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Documento DOUE-L-2021-80459

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 156/20/COL, de 16 de diciembre de 2020, por la que se adoptan las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 [2021/604].

Publicado en:
«DOUE» núm. 130, de 15 de abril de 2021, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80459

TEXTO ORIGINAL

El Órgano de Vigilancia de la AELC,

VISTO:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

Las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período posterior a 2012 son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020 (1).

El 21 de septiembre de 2020, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») adoptó las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (en lo sucesivo, «Directrices») (2) . Las Directrices establecen las condiciones en las que pueden ser declaradas compatibles las medidas de ayuda específicas contempladas en el artículo 10 bis, apartado 6, y el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Las Directrices también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

Conviene sustituir las Directrices actualmente aplicables del Órgano de Vigilancia de la AELC por unas nuevas Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 que correspondan a las de la Comisión (4).

De conformidad con el apartado II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

HABIENDO consultado a la Comisión Europea,

HABIENDO consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC introduce las nuevas Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021. Las nuevas Directrices se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos

(1)  DO L 296 de 7.11.2013, p. 25.

(2)  DO C 317 de 25.9.2020, p. 5.

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). La Directiva ha sido incorporada en el anexo XX, punto 21al, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 146/2007 (DO L 100 de 10.4.2008, p. 92, y Suplemento EEE n.o 19 de 10.4.2008, p. 90).

(4)  Documento n.o 1166905.

 

Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (1)

INTRODUCCIÓN

 

1.

Para evitar que las ayudas estatales falseen la competencia en el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») y afecten a los intercambios entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE de forma contraria al interés común, el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece el principio de prohibición de las ayudas estatales, a menos que entren dentro de las categorías de excepciones contempladas en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE, o sean declaradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo. Los artículos 49 y 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Protocolo 3») también establecen condiciones en las que las ayudas estatales serán o podrán ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
 

2.

Sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá considerar compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
 

3.

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció un régimen para el comercio en la Unión de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») a fin de fomentar la reducción de las emisiones de esos gases de forma eficaz en relación con los costes y económicamente eficiente. La Directiva 2003/87/CE fue modificada en 2018 (3) para mejorar y ampliar el RCDE de la UE durante el período 2021-2030.
 

4.

El 11 de diciembre de 2019, la Comisión publicó la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo (4), en la que se esbozan las políticas para lograr la neutralidad climática en Europa para 2050 y abordar otros problemas medioambientales. Para lograr el Pacto Verde Europeo, hay que repensar políticas de suministro de energía limpia en la economía, incluidas la industria, la producción y el consumo, las infraestructuras a gran escala, el transporte, la alimentación y la agricultura y la construcción, así como la fiscalidad y las prestaciones sociales.
 

5.

Mientras muchos de los socios internacionales no compartan las mismas aspiraciones de la Unión, existe un riesgo de fuga de carbono, ya sea porque la producción se traslade fuera de la Unión a otros países menos ambiciosos en lo referente a la reducción de las emisiones o porque los productos de la Unión sean sustituidos por productos importados que necesiten más carbono. Si este riesgo se materializa, no habrá una reducción de las emisiones mundiales, lo que frustrará los esfuerzos de la Unión y sus industrias por alcanzar los objetivos climáticos del Acuerdo de París (5), adoptado el 12 de diciembre de 2015, tras la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC observa que el instrumento político o el acuerdo de Derecho internacional público contemplados en el apartado 4 y el presente apartado, así como algunas disposiciones legislativas a que se refieren las presentes Directrices, pueden no estar incorporadas al Acuerdo EEE o situarse fuera de su ámbito de aplicación (6). No obstante, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones sobre ayudas estatales e igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia aplicará en general los mismos parámetros de referencia que las Directrices de la Comisión al evaluar la compatibilidad de las ayudas en favor del medio ambiente con el funcionamiento del Acuerdo EEE, teniendo al mismo tiempo en cuenta la situación legislativa de los Estados AELC del EEE. Así pues, las presentes Directrices hacen referencia a la legislación y documentos estratégicos pertinentes de la Unión Europea, en caso de que se hayan adoptado. El Órgano de Vigilancia subraya que tales referencias a la legislación de la Unión Europea no implican que los Estados AELC del EEE estén obligados a cumplir esta legislación cuando no se haya incorporado al Acuerdo EEE. Estos textos solo sirven de base para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayudas estatales con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido del artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

 

6.

El objetivo principal del control de las ayudas estatales en el contexto de la aplicación del RCDE de la UE consiste en garantizar que los efectos positivos de la ayuda sean mayores que sus efectos negativos en términos de falseamiento de la competencia en el mercado interior. Las ayudas estatales deben ser necesarias para alcanzar el objetivo ambiental del RCDE (necesidad de la ayuda) y deben limitarse al mínimo necesario para lograr la protección deseada del medio ambiente (proporcionalidad de la ayuda), sin crear falseamientos indebidos de la competencia y del comercio en el mercado interior.
 

7.

En las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia de la AELC define las condiciones en las que las medidas de ayuda en el contexto del RCDE de la UE podrán ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo. Tras el análisis y la posible revisión de todos los instrumentos políticos relacionados con el clima (especialmente, de la Directiva 2003/87/CE) para conseguir una reducción adicional de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, que reflejen el Plan del Objetivo Climático, y la iniciativa para la creación de un mecanismo de ajuste en frontera de las emisiones de carbono, el Órgano de Vigilancia de la AELC comprobará si es necesaria una revisión o adaptación de las presentes Directrices para garantizar la coherencia con la consecución del objetivo de la neutralidad climática y contribuir al mismo, al tiempo que se respetan unas condiciones de competencia equitativas (7).
 

8.

Las presentes Directrices también tienen en cuenta las particularidades de las pequeñas y medianas empresas europeas (pymes), en consonancia con la Estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital (8).

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1.1.   Ámbito de aplicación

 

9.

Los principios expuestos en las presentes Directrices solo se aplican a las medidas de ayuda específicas contempladas en los artículos 10 bis, apartado 6, y 10 quater, de la Directiva 2003/87/CE.
 

10.

Las ayudas no podrán concederse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9).
 

11.

Al evaluar las ayudas en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa del Órgano de Vigilancia de la AELC que haya declarado que una ayuda es ilegal e incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta el importe de la ayuda que debe recuperarse (10). En la práctica, la Comisión evaluará el efecto acumulativo de las dos medidas de ayuda y podrá suspender el pago de la nueva ayuda hasta que se ejecute la orden de recuperación pendiente.

1.2.   MEDIDAS DE AYUDA A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES DIRECTRICES

1.2.1.   Ayudas destinadas a compensar los aumentos de precios de la electricidad resultantes de la inclusión de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero debidos al RCDE de la UE (normalmente conocidos como «costes de emisiones indirectas»)

 

12.

Con arreglo al artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados del EEE deben adoptar medidas financieras en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior.

1.2.2.   Ayudas concedidas en el marco de la asignación gratuita y opcional de derechos de emisión con carácter transitorio para la modernización del sector energético

 

13.

En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, los Estados del EEE que cumplan ciertas condiciones relativas al nivel del PIB per cápita en comparación con la media de la Unión, podrán desviarse del principio establecido en el artículo 10 bis, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 2003/87/CE, según el cual no se asignarán derechos de forma gratuita a la producción de electricidad. Aquellos Estados del EEE podrán conceder una asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio para la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético.
 

14.

Como ya se ha establecido en varias decisiones de la Comisión (11), la concesión gratuita y transitoria de derechos de emisión al sector de la energía constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado») (12), porque los Estados miembros renuncian a determinados ingresos al conceder derechos de emisión gratuitos y otorgan una ventaja selectiva a operadores del sector de la energía. Estos operadores pueden competir con otros operadores del sector de la energía de otros Estados del EEE, lo que, en consecuencia, puede falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio en el mercado interior.

1.3.   Definiciones

 

15.

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE;

2)

«período de concesión de la ayuda»: período de uno o más años comprendidos entre 2021 y 2030. Si un Estado del EEE desea conceder una ayuda por un período más corto, deberá tomar como referencia un ejercicio de los beneficiarios y conceder la ayuda sobre una base anual;

3)

«fuga de carbono»: la perspectiva de un aumento en las emisiones globales de gases de efecto invernadero cuando las empresas trasladan la producción fuera del EEE, al no poder repercutir a sus clientes el aumento de los costes inducidos por el RCDE de la UE sin una pérdida significativa de cuota de mercado o de beneficios;

4)

«intensidad máxima de la ayuda»: importe total de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables;

5)

«autogeneración»: generación de electricidad mediante una instalación que no pueda considerarse como un «generador de electricidad» con arreglo al artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE;

6)

«beneficiario»: empresa beneficiaria de la ayuda;

7)

«derechos de emisión de la Unión Europea (DEUE)»: un derecho, transferible, a emitir una tonelada de CO2 equivalente durante un período determinado;

8)

«valor añadido bruto (VAB)»: valor añadido bruto al coste de los factores, es decir, el valor añadido bruto a precios de mercado menos los impuestos indirectos, más las posibles subvenciones;

9)

«precio a plazo de los derechos de emisión de la UE»: en euros, la media de los precios a plazo a un año diario de los DEUE (precios de la oferta en el momento del cierre) para entrega en diciembre del año en el que se concede la ayuda, observada en una determinada bolsa de carbono de la UE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se conceda la ayuda (13);

10)

«factor de emisión de CO2», en tCO2/MWh: media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación refleja la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 de la industria de la energía por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. A efectos de las presentes Directrices (14), las zonas se definen como zonas geográficas a) que consisten en submercados acoplados mediante intercambios de energía, o b) en las que no existen congestiones declaradas y, en ambos casos, los precios diarios por hora del intercambio de electricidad dentro de las zonas que muestran una divergencia de precios en euros (utilizando el tipo de cambio diario del BCE) no superior al 1 % en un número significativo del total de horas de un año. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito. El mero hecho de que la electricidad se comercialice entre dos Estados del EEE no significa automáticamente que constituyan una región supranacional. Dada la falta de datos pertinentes a nivel subnacional, las zonas geográficas comprenderán todo el territorio de uno o más Estados del EEE. Sobre esta base, cabe mencionar las siguientes zonas geográficas: Adriática (Croacia y Eslovenia), Nórdica (Suecia y Finlandia), Báltica (Lituania, Letonia y Estonia), Europa Occidental Central (Austria, Alemania y Luxemburgo), Iberia (Portugal y España), Chequia y Eslovaquia (Chequia y Eslovaquia) y todos los demás Estados del EEE por separado, incluidos Islandia y Noruega (15). En el anexo III se enumeran los correspondientes factores de CO2 regionales máximos, que se aplican como valores máximos cuando el Estado del EEE notificante no ha establecido una evaluación del factor de emisión de CO2 basado en el mercado con arreglo al punto (11). A fin de garantizar la igualdad de trato de las fuentes de electricidad y evitar posibles abusos, se aplica el mismo factor de emisión de CO2 a todas las fuentes de suministro de energía eléctrica (autogeneración, contratos de suministro de energía eléctrica o suministro de la red) y a todos los beneficiarios de ayuda del Estado del EEE en cuestión;

(11)

«factor de emisión de CO2 basado en el mercado», en tCO2/MWh. Los Estados AELC del EEE que tengan intención de conceder una compensación por los costes indirectos podrán solicitar, como parte de la notificación del régimen correspondiente, que el factor de emisión de CO2 aplicable se establezca sobre la base de un estudio del contenido de CO2 de la tecnología por la que se fija el margen real en el mercado de la electricidad. Esta notificación de un factor de emisión de CO2 basado en el mercado debe demostrar la adecuación del factor de emisión de CO2 basado en el mercado elegido sobre la base de un modelo del sistema eléctrico que simule la formación de precios y los datos observados sobre la tecnología por la que se fija el margen durante la totalidad del año t-1 (incluidas las horas en las que se fijó el margen por las importaciones). Este informe debe presentarse a la autoridad nacional de reglamentación para su aprobación y transmitirse al Órgano de Vigilancia de la AELC cuando la medida de ayuda estatal se notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC evalúa la adecuación del estudio y el factor de emisión de CO2 basado en el mercado resultante como parte de su análisis de compatibilidad con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE y las presentes Directrices;

(12)

«producción real»: en toneladas por año, la producción real de la instalación en el año t, determinada ex post el año t+1;

(13)

«consumo eléctrico real», en MWh: consumo de electricidad real de la instalación (incluido el consumo de electricidad necesario para la fabricación de productos externalizados subvencionables) en el año t, determinado ex post en el año t+1;

14)

«valor de referencia de consumo eléctrico eficiente», en MWh/toneladas de producción y definido a nivel de Prodcom 8 (16): consumo eléctrico, para un producto específico, por tonelada de producción obtenida mediante los métodos más eficientes de producción de electricidad para el producto en cuestión. La actualización del valor de referencia de consumo eléctrico eficiente ha de ser coherente con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Para los productos de los sectores subvencionables para los que se ha establecido la intercambiabilidad de combustible y electricidad en la sección 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (17), los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente se determinan dentro de los mismos límites del sistema, teniendo en cuenta únicamente la parte de electricidad para determinar el importe de ayuda. Los valores de referencia de consumo eléctrico de los productos de los sectores subvencionables se enumeran en el anexo II de las presentes Directrices;

15)

«valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa»: […] % del consumo eléctrico real, determinado mediante una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, junto con los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente. Corresponde al esfuerzo de reducción media que exige la aplicación de los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente (consumo de referencia de energía eléctrica/consumo eléctrico anterior). Se aplica a todos los productos de los sectores subvencionables pero para los que no se ha definido un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente.

2.   PRINCIPIOS COMUNES DE EVALUACIÓN

 

16.

Por lo general, para evaluar si una medida de ayuda puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC analiza si su concepción garantiza que su impacto positivo en aras de la consecución de un objetivo de interés común es superior a sus potenciales efectos negativos en el comercio y la competencia.
 

17.

La Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales de 8 de mayo de 2012 (18) propuso la identificación y definición de principios comunes aplicables a las evaluaciones de la compatibilidad de todas las medidas de ayuda realizadas por la Comisión. Estos principios también han sido aplicados por el Órgano de Vigilancia de la AELC. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que una ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE únicamente si satisface cada uno de los criterios siguientes: debe contribuir a un objetivo de interés común de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE; debe estar destinada a una situación en la que produzca una mejora importante que el mercado no pueda conseguir por sí solo, por ejemplo solucionar una deficiencia del mercado o dar respuesta a un problema de equidad o cohesión; debe ser un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo de interés común; debe modificar el comportamiento de las empresas afectadas de tal forma que emprendan actividades adicionales que no desarrollarían sin la ayuda o que emprenderían de una forma restringida o diferente o en otro lugar; el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo necesario; los efectos negativos de la ayuda deben ser suficientemente limitados; los Estados AELC del EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, los operadores económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos relevantes y a la información pertinente sobre la ayuda concedida.
 

18.

En las secciones 3.1 y 3.2 se explica cómo se traducen estos criterios generales en requisitos de compatibilidad específicos que deben cumplirse a efectos de las medidas de ayuda contempladas en las presentes Directrices.

3.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 61, APARTADO 3, LETRA C), DEL ACUERDO EEE

3.1.   Ayudas a empresas de sectores a los que se considera expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad (ayuda para los costes de emisiones indirectas).

 

19.

La ayuda para los costes de emisiones indirectas se considerará compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE a tenor del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones:
 

20.

El objetivo de este tipo de ayuda es evitar que un beneficiario de la ayuda esté expuesto a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido, en particular, a los costes de los DEUE repercutidos en los precios de la electricidad soportados por el beneficiario, si sus competidores de terceros países no se enfrentan a costes similares en los precios de la electricidad y si el beneficiario no puede repercutir esos costes en los precios del producto sin perder una parte significativa del mercado. Hacer frente al riesgo de fuga de carbono, ayudando a los beneficiarios a reducir su exposición al riesgo, sirve a un objetivo ambiental, ya que la ayuda pretende evitar un aumento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero debido a la deslocalización de la producción fuera del EEE, a falta de un acuerdo internacional vinculante sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
 

21.

Para limitar el riesgo de falseamiento de la competencia dentro del mercado interior, la ayuda debe limitarse a aquellos sectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente como consecuencia de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad. A efectos de las presentes Directrices, solo se considera que existe un riesgo real de fuga de carbono si el beneficiario opera en uno de los sectores enumerados en el anexo I.
 

22.

Si los Estados AELC del EEE deciden conceder la ayuda solo a algunos de los sectores enumerados en el anexo I, estos deberán seleccionarse conforme a criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes.
 

23.

Dentro de los sectores subvencionables, los Estados AELC del EEE deberán garantizar que la elección de los beneficiarios se haga sobre la base de criterios objetivos y transparentes y que la ayuda se conceda en principio de la misma manera a todos los competidores en el mismo sector si se hallan en una situación de hecho similar.
 

24.

A efectos de compensar los costes indirectos del RCDE, la ayuda estatal se considera un instrumento adecuado, independientemente de la forma en que se otorgue. A este respecto, se considerará un instrumento adecuado la compensación consistente en una subvención directa.
 

25.

La ayuda solo es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si tiene un efecto incentivador. Para que la ayuda tenga un efecto incentivador y evite realmente la fuga de carbono, debe solicitarse, y abonarse al beneficiario, en el año en que se haya incurrido en los costes o el año siguiente.
 

26.

Si se abona una ayuda en el año en que se incurre en los costes, deberá aplicarse un mecanismo ex post de ajuste del pago para garantizar que cualquier pago en exceso de la ayuda se recupere antes del 1 de julio del año siguiente.
 

27.

La ayuda es proporcionada y tiene un efecto negativo suficientemente limitado sobre la competencia y el comercio si no supera el 75 % de los costes de las emisiones indirectas en que se haya incurrido. El valor de referencia de consumo eléctrico eficiente garantiza que el apoyo a procesos de producción ineficientes sea limitado y se mantenga el incentivo para divulgar las tecnologías de mayor eficiencia energética.
 

28.

El importe máximo de la ayuda que podrá abonarse por instalación para la fabricación de productos de los sectores enumerados en el anexo I se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

a)

Cuando los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que figuran en el anexo II se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación por los costes incurridos en el año t será igual a:

Amaxt = Ai × Ct × Pt-1 × E × AOt

Siendo Ai la intensidad de la ayuda, expresada como fracción (por ejemplo 0,75); Ct, el factor de emisión de CO2 o factor de emisión de CO2 basado en el mercado aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1, el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); E, el valor de referencia de consumo eléctrico eficiente aplicable para un producto determinado contemplado en el anexo II; y AOt es la producción real en el año t. Estos conceptos se definen en la sección 1.3.

b)

Cuando los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente que figuran en el anexo II no se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación por los costes incurridos en el año t será igual a:

Amaxt = Ai × Ct × Pt-1 × EF × AECt

Siendo Ai la intensidad de la ayuda, expresada como fracción (por ejemplo 0,75); Ct, el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1, el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); EF, el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, definido en el anexo II; y AEC es el consumo real de electricidad (MWh) en el año t. Estos conceptos se definen en la sección 1.3.

 

29.

Si una instalación fabrica productos a los que se aplica un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente enumerado en el anexo II y productos a los que se aplica el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, el consumo eléctrico de cada producto debe repartirse en función del tonelaje correspondiente de producción de cada producto.
 

30.

Si una instalación fabrica productos subvencionables (es decir, productos de los sectores subvencionables enumerados en el anexo I) y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse debe calcularse únicamente sobre la base de los productos subvencionables.
 

31.

Dado que para algunos sectores la intensidad de la ayuda del 75 % podría no ser suficiente para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono, cuando sea necesario, los Estados AELC del EEE podrán limitar el importe de los costes indirectos que deben pagarse a nivel de empresa al 1,5 % del valor añadido bruto de la empresa de que se trate en el año t. El valor añadido bruto de la empresa debe calcularse como volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos las variaciones de existencias, menos las compras de bienes y servicios (que no incluirán los costes de personal), menos otros impuestos sobre productos ligados al volumen de negocios, pero no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación mediante la adición de los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. El valor añadido al coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (19).
 

32.

Cuando los Estados AELC del EEE decidan limitar el importe de los costes indirectos que deben pagarse a nivel de empresa al 1,5 % del valor añadido bruto, esa limitación debe aplicarse a todas las empresas del sector de referencia que puedan acogerse a la ayuda. Si los Estados AELC del EEE deciden aplicar la limitación del 1,5 % del valor añadido bruto solo a algunos de los sectores enumerados en el anexo I, estos deberán seleccionarse conforme a criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes.
 

33.

La ayuda puede acumularse con:

a) cualquier otra ayuda estatal en relación con costes subvencionables identificables diferentes;

b) cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, que se superpongan total o parcialmente, y cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables, solo si dicha acumulación no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda aplicables a la ayuda con arreglo a la presente sección.

 

34.

Los recursos procedentes del EEE (por ejemplo, de Fondos Estructurales o de subvenciones del EEE o de Noruega) que no estén directa o indirectamente bajo el control de un Estado del EEE no constituyen ayuda estatal. En caso de que dicha financiación se combine con ayudas estatales, solo estas últimas se tendrán en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere el porcentaje máximo de financiación establecido en la legislación del EEE en vigor.
 

35.

Las ayudas no deben acumularse con ayudas de minimis relativas a los mismos costes seleccionables si tal acumulación diera lugar a una intensidad de ayuda superior a la fijada en esta sección.
 

36.

La duración de los regímenes de ayuda en virtud de los cuales se concede la ayuda no debe ser superior a la duración de las presentes Directrices (2021-2030).

3.2.   Ayudas en el marco de la asignación opcional, transitoria y gratuita de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad

 

37.

De conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, las ayudas estatales concedidas en el marco de la asignación opcional, transitoria y gratuita de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE a tenor del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones.
 

38.

El objetivo de las ayudas debe ser la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético. Las inversiones subvencionadas deben contribuir a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible y estar en consonancia con los objetivos del marco estratégico de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030, el Pacto Verde Europeo y los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París.
 

39.

Cuando una inversión suponga un incremento de la capacidad adicional de generación de electricidad, el titular debe también demostrar que él mismo u otro titular asociado ha desmantelado una cantidad equivalente de capacidad de generación eléctrica con una mayor intensidad de emisiones, a más tardar cuando se ponga en funcionamiento la capacidad adicional.
 

40.

La ayuda solo es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE si tiene un efecto incentivador. El efecto incentivador se produce cuando la ayuda induce a su beneficiario a cambiar su comportamiento, cambio de comportamiento que no tendría lugar sin la ayuda. Las ayudas no deben subvencionar los costes de una actividad que una empresa tendría que afrontar de todos modos y no deben compensar el riesgo comercial normal de una actividad económica.
 

41.

Al recibir una solicitud, la autoridad que otorga la ayuda debe comprobar si va a producir el necesario efecto incentivador.
 

42.

La ayuda solo podrá abonarse en forma de asignaciones a los operadores si se demuestra que se ha realizado una inversión seleccionada con arreglo a las normas de un procedimiento de licitación pública.
 

43.

Para los proyectos cuyo importe total de inversión sea superior a 12,5 millones EUR, la ayuda solo podrá concederse sobre la base de un procedimiento de licitación pública, celebrada en una o varias rondas entre 2021 y 2030. Ese procedimiento de licitación pública debe:

a)

cumplir los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;

b)

garantizar que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;

c)

definir criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:

i) sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto,

ii) sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado,

iii) presenten la oferta económica más ventajosa,

iv) no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.

 

44.

Para los proyectos cuyo importe total de inversión sea inferior a 12,5 millones EUR, la ayuda podrá concederse sin licitación pública. En ese caso, la selección de los proyectos debe basarse en criterios objetivos y transparentes. Los resultados del proceso de selección deben publicarse para que los ciudadanos puedan formular sus observaciones. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deben valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el umbral de 12,5 millones EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.
 

45.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que la ayuda es proporcionada si la intensidad de la misma no supera el 70 % de los costes correspondientes de la inversión. Todas las cifras utilizadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando la ayuda se conceda de forma distinta a la subvención, el importe de la misma deberá ser equivalente a la subvención en términos de valor. La ayuda pagadera en varios plazos debe calcularse como valor total actual neto en el momento de la entrega del primer plazo, utilizando el índice de referencia pertinente del Órgano de Vigilancia de la AELC para descontar el valor con el paso del tiempo. La intensidad de la ayuda se calculará para cada beneficiario.
 

46.

La ayuda no debe alterar las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común, en particular cuando se concentre en un número limitado de beneficiarios o cuando pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado (a nivel de grupo).
 

47.

La ayuda puede acumularse con:

a)

cualquier otra ayuda estatal en relación con costes subvencionables identificables diferentes;

b)

cualquier otra ayuda estatal, en relación con los mismos costes subvencionables, que se superpongan total o parcialmente, y cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables, solo si dicha acumulación no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda aplicables a esta ayuda con arreglo a la presente sección.

 

48.

Las ayudas pueden concederse de forma concurrente en virtud de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas ad hoc, siempre y cuando el importe total de ayuda estatal para un proyecto o actividad no supere los límites máximos de ayuda establecidos en la presente sección. Los recursos procedentes del EEE (por ejemplo, de Fondos Estructurales o de subvenciones del EEE o de Noruega) que no estén directa o indirectamente bajo el control de un Estado del EEE no constituyen ayuda estatal. En caso de que dicha financiación del EEE se combine con ayudas estatales, solo estas últimas se tendrán en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere el porcentaje máximo de financiación establecido en la legislación del EEE en vigor.
 

49.

Las ayudas no deben acumularse con ayudas de minimis relativas a los mismos costes seleccionables si tal acumulación diera lugar a una intensidad de ayuda superior a la fijada en esta sección.
 

50.

La duración de los regímenes de ayuda en virtud de los cuales se concede la ayuda no debe ser superior a la duración de las presentes Directrices (2021-2030).

4.   EVALUACIÓN

 

51.

A modo de garantía adicional de que se limitarán los falseamientos de la competencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar que determinados regímenes estén sujetos a una evaluación a posteriori. Tendrán que evaluarse los regímenes en los que el riesgo de falseamiento de la competencia sea particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente si su aplicación no es revisada a su debido tiempo.
 

52.

Habida cuenta de sus objetivos y a fin de que no suponga una carga desproporcionada para los Estados AELC del EEE y para los pequeños proyectos de ayuda, solo es necesaria la evaluación para los regímenes de ayuda con grandes presupuestos de ayuda, con características innovadoras o cuando estén previstos grandes cambios en el mercado, la tecnología o las normas. La evaluación debe ser efectuada por un perito independiente de la autoridad que otorga la ayuda, sobre la base de un método común facilitado por el Órgano de Vigilancia de la AELC, y debe hacerse pública. El Estado AELC del EEE debe notificar, junto con el régimen de ayudas, un proyecto de plan de evaluación, que formará parte integrante de la evaluación del régimen que efectúe el Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

53.

La evaluación debe presentarse al Órgano de Vigilancia de la AELC con la debida antelación para permitir que se estudie la posible prórroga del régimen de ayudas y, en cualquier caso, cuando este expire. El ámbito y las normas o requisitos exactos de cada evaluación se definirán en la decisión de aprobación del régimen de ayudas. Las medidas de ayuda posteriores con objetivos similares deberán tener en cuenta los resultados de la evaluación.

5.   AUDITORÍAS ENERGÉTICAS Y SISTEMAS DE GESTIÓN

 

54.

En el caso de ayudas contempladas en la sección 3.1, los Estados AELC del EEE se comprometen a verificar que el beneficiario cumple la obligación de realizar una auditoría energética a tenor del artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), ya sea una auditoría energética específica o parte de un sistema de gestión de energía o un sistema de gestión ambiental certificado, por ejemplo el Sistema de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) de la UE (21).
 

55.

Los Estados AELC del EEE se comprometen también a supervisar que los beneficiarios que estén obligados a realizar una auditoría energética con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE:

a)

apliquen las recomendaciones del informe de auditoría, en la medida en que el plazo de amortización de las inversiones relevantes no supere los tres años y que los costes de sus inversiones sean proporcionados; o alternativamente

b)

reduzcan la huella de carbono de su consumo eléctrico, de manera que abastezca al menos el 30 % de su consumo de electricidad a partir de fuentes sin emisiones de carbono; o alternativamente

c)

inviertan una parte significativa de al menos el 50 % del importe de la ayuda en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación, muy por debajo del valor de referencia aplicable utilizado para la asignación gratuita en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

6.   TRANSPARENCIA

 

56.

Los Estados AELC del EEE deben velar por que se publique la siguiente información en el Módulo de adjudicación con transparencia de la Comisión (22) o en un sitio de Internet sobre ayudas estatales global, a escala nacional o regional:

a)

el texto completo del régimen de ayuda aprobado o de la decisión por la que se concede la ayuda individual y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

la identidad de la autoridad o autoridades otorgantes;

c)

el nombre y el identificador de cada beneficiario, con la excepción de los secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y supeditado al acuerdo del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (23);

d)

el instrumento de ayuda (24), el elemento de ayuda y, cuando sea diferente, el importe nominal de la ayuda, expresado como importe completo en moneda nacional (25) concedido a cada beneficiario;

e)

la fecha de concesión (26) y la fecha de publicación de la ayuda;

f)

el tipo de empresa (pequeña o mediana empresa/gran empresa);

g)

la región en la que está situado el beneficiario (a nivel NUTS 2 o inferior);

h)

el principal sector económico en el que desarrolla sus actividades el beneficiario (a nivel grupo NACE);

i)

el objetivo de la ayuda.

 

57.

Este requisito se aplica con respecto a las ayudas individuales que superen los 500 000 EUR.
 

58.

Dicha información debe publicarse tras la adopción de la decisión de otorgar las ayudas, debe conservarse como mínimo durante 10 años y ser accesible para el público en general sin restricciones (27).

7.   PRESENTACIÓN DE INFORMES Y SEGUIMIENTO

 

59.

De conformidad con el Protocolo 3 y la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL (28), los Estados AELC del EEE deben presentar informes anuales al Órgano de Vigilancia de la AELC.
 

60.

Además del requisito establecido en el Protocolo 3 y en la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, los Estados AELC del EEE deben incluir en sus informes anuales la información siguiente utilizando el formulario normalizado facilitado por el Órgano de Vigilancia de la AELC:

a)

el nombre de cada beneficiario y las instalaciones de su propiedad que han recibido ayuda;

b)

el sector o sectores en el que cada beneficiario desarrolla sus actividades (identificado por el código NACE-4);

c)

el año para el que se concede la ayuda y el año en el que se paga;

d)

la producción real para cada instalación beneficiaria de la ayuda en el sector correspondiente;

e)

el consumo eléctrico real para cada instalación beneficiaria de una ayuda (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa);

f)

el precio a plazo de los DEUE utilizados para calcular el importe de la ayuda por beneficiario;

g)

la intensidad de la ayuda;

h)

el factor de emisión de CO2 nacional.

 

61.

Los Estados AELC del EEE deben encargarse de que se conserven registros detallados de todas las medidas relacionadas con la concesión de ayudas. Estos registros deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones relacionadas, en su caso, con los costes subvencionables y la intensidad de ayuda máxima permitida. Estos registros se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de las ayudas y se facilitarán al Órgano de Vigilancia de la AELC a petición de esta.
 

62.

En cualquier año en que el presupuesto de los regímenes de ayuda mencionados en la sección 3.1 supere el 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, el Estado AELC del EEE afectado debe publicar un informe en el que explique las razones por las que se supera dicho importe, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. El informe debe incluir información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician del régimen de ayuda, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe debe incluir también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
 

63.

Las instalaciones generadoras de electricidad y los titulares de la red beneficiarios de la ayuda a que se refiere la sección 3.2 deben informar, antes del 28 de febrero de cada año, sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas.

8.   PERIODO DE APLICACIÓN Y REVISIÓN

 

64.

Las presentes Directrices sustituyen a las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, publicadas el 7 de noviembre de 2013 (29), desde el 1 de enero de 2021.
 

65.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030.
 

66.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices a todas las medidas de ayuda notificadas respecto de las cuales deba adoptar una decisión, a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando los proyectos se hubieran notificado con anterioridad a su publicación. Las ayudas ilegales se evaluarán con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que fueran concedidas, de conformidad con las normas establecidas en el capítulo sobre ayudas estatales de las Directrices sobre las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (30).
 

67.

El Órgano de Vigilancia de la AELC adaptará las presentes Directrices para actualizar los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente, las zonas geográficas y los factores de emisión de CO2 en 2025. En 2025, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará también si se dispone de datos adicionales que permitan mejorar el método utilizado para calcular los factores de emisión de CO2 descritos en el anexo III, es decir, para tener en cuenta la función de fijación de precios cada vez más importante de las tecnologías climáticamente neutras en los mercados de la electricidad del EEE y las conclusiones de las evaluaciones notificadas al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al punto 15(11). Por consiguiente, los Estados AELC del EEE tal vez tengan que adaptar sus respectivos regímenes para ajustarlos a las Directrices adaptadas.
 

68.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir en todo momento la revisión o adaptación de las presentes Directrices cuando así lo aconsejen motivos de política de competencia o habida cuenta de las demás políticas, los compromisos internacionales del Órgano de Vigilancia de la AELC o evoluciones importantes del mercado. Los Estados AELC del EEE tal vez tengan que adaptar sus respectivos regímenes para ajustarlos a las Directrices adaptadas.
 

69.

Las Directrices de la Comisión no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas relevantes aplicables a los Estados AELC del EEE, incluida la metodología para determinar los factores CO2 (31). Por lo que se refiere, en particular, a esta última, cuando esté debidamente justificado por circunstancias específicas no predominantes en otras partes del EEE, y en consonancia con los objetivos de las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá introducir modificaciones en las presentes Directrices o tener en cuenta estas circunstancias específicas al evaluar un régimen de ayudas pertinente, en particular la metodología para determinar el factor CO2, notificada al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

(1)  Las presentes Directrices se corresponden con las Directrices de la Comisión Europea relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021, que fueron adoptadas el 21 de septiembre de 2020 (DO C 317 de 25.9.2020, p. 5).

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). La Directiva se incorporó en el anexo XX, punto 21al, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 146/2007 (DO L 100 de 10.4.2008, p. 92, y Suplemento EEE n.o 19 de 10.4.2008, p. 90).

(3)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3). La Directiva se incorporará en el anexo XX, punto 21al, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2020 (todavía no ha entrado en vigor ni se ha publicado). La Decisión se incorporó en el anexo XX, punto 21al, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 165/2018 (todavía no se ha publicado).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  El Pacto Verde Europeo no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Todos los Estados AELC del EEE son Partes en el Acuerdo de París.

(7)  Véanse las conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en la reunión de 12 de diciembre de 2019.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital [COM(2020) 103 final].

(9)  Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO L 271 de 16.10.2015, p. 35, y Suplemento EEE n.o 62 de 15.10.2015, p. 1).

(10)  Véanse a este respecto los asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, TWD Textilwerke Deggendorf GmbH contra Comisión, ECLI:EU:T:1995:160, y la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, y Suplemento EEE n.o 23 de 21.4.2011, p. 1).

(11)  Véanse, por ejemplo, la Decisión de la Comisión SA.34385 – Bulgaria – Asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE a cambio de inversiones en instalaciones para la producción de electricidad y en infraestructura energética (DO C 63 de 20.2.2015, p. 1); Decisión de la Comisión SA.34674 – Polonia – Derechos de emisión gratuitos para productores de electricidad con arreglo al artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (DO C 24 de 23.1.2015, p. 1).

(12)  El artículo 107, apartado 1, del Tratado es equivalente al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(13)  Por ejemplo, en el caso de las ayudas concedidas para 2023, es la media simple de los precios de la oferta de cierre de los DEUE de diciembre de 2023 observada desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 en una determinada bolsa de carbono de la UE.

(14)  Las Directrices de la Comisión no constituyen un instrumento legislativo y, por consiguiente, no han de ser incorporadas al Acuerdo EEE por el Comité Mixto del EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de fijar las reglas relevantes aplicables para los Estados AELC del EEE, incluida la metodología para determinar los factores CO2. Véase también el apartado 69 de las presentes Directrices.

(15)  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.

(16)  La lista Prodcom es una lista europea de productos de industrias extractivas y manufactureras: https://ec.europa.eu/eurostat/ramon/nomenclatures/index.cfm?TargetUrl=LST_NOM&StrGroupCode=CLASSIFIC&StrLanguageCode=EN&IntFamilyCode=&TxtSearch=prodcom&IntCurrentPage=1.

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8). El Reglamento se incorporó en el anexo XX, punto 21alm, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 144/2020 (todavía no ha entrado en vigor ni se ha publicado).

(18)  COM(2012) 209 final.

(19)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13). El Reglamento ha sido incorporado en el anexo XXI, punto 1, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 123/2008, de 7 de noviembre de 2009 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 115, y Suplemento EEE n.o 79 de 18.12.2008, p. 24).

(20)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1). Pendiente de incorporación al Acuerdo EEE.

(21)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1). El Reglamento se incorporó en el anexo XX, punto 1ea, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 136/2012 (DO L 309 de 8.11.2012, p. 17, y Suplemento EEE n.o 63 de 8.11.2012, p. 19).

(22)  https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es.

(23)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 27, y Suplemento EEE n.o 29 de 8.6.2006, p. 1.

(24)  Subvención/Bonificación de intereses; préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable; garantía; ventaja fiscal o exención fiscal; financiación de riesgos; otros (especifíquese). Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos de ayuda, debe comunicarse el importe de la ayuda por instrumento.

(25)  Equivalente bruto de subvención. Para las ayudas de funcionamiento, puede comunicarse el importe anual de la ayuda por beneficiario.

(26)  La fecha en la que se otorga al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda con arreglo al régimen jurídico nacional aplicable.

(27)  Esta información debe publicarse dentro de los seis meses a partir de la fecha de concesión. En caso de ayuda ilegal, se exigirá a los Estados AELC del EEE que garanticen la publicación de esta información a posteriori dentro de los seis meses a partir de la fecha de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC. La información debe presentarse en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML.

(28)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3. La versión consolidada de la Decisión se puede consultar en el enlace siguiente: https://www.eftasurv.int/cms/sites/default/files/documents/2017-Consolidated-version-of-Dec-195-054-COL--002-.pdf.

(29)  DO L 296 de 7.11.2013, p. 25.

(30)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 23, y Suplemento EEE n.o 15 de 19.3.2009, p. 6. Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).

(31)  Véase la nota 14.

ANEXO I
Sectores que se consideran expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas

 

Código NACE

Descripción

1.

14.11

Confección de prendas de vestir de cuero

2.

24.42

Producción de aluminio

3.

20.13

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

4.

24.43

Producción de plomo, zinc y estaño

5.

17.11

Fabricación de pasta papelera

6.

17.12

Fabricación de papel y cartón

7.

24.10

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

8.

19.20

Refino de petróleo

9.

24.44

Producción de cobre

10.

24.45

Producción de otros metales no férreos

11.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los plásticos (20.16):

 

20.16.40.15

Polietileno en formas primarias

12.

 

Todas las categorías de productos en el sector de la fundición de hierro (24.51)

13.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de la fibra de vidrio (23.14):

 

23.14.12.10 23.14.12.30

Esteras de fibra de vidrio

Velos de fibra de vidrio

14.

 

Los siguientes subsectores dentro del sector de los gases industriales (20.11):

 

20.11.11.50

20.11.12.90

Hidrógeno

Compuestos oxigenados inorgánicos de elementos no metálicos

ANEXO II
Valores de referencia de consumo eléctrico eficiente de los productos incluidos en los códigos NACE del anexo I

 

ANEXO III
Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas  (1) (tCO2/MWH)

Zonas

 

Factor de emisión de CO2 aplicable

Adriática

Croacia y Eslovenia

[…]

Iberia

España y Portugal

[…]

Báltica

Lituania, Letonia y Estonia

[…]

Europa Occidental Central

Austria, Alemania y Luxemburgo

[…]

Nórdica

Suecia y Finlandia

[…]

Chequia y Eslovaquia

Chequia y Eslovaquia

[…]

Bélgica

 

[…]

Bulgaria

 

[…]

Dinamarca

 

[…]

Irlanda

 

[…]

Grecia

 

[…]

Francia

 

[…]

Islandia

 

[…]

Italia

 

[…]

Chipre

 

[…]

Hungría

 

[…]

Malta

 

[…]

Países Bajos

 

[…]

Noruega

 

[…]

Polonia

 

[…]

Rumanía

 

[…]

(1)  La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA las Directrices sobre ayudas estatales, por Decisión 2022/1353, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2022-81189).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Industrias

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