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Documento DOUE-L-2026-80827

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1203 de la Comisión, de 8 de junio de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas telas de fibra de vidrio tejidas y/o cosidas originarias de la República Popular China y de la República Árabe de Egipto, ampliado a las importaciones introducidas en instalaciones marítimas, a las importaciones procedentes del Reino de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y a las importaciones procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de este país, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1203, de 9 de junio de 2026, páginas 1 a 39 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80827

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (2), la Comisión Europea («la Comisión») impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas telas de fibra de vidrio («TFV») tejidas y/o cosidas originarias de la República Popular China («China») y la República Árabe de Egipto («Egipto») («las medidas originales»). La investigación que condujo a la imposición de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original».

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (3), la Comisión estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de TFV y modificó el nivel de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/806 de la Comisión (4), la Comisión amplió los derechos antidumping y derechos compensatorios a las TFV originarias de China y Egipto, introducidas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («CNUDM»).

(4)

A raíz de una primera investigación antielusión, mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/302 (5) y (UE) 2022/301 (6) de la Comisión , la Comisión amplió los derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de TFV originarias de China procedentes del Reino de Marruecos («Marruecos»), hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

(5)

A raíz de una nueva investigación por absorción, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1233 de la Comisión (7), la Comisión modificó el nivel de los derechos antidumping sobre las importaciones de TFV originarias de Egipto.

(6)

A raíz de una segunda investigación antielusión, mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/1477 (8) y (UE) 2022/1478 (9) de la Comisión, la Comisión amplió los derechos antidumping y compensatorios a las importaciones de TFV procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país, a excepción de aquellas exportadas por determinadas empresas turcas.

(7)

A raíz de una investigación provisional parcial, mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2023/2169 (10) y (UE) 2023/2158 (11) de la Comisión, se añadió un productor exportador turco adicional a la lista de exención de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/1477 y (UE) 2022/1478, respectivamente.

(8)

Por lo que se refiere a las empresas de China, los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 34,0 y el 69,0 %.

(9)

Por lo que se refiere a las empresas de Egipto, los derechos antidumping actualmente en vigor son del 33,1 % para todos los productores exportadores.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(10)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (12), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración («la solicitud») con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(11)

La solicitud de reconsideración fue presentada, el 3 de enero de 2025, por Tech-Fab Europe e.V. («el solicitante») en nombre de la industria de TFV de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El motivo en el que se basa la solicitud de reconsideración es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(12)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 3 de abril de 2025 la Comisión inició, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de TFV originarias de China y Egipto («los países afectados»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («el anuncio de inicio»).

(13)

El 13 de junio de 2025, la Comisión inició una reconsideración por expiración (14) de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de TFV originarias de China y Egipto.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(14)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(15)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos en China y Egipto, a los importadores, distribuidores y usuarios conocidos del inicio de la reconsideración por expiración, y les invitó a participar.

(16)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(17)

Las autoridades egipcias afirmaron que la investigación no debería haberse iniciado, alegando que había deficiencias en la versión abierta de la solicitud de reconsideración, así como pruebas insuficientes sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad.

(18)

En primer lugar, las autoridades egipcias alegaron que la afirmación de que la solicitud de reconsideración estaba respaldada por productores que representan más del 50 % de la producción de la Unión no era verificable, ya que los volúmenes de producción y venta en la versión abierta de la solicitud de reconsideración se presentaron únicamente como índices.

(19)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación, ya que había llevado a cabo un examen de la legitimación antes del inicio. A tal fin, todos los productores de la Unión mencionados en la solicitud de reconsideración y conocidos por la Comisión antes del inicio habían sido contactados y tenidos en cuenta en el cálculo de la representatividad del solicitante.

(20)

En el contexto de este ejercicio, once productores de la Unión presentaron respuestas sobre la legitimación. En la versión abierta de sus respuestas sobre la legitimación, todos ellos indicaron que estaban a favor del inicio. Estas versiones abiertas de las respuestas sobre la legitimación también contenían volúmenes de producción de cada uno de esos productores de la Unión, expresados normalmente como intervalos, lo que permitía una comprensión razonable de su tamaño relativo.

(21)

La nota sobre la legitimación, publicada en el expediente abierto el 27 de marzo de 2025 (15), indicaba la producción total estimada de la Unión del producto objeto de reconsideración basada en estas respuestas sobre la legitimación. Las autoridades egipcias no formularon observaciones sobre esta nota. A partir de esta información, fue posible concluir razonablemente que los productores de la Unión tenían legitimación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(22)

En segundo lugar, las autoridades egipcias alegaron que el solicitante debería haber utilizado los precios internos en Egipto o los precios de exportación a terceros países, en lugar de calcular el valor normal. Las autoridades egipcias añadieron que, en cualquier caso, el valor normal se calculó infringiendo lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) («Acuerdo Antidumping»). Según las autoridades egipcias, el solicitante se basó en los índices de consumo de los productores de la Unión y en los datos procedentes de fuentes públicas para estimar los elementos clave de los costes (incluidos los costes de las materias primas, mano de obra y electricidad). Los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio también se obtuvieron de registros públicos de empresas de terceros países. Las autoridades egipcias alegaron que, en su lugar, deberían haberse utilizado los costes reales, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores egipcios.

(23)

Además, las autoridades egipcias añadieron que el solicitante había utilizado datos deficientes sobre los precios de exportación, lo que dio lugar a una comparación injusta entre el valor normal calculado y los precios de exportación. Las autoridades egipcias cuestionaron el hecho de que el solicitante utilizara una serie de datos públicamente disponibles [como Eurostat, el Global Trade Atlas («GTA») y las cotizaciones de precios procedentes de la información de mercado], que se ajustaron de forma indebida, para realizar varios cálculos de los márgenes de dumping. Las autoridades egipcias alegaron que, por tanto, el solicitante había sobrestimado los márgenes de dumping en su solicitud de reconsideración.

(24)

Con carácter preliminar, la Comisión señaló que el criterio normativo relativo a los elementos de prueba exigidos para solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base (es decir, «suficientes para justificar el inicio de una investigación») deja claro que la cantidad y la calidad de la información contenida en la solicitud de reconsideración no son las mismas que aquella en la que la Comisión basa sus conclusiones al término de una investigación. De hecho, la solicitud de reconsideración debe incluir pruebas suficientes de que disponga razonablemente el solicitante acerca de la probabilidad de continuación del dumping y de perjuicio.

(25)

En el presente caso, el análisis realizado por la Comisión de las pruebas aportadas por el solicitante, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, ha puesto de manifiesto que la solicitud de reconsideración contenía pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio, para que se inicie el procedimiento.

(26)

Por lo que se refiere a los precios de venta, los costes de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y los niveles de beneficio de los productores exportadores de TFV en China y Egipto, la Comisión señaló que, de hecho, el solicitante había cumplido con precisión los criterios relativos a los elementos de prueba exigidos en la fase de solicitud de reconsideración. El solicitante no dispone de esta información exacta. Por lo tanto, fue necesario calcular los márgenes de dumping sobre la base de un valor normal calculado. Para calcularlo, el solicitante se basó en múltiples valores de referencia internacionales verificables y públicamente disponibles para demostrar la existencia de dumping en múltiples escenarios.

(27)

Lo mismo se aplica al uso que hace el solicitante de las estadísticas de comercio internacional para determinar el precio de exportación, ya que estas son las fuentes de información más fiables sobre los precios de exportación y la Comisión consideró que habían sido ajustadas razonablemente para garantizar una comparación justa de los precios de venta con el valor normal. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(28)

En tercer lugar, las autoridades egipcias alegaron que no había pruebas suficientes de la probabilidad de continuación del dumping para iniciar la reconsideración. La solicitud de reconsideración mostraba que las exportaciones egipcias a la Unión tenían una cuota de mercado baja, mientras que sus precios de exportación habían aumentado durante el período considerado. Además, las autoridades egipcias alegaron que no había pruebas de precios predatorios ni de dumping, ni de que las exportaciones egipcias aumentarían si las medidas dejaran de tener efecto. Las autoridades egipcias subrayaron además que las prácticas de dumping anteriores no constituyen una justificación para la continuación de las medidas.

(29)

La Comisión tampoco estuvo de acuerdo con la alegación de que no había pruebas suficientes de la probabilidad de continuación del dumping. Es incorrecto afirmar que las prácticas de dumping anteriores fueron el factor que se consideró que cumplía el criterio relativo a la suficiencia de pruebas. Como se explica en los considerandos 24 y 25, el solicitante cumplió la norma jurídica para el inicio, al basarse en múltiples valores de referencia públicamente disponibles, para demostrar que el dumping continuaba. La Comisión consideró que las pruebas que figuraban en la solicitud de reconsideración, que mostraban la continuación del dumping, estaban razonablemente a disposición del solicitante y eran suficientes para justificar el inicio de la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(30)

En cuarto lugar, las autoridades egipcias alegaron que la razón subyacente de la solicitud era el proteccionismo y no la eliminación del supuesto dumping y perjuicio. Sin embargo, además de que la razón no figura entre los criterios jurídicos pertinentes, las autoridades egipcias no aportaron pruebas que respaldaran esta alegación. La Comisión constató que la solicitud contenía suficientes indicios razonables de dumping, perjuicio y probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Por tanto, se desestimó la alegación.

(31)

En quinto lugar, las autoridades egipcias alegaron que el solicitante vinculaba injustificadamente las exportaciones egipcias a prácticas antielusión y de absorción supuestamente atribuidas a China.

(32)

Sin embargo, la solicitud hacía referencia explícita a la normativa antielusión y antiabsorción pertinente, que analizaba por separado el comportamiento de los exportadores chinos y egipcios. Además, contrariamente a lo que afirman las autoridades egipcias, no se atribuyeron prácticas de absorción a China, sino que se constató que los productores exportadores egipcios estaban absorbiendo derechos, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1233 (véase la sección 1.1). Por tanto, se desestimó la alegación.

(33)

En sexto lugar, las autoridades egipcias alegaron además que las declaraciones públicas de los productores exportadores chinos sobre sus estrategias influyeron injustamente en la evaluación de las exportaciones egipcias. Sin embargo, las autoridades egipcias no demostraron que el solicitante hubiera confundido el comportamiento de los exportadores de los dos países. Por tanto, se desestimó la alegación.

(34)

En séptimo lugar, las autoridades egipcias alegaron que el análisis del perjuicio en la solicitud era deficiente, ya que no abordaba todos los indicadores de perjuicio, en concreto, el rendimiento de las inversiones, la capacidad de reunir capital y los salarios.

(35)

La Comisión señaló que el artículo 5 del Reglamento de base no exige que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base se analicen en una solicitud de reconsideración ni que muestren un deterioro a fin de establecer pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio importante. En efecto, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la solicitud de reconsideración ha de contener información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los que figuran en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. Además, la solicitud incluía una evaluación de la rentabilidad, que está estrechamente vinculada al rendimiento de las inversiones y a la capacidad de reunir capital. Por tanto, se desestimó la alegación.

(36)

En octavo lugar, las autoridades egipcias alegaron que las importaciones egipcias fueron menores y estables durante el período considerado en la solicitud de reconsideración y, por tanto, no pudieron haber causado un perjuicio importante. Las autoridades egipcias también alegaron que las dificultades de la industria de la Unión eran estructurales (por ejemplo, competencia en el sector de la energía eólica, importaciones procedentes de otros países, saturación del mercado y cambios en el suministro mundial) y autoinfligidas. Asimismo, las autoridades egipcias alegaron que la solicitud era deficiente porque no aislaba los efectos de las importaciones egipcias de otros factores de perjuicio.

(37)

La Comisión señaló que la solicitud reconocía que las importaciones egipcias representaron una pequeña proporción del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración (lo que no es infrecuente en las reconsideraciones por expiración), en el que las medidas pueden afectar a las importaciones. El factor clave en estos casos es el posible impacto si se derogasen las medidas, no la situación durante el período considerado. La presencia de otros factores de perjuicio distintos de las importaciones egipcias no excluye automáticamente el posible efecto importante de estas importaciones. Aunque las importaciones egipcias no tuvieran ningún efecto perjudicial durante el período considerado —una alegación que las autoridades egipcias no justificaron—, este hecho no socavaría el argumento de que el perjuicio podría reaparecer si se dejaran expirar las medidas. Las autoridades egipcias tampoco aportaron pruebas de que el perjuicio al que se enfrentaba la industria de la Unión fuera autoinfligido. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

(38)

En noveno lugar, las autoridades egipcias afirmaron que la alegación de la solicitud de reconsideración —de que las exportaciones egipcias se reorientarían a la Unión si se eliminaran las medidas— era especulativa y carecía de fundamento.

(39)

Sin embargo, el análisis de la Comisión, basado en indicios razonables en la solicitud de reconsideración, indicó que los productores exportadores egipcios tenían una capacidad significativa que se dirige principalmente al mercado de la Unión, y que el mercado de la Unión seguía siendo atractivo para las exportaciones. Así pues, en ausencia de medidas, parecía probable que se produjese un aumento de las importaciones egipcias. Por tanto, se desestimó la alegación.

(40)

En décimo lugar, las autoridades egipcias alegaron que la solicitud carecía de pruebas suficientes de subcotización y subvalorización, ya que se basaba en comparaciones generales de precios de mercado en lugar de en datos a nivel de transacción.

(41)

En la fase inicial, no se dispone de precios de importación detallados por tipo de producto. Estos datos solo estarán disponibles tras la verificación de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra, suponiendo que estos cooperen. Por lo tanto, no es realista esperar cálculos de subcotización y subvalorización específicos del producto en la solicitud ni en una fase posterior de la investigación si no hay cooperación. En la fase inicial, los indicios razonables basados en los datos medios de Eurostat se consideraban suficientes. Por tanto, se desestimó la alegación.

(42)

Por último, las autoridades egipcias alegaron que el solicitante no había analizado ni aportado pruebas de que la continuación de las medidas redundara en interés de la Unión.

(43)

Si bien no existe ningún requisito legal para examinar el interés de la Unión en la reconsideración por expiración en la fase inicial, las pruebas disponibles no indicaban ningún factor relativo al interés de la Unión (por ejemplo, efectos adversos para los usuarios u otros operadores económicos) que justificara la conclusión del asunto. Esta es una cuestión que se debe examinar en la propia investigación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

1.7.   Muestreo

(44)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(45)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los volúmenes de producción y ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dicha muestra estaba formada por dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 25 % del volumen de producción y ventas durante el período de investigación de la reconsideración. La muestra era representativa de la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones sobre el muestreo.

Muestreo de importadores

(46)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(47)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra.

Muestreo de los productores exportadores de China y de Egipto

(48)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China y Egipto que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Misión de la República Árabe de Egipto ante la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

(49)

Ningún productor exportador de los países afectados facilitó la información solicitada. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo no era aplicable.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(50)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario.

(51)

La Comisión pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que cumplimentaran los cuestionarios, que se publicaron en su sitio web (16) el día del inicio.

(52)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra: Vitrulan Composites Oy y European Owens Corning Fiberglas sprl.

(53)

El solicitante cumplimentó un cuestionario macroeconómico con los macroindicadores.

1.9.   Verificación

(54)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

— Vitrulan Composites Oy («Vitrulan»), Mikkeli (Finlandia)

— European Owens Corning Fibreglass sprl («EOCF»), Bruselas (Bélgica)

1.10.   Procedimiento ulterior

(55)

El 16 de abril de 2026, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones sobre la divulgación.

(56)

Ninguna de las partes formuló observaciones sobre la comunicación ni solicitó audiencia.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(57)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00 , ex 7019 62 10 , ex 7019 62 90 , ex 7019 63 00 , ex 7019 64 00 , ex 7019 65 00 , ex 7019 66 00 , ex 7019 69 10 , ex 7019 69 90 , ex 7019 90 00 y ex 7019 61 00 81 (códigos TARIC 7019 61 00 83, 7019 61 00 84, 7019 62 10 81, 7019 62 10 83, 7019 62 10 84, 7019 62 90 81, 7019 62 90 83, 7019 62 90 84, 7019 63 00 81, 7019 63 00 83, 7019 63 00 84, 7019 64 00 81, 7019 64 00 83, 7019 64 00 84, 7019 65 00 81, 7019 65 00 83, 7019 65 00 84, 7019 66 00 81, 7019 66 00 83, 7019 66 00 84, 7019 69 10 81, 7019 69 10 83, 7019 69 10 84, 7019 69 90 81, 7019 69 90 83, 7019 69 90 84, 7019 90 00 81, 7019 90 00 83 y 7019 90 00 84) («el producto objeto de reconsideración»).

(58)

Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(59)

Las TFV se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones. Por ejemplo, para la producción de palas para turbinas eólicas, la producción de barcos, camiones y equipos deportivos, así como en el sistema de rehabilitación de tuberías.

2.2.   Producto afectado

(60)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China y Egipto.

2.3.   Producto similar

(61)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas, así como los mismos usos básicos:

— el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

— el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado nacional de China y Egipto,

— el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, y

— el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(62)

Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(63)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de TFV procedentes de Egipto y China continuaron, aunque a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018) («período de investigación original»). Sin embargo, según las estadísticas de importación de Eurostat, las importaciones de TFV procedentes de ambos países seguían manteniendo una cuota de mercado significativa en la Unión. Las importaciones procedentes de China representaron alrededor del 8 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, mientras que las importaciones procedentes de Egipto representaron alrededor del 2 % (frente al 22 y el 9 % de las cuotas de mercado durante la investigación original, respectivamente). En términos absolutos, las importaciones procedentes de China y Egipto se situaron en 11 345 y 2 514 toneladas, respectivamente, durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con 37 558 y 15 334 toneladas en el período de investigación original, respectivamente.

(64)

Tal como se ha mencionado en el considerando 49, ninguno de los productores exportadores de China o Egipto cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China y Egipto. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(65)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración, la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración (a saber, el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra), complementados con las fuentes públicamente disponibles.

3.2.   China

3.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de TFV originarias de China

(66)

Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que parecían demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(67)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(68)

Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(69)

En el mismo punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(70)

El 27 de septiembre de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota sobre los factores de producción») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión destacó la falta de cooperación tanto de las autoridades chinas como de cualquier productor exportador de China, que fue comunicada mediante de una nota verbal a las autoridades de la República Popular China (17). La nota sobre los factores de producción señaló que la Comisión se basaría, por tanto, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(71)

En este contexto, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar la información contenida en la solicitud de reconsideración para establecer las fuentes que se utilizarían para determinar el valor normal. La Comisión seleccionó a Turquía como país representativo adecuado.

(72)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, tales como las materias primas, la mano de obra y la energía, que se utilizan en la fabricación de TFV. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio sobre la base de la información disponible de la empresa TÜRKİYE ŞİŞE VE CAM FABRİKALARI A.Ş, («Şişecam»), un productor del país representativo.

(73)

La Comisión no recibió observaciones relativas a la nota sobre los factores de producción.

3.2.2.   Valor normal

(74)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(75)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(76)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.3.   Existencia de distorsiones significativas

(77)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(78)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas:

La industria de TFV se caracteriza por un alto nivel de propiedad estatal. Varios productores chinos de TFV son empresas estatales o forman parte de conglomerados estatales. Por ejemplo, Hengshi y Taishan son propiedad de la misma empresa matriz de propiedad estatal, China National Building Material Group Co., Ltd. («CNBM»). Uno de los mayores productores, Changzhou Hongfa Zongheng Advanced Technology Co., Ltd., es propiedad en última instancia del grupo Yuntianhua, de propiedad estatal. Las empresas chinas de propiedad estatal representan una parte significativa de la capacidad de producción china de TFV (18).

La industria china de TFV está sometida a un alto nivel de control/interferencia por parte de las autoridades chinas. Las autoridades chinas y el Partido Comunista Chino («PCC») mantienen estructuras que garantizan su continua influencia sobre las empresas y, en particular, sobre las empresas de propiedad estatal. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, además de reivindicar su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Además, las autoridades chinas ejercen su influencia instalando las denominadas células del PCC en todas las empresas de propiedad estatal. Las autoridades chinas también ejercen influencia a través de conexiones personales. Por ejemplo, las conexiones entre las autoridades chinas y Hengshi, así como su empresa matriz CNBM, están ampliamente documentadas, así como las conexiones entre las autoridades chinas y Taishan, su empresa matriz Sinoma Science & Technology y su empresa matriz última, CNBM (19).

Las autoridades chinas también mantienen estrechos vínculos con los productores chinos de TFV a través de asociaciones representativas del sector. La Federación China de Materiales de Construcción («CNBF») ha sido aprobada por el Ministerio de Asuntos Civiles chino y opera bajo la dirección y supervisión de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado. La CNBF aplica las políticas del PCC y del Consejo de Estado y sus miembros desempeñan funciones del Partido en el PCC (20).

El alto nivel de intervención gubernamental en la industria de TFV y la elevada proporción de empresas públicas en el sector impiden que incluso los productores de propiedad privada puedan operar en condiciones de mercado. Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de las TFV están sujetas a supervisión por parte de las autoridades chinas (21).

Las políticas y medidas chinas aplicables al sector de las TFV discriminan en favor de los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. Existen planes pertinentes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos, incluido el sector de las TFV, designado como «sector de nuevos materiales de alta y nueva tecnología». Las empresas de este sector se benefician de numerosos mecanismos de apoyo, como las políticas de apoyo financiero, las políticas fiscales y tributarias preferenciales, el apoyo a la I+D, etc. Véase, por ejemplo (22):

el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de China (Decimocuarto Plan Quinquenal General);

la hoja de ruta «Made in China 2025»;

el Catálogo de industrias que fomentan la inversión extranjera (edición de 2022);

el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria de 2019, así como en el Catálogo de orientaciones sobre nuevos materiales clave de 2021;

el Catálogo de productos de exportación de alta tecnología de China;

la Ley de China sobre el progreso científico y tecnológico;

el Decimocuarto Plan Quinquenal para la Industria de la Fibra de Vidrio;

el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de Materiales de Construcción;

el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Fabricación Inteligente;

el Decimocuarto Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria de Nuevos Materiales de Zhejiang;

el Decimocuarto Plan Quinquenal para la Industria de Materiales de Construcción de Shandong;

el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de Calidad de la Industria Manufacturera de Chongqing;

apoyo a la industria de TFV en otras provincias, como Guangxi, Hubei y Hebei.

El coste de prácticamente todos los factores de producción de las TFV, incluidas las materias primas, la electricidad, la tierra y los costes laborales, está distorsionado en China. La principal materia prima para la producción de TFV son los rovings de fibra de vidrio, que se consideran tipos de productos de refuerzos de fibra de vidrio («RFV») e hilados de fibra de vidrio («HFV»). A este respecto, el solicitante se refirió a las recientes conclusiones de la Comisión de que existen distorsiones significativas tanto en el sector chino de los RFV como en el de los HFV (23), y de que los costes y los precios no son el resultado de las fuerzas del mercado libre (24). Por lo que se refiere a los precios de la energía, las autoridades chinas intervienen de manera significativa y sistemática en el mercado eléctrico chino (25). Toda la tierra en China es propiedad del Estado chino y las autoridades a menudo persiguen objetivos políticos específicos, incluida la aplicación de planes económicos, a la hora de asignar la tierra (26). Los costes salariales en el sector de las TFV también están distorsionados (27).

El acceso a la financiación y al capital en el sector de las TFV es concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado. El sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. La calificación de las obligaciones y de la solvencia suele estar distorsionada por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Estado. El libre acceso a la financiación se ve aún más distorsionado por otras normas en vigor, que orientan las finanzas a sectores que los poderes públicos desean fomentar o consideran importantes por cualquier otro motivo. Los costes de empréstito, incluidos los tipos de intereses, se han mantenido artificialmente bajos para estimular un aumento de la inversión. El Derecho concursal chino no funciona correctamente en el sector de la industria de TFV, que mantiene a flote a las empresas insolventes (28).

En vista de todo lo anterior, la solicitud concluyó que existen pruebas convincentes de que la industria china de TFV está sujeta a intervenciones de las autoridades chinas que han dado lugar a distorsiones significativas en el sector.

(79)

En segundo lugar, en anteriores investigaciones relativas al sector de la fibra de vidrio de China (29), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (30).

(80)

En particular, la Comisión concluyó que el sector de la fibra de vidrio no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (31), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (32).

(81)

La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (33).

(82)

Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular al mantener a flote empresas insolventes y asignar derechos de uso del suelo en China (34).

(83)

En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector de la fibra de vidrio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (35), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (36).

(84)

En tercer lugar, en la investigación original que condujo a la imposición de las medidas originales (37), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no tiene conocimiento de cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(85)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («el informe») (38), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(86)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(87)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestran las repercusiones reales o posibles de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición.

(88)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.4.   País representativo

Observaciones generales

(89)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (39);

la producción del producto objeto de reconsideración en ese país (40);

disponibilidad de datos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(90)

Como se explica en los considerandos 70 a 73, la Comisión publicó una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Esta nota describía los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes, e informaba a las partes interesadas de su intención de considerar Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En el considerando 88, la Comisión llegó a la conclusión de que existían distorsiones significativas.

Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(91)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión seleccionó a Turquía como país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (está clasificado por el Banco Mundial como país de «ingreso mediano alto» según la renta nacional bruta) en el que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración. El producto objeto de reconsideración se fabricaba en Turquía.

(92)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión explicó que ni las autoridades chinas ni ninguno de los productores exportadores de China cooperaron en la investigación. La nota sobre los factores de producción señalaba que, por lo tanto, la Comisión se basaría en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, utilizaría la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración para seleccionar el país representativo y determinar las fuentes que se utilizarían para determinar el valor normal.

(93)

Por consiguiente, la Comisión consideró a Turquía como país representativo adecuado.

Disponibilidad de datos pertinentes en el país representativo

(94)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión indicó asimismo que los datos financieros pertinentes de un productor de TFV de Turquía también estaban fácilmente disponibles.

(95)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas en la nota sobre los factores de producción de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía la intención de utilizar a Turquía como país representativo adecuado y los estados financieros fácilmente disponibles de Şişecam para obtener precios o valores de referencia no distorsionados y datos financieros para el cálculo del valor normal.

(96)

Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo y de Şişecam como productor en el país representativo. No se recibieron observaciones al respecto.

(97)

La selección inicial de posibles países representativos y de empresas apropiadas con información fácilmente disponible no impide que la Comisión pueda complementar o ajustar dicha selección y la investigación correspondiente en una fase posterior, por ejemplo, al realizar nuevas propuestas de posibles países representativos y productos similares. De hecho, el objetivo de las notas sobre los factores de producción es precisamente invitar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la investigación preliminar de los servicios de la Comisión y, en aquellos casos en que esté justificado, a que envíen alternativas para su examen por parte de los servicios de la Comisión. Las notas incluso contienen un anexo específico para orientar a las partes a la hora de presentar información sobre otros posibles países representativos u otras empresas para el fin previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

Nivel de protección social y medioambiental

(98)

Tras determinarse que Turquía era un país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

Conclusión

(99)

Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.2.5.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(100)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(101)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la principal materia prima, los rovings de fibra de vidrio, en el país representativo. Además, la Comisión afirmó que recurriría a los datos procedentes del Instituto de Estadística de Turquía (41) y Eurostat (42) para determinar los costes no distorsionados correspondientes a la mano de obra y a la energía, respectivamente.

(102)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud de reconsideración, se han identificado los siguientes factores de producción y sus fuentes a fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de TFV

Factor de producción

Código SA

Fuente de los datos

Unidad de medida

Coste unitario

Materias primas

 

 

 

 

Rovings de fibra de vidrio

701912

GTA (43)

kg

10,63 CNY/kg

Energía

 

 

 

 

Electricidad

No procede

Eurostat (44)

kWh

0,73 CNY

Mano de obra

 

 

 

 

Costes laborales

No procede

Instituto de Estadística de Turquía (45)

Hora

72,55 CNY/hora

(43)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm. Se han excluido las importaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de Rusia.

(44)  https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en.

(45)  TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

Materias primas

(103)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de los rovings de fibra de vidrio tal como fueron entregados a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación.

(104)

Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de Chinas en el país representativo al llegar a la conclusión, expuesta en los considerandos 77 a 88, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interior de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(105)

Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(106)

La Comisión también constató que más del 80 % de las importaciones de la principal materia prima (rovings de fibra de vidrio) en Turquía procedían de Egipto, con precios inferiores a los de cualquier otra fuente de importaciones.

(107)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión (47), la Comisión constató que el único productor en Egipto de RFV, y por lo tanto, el único productor de rovings de fibra de vidrio, es Jushi Egypt. Como se establece en dicho Reglamento, Jushi Egypt era propiedad de empresas chinas y estaba siendo subvencionada tanto por China como por Egipto. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2020/870 sometió a medidas compensatorias las exportaciones de RFV a la Unión.

(108)

Dado que Jushi Egypt sigue siendo el único productor exportador de rovings de fibra de vidrio en Egipto, no hay ninguna razón para suponer que las mismas subvenciones no afecten por igual a los precios de los productos exportados a otros mercados, y la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación de los rovings de fibra de vidrio a Turquía. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de Egipto, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo y superaba las 10 000 toneladas.

(109)

Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión observó que Turquía importaba rovings de fibra de vidrio de más de veinte países con distintos niveles de tipos del derecho de importación y con diferencias importantes en los volúmenes. La Comisión calculó los derechos de importación de los rovings de fibra de vidrio sobre la base del nivel de los derechos aplicables a las importaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de cada uno de estos países.

(110)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel calculado de los márgenes de dumping, así como la naturaleza de la presente investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para tener en cuenta el transporte interior eran innecesarios. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por consiguiente, a un margen de dumping más elevado.

Mano de obra

(111)

El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión determinó el valor de referencia para el período de investigación de la reconsideración sobre la base del coste laboral medio para el sector manufacturero del sector NACE (48) C-23 en 2022, es decir, la actividad económica «Fabricación de otros productos minerales no metálicos», conforme a la clasificación NACE Rev. 2. Los valores se ajustaron aún más para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de costes laborales que publica el Instituto de Estadística de Turquía (49), a fin de reflejar los costes del período de investigación de la reconsideración.

Electricidad

(112)

Eurostat publica el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) en Turquía. La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente en CNY/kWh para el período de investigación de la reconsideración publicados el 10 de septiembre de 2025 (50).

Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(113)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(114)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la Comisión determinó la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

(115)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basaron en la información fácilmente disponible de la empresa Şişecam (véase el considerando 118).

3.2.6.   Cálculo del valor normal

(116)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(117)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de TFV. La Comisión multiplicó la media ponderada de los índices de consumo de las principales categorías de productos por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Turquía, tal y como se describe en la sección 3.2.5.

(118)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, como se ha señalado anteriormente, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, así como los gastos de venta, generales y administrativos, y el margen de beneficio. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos aportados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio se determinaron sobre la base de los estados financieros de Șișecam para el año 2023, tal como figuraron ajustados a la inflación en las cuentas auditadas de la empresa para el año 2024 (51) (véase la sección 3.2.5).

(119)

En particular, la Comisión añadió los siguientes elementos al coste de fabricación no distorsionado:

los gastos generales de fabricación, que representaron en total el 16,8 % de los costes directos de fabricación;

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que representaban el 11,24 % de los costes de las mercancías vendidas por Şişecam, y

los beneficios, que ascendían al 22,4 % de los costes de las mercancías vendidas, obtenidos por la entidad productora de fibra de vidrio de Şişecam.

(120)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.7.   Precio de exportación

(121)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos cif de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional.

3.2.8.   Comparación

(122)

La Comisión comparó el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con los precios de exportación franco fábrica determinados anteriormente.

(123)

No se realizó ningún ajuste del valor normal ni del precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.2.9.   Margen de dumping

(124)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(125)

Partiendo de esta base, se concluyó que los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachados de aduana, eran del 59,0 % para las exportaciones procedentes de China. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.   Egipto

(126)

Como se ha indicado en el considerando 49, ningún productor exportador egipcio cooperó en la investigación. Por tanto, la Comisión basó sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.3.1.   Valor normal

(127)

Dado que no se disponía de información sobre los precios internos de las TFV en Egipto para Hengshi Egypt ni Jushi Egypt, la Comisión calculó el valor normal para Egipto sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base utilizando los datos indicados en la solicitud de reconsideración.

(128)

En concreto, en el caso de las materias primas, el solicitante utilizó estadísticas de exportación de los rovings de fibra de vidrio procedentes de la base de datos Comtrade (52). La razón por la que se optó por este enfoque en lugar de basarse en las importaciones de rovings de fibra de vidrio en Egipto se debe a que la casi totalidad de estas importaciones procedían de China y eran probablemente transferencias entre empresas del grupo Jushi.

(129)

En el caso de la electricidad, se utilizaron los precios de la electricidad para las empresas egipcias de Global Petrol Prices (53). En cuanto a los costes laborales, se utilizaron los salarios publicados por Salary Explorer (54) para el sector «Fábrica y fabricación» en Egipto.

(130)

A estos costes de fabricación se añadieron importes adecuados para los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que se basaron en los datos facilitados por el solicitante.

(131)

Se añadió el mismo porcentaje de gastos generales de fabricación en los costes directos de fabricación, calculados a partir de los datos facilitados por el solicitante, que para el valor normal en China, a saber, el 16,8 % (véase el considerando 119).

(132)

Los estados financieros de Hengshi Egypt no estaban fácilmente disponibles y los estados financieros de Jushi China no proporcionaron información sobre los costes de los gastos de venta, generales y administrativos de Jushi Egypt. Por lo tanto, el solicitante utilizó los datos de los gastos de venta, generales y administrativos del productor turco de TFV, Şişecam. La Comisión siguió el mismo enfoque y aplicó los gastos de venta, generales y administrativos del 11,24 % de Şişecam, tal como se indica en el considerando 119.

(133)

También se añadió un margen de beneficio del 20,1 % al coste de fabricación, como se indica en la solicitud de reconsideración. El solicitante utilizó los estados financieros públicamente disponibles de Jushi China para obtener los beneficios.

3.3.2.   Precio de exportación

(134)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de Egipto, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos cif de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional.

3.3.3.   Comparación

(135)

La Comisión comparó el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base sobre la base de los datos disponibles y los precios de exportación franco fábrica establecidos tal y como se describe anteriormente.

(136)

No se realizó ningún ajuste del valor normal ni del precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.3.4.   Margen de dumping

(137)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(138)

Partiendo de esta base, se concluyó que los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachados de aduana, eran del 100,26 % para las exportaciones procedentes de Egipto. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(139)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Egipto y China, el atractivo del mercado de la Unión y las prácticas de elusión y de absorción.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China y Egipto

(140)

Debido a la total falta de cooperación de Egipto, China y los productores exportadores de ambos países, las conclusiones sobre las capacidades de producción y las capacidades excedentarias se basaron en los datos disponibles, concretamente en la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración.

(141)

El solicitante aportó pruebas de que la capacidad de producción total de TFV en China fue de alrededor de 1 400 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, con alrededor de 800 000 toneladas de exceso de capacidad. Tras deducir la demanda interna y el total de las exportaciones, la capacidad libre de los productores chinos disponible para el mercado de la Unión se estimó en unas 700 000 toneladas, es decir, cinco veces más que el consumo total de la Unión.

(142)

Por lo que se refiere a las capacidades egipcias, las pruebas muestran que los dos únicos productores de TFV de Egipto (Hengshi Egypt y Jushi Egypt) se crearon con el objetivo de abastecer el mercado de la Unión. Hengshi Egypt y Jushi Egypt pertenecen al mismo grupo de empresas constituidas en China, y ambas están situadas en la Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez China-Egipto. En última instancia, están controlados por una agencia gubernamental china y fueron creados en el marco de una estrategia para fomentar la expansión exterior de China.

(143)

Si bien Jushi Egypt se creó con el objetivo principal de exportar RFV a la UE, Hengshi Egypt se creó posteriormente para complementar su cartera de productos con TFV. En 2017, la capacidad de TFV de Hengshi, estimada por el solicitante, era de 30 000 toneladas, es decir, el 22 % del consumo total de la Unión.

(144)

Además, el solicitante ha demostrado que la Unión ha sido uno de los principales destinos de las TFV egipcias a partir de 2022, mientras que el mercado interior egipcio de TFV es mínimo, con una demanda no superior a 1 500 toneladas anuales.

(145)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que los productores chinos y egipcios con capacidades suficientes estarían dispuestos a desplegarse para aumentar drásticamente sus exportaciones al mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(146)

A pesar de los derechos antidumping y compensatorios en vigor, que se suman a los derechos de importación convencionales para las importaciones procedentes de China (que oscilan entre el 5 y el 7 % para los diferentes códigos aduaneros a los que pertenece el producto afectado), los productores exportadores chinos y egipcios siguen exportando a la Unión. Los volúmenes de las importaciones procedentes de ambos países han aumentado incluso en términos absolutos durante el período considerado: los volúmenes de importación chinos aumentaron un 102 % y los egipcios un 115 %.

(147)

Los datos de exportación del GTA mostraron que los precios de las exportaciones chinas a la Unión, antes de los costes de transporte y los derechos, eran alrededor de un 15 % superiores a la media ponderada de los precios de exportación a los diez mayores mercados de exportación. Teniendo en cuenta la importancia del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos y egipcios, y que los productores exportadores chinos pueden vender a tales precios a la Unión incluso a pesar de las medidas en vigor, es evidente que el mercado de la Unión sigue siendo muy atractivo.

(148)

Además, la existencia de prácticas de elusión y absorción, que se abordaron mediante modificaciones de las medidas descritas en la sección 1.1, pone aún más de manifiesto el atractivo del mercado de la Unión.

4.3.   Conclusión

(149)

Como se ha señalado anteriormente, se constató la continuación del dumping, con márgenes de dumping significativos tanto para Egipto como para China. Teniendo en cuenta la importante capacidad excedentaria de China y el tamaño de las capacidades en Egipto, así como el atractivo del mercado de la Unión y las prácticas de elusión anteriores, la Comisión concluyó que permitir que las medidas expirasen probablemente daría lugar a la continuación del dumping, ya que las exportaciones objeto de dumping entrarían en el mercado de la Unión en cantidades sustanciales.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(150)

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, el producto similar fue fabricado por dieciocho productores de la Unión durante el período considerado. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(151)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en 100 653 toneladas. La Comisión determinó la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como:

la respuesta al cuestionario macroeconómico facilitada por el solicitante,

los datos comprobados de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

Como se indica en el considerando 45, dos productores de la Unión fueron seleccionados en la muestra. Representaban el [30–40 %] de la producción total del producto similar de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(152)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de la respuesta al cuestionario macroeconómico y los datos de importación de Eurostat.

(153)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Consumo de la Unión

120 045

133 260

138 175

136 112

Índice

100

111

115

113

Fuente:

Eurostat, respuesta al cuestionario macroeconómico.

(154)

El consumo de la Unión aumentó un 11 % entre 2021 y 2022, impulsado por la recuperación y la reconstitución de las existencias en las industrias transformadoras tras la pandemia.

(155)

Entre 2022 y 2024, el consumo de la Unión evolucionó bajo la influencia de dos tendencias opuestas. Por una parte, la demanda de los fabricantes de turbinas eólicas y palas disminuyó, ya que estos productores se enfrentaron a una mayor presión competitiva de las importaciones chinas en la Unión. Por otra parte, aumentó la demanda de otros mercados de uso final, en particular el sector del encamisado de tuberías. En general, esta evolución opuesta dio lugar a una estabilización del consumo de la Unión, que fluctuó dentro de una horquilla estrecha después de 2021.

5.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(156)

La Comisión determinó los volúmenes de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del volumen de importación y el consumo total de la Unión.

(157)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China y Egipto (toneladas)

6 778

9 871

9 570

13 859

Índice

100

146

141

204

Cuota de mercado (%)

6

7

7

10

Índice

100

131

123

180

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

5 611

5 535

4 693

11 345

Índice

100

99

84

202

Cuota de mercado (%)

5

4

3

8

Índice

100

89

73

178

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

1 168

4 336

4 877

2 514

Índice

100

371

418

215

Cuota de mercado (%)

1

3

4

2

Índice

100

335

363

190

Fuente:

Eurostat.

(158)

El volumen de las importaciones procedentes de China y Egipto aumentó un 102 y un 115 %, respectivamente, durante el período considerado.

(159)

Durante dicho período, el consumo de la Unión solo aumentó un 13 %. Como resultado, los países afectados aumentaron su cuota de mercado: del 5 al 8 % en el caso de China y del 1 al 2 % en el de Egipto.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(160)

La Comisión determinó el precio de las importaciones procedentes de los países afectados basándose en los datos de importación de Eurostat.

(161)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

China y Egipto

1 640

2 022

1 982

1 687

Índice

100

123

121

103

China

1 770

2 494

2 331

1 744

Índice

100

141

132

99

Egipto

1 015

1 421

1 647

1 431

Índice

100

140

162

141

Fuente:

Eurostat. Precios facilitados sobre la base de coste, seguro y flete (cif en la frontera de la Unión).

(162)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado de la Unión aumentó un 23 % entre 2021 y 2022, se mantuvo estable en 2023 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración aproximadamente hasta el nivel de 2021.

(163)

En relación con la consideración de la subcotización de precios durante el período de investigación, la falta de cooperación de los productores exportadores y la consiguiente falta de datos de transacciones hicieron imposible cualquier cálculo significativo de la subcotización de precios real (comparaciones tipo por tipo). En particular, dada la naturaleza estadística de los datos, los precios medios de importación no reflejan las diferencias en la gama de productos que son intrínsecamente sustanciales para el producto objeto de reconsideración. Así lo ilustran las pruebas obtenidas de los productores de la Unión, cuyos precios de venta varían considerablemente de un tipo de producto a otro. Así pues, la falta de cooperación de los productores exportadores creó la misma laguna probatoria que impidió a la Comisión calcular la subcotización.

(164)

En estas circunstancias, dado que las estadísticas de importación no pudieron utilizarse para concluir que no hubo subcotización durante el período de investigación, hubo que considerar otros elementos. En concreto, la Comisión pudo deducir la existencia de efectos significativos sobre los precios de las importaciones procedentes de los países afectados a partir de los datos disponibles en el expediente.

(165)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó a un ritmo superior al del moderado aumento del consumo de la Unión. El aumento de las importaciones procedentes de los países afectados contribuyó a la erosión del volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión, así como a la incapacidad crónica de dicha industria para subir sus precios a fin de cubrir sus costes. En tal situación, los datos disponibles apuntan, por tanto, a la existencia de subcotización y contención de los precios.

5.4.   Importaciones originarias de países distintos de China y Egipto

(166)

Importaciones de TFV procedentes de terceros países distintos de China y Egipto, principalmente de la India, Turquía y Tailandia.

(167)

El volumen agregado de las importaciones a la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de TFV procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente forma:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

India

Volumen (toneladas)

6 402

5 866

10 783

15 384

 

Índice

100

92

168

240

 

Cuota de mercado (%)

5

4

8

11

 

Precio medio (EUR/unidad de medida)

1 479

1 850

1 786

1 753

 

Índice

100

125

121

119

Turquía

Volumen (toneladas)

3 161

19 540

10 524

8 151

 

Índice

100

618

333

258

 

Cuota de mercado (%)

3

15

8

6

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 448

1 809

2 078

1 791

 

Índice

100

125

144

124

Tailandia

Volumen (toneladas)

229

3 014

5 246

3 968

 

Índice

100

1 314

2 288

1 730

 

Cuota de mercado (%)

0

2

4

3

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 388

1 794

1 338

1 208

 

Índice

100

129

96

87

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

11 665

5 919

3 796

5 044

 

Índice

100

51

33

43

 

Cuota de mercado (%)

10

4

3

4

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 641

3 587

3 126

2 905

 

Índice

100

219

191

177

Total de todos los terceros países excepto China y Egipto

Volumen (toneladas)

21 457

34 340

30 349

32 547

 

Índice

100

160

141

152

 

Cuota de mercado (%)

18

26

22

24

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 561

2 121

1 978

1 875

 

Índice

100

136

127

120

Fuente:

Eurostat, precios facilitados sobre una base de coste, seguro y flete (cif en la frontera de la Unión).

(168)

La Comisión examinó la evolución de los volúmenes, los precios cif y los precios de venta declarados en aduana de las importaciones procedentes de terceros países. El precio del derecho pagado se obtuvo sumando el derecho convencional y el derecho antidumping aplicables al precio cif.

(169)

Por lo que se refiere a la India, el volumen de las importaciones aumentó significativamente durante el período considerado y alcanzó una cuota de mercado del 11 % durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, los precios cif y los precios de venta declarados en aduana de las importaciones procedentes de la India fueron significativamente inferiores al precio medio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de venta declarados en aduana fueron un 16 y un 24 % más bajos, respectivamente.

(170)

En cuanto a Turquía, el volumen de las importaciones se multiplicó por seis entre 2021 y 2022 para alcanzar una cuota de mercado del 15 % en 2022. En septiembre de 2022, a raíz de la investigación antielusión mencionada en el considerando 6 (55), la Comisión amplió las medidas antidumping a las importaciones de TFV procedentes de Turquía, hubieran sido o no declaradas originarios de Turquía, a excepción de las exportadas por algunas empresas turcas específicas. Las importaciones procedentes de Turquía empezaron a disminuir en 2023, pero siguieron representando una cuota de mercado del 6 % durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, los precios cif y los precios de venta declarados en aduana de las importaciones procedentes de Turquía fueron significativamente inferiores al precio medio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de venta declarados en aduana fueron un 14 y un 22 % más bajos, respectivamente.

(171)

En cuanto a Tailandia, el volumen de las importaciones partió de una base muy baja de 229 toneladas en 2021 y alcanzó una cuota de mercado del 3 % durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, los precios cif y los precios de venta declarados en aduana de las importaciones procedentes de Tailandia fueron significativamente inferiores al precio medio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de venta declarados en aduana fueron un 42 y un 48 % más bajos, respectivamente.

(172)

El volumen total de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó durante el período considerado y su cuota de mercado pasó de un 10 a un 4 %. Desde 2022 hasta el período de investigación de la reconsideración, el precio cif medio de las importaciones procedentes de otros terceros países fue significativamente superior al precio medio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(173)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(174)

Como se ha indicado en el considerando 45, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(175)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(176)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos verificados contenidos en la respuesta al cuestionario macroeconómico facilitada por el solicitante. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(177)

Teniendo en cuenta que los indicadores microeconómicos utilizados en el análisis del perjuicio procedían tan solo de dos productores de la Unión incluidos en la muestra, las cifras establecidas con arreglo a estos datos que se presentan a continuación se facilitan en intervalos a fin de proteger la confidencialidad de los datos de los productores de la Unión.

(178)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(179)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(180)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

113 426

104 578

111 728

100 653

Índice

100

92

99

89

Capacidad de producción (toneladas)

251 530

235 308

231 444

246 427

Índice

100

94

92

98

Utilización de la capacidad (%)

45

44

48

41

Índice

100

99

107

91

Fuente:

respuesta al cuestionario macroeconómico.

(181)

El volumen de producción de los productores de la Unión fluctuó, pero mostró una disminución global del 11 % durante el período considerado. Esto se debe a una disminución de la demanda de los fabricantes de palas eólicas, que a su vez están expuestos a la competencia china. Esta disminución de la demanda se vio parcialmente compensada por la demanda en otros sectores mencionados en el considerando 155. Sin embargo, los ciclos de producción para abastecer a estos otros sectores son más cortos, lo que da lugar a una reconfiguración más frecuente de las máquinas y a un tiempo de inactividad más largo de las máquinas, lo que repercute negativamente en la utilización de la capacidad.

(182)

La capacidad de producción disminuyó globalmente solo un 2 % durante el período considerado y, en consecuencia, la utilización de la capacidad disminuyó un 9 %. La baja utilización de la capacidad, impulsada por la incapacidad de vender volúmenes suficientes a precios viables, contribuyó a la precaria situación de la industria de la Unión.

5.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(183)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

91 810

89 049

98 257

89 706

Índice

100

97

107

98

Cuota de mercado (%)

76

67

71

66

Índice

100

87

93

86

Fuente:

respuesta al cuestionario macroeconómico.

(184)

El volumen de ventas en el mercado de la Unión se mantuvo estable en 2022 con respecto a 2021 y, a continuación, aumentó 10 puntos porcentuales en 2023. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, las ventas disminuyeron en 8 551 toneladas o 9 puntos porcentuales anualmente. Durante el período considerado, las ventas disminuyeron un 2 %, mientras que el consumo de la Unión aumentó un 13 %, lo que dio lugar a una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión del 76 al 66 % durante el período considerado. La industria de la Unión no solo no se benefició del crecimiento del mercado de la Unión, sino que incluso perdió una parte significativa de su cuota de mercado.

5.5.2.3.   Crecimiento

(185)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado en un contexto de demanda creciente, a diferencia de los países afectados, que ganaron cuota de mercado durante el período considerado.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(186)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

1 106

1 114

1 154

1 126

Índice

100

101

104

102

Productividad (toneladas/trabajador)

103

94

97

89

Índice

100

92

94

87

Fuente:

respuesta al cuestionario macroeconómico.

(187)

El empleo permaneció relativamente estable durante el período considerado.

(188)

Dado que el empleo se mantuvo prácticamente estable y los volúmenes de producción disminuyeron, la productividad laboral se deterioró un 13 % durante el período considerado. Como se explica en el considerando 181, la demanda se desplazó progresivamente hacia productos fabricados en series más pequeñas, lo que requirió reconfiguraciones de máquinas más frecuentes, que a su vez aumentaron el tiempo de inactividad y también afectaron negativamente a la productividad.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(189)

Los márgenes de dumping tanto chinos como egipcios estaban muy por encima del nivel de minimis.

(190)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones desde los países afectados aumentó de forma significativa.

(191)

A pesar de las medidas antidumping en vigor, la mayoría de los indicadores de perjuicio se deterioraron durante el período considerado y la industria de la Unión se encontraba en una situación precaria durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(192)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en la Unión

[1 900 – 2 200 ]

[2 200 – 2 500 ]

[2 200 – 2 500 ]

[2 100 – 2 400 ]

Índice

100

112

116

109

Coste unitario de producción

[1 900 – 2 200 ]

[2 300 – 2 600 ]

[2 400 – 2 700 ]

[2 300 – 2 600 ]

Índice

100

118

126

120

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(193)

El precio medio de venta de la industria de la Unión fue inferior al coste unitario medio de producción durante todo el período considerado. El precio de venta unitario más elevado se alcanzó en 2023 porque el precio se cotizó en acuerdos firmados en 2022 sobre la base de los elevados costes de la energía.

(194)

Durante el período considerado, el precio de venta de la industria de la Unión aumentó un 9 %. Esto solo compensó parcialmente el aumento del 20 % del coste de producción durante el mismo período, lo que dio lugar a un deterioro de su rentabilidad.

5.5.3.2.   Costes laborales

(195)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

[57 000 – 62 000 ]

[61 000 – 66 000 ]

[62 000 – 67 000 ]

[61 000 – 66 000 ]

Índice

100

105

109

106

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(196)

El coste medio por trabajador aumentó un 6 % durante el período considerado.

5.5.3.3.   Existencias

(197)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

[5 300 – 5 800 ]

[4 200 – 4 700 ]

[5 500 – 6 000 ]

[7 500 – 8 000 ]

Índice

100

79

102

139

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

[15 -20 ]

[10 -15 ]

[15 -20 ]

[20 -25 ]

Índice

100

84

111

140

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(198)

Tras una disminución en 2022 debido al reequilibrio relacionado con la COVID, el nivel de existencias aumentó de nuevo hasta alcanzar el [20-25 %] de la producción al final del período de investigación de la reconsideración. El aumento de los niveles de existencias indica que la industria de la Unión producía mercancías que no podía vender a precios viables o en cantidades suficientes. Esto refleja directamente un deterioro de la posición competitiva de la industria.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(199)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

[0 -3  ]

[(-2 )-1 ]

[(-7 ) – (-4 )]

[(-10 ) – (-7 )]

Índice

100

-50

- 228

- 364

Flujo de caja (EUR)

[550 000 – 600 000 ]

[3 000 000 – 3 500 000 ]

[(-5 400 000 ) – (-4 900 000 )]

[(-6 600 000 ) – (-6 100 000 )]

Índice

100

545

- 881

-1 104

Inversiones (EUR)

[1 600 000 – 1 900 000 ]

[1 700 000 – 2 000 000 ]

[1 900 000 – 2 200 000 ]

[2 000 000 – 2 300 000 ]

Índice

100

106

120

125

Rendimiento de las inversiones (%)

[5 -10 ]

[(-5 )-0 ]

[(-20 ) – (-15 )]

[(-30 )-(-25 )]

Índice

100

-52

- 246

- 414

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(200)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Como se muestra en el cuadro 9, el coste unitario de producción aumentó más rápidamente que el precio de venta unitario y, por tanto, la rentabilidad se deterioró de forma continua y significativa durante el período considerado.

(201)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Excepto en 2022, cuando el reequilibrio de las existencias tras la COVID influyó positivamente en el flujo de caja, este indicador de perjuicio se deterioró durante el período considerado y terminó siendo significativamente negativo durante el período de investigación de la reconsideración. La disminución de los flujos de caja también redujo la capacidad de reunir capital.

(202)

Las inversiones disminuyeron un 25 % durante el período considerado. Se constató que estas estaban relacionadas principalmente con la sustitución, la racionalización y el cumplimiento de la legislación medioambiental y social.

(203)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Comenzó positivamente en 2021, luego cayó de forma continua durante el período considerado y cayó por debajo del –25 % en el período de investigación de la reconsideración.

(204)

A pesar de la tendencia a la baja del flujo de caja y del rendimiento de las inversiones, la industria de la Unión pudo financiar las inversiones necesarias, como se describe en el considerando 202.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(205)

La mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado.

(206)

La producción de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado y las ventas en el mercado de la Unión disminuyeron un 2 % a pesar del aumento del 13 % del consumo de la Unión. Esto dio lugar a una pérdida de la cuota de mercado, que cayó de un 76 % en 2021 a un 66 % durante el período de investigación de la reconsideración. Esta pérdida de cuota de mercado en un mercado en crecimiento benefició a China, Egipto y otros terceros países durante el período considerado.

(207)

La pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se vio agravada por la disminución en un 49 % de las ventas de exportación durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 13.

(208)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 2 % durante el período considerado y la utilización de la capacidad disminuyó del 45 al 41 %, debido a la disminución de la producción.

(209)

El empleo permaneció estable durante el período considerado. La productividad evolucionó en consonancia con los cambios en la producción y el empleo, y disminuyó un 13 % durante el período considerado.

(210)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 20 %.

(211)

El precio medio de venta de los productores de la Unión solo aumentó un 9 % en un mercado sometido a la presión de los bajos precios, un aumento insuficiente para compensar el aumento de los costes de producción.

(212)

La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó continuamente durante el período considerado, y alcanzó el intervalo del [–7 al –10 %] en el período de investigación de la reconsideración.

(213)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

(214)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

6.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(215)

Como se explica en la sección 5.3.2, a pesar de las medidas antidumping y antisubvenciones, el volumen de las importaciones chinas y egipcias aumentó durante el período considerado, con un aumento de su cuota de mercado del 6 % en 2021 al 10 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(216)

El aumento sostenido de la cuota de mercado de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de Egipto y China durante el período considerado sometió a la industria de la Unión a una presión agravada sobre los precios y el volumen. La consiguiente disminución de los volúmenes de ventas y la contención de los precios es una causa directa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

6.2.   Efectos de otros factores

6.2.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(217)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como se muestra en el cuadro 5.

(218)

Los considerandos 169 a 171 muestran que los precios de venta medios declarados en aduana de las importaciones procedentes de la India, Turquía y Tailandia fueron significativamente inferiores a los precios de venta medios declarados en aduana de las importaciones chinas y egipcias en 2023 y en el período de investigación de la reconsideración. Habida cuenta de su gran cuota de mercado y de sus bajos precios de venta medios declarados en aduana, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de la India, Turquía y Tailandia también ejercieron una presión sobre los precios y contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, dado que las importaciones procedentes de China y Egipto casi se duplicaron durante el período considerado, con un aumento significativo, en particular entre 2023 y el período de investigación de la reconsideración, a precios que ejercieron una presión significativa sobre los precios, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de terceros países no cambiaron este hecho ni atenuaron el nexo causal.

6.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(219)

Durante el período considerado, el volumen total de las exportaciones de la industria de la Unión y los precios medios de las ventas de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2021

2022

2023

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (toneladas)

[19 000 – 23 000 ]

[14 000 – 18 000 ]

[11 000 – 15 000 ]

[9 000 – 13 000 ]

Índice

100

76

62

51

Precio medio (EUR/tonelada)

[2 000 – 2 400 ]

[2 800 – 3 200 ]

[2 800 – 3 200 ]

[2 600 – 3 000 ]

Índice

100

135

132

124

Fuente:

respuesta al cuestionario macroeconómico y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(220)

En los mercados de terceros países, los productores de la Unión se vieron expuestos a una feroz competencia en los productos eólicos y se vieron cada vez más empujados hacia mercados más reducidos, como los mercados de encamisado de tuberías y de ocio (cascos de barco, viviendas móviles), caracterizados por precios más elevados, pero también por costes de producción más elevados.

(221)

El rendimiento de las exportaciones se deterioró continuamente durante el período considerado, lo que dio lugar a una disminución del 49 % del volumen de las exportaciones.

(222)

Dado que las ventas de la industria de la Unión se orientaron en gran medida hacia el mercado de la Unión y no predominantemente hacia las exportaciones, la Comisión concluyó que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no atenuaron el nexo causal.

6.3.   Conclusión sobre la causalidad

(223)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las exportaciones objeto de dumping chinas y egipcias habían causado el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de terceros países también contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, la Comisión concluyó que estos factores, individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones chinas y egipcias objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

7.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(224)

La Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(225)

La Comisión concluyó que las importaciones chinas y egipcias causaron un perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, y que las importaciones de terceros países contribuyeron en cierta medida al perjuicio importante. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Egipto en caso de que las medidas contra estos países dejaran de tener efecto.

(226)

En este sentido, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los países afectados, el atractivo del mercado de la Unión, así como los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de los países afectados en ausencia de medidas antidumping y sus posibles repercusiones para la industria de la Unión.

7.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China y Egipto

(227)

Como se explica en el considerando 141, la capacidad total de producción de TFV en China fue de alrededor de 1 400 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. Tras deducir la demanda interna y el total de las exportaciones, la capacidad libre de los productores chinos disponible para el mercado de la Unión es de unas 700 000 toneladas, es decir, cinco veces más que el consumo total de la Unión.

(228)

Como se explica en los considerandos 142 a 144, la capacidad de producción de TFV en Egipto es de al menos 30 000 toneladas, es decir, alrededor del 22 % del consumo total de la Unión, mientras que el mercado interior egipcio de TFV parece ser mínimo.

(229)

Por lo tanto, puede concluirse que existe una capacidad excedentaria sustancial en China y una capacidad sustancial en Egipto que pueden dirigirse al mercado de la Unión en cantidades aún mayores a precios objeto de dumping si se permite que las medidas antidumping expiren.

7.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(230)

Como ya se ha explicado en la sección 4.2, el atractivo del mercado de la Unión queda demostrado por el hecho de que, a pesar del nivel relativamente elevado de los derechos antidumping en vigor, que se suman al derecho de importación convencional, que oscila entre el 5 y el 7 % para las importaciones procedentes de China, la Unión siguió siendo uno de los principales mercados de exportación para los productores exportadores chinos y egipcios, e incluso aumentó su volumen de exportación durante el período considerado, en un 102 % en el caso de China y en un 115 % en el de Egipto, y las exportaciones chinas a la Unión pudieron alcanzar precios elevados en comparación con otros mercados, incluso a pesar de las medidas en vigor.

(231)

Otra prueba del atractivo del mercado de la Unión es la existencia de las siguientes prácticas de elusión y absorción durante el período considerado, que se abordaron en los Reglamentos mencionados en la sección 1.1:

se constató que los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de TFV originarias de China y Egipto se eludían mediante importaciones procedentes de Turquía;

se constató que las importaciones procedentes de Marruecos eludían los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de TFV originarias de China, y

se constató que el productor exportador egipcio absorbía los derechos antidumping mediante una reducción significativa de su precio de exportación a la Unión.

7.3.   Niveles probables de precios de las importaciones en ausencia de medidas antidumping

(232)

Como se muestra en el cuadro 4, los precios de importación a nivel cif en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fueron de 1 744 EUR/tonelada, lo que es inferior al precio medio de venta de la industria de la Unión de [2 100-2 400] EUR/tonelada que figura en el cuadro 9, y también inferior a su coste de producción de [2 300-2 600] EUR/tonelada.

(233)

En ausencia de medidas antidumping, con solo medidas antisubvenciones en vigor, las importaciones chinas habrían entrado en la Unión a precios aún más bajos. En realidad, cabe esperar que la subcotización sea aún mayor, como se explica en el considerando 165.

(234)

Como se muestra en el cuadro 4, los precios de importación a nivel cif en la Unión procedentes de Egipto durante el período de investigación de la reconsideración fueron de 1 431 EUR/tonelada, lo que es inferior al precio medio de venta de la industria de la Unión de [2 100-2 400] EUR/tonelada que figura en el cuadro 9, y también inferior a su coste de producción de [2 300-2 600] EUR/tonelada.

(235)

En ausencia de medidas antidumping, con solo medidas antisubvenciones en vigor, las importaciones egipcias habrían entrado en la Unión a precios aún más bajos.

(236)

Por lo tanto, es probable que, sin derechos antidumping, las importaciones chinas y egipcias tengan un impacto negativo aún mayor en los precios de la Unión.

(237)

Esta conclusión muestra claramente que, en cualquier caso, sería probable que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones, que, además, probablemente llegarían en cantidades significativamente mayores si las medidas dejaran de tener efecto.

7.4.   Conclusión

(238)

Sobre la base del análisis anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping originarias de China y Egipto. Además, y sin perjuicio de esta conclusión, la Comisión determinó que existe un claro riesgo de reaparición del perjuicio importante causado por dichas importaciones en caso de que se permita que las medidas expiren. Si no se amplían las medidas, las importaciones objeto de dumping procedentes de ambos orígenes volverían, con toda probabilidad, a volúmenes sustancialmente más elevados y a precios perjudiciales. Por lo tanto, la ampliación de las medidas está justificada tanto por el perjuicio continuado causado por las importaciones procedentes de los países afectados como, independientemente, por el riesgo de reaparición de dicho perjuicio.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(239)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una valoración de los diversos intereses implicados, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los usuarios y los de los proveedores.

8.1.   Interés de la industria de la Unión

(240)

La investigación puso de manifiesto que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo en la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión, ya de por sí precaria, se deterioraría rápidamente en términos de reducción de los volúmenes de ventas y de los precios de venta, lo que provocaría una fuerte disminución de la rentabilidad.

(241)

Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

8.2.   Interés de los importadores no vinculados

(242)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados conocidos y les invitó a cooperar en esta investigación. Ningún importador cooperó.

(243)

En la investigación original, solo cooperó un importador, y se constató que este importaba volúmenes insignificantes de TFV.

(244)

En la investigación original y en la actual, se constató que la mayoría de los usuarios de grandes volúmenes necesitan TFV específicas hechas por encargo y, por lo tanto, las TFV no son una mercancía que los importadores independientes importen en grandes volúmenes de manera regular.

(245)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las medidas actualmente en vigor no tuvieron efectos negativos importantes en la situación financiera de las importaciones y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente o solo lo haría de forma marginal.

8.3.   Interés de los usuarios

(246)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios conocidos en la presente investigación y les invitó a cooperar. Ningún usuario cooperó, lo que confirma que los usuarios no se vieron afectados muy negativamente por las medidas vigentes.

(247)

Durante el período de investigación de la reconsideración, la capacidad de producción de la industria de la Unión (246 427 toneladas) fue superior al consumo de la Unión (136 112 toneladas). La utilización de la capacidad global de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fue del 41 %. En concreto, las dos empresas incluidas en la muestra, que son proveedores certificados de TFV para la industria eólica, tienen una capacidad excedentaria significativa y podrían satisfacer una demanda adicional. Además, la industria de la Unión está compuesta por más de diez grupos o empresas, lo que la hace competitiva.

(248)

La investigación también puso de manifiesto que las medidas antidumping no bloquearon las importaciones procedentes de China y Egipto, que juntas representaban una cuota de mercado del 10 % durante el período de investigación de la reconsideración. Además, otros terceros países aumentaron su cuota de mercado del 18 al 24 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(249)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no pondría en peligro la estabilidad del suministro.

(250)

La investigación original mostró (56) que las TFV representaban entre el 4 y el 14 % del coste total de fabricación de una pala de turbina, que las palas no se venden por separado, sino como parte de las turbinas eólicas, y que los productores de turbinas eólicas venden regularmente material y servicios adicionales a los promotores de parques eólicos. Por lo tanto, la Comisión calculó el coste de las TFV en proporción al coste total de una turbina eólica y al coste total de la construcción de un parque eólico completo. Por consiguiente, la proporción de TFV en los costes de los productores de turbinas eólicas se estableció entre el 0,1 y el 2 %. En la investigación original, la Comisión concluyó que cualquier aumento de los costes debido a los derechos antidumping podía trasladarse a los promotores de parques eólicos o ser absorbido por los productores de turbinas eólicas.

(251)

La presente investigación mostró que el precio de la industria de la Unión durante el período considerado fue, por término medio, solo un [5-6 %] superior al precio medio en el período considerado de la investigación original, es decir, entre 2015 y 2018. Por lo tanto, puede concluirse que la medida antidumping tuvo una repercusión menor, si es que la tuvo, en el precio de las TFV.

(252)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la continuación de las medidas no afectaría a la competitividad de la industria de la energía eólica.

(253)

Dado que las medidas antidumping no ponen en peligro la estabilidad del suministro de TFV ni la competitividad, como se concluye en los considerandos 249 y 252, no se espera que fomenten la reubicación de la producción y son compatibles con los objetivos de la Unión en materia de energías renovables.

(254)

En la investigación original, varios usuarios de la industria del esquí alegaron que la existencia de productores de TFV en la Unión era esencial para la estabilidad de su suministro, ya que necesitaban un socio local para cooperar estrechamente en el diseño de TFV a medida.

(255)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para no mantener las medidas en lo que respecta al interés de los usuarios.

8.4.   Interés de los proveedores de servicios de corte y elaboración de kits

(256)

Las investigaciones original y actual mostraron que la industria y los usuarios de la Unión hacen uso de los servicios de proveedores de servicios externos, comúnmente denominados cortadores y fabricantes de kits. El corte consiste en recibir TFV en rollos y cortar los tejidos hasta la dimensión requerida. La elaboración de kits consiste en reunir las capas cortadas de TFV y empaquetarlas en kits a medida que facilitan la fabricación en la industria transformadora.

(257)

En la presente investigación, ningún proveedor de servicios de corte o elaboración de kits se dio a conocer.

(258)

La investigación original estimó que el empleo en los proveedores de servicios de corte en la Unión era de aproximadamente 2 000 y constató que los productores exportadores chinos y egipcios integraban cada vez más los servicios de corte y elaboración de kits en sus servicios. No había indicios de que la situación hubiera cambiado. En caso de derogarse las medidas, estos proveedores de servicios perderían, por tanto, una parte sustancial de su negocio.

(259)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la continuación de las medidas redunda en interés de los proveedores de servicios de corte y elaboración de kits de la Unión.

8.5.   Interés de los proveedores

(260)

Los productores de la Unión de rovings de fibra de vidrio, es decir, las principales materias primas para producir TFV, no cooperaron en la presente investigación. Sin embargo, redunda claramente en su interés que se mantengan las medidas antidumping que protegen a sus clientes.

8.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(261)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas existentes sobre las importaciones de TFV originarias de los países afectados.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(262)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la continuación y reaparición del perjuicio para China y la continuación del perjuicio para Egipto y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las TFV procedentes de China y Egipto.

(263)

Para minimizar el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión. La aplicación de derechos antidumping individuales o exenciones solo es posible previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 7, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China» o a «todas las demás importaciones procedentes de la República Árabe de Egipto».

(264)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales y las exenciones a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 7, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(265)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(266)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y Egipto y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de República Popular China» o a «todas las demás importaciones originarias de la República Árabe de Egipto». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(267)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (57). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(268)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. No se recibieron observaciones al respecto.

(269)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (58), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(270)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y con un peso superior a 35 g/m2, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00 , ex 7019 62 10 , ex 7019 62 90 , ex 7019 63 00 , ex 7019 64 00 , ex 7019 65 00 , ex 7019 66 00 , ex 7019 69 10 , ex 7019 69 90 , ex 7019 90 00 y ex 7019 61 00 81 (códigos TARIC 7019 61 00 83, 7019 61 00 84, 7019 62 10 81, 7019 62 10 83, 7019 62 10 84, 7019 62 90 81, 7019 62 90 83, 7019 62 90 84, 7019 63 00 81, 7019 63 00 83, 7019 63 00 84, 7019 64 00 81, 7019 64 00 83, 7019 64 00 84, 7019 65 00 81, 7019 65 00 83, 7019 65 00 84, 7019 66 00 81, 7019 66 00 83, 7019 66 00 84, 7019 69 10 81, 7019 69 10 83, 7019 69 10 84, 7019 69 90 81, 7019 69 90 83, 7019 69 90 84, 7019 90 00 81, 7019 90 00 83 y 7019 90 00 84 y originarias de la República Popular China y de la República Árabe de Egipto.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Jushi Group Co., Ltd.

Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd.

Taishan Fiberglass Inc.

69,0

C531

PGTEX China Co. Ltd.

Chongqing Tenways Material Corp.

37,6

C532

Otras empresas que cooperaron tanto en la investigación antisubvenciones original como en la investigación antidumping original, enumeradas en el anexo I

37,6

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping original pero no en la investigación antisubvenciones original, enumeradas en el anexo II

34,0

Véase el anexo II

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

69,0

C999

República Árabe de Egipto

Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E;

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E.

33,1

C533

Todas las demás importaciones originarias de la República Árabe de Egipto

33,1

C999

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China establecido en el apartado 2 queda ampliado a las importaciones de telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y con un peso superior a 35 g/m2, procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de este país (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 62 10 81, 7019 62 90 81, 7019 63 00 81, 7019 64 00 81, 7019 65 00 81, 7019 66 00 81, 7019 69 10 81, 7019 69 90 81 y 7019 90 00 81). El derecho ampliado es el derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Árabe de Egipto establecido en el apartado 2 se amplía a las importaciones de telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y con un peso superior a 35 g/m2, procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de este país (códigos TARIC 7019 61 00 83, 7019 62 10 83, 7019 62 90 83, 7019 63 00 83, 7019 64 00 83, 7019 65 00 83, 7019 66 00 83, 7019 69 10 83, 7019 69 90 83 y 7019 90 00 83), a excepción de las producidas por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Turquía

Saertex Turkey Tekstil Ltd. Şti.

C115

Turquía

Sonmez Asf Iplik Dokuma Ve Boya San Tic A. Ş.

C116

Turquía

Telateks Tekstil Ürünleri Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi

Telateks Dış Ticaret ve Kompozit Sanayi Anonim Şirketi

C117

Turquía

Fibroteks Dokuma Sanayi Ve Ticaret AS

899G

El derecho ampliado es el derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

5.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Árabe de Egipto establecido en el apartado 2 se amplía a las telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y con un peso superior a 35 g/m2 (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 61 00 83, 7019 61 00 84, 7019 62 10 81, 7019 62 10 83, 7019 62 10 84, 7019 62 90 81, 7019 62 90 83, 7019 62 90 84, 7019 63 00 81, 7019 63 00 83, 7019 63 00 84, 7019 64 00 81, 7019 64 00 83, 7019 64 00 84, 7019 65 00 81, 7019 65 00 83, 7019 65 00 84, 7019 66 00 81, 7019 66 00 83, 7019 66 00 84, 7019 69 10 81, 7019 69 10 83, 7019 69 10 84, 7019 69 90 81, 7019 69 90 83, 7019 69 90 84, 7019 90 00 81, 7019 90 00 83 y 7019 90 00 84), que sean reexportadas, en el sentido del código aduanero de la Unión, a una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro con arreglo a la CNUDM.

6.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Árabe de Egipto establecido en el apartado 2 queda ampliado a las telas de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, tejidas y/o cosidas, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados, y excluidos los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y con un peso superior a 35 g/m2 (códigos TARIC 7019 61 00 81, 7019 61 00 83, 7019 61 00 84, 7019 62 10 81, 7019 62 10 83, 7019 62 10 84, 7019 62 90 81, 7019 62 90 83, 7019 62 90 84, 7019 63 00 81, 7019 63 00 83, 7019 63 00 84, 7019 64 00 81, 7019 64 00 83, 7019 64 00 84, 7019 65 00 81, 7019 65 00 83, 7019 65 00 84, 7019 66 00 81, 7019 66 00 83, 7019 66 00 84, 7019 69 10 81, 7019 69 10 83, 7019 69 10 84, 7019 69 90 81, 7019 69 90 83, 7019 69 90 84, 7019 90 00 81, 7019 90 00 83 y 7019 90 00 84), que sean recibidas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro con arreglo a la CNUDM, y que no estén contempladas en el apartado 5.

7.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión a que se refiere el apartado 4 estará condicionada a que se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias del país pertinente.

8.   Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

 a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 (el «período de investigación original»);

 b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y

 c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original.

9.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos impuestos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1233 de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

10.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (59) también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de la devolución.

11.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2026

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/492/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/776/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/806 de la Comisión de 23 de mayo de 2022 por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, y por el que se imponen los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM (DO L 145 de 24.5.2022, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/806/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO L 46 de 25.2.2022, p. 49, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/302/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/301 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO L 46 de 25.2.2022, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/301/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1233 de la Comisión, de 18 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 190 de 19.7.2022, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1233/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1477 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país (DO L 233 de 8.9.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1477/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1478 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país (DO L 233 de 8.9.2022, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1478/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2169 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1477, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país (DO L, 2023/2169, 18.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2169/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2158 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1478, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país (DO L, 2023/2158, 18.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2158/oj).

(12)   DO C, C/2024/4357, 9.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4357/oj.

(13)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto. DO C, C/2025/2022, 3.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2022/oj.

(14)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto. DO C, C/2025/3223, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3223/oj.

(15)  Figura en el expediente para las partes interesadas con el número de archivo: t25.010131.

(16)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2784.

(17)  Figura en el expediente para las partes interesadas con el número de archivo: t25.005259.

(18)  Solicitud (versión abierta), apartados 45–48.

(19)  Solicitud (versión abierta), apartados 46–49.

(20)  Solicitud (versión abierta), apartado 50.

(21)  Solicitud (versión abierta), apartados 52–54.

(22)  Solicitud (versión abierta), apartados 55–72.

(23)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 14.7.2023, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1452/oj), considerandos 42–68; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673 de la Comisión, de 11 de octubre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2673, 14.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2673/oj, considerandos 44–70).

(24)  Solicitud (versión abierta), apartado 74.

(25)  Solicitud (versión abierta), apartado 75.

(26)  Solicitud (versión abierta), apartado 76.

(27)  Solicitud (versión abierta), apartado 77.

(28)  Solicitud (versión abierta), apartados 79–88.

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerandos 53 a 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerandos 54 a 70.

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerando 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerando 70.

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerandos 53 a 55; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerandos 54 a 56.

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerandos 56 a 59; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerandos 57 a 60.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerandos 60 y 61; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerandos 61 a 63.

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerando 62; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerando 63.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerando 63; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerando 64.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673, considerando 65.

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, considerandos 98–162.

(38)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024.

(39)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(40)  si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, puede tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(41)   TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(42)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en.

(46)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(47)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 201 de 25.6.2020, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/870/oj).

(48)  Nomenclatura estadística de actividades económicas, comúnmente denominada NACE.

(49)  Instituto de Estadística de Turquía – Índices de costes laborales: TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr). Consultado por última vez el 30 de marzo de 2026. Los expedientes pertinentes figuraban en el expediente para las partes interesadas con el número de archivo: t25.010131.

(50)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/nrg_pc_205/default/table?lang=en, consultado por última vez el 10 de septiembre de 2025.

(51)   https://www.sisecam.com/en/investor-relations/annual-reports, consultado por última vez el 13 de octubre de 2025.

(52)   https://comtradeplus.un.org/.

(53)   https://www.globalpetrolprices.com/Egypt/electricity_prices/.

(54)   https://www.salaryexplorer.com/average-salary-wage-comparison-egypt-c64.

(55)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1477.

(56)  Considerandos 480 y 481 del Reglamento de Ejecución(UE) 2020/492.

(57)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Westraat 170, 1040 Bruxelles/Brussels, BELGIQUE/BELGIË.

(58)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(59)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176, 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj).

ANEXO I
Otras empresas que cooperaron tanto en la investigación antisubvenciones original como en la investigación antidumping original

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd

B995

Changzhou Pro-Tech Industry Co., Ltd

C534

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd;

C535

Neijiang Huayuan Electronic Materials Co., Ltd

C537

NMG Composites Co., Ltd

C538

Zhejiang Hongming Fiberglass Fabrics Co., Ltd

C539

ANEXO II
Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping original pero no en la investigación antisubvenciones original

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

C536

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Egipto
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Turquía
  • Vidrio

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