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Documento DOUE-L-2026-80923

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 4 de marzo de 2026, por la que se modifican las normas sustantivas en materia de ayudas estatales mediante la modificación de las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 [2026/1374].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1374, de 18 de junio de 2026, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80923

TEXTO ORIGINAL

 

El Órgano de Vigilancia de la AELC,

VISTOS:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

Según dispone el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe aplicar las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas otorgadas por los Estados.

Según dispone el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe publicar avisos y directrices sobre asuntos relacionados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

El 16 de diciembre de 2020, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó la Decisión n.o 156/20/COL, por la que se adoptan las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 («Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia») (1). El 26 de enero de 2022, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó la Decisión n.o 10/22/COL, que complementa las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 («Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia») (2).

Dichas Directrices se corresponden con las Directrices de la Comisión Europea («la Comisión») relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021, adoptadas el 21 de septiembre de 2020 («Directrices RCDE de la Comisión») (3) y completadas por la Comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2021, que complementa las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (4).

El 23 de diciembre de 2025, la Comisión adoptó la Comunicación que modifica las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 («modificaciones de las Directrices RCDE de la Comisión») (5).

Las modificaciones de las Directrices RCDE de la Comisión también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (EEE).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en este de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

Procede modificar las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC en consonancia con las modificaciones de las Directrices RCDE de la Comisión (6).

Con las presentes modificaciones de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC se introduce un factor actualizado para el cálculo de los importes de compensación de los costes de emisiones indirectas soportados por los beneficiarios a partir de 2026, se aumenta la lista de sectores subvencionables, se establece la posibilidad de que los Estados de la AELC notifiquen, en determinadas condiciones, sectores o subsectores no incluidos en el anexo I de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC y se aumenta la intensidad máxima de ayuda para los sectores que ya se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono. Esto se hace para mitigar los riesgos de fuga de carbono en el EEE. Estos cambios constituyen elementos importantes tanto para garantizar la proporcionalidad de las medidas de ayuda concedidas con arreglo a las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC como para reducir el riesgo de fuga de carbono y, por lo tanto, son aplicables a partir del 1 de enero de 2026, en consonancia con los apartados 67 y 68 de dichas Directrices. Sin embargo, las modificaciones del anexo I en forma de cuadro 2 de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC se aplicarán a los costes soportados desde el 1 de enero de 2025, lo que significa que, cuando los Estados de la AELC opten por compensar a los nuevos sectores subvencionables por los costes de las emisiones indirectas, ya podrán hacerlo por los costes de las emisiones indirectas soportados desde 2025.

Además, con el Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión (7)  (8) se ajustó el método de asignación gratuita de derechos de emisión según las referencias de producto con intercambiabilidad de combustible y electricidad, en consonancia con el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE (9)  (10). Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2026, las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC deben ajustarse respecto de tales productos a fin de garantizar que los productores no reciban una doble compensación por las mismas emisiones mediante la asignación gratuita y la compensación de los costes de las emisiones indirectas. En principio, esto debe garantizarse deduciendo el valor de los derechos de emisión recibidos gratuitamente que puedan asignarse a las emisiones indirectas del importe de la compensación de los costes de las emisiones indirectas con arreglo a las Directrices. El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene previsto introducir tales modificaciones en 2026, en consonancia con las modificaciones correspondientes previstas de las Directrices RCDE de la Comisión.

De conformidad con el apartado II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar actos correspondientes a los adoptados por la Comisión,

HABIENDO consultado a la Comisión,

HABIENDO consultado a los Estados de la AELC (11),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC introduce modificaciones en sus Directrices RCDE. Las modificaciones se adjuntan a la presente Decisión y son parte integrante de ella.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los principios establecidos en las modificaciones de sus Directrices RCDE con efecto a partir del 1 de enero de 2026. Los Estados de la AELC podrán remitirse al anexo I y a los puntos 27 y 31 de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC en su versión modificada para los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2025.

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Decisión adoptada en Bruselas.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Arne RØKSUND

El Presidente

Miembro competente del Colegio

Árni Páll ÁRNASON

Miembro del Colegio

Nuscha WIECZOREK

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora,

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos

(1)   DO L 130 de 15.4.2021, p. 3, y Suplemento EEE n.o 27 de 15.4.2021, p. 3.

(2)   DO L 204 de 4.8.2022, p. 3, y Suplemento EEE n.o 51 de 4.8.2022, p. 1.

(3)   DO C 317 de 25.9.2020, p. 5.

(4)   DO C 528 de 30.12.2021, p. 1.

(5)   DO C, C/2026/196, 5.1.2026.

(6)  Documento n.o 1583890.

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión (DO L, 2024/873, 4.4.2024).

(8)  Tal y como ha sido incorporada por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 108/2025, de 8 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (DO L, 2025/1368, 24.7.2025, y Suplemento EEE n.o 46 de 24.7.2025, p. 28).

(9)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(10)  Tal y como ha sido incorporada por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 146/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (DO L 100 de 10.4.2008, p. 92, y Suplemento EEE n.o 19 de 10.4.2008, p. 90).

(11)  El artículo 1, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción establece que «se entenderá por “Estados de la AELC” la República de Islandia y el Reino de Noruega y, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Principado de Liechtenstein».

ANEXO
Modificaciones de las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021

Las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (1) se completan como sigue:

1.

En el punto 15, el texto del número 10 se sustituye por el texto siguiente:

«“Factor de emisión de CO2”, en tCO2/MWh: media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación refleja la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 de la industria de la energía por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. A efectos de las presentes Directrices (*1), las zonas se definen como zonas geográficas a) que consisten en submercados acoplados mediante intercambios de energía, o b) en las que no existen congestiones declaradas y, en ambos casos, los precios diarios por hora del intercambio de electricidad dentro de las zonas que muestran una divergencia de precios en euros (utilizando el tipo de cambio diario del BCE) no superior al 1 % en un número significativo del total de horas de un año. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito. El mero hecho de que la electricidad se comercialice entre dos Estados del EEE no significa automáticamente que constituyan una región supranacional. Dada la falta de datos pertinentes a nivel subnacional, las zonas geográficas comprenderán todo el territorio de uno o más Estados del EEE. Sobre esta base, cabe mencionar las siguientes zonas geográficas: España y Portugal; Estonia, Letonia y Lituania; Alemania y Luxemburgo; Bulgaria y Rumanía, y todos los demás Estados del EEE por separado, incluidos Islandia y Noruega (*2). En el anexo III se enumeran los correspondientes factores de CO2 regionales máximos, que se aplican como valores máximos cuando el Estado del EEE notificante no ha establecido una evaluación del factor de emisión de CO2 basado en el mercado con arreglo al punto 11. Un Estados AELC del EEE podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que calcule el factor de emisión de CO2 sobre la base de los datos disponibles en 2026 y podrá notificar el factor de emisión de CO2 resultante como una modificación de su régimen. Este factor de emisión de CO2 actualizado podrá ser aplicable a los costes incurridos a partir de 2026. Este factor de emisión de CO2 actualizado no tiene ningún efecto en el factor de emisión de CO2 de otros Estados del EEE enumerados en el anexo III. A fin de garantizar la igualdad de trato de las fuentes de electricidad y evitar posibles abusos, se aplica el mismo factor de emisión de CO2 a todas las fuentes de suministro de energía eléctrica (autogeneración, contratos de suministro de energía eléctrica o suministro de la red) y a todos los beneficiarios de ayuda del Estado del EEE en cuestión. Si el factor regional máximo de emisión de CO2 enumerado en el anexo III es como mínimo un 15 % inferior al factor regional máximo de emisión de CO2 previamente enumerado en dicho anexo o al factor basado en el mercado aprobado antes del 1 de enero de 2026, los Estados AELC del EEE interesados podrán notificar un período transitorio para pasar del factor regional máximo de emisión de CO2 anteriormente aplicable al factor regional máximo de emisión de CO2 actualizado con arreglo a las presentes Directrices para el año t, a partir de 2026, con una reducción igual cada año. El factor regional máximo de emisión de CO2 actualizado enumerado en el anexo III se aplicará para el año t = 2030 a más tardar;

(*1)  Las presentes Directrices no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas pertinentes aplicables para los Estados AELC del EEE, incluido el método para determinar los factores de CO2. Véase también el apartado 69 de las presentes Directrices."

(*2)  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.»."

()  Las presentes Directrices no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas pertinentes aplicables para los Estados AELC del EEE, incluido el método para determinar los factores de CO2. Véase también el apartado 69 de las presentes Directrices.

()  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.».

2.

El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Para limitar el riesgo de falseamiento de la competencia dentro del mercado interior, la ayuda debe limitarse a aquellos sectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente como consecuencia de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. A efectos de las presentes Directrices, solo se considera que existe un riesgo real de fuga de carbono si el beneficiario opera en uno de los sectores enumerados en el anexo I. Un sector o subsector que no figure en el anexo I, pero que cumpla los criterios para ser incluido en dicho anexo (*3), también podrá considerarse admisible siempre que los Estados AELC del EEE lo demuestren mediante datos representativos del sector o subsector a escala del EEE, verificados por un experto independiente y basados en un período de tiempo de al menos los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos. Si los Estados AELC del EEE tienen previsto ampliar sus respectivos regímenes para incluir cualquier nuevo sector o subsector, deberán notificar cualquier modificación de este tipo al Órgano de Vigilancia de la AELC. Los Estados AELC del EEE podrán establecer en sus regímenes el compromiso de incluir en el futuro todos los sectores o subsectores adicionales cuya admisibilidad haya sido demostrada por otro Estado del EEE y aprobada por el Órgano de Vigilancia de la AELC o la Comisión, y de informar al Órgano de Vigilancia de la AELC de cualquier inclusión de este tipo.

(*3)  Estos criterios son una intensidad comercial superior al 20 % y una intensidad de emisiones indirectas superior a 0,32 kg CO2/EUR, lo que da lugar a un indicador de fuga indirecta de carbono superior a 0,064. El método se describe con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 190 final.»."

()  Estos criterios son una intensidad comercial superior al 20 % y una intensidad de emisiones indirectas superior a 0,32 kg CO2/EUR, lo que da lugar a un indicador de fuga indirecta de carbono superior a 0,064. El método se describe con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 190 final.».

3.

El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda es proporcionada y tiene un efecto negativo suficientemente limitado sobre la competencia y el comercio si no supera el 80 % de los costes de las emisiones indirectas incurridos en los sectores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y el 75 % en los sectores enumerados en el cuadro 2 del anexo I o en cualquier otro sector que se considere admisible con arreglo al procedimiento establecido en el punto 21. El valor de referencia de consumo eléctrico eficiente garantiza que el apoyo a procesos de producción ineficientes sea limitado y se mantenga el incentivo para divulgar las tecnologías de mayor eficiencia energética.».

4.

El punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Dado que, en el caso de algunos sectores, la intensidad de ayuda del 80 % para los sectores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y del 75 % para los sectores enumerados en el cuadro 2 del anexo I o para cualquier otro sector considerado admisible con arreglo al procedimiento establecido en el punto 21 podría no ser suficiente para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono, los Estados AELC del EEE podrán limitar, cuando sea necesario, el importe de los costes indirectos que deben pagarse a nivel de empresa al 1,5 % del valor añadido bruto de la empresa de que se trate en el año t. El valor añadido bruto de la empresa debe calcularse como el volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos la variación de existencias, menos las compras de bienes y servicios (que no incluirán los costes de personal), menos otros impuestos sobre los productos vinculados al volumen de negocios pero no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación mediante la adición de los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. El valor añadido al coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (*4).

(*4)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).»."

()  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).».

5.

En el punto 55, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

aplicar las recomendaciones del informe de auditoría, en la medida en que el plazo de amortización de las inversiones pertinentes no supere los tres años o el plazo de amortización a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo 3, de la Directiva 2003/87/CE, si este fuera más largo, y que los costes de sus inversiones sean proporcionados; o alternativamente».

6.

El punto 55, letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

inviertan una parte significativa de al menos el 50 % del importe de la ayuda en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación, muy por debajo del valor de referencia aplicable utilizado para la asignación gratuita en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE; o alternativamente».

7.

En el punto 55, se añade una nueva letra d) después de la letra c):

«d)

invertir como mínimo el 50 % del importe de la ayuda en activos nuevos o modernizados de los que pueda demostrarse de manera mensurable que contribuyen adicionalmente a reducir los costes del sistema eléctrico, reflejando las necesidades del mercado y del sistema en ese Estado AELC del EEE, sin dar lugar a un aumento del consumo de combustibles fósiles. Las actividades de inversión admisibles podrán comprender, por ejemplo, el fomento de capacidades de generación de energía renovable, soluciones de almacenamiento de energía, medidas para aumentar la flexibilidad de la demanda, mejoras de la eficiencia energética que afecten a la demanda de electricidad y el fomento de electrolizadores para la producción de hidrógeno renovable o hipocarbónico. También serán admisibles las inversiones destinadas a la electrificación. Los Estados AELC del EEE podrán establecer una lista más limitada de inversiones admisibles, pero las inversiones destinadas a aumentar la flexibilidad de la demanda deberán ser admisibles.».

8.

El punto 67 se sustituye por el texto siguiente:

«Del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030, se aplicarán factores de emisión de CO2 y zonas geográficas actualizados. En 2026, el Órgano de Vigilancia de la AELC complementará las presentes Directrices con valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que abarquen los sectores añadidos a la lista modificada de admisibilidad de sectores del anexo I y, en 2026 o 2027, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá complementar las presentes Directrices con un ajuste para abordar los solapamientos en el caso de la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados (NACE 20.15) y la extracción de minerales de hierro (NACE 07.10) entre las ayudas en virtud de las presentes Directrices y la obligación de entregar certificados en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) por las emisiones indirectas (*6), en consonancia con las modificaciones correspondientes previstas de las Directrices RCDE de la Comisión. Por consiguiente, los Estados AELC del EEE deberán modificar, en caso necesario, sus respectivos regímenes para adaptarlos a las presentes Directrices en su versión modificada.

(*5)  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj). Estos solapamientos no existen actualmente en el caso de los Estados AELC del EEE dado que no se ha incorporado este Reglamento al Acuerdo EEE, pero pueden surgir una vez que se haya producido dicha incorporación."

(*6)  Este es el caso cuando estos productos figuran en el anexo I de dicho Reglamento, pero no en su anexo II.»."

()  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj). Estos solapamientos no existen actualmente en el caso de los Estados AELC del EEE dado que no se ha incorporado este Reglamento al Acuerdo EEE, pero pueden surgir una vez que se haya producido dicha incorporación.

()  Este es el caso cuando estos productos figuran en el anexo I de dicho Reglamento, pero no en su anexo II.».

9.

Se añade un nuevo punto 70:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC propone las siguientes medidas apropiadas a los Estados AELC del EEE con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3:

a)

que los Estados AELC del EEE modifiquen, en caso necesario, los regímenes de ayudas existentes para adaptarlos a las presentes Directrices en su versión modificada a más tardar el 30 de septiembre de 2026;

b)

que los Estados AELC del EEE manifiesten su acuerdo incondicional expreso con las medidas apropiadas propuestas en la letra a) en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de las presentes Directrices en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. A falta de respuesta, el Órgano de Vigilancia de la AELC entenderá que el Estado AELC del EEE de que se trate no está de acuerdo con las medidas propuestas.».

10.

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«
ANEXO I
Sectores que se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas

Cuadro 1

 

Código NACE (*7)

Descripción

1.

14.11

Confección de prendas de vestir de cuero

2.

24.42

Producción de aluminio

3.

20.13

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

4.

24.43

Producción de plomo, zinc y estaño

5.

17.11

Fabricación de pasta papelera

6.

17.12

Fabricación de papel y cartón

7.

24.10

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

8.

19.20

Refino de petróleo

9.

24.44

Producción de cobre

10.

24.45

Producción de otros metales no férreos

11.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los plásticos (20.16):

 

20.16.40.15

Polietilenglicoles y los demás poliéter-alcoholes, en formas primarias

12.

 

Todas las categorías de productos en el sector de la fundición de hierro (24.51)

13.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de la fibra de vidrio (23.14):

 

23.14.12.10

23.14.12.30

Esteras de fibra de vidrio Velos de fibra de vidrio

14.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los gases industriales (20.11):

 

20.11.11.50

20.11.12.90

Hidrógeno

Compuestos oxigenados inorgánicos de elementos no metálicos

(*7)  En la medida en que la nomenclatura estadística de una actividad económica específica en un código NACE se haya visto afectada por la actualización más reciente de la NACE [Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/137/oj)], los Estados AELC del EEE podrán optar por utilizar la nomenclatura modificada o basarse en la nomenclatura vigente en el momento de la adopción de las Directrices.

 

Cuadro 2

 

Código NACE (*8)

Descripción

1.

07.29

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

2.

07.10

Extracción de minerales de hierro

3.

20.17

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

4.

20.60

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

5.

20.16

Fabricación de plásticos en formas primarias (**)

6.

13.10

Preparación e hilado de fibras textiles

7.

23.31

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

8.

20.12

Fabricación de colorantes y pigmentos

9.

13.95

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

10.

23.14

Fabricación de fibra de vidrio (*9)

11.

27.20

Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

12.

20.14

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

13.

20.15

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

14.

10.41

Fabricación de aceites y grasas

15.

11.06

Fabricación de malta

16.

16.21

Fabricación de chapas y tableros de madera

17.

23.11

Fabricación de vidrio plano

18.

23.13

Fabricación de vidrio hueco

19.

24.31

Estirado en frío

20.

24.34

Trefilado en frío

21.

 

El siguiente subsector dentro del sector de la fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. (20.59):

 

20.59.56.70

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 del SA

22.

 

El siguiente subsector dentro del sector de la fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. (23.99):

 

23.99.19.10

Lana de escoria, lana de roca y lanas minerales similares (excepto lana de vidrio), incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o rollos

(*8)  En la medida en que la nomenclatura estadística de una actividad económica específica en un código NACE se haya visto afectada por la actualización más reciente de la NACE [Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 19 de 20.1.2023, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/137/oj)], los Estados AELC del EEE podrán optar por utilizar la nomenclatura modificada o basarse en la nomenclatura vigente en el momento de la adopción de las Directrices.

(*9)  Esto se aplica al sector, excepto en el caso de los subsectores que ya figuran en el cuadro 1.

».

11.

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«
ANEXO III
Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (tCO2/MWh)  (*10)

Zona geográfica

Factor de emisión de CO2 aplicable

España y Portugal

0,47

Lituania, Letonia y Estonia

0,76

Alemania y Luxemburgo

0,73

Bulgaria y Rumanía

0,91

Bélgica

0,37

Chequia

0,89

Dinamarca

0,54

Irlanda

0,44

Grecia

0,58

Francia

0,43

Croacia

0,51

Italia

0,44

Chipre

0,72

Hungría

0,50

Malta

0,40

Países Bajos

0,44

Austria

0,33

Polonia

0,78

Eslovenia

0,75

Eslovaquia

0,58

Finlandia

0,62

Suecia

0,60

Islandia (*11)

[…]

Noruega (*12)

[…]

(*1)  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.

(*11)  El factor de emisión de CO2 aplicable a Islandia se establecerá en una fase posterior.

(*12)  El factor de emisión de CO2 aplicable a Noruega se establecerá en una fase posterior.

».

 

(*1)  Las presentes Directrices no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas pertinentes aplicables para los Estados AELC del EEE, incluido el método para determinar los factores de CO2. Véase también el apartado 69 de las presentes Directrices.

(*2)  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.».

(*3)  Estos criterios son una intensidad comercial superior al 20 % y una intensidad de emisiones indirectas superior a 0,32 kg CO2/EUR, lo que da lugar a un indicador de fuga indirecta de carbono superior a 0,064. El método se describe con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 190 final.».

(*4)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).».

(*5)  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj). Estos solapamientos no existen actualmente en el caso de los Estados AELC del EEE dado que no se ha incorporado este Reglamento al Acuerdo EEE, pero pueden surgir una vez que se haya producido dicha incorporación.

(*6)  Este es el caso cuando estos productos figuran en el anexo I de dicho Reglamento, pero no en su anexo II.».

(1)   DO L 130 de 15.4.2021, p. 3, Suplemento EEE n.o 27 de 15.4.2021, p. 3, completado por el DO L 204 de 4.8.2022, p. 3, Suplemento EEE n.o 51 de 4. 8.2022, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos en las Directrices aprobadas por Decisión 2021/604, de 16 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80459).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Industrias

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