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Documento DOUE-L-2026-81019

Reglamento (UE) 2026/1547 del Consejo, de 1 de julio de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y que modifica el Reglamento (UE) 2025/2454 por el que se fijan las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2026.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1547, de 3 de julio de 2026, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81019

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo (1) fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca en lo que respecta a determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas ciertas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, los resultados de las consultas con terceros países y de las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como otros acontecimientos.

(2)

La Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) ha adoptado una recomendación para 2026 (en lo sucesivo, «recomendación de la CPANE para 2026») en la que se establece una reserva de protección de la población de caballa (Scomber scombrus) de 1 495 toneladas que la Federación de Rusia puede pescar en las aguas internacionales de la zona del Convenio CPANE. A fin de evitar que se supere dicha reserva, la recomendación de la CPANE incluye para 2026 medidas de control conexas aplicables tanto en la zona de regulación de la CPANE como en las aguas bajo jurisdicción de dichas Partes contratantes en la CPANE en favor de la recomendación de la CPANE para 2026. Por consiguiente, conviene incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión.

(3)

En 2025, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales con miras a fijar un gran número de los totales admisibles de capturas (TAC) para 2026, incluidas algunas medidas relacionadas funcionalmente con dichos TAC, para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El resultado de esas consultas se consignó en un acta escrita firmada por los jefes de delegación el 10 de diciembre de 2025. Tal y como consta en el acta escrita, los jefes de delegación acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que las medidas correctoras con respecto al bacalao (Gadus Morhua), el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) y el merlán (Merlangius merlangus) en el mar Celta y el mar de Irlanda y con respecto al lenguado (Solea solea) y la solla (Pleuronectes platessa) en el canal de la Mancha deben empezar a aplicarse, en principio, a más tardar el 1 de junio de 2026, en la Unión y el Reino Unido la vez para garantizar la igualdad de condiciones, ya que las poblaciones en cuestión se gestionan conjuntamente. El acuerdo se supeditó a la notificación por las Partes de la finalización de los respectivos procedimientos internos necesarios para la adopción de dichas medidas correctoras. El Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo (3) aplazó la aplicación de las medidas para el bacalao y el merlán en el mar de Irlanda y para el lenguado y la solla en el canal de la Mancha al 1 de septiembre de 2026, ya que el Reino Unido había sufrido un retraso en sus procedimientos internos. Dado que el Reino Unido prevé un mayor retraso en la finalización de sus procedimientos internos y a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión con respecto a los operadores del Reino Unido, debe aplazarse la aplicación de esas medidas hasta el 1 de noviembre de 2026, a la espera de que el Reino Unido complete los procedimientos internos necesarios.

(4)

El 19 de junio de 2026, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen científico sobre el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. De conformidad con el objetivo de rendimiento máximo sostenible establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y con el principio de basar las medidas en los mejores dictámenes científicos disponibles establecido en el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento, el total admisible de capturas (TAC) de boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 debe fijarse en el nivel recomendado por el CIEM.

(5)

El 16 de junio de 2026, la Unión y Noruega concluyeron las consultas sobre el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, y sobre el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 16 de junio de 2026. Por lo tanto, el TAC para el camarón boreal en la división 3a del CIEM debe fijarse en el nivel acordado con Noruega, y deben mantenerse las medidas técnicas adicionales que se acordaron con Noruega en 2025.

(6)

Además, la Unión y Noruega consideraron durante dichas consultas una transferencia de Noruega a la Unión de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62o N. Dado que la Unión y Noruega no lograron llegar a un acuerdo sobre dicha transferencia, las posibilidades de pesca no asignadas de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM deben ahora asignarse a los Estados miembros. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las cuotas de los Estados miembros interesados y la cuota correspondiente de la Unión de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM.

(7)

Entre el 26 y el 28 de mayo de 2026, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 del CIEM y en la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, y sobre los niveles de los TAC de espadín en las aguas de la Unión y las aguas del Reino Unido de la subzona 4 del CIEM y la división 2a del CIEM, así como en las aguas de la Unión y las aguas de Noruega de la división 3a del CIEM para ese período. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión y la especificación ulterior refrendadas por el Consejo el 7 de mayo de 2026. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 28 de mayo de 2026. Por lo tanto, los TAC pertinentes deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.

(8)

Entre el 11 y el 22 de mayo de 2026, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. La Unión participó en esas consultas sobre la base de la posición de la Unión y la especificación ulterior refrendadas por el Consejo el 7 de mayo de 2026. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 4 de junio de 2026. Por consiguiente, el TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(9)

En lo que respecta al bacalao (Gadus morhua) en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 del CIEM y la división 2b del CIEM, otras Partes en el Tratado de París de 1920 relativo a Spitsbergen (Svalbard) —el cual garantiza la igualdad de acceso a la utilización de los recursos en las zonas marítimas en torno a Svalbard— aplican una flexibilidad interanual de hasta el 10 %, mientras que el Reglamento (UE) 2026/249 establece que la flexibilidad interanual de las cuotas de los Estados miembros conforme a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5) no se aplica a dicha población. Por lo tanto, procede permitir que los buques pesqueros de la Unión utilicen la flexibilidad interanual para dicho TAC.

(10)

El Reglamento (UE) 2026/249, fijó las cuotas de capelán (Mallotus villosus) de la Unión y de los Estados miembros en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 en el nivel acordado con Groenlandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (6). No obstante, tras la falta de interés de la industria pesquera de la Unión, esta ofreció a Groenlandia la posibilidad de recuperar dichas posibilidades de pesca. Por lo tanto, las cuotas de la Unión y los Estados miembros correspondientes al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 deben reducirse a cero.

(11)

De conformidad con el artículo 11 de dicho Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (7), y en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el capítulo VI del Protocolo de dicho Acuerdo, la Unión y Groenlandia acordaron llevar a cabo una pesca experimental de bacalao (Gadus morhua) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42o O, durante el período del 12 de febrero de 2026 al 31 de diciembre de 2026. Se han fijado posibilidades de pesca de 3 000 toneladas para esta pesquería experimental, de las que se han asignado 900 toneladas a la Unión. Dicha cuota de la Unión debe fijarse según lo acordado con Groenlandia. Dicha cuota de la Unión debe repartirse a partes iguales entre los seis Estados miembros interesados. No obstante, dicha asignación solo debe aplicarse del 12 de febrero de 2026 al 31 de diciembre de 2026 y debe entenderse sin perjuicio de cualquier asignación de posibles cuotas futuras de la Unión de bacalao en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42o O.

(12)

El 12 de junio de 2026, Canadá adoptó un límite de capturas para sus buques que pescan bacalao (Gadus morhua) en las divisiones 2J, 3K y 3L de la zona del Convenio NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. El 15 de junio de 2026, la NAFO adoptó un TAC para esa población y ese período, del cual se realizó una asignación correspondiente al 5 % de este a las otras Partes contratantes en la NAFO que incluye una cuota de la Unión y ha de pescarse en la zona de regulación de la NAFO. Procede, por tanto, fijar en consecuencia el TAC de esta población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Además, procede reconducir el actual período de veda establecido por la NAFO a ese período.

(13)

En su reunión anual, celebrada en noviembre de 2025, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 25-04, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y el mar Mediterráneo. El Reglamento Delegado (UE) 2026/497 de la Comisión (8), incorporó esa recomendación en el Derecho de la Unión. Dicha Recomendación incluye, entre otros elementos, la revisión de la cantidad de cuota de atún rojo no utilizada que puede transferirse de un año al siguiente. El Reglamento Delegado (UE) 2026/497 entró en vigor el 14 de mayo de 2026. En consecuencia, los Estados miembros pueden solicitar transferir un máximo del 20 % de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA al este del meridiano 45o O de un año al siguiente. Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal solicitaron dichas transferencias de 2025 a 2026. Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión presentó un plan anual revisado de la Unión a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por tanto, deben modificarse en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros correspondientes a 2026 en la zona del Convenio CICAA situada al este del meridiano 45o O en consecuencia.

(14)

De conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2053, algunos Estados miembros presentaron a la Comisión planes de ordenación de la cría de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo revisados. Por lo tanto, el máximo de atún rojo capturado en estado salvaje que puede entrar en las granjas y la capacidad de cría deben modificarse con arreglo a dichos planes, que se han transmitido a la Secretaría de la CICAA.

(15)

En su reunión anual de 2026, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó una revisión de los límites de capturas de listado (Katsuwonus pelamis) en la zona de competencia de la CAOI para 2026. Por lo tanto, las cuotas de la Unión y los Estados miembros para esa población correspondientes a 2026 deben modificarse en consecuencia.

(16)

En su reunión anual, celebrada en abril de 2026, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC, por sus siglas en inglés) estableció límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) y caballa austral (Scomber australasicus) a disposición de todas las Partes contratantes de la NPFC para los arrastreros y cerqueros de jareta, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esas poblaciones a disposición de la Unión para ese mismo período. También fijó las limitaciones de esfuerzo vinculadas. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con dichos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: no habría sido posible introducir dichos límites de capturas antes mencionados para todas las Partes contratantes de la NPFC, y tendrían que reducirse las posibilidades de pesca de estornino y caballa austral en la zona de la Convención de la NPFC para proteger a las especies no objetivo. Dichas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

El Reglamento (UE) 2025/2454 del Consejo (10) fija, para 2026, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico. Debido a graves incertidumbres con respecto al estado y el futuro desarrollo de la población, dicho Reglamento establece un TAC para el arenque (Clupea harengus) en las divisiones 30 y 31 del CIEM (golfo de Botnia) para 2026 que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2026. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), procede fijar el TAC de arenque de Botnia para 2026, sobre la base del dictamen del CIEM, de 28 de mayo de 2025, para dicha población para 2026, y en consonancia con la reducción del valor más bajo dentro del intervalo de FRMS; y teniendo en cuenta los últimos datos científicos recopilados en el Servicio Técnico del CIEM de 10 de junio de 2026.

 

(18)

 

(19)

 

(20)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/2454 y el Reglamento (UE) 2026/249 en consecuencia.

 

A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, y dado que algunos de dichos TAC son de aplicación desde el 1 de enero de 2026, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esa fecha. Tal aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que se mantienen o se incrementan los TAC en cuestión.

 

Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249

El Reglamento (UE) 2026/249 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026 en la zona de la Convención de la Comisión Internacional de Pesca del Pacífico Norte (NPFC).».

2) En el artículo 4 se insertan los puntos siguientes:

 «q bis)  “zona del Convenio CPANE (Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste)”, las zonas geográficas definidas en el Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental (*1);

   q ter)  “zona de regulación de la CPANE”, las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes en la CPANE;

(*1)   DO L 227 de 12.8.1981, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1981/608/oj. La Unión aprobó el Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental mediante la Decisión 81/608/CEE relativa a la celebración del Convenio sobre la Futura Cooperación Multilateral en los Caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/608/oj).»."

3) En el capítulo III, se inserta la sección siguiente:

«Sección 1 bis

 

Zona del convenio CPANE

Artículo 26 bis

Medidas de gestión para la caballa

 1.   Los buques pesqueros de la Unión no transbordarán caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas.

 2.   Los buques pesqueros de la Unión no suministrarán carburante ni prestarán otros servicios de apoyo a los buques que lleven a bordo caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas.

 3.   En las aguas y puertos de la Unión, estarán prohibidos el desembarque, el transbordo y la prestación de otros servicios portuarios cuando se trate de buques que lleven a bordo caballa capturada mediante pesca dirigida por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de la Federación de Rusia en la zona de regulación de la CPANE en 2026 una vez que las capturas de dichos buques hayan superado colectivamente 1 495 toneladas.».

4) El artículo 62, apartado 2, se modifica como sigue:

 a) la letra d bis) se sustituye por el texto siguiente:

 «d bis) el artículo 19, apartado 3, será aplicable del 1 de noviembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ;

 b) la letra d ter) se sustituye por el texto siguiente:

 «d ter) el artículo 20 será aplicable del 1 de noviembre de 2026 al 31 de diciembre de 2026;» ;

 c) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

 «l) la sección 11 del capítulo III del título II será aplicable del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026 o hasta la fecha en que sea aplicable un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las medidas correspondientes, si esta fecha es anterior;» ;

 d) se inserta la siguiente letra:

 «m bis) el cuadro 1 del anexo IC será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027, y la nota 2 de dicho cuadro será aplicable del 15 de abril de 2027 al 30 de junio de 2027 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto de la Unión relativo al período de veda para el bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO, si esta fecha es anterior;» ;

 e) la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

 «p) los anexos IM y XI serán aplicables del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026;».

5) Se modifican las partes A y B del anexo IA y los anexos IB, IC, ID, IJ, IM y VI de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2025/2454

El anexo del Reglamento (UE) 2025/2454 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)  Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 (DO L, 2026/249, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/249/oj).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2026/786, 31.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/786/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http:/data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).

(6)  Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (2025-2030) (DO L, 2024/3203, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2024/3203/oj).

(7)  Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (DO L 175 de 18.5.2021, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/793/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2026/497 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la ordenación del atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2026/497, 13.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/497/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2025/2454 del Consejo, de 1 de diciembre de 2025, por el que se fijan las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2026, y se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L, 2025/2454, 2.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2454/oj).

(11)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1139/oj).

ANEXO I

El Reglamento (UE) 2026/249 se modifica como sigue:

1)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el cuadro 2(1) se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 2(1)

Especie:

Boquerón

Zona:

9W (1) y 10

Engraulis encrasicolus

(ANE/9WX10)

España

1 632

 (2)

TAC analítico

Portugal

14 691

 (2)

Unión

16 323

 (2)

TAC

16 323

 (2)

(1)  Parte de la subzona 9 al oeste de la línea que conecta los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

36o 00’ 00” N

11o 00’ 00” O

2

37o 01’ 20” N

8o 59’ 47” O

(2)  Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.»;

b)

en la parte B, en el cuadro 40, el texto de la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá transferirse a la división 3a del CIEM. No obstante, los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.»;

c)

en la parte B, el cuadro 77 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 77

Especie:

Camarón boreal

Zona:

3a

Pandalus borealis

(PRA/03A.)

Dinamarca

1 121

 (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

603

 (3)

Unión

1 724

 (3)

TAC

3 228

 (3)

(3)  Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.»;

d)

en la parte B, los cuadros 113 y 114 se sustituyen por los cuadros siguientes:

«Cuadro 113

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a

Sprattus sprattus

(SPR/03A.)

Dinamarca

10 156

 (4) (5) (6)

TAC analítico

Alemania

21

 (4) (5) (6)

Suecia

3 842

 (4) (5) (6)

Unión

14 019

 (4) (5) (6)

TAC

pm

 (5)

(4)  Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(5)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

 

Cuadro 114

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de 4; aguas del Reino Unido de 2a;

Sprattus sprattus

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

688

 (7) (8)

TAC analítico

Dinamarca

54 491

 (7) (8)

Alemania

688

 (7) (8)

Francia

688

 (7) (8)

Países Bajos

688

 (7) (8)

Suecia

1 330

 (7) (8) (9)

Unión

58 573

 (7) (8)

Noruega

6 508

 (7)

Islas Feroe

0

 (7) (10)

Reino Unido

2 585

 (7)

TAC

67 666

 (7)

(7)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(8)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(9)  Incluidos los lanzones.

(10)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.»;

e)

en la parte B, el cuadro 115 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 115

Especie:

Espadín

Zona:

7d y 7e

Sprattus sprattus

(SPR/7DE.)

Bélgica

13

 (11)

TAC analítico

Dinamarca

860

 (11)

Alemania

13

 (11)

Francia

185

 (11)

Países Bajos

185

 (11)

Unión

1 256

 (11)

Reino Unido

6 592

 (11)

TAC

7 848

 (11)

(11)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.».

2)

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

el cuadro 3 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 3

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Groenlandia de 2 y 12 Aguas de Groenlandia de 5 y 14, al sudoeste del meridiano 42o O

Gadus morhua

(COD/GL251214)

Alemania

2 050

 (12)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

2 050

 (12)

TAC

No es pertinente

 

(12)  No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la “zona de gestión de Kleine Bank”, delimitada por las líneas que unen los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

65o 00’ N

38o 00’ O

2

65o 00’ N

35o 15’ O

3

64o 00’ N

35o 15’ O

4

64o 00’ N

38o 00’ O»;

b)

se inserta el cuadro siguiente:

«Cuadro 3(1)

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Groenlandia de 5 y 14, al nordeste del meridiano 42o O

Gadus morhua

(COD/GL51442)

Unión

900

 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No es pertinente

 (13)

(13)  Solo se permitirán las capturas del 12 de febrero de 2026 al 31 de diciembre de 2026 por buques en el marco de la pesca experimental y la realización de muestreos científicos. Dicho muestreo científico se llevará a cabo en las condiciones que determine el Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia. Esta cuota se repartirá a partes iguales entre Alemania, Estonia, España, Francia, Lituania y Portugal, lo que dará lugar a una asignación de 150 toneladas por Estado miembro. Esta asignación es válida únicamente para ese período y se entiende sin perjuicio de cualquier asignación de posibles cuotas futuras de la Unión de bacalao en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42o O.»;

c)

el cuadro 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 4

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de 1 y 2b

Gadus morhua

(COD/1/2B.)

Alemania

1 507

 (14) (15)

TAC analítico

España

3 897

 (14) (15)

Francia

643

 (14) (15)

Polonia

709

 (14) (15)

Portugal

822

 (14) (15)

Otros

84

 (14) (15) (16)

Unión

7 662

 (14) (15)

TAC

No es pertinente

 

(14)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(15)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(16)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).»;

d)

el cuadro 9 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 9

Especie:

Capelán

Zona:

Aguas de Groenlandia de las 2, 5, 12 y 14

Mallotus villosus

(CAP/GL251214)

Año

2026

 

2027

 

 

Dinamarca

0

 (18)

0

 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 (18)

0

 (19)

Suecia

0

 (18)

0

 (19)

Todos los Estados miembros

0

 (17) (18)

0

 (17) (19)

Unión

0

 (18)

0

 (19)

Noruega

0

 (18)

0

 (19)

TAC

No es pertinente

 (18)

No es pertinente

 (19)

(17)  Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (CAP/GL251214_AMS).

(18)  Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2025 al 15 de abril de 2026.

(19)  Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2026 al 15 de abril de 2027.»;

e)

el cuadro 13 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 13

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de 2, 5, 12 y 14

Pandalus borealis

(PRA/GL251214)

Dinamarca

8 500

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Francia

8 500

 

Unión

1 700

 

Noruega

1 500

 

Islas Feroe

0

 

TAC

No es pertinente

 

3)

En el anexo IC, el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Bacalao

Zona:

NAFO 2J3KL

Gadus morhua

(COD/N2J3KL)

Bulgaria

0,004

 (20) (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

533,170

 (20) (21)

Estonia

95,036

 (20) (21)

España

492,963

 (20) (21)

Francia

76,732

 (20) (21)

Letonia

95,036

 (20) (21)

Lituania

95,036

 (20) (21)

Polonia

249,112

 (20) (21)

Portugal

769,752

 (20) (21)

Rumanía

7,109

 (20) (21)

Unión

2 413,95

 (20) (21)

TAC

62 105,19

 (20) (21)

(20)  Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(21)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 15 de abril de 2027 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2027. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.».

4)

El anexo ID se modifica como sigue:

a)

el cuadro 7 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 7

Especie:

Atún blanco del norte

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al norte del paralelo 5o N, excluido el Mediterráneo

Thunnus alalunga

(ALB/ICAN05NXM)

Irlanda

4 959,40

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 953,00

 

Francia

8 791,67

 

Portugal

3 065,81

 

Unión

44 769,88

 (22) (23)

Reino Unido

741

 (24)

TAC

47 251,00

 

(22)  El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241 .

(23)  Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*ICAN05NXM-UK) cantidades superiores a las siguientes:

Irlanda

62,03

España

349,65

Francia

109,97

Portugal

38,35

Unión

560,00

(24)  Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión (ALB/*ICAN05NXM-EU) cantidades superiores a las siguientes: 560,00 »;

b)

el cuadro 12(1) se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 12(1)

Especie:

Atún rojo

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45o O

Thunnus thynnus

(BFT/ICAE45W)

Chipre

240,16

 (28)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

480,79

 

España

8 352,55

 (26) (28)

Francia

8 067,21

 (26) (27) (28)

Croacia

1 353,64

 (30)

Italia

6 534,98

 (28) (29)

Malta

517,31

 (28)

Portugal

858,28

 

Otros

104,03

 (25)

Unión

26 508,95

 (26) (27) (28) (29) (30)

TAC

48 403,00

 (25)

(25)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (BFT/ICAE45W_AMS).

(26)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8301):

España

1 267,03

Francia

588,60

Unión

1 855,63

(27)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4  kg o de una talla mínima de 70 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(28)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 2 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W641):

España

167,05

Francia

322,69  (*29)

Italia

130,70

Chipre

4,80

Malta

10,35

Unión

635,59

(*29)  De las cuales el 50 % podrá pescarse únicamente en el golfo de León.

(29)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W643):

Italia

130,70

Unión

130,70

(30)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8303F):

Croacia

1 218,28

Unión

1 218,28 ».

5)

En el anexo IJ, el cuadro 1 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Listado

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

Katsuwonus pelamis

(SKJ/IOTC)

España

87 407

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

Francia

38 061

 

Italia

3 656

 

Unión

129 124

 

TAC

No es pertinente

 

6)

El anexo IM se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IM

ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC

Cuadro 1

Especie:

Estornino y caballa austral

Scomber japonicus y Scomber australasicus

Zona:

Zona de la Convención NPFC

Unión

5 560

 (31) (33) (34) (35)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión

47 940

 (31) (32) (33) (34)

TAC

No es pertinente

 

(31)  Solo podrá pescarse del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026.

(32)  Condición especial: dentro de este límite de capturas, los siguientes buques no podrán capturar cantidades superiores a las abajo indicadas:

Arrastreros (*3)

(M/M/NPFC-TR)

Cerqueros de jareta (*3)

(M/M/NPFC-PS)

5 703

42 237

(*3)  Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión en lo que respecta a la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a esos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en la que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que la utilización de dichos límites ha alcanzado el 95 %.

(33)  Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino y caballa austral en cualquier momento. Dicha disposición se aplica sin perjuicio de cualquier asignación de posibilidades de pesca futuras por parte de la Unión en la zona de la Convención NPFC, en particular al Estado miembro autorizado a pescar durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.

(34)  Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino.

(35)  Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (M/M/NPFC-EU).».

7)

En el anexo VI, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Número máximo de granjas autorizadas y entrada máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Número máximo de granjas autorizadas y entrada de atún rojo capturado en estado salvaje

 

Número de granjas

Entrada (en toneladas)

Grecia

0

0

España

8

10 550

Croacia

4

2 947

Italia

0

0

Chipre

0

0

Malta

5

12 300

Portugal

2

626».

ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) 2025/2454, el cuadro 1 se cuadro por el cuadro siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 30 y 31

Clupea harengus

(HER/30/31.)

Finlandia

45 805

 

TAC analítico».

Suecia

10 064

 

Unión

55 869

 

TAC

55 869

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/2026
  • Fecha de publicación: 03/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2026
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/1547/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90563, de 9 de julio de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-81039).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • y AÑADE determinados preceptos en el Reglamento 2026/249, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2026-80128).
    • el anexo del Reglamento 2025/2454, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2025-81838).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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