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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 21 de mayo de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, autobuses o camiones, con un índice de carga inferior o igual a 121, originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 7 de abril de 2025 por la Coalition Against Unfair Tyre Imports [Coalición contra las importaciones desleales de neumáticos] («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de neumáticos para turismos y camiones ligeros, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1538 de la Comisión («el Reglamento de registro») (3). |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
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(5) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
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(6) |
Se celebraron audiencias con 4M Pro&Invest Sp. z o.o. («4M Pro&Invest»), un comerciante no vinculado del producto investigado, así como con la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros, que representa a dos importadores no vinculados del producto investigado, Deldo Autobanden NV («Deldo») e Interpneu Handelsgesellschaft mbH («Interpneu»). |
1.4. Solicitud de anonimato
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(7) |
Varios productores de la Unión (denunciantes o que apoyaban la denuncia) solicitaron mantener el anonimato durante toda la investigación alegando el riesgo de sufrir efectos adversos significativos en forma de represalias. La Comisión consideró que las partes demostraron una justificación suficiente en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base y concedió a dichas empresas el trato confidencial de su identidad. |
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(8) |
Otros productores de la Unión que se dieron a conocer no solicitaron mantener el anonimato. Sin embargo, ante el riesgo de que los productores de la Unión a los que se había concedido el anonimato pudieran ser identificados por deducción, fue necesario ampliar el anonimato a los productores de la Unión que se dieron a conocer, pero no solicitaron mantener el anonimato. |
1.5. Observaciones sobre el inicio
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(9) |
Muchas partes presentaron observaciones sobre la denuncia y el inicio del asunto. |
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(10) |
Dos importadores no vinculados, Deldo e Interpneu, alegaron que la versión pública de la denuncia estaba excesivamente censurada y no permitía que las partes realizaran una evaluación completa del perjuicio alegado por los denunciantes. A este respecto, solicitaron que la versión pública de la denuncia incluyera intervalos además de los índices, así como el porcentaje de las ventas totales de la UE y los beneficios por nivel. La Asociación China de la Industria del Caucho («CRIA») alegó que el tratamiento excesivamente confidencial de los datos de la industria de la Unión, en particular los macroindicadores (producción, ventas y cuota de mercado de la Unión), no le permitía ejercer plenamente sus derechos de defensa. |
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(11) |
La CRIA, Deldo, Interpneu y Giti Tyre Fujian Company Ltd. («el Grupo GITI») y un productor exportador cuestionaron que la denuncia demostrara suficientemente el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Estas partes interesadas afirmaron que el perjuicio era inexistente en los niveles 1 y 2, en los que la mayoría de los indicadores, como los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad de la Unión, se mantuvieron estables o incluso mejoraron al final del período de investigación. Además, dado que prácticamente no hubo importaciones de productos de los niveles 1 y 2 procedentes de China, estas cuatro partes interesadas indicaron que el perjuicio, en su caso, no se podía deber a las importaciones procedentes de China. |
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(12) |
La CRIA y el Grupo GITI alegaron, además, que no existía intercambiabilidad ni competencia entre los distintos niveles y, por tanto, las importaciones del nivel 3 procedentes de China no ejercían una presión a la baja sobre los precios de los niveles de gama más alta. |
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(13) |
Por lo que se refiere a la información disponible en la versión no confidencial de la denuncia, la Comisión consideró que las cifras indexadas mostraban las tendencias de los datos facilitados de forma confidencial y, por tanto, cumplían el criterio de presentación de un resumen significativo. Además, la Comisión consideró que la denuncia contenía pruebas suficientes, tanto del perjuicio como de la causalidad para iniciar una investigación que abarcara los tres niveles. A este respecto, la denuncia demostró que el volumen de producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, así como el volumen de ventas a clientes no vinculados de los denunciantes, disminuyeron en todos los niveles y de forma más acusadas en el nivel 3. Aunque los precios de venta aumentaron, este incremento fue inferior a la tasa de aumento del coste de producción, por lo que la rentabilidad disminuyó en los tres niveles. Además, la denuncia también demostró que este deterioro significativo de la situación económica de los denunciantes coincidió con un aumento significativo del volumen de las importaciones procedentes de China, cuyos precios estaban subcotizados respecto a los precios de los denunciantes, tanto en la definición completa del producto como en el nivel 3 por separado, donde se concentraron la mayoría de las importaciones procedentes de China. En la denuncia también se explicaba cómo se producía la competencia entre niveles y cómo los niveles de gama más alta se veían afectados por las importaciones y los precios de los niveles inferiores. Las pruebas mencionadas se consideraron suficientes en la fase inicial y la investigación las confirmó en gran medida. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(14) |
Además, la CRIA, Deldo, Interpneu, el Grupo Hankook y el Grupo GITI formularon observaciones adicionales sobre diversos indicadores de perjuicio, la ausencia de causalidad y el interés de la Unión. Estas observaciones se describen y se tratan en detalle en los puntos 4.6, 5 y 7, respectivamente. |
1.6. Muestreo
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(15) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
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(16) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la representatividad en cuanto al volumen de producción en la Unión para cada segmento de mercado (niveles 1, 2 y 3) durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, así como en las ubicaciones geográficas. Dicha muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 14,5 % del volumen total estimado de la producción del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. |
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(17) |
No se recibió ninguna observación y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
Muestreo de importadores no vinculados
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(18) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(19) |
Cuatro importadores no vinculados [Deldo, Delticon, AG («Delticon»), Interpneu y 4M Pro&Invest] facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos importadores no vinculados (Deldo y Delticon) basándose en el mayor volumen de importaciones del producto afectado. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. |
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(20) |
Un productor exportador, Triangle Tyre Co., Ltd. («Triangle Tyre») y 4M Pro&Invest presentaron observaciones sobre la muestra propuesta. Ambas partes alegaron que las dos empresas incluidas en la muestra no eran representativas del conjunto de importadores, ya que ambas eran importadores a gran escala que operaban con márgenes relativamente más bajos, al beneficiarse de un mayor poder de negociación y de economías de escala. Además, en ambos casos, las marcas propias constituían una parte importante de su cartera de ventas. Triangle también añadió que la muestra no era representativa, ya que uno de los importadores era principalmente un distribuidor en línea. 4M Pro&Invest también señaló que ambos importadores estaban situados en Europa occidental, en la zona del euro, y, por lo tanto, no reflejaban adecuadamente la realidad económica de la diversidad del mercado de la Unión. 4M Pro&Invest alegó, además, que debería haber sido incluida en la muestra, al tratarse de una pequeña y mediana empresa de Europa oriental que se dedicaba a las importaciones de «neumáticos de segmentos nicho». |
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(21) |
En respuesta a estas alegaciones, la Comisión consideró que solo podía seleccionar una muestra del grupo disponible de importadores no vinculados que habían respondido al cuestionario de muestreo, que eran todos (a excepción de 4M Pro&Invest) bastante similares, es decir, grandes importadores con una amplia cartera de productos, incluidas marcas propias, que operaban en Europa occidental. Se incluyó en la muestra a los dos importadores con los mayores volúmenes de importación, ya que se consideraron los más representativos en términos de volumen. Por lo que se refiere a la solicitud de 4M Pro&Invest de ser incluida en la muestra, la Comisión consideró que, dada la cartera de productos específicos que esta empresa importaba, compuesta casi exclusivamente por «neumáticos de segmentos nicho», así como el volumen global muy limitado de importaciones (correspondiente a menos del 0,01 % del volumen de las importaciones procedentes de China en 2024), su inclusión no mejoraría de forma sustancial la representatividad de la muestra y, en cualquier caso, no tendría un impacto (peso) significativo en las conclusiones sobre los importadores no vinculados. |
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(22) |
Tras recibir la notificación de Delticon de que no respondería al cuestionario, la Comisión informó a las partes de que había decidido sustituir a este importador por Interpneu, el siguiente mayor importador en términos de volumen de importación del producto afectado. Posteriormente, tanto Deldo como Interpneu informaron a la Comisión de que no responderían al cuestionario. |
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(23) |
Como se menciona en el considerando 21, 4M Pro&Invest no se consideró un importador representativo. Por tanto, la Comisión no solicitó a la empresa que respondiera al cuestionario. |
Muestreo de productores exportadores
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(24) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que informara de otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(25) |
Un total de cincuenta y un productores o grupos de productores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. |
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(26) |
La muestra estaba compuesta por Shandong Yongsheng Rubber Group Co., Ltd. («Shandong Yongsheng») y el Grupo Hankook, que representaban el 21,7 % de la cantidad total estimada de neumáticos exportados a la Unión desde la República Popular China en el período de investigación, sobre la base de la información recibida en la fase de muestreo. Se recibieron observaciones sobre la muestra por parte del denunciante, la CRIA, y seis productores exportadores o grupos de productores exportadores: las empresas Cheng Shin Tire and Rubber Co., Ltd. y Cheng Shin Rubber Ind., Ltd. («Grupo Cheng Shin»), el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho Tire Co., Inc. («Kumho»), Qingdao Nexen Tire Corporation («Nexen») y Triangle Tyre. |
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(27) |
Las partes interesadas formularon principalmente observaciones sobre la representatividad de la muestra con respecto a la división del mercado en diferentes segmentos (4) («niveles»), y cinco grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra solicitaron que se les añadiera a la muestra o se les concediera un examen individual. |
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(28) |
El denunciante señaló que más del 90 % de las importaciones procedentes de China en la Unión eran neumáticos del nivel 3 (segmento de los neumáticos económicos) y que solo menos del 10 % eran neumáticos de los niveles 1 o 2 fabricados por el Grupo Hankook (5). Alegó que, dado que el peso de Hankook en la muestra se situaba entre el 50 y el 60 %, las importaciones en los niveles 1 o 2 estaban sobrerrepresentadas y, por consiguiente, la muestra no era representativa de las importaciones totales procedentes de China en términos de segmentos de mercado y precio medio. El denunciante indicó además que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Fliesen-Zentrum, los precios medios de importación de cada tipo de producto deben ser los más próximos posible al precio medio de las importaciones en la Unión del producto afectado y que las importaciones deben reflejar lo más exactamente posible la presión en los precios sufrida por la industria de la Unión (6). Consideró que los márgenes de perjuicio y de dumping basados en la muestra actual no eliminarían el perjuicio a la industria de la Unión. Solicitó, por tanto, que se excluyera al Grupo Hankook de la muestra y se sustituyera por otro productor. Asimismo, el denunciante consideró que los datos notificados sobre el volumen de las importaciones, la producción y las ventas en el mercado interno de Shandong Yongsheng podrían haberse notificado de forma incorrecta y, de ser así, la Comisión debería excluir a esta empresa de la muestra. |
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(29) |
La CRIA alegó que, habida cuenta de la diversidad de neumáticos fabricados y exportados por los productores chinos, los distintos canales de venta y la segmentación del mercado, una muestra de solo dos de los cincuenta y seis productores exportadores chinos que enviaron formularios de muestreo no era representativa. Subrayó que una muestra que representaba solo el 21,7 % de la cantidad total exportada no era suficientemente representativa de la situación de los productores exportadores chinos y que la Comisión debía ampliar la muestra añadiendo dos empresas. Añadió que la Comisión disponía de tiempo suficiente para ampliar la muestra y que también debía examinar y aceptar las solicitudes de un margen de dumping individual. |
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(30) |
El Grupo Cheng Shin consideró que una muestra que representaba el 21,7 % del volumen total estimado de las exportaciones era demasiado pequeña, desproporcionada y poco representativa de las importaciones procedentes de China en la Unión. Alegó que, en su opinión, la inclusión del Grupo Cheng Shin en esa fase del procedimiento, cuando se disponía de tiempo y personal suficientes para examinar a una empresa adicional, aumentaría la representatividad de la muestra. A diferencia de la mayoría de los productores chinos, i) producía sus propias marcas (Maxxis y CST), ii) suministraba al mercado de equipos originales, incluidas empresas como BMW, Volkswagen y PSA, iii) invertía recursos considerables en investigación y desarrollo (I+D) y iv) compraba el caucho natural y sintético directamente a fuentes fuera de China y, por lo tanto, sus insumos de producción no se veían afectados por distorsiones. Añadió, además, que su inclusión en la muestra mejoraría la cobertura del segmento, puesto que producía neumáticos ampliamente reconocidos como pertenecientes a un segmento de nivel superior. |
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(31) |
El Grupo GITI consideró que, siendo uno de los mayores productores chinos de nivel 2, si no el mayor, debería haber sido incluido en la muestra de productores exportadores. Abastecía tanto al segmento del mercado de equipos originales como al de posventa (repuestos), obtenía una parte sustancial de sus insumos de los mercados internacionales, cumplía el Reglamento sobre deforestación y ya había cooperado en el caso sobre determinados neumáticos utilizados en autobuses o camiones (7), lo que facilitaría la gestión administrativa en el presente caso y minimizaría la carga administrativa de la Comisión. El Grupo GITI también se refirió al asunto Fliesen-Zentrum, alegando que la Comisión debía seleccionar una muestra que garantizara que los precios medios de importación de cada tipo de producto se aproximaran lo más posible a la media real y que, en este caso, la muestra no incluía empresas del nivel 2. También se refirió a la investigación sobre paneles solares (8), en la que la Comisión incluyó explícitamente en la muestra de exportadores a los mayores productores de cada tipo del producto afectado, y a la investigación sobre el biodiésel (9), en la que la Comisión incluyó a una empresa adicional para mejorar la representatividad de las importaciones procedentes de China con respecto a la gama de productos de la industria de la Unión y facilitar la comparación entre los precios de importación y los precios de la Unión. Además, el Grupo GITI alegó que, al excluir a las empresas del nivel 2, la Comisión no podía establecer la subcotización y la subvalorización de los precios por segmento de mercado, y que, dado que alrededor del 25 % de la industria de la Unión se encontraba en el nivel 2, cualquier conclusión relativa a la situación de la industria de la Unión y al impacto de las importaciones procedentes de China resultaría gravemente afectada. |
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(32) |
El Grupo Hankook consideró que la muestra reflejaba adecuadamente la segmentación del mercado. No estaba de acuerdo con los argumentos del denunciante de que debía ser excluido de la muestra. Alegó que el Reglamento de base exigía que la muestra, en su conjunto, reflejara las condiciones económicas y comerciales de los productores exportadores, pero no que cada empresa individual reflejara con exactitud la realidad del mercado de los exportadores de neumáticos para turismos y camiones ligeros procedentes de China. Por tanto, la inclusión del Grupo Hankook en la muestra reflejaba con exactitud la realidad del mercado. En segundo lugar, dado que la definición del producto incluía los niveles 1, 2 y 3, el Grupo Hankook consideró justificado que la Comisión eligiera productores que vendían neumáticos en segmentos distintos del nivel 3, porque, de lo contrario, la definición del producto se habría limitado al nivel 3. En tercer lugar, el Grupo Hankook consideró que Kumho y el Grupo GITI exportaban a la Unión neumáticos de nivel 2 y, por lo tanto, que el porcentaje del nivel 2 era superior al 20 % del total de las importaciones. Además, el Grupo Hankook alegó que la afirmación del Tribunal de Justicia en el asunto Fliesen-Zentrum de que la muestra debía «reflejar lo más exactamente posible la presión en los precios sufrida por la industria de la Unión» no significaba que solo se debían seleccionar las empresas con los precios más bajos, como alegó el denunciante, ya que, al excluir los precios más elevados, la presión en los precios aumentaría artificialmente. Por tanto, el Grupo Hankook alegó que debía permanecer en la muestra. |
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(33) |
Kumho sostuvo que la muestra no representaba el mayor volumen representativo de exportaciones que se podía investigar razonablemente en el tiempo disponible, ni las características del mercado de los neumáticos, que estaba fragmentado. En su opinión, la muestra debía tener en cuenta, en particular, los segmentos de mercado (niveles) y las diferencias de precios. Kumho señaló que, en el caso de determinados neumáticos utilizados en autobuses y camiones, la muestra representaba el 37 % de las exportaciones. También consideró que la cuota del 21,7 % de las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra podría estar sobrestimada, ya que las empresas incluidas en la muestra podrían haber inflado sus exportaciones. Remitiéndose a la sentencia en el asunto Fliesen-Zentrum, alegó que la muestra definitiva debía incluir importaciones a precios que reflejaran los precios medios de importación. Por tanto, la muestra debía ampliarse para reflejar las realidades del mercado y establecer con precisión el derecho antidumping de «todos los demás». Kumho se consideró además una empresa apropiada para ser incluida en la muestra representando el nivel 2, ya que su política de precios difería tanto de la del Grupo Hankook como de la de Shandong Yongsheng. Consideró que su inclusión en la muestra aumentaría la representatividad y no implicaría una carga adicional, dada la sencilla estructura corporativa de Kumho. |
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(34) |
Nexen señaló que la muestra propuesta no reflejaba suficientemente la división del mercado en niveles y que existían diferencias importantes entre los segmentos en términos de desarrollo de productos, procesos de fabricación, control de calidad, estrategias de comercialización y precios. Alegó que debía incluirse en la muestra porque era uno de los veinte principales fabricantes mundiales de neumáticos y abastecía tanto al mercado de equipos originales como al de repuestos. Como miembro de la European Tyre & Rubber Manufacturers Association (Asociación Europea de Fabricantes de Neumáticos y Caucho) («ETRMA»), y dado que tenía instalaciones de producción en la Unión, no tenía ningún motivo para actuar en contra del interés de la Unión y revisaba sistemáticamente su estrategia de precios para asegurarse de que no se produjeran distorsiones del mercado ni dumping. |
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(35) |
Triangle Tyre alegó que cada una de las empresas incluidas en la muestra tenía un modelo de negocio diferente y que, en otras investigaciones, la Comisión había incluido en la muestra a tres empresas. Triangle señaló, además, que el mercado del producto afectado era un mercado único con diferentes segmentos de mercado (niveles) y que, dado que su modelo de negocio era distinto del de las empresas incluidas en la muestra, y con el fin de que esta fuera más representativa, debía ser incluida en ella. |
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(36) |
La Comisión analizó todas las observaciones presentadas por las diferentes partes. |
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(37) |
En primer lugar, la Comisión recordó que, como se anunció a las partes en la nota de 3 de junio de 2025, el criterio para seleccionar la muestra era el tamaño de las exportaciones a la Unión. Con la inclusión en la muestra de las dos empresas con más exportaciones a la Unión, el Grupo Hankook y Shandong Yongsheng, la muestra abarcaba, no obstante, dos segmentos de mercado, ya que el Grupo Hankook está presente tanto en el nivel 2 como en el nivel 3. Dado que, según la información contenida en la denuncia y confirmada durante la investigación, no hubo importaciones de neumáticos de nivel 1 en la Unión, la muestra abarcó, por tanto, los diferentes niveles en la mayor medida posible. |
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(38) |
En segundo lugar, las dos empresas, una de las cuales era un gran grupo, representaban el número máximo de empresas que la Comisión podía investigar en el tiempo disponible. Por lo tanto, la Comisión reiteró que los criterios utilizados para la selección de la muestra se basaron en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión durante el período de investigación que se puede investigar razonablemente en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17(1), del Reglamento de base. |
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(39) |
Por último, la Comisión recordó que la decisión final sobre el número de empresas que debían investigarse y la cobertura de los tipos de productos quedaba a discreción de la Comisión, en función de las circunstancias de cada caso. Por tanto, el hecho de que en otras investigaciones se tomara una muestra mayor no era pertinente en el presente caso. |
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(40) |
Sobre la base de la información contenida en la denuncia, la industria de la Unión está presente en todos los niveles, con más ventas en el nivel 1 que en los niveles 2 y 3 juntos. La muestra propuesta abarca los dos niveles de productos fabricados y exportados por China a la Unión y, por tanto, tiene en cuenta en la mayor medida posible las importaciones que compiten estrechamente con los neumáticos fabricados y vendidos por la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión concluyó que la muestra refleja suficientemente los diferentes tipos de productos exportados a la Unión, así como la segmentación del mercado en niveles. |
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(41) |
En cuanto a la referencia al asunto Fliesen-Zentrum y a los argumentos de que la muestra debe reflejar el precio medio de las importaciones en la Unión, la Comisión recordó que, en primer lugar, la mención a los precios medios se refería a la comparación de los precios medios del mismo tipo de productos, y no a una comparación con la media de todos los productos (y niveles, en este caso). Esto significa que cualquier comparación a efectos del cálculo de la subcotización y la subvalorización reflejará el tipo de producto y el nivel. No obstante, sobre la base de la información presentada en las respuestas al muestreo, los precios medios de las importaciones de las empresas incluidas en la muestra se aproximaban al precio medio de las importaciones en la Unión. |
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(42) |
Además, la Comisión recordó que la decisión sobre si había tiempo suficiente para incluir a otro productor exportador en la muestra debía evaluarse a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación. En este caso, una de las dos empresas incluidas en la muestra (el Grupo Hankook) es un grupo compuesto por tres entidades productoras y un gran número de partes vinculadas. Por tanto, teniendo en cuenta el tamaño de las empresas y el número de partes vinculadas que hubo que investigar, no hubo tiempo suficiente para incluir a otro productor exportador o a un grupo de productores exportadores en la muestra. Dado que la muestra abarcaba, sobre la base de la información de la fase de muestreo, el 21,7 % del volumen de las importaciones en la Unión, abarcaba un volumen representativo de dichas importaciones. Por tanto, la Comisión consideró que no era necesario incluir una tercera empresa en la muestra. |
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(43) |
En vista de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones y confirmó la muestra propuesta. |
1.7. Examen individual
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(44) |
Seis (grupos de) productores exportadores de China solicitaron un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión examinó las solicitudes y concluyó que no podían aceptarse, ya que el examen de las dos empresas incluidas en la muestra ya comprendía la evaluación y las verificaciones de cuatro entidades productoras y de más de quince empresas vinculadas en la Unión. Dado que algunos de estos productores o grupos de productores adicionales están compuestos por varios productores y un gran número de partes vinculadas que participan en la fabricación y las ventas del producto investigado, el número de empresas que se debería verificar ascendería a aproximadamente treinta empresas. Por tanto, la inclusión de las seis empresas (o grupos de empresas) que solicitaron un examen individual no habría sido factible en el plazo disponible. Por consiguiente, no fue posible aceptar las solicitudes. |
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(45) |
Tras la divulgación final, el Grupo Cheng Shin alegó que la Comisión había tenido tiempo suficiente entre la divulgación de la no imposición de medidas provisionales y la divulgación final para examinar a las empresas que solicitaron un examen individual. La Comisión confirmó que, a la vista de los elementos recordados en el considerando 44, que no fueron rebatidos por el Grupo Cheng Shin, y de la considerable cantidad de trabajo de investigación efectuado entre la divulgación de la no imposición de medidas provisionales y la divulgación final, el examen individual de los productores exportadores no incluidos en la muestra resultaría excesivamente gravoso e impediría concluir la investigación a su debido tiempo. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
1.8. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(46) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(47) |
Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia elementos de prueba suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto afectado. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a China. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios adicionales a este respecto a las autoridades chinas. |
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(48) |
La Comisión envió el cuestionario a los dos grupos de productores exportadores y los tres productores de la Unión incluidos en las respectivas muestras. Todos los cuestionarios se publicaron en línea (10) el día del inicio de la investigación. Varios usuarios se dieron a conocer en la investigación, pero solo uno de ellos, Hyundai Motor Manufacturing Czech s.r.o («Hyundai»), presentó observaciones por escrito. Ningún usuario ni importador respondió al cuestionario. |
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(49) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas: Productores de la Unión:
Productores exportadores de China
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1.9. Período de investigación y período considerado
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(50) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
1.10. No imposición de medidas provisionales
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(51) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluyó el 20 de enero de 2026. El 18 de diciembre de 2025, con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales. |
1.11. Procedimiento ulterior
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(52) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. |
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(53) |
El 27 de abril de 2026, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
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(54) |
El 30 de abril de 2026, la CRIA solicitó la intervención del consejero auditor para que se le concediera una ampliación del plazo para la presentación de observaciones sobre el documento de divulgación general. El consejero auditor examinó sin demora la solicitud e informó a la CRIA de su decisión de rechazarla. El consejero auditor tuvo en cuenta los plazos legales para completar esta investigación y puso en la balanza las etapas aún pendientes para concluir la investigación y todos los demás elementos planteados por la CRIA, que no constituían circunstancias excepcionales ni una justificación suficiente. |
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(55) |
Dado que algunas de las observaciones recibidas tras la divulgación final dieron lugar a una corrección de errores de transcripción en el cálculo de los precios CIF y los datos de los costes de los productores de la Unión, y que la Comisión revisó el tipo utilizado en concepto de gastos de venta, generales y administrativos con el fin de determinar los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y razonables que afectan a los márgenes de dumping, subcotización y perjuicio, el 26 de mayo de 2026 la Comisión envió una divulgación final adicional («divulgación final adicional») a todas las partes interesadas. |
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(56) |
Tras la divulgación final, se recibieron observaciones del Grupo Cheng Shin, la CRIA, el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho, Shandong Yongsheng, el denunciante e importadores/distribuidores: Vannetukku Oy («Vannetukku»), Otto Just Gmbh & Co («Otto Just»), la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros, Mileage Tyres, la Asociación Nacional de Distribuidores e Importadores de Neumáticos («Adine»), de España, y Hyundai. Tras la divulgación final adicional, se recibieron observaciones del Grupo Hankook, Kumho, Shandong Yongsheng y el denunciante. Las observaciones se abordaron en las secciones correspondientes que figuran a continuación. |
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(57) |
La Comisión celebró audiencias con la CRIA, el denunciante, el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho, Shandong Yonsgheng y Vannetukku. Tras la divulgación final adicional, se celebró una audiencia con Shandong Yongsheng. |
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(58) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CRIA alegó que el plazo concedido para formular observaciones sobre las conclusiones definitivas no permitía presentar observaciones significativas. La Comisión se refirió a las conclusiones del consejero auditor al respecto y recordó que, considerando el calendario del procedimiento, no se podía ampliar el plazo. El plazo de diez días también se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, rechazó la alegación. |
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(59) |
En sus observaciones tras la divulgación final adicional, Shandong Yongsheng alegó que la Comisión había infringido el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, y vulnerado su derecho de defensa, porque no abordó todas las observaciones de las partes interesadas tras la divulgación final. Durante la audiencia, Shandong Yongsheng añadió que la Comisión debería haber publicado una nueva divulgación adicional que abordara el análisis de la causalidad, la elección del país representativo y la hiperinflación en Turquía. La Comisión recordó que la divulgación final adicional solo se refería a cambios que influían en los cálculos del dumping y del perjuicio, pero que, tal como se explica en los puntos correspondientes que figuran a continuación, tuvo debidamente en cuenta y trató en sus consideraciones finales todas las observaciones presentadas tras la divulgación final y la adicional. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(60) |
El producto investigado consiste en neumáticos nuevos de caucho, de los tipos utilizados: en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar y los de carreras) y en autobuses o camiones con un índice de carga inferior o igual a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 10 00 y 4011 20 10 («el producto investigado»). Estos productos se denominan comúnmente «neumáticos para turismos» y «neumáticos para camiones ligeros», respectivamente. |
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(61) |
Los neumáticos para turismos y camiones ligeros («T-CL») se fabrican a partir de los mismos materiales básicos, a saber: caucho natural y sintético, negro de humo, aceite extendedor, diversas sustancias químicas (antioxidantes, aceleradores), acero (para los cinturones y el cordón del talón) y textiles (fibras de rayón, nailon, poliéster y aramida). |
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(62) |
Las principales etapas del proceso de fabricación incluyen: i) mezcla de las principales materias primas; ii) extrusión y calandrado; iii) construcción de neumáticos verdes; iv) curado (vulcanización); y v) inspección final (medición, pruebas). |
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(63) |
El producto investigado abarca una gran variedad de neumáticos en cuanto a tipos y tamaños, todos ellos con un índice de carga inferior a 121. Normalmente, se montan en vehículos pequeños, como turismos y camiones ligeros o remolques. |
2.2. Producto afectado
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(64) |
El producto afectado es el producto investigado originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC 4011 10 00 y 4011 20 10 . |
2.3. Producto similar
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(65) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(66) |
La Comisión decidió que se trataba por tanto de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(67) |
Numerosas partes presentaron observaciones en las que solicitaban la exclusión de diversos tipos de neumáticos. |
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(68) |
4M Pro&Invest alegó que los neumáticos provisionales (también denominados «de ahorro de espacio» o «compactos») y los neumáticos para remolques debían excluirse de la definición del producto, ya que presentan diferencias fundamentales, tanto en sus características físicas y técnicas como en el uso previsto con respecto a los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros. En particular, 4M Pro&Invest alegó que los neumáticos provisionales estaban sujetos a diferentes requisitos de etiquetado, eran de menor tamaño, con una anchura más estrecha y una banda de rodadura de menor profundidad, y, a menudo, estaban sujetos a límites de distancia y velocidades máximas (normalmente, 80 km/h). Por lo que se refiere a los neumáticos del remolque, alegó que, a diferencia del producto investigado, estos neumáticos tenían un diámetro de llanta más pequeño (inferior a 15 pulgadas), una profundidad y un dibujo diferentes, así como marcas específicas y diferentes índices de velocidad (140 km/h de velocidad máxima o entre 80 y 100 km/h) y presiones de inflado. 4M Pro&Invest también alegó que estas diferencias sirven para fines específicos y, por tanto, ni los neumáticos provisionales ni los neumáticos para remolques eran intercambiables con los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros. Además, 4M Pro&Invest añadió que la industria de la Unión no fabricaba estos neumáticos o, al menos, no en las cantidades necesarias, especialmente en el mercado de los repuestos. Por último, 4M Pro&Invest señaló que, en lo que respecta a las llantas para uso en carretera (11), las que tenían un diámetro inferior a 16 pulgadas y no se producían en la Unión estaban excluidas de la definición del producto. |
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(69) |
Hyundai solicitó que se eliminaran de la definición del producto los neumáticos provisionales producidos con tecnología diagonal. Según Hyundai, la industria de la Unión no producía estos neumáticos y, por lo tanto, no le podían causar ningún perjuicio. Por consiguiente, los derechos perjudicarían indebidamente a los fabricantes de automóviles y a los usuarios finales. |
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(70) |
El Grupo Hankook también abogó por la exclusión de los neumáticos provisionales, dado que estos neumáticos eran visiblemente diferentes de los neumáticos estándar [más pequeños, más ligeros, con tracción limitada, un diseño más sencillo de la banda de rodadura, límites de velocidad más bajos (máximo 30-50 millas/h) y destinados a distancias cortas (50-100 millas)]. El Grupo Hankook añadió que estos neumáticos tenían grabados diferentes y que su coste de producción era, en general, inferior al de los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros. Basándose en estas características, el Grupo Hankook alegó que los neumáticos provisionales no eran intercambiables con los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros. |
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(71) |
Otto Just GmbH & Co («Otto Just»), un importador no vinculado especializado en el suministro a fabricantes de equipos originales en el sector de los remolques, alegó que los neumáticos para remolques debían excluirse. Otto Just señaló que los neumáticos para remolques solían ser más pequeños (entre 8 y 15 pulgadas) y tenían un alto índice de carga, y que la industria de la Unión no tenía capacidad suficiente para satisfacer este segmento del mercado. Por tanto, las medidas antidumping crearían escasez de oferta y perjudicarían a los fabricantes de remolques que, en su mayoría, eran pequeñas y medianas empresas. |
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(72) |
Vannetukku alegó que los neumáticos de banda blanca [montados en coches antiguos (piezas de colección) matriculados por primera vez antes de 1980] con una anchura mínima de 40 mm debían excluirse de la definición del producto. Según Vannetukku, estos neumáticos eran más caros que los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros y la industria de la Unión no los fabricaba, y, en consecuencia, no podían causar ningún perjuicio a la industria de la Unión. Vannetukku también alegó que, contrariamente a la afirmación de los productores de la Unión, estos neumáticos diferían de los neumáticos para vehículos clásicos. |
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(73) |
Además, numerosas partes interesadas (B.I.S. Srl, Baltityre Group, Bronson Wheels AB, Edison, Gummistrada B.V, Maxxis Hellas, Pneurama Lda y VA-PA Toute Oy) solicitaron la exclusión de varios tipos de productos específicos, de segmentos nicho, como los neumáticos todoterreno, los neumáticos diagonales, los neumáticos para vehículos clásicos, las marcas específicas para coches de época, los neumáticos para remolques de alta velocidad y de competición, y los neumáticos semi-slick (semilisos) utilizados para el drifting (derrape) en deportes de motor. En todas estas observaciones se afirma que los derechos perjudicarían a los clientes, cuando la industria de la Unión no producía esos tipos o lo hacía solo en una medida muy limitada, por lo que no sufría ningún perjuicio derivado de su importación. |
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(74) |
La CRIA alegó que la definición del producto investigado era excesivamente amplia y ambigua y abarcaba una amplia gama de grupos de productos que no tenían propiedades, especificaciones ni aplicaciones finales similares. Al igual que las partes anteriores, la CRIA alegó que algunos de estos neumáticos no competían con los neumáticos para turismos y camiones ligeros y que la producción de la Unión era insuficiente. La CRIA también planteó que una investigación antidumping llevada a cabo por los Estados Unidos excluía los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T, los neumáticos de baja velocidad y los neumáticos para remolques (12). Además, la CRIA señaló que la propia denuncia se refería al Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) al definir el producto investigado, a pesar de que dicho Reglamento no se aplica explícitamente a determinados neumáticos (14). Por consiguiente, la CRIA solicitó a la Comisión que especificara, para cada una de las categorías excluidas por el Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, si estaban incluidas en el ámbito de la investigación. En una comunicación posterior, la CRIA se centró en el uso provisional de los neumáticos de repuesto, los neumáticos para remolques y los neumáticos todoterreno profesionales. La CRIA reiteró que los neumáticos provisionales y los neumáticos todoterreno profesionales estaban exentos de los requisitos de etiquetado de los neumáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/740 y que, dado que la propia denuncia hacía hincapié en la pertinencia de los requisitos de etiquetado obligatorios (Registro Europeo de Productos para el Etiquetado Energético, «EPREL»), los neumáticos que estaban expresamente exentos de estos requisitos debían, lógicamente, quedar fuera del ámbito de la investigación. En el caso de los neumáticos para remolques, la CRIA declaró que también estaban sujetos a un marco regulador diferente en virtud del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas (15), que los definía como neumáticos de rodadura libre y prohibía su uso en los ejes delanteros de dirección y de tracción. La CRIA reiteró los argumentos de que estos tres tipos de neumáticos no eran intercambiables con los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros y que todos ellos eran fácilmente identificables debido a sus marcados laterales, que se añadían durante el proceso de vulcanización y eran características permanentes e inamovibles del neumático. |
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(75) |
La Comisión analizó detenidamente estas alegaciones y determinó lo siguiente. |
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(76) |
En primer lugar, en lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por la CRIA, la Comisión subraya que todos los neumáticos que se ajustan a la definición del producto que figura en el punto 2 del anuncio de inicio y en el punto 2.1 anterior entran en la definición del producto objeto de la investigación, salvo que se excluyan expresamente. La cobertura de productos de varios Reglamentos de la UE o de las Naciones Unidas sobre el etiquetado de productos o la clasificación de vehículos no es pertinente para determinar la definición del producto, a menos que se mencione en la definición del producto, tal y como señala la propia denuncia a la que se refiere la parte (16). Además, no existe ningún requisito de intercambiabilidad entre los distintos tipos de producto dentro del producto afectado y no es necesario que todos y cada uno de los neumáticos puedan utilizarse en todos y cada uno de los vehículos o posiciones. En cambio, estos elementos se refieren a la definición del producto similar y son importantes para el análisis del perjuicio y necesarios para la comparación de productos. Del mismo modo, la definición del producto de las investigaciones llevadas a cabo por las administraciones de otros terceros países no es un factor importante. |
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(77) |
En cuanto a las alegaciones sobre los neumáticos provisionales (4M Pro&Invest, CRIA, Hyundai y Hankook) y los neumáticos para remolques (4M Pro&Invest, CRIA y Otto Just), la Comisión señaló que la mayoría de las diferencias presentadas, como una banda de rodadura menos profunda o más sencilla, una presión de inflado menor o mayor, un tamaño más pequeño, una anchura más estrecha, etc., no son suficientemente específicas ni identificables como para constituir la base de la definición o exclusión del producto. Además, la investigación, al igual que la verificación de la Comisión, no confirmó la alegación de que, supuestamente, la industria de la Unión no producía estos neumáticos. La Comisión constató que la industria de la Unión producía tanto neumáticos provisionales como neumáticos para remolques, aunque en cantidades limitadas. Además, dada la fuerte presión ejercida por las importaciones procedentes de China a precios injustificadamente bajos, la industria de la Unión está perdiendo terreno en estos segmentos de productos en las condiciones de mercado actuales. En general, la Comisión consideró que los neumáticos provisionales y los neumáticos para remolques comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas. Ambos están fabricados con los mismos materiales básicos descritos en el considerando 62. |
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(78) |
En lo que respecta a la alegación relativa a los neumáticos de banda blanca, la Comisión señaló que Vannetukku no facilitó información ni pruebas fundamentadas que demostraran las diferencias concretas en las características físicas, químicas o técnicas en función de las cuales se debían excluir estos neumáticos. Además, un precio más elevado en sí mismo no significa una ausencia de dumping, subcotización o subvalorización. Además, las pruebas del expediente y la información pública disponible (17) mostraron que la industria de la Unión también fabricaba estos neumáticos. |
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(79) |
Del mismo modo, en lo que respecta a las alegaciones genéricas, que se mencionan en el considerando 73, presentadas por diversas partes (B.I.S. Srl, Baltityre Group, Bronson Wheels AB, Edison, Gummistrada B.V, Maxxis Hellas, Pneurama Lda y VA-PA Toute Oy), la Comisión consideró que estas alegaciones no aportaban ninguna prueba fundamentada sobre las diferencias de las características físicas, químicas o técnicas de estos neumáticos en función de las cuales pudieran definirse de forma distinta o excluirse de la definición del producto investigado. |
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(80) |
Tras la divulgación final, Vannetukku reiteró su alegación de que los neumáticos de banda blanca debían excluirse de la definición del producto. Vannetekku hizo hincapié en que estos neumáticos diferían significativamente de los neumáticos estándar, debido principalmente a la gruesa capa adicional de caucho blanco en su flanco, que precisaba de materias primas y procesos de fabricación diferentes. Vannetukku añadió que los neumáticos de banda blanca tenían limitaciones de velocidad diferentes (inferiores) y muy pocas empresas los producían en el mundo, y ninguna en la Unión. Precisó que no vendía neumáticos de banda blanca a precios objeto de dumping. Vannetukku señaló que, al contrario, estos productos eran, en general, dos veces más caros que los neumáticos estándar equivalentes y que sus precios se mantuvieron estables durante el período considerado. Por tales motivos, a saber, la falta de producción en la Unión y la ausencia de dumping, Vannetukku consideró que los neumáticos de banda blanca no eran responsables de la pérdida de puestos de trabajo en la Unión ni podían causar un perjuicio a la industria de la Unión. |
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(81) |
La CRIA reiteró su alegación de que los neumáticos provisionales, para remolques y todoterreno profesionales debían excluirse del ámbito de la presente investigación, en particular al no ser intercambiables con los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros. A este respecto, la CRIA repitió los argumentos ya descritos en el considerando 74 y mencionó una serie de investigaciones antidumping en las que la Comisión había excluido determinados tipos de productos debido, supuestamente, a que no eran intercambiables (18). Según la CRIA, la caracterización de la Comisión según la cual estos productos tienen el mismo uso final porque «se utilizan en vehículos» era reductora y no reflejaba la realidad económica y funcional. La CRIA añadió también que la Comisión consideró erróneamente que el Reglamento (UE) 2020/740, relativo al etiquetado de los neumáticos, y las normas de homologación de tipo de las Naciones Unidas no eran pertinentes para la definición del producto, e ignoró, por tanto, legislación vinculante en materia de seguridad que clasifica los tipos de neumáticos de manera distintiva. |
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(82) |
Hyundai reiteró su alegación de que los neumáticos de repuesto de uso provisional debían excluirse de la definición del producto, tal como se indica en el considerando 69, e hizo hincapié en que estos neumáticos eran claramente reconocibles debido a su marcado. |
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(83) |
Otto Just reiteró sus alegaciones sobre los neumáticos para remolques resumidas en el considerando 71 y pidió una evaluación diferenciada de este segmento. |
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(84) |
No se repitieron las alegaciones sobre la definición del producto ni, en particular, sobre la intercambiabilidad de los diversos tipos de productos ya descritas y abordadas en los considerandos 76 a 78. La Comisión señaló que disponía de un amplio margen discrecional en lo que respecta a la definición del producto y la evaluación del grado de intercambiabilidad. A este respecto, cabe afirmar que, incluso dentro del grupo de la mayoría de neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros, determinados tipos pueden no ser adecuados, desde el punto de vista económico o funcional, para todos los tipos y tamaños de vehículos, lo cual no significa en absoluto que no se puedan incluir en la misma definición del producto a efectos de una investigación antidumping. Los neumáticos de segmentos nicho mencionados por estas partes tienen las mismas características físicas básicas que los neumáticos estándar para turismos y camiones ligeros, a saber, todos consisten en neumáticos hechos a base de caucho, con flancos y bandas de rodadura de estructura adaptada a su uso básico, destinados a ser montados en las ruedas de los vehículos y formar el punto de contacto con la carretera, soportando su peso y proporcionando tracción, control de la dirección, rendimiento de frenado y absorción de choques en diversas combinaciones. Las supuestas diferencias esgrimidas por estas partes acerca de las características físicas o los usos no están en contradicción con esta característica funcional fundamental común y, por lo tanto, no permiten establecer una conclusión sobre la falta absoluta de intercambiabilidad entre los neumáticos para turismos y camiones ligeros y otros productos especializados. En los diversos casos mencionados por la CRIA, las exclusiones se concedieron sobre la base de hechos específicos de esas investigaciones y, en todos los casos, se basaron en diferencias en las características físicas, químicas y técnicas de los productos, por lo que no constituyen una prueba de que la Comisión se apartara de su práctica establecida. A modo de ejemplo, en el caso de las sujeciones bimetálicas, la decisión sobre la exclusión del producto se basó principalmente en las diferencias relativas a las características físicas, químicas y técnicas (19), puesto que, de hecho, estas sujeciones constituían una combinación específica de sujeciones de acero inoxidable y de carbono. Del mismo modo, los diversos artículos excluidos de la definición del producto en la investigación sobre los artículos de cerámica para servicios de mesa o de cocina o los accesorios de tubería moldeados roscados se basaron en las diferencias en sus características físicas, químicas y técnicas. El caso del biodiésel también es claramente distinto, puesto que el combustible de aviación sostenible («CAS») se excluyó porque se utiliza en una industria (la aviación) completamente distinta a la del transporte por carretera. |
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(85) |
Por último, en lo que concierne al Reglamento (UE) 2020/740, relativo al etiquetado de los neumáticos, y las normas de homologación de tipo de las Naciones Unidas, que supuestamente no se tuvieron en cuenta, la Comisión consideró que no eran pertinentes para la definición del producto, puesto que el producto afectado en la investigación antidumping lo definió la autoridad investigadora de manera autónoma sobre la base de las características del producto y su relación de competencia en el mercado, y no reflejaba la clasificación reglamentaria del producto de acuerdo con otros corpus del Derecho de la Unión. |
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(86) |
Por tanto, se rechazaron las alegaciones para la exclusión de los tipos de productos mencionados anteriormente de la definición del producto y se mantuvo la definición del producto especificada en el anuncio de inicio y reproducida en el punto 2.1. |
2.4.1. Segmentación del mercado de la Unión en tres niveles
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(87) |
Según la denuncia, el mercado de los neumáticos para turismos y camiones ligeros puede dividirse en tres niveles distintos. Los neumáticos del nivel 1 son los neumáticos de gama alta que se caracterizan por un mejor rendimiento y precios más elevados. Los neumáticos del nivel 2 se describen como neumáticos intermedios y de gama media que se caracterizan por una mejor relación calidad-precio. Los neumáticos del nivel 3 comprenden el segmento económico del mercado. |
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(88) |
La información recogida o recibida por la Comisión confirmó esta segmentación del mercado de neumáticos para turismos y camiones ligeros en el mercado de la Unión. A pesar de que no existen líneas divisorias claras y permanentes entre los distintos niveles (como se explica de forma más detallada en el considerando 425), las partes interesadas coinciden de manera general con las constataciones de la Comisión sobre la siguiente categorización:
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(89) |
El 4 de septiembre de 2025, la Comisión publicó una nota con la clasificación de los neumáticos por marca, que se puso a disposición de todas las partes interesadas para que formularan observaciones. |
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(90) |
La clasificación se basó en el análisis de la siguiente información:
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2.4.2. Alegaciones relativas a la clasificación de la segmentación del mercado de neumáticos de la Unión
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(91) |
Como se señala en el considerando 88, las partes interesadas aceptaron en general que el mercado se dividía en tres niveles (segmentos), así como la clasificación del mercado de las marcas de neumáticos propuesta por la Comisión. |
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(92) |
Se recibieron observaciones que sugerían la reclasificación de las siguientes marcas: Barum, Debica, Dunlop, TIGAR, General Tire, Gislaved, Hankook, Matador, Sava y Viking. |
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(93) |
Con el fin de proteger el anonimato de las partes interesadas, la Comisión no podía revelar qué parte interesada presentó una alegación determinada. |
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(94) |
Por lo que se refiere a la marca Hankook, se invocaron cuatro razones para clasificar esta marca en el nivel 2 en lugar del nivel 1:
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(95) |
Teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión sobre la clasificación del mercado, así como las fuentes mencionadas en los considerandos 90 y 94, Debica, Barum, Matador y Sava se consideraron del nivel 3, mientras que Hankook y Dunlop pasaron del nivel 1 al nivel 2. El 27 de marzo de 2026, la Comisión informó a las partes de la clasificación revisada de los neumáticos por marcas. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(96) |
Dado que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(97) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar el producto investigado. Un total de treinta y cuatro productores exportadores presentaron la información pertinente. |
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(98) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(99) |
Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
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(100) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados. El país identificado por el denunciante como país representativo adecuado era Serbia. |
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(101) |
El 4 de septiembre de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos adecuados, a saber, México, Serbia y Turquía. La Comisión recibió observaciones del denunciante, la CRIA, el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho y Shandong Yongsheng. |
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(102) |
El 14 de octubre de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota («la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Brisa Bridgestone, un productor de Turquía. |
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(103) |
La Comisión recibió observaciones de la CRIA, el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho, Shandong Yongsheng, Sumitomo Rubber (Hunan) y Sumitomo Rubber (Changshu) («Grupo Sumitomo»). Estas observaciones se tratan en el punto 3.3. |
3.2. Valor normal
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(104) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(105) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(106) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(107) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:
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(108) |
Dado que esta lista del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base no es acumulativa, no es necesario tener en cuenta todos los elementos para determinar la existencia de distorsiones significativas. Asimismo, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. |
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(109) |
Sin embargo, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe formularse en función de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades sustanciales para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado. |
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(110) |
El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base dispone que «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». |
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(111) |
Con arreglo a dicha disposición, la Comisión publicó un informe sobre China (23) («el Informe»), en el que se demuestra la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, en particular distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como el suelo, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos, en particular, el sector químico. Se invitó a las partes interesadas a refutar, formular observaciones o complementar las pruebas contenidas en el expediente de investigación en el momento del inicio del procedimiento. El Informe se incluyó en el expediente de la investigación en la fase inicial. |
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(112) |
El denunciante alegó que existen distorsiones significativas en el sector del producto afectado. Se refirió al Informe y a otras pruebas adicionales pertinentes que lo complementaban. Más concretamente, el denunciante señaló que el mercado chino está desconectado de las fuerzas normales del mercado debido a que China es un Estado comunista que se basa en la doctrina de una «economía socialista de mercado» y a que el Partido Comunista Chino (el «PCC» o el «Partido») ejerce una fuerte influencia en la economía, también en el sector privado. A través de la autoridad constitucional, la planificación industrial y las estructuras del Partido integradas en todos los sectores, el Estado dicta las prioridades económicas y la asignación de recursos. |
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(113) |
Además, el denunciante alegó que las investigaciones anteriores de la Comisión habían detectado distorsiones significativas en la industria de los neumáticos para autobuses y camiones, así como en sectores previos de mercancías básicas, como el acero, los productos petroquímicos, la energía y los textiles. Según el denunciante, estas conclusiones también se aplican a la industria de los neumáticos para turismos y camiones ligeros. |
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(114) |
Además, el denunciante recordaba detalles adicionales con respecto a los siguientes elementos que habían generado distorsiones significativas. |
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(115) |
En primer lugar, el denunciante alegó que el mercado de neumáticos de turismos y camiones ligeros en China está abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control o supervisión política. |
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(116) |
Más concretamente, el denunciante alegó que la economía china depende en gran medida de las empresas estatales, que desempeñan un papel estratégico en el mantenimiento del control estatal. Las empresas estatales representan aproximadamente el 25 % del PIB de China y se concentran en sectores críticos. La Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales («SASAC») supervisa a las empresas estatales mediante la ejecución de los planes industriales y el control de los recursos, la gestión y los nombramientos de personal de las empresas, garantizando así la consecución de los objetivos del Partido. Este control generalizado se extiende a la industria del neumático y a los sectores previos y posteriores a ella. |
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(117) |
El denunciante hizo hincapié en que tanto en el propio sector de la fabricación de neumáticos como en los sectores previos, las empresas estatales ejercen un control significativo. Además de los productos petroquímicos, el caucho natural y el textil son sectores en los que China tiene importantes operadores estatales. Varios de los principales productores chinos de neumáticos están directa o indirectamente en manos de entidades gubernamentales. Por ejemplo, Shuangqian Tire Group Co. Ltd., que produce neumáticos para turismos, está controlada por una empresa estatal, y China National Tyre & Rubber Co. Ltd. («CNRC»), uno de los mayores productores de neumáticos de China, es una filial de SINOCHEM. Incluso las empresas que no son propiedad mayoritaria del Estado, como Giti Tire Co. y Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., incluyen empresas estatales en su estructura de capital. Este control estatal generalizado en los sectores de las mercancías básicas y en el propio sector del neumático pone de relieve las distorsiones sustanciales en las fuerzas del mercado. |
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(118) |
En segundo lugar, el denunciante alegó que la influencia del Gobierno y del PCC se extiende de manera generalizada a las empresas chinas, lo que permite la interferencia del Estado en los precios y los costes. |
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(119) |
El denunciante señaló que el PCC ejerce su control sobre las empresas a través de células del Partido integradas, obligatorias en las organizaciones, con tres o más miembros del Partido. En las empresas estatales, el PCC tiene una autoridad significativa, ya que nombra a los ejecutivos y orienta las decisiones importantes. Además, las empresas privadas también se enfrentan a una presión cada vez mayor para integrar el liderazgo del Partido en sus procesos de toma de decisiones. La influencia del PCC se ve reforzada por políticas como el Código de Gobernanza Empresarial de 2018 y el Dictamen de 2020 sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido (24), que promueven el liderazgo del Partido en las empresas privadas. Además, el sistema del PCC de «entrada bidireccional y nombramientos cruzados» facilita la integración de los miembros del Partido en la dirección corporativa. En las empresas estatales, los miembros del PCC deben desempeñar funciones ejecutivas clave, garantizando el liderazgo del Partido en la gobernanza empresarial. El PCC también controla los recursos humanos tanto en las empresas estatales como en las privadas, supervisando las decisiones relativas al personal y manteniendo bases de datos de talento para armonizar los nombramientos con los objetivos del Partido. |
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(120) |
Además, el denunciante señaló que el Decimocuarto Plan Quinquenal nacional hace hincapié en el cumplimiento de las directrices del PCC, exigiendo a las empresas que integren la ideología del Partido en sus operaciones. Algunas asociaciones industriales, como la CRIA y la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC»), garantizan que los fabricantes de neumáticos y las empresas vinculadas sigan las directivas estatales. La CRIA, a través de sus sucursales y directrices, actúa como puente entre, por un lado, el Partido y el Gobierno y, por otro, las empresas, promoviendo la influencia del PCC en el control de los resultados del sector. Estas asociaciones también cuentan con líderes afiliados al PCC y sucursales del Partido integradas en sus estructuras. |
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(121) |
El denunciante alegó, además, que los principales productores de neumáticos, como Qingdao Doublestar, Shuangqian Tire Group Co., Ltd., y Sailun Group Co., demuestran una influencia significativa del Partido, a través de líderes afiliados al PCC y de la propiedad estatal. El denunciante hizo hincapié en que el control generalizado del Estado y del Partido restringe la capacidad de las empresas chinas para fijar de forma independiente los precios y los costes, ya que estos se ven influidos por consideraciones ajenas al mercado alineadas con los objetivos del PCC, lo que los aleja de las fuerzas normales del mercado. |
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(122) |
En tercer lugar, el denunciante señaló que las políticas y las medidas públicas en China favorecen a los proveedores nacionales y distorsionan significativamente las fuerzas del mercado libre, también en el sector del neumático y su cadena de suministro. Las autoridades chinas aplican una planificación integral mediante planes quinquenales que incluyen planes sectoriales específicos que también establecen objetivos de producción, innovación y desarrollo ecológico. Estos planes dan prioridad a sectores previos clave, como los de los productos petroquímicos, el caucho natural, el acero y la energía, así como a las industrias posteriores relacionadas con el sector de la fabricación de neumáticos. |
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(123) |
El denunciante destacó que las políticas gubernamentales están diseñadas para ejercer un mayor control sobre el sector de los neumáticos. Estas políticas apoyan de forma estratégica el desarrollo del sector, garantizan la alineación con los objetivos estatales y mejoran la influencia gubernamental en todos los niveles del sector. Por ejemplo, el sector de los neumáticos se aborda de forma específica en los planes quinquenales y se beneficia directamente del apoyo de las autoridades chinas. Los neumáticos están incluidos en el Dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el Decimocuarto Plan Quinquenal. Este Dictamen orientativo no solo hace hincapié en el fomento de los neumáticos a través de una transformación digital normalizada, sino que también se centra en la mejora de las normas tecnológicas y de calidad en todo el sector. Su aplicación se ve facilitada por asociaciones sectoriales como la CRIA, que actúan como enlaces entre el Gobierno y las empresas de neumáticos, garantizando la alineación con los objetivos estratégicos expuestos en el Dictamen orientativo. Las autoridades chinas recurren a una contratación pública favorable, ayudas financieras y otras herramientas para aumentar la competitividad de los neumáticos de producción nacional en los mercados extranjeros. |
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(124) |
Además, el denunciante señaló que los Gobiernos provinciales adoptan normativas para apoyar a los productores de neumáticos. Un ejemplo clave es el Decimocuarto Plan Quinquenal de Shandong, cuyo objetivo es consolidar el apoyo del sector público y mejorar las capacidades de las empresas privadas, y se centra en la cadena de suministro y la asignación de recursos de la industria del automóvil. La provincia se centró en su industria del automóvil a través de «la sinergia de la cadena de suministro y la capacidad de asignación de recursos». Otras intervenciones estatales apoyan directamente a los productores de neumáticos en sus inversiones en I+D, iniciativas de ecologización y mejoras de la cadena de producción. |
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(125) |
Además, el denunciante destacó que estas políticas reducen de manera artificial los costes de producción. Por ejemplo, la iniciativa de la Franja y la Ruta apoya la expansión de los fabricantes chinos de neumáticos, proporcionándoles formas favorables de exportar y consolidando su posición en el mercado mundial, así como en China. |
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(126) |
En cuarto lugar, el denunciante señaló la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada. El denunciante hizo especial hincapié en el apoyo artificial que se presta a los productores de neumáticos que no son viables desde el punto de vista financiero y que compiten a escala local e internacional con empresas extranjeras gracias a las ayudas que reciben y que les permiten evitar la quiebra. |
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(127) |
El denunciante también señaló la ausencia de propiedad privada del suelo en China, donde la asignación de terrenos está controlada por el Gobierno y se ve influida por consideraciones políticas y no por decisiones basadas en el mercado. Esto da lugar a una ventaja desleal para las empresas de neumáticos patrocinadas por el Estado, lo que distorsiona aún más el mercado y socava la libre competencia del mercado en el sector del neumático. |
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(128) |
En quinto lugar, el denunciante alegó que los costes salariales en China están significativamente distorsionados, señalando que en el país solo opera un sindicato legalmente reconocido, controlado por el PCC. Este control, junto con la no ratificación por parte de China de convenios clave de la Organización Internacional del Trabajo y prácticas laborales restrictivas, se traduce en una injerencia política que influye en los procesos de fijación de salarios, lo cual hace que sea el Estado el que impulse los resultados salariales y no el mercado. Además, el sistema de registro de los hogares discrimina a los trabajadores migrantes, puesto que restringe el acceso a los beneficios sociales y económicos, lo que distorsiona aún más los costes laborales en la economía china. |
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(129) |
En sexto lugar, los fabricantes chinos de neumáticos se benefician del acceso a financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que, en cualquier caso, no actúan con independencia del Estado. No solo los principales bancos de China son de propiedad estatal, sino que los bancos privados también deben seguir las políticas nacionales en sus actividades. Esto se traduce en una canalización de inversiones preferenciales hacia industrias «fomentadas». El denunciante ilustró estos beneficios para los fabricantes chinos de neumáticos destacando préstamos y financiación preferenciales facilitados a empresas como Shanghai Huayi Group, Double Coin y Prinx Chengshan por bancos públicos como el Banco de Exportación-Importación de China y el Banco de China. Además, empresas como Doublestar mantienen fuertes vínculos con bancos como el Banco de Comunicaciones, que se han comprometido a prestar un apoyo significativo en forma de líneas de crédito para la inversión y la financiación, lo que pone de manifiesto las motivaciones políticas de estas instituciones financieras. |
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(130) |
El denunciante indicó, además, que las calificaciones crediticias y de bonos de China suelen estar infladas y superan sistemáticamente a sus homólogas internacionales. Esta distorsión se deriva de las garantías públicas implícitas proporcionadas a los sectores «fomentados» o designados de otro modo, lo que mitiga efectivamente el riesgo de impago de los bonos. Entre los ejemplos cabe citar el hecho de que las agencias de calificación crediticia chinas otorgan a las empresas calificaciones significativamente más altas que las agencias internacionales reconocidas, lo que ofrece a estas empresas condiciones de préstamo más favorables. |
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(131) |
En general, el denunciante alegó que toda la economía china se ve afectada por distorsiones significativas que, por consiguiente, se extienden también al sector del neumático. Las autoridades chinas intervienen en todos los niveles de la cadena de suministro de neumáticos, lo que da lugar a una situación en la que los insumos, los insumos de dichos insumos, etc., se ven afectados de diversas maneras por las distorsiones gubernamentales. |
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(132) |
En conclusión, el denunciante argumentó que existen distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el sector del neumático. |
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(133) |
La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. |
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(134) |
La Comisión realizó dicho examen sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente. Entre dichas pruebas cabe destacar las contenidas en el Informe, que se basa en fuentes accesibles al público. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China. |
3.2.1.1. Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos en China
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(135) |
El sistema económico chino se basa en el concepto de una «economía socialista de mercado». Este concepto está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores» (25). |
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(136) |
La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de garantizar su «consolidación y crecimiento» (26). En consecuencia, documentos de políticas redactados en fechas muy recientes, en 2024, revelan que las autoridades chinas siguen tratando de «promover la concentración de capital estatal en industrias importantes [...] y en industrias emergentes estratégicas con visión de futuro (27)» y «reforzar las inyecciones de capital para apoyar el desarrollo de alta calidad de las empresas estatales» (28). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. |
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(137) |
La legislación china en materia de propiedad es un buen ejemplo: hace referencia a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. |
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(138) |
Se admiten otras formas de propiedad y las leyes permiten que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (29). En consecuencia, aunque la Ley de Promoción del Desarrollo de la Economía Privada de 2025 («Ley de la Economía Privada») (30) reconoce formalmente a las empresas privadas como «un componente importante de la economía socialista de mercado» y también ordena que «las organizaciones económicas privadas y sus operadores apoyen el liderazgo del PCC, se adhieran al sistema socialista con características chinas y participen activamente en la construcción de una potencia moderna socialista» (31). |
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(139) |
Por consiguiente, los operadores económicos están sujetos, directa o indirectamente, a la orientación política, la dirección administrativa y los requisitos de alineación ideológica de las instituciones del Estado/Partido, lo que perpetúa las distorsiones estructurales en el entorno competitivo. |
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(140) |
Además, dado que, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo el liderazgo del PCC, las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal), formando una superestructura en la que no es posible distinguir las funciones del PCC y de las del Estado. |
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(141) |
Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se destacó aún más el papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. |
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(142) |
Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «[e]l sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una segunda frase que dice: «la característica que define el socialismo chino es el liderazgo del [PCC]» (32). Esto ilustra el control indiscutible y cada vez mayor del PCC sobre el sistema económico del país. |
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(143) |
Este liderazgo y control son inherentes al sistema chino y van mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los poderes públicos ejercen un control macroeconómico general dentro de cuyos límites se desarrollan las fuerzas del mercado libre. |
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(144) |
El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (33). Las herramientas económicas intervencionistas utilizadas por las autoridades chinas son múltiples, entre ellas cabe mencionar el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador. |
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(145) |
En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. La totalidad de estos planes forma una matriz completa y compleja de políticas sectoriales y transversales que está presente en todos los niveles de gobierno. |
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(146) |
Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales establecen objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes contienen objetivos de producción explícitos. |
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(147) |
En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales, tipos específicos de agentes económicos (34) o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades de los poderes públicos, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). |
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(148) |
En 2025, el Comité Central del PCC publicó un análisis en el que afirmaba el carácter vinculante de los planes: «La formulación científica y la aplicación efectiva de los planes nacionales de desarrollo son medios importantes para que nuestro Partido lidere eficazmente el desarrollo económico y social. En la práctica de la modernización, China ha explorado y establecido un acuerdo institucional en el que, bajo el liderazgo centralizado y unificado del Comité Central del Partido, una sesión plenaria del Comité Central del Partido presenta una propuesta de plan, el Consejo de Estado prepara un esbozo del proyecto de plan y la Asamblea Popular Nacional lo revisa y aprueba antes de que se anuncie y aplique públicamente. Esto transforma efectivamente las propuestas del Partido en la voluntad del Estado y del pueblo. A través de este proceso, los principales despliegues estratégicos del Comité Central del Partido se transforman en planes jurídicamente vinculantes para su aplicación a escala nacional» (35). |
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(149) |
Por consiguiente, los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no se debe únicamente al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes de todos los niveles de gobierno se atienen a dicho sistema y utilizan en consecuencia las competencias que les han sido atribuidas, lo que, a su vez, induce a los operadores económicos a cumplir las prioridades establecidas en los planes (36). |
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(150) |
En segundo lugar, en lo que respecta al nivel de asignación de los recursos financieros, el sistema financiero de China está dominado por los bancos comerciales y estratégicos de propiedad estatal que las autoridades chinas describen como «la principal fuerza al servicio de la economía real, que proporciona un fuerte apoyo a la estabilidad y al desarrollo a largo plazo de la economía nacional» (37). A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar principalmente el interés económico de un proyecto determinado (38). |
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(151) |
Lo mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, la estructuración institucional y operativa de estas partes del sector financiero no está orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y permitir la intervención del Estado y del PCC (39). |
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(152) |
En tercer lugar, en cuanto al entorno normativo, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. |
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(153) |
Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos estratégicos distintos de la eficiencia económica, por lo que se socavan de este modo los principios de mercado en el sector. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se llevará a cabo con el fin de «alcanzar los objetivos de la política nacional de desarrollo económico y social» (40). Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que deja un amplio margen de apreciación a los órganos de toma de decisiones (41). Además, la legislación aplicable mantiene normas que discriminan explícitamente a los productos no nacionales al establecer que «se aplicará una deducción del 20 % del precio a la cotización de un producto nacional, y el precio reducido se tendrá en cuenta durante el proceso de evaluación» (42). Como consecuencia de ello, las decisiones de contratación favorecen a los productos nacionales y no se adoptan sobre la base de las fuerzas del mercado libre. |
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(154) |
Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia significativos sobre el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión como instrumentos importantes para apoyar la consecución de los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o reforzar la industria nacional (43). Por ejemplo, las autoridades chinas pretenden «optimizar el funcionamiento y el mecanismo de supervisión de los principales fondos industriales para garantizar que la dirección de la inversión de los fondos cumpla los requisitos de las estrategias nacionales» (44). Otro ejemplo del control de las autoridades chinas sobre la economía a través de la orientación de los recursos financieros son las políticas descritas en el documento «Varias medidas para seguir promoviendo el desarrollo de la inversión privada» de 2025 (45). Según las medidas, las autoridades chinas pretenden «aumentar los recursos del presupuesto central para apoyar proyectos de inversión privada que cumplan los requisitos y desempeñar activamente un papel de orientación y liderazgo». Las autoridades chinas también pretenden «hacer buen uso de los instrumentos de la nueva política financiera [y] apoyar una serie de proyectos de inversión privada cualificados en industrias importantes y áreas clave» (46). |
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(155) |
Las intervenciones de las autoridades chinas en la economía se configuran como «esfuerzos coordinados de las políticas fiscal, monetaria, industrial, de precios, de empleo y de otro tipo en torno a la aplicación de los planes nacionales de desarrollo y las estrategias principales» (47). |
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(156) |
En resumen, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas fundamentales que establecen y fomentan múltiples intervenciones gubernamentales. Estas intervenciones sustanciales de los poderes públicos chocan con el libre juego de las fuerzas del mercado, lo que distorsiona la eficaz asignación de los recursos de acuerdo con los principios de mercado (48). |
3.2.1.2. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección.
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(157) |
En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía. |
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(158) |
El sector del producto afectado está abastecido principalmente por empresas de propiedad privada como Shandong Linglong Tire Co. (49), o por empresas con una participación minoritaria del Estado, como Sailun Group (50), que tiene una participación estatal del 1,18 % (51), o Zhongce Rubber Group (52), que tiene una participación estatal del 36 % (53). |
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(159) |
Además, en una serie de empresas, el Estado no solo tiene una participación, sino que ejerce el control, como en Qingdao Double Star Co. Ltd. (54), que es de propiedad estatal al 41,35 % y está controlada por la SASAC del municipio de Qingdao, o en Double Star Dongfeng Tire, una filial propiedad al 100 % de Qingdao Double Star Co. Ltd. (55). Otro ejemplo es Guizhou Tyre Co. Ltd. (56), que es de propiedad estatal al 20,48 % y está controlada por el Gobierno Popular Municipal de Guiyang (57). |
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(160) |
Además, el sector del producto afectado también está abastecido por empresas estatales, como: CNRC (58), propiedad de SINOCHEM (empresa estatal bajo el control de la SASAC central (59)) y SINOPEC (60) (otra empresa estatal bajo el control de la SASAC central (61)); ambas empresas son productoras líderes de caucho sintético, un insumo clave para producir el producto afectado (62). |
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(161) |
Las intervenciones del PCC en la toma de decisiones operativas se han convertido en la norma no solo en las empresas públicas, sino también en las empresas privadas (63), y el PCC reivindica el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país. De hecho, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCC dentro de las empresas hace que los operadores económicos se encuentren, en la práctica, bajo el control y la supervisión política de las autoridades públicas, dado el crecimiento conjunto de las estructuras del Estado y del partido en China. |
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(162) |
Además, el sector del producto afectado está sujeto a varias políticas gubernamentales, como el Dictamen orientativo del MIIT sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias química y petroquímica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, que, en su sección II.3, prevé la aplicación de «medidas para mejorar la calidad del suministro de productos químicos. Centrar la atención en las industrias estratégicas emergentes [...] y acelerar el desarrollo de [...] materiales plásticos y de caucho de alto rendimiento, [...]. Aumentar la proporción de productos ecológicos en industrias como [...] la del neumático, [...]. Y animar a las empresas a mejorar la calidad de los productos y a crear y fomentar marcas». Además, la sección V del Dictamen orientativo prevé la implantación de un «seguimiento de la cadena industrial basado en internet aplicable a los productos a granel, como los fertilizantes y los neumáticos» (64). |
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(163) |
La industria del neumático también entra en el ámbito de aplicación de determinadas políticas a escala provincial, como el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el desarrollo de la industria química, que dispone específicamente lo siguiente para la industria del neumático: «[a]plicar de forma rigurosa las políticas y normas del sector, integrar y retirar empresas con una capacidad de producción anual inferior a 1,2 millones de neumáticos radiales de acero (excepto los neumáticos para maquinaria, los neumáticos de aviación y los neumáticos sin cámara de sección ancha) e inferior a 5 millones de neumáticos radiales de semiacero (excepto los neumáticos autoportantes, los neumáticos de carreras de gama alta y los neumáticos de perfil ultrabajo). [...] Siguiendo la tendencia de los mercados de gama alta y segmentados, desarrollar productos de gama alta, como el perfil ultrabajo, el perfil plano, la baja resistencia a la rodadura, silenciosos y autoportantes, ampliar la I+D y la producción de neumáticos radiales de alto rendimiento, como los neumáticos inteligentes, los neumáticos de seguridad, los neumáticos de baja resistencia a la rodadura y los neumáticos de alta resistencia al desgaste, con el fin de aumentar el valor añadido y las cuotas de mercado de los productos. Fortalecer las agrupaciones de la industria del neumático en la península de Shandong, así como en el norte de Shandong, reforzar las conexiones con las instalaciones de apoyo al sector, desarrollar la agrupación de la industria de aditivos para el caucho en el oeste de Shandong y ampliar la agrupación de la industria de equipos de transformación del caucho en el este de Shandong. Mejorar de forma integral la digitalización, el desarrollo de redes y el desarrollo inteligente de la industria del neumático, promover la construcción de fábricas inteligentes en esta industria en toda la provincia y crear una plataforma de internet en la nube para el sector de fabricación de neumáticos. Promover de forma activa los procesos de producción de neumáticos ecológicos, como el refinado químico del caucho y la tecnología de prevulcanización por radiación, fomentar el uso secundario de neumáticos, promover la pirólisis ecológica y la tecnología de regeneración del negro de humo de los neumáticos usados, y promover el desarrollo circular y ecológico del sector. [...] De aquí a 2025, el valor de producción del sector de los neumáticos alcanzará los 200 000 millones CNY; habrá ocho empresas de neumáticos con una facturación superior a 10 000 millones CNY, de las cuales más de dos superarán los 20 000 millones CNY, y entre una y dos empresas estarán entre las diez mejores de la industria mundial del neumático» (65). |
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(164) |
La supervisión gubernamental y el control político también existen a escala municipal. Un ejemplo es el municipio de Changchun, conocido como el la «ciudad del automóvil» (66), donde Shandong Linglong Tire Co. Ltd. firmó un acuerdo de inversión de 4 890 millones CNY para la instalación de una fábrica con una producción anual de 14,2 millones de neumáticos. La Zona de Desarrollo del Automóvil de Changchun subraya que «sus logros se deben a la orientación política y al firme liderazgo del comité provincial del Partido, la Administración provincial, el comité municipal del Partido y la Administración municipal [y] a la cohesión y la innovación del comité de trabajo del Partido de la Zona de Desarrollo del Automóvil» (67). |
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(165) |
El control gubernamental y la supervisión política también pueden observarse en las asociaciones industriales correspondientes (68). |
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(166) |
Por ejemplo, la CRIA (69) —de la que son miembros Shandong Linglong Tire Co., Ltd., Sailun Group, Zhongce Rubber Group, CNRC, Qingdao Double Star Co. Ltd. y Guizhou Tyre Co., Ltd. (70)— cuenta con quince ramas y comités profesionales, de los cuales la rama de neumáticos es la más grande. La producción de las empresas de la rama de los neumáticos representa alrededor del 80 % de la producción nacional de neumáticos en China. La CRIA cuenta con sesenta y dos unidades de gobierno, entre las que Zhongce Rubber Group Co., Ltd. ocupa la presidencia, y Sailun Group Co., Ltd. y Linglong Tire Co., Ltd. ocupan las vicepresidencias (71). La rama de neumáticos de la CRIA sigue las disposiciones de los estatutos de esta asociación, que establecen que su objetivo como miembros en activo es desempeñar el papel de puente entre el Gobierno y las empresas y llevar a cabo diversas tareas bajo la dirección de la Asociación General (72). |
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(167) |
De conformidad con el artículo 3 de los estatutos de la CRIA, la organización «se adhiere al liderazgo general del [PCC]. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución del [PCC], la Asociación establece una organización del [PCC], desarrolla actividades del Partido y proporciona las condiciones necesarias para las actividades de la organización del Partido. La autoridad encargada del registro y la gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles, y la autoridad encargada de la construcción del Partido es el Comité del Partido de la [SASAC central]. La asociación acepta la orientación profesional, la supervisión y la dirección por parte de la autoridad encargada del registro y la gestión, por parte de la autoridad encargada de la construcción del Partido y por parte de los departamentos administrativos pertinentes encargados de la gestión de la industria» (73). Asimismo, el artículo 36 dispone que las personas encargadas de la Asociación deben cumplir ciertas condiciones, como «[a]dherirse al liderazgo del [PCC], apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la filosofía, los principios y las políticas del Partido y tener buenas cualidades políticas» (74). |
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(168) |
Por consiguiente, los productores privados del sector del producto afectado no pueden operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector están sujetas a supervisión y orientación política. |
3.2.1.3. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes
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(169) |
Las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes mediante su presencia en las empresas. En concreto, las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan una importante vía a través de la cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. |
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(170) |
Con arreglo al artículo 17 de la Ley de sociedades de China, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en el artículo 30 de su Constitución (75), y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. |
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(171) |
En el pasado, este requisito no siempre parecía aplicarse ni imponerse de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones comerciales de las empresas como principio político (76), llegando incluso a ejercer presión sobre las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido (77). |
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(172) |
Ya en 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de la presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones comerciales de sus respectivas empresas (78). En 2022 se presentaron estimaciones similares (79). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto afectado y los proveedores de sus insumos. |
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(173) |
Además, el 15 de septiembre de 2020, se publicó el documento «Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado en la nueva era» (80) («las Directrices»), que ampliaba aún más el papel de los comités del Partido en las empresas privadas. |
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(174) |
En la sección II.4 de las Directrices se afirma lo siguiente: «[d]ebemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito»; y en la sección III.6, se afirma lo siguiente: «[d]ebemos seguir intensificando la construcción del Partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que actúen de forma eficaz como una fortaleza, y a los miembros del Partido para que desempeñen su papel de vanguardia y de pioneros». De este modo, las Directrices hacen hincapié en el papel del PCC en las empresas y otras entidades del sector privado y tratan de reforzarlo (81). |
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(175) |
La investigación confirmó que el solapamiento entre los puestos directivos y la afiliación al PCC o el ejercicio de un cargo en el Partido también existe en el sector del neumático. A modo de ejemplo, el presidente del consejo de administración y el director general de SINOCHEM ocupan también los cargos, respectivamente, de secretario y vicesecretario del Comité del Partido de SINOCHEM (82). Del mismo modo, el presidente y el vicepresidente de Qingdao Double Star Co. Ltd. ocupan también, respectivamente, los cargos de secretario y vicesecretario del Comité del Partido de la empresa (83). Además, el presidente del consejo de administración de Guizhou Tyre Co., Ltd. ocupa también el cargo de secretario del Comité del Partido (84). |
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(176) |
Además, las empresas fabricantes de neumáticos también mencionan explícitamente la influencia del PCC en su actuación. Por ejemplo, Qingdao Doublestar Co. Ltd. afirma lo siguiente en su informe anual de 2024: «Durante el período de referencia, la empresa insistió en utilizar la construcción del Partido de alta calidad para impulsar un desarrollo de alta calidad» y garantizó «el liderazgo de la construcción del Partido para promover un desarrollo de alta calidad: [la empresa] reforzó el liderazgo en la construcción del Partido, centrándose en las principales responsabilidades y actividades, llevó a cabo una educación en profundidad sobre el tema del “Pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era”, promovió los logros teóricos innovadores del Partido para orientar el desarrollo empresarial de la empresa, [...] formó un equipo pionero en los ámbitos de la fabricación, la investigación científica, la comercialización y la gestión, e integró la construcción del Partido en las operaciones diarias» (85). Del mismo modo, Guizhou Tyre Co., Ltd. considera que «[c]omo sociedad de cartera estatal, la empresa siempre se adhiere al liderazgo inquebrantable del Partido sobre las empresas estatales. Los estatutos definen claramente el estatuto jurídico de la organización del Partido en el gobierno corporativo e integran el liderazgo del Partido en todos los aspectos del gobierno corporativo» (86). |
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(177) |
Así pues, la presencia del Estado en las empresas del sector del neumático y de otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes. |
3.2.1.4. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre
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(178) |
La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y las administraciones provinciales y locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos se fijan en los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las administraciones de nivel inferior apliquen los planes. |
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(179) |
En general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que la administración pública considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (87). |
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(180) |
Las autoridades chinas han adoptado una serie de políticas que rigen el funcionamiento del sector del producto afectado. |
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(181) |
El Decimocuarto Plan Quinquenal para el desarrollo de la industria de las materias primas (88) tiene por objeto lograr un avance decisivo en categorías esenciales de materias primas «[c]entrándose en ámbitos de aplicación clave como […] el caucho sintético biónico» (89). También se incluyen disposiciones específicas para la industria del neumático en el Dictamen orientativo del MIIT sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias química y petroquímica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal o en el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el desarrollo de la industria química. |
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(182) |
Asimismo, a nivel provincial, con arreglo al Decimocuarto Plan Quinquenal de Anhui sobre el desarrollo de la industria de los nuevos materiales (90), los poderes públicos están decididos a configurar la estructura del sector de la siguiente manera: «[c]on la atención centrada en los sectores automovilístico, electrónico, aeroespacial, de los ferrocarriles de alta velocidad y de la energía nuclear, y aprovechando los núcleos industriales de Anqing, Huainan y otros lugares, aumentar la intensidad de la investigación, el desarrollo y la innovación y desarrollar enérgicamente productos de caucho con propiedades y procesos especiales como la resistencia a altas y bajas temperaturas, la resistencia al envejecimiento, la resistencia a la ablación, la resistencia química media, la resistencia a los agentes atmosféricos, la resistencia al ozono, la resistencia al arco, etc.». El Plan también menciona en la lista de productos clave el «caucho nitrílico hidrogenado, caucho nitrílico bromado, caucho estireno-butadieno polimerizado en disolución [“SSBR”, por sus siglas en inglés], caucho de isopreno y sus monómeros, caucho acrílico, caucho fluorado especial, caucho de fluorosilicona, caucho de silicona aislante eléctrico» y en la lista de tecnologías punteras, la «[t]ecnología de hidrogenación de caucho nitrílico, tecnología de preparación de caucho de nitrilo carboxilado, tecnología de producción de SSBR funcionalizado, tecnología de ahorro energético durante el proceso de secado del caucho sintético, tecnología de concentración de la polimerización en emulsión, tecnología de sustitución de aditivos respetuosa con el medio ambiente, etc.» (91). |
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(183) |
De igual modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal de Gansu sobre el desarrollo de la industria de las materias primas (92) incluye una sección sobre la industria química fina que establece que «[d]e aquí a 2025, se procurará que el valor total de la producción industrial del sector alcance los 50 000 millones CNY» y que, en el ámbito del caucho sintético, el objetivo es «[a]poyarse en las empresas principales para desarrollar enérgicamente aditivos de caucho respetuosos con el medio ambiente, series de aceleradores de vulcanización CBS/MBS, disulfuro de carbono, azufre insoluble, negro de humo de alta calidad y otros productos», y en relación con los nuevos materiales petroquímicos avanzados, prevé asimismo «[a]poyarse en las empresas principales para mejorar el nivel y la capacidad de la provincia de Gansu en plásticos de ingeniería especiales, caucho sintético especial, [etc.]» y «[d]esarrollar enérgicamente nuevos materiales estratégicos clave». En el ámbito petroquímico, se aspira a «desarrollar plásticos de ingeniería, caucho sintético especial, fibras especiales, materiales biodegradables de alto rendimiento y materiales compuestos de alto rendimiento». |
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(184) |
El Decimocuarto Plan Quinquenal de Gansu incluye también entre sus proyectos clave la empresa PetroChina Lanzhou Petrochemical Company y la construcción de una nueva unidad especial de caucho nitrílico de 35 000 toneladas/año, que incluye principalmente la unidad de preparación química, la unidad de polimerización, la unidad de recuperación de monómeros, el almacenamiento de suspensiones, la unidad de mezclado y la unidad de coagulación, secado y envasado, entre otras, que suponen una inversión total de más de 84 millones CNY (93). En el Decimocuarto Plan Quinquenal de Jiangxi sobre el desarrollo de alta calidad de la industria petroquímica (94) se afirma lo siguiente: «[...] ampliaremos el ámbito de [...] los productos de organosilicio, como el aceite de silicona, el caucho de silicona [...] y el negro de humo blanco. Reforzaremos la investigación, el desarrollo y la producción de nuevos materiales químicos y desarrollaremos enérgicamente nuevos materiales de vanguardia, como el caucho especial [...]». En cuanto al caucho especial, también indica que el Gobierno «se centrará en el desarrollo de caucho estireno-butadieno polimerizado en disolución [...], caucho nitrílico hidrogenado, caucho butílico halogenado, elastómeros termoplásticos a base de copolímeros de estireno hidrogenado (“HSBC”, por sus siglas en inglés), caucho de isopreno [...], vulcanizado termoplástico, caucho de etileno-propileno [...], etc.». |
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(185) |
Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal de Jilin sobre el desarrollo de la industria petroquímica (95) establece que el Gobierno «promoverá plenamente el desarrollo de la industria de nuevos materiales químicos, como los plásticos de ingeniería, el caucho sintético especial y las fibras de alto rendimiento, ampliará el ámbito de aplicación de los nuevos materiales químicos en los ámbitos del automóvil, el transporte ferroviario, el sector aeroespacial, etc., y logrará el desarrollo de alta calidad del sistema de la industria petroquímica en nuestra provincia» e «[i]mpulsará [...] el caucho de etileno-propileno y el etanol combustible, perfeccionará la fibra de carbono especial, el poliisobutileno altamente activo, el caucho y materiales de plástico especiales y otros productos especializados, [...] y formará tres grandes sectores competitivos de resina sintética, caucho sintético y materias primas químicas orgánicas básicas, mejorará la competitividad e impulsará el desarrollo endógeno de la industria petroquímica y contribuirá a fomentar agrupaciones de productos competitivas y cadenas de productos específicas». |
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(186) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas relativas al sector. A través de estas medidas, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector, así como los insumos en fases anteriores. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
3.2.1.5. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada
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(187) |
Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores no cumple adecuadamente sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esta situación parece radicar en el hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por una ejecución sistemáticamente deficiente. |
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(188) |
El número de procedimientos concursales sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que funcionan, en la práctica, como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Además, el papel del Estado en los procedimientos de insolvencia sigue siendo importante y activo y, a menudo, influye directamente en el resultado de estos procedimientos (96), que, según se señala, suelen ser poco transparentes y dan lugar a prácticas discriminatorias (97). |
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(189) |
Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China (98). Todo el suelo es propiedad del Estado (tanto los terrenos rurales de propiedad colectiva como los urbanos de propiedad estatal) y su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no suelen cumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (99). Además, la Decisión del Comité Central del PCC de 2024 sobre la profundización integral de la reforma y el fomento de la modernización al estilo chino exige «mejorar el sistema de gestión del suelo para garantizar que esté conectado de manera eficiente con las macropolíticas y el desarrollo regional y dé prioridad al uso razonable del suelo para industrias líderes y grandes proyectos» (100). Como resultado, al asignar los terrenos, las autoridades persiguen a menudo objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (101). |
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(190) |
Como sucede en otros sectores de la economía china, los fabricantes del producto afectado están sujetos a las normas generales de las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad. Esto tiene por efecto que estas empresas también sufran distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o de una garantía de cumplimiento inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad. Tales consideraciones, basadas en los elementos de prueba disponibles, también parecen ser plenamente aplicables al sector industrial del neumático. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. |
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(191) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión determinó que había una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad en el sector del producto afectado. |
3.2.1.6. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados
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(192) |
En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, al resultar obstaculizado el derecho de los trabajadores y de los empleadores a la organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, en particular los relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva (102). |
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(193) |
Con arreglo al Derecho nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades del Estado y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (103). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, en el que solo los residentes locales de una determinada zona administrativa tienen acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. |
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(194) |
Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (104). Estos hechos provocan la distorsión de los costes salariales en China. |
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(195) |
No se presentó ninguna prueba que demuestre que el sector del neumático no está sujeto al sistema del Derecho laboral chino que se ha expuesto anteriormente. Así pues, dicho sector se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China). |
3.2.1.7. Distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado
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(196) |
El acceso al capital para los agentes empresariales en China está sujeto a diversas distorsiones. El sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (105) que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas estatales no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCC) (106) y suelen aplicar políticas públicas diseñadas por las autoridades chinas. |
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(197) |
De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y al amparo de las orientaciones de las políticas industriales del Estado (107). Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que indican que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos. |
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(198) |
Por ejemplo, las autoridades chinas han aclarado que incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCC y mantenerse en consonancia con las políticas nacionales. Uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en los sectores bancario y de los seguros, en particular en lo que respecta a las cuestiones operativas y de gestión (108). Asimismo, los criterios de evaluación de los resultados de los bancos comerciales deben tener en cuenta especialmente la forma en que las entidades «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real», en particular, la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (109). |
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(199) |
Más concretamente, según el Dictamen orientativo de 2025 sobre el apoyo financiero a la nueva industrialización publicado por el Banco Popular de China junto con el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, el Ministerio de Finanzas, la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma y otras administraciones gubernamentales, las autoridades chinas también pretenden «orientar a las instituciones financieras para que utilicen herramientas diversificadas, como préstamos, bonos, capital y seguros, a fin de prestar servicios financieros integrales a las principales empresas y a las empresas de apoyo clave que operan en cadenas industriales clave, proporcionar soluciones financieras para el funcionamiento estable de las empresas afectadas por influencias externas y apoyar a las empresas privadas para que participen activamente en la construcción independiente y controlable de cadenas industriales» (110). |
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(200) |
Además, las calificaciones crediticias y de bonos suelen estar distorsionadas por diversas razones, tales como el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezcan las autoridades públicas (111). Esto se ve agravado por otras normas en vigor, que orientan las finanzas a sectores que los poderes públicos desean fomentar o consideran importantes por cualquier otro motivo (112). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado. |
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(201) |
Además, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Así lo ilustra el crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que apunta a que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales. |
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(202) |
Además, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por las autoridades chinas. Por ejemplo, existe información de que las empresas públicas, pero también sectores industriales enteros considerados estratégicos por las autoridades chinas, se benefician de tipos de interés inferiores a los del mercado (113). Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital. |
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(203) |
El crecimiento global del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital sin ningún signo de la restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado no distorsionado. Como consecuencia de ello, se ha producido un rápido aumento de los préstamos dudosos y las autoridades chinas han optado en varias ocasiones por evitar impagos creando empresas «zombis» (114), cuyo número va en aumento, o por transferir la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas. |
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(204) |
En esencia, a pesar de las medidas que se han adoptado para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero hace que las condiciones del mercado se vean seriamente afectadas en todos los niveles. |
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(205) |
En la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto afectado no se ve perjudicado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero hace que las condiciones del mercado se vean seriamente afectadas en todos los niveles. |
3.2.1.8. Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas
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(206) |
La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y características del sistema chino descritos anteriormente, así como en la parte I del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Lo mismo puede decirse de la descripción de los factores de producción expuesta anteriormente y en la parte II del Informe. |
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(207) |
La Comisión recuerda que para elaborar el producto afectado se necesitan determinados insumos. Cuando los fabricantes del producto afectado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que suscriban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores. Estas distorsiones ya se han descrito de forma detallada en el punto 3.2.1.2 anterior. La Comisión señaló que la configuración reglamentaria que subyace a estas distorsiones es de aplicación general y los productores de neumáticos están sujetos a dichas normas como cualquier otro operador económico en China. Por lo tanto, las distorsiones influyen directamente en la estructura de costes del producto afectado. |
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(208) |
Como consecuencia de las circunstancias expuestas en el punto 3.2.1.2, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto afectado a los efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) están también afectados, ya que la formación de sus precios está sujeta a una intervención sustancial de los poderes públicos. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo que se haya fabricado en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
3.2.2. Argumentos presentados por las partes interesadas
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(209) |
El 30 de junio de 2025, la CRIA presentó una serie de observaciones relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En su escrito, la CRIA planteó los siguientes argumentos: i) el denunciante no ha aportado pruebas directas de distorsiones del mercado, ii) la industria china del neumático está muy orientada al mercado y iii) la denuncia difumina los límites entre las investigaciones antidumping y antisubvenciones. |
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(210) |
Más concretamente, para respaldar su primer argumento, la CRIA afirmó que las alegaciones del denunciante sobre distorsiones significativas, por un lado, son generales y no específicas y, por otro, contienen contradicciones lógicas en relación con las distorsiones en el mercado del caucho natural. En cuanto al carácter generalizado de las alegaciones, la CRIA señaló que el denunciante se basó en gran medida en el Informe, en conclusiones formuladas en investigaciones irrelevantes relativas a los neumáticos para camiones y autobuses o al sector siderúrgico y en interpretaciones distorsionadas de documentos macroeconómicos como el Decimocuarto Plan Quinquenal. La CRIA hizo hincapié en que presentar toda la economía china como una entidad controlada meticulosamente no se ajusta a la realidad del desarrollo económico de China y que las alegaciones del denunciante no aportan ningún valor probatorio que demuestre el modo en que estas macropolíticas distorsionaron de forma específica y directa los costes y los precios de los productores de neumáticos para turismos y camiones ligeros. Según la CRIA, la Comisión está obligada a llevar a cabo una investigación independiente, objetiva y basada en hechos en este asunto, en lugar de limitarse a aceptar la narrativa macroeconómica del denunciante. En cuanto a las supuestas contradicciones lógicas, la CRIA señaló que, a pesar de sus alegaciones de que el mercado del caucho natural está distorsionado en China, el denunciante admite que las importaciones de caucho natural de China superan varias veces su producción nacional. Por tanto, es muy probable que el precio en el mercado interior de China esté determinado principalmente por las importaciones y el mercado internacional. Además, el argumento del denunciante de que determinados países del sudeste asiático que exportan caucho natural no pueden considerarse candidatos a países representativos, dado que China, como importador neto de caucho natural, se encuentra en una situación diferente con respecto a este insumo, es jurídicamente erróneo, puesto que una situación de suministro diferente no forma parte de los criterios de selección con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión debe aceptar el coste del caucho natural que figura en los registros de los productores exportadores chinos. |
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(211) |
En cuanto al segundo argumento, la CRIA desarrolló la alegación principal de que la industria china del neumático es un sector autónomo y competitivo impulsado por las fuerzas del mercado y que sigue estrictamente a los principios de la economía de mercado, argumentando que:
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(212) |
Para respaldar su tercer argumento, la CRIA criticó la denuncia por alegar la existencia de prácticas de subvención en China. La CRIA señaló que, para abordar las subvenciones, existe un instrumento jurídico independiente en la Unión y que, por tanto, las alegaciones del denunciante se deberían examinar y determinar mediante una investigación antisubvenciones independiente. El intento de los denunciantes de basarse en alegaciones de subvención para respaldar las afirmaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas en una investigación antidumping no respeta las fronteras entre dos instrumentos jurídicos distintos consagrados en dos marcos jurídicos diferentes. |
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(213) |
El 1 de agosto de 2025, el denunciante respondió a la alegación de la CRIA señalando que i) el sector de los neumáticos en China está plagado de distorsiones significativas como consecuencia de las interferencias sistemáticas del Estado chino y del PCC en prácticamente todos los aspectos de la industria, en las actividades de las fases anteriores y posteriores, dentro de las empresas, ya sean de titularidad privada o estatal, ii) el número de agentes privados que también están presentes en el mercado chino no pone en entredicho la demostración de la existencia de distorsiones significativas, ya que los agentes privados en China están dirigidos por el Estado y actúan de conformidad con las políticas industriales, iii) la existencia de distorsiones significativas que afectan a todas las partes de la cadena de valor de la fabricación de neumáticos china ha quedado claramente demostrada en el pasado, ya sea en investigaciones anteriores de la Comisión o investigaciones en otras jurisdicciones, tal y como se indica detalladamente en la denuncia. |
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(214) |
El 15 de septiembre de 2025, la CRIA completó sus observaciones al inicio del procedimiento con una serie de observaciones en respuesta a la primera nota. En su escrito, la CRIA planteó dos argumentos. |
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(215) |
En primer lugar, la CRIA sostuvo que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es aplicable debido a su incompatibilidad con los acuerdos de la OMC y a la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. |
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(216) |
Más concretamente, la CRIA alegó que:
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(217) |
En segundo lugar, la CRIA alegó que los mercados chinos de neumáticos y materias primas no están sujetos a las supuestas distorsiones significativas. La CRIA afirmó a este respecto que las distorsiones alegadas por el denunciante no están debidamente fundamentadas y se remitió a su escrito de 30 de junio de 2025, reiterando que las alegaciones del denunciante estaban repletas de generalizaciones, especulaciones y contradicciones internas y no estaban respaldadas por pruebas directas y específicas relativas a la industria de los neumáticos para turismos y camiones ligeros en China o al período de investigación de la presente investigación. |
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(218) |
Los argumentos de la CRIA no se pudieron aceptar por las razones que se indican a continuación. |
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(219) |
En cuanto al primer argumento de la CRIA al inicio del procedimiento, a saber que el denunciante no había aportado pruebas directas de distorsiones del mercado, la Comisión señaló desde el principio que, como confirmó el Tribunal General en el asunto Viraj Profiles, la cantidad y la calidad de las pruebas necesarias para cumplir los criterios de suficiencia de las pruebas a efectos del inicio de una investigación son diferentes de las pruebas necesarias para la determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal (115). La denuncia cumplía las normas establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 2, apartado 6 bis, letra d). En efecto, como se indicó en el anuncio de inicio, la Comisión consideró en la fase de inicio que había elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntaban a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos de China resultaría inadecuada, lo que justificaba el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(220) |
Por consiguiente, la Comisión procedió a demostrar tales distorsiones. Para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, recopiló los datos necesarios para determinar la existencia y la incidencia de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Este análisis se presenta en detalle en los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.8 anteriores. A este respecto, la observación de la CRIA sobre la obligación de la Comisión de llevar a cabo una investigación independiente, objetiva y basada en hechos es irrelevante. Además, el análisis de la Comisión presentado en los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.8 también ha refutado la alegación de la CRIA de que el desarrollo económico de China está libre de intervenciones gubernamentales distorsionadoras y de las políticas macroeconómicas chinas pertinentes no distorsionan de forma específica y directa los costes y los precios en el sector del producto afectado. |
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(221) |
Además, y para concluir sobre el primer argumento de la CRIA tras el inicio del procedimiento, relativo a las supuestas contradicciones lógicas en la denuncia con respecto al caucho natural como materia prima comercializada a escala mundial y la selección del país representativo, la Comisión señaló, en primer lugar, que la CRIA no aportó ninguna prueba de que los precios del caucho natural en China estuvieran determinados por el mercado mundial de materias primas y, en segundo lugar, que el país representativo se seleccionó de conformidad con los criterios aplicables con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, tal como se expone detalladamente en el punto 3.2.4. |
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(222) |
Con respecto al segundo argumento de la CRIA al inicio del procedimiento, a saber, que la industria china del neumático está muy orientada al mercado, la Comisión señaló lo siguiente:
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(223) |
En cuanto al tercer argumento de la CRIA al inicio del procedimiento, a saber, que la denuncia difumina los límites entre los instrumentos jurídicos antidumping y antisubvenciones, la Comisión ya concluyó en el considerando 219 que la denuncia cumplía las normas establecidas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, lo que justificaba el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Al realizar dicha evaluación, la Comisión no tuvo en cuenta elementos contenidos en la denuncia que no guardaban relación con la evaluación con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base. |
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(224) |
En cuanto al primer argumento formulado por la CRIA en respuesta a la primera nota, a propósito de la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC, la Comisión señaló que:
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(225) |
En cuanto al segundo argumento de la CRIA en respuesta a la primera nota sobre los factores de producción, en relación con la suficiencia de las pruebas, esta cuestión ya se ha abordado anteriormente en este punto. |
3.2.3. Conclusión
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(226) |
Las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, el suelo, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en esa disposición. |
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(227) |
En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no resulta adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
3.2.4. País representativo
3.2.4.1. Observaciones generales
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(228) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(229) |
Como se explica en el punto 3.1, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes utilizadas para la determinación del valor normal: la primera nota y la segunda nota. |
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(230) |
Dichas notas describían los hechos y las pruebas en relación con los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y de las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía un país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.4.2. Primera nota
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(231) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Argentina, Brasil, Colombia, Indonesia, Malasia, México, Serbia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, a saber, que todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, y de los que se tenía constancia que producían el producto investigado. |
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(232) |
A continuación, la Comisión examinó la disponibilidad de datos sobre los factores de producción, también en lo que respecta a los datos financieros fácilmente accesibles de los productores del producto investigado. Sobre la base de la información facilitada tras el inicio del procedimiento, determinó los seis factores de producción más importantes que representaban aproximadamente el 70 % de los costes totales de los materiales: caucho natural (SA 4001 22 ), negro de humo (280300), caucho de estireno-butadieno (4002 19 ), caucho de polibutadieno (SA 4002 20 ), napas tramadas (SA 5902 20 ) y cables de acero (SA 7312 10 ). A continuación, evaluó si estos factores de producción se importaban en los posibles países representativos en cantidades suficientes y cuál era la cuota de las importaciones que podía verse afectada de manera significativa por las importaciones procedentes de China o de cualquiera de los países que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (121). |
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(233) |
La Comisión constató que tanto Argentina como Colombia importaban los factores de producción clave en cantidades relativamente bajas y que estos dos países no importaban en absoluto algunos de los factores de producción. Dado que las cantidades relativamente bajas de importaciones de factores de producción clave podrían haber afectado al precio de las importaciones, la Comisión consideró que estas importaciones podrían no constituir un valor de referencia adecuado y concluyó que ni Colombia ni Argentina constituían un país representativo adecuado. |
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(234) |
Además, el análisis de las importaciones de las principales materias primas en otros países candidatos a país representativo mostró que algunas importaciones podrían verse afectadas de manera sustancial por las cantidades importantes procedentes de China. Este fue el caso, en particular, de Tailandia y Sudáfrica, donde las importaciones procedentes de China de tres de los seis principales factores de producción mencionados anteriormente constituían más del 50 % de las importaciones totales de estos factores, y, en menor medida, de Malasia, donde la cuota de las importaciones procedentes de China de tres de los principales factores de producción oscilaba entre el 27 y el 69 %. Además, en Brasil e Indonesia no se encontró producción del producto investigado ni información financiera disponible. Por tanto, la Comisión consideró que ninguno de estos países constituía un país representativo adecuado. |
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(235) |
A continuación, la Comisión encontró los estados financieros disponibles correspondientes al período de investigación de empresas rentables que fabricaban el producto similar en México (Compana Hulera Tornel), Serbia (Tigar Tyres Doo) y Turquía (Brisa Bridgestone Sabanci) y concluyó que estos países podían constituir un país representativo adecuado. Invitó a las partes a presentar observaciones. |
3.2.4.3. Alegaciones presentadas para cada país representativo potencial tras la emisión de la primera nota
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(236) |
Tras la publicación de la primera nota, la Comisión recibió observaciones del denunciante, la CRIA y cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores: el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho y Shandong Yongsheng. Las partes presentaron alegaciones con respecto a los siguientes países: |
Indonesia
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(237) |
El Grupo GITI afirmó que Indonesia (junto con Malasia) constituía un posible país representativo, ya que i) importaba caucho mezclado (que, según GITI, es un factor de producción importante); ii) en el caso de varios factores de producción clave (napas tramadas, cables de acero, negro de humo), la cuota de las importaciones procedentes de China en el total de las importaciones era menor en el caso de Indonesia que en el de Serbia, México y Turquía; y iii) Indonesia disponía de datos financieros de sus empresas (PT Goodyear Indonesia Tbk y PT Gajah Tunggal Tbk, una empresa conjunta del Grupo GITI y Michelin). |
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(238) |
Kumho Tire y el Grupo Hankook también alegaron que Indonesia constituía un país representativo adecuado por el tamaño de su mercado interior y los elevados volúmenes de importación de todos los factores de producción. |
Malasia
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(239) |
El Grupo GITI y la CRIA alegaron que las exportaciones chinas de factores clave de producción (negro de humo, cables de acero, napas tramadas y caucho de polibutadieno) a Malasia representaban un porcentaje de importaciones procedentes de China similar al de Serbia y Turquía, que se consideraban posibles países representativos, y, por tanto, Malasia no debía excluirse de los posibles países representativos. Además, el Grupo GITI alegó que, junto con Indonesia, Malasia era el único país con importaciones representativas de caucho mezclado. |
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(240) |
El Grupo GITI, Shandong Yongsheng y la CRIA señalaron que Malasia había sido elegida como país representativo en la investigación antidumping de los Estados Unidos contra las importaciones de neumáticos procedentes de China (122), y que se disponía de estados financieros públicos de varias empresas de Malasia (123). |
México
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(241) |
El Grupo GITI alegó que México no podía constituir un posible país representativo. Se refirió principalmente a los bajos volúmenes de importación de caucho mezclado y a los elevados volúmenes de importación de napas tramadas procedentes de China en México. |
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(242) |
La CRIA y Shandong Yongsheng presentaron argumentos similares sobre el nivel de las importaciones procedentes de China en México, Serbia y Turquía, alegando que el nivel de las importaciones procedentes de China no se podía considerar el principal criterio para descartar posibles países representativos y que la importación de grandes cantidades de cables de acero chinos era una característica común a todos los posibles países representativos. Además, la CRIA argumentó que, como en otros casos, la Comisión analizó más en profundidad si las importaciones procedentes de China tenían o no un efecto distorsionador sobre los precios de importación, y que también podía hacerlo en esta investigación en el caso de los países con una elevada cuota de importaciones procedentes de China. |
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(243) |
El Grupo GITI consideró que, dado que en México se aplicaban diferentes derechos antidumping y compensatorios al acero, los precios de importación en México de insumos clave que contienen acero, como el alambre de acero, podían estar distorsionados. Asimismo, se refirió a las medidas adoptadas por México contra las importaciones de caucho sintético procedentes de Japón, la República de Corea y los Estados Unidos, y a los derechos antidumping sobre los neumáticos para turismos y camiones ligeros originarios de China. El Grupo GITI alegó, además, que los datos financieros de las empresas de neumáticos de México no constituían un valor de referencia adecuado, ya que no coincidían con el período de investigación y solo había datos disponibles para una empresa. Por tanto, consideró que México no podía constituir un país representativo. |
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(244) |
Shandong Yongsheng argumentó que, entre México, Serbia y Turquía, México era el país representativo más adecuado, ya que i) el nivel de importaciones de Serbia procedentes de China era superior al de Malasia, país excluido en la primera nota debido a su nivel de dependencia de las importaciones procedentes de China; y ii) México tenía el nivel más alto de protección social y medioambiental con respecto al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). |
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(245) |
Kumho Tire y el Grupo Hankook alegaron que México constituiría un país representativo adecuado por el tamaño de su mercado interior y los elevados volúmenes de importación de caucho natural. |
Tailandia
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(246) |
La CRIA y Shandong Yongsheng argumentaron que Tailandia no debería haberse descartado como posible país representativo sobre la base del elevado nivel de importaciones procedentes de China. |
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(247) |
Shandong Yongsheng alegó, además, que la Comisión podía utilizar los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios disponibles sobre los fabricantes tailandeses de neumáticos para turismos y camiones ligeros. Añadió que Tailandia, Indonesia y Malasia ofrecían las condiciones más similares a las de China en términos de costes de energía y laborales. |
Turquía y Serbia
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(248) |
El Grupo GITI argumentó que Turquía y Serbia tenían un volumen bajo de importación de caucho mezclado y que, si se seleccionaba alguno de estos países, debería ajustarse el valor de referencia para esta materia prima. En segundo lugar, el Grupo GITI, Kumho Tire, el Grupo Hankook y la CRIA alegaron que los gastos de venta, generales y administrativos de estos dos posibles países representativos eran injustificadamente elevados. El Grupo GITI y la CRIA señalaron que los datos financieros de México (124), Indonesia (125), Malasia (126) y Tailandia (127) indicaban un porcentaje más bajo de gastos de venta, generales y administrativos. |
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(249) |
El Grupo GITI y la CRIA argumentaron, además, que las importaciones de napas tramadas procedentes de China eran especialmente elevadas, tanto en el caso de Serbia como en el de Turquía. |
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(250) |
El Grupo Hankook alegó que los estados financieros consolidados de la empresa turca Brisa Bridgestone incluían filiales que se dedicaban al desarrollo y la fabricación de tecnologías móviles y que, por tanto, sus estados financieros no eran manifiestamente representativos a efectos del cálculo del valor normal. |
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(251) |
La CRIA, Kumho Tire y el Grupo Hankook argumentaron que los volúmenes que Turquía y Serbia importaban de Rusia inhabilitaban esos dos países para ser considerados países representativos adecuados. Kumho Tire y el Grupo Hankook añadieron que tanto Turquía como Serbia seguían importando acero ruso, que a su vez puede utilizarse para fabricar cables de acero. |
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(252) |
Tanto Kumho Tire como el Grupo Hankook alegaron que Turquía y Serbia comunicaron los datos sobre las napas tramadas en m2 y que el peso de la napa tramada puede variar en función del grosor y la densidad de los hilos, mientras que otros países comunicaron los datos en kg. Las dos empresas añadieron que las características del mercado de Serbia no se podían comparar con las de China y que Turquía seguía sufriendo una grave inflación, lo que afectaba a los indicadores económicos pertinentes. |
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(253) |
La Comisión evaluó todos los argumentos presentados por las distintas partes interesadas en la segunda nota, como se resume a continuación en el punto 3.2.4.4. |
3.2.4.4. Segunda nota
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(254) |
En cuanto a la alegación del Grupo GITI, la Comisión consideró que no estaba justificado basar la elección del país representativo en el volumen de las importaciones de caucho mezclado (código SA 4002 80 ). En el caso de los productores exportadores incluidos en la muestra, el caucho mezclado representaba un porcentaje bajo de los costes dentro de los costes totales de producción o no se utilizaba en absoluto (128). Por tanto, la Comisión consideró que el nivel de las importaciones de caucho mezclado no era un criterio pertinente para elegir un país representativo. |
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(255) |
Además, dado que China era el mayor exportador mundial de la partida 5902 (129) (napas tramadas para neumáticos) y de SA 7312 10 (130) (cable de acero), las importaciones de los dos factores de producción en todos los posibles países representativos contenían un alto porcentaje de importaciones procedentes de China. Por tanto, la Comisión concluyó que el volumen de las importaciones procedentes de China de estos dos factores de producción no era un criterio que debiera tenerse en cuenta. |
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(256) |
Por último, la Comisión examinó los argumentos relativos a las propuestas para seleccionar Indonesia, Malasia o Tailandia como posible país representativo. Sin embargo, la Comisión concluyó que Indonesia, Malasia y Tailandia no constituían un país representativo adecuado. |
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(257) |
Las importaciones en Indonesia del principal factor de producción, el caucho natural, que representa una parte sustancial de los costes, eran relativamente bajas y las importaciones de tres de los seis principales factores de producción incluían un elevado porcentaje de importaciones procedentes de China: el cable de acero, las napas tramadas y el negro de humo. Aunque un elevado porcentaje de importaciones de cables de acero y de napas tramadas procedentes de China era algo común en todos los posibles países representativos, el porcentaje de importaciones de negro de humo procedente de China también era elevado y representaba el 46 %. En comparación, en Turquía, las importaciones procedentes de China de negro de humo solo representaban el 5 %. |
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(258) |
Las importaciones de los principales factores de producción en Malasia también incluían un elevado porcentaje de importaciones procedentes de China; aparte del elevado porcentaje de importaciones procedentes de China de napas tramadas y cables de acero, las importaciones procedentes de China de caucho de estireno-butadieno, uno de los principales factores de producción, también constituían un porcentaje mayor de las importaciones totales (27 %), frente al 12 % en el caso de las importaciones en Turquía. Además, el hecho de que se eligiera Malasia en la investigación antidumping de los Estados Unidos no es pertinente para la presente investigación. |
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(259) |
Las importaciones procedentes de China de todos los principales factores de producción eran especialmente elevadas también en el caso de Tailandia: negro de humo (57 %), caucho estireno-butadieno (25 %), caucho polibutadieno (32 %), napa tramada (7 %) y cables de acero (82 %). Además, en mayo de 2025, la Comisión de Administración de Comercio Internacional de Sudáfrica determinó que varias empresas tailandesas estaban eludiendo los derechos antidumping sobre los neumáticos importando de China a través de Camboya, Tailandia y Vietnam, lo que confirma la elevada exposición de Tailandia a China (131). |
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(260) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que los precios de las importaciones de los principales factores de producción en Indonesia, Malasia y Tailandia no podían considerarse representativos, ya que es probable que estén distorsionados en caso de que se confirmen las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(261) |
La Comisión evaluó además la información de que disponía con respecto a los tres países propuestos (México, Serbia y Turquía) y llegó a la conclusión de que Turquía era una opción adecuada como país representativo. |
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(262) |
En primer lugar, las estadísticas de importación de Turquía contenían datos fácilmente disponibles para la mayoría de los factores de producción, con la excepción de los cables de acero. Las estadísticas de importación de los seis factores de producción principales no incluían importaciones procedentes de China, o bien eran limitadas (un máximo del 5 % en el caso del negro de humo (132)). En comparación, Serbia registraba un elevado nivel de importaciones procedentes de China de negro de humo (45 %) y cables de acero (68 %). |
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(263) |
Los volúmenes de las importaciones de los principales factores de producción en Turquía eran varias veces superiores a los de Serbia y México, por lo que existía una mayor probabilidad de que sus precios de importación pudieran constituir valores de referencia razonables. Además, contrariamente a las alegaciones de las partes, la Comisión también consideró que los datos sobre las importaciones en Turquía de napas tramadas notificadas en m2 podían convertirse a kg sobre la base del tipo de conversión aplicable a este tipo de material. |
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(264) |
En segundo lugar, la Comisión consideró que los estados financieros de la empresa turca Brisa Bridgestone representaban una base razonable para determinar un valor de referencia respecto de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, ya que habían sido auditados y coincidían con el período de investigación. La Comisión señaló que la alegación sobre el posible impacto del volumen de negocios de la filial Arvento en los estados financieros consolidados no estaba justificada. Asimismo, la Comisión consideró que la alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos de Arvento eran injustificadamente elevados porque las empresas de otros países tenían gastos de venta, generales y administrativos más bajos no estaba respaldada con pruebas. La Comisión señaló que varias empresas tailandesas comunicaron unos gastos de venta, generales y administrativos de entre el 30 y el 60 % según el análisis de la Comisión (133). Por tanto, la Comisión concluyó que los datos financieros de Brisa Bridgestone seguían siendo una fuente adecuada para el establecimiento de los gastos de venta, generales y administrativos y los porcentajes de beneficio. Brisa Bridgestone era una empresa más grande con cuentas auditadas, en comparación con la única empresa de México con información financiera disponible, que era de tamaño relativamente menor y respecto a la cual no se sabía si los datos se habían auditado o no. |
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(265) |
Asimismo, junto con China, Turquía es uno de los mayores exportadores mundiales del producto investigado (134) y un país con un desarrollo económico similar al de China. |
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(266) |
En cuanto a la alegación relativa a la inflación turca, la Comisión consideró que los precios de importación no se vieron afectados por la devaluación de la lira turca. Cualquier aumento de precios se reflejaría en un aumento de los costes totales de los productos vendidos o de los gastos de venta, generales y administrativos y, por tanto, en la disminución del margen de beneficio del productor representativo. Dado que los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio se expresaron en forma de porcentaje, esto no afectó al cálculo del valor normal. Por lo que se refiere a la inflación de algunos costes específicos, la Comisión señaló que los precios no distorsionados que estableció para los costes de producción se expresaron en la moneda del país afectado, y que las diferencias de inflación entre el país representativo y el país afectado ya se reflejaban de forma significativa en el tipo de cambio respectivo. Por lo tanto, los valores de referencia calculados no se vieron afectados en gran medida por la inflación en el país representativo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(267) |
Por último, por lo que se refiere al supuesto impacto de las importaciones de acero ruso en Turquía, que podrían haberse utilizado para fabricar cables de acero, la Comisión concluyó que la alegación era general y no iba acompañada de pruebas que respaldaran la supuesta repercusión. En cuanto a las importaciones de negro de humo, caucho de estireno-butadieno y caucho de polibutadieno en Serbia y Turquía, también se estableció que incluían importaciones procedentes de Rusia. No obstante, la Comisión concluyó que ello no justificaba la exclusión de estos dos países. Estos factores de producción no representaban una parte significativa en los costes de producción (135) y, en el caso de Serbia, la cuota de mercado de estas importaciones era relativamente baja (136). La Comisión indicó también que ninguna parte interesada había aportado pruebas de que las importaciones en Turquía no fueran fiables a causa de las importaciones procedentes de Rusia, y concluyó que no había pruebas de que hubiera una diferencia de precios anómala en el precio medio de importación de estos insumos en Turquía en comparación con las importaciones de los mismos insumos en países que no los importaban de Rusia. La Comisión llegó a la misma conclusión en el caso de los neumáticos para autobuses y camiones (137) al analizar el período de investigación en dicho asunto, que finalizó el 30 de junio de 2023 (138). Por tanto, la Comisión consideró injustificada la alegación de que se debía descartar a Turquía por este motivo. |
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(268) |
Por tanto, la Comisión concluyó que Turquía podía considerarse el país representativo, ya que i) de entre todos los demás países, disponía de los datos de mejor calidad para utilizarlos como valores de referencia de los factores de producción, y ii) se disponía de datos financieros razonables. |
3.2.4.5. Alegaciones presentadas para cada país representativo potencial tras la emisión de la segunda nota
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(269) |
Tras la segunda nota, la CRIA, el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho Tire, Shandong Yongsheng y Sumitomo Rubber presentaron observaciones sobre la decisión de la Comisión de utilizar a Turquía como país representativo. Las observaciones se abordan a continuación. |
Turquía
Alegaciones generales sobre la elección de Turquía como país representativo
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(270) |
El Grupo Hankook y Kumho argumentaron que la Comisión cometió un error al seleccionar a Turquía como país representativo con arreglo a un único criterio —la cuota de importaciones procedentes de China en el país— que no figura en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Las dos empresas alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta elementos como el volumen de producción del producto investigado en cada posible país representativo o la disponibilidad de un mayor número de estados financieros para determinar de forma correcta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que debían utilizarse a efectos del cálculo del valor normal. Además, el Grupo Hankook alegó que otros países tenían mercados con características más parecidas a las de China u ofrecían una mayor disponibilidad de datos públicos. |
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(271) |
El Grupo Hankook y Kumho alegaron que la Comisión cometió un error en su evaluación de la influencia de las importaciones procedentes de China en los precios de importación y que debería examinar el precio unitario para evaluar si las importaciones están distorsionadas o no. Las partes alegaron que el precio unitario de importación de algunos factores de producción en Turquía era similar al precio unitario de otros países con una mayor exposición a las importaciones procedentes de China, argumentando que un elevado nivel de importaciones procedentes de China no constituía en sí un motivo válido para no seleccionar a un país como país representativo con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión reiteró que, al seleccionar un país representativo adecuado, el volumen de las importaciones procedentes de China constituye un criterio importante para evaluar la probabilidad global de que dichas importaciones distorsionen las importaciones de los factores de producción. En primer lugar, recordó que el objetivo del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es calcular un valor normal sin distorsiones. Por tanto, tener en cuenta el volumen de las importaciones procedentes de China permitiría reintroducir las distorsiones en el valor normal calculado. A la hora de elegir un país, esta evaluación debe llevarse a cabo de manera global y no se requiere una comparación de precios. Esto difiere de la situación en la que se elige un país porque cumple todos los criterios. En este caso, la Comisión no tiene más opción que examinar un precio de importación concreto y decidir si este precio está distorsionado o no. Por tanto, esta evaluación se lleva a cabo como segunda fase. La Comisión rechazó, por tanto, la alegación de que debía realizar una comparación de precios con respecto a cada posible país representativo para determinar si un insumo específico podía estar distorsionado o no por las importaciones procedentes de China. |
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(272) |
En segundo lugar, la Comisión señaló que la elección de Turquía como país representativo se basó en el hecho de que este país cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(273) |
Los principales factores de producción se importaban en Turquía en cantidades representativas según datos fácilmente disponibles y se disponía de información financiera basada en los estados financieros auditados de Brisa Bridgestone, que se utilizaron como base para determinar gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados y razonables. La Comisión consideró que la información disponible sobre Turquía era de mejor calidad que la de otros posibles países representativos. |
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(274) |
El Grupo Hankook también alegó que el hecho de que las napas tramadas y los cables de acero se importaran en grandes cantidades desde China a casi todos los posibles países representativos se basaba en cifras incorrectas, ya que la Comisión agrupó arbitrariamente las napas tramadas de los códigos SA (SA 5902 10 , SA 5902 20 y SA 5902 90 ) en una subcategoría más amplia, la partida 5902 . Afirmó que China no era el primer exportador mundial de mercancías de los códigos SA específicos (139). |
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(275) |
Contrariamente a la alegación del Grupo Hankook, los datos del Observatory of Economic Complexity (Observatorio de la Complejidad Económica) relativos al SA confirmaron que para el código SA 5902 10 , China era el mayor exportador mundial (140). China fue el segundo mayor exportador mundial de mercancías del código SA 5902 20 , después de Vietnam (141). El comercio mundial de mercancías del código SA 5902 90 (142) fue bastante limitado en comparación con las de los demás códigos. En cualquier caso, independientemente de que China fuera el mayor exportador o uno de los mayores exportadores de estos factores de producción, lo cierto es que el nivel de las importaciones procedentes de China de dichos productos era relativamente elevado en todos los posibles países representativos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(276) |
El Grupo Hankook y Kumho también reiteraron su alegación de que la Comisión consideró de forma errónea que las importaciones procedentes de Rusia no estaban distorsionadas, cuando las sanciones en forma de prohibición de la importación de productos siderúrgicos originarios de Rusia se aplicaron a partir del 16 de marzo de 2022 (143). Además, la prohibición de importación aplicable al negro de humo (partida 2803 ), al caucho de estireno-butadieno (código SA 4002 19 ), al caucho de butadieno (código SA 4002 20 ), al caucho mezclado (código SA 4002 80 ) y al caucho de isobuteno-isopreno halogenado (código SA 4002 39 ) entró en vigor el 26 de febrero de 2023 (144), con un sistema transitorio de contingentes de importación que se aplicó hasta el 30 de junio de 2024. El Grupo Hankook alegó que el precio medio de las importaciones procedentes de Rusia en Turquía era significativamente inferior al precio medio de las importaciones procedentes de otros países, incluida China, y que, dada la existencia de un informe nacional sobre distorsiones significativas tanto en China como en Rusia, no había ninguna razón válida para que se diera preferencia a Turquía sobre estos países. Por último, el Grupo Hankook alegó que tanto Turquía como Serbia dependían de las importaciones de energía procedentes de Rusia, lo que demuestra que toda la economía turca estaba sujeta a distorsiones. |
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(277) |
La Comisión destacó que estos argumentos ya se habían abordado en la segunda nota. La prohibición de importación no comenzó a aplicarse hasta la segunda mitad del período de investigación, es decir, a partir de julio de 2024, y antes de esa fecha, los tres materiales estaban solo sujetos a un contingente transitorio (por lo que estaban sujetos a una restricción parcial). Por lo tanto, a falta de pruebas concretas presentadas por las partes interesadas, no pudo determinarse si las importaciones procedentes de Rusia estaban distorsionadas durante el período de investigación y, en tal caso, en qué medida: las partes solo se refirieron al hecho de que los precios de algunos de los insumos importados de Rusia eran inferiores al precio medio de las importaciones en Turquía durante el período de investigación, sin demostrar que estos bajos precios estaban motivados por las sanciones. Asimismo, a pesar de que los precios de las importaciones procedentes de Rusia eran ligeramente inferiores a la media, los precios medios de importación en Turquía de estos materiales eran similares a los precios de importación en algunos de los posibles países representativos no afectados por las importaciones procedentes de Rusia. La Comisión consideró que la alegación relativa a las importaciones de energía procedentes de Rusia era una alegación general y que no estaba fundamentada. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
Alegaciones generales sobre la calidad de los datos que se utilizarán como referencia
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(278) |
La CRIA alegó que i) Turquía no constituía un país representativo adecuado; ii) los datos financieros de Brisa Bridgestone no eran adecuados; y iii) si la Comisión confirma la elección de Turquía como país representativo, debería utilizar fuentes alternativas o realizar los ajustes adecuados en los valores de referencia de algunos factores de producción. |
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(279) |
En primer lugar, la CRIA alegó que la Comisión debería identificar códigos SA específicos que correspondan exactamente al material utilizado por los productores exportadores chinos en la fabricación del producto investigado. Señaló que la Comisión debería identificar el código de la subpartida (de 8 dígitos) del producto, por ejemplo en el caso de las napas tramadas, los códigos 5902 10 10 y 5902 20 10 (napas tramadas para neumáticos impregnadas de caucho). Alegó que Turquía importaba un porcentaje significativamente mayor de estos materiales procedentes de China y de países no miembros de la OMC que Indonesia o Malasia. La CRIA alegó que se aplicaban conclusiones similares a las importaciones de cables de acero en Turquía. |
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(280) |
Al principio, la Comisión reiteró que China era el mayor exportador mundial de napas tramadas y cables de acero y que las importaciones de estos dos factores de producción en todos los posibles países representativos incluían un alto porcentaje de importaciones procedentes de China. Por tanto, aunque es cierto que las importaciones turcas de estos dos materiales incluían un mayor porcentaje de importaciones procedentes de China en comparación con las importaciones de estos dos materiales en Indonesia y Malasia, este criterio no se consideró decisivo a la hora de elegir el país representativo adecuado. La Comisión reiteró que en Turquía, a diferencia de otros posibles países representativos, la proporción de las importaciones procedentes de China de otros factores de producción principales era muy baja, con un máximo del 5 % en el caso del negro de humo. |
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(281) |
Además, la Comisión estableció que los materiales clasificados en los códigos NC identificados por la CRIA no eran los que utilizaban predominantemente las empresas (145). Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(282) |
En segundo lugar, la CRIA alegó que la inflación en Turquía y la depreciación de la moneda provocaban una distorsión de los costes y los precios internos, en particular los de la energía y los costes laborales y que, en el caso de la electricidad, los precios se habían multiplicado por más de seis desde 2021 y los costes laborales se habían multiplicado por más de cuatro entre 2022 y 2024. La CRIA alegó que la depreciación de la moneda no mitigó los aumentos y que, por tanto, los datos estaban distorsionados y no eran fiables y, por ello, no se podían utilizar como referencia. Además, la CRIA alegó que la intervención estatal del Gobierno turco en el mercado de divisas, las medidas que distorsionan el comercio y el apoyo gubernamental a la industria siderúrgica representaban una distorsión significativa de la dinámica del mercado y que los elevados tipos de interés turcos distorsionaban los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa representativa (146). El Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho, Shandong Yongsheng y el Grupo Sumitomo presentaron argumentos similares. |
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(283) |
La Comisión reiteró que los precios de importación en Turquía de los diferentes factores de producción que se utilizarían como valores de referencia se expresaban en otras monedas y, por tanto, no se vieron afectados por la depreciación de la lira turca. Tanto en el caso de la mano de obra como en el de la electricidad, se produjo, efectivamente, un aumento del coste de estos factores entre 2022 y 2024. Los aumentos de los costes de la electricidad siguieron tendencias similares en muchos otros países y estaban probablemente relacionados con la agresión militar rusa contra Ucrania. En cualquier caso, no se pudo determinar si estos aumentos en términos reales se debían únicamente a la inflación o también a otros factores. En vista de ello, la Comisión consideró que la existencia de inflación en un país no hace que los datos de ese país estén automáticamente distorsionados y sean poco razonables, ni tampoco el hecho de que el Gobierno intervenga en el mercado laboral para modificar el salario mínimo, por ejemplo. Así pues, se rechazaron estas alegaciones. |
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(284) |
Shandong Yongsheng también alegó que los precios de importación en Turquía de cables de acero, caucho mezclado y sílice estaban por encima del precio medio en el resto del mundo, según su propio análisis: más de un 20 % más altos en el caso de los cables de acero, un 49 % más altos en el caso de la sílice y un 576 % más altos en el caso del caucho mezclado. Shandong Yongsheng sugirió que la Comisión utilizara los precios de importación de estos materiales en Malasia y México. |
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(285) |
La Comisión destacó que los cables de acero y la sílice (SA 7312 10 y SA 2811 22 , respectivamente) se importaban en Turquía en cantidades significativas y se consideraban razonables. El hecho de que estuvieran por encima del precio medio de importación en el resto del mundo no influyó en la evaluación de la idoneidad de los valores de referencia para estos factores de producción. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. En cuanto al caucho mezclado, como se menciona más adelante en este punto, debido al bajo volumen de importación de este factor de producción en Turquía, la Comisión sustituyó el valor de referencia de este factor de producción por el precio de importación en México. |
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(286) |
La CRIA alegó también que, debido a la elevada inflación, los estados financieros de las empresas basados en los costes históricos no eran fiables y, por tanto, requerían ajustes para tener en cuenta la inflación. Argumentó que los datos financieros de Brisa Bridgestone no eran, en consecuencia, adecuados para determinar el importe no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. La CRIA señaló, además, que los estados financieros auditados incluían ajustes para tener en cuenta la inflación («ganancia neta de la posición monetaria») y que, si se ignoraban este ajuste y los ingresos de las actividades de inversión, la empresa en realidad no era rentable. |
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(287) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que no se tuviera en cuenta el ajuste por inflación. El ajuste se refería a la información financiera en las economías con hiperinflación y lo exigía la norma contable turca n.o 29 para ofrecer una imagen precisa de los resultados financieros de la empresa (147). Su exclusión daría lugar a una evaluación distorsionada de los gastos de venta, generales y administrativos. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios nuevamente calculados mostraron que la empresa fue rentable durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
Alegaciones sobre los ajustes de los valores de referencia
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(288) |
Además, la CRIA y otras partes, como el Grupo GITI, el Grupo Hankook, Kumho y Shandong Yongsheng alegaron que, en caso de que la Comisión confirmara a Turquía como país representativo, debían realizarse los siguientes ajustes:
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(289) |
La Comisión consideró que las alegaciones sobre posibles distorsiones de los precios de importación de cables de acero en Turquía eran demasiado generales y carecían de fundamento. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
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(290) |
En cuanto a la napa tramada, la Comisión determinó inicialmente el precio de importación por m3. Sin embargo, la extracción del precio con derechos pagados basada en los datos del GTA (148) indicaba los kilogramos como unidad secundaria. Por tanto, no era necesario que la propia Comisión fijara un coeficiente de conversión para establecer el valor de referencia. Por ello, todas las observaciones relativas al tipo de conversión de la napa tramada y a la idoneidad de Turquía como país representativo debido a la falta de tipo de conversión para este factor de producción se consideraron irrelevantes. |
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(291) |
En cuanto al caucho mezclado, la Comisión aceptó la alegación de que el volumen de importación de 20 kg era demasiado bajo y que daba lugar a un valor de referencia no representativo, y sustituyó el valor de referencia para ese factor de producción por el precio de importación del caucho mezclado en México, el único país con volúmenes de importación representativos no afectados por las importaciones procedentes de China. La Comisión recordó que el caucho mezclado representaba un porcentaje bajo del coste dentro de los costes totales de producción o no se utilizaba en absoluto (149) y, por tanto, tenía un impacto marginal en el proceso de producción de los productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra. |
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(292) |
En cuanto a la alegación de la CRIA sobre el trabajo, la Comisión rechazó la solicitud de utilizar datos de la OIT porque, a diferencia de TurkStat (150), esa base de datos no proporcionaba información sobre los costes laborales en los distintos sectores, por lo que era menos precisa. TurkStat, por su parte, facilitaba información específica para el sector 22.11 de la NACE (fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos), en el que entran los productores de neumáticos. Además, la Comisión consideró general y carente de fundamento la alegación del Grupo GITI de que el coste laboral por hora no debía ajustarse por el hecho de que las empresas de neumáticos eran, en su mayoría, grandes empresas con más de 1 000 empleados. Contrariamente a la alegación del Grupo GITI, para los costes laborales por hora aplicados al sector 22 de la NACE se recopiló información de 1 274 empresas, de las cuales el 95 % eran pymes, mientras que los fabricantes de neumáticos eran, por lo general, grandes empresas con más de 1 000 empleados. Por tanto, se consideró que el ajuste estaba justificado y se rechazó la alegación. |
Alegaciones generales sobre los estados financieros de Brisa Bridgestone
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(293) |
La CRIA, el Grupo Hankook, Shandong Yongsheng y el grupo Sumitomo alegaron que la Comisión no debía tener en cuenta los estados financieros consolidados de Brisa Bridgestone debido a la inclusión de la división de telecomunicaciones Arvento. El Grupo Hankook alegó que los datos financieros de Brisa Bridgestone se basaban en la producción de productos de caucho en general (incluidos productos de calzado, cinturones de caucho y materiales que contienen productos de caucho) y no solo en la producción de neumáticos. La CRIA propuso excluir todos los datos no relacionados con los neumáticos del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios aplicando la relación entre los ingresos de la actividad de los neumáticos y las actividades no relacionadas con los neumáticos (96 y 4 %, respectivamente). |
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(294) |
Por lo que se refiere a Brisa Bridgestone y Arvento, la Comisión consideró que la información del estado financiero no especifica los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios por separado. No obstante, señaló que las alegaciones no estaban fundamentadas, en particular en lo que respecta al impacto del volumen de negocios de Arvento en los estados financieros consolidados. Además, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que el valor normal calculado debe incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales, administrativos y de beneficios. No especifica cómo deben establecerse estos importes, pero exige que no estén distorsionados y sean razonables. No existe la obligación de que la Comisión recurra a empresas que fabrican el producto investigado. En cualquier caso, la investigación mostró que el negocio de los neumáticos de Brisa Bridgestone representaba el 96 % de las ventas y que las ventas no relacionadas con los neumáticos consistían en neumáticos recauchutados, piezas de recambio, dispositivos de seguimiento, baterías y otros productos alternativos (151), lo que confirma que el impacto de Arvento (y otros productos de caucho) en las operaciones comerciales de Brisa Bridgestone era muy limitado. Por tanto, la Comisión concluyó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios establecidos en este caso no estaban distorsionados y eran razonables, de conformidad con los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta alegación fue desestimada. |
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(295) |
El Grupo GITI y el Grupo Hankook alegaron que el margen bruto de explotación de Brisa Bridgestone, que era superior al 30 %, no era representativo de las condiciones de mercado imperantes a las que se enfrentan los productores de neumáticos en Turquía. El Grupo Hankook alegó que, según las estadísticas turcas relativas al código 22.11 de la NACE, los fabricantes turcos de neumáticos registraron, por término medio, un margen de explotación bruto del 24,58 % (con una ratio de gastos de venta, generales y administrativos del 21,18 % y una ratio de beneficios del 3,40 %). Según el Grupo Hankook, los bajos niveles de rentabilidad estaban relacionados con el reciente inicio en Turquía de un procedimiento antidumping sobre los neumáticos para turismos y camiones ligeros procedentes de varios países. |
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(296) |
Además de los datos de Brisa Bridgestone, la CRIA y el Grupo GITI detectaron otros productores de neumáticos rentables en Turquía: Sumitomo Rubber AKO Lastik Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi («Sumitomo Rubber Türkiye») y Goodyear Lastikleri T.A.S («Goodyear Türkiye»). El Grupo GITI consideró además que si se utilizaban datos turcos sobre los gastos de venta, generales y administrativos, para determinar dichos gastos debían eliminarse los efectos distorsionadores de unos tipos de interés excesivamente elevados y de unas ganancias o pérdidas por cambio infladas. |
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(297) |
La Comisión analizó los datos financieros de Sumitomo Rubber Türkiye. En primer lugar, observó que la información disponible sobre esta empresa era menos detallada que la comunicada en los estados financieros auditados de Brisa Bridgestone. Siguiendo su práctica habitual, en aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión utiliza los datos de la empresa más detallados de que disponga para establecer cantidades razonables y no distorsionadas en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Esto permite: i) tener mayor seguridad en lo que respecta a la exactitud de los usos de los datos; y ii) efectuar ajustes en caso necesario. No obstante, la Comisión intentó determinar los gastos de venta, generales y administrativos a partir de la información incompleta disponible sobre Sumitomo Rubber Türkiye, y obtuvo un resultado del 6 %. La Comisión no consideró razonable ese porcentaje calculado de gastos de venta, generales y administrativos. Como menciona el Grupo Hankook, según las estadísticas del Banco Central de la República de Turquía (152) en relación con el código NACE 22.11, los costes medios de venta, generales y administrativos de las empresas que operan en este sector eran superiores al 20 % y, por lo tanto, estaban en consonancia con los gastos de venta, generales y administrativos de Brisa Bridgestone calculados por la Comisión. |
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(298) |
Según se indica en el considerando 297, la Comisión utiliza los datos disponibles que permiten obtener la información financiera más detallada, tales como, en este caso, los estados financieros auditados detallados de Brisa Bridgestone. En consecuencia, la Comisión decidió utilizar únicamente los datos de Brisa Bridgestone para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. La empresa Goodyear Türkiye no fue rentable en el período de investigación, por lo que sus datos no podían tenerse en cuenta. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
Alegación para tener en cuenta los estados financieros de Brisa Bridgestone en lugar de los datos de ORBIS
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(299) |
La CRIA, el Grupo Hankook y el Grupo GITI alegaron que la Comisión debía tener en cuenta los estados financieros auditados de Brisa Bridgestone en lugar de los datos de ORBIS. Las partes argumentaron que, al examinar los estados financieros, se observa que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios resultantes eran inferiores a los que se habrían determinado sobre la base de los datos de ORBIS. |
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(300) |
La Comisión aceptó la alegación y revisó el importe de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de los estados financieros. |
Alegaciones para ajustar los estados financieros de Brisa Bridgestone
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(301) |
La CRIA alegó que, para garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación de los productores exportadores chinos y el valor normal calculado, era necesario realizar varios ajustes en el cálculo del beneficio y de los gastos de venta, generales y administrativos de Brisa Bridgestone. Propuso a) excluir todos los datos no relacionados con los neumáticos del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios aplicando la relación entre los ingresos del negocio de los neumáticos y las actividades no relacionadas con los neumáticos (96 y 4 %, respectivamente); y b) excluir los ingresos y gastos de las actividades de inversión que, en su opinión, no estaban relacionadas con la actividad de los neumáticos, así como los gastos de I+D, los gastos de transporte y almacenamiento y los gastos por cánones y comisiones de venta< el Grupo GITI presentó el mismo argumento; y c) excluir las pérdidas generadas por instrumentos financieros derivados de otros ingresos y gastos de explotación. |
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(302) |
La Comisión no consideró apropiado realizar un ajuste en los datos financieros de Brisa Bridgestone en relación con la parte comercial no relacionada con los neumáticos (Arvento), según se ha explicado anteriormente en este punto. |
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(303) |
Además, la Comisión consideró que los gastos de I+D eran una parte inherente de los gastos de venta, generales y administrativos y no debían excluirse del cálculo del valor normal. Del mismo modo, los ingresos y gastos de otras operaciones formaban parte, por lo general, de las operaciones normales de una empresa en una industria manufacturera. |
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(304) |
Sin embargo, la Comisión aceptó la alegación de que los ingresos procedentes de actividades de inversión relacionadas con actividades distintas de la producción del producto investigado debían deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos, así como los costes relacionados con el transporte y el almacenamiento vinculados a las ventas del producto investigado. La Comisión también dedujo los cánones y las comisiones de venta del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos con el fin de garantizar que el valor normal calculado y el precio de exportación se compararan en la misma fase comercial tras realizar los ajustes pertinentes para garantizar una comparación adecuada, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
Malasia e Indonesia
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(305) |
El Grupo GITI y Shandong Yongsheng alegaron que Malasia e Indonesia eran más representativos que Turquía. El Grupo Sumitomo también alegó que debía darse preferencia a países como Malasia e Indonesia, pero no dio ninguna explicación al respecto. |
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(306) |
El Grupo GITI argumentó que Malasia había sido seleccionada en varias investigaciones relativamente recientes. Reiteró que tenía importaciones representativas de caucho mezclado. Alegó que, si se combinaban las importaciones procedentes de China y Rusia en Turquía, estas constituían un porcentaje mayor que las importaciones procedentes de China de algunos factores de producción, tanto en Malasia como en Indonesia. Además, consideró que, dado que Indonesia no se consideraba un país representativo adecuado debido a sus bajas importaciones de caucho natural, uno de los principales factores de producción, Malasia sería el país representativo más adecuado, ya que era el mayor importador de caucho natural. |
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(307) |
Shandong Yongsheng alegó que Malasia se excluyó únicamente porque las importaciones de caucho de estireno-butadieno incluían una elevada proporción de importaciones procedentes de China, pero que las importaciones de algunos factores de producción (como la sílice y los cables de acero) en Turquía incluían una proporción aún mayor de importaciones procedentes de China. Shandong Yongsheng alegó que los precios de importación en Malasia del caucho de estireno-butadieno procedente de países miembros de la OMC distintos de China se aproximaban al precio medio y eran superiores a los precios de las importaciones en Turquía. Del mismo modo, Shandong Yongsheng alegó que las importaciones en Indonesia de negro de humo procedentes de países de la OMC distintos de China tenían un precio casi idéntico al de las importaciones en Turquía y, en cualquier caso, se situaban cerca del precio medio. Como ya se ha explicado en este punto, la Comisión seleccionó a Turquía como país representativo, identificando en primer lugar los países en los que los precios de importación estarían más distorsionados por las importaciones procedentes de China, tanto en lo que respecta a los principales factores de producción como en general. Constató que Turquía notificaba el comercio global más bajo con China en comparación con todos los demás posibles países representativos. Era evidente que, en el caso de los factores de producción más importantes, Turquía era el país que menos dependía de las importaciones procedentes de China, que representaban aproximadamente un 17 % de media, frente al 26 % en el caso de Malasia y el 32 % en el caso de Indonesia. La Comisión también aclaró que no se había demostrado que las importaciones procedentes de Rusia tuvieran un efecto distorsionador en los precios de importación. Por tanto, no se podían considerar que estas, junto con las importaciones procedentes de China, tuvieran un efecto distorsionador. |
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(308) |
La Comisión también tuvo en cuenta elementos como el volumen suficiente de importaciones de la mayoría de los factores de producción y la disponibilidad de datos financieros razonables. Por tanto, no consideró necesario contrastar los precios para comparar los precios de importación de determinadas importaciones procedentes de China con la media, en el caso de los países que consideraba menos adecuados como países representativos. Asimismo, el hecho de que el precio de importación de un factor de producción específico fuera superior o próximo al precio de importación del mismo factor en Turquía no constituía un argumento para dar preferencia al país con el precio de importación más elevado ni para considerarlo menos distorsionado. |
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(309) |
El Grupo GITI se quejó de que la Comisión no explicara por qué no se había seleccionado a Malasia como país representativo en el presente caso, cuando sí se había seleccionado como país representativo en los casos del PET (153) y del acesulfamo potásico procedentes de China. El mismo argumento se esgrimió en relación con el procedimiento antidumping de los Estados Unidos contra las importaciones de neumáticos procedentes de China (154), en el que se seleccionó a Malasia como país representativo. Por último, el Grupo GITI y Shandong Yongsheng alegaron que el razonamiento de la Comisión de que la investigación antidumping de los Estados Unidos no constituía un criterio para la aceptación de las observaciones contradecía el hecho de que la Comisión citara una decisión de la Comisión de Administración de Comercio Internacional de Sudáfrica relativa a la elusión de los derechos antidumping sobre los neumáticos exportados de China a través de Camboya, Tailandia y Vietnam (155). |
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(310) |
La Comisión recordó que cada caso se evalúa en función de sus propias circunstancias y que el hecho de que Malasia se haya utilizado en investigaciones anteriores no influye en la elección del país representativo en la presente investigación. El mismo argumento se aplica respecto a la investigación antidumping de los Estados Unidos. Además, la Comisión destacó que los casos mencionados por el Grupo GITI tenían un período de investigación diferente. Por último, se citó la decisión de la Comisión de la Administración de Comercio Internacional de Sudáfrica para demostrar de manera objetiva que se está produciendo una elusión a través de Tailandia, lo que confirmó la elevada exposición del país a China y el hecho de que las empresas chinas establecen fábricas en otros países del sureste asiático para eludir los derechos de aduana. Esto también lo confirmó la CRIA (156) citando a seis empresas chinas diferentes que establecieron la producción de neumáticos en Tailandia entre 2012 y 2020 y mencionó la elusión de los derechos antidumping y compensatorios de los Estados Unidos como una de las razones de esta lógica empresarial (157). |
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(311) |
El Grupo GITI reiteró que solo Malasia (e Indonesia) importaba cantidades significativas de caucho mezclado, un factor de producción importante en el proceso de producción del GITI. Además, se podría disponer fácilmente de estados financieros de empresas malasias rentables. |
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(312) |
En primer lugar, la Comisión recordó que el valor de referencia para el caucho mezclado se sustituyó por los datos de México. En cuanto a los datos financieros disponibles de las empresas malasias, la Comisión destacó que, de las cuatro empresas para las que el Grupo GITI presentó datos financieros, dos no notificaron ningún coste de los productos vendidos (158). Los gastos de venta, generales y administrativos de las otras dos empresas oscilaron entre el 4,4 y el 7 %, lo que se consideró poco razonable para el sector del neumático. |
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(313) |
Shandong Yongsheng alegó que el nivel de la renta nacional bruta (RNB) per cápita de Malasia se acercaba mucho más al de China que el de Turquía, lo que lo convierte en un país representativo más adecuado. Además, se disponía de más información sobre los fabricantes de neumáticos de Malasia que sobre los turcos, ya que la Comisión solo identificó a un fabricante. |
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(314) |
Al calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión puede utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. El Reglamento de base no prevé como requisito elegir al país con el nivel de desarrollo económico más similar al del país exportador. En estas circunstancias, la Comisión lo hace ejerciendo su facultad discrecional y utilizando países clasificados en la misma categoría de ingresos por el Banco Mundial. La categoría pertinente del Banco Mundial es la de los países de ingresos medios altos, entre los que se encuentra clasificada China. La Comisión especificó de manera clara en la primera nota que utilizaría la base de datos del Banco Mundial para este fin, lo cual también concuerda con su práctica habitual. El hecho de que un país pueda tener una RNB o un PIB per cápita más próximos a China que otro país no es un factor decisivo a la hora de seleccionar al país representativo adecuado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. Por último, como se ha mencionado anteriormente en este punto, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que el valor normal calculado debe incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. No especifica cómo deben establecerse estos importes, pero exige que no estén distorsionados y sean razonables. No existe ninguna obligación de que la Comisión recurra a un determinado número de empresas con datos financieros, siempre que los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no estén distorsionados y sean razonables. Artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
México
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(315) |
Shandong Yongsheng alegó que el elevado porcentaje de las importaciones procedentes de China de cables de acero y de napa tramada no debía tenerse en cuenta a efectos de elegir al país representativo, ya que los porcentajes de importaciones procedentes de China de cables de acero y de napa tramada eran irrelevantes para el análisis de la distorsión de los factores de producción. En segundo lugar, alegó que la Comisión solo había facilitado un resumen de la información confidencial sobre los estados financieros de la empresa mexicana que no permitía a las partes interesadas verificar adecuadamente los datos. En tercer lugar, el hecho de que México fuera un productor de neumáticos para turismos y camiones ligeros más pequeño que Turquía no era un criterio definido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, alegó que México seguía siendo el país representativo más adecuado entre los países propuestos en la primera nota (México, Serbia y Turquía). |
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(316) |
La Comisión recordó que el elevado volumen de las importaciones en México de cables de acero y de napa tramada no fue el único criterio para no elegir a México como país representativo; se consideró que Turquía era una mejor opción por una serie de razones: Turquía notificó el comercio global más bajo con China en comparación con todos los demás posibles países representativos, tenía un volumen suficiente de importaciones de la mayoría de los factores de producción y se disponía de datos financieros razonables. La Comisión también recordó que la información financiera en forma de resumen de la base de datos ORBIS publicada en la primera nota respecto de la empresa Compana Hulera Tornel constituyó el único tipo de información accesible en relación con la empresa. Esto contrasta con los datos financieros disponibles de Brisa Bridgestone, que eran estados financieros auditados. |
3.2.4.6. Conclusión
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(317) |
Aunque el tamaño del mercado no era uno de los criterios definidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión destacó que Turquía no solo cumplía todos los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que, además, su mercado era mucho más comparable al mercado chino de neumáticos que los mercados de todos los posibles países representativos. |
3.2.4.7. Observaciones tras la divulgación final
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(318) |
Tras la divulgación final, Shandong Yongsheng reiteró algunas de sus alegaciones. Consideró que la Comisión no había abordado numerosos elementos presentados por las partes interesadas ni había efectuado una comparación de precios de los factores de producción entre posibles países representativos para determinar si un país concreto ofrecía un valor de referencia razonable y no distorsionado, y añadió que la Comisión debía demostrar el alcance de las supuestas distorsiones y no limitarse a elegir el país con la menor cantidad de importaciones procedentes de China. |
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(319) |
Shandong Yongsheng consideró también que Malasia sería una opción más adecuada que Turquía, puesto que presentaba un nivel desarrollo muy próximo al de China, teniendo en cuenta la renta nacional bruta (RNB), y unos costes energéticos y laborales más similares a los de China que Turquía, por lo que Malasia constituía una mejor opción como país representativo. |
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(320) |
La Comisión señaló que Shandong Yongsheng no le aportó nuevos elementos, al margen de los que ya había recibido y tratado, que justificaran un cambio de país representativo. La Comisión se remitió a su análisis en el que demuestra que Turquía fue seleccionada como país representativo sobre la base de criterios objetivos: no solo las importaciones en Turquía de los principales factores de producción contenían la menor cantidad de importaciones procedentes de China, sino que también se tuvieron en cuenta otros elementos, como un volumen suficiente de importaciones de la mayoría de los factores de producción y la disponibilidad razonable de datos financieros, que no estaban disponibles en el caso de Malasia. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(321) |
Tras la divulgación final, Shandong Yonsgheng reiteró que México era también una opción manifiestamente mejor como país representativo que Turquía. En su opinión, hubiera sido mucho más adecuado utilizar datos del productor mexicano Compania Hulera Tornel, dado que esta empresa producía neumáticos de nivel 3, que constituyen la inmensa mayoría de las importaciones procedentes de China en la Unión. También alegó que Compania Hulera Tornel era una filial de una empresa multinacional de neumáticos y, por lo tanto, sus estados financieros se auditaron con diligencia. Shandong Yonsgheng alegó además que el tamaño del mercado no era un criterio pertinente, tal como lo confirmó la Comisión. En consecuencia, Shandong Yongsheng consideró que la preferencia de la Comisión por Turquía respecto a México no estaba justificada, que su elección era errónea e ilegal y que Turquía no era un país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Shandong Yongsheng señaló además que mantener a Turquía como país representativo era punitivo, maximizaba su nivel de margen de dumping y dañaba sus intereses y los de los productores exportadores chinos en general, a pesar de la cooperación continua y diligente de Shandong Yongsheng. |
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(322) |
La Comisión señaló que Shandong Yongsheng no aportó ninguna prueba de que se auditaran los estados financieros de Compania Hulara Tornel y la Comisión tampoco pudo encontrar información al respecto. La única información disponible se encontraba en la base de datos ORBIS, y según esa información, en el período de investigación, Compania Hulara Tornel registró un beneficio anormalmente bajo. En consecuencia, la Comisión concluyó que los datos disponibles sobre Turquía constituían el mejor valor de referencia disponible para establecer tanto los gastos de venta, generales y administrativos como los beneficios. |
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(323) |
Tras la divulgación final, Kumho también consideró que la elección de Turquía por parte de la Comisión era cuestionable y que los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no eran adecuados, principalmente porque no eran representativos del segmento de mercado en el que opera Kumho. Kumho señaló que la Comisión debía llevar a cabo una evaluación comparativa de las alternativas disponibles y que, en este caso, claramente no lo había hecho y, por lo tanto, su conclusión sobre la selección de Turquía como país representativo era incompatible con los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, puesto que utilizó los volúmenes de las importaciones procedentes de China sin tener en cuenta todos los criterios establecidos en el Reglamento de base, tales como el nivel de protección social y medioambiental, a pesar de su conclusión de que había varios posibles países representativos. Asimismo, consideró que la elevada proporción de importaciones procedentes de China puede haber tenido un efecto distorsionador en los precios de los insumos, pero que la Comisión también debía haber analizado los precios unitarios con respecto a valores de referencia internacionales adecuados. |
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(324) |
Kumho añadió que la Comisión también debía haber tenido en cuenta la dependencia de Turquía de las importaciones de determinado material, en particular de acero, procedentes de Rusia. Consideró que, puesto que la Comisión había publicado un informe sobre «distorsiones» en relación con Rusia, debía haber considerado que las importaciones procedentes de este país, al igual que las procedentes de China, tienen un efecto distorsionador, puesto que los precios de importación de algunos factores de producción eran inferiores al precio medio de importación de dichos materiales en Turquía. Precisó que, si se tenían en cuenta los efectos distorsionadores de las importaciones procedentes de China y de Rusia, la cuota de las importaciones en Turquía de los principales factores de producción procedentes del resto del mundo era comparable a la de dichas importaciones en Malasia, Indonesia y México, y no aportaba ninguna justificación objetiva para la selección de Turquía. |
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(325) |
La Comisión analizó detenidamente estas alegaciones. Se remitió a su análisis de todos los posibles países representativos, tanto en su primera como de su segunda nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En su análisis, la Comisión tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes del expediente y los presentados por las partes interesadas, y concluyó que Turquía era la única opción adecuada como país representativo. Por tal motivo, consideró que no era necesario evaluar el nivel de protección social y medioambiental de los distintos países considerados. Por otro lado, no existe ningún requisito legal que obligue a la Comisión a comparar los precios de importación en Turquía con «valores de referencia internacionales adecuados», como alegó Kumho. La Comisión reiteró que Turquía se seleccionó sobre la base de elementos tales como un volumen suficiente de importaciones de la mayoría de los factores de producción y la disponibilidad de datos financieros razonables, que no estaban disponibles en el caso de otros posibles países representativos. La mera existencia de un informe sobre Rusia, teniendo en cuenta sus conclusiones, no justifica concluir automáticamente que todas las importaciones procedentes de Rusia estaban distorsionadas. En su análisis de los precios de las importaciones procedentes de Rusia en Turquía, la Comisión no llegó a la conclusión de que había distorsiones. En particular, los precios de las importaciones de estos factores de producción procedentes de Rusia (negro de humo, caucho sintético y cables de acero) durante el período de investigación eran similares o superiores a los precios de dichas importaciones antes de la introducción de las sanciones. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(326) |
Tras la divulgación final, sobre la base de las observaciones recibidas, la Comisión decidió utilizar, además de los datos de Brisa Bridgestone, los únicos otros datos financieros de una empresa turca (Sumitomo Rubber Türkiye). La Comisión consideró que los valores de referencia establecidos de esta manera respecto a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios eran razonables y suficientemente representativos del sector de los neumáticos de China. La Comisión consideró que el objetivo no era establecer gastos de venta, generales y administrativos y beneficios que reflejaran la situación individual de cada productor exportador, sino determinar importes no distorsionados y razonables. Por lo tanto, la Comisión mantuvo que Turquía constituía un país representativo adecuado y consideró que esta elección no era punitiva para Shandong Yongsheng y el resto de los productores exportadores chinos. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(327) |
A la luz del análisis anterior, la Comisión consideró que Turquía era el único país representativo adecuado. Tal como se explica en el considerando 233, la Comisión rechazó utilizar a Argentina y Colombia como países representativos adecuados debido a la ausencia de factores clave de producción o su escaso volumen en estos países. La Comisión concluyó además que ni Indonesia, ni Malasia, ni Tailandia constituían un país representativo adecuado, habida cuenta de la proporción significativa de importaciones de factores de producción clave procedentes de China, tal como se explica en los considerandos 256 a 260. En la misma línea, y según se indica en los considerandos 262 y 263, la Comisión rechazó el uso de Serbia como país representativo, debido al elevado volumen de las importaciones de dos factores de producción importantes procedentes de China, y a que el volumen de las importaciones de todos los factores de producción principales era varias veces inferior al de las procedentes de Turquía. Por último, si bien la Comisión se basó en datos de México como valor de referencia para un factor de producción menor, tal como se indica en el considerando 291, descartó el uso de México como país representativo adecuado a tenor de los elementos siguientes presentados en los considerandos 263, 264, 316 y 322: i) la existencia de un elevado volumen de importaciones en ese país de determinados factores de producción procedentes de China; ii) un menor volumen y una menor representatividad de las importaciones de factores de producción en comparación, por ejemplo, con Turquía; y iii) el registro de un beneficio anormalmente bajo por parte de Compania Hulera Torne. |
Nivel de protección social y medioambiental
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(328) |
Tras determinarse que, sobre la base de todos los elementos expuestos anteriormente, Turquía era el país representativo adecuado, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.2.4.8. Conclusión
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(329) |
Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.2.5. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(330) |
En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(331) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría, por una parte, el Instituto de Estadística de Turquía (159) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y del vapor y, por otra parte, las estadísticas facilitadas por la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (160) para determinar el coste no distorsionado de la electricidad. |
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(332) |
En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó a las partes de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría ese porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado. |
3.2.5.1. Factores de producción
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(333) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del producto investigado
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3.2.5.2. Materias primas
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(334) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 (161). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el punto 3.2.1, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
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(335) |
La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrió el productor exportador cooperante por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
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(336) |
Tras la divulgación final, Shandong Yongsheng alegó que los precios de importación en Turquía de tres materiales, a saber, los cables de acero (SA 7312 10 ), las napas tramadas para neumáticos (SA 5902 ) y el dióxido de silicio (SA 2811 22 ), eran excesivamente elevados y, por tanto, no eran razonables, y que los precios de importación en Turquía de los cables de acero y del dióxido de silicio eran un 20 % y un 49 %, respectivamente, superiores a la media mundial. También alegó que los precios de los cables de acero estaban claramente distorsionados, puesto que Turquía había adoptado medidas de salvaguardia contra los alambres de acero, un producto que entra en la fabricación de los cables de acero, lo cual tiene un efecto distorsionador en los precios de los cables de acero en el mercado turco. |
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(337) |
La Comisión señaló que los precios de referencia se establecieron sobre la base de los precios de importación en un país representativo seleccionado (Turquía en este caso) y no sobre la base de una comparación con los precios medios mundiales. Dado que estos factores de producción se importaron en Turquía en cantidades suficientes y se consideraron representativos, el hecho en sí de que los precios fueran superiores a la media mundial no permitía concluir que estos valores de referencia fueran excesivamente elevados o no fueran razonables. La Comisión también consideró que el hecho en sí de que Turquía aplicara medidas de salvaguardia contra los cables de acero no demostraba que los precios de importación de cables de acero en Turquía estuvieran distorsionados, y Shandong Yongsheng tampoco presentó tales pruebas; el valor de referencia no era el precio de los cables de acero fabricados en Turquía, sino el precio de los cables de acero importados en Turquía. Por lo tanto, no se demostraba la existencia de ningún vínculo entre el precio de los cables de acero importados y las salvaguardias. Dado que Shandong Yongsheng no presentó ningún otro argumento ni prueba de que los precios de referencia no fueran razonables, se rechazó la alegación. |
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(338) |
Shandong Yongsheng también alegó que la Comisión no debía sustituir los precios de los factores de producción importados por valores de referencia, puesto que dichos precios no estaban distorsionados. |
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(339) |
La Comisión señaló que Shandong Yongsheng importaba principalmente caucho natural y algunos otros materiales, aunque las mayores cantidades procedían de China. La Comisión señaló también que más de dos tercios del caucho natural importado, así como de otros materiales importados, se compraron a través de un intermediario chino, por lo que eran objeto de distorsiones en el mercado chino. Además, ni Shandong Yongsheng ni ninguna otra parte aportaron pruebas concluyentes de la ausencia de distorsiones en estas importaciones, ni en las importaciones procedentes directamente de fuera de China. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(340) |
Tras la divulgación final, la CRIA alegó que el valor de referencia para el negro de humo debía establecerse sobre la base del código de subnivel 280300009011, que corresponde al tipo de negro de humo adecuado para su uso en la producción de neumáticos. Asimismo, alegó que, en el caso de los cables de acero, la Comisión debía haber establecido el valor de referencia sobre la base del código de subnivel 7312 10 41 . |
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(341) |
La Comisión rechazó la alegación. Los datos comunicados por los productores exportadores incluidos en la muestra no permitían establecer que estos fueran los códigos de los materiales utilizados en la producción de neumáticos de los productores exportadores chinos que cooperaron. Más concretamente, los registros contables del Grupo Hankook no permitían determinar los materiales utilizados a un nivel superior a 6 dígitos, y los códigos mencionados por la CRIA no correspondían al material notificado por Shandong Yongsheng. |
3.2.5.3. Mano de obra
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(342) |
El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión utilizó estas estadísticas para determinar los salarios en Turquía utilizando la información detallada sobre los salarios en el sector productor correspondiente a 2024, para la actividad económica del grupo 22 de la NACE (fabricación de neumáticos y cámaras de caucho), al que pertenece la producción, con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2 (162), a saber, 93,69 CNY/hora (163). |
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(343) |
Tras la divulgación final, Shandong Yongsheng cuestionó que la Comisión ajustara los costes laborales al nivel de las grandes empresas (de más de 1 000 empleados). Consideró que, con ese ajuste, la Comisión infló artificialmente los costes laborales, puesto que el tamaño medio de los productores chinos de neumáticos no era estrictamente comparable al de las empresas turcas de más de 1 000 empleados. |
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(344) |
La Comisión consideró infundada la alegación. Las dos empresas incluidas en la muestra eran empresas con plantillas muy superiores a 1 000 empleados. La Comisión consideró, por tanto, que el valor de referencia se había establecido correctamente y rechazó la alegación. |
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(345) |
Tras la divulgación final, el denunciante señaló que las cuentas de Brisa indicaban tanto el número de personas empleadas por la empresa como los gastos de personal y los gastos directos de mano de obra durante el período de investigación, y que, puesto que la Comisión intenta utilizar los datos más detallados siempre que sea posible, estos datos podrían utilizarse para determinar el valor de referencia en concepto mano de obra. Alegó también que el valor de referencia para la mano de obra determinado de esta manera sería de 201,61 TL por hora. |
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(346) |
En su réplica, el Grupo Hankook cuestionó esta alegación. Señaló que los datos del Instituto de Estadística de Turquía ofrecían una idea más neutra y representativa de los costes laborales medios en el sector turco de los neumáticos que la estructura de costes internos de un único productor. Cuestionó también la exactitud del cálculo del denunciante y añadió que, en su opinión, este no había calculado correctamente el número de empleados. |
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(347) |
La Comisión consideró que los datos del Instituto de Estadística de Turquía, en lugar de los datos de una única empresa, constituían un valor de referencia más representativo y adecuado para determinar los costes laborales en Turquía. Por tanto, rechazó la alegación. |
3.2.5.4. Electricidad
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(348) |
Para establecer el valor de referencia de la electricidad, la Comisión utilizó las estadísticas de precios de la electricidad publicadas por la EMRA (Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía) en sus comunicados de prensa periódicos (164). La Comisión utilizó el precio medio de la electricidad para la industria en la franja de consumo correspondiente en kWh durante el período de investigación, a saber 0,7183 CNY/KwH. |
3.2.5.5. Gas y vapor
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(349) |
El precio del gas natural para los usuarios industriales de Turquía lo publica el Instituto de Estadística de Turquía. La Comisión utilizó el precio disponible para el segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2022 correspondiente a la banda de consumo de 2 610 000-26 100 000 m3 (165). Este precio se ajustó aún más para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios industriales que publica el Instituto de Estadística de Turquía (166), a fin de reflejar el precio del período de investigación. El IVA, incluido en el precio publicado, se dedujo ya que los productores turcos del producto investigado tienen derecho a su devolución. |
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(350) |
En el caso del vapor, el valor de referencia se derivó del valor de referencia del gas natural utilizando un coeficiente de conversión. En concreto, en condiciones normales, se calcula que se consumen aproximadamente 72,37 m3 de gas natural para producir 1 tonelada de vapor. |
3.2.5.5.1. Alegaciones sobre la inflación en Turquía tras la divulgación final
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(351) |
Tras la divulgación final, la CRIA precisó que Turquía tenía una economía hiperinflacionista que, inevitablemente, alteraba los valores de referencia que debían establecerse respecto a este país, a saber, los costes laborales y energéticos, y los resultados de las empresas turcas utilizados para establecer importes no distorsionados y razonables en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Se mostró en desacuerdo de que la inflación se compensaba en gran medida con el tipo de cambio de la lira turca y el yuan renminbi chino. |
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(352) |
En cuanto a la mano de obra, la CRIA precisó que los costes laborales aumentaron un 424 % entre 2022 y 2024, pero que, en el mismo período, el tipo de cambio de la lira turca frente al yuan renminbi chino disminuyó de 0,4066 a 0,2189, lo que supone una devaluación del 186 %. En consecuencia, los costes laborales se duplicaron, incluso después de aplicar el tipo de cambio. En lo que concierne al coste de la energía, la CRIA señaló que el valor de referencia del gas aumentó un 162 % entre 2021 y 2024 tras aplicar el tipo de cambio CNY/TRY en 2021 y 2024. |
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(353) |
La CRIA alegó además que tampoco estaba de acuerdo con la afirmación de la Comisión de que otros factores distintos de la inflación podían haber causado los aumentos de los costes locales. El aumento del precio de la electricidad, siguiendo tendencias similares a las de otros países, probablemente en el contexto de la agresión militar rusa contra Ucrania, el aumento de los costes laborales, la intervención del Gobierno turco en el mercado laboral para aumentar repentinamente el salario mínimo, motivada por la agenda política del Gobierno turco en aquel momento, fueron factores distorsionadores con un impacto solo local o regional, y no afectan a los productores exportadores chinos. Por lo tanto, no podía considerarse que estos precios representaran un valor de referencia no distorsionado. En su opinión, el impacto de la hiperinflación se reflejó en los resultados financieros de las empresas turcas y, en consecuencia, los datos no eran fiables. La CRIA se refirió también en este contexto al ajuste en los estados financieros de Brisa Bridgestone («ganancia derivada de la posición monetaria neta»), consecuencia, en su opinión, de una contabilidad completamente artificial. Subrayó que, sin este ajuste, Brisa Bridgestone sería deficitaria. |
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(354) |
La CRIA consideró, por tanto, que solo eliminando esta distorsión se podría establecer un coste de referencia no distorsionado y razonable, y propuso utilizar los precios de referencia de otros países, como Malasia o Indonesia. Asimismo, señaló que, si la Comisión consideraba inadecuada esta opción, la alternativa podría consistir en indexar el coste laboral o energético del período anterior al período de hiperinflación, es decir, antes de 2022, con una tasa media de inflación que cubra al menos un período de diez años. De este modo, se tendría en cuenta un nivel de inflación razonable en el coste de la mano de obra y la energía que se determine. |
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(355) |
Del mismo modo, Shandong Yongsheng indicó que la Comisión no había ajustado los precios a la hiperinflación del 58,5 % que sufrió la lira turca durante el período de investigación, y que este ajuste no solo debía cubrir el gas y el vapor, sino también la mano de obra, la electricidad, el agua y los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Dicha empresa señaló que el nivel de inflación podía verse claramente en los datos financieros de Brisa Bridgestone, puesto que los costes laborales y los intereses aumentaron un 67 % en el período de investigación. En consecuencia, Shandong Yongsheng consideró que, puesto que Turquía sufrió hiperinflación, la elección de este país por parte de la Comisión no era razonable y era ilegal. Shandong Yongsheng alegó, por tanto, que la Comisión debería realizar un ajuste de los costes para anular el efecto de la inflación, según proceda, con el fin de garantizar la elección de valores de referencia justos y una comparación ecuánime entre el valor normal calculado y el precio de exportación real, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(356) |
Shandong Yongsheng añadió que Turquía dependía en gran medida del petróleo de Rusia y de Asia Central para su abastecimiento energético y que, tras la invasión rusa de Ucrania en 2022, los costes de la energía habían aumentado. En su opinión, la Comisión debería haber considerado estas distorsiones una justificación suficiente para excluir a Turquía como país representativo. Alegó que la Comisión debía adoptar el valor de referencia de México o Malasia para la electricidad, o bien deducir del valor de referencia de Turquía una «prima de choque energético en relación con Rusia» (que puede cuantificarse en función de la diferencia de precios entre 2021 y 2024). |
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(357) |
La Comisión reiteró que ninguna parte presentó pruebas que demostraran que la inflación distorsionara o hiciera poco fiable la determinación de los valores de referencia. El valor de referencia en cuestión se obtuvo a partir del precio medio de la mano de obra, la electricidad y el gas durante todo el período de investigación, reflejando así una media anual. Los aumentos nominales de los salarios (entre 2022 y 2024) y de los precios del gas en Turquía eran coherentes con el aumento del coste de la vida, incluidos los gastos energéticos. En consecuencia, la Comisión concluyó que estos precios constituían valores de referencia razonables para el período de investigación. |
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(358) |
Como señaló además la Comisión, el aumento general del coste de la energía en Turquía siguió tendencias más amplias que se observaron también en toda la Unión y cuya evolución es achacable en parte a la agresión militar rusa en Ucrania. Sin embargo, esta correlación no implicaba una distorsión de los valores de referencia. A pesar de las alegaciones sobre la escalada de los costes laborales y energéticos, ninguna parte aportó pruebas de que estos gastos no fueran razonables o estuvieran distorsionados. |
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(359) |
De hecho, la Comisión destacó que, en la investigación sobre las importaciones de un producto similar (neumáticos para camiones) (167) durante el período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, el valor de referencia utilizado para la electricidad era de 1,180 CNY/kWh, es decir, un valor significativamente superior a los 0,72 CNY/kWh aplicados en el presente caso. Asimismo, el valor de referencia utilizado para el gas natural en la investigación sobre los neumáticos para camiones fue de 5,02 CNY/m3, frente a los 4,27 CNY/m3 aplicados en el presente caso. Estas comparaciones demuestran que los valores de referencia de la energía no aumentaron de forma significativa y que no estaban inflados, en contra de lo que alegaron algunas partes. Por consiguiente, la Comisión no encontró ningún motivo para considerar que los valores de referencia estuvieran distorsionados, no fueran razonables o fueran poco fiables, y se rechazaron las alegaciones. |
3.2.5.6. Agua
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(360) |
La Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía publicó el coste del agua para uso industrial (168). La Comisión utilizó el precio vigente en 2023 para la región de Ankara (169), sin IVA, ya que los productores turcos del producto investigado tienen derecho a la devolución del IVA. |
3.2.5.7. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(361) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(362) |
Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados. |
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(363) |
Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Brisa Bridgestone correspondientes a 2024, extraídos del informe anual de la empresa. |
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(364) |
Según los estados financieros de Brisa Bridgestone, los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, expresados como porcentaje del coste de los productos vendidos, eran el 18,26 y el 8,81 %, respectivamente. Estos tipos se consideraron razonables para la industria del neumático. |
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(365) |
Tras la divulgación final, la CRIA alegó que la Comisión debería haber aceptado utilizar los datos de Sumitomo Rubber Türkiye. Según ella, la Comisión ha utilizado constantemente los datos de ORBIS para establecer valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y los consideraba fiables. La CRIA añadió que, puesto que los datos estaban disponibles para el período de investigación, no había ningún motivo para que la Comisión no los consolidara con la información más detallada disponible sobre Brisa Bridgestone y los rechazara. El hecho de que los datos menos detallados no pudieran ajustarse no podía ser motivo para rechazarlos, puesto que estos ajustes solo se hacían si los solicitaban las partes. La CRIA también consideró que no existía ningún umbral que permitiera determinar que los costes de los gastos de venta, generales y administrativos eran demasiado bajos. En su opinión, la inclusión de estos datos aumentaría la representatividad por niveles. |
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(366) |
La Comisión tuvo en cuenta los argumentos de la CRIA y aceptó que convenía utilizar los datos de Sumitomo Rubber Turquía para establecer los valores de referencia. La Comisión recalculó, por tanto, los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios. |
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(367) |
La CRIA señaló también que en los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios debería tenerse en cuenta la distribución por niveles, de manera similar a lo que hizo la Comisión en los cálculos de la subvalorización, y que los gastos de I+D deberían suprimirse para reflejar una inversión en I+D inferior por parte de los productores chinos del nivel 3. La CRIA pidió a la Comisión que confirmara al menos que no se habían incluido costes de I+D en los gastos generales de fabricación de los productores exportadores. Shandong Yongsheng presentó argumentos similares. |
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(368) |
Esta empresa añadió que en el valor de referencia basado en la información financiera de Brisa Bridgestone no se tenía en cuenta la diferencia entre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas del nivel 1 y del nivel 2 y que, por lo tanto, la Comisión debía utilizar el coeficiente de beneficio utilizado para calcular el margen de perjuicio (nivel 1: 15,1 %; nivel 3: 9,4 %) del cuadro 15, tanto para los gastos de venta, generales y administrativos como para los beneficios y, por consiguiente, debería reducir el beneficio al 5,48 % y los gastos de venta, generales y administrativos, al 11,36 %. |
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(369) |
Kumho presentó un argumento similar. Indicó que la propia Comisión había reconocido sistemáticamente a lo largo de la investigación que el mercado de los neumáticos estaba estructurado por niveles, y que los productores del nivel 1 tuvieron generalmente niveles diferentes de gastos de I+D, venta y comercialización, se beneficiaron de un mayor reconocimiento de la marca y operaron en condiciones comerciales sustancialmente distintas de las de los segmentos del nivel 2 y el nivel 3. Kumbo añadió que aplicar un valor de referencia derivado esencialmente de un productor del nivel 1 a los productores que operaban en niveles inferiores podría dar lugar a una sobreestimación del valor normal calculado. |
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(370) |
La Comisión consideró que estas ratios establecidas para 2021 sobre la base de los datos de la industria de la Unión no podían extrapolarse a la situación de Turquía ni permitían establecer con certeza que, si los productores turcos estuvieran presentes en el nivel 3, se reducirían en consecuencia los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los argumentos sobre el uso de valores de referencia distintos por nivel solo se basaban en hipótesis, y no había ninguna base fundamentada y cuantificada para que la Comisión adaptara los valores de referencia en el contexto de su determinación del dumping. El hecho de que en las conclusiones sobre el perjuicio se estableciera un vínculo en el caso de los productores de la Unión entre, por un lado, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios y, por otro, los niveles, no era extrapolable a la determinación del dumping porque se trata de dos análisis separados y distintos. Los costes de I+D tampoco formaban parte de los gastos generales de fabricación de los productores exportadores. La Comisión reiteró que ambos valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios eran razonables para la industria de los neumáticos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(371) |
La CRIA consideró también que no deberían tenerse en cuenta las pérdidas por instrumentos financieros derivados tanto en los ingresos de explotación como en otros gastos de explotación en las cuentas de Brisa Bridgestone, puesto que están vinculadas a transacciones para la cobertura del riesgo de tipo de cambio y, por tanto, no se derivan de las actividades operativas normales de una empresa. |
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(372) |
La Comisión consideró que, en el caso de una empresa que exporta y vende en moneda extranjera, este coste o ingreso está relacionado con la actividad empresarial normal, puesto que el objetivo es cubrir el riesgo de tipo de cambio relacionado con las compras (de materias primas) y las ventas en moneda extranjera. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(373) |
La CRIA indicó también que, puesto que la Comisión aceptó deducir los cánones de los gastos de venta, generales y administrativos, también debía haberlos deducido del beneficio, y no lo hizo. En sus réplicas a las observaciones de la CRIA, el denunciante indicó que si la Comisión dedujera costes de los gastos de venta, generales y administrativos, los mismos costes no deberían deducirse de los beneficios, dado que una empresa que procura maximizar los beneficios no reduce el precio de venta si desaparece un determinado coste. Por lo tanto, se opuso a la deducción de los cánones de los beneficios. |
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(374) |
La Comisión tuvo en cuenta estas alegaciones y se mostró de acuerdo con la CRIA en que los cánones también debían deducirse de los beneficios, con el fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación. |
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(375) |
El Grupo Hankook y Kumho también consideraron que la Comisión había cometido un error de cálculo, ya que los ingresos procedentes de las actividades de inversión seguían estando incluidos en el margen de beneficio de Brisa Bridgestone, y debían deducirse. |
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(376) |
La Comisión aclaró que los ingresos procedentes de las actividades de inversión no se incluían en el margen de beneficio y que, por lo tanto, no había error de cálculo. En consecuencia, rechazó la alegación. |
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(377) |
El Grupo Hankook señaló también que, dado que la Comisión dedujo de su precio de exportación unos cánones que representaban un 5 % de dicho precio, el mismo porcentaje debía deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos de Brisa Bridgestone. |
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(378) |
La Comisión rechazó este enfoque, alegando que no estaba justificada la aplicación de un porcentaje de deducción uniforme tanto a los gastos de venta, generales y administrativos como al precio de exportación. Para lograr una comparación justa, se eliminaron los cánones reales de ambas variables, con independencia de que representaran el 2 o el 5 % del valor de exportación. |
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(379) |
Sobre la base de los argumentos presentados por las partes interesadas, la Comisión adaptó los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios incluyendo los datos financieros de Sumitomo Rubber Türkiye y deduciendo los cánones de los beneficios de Brisa Bridgestone. Los valores de referencia finales de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, expresados en porcentaje del coste de los productos vendidos, son 15,04 % y 6,02 %, respectivamente. |
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(380) |
Tras la divulgación final adicional, Shandong Yongsheng alegó que Brisa Bridgestone y Sumitomo Rubber Türkiye eran principalmente productores del nivel 1 y el nivel 2 y, por lo tanto, sus datos financieros consolidados no constituían una referencia realista para las importaciones procedentes de China de neumáticos para turismos y camiones ligeros, que corresponden principalmente al nivel 3. Propuso ajustar los valores de referencia sobre la base de la metodología explicada en sus observaciones tras la divulgación final. |
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(381) |
La Comisión se remitió a sus conclusiones en el punto 3.2.4.6. Consideró que los valores de referencia tanto de los gastos de venta, generales y administrativos como de los beneficios se basaban en datos de empresas que fabricaban neumáticos de diferentes niveles y que estos valores de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, que debían incluirse en el valor normal calculado, eran razonables, no estaban distorsionados y eran suficientemente representativos del sector. Dado que la alegación de Shandong Yongsheng no aportaba ningún elemento nuevo, se rechazó la alegación. |
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(382) |
Tras la divulgación final adicional, la Coalición alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de Sumitomo Rubber Türkiye no eran razonables, puesto que tan solo eran de aproximadamente un 6 %, en comparación con el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos en el conjunto del sector en Turquía, que ascendía a un 21,18 %, y que la Comisión se refirió inicialmente a estas estadísticas y consideró que un porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos tan bajo no era razonable. |
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(383) |
La Coalición alegó también que los datos de Sumitomo Rubber Türkiye procedentes de ORBIS no estaban suficientemente detallados y que, por otro lado, puesto que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios notificados no eran razonables, debían haberse ignorado. Como alternativa, en el caso de mantener a Sumitomo Rubber Türkiye para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión debería haber retomado la información disponible en ORBIS para Brisa Bridgestone, a fin de comparar las cuentas con el mismo nivel de detalle. |
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(384) |
La Comisión recordó que el valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos no se basó en los datos individuales de Sumitomo Rubber Türkiye, sino en la media de las dos empresas, Sumitomo Rubber Türkiye y Brisa Bridgestone. A pesar de que el valor de referencia resultante, del 15,04 %, era inferior al 21,18 % del conjunto del sector turco, según las estadísticas, la Comisión consideró que dicho valor de referencia era más preciso y razonable y que, en cualquier caso, constituía la mejor información que tenía a disposición. La Comisión recordó también que los datos de Sumitomo Rubber Türkiye solo estaban disponibles en ORBIS, que es la fuente utilizada habitualmente para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a falta de otros datos disponibles. No obstante, la Comisión utiliza información financiera más detallada siempre que está disponible. Por ello, en este caso, utilizó los estados financieros de Brisa Bridgestone, y no los datos de ORBIS. En ambos casos los datos se podían consolidar y no había motivo para dejar de lado los datos Brisa Bridgestone y volver a los datos menos detallados de ORBIS. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
3.2.5.8. Cálculo
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(385) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(386) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador cooperante. Estas tasas de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en el punto 3.2.3.5. |
|
(387) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación. A continuación, la Comisión añadió gastos de venta, generales y administrativos del 15,04 % y un beneficio del 6,02 %. |
3.3. Precio de exportación
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(388) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras. |
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(389) |
Si los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
|
(390) |
Si los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, el precio se ajustó para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos reales de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados. Dado que no cooperó ningún importador no vinculado, la Comisión se basó en el beneficio calculado durante la investigación sobre un producto similar, los neumáticos de camión a los que se ha hecho referencia anteriormente, a saber, un 6,3 %. |
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(391) |
Tras la divulgación final, el Grupo Hankook alegó que, al calcular el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión cometió un error de transcripción en relación con el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos de una de las partes vinculadas a él y pidió a la Comisión que lo corrigiera. |
|
(392) |
La Comisión corrigió el error, además de otro error de transcripción similar que detectó en uno de los otros cuadros de entidades vinculadas del Grupo Hankook. Las correcciones dieron lugar a un ligero aumento de los precios CIF utilizados para determinar los márgenes de perjuicio y de dumping. |
3.4. Comparación
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(393) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. |
|
(394) |
En los casos en que se consideró justificado para garantizar una comparación equitativa, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.4.1. Ajustes del valor normal
|
(395) |
Como se explica en el punto 3.2, el valor normal se determinó sobre la base de los costes de fabricación no distorsionados, junto con los importes en concepto des gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
|
(396) |
La Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
3.4.2. Ajustes del precio de exportación
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(397) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes para tener en cuenta: el flete en la Unión, los derechos de aduana, los descuentos por cantidad, los costes de crédito, los gastos bancarios, las comisiones y los cánones. |
3.4.3. Tipo de cambio
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(398) |
Tras la divulgación final, Shandong Yongsheng indicó que, para calcular el precio de exportación, la Comisión utilizó el tipo de cambio utilizado en los libros de Yongsheng, pero que, para calcular el perjuicio, utilizó el tipo de cambio oficial que publicó en el expediente. La Comisión utilizó también los tipos de cambio oficiales para convertir los datos de Turquía al calcular el valor normal. Shandong Yongsheng alegó que, para hacer una comparación justa, la Comisión debería utilizar la misma fuente, y añadió que dicha fuente debería ser el tipo de cambio oficial publicado por la Comisión en el expediente al establecer el precio de exportación. Se presentó la misma alegación tras la divulgación final adicional. |
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(399) |
El uso de la información de la empresa, basada en sus propios libros, para calcular el valor normal tiene por objeto que la Comisión pueda verificar la información con respecto a los propios registros de la empresa, expresados en yuanes renminbi. A efectos del cálculo del perjuicio, los datos de las ventas se utilizan para calcular el precio CIF, expresado en euros con arreglo al tipo de cambio oficial que la Comisión publicó en el expediente, con el fin de compararlo con el precio de la industria de la Unión, en el marco de un ejercicio distinto del cálculo del margen de dumping. Por consiguiente, no existe asimetría entre estos dos enfoques, y se rechazó la alegación. |
3.5. Márgenes de dumping
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(400) |
En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(401) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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(402) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, este margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes de los productores exportadores con un margen nulo o mínimo ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(403) |
Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 24,4 %. |
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(404) |
Por lo que respecta a los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de Eurostat. |
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(405) |
El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron casi el 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. |
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(406) |
Tras la divulgación final, Kumho indicó que la propia Comisión había reconocido que el mercado se caracterizaba por una clara segmentación por niveles, y que el uso de una única media global para todos los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no reflejaba adecuadamente la estructura del mercado. Por lo tanto, Kumho alegó que las medidas aplicables a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que operan predominantemente en el nivel 2 debían limitarse al nivel del margen de perjuicio determinado para los productores del nivel 2 o, como mínimo, al nivel del margen de dumping determinado para los productores del nivel 2. |
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(407) |
El Grupo GITI presentó un argumento similar al considerar que, como productor de nivel 2, compartía similitudes materiales con el Grupo Hankook y que, por tanto, se le debía aplicar el mismo derecho que al Grupo Hankook, y no la media de la muestra. Se consideró penalizado por el hecho de que al Grupo Hankook, que también era productor del nivel 2, se le aplicaría un derecho antidumping del 3,4 % (170), mientras que a él se le aplicaría un derecho antidumping del 29,9 % (171), a pesar de que opera en el mismo segmento de mercado, compite por clientes idénticos o similares y vende a precios similares. El Grupo GITI alegó además que también abastecía a clientes prestigiosos y que formaba parte de un reducido número de productores chinos que cumplían el Reglamento de la UE sobre deforestación. El Grupo GITI consideró que el Reglamento de base (artículo 9, apartado 4,) permite imponer un derecho inferior si es «adecuado para eliminar el perjuicio», y que, con arreglo al antiguo Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (172), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, la Comisión aplicó en el pasado un derecho a empresas no incluidas en la muestra en función de su categoría o la situación. Asimismo, proporcionó ejemplos de casos anteriores en los que la Comisión concedió derechos diferentes a empresas no incluidas en la muestra si cumplían las condiciones para un trato de economía de mercado o un trato individual. |
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(408) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. El ajuste sugerido por Kumho no figura entre los ajustes contemplados en el Reglamento de base. Por otro lado, el hecho de que, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 384/96, la Comisión tratara de manera diferente a las empresas a las que era aplicable un trato de economía de mercado o un trato individual no sentó un precedente para que la Comisión aplique derechos distinto en función del segmento de mercado con arreglo al marco jurídico actual. |
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(409) |
Tras la divulgación final, la Coalición señaló que, de conformidad con el Reglamento de base, la determinación del margen de dumping debe reflejar toda la extensión de las prácticas de dumping y que, por lo tanto, la ponderación normal del margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron era inadecuada. Añadió que, en este caso concreto, la propia Comisión reconoció que el precio de Hankook era un 50 % superior al precio medio de los productores exportadores chinos y que esto se debía principalmente a la especificidad de la situación de Hankook y al hecho de que exportaba en el segmento de mercado de nivel 2 y casi de nivel 1. La Coalición también se refirió al análisis del perjuicio que confirmó el efecto perjudicial de las importaciones del nivel 3. En consecuencia, y dado que las medidas antidumping tienen por objeto igualar las condiciones de competencia y proporcionar una solución eficaz y adecuada para la industria de la Unión, la Coalición consideró que en las medidas adoptadas debe reflejarse un impacto perjudicial de las prácticas de dumping diferenciado en función de los niveles, puesto que el dumping es atribuible en la mayor medida al segmento del nivel 3, que representa la inmensa mayoría de las importaciones procedentes de China objeto de dumping, y así se debe reflejar en el nivel de los derechos. La Coalición consideró, por consiguiente, que los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra debían ponderarse en función de la proporción que cada nivel respecto al cual que se habían determinado márgenes de dumping representa en la proporción de esos niveles en el total de las exportaciones procedentes de China. Suponiendo que el 20 % de las importaciones correspondieran a los niveles 1 o 2 y el 80 % al nivel 3, el margen de dumping resultante para los productores cooperantes no incluidos en la muestra debería ser del 44 %. |
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(410) |
La Comisión reiteró que el cálculo del margen de dumping ya tenía en cuenta los diferentes niveles y que no existía una base para establecer una ponderación; la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que debería haber efectuado cálculos alterativos del margen de dumping para los productores cooperantes no incluidos en la muestra. |
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(411) |
Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(412) |
Durante el período de investigación fabricaban el producto similar al menos diez grupos de productores de la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(413) |
Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación era de aproximadamente 251 millones de neumáticos. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de los datos de EUROPOOL (173) gestionados por Tyres Europe («Tyres Europe»), anteriormente European Tyre and Rubber Manufacturers’ Association (ETRMA), y Eurostat. Los miembros de Tyres Europe representan a la gran mayoría de los productores de la Unión. Tyres Europe recopila datos de mercado de sus miembros y les proporciona datos precisos y agregados sobre el mercado de neumáticos. |
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(414) |
Como se indica en el considerando 16, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 14,5 % de la producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación. Los indicadores microeconómicos se examinaron en función de los datos verificados obtenidos a partir de las respuestas de esos tres productores de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
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(415) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de la información facilitada por Tyres Europe (datos de EUROPOOL). |
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(416) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (neumáticos, unidades)
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(417) |
El consumo de la Unión aumentó primero ligeramente en 2022, volvió a caer en 2023 y aumentó de nuevo en el período de investigación. En conjunto, durante el período considerado, el consumo aumentó un 8 %, lo que corresponde a unos 25 millones de neumáticos. |
4.3. Características del mercado de la Unión
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(418) |
El mercado de la Unión de neumáticos para turismos y camiones ligeros es muy competitivo, con múltiples grupos de productores y marcas. |
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(419) |
Existen dos canales de venta principales en el mercado de la Unión, a saber, el de equipos originales y el de repuestos. |
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(420) |
En el segmento de los equipos originales, los fabricantes de neumáticos venden el producto investigado a los fabricantes de vehículos para su montaje en vehículos nuevos. Por tanto, esos neumáticos deben cumplir especificaciones detalladas acordes con las expectativas del fabricante del equipo original. Los fabricantes de neumáticos desarrollados para el mercado de equipos originales suelen comercializarlos también en el mercado de repuestos, lo que significa que esos fabricantes se esfuerzan por asegurar las ventas de equipos originales para garantizar futuras ventas en el mercado de repuestos. En consecuencia, los fabricantes de automóviles tienen una importante baza en las negociaciones contractuales, razón por la cual la rentabilidad de los productores de neumáticos en las ventas de equipos originales suele ser menor. |
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(421) |
En el segmento de los repuestos, los neumáticos se venden a distribuidores vinculados y no vinculados, minoristas que luego revenden a los usuarios finales. Como se explica en el considerando 420, los productores de neumáticos suelen obtener márgenes más elevados en el mercado de repuestos que en las ventas de equipos originales. |
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(422) |
Según la información facilitada por Tyres Europe durante la inspección in situ, el segmento de equipos originales representa en torno al 16-20 % del consumo total de la Unión, mientras que el resto corresponde al mercado de repuestos. |
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(423) |
Además de los dos canales de venta, como se explica en el punto 2.4.1, el mercado del producto investigado también se divide en tres niveles. A efectos de la presente investigación, la Comisión utilizó la categorización resumida en el punto 2.4.2. |
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(424) |
La CRIA y el Grupo GITI alegaron que la intercambiabilidad entre los neumáticos de los distintos niveles era nula o muy limitada y, por lo tanto, solicitaron que la investigación incluyera un análisis segmentado del perjuicio y la causalidad. La CRIA alegó, además, que los distintos niveles corresponden a segmentos de mercado diferentes, ya que los clientes de los niveles 1 y 2 valoran la seguridad, el rendimiento y la marca en lugar del precio. También existe un efecto de fidelización bien conocido, lo que significa que, especialmente los propietarios de automóviles de gama alta o de lujo muestran una fuerte fidelidad a la marca y, suelen exigir (especialmente en los primeros años de uso del automóvil) que los neumáticos de repuesto sean de la misma marca que los neumáticos del equipo original montados inicialmente. Según la CRIA, los requisitos de etiquetado de la Unión también contribuyen a este efecto de fidelización al sensibilizar a los consumidores sobre diversos aspectos relacionados con la seguridad y el rendimiento. Por tanto, la CRIA concluyó que la dinámica de mercado de los neumáticos para camiones y para turismos es fundamentalmente diferente y, por tanto, la competencia entre niveles establecida en el caso de los neumáticos para camiones no se aplica al producto investigado. |
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(425) |
La Comisión consideró que los argumentos presentados por las partes no tenían fundamento. En primer lugar, los neumáticos de todos los niveles pueden montarse en turismos o camiones ligeros y, por tanto, son suficientemente intercambiables. El hecho de que los consumidores de marcas de calidad superior valoren el rendimiento y la seguridad sobre el precio puede efectivamente limitar la competencia directa entre el nivel 1 y el nivel 3, pero no puede decirse lo mismo para el nivel 3 con respecto al nivel 2. Además, muchas marcas clásicas de nivel 3 se posicionan cada vez más en función de sus aspectos técnicos y cualitativos y no se limitan únicamente a ser baratas (174). Fruto las continuas y crecientes inversiones en investigación y desarrollo, numerosas marcas de nivel 3 ofrecen una calidad cada vez mejor a precios muy competitivos y constituyen claramente una solución alternativa a los neumáticos de nivel 2 que intentan buscar un término medio entre las consideraciones de calidad y de precio. Además, las líneas divisorias entre los niveles no están establecidas de forma clara y definitiva, como demuestra el hecho de que las mismas marcas (Falken, GITI, Cooper, etc.) puedan clasificarse como de nivel 3 o de nivel 2 según las fuentes, incluidos sitios web de reseñas de neumáticos de uso común y sitios web de comerciantes especializados (175). Igualmente, en el caso de algunas marcas, existen clasificaciones de nivel 1 y nivel 2 que se solapan (Vredestein, Hankook). La aparición de clasificaciones alternativas como «calidad media», «gama alta económica», «calidad prémium» y «calidad económica» dificulta aún más una estricta división entre niveles. La competencia y la sustituibilidad entre niveles también se reflejan en el hecho de que un número cada vez mayor de marcas de nivel 3 obtienen la certificación de equipo original (176) con fabricantes de automóviles conocidos y se posicionan en función de la calidad y los logros, situación que suele ser característica de las marcas de nivel 2. |
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(426) |
En general, la Comisión consideró que, aunque algunos clientes pueden valorar la marca y la calidad, este comportamiento de los clientes también se ve influido por la diferencia en los precios que están finalmente dispuestos a aceptar por estas características. El efecto de fidelización mencionado por la CRIA puede, por tanto, limitar la competencia directa entre los neumáticos del nivel 1 y del nivel 3 en el mercado de repuestos (aunque algunos fabricantes del nivel 3 invierten masivamente en I+D y ofrecen un excelente nivel con respecto a algunos parámetros técnicos), pero no invalida la sustituibilidad entre el nivel 3 y el nivel 2 y, de forma similar, entre el nivel 2 y el nivel 1). En consecuencia, la Comisión concluyó que los neumáticos del nivel 3 compiten con los de los niveles superiores (en particular, los de nivel 2) y, por consiguiente, ejercen una presión a la baja sobre los precios de estos niveles superiores, sobre los que tienen un efecto cascada inverso. Por tanto, se desestimaron las alegaciones relativas a la falta de intercambiabilidad. Sobre la misma base, tampoco se aceptaron las peticiones de un análisis del perjuicio y la causalidad totalmente segmentados, como se explica con más detalle en los considerandos 469 y 534, respectivamente. |
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(427) |
Tras la divulgación final, la CRIA reiteró su alegación sobre la falta de competencia entre niveles, porque, si bien es cierto que existía competencia entre los segmentos adyacentes de los niveles vecinos, a saber, entre los neumáticos de calidad superior de nivel 3 y los neumáticos de calidad inferior de nivel 2, y de manera similar entre los neumáticos de calidad superior de nivel 2 y los neumáticos de calidad inferior de nivel 1, según la CRIA, esto no era asimilable a una plena sustituibilidad entre todos los niveles. |
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(428) |
Kumho consideró que la Comisión no había explicado ni justificado su conclusión de que existía una competencia directa entre los productos de los niveles 3 y 2, en particular a la luz del considerando 425, en el que reconocía que la competencia directa podía ser limitada entre los productos de los niveles 1 y 3. Kumho afirmó que los mismos factores limitadores, es decir, las preferencias de calidad y seguridad de los neumáticos, se aplicaban por igual entre el nivel 2 y el nivel 3. Kumho también alegó que en el análisis de la Comisión sobre los niveles no se abordó adecuadamente la percepción de los consumidores. |
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(429) |
Shandong Yongsheng señaló que los neumáticos chinos de nivel 3 estaban excluidos del mercado de equipos originales de la Unión, lo que demuestra una clara brecha estructural entre los neumáticos de nivel 3 procedentes de China y los de otros niveles, y añadió que las pruebas en contra esgrimidas por la Comisión «no estaban referenciadas ni verificadas y no eran específicas». A este respecto, Shandong Yonghseng alegó que la certificación de equipos originales de Linglong era muy reciente, de 2024, y se refería a una planta de fabricación serbia que, por lo tanto, no incide en la presente investigación. Shandong Yongsheng señaló también que la Comisión no evaluó adecuadamente la percepción de los consumidores de los productos chinos de nivel 3, y dio ejemplos de «publicidad negativa» por parte de dos distribuidores franceses. |
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(430) |
La Comisión, aunque reconoció que los neumáticos de los niveles adyacentes competían efectivamente entre sí, señaló que la CRIA se había limitado a negar la existencia de la plena sustituibilidad sin aportar pruebas ni dar explicaciones. La Comisión consideró que la alegación de la CRIA era parcialmente ambigua, puesto que no está claro en qué consiste exactamente la «plena sustituibilidad entre todos los niveles» ni por qué esta sería incluso necesaria para establecer una competencia entre niveles. Puede decirse que los productos compiten con los más próximos en cuanto a calidad y precio, dentro de un mismo nivel o entre niveles, y este era exactamente el argumento expresado por la Comisión y aceptado por la CRIA. |
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(431) |
En lo que respecta a la alegación de Kumho, la argumentación y las pruebas sobre la competencia directa entre el nivel 3 y el nivel 2 ya se expusieron, en particular, en los considerandos 425 y 426, y Kumho no presentó ninguna prueba concreta para refutarlas. Como ya se ha explicado, los neumáticos del nivel 3 compiten con los del nivel 2 por lo que respecta a los parámetros técnicos y de seguridad y, por lo tanto, suponen una alternativa viable para los clientes que busquen la mejor opción para su poder adquisitivo. Del mismo modo, se ha afirmado en múltiples ocasiones (por ejemplo, en el punto 2.4.1, entre otros) que la percepción del mercado influía considerablemente en la clasificación en niveles, razón por la cual, precisamente, las líneas divisorias son a menudo difusas y, desde luego, no son constantes. Los comerciantes e importadores que ofrecen neumáticos de nivel 3 tienen gran interés en vender estos neumáticos e influir en la percepción de los consumidores en favor de su cartera de productos. |
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(432) |
Por lo que respecta a la alegación de Shandong Yongsheng, y en particular la referencia a las fuentes mencionadas en el considerando 425, la Comisión señaló que Shandong Yongsheng no presentó ningún argumento que pusiera en duda la veracidad de la información. La Comisión consideró que los artículos públicos de distribuidores en línea, como Trojan, especializados en el sector de los neumáticos, con más de treinta años de experiencia, presencia comercial mundial y una cartera de productos variada con resultados de ensayos detallados y especificaciones técnicas, estaban suficientemente «documentados» y eran suficientemente «específicos» para demostrar un cambio en curso en la percepción mundial de diversas marcas de nivel 3. En lo que concierne a la certificación de equipos originales de Linglong, el hecho de que esta se refiriera a una fábrica de Serbia no invalida la conclusión de que Linglong, como marca, ha obtenido contratos sobre equipos originales con fabricantes europeos de automóviles. A este respecto, se subraya que la clasificación por niveles y la percepción del consumidor están relacionadas con el nombre de la marca, y no con el país de origen. Además, este elemento de prueba se refiere al año 2024, que coincide con el período de investigación. |
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(433) |
En cualquier caso, como se indica en el considerando 422, el mercado de equipos originales solo representaba aproximadamente un 16-20 % del consumo total de la Unión y, tan pronto como se necesitaba sustituir un neumático, había competencia en el mercado de los repuestos, por lo que se consideró infundada la alegación de Shandong Yongsheng de que los neumáticos chinos de nivel 3 estaban estructuralmente excluidos del resto del mercado. |
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(434) |
La Comisión consideró infundada la alegación de Yongsheng Shandong sobre la percepción negativa de las marcas chinas. Los anuncios negativos de algunos distribuidores no demuestran la opinión de otros distribuidores y comerciantes que importan y comercializan activamente distintos neumáticos chinos de nivel 3 en el mercado de la Unión. A modo de ejemplo, la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros afirma exactamente lo contrario acerca de los productos chinos de nivel 3, y hace hincapié en la eficiencia y la ventaja competitiva de los productores chinos. Además, la alegación de Yongsheng Shandong contrasta claramente con la alegación de la CRIA de que, en realidad, es la mala calidad de los neumáticos del nivel 3 de la Unión frente a sus competidores chinos la que debe analizarse como causa del perjuicio, tal como se explica en el considerando 554. |
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(435) |
En resumen, en lo que concierne a las alegaciones sobre la falta de sustitución y de competencia entre niveles, la Comisión señaló que el hecho mismo de que los neumáticos compitan simultáneamente en diversos aspectos cualitativos y técnicos, así como en precio, demuestra claramente que la decisión de elegir un producto o una marca en concreto resulta precisamente de un ejercicio de ponderación de esos factores y, en este sentido, todos los neumáticos compiten entre sí. Además, el hecho de que determinadas marcas estén situadas en posiciones intermedias entre niveles o se anuncien con términos asociados generalmente con niveles superiores sobre la base de sus avances técnicos y campañas de comercialización influyen en la percepción de los clientes y refuerza la competencia entre niveles. Ninguna de las partes que presentó observaciones aportó argumentos que refutaran esta lógica básica. |
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(436) |
En consecuencia, se mantuvieron las conclusiones sobre la competencia entre los niveles y la intercambiavilidad de los productos que figuran en los considerandos 425 y 426. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(437) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión, tal como se muestra en el cuadro 2. |
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(438) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3. Volumen de las importaciones (neumáticos, unidades) y cuota de mercado
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(439) |
Los volúmenes de importación del producto afectado aumentaron de forma constante todos los años durante el período considerado, con un impresionante aumento global del 62 %, lo que equivale a unos 35 millones de neumáticos. Así pues, el crecimiento del volumen de las importaciones procedentes de China en la Unión superó el crecimiento del consumo de la Unión (25 millones de neumáticos). |
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(440) |
El aumento del volumen de las importaciones se tradujo en un claro aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, que pasaron del 18 % en 2021 al 28 % en el período de investigación. |
4.5. Precios de las importaciones procedentes del país afectado, subcotización y contención de los precios
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(441) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó a partir de los datos verificados de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
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(442) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/unidad)
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(443) |
En 2022, los precios de importación registraron primero un aumento brusco del 26 %, disminuyeron en 2023 hasta situarse por encima de los niveles de 2021 y se mantuvieron en ese mismo intervalo durante el período de investigación. En el período considerado, los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron en total un 12 %, lo que supone un ligero aumento en comparación con la tendencia del precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países en la Unión (+ 26 %). Incluso los precios de la industria de la Unión, que fueron muy superiores a los precios de exportación chinos durante todo el período considerado, registraron un aumento mayor, concretamente del 15 %. |
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(444) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
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(445) |
La comparación de precios se realizó tipo por tipo, es decir, sobre la base del número de control de los productos (NCP), incluida la segmentación por niveles, así como la diferenciación entre los mercados de equipos originales y de repuestos, según procediera, para las transacciones en la misma fase comercial, debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. En el caso de los productores de la Unión incluidos en la muestra que operaban dentro de una estructura de grupo en la que las sedes centrales y las entidades de venta vinculadas participaban en las ventas, los precios de venta se ajustaron eliminando los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las actividades de las entidades de venta y el beneficio de un importador no vinculado, por analogía con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
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(446) |
Dada la segmentación del mercado, se realizaron cálculos de subcotización separados por cada nivel. Ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra vendía neumáticos del nivel 1, por lo que no se pudo realizar el cálculo de la subcotización en este segmento. En el nivel 3, los márgenes de subcotización oscilaban entre el 7,2 y el 36,9 %, con un margen de subcotización medio del 32,2 %. En el segmento de nivel 2 no se constató ninguna subcotización. Sin embargo, esto se debe a que, por lo que respecta a los productores exportadores, las ventas del nivel 2 se componían exclusivamente de la marca «Hankook» que, en general, se considera uno de los mejores neumáticos del nivel 2. En concreto, a lo largo de los años, la marca Hankook ha conseguido múltiples contratos de equipamiento original con los principales fabricantes de automóviles, entre ellos Audi, BMW, Mercedes y Porsche. Numerosos comerciantes e importadores clasifican a Hankook como «neumáticos de gama alta y media-alta» o como los denominados neumáticos «alternativos prémium». En otras palabras, el análisis del nivel 2 resulta algo limitado cuando se compara un conjunto homogéneo de una marca de gama alta del nivel 2 con una amplia variedad de neumáticos del nivel 2 producidos por la industria de la Unión. El análisis de los precios medios de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, según se indicaron en sus informes de muestreo, confirmó que las conclusiones relativas a los neumáticos Hankook de nivel 2 no pueden extrapolarse al resto de las importaciones procedentes de China. Los precios medios de Hankook superaron de manera considerable, en un margen superior al 50 %, el precio medio de los productores exportadores chinos. El margen de subcotización medio ponderado (niveles 2 y 3 combinados) alcanzó el 17 %, lo cual es significativo. |
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(447) |
Tras la divulgación final, Hankook precisó que la distinción entre equipos originales y de repuestos en el análisis del perjuicio no estaba justificada desde el punto de vista jurídico, puesto que no se había hecho en el caso del dumping. Además, Hankook consideró innecesaria esta distinción, ya que no podía detectarse un patrón de precios claro en los canales de distribución en sus propias ventas a la Unión y, de hecho, si se eliminaran los dígitos finales que identifican las ventas de equipos originales respecto a las ventas de sustitución del NCP, el margen de perjuicio de Hankook disminuiría del 3,4 % al 3,1 %. |
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(448) |
El denunciante pidió a la Comisión que calculara también un margen de subcotización respecto a toda la definición del producto sobre la base de los precios medios para demostrar la magnitud de la subcotización de precios en el conjunto del mercado de neumáticos. |
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(449) |
El Grupo Giti alegó que la Comisión se contradijo al afirmar que la ausencia de subcotización en el caso de Hankook no podía extrapolarse al resto de las importaciones procedentes de China, mientras que, durante el ejercicio de muestreo, afirmó que las ventas de Hankook eran representativas. Del mismo modo, Kumho afirmó que la Comisión no podía ignorar la conclusión de que no había subcotización en el nivel 2 alegando que Hankook era un caso específico y, al mismo tiempo, incluirla en la muestra y rechazar la inclusión de otros productores exportadores. |
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(450) |
Por lo que respecta a la alegación de Hankook, la Comisión señaló que ninguna de las partes impugnó las diferencias de precio/rentabilidad determinadas entre el segmento de equipos originales y el segmento de recambios, tal como se abordan en los considerandos 420 y 421. La Comisión consideró que debía comparar los productos de la forma más detallada posible (siempre que los datos estén disponibles y verificados). El hecho de que, supuestamente, las ventas de Hankook no siguieron ese patrón podría deberse a diversas decisiones comerciales adicionales, por ejemplo en lo que respecta al volumen de ventas, el calendario y los retrasos de entrega, y por tanto no invalida la justificación de la distinción. Además, el hecho de que el margen de subcotización fuera mayor o menor no constituye un factor determinante en la decisión sobre el nivel de comparabilidad del producto. La diferencia entre las dos hipótesis de cálculo del margen de perjuicio presentada por Hankook (con y sin la referencia a los equipos originales o al mercado de repuestos en la comparación) parece sesgada, puesto que no se basó en el conjunto completo de costes/ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, sino únicamente en la información comunicada al Grupo Hankook. En cualquier caso, la diferencia calculada por el Grupo Hankook es de aproximadamente un 10 %, lo que demuestra que la distinción estaba justificada. En el caso de los cálculos del dumping, el valor normal calculado se obtiene sobre la base de valores de referencia de los factores de producción que no comprenden la dimensión relacionada con los equipos originales o de repuesto, lo que significa que los costes laborales, los costes de la energía y los precios de las materias primas no varían en función de que el neumático producido se venda a un fabricante de vehículos o en el mercado de accesorios. La información del expediente sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el país representativo tampoco permitía hacer esa distinción. En consecuencia, el valor normal y los consiguientes márgenes de dumping no pudieron diferenciarse en función del canal de destino final. En cambio, el análisis del perjuicio se basa en datos reales de transacciones que incluyen el canal de distribución. Por lo tanto, el análisis sobre los equipos originales y los repuestos estaba justificado y era necesario desde el punto de vista fáctico para realizar un examen objetivo. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(451) |
En lo que concierne a la alegación del denunciante, la Comisión consideró que el margen de subcotización medio ponderado, en el que se combinan (equiparan) neumáticos de los niveles 3 y 2, reflejaba suficientemente la subcotización. Ignorar los tipos de producto e incluir los modelos del nivel 1 que no exportaron los exportadores chinos incluidos en la muestra disminuiría el nivel de comparabilidad garantizado por la diferenciación de los NCP y, por lo tanto, no resultaría más informativo. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. |
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(452) |
En lo que concierne a la alegación del Grupo GITI, la Comisión subrayó que Hankook se incluyó en la muestra para garantizar la representatividad en términos de volumen de ventas y representación de los niveles, independientemente de que finalmente se clasificara en el nivel 1 o en el nivel 2. Por último, se consideró más adecuado clasificarla en el nivel 2 por diversos motivos, tal como se explica en el considerando 94. Al mismo tiempo, las pruebas recogidas durante la investigación, tal como se describen en el considerando 446, demostraron claramente (sin que ninguna de las partes lo rebatiera) que los neumáticos de Hankook se consideran en general de la gama superior del nivel 2 y que Hankook es una marca en transición entre el nivel 2 y el nivel 1. Así lo confirma también la importante diferencia de precios entre los precios de Hankook y la media del resto de los productores exportadores chinos, incluidos muchos otros productores de nivel 2, según se indica en el considerando 446. A tenor de las consideraciones anteriores, se mantuvieron las limitaciones expresadas a la hora de interpretar la conclusión de que no había subcotización en el nivel 2 sobre la base de los datos de Hankook y extrapolarla al resto de los productores exportadores chinos, incluidos los del nivel 2, y se rechazaron las alegaciones del Grupo GITI y Kumho. |
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(453) |
Tras la divulgación final, la empresa T detectó un error de transcripción en el cómputo de los gastos de venta, generales y administrativos y solicitó a la Comisión que corrigiera el cómputo de dichos gastos. La empresa G detectó un error de transcripción en la consolidación de los datos sobre el coste de producción y solicitó a la Comisión que corrigiera dicho coste. |
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(454) |
La Comisión analizó estas alegaciones y constató que estaban justificadas. Los cálculos de la subcotización y la subvalorización se adaptaron en consecuencia. Dado que estas correcciones se referían a datos sensibles específicos de las empresas, solo se volvieron a comunicar a las empresas afectadas. |
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(455) |
Los nuevos márgenes de subcotización, incluidos los cambios introducidos en los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los exportadores chinos cooperantes incluidos en la muestra a nivel CIF, tal como se describen en el considerando 392, para el nivel 3, oscilaron entre el 10,2 % y el 39,2 %, con un margen de subcotización medio del 34,7 %. En el segmento del nivel 2 no se constató ninguna subcotización en el caso de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. El margen de subcotización medio ponderado (niveles 2 y 3 combinados) se situó en el 19 %. |
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(456) |
En sus observaciones formuladas tras la finalización del plazo para presentar observaciones sobre el producto y tras las verificaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la CRIA señaló que el número de control del producto en su forma actual no permite identificar los neumáticos de repuesto de uso provisional y los neumáticos para remolques, a pesar de que estos dos tipos de neumáticos son significativamente más baratos que los neumáticos estándar de los parámetros correspondientes. Por consiguiente, la CRIA alegó que el número de control del producto no garantizaba una comparación justa entre los precios de las importaciones procedentes de China en la UE y los precios de venta internos de la industria de la Unión en lo que respecta a estos tipos específicos de producto, por lo que la evaluación del perjuicio es inexacta. |
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(457) |
La investigación constató que los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no exportaron neumáticos para remolques durante el período de investigación. Uno de los productores exportadores incluidos en la muestra exportó neumáticos de repuesto de uso provisional, que representaron menos del 1 % del volumen de las ventas de exportación de la muestra. El productor exportador no presentó ninguna observación a este respecto ni solicitó ningún tipo de ajuste en relación con este tipo de neumático. En cualquier caso, dado el volumen limitado de estos neumáticos, la Comisión consideró que su impacto no podía alterar el resultado global de la comparación de productos. |
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(458) |
Tras la divulgación final, la CRIA comentó el considerando 457 y declaró que «la necesidad de un análisis segmentado se deriva de la ausencia de intercambiabilidad y no de los volúmenes de exportación». La CRIA señaló además que, puesto que ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra vendía neumáticos para remolques, la Comisión, al afirmar en el considerando 77 que la industria de la Unión estaba perdiendo terreno en el segmento de estos tipos de productos concretos debido a la fuerte presión ejercida por las importaciones procedentes de China a unos precios injustificadamente bajos, formulaba una determinación prejudicial que no estaba respaldada por pruebas objetivas. |
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(459) |
En el punto 4.7 se abordan en detalle las observaciones sobre el análisis segmentado. La finalidad de la explicación del considerando 457 era subrayar que en la comparación de precios realizada sobre la base de los números de control de los productos no influyó de forma significativa el hecho de que en dichos números no se diferenciara entre neumáticos para remolques o neumáticos provisionales, que supuestamente eran más baratos. Además, la determinación del dumping se llevó a cabo sobre la base de los datos verificados del productor exportador incluido en la muestra respecto a la definición total del producto y, por tanto, se basaba en pruebas objetivas. Además, el hecho de que los productores exportadores incluidos en la muestra no exportaran este tipo de neumático no significa que otros productores exportadores no los exportaran a la Unión y no tuvieran un impacto negativo en los resultados de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(460) |
La Comisión concluyó, en consecuencia, que los precios de las importaciones procedentes de China estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión por márgenes considerables en términos agregados (niveles 2 y 3) y por separado en el nivel 3. |
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(461) |
Además, la comparación de los precios de las importaciones procedentes de China con los precios de venta y los costes de producción de la industria de la Unión mostró una contención persistente de los precios causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. A lo largo del período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de China en la Unión se mantuvieron sistemáticamente por debajo del precio de venta de la industria de la Unión, tanto para el nivel medio agregado como para el nivel 3 por separado (véanse los cuadros 10 y 11). Es importante señalar que los precios de las importaciones procedentes de China también estaban por debajo del coste unitario medio de producción de la industria de la Unión. En 2023 y durante el período de investigación, los precios de las importaciones procedentes de China incluso cayeron por debajo del coste unitario de producción del nivel 3 de la industria de la Unión, el segmento de menor coste y el nivel principal de las importaciones procedentes de China (cuadro 11). Como se explica en el punto 4.6.3.1, los costes unitarios de la industria de la Unión aumentaron más rápidamente que sus precios de venta durante todo el período en cada nivel. Esto demuestra que la industria no pudo repercutir plenamente el aumento de los costes debido a la presión sostenida sobre los precios derivada del aumento del volumen de las importaciones a bajo precio procedentes de China. |
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(462) |
Tras la divulgación final, la CRIA alegó que los precios de venta de la industria de la Unión se mantuvieron por encima de sus costes de producción durante el período considerado, prueba de que no hubo un descenso o contención de precios que pudiera causar un perjuicio. Kumho añadió que el hecho de que la industria de la Unión pudiera aumentar sus precios demostraba que no hubo una contención de los precios. |
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(463) |
A este respecto, la Comisión señaló que la contención de precios no exige que la industria sea deficitaria ni excluye que se produzcan aumentos de precios. La norma jurídica con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base es simplemente determinar si las importaciones en cuestión están impidiendo una «subida [de precios] que en otro caso se hubiera producido», que es exactamente lo que ocurrió en este caso, como se demuestra en el cuadro 8, que pone de manifiesto que la industria de la Unión no pudo ajustar su precio de venta al coste de producción, que aumentó a un ritmo más rápido. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la CRIA y de Kumho. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
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(464) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
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(465) |
Tal y como se indica en el considerando 16, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(466) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la denuncia, la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por Tyres Europe y las estadísticas de Eurostat. Los datos de Tyres Europe se referían a más de diez grupos de productores de la Unión, que representan más del 90 % de la producción total de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(467) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
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(468) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
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(469) |
Como ya se ha mencionado en los considerandos 425 y 426, la Comisión consideró que, a pesar de la segmentación del mercado de la Unión en distintos niveles, los neumáticos, tal como se definen en el punto 2.1, comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y el mismo uso básico. Por consiguiente, la determinación del perjuicio se hizo a nivel del producto investigado (todos los niveles combinados). En particular, el Órgano de Apelación concluyó que «cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto» (177). No obstante, dada la naturaleza segmentada del mercado, el análisis agregado se complementó, en la medida de lo posible, con un análisis por niveles. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
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(470) |
Los indicadores macroeconómicos se establecieron a partir de la respuesta verificada al cuestionario de Tyres Europe, que combinaba información procedente de los datos de EUROPOOL con información adicional facilitada por los productores de la Unión que representan una amplia mayoría de la producción de la Unión (más del 80 % de la producción de la Unión). |
4.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(471) |
La producción de la Unión se calculó sumando las ventas de la Unión (según los datos facilitados por Tyres Europe) y las ventas de exportación basadas en los datos de Eurostat, ajustadas en función de la variación de existencias comunicada por los productores de la Unión que representan una amplia mayoría de la producción de la Unión. El ajuste de las existencias fue inferior al 1 % del nivel de la producción total durante el período considerado. |
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(472) |
La utilización de la capacidad se basó en los datos comunicados por los productores de la Unión, que representan una amplia mayoría de la producción de la Unión, y la capacidad de producción se estimó dividiendo la producción por la tasa de utilización de la capacidad. |
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(473) |
El total estimado de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(474) |
La producción de la Unión disminuyó gradualmente todos los años durante el período considerado. En conjunto, en un mercado en crecimiento (cuadro 2), la producción de la Unión disminuyó un 8 %, es decir, en unos 20 millones de neumáticos. |
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(475) |
La capacidad de producción también disminuyó durante el período considerado, aunque de forma algo más gradual. En total, durante el período considerado, la capacidad de producción disminuyó en unos 13 millones de neumáticos, lo que corresponde a una disminución del 4 %. |
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(476) |
En consecuencia, la utilización de la capacidad disminuyó 3 puntos porcentuales, pasando del 86 % en la primera mitad del período considerado al 83 % en la segunda mitad. Esto refleja los esfuerzos de la industria de la Unión por mantener un nivel global aceptable de utilización de la capacidad mediante el ajuste de la capacidad de producción y la producción en respuesta a la disminución de las ventas (cuadro 6). |
4.6.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(477) |
Las ventas de la Unión se calcularon restando las importaciones de la Unión (cuadro 3) del consumo de la Unión (cuadro 2). Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
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(478) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión siguió disminuyendo durante el período considerado, con un pequeño aumento en el período de investigación, aunque se mantuvo por debajo del nivel de 2021. En conjunto, el volumen de ventas disminuyó en unos siete millones de neumáticos, lo que corresponde a una reducción del 4 %, en contraste con la evolución del consumo de la Unión, que aumentó un 8 % durante el período considerado (cuadro 2). |
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(479) |
Dado el crecimiento del mercado de la Unión, esta disminución del volumen de ventas se tradujo en una notable pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión, que pasó del 60 % en 2021 al 53 % en 2024, lo que equivale a una disminución del 12 %. |
4.6.2.3. Crecimiento
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(480) |
Aunque el consumo de la Unión aumentó en unos 25 millones de neumáticos durante el período considerado, la industria de la Unión no se pudo beneficiar de esta tendencia positiva. En cambio, su volumen de ventas disminuyó en unos siete millones de neumáticos y perdió 7 puntos porcentuales de cuota de mercado. Al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de China en la Unión aumentó de forma constante en unos 35 millones de neumáticos y absorbió la cuota de mercado perdida por la industria de la Unión (cuadros 2 y 3). |
4.6.2.4. Empleo y productividad
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(481) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
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(482) |
El empleo disminuyó un 5 % durante el período considerado, siguiendo las tendencias de la producción. Esta disminución corresponde a una pérdida de unos 4 500 puestos de trabajo equivalentes a jornada completa en la Unión. |
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(483) |
La productividad disminuyó gradualmente de 2021 a 2023 y se produjo un ligero aumento en el período de investigación. Disminuyó en total un 2 % durante el período considerado. |
4.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(484) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
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(485) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. 4.6.3. Indicadores microeconómicos |
4.6.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(486) |
Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Precios de venta en la Unión y coste de producción
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(487) |
El precio de venta unitario medio de los productores de la Unión aumentó primero un 15 % en 2022 y un 20 % en 2023 desde el inicio del período considerado. El precio medio en el período de investigación volvió a caer hasta el nivel de precios de 2022, pero se mantuvo por encima de los niveles de 2021, con un aumento global del 15 %, lo que corresponde a un aumento de casi 8 EUR/neumático. |
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(488) |
Como se muestra en el cuadro 4, los precios medios de las importaciones procedentes de China en la Unión, correspondientes principalmente a neumáticos de nivel 3, se mantuvieron sistemáticamente por debajo de los precios de la industria de la Unión durante el mismo período. |
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(489) |
El coste de producción de la Unión aumentó más que los precios de venta, un 25 % (una media de 11 EUR/neumático) durante el período considerado. Este aumento significativo de los costes se debe principalmente al incremento de los costes de la energía y la mano de obra, así como de los precios de algunas materias primas. Dada la disminución de la cantidad producida, los costes fijos, como la amortización y los gastos generales de fabricación por unidad, también aumentaron. |
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(490) |
Como puede verse en las tendencias anteriores, la tasa de crecimiento del coste de producción superó la tasa de aumento de los precios de venta, lo que significa que la industria de la Unión sufrió una contención de los precios y no pudo repercutir íntegramente el aumento de sus costes en los precios de venta. |
|
(491) |
Se llevó a cabo un análisis separado por nivel, como se resume a continuación. Cuadro 9 Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 1
Cuadro 10 Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 2
Cuadro 11 Precios de venta en la Unión y coste de producción, nivel 3
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(492) |
Como puede verse en los cuadros anteriores, se observan tendencias similares tanto en cada nivel por separado como a nivel agregado. |
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(493) |
Los precios de venta unitarios aumentaron en todos los niveles entre 2021 y 2023 y luego cayeron ligeramente en el período de investigación. En conjunto, los precios aumentaron un 9, un 20 y un 24 % en los niveles 1, 2 y 3, respectivamente. En comparación, los precios de las importaciones procedentes de China en la Unión se mantuvieron constantemente por debajo de los precios de la industria de la Unión de todos los niveles, como ya se ha explicado en el considerando 461. |
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(494) |
El coste unitario de producción de la industria de la Unión siguió tendencias similares a las de los precios de venta de los niveles 2 y 3, a saber, aumentó entre 2021 y 2023 y luego cayó ligeramente en el período de investigación. En todos los años del período considerado y en todos los niveles, el ritmo del aumento del coste unitario superó al del precio de venta unitario, lo que confirma la tendencia observada a nivel agregado. |
4.6.3.2. Costes laborales
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(495) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Costes laborales medios por trabajador
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(496) |
Los costes laborales medios aumentaron gradualmente año tras año durante el período considerado. El aumento global ascendió al 13 %, debido principalmente a las tendencias inflacionistas en la Unión. Además, el aumento de 2024 también refleja los costes laborales adicionales vinculados a los despidos que tuvieron lugar en este período. |
4.6.3.3. Existencias
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(497) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 13 Existencias
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(498) |
Los niveles de existencias mostraron algunas fluctuaciones menores durante el período considerado, pero se mantuvieron relativamente estables en términos de porcentaje de la producción y oscilaron entre el 14 y el 17 %. El nivel y la variación de las existencias observados pueden considerarse normales en el sector del neumático. En general, el nivel de existencias de cierre creció un 4 % durante el período considerado. |
4.6.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(499) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 14 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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|
(500) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
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(501) |
La rentabilidad (de todos los niveles combinados) mostró una clara tendencia a la baja durante el período considerado. En conjunto, la rentabilidad disminuyó del 14,8 % en 2021 al 8 % en el período de investigación, lo que significa una disminución de 6,8 puntos porcentuales o del 46 %, lo cual es significativo. |
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(502) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto fue positiva con un descenso en 2022, seguido de un aumento hasta el final del período considerado. En conjunto, la situación del flujo de caja mejoró en un 57 %. |
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(503) |
Las inversiones aumentaron de forma significativa durante el período considerado, en total un 159 %, y el mayor incremento anual, del 54 %, se registró entre 2023 y 2024, al final del período considerado. En términos absolutos, las inversiones alcanzaron los 225 millones EUR en 2024, lo que puede considerarse una cantidad importante que representa una cuarta parte de los activos fijos empleados para la producción de neumáticos. Aunque la industria de la Unión redujo su capacidad, también invirtió en la modernización de sus equipos de producción para garantizar su sostenibilidad. |
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(504) |
La CRIA alegó que las elevadas inversiones son una prueba de la ausencia de perjuicio, como concluyó la Comisión en otras investigaciones (178) en el pasado. |
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(505) |
En primer lugar, es importante destacar que los casos a los que se refiere la CRIA concluyeron que no existía perjuicio basándose en una combinación de múltiples indicadores de perjuicio y no solo en las inversiones. Además, el elevado nivel de inversiones realizado por la industria de la Unión durante el período considerado y, en particular, en 2024, debe considerarse en el contexto del aumento de la competencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que ha provocado cierres recientes e inminentes de instalaciones, así como de la necesaria readaptación y modernización de las instalaciones de producción restantes hacia productos de calidad prémium para llantas más altas, con el fin de garantizar el liderazgo y la viabilidad de la industria de la Unión, al menos en los segmentos de más calidad (en particular, el nivel 1). En un contexto de reducción de la capacidad y para garantizar su sostenibilidad, la industria de la Unión no tuvo otra opción que seguir invirtiendo en nuevas tecnologías y renovar los equipos para reorientar su actividad hacia los productos en los que se enfrentaba a una competencia menos desleal. |
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(506) |
La modernización de las instalaciones de producción ha sido evocada en numerosas observaciones de partes interesadas, en particular de Deldo e Interpneu. En sus observaciones, de forma algo contradictoria, Deldo e Interpneu alegaron que el perjuicio se debe, de hecho, a los elevados costes de inversión que asumió la industria de la Unión en busca de una mayor eficiencia y competitividad, en contraposición a las importaciones procedentes de China. Sin embargo, estas partes no fundamentaron su alegación sobre la manera en que los elevados costes de inversión afectan al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechaza la alegación de que el perjuicio se debió a los elevados costes de inversión. |
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(507) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado como porcentaje del valor contable neto de las inversiones (es decir, el total de los activos fijos utilizados para la producción). Este indicador financiero también evolucionó positivamente, con un aumento gradual interanual durante el período considerado y un crecimiento global del 27 %. |
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(508) |
También se llevó a cabo un análisis individual de la rentabilidad por nivel. Dado que todos los niveles pueden fabricarse en las mismas líneas de producción y que la maquinaria no está destinada a niveles concretos, la industria de la Unión no pudo proporcionar un desglose por niveles relevante para los demás indicadores financieros analizados en esta sección. Cuadro 15 Rentabilidad: nivel 1, nivel 2 y nivel 3
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(509) |
Como se puede ver en el cuadro 15, la rentabilidad disminuyó en todos los niveles durante el período considerado, lo que confirma la tendencia observada respecto al producto agregado (cuadro 14). |
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(510) |
En el segmento de gama alta de nivel 1, la rentabilidad disminuyó de manera continuada a lo largo del período considerado, pasando del 15,1 % en 2021 al 7,9 % en el período de investigación. En otras palabras, la rentabilidad casi se redujo a la mitad (disminución del 48 %). |
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(511) |
El segmento del nivel 2 experimentó un descenso más moderado, con una disminución global del 26 %, pasando de un saludable 17,6 % en 2021 al 13 % en el período de investigación. |
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(512) |
No es de extrañar que la rentabilidad se deteriorara de forma más notable en el segmento del nivel 3 (económico), al que va dirigida la mayor parte del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. De hecho, en este segmento la industria de la Unión no consiguió obtener niveles de beneficio viables, salvo en 2021. En términos concretos, la rentabilidad disminuyó del 9,4 al 5,7 % en 2022 e incluso pasó a ser negativa en 2023 (– 2 %). Durante el período de investigación, la rentabilidad se recuperó ligeramente hasta el 2,1 %, pero se mantuvo significativamente por debajo de su nivel de 2021. |
4.7. Conclusión sobre el perjuicio
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(513) |
Como se muestra en el cuadro 3, durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China en la Unión aumentó un 62 %, es decir, alrededor de 35 millones de neumáticos. En el mismo período, el precio de las importaciones procedentes de China en la Unión aumentó un 12 % (cuadro 4), lo que supone un aumento discreto en comparación con la evolución de los precios en el mercado de la Unión, en particular los precios de las importaciones de otros terceros países (+ 26 %, según se muestra en el cuadro 17), y comparación con los precios de la industria de la Unión, que ya eran mucho más elevados (+ 15 %, según se muestra en el cuadro 8). |
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(514) |
La industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo en la Unión y perdió 20 millones y 7 millones de neumáticos en volumen de producción y de ventas, respectivamente. Perdió 7 puntos porcentuales de cuota de mercado, que disminuyó del 60 al 53 %. La capacidad de la industria de la Unión disminuyó un 4 % y la utilización de la capacidad disminuyó del 86 al 83 %. El empleo disminuyó gradualmente durante el período considerado y un 5 % en total, lo que corresponde a una pérdida de alrededor de 4 500 puestos de trabajo equivalentes a jornada completa. La productividad también disminuyó un 2 %. |
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(515) |
Durante el período considerado, el coste unitario medio de producción (en todos los niveles combinados) de la industria de la Unión aumentó un 25 %, lo que corresponde a alrededor de 11 EUR/neumático, mientras que sus precios medios de venta en la Unión aumentaron solo un 15 %, menos de 8 EUR/neumático. En otras palabras, la industria de la Unión no pudo repercutir el aumento de sus costes a sus clientes. Las mismas tendencias se observaron también en los datos más detallados, por nivel. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó tanto a nivel agregado (– 46 %) como en cada nivel por separado (– 48, – 26 y – 78 % en los niveles 1, 2 y 3, respectivamente). |
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(516) |
Aunque algunos indicadores de perjuicio han mostrado una tendencia estable o al alza, es decir, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones (véase el cuadro 14), estos indicadores no son determinantes para la situación general de la industria. En concreto, el aumento de las inversiones en el presente asunto constituye una respuesta estratégica a condiciones adversas en forma de una rápida reorganización y readaptación, en lugar de la prueba de una industria saneada y en expansión, como se explica en el considerando 503. Del mismo modo, la mejora del rendimiento de la inversión no refleja la fortaleza operativa. Refleja una retirada estructural de los segmentos de nivel inferior, en los que la industria ya no puede competir en cuanto a precios, hacia los productos de nivel 1, en los que la competencia en cuanto a precios es menos agresiva. La mejora de la rentabilidad no resulta de una mejora del rendimiento subyacente de la industria de la unión, sino que se debe simplemente a que los productos de nivel 1 tienen precios más altos y, por tanto, ofrecen márgenes más elevados. Además, el flujo de caja podría tener más que ver con las prácticas contables (por ejemplo, el aplazamiento del mantenimiento o la amortización distinta del efectivo) que con el comportamiento competitivo inmediato del mercado. Estos indicadores en sí pueden permanecer estables temporalmente incluso en circunstancias en las que los indicadores operativos básicos, como los volúmenes de ventas, los precios y la rentabilidad, ya se están deteriorando como consecuencia del dumping perjudicial. |
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(517) |
En conclusión, la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el empleo, la rentabilidad y la productividad, mostraron una clara tendencia negativa durante el período considerado. Las tendencias negativas quedaron confirmadas en el análisis por niveles, concretamente en lo que respecta al coste, el precio y la rentabilidad por nivel, que mostró un aumento de los costes superior al del precio de venta, lo que significa una disminución de la rentabilidad en todos los niveles, y el nivel 3 pasó a ser económicamente inviable para la industria de la Unión ante el aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Dentro del panorama general del perjuicio, cuando se evalúa de manera integral, esta evolución negativa supera las limitadas señales positivas (en el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) y confirma la conclusión de que existe un perjuicio importante. |
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(518) |
Varias partes, Deldo e Interpneu, el Grupo GITI y la CRIA, alegaron que la industria de la Unión no sufrió perjuicio, en particular en los segmentos de los niveles 1 y 2. Concretamente, Deldo e Interpneu argumentaron que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante y citaron los buenos resultados financieros que figuran en los estados financieros públicos de 2024 de algunos de los mayores grupos de productores de la Unión. Estas partes también afirmaron que no se podía realizar un análisis adecuado del perjuicio sin conocer la distribución del volumen de ventas por nivel. |
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(519) |
La Comisión señaló que los estados financieros disponibles públicamente de determinados grupos de productores de la Unión no se referían únicamente al producto investigado ni a las ventas en el mercado de la Unión y, por lo tanto, no invalidaban las constataciones sobre el perjuicio. |
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(520) |
Por lo que se refiere a la solicitud de análisis del perjuicio con información sobre el volumen de ventas por nivel, la Comisión añadió dicha información en el cuadro 16 que figura a continuación, en el que se ofrece un resumen basado en los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El análisis de las tendencias a la baja de las ventas de la industria de la Unión en los niveles 2 y 3 es un indicador claro de la presión competitiva de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Cuadro 16 Distribución por niveles del volumen de ventas de la industria de la Unión
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(521) |
Además, como se explica en el considerando 469, en la investigación se llegó a la conclusión de que es adecuado que esta y la evaluación del perjuicio se lleven a cabo en relación con la definición completa del producto (todos los niveles combinados) y se complementen, en la medida de lo posible, con un análisis por nivel más detallado. Como se demuestra en los cuadros 9, 10, 11 y 15, los datos por nivel, con la distribución del volumen de ventas que se muestra en el cuadro 16, confirmaron el perjuicio constatado a nivel agregado. Tal como se indica en los considerandos 425 y 426, la Comisión constató que había competencia entre los niveles. En consecuencia, las importaciones a bajo precio procedentes de China, predominantemente de nivel 3, están impulsando a la industria de la Unión hacia los segmentos superiores, pero, debido a la presión sobre los precios, también se produjo una disminución de los volúmenes y de la rentabilidad en estos segmentos. La razón de esta presión sobre los precios es que, incluso si la diferencia de precios entre los distintos niveles estuviera justificada en cierta medida por unos estándares de calidad y rendimiento más elevados en los niveles superiores, cuanto más se ampliara la diferencia de precios entre el nivel 3 y los segmentos superiores, más compradores optarían por los segmentos inferiores. En consecuencia, las importaciones objeto de dumping procedentes de China no solo perjudican al segmento en el que compiten directamente, sino que distorsionan el comportamiento de los compradores en el conjunto del mercado, lo que tiene como consecuencia una reducción de la demanda y de los precios de los neumáticos de todos los niveles producidos en la Unión. Esta constatación resulta aún más evidente si consideramos que el rendimiento de los productos de los niveles 2 o 3 en relación con determinados parámetros técnicos es similar al de los productos de niveles superiores. Por tanto, se rechazaron las alegaciones sobre la ausencia de perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(522) |
Tras la divulgación final, el Grupo GITI reconoció que las importaciones procedentes de China, predominantemente de nivel 3, habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión, pero consideró que este perjuicio se limitaba al nivel 3 (es decir, el 14 % de las ventas de la industria de la Unión) y no podía extrapolarse al resto de las ventas de la Unión, es decir, a los niveles 1 y 2, sin efectuar un análisis del perjuicio totalmente segmentado. El Grupo Giti se refirió a las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto China - HP-SSST (Japón) (179), pero no dio más detalles en sus observaciones abiertas. Según el Grupo GITI, el examen de los niveles 1 y 2 por separado no muestra ningún perjuicio. A este respecto, el Grupo GITI señaló que la disminución de la rentabilidad en el nivel 1 era contradictoria con las tendencias de las inversiones y la rentabilidad de las inversiones durante el mismo período y, en cualquier caso, no podía deberse a las importaciones procedentes de China, predominantemente del nivel 3, dada la limitada competencia directa entre el nivel 3 y el nivel 1. En cambio, el Grupo GITI precisó que la rentabilidad del nivel 1 había disminuido a causa de las pérdidas de volumen de exportación y del consiguiente aumento del coste unitario. En el caso del nivel 2, el Grupo GITI consideró que la Comisión no había analizado en qué medida la disminución de los beneficios pudo deberse a un cambio hacia las ventas de equipos originales. Además, el Grupo GITI señaló que, dado que no se constató subcotización alguna en el nivel 2, la Comisión, al extrapolar sus conclusiones sobre la subcotización del 14 % de sus ventas al resto de niveles, había incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, a saber, establecer los efectos sobre los precios sobre la base de una investigación objetiva y de pruebas reales. En consecuencia, el Grupo GITI alegó que las medidas (en su caso) solo podían imponerse a las importaciones procedentes de China de nivel 3. |
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(523) |
En la misma línea, Kumho señaló que un mercado segmentado requería una evaluación segmentada del perjuicio y que el perjuicio se limitaba al nivel 3 y no podía extrapolarse a toda la industria de la Unión, cuyas ventas correspondían en un 86 % a los niveles 1 y 2. Kumho consideró que no había signos de perjuicio en los niveles 1 y 2, en los que no se constató subcotización y la industria de la Unión seguía siendo rentable. Kumho añadió que el margen de subcotización medio agregado en los niveles 2 y 3 era metodológicamente erróneo, puesto que no se comparaban las mismas cosas. Por último, Kumho añadió que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo por encima del 50 % durante el período considerado y su disminución fue limitada. Kumho hizo referencia a un asunto judicial (180) en el que, en circunstancias similares, el Tribunal anuló un Reglamento por el que se establecían derechos antidumping definitivos debido a un error manifiesto de la Comisión al concluir que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante. |
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(524) |
La CRIA añadió que la Comisión debía efectuar un análisis del perjuicio y la causalidad totalmente segmentado, y examinar también la industria de la Unión en su conjunto. Señaló también que la disminución de la cuota de mercado debía considerarse en el contexto de la expansión del consumo de la Unión, que se concentró en gran medida en el nivel 3, mientras que las ventas en los niveles 1 y 2 se mantuvieron estables. La CRIA consideró que, aunque la rentabilidad había disminuido, seguía siendo positiva y, teniendo en cuenta el aumento de las inversiones, no constituía un perjuicio importante. Por último, insistió en la necesidad de un análisis segmentado adicional sobre los neumáticos de segmentos nicho debido a su falta de intercambiabilidad y se refirió a los datos facilitados por Shandong Linglong, un productor exportador incluido en la muestra en la investigación paralela en curso sobre subvenciones (181), en relación con la cual se podría efectuar este análisis. |
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(525) |
La Comisión consideró que, en vista de la sustituibilidad del producto y la relación de competencia entre niveles y diversos tipos de producto (incluidos los neumáticos de segmentos nicho), tal como se explica en el punto 4.3, no se cumplían las condiciones para un análisis del perjuicio y la causalidad totalmente segmentado. Por lo que respecta a la supuesta ausencia de perjuicio importante en los niveles 1 y 2, la Comisión recordó que el análisis de la subcotización de los precios y otros indicadores de perjuicio no deben considerarse de forma aislada y que elementos como la contención de los precios y la evolución de la rentabilidad en los niveles 1 y 2 ponen claramente de manifiesto un perjuicio importante en un contexto de aumento de las importaciones procedentes de China que afecta directa o indirectamente a todos los niveles (competencia entre niveles). Además, no se pudo aceptar el razonamiento del GITI consistente en comparar la evolución del rendimiento de las inversiones con el rendimiento de la industria de la Unión en el nivel 1, puesto que dicho razonamiento se basaba en información relativa a diferentes conjuntos de datos (todos los niveles frente a solo el nivel 1). Asimismo, hubo que rechazar la alegación de que el deterioro de los resultados del nivel 1 estaba vinculado a una disminución de las exportaciones. Si bien es cierto que disminuyó el volumen de las exportaciones, la Comisión observó que los precios de las exportaciones aumentaron significativamente durante el período considerado (+ 39 %, según se indica en el cuadro 18). Este aumento fue mucho más significativo que el aumento observado en el mercado de la Unión durante el mismo período (+ 15 %, tal como se indica en el cuadro 8). En consecuencia, la Comisión concluyó que la disminución del volumen de las exportaciones se compensó en gran medida con un aumento de los precios y no estaba relacionada con la evolución del rendimiento en el nivel 1. En cualquier caso, el comportamiento de las exportaciones se refiere a todos los niveles, mientras que el GITI se refirió solo al comportamiento en el nivel 1. La alegación sobre la especulación relativa a un cambio hacia las ventas de equipos originales se rechazó ante la ausencia de pruebas justificativas. |
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(526) |
Asimismo, en su alegación de que el perjuicio sufrido en el nivel 3 por la industria de la Unión no podía extrapolarse al resto de sus ventas debido a la ausencia de subcotización en los niveles 2 y 1, estas partes no tuvieron en cuenta la contención de los precios determinada en todos los niveles. En el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base se establece también que la contención de los precios es una indicación válida del impacto en los precios de las exportaciones objeto de dumping, observado en todos los niveles, como se ha demostrado en el punto 4.6.3.1 y el considerando 521. En respuesta a la alegación sobre la validez del margen de subcotización agregado, la Comisión señaló que se seguía garantizando la correspondencia entre productos y que el margen se facilitó como indicación adicional y no para sustituir a la comparación de precios por niveles. En lo que concierne a la rentabilidad y la cuota de mercado, la Comisión señaló que, para ofrecer una indicación de los resultados económicos, estos indicadores deben considerarse desde el punto de vista de sus tendencias y no de su nivel absoluto. Sus tendencias mostraron un claro deterioro (en el caso de la rentabilidad, en todos los niveles) y, por tanto, demostraban la existencia de un perjuicio. En cualquier caso, la Comisión consideró que la rentabilidad media del 8 % obtenida en el período de investigación no era suficiente para una industria con gran inversión de capital, como la de los neumáticos, y no cumplía el objetivo de beneficio establecido. En lo que concierne a la cuota de mercado, que figura en el cuadro 6, una pérdida de 10 puntos porcentuales es otro signo de perjuicio importante. Además, la alegación de la CRIA de que el aumento del consumo de la Unión se limitó al nivel 3 no estaba justificada y, en cualquier caso, no fue confirmada en la investigación, que mostró que la industria de la Unión podía aumentar (aunque de forma limitada) sus volúmenes de ventas en los niveles superiores (como se indica en el cuadro 16). Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones del Grupo GITI, Kumho y la CRIA. |
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(527) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(528) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores ajenos a dichas importaciones. Estos factores fueron: el rendimiento de las ventas de exportación de la industria de la Unión; las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países; el elevado volumen de las importaciones propias procedentes de China realizadas por la industria de la Unión y el aumento de los costes de producción. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(529) |
Como se explica en el punto 4.6.2, el análisis de los indicadores de perjuicio mostró que, en un mercado de la Unión en crecimiento, la industria de la Unión perdió ventas, cuotas de mercado y volúmenes de producción, mientras que, durante el mismo período, las importaciones procedentes de China en la Unión aumentaron en más de 35 millones de unidades. Por consiguiente, los productores exportadores chinos consiguieron aumentar su cuota de mercado del 18 al 28 %, principalmente en detrimento de la industria de la Unión, que experimentó una disminución de su cuota de mercado del 60 al 53 %. |
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(530) |
Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban significativamente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación. Como se muestra en el considerando 445, el margen de subcotización medio (con una comparación que garantizaba la correspondencia de niveles para los que se solicitó información sobre las transacciones de venta) alcanzó el 19 %. En el nivel 3, la subcotización media fue incluso superior (34,7 %). Además, como ya se ha explicado en el considerando 461, la industria de la Unión sufrió una contención de precios continua y creciente. Durante el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de China en la Unión se mantuvieron constantemente por debajo de los precios de la industria de la Unión y no solo en lo que concierne al producto en su conjunto, sino también al examinar los niveles 3 y 2 por separado. Al tener sistemáticamente precios inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de China dieron lugar a una contención continua sobre los precios que no permitió a la industria de la Unión subir sus precios en consonancia con el aumento del coste de producción. En consecuencia, la rentabilidad global de la industria de la Unión en la definición completa del producto mostró una clara tendencia a la baja, confirmada por un análisis por niveles (cuadros 14 y 15). |
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(531) |
En resumen, el análisis de los indicadores de perjuicio mostró claramente que la situación económica de la industria de la Unión había empeorado y que este deterioro coincidía con el aumento significativo del volumen de las importaciones a precios muy bajos procedentes de China. Los precios de los productores exportadores chinos estaban subcotizados respecto a los de la industria de la Unión, situación que provocó una contención de los precios de esta última y permitió a dichos productores aumentar su cuota de mercado. |
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(532) |
La CRIA, Deldo, el Grupo GITI e Interpneu alegaron que, incluso si la industria de la Unión hubiera sufrido algún perjuicio, este no puede atribuirse a las importaciones procedentes de China, ya que estas se concentraron casi exclusivamente en el nivel 3, cuya influencia es marginal en los resultados de la industria de la Unión, la cual ha reorientado su actividad hacia los niveles más altos y rentables. Por consiguiente, la CRIA y el Grupo GITI pidieron a la Comisión que llevara a cabo un análisis de la causalidad por nivel. |
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(533) |
En respuesta a estas alegaciones, como ya se ha explicado en los considerandos 425 y 426, la Comisión constató que los neumáticos objeto de dumping de los niveles inferiores ejercen una presión a la baja sobre los precios de los neumáticos de los niveles superiores y, por tanto, erosionan su rentabilidad. Además, la afirmación de que el nivel 3 tiene un papel marginal no tiene en cuenta el carácter integrado de la producción de neumáticos. Los neumáticos destinados a diferentes niveles suelen fabricarse con el mismo equipamiento, por lo que una disminución del volumen de producción en un nivel afecta a otros niveles al mismo tiempo, ya que repercute inevitablemente en la utilización de la capacidad, la absorción de costes y la eficiencia general en todos los niveles. Esta interdependencia significa que la presión en un segmento no puede aislarse sin que tenga consecuencias para la industria en su conjunto. Por consiguiente, la evaluación del perjuicio se llevó a cabo para la definición completa del producto, con un análisis adicional de determinados indicadores de perjuicio por nivel. Este análisis confirmó también el perjuicio sufrido en los niveles superiores (nivel 2 y nivel 1). |
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(534) |
Además, como se explica en los considerandos 425 y 426, la Comisión consideró que existía competencia entre los niveles, lo que significa que los neumáticos de distintos niveles competían entre sí y, en consecuencia, las importaciones procedentes de China objeto de dumping de nivel 3 ejercieron una presión a la baja sobre los precios no solo en el nivel 3, sino también en los niveles superiores. Por consiguiente, no estaba justificado un análisis por separado de la causalidad por cada nivel. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(535) |
Tras la divulgación final, la CRIA, el Grupo GITI, Kumho y Shandong Yongsheng señalaron que, debido a la limitada sustituibilidad y al solapamiento competitivo entre el nivel 1 y el nivel 3, no existía un nexo causal entre las importaciones procedentes de China predominantemente del nivel 3 y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, que concentró su actividad económica en los niveles 1 y 2. A este respecto, la CRIA hizo hincapié en que el solapamiento marginal con el nivel 3 era totalmente insuficiente para ejercer una presión competitiva sobre el nivel 2, y más aun sobre el nivel 1. El Grupo Giti añadió que el hecho de que el análisis de los precios no se hiciera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, a saber, basarse en una investigación objetiva y en pruebas reales, según se explica en el considerando 522, afectó también a todo el análisis de la causalidad. Shandong Yongsheng indicó por su parte que el hecho de que la industria de la Unión aún fuera capaz de aumentar sus precios y siguiera siendo rentable demostraba también su buen estado y, por lo tanto, el efecto en los precios de las importaciones procedentes de China estaba manifiestamente sobrestimado. |
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(536) |
La Comisión ya refutó con argumentos detallados las alegaciones sobre los aspectos de intercambiabilidad, competencia entre niveles y análisis de precios en los puntos 4.3 y 4.7 y, por consiguiente, se rechazaron los argumentos basados en ellas que cuestionaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión mantiene, por tanto, la conclusión sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(537) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 17 Importaciones procedentes de otros terceros países (neumáticos, unidades)
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(538) |
Durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones procedentes de China superaron con creces los volúmenes procedentes de cualquier otro país exportador. De hecho, a partir de 2023, las importaciones procedentes únicamente de China fueron superiores a las importaciones procedentes de todos los demás países juntos. |
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(539) |
El volumen total de las importaciones procedentes de todos los demás países, excepto China, se redujo en unos 4 millones de unidades durante el período considerado y su cuota de mercado disminuyó del 22 al 19 % en ese período. La Comisión no dispone de información sobre la distribución por niveles de las importaciones procedentes de otros terceros países en la Unión, pero, en cualquier caso, el nivel medio de precios de las importaciones procedentes de terceros países se situó muy por encima de los precios medios de la industria de la Unión en los niveles 3 y 2 durante el período considerado. Además, a diferencia de la evolución de los precios chinos, la tasa de aumento de los precios de las exportaciones de terceros países estaba más o menos en línea con la tasa de aumento de los costes de la industria de la Unión, por lo que era poco probable que se produjera una contención de los precios de la industria de la Unión. |
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(540) |
Sobre la base de los datos anteriores, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de terceros países distintos de China no causaron perjuicio a la industria de la Unión, ni en términos de volumen ni en términos de precios. |
5.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(541) |
Durante el período considerado, el volumen y el precio medio de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 18. Rendimiento de las exportaciones de los productores de la Unión (neumáticos, unidades)
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(542) |
Según Eurostat, los volúmenes de exportación disminuyeron durante el período considerado en un 12 %, es decir, en alrededor de 10 millones de unidades. Esta disminución debe considerarse en el contexto de la reducción global de la producción de la industria de la Unión, que fue del doble, es decir, 20 millones de neumáticos. Sin embargo, el nivel medio de precios de las exportaciones aumentó de forma constante en consonancia con la evolución de los costes de producción y, proporcionalmente, más que el precio de venta de la industria de la Unión en la Unión. Dada esta tendencia de los precios, la Comisión concluyó que la actividad de exportación no podía atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. |
5.4. Aumento del coste de producción
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(543) |
La CRIA, Deldo, el Grupo GITI, Guangzhou Jiachi Tire Co Ltd. («Jiachi») e Interpneu alegaron que el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión, en su caso, se debió al aumento general del coste de producción en la Unión, en particular de los costes de la energía y la mano de obra, así como los precios de algunas materias primas, como el caucho sintético y el negro de humo, para los que los productores de la Unión tuvieron que encontrar proveedores alternativos en sustitución de Rusia. |
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(544) |
De hecho, como ya se ha mencionado en el punto 4.6.3.1 y en el cuadro 11, el coste unitario de producción aumentó durante el período considerado. Es importante señalar que la investigación también constató que, debido a la agresiva contención de precios provocada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta en consonancia con esta evolución de los costes. A este respecto, también resulta muy revelador que, como puede verse en el cuadro 4 y se explica en el considerando 443, la tasa de aumento de los precios de las importaciones procedentes de China se mantuvo por debajo de la de todos los demás terceros países, tanto individualmente como en conjunto (cuadro 17). Esta agresiva política de precios fue la principal razón de la incapacidad de la industria de la Unión para ajustar sus precios al aumento de los costes, lo que a su vez provocó una disminución de la rentabilidad. El aumento de los costes, como se menciona en el considerando 489, se debe en parte al incremento de los costes fijos, como la amortización y los gastos generales por unidad, como consecuencia de la disminución de la producción. Esta disminución de los volúmenes de producción fue, a su vez, en gran medida, consecuencia de la presencia de importaciones objeto de dumping. En condiciones normales de mercado, los operadores económicos suelen poder repercutir sus aumentos de costes, sin tener que soportar todo el impacto del aumento de los costes fijos, especialmente los relacionados con los elementos de los costes que no son específicos de la industria (energía y mano de obra) y que afectan por igual a otras industrias o sectores. |
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(545) |
Por tanto, sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, aunque el aumento de los costes de producción puede haber contribuido a las dificultades económicas de la industria de la Unión, esto no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido. |
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(546) |
Tras la divulgación final, la CRIA, Kumho y Shandog Yongsheng reiteraron que el aumento de los costes de la energía y la inflación eran las principales causas del perjuicio. A este respecto, Kumho señaló que, en su análisis de costes, la Comisión no tuvo en cuenta el impacto de la crisis energética ni las políticas europeas en materia de energía y sostenibilidad. Según Kumho, la Comisión tampoco justificó su conclusión de que la industria de la Unión no pudo trasladar los aumentos de costes a sus clientes debido a la política de precios aplicada a las importaciones procedentes de China. En cambio, como la pérdida de rentabilidad estaba en consonancia con el aumento de los costes, Kumho concluyó que el perjuicio reflejado en dicha pérdida de rentabilidad se debió a los aumentos de costes. Shandong Yongsheng precisó que, evidentemente, el aumento de los costes de producción perjudicó a la industria de la Unión. |
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(547) |
La Comisión consideró que estos argumentos no estaban fundamentados o no rebatían objetivamente el análisis y las conclusiones que se exponen en los considerandos 544 y 545. En particular, la Comisión ya ha confirmado que analizó el impacto de los aumentos de los costes de producción, entre los que figuraba el de la energía. La coincidencia de la pérdida de rentabilidad con un aumento de los costes no significa que exista una relación de causa-efecto entre ambos o que el aumento de los costes sea la única causa del perjuicio. Este análisis solo es relevante si tenemos en cuenta las tendencias de los precios, que muestran claramente que, en el mismo período y en todos los niveles, la tasa de aumento de los precios de venta fue sistemáticamente inferior a la del aumento de los costes, circunstancia que, de hecho, constituye la definición de la contención de precios. A este respecto, la Comisión señaló que el aumento de los precios de venta logrado por la industria de la Unión fue incluso más modesto a la luz de la presión inflacionista evocada por la CRIA, circunstancia que refuerza aún más el argumento de que la industria de la Unión no operaba en condiciones normales de mercado, sino en condiciones de contención de precios. La evolución de los precios en los mercados de exportación que se presenta en el cuadro 18 también respalda este razonamiento. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones. |
5.5. Perjuicio autoinfligido: inversiones e importaciones propias procedentes de China
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(548) |
Varias partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, en su caso, se debe a sus propias decisiones empresariales, en particular a los elevados costes de inversión y al elevado volumen de importaciones propias procedentes de China realizadas por la industria de la Unión. |
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(549) |
La CRIA, Deldo, el Grupo GITI e Interpneu alegaron que la disminución de los beneficios de la industria de la Unión, en su caso, se debió a los elevados costes de inversión destinados a mejorar la producción y la automatización en diversas plantas centradas en los productos de nivel 1. Las partes interesadas citaron diversos artículos de prensa y anuncios de los principales productores de la Unión sobre sus actividades de inversión realizadas o previstas. |
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(550) |
Deldo e Interpneu también alegaron que la industria de la Unión contribuyó a su propio perjuicio al aumentar las importaciones del producto afectado procedentes de China durante el período considerado, remitiéndose al anexo 10 de la denuncia, que indica un aumento del 237 % durante el período considerado. |
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(551) |
Como ya se ha explicado en el punto 4.6.3.4, en opinión de la Comisión, el elevado nivel de inversiones es más una consecuencia que la causa del perjuicio. Como señalaron acertadamente las propias partes interesadas, estas inversiones eran necesarias para adaptarse a un cambio en la situación del mercado, a saber, el volumen al alza de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La industria de la Unión no tenía otra opción que aumentar las inversiones para mejorar la eficiencia de la producción y adaptar la cartera de productos y sus instalaciones a un segmento superior que, no obstante, ya sufría las consecuencias negativas de las importaciones desleales procedentes de China. Además, se consideró que estas alegaciones eran especulativas y carecían de fundamento. Las partes interesadas no demostraron la existencia de ninguna inversión que careciera de justificación económica. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
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(552) |
En cuanto a la alegación sobre el aumento de las importaciones del producto afectado procedentes de China por parte de la industria de la Unión, la Comisión consideró que, dado el bajo volumen global (inferior al 1 % del volumen total de las importaciones procedentes de China en la Unión en el período de investigación), la tasa de aumento no podía haber tenido un impacto importante. Por tanto, la Comisión concluyó que no había nada en el expediente que indicara que el volumen o la tendencia de las importaciones procedentes de China por parte de la industria de la Unión causaran perjuicio alguno a la industria de la Unión, y mucho menos que rompieran el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(553) |
Tras la divulgación final, la CRIA reiteró que las elevadas inversiones eran la principal causa de la disminución de la rentabilidad. Según la CRIA, estas inversiones, visto el momento en que se realizaron (el aumento más significativo de las inversiones ya se produjo en 2022, cuando la rentabilidad seguía siendo del 12,8 %), no podían considerarse una medida reactiva a las importaciones procedentes de China. Según ella, se debían más bien a los estrictos requisitos medioambientales aplicados en la Unión. Shandong Yongsheng coincidió en que la pérdida de rentabilidad en el nivel 1 se explica por un exceso de inversión que se tradujo en un aumento del coste de amortización frente a las importaciones del nivel 3 procedentes de China. Tanto Kumho como la CRIA alegaron que el perjuicio fue causado por las elevadas inversiones, que se derivaron de una decisión empresarial estratégica de la industria de la Unión de dar prioridad a segmentos más rentables (como los niveles 1 y 2), por lo que ambas partes refutaron la conclusión de la Comisión de que la concentración en los niveles superiores era consecuencia de las importaciones procedentes de China, y subrayaron que, en realidad, se debía a una decisión comercial deliberada y bien justificada desde el punto de vista económico. Compartió también esta opinión la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros. |
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(554) |
La CRIA señaló además que la Comisión no había evaluado su afirmación anterior, a saber, que el perjuicio se debía, en realidad, a la mala calidad de los neumáticos de nivel 3 de la Unión. Para respaldar esta afirmación, la CRIA aportó una lista de resultados de ensayos que indicaban que diversas marcas de la Unión no habían superado varios ensayos de seguridad. |
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(555) |
Por lo que respecta a las alegaciones sobre las inversiones, la Comisión ya explicó en los considerandos 505 y 516 que estas se produjeron en el contexto de los cierres de instalaciones y la necesidad de reorganizar y readaptar la producción, conclusión que no resulta en absoluto contradictoria con el momento de la ejecución de esas inversiones o con su tasa de incremento, que, en todo caso, y en contra de lo declarado por la CRIA, alcanzó su nivel máximo durante el período de investigación. Además, la investigación puso de manifiesto que, en contra de lo afirmado por la CRIA, las inversiones de carácter medioambiental, cuando se disponía de información al respecto, fueron inferiores al 6 % en el caso de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante todo el período considerado. En lo que concierne a las afirmaciones de que la industria de la Unión abandonó voluntariamente el nivel 3, la Comisión subrayó que estas afirmaciones, además de no estar fundamentadas, parecen negar la principal razón de este cambio, a saber, las condiciones de mercado insostenibles generadas por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por otro lado, en las mismas observaciones, estas mismas partes reconocieron que las importaciones del nivel 3 procedentes de China causaron un perjuicio a la industria de la Unión. |
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(556) |
Por lo que se refiere a la alegación sobre la mala calidad de los neumáticos de nivel 3 de la industria de la Unión, los ensayos no superados presentados por la CRIA incluyen por igual marcas del nivel 3 y del nivel 2, lo que confirma dos afirmaciones muy importantes: en primer lugar, que los aspectos de calidad (reflejados en los resultados de los ensayos) se solapan para los neumáticos de los niveles 3 y 2 y, en segundo lugar, que tanto los neumáticos del nivel 3 como los del nivel 2 se enfrentan a la competencia de alternativas chinas de alto rendimiento. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la CRIA, Kumho y Shandong Yongsheng. |
5.6. Conclusión sobre la causalidad
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(557) |
Se ha establecido un nexo causal real y sustancial entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping. |
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(558) |
La presión combinada sobre el volumen y los precios ejercida sobre la industria de la Unión por el creciente volumen de las importaciones a bajo precio procedentes de China durante el período considerado no permitió que la industria de la Unión se beneficiara del crecimiento del consumo en la Unión. En consecuencia, los productores exportadores chinos ganaron cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión. Además, debido a la contención de los precios, la industria de la Unión no pudo subir sus precios en consonancia con el aumento de los costes de producción. |
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(559) |
La evaluación por nivel de la subcotización de precios también confirmó el análisis anterior. El precio medio de las importaciones procedentes de China se mantuvo por debajo del precio medio de venta de la industria de la Unión en todos los niveles, incluido el nivel 3, lo que confirma la presión a la baja sobre la industria de la Unión. |
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(560) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El impacto de otros factores señalados, a saber: las importaciones procedentes de otros terceros países; el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión; la evolución de los costes de producción y las inversiones, así como las importaciones propias, influían poco o nada en la evolución negativa de la industria de la Unión, como las pérdidas en la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado, así como la disminución de la rentabilidad. |
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(561) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. 6. NIVEL DE LAS MEDIDAS |
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(562) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(563) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera alcanzar un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(564) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país investigado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, los gastos de I+D e innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
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(565) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. A falta de otros datos disponibles, la Comisión fijó el objetivo de beneficio en el margen de beneficio de la industria de la Unión correspondiente a las ventas del producto similar en el mercado de la Unión en 2021, el primer año del período de investigación. Aunque, ese año, las importaciones procedentes de China ya estaban presentes en el mercado de la Unión, su cuota de mercado (18 %) fue la más baja durante el período considerado y su precio medio de venta (27 EUR/neumático) se situó en un intervalo similar al de la industria de la Unión (en el segmento de nivel 3, 29 EUR/neumático). Dicho año, el margen de beneficio se estableció en un 14,8 % de media y en un 15,1, un 17,6 y un 9,4 % para los niveles 1, 2 y 3, respectivamente. |
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(566) |
El Grupo GITI señaló que 2021 no era un año adecuado para el objetivo de beneficio, dados los índices de beneficio artificialmente elevados que se alcanzaron debido al confinamiento en China y a las perturbaciones en el comercio marítimo. Para apoyar esta afirmación, el Grupo GITI evocó varias investigaciones antidumping en las que la Comisión rechazó el uso de los niveles de beneficios de 2021 alegando estas consideraciones, como en los asuntos del contrachapado de madera blanda y las velas (182). |
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(567) |
La Comisión recordó que la elección de un objetivo de beneficio adecuado era el resultado de un análisis caso por caso y dependía de parámetros específicos del sector. En otras palabras, las conclusiones alcanzadas sobre los años adecuados para el objetivo de beneficio en una investigación no impiden seleccionar la opción considerada más adecuada en otra investigación. Más importante aún, aparte de una declaración genérica y una referencia a otros asuntos, la parte no aportó ninguna prueba ni estadísticas concretas sobre la situación del mercado en la Unión en relación con el producto investigado para justificar su alegación de que 2021 no era adecuado para determinar el objetivo de beneficio. Por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado procedentes de China, ni su volumen ni su nivel de precios mostraron una caída o un aumento particular en 2021 en comparación con los años anteriores al período considerado, a saber, 2019 o 2020, que pusieran de manifiesto una circunstancia excepcional del mercado a favor de la industria de la Unión en 2021. El volumen de las importaciones procedentes de China fue de alrededor de 57 millones de neumáticos en 2019 (el mismo volumen que en 2021) y de 55 millones en 2020. Su nivel de precios fue de 24,9 EUR/neumático y de 23,8 EUR/neumático en 2019 y 2020, respectivamente. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(568) |
Tras la divulgación final, Hankook y Kumho afirmaron que el año 2021 no reflejaba las condiciones normales de competencia en el mercado y que el objetivo de beneficio utilizado para el nivel 2 era injustificadamente elevado. En lo que concierne al año 2021, estas partes alegaron que fue un año de recuperación con un fuerte repunte tras los confinamientos y las restricciones de movilidad a causa de la COVID-19. Estas partes añadieron que, en la reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados neumáticos utilizados en autobuses y camiones (183) («el caso de los neumáticos TBR»), la propia Comisión constató que la rentabilidad de la industria de la Unión había mejorado de forma excepcional en 2021. Estas partes alegaron además que el beneficio de 2021 podría estar inflado, ya que ese año hubo una escasez de semiconductores que afectó a las ventas de equipos originales que pudo, a su vez, dar lugar a un aumento de la proporción de ventas de repuestos que, por término medio, son más rentables. Para demostrar el carácter excepcional de 2021, estas partes se refirieron a la clasificación NACE correspondiente de Eurostat (184), que notificó márgenes de beneficio mucho más modestos, de entre el 8 % y el 10 %. Por lo que respecta al objetivo de beneficio utilizado por la Comisión, estas partes alegaron que la Comisión no había explicado por qué el beneficio en el nivel 2 era más elevado que en el nivel 1 y que, en cualquier caso, el margen de beneficio en el nivel 2 era injustificadamente elevado a la luz de los márgenes de beneficio antes de intereses e impuestos (BAII) comunicados en los estados financieros disponibles públicamente de Michelin y Pirelli, dos de los principales fabricantes de neumáticos de la Unión. Por último, estas partes propusieron que, en ausencia de subcotización en el nivel 2 en el período de investigación, la Comisión utilizara un beneficio del 13 %, que es el que obtuvo la industria de la Unión en ese período, como objetivo de beneficio para el nivel 2. |
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(569) |
En lo que concierne al año 2021, la Comisión consideró que la afirmación de que había generado una rentabilidad excepcional o extraordinaria para la industria de la Unión no estaba justificada. En 2021 se produjo, en efecto, una recuperación tras las caídas récord experimentadas durante los confinamientos y las restricciones por la COVID-19, pero estas partes no aportaron ninguna prueba que demostrara que ese año, al margen de la normalización, se obtuvieran resultados excepcionales. Del mismo modo, en contra de lo que declararon esas partes, en el caso de los neumáticos TBR no se estableció que 2021 se caracterizara por unos beneficios excepcionalmente o injustificadamente elevados, sino que, ese año, los beneficios se recuperaron respecto a 2019 y fueron los más elevados del período considerado (2019-2023). Las estadísticas facilitadas sobre la base del sector de la NACE no se consideraron una mejor aproximación a un objetivo de beneficio para esta industria concreta, dado que se referían a un sector mucho más amplio, en el que figuran también los recauchutadores, que operan claramente con márgenes de beneficio considerablemente más bajos. Además, estas mismas estadísticas basadas en la NACE no mostraron una caída de la rentabilidad en 2020, lo que contradice el propio argumento de estas partes. Por otro lado, la Comisión consideró que la afirmación sobre la situación en el mercado de los semiconductores y su posible impacto en los neumáticos era especulativa y no se basaba en pruebas por lo que respecta a las consecuencias inferidas. En cualquier caso, la escasez de suministro de semiconductores no significa automáticamente que aumentaran los beneficios obtenidos por la industria de la Unión. Es verdad que esta misma escasez podría haber ocasionado pérdidas o retrasos importantes en los contratos sobre equipos originales y, por tanto, podría haber afectado negativamente al rendimiento global de la industria de la Unión. Dicho de otro modo, no había nada en el expediente que invitara a pensar que esta situación supusiera un impulso positivo para la rentabilidad media de la industria de la Unión. En lo que concierne a las afirmaciones sobre el objetivo de beneficio y, en particular, del nivel 2, la Comisión señaló que dicho objetivo se basaba en datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra y, como tal, no era contradictorio con los resultados de beneficios agregados publicados en los estados financieros de determinados productores de la Unión, que presumiblemente correspondían a una definición del producto y una distribución regional considerablemente más amplias. Además, en aras de la exhaustividad, la Comisión señaló que, en los resultados financieros citados por estas partes, los beneficios de 2021 se introdujeron con expresiones tales como: «vuelta a la normalidad», en el caso de Pirelli, y «vuelta a la línea de 2019», en el caso de Michelin, que contradicen aún más la afirmación de que 2021 fue un año extraordinario para esa industria. Respecto al hecho de que los beneficios del nivel 2 fueran superiores a los del nivel 1, la Comisión señaló que, en primer lugar, como reconocen las propias partes, esto podría deberse a múltiples motivos económicos válidos (tales como la combinación de productos y las ventas de equipos originales frente a las ventas de repuestos) y, en segundo lugar, esto no afectaba a la investigación, puesto que los beneficios del nivel 1 ni siquiera se utilizaron en los cálculos del perjuicio debido a la ausencia de importaciones correspondientes a ese nivel procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra. La alegación de que el margen de beneficio del nivel 2 era demasiado elevado no estaba justificada. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se rechazaron estas alegaciones sobre el objetivo de beneficio. |
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(570) |
Uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra aportó pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. La Comisión verificó esta información y consideró que la alegación estaba justificada. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos en concepto de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según la información facilitada por la industria de la Unión y verificada por la Comisión, y los gastos reales en concepto de inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Sobre esta base, el objetivo de margen de beneficio se incrementó en un [1 a 2 %] para este productor. |
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(571) |
Por tanto, el objetivo de beneficio establecido en la presente investigación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, osciló entre el 9,4 % y el [18,6-19,6 %]. |
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(572) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar de la industria de la Unión aplicando los márgenes de beneficio objetivo específicos por nivel mencionados anteriormente al coste de producción (185) de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
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(573) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT que figuran en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra facilitó información verificable basada en registros y previsiones de la empresa, en función de la cual se añadió al precio indicativo un coste de cumplimiento adicional relacionado con la compra de derechos de emisión de CO2 [por debajo de 0,5 EUR/neumático EUR], tal y como se establece en el considerando 572, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(574) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes del país afectado incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
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(575) |
Tras la divulgación final, el denunciante solicitó que se utilizara el coste total de producción para calcular el precio indicativo, incluyendo también los gastos de venta, generales y administrativos totales (sin el transporte) contraídos por las entidades de venta vinculadas en el momento de la venta en el mercado de la Unión. Según el denunciante, esta petición estaba justificada porque la finalidad del precio indicativo es establecer el precio a partir del cual deja de producirse el perjuicio y, por tanto, debe reflejar todos los costes asociados con la producción y las ventas del producto similar. De lo contrario, el precio indicativo estaría subestimado y, en consecuencia, también lo estaría el margen de perjuicio en función del cual se fijaron los derechos para Hankook. El denunciante añadió que, como opción alternativa, la Comisión debería ajustar el objetivo de beneficio a partir de 2021 en función de los costes reducidos que se incluyeron en el precio indicativo, lo que supone que el mismo importe de beneficio correspondería a un margen más elevado. Por último, el denunciante señaló también que el cálculo del perjuicio debía modificarse en la medida en que, en el caso de algunas transacciones, el precio de venta real era superior al precio indicativo. |
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(576) |
Shandong Yongsheng solicitó a la Comisión que volviera a verificar el cálculo de su perjuicio porque el coste de producción de ingeniería inversa basado en los cálculos divulgados y en los precios medios de venta y el objetivo de beneficio del nivel 3 arroja un resultado que no es coherente con el cálculo de la Comisión. Además, Shandong Yongsheng y la CRIA solicitaron a la Comisión que excluyera del cálculo del perjuicio los NCP con cantidades no representativas o negativas. Shandong Yongsheng también señaló una correspondencia muy baja entre sus ventas y las de la industria de la Unión (solo 157 NCP de los 500 NCP vendidos por Shandong Yongsheng) y pidió a la Comisión que ampliara la correspondencia utilizando los NCP comparables más próximos para obtener un resultado más justo. Shandong Yongsheng reiteró estas alegaciones tras la divulgación final adicional. |
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(577) |
En lo que concierne a la inclusión de la totalidad de los gastos de venta, generales y administrativos (excluido el transporte) que las entidades de venta vinculadas asumieron en las ventas en el mercado de la Unión, la Comisión señaló que, cuando se aplica por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para establecer el precio de exportación, dicho precio se calcula en la frontera de la Unión tomando el precio de importación CIF, añadiendo los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación, y deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y un beneficio teórico. El precio de exportación calculado resultante se sitúa en la frontera de la Unión, nivel en el que es funcionalmente equivalente al precio franco fábrica de un productor de la Unión que vende directamente a su primer cliente independiente. Puesto que ambos elementos de la comparación deben situarse en una fase comercial equivalente, el precio indicativo de la industria de la Unión también debe establecerse sobre la base del precio franco fábrica, y, tal como se explica en el considerando 572, ya incluía el importe de los gastos de venta, generales y administrativos en la planta de producción o la sede correspondiente. Por consiguiente, no había ninguna base para añadir los gastos de venta, generales y administrativos de los operadores comerciales vinculados del lado de la industria de la Unión al establecer dicho precio indicativo, ya que ello habría situado el precio de referencia de la industria de la Unión en una fase comercial posterior a la frontera de la Unión y, por tanto, habría creado una asimetría respecto al precio de exportación calculado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
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(578) |
Por lo que respecta a la propuesta de ajustar el objetivo de beneficio, la Comisión señaló que el objetivo de beneficio es un margen teórico representativo de la industria en su conjunto y está respaldado por las pruebas obtenidas en la investigación. Se considera indicativo para toda la industria de la Unión. En la misma línea, el precio indicativo es un cálculo referido a toda la industria, cuya finalidad es proteger a la industria de la Unión en su conjunto. Por lo tanto, la Comisión consideró que no estaba justificado ajustar este precio hipotético al alza para adaptarlo a los precios reales de los productores individuales incluidos en la muestra que, en un año determinado y en transacciones específicas, pueden haber alcanzado precios superiores a dicha media de la industria (por razones tales como una combinación única de productos, unas condiciones contractuales excepcionales o unas condiciones de mercado específicas). |
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(579) |
En cuanto a la afirmación de Shandong Yongsheng sobre los cálculos, la Comisión confirmó que estos se volvieron a verificar y a validar. Respecto a los números de control de los productos con cantidades no representativas, la Comisión señaló que reflejaban transacciones de venta reales de la industria de la Unión durante el período de investigación y sus precios se encontraban dentro de la gama de precios de números de control de productos similares. En la misma línea, las cantidades negativas (posibles notas de crédito o devoluciones) también se consideraron transacciones válidas y se compensaron a nivel de NCP, de la empresa o de la industria de la Unión. Por último, la Comisión también señaló que la proporción de NCP coincidentes fue del 70 % del volumen y del valor de las ventas de Shandong Yongshengs y, por tanto, se consideró suficientemente elevada. Sobre la base de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Shandong Yongsheng y de la CRIA. |
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(580) |
El nivel de eliminación del perjuicio respecto a «otras empresas cooperantes» y a «todas las demás importaciones originarias del país afectado» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones (véanse los considerandos 400 y 401). |
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(581) |
Como se describe en los considerandos 391, 392 y 453 a 455, se corrigieron el precio CIF de los productores exportadores chinos y los datos de las empresas T y G, modificando los márgenes de perjuicio para el Grupo Hankook, Shandong Yongsheng y «otras empresas que cooperaron» y respecto a «todas las demás importaciones originarias del país afectado», como se muestra en el cuadro que figura a continuación:
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(582) |
En el presente caso, los denunciantes alegaron que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, examinó si el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra sería superior a su margen de perjuicio. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
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(583) |
Tras constatar que, en el caso de Shandong Yongsheng, la subvalorización era superior al dumping, el análisis de las distorsiones del mercado de materias primas pasó a ser irrelevante, ya que el derecho antidumping que se imponga no puede ser superior al margen de dumping establecido para este productor exportador. |
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(584) |
Sin embargo, en el caso del Grupo Hankook, dado que el margen de dumping era superior al margen de subvalorización, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
Distorsiones del mercado de materias primas
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(585) |
El denunciante presentó pruebas suficientes en la denuncia de que en China existen distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. Según los elementos de prueba aportados junto con la denuncia, el caucho sintético, el negro de humo y los cables de acero, cada uno de los cuales representa más del 17 % del coste de producción del producto investigado, estaban sujetos a un IVA para exportación no reembolsable en China. |
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(586) |
Por tanto, como se expuso en el anuncio de inicio, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó la supuesta distorsión y otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
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(587) |
La Comisión determinó en primer lugar las materias primas principales utilizadas en la producción del producto afectado por cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Se consideraron materias primas principales aquellas que probablemente representen al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado. |
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(588) |
Sin embargo, la investigación estableció que ninguno de estos materiales representaba el 17 % o un porcentaje superior de los costes de producción del Grupo Hankook. Esto se determinó de conformidad con el Reglamento de base a partir de precios no distorsionados de la materia prima, tal como se establece en el punto 3.2.5.1. Por tanto, no se cumplía la condición del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y se establecieron medidas antidumping definitivas de conformidad con la regla del derecho inferior del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(589) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los mayoristas, los de los minoristas, los de los usuarios y los de los consumidores. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(590) |
Los productores de la Unión que representan una amplia mayoría del volumen de producción de la Unión cooperaron en la investigación. |
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(591) |
La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante y que no podía beneficiarse del crecimiento del mercado interno ni repercutir íntegramente el aumento de los costes a sus clientes y que sus márgenes de beneficio se habían reducido. |
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(592) |
Es probable que, de imponerse, las medidas permitan a la industria de la Unión recuperar parte del volumen de ventas y la cuota de mercado perdidos. Además, los derechos, al eliminar la presión desleal sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, permitirían a la industria de la Unión aumentar sus precios de venta en consonancia con la evolución de los costes y, de este modo, mejorar su situación financiera. |
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(593) |
En ausencia de medidas, dada la agresiva política de precios mostrada por los productores exportadores chinos, existe una fuerte probabilidad de que las importaciones objeto de dumping aumenten en volumen y ejerzan una mayor presión a la baja sobre los precios de la industria de la Unión. Esto daría lugar a una nueva disminución, tanto de los volúmenes de ventas como de la rentabilidad. |
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(594) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la imposición de medidas redundaba claramente en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores y usuarios no vinculados
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(595) |
Cuatro importadores no vinculados respondieron al cuestionario de muestreo. Representaban el [10-15 %] del volumen total de las exportaciones de China en el período de investigación. Como ya se ha mencionado en el punto 1.6, ninguno de los importadores incluidos en la muestra respondió al cuestionario. |
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(596) |
Ninguno de los usuarios o asociaciones de usuarios respondió al cuestionario ni presentó observaciones por escrito sobre cuestiones relacionadas con el interés de la Unión. |
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(597) |
En sus observaciones, Deldo e Interpneu, dos grandes importadores, se opusieron a la imposición de medidas alegando que los derechos provocarían una escasez de oferta, especialmente en el nivel 3. Según su alegación, este déficit de oferta perjudicaría a las empresas (en concreto, a los fabricantes de automóviles, ya que aumentaría aún más los precios de los vehículos), así como a los consumidores, que, como consecuencia de ello, retrasarían la sustitución de sus neumáticos, lo que daría lugar a problemas de seguridad vial y medioambientales. También alegaron que los derechos provocarían una nueva concentración en un mercado que ya estaba siendo investigado por prácticas contrarias a la competencia. |
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(598) |
Otras partes interesadas, a saber, la CRIA y Hankook, reiteraron algunas de estas alegaciones. En particular, argumentaron que los derechos reducirían la eficiencia del mercado y la competencia y provocarían una escasez de suministro en el segmento económico, lo que afectaría de manera desproporcionada a los clientes más sensibles a los precios. |
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(599) |
Además, numerosas partes alegaron que la imposición de medidas sobre determinados tipos específicos de productos era contraria al interés de la Unión, ya que la industria de la Unión no los producía o no lo hacía en cantidades suficientes. Esta alegación se refería, en particular, a los neumáticos de uso provisional (4M Pro&Invest, CRIA, Hyundai y Hankook) y los neumáticos para remolques (4M Pro&Invest, CRIA y Otto Just), los neumáticos de banda blanca (Vannetukku) y otros neumáticos de segmentos nicho, como los neumáticos todoterreno, los neumáticos diagonales, los neumáticos para vehículos antiguos, marcas específicas para coches de época, neumáticos para remolques de alta velocidad y de competición y semilisos utilizados para el derrape (B.I.S. Srl, Baltityre Group, Bronson Wheels AB, Edison, Gummistrada B.V, Maxxis Hellas, Pneurama Lda y VA-PA Toute Oy). |
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(600) |
La Comisión consideró que la mayoría de estas alegaciones eran bastante genéricas y carecían de fundamento. En particular, no había nada en el expediente que justificara la alegación de que, si los fabricantes de automóviles seguían importando sus neumáticos de China, no podrían repercutir el ligero aumento de los precios de su producto final (automóviles) a sus clientes. Del mismo modo, las alegaciones sobre el retraso en la sustitución de los neumáticos debido al aumento de los precios son muy especulativas y, dados los estrictos requisitos reglamentarios y los controles existentes a este respecto, no están confirmadas. Por último, en cuanto a las alegaciones sobre la concentración del mercado, la Comisión señaló que hay al menos diez productores conocidos de la Unión que operan actualmente en el mercado de la Unión y que, en cualquier caso, las partes no aportaron ninguna prueba de por qué los derechos darían lugar a una nueva concentración. Del mismo modo, la investigación en curso a la que se refieren las partes tiene un alcance diferente, tanto en su calendario como en su definición del producto y, en cualquier caso, no han aportado ninguna conclusión concreta que respalde la afirmación de que los derechos antidumping serían contrarios al interés de la Unión. |
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(601) |
En cuanto a la alegación sobre la escasez de oferta, la investigación no la ha confirmado. En primer lugar, la industria de la Unión produce neumáticos del nivel 3 en cantidades significativas y puede aumentar su volumen de producción. Aunque en los últimos años la industria de la Unión ha perdido volumen de ventas en este nivel debido a la competencia desleal que suponen los precios insosteniblemente bajos practicados por los productores exportadores chinos, esto no significa que, una vez que los precios se normalicen, la industria de la Unión no pueda o no esté dispuesta a aumentar la producción y las ventas de productos del nivel 3. Lo mismo se aplica a los tipos de producto más específicos que se indican en el considerando 599. La Comisión constató que la mayoría de estos neumáticos específicos, como los neumáticos de uso provisional, los neumáticos para remolques, los neumáticos de banda blanca, los neumáticos diagonales y los neumáticos todoterreno profesionales, los producía de hecho la industria de la Unión. Aunque es posible que, en el caso de determinados tipos de producto, la industria de la Unión se haya visto expulsada por las importaciones a bajo precio procedentes de China, ninguna de las partes presentó una alegación fundamentada de que la industria de la Unión, compuesta por más de setenta plantas y más de veinte centros de I+D en toda Europa, no fuera capaz de producir ninguno de estos neumáticos especializados. Además, están disponibles numerosas fuentes de suministro alternativas, como puede verse en el punto 5.2.1 sobre las importaciones de terceros países. |
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(602) |
Tras la divulgación final, numerosas partes expresaron su desacuerdo con las determinaciones sobre el interés de la Unión. |
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(603) |
Hyundai indicó que la industria de la Unión no estaba interesada en la producción de neumáticos de repuesto provisionales. Señaló que, aunque este segmento fuera pequeño, no debería ignorarse, teniendo en cuenta, en particular, la investigación antisubvenciones paralela, que puede aumentar aún más los derechos, y pidió una evaluación equilibrada. Según Hyundai, la determinación de que los fabricantes de automóviles podían repercutir los aumentos de precios resultantes de los derechos no era admisible, ya que no respondía adecuadamente a los intereses de los ciudadanos de la Unión. Hyundai también consideró que la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas no era pertinente para el interés de la Unión, ya que no apoyaba a la industria de la Unión. |
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(604) |
Otto Just reiteró que los derechos sobre los neumáticos de remolques causarían una escasez de suministro, dado que la industria de la Unión no los produce en cantidades suficientes ni con las especificaciones requeridas. |
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(605) |
La Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros reiteró que, basándose en su amplio conocimiento del mercado, la industria de la Unión no estaba interesada en el segmento de nivel 3 del que se retiró deliberadamente para centrarse en productos más rentables. Esta parte interesada afirmó también que no había fuentes alternativas a China, de una escala y precio comparables, para los neumáticos del nivel 3. Según esta parte, los derechos aumentarían directamente los precios, lo cual afectaría en mayor medida a los compradores más sensibles a los aumentos de precios. Además, aunque los derechos pudieran dar lugar a cierto desvío comercial, con un aumento de las ventas a la Unión procedentes de Tailandia, Vietnam o Camboya, ello no ayudaría a la industria de la Unión. Por último, la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros hizo hincapié en el amplio apoyo a sus opiniones expresado en una carta conjunta firmada por más de cien mayoristas y distribuidores independientes de neumáticos. |
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(606) |
El importador Mileage Tyres expresó preocupaciones similares y señaló que los derechos, al aumentar el precio de los neumáticos económicos y de gama media, afectarían directamente a los consumidores, en particular a los hogares con ingresos más bajos. Estos costes adicionales pueden ralentizar la sustitución de los neumáticos, lo que podría tener consecuencias en la seguridad vial. Según Mileage Tyres, las fuentes de suministro de fuera de China tenían una capacidad de producción limitada, funcionaban con plazos de entrega más largos y tenían costes más elevados. Los operadores comerciales, especialmente los talleres más pequeños y los minoristas, que ya trabajan con márgenes pequeños, se verían indebidamente afectados por estas medidas. Por último, Mileage Tyres añadió que los derechos reducirían significativamente la diferencia de precios entre los neumáticos económicos y los neumáticos de gama media, lo que reduciría las posibilidades de elección de los consumidores y provocaría un cambio en la demanda que podría causar problemas de suministro. |
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(607) |
Kumho afirmó que no estaba justificada la determinación de la Comisión de que los derechos permitirán a la industria de la Unión aumentar sus precios en consonancia con sus costes. Consideró también que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta el interés de los consumidores y de la industria del automóvil, que estaba teniendo dificultades económicas a causa, entre otras cosas, del aumento de los costes, de un entorno regulador de la UE cada vez más estricto y de la disminución de las ventas, en particular debido a la competencia de los fabricantes chinos. Por último, Kumho declaró que las medidas limitarían la competencia y la eficiencia en el mercado de la Unión. |
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(608) |
La Comisión consideró que, debido a la contención de los precios, era legítimo esperar que los derechos ayudaran a la industria de la Unión para subir sus precios en consonancia con sus costes. El aumento de los precios puede afectar a los consumidores. No obstante, preservar la capacidad de la industria de la Unión para ofrecer una amplia gama de productos también redunda, en última instancia, en interés de los consumidores. La misma conclusión se aplica a los fabricantes de automóviles. A pesar de las dificultades legítimas planteadas por Kumho y Hyundai, a falta de cooperación de algún usuario y de datos verificados, el expediente no contenía ningún dato que respaldara la conclusión de que los fabricantes de automóviles no podrían realmente repercutir este aumento marginal de los costes. El objetivo de las medidas es restablecer unas condiciones justas en el mercado de la Unión y se consideró que la alegación de que limitarían la competencia o la eficiencia carecía totalmente de fundamento. Tampoco se justificaron las alegaciones sobre la escasez de suministro de neumáticos específicos (neumáticos para remolques o neumáticos de repuesto provisionales) o incluso de neumáticos de todo el segmento del nivel 3 debido a una decisión deliberada de la industria de la Unión de abandonar permanentemente la producción de esos neumáticos. Además, estas alegaciones parecen obviar por completo el principal motivo del cambio de la industria de la Unión a niveles superiores, a saber, las condiciones de mercado insostenibles creadas por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el segmento del nivel 3. Tampoco se justifican las supuestas limitaciones de los suministros alternativos procedentes de terceros países. A este respecto, la Comisión recalca que, en una investigación antidumping, tiene que evaluar la calidad y la justificación de las pruebas aportadas, y que la repetición o incluso un amplio respaldo no constituyen en sí elementos de prueba de una alegación, especialmente cuando ningún importador/usuario representativo respondió al cuestionario. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las observaciones sobre la divulgación final no cuestionaban los aspectos fundamentales de sus determinaciones y, por tanto, mantuvo su evaluación, según se explica en los considerandos 600 y 601. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(609) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para considerar que la imposición de medidas contra las importaciones de neumáticos para turismos y camiones ligeros originarios de China no redundaba en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
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(610) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas antidumping definitivas para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(611) |
Deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de neumáticos para turismos y camiones ligeros originarios de la República Popular China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping en el punto 6. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
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(612) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(613) |
Tras la divulgación final, Kumho señaló que los precios mínimos de importación («PMI») constituirían la medida más adecuada. |
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(614) |
El Grupo Giti, Hankook, Kumho y la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros señalaron que las medidas debían adoptar la forma de un derecho fijo. Estas partes afirmaron que, en un mercado segmentado como el de los neumáticos, los derechos ad valorem no eran adecuados porque afectaban más a los productos más caros y, en consecuencia, era probable que mantuvieran o incluso reforzaran el incentivo de centrar las ventas en el segmento más barato (nivel 3), que ya había sido el más afectado por las importaciones procedentes de China. Estas partes alegaron que también se impusieron derechos fijos en el caso de los neumáticos TBR sobre la base de la misma consideración. El Grupo Giti subrayó que la forma de las medidas formaba parte integrante de su efecto corrector. Dado que la presión sobre los precios no era igual en todos los niveles y era más fuerte en el nivel 3, los derechos ad valorem que afectaban más a los niveles superiores y menos al nivel 3 no eran, por tanto, adecuados. Hankook, Kumho y la Coalición de importadores de turismos y camiones ligeros añadieron además que las tendencias inflacionistas actuales y el probable aumento de los costes de las materias primas ya estaban empujando al alza los precios de los neumáticos, que, en caso de aplicarse los derechos ad valorem, aumentarían aún más y de forma injustificada. Por último, el Grupo Giti, Hankook y Kumho alegaron también que era más probable que los derechos fijos estuvieran protegidos contra prácticas de absorción de precios. |
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(615) |
Por otra parte, el denunciante insistió en que tendría que preservarse el efecto corrector de los derechos a lo largo de todo su período de duración y que era probable que los derechos fijos se erosionaran rápidamente debido a las recientes tendencias inflacionistas y a los aumentos de los precios de las materias primas, como ilustra el asunto GOES (186), en el que fue preciso iniciar una investigación de salvaguardia al quedar anulado el efecto corrector de los derechos en forma de PMI. Por ello, el denunciante pidió a la Comisión que aceptara derechos fijos únicamente a condición de que: a) se cambiaran automáticamente por derechos ad valorem siempre que fueran inferiores a estos, y b) se pudieran convertir en derechos ad valorem a petición de productores de la Unión que representen más del 25 % de la producción de la Unión. |
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(616) |
La Comisión consideró que, en las condiciones actuales del caso, que afecta a una amplia gama de productos a precios variables, sería necesario crear PMI para numerosas categorías, lo que haría inviable la aplicación y el control del cumplimiento de dicha medida. Además, el hecho de que una parte significativa de las ventas se realizara a través de operadores comerciales vinculados complicaría aún más la correcta aplicación de esta forma de medida debido a posibles compensaciones cruzadas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(617) |
Aunque los derechos fijos pueden tener un efecto corrector más fuerte en los neumáticos más baratos, que constituyen la mayoría de las exportaciones actuales de nivel 3 de China a la Unión, la Comisión señaló que el perjuicio constatado no se limitaba al nivel 3. Además, los derechos fijos proporcionarían un nivel de protección comparativamente reducido contra los productos de llanta más alta o más pesados (neumáticos para camiones ligeros), independientemente del nivel en que estén clasificados, sin justificación económica real. Por lo que se refiere al asunto de los neumáticos TBR, a pesar de las similitudes, la elección de los derechos fijos también estuvo motivada por los intereses específicos de los recauchutadores, a los que no afecta este caso. La Comisión también señaló que algunos de los argumentos presentados en defensa de los derechos fijos (una mayor protección de los neumáticos del nivel 3) no hacían sino exacerbar las preocupaciones que las mismas partes plantearon en interés de la Unión, a saber, la supuesta escasez de suministro de nivel 3 causada por la imposición de medidas, según se describe en los considerandos 605 y 606. Además, aunque los derechos fijos fueran menos propensos a fomentar prácticas de absorción, de por sí no las impedirían, mientras que, por otro lado, el efecto corrector de los derechos fijos está sin duda más expuesto a la erosión causada por las tendencias inflacionistas y los aumentos de los costes de producción, que también mencionaron esas partes. Las propuestas del denunciante sobre derechos fijos que podrían permutarse o convertirse en derechos ad valorem en determinadas condiciones se consideraron poco prácticas. Por tanto, sobre la base de todas las consideraciones anteriores, la Comisión consideró que no había razones convincentes para cambiar la forma de los derechos propuestos. |
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(618) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
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(619) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (187). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(620) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». |
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(621) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(622) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
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(623) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(624) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
9. REGISTRO
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(625) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(626) |
Dado que en este procedimiento no se impusieron medidas provisionales, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
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(627) |
Tras la divulgación final, el denunciante pidió la percepción retroactiva de derechos alegando que estos no estaban supeditados a la aplicación de medidas provisionales y que se cumplían las cuatro condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento de base. El denunciante alegó que no había ninguna razón concebible por la que la aplicación de medidas provisionales fuera una condición previa para la percepción retroactiva de derechos, cuyo objetivo principal era evitar que se socavara el efecto corrector de las medidas, y mencionó jurisprudencia del Tribunal General (T-749/16 Stemcor) (188) en apoyo de esta visión. En cambio, muchas otras partes, a saber, Hankook, Kumho, la CRIA y Adine, afirmaron que la percepción retroactiva de derechos estaba legalmente prohibida a falta de las medidas provisionales a las que se refería claramente el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Adine también señaló que, sin medidas provisionales, a falta de la información necesaria por lo que respecta a al posible presupuesto y al calendario para la percepción retroactiva, los operadores económicos no pudieron ejercer su derecho a tomar decisiones equilibradas y con conocimiento de causa. Por último, Adine añadió que tampoco se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos establecidas en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, a saber, un aumento sustancial de las importaciones. |
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(628) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con la argumentación del denunciante y consideró que la jurisprudencia citada no confirmaba la afirmación de que la imposición de medidas provisionales no era una condición para la percepción retroactiva de derechos, puesto que en el asunto del que conoció el Tribunal, a diferencia de la presente investigación, se impusieron medidas provisionales y el Tribunal no abordó esa cuestión. Además, el enfoque defendido por el denunciante daría lugar a períodos más largos de percepción retroactiva de los derechos en los casos en los que no se aplicaran medidas provisionales, frente a los casos en los que se aplicaran dichas medidas, sin indicar claramente por qué el legislador pretendería establecer esa diferencia. Por tanto, se rechazó la alegación del denunciante. |
10. DISPOSICIONES FINALES
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(629) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (189), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(630) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar y los de carreras) y en autobuses o camiones con un índice de carga inferior o igual a 121, actualmente incluidos en los códigos NC 4011 10 00 y 4011 20 10 y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
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4,3 |
88CO |
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República Popular China |
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45,3 |
88CP |
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República Popular China |
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
24,4 |
Véase el anexo. |
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República Popular China |
Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
45,3 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China y aplicarles el tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, autobuses o camiones, con un índice de carga inferior o igual a 121, originarios de la República Popular China (DO C, C/2025/2778, 21.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2778/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1538 de la Comisión, de 25 de julio de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, autobuses o camiones, con un índice de carga inferior o igual a 121, originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1538, 28.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1538/oj).
(4) Véase el punto 2.4.1 sobre la segmentación del mercado de la Unión.
(5) La investigación estableció que los neumáticos del Grupo Hankook entran en los niveles 2 y 3 (véase el punto 2.4.2).
(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial), Fliesen-Zentrum Deutschland GmbH/Hauptzollamt Regensburg, asunto C-687/13, ECLI:EU:C:2015:573, apartado 88.
(7) Reglamento de Ejecución 2018/1690 (UE) de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163, (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1690/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1239/oj), considerando 12.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión, de 14 de agosto de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China, (DO L, 2024/2163, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2163/oj), considerando 14.
(10) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2799.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión, de 3 de marzo de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 65 de 4.3.2020, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/353/oj).
(12) Registro Federal, vol. 80, n.o 153, 10 de agosto de 2015.
(13) Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/740/oj).
(14) Los neumáticos que menciona la CRIA son los siguientes: a) los neumáticos todoterreno profesionales; b) los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990; c) los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T; d) los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h; e) los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm; f) los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos; g) los neumáticos diseñados únicamente para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras y h) los neumáticos usados, a menos que estos neumáticos se importen de un tercer país.
(15) Reglamento n.o 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (DO L 183 de 11.7.2008, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/54(2)/oj).
(16) Versión abierta de la denuncia, nota a pie de página 5 en la página 5.
(17) Fuente: sitios web de acceso público de diversos comerciantes, tales como: Coker tireTiretyre, en https://cokertire.com/tires/styles/whitewall-tires/michelin.html (consultado por última vez el 27 de abril de 2026) y Topbanden, en: https://www.topbanden.com/NL/Pneus/MICHELIN/X%20WhiteWall (consultado por última vez el 27 de abril de 2026).
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2163 de la Comisión, de 14 de agosto de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2024/2163, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2163/oj), considerando 40; Reglamento de Ejecución (UE) 2025/261 de la Comisión, de 10 de febrero de 2025, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de la República Popular China (DO L, 2025/261, 11.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/261/oj) considerandos 17 a 25; Reglamento de Ejecución (UE) n.o 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y por el que se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos DO L 228, 31.7.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/830/oj), considerando 43; Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 273 de 24.10.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1932/oj), considerandos 21 a 24; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L, 2023/2202, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2202/oj), considerandos 29 a 32.
(19) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 830/2014, considerando 42.
(20) Nivel indicado en el listado de ventas, operación por operación, de las empresas incluidas en la muestra.
(21) https://www.tyrereviews.com/Tyre, https://www.grip500.it/pneumatico/, https://www.bandenexpert.be/bandenmerken/, https://www.bandenexpert.be/bandenmerken/, https://www.tyrecomp.co.uk/brands.htm y https://wulkanista.pl/klasy-opon/. Esta lista no es exhaustiva.
(22) Tire Tier Study: Exploring the Criteria and Confusion of Tire Industry Tiers: The Results [«Estudio sobre los niveles de neumáticos. Exploración de los criterios y la confusión de los niveles de la industria del neumático: resultados», documento disponible en inglés], publicado el 19 de febrero de 2019 (autor: Patti Hoying). https://www.tirereview.com/tier-study-results-based-on-tire-quality-engineering-performance (consultado por última vez el 30 de marzo de 2026).
(23) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», disponible en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final]. https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es.
(24) La Oficina General del Comité Central del PCC emitió dictámenes sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en la economía privada en la nueva era (15 de septiembre de 2020), disponibles en: https://interpret.csis.org/translations/the-general-office-of-the-ccp-central-committee-issued-the-opinion-on-strengthening-the-united-front-work-of-the-private-economy-in-the-new-era/.
(25) Informe, capítulo 2, p. 7.
(26) Informe, capítulo 2, pp. 7 y 8.
(27) Véase la Decisión del Comité Central del PCC sobre la profundización integral de las reformas y el fomento de la modernización al estilo chino, sección II.5, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/202407/content_6963770.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(28) Véase el Dictamen del Consejo de Estado sobre la mejora del sistema presupuestario para las operaciones de capital de propiedad estatal, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/content/202401/content_6924612.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(29) Informe, capítulo 2, pp. 10 y 18.
(30) Véase: https://www.gov.cn/yaowen/liebiao/202504/content_7022018.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(31) Ibid., artículo 5.
(32) Disponible en: http://www.npc.gov.cn/zgrdw/englishnpc/Constitution/node_2825.htm (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(33) Informe, capítulo 2, pp. 29 y 30.
(34) Como, por ejemplo, la categoría de las empresas denominadas «pequeños gigantes» (véase el Informe, capítulo 2, p. 22), para las que las autoridades chinas proclamaron un apoyo continuo «en el marco de los esfuerzos para promover una nueva industrialización» en 2024; Véase: https://english.www.gov.cn/news/202406/19/content_WS6672c84ac6d0868f4e8e8531.html#:~:text=China%20will%20scale%20up%20support,of%20Industry%20and%20Information%20Technology (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(35) Véase: https://www.qstheory.cn/20250428/e7943a2c8fef49efb520aa336197849c/c.html, (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(36) Informe, capítulo 4, pp. 57 y 92.
(37) Véase: https://www.mof.gov.cn/zhengwuxinxi/caizhengxinwen/202503/t20250329_3961036.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(38) Informe, capítulo 6, pp. 149 y 150.
(39) Informe, capítulo 6, pp. 153 a 171.
(40) Véanse las Directrices de la NDRC para el cumplimiento de las principales responsabilidades de las entidades contratantes, artículo 4, disponibles en: https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202511/t20251111_1401536.html (consultado el 12 de noviembre de 2025).
(41) Informe, capítulo 7, pp. 204 y 205.
(42) Véase la Comunicación del Consejo de Estado sobre la aplicación de las normas nacionales sobre productos para la contratación pública y otras políticas conexas, sección III, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/content/202509/content_7042999.htm (consultado el 12 de noviembre de 2025).
(43) Informe, capítulo 8, pp. 207, 208, 242 y 243.
(44) Véase la Decisión del Comité Central del PCC sobre la profundización integral de las reformas y el fomento de la modernización al estilo chino, sección III.9, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/202407/content_6963770.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(45) Véase: https://www.gov.cn/zhengce/content/202511/content_7047643.htm (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(46) Ibid., sección 11.
(47) Ibid., sección V.16 (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(48) Informe, capítulo 2, pp. 19 a 24, capítulo 4, pp. 69, 99 y 100, capítulo 5, pp. 130 y 131.
(49) Véase: https://www.linglong.cn/ y https://www.linglong.cn/Upload/202505/20250524113047_5549.pdf, p. 81 (consultados el 25 de noviembre de 2025).
(50) Véase: https://www.sailungroup.com/ (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(51) Véase el informe anual del Grupo Sailun para el ejercicio 2024, p. 93, disponible en: https://sailuns3.s3.cn-northwest-1.amazonaws.com.cn/upload/portal/20250429/039e9b432aecd14b5a5b934b0b0cf103.pdf (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(52) Véase: https://www.zcrubber.com/ (consultado el 6 de octubre de 2025).
(53) Véase el informe anual del Zhongce Rubber Group para el ejercicio 2024, p. 50, disponible en: https://file.finance.qq.com/finance/hs/pdf/2025/08/20/1224519453.pdf (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(54) Véase el informe anual de Qingdao Double Star Co. Ltd. de 2024, p. 63, disponible en: https://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-3/2025-03-28/10815489.PDF (consultado el 6 de octubre de 2025).
(55) Ibid., p. 159.
(56) Véase: https://www.gztyre.com/ (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(57) Véase el informe anual de Guizhou Tyre Co. Ltd. de 2024, pp. 76 y 78, disponible en: https://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-4/2025-04-26/11007719.PDF (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(58) Véase: https://rubber.chemchina.com/ (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(59) Véase: http://www.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/index.html (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(60) Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/ (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(61) Véase: http://www.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/index.html (consultado el 6 de octubre de 2025).
(62) Véase https://pdf.dfcfw.com/pdf/H3_AP202312271615027520_1.pdf (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(63) Artículo 33 de los estatutos del PCC, artículo 19 de la Ley de Sociedades de China y artículo 5 de la Ley de Economía Privada. Véase también el Informe, capítulo 3, pp. 47-50.
(64) Véase: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(65) Véase: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211201/1191133.shtml (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(66) «Las estadísticas muestran que la industria automovilística de Changchun alcanzó un valor de producción de 614 300 millones CNY en 2021, lo que representa el 70,3 % del valor total de la producción industrial de la ciudad. [...] Además, la Zona de Desarrollo Automovilístico, Económico y Tecnológico de Changchun proporciona un sólido apoyo a la industria automovilística de la ciudad en términos de apoyo en materia de políticas, adquisición de talento, logística y mucho más». Véase: https://en.people.cn/n3/2023/0828/c90000-20064539.html (consultado el 15 de octubre de 2025).
(67) Véase: https://changchun.ifeng.com/a/20200701/14287256_0.shtml (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(68) Informe, capítulo 2, pp. 24 a 27.
(69) Véase: https://ccb.cria.org.cn/ (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(70) Véase: https://www.cria.org.cn/c/member (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(71) Véase: https://tyre.cria.org.cn/c/id/1772857864279343106 (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(72) Ibid.
(73) Véase: https://www.cria.org.cn/c/id/1760859134713970690 (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(74) Ibid.
(75) Informe, capítulo 3, p. 40.
(76) Véase, por ejemplo: Blanchette, J., Xi's Gamble: The Race to Consolidate Power and Stave Off Disaster [«La apuesta de Xi: la carrera por consolidar el poder y esquivar la catástrofe», artículo en inglés], Foreign Affairs, vol. 100, n.o 4, julio/agosto de 2021, pp. 10-19.
(77) Informe, capítulo 3, p. 41.
(78) Puede consultarse en: https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(79) Disponible en: https://asia.nikkei.com/Business/Companies/China-s-companies-rewrite-rules-to-declare-Communist-Party-ties#:~:text=HONG%20KONG%20--%20China's%20Communist%20Party%20congress%20underlined%20fears%20that (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(80) «Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado en la nueva era» disponible en: www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(81) Financial Times (2020), Chinese Communist Party asserts greater control over private enterprise [«El Partido Comunista de China reivindica un mayor control sobre la empresa privada», artículo en inglés]: https://on.ft.com/3mYxP4j (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(82) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/zlzz/gltd/A031002002003Gone1.html (consultado el 11 de noviembre de 2025).
(83) Véase: Qingdao Double Star Co. Ltd. Informe anual de 2024, p. 36, disponible en: https://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-3/2025-03-28/10815489.PDF (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(84) Véase el informe anual de Guizhou Tyre Co. Ltd. de 2024, p. 44, disponible en: https://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-4/2025-04-26/11007719.PDF (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(85) Véase el informe anual de Qingdao Double Star Co. Ltd. de 2024, p. 14, disponible en: https://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2025/2025-3/2025-03-28/10815489.PDF (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(86) Véase el informe anual de Guizhou Tyre C. Ltd. de 2023, p. 41, disponible en: https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202404151630237833_1.pdf?1713215477000.pdf, (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(87) Informe, capítulo 4, pp. 56, 57, 99 y 100.
(88) Véase: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202112/29/5665166/files/90c1c79a00b44c67b59c29392476c862.pdf (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(89) Ibid.
(90) Decimocuarto Plan Quinquenal de Anhui sobre el desarrollo de la industria de los nuevos materiales, publicado el 28 de febrero de 2022, Sección III, cuadro 6.
(91) Ibid.
(92) Véase: https://gxt.gansu.gov.cn/gxt/c106992/202201/1959993/files/bc8a41db8b904e55b5bd7017eb42d119.pdf (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(93) Ibid.
(94) Véase: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211115/1187880.shtml (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(95) Véase: http://gxt.jl.gov.cn/xxgk/zcwj/sgxtwj/202109/t20210914_8217060.html (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(96) Informe, capítulo 6, pp. 171 a 179.
(97) Véase: https://www.reuters.com/world/china/chinas-murky-bankruptcies-expose-hazards-foreign-investors-2025-04-15/ (consultado del 17 de noviembre de 2025).
(98) Informe, capítulo 9, pp. 260 y 261.
(99) Informe, capítulo 9, pp. 257 a 260.
(100) Véase la sección IV.23, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/202407/content_6963770.htm (consultado el 18 de noviembre de 2025).
(101) Informe, capítulo 9, pp. 252 a 254.
(102) Informe, capítulo 13, pp. 360, 361 y 364 a 370.
(103) Informe, capítulo 13, p. 366.
(104) Informe, capítulo 13, pp. 370 a 373.
(105) Informe, capítulo 6, pp. 137 a 140.
(106) Informe, capítulo 6, pp. 146 a 149.
(107) Informe, capítulo 6, p. 149.
(108) Véase el documento estratégico oficial de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China, de 28 de agosto de 2020: Three-year action plan for improving corporate governance of the banking and insurance sectors (2020-2022) [«Plan de acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de los seguros (2020-2022)»]: http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado el 25 de noviembre de 2025). El Plan insta a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II del Plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «[h]aremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos […]. Las principales cuestiones de funcionamiento y de gestión deben haber sido debatidas por el Comité del Partido antes de ser decididas por el consejo de administración o la alta dirección».
(109) Véase la Comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC, publicada el 15 de diciembre de 2020: http://jrs.mof.gov.cn/gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado el 25 de noviembre de 2025).
(110) Véase: https://www.gov.cn/lianbo/bumen/202508/content_7035298.htm (consultado el 17 de noviembre de 2025).
(111) Informe, capítulo 6, pp. 157 y 158.
(112) Informe, capítulo 6, pp. 150 a 152, 156 a 160 y 165 a 171.
(113) Véase el informe del Grupo Rhodium, Augmented Assessment of China’s State Support («Evaluación ampliada del apoyo estatal de China»), p. 22, disponible en: https://rhg.com/research/far-from-normal-an-augmented-assessment-of-chinas-state-support/ (consultado el del 17 de noviembre de 2025).
(114) Véase: https://www.bloomberg.com/graphics/2025-china-deflation-cost/?utm_campaign=202511_BATC_subs_eng_china_inflation_subs_eng_chinainflation_nov2025&utm_term=20383998&utm_source=subs-email&utm_medium=email&utm_content=15664976 (consultado del 17 de noviembre de 2025).
(115) Sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 98.
(116) Véase por ejemplo el Informe, capítulos 12, 14 y 16.
(117) Véase el informe, capítulo 3.
(118) Véase el Informe, capítulo 4.
(119) Informe, capítulo 6.
(120) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(121) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017 que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/2017-05-19).
(122) https://access.trade.gov/Resources/frn/summary/prc/2021-19259-1.pdf.
(123) Por ejemplo, Hock Hin (Muar) Rubber Co., Michelin Malaysia, Toyo tyre Malaysia SDN BHD, Friendship Rubber Industry (Malaysia) SDN. BHD. y Yamauchi (Malaysia).
(124) GITI se refirió a Companie Hulera Tornel.
(125) PT Goodyear Indonesia Tbk, Gajah Tunggal (identificada por Hankook y el Grupo GITI).
(126) Friship Rubber Industry (Malaysia) SDN. BHD. y Toyo Tyre Malaysia SDN. BHD.
(127) Bridgestone Tire Manufacturing (Thailand) Co. Ltd., Bridgestone Specialty Tire Manufacturing (Thailand) Co., Ltd., Thai Bridgestone Company Limited, Goodyear (Thailand) Public Company Limited.
Toyo Tire (Thailand) company limited, Deestone Ltd., Desstone international Company Limited, Otani Radial Co., Ltd., Sumitomo Rubber (Thailand) company Limited, Svizz-one Corportation Ltd. y Yokohama Tire Manufacturing (Thailand) Co., Ltd.
(128) No se puede facilitar información más detallada por razones de confidencialidad.
(129) https://oec.world/es/profile/hs/polyamide-fabric.
(130) https://oec.world/es/profile/hs/stranded-steel-wirecableetc-no-electric-insulation.
(131) https://www.itac.org.za/upload/document_files/20250602071614_ITAC-Preliminary-Report-No.-748---May-2025.pdf.
(132) A excepción de los cables de acero, ya que el elevado porcentaje de importaciones procedentes de China afecta a casi todos los posibles países representativos.
(133) Por ejemplo, Michelin Siam, Maxxis International (Thailand) Co. Ltd, Bridgestone Specialty Tire Manufacturing (Thailand) Co., Ltd.
(134) https://oec.world/en/profile/hs/pneumatic-tyres-new-of-rubber-for-buses-or-lorries y https://oec.world/en/profile/hs/new-rubber-pneumatic-tyres-for-motor-cars.
(135) Los tres factores de producción (negro de humo, caucho de estireno-butadieno y caucho de polibutadieno representan aproximadamente entre el 4 y el 12 % de los costes de producción).
(136) Del 5 % hasta un máximo del 21 %, en función del factor de producción.
(137) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/58 de la Comisión, de 15 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2025/58, 16.1.2025, , ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/58/oj), considerando 214.
(138) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/58.
(139) Subpartida SA 5902 20 (Vietnam) y subpartida SA 5902 90 (Alemania), véanse https://oec.world/en/profile/hs/tyre-cord-fabric-of-polyester y https://oec.world/en/profile/hs/tyre-cord-fabric-of-viscose-rayon, respectivamente.
(140) https://oec.world/es/profile/hs/tyre-cord-fabric-of-nylon-polyamides.
(141) https://oec.world/es/profile/hs/tyre-cord-fabric-of-polyester.
(142) https://oec.world/es/profile/hs/tyre-cord-fabric-of-viscose-rayon.
(143) Reglamento (UE) 2022/428 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 87I de 15.3.2022, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/428/oj).
(144) Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 259I, 6.10.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1904/oj).
(145) Uno de los productores exportadores utilizó el material de uno de los códigos solo de forma marginal (representó menos del 0,5 % del coste total de producción) o notificó diferentes códigos SA. Los datos del otro productor exportador no permitían distinguir el material al nivel de 8 dígitos.
(146) Por ejemplo, aranceles adicionales sobre productos procedentes de terceros países no miembros de la UE y sus socios de acuerdos de libre comercio, valores en aduana mínimos e IVA no reembolsable.
(147) Como se indica en el informe anual de 2024 de Brisa Bridgestone, «la aplicación de la TAS n.o 29 da lugar a un ajuste por la pérdida de poder adquisitivo de la lira turca, que se presenta en la partida de ganancias (pérdidas) de la posición monetaria neta en la sección de pérdidas y ganancias de la cuenta de resultados y del resultado global» (TAS es una norma contable turca).
(148) Global Trade Atlas.
(149) No se puede facilitar información más detallada por razones de confidencialidad.
(150) Instituto de Estadística de Turquía.
(151) Véase la página 83 del informe anual de 2024 de Brisa Bridgestone, disponible en https://www.brisa.com.tr/uploads/docs/Brisa_FR_2024_EN_Digital_Final.pdf.
(152) https://www.tcmb.gov.tr/wps/wcm/connect/EN/TCMB+EN/Main+Menu/Statistics/Real+Sector+Statistics/Company+Accounts/Company+Accounts+Data/.
(153) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República Popular China (DO L, 2023/2659, 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2659/oj) y Reglamento de Ejecución (UE) 2022/116 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 28.1.2022, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/116/oj).
(154) Departamento de Comercio de los Estados Unidos, Decision Memorandum for the Preliminary Results of the Antidumping Duty Administrative Review of Certain Passenger Vehicle and Light Truck Tires from the People’s Republic of China [«Memorando de decisión sobre los resultados preliminares de la revisión administrativa del derecho antidumping sobre determinados neumáticos para vehículos de pasajeros y camiones ligeros procedentes de la República Popular China», documento en inglés], 2021-2022, p. 15; Decision Memorandum for the Preliminary Results of the Antidumping Duty Administrative Review of Certain Passenger Vehicle and Light Truck Tires from the People’s Republic of China and Rescission [«Memorando de decisión sobre los resultados preliminares de la revisión administrativa del derecho antidumping sobre determinados neumáticos para vehículos de pasajeros y camiones ligeros procedentes de la República Popular China y rescisión», documento en inglés], 2017-2018, p. 18; Decision Memorandum for the Preliminary Results of the Antidumping Duty Administrative Review of Certain Passenger Vehicle and Light Truck Tires from the People’s Republic of China and Preliminary Determination of No Shipments [«Memorando de decisión sobre los resultados preliminares de la revisión administrativa del derecho antidumping sobre determinados neumáticos para vehículos de pasajeros y camiones ligeros procedentes de la República Popular China y determinación preliminar del número de envíos», documento en inglés], 2019-2020, p. 19; Decision Memorandum for the Preliminary Results of the Antidumping Duty Administrative Review of Certain Passenger Vehicle and Light Truck Tires from the People’s Republic of China [«Memorando de los resultados preliminares de la revisión administrativa del derecho antidumping de determinados neumáticos para vehículos de pasajeros y camiones ligeros procedentes de la República Popular China», documento en inglés]; Rescisión, en parte, y determinación preliminar del número de envíos; 2020-2021, p. 22. Los asuntos están disponibles en https://access.trade.gov/login.aspx.
(155) https://www.itac.org.za/upload/document_files/20250602071614_ITAC-Preliminary-Report-No.-748---May-2025.pdf.
(156) Véase Chinese Tire Set off a New Craze of Building Factories Overseas [«La industria china del neumático ha iniciado una nueva moda de construir fábricas en el extranjero», documento en inglés], 13 de abril de 2020 disponible en https://e.cria.org.cn/a/1778595313171324930.
(157) Cita textual: «Las empresas optan por construir fábricas en países del sureste asiático, como Tailandia y Vietnam, principalmente para superar la desventaja de estar alejadas del mercado de suministro de materias primas y del mercado de exportación de productos, y evitar desde el origen la influencia de la “doble anti” de los Estados Unidos, pero el fuerte aumento de la cantidad de neumáticos exportados por los países del sureste asiático a los Estados Unidos llama la atención de estos» (enlace en la nota 156 a pie de página). En las noticias chinas se suele hacer referencia a la «doble anti» como la apertura de investigaciones antidumping y antisubvenciones; véase, por ejemplo, https://www.yys-alu.com/en/news-center/1993.html.
(158) Hock Hin (MUAR) Rubber Co., Michelin Malaysia, Toyo tyre Malaysia SDN BHD y Yamauchi (Malaysia).
(159) Instituto de Estadística de Turquía: https://www.tuik.gov.tr/Home/Index.
(160) Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (EMRA): https://epdk.gov.tr/Home/En.
(161) El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(162) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2024-54011.
(163) TurkStat, Labour Input Indices («Índices del insumo de mano de obra», documento disponible en inglés), cuarto trimestre: Octubre a diciembre de 2024.
(164) epdk.gov.tr, seleccionar «Press releases» (comunicados de prensa) y «Electricity Market board decisions» (decisiones del consejo del mercado de la electricidad).
(165) Instituto de Estadística de Turquía. Precios del gas natural para la industria por bandas de consumo para el período enero-junio de 2022: https://data.tuik.gov.tr/ Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2022-45567.
(166) Instituto de Estadística de Turquía. Índice de precios industriales nacionales y tasa de variación: https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Domestic- Producer-Price-Index-June-2024-53691.
(167) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 263 de 22.10.2018, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1579/oj).
(168) https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/cost-of-doing-business.aspx.
(169) La región de Ankara es la región más cercana a las fábricas de Brisa Bridgestone.
(170) Tras la divulgación final, el derecho se cambió a 4,3 %.
(171) Tras la divulgación final, el derecho se cambió a 24,4 %.
(172) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/384/oj).
(173) Base de datos agregada recopilada de los miembros de Tyres Europe.
(174) Fuente: Artículos de prensa sobre diversas marcas chinas: Chinese Premium Tyres are changing the game: A new era in global tyre competition [«Los neumáticos prémium chinos cambian el juego: entramos en una nueva era de competencia mundial en el sector de los neumáticos», artículo en inglés]: https://trojanlimited.com/chinese-premium-tyres-are-changing-the-game-a-new-era-in-global-tyre-competition/European Linglong tire factory certified by numerous OEMs [«Fábrica europea de neumáticos Linglong certificada por numerosos fabricantes de equipos originales», noticia en inglés ]: https://en.linglong.cn/content/details34_38845.htmlSailun continues in the fast lane [Sailun continúa por la vía rápida]: https://www.eqs-news.com/news/media/sailun-continues-in-the-fast-lane-sailun-has-entered-the-top-10-most-valuable-tyre-brands-in-the-world-for-the-first-time-achieving-a-historic-triple/d361873f-a8c3-4601-a541-8263c80366a4_en#:~:text=Sailun%20continues%20in%20the%20fast%20lane%20+++,historic%20triple.%20%7C%20Media%20%2D%20EQS%20News, consultado por última vez el 27 de abril de 2026.
(175) Fuente: varios sitios web de comerciantes o de reseñas de neumáticos que clasifican las marcas por niveles, tales como: https://www.tyrereviews.com/tyre/https://www.tyresavings.com/brandshttps://www.asdatyres.co.uk/brandshttps://www.grip500.it/pneumatico/https://www.reifen.com/de-de/auto/reifen/marken Consultados por última vez el 27 de abril de 2026.
(176) Fuente: Chinese Premium Tyres are changing the game: A new era in global tyre competition [«Los neumáticos prémium chinos cambian el juego: entramos en una nueva era de competencia mundial en el sector de los neumáticos», artículo en inglés]: https://trojanlimited.com/chinese-premium-tyres-are-changing-the-game-a-new-era-in-global-tyre-competition/European Linglong tire factory certified by numerous OEMs [«Fábrica europea de neumáticos Linglong certificada por numerosos fabricantes de equipos originales», noticia en inglés ]: https://en.linglong.cn/content/details34_38845.html. Consultados por última vez el 27 de abril de 2026.
(177) WT/DS184/AB/R, 22 de agosto de 2001, Estados Unidos. Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, apartado 204.
(178) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1159 de la Comisión de 13 de junio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 153 de 14.6.2023, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1159/oj), considerandos 173 y 178, y Reglamento de Ejecución (UE) 2018/931 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 2.7.2018, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/931/oj), considerandos 121 y 129.
(179) Informes del Órgano de Apelación, China: Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de Japón y China: Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea, WT/DS454/AB/R y TW/DS460/AG/R y adenda 1, apartado 5.204, que a su vez menciona el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos: Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, WT/DS184/AB/R, apartado 195.
(180) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2021, Eurocylinder systems C-324/19, ECLI:EU:C:2021:94, apartados 49 y 50.
(181) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, autobuses o camiones, con un índice de carga inferior o igual a 121, originarios de la República Popular China (DO C, C/2025/5924, 6.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5924/oj).
(182) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2219 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2025, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil (DO L, 2025/2219, 4.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2219/oj), considerando 194 y Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1732 de la Comisión, de 13 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1732, 14.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1732/oj) considerando 321.
(183) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/58, considerandos 357 y 358.
(184) Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos.
(185) Incluido el importe de los gastos de venta, generales y administrativos en la planta de producción o en la sede correspondiente, dependiendo del lugar en que se hayan asumido.
(186) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284, 30.10.2015, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1953/oj).
(187) Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. Correo electrónico: Trade-defence-complaints@ec.europa.eu.
(188) Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019, Stemcor London Ltd y Samac Steel Supplies v Comisión, T-749/16 ECLI:EU:T:2019:310..
(189) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
|
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
|
Anhui Jichi Tire Co., Ltd. |
88CQ |
|
CHENG SHIN RUBBER (XIAMEN) IND. LTD. |
88CR |
|
CHENG SHIN TIRE & RUBBER (CHINA) CO., LTD. |
88CS |
|
Continental Tires (China) Co., Ltd. |
88CT |
|
Cooper (Kunshan) Tire Co., Ltd. |
88EV |
|
DONGYING FANGXING RUBBER CO., LTD |
88CU |
|
Dongying Zhangao Rubber Co., Ltd. |
88CV |
|
Double Coin Group (Anhui) Warrior Tire Co., Ltd. |
88CW |
|
Doublestar-Dongfeng Tyre Co., Ltd. |
88CX |
|
GITI Radial Tire (Anhui) Company Ltd. |
88EW |
|
GITI Tire (Fujian) Company Ltd. |
88CY |
|
GITI Tire (Hualin) Company Ltd. |
88EX |
|
GUIZHOU TYRE CO., LTD. |
88CZ |
|
Goodyear Dalian Tire Company Limited |
88EY |
|
HEBEI WANDA TYRE CO., LTD. |
88DA |
|
JIANGSU GENERAL SCIENCE TECHNOLOGY CO., LTD. |
88EZ |
|
Jining Shenzhou Tyre Co., Ltd. |
88DB |
|
KENDA RUBBER (CHINA) CO., LTD. |
88DC |
|
KENDA RUBBER (TIANJIN) CO., LTD. |
88DD |
|
Kumho Tire (Changchun) Co., Inc. |
88FA |
|
Kumho Tire (Tianjin) Co., Inc. |
88FB |
|
Nanjing Kumho Tire Co., Ltd. |
88FC |
|
NANKANG (ZHANGJIAGANG FREE TRADE ZONE) RUBBER INDUSTRIAL CO., LTD. |
88DE |
|
Pirelli Tyre (Jiaozuo) Co., Ltd. |
88DF |
|
Pirelli Tyre Co., Ltd. |
88DG |
|
Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd. |
88DH |
|
Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd. |
88DI |
|
Qingdao Fullrun Tyre Tech Corp., Ltd. |
88DJ |
|
QINGDAO NEXEN TIRE CORPORATION |
88DK |
|
Qingdao Sentury Tire Co., Ltd. |
88DL |
|
Qingzhou Rydanz Rubber Science And Technology Co., Ltd. |
88DM |
|
Sailun (Dongying) Tire Co., Ltd. |
88DN |
|
Sailun Group Co., Ltd. |
88DO |
|
Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co., Ltd. |
88DP |
|
Shandong Changlu Hong Tire Co., Ltd. |
88DQ |
|
Shandong Duratti Rubber Corporation Co., Ltd. |
88DR |
|
Shandong Fengyuan Tire Manufacturing Co., Ltd. |
88DS |
|
Shandong Habilead Rubber Co., Ltd. |
88DT |
|
Shandong Haohua Tire Co., Ltd. |
88DU |
|
Shandong Hongsheng Rubber Technology Co., Ltd. |
88DV |
|
Shandong Linglong Tyre Co., Ltd. |
88DW |
|
Shandong Lutai Rubber Company Limited |
88DX |
|
SHANDONG MIRAGE TYRES CO., LTD. |
88DY |
|
Shandong New Continent Tire Co., Ltd. |
88DZ |
|
Shandong Province Sanli Tire Manufacture Co., Ltd. |
88EA |
|
SHANDONG WANDA BOTO TYRE CO., LTD. |
88EB |
|
Shandong Xinghongyuan Tyre Co., Ltd. |
88EC |
|
SHANDONG YONGFENG TYRES CO., LTD. |
88ED |
|
Shandong Youyue Rubber Technology Co., Ltd. |
88EE |
|
Shouguang Firemax Tyre Co., Ltd. |
88EF |
|
Sichuan Tyre & Rubber Co., Ltd. |
88EG |
|
Sichuan Yuanxing Rubber Co., Ltd. |
88EH |
|
Sumitomo Rubber (Changshu) Co., Ltd. |
88EI |
|
Sumitomo Rubber (Hunan) Co., Ltd. |
88EJ |
|
Tercelo Tire (Qingzhou) Co., Ltd. |
88EK |
|
TIANJIN WANDA TYRE CO., LTD. |
88EL |
|
TRIANGLE TYRE CO., LTD. |
88EM |
|
Wanli Tire Corporation Limited |
88EN |
|
ZHAOQING JUNHONG CO., LTD. |
88EO |
|
Zhongce Rubber Group Co., Ltd. |
88EP |
|
Zhongyi Rubber Co., Ltd. |
88EQ |
|
ZODO TIRE CO., LIMITED |
88ER |
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid