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Documento DOUE-L-2026-80733

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1101 de la Comisión, de 22 de mayo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 en lo que respecta a los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1101, de 26 de mayo de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80733

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión (2) establece normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que se introduzcan en la Unión y estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de primera llegada a la Unión. En el anexo I de ese Reglamento de Ejecución figura la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a controles de identidad y físicos con índices de frecuencia específicos.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, los índices de frecuencia establecidos en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución deben modificarse en relación con los criterios dispuestos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, con los criterios que figuran en el anexo II y, cuando proceda, con la información recogida en el anexo III de dicho Reglamento de Ejecución. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de ese Reglamento de Ejecución, los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, deben revisarse al menos una vez al año, a fin de tener en cuenta la nueva información recopilada a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o facilitada por los Estados miembros, y deben modificarse en consecuencia.

(3)

La Comisión creó un grupo de trabajo que examinó en 2022, 2023, 2024 y en los primeros meses de 2025 la situación de las importaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. Sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, el grupo de trabajo recomendó los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos que consideró adecuados para los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de ciertos terceros países de origen.

(4)

Sobre la base de las conclusiones extraídas tras la aplicación de esos criterios, y debido a un menor número de interceptaciones de envíos afectados por plagas cuarentenarias de la Unión y a un mayor número de envíos que se han introducido en la Unión en los últimos tres años, deben reducirse los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos de determinados vegetales para garantizar que se mantenga un nivel adecuado de controles.

(5)

En particular, estos índices deben reducirse para la importación de los siguientes vegetales: las flores cortadas de Aster procedentes de Zimbabue, de Dianthus procedentes de Turquía, de Gypsophila procedentes de Kenia y de Rosa procedentes de Zambia, los frutos de Actinidia procedentes de todos los terceros países, de Carica papaya procedentes de todos los terceros países, de Rubus procedentes de todos los terceros países, de Malus procedentes de terceros países europeos, de Pyrus procedentes de terceros países europeos, de Vaccinium procedentes de terceros países europeos, de Citrus procedentes de Israel excepto Citrus sinensis, de Citrus procedentes de Turquía, de Malus procedentes de Sudáfrica, de Mangifera procedentes de Brasil, de Passiflora procedentes de Sudáfrica y Vietnam, de Prunus procedentes de Argentina, Chile y Turquía, de Psidium procedentes de Brasil, de Pyrus procedentes de Argentina y China, y de Vaccinium procedentes de Argentina y Chile.

(6)

Además, deben aumentarse los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos de determinados vegetales, tal como se establece en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, a fin de alcanzar el número mínimo de al menos seiscientos envíos de vegetales que deben controlarse a lo largo de tres años de conformidad con el anexo II, punto 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389. En particular, los índices deben incrementarse para la importación de los siguientes vegetales: los frutos de Prunus procedentes de terceros países europeos, de Citrus originarios de México, y las raíces y los tubérculos de Curcuma longa procedentes de todos los terceros países.

(7)

Además, debido a las interceptaciones de envíos afectados por plagas cuarentenarias de la Unión, deben incrementarse los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 para las flores cortadas de Gypsophila procedentes de Ecuador y de Rosa procedentes de Colombia, los frutos de Persea americana procedentes de todos los terceros países, las raíces y los tubérculos de Curcuma longa procedentes de Tailandia y Perú, y las raíces y los tubérculos de Zingiber officinale procedentes de Perú.

(8)

Si bien se han establecido previamente índices de frecuencia mínimos específicos de los controles físicos y de identidad de los envíos de Prunus originarios de Turquía, los datos recientes sobre interceptaciones indican que el riesgo asociado a dichos envíos ya no difiere significativamente del riesgo con los envíos de Prunus originarios de otros terceros países europeos. Procede, por tanto, aplicar los mismos índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos a los envíos de Prunus procedentes de Turquía que a los envíos de Prunus procedentes de todos los demás terceros países europeos.

(9)

Además, dado que el número medio de los envíos que se han introducido en la Unión en los últimos tres años ha sido inferior a las cifras establecidas en el anexo II, punto 1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, los índices de frecuencia mínimos de los controles de identidad y físicos deben aumentarse al 100 % en el caso de los frutos de Citrus procedentes de los Estados Unidos, por lo que procede suprimir dichos frutos del anexo I de ese Reglamento de Ejecución.

(10)

De conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión debe establecer requisitos equivalentes, mediante actos de ejecución, a petición de un tercer país concreto, si el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales de la Unión en relación con la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de otros terceros países y si el tercer país de que se trate demuestra a la Comisión que las medidas especificadas alcanzan el mismo nivel de protección fitosanitaria que en la Unión.

(11)

Los controles oficiales realizados para comprobar la conformidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos importados con los requisitos establecidos en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 han puesto de manifiesto que es necesario y adecuado supervisar ese cumplimiento mediante controles de las importaciones dirigidos específicamente a esas mercancías. Por lo tanto, al aplicar el método para decidir los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos, esos vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, deben evaluarse como una única categoría y no combinarse con otras categorías de vegetales, productos vegetales u otros objetos. El número de esos envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan introducido en la Unión y hayan sido sometidos a controles documentales, de identidad y físicos durante los tres años anteriores debe ser como mínimo de seiscientos. Por la misma razón, el número de esos envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan encontrado infestados por plagas cuarentenarias de la Unión debe ser cada año inferior al 1 % del número total de dichos envíos importados en la Unión.

(12)

Además, conviene alcanzar el mayor nivel posible de confianza en cuanto a la aceptabilidad del riesgo fitosanitario de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos. Por este motivo, es necesario someter el mayor número posible de envíos de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, a controles de identidad y físicos. Por lo tanto, durante un período de tres años a partir de la fecha de aplicación del acto de ejecución que se refiera a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, adoptado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, hasta el 31 de diciembre del tercer año consecutivo, el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, debe ser del 100 %.

(13)

 

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a:

 a) los vegetales destinados a la plantación;

 b) cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto, o categorías de estos, que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; ni

 c) los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, para los que se hayan establecido requisitos equivalentes relativos a terceros países en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 hasta el 31 de diciembre del tercer año consecutivo a partir de la fecha de aplicación de dicho acto de ejecución.» .

2) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

3) En el anexo II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1. Podrá establecerse un nuevo índice de frecuencia cuando:

   a) el promedio de envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, introducidos en la Unión durante los tres años anteriores sea como mínimo de doscientos por año;

   b) el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, o, después del período previsto en el artículo 4, apartado 4, letra c), el número de tales envíos sujetos a un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, que se hayan introducido en la Unión y hayan sido sometidos a controles documentales, de identidad y físicos durante los tres años anteriores, sea como mínimo de seiscientos;

   c) el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, o el número de tales envíos sujetos a un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, que se hayan encontrado infestados por plagas cuarentenarias de la Unión, sea cada año inferior al 1 % del número total de dichos envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, importados en la Unión.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión (DO L 316 de 8.12.2022, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2389/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).

ANEXO
«

ANEXO I

Índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, a que se refiere el artículo 4, apartado 3

Vegetal, producto vegetal u otro objeto, o una categoría de estos

País de origen

Índice de frecuencia mínimo de los controles de identidad y físicos (%)

Flores cortadas

Aster

Zimbabue

75

Dianthus

Colombia

3

Dianthus

Ecuador

10

Dianthus

Kenia

5

Dianthus

Turquía

10

Gypsophila

Ecuador

5

Gypsophila

Kenia

3

Phoenix

Costa Rica

50

Rosa

Colombia

5

Rosa

Ecuador

1

Rosa

Etiopía

25

Rosa

Kenia

25

Rosa

Zambia

75

Frutos

Actinidia

Todos los terceros países

5

Carica papaya

Todos los terceros países

5

Fragaria

Todos los terceros países distintos de Egipto

5

Persea americana

Todos los terceros países distintos de Camerún

3

Rubus

Todos los terceros países

3

Vitis

Todos los terceros países

1

Malus

Terceros países europeos (1)

5

Prunus

Terceros países europeos (1)

5

Pyrus

Terceros países europeos (1)

5

Vaccinium

Terceros países europeos (1)

25

Citrus

Egipto

50

Citrus distintos de Citrus sinensis

Israel

5

Citrus

México

50

Citrus

Marruecos

5

Citrus

Perú

10

Citrus

Turquía

3

Malus

Argentina

75

Malus

Chile

5

Malus

Nueva Zelanda

15

Malus

Sudáfrica

10

Mangifera

Brasil

50

Passiflora

Colombia

5

Passiflora

Reunión

10

Passiflora

Sudáfrica

50

Passiflora

Vietnam

10

Prunus

Argentina

50

Prunus

Chile

15

Prunus

Sudáfrica

10

Psidium

Brasil

75

Pyrus

Argentina

15

Pyrus

Chile

15

Pyrus

China

25

Pyrus

Sudáfrica

10

Vaccinium

Argentina

35

Vaccinium

Chile

10

Vaccinium

Perú

5

Hortalizas

Solanum lycopersicum

Islas Canarias

15

Solanum lycopersicum

Marruecos

1

Raíces y tubérculos, excepto tubérculos de Solanum tuberosum, Curcuma longa y Zingiber officinale

Todos los terceros países distintos de Camerún

5

Raíces y tubérculos de Curcuma longa

Todos los terceros países distintos de Tailandia, Perú y Camerún

15

Raíces y tubérculos de Zingiber officinale

Todos los terceros países excepto Perú y Camerún

5

Maquinaria usada

Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales

Todos los terceros países

5

(1)  Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Turquía y Ucrania (*).

(*)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con el anexo 2 de dicho Marco, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4.4, el anexo I y el anexo II.1 del Reglamento 2022/2389, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81808).
Materias
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Flores
  • Maquinaria agrícola
  • Producción vegetal
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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