LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están autorizados a adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) («Directiva sobre los hábitats»), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las aves») (3) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Directiva marco sobre la estrategia marina»). |
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(2) |
El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga a los Estados miembros a fijar las medidas de conservación necesarias con respecto a las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies protegidas presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones significativas que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas para lograr un buen estado medioambiental o mantenerlo, incluidas medidas de protección espacial, que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva 2009/147/CE y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes. |
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(4)
(5) |
En el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (5) se establecen medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas marinas protegidas del mar del Norte.
El 6 de noviembre de 2024, Suecia, como Estado miembro que inició la gestión, junto con Dinamarca y Alemania —que tienen un interés directo de gestión en la pesquería—, así como con los demás Estados miembros del mar del Norte, presentó a la Comisión una recomendación conjunta sobre medidas de conservación para el lugar Nordvästra Skånes havsområde con el objetivo de minimizar el posible riesgo de capturas accesorias de marsopa común. La propuesta incluye una zona de veda y otras dos zonas en las que se prohíben los artes de contacto de fondo móviles y se restringe la pesca con redes fijas, palangres y garlitos. |
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(6) |
En su sesión plenaria celebrada del 24 al 28 de marzo de 2025, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) revisó la recomendación conjunta y llegó a la conclusión (6) de que la zona de veda eliminaría cualquier repercusión negativa de la actividad pesquera en el medio marino y que el uso de dispositivos acústicos de disuasión podría reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos presentes en las zonas. El CCTEP también expresó su preocupación por el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la densidad de los rederos y el riesgo de desplazar las marsopas de su hábitat. El CCTEP también hizo referencia a una medida más eficaz que consistiría en prohibir toda la pesca con redes en la zona. Por lo que se refiere a la pesca recreativa, el CCTEP llegó a la conclusión de que restringir la pesca recreativa con garlitos a las zonas septentrionales y meridionales podría ayudar a reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos. |
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(7) |
El 17 de junio de 2025, los Estados miembros del mar del Norte presentaron una recomendación conjunta actualizada en la que se proponía una posible revisión de las medidas en 2027, en función de los datos sobre capturas accesorias o de cualquier nuevo dictamen científico pertinente. |
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(8) |
En octubre de 2025, los Estados miembros del mar del Norte aclararon con mayor detalle el alcance de los permisos que pueden concederse en la zona meridional de Nordvästra Skånes havsområde, con el fin de adaptar la recomendación conjunta a su disposición correspondiente del documento de apoyo. Teniendo en cuenta que las medidas propuestas podrían reducir las capturas accesorias de aves y mamíferos marinos en las zonas septentrionales y meridionales del lugar, la Comisión considera que contribuyen al objetivo de reducir las capturas no deseadas y minimizar las repercusiones negativas de las actividades pesqueras en el ecosistema marino, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los Estados miembros afectados deben asimismo revisar anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y evaluarlos a más tardar el 31 de diciembre de 2027, así como informar a la Comisión sobre los resultados de tales evaluaciones. Deben utilizarse todos los datos sobre capturas accidentales, o todo nuevo dato pertinente, incluidos los dictámenes científicos, relevantes para el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa, a fin de ajustar las medidas de conservación según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
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(9)
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en consecuencia.
El presente Reglamento Delegado se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE y la Directiva marco sobre la estrategia marina, así como de la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue:
1) El artículo 3 se modifica como sigue:
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a) |
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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c) |
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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d) |
se añade el apartado 7 siguiente: «7. Queda prohibido pescar con redes de enmalle y de enredo, garlitos (FYK) y palangres (LL, LLD y LLS) según se indica a continuación:
Los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopa y los evaluarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Los datos relativos a las capturas accidentales o cualquier información pertinente, incluidas las pruebas científicas sobre el uso de dispositivos acústicos de disuasión en relación con la marsopa común, se utilizarán para ajustar la medida de conservación a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.». (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión, de 3 de julio de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en la parte A del anexo XIII del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas (DO L 213 de 6.7.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/967/oj)."
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2) En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 1(16), 1(17) y 2(1) a 2(29), siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. La velocidad durante el tránsito de todos los buques pesqueros que no estén autorizados a faenar en las zonas 1(10) a 1(17), incluidas las respectivas zonas de alerta 1(12.az), 1(13.az), 1(14.az) y 1(15.az), y las zonas 2(28), 2(29) y 4(1) a 4(3), no será inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.» .
3) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten y en las zonas 1(16), 1(17) y 2(29);».
4) Los anexos I y II se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).
(3) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).
(4) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/118/oj).
(6) Comisión Europea: Centro Común de Investigación, Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, 78th plenary report, STECF-PLEN-25-01, Nord, J., y Doerner, H. (eds.), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025, https://data.europa.eu/doi/10.2760/8733382, JRC142271.
Los anexos del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
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2) |
En el anexo II, se añade el punto siguiente:
El área geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas:
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