Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2026/1849 del Consejo, de 23 de julio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2). |
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El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3). |
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El 23 de julio de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/1849, que modifica la Decisión 2014/512/PESC. |
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La Decisión (PESC) 2026/1849 modifica las excepciones con el fin de garantizar la continuidad del suministro de los productos y servicios necesarios para mantener la infraestructura de internet en Rusia para el público en general. |
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La Decisión (PESC) 2026/1849 añade cincuenta y una entidades al anexo IV de la Decisión 2014/512/PESC. Dichas entidades forman parte del complejo militar e industrial ruso, o tienen vínculos comerciales o de otro tipo con Rusia o apoyan de otro modo dicho complejo o el sector de la seguridad y de la defensa de Rusia. Se imponen restricciones más estrictas a la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como a los productos y tecnologías que podrían contribuir a la mejora tecnológica del sector y la defensa y la seguridad de Rusia a dichas entidades. Entre las entidades que la Decisión (PESC) 2026/1849 añade a dicho anexo se encuentran entidades de terceros países distintos de Rusia que contribuyen indirectamente a la mejora militar y tecnológica de Rusia, permitiendo así la elusión de las medidas restrictivas de la Unión o frustrando su propósito, incluidas las medidas restrictivas de la Unión relativas a la microelectrónica, las máquinas-herramienta de control numérico por ordenador y los equipos de proceso de semiconductores. |
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De acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/1849, procede ampliar la lista de artículos que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, añadiendo a dicha lista artículos que han sido utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania y artículos que contribuyen al desarrollo o la producción de sus sistemas militares, incluidos níquel en polvo, níquel metal y aleaciones de níquel utilizados en revestimientos resistentes a la corrosión en motores a reacción; el berilio en polvo utilizado en propulsores y en aleaciones de alto rendimiento; películas, cintas y tiras autoadhesivas, utilizadas en los sectores aeroespacial y de defensa; artículos de aviación específicos para los vehículos aéreos no tripulados (VANT), como el equipo de apoyo en tierra, sistemas de interferencia intencionada/interceptación, sistemas de lanzamiento y servomotores; y sistemas de terminación de vuelo para VANT o misiles. |
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Además, de acuerdo con la Decisión (PESC) 2026/1849, procede introducir nuevas restricciones a las importaciones de productos que generen ingresos significativos para Rusia, posibilitando así la continuación de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, incluidas las restricciones a los minerales de cobre, los minerales de níquel, los minerales de plomo, los minerales de metales preciosos, el cinc en bruto, los metales alcalinotérreos, determinados productos químicos inorgánicos (óxidos de cinc y óxidos de cromo), el aceite de resina (tall oil), las manufacturas de vidrio y las partes de automóviles. |
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(8) |
Procede permitir a las autoridades nacionales competentes disponer de forma segura de los cargamentos de petróleo rusos que incauten o decomisen. A tal fin, la Decisión (PESC) 2026/1849 introduce dos excepciones para autorizar las operaciones pertinentes, como la importación, la transferencia, el almacenamiento, la gestión y la venta. |
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(9) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce la posibilidad de que las autoridades competentes autoricen a los importadores, con arreglo a condiciones estrictas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo en lo que respecta al suministro de productos petrolíferos obtenidos en un tercer país a las regiones ultraperiféricas y a los países y territorios de ultramar asociados con la Unión, dadas las características geográficas específicas de dichas regiones, países y territorios y sus restricciones de suministro, a fin de tener en cuenta los casos en que sea difícil obtener la prueba de origen. |
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La Decisión (PESC) 2026/1849 prorroga la duración de una exención del límite de precio del petróleo por la que se permite, por motivos de seguridad energética, el transporte por buque a Japón de petróleo crudo procedente del proyecto Sajalin-2, situado en Rusia. |
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(11) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una suspensión de la modificación del límite de precio del petróleo crudo. La Decisión (PESC) 2025/1495 del Consejo (4) estableció un procedimiento para modificar el límite de precio del petróleo crudo ruso en función de su precio medio de mercado. Como se indica en la Decisión (PESC) 2025/1495, dicho procedimiento tiene por objeto garantizar que el límite de precio del petróleo crudo se mantenga en todo momento lo suficientemente bajo para reducir los ingresos de Rusia procedentes de las exportaciones de petróleo, teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios anteriores. Habida cuenta de las recientes perturbaciones excepcionales en los mercados de petróleo crudo y productos petrolíferos, y con miras a garantizar que el límite de precio del petróleo crudo siga siendo eficaz en la consecución de los objetivos perseguidos con esta medida, procede suspender la modificación de dicho límite de precio. Al mismo tiempo, procede prever una revisión provisional de dicha suspensión para garantizar que el mecanismo siga siendo necesario y proporcionado teniendo en cuenta la evolución del mercado. El Consejo debe poder decidir modificar el límite de precio tras dicha revisión provisional. A falta de una decisión del Consejo, se mantendrá el límite de precio aplicable. A partir del 15 de julio de 2027, se reanudará la aplicación del procedimiento original para modificar el límite de precio del petróleo, con la publicación en esa fecha de un anuncio de la Comisión con el nuevo límite de precio y la modificación del anexo XXVIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 de conformidad con el artículo 3 quindecies, apartado 11, y con el artículo 7 bis de dicho Reglamento. |
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(12) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una exención de la prohibición de transferir a terceros países gas natural licuado (GNL) originario de Rusia o exportado desde Rusia, así como de proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dicha transferencia. Dicha exención tiene por objeto mitigar los efectos negativos para el suministro de energía a determinados países socios. |
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(13) |
La Decisión (PESC) 2025/2032 (5) modificó la Decisión 2014/512/PESC con el fin de imponer una prohibición a la compra, importación o transferencia, directa o indirectamente, de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia. Esa prohibición se aplica a las compras y transferencias a la Unión y a terceros países. |
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(14) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una exención temporal con respecto a la transferencia o a la compra relacionada con la transferencia de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia, cuando dicha transferencia o compra relacionada con la transferencia se destine a terceros países. A fin de garantizar que la exención temporal no socave los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión, esa disposición debe establecer explícitamente una norma según la cual la capacidad global de GNL ruso transferido por operadores de la Unión a terceros países en virtud de la exención temporal no debe superar el volumen anual de GNL originario o exportado de Rusia en 2025, evitando así un posible aumento de los ingresos por exportación que Rusia obtenga de tales transferencias. A fin de garantizar que la exención temporal siga sirviendo a los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión, teniendo en cuenta los acontecimientos que afectan a los operadores de la Unión, la Comisión debe evaluar periódicamente las medidas y presentar la evaluación al Consejo. Sobre la base de dicha evaluación, el Consejo debe revisar el funcionamiento de la exención temporal y, cuando proceda, debe poder decidir acortarla, prorrogarla o suprimirla. |
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Para garantizar la seguridad jurídica y la eliminación gradual y ordenada de las actividades cubiertas por el Reglamento (UE) n.o 833/2014, conviene aclarar que la exención temporal relativa a las compras y transferencias de GNL destinado a terceros países debe aplicarse únicamente cuando una compra esté relacionada con una transferencia específica ejecutada por un operador de la Unión. Dicha transferencia debe llevarse a cabo sobre la base de un contrato a largo plazo para el suministro de GNL, excluidos los derivados del gas natural, cuya duración sea superior a un año, que se haya celebrado antes del 24 de febrero de 2022 y que no haya sido modificado después de dicha fecha, salvo para los fines limitados permitidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014. Asimismo, la compra relacionada con dicha transferencia debe ejecutarse en virtud de un contrato a largo plazo con una duración superior a un año, celebrado antes del 24 de febrero de 2022 y no modificado posteriormente, salvo para esos mismos fines limitados. Ese contrato a largo plazo debe contener, por lo general, todos los elementos necesarios para su validez y para la ejecución de una transacción, como la mención de las partes, el precio, las cantidades, las fechas de entrega, el punto de carga o entrega y las modalidades de ejecución. Los contratos que, en lo que respecta a tales elementos, requieran un nuevo acuerdo entre las partes contratantes no entran en el ámbito de aplicación de la exención temporal, salvo en el caso de modificaciones relativas a los fines limitados permitidos expresamente en virtud del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con procedimientos operativos como programas anuales de entrega o cualquier otro ajuste operativo rutinario similar.Las modificaciones de tales elementos basadas en cláusulas contractuales unilaterales a las que la otra parte contratante no pueda oponerse no son obstáculo para la aplicabilidad de la exención temporal. Todas las demás compras no vinculadas a una transferencia específica por un operador de la Unión deben prohibirse a partir del 1 de enero de 2027. Dado que, a partir de esa fecha, tales compras ya no pueden realizarse legalmente a menos que sigan vinculadas a transferencias por parte de operadores de la Unión que estén comprendidas en las condiciones de la exención temporal, está claro que la imposibilidad de ejecución resultante puede invocarse como fuerza mayor a efectos de poner fin a las obligaciones contractuales existentes en la medida en que dichas obligaciones no puedan seguir atendiéndose en relación con transferencias ejecutadas por operadores de la Unión. |
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(16) |
Por lo que se refiere a la prohibición de prestar servicios de terminales de GNL, la Decisión (PESC) 2026/1849 precisa aún más el ámbito de aplicación de dicha prohibición. |
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(17) |
La Unión ya ha adoptado designaciones de buques específicos con objeto de frenar las operaciones de los buques pertinentes. Dichas operaciones podrían depender de la prestación, por parte de buques de terceros países, de servicios como los de repostaje, remolque y transbordo de buque a buque. A fin de atajar y desalentar la prestación de esos servicios, procede ampliar el ámbito de aplicación de los criterios de designación para incluir a los buques que prestan dichos servicios. La Decisión (PESC) 2026/1849 designa a buques adicionales. |
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(18) |
Rusia obtiene importantes ingresos de la venta de petróleo. La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce la prohibición de cualquier transacción con refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen, bien para la transformación o el refinado del petróleo crudo o la transformación o la mezcla de los productos petrolíferos que figuran en la lista del anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o de productos minerales, originarios de Rusia o de refinerías utilizadas para la elusión de las medidas restrictivas. Dichas transacciones comprenden el acceso a las instalaciones de las refinerías incluidas en la lista y la prestación de cualquier servicio. Por consiguiente, la Decisión (PESC) 2026/1849 identifica a una refinería con arreglo a estos criterios de inclusión en la lista. Dicha inclusión en la lista también debe reflejarse en el anexo pertinente del Reglamento (UE) n.o 833/2014. |
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(19) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 aclara el ámbito de aplicación de la excepción en lo que respecta a las transacciones relacionadas con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o el uso de dichos gasoductos. |
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(20) |
La Unión ya ha adoptado medidas para restringir los ingresos de Rusia relacionados con las exportaciones de GNL. Dado que dichas exportaciones dependen de la disponibilidad de buques cisterna para el transporte de GNL y, por lo tanto, es importante limitar la posibilidad de que Rusia reúna y utilice los buques cisterna para el transporte de GNL necesarios. A tal fin, la Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una obligación de notificación para la venta de buques cisterna para el transporte de GNL y la posibilidad de introducir nuevas restricciones a la venta de buques cisterna para el transporte de GNL de manera que dichos buques no beneficien a los intereses rusos. Por lo que se refiere a la diligencia debida que deben aplicar los vendedores de la Unión, los vendedores de la Unión no deben ser considerados responsables de un incumplimiento posterior de dichos compromisos de uso final por parte del comprador, siempre que el vendedor de la Unión hubiese actuado de buena fe y no poseyese información que indicara una intención de elusión de las medidas. La responsabilidad por dicho incumplimiento debe permanecer con el comprador del tercer país que no respete la prohibición contractual. Las restricciones establecidas en el artículo 3 octodecies bis del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se aplican a los vendedores de buques cisterna para el transporte de GNL que sean nacionales de un Estado miembro, a las personas físicas residentes en un Estado miembro o a las personas jurídicas, entidades u organismos que estén establecidos en la Unión y exijan la diligencia debida a dichos vendedores en el momento de la venta. Dichas restricciones se aplican de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y no tienen aplicación extraterritorial a personas y entidades no pertenecientes a la Unión. Por lo tanto, dichas restricciones se aplican sin perjuicio del pabellón de los buques cisterna y no implican para el Estado de abanderamiento pertinente ninguna responsabilidad en relación con el cumplimiento. |
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(21) |
La Unión ha adoptado repetidamente medidas para identificar a las instituciones financieras, entidades de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pago, que facilitan una línea de financiación continua para la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, ya sea mediante la conexión al Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros del Banco Central de la Federación de Rusia o al permitir la elusión de las medidas restrictivas de la Unión, y prohibir cualquier transacción entre dichas instituciones o entidades y los operadores de la Unión. Las pruebas demuestran que hay entidades de terceros países que siguen haciendo posible que Rusia lleve a cabo actividades ilícitas. Por lo tanto, la Decisión (PESC) 2026/1849 identifica a cuatro entidades financieras y catorce entidades que prestan servicios de criptoactivos incluyéndolas en los anexos pertinentes de la Decisión 2014/512/PESC, con el fin de prohibir cualquier transacción entre ellas y las personas ubicadas en la Unión. Además, la Decisión (PESC) 2026/1849 suprime la entrada correspondiente a una entidad de la lista del anexo XVIII de la Decisión 2014/512/PESC. Adicionalmente la Decisión (PESC) 2026/1849 añade cinco entidades a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos de terceros países que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la Decisión 2014/512/PESC. Dichos cambios en las listas también deben reflejarse en los anexos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 833/2014. |
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(22) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 amplía la prohibición de que los nacionales rusos o las personas físicas que residan en Rusia tengan la propiedad o el control de determinadas personas jurídicas, entidades u organismos que estén establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro, u ocupen puestos en sus órganos de gobierno, de modo que la prohibición se aplique a cualquier entidad que preste servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(23) |
Con el fin de mantener el acceso a proveedores de servicios de criptoactivos y plataformas de criptoactivos después de que se prohibiera, en el Reglamento (UE) 2026/506 (7) del Consejo, la participación con dichos proveedores y plataformas establecidos en Rusia, los bancos y otras personas en Rusia, incluidos los bancos figuran en las listas pertinentes, están haciendo uso de plataformas establecidas en terceros países distintos de Rusia. Varias de esas plataformas de criptoactivos han sido incluidas en la lista pertinente del Reglamento (UE) n.o 833/2014 por burlar de manera significativa las medidas de dicho Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (8). |
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(24) |
Con el fin de hacer frente a dicha elusión de las medidas restrictivas de la Unión a través de jurisdicciones de terceros países, la Decisión (PESC) 2026/1849 introduce la posibilidad de prohibir todas las transacciones con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que presten servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en un tercer país que figura en el anexo pertinente de la Decisión 2014/512/PESC. |
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(25) |
Ante la gravedad de la situación, la Decisión (PESC) 2026/1849 añade treinta y tres entidades de crédito o financieras a la lista de personas jurídicas, entidades u organismos objeto de la prohibición de las transacciones. La prohibición de las transacciones se aplica a determinadas entidades financieras o de crédito rusas o entidades de otro tipo, incluidas aquellas suscritas a servicios de mensajería financiera, o a filiales rusas de entidades financieras o de crédito de terceros países que son importantes para el sistema financiero y bancario ruso, en particular por tratarse de bancos regionales grandes o importantes que, en consecuencia, facilitan las finanzas y los negocios a escala regional y federal, o bancos que facilitan los pagos transfronterizos, o que son importantes para la agresión rusa contra Ucrania, en particular por tratarse de bancos que menoscaban la integridad territorial de Ucrania al operar en los territorios ocupados de Ucrania o prestar servicios financieros a dichos territorios, bancos que ofrecen servicios financieros a militares de las Fuerzas Armadas de Rusia o bancos que ya son objeto de medidas restrictivas impuestas por la Unión o por países socios. Dichas inclusiones en la lista adicionales también deben reflejarse en el anexo correspondiente del Reglamento (UE) n.o 833/2014. |
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(26) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una excepción por la que se permite a las autoridades competentes autorizar a los nacionales de los Estados miembros o de los países del Espacio Económico Europeo o de Suiza a retirar los fondos que mantengan en determinadas entidades financieras y de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pago, sujetas a la prohibición de participar en cualquier transacción con ellas, con objeto de que dichos nacionales pongan fin a sus operaciones, contratos u otros acuerdos con la entidad de que se trate. A modo de ejemplo, dicha terminación se daría cuando la persona física cierra sus cuentas o retira todos los fondos que mantiene en la entidad pertinente y no establece ni mantiene ninguna relación contractual con ella. A fin de mitigar el riesgo de elusión, los fondos deben transferirse a entidades financieras o de crédito establecidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o que sean propiedad o estén bajo el control de entidades financieras o de crédito establecidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Dicha excepción debe entenderse sin perjuicio de la prohibición a los operadores de la Unión que presten servicios de mensajería financiera a las entidades que figuran en las listas pertinentes de los anexos XIV, XLIV y XLV del Reglamento (UE) n.o 833/2014. Por lo tanto, dicha excepción no debe interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad competente autorizar la prestación de dichos servicios. |
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(27) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una excepción estrictamente delimitada para permitir la ejecución de transacciones con una entidad específica que figura en la entrada número 4 del anexo XVIII de la Decisión 2014/512/PESC solo si ello es necesario para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022. Dicha excepción no socava los objetivos generales del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y se justifica únicamente por la necesidad de evitar una consecuencia adversa no intencionada para un operador de la Unión. En consonancia con la posición de la Unión, dicha excepción no debe autorizar la prestación de un servicio especializado de mensajería financiera, que debe seguir prohibida en cualquier circunstancia. |
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(28) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una excepción selectiva a la prohibición de prestar servicios directamente relacionados con el turismo en Rusia. |
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(29) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 introduce una excepción selectiva a la actual prohibición de la aceptación de financiación, donaciones y cualesquiera otras ayudas o prestaciones económicas de Rusia, directa o indirectamente, para instituciones de investigación específicas, para hacer frente a las obligaciones existentes, por ejemplo, en materia de funcionamiento, mantenimiento, modernización o construcción de las instituciones de investigación de que se trate. |
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(30) |
Hay terceros países que han adoptado medidas restrictivas similares a las relativas a los viajes a través de la Unión de miembros del personal diplomático o consular de Rusia, así como miembros del personal administrativo, técnico o del personal de servicio de las misiones diplomáticas o de oficinas consulares de Rusia, o de sus familiares. Procede, por tanto, ampliar el intercambio de información con dichos terceros países sobre posibles incumplimientos de las medidas restrictivas pertinentes. |
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(31) |
El Reglamento (UE) 2026/506 amplió la prohibición establecida en el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativa a la satisfacción de demandas de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en terceros países distintos de Rusia y los países socios que figuran en la lista del anexo pertinente del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos vendan, suministren, transfieran o exporten productos, tecnología o servicios, sean o no originarios de la Unión, cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 833/2014. No obstante, dichas personas pueden interponer demandas en jurisdicciones de terceros países en relación con contratos y transacciones que se hayan visto afectados por las citadas prohibiciones y, en consecuencia, perjudicar a nacionales de los Estados miembros o a personas jurídicas establecidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Por lo tanto, es necesario ampliar la posibilidad de obtener compensación por los daños y perjuicios sufridos ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. |
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(32) |
En virtud de la legislación y la práctica judicial rusas, los individuos pueden interponer demandas ante determinados órganos jurisdiccionales rusos, que posteriormente reivindican la competencia en los litigios y dictan sentencias condenatorias contra empresas de la Unión en relación con contratos u operaciones que se han visto afectados por las medidas restrictivas de la Unión. En consonancia con lo anterior, las pruebas demuestran que hay personas, entidades u organismos rusos, o personas, entidades u organismos que actúan a través de ellos o en su nombre, o que son de su propiedad o están bajo su control, que tratan o podrían tratar de incoar e impulsar procesos judiciales en relación con las medidas impuestas en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014 y del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o que tratan o podrían tratar de obtener el reconocimiento o la ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos judiciales. Con el fin de preservar la eficacia de las medidas restrictivas de la Unión, es necesario que esta adopte medidas para mitigar el efecto de dichas prácticas. En primer lugar, se debe garantizar que los órganos jurisdiccionales de la Unión estén facultados para dictar no solo órdenes de no ejercitar ninguna acción de manera abusiva o de terminar determinados procesos abusivos, sino también órdenes de no solicitar la ejecución, el reconocimiento o la invocación de ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial, en ninguna jurisdicción, que se haya obtenido o podría obtenerse en dichos procesos judiciales. En segundo lugar, se debe exigir a los Estados miembros que no reconozcan ni ejecuten ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa dictados por un órgano jurisdiccional o por una autoridad rusos en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por los Reglamentos (UE) n.o 269/2014 y (UE) n.o 833/2014, con independencia de que el requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial pertinente se fundamente en el artículo 248.1 o en el artículo 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia. |
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(33) |
La Decisión (PESC) 2026/1849 amplía los plazos aplicables a determinadas excepciones necesarias para desinvertir de Rusia. Los operadores necesitan ser conscientes de que Rusia es un país en el que ya no se respeta el Estado de Derecho y de que la Federación de Rusia ha adoptado varios actos legislativos dirigidos contra los activos de empresas de los que denomina «países hostiles», incluidos los Estados miembros. Dicha situación ha dado lugar a una amenaza persistente de que queden bloqueados en Rusia los activos de la Unión sin la posibilidad de su retirada ordenada. En dicho contexto, se recomienda encarecidamente a las empresas de la Unión que tomen las medidas necesarias para liquidar sus actividades en Rusia y que no inicien nuevas actividades empresariales en ese país. Lamentablemente, la nueva legislación y las nuevas sentencias judiciales y prácticas adoptadas en Rusia han dificultado aún más a los operadores de la Unión la retirada ordenada del mercado ruso. Procede, por tanto, prorrogar las excepciones necesarias para la desinversión, a fin de que las empresas de la Unión puedan retirarse lo más rápidamente posible del mercado ruso. Dichas prórrogas se conceden por los Estados miembros en función de las circunstancias de cada caso y su principal objetivo debe ser el de permitir una desinversión ordenada, que no sería posible sin la ampliación de dichos plazos. |
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(34) |
Esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por ello, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria la adopción de un acto reglamentario a escala de la Unión para llevarlas a efecto. |
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(35) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 2 bis, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 3 decies se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 3 duodecies se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 3 quaterdecies se añade el apartado siguiente: «11. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la compra, la importación o la transferencia del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV que sean originarios de Rusia o que se exporten desde Rusia, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera u otros servicios relacionados, tras haber determinado que:
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6) |
El artículo 3 quaterdecies bis se añade el apartado siguiente: «3. Las autoridades competentes podrán autorizar a los importadores, en las condiciones que consideren oportunas, a no aportar pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, tras haber determinado que:
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7) |
El artículo 3 quindecies se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 3 quindecies ter se añade el apartado siguiente: «5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el depósito temporal y la inclusión en el régimen de zona franca en virtud del artículo 245, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del petróleo crudo o los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia, tras haber determinado que:
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9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 octodeciesbis 1. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro del que el propietario del buque cisterna sea ciudadano o residente o en el que esté establecido. En la notificación destinada a la autoridad competente figurará, como mínimo, la información siguiente:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda notificación con arreglo al apartado 1 en un plazo máximo de una semana a contar desde la notificación. 3. Sobre la base de una evaluación por parte de la Comisión de la información proporcionada con arreglo a los apartados 1 y 2, el Consejo evaluará, a más tardar el 25 de octubre de 2026, si debe entrar en vigor una prohibición tal como se contempla en los apartados 4 a 9. 4. A partir de la fecha decidida por el Consejo con arreglo al apartado 10, queda prohibido a cualquier nacional de un Estado miembro, cualquier persona física residente en un Estado miembro y cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión vender buques cisterna para el transporte de GNL clasificados con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o transferir de otro modo la propiedad de dichos buques, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en Rusia. 5. De conformidad con el apartado 4, todo nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que venda un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20 a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país o que transfiera de otro modo la propiedad de dicho buque, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en cualquier tercer país:
6. Las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 5 que adquieran los buques cisterna para el transporte de GNL facilitarán toda la información necesaria para completar las etapas a que se refiere el apartado 5, letra a). 7. Las medidas a que se refiere el apartado 5, letra a), abordarán toda la información pertinente disponible en el momento de la venta o transferencia. 8. Toda venta u otro acuerdo que implique una transferencia de la propiedad, por parte de cualquier nacional de un Estado miembro, persona física residente en un Estado miembro o persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión a cualquier tercer país de un buque cisterna para el transporte de GNL clasificado con el código NC ex 8901 20, contendrá una prohibición contractual por escrito de reventa o transferencia posterior del buque a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia. 9. La venta u otro acuerdo a que se refiere el apartado 8 incluirá también disposiciones contractuales por escrito en virtud de las cuales la parte del tercer país que adquiera el buque:
10. Los apartados 4 a 9 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de un Reglamento que adoptará el Consejo a partir de una propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión sobre la base de una evaluación realizada por la Comisión a que se refiere el apartado 3.». |
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10) |
En el artículo 3 novodecies bis, se añaden los apartados siguientes: «5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán al transporte por buque o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos que figuran en la parte B del anexo XXIX a los terceros países y durante el período especificados en dicho anexo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el apartado 1 no se aplicará hasta el 25 de julio de 2027 y posteriormente por períodos sucesivos de un año, a menos que el Consejo decida otra cosa tras una revisión anual, a las transferencias y, cuando proceda, a las compras relacionadas con estas transferencias que estén destinadas a terceros países cuando tanto la transferencia como la compra se ejecuten en virtud de contratos celebrados antes del 24 de febrero de 2022 con una duración superior a un año y que no hayan sido modificados con posterioridad a esta fecha, a menos que la modificación se limite a:
La exención temporal de la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo a las transferencias de GNL, tal como se establece en el párrafo primero del presente apartado, solo se aplicará en un año determinado hasta el volumen anual de GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia en 2025 transferido por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 13 en virtud de los contratos a largo plazo vigentes de dicha persona, entidad u organismo, tal como se especifica en el párrafo primero del presente apartado, independientemente de su destino. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que transfieran GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán los volúmenes históricos pertinentes a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos a más tardar el 25 de agosto de 2026, y dicho Estado miembro comunicará dicha información a la Comisión sin demora indebida. Las medidas previstas en el presente apartado estarán sujetas a revisión continua. A más tardar el 25 de junio de 2027 y posteriormente cada doce meses, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de los efectos económicos sobre Rusia de las medidas previstas en el presente apartado. Tal evaluación podrá presentarse en una fecha anterior si la Comisión lo considera justificado. Sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo revisará anualmente y sin demora injustificada el funcionamiento de las medidas previstas en el presente apartado, a la luz de sus efectos económicos y de los objetivos del presente Reglamento. Tras su revisión, el Consejo podrá decidir, a propuesta conjunta del Alto Representante y de la Comisión, acortar, prorrogar o poner fin a la exención temporal contemplada en el presente apartado, teniendo en cuenta la eficacia de la prohibición establecida en el presente artículo, así como las situaciones específicas de determinados Estados miembros y las circunstancias económicas de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13. A más tardar el 25 de agosto de 2026 y posteriormente cada tres meses, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 13 que transfieran o compren en relación con dicha transferencia GNL originario de Rusia o exportado desde Rusia a terceros países comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos, como mínimo, la siguiente información con respecto a cada envío, según esté disponible para la transferencia o compra relacionada con dicha transferencia, que dichol Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora indebida:
Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de la protección de la información confidencial obtenida al aplicar el presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional pertinente. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de la dicha información clasificada.». |
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11) |
El artículo 3 novodecies ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 novodeciester Queda prohibido, a partir del 1 de enero de 2027, prestar, directa o indirectamente, servicios de terminales de GNL a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o cualquier persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad en más de un 50 % o esté, directa o indirectamente, bajo el control de un ciudadano ruso o de una persona jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia. Queda prohibido mantener contratos relativos a servicios de GNL prohibidos en virtud del presente artículo después del 1 de enero de 2027.». |
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12) |
En el artículo 3 vicies, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
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13) |
El artículo 5 bis bis se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 5 bis quater, se añaden los apartados siguientes: «8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XLIV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización. 9. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con la entidad que figura en la entrada número 4 del anexo XLIV, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber determinado que la ejecución de la transacción es necesaria para el pago de una contraprestación adeudada a una entidad de crédito establecida en la Unión que se lleve a cabo en virtud de una opción de venta acordada contractualmente y debidamente ejercida antes del 28 de febrero de 2022. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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15) |
En el artículo 5 bis quinquies, se añade el apartado siguiente: «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XLV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 24 de julio de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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16) |
En el artículo 5 bis sexies, se insertan los apartados siguientes: «2 bis. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las refinerías enumeradas en la parte D del anexo XLVII. La parte D del anexo XLVII incluirá las refinerías de Rusia y de terceros países distintos de Rusia que se utilicen:
2 ter. La prohibición a que se refiere el apartado 2 bis se aplicará con respecto a la entrada número 1 de la parte D del anexo XLVII a partir del 25 de enero de 2027. A más tardar el 25 de octubre de 2026, la Comisión informará al Consejo de su evaluación sobre si debe mantenerse la inclusión a que se refiere la entrada número 1 de la parte D del anexo XLVII.». |
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17) |
En el artículo 5 bis septies, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, las transacciones que sean estrictamente necesarias:». |
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18) |
En el artículo 5 ter, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis. Queda prohibido, a partir del 18 de enero de 2024, permitir a los nacionales rusos o a las personas físicas que residan en Rusia tener la propiedad o el control, directa o indirectamente, de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno. A partir del 25 de agosto de 2026 dicha prohibición también se aplicará al caso de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste cualquier otro servicio de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114.». |
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19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 terquater 1. Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos que sean entidades que prestan servicios de criptoactivos o plataformas que permitan el intercambio o la transferencia de criptoactivos y estén establecidos en un tercer país que figura en el anexo LVII. 2. El anexo LVII incluirá solo a los terceros países que el Consejo considere que de manera sistemática y persistente no han impedido la prestación de servicios de criptoactivos, o no han impedido que las plataformas intercambien o transfieran criptoactivos, eludiendo así las disposiciones del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes de un país que figura en el anexo LVII y lo fueran antes de la fecha pertinente indicada en dicho anexo.». |
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20) |
En el artículo 5 nonies, se añade el apartado siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias para la retirada de fondos o el cierre de cuentas que sean de propiedad u obren en poder de un nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o de una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, cuando dichos fondos o cuentas se mantengan en personas jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo XIV y que se hayan incluido en dicho anexo el o después del 25 de octubre de 2026, en las condiciones que dichas autoridades competentes consideren oportunas y tras haber concluido que:
Toda autorización en virtud del presente apartado se concederá por un período máximo de validez de tres meses. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la autorización.». |
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21) |
En el artículo 5 quindecies, se inserta el apartado siguiente: «2 bis. La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará al suministro de un sistema informatizado de reserva definido en el Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o de cualquier Reglamento posterior que lo sustituya. (*1) Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/80/oj).»." |
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22) |
El artículo 5 unvicies se modifica como sigue:
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23) |
En el artículo 5 tervicies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros informarán al Consejo y a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de cualquier incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.». |
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24) |
En el artículo 7 bis, se añade el apartado siguiente: «2. La obligación de la Comisión en virtud del apartado 1, letra a), quedará suspendida desde el 24 de julio de 2026 hasta el 14 de julio de 2027.». |
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25) |
En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2027, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.». |
|
26) |
En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Toda persona a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, por los daños y perjuicios, directos o indirectos, incluidas las costas procesales, que haya sufrido dicha persona o una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 13, letra d), como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a compensación en la jurisdicción pertinente. Dicha indemnización por daños y perjuicios se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) o d), que hayan interpuesto la demanda ante los órganos jurisdiccionales del tercer país de que se trate, o de las personas, entidades u organismos que tengan su propiedad o control.». |
|
27) |
En el artículo 11 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No se reconocerá, llevará a efecto o ejecutará en un Estado miembro ningún requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial o administrativa fundamentados en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o en la legislación rusa equivalente, o derivados de dichos artículos o de dicha legislación, o dictados por un órgano jurisdiccional o autoridad ruso sobre la base de cualquier otra ley de la Federación de Rusia, por los que sobre la base de un contrato o del régimen de responsabilidad extracontractual, o sobre cualquier otra base jurídica, se declare la responsabilidad de una persona contemplada en el artículo 13, letras c) o d), por los que se lleve a efecto, directa o indirectamente, cualquier reclamación, derecho u obligación alegada contra dicha persona, incluso en el contexto de procedimientos de insolvencia, quiebra, reestructuración o procedimientos análogos en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.». |
|
28) |
El artículo 11 quater bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quaterbis 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 bis y 11 ter, en el caso de que una de las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento haya incoado un proceso ante un órgano jurisdiccional ruso en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por el presente Reglamento o por el Reglamento (UE) n.o 269/2014, en violación de una cláusula de competencia exclusiva o cláusula compromisoria, o de manera abusiva en virtud de los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o la legislación rusa equivalente, o cualquier otra ley de la Federación de Rusia, o eludiendo las medidas restrictivas de la Unión, contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), del presente Reglamento para que se dicte un requerimiento, orden, medida cautelar, sentencia u otra resolución judicial, la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), tendrá derecho a obtener, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes de un Estado miembro, una orden judicial por la que se requiera a la persona indicada en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c) del presente Reglamento:
2. El incumplimiento de la orden judicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dará lugar a sanciones pecuniarias impuestas por un órgano jurisdiccional proporcionadas a la pérdida potencial que podría sufrir la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), como resultado de dicho incumplimiento. Las sanciones pecuniarias impuestas por dicho órgano deberán pagarse a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), que haya presentado la solicitud de la orden judicial.». |
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29) |
El artículo 12 ter, se modifica como sigue:
|
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30) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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31) |
El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
|
32) |
El anexo XIV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
|
33) |
El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
|
34) |
El anexo XXIX se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
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35) |
El anexo XLII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
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36) |
El anexo XLIV se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
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37) |
El anexo XLV se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. |
|
38) |
El anexo XLVII se modifica de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento. |
|
39) |
Se añade el anexo LVII de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) DO L, 2026/1849, 23.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1849/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/833/oj).
(3) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).
(4) Decisión (PESC) 2025/1495 del Consejo, de 18 de julio de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2025/1495, 19.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1495/oj).
(5) Decisión (PESC) 2025/2032 del Consejo, de 23 de octubre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2025/2032, 23.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2032/oj).
(6) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
(7) Reglamento (UE) 2026/506 del Consejo, de 23 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L, 2026/506, 23.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/506/oj).
(8) Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/269/oj).
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
La entrada 581 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Se añaden las entradas siguientes:
|
El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
En la parte A, categoría III, parte 1 (Telecomunicaciones) sección X.A.III.101 (Equipos de telecomunicaciones)., se añaden los artículos siguientes:
|
|
2) |
En la parte A, categoría IX (Materiales especiales y equipos conexos), se insertan las secciones siguientes:
|
|
3) |
En la parte A, categoría VII (Aeronáutica y propulsión), se insertan las secciones siguientes:
|
En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se añaden las entradas siguientes:
|
Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo |
Fecha de aplicación |
|
«Joint Stock Company Commercial Bank Energobank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Bank Finservice |
13.8.2026 |
|
Commercial Bank Moskommertsbank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Ingo Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Realist Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Bank United Capital |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Togliattikhimbank |
13.8.2026 |
|
Limited Liability Company Cifra Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Databank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Commercial RosDorBank |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company YUG-Invest Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Auto Finance Bank |
13.8.2026 |
|
Commercial bank Renaissance Credit (Limited Liability Company) |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company Commercial Bank Primorye |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company Transcapitalbank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Bank National Standard |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company National Bank Trust |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company Chelindbank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Koshelev-Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Commercial Bank International Financial Club - MFK Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Commercial Bank Unistream |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company SPB Bank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Gazenergobank |
13.8.2026 |
|
Public Joint Stock Company Commercial Bank Center-Invest |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Commercial Bank Modulbank |
13.8.2026 |
|
Limited Liability Company Bank Round |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Commercial Bank Agropromcredit |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Bank Accept |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Interprogressbank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Commercial Bank Forshtadt |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Belgorodsotsbank |
13.8.2026 |
|
Limited Liability Company CMRBank |
13.8.2026 |
|
Joint Stock Company Credit Ural Bank |
13.8.2026». |
El anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
Se insertan las entradas siguientes:
|
|
2) |
La entrada con el código NC 4302 se sustituye por la entrada siguiente:
|
El anexo XXIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO XXIX
Parte A: Lista de productos y terceros países a que se refiere el artículo 3 quindecies, apartado 6 ter, letra b)
|
Ámbito de aplicación de la exención |
Fecha de aplicación |
Fecha de expiración |
|
El transporte por buque a Japón (así como la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o la asistencia financiera relacionados con dicho transporte) de petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 mezclado con condensado, procedente del proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia. |
5 de diciembre de 2022 |
31 de marzo de 2028 |
Parte B: Lista de productos y terceros países a que se refiere el artículo 3 novodecies bis, apartado 5
|
Ámbito de aplicación de la exención |
Fecha de aplicación |
Fecha de expiración |
|
El transporte por buque a Japón (así como la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte) de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, procedente del proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia. |
24 de julio de 2026 |
31 de marzo de 2028 |
|
El transporte por buque a la República de Corea (así como la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte) de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, procedente del proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia. |
24 de julio de 2026 |
31 de marzo de 2028». |
El anexo XLII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, se modifica como sigue:
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1) |
La entrada 629 se sustituye por la entrada siguiente:
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2) |
Se añaden las entradas siguientes:
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El anexo XLIV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada siguiente:
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2) |
Se añade la entrada siguiente:
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El anexo XLV del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el texto siguiente:
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1) |
En la «Parte A: Lista de entidades financieras y de crédito y entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pago establecidas fuera de la Unión que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014», se añaden las entradas siguientes:
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2) |
En la «Parte C: Lista de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento», se añaden las entradas siguientes:
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El anexo XLVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En la parte A «Lista de puertos y esclusas en Rusia», se añaden las entradas siguientes:
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2) |
En la parte B «Lista de aeropuertos», se añaden las entradas siguientes:
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3) |
Se añade la parte siguiente: «Parte D: Lista de refinerías en Rusia y en terceros países distintos de Rusia
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Se añade al Reglamento (UE) n.o 833/2014 el anexo siguiente:
«ANEXO LVII
Lista de países a que se refiere el artículo 5 ter quater».
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