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Documento DOUE-L-2026-80893

Reglamento Delegado (UE) 2026/785 de la Comisión, de 7 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en lo que respecta a las medidas de conservación en el lugar Nordvästra Skånes havsområde, en el Kattegat.

Publicado en:
«DOUE» núm. 785, de 16 de junio de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80893

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están autorizados a adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) («Directiva sobre los hábitats»), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las aves») (3) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Directiva marco sobre la estrategia marina»).

(2)

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga a los Estados miembros a fijar las medidas de conservación necesarias con respecto a las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies protegidas presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones significativas que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas para lograr un buen estado medioambiental o mantenerlo, incluidas medidas de protección espacial, que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva 2009/147/CE y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.

(4)

 

(5)

En el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (5) se establecen medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas marinas protegidas del mar del Norte.

 

El 6 de noviembre de 2024, Suecia, como Estado miembro que inició la gestión, junto con Dinamarca y Alemania —que tienen un interés directo de gestión en la pesquería—, así como con los demás Estados miembros del mar del Norte, presentó a la Comisión una recomendación conjunta sobre medidas de conservación para el lugar Nordvästra Skånes havsområde con el objetivo de minimizar el posible riesgo de capturas accesorias de marsopa común. La propuesta incluye una zona de veda y otras dos zonas en las que se prohíben los artes de contacto de fondo móviles y se restringe la pesca con redes fijas, palangres y garlitos.

(6)

En su sesión plenaria celebrada del 24 al 28 de marzo de 2025, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) revisó la recomendación conjunta y llegó a la conclusión (6) de que la zona de veda eliminaría cualquier repercusión negativa de la actividad pesquera en el medio marino y que el uso de dispositivos acústicos de disuasión podría reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos presentes en las zonas. El CCTEP también expresó su preocupación por el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la densidad de los rederos y el riesgo de desplazar las marsopas de su hábitat. El CCTEP también hizo referencia a una medida más eficaz que consistiría en prohibir toda la pesca con redes en la zona. Por lo que se refiere a la pesca recreativa, el CCTEP llegó a la conclusión de que restringir la pesca recreativa con garlitos a las zonas septentrionales y meridionales podría ayudar a reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos.

(7)

El 17 de junio de 2025, los Estados miembros del mar del Norte presentaron una recomendación conjunta actualizada en la que se proponía una posible revisión de las medidas en 2027, en función de los datos sobre capturas accesorias o de cualquier nuevo dictamen científico pertinente.

(8)

En octubre de 2025, los Estados miembros del mar del Norte aclararon con mayor detalle el alcance de los permisos que pueden concederse en la zona meridional de Nordvästra Skånes havsområde, con el fin de adaptar la recomendación conjunta a su disposición correspondiente del documento de apoyo. Teniendo en cuenta que las medidas propuestas podrían reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos en las zonas septentrionales y meridionales del lugar, la Comisión considera que contribuyen al objetivo de reducir las capturas no deseadas y minimizar las repercusiones negativas de las actividades pesqueras en el ecosistema marino, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los Estados miembros afectados deben asimismo revisar anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y evaluarlos a más tardar el 31 de diciembre de 2027, así como informar a la Comisión sobre los resultados de tales evaluaciones. Deben utilizarse todos los datos sobre capturas accidentales, o todo nuevo dato pertinente, incluidos los dictámenes científicos, relevantes para el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa, a fin de ajustar las medidas de conservación según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en consecuencia.

 

El presente Reglamento Delegado se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE y la Directiva marco sobre la estrategia marina, así como de la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en las zonas 1(1) a 1(17), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: redes de arrastre de fondo (TB), redes de arrastre de vara (TBB), redes de arrastre de fondo de puertas (OTB), redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), redes de arrastre de fondo a la pareja (PTB), redes de arrastre de fondo para cigalas (TBN), redes de arrastre de fondo para camarones (TBS), jábegas (SX), redes de tiro danesas (SDN), redes de tiro escocesas (SSC), cerco escocés a la pareja (SPR), redes de tiro desde embarcación (SV), excepto para las actividades pesqueras con redes de arrastre de vara y cabos de bobina con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm (TBB_CRU_16-31) en la pesquería tradicional dirigida al camarón (Crangon spp.) en la zona 1(10)(b);»;

b)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

además, en las zonas 1(10) a 1(17), excepto en las respectivas zonas de alerta 1(10.az), 1(11.az), 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), quedan prohibidos los artes siguientes: dragas para embarcación (DRB) y dragas mecanizadas, incluidas las dragas de succión (HMD);»;

c)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

operaciones de pesca en las zonas 2(25), 2(27) y 2(29) de las zonas 2.»;

d)

se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Queda prohibido pescar con redes de enmalle y de enredo, garlitos (FYK) y palangres (LL, LLD y LLS) según se indica a continuación:

a)

en la zona 1(16), durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo de cada año. Durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 14 de noviembre de cada año, estará prohibida la pesca con redes de enmalle y de enredo sin el uso simultáneo de dispositivos acústicos de disuasión que cumplan las especificaciones técnicas y las condiciones de uso establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión (*1);

b)

en la zona 1(17), durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. No obstante esta prohibición, las autoridades suecas podrán autorizar la pesca comercial siempre que la actividad pesquera sea compatible con los objetivos de conservación de esta zona restringida de pesca. Estas licencias estarán vinculadas a requisitos específicos, como el uso de dispositivos acústicos de disuasión, la recogida de datos mediante cámaras u observadores a bordo, o restricciones geográficas;

c)

se permitirá la pesca recreativa con un número máximo de seis garlitos, con dos aberturas circulares de escape de un diámetro mínimo de 75 mm que estarán situadas a cada lado del copo, durante todo el año en las zonas 1(16) y 1(17).

Los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Los datos relativos a las capturas accidentales o cualquier información pertinente, incluidas las pruebas científicas sobre el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa común, se utilizarán para ajustar la medida de conservación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.».

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión, de 3 de julio de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en la parte A del anexo XIII del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas (DO L 213 de 6.7.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/967/oj)."

 

2) En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 1(16), 1(17) y 2(1) a 2(29), siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

  3.   La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(17), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), y las zonas 2(28), 2(29) y 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» .

3) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten y en las zonas 1(16), 1(17) y 2(29);».

4) Los anexos I y II se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/118/oj).

(6)  Comisión Europea: Centro Común de Investigación, Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, 78th plenary report, STECF-PLEN-25-01, Nord, J., y Doerner, H. (eds.), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025, https://data.europa.eu/doi/10.2760/8733382, JRC142271.

ANEXO

Los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:

«1(16):

Nordvästra Skånes havsområde (SE0420360). Zona restringida de pesca. Norte:

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

56 33,291

12 32,194

56,55485

12,53657

2

56 31,500

12 30,750

56,52500

12,51250

3

56 31,505

12 27,014

56,52508

12,45023

4

56 31,509

12 21,800

56,52515

12,36333

5

56 31,510

12 16,883

56,52517

12,28138

6

56 31,508

12 13,080

56,52513

12,21800

7

56 30,588

12 08,729

56,50980

12,14548

8

56 32,981

12 11,006

56,54968

12,18343

9

56 36,172

12 10,967

56,60287

12,18278

10

56 34,348

12 15,104

56,57247

12,25173

11

56 33,433

12 14,451

56,55722

12,24085

12

56 33,407

12 18,118

56,55678

12,30197

13

56 33,370

12 23,042

56,55617

12,38403

14

56 33,327

12 28,116

56,55545

12,46860

15

56 33,291

12 32,194

56,55485

12,53657

1(17):

Nordvästra Skånes havsområde (SE0420360). Zona restringida de pesca. Sur:

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

56 08,516

12 34,553

56,14193

12,57588

2

56 08,380

12 34,141

56,13967

12,56902

3

56 08,664

12 33,725

56,14440

12,56208

4

56 11,052

12 32,463

56,18420

12,54105

5

56 12,474

12 31,451

56,20790

12,52418

6

56 13,139

12 31,512

56,21898

12,52520

7

56 13,976

12 30,877

56,23293

12,51462

8

56 13,959

12 32,169

56,23265

12,53615

9

56 14,250

12 32,214

56,23750

12,53690

10

56 14,254

12 31,420

56,23757

12,52367

11

56 14,790

12 31,323

56,24650

12,52205

12

56 15,174

12 30,757

56,25290

12,51262

13

56 15,534

12 30,618

56,25890

12,51030

14

56 15,770

12 30,311

56,26283

12,50518

15

56 16,033

12 30,567

56,26722

12,50945

16

56 16,231

12 30,230

56,27052

12,50383

17

56 16,009

12 30,013

56,26682

12,50022

18

56 17,216

12 28,913

56,28693

12,48188

19

56 17,397

12 27,727

56,28995

12,46212

20

56 17,785

12 26,785

56,29642

12,44642

21

56 15,326

12 24,326

56,25543

12,40543

22

56 14,411

12 23,304

56,24018

12,38840

23

56 12,888

12 21,912

56,21480

12,36520

24

56 10,868

12 24,947

56,18113

12,41578

25

56 08,791

12 28,199

56,14652

12,46998

26

56 07,201

12 31,770

56,12002

12,52950

27

56 08,333

12 34,239

56,13888

12,57065

28

56 08,370

12 34,641

56,13950

12,57735

29

56 08,359

12 35,180

56,13932

12,58633

30

56 08,582

12 34,955

56,14303

12,58258

31

56 08,583

12 34,630

56,14305

12,57717

32

56 08,516

12 34,553

56,14193

12,57588»

2)

En el anexo II, se añade el punto siguiente:

«2(29):

Nordvästra Skånes havsområde (SE0420360). Zona de veda:

El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

56 18,050

12 21,600

56,30083

12,36000

2

56 15,326

12 24,326

56,25543

12,40543

3

56 14,411

12 23,304

56,24018

12,38840

4

56 12,888

12 21,912

56,21480

12,36520

5

56 14,587

12 16,584

56,24312

12,27640

6

56 16,370

12 10,972

56,27283

12,18287

7

56 18,200

12 05,191

56,30333

12,08652

8

56 21,489

12 06,151

56,35815

12,10252

9

56 24,337

12 06,984

56,40562

12,11640

10

56 27,310

12 07,855

56,45517

12,13092

11

56 30,504

12 08,794

56,50840

12,14657

12

56 30,588

12 08,729

56,50980

12,14548

13

56 31,508

12 13,080

56,52513

12,21800

14

56 31,510

12 16,883

56,52517

12,28138

15

56 31,509

12 21,800

56,52515

12,36333

16

56 31,505

12 27,014

56,52508

12,45023

17

56 31,500

12 30,750

56,52500

12,51250

18

56 27,100

12 27,200

56,45167

12,45333

19

56 24,200

12 28,650

56,40333

12,47750

20

56 21,100

12 25,091

56,35167

12,41818

21

56 18,050

12 21,600

56,30083

12,36000»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 y los anexos I y II del Reglamento 2017/118, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-80076).
Materias
  • Control pesquero
  • Espacios naturales protegidos
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente
  • Suecia

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