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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras d) a g), y apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión (2) establece medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield (en lo sucesivo, «plaga especificada»). Estas medidas temporales se aplican hasta el 30 de junio de 2026. |
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(2) |
Esas medidas temporales eran necesarias porque la plaga especificada causó daños significativos a los vegetales de Oryza sativa L. en las zonas del territorio de la Unión en las que se detectó, y porque una evaluación de riesgos realizada por Italia en 2018 (3) concluyó que cumplía los criterios pertinentes establecidos en la subsección 2 de la sección 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031. Desde la adopción de dichas medidas temporales, las prospecciones anuales llevadas a cabo por Italia han demostrado que la plaga especificada puede propagarse a otras zonas donde no está controlada, y que su control en dichas zonas podría ser efectivo mediante la adopción de medidas adecuadas. Además, las prospecciones realizadas en las zonas demarcadas en las que está presente la plaga especificada indican que ya no puede erradicarse de algunas de esas zonas demarcadas. |
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(3) |
Por consiguiente, la plaga especificada cumple los criterios pertinentes establecidos en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 y debe considerarse una plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia en la Unión se tiene constancia. En consecuencia, se ha incorporado a la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4) mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1433 de la Comisión (5). |
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(4) |
Las prospecciones anuales mencionadas demuestran que, tras la primera detección de la plaga especificada en el territorio de la Unión, su población y la superficie de la zona infestada en Italia habían aumentado, alcanzaron su máximo en el primer año posterior a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372, y han ido disminuyendo desde entonces. Además, no se ha notificado ningún brote en ningún otro Estado miembro. |
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(5) |
A pesar de esta tendencia, son necesarios esfuerzos continuos para impedir la introducción de la plaga especificada desde terceros países en los que está presente, así como su propagación fuera de las zonas infestadas dentro del territorio de la Unión. Con el fin de reducir aún más el riesgo de propagación, la plaga especificada se debe erradicar del territorio de la Unión en la medida de lo posible y se debe controlar de forma eficaz en las zonas infestadas en las que la erradicación no sea posible. |
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(6) |
La aplicación de las medidas establecidas con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372, relativas a la erradicación y contención de la plaga especificada, así como las prospecciones, ha resultado ser eficaz para reducir a un nivel aceptable el riesgo de que la plaga especificada se establezca y propague en el territorio de la Unión. Por tanto, también deben establecerse dichas medidas en el presente Reglamento, con todas las modificaciones necesarias. |
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(7) |
La lista de vegetales hospedadores que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 ya no refleja los últimos avances científicos. Por tanto, procede establecer una lista revisada de vegetales hospedadores en el anexo I del presente Reglamento. |
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(8) |
Además, también deben establecerse, en el presente Reglamento, medidas relativas al establecimiento de zonas demarcadas y a las prospecciones relativas a la plaga especificada. |
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(9) |
Deben establecerse las zonas demarcadas, constituidas por una zona infestada, que incluyan todos los vegetales infestados o sospechosos de estar infestados por la plaga especificada, y una zona tampón de anchura suficiente alrededor de la zona infestada, cuando no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada. De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, deben aplicarse diferentes medidas en las zonas demarcadas con fines de erradicación y en las zonas demarcadas con fines de contención. |
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(10) |
Deben llevarse a cabo prospecciones en las zonas demarcadas y en vegetales hospedadores fuera de dichas zonas, con el fin de detectar en una fase temprana la posible presencia de la plaga especificada y evitar su propagación al resto del territorio de la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales basadas en una evaluación del riesgo de introducción de la plaga especificada. |
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(11) |
Los Estados miembros deben informar al público en general y a los operadores profesionales pertinentes de la amenaza de la plaga especificada y de las medidas adoptadas contra ella para garantizar un enfoque más eficaz por parte de todas las personas que puedan resultar afectadas. En particular, los Estados miembros deben sensibilizar a la población sobre el peligro de su propagación a través del calzado y los vehículos, ya que estos medios son los más utilizados por el público en general. |
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(12) |
Las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372, relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales para plantación con raíces de Oryza sativa L., cultivados en suelo («vegetales especificados»), se han incluido en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1433. |
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(13) |
Dado que estas medidas se han incluido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y por razones de claridad jurídica, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield en el territorio de la Unión, medidas para su erradicación, cuando se detecte su presencia en dicho territorio, y medidas para su contención, cuando la erradicación ya no sea posible.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«plaga especificada»: la plaga Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield; |
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2) |
«vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación con raíces de Oryza sativa L., cultivados en suelo; |
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3) |
«vegetales hospedadores»: vegetales para plantación con raíces cultivadas en suelo, de los géneros y especies que figuran en el anexo I; |
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4) |
«vegetales hospedadores espontáneos»: los vegetales hospedadores que crecen solos en los lugares de producción sin haber sido plantados intencionadamente; |
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5) |
«semillas especificadas»: las semillas de Oryza sativa L.; |
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6) |
«objetos especificados»: la maquinaria, las herramientas, los vehículos y el equipo individual que se han utilizado para actividades relacionadas con la plantación, el tratamiento o la recolección de los vegetales hospedadores; |
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7) |
«método de la planta-trampa»: la siembra de vegetales de Oryza sativa L. para estimular la eclosión de nematodos y la invasión de raíces, seguida de la destrucción de los vegetales durante una fase fenológica que maximice la eficacia de la captura, pero a más tardar cinco semanas después de la plantación. |
Prospecciones anuales en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales hospedadores fuera de las zonas demarcadas. Se llevarán a cabo en las zonas de sus territorios en las que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada, pero esta podría establecerse, dando prioridad a las prospecciones en los vegetales especificados.
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en el territorio de la Unión, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada, sobre la base de una prospección de delimitación que determine el nivel de infestación y con el objetivo de erradicar la plaga especificada.
2. La zona demarcada constará de las siguientes zonas:
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a) |
una zona infestada que incluya: i) todos los vegetales especificados y hospedadores infestados por la plaga especificada, ii) todos los vegetales especificados y hospedadores que presenten síntomas que indiquen una posible infestación por la plaga especificada, iii) todos los demás vegetales infestados o sospechosos de estar infestados por la plaga especificada, iv) la tierra, el suelo u otros elementos infestados o sospechosos de estar infestados por la plaga especificada; |
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b) |
una zona tampón con una anchura de al menos 100 m a partir de los límites de la zona infestada, en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada, tal como se contempla en el artículo 6, y con la misma anchura, en el caso de una zona demarcada con el fin de contener la plaga especificada, tal como se contempla en el artículo 7. |
3. Las autoridades competentes del Estado miembro afectado se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas y las medidas adoptadas para su erradicación o, en su caso, para su contención y para impedir su propagación fuera de la zona demarcada. Sensibilizarán a la opinión pública sobre el riesgo derivado de la plaga especificada.
4. Cuando, con arreglo a las prospecciones mencionadas en el artículo 3, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de tres años consecutivos, la zona podrá dejar de considerarse zona demarcada. En tales casos, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros que la zona ha dejado de considerarse zona demarcada, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031.
Prospecciones de la plaga especificada en las zonas demarcadas
1. En las zonas demarcadas, con excepción de la zona infestada de las zonas demarcadas con fines de contención de la plaga especificada, a que se refiere el artículo 7, las autoridades competentes del Estado miembro afectado llevarán a cabo prospecciones anuales intensivas de los vegetales hospedadores, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, a fin de supervisar la evolución de la presencia de la plaga especificada.
2. Las prospecciones establecidas en el apartado 1 consistirán en exámenes visuales de vegetales hospedadores, el muestreo de vegetales hospedadores sintomáticos y, en su caso, de vegetales hospedadores asintomáticos en las proximidades de los vegetales hospedadores sintomáticos y, cuando proceda, de la tierra. Se comprobará la presencia de agallas causadas por la plaga especificada en el sistema radicular de los vegetales muestreados.
Medidas de erradicación
Las autoridades competentes del Estado miembro afectado aplicarán, de conformidad con el artículo 4, todas las medidas siguientes en las zonas demarcadas:
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a) |
eliminación de los vegetales especificados en la zona infestada en campos cercanos a la cosecha; |
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b) |
destrucción de los vegetales especificados en campos cercanos a la cosecha, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infestada, de manera que se garantice que la plaga especificada no se propaga; |
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c) |
prohibición de siembra de las semillas especificadas y prohibición de plantación de los vegetales especificados y los vegetales hospedadores en la zona infestada, excepto como plantas-trampa en la aplicación del método de la planta-trampa; |
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d) |
eliminación periódica de vegetales hospedadores espontáneos; |
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e) |
inundación continua de los campos de la zona infestada durante más de dieciocho meses y, si no es posible una inundación continua, aplicación del método de la planta-trampa u otros métodos que impidan que la plaga concluya su ciclo de vida; |
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f) |
limpieza y eliminación segura de los vegetales especificados utilizados en el método de la planta-trampa en una fase fenológica que maximice la eficacia de la captura, pero a más tardar cinco semanas después de la plantación; |
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g) |
limpieza de los objetos especificados que se hayan utilizado en una zona infestada a partir de tierra y residuos vegetales antes de trasladarlos a los campos circundantes; durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado; |
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h) |
prohibición de trasladar fuera de la zona infestada la tierra en la que se hayan cultivado los vegetales especificados o los vegetales hospedadores en los tres años anteriores. |
Medidas de contención
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, cuando una zona demarcada figure en el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate aplicarán en ella todas las medidas siguientes:
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a) |
siembra de semillas especificadas y plantación de vegetales especificados únicamente si se ha aplicado una de las siguientes medidas fitosanitarias: i) inundaciones continuas durante al menos tres meses desde la última cosecha, ii) aplicación del método de la planta-trampa durante una fase fenológica que maximice la eficacia de la captura, seguida de la destrucción del cultivo a más tardar cinco semanas después de la plantación, iii) rotación de cultivos con vegetales no hospedadores o vegetales hospedadores cultivados del género Brassica L. o de las especies Allium cepa L., Glycine max (L.) Merr., Hordeum vulgare L., Panicum miliaceum L., Sorghum bicolor (L.) Moench y Triticum aestivum L. destinados a la producción de bulbos, hortalizas o granos para usuarios finales, excepto el uso como vegetales destinados a la plantación; |
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b) |
eliminación periódica de vegetales hospedadores espontáneos; |
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c) |
limpieza de los objetos especificados que se hayan utilizados en la zona infestada, eliminando tierra y restos vegetales antes de trasladarlos a los campos circundantes; durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado; |
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d) |
prohibición de desplazamiento, fuera de la zona infestada, de: i) suelo en el que se hayan cultivado vegetales especificados o vegetales hospedadores en los tres años anteriores, ii) vegetales especificados, excepto las semillas, iii) vegetales hospedadores distintos de los vegetales hospedadores cultivados a que se refiere la letra a), inciso iii), así como iv) semillas especificadas, distintas de las exentas de tierra y restos vegetales. |
Obligaciones de información de los Estados miembros
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado durante el año civil anterior, de conformidad con:
a) el artículo 3 del presente Reglamento, utilizando una de las plantillas que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión (6);
b) el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, utilizando la plantilla que figura en su anexo III.
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión, de 5 de agosto de 2022, relativo a las medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) (DO L 206 de 8.8.2022, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1372/oj).
(3) Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield), realizado por el Consiglio per la ricerca in agricoltura e l’analisi dell’economia agraria (CREA).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1433 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se modifican los anexos II, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que se refiere a las medidas para impedir la entrada, la presencia, el establecimiento y la propagación de Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield en el territorio de la Unión (DO L, 2026/1433, 6.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1433/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión, de 27 de agosto de 2020, sobre el formato y las instrucciones de los informes anuales relativos a los resultados de las prospecciones y sobre el formato de los programas de prospección plurianuales y las modalidades prácticas, respectivamente previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 280 de 28.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1231/oj).
Abelmoschus esculentus
Ageratum conyzoides L.
Agrostis stolonifera
Alisma plantago-aquatica L.
Allium ascalonicum
Allium cepa L.
Allium fistulosum
Allium tuberosum
Alopecurus sp.
Alternanthera sessilis
Amaranthus spinosus
Amaranthus viridis
Ammannia baccifera
Andropogon sp.
Beta vulgaris
Blumea sp.
Bonnaya ciliata
Bothriochloa bladhii
Brassica juncea
Brassica oleracea
Capiscum annuum
Capsicum frutescens
Capsicum frutescens
Cenchrus americanus
Cenchrus pedicellatus
Centella asiatica
Colocasia esculenta
Commelina benghalensis
Corchorus aestuans
Corchorus capsularis
Coriandrum sativum
Cucumis sativus
Cyanotis axillaris
Cyanotis cucullata
Cyanthillium cinereum
Cymbopogon citratus
Cynodon dactylon
Cyperus compressus
Cyperus difformis
Cyperus esculentus
Cyperus imbricatus
Cyperus iria
Cyperus odoratus
Cyperus pilosus
Cyperus procerus
Cyperus pseudokyllingioides
Cyperus pulcherrimus
Cyperus rotundus
Dactyloctenium aegyptium
Desmodium triflorum
Digitaria filiformis
Digitaria longiflora
Digitaria sanguinalis
Echinochloa colonum
Echinochloa crus-galli
Eclipta prostrata
Eleusine coracana
Eleusine indica
Elymus repens
Eragrostis racemosa
Eragrostis tenella
Euphorbia hirta
Fimbristylis complanate
Fimbristylis dichotoma
Fimbristylis littoralis
Fimbristylis quinquangularis subsp. quinquangularis
Fuirena ciliaris
Gamochaeta falcata
Gamochaeta purpurea
Glycine max
Glycine ceruanoides
Hedyotis diffusa
Heteranthera reniformis
Hordeum vulgare
Hydrilla sp.
Impatiens balsamina
Imperata cylindrica
Ipomoea aquatica
Ischaemum rugosum
Juncus microcephalus
Kyllinga brevifolia
Kyllinga gracillima
Lactuca sativa
Leersia hexandra
Leptochloa chinensis
Leucas lavandulifolia
Lindernia sp.
Lolium multiflorum
Ludwigia adscendens
Mecardonia procumbens
Medicago polyceratia
Melilotus albus
Murdannia keisak
Murdannia nudiflora
Musa sp.
Oplismenus compositus
Oryza sativa
Oxalis corniculate
Panicum dichotomiflorum
Panicum flexuosum
Panicum miliaceum
Panicum repens
Paspalum scrobiculatum
Petunia sp.
Phaseolus vulgaris
Phlox drummondii
Phyllanthus niruri
Phyllanthus urinaria
Physalis minima
Pisum sativum
Poa annua
Pontederia vaginalis
Portulaca oleracea
Ranunculus sp.
Rungia parviflora
Saccharum officinarum
Sacciolepis indica
Schoenoplectiella articulata
Scoparia dulcis
Setaria italica
Sida acuta
Solanum lycopersicum
Solanum melongena
Solanum nigrum
Solanum sisymbriifolium
Solanum tuberosum
Sorghum bicolor
Spergula arvensis
Spermacoce articularis
Sphaeranthus sp.
Sphenoclea zeylanica
Spinacia oleracea
Stellaria media
Trifolium repens
Triticum aestivum subsp. aestivum
Urena lobata
Urochloa mutica
Urochloa ramose
Vandellia sp.
Vicia faba
Vigna mungo
Vigna radiata
ITALIA
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Número/nombre de la zona demarcada (ZD) |
Zona de la ZD |
Región |
Municipios u otras delimitaciones administrativas/geográficas |
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1 |
Zona infestada + zona tampón |
Piamonte |
Biella: Castelletto Cervo, Gifflenga, Mottalciata |
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2 |
Zona infestada + zona tampón |
Piamonte |
Vercelli: Buronzo |
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3 |
Zona infestada + zona tampón |
Lombardía |
Pavia: Alagna, Carbonara al Ticino, Cilavegna, Dorno, Gambolò, Garlasco, Gropello Cairoli, Linarolo, Parona, Pavia, Pieve Albignola, Sannazzaro de’ Burgondi, Scaldasole, Sommo, Tromello, Valle Salimbene, Vigevano, Villanova d’Ardenghi, Zerbolò, Zinasco |
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
Descripción |
Número |
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Número |
Fecha |
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A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
i |
ii |
iii |
iv |
i |
ii |
iii |
iv |
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(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj). |
Instrucciones para cumplimentar la plantilla
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En la columna 1: |
indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en la que se estableció. |
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En la columna 2: |
indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección. |
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En la columna 3: |
indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección. |
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En la columna 4: |
indíquese el enfoque: erradicación o contención. Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas. |
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En la columna 5: |
indíquese la zona de la ZD en la que se haya llevado a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario: zona infectada (ZI) o zona tampón (ZT), utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se haya llevado a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT, alrededor de viveros), utilizando una fila distinta. |
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En la columna 6: |
indíquense el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección. Para la descripción, debe optarse por una de las entradas siguientes:
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En la columna 7: |
indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo. |
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En la columna 8: |
indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7. |
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En la columna 9: |
indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto. |
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En la columna 10: |
indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a una prospección, utilizando una fila por especie o género. |
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En la columna 11: |
indíquense los meses del año en los que se efectuaron las prospecciones. |
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En la columna 12: |
indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable. |
|
En las columnas 13 y 14: |
indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. Las muestras con un resultado sin determinar son aquellas muestras analizadas respecto de las cuales no se haya obtenido ningún resultado debido a factores varios (por tratarse, por ejemplo, de muestras por debajo del nivel de detección, muestras sin transformar y sin identificar, o muestras antiguas). |
|
En la columna 15: |
indíquense las notificaciones de brotes del año en el que se haya llevado a cabo la prospección correspondientes a las detecciones en la ZT. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se ha facilitado esa información en la columna 16 («Observaciones»). |
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid