LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (1), y en particular su artículo 14, apartado 3, letra a), y apartado 4, letras a), i), j), q), s), u) y v),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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A fin de garantizar la coherencia con las normas internacionales, procede remitirse al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (2) (serie 04 de enmiendas) y al Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (3) (serie 09 de enmiendas), que introducen requisitos relativos a la durabilidad de las baterías de los vehículos, así como otros requisitos centrados en la electrificación que contienen avances técnicos clave, para apoyar la sostenibilidad y la innovación en el sector del automóvil.
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(2)
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A fin de garantizar que los requisitos técnicos para la homologación de tipo de emisiones Euro 7 reflejen plenamente los últimos avances en la tecnología de los vehículos eléctricos, es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 de la Comisión (4). Para asegurar la precisión de las evaluaciones de las emisiones y el consumo de energía, proporcionar unas vías de cumplimiento más claras para los fabricantes y reforzar la integridad medioambiental del marco de homologación de tipo de emisiones Euro 7, es necesario incluir en el mencionado Reglamento los parámetros de rendimiento en condiciones reales para la durabilidad de las baterías de los vehículos, la autonomía eléctrica a baja temperatura correspondiente a los vehículos eléctricos puros (VEP) y los requisitos actualizados para la monitorización a bordo del consumo de combustible (MABCC) introducidos por el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (serie 04).
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(3)
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Del mismo modo, el Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (serie 09 de enmiendas) proporciona metodologías actualizadas para la conformidad en servicio, incluidas disposiciones sobre la durabilidad de las baterías de los vehículos, la potencia del sistema de los vehículos eléctricos y la autonomía eléctrica a baja temperatura, que deben reflejarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 para garantizar una aplicación y una vigilancia del mercado armonizadas.
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(4)
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En el Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas (5) se establecen los procedimientos técnicos necesarios para determinar la potencia del sistema en vehículos eléctricos híbridos y VEP con motores múltiples. Las referencias a dicho Reglamento de las Naciones Unidas deben incluirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 a fin de garantizar unas mediciones coherentes y reproducibles de la potencia del sistema, en consonancia con el enfoque basado en el rendimiento de Euro 7.
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(5)
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Para garantizar la precisión y la transparencia de las declaraciones de conformidad, procede incluir en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 el requisito de que los fabricantes utilicen un modelo de declaración de conformidad de las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE). Esto permite a los fabricantes declarar el cumplimiento de valores límite de emisión inferiores durante la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado de manera coherente, mejorando así la ejecutabilidad y la aplicabilidad de los requisitos de RDE.
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(6)
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Deben facilitarse a los fabricantes modelos normalizados para las declaraciones de conformidad, con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, a fin de facilitar la presentación de información completa y precisa relativa a todos los ensayos pertinentes, incluidos los relacionados con las emisiones, la durabilidad de las baterías de los vehículos, la autonomía eléctrica y la potencia del sistema, y a fin de de mejorar la eficiencia administrativa y la seguridad jurídica.
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(7)
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Para mejorar la transparencia y la armonización en todos los Estados miembros y garantizar una presentación y trazabilidad coherentes de la información sobre la homologación de tipo, el sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo en materia de emisiones debe adaptarse para ajustarse a los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1257, incluidas las disposiciones relativas a los nuevos ensayos y procedimientos introducidos en el marco de Euro 7.
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(8)
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A fin de garantizar que los procesos administrativos, las evaluaciones de la conformidad y las mediciones técnicas se basen en normas armonizadas a escala mundial, reproducibles y ejecutables, y para asegurar una ejecución coherente y reducir las cargas normativas innecesarias, procede reflejar en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 los últimos avances en los Reglamentos n.os 83, 154, 168 (6) y 177 de las Naciones Unidas en lo que respecta a los requisitos y procedimientos técnicos detallados, así como las disposiciones administrativas para la homologación de tipo en materia de emisiones, las metodologías de conformidad en servicio, la durabilidad de las baterías de los vehículos, la autonomía eléctrica a baja temperatura y la determinación de la potencia del sistema, así como los requisitos para la MABCC.
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(9)
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Deben introducirse las metodologías opcionales de conformidad en servicio para la autonomía eléctrica a baja temperatura y la determinación de la potencia del sistema, a fin de ofrecer flexibilidad a los fabricantes y a las autoridades, al tiempo que se garantizan unos ensayos sólidos y representativos. Estas metodologías apoyan la garantía del cumplimiento eficaz del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 al complementar los requisitos obligatorios de conformidad en servicio para la durabilidad de las baterías de los vehículos, velando así por un cumplimiento coherente y verificable de sus objetivos basados en el rendimiento.
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(10)
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A fin de garantizar que la documentación de homologación de tipo y los requisitos administrativos sigan ajustándose a la evolución de las normas técnicas y medioambientales para los vehículos de motor, deben modificarse los cuadros de caracteres de emisiones para incluir requisitos específicos aplicables a los VEP con respecto a los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica (MABCC).
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(11)
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Para asegurar una transición fluida y eficiente hacia la movilidad eléctrica y alinearse con los esfuerzos internacionales de armonización, en particular con el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, a la vez que se concede a los fabricantes y a las autoridades de homologación tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos específicos que afectan a los VEP, procede aplazar la aplicación de los requisitos para la MABCC aplicables a dichos vehículos hasta el 1 de enero de 2030 y, en la medida en que se modifica el anexo II, dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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(12)
(13)
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Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 se modifica como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 de la Comisión, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen normas, procedimientos y metodologías de ensayo para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 con respecto a la homologación de tipo en materia de emisiones de escape y de evaporación, la durabilidad de las baterías de los vehículos, la autonomía de los vehículos eléctricos a baja temperatura y la potencia del sistema de los vehículos eléctricos de las categorías M1 y N1, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683».
2) En el artículo 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento es de aplicación para la homologación de tipo en materia de emisiones, con respecto a las emisiones de escape y de evaporación, la durabilidad de las baterías de los vehículos, la autonomía de los vehículos eléctricos a baja temperatura y la potencia del sistema de los vehículos eléctricos, de los vehículos de motor pertenecientes a las siguientes categorías de vehículos:».
3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de obtener la homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257, el fabricante deberá demostrar que los vehículos se ajustan a los requisitos del presente Reglamento cuando se someten a ensayo de conformidad con los procedimientos que figuran en los anexos III a VIII, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI y XXII. Además, el fabricante deberá garantizar que los combustibles de referencia se ajusten a las especificaciones del anexo IX.» .
4) En el artículo 5, apartado 1, a continuación de la letra b), se añade la letra c) siguiente:
«c) vehículos eléctricos puros (VEP).».
5) Se suprime el artículo 6, apartado 3, letra c).
6) Se suprime el artículo 6, apartado 4.
7) En el artículo 10, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Conformidad en servicio de las emisiones de escape y las emisiones de evaporación».
8) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos para las verificaciones de la conformidad en servicio serán aplicables durante los diez años siguientes a la expedición del último certificado de conformidad o certificado de homologación individual de los vehículos de la familia de conformidad en servicio que está sujeta a ensayo con arreglo al punto 9.2.3 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, tal como se define en el punto 3 del anexo 4 de dicho Reglamento.».
9) Se insertan los artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:
«Artículo 10 bis
Conformidad en servicio de la durabilidad de las baterías de los vehículos
La conformidad en servicio de la durabilidad de las baterías de los vehículos se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo XV del presente Reglamento.
Artículo 10 ter
Conformidad en servicio de la autonomía eléctrica a baja temperatura
La conformidad en servicio de la autonomía eléctrica de los VEP a baja temperatura podrá comprobarse en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos establecidos en el punto 9.4.1 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas y en el apéndice 1 del anexo XVII del presente Reglamento.
Artículo 10 quater
Conformidad en servicio de la potencia del sistema
La conformidad en servicio de la potencia del sistema podrá comprobarse en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos establecidos en el punto 9.7.1 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas y en el apéndice 1 del anexo XIX del presente Reglamento.» .
10) Los anexos I, II, III, XV, XVII, XIX y XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de esa fecha.
No obstante, el artículo 1, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2030. El artículo 1, apartado 10, en la medida en que modifica el anexo II, será aplicable dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/1257, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1257/oj.
(2) Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP) [2026/1130] (DO L, 2026/1130, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1130/oj).
(3) Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible [2026/1086] (DO L, 2026/1086, 29.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1086/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 de la Comisión, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen normas, procedimientos y metodologías de ensayo para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 con respecto a la homologación de tipo en materia de emisiones de escape y de evaporación de vehículos de las categorías M1 y N1 y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L, 2025/1706, 5.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1706/oj).
(5) Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la determinación de la potencia del sistema de los vehículos eléctricos híbridos y de los vehículos eléctricos puros con más de una máquina eléctrica para la propulsión [2025/1910] (DO L, 2025/1910, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1910/oj).
(6) Enmiendas al Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que respecta a las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) [2026/1900] (DO L, 2026/1900, 15.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1900/oj).
ANEXO
Los anexos I, II, III, XV, XVII, XIX y XXII se modifican como sigue:
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1)
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El anexo I se modifica como sigue:
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a)
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el punto 1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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«1.1.1.
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Los requisitos adicionales para la concesión de la homologación de tipo para los vehículos monocombustible de gas y los vehículos bicombustible de gas serán los especificados en el punto 5.9 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (*1). La referencia a la ficha de características que figura en el punto 5.9.1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas se entenderá hecha al apéndice 3 del anexo I del presente Reglamento.
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(*1) Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP), serie 04 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/26 [2026/1130] (DO L, 2026/1130, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1130/oj).»;"
() Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP), serie 04 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/26 [2026/1130] (DO L, 2026/1130, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1130/oj).»;
|
|
b)
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el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
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«2.2.1.
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En la figura I.2.3 se muestra la aplicación de los requisitos de ensayo para la homologación de tipo en materia de emisiones de un vehículo. Los procedimientos de ensayo específicos se describen en los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI y XXII.»;
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c)
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en el cuadro de la figura I.2.3, la entrada «MABCC» se sustituye por el texto siguiente:
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«MABCC
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Sí
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—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Sí
(ambos combustibles)
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Sí
|
Sí
|
Sí (8)
|
—»;
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d)
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en el cuadro de la figura I.2.3, se añaden las entradas siguientes:
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«Durabilidad de las baterías de los vehículos
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Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí (9)
|
Sí
|
—
|
|
Autonomía eléctrica a baja temperatura
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—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
—
|
Sí
|
—
|
|
Determinación de la potencia del sistema
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Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
Sí (10)
|
—»;
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|
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e)
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después del cuadro de la figura I.2.3, se insertan las notas 8, 9 y 10 siguientes:
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«(8)
|
A partir del 1 de enero de 2030, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 11.1.4 y 11.1.5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
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(9)
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Solo en el caso de los VEH-CCE.
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(10)
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En el caso de los VEH y los VEP con motores múltiples, de conformidad con el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas (*2).
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(*2) Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la determinación de la potencia del sistema de los vehículos eléctricos híbridos y de los vehículos eléctricos puros con más de una máquina eléctrica para la propulsión [2025/1910] (DO L, 2025/1910, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1910/oj).»;"
() Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la determinación de la potencia del sistema de los vehículos eléctricos híbridos y de los vehículos eléctricos puros con más de una máquina eléctrica para la propulsión [2025/1910] (DO L, 2025/1910, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1910/oj).»;
|
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f)
|
el punto 3.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
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«3.3.1.
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La homologación de tipo se extenderá a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos en el punto 7.2 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (*3).
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(*3) Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible, serie 09 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/25 [2026/1086] (DO L, 2026/1086, 29.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1086/oj).»;"
() Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible, serie 09 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/25 [2026/1086] (DO L, 2026/1086, 29.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1086/oj).»;
|
|
g)
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en el apéndice 3, se añaden los puntos siguientes:
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«3.5.7.7.
|
Potencia del sistema (valores declarado por el fabricante) (cuando proceda)
|
|
3.5.7.7.1.
|
Potencia de pico del sistema del vehículo: ... kW
|
|
3.5.7.7.2.
|
Potencia sostenida del sistema del vehículo: ... kW
|
|
3.5.7.8.
|
Energía utilizable de la batería del vehículo en el momento de la homologación (UBEcertified ): … (Wh)»;
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|
|
h)
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en el apéndice 4, en la adenda del certificado de homologación de tipo UE, se añaden los puntos siguientes:
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«4.3.
|
Potencia del sistema (valores declarado por el fabricante) (cuando proceda)
|
|
4.3.1.
|
Potencia de pico del sistema del vehículo: ... kW
|
|
4.3.2.
|
Potencia sostenida del sistema del vehículo: ... kW»;
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|
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i)
|
el apéndice 6 se modifica como sigue:
|
i)
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el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«La sección 2 de los números de certificado de homologación expedidos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y a que se refiere la entrada 48.3 del anexo VIII con arreglo al modelo B, parte 2, y al modelo C2, parte 2, del Reglamento (UE) 2020/683 se compondrá del número del acto de ejecución regulador de base. La sección 3 del número del certificado de homologación estará compuesta por el número del último acto de ejecución modificativo aplicable. El número del último acto de ejecución modificativo irá seguido directamente de uno de los caracteres de dos letras de los cuadros 2 y 4, es decir, sin que se coloque un asterisco entre este número y el correspondiente carácter de dos letra s).»,
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ii)
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el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 1
Nivel de emisiones
|
Carácter de emisiones (1) (2)
|
Norma de emisiones
|
Subcarácter para el presente Reglamento
(véase el cuadro 2)
|
Subcarácter para el MAB y al PMV
(véase el cuadro 3)
|
Categoría de vehículo
|
Emisiones de los frenos
|
Última fecha de matriculación
|
|
TL (3)
|
Euro 7-TEMP
|
MT, ME, MA o MC
|
OA
|
M1, N1
|
No procede
|
28.11.2027
|
|
TE (3)
|
Euro 7-TEMP
|
MV, MF, MB o MD
|
OB
|
N2 (Euro 7ext)
|
No procede
|
28.5.2029 (4)
|
|
TS (3)
|
Euro 7-TEMP
|
NA
|
PA
|
M1, N1 (U)SVM
|
No procede
|
30.6.2030
|
|
TT (3)
|
Euro 7-TEMP
|
Nota:
|
PB
|
N2 (Euro 7ext) (U)SVM
|
No procede
|
30.6.2031
|
|
FL
|
Euro 7A
|
MA (5), ME o MG (6)
|
OA
|
M1, N1
|
RA
|
31.12.2029
|
|
FE
|
Euro 7A
|
MB (5), MF o MG (6)
|
OB
|
N2 (Euro 7ext)
|
RB
|
31.12.2029
|
|
GL
|
Euro 7B
|
MG (6)
|
OA u OB
|
M1, N1, N2 (Euro 7ext)
|
RC
|
31.12.2034
|
|
GS
|
Euro 7BS
|
NA
|
PA
|
M1, N1 (U)SVM
|
RD
|
31.12.2034
|
|
GT
|
Euro 7BT
|
Nota:
|
PB
|
N2 (Euro 7ext) (U)SVM
|
RE
|
31.12.2034
|
|
HL
|
Euro 7C
|
MG (6)
|
OA u OB
|
M1, N1, N2 (Euro 7ext)
|
RF
|
|
|
HS
|
Euro 7CS
|
NA o Nota:
|
PA o PB
|
M1, N1, N2 (Euro 7ext) (U)SVM
|
RF
|
|
|
(1) Primera letra del carácter: T = vehículo TEMP, F = Euro 7A, G = Euro 7B, H = Euro 7C.
(2) Segunda letra del carácter: L = gran fabricante, E = vehículo Euro 7ext, S = (U)SVM, T = vehículo Euro 7ext de (U)SVM.
(3) Aplicación voluntaria antes de las fechas de aplicación obligatorias establecidas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2024/1257.
(4) Con el subcarácter MV, la última fecha de matriculación es 31.12.2027.
(5) Aplicable únicamente a los ICEV.
(6) En el caso del subcarácter MG, se aplican los requisitos actualizados para la MABCC de conformidad con los puntos 11.1.4 y 11.1.5 y el apéndice 5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
Clave:
“(U)SVM” = (ultra)pequeño fabricante;
“gran fabricante” = fabricante que no es un SVM;
Norma de emisiones “Euro 7-TEMP” TL/TE = emisiones Euro 7 (el presente Reglamento de Ejecución, aplicable a partir del 22 de julio de 2026) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los métodos, requisitos y ensayos específicos, incluidos los umbrales de cumplimiento, para los dispositivos MABCC y los sistemas MAB, las características y el rendimiento de los sistemas de alerta al conductor y de los métodos de inducción, y los métodos para evaluar su funcionamiento, el formato y los datos del PMV y los métodos de comunicación de los datos del PMV de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 (DO L, 2025/1707, 5.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1707/oj);
Norma de emisiones “Euro 7-TEMP” TS/TT = emisiones Euro 7 (el presente Reglamento de Ejecución, aplicable a partir del 22 de julio de 2026) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los métodos, requisitos y ensayos específicos, incluidos los umbrales de cumplimiento, para los dispositivos MABCC y los sistemas MAB, las características y el rendimiento de los sistemas de alerta al conductor y de los métodos de inducción, y los métodos para evaluar su funcionamiento, el formato y los datos del PMV y los métodos de comunicación de los datos del PMV de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 (DO L, 2025/1707, 5.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1707/oj);
“Euro 7A” = emisiones Euro 7 de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución (incluida la durabilidad de las baterías de los vehículos, la potencia del sistema de vehículos eléctricos y la autonomía de los vehículos eléctricos a baja temperatura, cuando proceda) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707, así como con los límites de emisiones de partículas de los frenos con arreglo al cuadro 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257 y los requisitos técnicos conexos;
“Euro 7B” = emisiones Euro 7 de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución (incluida la durabilidad de las baterías de los vehículos, la potencia del sistema de vehículos eléctricos y la autonomía de los vehículos eléctricos a baja temperatura, cuando proceda) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707, así como con los límites de emisiones de partículas de los frenos con arreglo al cuadro 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257 y los requisitos técnicos conexos;
“Euro 7C” = emisiones Euro 7 de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución (incluida la durabilidad de las baterías de los vehículos, la potencia del sistema de vehículos eléctricos y la autonomía de los vehículos eléctricos a baja temperatura, cuando proceda) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707, así como con los límites de emisiones de partículas de los frenos con arreglo al cuadro 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257 y los requisitos técnicos conexos.»,
|
|
|
iii)
|
el cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 2
Cuadro de subcaracteres
|
Subcarácter
|
Descripción
|
Categoría de vehículo (12)
|
Grupo motopropulsor
|
Durabilidad de las baterías de los vehículos (10) (13)
|
Potencia del sistema del vehículo eléctrico (9) (13)
|
Autonomía del vehículo eléctrico a baja temperatura (11) (13)
|
Fecha de aplicación: nuevos tipos
|
Fecha de aplicación: nuevos vehículos
|
Última fecha de matriculación
|
|
MA
|
Euro 7-TEMP
|
M1, N1
|
VEH-SCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.11.2027
|
|
MA
|
Euro 7-TEMP
|
M1, N1
|
ICEV
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
29.11.2026
|
29.11.2027
|
31.12.2029
|
|
MT
|
Euro 7-TEMP UF EB (7)
|
M1, N1
|
VEH-CCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.11.2027
|
|
MA
|
Euro 7-TEMP UF EC (8)
|
M1, N1
|
VEH-CCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.11.2027
|
|
MB
|
Euro 7-TEMP
|
N2
|
VEH-SCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.5.2029
|
|
MB
|
Euro 7-TEMP
|
N2
|
ICEV
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
29.5.2028
|
29.5.2029
|
31.12.2029
|
|
MV
|
Euro 7-TEMP UF EB (7)
|
N2
|
VEH-CCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
31.12.2027
|
|
MB
|
Euro 7-TEMP UF EC (8)
|
N2
|
VEH-CCE
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.5.2029
|
|
MC
|
Euro 7-TEMP
|
M1, N1
|
VEP, VHPC
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.11.2027
|
|
MD
|
Euro 7-TEMP
|
N2
|
VEP, VHPC
|
No procede
|
No procede
|
No procede
|
|
|
28.5.2029
|
|
ME
|
Euro 7
|
M1, N1
|
VEH-SCE, VHE-CCE, VEP, VHPC
|
X
|
X
|
X
|
29.11.2026
|
29.11.2027
|
31.12.2029
|
|
MF
|
Euro 7
|
N2
|
VEH-SCE, VHE-CCE, VEP, VHPC
|
X
|
X
|
X
|
29.5.2028
|
29.5.2029
|
31.12.2029
|
|
MG
|
Euro 7
|
M1, N1, N2
|
Todos
|
X
|
X
|
X
|
No procede
|
1.1.2030
|
|
|
NA
|
Euro 7 (U)SVM
|
M1, N1
|
Todos
|
X
|
X
|
X
|
No procede
|
1.7.2030
|
|
|
Nota:
|
Euro 7 (U)SVM
|
N2
|
Todos
|
X
|
X
|
X
|
No procede
|
1.7.2031
|
|
|
(7) En el caso de los VEH-CCE que usan el factor de utilización de Euro 6e-bis (EB), aplicando el parámetro dneb para la determinación del UF fraccionado con arreglo al apéndice 5 del anexo B8 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (serie 02 de enmiendas).
(8) En el caso de los VEH-CCE que usan el factor de utilización de Euro 6e-bis-FCM (EC), aplicando el parámetro dnec para la determinación del UF fraccionado con arreglo al apéndice 5 del anexo B8 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (serie 04 de enmiendas).
(9) Aplicable únicamente a los vehículos híbridos y a los VEP con motores múltiples, de conformidad con el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas.
(10) Aplicable únicamente a los VEP y VEH-CCE.
(11) Aplicable únicamente a los VEP.
(12) Cuando se hace referencia a “N2” en esta columna, únicamente se aplica a los vehículos Euro 7ext, tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1257.
(13) En el caso de “X”, este aspecto es necesario para la homologación del vehículo si es aplicable al grupo motopropulsor.
Clave:
Los subcaracteres MA, MB, MC, MD, MT y MV se conceden a las homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2025/1706 aplicables el 22 de julio de 2026.
Los subcaracteres ME y MF se conceden a las homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2025/1706 aplicables el 23 de julio de 2026.
El subcarácter MG se concede a las homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2025/1706 aplicables el 23 de julio de 2026 y de conformidad con los requisitos para la MABCC de los puntos 11.1.4 y 11.1.5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y su apéndice 5.»,
|
|
|
iv)
|
el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuadro 3
Cuadro de subcaracteres para el MAB y el PMV
|
Subcarácter
|
Descripción
|
Categoría de vehículo (14)
|
Grupo motopropulsor
|
Fecha de aplicación: nuevos tipos
|
Fecha de aplicación: nuevos vehículos
|
Última fecha de matriculación
|
|
OA
|
Euro 7
|
M1, N1
|
Todos
|
29.11.2026
|
29.11.2027
|
|
|
OB
|
Euro 7
|
N2
|
Todos
|
29.5.2028
|
29.5.2029
|
|
|
PA
|
Euro 7 (U)SVM
|
M1, N1
|
Todos
|
No procede
|
1.7.2030
|
|
|
PB
|
Euro 7 (U)SVM
|
N2
|
Todos
|
No procede
|
1.7.2031
|
|
|
(14) Cuando se hace referencia a “N2” en esta columna, únicamente se aplica a los vehículos Euro 7ext, tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1257.»,
|
|
|
v)
|
se añade el siguiente cuadro 4:
«Cuadro 4
Cuadro de subcaracteres para las emisiones de partículas de los frenos
|
Subcarácter
|
Descripción
|
Categoría de vehículo (15)
|
Grupo motopropulsor
|
Fecha de aplicación: nuevos tipos
|
Fecha de aplicación: nuevos vehículos
|
Última fecha de matriculación
|
|
RA
|
Euro 7
|
M1, N1
|
Todos
|
29.11.2026
|
29.11.2027
|
31.12.2029
|
|
RB
|
Euro 7
|
N2
|
Todos
|
29.5.2028
|
29.5.2029
|
31.12.2029
|
|
RC
|
Euro 7
|
M1, N1, N2
|
Todos
|
No procede
|
1.1.2030
|
31.12.2034
|
|
RD
|
Euro 7 (U)SVM
|
M1, N1
|
Todos
|
No procede
|
1.7.2030
|
31.12.2034
|
|
RE
|
Euro 7 (U)SVM
|
N2
|
Todos
|
No procede
|
1.7.2031
|
31.12.2034
|
|
RF
|
Euro 7
|
M1, N1, N2
|
Todos
|
No procede
|
1.1.2035
|
|
|
(15) Cuando se hace referencia a “N2” en esta columna, únicamente se aplica a los vehículos Euro 7ext, tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1257.
Clave:
Los subcaracteres RA y RB se conceden a las homologaciones con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1762 de la Comisión (19) de conformidad con los valores límite del cuadro 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257.
Los subcaracteres RC, RD y RE se conceden a las homologaciones con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1762 de conformidad con los valores límite del cuadro 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257.
El subcarácter RF se concede a las homologaciones con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1762 de conformidad con los valores límite del cuadro 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257.
(*19) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1762 de la Comisión, de 13 de julio de 2026, por el que se establecen normas, procedimientos, metodologías de ensayo y requisitos administrativos para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las emisiones de partículas de los frenos de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 (DO L, 2026/1762, 22.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1762/oj)»,
|
|
|
vi)
|
en el apéndice 8a, se añade el punto siguiente:
|
«7.
|
Se añade el punto 2.11 siguiente:
|
2.11.
|
Energía utilizable de la batería del vehículo («UBE») en el momento de la homologación (UBEcertified ):
|
|
|
|
vii)
|
después del apéndice 8d, se añade el apéndice 8e siguiente: «
Apéndice 8e Informe del ensayo de potencia del sistema El informe de potencia del sistema incluirá la información establecida en el apéndice 2 del anexo 1 del Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas. Como alternativa, podrá hacerse referencia al número de homologación de tipo del certificado de homologación de tipo concedido de conformidad con el Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas.
». |
|
|
|
2)
|
El anexo II se modifica como sigue:
|
a)
|
el punto 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
|
«3.20.
|
El cuadro 1 del apéndice 5 incluirá las siguientes filas adicionales entre las filas 44a y 49:
|
|
Vehículos multifásicos o especiales multifásicos
|
|
«45a
|
Masa real permitida del vehículo final
|
Número
|
kg
|
Según lo indicado en el punto 0.2.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683
Intervalo
|
|
45b
|
Masa máxima en carga técnicamente admisible permitida para el vehículo (en kg)
|
Número
|
kg
|
Según lo indicado en el punto 0.2.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683
Intervalo
|
|
46
|
Área frontal permitida del vehículo final
|
Número
|
cm2
|
Según lo indicado en el punto 0.2.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683
Intervalo
|
|
47
|
Resistencia a la rodadura permitida
|
Número
|
kg/t
|
Según lo indicado en el punto 0.2.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683
Intervalo
|
|
48
|
Área frontal proyectada permitida de la entrada de aire de la rejilla delantera
|
Número
|
cm2
|
Según lo indicado en el punto 0.2.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683
Intervalo
|
|
|
PARA TODOS LOS VEHÍCULOS»;
|
|
|
|
b)
|
el punto 3.21 se sustituye por el texto siguiente:
«El cuadro 2 del apéndice 5 queda redactado como sigue:
«Cuadro 2
Lista 2 de transparencia
|
Campo
|
Tipo de dato
|
Descripción
|
|
TVV
|
Texto
|
Identificador único del tipo, variante y versión del vehículo tal como figura en el punto 0.2 del certificado de conformidad del apéndice, parte 1, del anexo VIII del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Identificador de la familia de PEMS
|
Texto
|
Según lo indicado en el punto 3.5.2 del anexo III del presente Reglamento.
|
|
Marca
|
Texto
|
Nombre comercial del fabricante, punto 0.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Denominación comercial
|
Texto
|
Denominaciones comerciales del TVV, punto 0.2.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Otra denominación
|
Texto
|
Texto libre
|
|
Categoría y clase
|
Recuento (M1, N1 clase I, N1 clase II, N1 clase III, N2, N3, M2, M3)
|
Categoría y clase de vehículo, cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1257.
|
|
Carrocería
|
Recuento
(AA Berlina,
AB Con puerta trasera,
AC Familiar,
AD Cupé,
AE Descapotable,
AF Multiuso,
AG Camioneta familiar,
BA Camión,
BB Furgoneta,
BC Unidad tractora para semirremolque,
BD Vehículo tractor de carretera,
BE Pick-up,
BX Bastidor con cabina o bastidor con cubierta)
|
Tipo de carrocería, punto 0.3.0.2 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Número de la homologación de tipo en materia de emisiones
|
Texto
|
Según lo indicado en el modelo de certificado de homologación de tipo UE del apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento.
|
|
Número de la homologación de tipo de vehículo entero (WVTA)
|
Texto
|
Identificador de la homologación de tipo de vehículo entero según se define en el anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Identificador de la familia de emisiones de evaporación
|
Texto
|
Según lo indicado en el punto 0.2.3.7 del anexo A1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
|
|
Potencia asignada al motor, combustible 1, combustible 2 (si procede)
|
Número
|
Punto 3.2.1.8 del anexo A1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas.
|
|
Neumáticos dobles
|
Sí/No
|
Declarados por el OEM.
|
|
Capacidad de los depósitos de combustible (valores discretos)
|
Número
|
Capacidad del depósito o los depósitos de combustible, punto 3.2.3.1.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
Depósito sellado
|
Sí/No
|
Punto 3.2.12.2.5.5.3 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/683.
|
|
WMI (identificador mundial de fabricantes) utilizado en esta WVTA + TVV
|
Texto
|
Declarado por el OEM (ISO 3779)
|
|
Identificador de la familia del OBM
|
Texto
|
Tal como figura en la declaración de conformidad con el MAB, el PMV y la visualización en el vehículo de los requisitos en materia de datos medioambientales del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707.».
|
|
|
|
3)
|
El anexo III se modifica como sigue:
|
a)
|
el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2.3
|
El fabricante confirmará la conformidad cumplimentando la declaración de conformidad de las RDE que figura en el apéndice 1 del presente anexo. El fabricante podrá declarar el cumplimiento de límites de emisiones inferiores mediante la declaración de valores inferiores denominados “RDE máximos declarados”, tanto para NOx como para PN, o para ambos, en el certificado de conformidad de las RDE del fabricante y en el certificado de conformidad de cada vehículo. Estos valores de RDE máximos declarados se utilizarán para comprobar la conformidad de los vehículos cuando proceda, también para los ensayos realizados durante la conformidad en servicio y la vigilancia del mercado.»;
|
|
|
b)
|
se añade el siguiente apéndice 1: «
Apéndice 1 Declaración de conformidad del fabricante con los requisitos de emisiones en condiciones reales de conducción (Fabricante): ….. (Dirección del fabricante): ….. Declara que: [El apartado siguiente será aplicable en caso de que se apliquen los límites de emisiones. No es aplicable en caso de que se apliquen valores de RDE máximos declarados inferiores:] Los tipos de vehículos que figuran en el anexo I de la presente declaración cumplen los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 para todos los ensayos de RDE válidos que se realicen de conformidad con los requisitos de dicho Reglamento. [El apartado siguiente será aplicable en caso de que se apliquen valores de RDE máximos declarados inferiores. No es aplicable en caso de que se apliquen los límites de emisiones:] El vehículo o vehículos cubiertos por esta homologación/el vehículo o vehículos que figuran en el anexo I de la presente declaración (1) cumple/cumplen (2) los valores de RDE máximos declarados establecidos en el cuadro que figura a continuación: | Valores de RDE máximos declarados | Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) | (mg/km) | Número de partículas (PN10) | (#/km) |
Hecho en [...... Lugar (3)] El [...... fecha] [Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante (4)] Documentos adjuntos Anexo I: Tipos o familias de vehículos o vehículos descritos por otros descriptores del vehículo a los que se aplica la presente declaración (si procede).(1) | Táchese lo que no proceda. |
(2) | Selecciónese “cumple” o “cumplen” según proceda. |
(3) | Establecido en la Unión. |
(4) | Por “representante del fabricante” se entiende toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el Reglamento (UE) 2018/858, tal y como se define en el artículo 3, punto 41, de dicho Reglamento. |
». |
|
|
4)
|
El anexo XV se sustituye por el texto siguiente: «
ANEXO XVDurabilidad de las baterías de los vehículos1. INTRODUCCIÓN El presente anexo establece el procedimiento para evaluar la durabilidad de las baterías de los vehículos. A efectos de la homologación de tipo, el fabricante proporcionará a la autoridad de homologación de tipo otorgante una declaración de conformidad firmada con los requisitos de durabilidad de las baterías de los vehículos, utilizando el modelo para la declaración de conformidad del fabricante con los requisitos de durabilidad de las baterías de los vehículos que se establece en el apéndice 2 del presente anexo. 2. REQUISITOS GENERALES | | 2.1. | Los requisitos generales de la durabilidad de las baterías de los vehículos serán los establecidos en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, en relación con el nivel 1A. |
| | 2.2. | Los valores del requisito mínimo de rendimiento (RMR) basados en la energía de la batería (SOCE) a que se refiere el cuadro 1 del punto 1.2 del anexo C1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas se sustituirán por los valores del RMR basados en la energía de la batería establecidos en el cuadro 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2024/1257 para los vehículos M1 y en el cuadro 2 de dicho anexo II para los vehículos N1. |
| | 2.3. | La metodología de la conformidad en servicio de la durabilidad de las baterías de los vehículos se establece en el apéndice 1 del presente anexo. |
3. REQUISITOS TÉCNICOS | | 3.1. | Los requisitos técnicos para la realización de los ensayos de la durabilidad de las baterías de los vehículos serán los establecidos en el punto 6.11 y el anexo C1 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, en relación con el nivel 1A. |
Apéndice 1 Metodología de la conformidad en servicio de la durabilidad de las baterías de los vehículos La conformidad en servicio de la durabilidad de la batería se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos del anexo 5 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas.
Apéndice 2 Declaración de conformidad del fabricante con los requisitos de durabilidad de las baterías de los vehículos (Fabricante): ….. (Dirección del fabricante): ….. Declara que: [El apartado siguiente será aplicable en caso de que se apliquen los requisitos mínimos de rendimiento. No es aplicable en caso de que se apliquen los requisitos declarados de rendimiento:] El vehículo o vehículos cubiertos por esta homologación/el vehículo o vehículos que figuran en el anexo I de la presente declaración (1) cumplen/cumplen (2) los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el cuadro 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2024/1257 en el caso de los vehículos M1/el cuadro 2 del anexo II del Reglamento (UE) 2024/1257 en el caso de los vehículos N1 (1); [El apartado siguiente será aplicable en caso de que se apliquen los requisitos declarados de rendimiento. No es aplicable en caso de que se apliquen los requisitos mínimos de rendimiento:] El vehículo o vehículos cubiertos por esta homologación/el vehículo o vehículos que figuran en el anexo I de la presente declaración (1) cumple/cumplen (2) los requisitos declarados de rendimiento establecidos en el cuadro que figura a continuación: Antigüedad/kilometraje del vehículo | Requisitos declarados de rendimiento (DPR) | Desde el inicio de la vida útil hasta cinco años o, si se alcanzan antes, 100 000 km | 1) … % | Vehículos de más de cinco años o 100 000 km, y hasta ocho años o, si se alcanzan antes, 160 000 km | 2) … % |
[El apartado siguiente será aplicable en caso de que se apliquen los requisitos declarados de rendimiento o los requisitos mínimos de rendimiento:] Además, el vehículo o vehículos cubiertos por esta homologación/el vehículo o vehículos que figuran en el anexo I de la presente declaración (1) cumple/cumplen (2) los requisitos de durabilidad de las baterías de los vehículos establecidos en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1764. Hecho en [...... Lugar (3)] El [...... fecha] [Nombre y firma de la persona autorizada por el fabricante o el representante del fabricante (4)] Documentos adjuntos Anexo I: Tipos o familias de vehículos o vehículos descritos por otros descriptores del vehículo a los que se aplica la presente declaración (si procede).(1) | Táchese lo que no proceda. |
(2) | Selecciónese “cumple” o “cumplen” según proceda. |
(3) | Establecido en la Unión. |
(4) | Por “representante del fabricante” se entiende toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el Reglamento (UE) 2018/858, tal y como se define en su artículo 3, punto 41. |
». |
|
5)
|
El anexo XVII se sustituye por el texto siguiente: «
ANEXO XVIIAutonomía eléctrica a baja temperatura1. INTRODUCCIÓN En el presente anexo se describe el procedimiento para determinar el ensayo a baja temperatura a fin de verificar la autonomía eléctrica de los VEP a baja temperatura. 2. REQUISITOS GENERALES | | 2.1. | Los requisitos generales de la autonomía eléctrica a baja temperatura serán los establecidos en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, en relación con el nivel 1A. |
| | 2.2. | En el apéndice 1 del presente anexo se establece una metodología opcional de conformidad en servicio de la autonomía eléctrica a baja temperatura. |
3. REQUISITOS TÉCNICOS | | 3.1. | Los requisitos técnicos para la realización de los ensayos de la autonomía eléctrica a baja temperatura serán los establecidos en el punto 6.10 y el anexo B10 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, en relación con el nivel 1A. |
Apéndice 1 Metodología opcional de la conformidad en servicio de la autonomía eléctrica a baja temperatura La conformidad en servicio de la autonomía eléctrica a baja temperatura podrá verificarse en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas.
». |
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6)
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El anexo XIX se sustituye por el texto siguiente: «
ANEXO XIXDeterminación de la potencia del sistema1. INTRODUCCIÓN El presente anexo establece el procedimiento para determinar la potencia del sistema de los VEH y los VEP con motores múltiples con arreglo al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas. 2. REQUISITOS GENERALES | | 2.1. | Los requisitos generales para determinar la potencia del sistema serán los establecidos en el Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas*, excepto los requisitos de conformidad de la producción del punto 11. |
| | 2.2. | En el apéndice 1 del presente anexo se establece una metodología opcional para evaluar la conformidad en servicio de la determinación de la potencia del sistema. |
3. REQUISITOS TÉCNICOS | | 3.1. | Los requisitos técnicos para determinar la potencia del sistema serán los establecidos en los puntos 7 y 8 del Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas. |
Apéndice 1 Metodología opcional para evaluar la conformidad en servicio de la determinación de la potencia del sistema La evaluación de la conformidad en servicio con respecto a la determinación de la potencia del sistema podrá llevarse a cabo en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, con arreglo a los requisitos del anexo 14 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas.
». |
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7)
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En el anexo XXII, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. REQUISITOS TÉCNICOS
Los requisitos técnicos para el dispositivo MABCC serán los establecidos en el apéndice 5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas, con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 11.1.4 y 11.1.5 de dicho Reglamento.».
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(*1) Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP), serie 04 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/26 [2026/1130] (DO L, 2026/1130, 26.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1130/oj).»;
(*2) Reglamento n.o 177 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la determinación de la potencia del sistema de los vehículos eléctricos híbridos y de los vehículos eléctricos puros con más de una máquina eléctrica para la propulsión [2025/1910] (DO L, 2025/1910, 26.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1910/oj).»;
(*3) Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible, serie 09 de enmiendas, ECE/TRANS/WP.29/2026/25 [2026/1086] (DO L, 2026/1086, 29.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1086/oj).»;