EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b).
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe aplicar las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe publicar avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.
El 16 de diciembre de 2020, Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó la Decisión n.o 156/20/COL, por la que se adoptan las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 («Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia») (1).
Tales Directrices se corresponden con las Directrices de la Comisión Europea («la Comisión») relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021, que fueron adoptadas el 21 de septiembre de 2020 («Directrices RCDE de la Comisión») (2).
El 24 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó una Comunicación que complementa las Directrices RCDE (en lo sucesivo, «complementos de las Directrices RCDE de la Comisión») (3).
Los complementos de las Directrices RCDE de la Comisión también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (EEE).
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.
Procede completar las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia en consonancia con los suplementos de las Directrices RCDE de la Comisión (4).
Los presentes complementos de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia de la AELC proporcionan factores para el cálculo de los importes de la compensación de los costes indirectos soportados por los beneficiarios a partir de 2021 y constituyen elementos importantes para garantizar la proporcionalidad de las medidas de ayuda concedidas con arreglo a las Directrices RCDE y, por tanto, son aplicables a partir del 1 de enero de 2021, de conformidad con el apartado 65 de las Directrices RCDE del Órgano de Vigilancia.
De conformidad con el apartado II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión.
HABIENDO consultado a la Comisión Europea,
HABIENDO consultado a los Estados de la AELC,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. El Órgano de Vigilancia adopta complementos de las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021. Los complementos se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.
2. El Órgano de Vigilancia aplica los complementos a sus Directrices RCDE con efecto a partir del 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Arne RØKSUND
Presidente
Miembro del Colegio competente
Stefan BARRIGA
Miembro del Colegio
Árni Páll ÁRNASON
Miembro del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Directora
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 156/20/COL, de 16 de diciembre de 2020, por la que se adoptan las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 [2021/604] (DO L 130 de 15.4.2021, p. 1, y Suplemento EEE n.o 27 de 15.4.2021, p. 3).
(2) Comunicación de la Comisión Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (DO C 317 de 25.9.2020, p. 5).
(3) C(2021) 8413 final. Los complementos de las Directrices RCDE de la Comisión aún no se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(4) Documento n.o 1254304.
Las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (1) se completan como sigue:
1) |
En el apartado 15, punto 15, se inserta la cifra «80» en lugar de la indicación «[…]» y se añaden dos párrafos, con el fin de que el texto actual de dicha definición quede redactado como sigue:
|
2) |
En el apartado 28, letra b), se completa la descripción del factor Ct que se utiliza en la fórmula, con el fin de que el texto actual de dicho punto quede redactado como sigue:
Amaxt = Ai × Ct × Pt-1 × EF × AECt Siendo Ai la intensidad de la ayuda, expresada como fracción (por ejemplo 0,75); Ct, el factor de emisión de CO2 o factor de emisión de CO2 basado en el mercado aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1, el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); EF, el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, definido en el apartado 15, punto 15; y AEC, el consumo eléctrico real (MWh) en el año t.». |
3) |
En el cuadro del anexo I, se completa/suplementa la descripción del sector incluido en el código NACE 20.16.40.15, con el fin de que el texto actual de dicha descripción quede redactado como sigue: «Polietilenglicoles y los demás poliéter-alcoholes, en formas primarias». |
4) |
Se añade el anexo II siguiente: «ANEXO II Valores de referencia de consumo eléctrico eficiente y tasas de reducción anuales de los productos mencionados en el anexo I — Valores de referencia de consumo eléctrico eficiente para los productos mencionados en el anexo I con intercambiabilidad de combustible y electricidad: Productos para los que se estableció la intercambiabilidad de combustible y electricidad en la sección 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El Reglamento Delegado (UE) 2019/331 establece en su anexo I que, en el caso de determinados productos, hay sustituibilidad entre el combustible y la electricidad. Para esos productos no procede establecer un valor de referencia sobre la base de MWh/t del producto. En su lugar, el punto de partida son las curvas de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las emisiones directas. Para dichos productos, los valores de referencia de producto se determinaron sobre la base de la suma de emisiones directas (de energía y de proceso), así como las emisiones indirectas derivadas del uso de la parte intercambiable de la electricidad. En aquellos casos, el factor “E” de la fórmula para calcular la ayuda máxima que se menciona en el apartado 28, letra a), de estas Directrices ha de sustituirse por el siguiente término que convierte un valor de referencia de producto establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente sobre la base de un factor medio europeo de intensidad de las emisiones de CO2 de 0,376 tCO2/MWh: Valor de referencia de producto existente según la sección 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión (*1) (en tCO2/t) × parte de las emisiones indirectas pertinentes a lo largo del período de referencia (%)/0,376 (tCO2/MWh). Los valores de referencia de eficiencia para los productos con intercambiabilidad de combustible y electricidad que deben aplicarse en el período 2021-2025 figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores de referencia revisados para la asignación gratuita de derechos de emisión para el período 2021-2025, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. — Valores de referencia de eficiencia para los productos mencionados en el anexo I que no figuran en el cuadro 1 del presente anexo El valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa, tal como se define en el apartado 15, punto 15, de las presentes Directrices, es aplicable a todos los productos subvencionables mencionados en el anexo I para los que no se haya definido un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente. — Valores de referencia actualizados de los productos mencionados en el anexo I El cuadro 1 enumera los valores de referencia que deben utilizarse como punto de partida para determinar el valor de referencia de eficiencia aplicable para un año determinado, teniendo en cuenta la tasa de reducción anual correspondiente. Esta tasa de reducción anual describe en qué medida los valores de referencia se reducirán de forma automática anualmente. Salvo que se indique lo contrario en el cuadro 1, todos los valores de referencia de eficiencia (incluido el “valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa”) se reducirán (a partir de t = 2022) en un 1,09 % anual, de acuerdo con la siguiente fórmula: valor de referencia de eficiencia aplicable en (año t) = valor de referencia en 2021 x (1 + tasa de reducción anual) ^ (año t – 2021) Cuadro 1 Valores de referencia de consumo eléctrico eficiente de determinados productos mencionados en el anexo I
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5) |
En el anexo III, los datos numéricos se insertan en la tercera columna del cuadro, con el fin de que el texto actual de dicho anexo quede redactado como sigue: «ANEXO III Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (*)(tCO2/MWh)
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(1) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 156/20/COL, de 16 de diciembre de 2020, por la que se adoptan las Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 [2021/604] (DO L 130 de 15.4.2021, p. 1, y Suplemento EEE n.o 27 de 15.4.2021, p. 3).
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 15.3.2021, p. 29). El Reglamento (UE) 2021/447 se incorporó en el anexo XX, punto 21alo, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 221/2021 (pendiente de publicación).».
(*) La zona geográfica de Liechtenstein y el factor de emisión de CO2 aplicable se establecerán en una fase posterior.
(*1) El factor de emisión de CO2 aplicable a Islandia se establecerá en una fase posterior.
(*2) El factor de emisión de CO2 aplicable a Noruega se establecerá en una fase posterior.».
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