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Documento DOUE-L-2026-81092

Decisión (UE) 2026/1561 del Consejo, de 29 de junio de 2026, relativa a la creación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, las directrices técnicas plurianuales de dicho programa y las directrices financieras plurianuales para la gestión de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, y por la que se derogan las Decisiones 2003/77/CE y 2008/376/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1561, de 17 de julio de 2026, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81092

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos del Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con la Decisión (UE) 2026/1545 del Consejo (2), la Comisión debe gestionar la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, conjuntamente, «activos»).

(2)

La Decisión 2008/376/CE del Consejo (3) aprobó el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Programa de Investigación»). El Programa de Investigación debe contribuir al incremento de la inversión pública y privada en investigación e innovación en los Estados miembros, favoreciendo así la consecución de un objetivo de inversión global de al menos el 3 % del producto interior bruto de la Unión en investigación y desarrollo.

(3)

A tal efecto, y en consonancia con los objetivos del Programa de Investigación, los programas de trabajo deben tener debidamente en cuenta las cambiantes necesidades estratégicas y las prioridades de la Unión tal como se precisan en las Comunicaciones de la Comisión «Una Brújula para la Competitividad de la UE», «el Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización», «Un Plan de Acción para el Acero y los Metales» y «El Pacto Verde Europeo».

(4)

Con el fin de fomentar una transición justa, el Programa de Investigación debe contribuir a la revitalización social, económica y medioambiental de las regiones carboníferas y siderúrgicas especialmente afectadas por la transición de los sectores del carbón y del acero.

(5)

Es necesario comprometer la totalidad de los activos disponibles en ocho años para mejorar el atractivo y la repercusión del Programa de Investigación, estimular y acelerar la inversión privada en investigación e innovación, impulsar la competitividad y acelerar la transformación industrial de los sectores del acero y el carbón hacia la transición ecológica y la descarbonización en un contexto geopolítico y económico complicado.

(6)

En un entorno económico y financiero en evolución, la experiencia reciente ha puesto de manifiesto la necesidad de mayor flexibilidad y de un marco financiero y técnico más atractivo para la ejecución del Programa de Investigación. Las directrices técnicas plurianuales (en lo sucesivo, «directrices técnicas») del Programa de Investigación deben permitir una ejecución con más posibilidades de flexibilidad y, por tanto, deben simplificar aún más el acceso a la financiación en el marco de dicho programa y aumentar al máximo la eficacia y el efecto de dicha financiación.

(7)

La sustitución de la Decisión 2008/376/CE es necesaria para simplificar el panorama de los programas de financiación de la Unión, en particular, mediante la adaptación del Programa de Investigación a los instrumentos utilizados en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea «Horizonte Europa» (2021-2027), establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y a aquellos que vayan a utilizarse en el marco del sucesor de dicho Programa Marco. La armonización es necesaria, entre otras cosas, en relación con los porcentajes de financiación de los programas, lo que posibilitará la complementariedad entre los distintos programas en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, permitiendo que los solicitantes pasen fácilmente de un programa a otro, cuando corresponda. Los cambios en la gestión institucional de los instrumentos de financiación, así como el «código normativo único» introducido por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), han dado lugar a la necesidad de armonizar las directrices técnicas del Programa de Investigación. Dichos cambios, junto con los cambios en la ejecución del Programa de Investigación para alcanzar sus objetivos de inversión, refuerzan aún más los argumentos a favor de la sustitución de la Decisión 2008/376/CE.

(8)

El Programa de Investigación debe financiar acciones sobre la base de convocatorias abiertas. Las acciones deben adoptar principalmente la forma de proyectos de investigación que abarquen la totalidad de los niveles de preparación tecnológica, desde un nivel bajo hasta un nivel alto, de manera que se posibilite una mayor participación de la industria, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y de las entidades públicas y académicas.

(9)

Con el fin de cubrir el riesgo para la Comisión y otros beneficiarios asociado a la no recuperación de las cantidades adeudadas por los beneficiarios, así como para reducir la carga que supone para los solicitantes proporcionar garantías bancarias, procede ampliar al Programa de Investigación el uso del mecanismo de seguro mutuo establecido por el Reglamento (UE) 2021/695.

(10)

La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) preveía la creación de un Centro de Innovación para la Transformación Industrial y las Emisiones (en lo sucesivo, «Centro de Innovación»). Mediante la recopilación y el análisis de información sobre técnicas innovadoras, el Centro de Innovación contribuye, entre otras cosas, a reducir la contaminación a lo mínimo, a la descarbonización, a la eficiencia en el uso de los recursos y a una economía circular que utilice menos sustancias químicas o sustancias químicas más seguras y pertinentes para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Con el fin de supervisar el progreso tecnológico y evaluar los beneficios y las compensaciones medioambientales de la transformación industrial en la Unión, los informes periódicos de los proyectos de investigación del Programa de Investigación deben compartirse con el Centro de Innovación, a título informativo.

(11)

Para garantizar que todos los activos disponibles se comprometan en un plazo de ocho años, deben actualizarse los objetivos de inversión de las operaciones de gestión de los activos. Los activos deben invertirse con el objetivo de preservar —y, cuando sea posible, incrementar— su valor para satisfacer las necesidades de liquidez derivadas de las convocatorias de financiación. Los demás aspectos de las operaciones de gestión de los activos deben ajustarse para armonizarlos con este objetivo de inversión actualizado.

(12)

Las directrices financieras plurianuales (en lo sucesivo, «directrices financieras») deben permitir flexibilidad en lo que respecta a los aspectos técnicos de la ejecución y deben especificar los instrumentos de inversión adecuados para alcanzar los objetivos de inversión. Las normas relativas a la forma en que se efectúan las inversiones, en particular, las normas relacionadas con los principios de asignación de activos, inversiones admisibles y consideraciones medioambientales, sociales y de gobernanza, son de carácter técnico. En el caso de otras carteras gestionadas por la Comisión, en principio se determinan de conformidad con las normas sobre delegación de competencias de ejecución del presupuesto a que se refiere el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. Por consiguiente, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir ampliar el alcance de las inversiones admisibles para incluir otras clases de activos y operaciones de inversión coherentes con la estrategia y los objetivos de inversión, así como monedas de otras economías avanzadas establecidas por el Fondo Monetario Internacional y que tengan cobertura del riesgo cambiario, de conformidad con dichas normas. Además, para armonizar las directrices financieras aplicables a las inversiones con factores medioambientales, sociales y de gobernanza con las normas aplicables a las demás carteras que gestiona, la Comisión también debe poder establecer unas directrices financieras detalladas.

(13)

Con el fin de garantizar la transparencia financiera, debe proporcionarse a los Estados miembros un informe anual que contenga información sobre las operaciones de gestión efectuadas con arreglo a las directrices financieras, incluida información sobre la asignación a las diferentes clases de activos, y una explicación de cualquier cambio importante en la asignación estratégica de los activos.

(14)

El Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 es aplicable al Programa de Investigación.

(15)

Con el fin de dar cabida a los diferentes métodos de contribución de los participantes, en particular, las actividades de investigación e innovación, debe ser posible declarar las contribuciones en especie de terceros como gastos subvencionables, como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. Con el fin de incentivar la valorización de resultados, los ingresos generados por dicha valorización no deben considerarse ingresos de la acción, como excepción a lo dispuesto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

(16)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (8), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (9) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (10), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, entre las que se incluyen la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) n.o 883/2013 y (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones, como controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea es competente para investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la defensa de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo y, según proceda, la Fiscalía Europea y garantizar que los terceros que intervengan en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con determinadas decisiones sobre la aprobación de los proyectos de financiación de investigación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(18)

Procede derogar las Decisiones 2003/77/CE (13) y 2008/376/CE del Consejo.

(19)

Conviene fusionar las directrices técnicas y financieras en aras de la simplificación.

(20)

A fin de garantizar una ejecución coherente del Programa de Investigación en 2026, la Decisión 2008/376/CE debe continuar aplicándose a la financiación de las acciones resultantes de propuestas presentadas para convocatorias publicadas hasta el 31 de diciembre de 2026.

(21)

En aras de la claridad en cuanto a las normas aplicables a las acciones, procede aplazar la aplicación de la presente Decisión hasta el 1 de enero de 2027.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Programa de Investigación»), así como los objetivos del Programa y su presupuesto, las directrices técnicas plurianuales (en lo sucesivo, «directrices técnicas») a ese respecto y las directrices financieras plurianuales (en lo sucesivo, «directrices financieras») para la gestión de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, conjuntamente, «activos»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «carbón»: cualquiera de los productos siguientes:

 a) hulla, incluidos los carbones de rango superior y los de rango medio «A» (o subbituminosos) definidos en el Sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

 b) aglomerados de hulla;

 c) coque y semicoque de hulla;

 d) lignito, incluidos los carbones de rango inferior «C» (u ortolignitos) y los de rango inferior «B» (o metalignitos) según se definen en el Sistema internacional de codificación del carbón de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

 e) coque y semicoque de lignito;

 f) esquisto bituminoso;

2) «entidad jurídica»: cualquiera de las siguientes:

 a) una persona física;

 b) una persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y de capacidad para actuar en nombre propio, ejercer derechos y asumir obligaciones;

 c) una entidad que carezca de personalidad jurídica, tal como se recoge en el artículo 200, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509;

3) «resultado de la acción»: todo resultado tangible o intangible de una acción determinada, como datos, conocimientos o conocimientos técnicos, independientemente de su forma o naturaleza e independientemente de si puede estar protegido o no, así como todo derecho derivado de este, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial;

4) «acero»: cualquiera de los elementos siguientes:

 a) materias primas para la producción de hierro y acero;

 b) arrabio (incluido el metal caliente) y ferroaleaciones;

 c) productos brutos y semiacabados de hierro, acero común o acero especial (incluidos los productos para reutilización y relaminado);

 d) productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial (productos revestidos o sin revestir, excluidas las piezas de acero moldeado, las piezas de forja y los productos pulvimetalúrgicos);

 e) productos acabados de hierro, acero común o acero especial (revestidos o sin revestir);

 f) productos de la primera transformación del acero que puedan aumentar la competitividad de los productos siderúrgicos a que se refieren las letras a) a e);

 g) chatarra de hierro y residuos de acero destinados al reciclado y el reprocesamiento;

5) «valorización»: el uso de resultados de la acción en otras actividades distintas de las cubiertas por la acción de que se trate, incluida la implantación.

Artículo 3

Objetivos del programa

1.   El Programa de Investigación respaldará la competitividad de los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero prestando apoyo a la investigación colaborativa con una orientación impulsada por la industria en dichos sectores, también en lo relativo a las aplicaciones de doble uso.

2.   El Programa de Investigación prestará apoyo a las tecnologías punteras en acero limpio, de manera que se contribuya a la consecución de los objetivos de neutralidad climática en la Unión y se refuerce la autonomía estratégica de la Unión a lo largo de toda la cadena de valor del acero. El Programa de Investigación también prestará apoyo a proyectos de investigación para gestionar la transición justa de minas de carbón anteriormente en funcionamiento o en proceso de cierre y las infraestructuras conexas, así como de las regiones en las que estén situadas, en particular aquellas que se enfrenten a importantes retos sociales, económicos o medioambientales derivados de la transición de los sectores del carbón y del acero.

3.   El Programa de Investigación promoverá la valorización y la innovación, también mediante ensayos y pruebas piloto de nuevos métodos, con el objetivo de mejorar la pertinencia para el mercado de los resultados de la investigación y aumentar su potencial de implantación escalable. También promoverá soluciones que sean viables desde el punto de vista comercial y escalables desde el punto de vista industrial.

4.   El Programa de Investigación será coherente con los objetivos políticos, científicos y tecnológicos de la Unión y complementará las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros.

5.   El Programa de Investigación apoyará las sinergias con otros programas e instrumentos de financiación pertinentes destinadas a acelerar el desarrollo tecnológico hasta el estado de implantación.

6.   El Programa de Investigación apoyará los proyectos de investigación orientados a los objetivos establecidos en el artículo 4 para el carbón y en el artículo 5 para el acero.

Artículo 4

Objetivos de investigación para el carbón

1.   Los proyectos de investigación acelerarán la transición, para 2050, hacia una economía de la Unión climáticamente neutra, con los objetivos de respaldar la eliminación progresiva de los combustibles fósiles, especialmente del carbón, y fomentar la revitalización social, económica y ecológica de las regiones carboneras, desarrollar actividades alternativas en antiguas minas y evitar o abordar los daños medioambientales derivados de las minas de carbón en proceso de cierre, de las minas de carbón anteriormente en funcionamiento y las regiones en las que hay minas de carbón.

2.   Se prestará especial atención al refuerzo del liderazgo de la Unión en la gestión de la transición, incluida la reorientación, de minas de carbón anteriormente en funcionamiento y de infraestructuras relacionadas con el carbón a través de soluciones tecnológicas y de otro tipo, al mismo tiempo que se apoya la transferencia tecnológica y la de otro tipo. Las actividades de investigación con dichos objetivos presentarán beneficios tangibles en relación con el clima y el medio ambiente, en consonancia con el objetivo de neutralidad climática para 2050.

3.   Se tendrán en cuenta en los proyectos de investigación las cuestiones relativas a la seguridad en las minas de carbón en proceso de cierre y en las minas de carbón anteriormente en funcionamiento con vistas a mejorar las condiciones de trabajo, la seguridad y la salud en el trabajo, así como las cuestiones medioambientales nocivas para la salud.

4.   Los proyectos de investigación tratarán de eliminar la repercusión de las minas de carbón en proceso de cierre y de las minas de carbón anteriormente en funcionamiento en el clima, la atmósfera, el agua y los suelos.

5.   Los proyectos de investigación tomarán en consideración:

 a) tecnologías nuevas y mejoradas para evitar la contaminación medioambiental —como, por ejemplo, las fugas de metano y las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas y la contaminación de las capas freáticas— de las minas de carbón en proceso de cierre, las minas de carbón anteriormente en funcionamiento y sus alrededores (incluidos la atmósfera, la tierra, los suelos y el agua);

 b) soluciones para gestionar y reutilizar los residuos mineros, mejorar la circularidad y restaurar el medio ambiente, y

 c) tecnologías para restaurar y proteger los emplazamientos de los efectos a largo plazo.

Artículo 5

Objetivos de investigación para el acero

1.   El objetivo de los proyectos de investigación será desarrollar, demostrar y mejorar los procedimientos de producción y acabado del acero sostenibles e hipocarbónicos a fin de mejorar la calidad del producto, aumentar la productividad y reducir las dependencias estratégicas.

2.   Los proyectos de investigación se centrarán en desarrollar productos del acero avanzados, sostenibles e hipocarbónicos y mercados pioneros relacionados que cumplan los requisitos de los usuarios del acero y, al mismo tiempo, se centrarán también en reducir las emisiones y el impacto medioambiental, de conformidad con los objetivos de la Directiva 2003/87/CE (14), la Directiva 2010/75/UE, y el Reglamento (UE) 2024/1781 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.   Tanto en la producción como en el uso del acero, los proyectos de investigación permitirán la conservación de los recursos, la preservación de los ecosistemas y la transición a una economía circular y abordarán las cuestiones de seguridad.

4.   Los proyectos de investigación prestarán especial atención al desarrollo continuo de capacidades adaptadas a la evolución del sector hacia nuevos procesos con cero emisiones netas de carbono, a la mejora de las condiciones de trabajo y a la promoción de normas estrictas en materia de salud y seguridad y medios de vida sostenibles.

5.   Los proyectos de investigación acelerarán el uso de las tecnologías digitales, entre ellas la inteligencia artificial y el aprendizaje automático, en la producción y el uso del acero.

Artículo 6

Presupuesto

1.   La dotación financiera para el Programa de Investigación durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2034 estará constituida por:

 a) los importes de la asignación anual que se hayan puesto a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero como consecuencia de la cancelación de compromisos presupuestarios;

 b) los activos restantes y los beneficios generados por los activos restantes; y

 c) los importes de las asignaciones anuales anteriores aún no consignados en el presupuesto.

2.   La dotación financiera para el Programa de Investigación se comprometerá en su totalidad a través de cuatro programas de trabajo que abarcarán los años 2027 y 2028, 2029 y 2030, 2031 y 2032, y 2033 y 2034, respectivamente. Los programas de trabajo establecerán convocatorias de propuestas anuales de conformidad con el artículo 10.

Artículo 7

Admisibilidad

1.   Cualquier entidad jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro podrá participar en el Programa de Investigación y solicitar ayuda financiera.

2.   Cualquier entidad jurídica establecida en un país candidato podrá participar en el Programa de Investigación sin recibir ninguna contribución financiera, a menos que se disponga otra cosa en los acuerdos europeos pertinentes y en sus protocolos o en las decisiones de los respectivos Consejos de Asociación.

3.   Cualquier entidad jurídica establecida en un tercer país podrá participar en el Programa de Investigación sobre la base de proyectos individuales y sin recibir ninguna contribución financiera, siempre y cuando dicha participación redunde en interés de la Unión.

Artículo 8

Ejecución y contribución financiera

1.   El Programa de Investigación se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, en régimen de gestión directa por la Comisión, a través de agencias ejecutivas.

2.   La financiación bajo el marco del Programa de Investigación se proporcionará en forma de subvenciones de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, con la excepción de la financiación de las acciones necesarias para la gestión saneada y efectiva del Programa de Investigación, como la evaluación y la selección de propuestas, el seguimiento y la evaluación, los estudios, la agrupación y la conexión en red de proyectos de investigación financiados.

Artículo 9

Seguridad para proyectos de investigación de doble uso

1.   Los proyectos de investigación de doble uso que se efectúen en el marco del Programa de Investigación deberán cumplir las normas de seguridad nacional aplicables, incluidas las normas sobre protección de la información clasificada de la UE contra la divulgación no autorizada, así como cualquier otra norma pertinente nacional y de la Unión.

2.   Cuando sea necesario, las propuestas incluirán una autoevaluación de la seguridad en la que se señalará cualquier posible problema de seguridad y se precisará el modo en que se abordarán tales problemas a fin de dar cumplimiento al Derecho pertinente nacional y de la Unión.

3.   Cuando sea necesario, la Comisión someterá las propuestas que planteen problemas de seguridad a un procedimiento de control de seguridad. Las entidades jurídicas que participen en un proyecto de investigación de doble uso garantizarán la protección contra la divulgación no autorizada de la información clasificada de la UE que se use o genere en el marco de la acción. Antes del inicio de las actividades de que se trate, dichas entidades facilitarán los documentos justificativos de la habilitación de seguridad de las personas o la habilitación de seguridad de las instalaciones obtenidos de las correspondientes autoridades nacionales de seguridad.

4.   En aquellos casos en que expertos externos independientes deban tratar información clasificada de la UE, se exigirá la habilitación de seguridad correspondiente antes de su nombramiento.

5.   En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo comprobaciones de la seguridad.

6.   Las propuestas o acciones que no cumplan las normas de seguridad del presente artículo se rechazarán o concluirán en cualquier momento. Se informará a los Estados miembros de la conclusión de esos proyectos de investigación de doble uso que no cumplan dichas normas.

CAPÍTULO II
Orientaciones técnicas
Artículo 10

Convocatorias de propuestas

1.   Se publicarán convocatorias de propuestas dos veces al año. El contenido y la publicación de las convocatorias de propuestas deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

2.   Las propuestas se referirán a los objetivos de investigación establecidos en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, a los objetivos prioritarios que figuran en las condiciones de las convocatorias de propuestas.

3.   Con el fin de cubrir toda la cadena de valor, los programas de trabajo se diseñarán para abarcar la totalidad de los niveles de preparación tecnológica, de un nivel bajo a un nivel alto, e incluirán la investigación ascendente, y proyectos de diversas magnitudes para velar por la participación de una amplia variedad de partes interesadas.

4.   Los procedimientos de selección, concesión y evaluación de las propuestas se desarrollarán de conformidad con los artículos 201, 202 y 203, respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

5.   A efectos del artículo 153, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, el comité de evaluación estará compuesto por expertos externos independientes, excepto en casos debidamente justificados.

Artículo 11

Subvenciones

1.   Los proyectos basados en propuestas seleccionadas serán objeto de un convenio de subvención. Los convenios de subvención seguirán los modelos institucionales elaborados por la Comisión y tendrán en cuenta, según proceda, el tipo de actividades correspondiente.

2.   Los beneficiarios ejecutarán las acciones de conformidad con las condiciones y obligaciones establecidas en la presente Decisión, en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y en el convenio de subvención.

Artículo 12

Porcentajes de financiación

1.   Se aplicará un porcentaje de financiación único por acción para todas las actividades financiadas por dicha acción. El porcentaje de financiación máximo por acción con cargo al Programa de Investigación se fijará en las condiciones de la convocatoria.

2.   Se podrá reembolsar hasta el 100 % del total de los gastos subvencionables por acción financiada con cargo al Programa de Investigación.

No obstante, en el caso de las entidades jurídicas que, por su forma jurídica, tengan ánimo de lucro o tengan una finalidad legal o estatutaria de distribuir beneficios a sus accionistas o socios individuales, podrá reembolsarse hasta el 70 % del total de los gastos subvencionables por acción financiada con cargo al Programa de Investigación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, en el caso de las pequeñas y medianas empresas podrá reembolsarse hasta el 100 % de los gastos subvencionables totales por acción financiada con cargo al Programa de Investigación.

Artículo 13

Gastos indirectos

1.   Los gastos indirectos subvencionables serán del 25 % del total de los gastos directos subvencionables, excluidos los gastos directos subvencionables de subcontratación, el apoyo financiero a terceros y todo gasto unitario o cantidad a tanto alzado que incluya gasto indirectos.

Cuando proceda, los gastos subvencionables indirectos incluidos en los gastos unitarios o las cantidades a tanto alzado se calcularán de conformidad con el párrafo primero.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si así se dispone en las condiciones de la convocatoria, los gastos subvencionables indirectos podrán declararse en forma de cantidad a tanto alzado o gastos unitarios.

Articulo 14

Gastos subvencionables

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, los gastos de los recursos facilitados por terceros mediante contribuciones en especie serán subvencionables hasta el importe de los gastos directos subvencionables del tercero.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, los ingresos generados por la valorización no se considerarán ingresos generados por la acción.

Artículo 15

Gestión de los resultados de la acción

Los beneficiarios gestionarán sus resultados de la acción de conformidad con las obligaciones establecidas en las condiciones de la convocatoria de propuestas y en el convenio de subvención.

Artículo 16

Uso del mecanismo de seguro mutuo

Las contribuciones al mecanismo de seguro mutuo establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695 cubrirán el riesgo asociado a la recuperación de los importes adeudados por los beneficiarios y se considerará que cumplen los requisitos de garantía del artículo 155 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. No se podrá aceptar ninguna garantía o seguridad adicional de los beneficiarios ni imponérselas.

Artículo 17

Informes técnicos

1.   Para todos los proyectos de investigación, los beneficiarios elaborarán informes técnicos periódicos. En dichos informes se expondrán los progresos técnicos realizados durante el período de referencia. Se compartirán, a título informativo, con el centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones establecido con arreglo al artículo 27 bis de la Directiva 2010/75/UE.

2.   Una vez finalizados los trabajos, los beneficiarios presentarán a la Comisión un informe técnico final que incluirá una evaluación del impacto y la explotación de los resultados del proyecto de investigación. El informe será publicado por la Comisión in extenso o de forma resumida, según la importancia estratégica del proyecto de investigación.

Artículo 18

Revisión final de las actividades

1.   Tras el cierre del Programa de Investigación, la Comisión efectuará una revisión final de las actividades y presentará sus conclusiones en un informe. Dicho informe se remitirá al Comité del Carbón y del Acero.

2.   La Comisión podrá nombrar a expertos independientes altamente cualificados para que la asistan en la revisión final de las actividades.

CAPÍTULO III
Directrices financieras
Artículo 19

Directrices financieras

1.   Los activos se gestionarán para proporcionar pagos anuales o semestrales dentro de los límites de las asignaciones anuales con el fin de financiar la investigación colaborativa en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero. Los pagos anuales o semestrales se financiarán a partir de los ingresos netos procedentes de las inversiones y con las cantidades en efectivo generadas por la venta de parte de los activos, hasta el importe de las asignaciones anuales.

2.   La Comisión revisará los artículos 20 a 26 cuando lo considere oportuno. A tal fin, la Comisión volverá a evaluar el funcionamiento y la eficacia de las directrices financieras y propondrá las modificaciones que considere oportunas.

Artículo 20

Utilización de los fondos

1.   Los activos de la CECA en liquidación, incluidas tanto la cartera de préstamos como las inversiones, se destinarán, cuando proceda, a hacer frente a las obligaciones pendientes de la CECA en liquidación, en relación con su saldo vivo de la deuda, sus compromisos derivados de anteriores presupuestos de operaciones y cualquier otra obligación imprevista.

2.   Los activos que no sean necesarios para cumplir las obligaciones pendientes de la CECA en liquidación serán invertidos prudentemente por la Comisión, de conformidad con el horizonte de inversión elegido a que se refiere el artículo 21, y utilizados para financiar la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.

Artículo 21

Horizonte de inversión, objetivo de inversión y tolerancia al riesgo

1.   Los activos se invertirán con el objetivo de preservar y, cuando sea posible, incrementar, el valor de dichos activos para satisfacer las necesidades de liquidez derivadas de las convocatorias de financiación (en lo sucesivo, «objetivo de inversión»). El objetivo de inversión se perseguirá durante el horizonte de inversión y se alcanzará con un alto grado de confianza.

2.   Los activos se gestionarán de conformidad con las normas prudenciales y los principios de buena gestión financiera, así como con las normas y los procedimientos establecidos por el contable de la Comisión y con el marco de gestión del riesgo de la Comisión.

3.   El objetivo de inversión se perseguirá mediante la aplicación de una estrategia de inversión prudente basada en la diversificación en cuanto a clases de activos seleccionables, áreas geográficas, emisores y vencimientos (en lo sucesivo, «estrategia de inversión»). La estrategia de inversión tendrá en cuenta el horizonte de inversión y el tamaño de los activos restantes, y garantizará la disponibilidad de los fondos necesarios de forma suficientemente líquida cuando haya de recurrirse a ellos.

4.   La estrategia de inversión se expresará en forma de asignación estratégica de activos, que fijará los objetivos indicativos en términos de asignación a las distintas categorías de activos financieros admisibles.

5.   La Comisión plasmará la asignación estratégica de activos en un valor de referencia estratégico (en lo sucesivo, «valor de referencia») respecto al que se medirá el rendimiento de los activos.

6.   La Comisión determinará la estrategia de inversión y el valor de referencia de conformidad con las normas sobre delegación de competencias de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. En el caso de que los activos se inviertan solo en cuentas bancarias corrientes y depósitos a plazo, no se exigirá un valor de referencia de la inversión ni una estrategia de inversión.

7.   La Comisión podrá modificar la estrategia de inversión y el valor de referencia en el supuesto de que se produzca:

 a) un cambio en las condiciones económicas, que se demuestre debidamente con documentos pertinentes;

 b) un cambio sustancial en las necesidades y la situación de los instrumentos contribuyentes, o

 c) un cambio significativo en las estimaciones de entradas o salidas de fondos.

El procedimiento de modificación de la estrategia de inversión será el mismo que el de su determinación inicial.

8.   La estrategia de inversión se establecerá teniendo en cuenta el horizonte de inversión y la tolerancia al riesgo de los activos.

Artículo 22

Principios de asignación de activos e inversiones admisibles

1.   Se garantizará una diversificación suficiente entre todas las clases de activos y dentro de ellas, a fin de reducir los riesgos de inversión. En principio, cuanto más arriesgado o menos líquido sea un activo, menor será la concentración de la exposición.

2.   Los activos podrán tener una exposición a diferentes clases de activos y diversificación a través de inversiones en organismos de inversión colectiva o productos cotizados en bolsa.

3.   Los activos solo se invertirán en las siguientes clases de activos, que se expresarán en euros:

 a) activos del mercado monetario;

 b) valores de renta fija;

 c) inversiones colectivas reguladas en deuda y capital.

4.   Los activos estarán expuestos a las clases de activos referidas en el apartado 3 a través de inversiones en los instrumentos siguientes o de las operaciones siguientes:

 a) depósitos;

 b) instrumentos del mercado monetario y fondos del mercado monetario que ofrecen liquidez diaria, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

 c) instrumentos de deuda, tales como bonos, letras y pagarés, e instrumentos titulizados de conformidad con los criterios de titulización simple, transparente y normalizada establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

 d) organismos de inversión colectiva regulados por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), incluidos fondos cotizados en bolsa que invierten en instrumentos de capital o de deuda en los que las pérdidas máximas no pueden superar los importes invertidos;

 e) pactos de recompra de conformidad con el principio establecido en el artículo 215, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509;

 f) pactos de recompra inversa;

 g) operaciones de préstamo de valores con sistemas de compensación reconocidos, tales como Clearstream y Euroclear, o con instituciones financieras de primera línea especializadas en este tipo de operaciones.

5.   Solo se utilizarán derivados, en forma de contratos a plazo, contratos de futuros y permutas financieras, a efectos de una gestión eficiente de la cartera y no con fines de especulación o de apalancamiento de posiciones. Dichos derivados podrán utilizarse para el ajuste de la duración, la reducción del riesgo de crédito u otros riesgos o cambios pertinentes en la asignación de activos que sean coherentes con la estrategia de inversión.

6.   Los activos podrán invertirse en activos líquidos del mercado monetario y en bonos denominados en dólares estadounidenses emitidos por entidades soberanas y supranacionales, siempre que se inviertan únicamente con fines de diversificación y de exposición a una curva de tipos de interés distinta. Todo riesgo cambiario se cubrirá mediante un uso adecuado de permutas financieras u otros instrumentos de cobertura de tipo de cambio, de conformidad con el apartado 5.

7.   La Comisión podrá, de conformidad con las normas sobre delegación de competencias de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, ampliar el alcance de las inversiones admisibles para incluir otras clases de activos y operaciones de inversión que sean coherentes con la estrategia y los objetivos de inversión, así como monedas de otras economías avanzadas, establecidas por el Fondo Monetario Internacional, que tengan cobertura del riesgo cambiario. Toda decisión de incluir nuevas clases de activos u operaciones de inversión, o monedas de otras economías avanzadas, será respaldada por una justificación motivada, por clase de activo, operación o moneda, de cómo la ampliación de las posibilidades de inversión mejorará el rendimiento de los activos en términos de riesgo-rentabilidad. Esa justificación incluirá una evaluación de las capacidades operativas necesarias para respaldar esas posibilidades de inversión ampliadas.

Artículo 23

Consideraciones medioambientales, sociales y de gobernanza

1.   La estrategia de inversión se aplicará favoreciendo las inversiones con factores medioambientales, sociales y de gobernanza cuando estén disponibles y sean posibles, siempre que se ajusten a los criterios de gestión de riesgos.

2.   La Comisión podrá establecer las directrices detalladas aplicables a las inversiones con factores medioambientales, sociales y de gobernanza de conformidad con las normas sobre delegación de competencias de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

Artículo 24

Transferencia al presupuesto general de la Unión para cumplir las obligaciones de pago del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

Los ingresos netos procedentes de las inversiones de los activos y las cantidades en efectivo generadas por la venta de la totalidad o parte de dichos activos se transferirán de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero cuando sea necesario para hacer frente a las obligaciones de pago de la línea presupuestaria destinada a los programas de investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.

Artículo 25

Importes restantes

Los importes no gastados o recuperados que queden tras la ejecución de la última convocatoria de propuestas se pondrán a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.

Artículo 26

Procedimientos contables y de gestión

1.   La gestión de los fondos aparecerá en las cuentas anuales establecidas para la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, en las cuentas anuales para los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Estas cuentas se basarán en las normas contables adoptadas por el contable de la Comisión de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y se presentarán con arreglo a dichas normas, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas serán aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión encomendará a empresas exteriores la realización de una auditoría anual de sus cuentas.

2.   La Comisión llevará a cabo, en relación con la CECA en liquidación y —tras el cierre de la liquidación— los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, las operaciones de gestión a que se refieren los artículos 20 a 26 con arreglo a las normas y procedimientos internos de la Comisión.

3.   La Comisión redactará un informe anual detallado sobre las operaciones de gestión efectuadas con arreglo a los artículos 20 a 26 y lo remitirá a los Estados miembros. En dicho informe anual, la Comisión incluirá información sobre la utilización de las diferentes clases de activos, las razones que motiven su decisión de invertir en clases de activos específicos y los rendimientos observados de cada clase de activo.

CAPÍTULO IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 27

Decisión relativa a la aprobación de la financiación de determinados proyectos de investigación

La Comisión adoptará un acto de ejecución relativo a la aprobación de la financiación de los proyectos de investigación cuando el importe estimado de la contribución de la Unión con arreglo al Programa de Investigación sea igual o superior a 5 000 000 EUR.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 3.

Artículo 28

Gestión del Programa de Investigación y procedimiento de comité

1.   La Comisión gestionará el Programa de Investigación. Estará asistida por grupos técnicos y asesores con los conocimientos especializados pertinentes establecidos mediante una decisión de la Comisión.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité del Carbón y del Acero. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

Artículo 29

Derogación y medidas transitorias

Quedan derogadas las Decisiones 2003/77/CE y 2008/376/CE.

Sin embargo, la Decisión 2008/376/CE continuará aplicándose a la financiación de las acciones resultantes de propuestas presentadas para convocatorias de propuestas publicadas hasta el 31 de diciembre de 2026.

Cuando sea necesario, las tareas restantes del Comité del Carbón y del Acero establecido por la Decisión 2008/376/CE relacionadas con las acciones a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo serán desempeñadas por el Comité del Carbón y del Acero mencionado en el artículo 28 de la presente Decisión.

Artículo 30

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

M. MOUSHOUTTAS

 

(1)  Dictamen de 19 de mayo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2026/1545 del Consejo, de 29 de junio de 2026, por la que se establecen las medidas necesarias para la aplicación del Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por la que se deroga la Decisión 2003/76/CE (DO L, 2026/1545, 17.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1545/oj).

(3)  Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/376/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).

(8)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2988/oj).

(9)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).

(11)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(13)  Decisión 2003/77/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/77(1)/oj).

(14)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).

(15)  Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1131/oj).

(17)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj).

(18)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/06/2026
  • Fecha de publicación: 17/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2026
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2026/1561/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Carbón
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Investigación industrial
  • Programas

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