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Documento DOUE-L-2022-81211

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión de 5 de agosto de 2022 relativo a las medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield).

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 8 de agosto de 2022, páginas 16 a 27 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81211

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 128, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas ni de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3).

(2)

En 2016, Italia informó a la Comisión de que Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) se había detectado por primera vez en su territorio en una zona productora de arroz del norte de Italia. Desde entonces, también se ha detectado en otros arrozales y las infestaciones más graves han provocado pérdidas en la cosecha de hasta el 50 % de la producción normal.

(3)

En 2017, Italia adoptó medidas oficiales para evitar una mayor introducción y propagación en su territorio de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) (4). Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) se asocia principalmente a vegetales con raíces de Oryza sativa L. cultivados en suelo y destinados a la plantación. También se asocia a otros vegetales hospedadores, como la cebada, pero en menor medida que a los vegetales con raíces de Oryza sativa L.

(4)

Italia es actualmente el único Estado miembro en el que se ha confirmado la presencia de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield). Sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por Italia en 2018 (5), se concluye que la plaga mencionada cumple los criterios establecidos en el anexo I, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2016/2031. Por lo tanto, se considera necesario adoptar medidas temporales contra esa plaga. Estas medidas deben tener en cuenta las principales vías de propagación, como los vegetales destinados a la plantación, la tierra, la maquinaria y las herramientas, así como la transferencia artificial.

(5)

En una determinada región de esa zona productora de arroz de Italia se ha llegado a la conclusión de que ya no es posible la erradicación de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield). Por lo tanto, debe permitirse a Italia aplicar medidas de contención, y no de erradicación, en esa región. Estas medidas deben tener por objeto mantener estables los niveles de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield). Sin embargo, si los estudios muestran un aumento de los niveles de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield), deben aplicarse medidas destinadas a su erradicación para reducir de nuevo sus niveles y evitar su propagación.

(6)

Los Estados miembros deben informar al público en general y a los operadores profesionales pertinentes de la amenaza de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) y de las medidas adoptadas contra ella para garantizar un enfoque más eficaz por parte de todas las personas que puedan resultar afectadas. En particular, los Estados miembros deben sensibilizar a la población sobre el peligro de su propagación a través del calzado y los vehículos, ya que estos medios son los más utilizados por el público en general.

(7)

Deben llevarse a cabo prospecciones en las zonas demarcadas y en vegetales hospedadores fuera de dichas zonas, con el fin de detectar en una fase temprana la posible presencia de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) y evitar su propagación al resto del territorio de la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales basadas en una evaluación del riesgo de introducción de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield).

(8)

Habida cuenta de las pruebas procedentes de Italia y de la amplia distribución de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) en terceros países productores de arroz, es necesario comprobar el cumplimiento de determinadas condiciones en esos terceros países con respecto a los vegetales con raíces destinados a la plantación de Oryza sativa L., antes de su introducción en la Unión. En particular, estas condiciones deben referirse a la ausencia de la plaga del sitio o lugar de producción, a las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo y a las declaraciones necesarias en el certificado fitosanitario. Las condiciones mencionadas son necesarias para garantizar que esos vegetales estén libres de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield).

(9)

Además, es necesario que, a su llegada, los vegetales con raíces destinados a la plantación de Oryza sativa L. sean inspeccionados visualmente y, cuando presenten síntomas de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield), sean objeto de muestreo y análisis en relación con la presencia de esta plaga, con el fin de detectar su posible presencia o determinar su ausencia.

(10)

También deben establecerse medidas para el traslado dentro de la Unión de vegetales con raíces de Oryza sativa L. originarios de la Unión. A fin de garantizar un nivel adecuado de protección fitosanitaria, debe prohibirse el traslado de esos vegetales y esa tierra desde las zonas demarcadas al resto del territorio de la Unión.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse durante un período de tiempo adecuado para permitir su reexamen y el análisis de la presencia y propagación de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para impedir la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plaga especificada»: la plaga Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield);

2)

«vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, con raíces de Oryza sativa L., cultivados en suelo;

3)

«vegetales hospedadores»: los vegetales destinados a la plantación, con raíces de los géneros y especies que figuran en el anexo I, cultivados en suelo;

4)

«vegetales hospedadores espontáneos»: los vegetales hospedadores que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados;

5)

«semillas especificadas»: las semillas de Oryza sativa L.;

6)

«objetos especificados»: la maquinaria, las herramientas, los vehículos y el equipo individual que se han utilizado para actividades relacionadas con la plantación, el tratamiento o la recolección de los vegetales hospedadores;

7)

«zona demarcada»: la zona constituida por una zona infestada y una zona tampón que se establece cuando se ha detectado la plaga especificada;

8)

«zona infestada»: la zona en la que el campo o los campos de Oryza sativa L. contienen:

a) todos los vegetales hospedadores de cuya infestación por la plaga especificada se tenga constancia;

b) todos los vegetales hospedadores que presenten síntomas que indiquen una posible infestación por la plaga especificada;

c) todos los demás vegetales infestados o que se sospeche que están infestados por la plaga especificada, incluidos los vegetales propensos a ser infestados debido a su sensibilidad a la plaga mencionada y a su proximidad a los vegetales especificados infestados o a los vegetales cultivados a partir de ellos;

d) la tierra, el suelo u otros elementos infestados por la plaga especificada o que puedan ser infestados por ella;

9)

«zona tampón»: la zona con una anchura mínima de 100 m alrededor de la zona infestada;

10)

«método de la planta-trampa»: el método mediante el cual determinados vegetales especificados se plantan temporalmente en un campo infestado para atrapar la plaga especificada, y posteriormente se retiran y destruyen, con el fin de proteger de esa plaga otros vegetales especificados en el mismo campo.

Artículo 3

Prohibición de introducción y traslado en la Unión

La plaga especificada no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   En caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en el territorio de la Unión, cada Estado miembro afectado establecerá inmediatamente una zona demarcada.

2.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada en la zona tampón, el Estado miembro afectado revisará inmediatamente la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón y la modificará en consecuencia.

3.   El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el número de zonas demarcadas establecidas para la plaga especificada y su ubicación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.

4.   Cuando, con arreglo a las prospecciones mencionadas en el artículo 8, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de tres años consecutivos, la zona podrá dejar de considerarse zona demarcada. En tales casos, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros que la zona ha dejado de considerarse zona demarcada, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Artículo 5

Medidas de erradicación

El Estado miembro afectado aplicará todas las medidas siguientes en la zona o zonas demarcadas, con el fin de erradicar la plaga especificada:

1)

los vegetales especificados de la zona infestada se retirarán de los campos cuando se aproxime el momento de la cosecha y se destruirán; los vegetales especificados se destruirán, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infestada, de manera que se garantice que la plaga especificada no se propaga;

2)

no se sembrarán semillas especificadas ni se plantarán vegetales hospedadores en la zona infestada;

3)

se eliminarán periódicamente los vegetales hospedadores espontáneos;

4)

los campos de la zona infestada se inundarán continuamente durante más de dieciocho meses; si no es posible una inundación continua, se aplicará el método de la planta-trampa u otros métodos que impidan que la plaga concluya su ciclo de vida;

5)

los vegetales especificados que se utilicen para el método de la planta-trampa se destruirán en un plazo de cinco semanas a partir de la plantación;

6)

se limpiarán la tierra y los restos vegetales de los objetos especificados que se hayan utilizado en una zona infestada antes de trasladarlos a los campos circundantes; durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado.

Artículo 6

Medidas de contención

1.   En las zonas demarcadas que figuran en el anexo II, la autoridad competente aplicará todas las medidas siguientes con el fin de contener la plaga especificada en dichas zonas e impedir su propagación fuera de ellas:

a)

podrán sembrarse semillas especificadas y podrán plantarse vegetales especificados únicamente si se ha aplicado una de las siguientes medidas fitosanitarias:

i) inundaciones continuas durante al menos seis meses desde la última cosecha,

ii) método de la planta-trampa, en virtud del cual los vegetales especificados se destruirán en un plazo de cinco semanas a partir de la plantación,

iii) rotación de cultivos con vegetales no hospedadores o vegetales hospedadores cultivados del género Brassica L. o de las especies Allium cepa L., Glycine max (L.) Merr., Hordeum vulgare L., Panicum miliaceum L.,

Sorghum bicolor (L.) Moench, Triticum aestivum L. y Zea mays L., destinados a la producción de bulbos, hortalizas o granos para usuarios finales, excepto el uso como vegetales destinados a la plantación;

b)

se eliminarán periódicamente los vegetales hospedadores espontáneos;

c)

se limpiarán la tierra y los restos vegetales de los objetos especificados que se hayan utilizado en el campo infestado antes de trasladarlos a los campos circundantes. Durante la limpieza, se evitará la dispersión de residuos fuera del campo infestado.

2.   Si los resultados de la prospección demuestran que ha aumentado la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el artículo 5 en las respectivas zonas demarcadas.

Artículo 7

Sensibilización

En lo que respecta a la zona o zonas demarcadas en las que se hayan aplicado las medidas de erradicación y contención contempladas en los artículos 5 y 6, el Estado miembro afectado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar su propagación fuera de las zonas demarcadas. Garantizará que el público en general y los operadores pertinentes conozcan la delimitación de la zona o zonas demarcadas, la zona infestada y la zona tampón.

Artículo 8

Prospecciones de la plaga especificada en el territorio de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones oficiales anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales hospedadores de su territorio, dando prioridad a las prospecciones de los vegetales especificados. Dichas prospecciones se basarán en los riesgos.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones realizadas fuera de las zonas demarcadas con arreglo a las plantillas a que se refiere el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión (6).

2.   En las zonas demarcadas, el Estado miembro afectado controlará la evolución de la presencia de la plaga especificada. A más tardar el 30 de abril de cada año, el Estado miembro afectado transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones realizadas utilizando la plantilla que figura en el anexo III.

3.   Las prospecciones mencionadas consistirán en exámenes visuales de vegetales hospedadores, el muestreo de vegetales hospedadores sintomáticos y, en su caso, de vegetales hospedadores asintomáticos en las proximidades de los vegetales hospedadores sintomáticos, y de la tierra. Se comprobará la presencia de agallas causadas por la plaga especificada en el sistema radicular de los vegetales muestreados.

4.   Las muestras de tierra se tomarán del suelo adyacente a los vegetales hospedadores sintomáticos. El suelo se muestreará a una profundidad de 20-25 cm. En los campos sometidos a vigilancia, las muestras de tierra se tomarán en una cuadrícula rectangular que cubra todo el campo de manera que la distancia entre las muestras no supere los 20 m de largo por 5 m de ancho. El tamaño de las muestras será de 500 ml hasta una superficie total de 1 ha.

Artículo 9

Traslado de los vegetales especificados, la tierra, las semillas especificadas y los objetos especificados

1.   Queda prohibido el traslado de los vegetales especificados fuera de las zonas demarcadas.

2.   Queda prohibido el traslado, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de la tierra en que se hayan cultivado en los últimos tres años los vegetales especificados.

3.   Solo se permitirá el traslado de las semillas especificadas, dentro o fuera de las zonas demarcadas, si están libres de tierra y restos vegetales.

4.   Solo se permitirá el traslado de objetos especificados fuera de las zonas demarcadas si se limpian y se consideran libres de tierra.

Artículo 10

Introducción en la Unión de los vegetales especificados y las semillas especificadas

Los vegetales especificados y las semillas especificadas originarios de terceros países solo podrán introducirse en la Unión si las autoridades competentes o los operadores profesionales que se encuentran bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes cumplen todos los requisitos siguientes:

1)

los vegetales especificados producidos en un lugar o un sitio de producción libre de la plaga son objeto de una inspección oficial en ese lugar o sitio de producción, en el momento más adecuado para detectar síntomas de la infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y se consideran libres de la plaga especificada;

2)

se han llevado a cabo inspecciones oficiales en el momento más adecuado para detectar síntomas de la infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación en una zona con una anchura mínima de 100 m alrededor del lugar o sitio de producción mencionados en el punto 1;

3)

se han destruido inmediatamente todos los vegetales especificados en la zona que rodea al lugar o sitio de producción libre de la plaga que presentaban síntomas de la infección durante las inspecciones mencionadas;

4)

los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario que incluye, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, bajo el título «Declaración adicional», una de las siguientes declaraciones:

a) «La organización fitosanitaria nacional de origen de los vegetales especificados ha reconocido el país en cuestión como libre de la plaga especificada de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias»;

b) «Los vegetales especificados son originarios de una zona libre de la plaga, establecida en relación con la plaga especificada por la organización fitosanitaria nacional del tercer país de la zona afectada, de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias. El nombre de la zona libre de la plaga se incluirá en el certificado fitosanitario bajo el título “Lugar de origen”»;

c) «Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar o un sitio de producción libre de la plaga, establecido en relación con la plaga especificada por la organización fitosanitaria nacional del tercer país en cuestión, de conformidad con las normas internacionales pertinentes sobre medidas fitosanitarias [Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, NIMF n.o  10 (1999), Roma, CIPF, FAO 2016] y han sido producidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1372 de la Comisión, de 5 de agosto de 2022, relativo a las medidas temporales para evitar la entrada, el traslado, la propagación, la multiplicación y la liberación en la Unión de Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield) (DO L 206 de 8.8.2022, p. 16)»;"

5)

el certificado fitosanitario que acompaña a las semillas especificadas originarias de terceros países incluye, bajo el título «Declaración adicional», la información de que las semillas están libres de tierra y restos.

Artículo 11

Muestreo y análisis de vegetales especificados que presenten síntomas de la plaga especificada

Los vegetales especificados introducidos en la Unión procedentes de un tercer país que presenten síntomas de la plaga especificada tras una inspección visual serán objeto de muestreo y análisis para detectar la presencia de esa plaga.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(4)  Misure d’emergenza per impedire la diffusione di Meloidogyne graminicola Golden & Birchfield nel territorio della Repubblica italiana. Decreto 6 luglio 2017, Gazzetta ufficiale della Repubblica Italiana. Serie generale n.o 202, 30.8.2017.

(5)  Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne graminicola (Golden & Birchfield), realizado por el Consiglio per la ricerca in agricoltura e l’analisi dell’economia agraria (CREA).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión, de 27 de agosto de 2020, sobre el formato y las instrucciones de los informes anuales relativos a los resultados de las prospecciones y sobre el formato de los programas de prospección plurianuales y las modalidades prácticas, respectivamente previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 280 de 28.8.2020, p. 1).

ANEXO I
Lista de vegetales hospedadores a que se refiere el artículo 2, punto 3

Género o especie

Ageratum conyzoides L.

Alisma plantago L.

Allium cepa L.

Alopecurus L.

Amaranthus spinosus L.

Amaranthus viridis L.

Avena sativa L.

Beta vulgaris L.

Brassica L.

Capsicum annuum L.

Centella asiatica (L.) Urb.

Colocasia esculenta (L.) Schott

Coriandrum sativum L.

Cucumis sativus L.

Cymbopogon citratus (DC.) Stapf

Cynodon dactylon (L.) Pers.

Cyperus compressus L.

Cyperus difformis L.

Cyperus iria L.

Cyperus rotundus L.

Dactyloctenium aegyptium (L.) Willd.

Digitaria filiformis (L.) Köler

Digitaria sanguinalis (L.) Scop.

Echinochloa colona (L.) Link

Echinochloa crus-galli (L.) P. Beauv.

Eclipta prostrata (L.) L.

Eleusine coracana (L.) Gaertn.

Eleusine indica (L.) Gaertn.

Fimbristylis dichotoma var. pluristriata (C.B.Clarke) Napper

Gamochaeta coarctata (L.) Cabrera

Glycine max (L.) Merr.

Heteranthera reniformis Ruiz & Pav.

Hordeum vulgare L.

Hydrilla Rich.

Impatiens balsamina L.

Imperata cylindrica (L.) Raeusch.

Kyllinga brevifolia Rottb.

Lactuca sativa L.

Ludwigia L.

Melilotus albus Medik.

Murdannia keisak (Hassk.) Hand.-Mazz.

Musa L.

Oryza sativa L.

Oxalis corniculata L.

Panicum L.

Pennisetum glaucum (L.) R. Br.

Pisum sativum L.

Poa annua L.

Portulaca oleracea L.

Ranunculus L.

Saccharum officinarum L.

Schoenoplectus articulatus (L.) Palla

Schoenoplectiella articulata (L.) Lye

Setaria italica (L.) P. Beauv.

Solanum lycopersicum L.

Solanum melongena L.

Solanum nigrum L.

Solanum sisymbriifolium Lam.

Solanum tuberosum L.

Sorghum bicolor (L.) Moench

Spergula arvensis L.

Spinacia oleracea L.

Stellaria media (L.) Vill.

Trifolium repens L.

Triticum aestivum L.

Urena lobata L.

Vicia faba L.

Zea mays L.

ANEXO II
Zonas demarcadas a que se refiere el artículo 6

Italia

Lista de municipios de las zonas demarcadas de Italia

Región

Provincia

Municipios

Lombardía

Pavia

Alagna, Carbonara al Ticino, Cilavegna, Dorno, Gambolò, Garlasco, Gropello Cairoli, Linarolo, Parona, Pieve Albignola, Sannazzaro de’ Burgondi, Scaldasole, Sommo, Tromello, Trovo, Vigevano, Villanova d’Ardenghi, Zerbolò, Zinasco

Piamonte

Biella

Castelletto Cervo, Gifflenga, Mottalciata

Piamonte

Vercelli

Buronzo

ANEXO III
Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones realizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, en zonas demarcadas

1.

Descripción de la ZD

2.

Tamaño inicial de la ZD (ha)

3.

Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4.

Enfoque

5.

Zona

6.

Sitios de la prospección

7.

Zonas de riesgo determinadas

8.

Zonas de riesgo inspeccionadas

9.

Material vegetal/productos básicos

10.

Lista de especies vegetales hospedadoras

11.

Calendario

12.

Datos de la prospección

A)

Número de exámenes visuales

B)

Número total de muestras tomadas

C)

Tipo de trampas (u otros métodos alternativos, como las redes barrederas)

D)

Número de trampas (u otros métodos de captura)

E)

Número de emplazamientos de trampas [cuando difiera de los datos notificados en la letra D)]

F)

Tipo de ensayos (por ejemplo, identificación microscópica, PCR, ELISA, etc.)

G)

Número total de ensayos

H)

Otras medidas (por ejemplo, perros olfateadores, drones, helicópteros, campañas de sensibilización, etc.)

I)

Número de otras medidas

13.

N.o de muestras sintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Positivas

iii:

Negativas

iv:

Indeterminadas

14.

N.o de muestras asintomáticas analizadas:

i:

Total

ii:

Positivas

iii:

Negativas

iv:

Indeterminadas

15.

Observaciones

Nombre

Fecha de establecimiento

Descripción

Número

A

B

C

D

E

F

G

H

I

i

ii

iii

iv

i

ii

iii

iv

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instrucciones para las notificaciones

Columna 1: indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) afectada y la fecha en que se estableció.

Columna 2: indíquese el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección.

Columna 3: indíquese el tamaño de la ZD después de la prospección.

Columna 4: indíquese el enfoque: erradicación (E) o contención (C). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD por plaga y de los enfoques adoptados para esas zonas.

Columna 5: indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario [zona infestada (ZI) o zona tampón (ZT)] y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 20 km adyacentes a la ZT o alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.

Columna 6: indíquese el número y la descripción de los sitios de la prospección, eligiendo una de las siguientes entradas para la descripción:

1.

Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto o viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque.

2.

Aire libre (otros): 2.1. jardín privado; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera, industria de la madera, humedales, red de riego y drenaje, etc.).

3.

Condiciones cerradas físicamente: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros, con especificación del caso de que se trate (por ejemplo, centros de jardinería, emplazamientos comerciales que utilicen materiales de embalaje de madera o industria de la madera).

Columna 7: indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo.

Columna 8: indíquense las zonas de riesgo incluidas en la prospección, a partir de las indicadas en la columna 7.

Columna 9: indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, la tierra, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, el agua u otros, con especificación del caso concreto.

Columna 10: indíquese la lista de especies o géneros vegetales sometidos a prospección. Cuando así lo exija la disposición legal específica sobre prospección de plagas, utilícese una fila por especie o género vegetal.

Columna 11: indíquense los meses del año en que se realizó la prospección.

Columna 12: indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «N. A.» cuando la información de una determinada columna no sea aplicable.

Columnas 13 y 14: indíquense los resultados, si procede, facilitando la información disponible en las columnas correspondientes. «Indeterminadas» se refiere a las muestras analizadas que no han arrojado ningún resultado por distintos factores (por ejemplo, no se llegaba al nivel de detección, eran muestras no procesadas por no estar identificadas, muestras antiguas, etc.).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/08/2022
  • Fecha de publicación: 08/08/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2022
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/1372/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Intercambios intracomunitarios
  • Italia
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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