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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y a la asignación de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben asignarse entre los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería. |
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Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que también se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas. |
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El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao (Gadus morhua), arenque (Clupea harengus) y espadín (Sprattus sprattus) del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, dicho plan tiene por objeto contribuir al logro de los objetivos de la PPC. El objetivo del plan es también garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). El plan también tiene por objeto contribuir a garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuye a la disponibilidad de productos alimenticios. Estos objetivos, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluyen el establecimiento de condiciones para que el sector de la pesca, de las capturas pesqueras y la transformación y las actividades en tierra relacionadas con la pesca sean viables y competitivos. Además, su objetivo es garantizar que aquellos que dependen de las actividades pesqueras tengan un nivel de vida adecuado, en particular teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. |
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El 28 de mayo de 2025, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico para 2026. Para el bacalao del Báltico oriental, el CIEM simplemente volvió a emitir su dictamen anterior de 2025. Según el CIEM, la mayoría de las pesquerías en el mar Báltico tienen cierto nivel de mezcla de poblaciones. Dicha mezcla afecta tanto a poblaciones gestionadas por un TAC como a otras que no lo están. El mayor nivel de mezcla se produce entre especies pelágicas y especies demersales. |
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Para 2026, el CIEM recomienda que no se efectúe ninguna captura de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental ni salmón del Atlántico (Salmo salar) en las subdivisiones 22 a 31 del CIEM (en lo sucesivo, «salmón de la cuenca principal»). El bacalao es una captura accesoria en todas las pesquerías, el arenque del Báltico occidental es una captura accesoria en las pesquerías dirigidas al espadín y el salmón de la cuenca principal es una captura accesoria en varias pesquerías. Por tanto, si los TAC para dichas poblaciones se fijaran a los niveles recomendados por el CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas de dichas poblaciones, incluidas sus capturas accesorias en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las especies con cuota suspensiva. Las «especies con cuota suspensiva» son especies que no tienen cuota que pueden causar que uno o más buques de pesca se abstengan de pescar incluso cuando aún les queden cuotas de otras especies. Una situación de cuota suspensiva afectaría especialmente a los buques que pescan peces planos y especies pelágicas, lo que podría obligarles a interrumpir sus operaciones de pesca en 2026 y traducirse en un cierre prematuro de dichas pesquerías. Según los datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura, el valor de primera venta de las pesquerías de solla (Pleuronectes platessa) y espadín y las pesquerías de arenque pertinentes, cuya captura está permitida dentro de los límites de los TAC y que se espera capturar en la zona de pesca pertinente para cada especie, se estima en 25 300 000 EUR, 55 700 000 EUR y 43 400 000 EUR, respectivamente. Muchas pesquerías, en particular las pesquerías costeras artesanales dirigidas a especies no gestionadas mediante un TAC, también tendrían que detener sus operaciones de pesca en 2026. A fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, procede mantener los TAC exclusivamente para las capturas accesorias inevitables de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental y occidental y salmón de la cuenca principal. |
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Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM ha recomendado que no se realicen capturas de esta población desde 2019. Dado que la población se encuentra en el mismo estado crítico, el CIEM volvió a emitir para 2026 su dictamen emitido anteriormente para 2025, en el que este organismo confiaba en las tendencias de la biomasa de las poblaciones y en que la biomasa estaba muy por debajo del punto de referencia de conservación (Blim), por debajo del cual podría haber una capacidad reproductiva reducida. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, suspender la pesca dirigida y adoptar las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las repercusiones socioeconómicas potencialmente graves que se derivarían de reducir a cero las posibilidades de pesca. |
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En lo que respecta a la población de bacalao del Báltico occidental, el CIEM, tras recomendar un bajo nivel de capturas durante varios años, recomienda suspender las capturas en 2026 debido a que se estima que la biomasa de la población se sitúe por debajo del Blim en 2025 y no se recupere para situarse por encima de dicho nivel en 2027. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, suspender la pesca dirigida y adoptar las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de reducir a cero las posibilidades de pesca. |
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En lo que respecta al salmón de la cuenca principal, el CIEM ha mantenido su dictamen de captura nula, al tiempo que ha considerado, para 2026, la posibilidad de proseguir la pesca comercial dirigida y la pesca recreativa en las zonas costeras durante el verano en la zona situada al norte del paralelo 59o 30’ N (subdivisiones 29 Norte a 31 del CIEM). El CIEM también recomendó reducir aún más el número de capturas en comparación con 2025 debido a la incertidumbre adicional sobre la abundancia de salmón de la cuenca principal en el río salmonero de la cuenca principal más importante. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, fijar el nivel de las posibilidades de pesca y la zona y el período de pesca en consonancia con el dictamen del CIEM, y mantener las medidas correctoras relacionadas funcionalmente. |
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Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera de salmón en la subdivisión 32 del CIEM, procede permitir una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón entre las subdivisiones 22 a 31 del CIEM y la subdivisión 32 del CIEM.
Con el fin de reducir el riesgo de que el salmón sea declarado erróneamente como trucha marina en las pesquerías de salmón, procede prohibir la pesca de trucha marina a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base y limitar las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón.
Las medidas relativas a la pesca recreativa del bacalao y del salmón de la cuenca principal, así como las medidas de conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón deben entenderse sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas de conformidad con los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
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Por lo que se refiere al arenque del golfo de Botnia, el CIEM estima que la biomasa ha seguido disminuyendo y está ahora en un punto intermedio entre el Blim y el punto de referencia de conservación (RMS Btrigger), por debajo del cual deben adoptarse las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población vuelva a situarse rápidamente en niveles superiores a los capaces de producir el RMS. El CIEM también menciona incertidumbres en la estimación de los grupos de edad jóvenes y de la relación peso/edad. Además, el CIEM sigue señalando que es poco probable que aumente la proporción de los ejemplares de más edad en la población si las posibilidades de pesca se fijan en el valor de FRMS. Por consiguiente, el CIEM señala que es probable que la población sea vulnerable a la pérdida de diversidad genética. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y establecer un período de veda por desove de tres meses como medida correctora relacionada funcionalmente. |
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En cuanto al arenque del Báltico occidental, el CIEM recomienda que no se realicen capturas de esta población por octavo año consecutivo. Al igual que ocurrió en 2024, el CIEM revisó a la baja las estimaciones de la biomasa para años anteriores y estima que la biomasa representa solo el 52 % del Blim en 2025, aunque haya aumentado continuamente desde 2021. Además, el reclutamiento sigue estando en niveles históricamente bajos y no se prevé que la biomasa se recupere por encima del Blim en 2027. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de fijar las posibilidades de pesca en cero. |
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(14) |
Por lo que se refiere al arenque del Báltico central, el CIEM estima que la población ha estado por debajo del Blim durante la mayor parte de los últimos treinta años. El CIEM estima que, debido al aumento de la relación peso/edad y al fuerte reclutamiento en 2022, la población ha aumentado por encima del Blim desde 2024 pero sigue estando muy por debajo del RMS Btrigger. El CIEM estima que el reclutamiento en 2024 y 2025 podría ser sólido, pero subraya que estas estimaciones son inciertas. El reclutamiento de 2023 es inferior a la media. Además, el CIEM recuerda que la continua notificación incorrecta de especies está aumentando la incertidumbre del dictamen. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y establecer un período de veda por desove de tres meses como medida correctora relacionada funcionalmente. |
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(15) |
En cuanto al arenque del golfo de Riga y la solla, el CIEM estima que la biomasa está por encima del RMS Btrigger y la presión pesquera por debajo del FRMS. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia. |
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(16) |
Por lo que se refiere al espadín, el CIEM estima que, si bien la biomasa sigue estando por encima del RMS Btrigger, esta ha seguido disminuyendo debido a un reclutamiento históricamente bajo confirmado desde 2021 hasta 2023. Se calcula que en 2025 la biomasa se encuentra en su nivel más bajo desde 1990 y cerca del RMS Btrigger. El CIEM estima que el reclutamiento en 2024 podría haber sido excepcionalmente elevado, pero subraya que la estimación es incierta y que podría subestimarse la probabilidad de que la biomasa se sitúe por debajo de los puntos de referencia de conservación. Por consiguiente, el CIEM recuerda que la continua notificación incorrecta de especies está aumentando la incertidumbre del dictamen. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia y mantener el actual período de veda por desove de tres meses. |
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(17) |
El uso de las posibilidades de pesca establecidas en el presente Reglamento será sometido a seguimiento y control de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), y en particular con sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y al esfuerzo pesquero, y a la notificación a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos utilizados por los Estados miembros cuando remitan datos a la Comisión relativos a los desembarques de poblaciones que abarca el presente Reglamento. |
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(18) |
Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas tanto a TAC cautelares como analíticos. De conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4 basándose, en particular, en su situación biológica. Adicionalmente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe ser aplicable de manera acumulativa. La flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones. |
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(19) |
La biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental está por debajo del Blim. Para todas estas poblaciones, en 2026, solo deben permitirse las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por consiguiente, y dada la resiliencia relativamente baja del ecosistema del mar Báltico, los Estados miembros con una parte de las cuotas de los TAC respectivos se han comprometido a no aplicar la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a esas poblaciones en 2026, de modo que en 2026 las capturas no superen los TAC respectivos. Además, al sur del paralelo 59o 30’ N, la biomasa de la casi totalidad de las poblaciones de salmón de la cuenca principal de río se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y en 2026 solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por lo tanto, los Estados miembros pertinentes han asumido un compromiso similar en materia de flexibilidad interanual en relación con las capturas de salmón de la cuenca principal en 2026. |
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El Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo (5) fija el TAC de faneca noruega (Trisopterus esmarkii) en la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM (mar del Norte). El 20 de octubre de 2025, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el TAC de faneca noruega en dichas zonas durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2025 y el 31 de octubre de 2026. Dichas consultas se celebraron según lo dispuesto en el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (6). La Unión participó en dichas consultas atendiendo a los elementos específicos de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 14 de octubre de 2025, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (7). La Unión y el Reino Unido acordaron un TAC basado en el dictamen del CIEM para la faneca noruega de la subzona 4 y la división 3a del CIEM para ese período, que se publicó el 10 de octubre de 2025. El resultado de la consulta se consignó en el acta escrita firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión y el Reino Unido el 24 de octubre de 2025. Por consiguiente, el TAC para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2025 y el 31 de octubre de 2026 debe fijarse en el nivel establecido en dicha acta escrita. |
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(22) |
El Reglamento (UE) 2025/202 fija el total admisible de capturas (TAC) de atún blanco (Thunnus alalunga) en el mar Mediterráneo para 2025. El 29 de septiembre de 2025, Turquía acordó transferir a la Unión 50 kg de su cuota de atún blanco en el mar Mediterráneo para 2025, de conformidad con las normas aplicables adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en lo que respecta a las transferencias. Dicha transferencia debe incorporarse al Derecho de la Unión.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2025/202 en consecuencia. |
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(23) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y salvaguardar los medios de subsistencia de los pescadores, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2026. Las disposiciones por las que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 relativo a la faneca noruega del Skagerrak-Kattegat y del mar del Norte deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 31 de octubre de 2026, ya que esa es la temporada de pesca de la faneca noruega. Las disposiciones por las que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 relativas al atún blanco del Mediterráneo deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2025, a fin de mantener el período de notificación del TAC, que se aplicó a partir del 1 de enero de 2025. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las cuotas en virtud de esos TAC todavía no se han agotado o han aumentado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2026 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es de aplicación para los buques pesqueros de la Unión que operen en el mar Báltico.
2. El presente Reglamento es también de aplicación para la pesca recreativa en el mar Báltico cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Además, se entenderá por:
1) «subdivisión», una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
2) «total admisible de capturas» (TAC),
a) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
b) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
5) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;
6) «TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;
7) «TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en el criterio de precaución o bien no se dispone de ninguna evaluación.
TAC, asignaciones y medidas relacionadas funcionalmente
Los TAC, las cuotas y, en su caso, las medidas relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) los intercambios efectuados con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;
c) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
e) las deducciones efectuadas con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en el anexo del presente Reglamento.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a las que se aplique la excepción de la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes se indican en los cuadros de TAC correspondientes del anexo del presente Reglamento.
Vedas para proteger el desove del bacalao
1. Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:
a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;
c) sin perjuicio de los períodos de veda establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 9, apartado 1, los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.
3. Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.
4. La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes:
a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;
b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;
c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;
d) los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.
5. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), garantizarán que sus actividades pesqueras puedan ser controladas en todo momento por las autoridades competentes del Estado miembro pertinente.
Vedas para proteger el desove del arenque en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29, 30, 31 y 32
1. Queda prohibido pescar especies pelágicas utilizando redes de arrastre pelágico en zonas costeras a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por la autoridad nacional competente, durante los siguientes períodos y con respecto a las siguientes subdivisiones:
a) del 16 de marzo al 15 de junio en las subdivisiones 25 y 26:
b) del 1 de abril al 30 de junio en las subdivisiones 27 y 28.2;
c) del 1 de mayo al 31 de julio, en las subdivisiones 29 a 32.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Vedas para proteger el desove del espadín en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29 y 32
1. Queda prohibido, del 1 de mayo al 31 de julio, que los buques pesqueros de la Unión pesquen poblaciones pelágicas con artes activos en zonas situadas a más de doce millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29 y al oeste de la longitud 24o 00′ E en la subdivisión 32.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:
a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;
b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos para la pesca vertical o artes pasivos similares.
Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32
1. Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32. Todo ejemplar de bacalao capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 27 a 32 podrán conservarse las capturas accesorias accidentales de bacalao realizadas en el marco de la pesca recreativa de otras especies.
Medidas sobre la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31
1. Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones acumulativas:
a) solo podrá capturarse y conservarse un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador recreativo y día;
b) tras la captura y conservación del primer salmón con la aleta adiposa cortada, el pescador recreativo dejará de pescar salmón el resto del día;
c) todos los ejemplares de cualquier especie de pez que se hayan conservado deberán ser desembarcados enteros.
3. Asimismo, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada del 1 de mayo al 31 de agosto la pesca recreativa del salmón al norte del paralelo 59o 30’ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas con arreglo a los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32
1. Los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.
2. Queda prohibido pescar con palangres trucha marina o salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas con arreglo a los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Transmisión de datos
Cuando, con arreglo a los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos sobre las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Modificación del Reglamento (UE) 2025/202
El Reglamento (UE) 2025/202 se modifica como sigue:
1) En el anexo IA, parte B, el cuadro 122 se sustituye por el siguiente:
«Cuadro 122
|
Especie: |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas |
Zona: |
3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a |
||
|
Trisopterus esmarkii |
(NOP/2A3A4.) |
||||
|
Año |
2025 |
|
2026 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
Dinamarca |
299,722 |
299,722 |
|||
|
Alemania |
0,057 |
0,057 |
|||
|
Países Bajos |
0,221 |
0,221 |
|||
|
Unión |
300 |
300 |
|||
|
Reino Unido |
100 |
100 |
|||
|
TAC |
400 |
400 |
2) En el anexo ID, el cuadro 9 se sustituye por el siguiente:
«Cuadro 9
|
Especie: |
Atún blanco del Mediterráneo |
Zona: |
Mar Mediterráneo |
|
Thunnus alalunga |
(ALB/MED) |
||
|
Grecia |
385,31 |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
España |
99,47 |
|
|
|
Francia |
14,45 |
|
|
|
Croacia |
6,74 |
|
|
|
Italia |
1 128,26 |
|
|
|
Chipre |
416,07 |
|
|
|
Malta |
39,68 |
|
|
|
Unión |
2 089,98 |
||
|
TAC |
2 500,00 |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo:
a) el artículo 14, punto 1, será aplicable desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 31 de octubre de 2026;
b) el artículo 14, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
K. DYBVAD BEK
(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(2) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1139/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).
(5) Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/202/oj).
(6) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(7) Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1875/oj).
(8) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj).
(9) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(10) Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.
(11) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la faneca noruega.
(12) Podrá pescarse una cuota de capturas accesorias en la división 3a, en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; solo en aguas del Reino Unido de la división 2a.
(13) Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026.».
(14) Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2025. Además, queda prohibido capturar, conservar, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:
—Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2025 y del 1 al 31 de marzo de 2025;
—España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo de 2025.
(15) Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques pesqueros autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.
(16) Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de la pesca recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).
(17) Tras la transferencia de 50 kg de Turquía.».
En los cuadros siguientes figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las medidas relacionadas funcionalmente con ellos.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, será aplicable el siguiente cuadro comparativo entre los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
|
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
|
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
|
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
|
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
|
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Cuadro 1
|
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Subdivisiones 30 y 31 |
|
Clupea harengus |
(HER/30/31.) |
||
|
Finlandia |
32 063 |
TAC analítico |
|
|
Suecia |
7 045 |
||
|
Unión |
39 108 |
||
|
TAC |
39 108 |
Cuadro 2
|
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Subdivisiones 22 a 24 |
|
Clupea harengus |
(HER/3BC+24) |
||
|
Dinamarca |
110 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
Alemania |
435 |
||
|
Finlandia |
0 |
||
|
Polonia |
103 |
||
|
Suecia |
140 |
||
|
Unión |
788 |
||
|
TAC |
788 |
Cuadro 3
|
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32 |
|
Clupea harengus |
(HER/3D-R30) |
||
|
Dinamarca |
2 122 |
|
TAC analítico |
|
Alemania |
563 |
|
|
|
Estonia |
10 837 |
|
|
|
Finlandia |
21 154 |
|
|
|
Letonia |
2 674 |
|
|
|
Lituania |
2 816 |
|
|
|
Polonia |
24 033 |
|
|
|
Suecia |
32 264 |
|
|
|
Unión |
96 463 |
|
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
Cuadro 4
|
Especie: |
Arenque |
Zona: |
Subdivisión 28.1 |
|
Clupea harengus |
(HER/03D.RG) |
||
|
Estonia |
15 870 |
|
TAC analítico Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Letonia |
18 497 |
|
|
|
Unión |
34 367 |
|
|
|
TAC |
34 367 |
|
Cuadro 5
|
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32 |
|
Gadus morhua |
(COD/3DX32.) |
||
|
Dinamarca |
99 |
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
Alemania |
39 |
||
|
Estonia |
10 |
||
|
Finlandia |
8 |
||
|
Letonia |
37 |
||
|
Lituania |
24 |
||
|
Polonia |
113 |
||
|
Suecia |
100 |
||
|
Unión |
430 |
||
|
TAC |
No es pertinente |
|
Cuadro 6
|
Especie: |
Bacalao |
Zona: |
Subdivisiones 22 a 24 |
|
Gadus morhua |
(COD/3BC+24) |
||
|
Dinamarca |
116 |
TAC cautelar No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
Alemania |
57 |
||
|
Estonia |
3 |
||
|
Finlandia |
2 |
||
|
Letonia |
10 |
||
|
Lituania |
6 |
||
|
Polonia |
31 |
||
|
Suecia |
41 |
||
|
Unión |
266 |
||
|
TAC |
266 |
Cuadro 7
|
Especie: |
Solla |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32 |
|
Pleuronectes platessa |
(PLE/3BCD-C) |
||
|
Dinamarca |
7 861 |
|
TAC analítico Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Alemania |
873 |
|
|
|
Polonia |
1 646 |
|
|
|
Suecia |
593 |
|
|
|
Unión |
10 973 |
|
|
|
TAC |
10 973 |
|
Cuadro 8
|
Especie: |
Salmón atlántico |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31 |
|
Salmo salar |
(SAL/3BCD-F) |
||
|
Dinamarca |
5 292 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. |
|
|
Alemania |
589 |
||
|
Estonia |
538 |
||
|
Finlandia |
6 599 |
||
|
Letonia |
3 366 |
||
|
Lituania |
396 |
||
|
Polonia |
1 605 |
||
|
Suecia |
7 152 |
||
|
Unión |
25 537 |
||
|
TAC |
No es pertinente |
|
Cuadro 9
|
Especie: |
Salmón atlántico |
Zona: |
Aguas de la Unión de la subdivisión 32 |
|
Salmo salar |
(SAL/3D32.) |
||
|
Estonia |
1 049 |
TAC cautelar |
|
|
Finlandia |
9 183 |
||
|
Unión |
10 232 |
||
|
TAC |
No es pertinente |
|
Cuadro 10
|
Especie: |
Espadín |
Zona: |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32 |
|
Sprattus sprattus |
(SPR/3BCD-C) |
||
|
Dinamarca |
19 923 |
|
TAC analítico Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento. |
|
Alemania |
12 622 |
|
|
|
Estonia |
23 135 |
|
|
|
Finlandia |
10 429 |
|
|
|
Letonia |
27 942 |
|
|
|
Lituania |
10 108 |
|
|
|
Polonia |
59 300 |
|
|
|
Suecia |
38 516 |
|
|
|
Unión |
201 975 |
|
|
|
TAC |
No es pertinente |
|
(1) Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2026.
(2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Como excepción adicional a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros garantizarán que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades competentes del Estado miembro pertinente.
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
(4) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
(5) Expresado en número de ejemplares.
(6) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los buques pesqueros de la Unión podrán pescar esta cuota al norte del paralelo 59o 30’ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.
(7) Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).
(8) Expresado en número de ejemplares.
State Agency Official State Gazette
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