresas de mediación de seguros no constituidas en la UE solo podrán establecerse a través de una sucursal.
Medidas:
BG: Código de Seguros, artículos 12, 56 a 63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.
ES: Reglamento de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (RD 1060/2015), artículo 36.
PT: Decreto-ley n.o 94-B/98, artículo 7 y sección VI del capítulo I, Decreto-ley 144/2006, artículo 34, apartados 6 y 7, y artículo 7.
VI-UE-A-4
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En DE y LT: la prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no establecidas en la UE requiere la creación y autorización de una sucursal.
Medidas
DE: artículos 67 a 69 de la Ley de Supervisión de Seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz, VAG) para todos los servicios de seguros, que transpone la Directiva Solvencia II; en relación con el artículo 105 del Reglamento Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.
LT: Ley de Seguros, de 18 de septiembre de 2003, n.o IX-1737, última modificación de 15 de diciembre de 2016; y Ley n.o XIII-98.
VI-UE-A-5
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En EL: el derecho de establecimiento no permite la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo en el supuesto de que dichas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o sedes centrales.
En PL: para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida en el país (no se admitirán sucursales).
Medidas:
EL: Decreto Legislativo 400/1970.
PL: Ley sobre la actividad aseguradora, de 22 de mayo de 2003; y
Ley de 22 de mayo de 2003 relativa a la mediación en los seguros (Boletín Oficial de 2003, n.o 124, punto 1154), artículos 16 y 31.
VI-UE-A-6
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En IT: con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en IT, será obligatoria la constitución de una empresa en IT (no se admitirán sucursales).
En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «los OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en IT o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.
También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en IT (no se admitirán sucursales).
Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud del Derecho de la Unión que tengan su sede central en la UE, así como los OICVM constituidos en IT.
Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.
Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la UE no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluido el intercambio comercial por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).
Medidas:
IT: Decreto Legislativo n.o 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80;
Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41;
Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005, título V, capítulo VII, sección II;
Reglamento de la Consob n.o 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios, artículos 17 a 21, 78 a 81, 91 a 111; y con sujeción al:
artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (CSDR).
VI-UE-A-7
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En BG: la institución financiera tendrá su actividad principal en el territorio de BG.
En HU: las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión de la UE ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 3 bis;
Código de Seguridad Social, artículo 121 sexies; y
Ley Monetaria, artículo 3.
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y
Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
VI-UE-A-8
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En BG: las funciones de dirección y representación de un banco deberán ser asumidas conjuntamente por un mínimo de dos personas físicas, de las que al menos una deberá dominar la lengua búlgara. Las personas físicas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán estar presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto.
En HU: el consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros que sean residentes en HU con arreglo a la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en HU durante un período no inferior a un año.
En SE: los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en el EEE.
Medidas:
BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10;
Código de Seguridad Social, artículo 121 sexies; y
Ley Monetaria, artículo 3.
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y
Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
SE: Ley de Cajas de Ahorros (Sparbankslagen) (1987:619), capítulo 2, artículo 1, párrafo segundo.
VI-UE-A-9
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En PT: únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en PT y las compañías de seguros establecidas en PT y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la UE.
En RO: los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación podrán ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones anteriormente descritas o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la Comisión Nacional de Valores (Comisia Naționala a Valorilor Mobiliare, CNVM).
En SI: se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista, que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, un banco o una entidad gestora de fondos de pensiones. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro.
Medidas:
PT: Decreto-ley 12/2006, modificado por el Decreto-ley 180/2007;
Decreto-ley 357-A/2007; y
Reglamento 7/2007-R, modificado por el Reglamento 2/2008-R, el Reglamento 19/2008-R y el Reglamento 8/2009.
RO: Ley n.o 297/2004 sobre los mercados de capitales; y Reglamento 2/2006 sobre mercados regulados y sistemas alternativos de negociación de la CNVM (Comisia Naționala a Valorilor Mobiliare).
SI: Ley de Pensiones de Jubilación y de Invalidez (Boletín Oficial n.o 102/15).
VI-UE-A-10
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
UE o Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa) |
Descripción:
En HU: las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.
Medidas:
HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Instituciones Financieras y de Crédito; y
Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.
SECCIÓN B
VI-UE-B-1
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.6) |
Descripción:
La UE se reserva el derecho a exigir a una institución financiera, distinta de una sucursal, que, al establecerse en un Estado miembro, adopte una forma jurídica específica, sobre una base no discriminatoria.
VI-UE-B-2
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
En FI: la prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE.
Solo los aseguradores que tengan su sede central en la UE o una sucursal en FI pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.
Como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en FI una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.
En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de México deberá tener su lugar de residencia en FI, a no ser que la compañía tenga su sede central en la UE.
Medidas:
Ley de compañías de seguros extranjeras (Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä) (398/1995); Ley de compañías de seguros (Vakuutusyhtiölaki) (521/2008);
Ley de Mediación de Seguros (Laki vakuutusedustuksesta) (570/2005);
Ley de distribución de seguros (Laki vakuutusten tarjoamisesta) (234/2018); y
Ley sobre las empresas que ofrecen seguros de pensiones obligatorios (Laki työeläkevakuutusyhtiöistä) (354/1997).
VI-UE-B-3
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
En DE: las compañías de seguros extranjeras que hayan establecido una sucursal en DE podrán celebrar contratos de seguro de transporte internacional en DE, pero solo a través de la citada sucursal.
En ES: se exige residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.
En HU: las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de HU a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de HU.
En SK: los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en SK. La autorización en ambos casos está sujeta a la evaluación de la autoridad supervisora.
El seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra la aeronave/buque y la responsabilidad, solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la UE o por una sucursal autorizada en la República Eslovaca de compañías de seguros que no estén establecidas en la UE.
Medidas:
DE: artículo 43, apartado 2, del Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y
artículo 105, apartado 1, del Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).
HU: Ley LX de 2003.
SK: Ley 39/2015, de seguros.
VI-UE-B-4
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
En HU: las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de HU a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de HU.
Medidas:
HU: Ley LX de 2003.
VI-UE-B-5
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija que solo las empresas que tengan su domicilio social en la UE puedan actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión.
Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
Medidas:
UE: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), modificada por las Directivas 2010/78/UE, 2011/61/UE, 2013/14/UE y 2014/91/UE; y
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010, modificada por la Directiva 2013/14/UE.
VI-UE-B-6
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
En EE: en lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.
En SK: podrán únicamente prestar servicios de inversión en SK las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en la legislación (no se admiten sucursales).
Medidas:
EE: Ley de Entidades de Crédito (Krediidiasutuste seadus) artículos 21 y 206.
SK: Ley 566/2001, de garantías y servicios de inversión; y Ley 483/2001, de bancos.
VI-UE-B-7
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
Descripción:
En IT: podrá adoptarse cualquier medida con respecto a los servicios de consultores financieros (consulenti finanziari).
Medidas:
IT: Reglamento de la Consob n.o 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios, artículos 91 a 111.
VI-UE-B-8
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
Descripción:
En FI: al menos uno de los fundadores, de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general de los proveedores de servicios bancarios, así como la persona autorizada a firmar en nombre de la entidad de crédito, deberán tener su residencia permanente en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en FI.
Medidas:
En FI: Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada (Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista) (1501/2001);
Ley de Cajas de Ahorro (Säästöpankkilaki) (1502/2001);
Ley sobre bancos cooperativos y otras entidades de crédito en forma de banco cooperativo (Laki osuuspankeista ja muista osuu skuntamuotoisista luottolaitoksista) (1504/2001);
Ley de Sociedades Hipotecarias (Laki hypoteekkiyhdistyksistä) (936/1978);
Ley de Entidades de Pago (Maksulaitoslaki) (297/2010);
Ley sobre el funcionamiento de las instituciones de pago extranjeras en Finlandia (Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa) (298/2010); y
Ley de Entidades de Crédito (Laki luottolaitostoiminnasta) (121/2007).
Apéndice VI-B
RESERVAS RELATIVAS A SERVICIOS FINANCIEROS
LISTA DE MÉXICO
SECCIÓN A
VI-MX-A-1
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley de Uniones de Crédito, artículo 21. |
|
|
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo 87-D. |
Descripción:
La participación directa o indirecta de una persona en el capital de una cooperativa de crédito o de una institución financiera de objeto múltiple regulada vinculada a una cooperativa de crédito no excederá del 15 %, salvo autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en lo sucesivo denominada «la CNBV»).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona extranjera, incluida cualquier empresa extranjera sin personalidad jurídica, podrá participar indirectamente en el capital de una cooperativa de crédito o de una institución financiera de objeto múltiple regulada vinculada a una cooperativa de crédito hasta el 15 %, siempre que las participaciones correspondientes de la cooperativa de crédito sean adquiridas por una empresa mexicana en la que dicha persona extranjera tenga participación.
VI-MX-A-2
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, artículos 67, 68, 70, 72, 74 y 76. |
|
|
Ley de Instituciones de Crédito, artículos 45-A, 45-B, 45-C, 45-E, 45-G y 45-I. |
|
|
Ley del Mercado de Valores, artículos 2, 160, 161, 163, 165 y 167. |
|
|
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículos 2, 74, 75, 77, 78, 79 y 81. |
|
|
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículos 45 bis 1, 45 bis 2, 45 bis 3, 45 bis 5, 45 bis 7 y 45 bis 9. |
|
|
Ley de Fondos de Inversión, artículos 62, 63, 64, 66, 68 y 70. |
|
|
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 21. |
|
|
Reglas para el establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, Reglas Primera, Octava y Novena. |
Descripción:
Las instituciones financieras de los Estados miembros podrán invertir en el capital social de sociedades de cartera de grupos financieros, bancos comerciales, sociedades de valores y bolsa, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de cambio, almacenes generales de depósito, sociedades gestoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de participaciones en fondos de inversión y sociedades de gestión de fondos de jubilación, constituidas como filiales mexicanas de instituciones financieras extranjeras, siempre que dicha institución financiera de un Estado miembro reúna las siguientes condiciones:
|
a) |
llevar a cabo directa o indirectamente en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con la legislación aplicable, el mismo tipo de servicio financiero que el que la filial respectiva esté autorizada a prestar en México; |
|
b) |
estar constituida en ese Estado miembro y conforme a su legislación, siempre que dicho Estado miembro siga siendo Parte en el presente Acuerdo; y |
|
c) |
obtener la autorización previa de las autoridades financieras mexicanas competentes y cumplir los requisitos establecidos en la legislación correspondiente. |
Las instituciones financieras de los Estados miembro deben poseer al menos el 51 % del capital social de la filial.
VI-MX-A-3
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, artículo 67. |
|
|
Ley de instituciones de Crédito, artículo 45-A |
|
|
Ley del Mercado de Valores, artículo 2. |
|
|
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículo 2. |
|
|
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo 45 bis 1. |
|
|
Ley de Fondos de Inversión, artículo 62. |
|
|
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 21. |
|
|
Reglas para el establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, Regla Primera. |
Descripción:
Las instituciones financieras de los Estados miembros, como cualquier otra institución financiera extranjera, no están autorizadas a establecer sucursales en el territorio de México (1).
VI-MX-A-4
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, artículo 24. |
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Ley de Instituciones de Crédito, artículo 13. |
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Ley del Mercado de Valores, artículos 117 y 237. |
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|
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, artículo 8. |
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|
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículo 50. |
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|
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 21. |
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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículos 8 y 87-D. |
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|
Ley de Fondos de Inversión, artículo 37. |
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Ley de Uniones de Crédito, artículo 21. |
Descripción:
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de sociedades de cartera de grupos financieros, bancos comerciales, sociedades de valores, bolsas de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de fianzas, entidades de seguros, sociedades de gestión de fondos de jubilación, empresas de divisas, entidades de crédito auxiliares, depósitos generales, sociedades de gestión de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de participaciones en fondos de inversión, sociedades de evaluación del valor de las participaciones en fondos de inversión, uniones de crédito e instituciones financieras reguladas de objeto múltiple vinculadas a una entidad de crédito, excepto:
|
a) |
en los casos en que dicha participación se realice como medida cautelar temporal, como apoyo financiero o ayuda; en tal caso, la institución financiera de que se trate deberá presentar a la autoridad financiera competente la información y los documentos pertinentes para demostrar dicha situación; |
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b) |
en los casos en que la participación implique que el gobierno extranjero tome el control (2) de esas instituciones financieras y lo ejerza a través de instituciones oficiales como fondos soberanos y entidades públicas de desarrollo, siempre que la autoridad financiera competente conceda previamente una autorización, con carácter discrecional, sujeta a la condición de que la autoridad haya comprobado que esas instituciones:
|
|
c) |
en los casos en que dicha participación sea indirecta y no implique el control de las instituciones financieras. |
VI-MX-A-5
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Sector: |
|
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Subsector: |
Servicios financieros |
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Todos los servicios |
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Obligaciones correspondientes: |
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de instituciones de Crédito, artículos 23, 24, 45-K y 45-L. |
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|
Ley del Mercado de Valores, artículos 124, 128, 131 y 168. |
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|
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, artículos 35, 60 y 77. |
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Ley de Ahorro y Crédito Popular, artículos 21, 23 y 46 bis. |
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|
Ley de Uniones de Crédito, artículo 26. |
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|
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículos 8, 8 bis 1, 8 bis 3, 45 bis 11, 45 bis 12, 45 bis 13 y 87-D. |
|
|
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, artículo 5. |
|
|
Ley General de Sociedades Cooperativas, artículo 7. |
|
|
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículos 56, 58, 60 y 82. |
|
|
Ley de Fondos de Inversión, artículo 73. |
|
|
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículos 50 y 66 bis. |
|
|
Reglas para el establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, Regla Décima. |
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Reglas Aplicables a las Cámaras de Compensación para Pagos con Tarjetas, Regla Segunda. |
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Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, artículos 335 y 336. |
Descripción:
La mayoría de los miembros del consejo de administración de los bancos comerciales, las sociedades de valores, los grupos financieros, las sociedades de cartera, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y las organizaciones de integración financiera rural, las uniones de crédito, los depósitos generales, las instituciones financieras de objeto múltiple reguladas vinculadas a una entidad de crédito, las empresas de divisas, las instituciones de fianzas, las entidades de seguros, las sociedades de gestión de fondos de jubilación, las filiales gestoras de fondos de inversión, las filiales distribuidoras de participaciones en fondos de inversión y las cámaras de compensación para pagos con tarjeta serán nacionales mexicanos o residirán en territorio mexicano.
Los consejeros y directivos de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán ser de nacionalidad mexicana.
VI-MX-A-6
|
Sector: |
Servicios financieros |
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Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
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Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
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|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley del Mercado de Valores, artículo 167. |
Descripción:
Si una sociedad de valores organizada como filial de una institución financiera de un Estado miembro adquiere acciones de una sociedad de valores mexicana, que no representarán menos del 51 % de su capital social, dicha filial deberá fusionarse con la sociedad de valores.
VI-MX-A-7
|
Sector: |
Servicios financieros |
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Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 26. |
Descripción:
Las sociedades de gestión de fondos de jubilación no poseerán más del 20 % de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para la jubilación (3).
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite superior al 20 %, siempre que ello no perjudique los intereses de los trabajadores.
VI-MX-A-8
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
|
Medidas: |
Ley del Mercado de Valores, artículo 234. |
Descripción:
Para organizar una bolsa de valores se requiere una concesión previamente otorgada discrecionalmente por el Gobierno Federal. El otorgamiento de la concesión se decidirá atendiendo a la evolución del mercado.
VI-MX-A-9
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios de seguros y relacionados con los seguros |
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Obligaciones correspondientes: |
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
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Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículos 20 a 24. |
Descripción:
Ninguna persona contratará con entidades extranjeras el seguro de:
|
a) |
cascos de naves o de aeronaves, y cualquier tipo de vehículo, para riesgos inherentes al sector marítimo y de transporte, siempre que dichos cascos y vehículos tengan matrícula mexicana o sean propiedad de personas domiciliadas en México; |
|
b) |
crédito, crédito a la vivienda, fianza y garantía financiera (4), si el asegurado está sujeto a la legislación mexicana; |
|
c) |
seguros de responsabilidad civil derivada de acontecimientos que puedan tener lugar en el territorio de México; o |
|
d) |
otros riesgos que puedan producirse en el territorio de México, excepto en el caso de los seguros contratados fuera de dicho territorio para mercancías transportadas desde el territorio de México a un territorio extranjero o viceversa, y los seguros suscritos por no residentes en México para sus personas o vehículos con el objeto de cubrir riesgos durante sus entradas temporales en el territorio de México. |
Para mayor certeza, ninguna persona contratará con entidades de un Estado miembro el seguro de las personas que estén establecidas en el territorio de México en el momento de la ejecución del contrato de seguro si dicha persona es una persona física, o que el asegurado reside en México si el seguro es contratado por una empresa (5).
Como excepción a las prohibiciones indicadas anteriormente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a una persona a contratar cualquiera de los seguros anteriormente descritos, siempre que demuestre que ninguna de las entidades aseguradoras autorizadas a operar en México puede o considera conveniente realizar una determinada operación de seguro que se le proponga.
VI-MX-A-10
|
Sector: |
Servicios financieros |
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Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
|
Obligaciones correspondientes: |
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículos 34 y 35. |
Descripción:
Ninguna persona podrá contratar con entidades extranjeras fianzas para garantizar actos de personas físicas y empresas que deban cumplir obligaciones en el territorio de México, salvo en caso de reafianzamiento o cuando dichas fianzas sean recibidas por las entidades de fianzas mexicanas como contragarantía (6).
Como excepción a las prohibiciones indicadas anteriormente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar a una persona a contratar cualquiera de las fianzas antes descritas, siempre que ninguna de las instituciones financieras autorizadas a operar en México pueda o estime conveniente realizar una operación de fianzas que se le haya propuesto, previa verificación de que se han demostrado dichas circunstancias.
VI-MX-A-11
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos |
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Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, artículo 337. |
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Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas, artículo 12. |
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Reglas para la autorización y operación de intermediarios de reaseguros, Regla Cuarta. |
Descripción:
Los gobiernos extranjeros y las entidades oficiales extranjeras no participarán, ni directa ni indirectamente, en sociedades mutualistas, en el capital de agencias de seguros y fianzas ni en el capital de corredores de reaseguros.
Las instituciones financieras extranjeras no podrán participar en el capital de agencias de seguros o fianzas, ni en sociedades mutualistas.
Los grupos de personas físicas o empresas extranjeras, independientemente de la forma que adopten, no podrán participar en sociedades mutualistas, ni directa ni indirectamente. Para mayor certeza, las personas físicas extranjeras podrán participar en sociedades mutualistas siempre que lo hagan individualmente y no como parte de un grupo o entidad.
VI-MX-A-12
|
Sector: |
Servicios financieros |
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Subsector: |
Seguros |
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Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
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|
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
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Medidas: |
Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, artículo 26. |
Descripción:
Solo podrán participar en los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural los ciudadanos mexicanos o las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
SECCIÓN B
VI-MX-B-1
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Sector: |
Servicios financieros |
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Subsector: |
Todos los servicios |
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Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
|
Comercio transfronterizo de servicios financieros (artículo 18.7) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
Descripción:
Si se venden o enajenan participaciones en el capital o activos de una empresa estatal existente o de un organismo gubernamental existente, México podrá prohibir o imponer limitaciones a la titularidad de esas participaciones o activos, así como a la capacidad de los titulares de esas participaciones o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de México, de un Estado miembro o de un tercer país, o sus inversiones.
Además, México podrá imponer limitaciones a la prestación de los servicios relacionados con dichas inversiones. Con respecto a la venta u otra forma de enajenación, México podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de las personas físicas designadas para ocupar puestos de alta dirección de miembros del consejo de administración.
A los efectos de la presente reserva:
|
a) |
se considerará medida existente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones a la titularidad de participaciones o activos, o imponga requisitos de nacionalidad descritos en la presente reserva; y |
|
b) |
se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de México o controlada por México mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital o activos de una empresa estatal o una entidad pública existente. |
VI-MX-B-2
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros) |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
Descripción:
México se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que concedan ventajas, incluidos derechos exclusivos, a bancos de desarrollo, entidades descentralizadas o fondos públicos para el desarrollo económico ya establecidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a cualquier banco de desarrollo, entidad descentralizada o fondo público para el desarrollo económico que sean nuevos, reorganizados o cesionarios y tengan funciones y objetivos similares con respecto a la banca de desarrollo.
Las instituciones de banca de desarrollo incluyen:
|
a) |
Nacional Financiera, S.N.C.; |
|
b) |
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; |
|
c) |
Banco Nacional del Comercio Exterior, S.N.C.; |
|
d) |
Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.; |
|
e) |
Banco del Bienestar, S.N.C.; |
|
f) |
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.; o |
|
g) |
sus respectivos sucesores. |
VI-MX-B-3
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Trato nacional (artículo 18.3) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
Descripción:
México se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que concedan ventajas, incluidos derechos exclusivos, a las instituciones nacionales de seguros, las instituciones nacionales de fianzas, los fondos nacionales de pensiones o las organizaciones nacionales auxiliares de crédito que ya existan en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a cualquier institución nacional de seguros, institución nacional de fianzas, fondo nacional de pensiones u organización nacional auxiliar de crédito que sean nuevos, reorganizados o cesionarios y tengan funciones y objetivos similares de fines de política pública.
VI-MX-B-4
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
|
Altos directivos y consejos de administración (artículo 18.6) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
Descripción:
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con cualquier servicio financiero que se preste mediante una inversión cubierta, según se define en el artículo 10.1 («Definiciones»), que no sea una inversión cubierta en una institución financiera, según se define en el artículo 18.1 («Definiciones»), con el fin de regular dicha entidad como una institución financiera.
VI-MX-B-5
|
Sector: |
Servicios financieros |
|
Subsector: |
Todos los servicios |
|
Obligaciones correspondientes: |
Acceso a los mercados (artículo 18.5) |
|
Nivel de gobierno: |
Central |
Descripción:
México se reserva el derecho de restringir o exigir a una institución financiera de un Estado miembro que adopte un tipo específico de forma jurídica para prestar un servicio financiero, de forma no discriminatoria.
(1) Para mayor certeza, esta redacción no deberá ser considerada como un cambio de la postura de México respecto de otros acuerdos internacionales en los que sea parte.
(2) El término «control» se entenderá tal y como se define en cada una de las leyes indicadas en esta medida.
(3) El término «mercado» se refiere a la cantidad total de las cuentas individuales de jubilación.
(4) La prohibición de asegurar la garantía financiera no se aplica si los valores o documentos objeto del seguro participan exclusivamente en mercados extranjeros.
(5) Para mayor certeza, esta redacción no deberá ser considerada como un cambio de la postura de México respecto de otros acuerdos internacionales en los que sea parte.
(6) Para mayor certeza, esta redacción no deberá ser considerada como un cambio de la postura de México respecto de otros acuerdos internacionales en los que sea parte.
ANEXO VII
ENTENDIMIENTO SOBRE NUEVOS SERVICIOS NO CLASIFICADOS EN LA CLASIFICACIÓN CENTRAL DE PRODUCTOS PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS, DE 1991
1.
Los artículos 10.6 («Acceso a los mercados»), 10.7 («Trato nacional»), 10.8 («Trato de nación más favorecida»), 10.9 («Requisitos de desempeño»), 10.10 («Altos directivos y consejos de administración»), 11.4 («Acceso a los mercados»), 11.5 («Presencia local»), 11.6 («Trato nacional») y 11.7 («Trato de nación más favorecida»), así como el capítulo 13 («Normativa nacional»), no se aplican a las medidas relativas a nuevos servicios que no puedan clasificarse en la Clasificación Central de Productos establecida en el documento Clasificación Central Provisional de Productos, Informes Estadísticos, Serie M, n.o 77, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, 1991 (en lo sucesivo denominada «la CCP»).
2.
En la medida de lo posible, una Parte informará a la otra Parte antes de adoptar una medida relativa a un nuevo servicio, tal como se menciona en el apartado 1, que sea incompatible con los artículos 10.6 («Acceso a los mercados»), 10.7 («Trato nacional»), 10.8 («Trato de nación más favorecida»), 10.9 («Requisitos de desempeño»), 10.10 («Altos directivos y consejos de administración»), 11.4 («Acceso a los mercados»), 11.5 («Presencia local»), 11.6 («Trato nacional») o 11.7 («Trato de nación más favorecida») o con el capítulo 13 («Normativa nacional»).
3.
A petición de una Parte, las Partes entablarán negociaciones para incorporar el nuevo servicio al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
4.
Para mayor certeza, el apartado 1 no se aplicará a los servicios existentes que podían clasificarse en la CCP, pero que no podían prestarse anteriormente debido a la falta de viabilidad técnica.
PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
SECCIÓN A
Disposiciones generales
Artículo 1
Objetivos
1. Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, y recuerdan que la corrupción en el comercio y la inversión socava la buena gobernanza y el desarrollo económico, así como distorsiona las condiciones de la competencia internacional.
2. Las Partes reconocen que la corrupción puede afectar al comercio y la inversión internacionales, ya que puede comprometer las oportunidades de acceso a los mercados y erosionar los compromisos destinados a crear unas condiciones de competencia equitativas. La corrupción que afecta al comercio y la inversión puede constituir una barrera no arancelaria para los inversionistas y las empresas que deseen participar en el comercio y la inversión internacionales.
3. Las Partes reconocen la importancia de luchar contra la corrupción de los funcionarios públicos y del sector privado que afecta al comercio y la inversión internacionales.
4. Las Partes reconocen que la corrupción es un problema transnacional vinculado a otras formas de delincuencia transnacional y económica, incluido el blanqueo de capitales, y debe abordarse con un enfoque multidisciplinar y una estrecha cooperación a escala internacional.
5. Las Partes reconocen la necesidad de reforzar la integridad y la transparencia, tanto en el sector público como en el privado, y que cada sector tiene responsabilidades complementarias a este respecto.
6. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales, también a escala de las Naciones Unidas, la OMC, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «la OCDE»), el Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «el GAFI»), el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos, para prevenir y combatir la corrupción en asuntos que afecten al comercio y la inversión internacionales, y se comprometen a trabajar conjuntamente para fomentar y apoyar las iniciativas adecuadas.
7. Las Partes reiteran su compromiso compartido, de conformidad con el objetivo 16 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas.
8. Las Partes reconocen la importante labor emprendida por el Grupo de Trabajo Anticorrupción del G20 y reafirman su apoyo a los principios de alto nivel pertinentes acordados en el G20.
9. El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco bilateral de compromisos para prevenir y combatir la corrupción que afecte al comercio y la inversión internacionales en las relaciones entre las Partes.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo se aplica a la prevención y la lucha contra la corrupción con respecto a cualquier cuestión tratada en la parte III del presente Acuerdo.
Artículo 3
Relación con otros acuerdos
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York (en lo sucesivo denominada «la UNCAC», por sus siglas en inglés), la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, hecho en París el 21 de noviembre de 1997, la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas el 29 de marzo de 1996, los instrumentos jurídicos pertinentes adoptados por el Consejo de Europa, o cualquier otro instrumento jurídico internacional pertinente adoptado por cada Parte.
SECCIÓN B
Medidas de lucha contra la corrupción
Artículo 4
Soborno activo y pasivo de funcionarios públicos
Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo de funcionarios públicos que afecte al comercio y la inversión internacionales. A tal fin reafirman, en particular, sus compromisos adquiridos de conformidad con los artículos 15 y 16 de la UNCAC de adoptar o mantener las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo de funcionarios públicos, así como el soborno activo de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas, cuando se cometan actos de corrupción intencionalmente, y de considerar la adopción de las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno pasivo de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas cuando se cometan actos de corrupción intencionalmente.
Artículo 5
Soborno activo y pasivo en el sector privado
1. Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el soborno activo y pasivo en el sector privado que incida en el comercio y la inversión internacionales. A tal fin, recuerdan la necesidad de cumplir los compromisos contraídos en virtud de la UNCAC y reafirman, en particular, los compromisos adoptados de conformidad con el artículo 21 de la UNCAC de considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito el soborno activo y pasivo en el sector privado cuando los actos de corrupción se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales.
2. Las Partes reconocen que la facilitación de los pagos a los funcionarios públicos constituye una forma de soborno, obstaculiza los esfuerzos para luchar contra la corrupción e incentiva el soborno en países extranjeros. A tal fin, las Partes reafirman su compromiso suscrito de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la UNCAC de denegar la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 6
Corrupción y blanqueo de capitales
Las Partes, reconociendo la interrelación entre la corrupción y el blanqueo de capitales, reafirman sus compromisos adoptados de conformidad con el artículo 23 de la UNCAC.
Artículo 7
Responsabilidad de las personas jurídicas
Las Partes reconocen que es necesario establecer la responsabilidad de las personas jurídicas y garantizar sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas para avanzar en la lucha mundial contra la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos asumidos de conformidad con el artículo 26 de la UNCAC y recuerdan su apoyo a los Principios de Alto Nivel del G20 sobre la Responsabilidad de las Personas Jurídicas en materia de Corrupción.
SECCIÓN C
Medidas de prevención de la corrupción en el sector privado
Artículo 8
Conducta empresarial responsable
1. Las Partes reconocen la importancia de las medidas preventivas y de la conducta empresarial responsable, incluidas las obligaciones relativas a la presentación de información financiera y no financiera y las prácticas de responsabilidad social de las empresas, para evitar la corrupción, así como el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo.
2. Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las necesidades y limitaciones de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo denominadas «las pymes») en lo que respecta a las obligaciones relativas a la presentación de información.
3. Las Partes recuerdan su apoyo a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable en relación con la lucha contra la corrupción.
Artículo 9
Presentación de información financiera y no financiera
1. En consonancia con sus compromisos contraídos en virtud de la UNCAC y de conformidad con los principios fundamentales de su Derecho, las Partes reconocen la importancia de mejorar las normas de contabilidad y auditoría en el sector privado como medio para prevenir la corrupción, y reconocen, en particular, que las siguientes medidas, entre otras, podrían ayudar a lograr dicho objetivo:
|
a) |
velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño y, en particular, las necesidades específicas de las pymes, apliquen medidas para ayudar a prevenir y detectar actos de corrupción, entre las que pueden incluirse el cumplimiento de un código de gobernanza empresarial, una función de auditoría interna o controles internos suficientes; y |
|
b) |
velar por que las cuentas y los estados financieros exigidos de tales empresas privadas estén sujetos a procedimientos de auditoría y certificación adecuados. |
2. Las Partes alentarán a las empresas cotizadas, los bancos y las compañías de seguros a que informen sobre las medidas que hayan adoptado para prevenir y combatir la corrupción. Las Partes adoptarán las medidas que sean necesarias en relación con la divulgación de tales informes.
3. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos, en relación con la divulgación de los estados financieros y el mantenimiento de las normas contables y de auditoría.
4. Cada Parte procurará considerar la posibilidad de adoptar o mantener medidas que exijan a los auditores externos informar a las autoridades competentes de cualquier sospecha relativa a los delitos especificados en los artículos 4, 5 y 6. Si se requiere tal información, las Partes se asegurarán de que los auditores externos que presenten dichos informes de forma razonable y de buena fe, estén protegidos, frente a las acciones legales por infracción de cualquier restricción contractual o legal a la divulgación de información.
Artículo 10
Transparencia en el sector privado
1. Las Partes reconocen que la transparencia puede contribuir a evitar la corrupción en el ámbito del comercio y la inversión internacionales y, a tal fin, recuerdan sus compromisos adquiridos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la UNCAC. En particular, las siguientes medidas podrían ayudar a alcanzar el objetivo de garantizar una mayor transparencia en el sector privado que lleva a cabo actividades comerciales relacionadas con el comercio y la inversión con arreglo a la parte III del presente Acuerdo:
|
a) |
promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; |
|
b) |
prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; y |
|
c) |
promover medidas para prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo. |
Artículo 11
Medidas de prevención del blanqueo de capitales
1. Reconociendo la importancia de prevenir el blanqueo de capitales y sus posibles repercusiones en el comercio y la inversión internacionales, las Partes confirman su compromiso de adoptar o mantener un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de las instituciones financieras, así como de las actividades y profesiones no financieras designadas (en lo sucesivo, «las APNFD»), de conformidad con los compromisos existentes suscritos con arreglo a la UNCAC y con las Recomendaciones del GAFI. Las Partes promoverán la aplicación de las Recomendaciones 24 y 25 del GAFI, sobre transparencia y propiedad efectiva de las personas jurídicas y sobre transparencia y propiedad efectiva de otras estructuras jurídicas, así como de los Principios de Alto Nivel del G20 sobre la Transparencia de la Propiedad Efectiva.
2. De conformidad con los compromisos de la UNCAC, las Recomendaciones del GAFI y los Principios de Alto Nivel del G20 mencionados en el apartado 1, las Partes adoptarán o mantendrán medidas que:
|
a) |
garanticen que su legislación interna incluya una definición de «propietario efectivo» que abarque a las personas físicas que tengan la propiedad o el control de un cliente en última instancia o a las personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción, incluidas también las personas físicas que ejerzan en último término el control efectivo sobre una persona o instrumento jurídicos; |
|
b) |
garanticen que las personas jurídicas constituidas en su territorio estén obligadas a obtener y conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su propiedad efectiva; |
|
c) |
garanticen que los administradores de fideicomisos expresos (del tipo «trust») u otros instrumentos jurídicos con una estructura o función similar a la de tales fideicomisos mantengan información adecuada, precisa y actualizada sobre su propiedad efectiva, incluida información relativa a los fideicomitentes, cualquier protector, los administradores y los beneficiarios o la categoría de beneficiarios, y sobre cualquier otra persona física que ejerza en última instancia un control efectivo sobre el fideicomiso; |
|
d) |
exijan que en las instituciones financieras, así como en las APNFD, entendidas tal como se definen en las Recomendaciones del GAFI, se identifique al cliente y se verifique su identidad, y se identifique al propietario efectivo y se adopten medidas razonables para verificar la identidad de este, de modo que en la institución financiera o en la APNFD designada se tenga la certeza de conocer quién es el propietario efectivo; |
|
e) |
establezcan mecanismos para garantizar que las autoridades competentes pertinentes, tal como se definen en el Derecho de las Partes, tengan acceso a la información sobre la propiedad efectiva de manera oportuna; |
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f) |
garanticen que sus autoridades competentes participen en intercambios de información sobre la propiedad efectiva con sus homólogos internacionales de manera oportuna y eficaz; |
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g) |
exijan que en las APNFD se practique una diligencia debida reforzada, en particular en relación con las personas del medio político, entendidas como las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes en el territorio de cualquiera de las Partes o a nivel internacional, así como los familiares y allegados de tales personas; y |
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h) |
garanticen que se lleve a cabo una supervisión eficaz de las obligaciones mencionadas, en particular mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento. |
3. Las Partes reconocen la utilidad de establecer registros para proporcionar, de manera oportuna, información precisa y actualizada sobre la propiedad efectiva de personas jurídicas e instrumentos jurídicos, a fin de facilitar la prevención y la lucha contra la corrupción y el blanqueo de capitales.
SECCIÓN D
Medidas de prevención de la corrupción en el sector público
Artículo 12
Conducta de los funcionarios públicos
1. Las Partes reafirman su apoyo a los Principios de Alto Nivel del G20 sobre la Declaración de Activos de los Funcionarios Públicos, adoptados en la Cumbre de Líderes del G20 que se celebró en Los Cabos los días 18 y 19 de junio de 2012, así como a los Principios de Conducta relativos a los Funcionarios Públicos del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, adoptados en la 14.a Reunión de Líderes Económicos, celebrada en Hanói en 2006, por lo que se refiere a México, y, por lo que se refiere a la Unión Europea, la Recomendación sobre códigos de conducta para los funcionarios públicos, adoptada por el Consejo de Europa el 11 de mayo de 2000.
2. Las Partes reafirman sus compromisos contraídos con arreglo al artículo 8 de la UNCAC, como los de aplicar códigos o normas de conducta para los funcionarios públicos, facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes, exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación con posibles conflictos de intereses y adoptar medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda tales códigos o normas.
Artículo 13
Transparencia en la Administración pública
1. Las Partes subrayan la importancia de la transparencia en la Administración pública para prevenir la corrupción relacionada con el comercio y la inversión internacionales, y promoverán la transparencia en consonancia con las disposiciones específicas y horizontales establecidas en la parte III del presente Acuerdo, entre ellas, en particular, las disposiciones sobre facilitación del comercio, contratación pública, reglamentación interna y transparencia.
2. Las Partes reafirman sus compromisos asumidos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la UNCAC de adoptar medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes en la lucha contra la corrupción y de facilitar el acceso a esos órganos, cuando proceda, para la denuncia de cualquier incidente pertinente.
Artículo 14
Participación de la sociedad civil
Las Partes reconocen la importancia de la participación de la sociedad civil en la prevención y la lucha contra la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, así como la necesidad de sensibilizar a la opinión pública sobre la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción y sobre la amenaza que representa. A tal fin, las Partes reafirman sus compromisos adoptados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la UNCAC, en particular en lo que se refiere a la adopción de medidas adecuadas para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad.
Artículo 15
Protección de los denunciantes
Las Partes reafirman su compromiso adquirido de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la UNCAC de considerar la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones. Las Partes también reafirman su compromiso suscrito de conformidad con el artículo 33 de la UNCAC de considerar la posibilidad de establecer medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien.
SECCIÓN E
Solución de diferencias
Artículo 16
Ámbito de aplicación
1. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre cualquier disposición del presente Protocolo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos contemplados en los artículos 17 a 21.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes derivados de los procedimientos de solución de diferencias pertinentes que emanan de los instrumentos internacionales mencionados en el presente Protocolo.
3. Cada Parte conserva el derecho a hacer cumplir sus respectivas leyes de lucha contra la corrupción a través de sus autoridades policiales, fiscales y judiciales, de conformidad con los principios fundamentales de su Derecho.
Artículo 17
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Las consultas se llevarán a cabo en el Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones establecido por el apartado 8 del artículo 1.4 («Subcomités y otros órganos») de la parte IV del presente Acuerdo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas presentará una solicitud por escrito a la otra Parte en la que exponga los motivos de su solicitud e incluya una descripción del asunto en cuestión, así como de la manera en que la medida de la otra Parte afecta negativamente al comercio o a la inversión entre las Partes. Las Partes iniciarán consultas sin demora tras la recepción de la solicitud de celebración de consultas y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución de mutuo acuerdo a través de dichas consultas.
3. Cada Parte podrá, si procede, recabar el asesoramiento de los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 1.7 («Grupos consultivos internos») de la parte IV del presente Acuerdo.
4. Cada Parte procurará garantizar la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga responsabilidades en la materia objeto de las consultas.
5. Cualquier solución de mutuo acuerdo se pondrá a disposición pública, sin perjuicio de la protección de toda información confidencial.
Artículo 18
Asistencia especializada
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la asistencia de un grupo de expertos en caso de que las consultas a que se refiere el artículo 17 concluyan sin haber alcanzado una solución de mutuo acuerdo en un plazo de noventa días a partir de la solicitud de celebración de estas. En su solicitud de asistencia de un grupo de expertos, las Partes describirán el asunto de que se trate y la manera en que la medida de la otra Parte afecta negativamente al comercio o a la inversión entre las Partes.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo de expertos estará compuesto por tres miembros. Las Partes mantendrán consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre los miembros que formarán parte del grupo de expertos en un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito a que se refiere el apartado 1. A tal fin, cada Parte designará a un experto, que podrá ser nacional, y propondrá a la otra Parte hasta tres candidatos para ejercer la presidencia. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el presidente entre los candidatos a presidente. Una Parte podrá oponerse a la nominación de un experto designado por la otra Parte, si considera que la persona en cuestión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 20. A efectos del presente apartado, se anima a las Partes a que seleccionen a los expertos de la lista mencionada en el artículo 19.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el grupo de expertos en el plazo establecido en el apartado 2, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 19.
4. El grupo de expertos llevará a cabo los procedimientos de conformidad con los términos y condiciones acordados por las Partes. El Comité Conjunto podrá decidir el Reglamento interno aplicable a los procedimientos contemplados en el marco de la presente sección.
Artículo 19
Lista de expertos
El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos nueve personas que estén dispuestas a ejercer como expertos y sean aptas para hacerlo. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista de personas correspondiente a cada Parte y otra sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que puedan ejercer como presidentes. Cada Parte propondrá al menos tres personas para su sublista. Las Partes seleccionarán también al menos a tres personas para la sublista de presidentes. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones velará por que la lista de personas que estén dispuestas a ejercer como expertos y sean aptas para hacerlo se mantenga actualizada y por qué el número de expertos se mantenga en un mínimo de nueve personas.
Artículo 20
Cualificaciones de los expertos
Los expertos tendrán experiencia en Derecho, en los asuntos tratados en el marco del presente Protocolo o en la solución de diferencias derivadas de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el desacuerdo de que se trate, no estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes y cumplirán lo dispuesto en el anexo 31-B («Código de conducta de los miembros de los grupos especiales y los mediadores»).
Artículo 21
Dictamen de los expertos
1. El grupo de expertos consultará a las Partes, de manera conjunta o individual, según proceda, con el fin de ayudarles a alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
2. Para las cuestiones relativas a los acuerdos internacionales, las Recomendaciones del GAFI o los Principios de Alto Nivel del G20 mencionados en el presente Protocolo, los expertos podrán, cuando proceda y previa notificación a las Partes, solicitar información o asesoramiento a las organizaciones u órganos pertinentes.
3. Si no se llega a una solución de mutuo acuerdo mediante las consultas con el grupo de expertos en un plazo de noventa días tras su constitución, cualquiera de las Partes podrá solicitar a dicho grupo que emita un dictamen con una propuesta de solución.
4. El grupo de expertos emitirá su dictamen en un plazo de noventa días a partir de la solicitud a que se refiere el apartado 3, en el que expondrá las conclusiones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de la propuesta de solución (1). Cada Parte pondrá el dictamen a disposición pública sin demora tras su presentación por el grupo de expertos, sin perjuicio de la protección de toda información confidencial.
5. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse para resolver los asuntos en cuestión, teniendo en cuenta el dictamen del grupo de expertos, con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo. La Parte que aplique las medidas informará a la otra Parte de las medidas que haya aplicado o que prevea aplicar, o de las acciones que haya emprendido o que prevea emprender para resolver los asuntos en cuestión, a más tardar tres meses después de la emisión del dictamen. Las Partes solicitarán, cuando proceda, asesoramiento a los grupos consultivos internos sobre la aplicación de tales medidas.
6. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones supervisará el seguimiento del dictamen del grupo de expertos y la solución propuesta en este. Los grupos consultivos internos podrán presentar observaciones al Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones a este respecto.
Artículo 22
Revisión
1. A fin de mejorar la aplicación efectiva del presente Protocolo, las Partes debatirán, en el marco de las reuniones del Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones, la aplicación de las disposiciones institucionales y de las relativas a la solución de diferencias establecidas en las secciones E y F, incluida una posible revisión de su eficacia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con la aplicación del presente Protocolo, la evolución de las políticas en cada Parte, la evolución de los acuerdos internacionales y los puntos de vista presentados por las partes interesadas.
2. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones podrá recomendar al Comité Conjunto modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo que reflejen el resultado de los debates a que se refiere el apartado 1, que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de modificación establecido en el artículo 2.4 («Modificación») de la parte IV del presente Acuerdo.
SECCIÓN F
Disposiciones institucionales
Artículo 23
Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones
1. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones, establecido por el artículo 1.4 («Subcomités y otros órganos») de la parte IV del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada Parte con responsabilidades en materia de prevención y lucha contra la corrupción, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cualquier período de sesiones.
2. El Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a menos que las Partes acuerden otra cosa, y, posteriormente, cuando las Partes decidan de mutuo acuerdo.
3. Las funciones del Subcomité de Anticorrupción en el Comercio y las Inversiones son las siguientes:
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a) |
facilitar y supervisar la aplicación efectiva del presente Protocolo y debatir cualquier dificultad que pueda surgir en su aplicación; |
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b) |
promover la cooperación entre las Partes en los asuntos tratados en el presente Protocolo, así como fomentar el intercambio de información sobre la evolución de la situación en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales sobre los asuntos contemplados en el presente Protocolo; |
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c) |
determinar o debatir iniciativas sobre los asuntos tratados en el presente Protocolo para los que una mayor cooperación bilateral sería beneficiosa; y |
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d) |
determinar o debatir posibles mejoras del presente Protocolo. |
4. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar la comunicación y la coordinación mutuas sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo y se notificarán sus datos de contacto. Las Partes se comunicarán con prontitud cualquier cambio relativo a esos datos de contacto.
(1) Los dictámenes y las soluciones del grupo de expertos no crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE COMERCIO E IGUALDAD DE GÉNERO DE LA UNIÓN EUROPEA Y MÉXICO EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA EN MATERIA POLÍTICA, ECONÓMICA Y DE COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR OTRA
Las Partes,
RECORDANDO los valores que comparten y los fuertes lazos culturales, políticos, económicos y de cooperación que los unen,
RECORDANDO su compromiso de modernizar y sustituir el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Global»), celebrado en 2000, para reflejar las nuevas realidades políticas y económicas,
REAFIRMANDO su compromiso de reforzar la cooperación en cuestiones bilaterales, regionales y mundiales de interés común,
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Estratégica en materia Política, Económica y de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Global Modernizado») y el Acuerdo Comercial Interino entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos serán beneficiosos para ambas Partes y reforzarán aún más sus lazos,
EXPRESAN su intención conjunta de cooperar en la aplicación de los aspectos de sostenibilidad recogidos en la parte III del Acuerdo Global Modernizado, guiados por las consideraciones que se establecen a continuación, en lo relativo al comercio y la igualdad de género.
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1. |
Las Partes reconocen que las políticas comerciales inclusivas contribuyen a impulsar el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los objetivos de la Declaración Conjunta sobre el Comercio y el Empoderamiento Económico de las Mujeres con ocasión de la Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017. Las Partes reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluido el comercio internacional. Las Partes se comprometen a aplicar las disposiciones de la parte III del Acuerdo Global Modernizado de una manera que promueva y refuerce la igualdad de género. |
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2. |
Las Partes aspiran a reforzar sus relaciones comerciales y su cooperación de manera que ofrezca efectivamente igualdad de oportunidades y de trato a mujeres y hombres para beneficiarse de las disposiciones de la parte III del Acuerdo Global Modernizado, también en asuntos de empleo y ocupación, de conformidad con sus compromisos internacionales. |
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3. |
Cada Parte aplicará efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de los acuerdos internacionales que traten la igualdad de género y los derechos de la mujer en los que sea parte, incluida la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, señalando en particular las disposiciones relativas a la eliminación de la discriminación contra las mujeres en la vida económica y en el ámbito del empleo. A este respecto, las Partes reiteran sus compromisos respectivos en virtud del artículo 26.3 («Normas y Acuerdos multilaterales sobre trabajo») de la parte III del Acuerdo Global Modernizado, también en lo que respecta a la aplicación efectiva de los convenios de la OIT relativos a la igualdad de género y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
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4. |
Cada Parte se esforzará por que su legislación y sus políticas en la materia dispongan y promuevan la igualdad de derechos, trato y oportunidades para mujeres y hombres. Cada Parte se esforzará por mejorar esta legislación y estas políticas, sin perjuicio del derecho de cada Parte a establecer el alcance y los niveles de protección que desee para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Esta legislación y estas políticas serán coherentes con los compromisos de cada Parte con las normas y acuerdos internacionalmente reconocidos y mencionados en la presente Declaración Conjunta. |
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5. |
Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas sobre igualdad de género relativos al comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, por ejemplo, a través de actividades destinadas a mejorar la capacidad y las condiciones para que las mujeres, incluidas las trabajadoras, las mujeres de negocios y las empresarias, tengan acceso a las oportunidades creadas por la parte III del Acuerdo Global Modernizado y se beneficien de ellas. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, el intercambio de información y mejores prácticas relacionadas con la recopilación de datos desglosados por género y el análisis de políticas comerciales basado en el género. |
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6. |
Las Partes convienen en la importancia de supervisar y evaluar, de conformidad con sus procedimientos internos, el impacto de la aplicación de la parte III del Acuerdo Global Modernizado en la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para las mujeres en relación con el comercio. |
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7. |
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de la presente Declaración Conjunta, las Partes recurrirán exclusivamente, mutatis mutandis, a los procedimientos de solución de diferencias a que se refieren los artículos 26.17 («Consultas») y 26.18 («Grupo de Expertos») de la parte III del Acuerdo Global Modernizado. |
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