Contenu non disponible en français
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 47, apartado 1, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas que rigen la utilización de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista. Este Reglamento establece, entre otras cosas, normas detalladas y específicas que rigen la utilización en la Unión, en animales terrestres silvestres y en cautividad, de medicamentos veterinarios con respecto a la prevención y el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), («enfermedades de la categoría A») del Reglamento (UE) 2016/429. |
|
(2) |
En el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se establecen definiciones de los términos utilizados en dicho Reglamento, entre las que figura la del «período de recuperación». Una vez completada una vacunación preventiva de urgencia, los Estados miembros deben contar con una estrategia de salida que les permita demostrar la ausencia de infección antes de que se retiren las restricciones que se impusieron a los desplazamientos de animales y sus productos. Dicha estrategia de salida debe consistir en una vigilancia clínica y de laboratorio específica reforzada durante un período de carencia predefinido para cada enfermedad de la categoría A. En la normativa de la UE, no existe un estatus de libre de enfermedad que se aplique a las enfermedades de la categoría A, por lo que el concepto de «período de recuperación», que se refiere a la recuperación de un estatus de libre de enfermedad, debe sustituirse por el término «período de carencia». Por tanto, debe actualizarse este concepto junto con su definición, y deben modificarse en consecuencia el artículo 2, y el título y el apartado 1 del artículo 16. |
|
(3) |
Además, en la parte 4 de los anexos correspondientes a cada enfermedad deben describirse las condiciones que se apliquen en cada caso a este período de carencia y no debe hacerse referencia a la situación zoosanitaria, incluido el estatus que haya concedido la OMSA. Por tanto, deben modificarse en consecuencia todos los anexos relativos a enfermedades determinadas para incluir este cambio conceptual. |
|
(4) |
En el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se enumeran los medicamentos veterinarios prohibidos para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B. En la parte 3 del anexo I se enumeran las enfermedades para las que se permiten algunos tipos determinados de medicamentos veterinarios y las condiciones de uso de los medicamentos; tanto el tipo como el uso de los medicamentos deben cumplir esta parte 3 del anexo I, lo cual debe indicarse claramente en el artículo 4. |
|
(5) |
En el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, donde se establecen estrategias de vacunación para la prevención y el control de las enfermedades de la categoría A, se distingue entre estrategias de vacunación preventiva y de urgencia. La experiencia adquirida con los planes de vacunación ejecutados sobre el terreno ha puesto de manifiesto que puede recurrirse a una vacunación preventiva de urgencia cuando se producen brotes de una enfermedad de la lista en zonas en las que ya se aplique la vacunación preventiva contra esa enfermedad. A fin de evitar malentendidos, debe aclararse en el artículo 7 la implantación de una vacunación preventiva de urgencia, y es conveniente ampliar el texto para explicar que puede seguir aplicándose un plan de vacunación preventiva en una zona restringida, a menos que la autoridad competente decida recurrir a la vacunación de urgencia. |
|
(6)
(7) |
Durante la revisión del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se consideró que el artículo 13 quedaba poco claro y que debía modificarse en aras de la claridad: los apartados 1 a 4 no deben recoger pormenorizadamente qué animales o productos están prohibidos o está permitido desplazar, sino que deben hacer referencia claramente a las partes correspondientes de los anexos en lo que respecta a los detalles, y debe aclararse el apartado 6 para explicar mejor las restricciones que se imponen con arreglo a los apartados 1 a 5 de dicho artículo, que se aplican a la vez que las zonas restringidas conforme al Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3).
Durante la revisión del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se observó que, en aras de la claridad, el artículo 14, apartado 2, letra a), debía incluir una referencia al artículo 13, apartado 1, que enumera los animales y productos sujetos a prohibiciones. |
|
(8)
(9)
(10) |
El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 establece condiciones específicas para cada enfermedad de la categoría A, que figuran en los anexos respectivos, a partir de la experiencia y los datos de los que se disponía en el momento de su adopción. Sin embargo, no pudieron establecerse medidas específicas en el caso de las enfermedades respecto de las cuales no se disponía de suficiente experiencia y datos en el momento de su adopción.
En el caso de la fiebre aftosa, los brotes recientes han proporcionado una información importante sobre las dificultades que plantea utilizar la vacunación preventiva y la necesidad de aclarar en el anexo VII que la prohibición debía afectar a todos los animales de especies de la lista, cómo debía llevarse a cabo la vigilancia y con arreglo a qué condiciones podían concederse excepciones a la prohibición.
En lo que respecta a la dermatosis nodular contagiosa, gracias a la experiencia reciente sobre el terreno y los datos científicos, se ha obtenido más información y pruebas que deben tenerse en cuenta en el anexo IX en lo referente a las condiciones relacionadas con las zonas de vacunación, así como a las restricciones conexas y el período de carencia antes de su levantamiento. |
|
(11)
(12) |
En el caso de la peste porcina clásica, debe recurrirse a los datos científicos actualizados disponibles para poner al día las condiciones de vacunación de los porcinos domésticos que figuran en el anexo XII y procede establecer condiciones específicas para la vacunación de los porcinos silvestres en un nuevo anexo.
En lo referente a la gripe aviar de alta patogenicidad, la experiencia reciente en la aplicación sobre el terreno de la vacunación de las aves de corral, así como los datos científicos sobre vacunación, reducción del riesgo y vigilancia, incluido un dictamen científico al respecto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), han proporcionado información suficiente para modificar y actualizar las condiciones específicas del anexo XIII en lo que concierne a las restricciones, las excepciones y la vigilancia, especialmente cuando se aplica la vacunación preventiva. |
|
(13) |
En tocante a la peste porcina africana, aunque actualmente no se dispone de una vacuna eficaz y segura, a la vista de los recientes informes de la EFSA y de los datos científicos actualizados sobre las vacunas que se recogen en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA, deben añadirse nuevos anexos a fin de describir las condiciones de uso de tales vacunas, una vez estén disponibles, cuando se apliquen a porcinos domésticos o silvestres respectivamente. |
|
(14)
(15)
(16) |
En el caso de la viruela ovina y la viruela caprina («la viruela ovina y caprina»), las justificaciones científicas para la modificación de los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA han proporcionado datos suficientes para establecer condiciones específicas en un nuevo anexo.
En aras de la coherencia entre los artículos y los anexos, debe modificarse la numeración debido a las adiciones o supresiones de puntos y a que se han añadido nuevos anexos.
Por último, deben corregirse los errores de redacción del artículo 3, apartado 2. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones
El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j) “período de carencia”: el tiempo necesario para demostrar la desaparición de una enfermedad de la categoría A después de que se haya llevado a cabo una vacunación preventiva de urgencia contra la enfermedad en una zona de vacunación;».
2) En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros prohibirán utilizar en animales los medicamentos veterinarios que figuran a continuación para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B, a menos que se usen para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en la parte 3 del anexo I, y que su tipo y utilización cumplan las condiciones establecidas en ella:».
3) En el artículo 7, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) la vacunación preventiva de urgencia que se implante en respuesta a un brote de alguna enfermedad de la categoría A y se aplique en cualquiera de los casos siguientes:
— en animales terrestres con riesgo de infección que se encuentren en establecimientos situados en Estados miembros afectados o zonas de estos en los que no se hayan confirmado enfermedades de la categoría A ni se sospeche su presencia conforme al artículo 6, apartado 1, y al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,
— en respuesta a un cambio en el riesgo de introducción de una enfermedad de la categoría A en un Estado miembro que no esté afectado o en un área de este,
— en equinos que estén sujetos a la excepción regulada en el punto 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,».
4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente podrá aplicar las estrategias a las que se hace referencia en el apartado 1, de forma simultánea o consecutiva, en diversas poblaciones de animales terrestres en cautividad y silvestres, en distintas zonas y áreas geográficas y en varios momentos a lo largo de un brote, y podrá cambiar las estrategias que aplique en función de la zona o área, las especies afectadas u otras características determinantes. En tales casos, la autoridad competente incluirá todas las estrategias que aplique simultánea o consecutivamente en el plan oficial de vacunación tras la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a).
Cuando una enfermedad de la categoría A afecte a un área en la que se haya implantado la vacunación preventiva de conformidad con el apartado 1, letra b), y esta pase a ser una zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, podrá seguir aplicándose el plan de vacunación preventiva a menos que la autoridad competente decida recurrir a una vacunación de urgencia para responder al aumento del riesgo.» .
5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Medidas de reducción del riesgo en la zona de vacunación cuando se aplique la vacunación preventiva de urgencia o la vacunación de urgencia en animales silvestres
1. La autoridad competente, cuando implante la vacunación preventiva de urgencia, prohibirá:
|
a) |
los desplazamientos de animales y sus productos establecidos en la parte 3, punto 1, de los anexos VII a XVIII; |
|
b) |
la recogida de los siguientes productos reproductivos de animales de especies de la lista que se establece en la parte 3, punto 2, de los anexos VII a XVIII; |
|
c) |
en ausencia de las condiciones específicas de la enfermedad establecidas en la parte 3 de los anexos VII a XVIII, los desplazamientos de: i) los animales vacunados desde el establecimiento en el que fueron vacunados, ii) los productos procedentes de animales vacunados desde los establecimientos de producción o transformación. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales:
|
a) |
si van a ser sacrificados (sacrificio sanitario obligatorio) tras la vacunación, de conformidad con el plan oficial de vacunación mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra b), y se desplazan para ello al lugar adecuado más próximo, o |
|
b) |
si no van a ser sacrificados (sacrificio sanitario obligatorio) tras la vacunación, de conformidad con el plan oficial de vacunación contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra b), y cumplen las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de productos de animales desde el establecimiento de producción o transformación de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá permitir la recogida de productos reproductivos de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII.
5. La autoridad competente, cuando implante la vacunación de urgencia en animales silvestres, aplicará en la zona de vacunación las restricciones específicas de la enfermedad y otras medidas de reducción del riesgo establecidas en la parte 3 de los anexos VII a XVIII en relación con la enfermedad en cuestión, cuando esté expresamente regulado así en el caso de la vacunación de urgencia en animales silvestres.
6. En las zonas de vacunación situadas en una zona restringida conforme al Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se aplicarán las restricciones y otras medidas de reducción del riesgo reguladas en los apartados 1 y 5 además de las medidas aplicables a:
|
a) |
las zonas de protección y de vigilancia y, en su caso, otras zonas restringidas, que se establezcan de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en caso de producirse un brote de alguna enfermedad de la categoría A en animales terrestres en cautividad, hasta que se retiren de conformidad con los artículos 39 y 55 de dicho Reglamento; |
|
b) |
las zonas infectadas que se establezcan de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en caso de producirse un brote de alguna enfermedad de la categoría A en animales silvestres, hasta que se retiren de conformidad con el artículo 67 de dicho Reglamento; |
|
c) |
las zonas restringidas que se establezcan con arreglo a las medidas de emergencia reguladas en los artículos 71, 257 y 258 del Reglamento (UE) 2016/429, y cualquier norma que se haya adoptado de conformidad con el artículo 71, apartado 3, y el artículo 259 de dicho Reglamento hasta que se retiren dichas medidas. |
7. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 5 seguirán aplicándose una vez que se hayan retirado las medidas a las que se hace referencia en el apartado 6.» .
6) En el artículo 14, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) no están incluidos en la lista de animales y productos a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras a) y b);».
7) En el título de la sección 2 y en el punto 1 del artículo 16, el término «recuperación» se sustituye por el término «carencia».
8) En el artículo 9, apartado 4, en el artículo 10, apartados 1 y 2, en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 1 y apartado 2, letra a), inciso i), «XIV» se sustituye por «XVIII».
9) Los anexos VIII, X, XI y XIV se modifican de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
10) Los anexos VII, IX, XII y XIII se sustituyen por el texto que figura en la parte 2 del anexo del presente Reglamento.
11) Se añaden los nuevos anexos XV, XVI, XVII y XVIII de conformidad con la parte 3 del anexo del presente Reglamento.
12) La lista de anexos se sustituye por el texto que figura en la parte 4 del anexo del presente Reglamento.
Corrección
El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se corrige como sigue:
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las condiciones para la utilización de vacunas contra las enfermedades de la categoría A no se aplicarán a determinados casos en los que se empleen las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, concretamente a los usos cautelares ordinarios o los usos comerciales que pueden permitir los Estados miembros independientemente de las medidas oficiales de prevención y control de enfermedades a las que se refiere el apartado 1, con fines distintos de la respuesta a un brote.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de uso de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 52 de 20.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/361/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).
PARTE 1
Los anexos VIII, X, XI y XIV del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo VIII, parte 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Tamaño de la zona de vacunación: situando en el centro los establecimientos afectados, al menos un radio de 50 km a su alrededor o bien un anillo de vacunación de entre 20 y 50 km en torno a ellos.». |
|
2) |
En el anexo VIII, parte 3, punto 3, las dos primeras frases se sustituyen por el texto siguiente: «3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4. Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:». |
|
3) |
En el anexo VIII, parte 4, el término «recuperación» se sustituye por el término «carencia». |
|
4) |
En el anexo X, parte 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen, como mínimo, el 80 % de los animales diana de dicha zona.» |
|
5) |
En el anexo X, la parte 3 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 3 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES
|
|
6) |
En el anexo X, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
|
7) |
En el anexo XI, la parte 3 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 3 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE EQUINA AFRICANA
|
|
8) |
En el anexo XI, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE EQUINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
|
9) |
En el anexo XIV, parte 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
10) |
En el anexo XIV, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
PARTE 2
Los anexos VII, IX, XII y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se sustituyen como sigue:
|
1) |
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VII Fiebre aftosa PARTE 1 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA
PARTE 2 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA Se aplicará una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en la zona de vacunación, que comenzará una vez transcurridos al menos treinta días después de completarse la vacunación preventiva de urgencia, y comprenderá lo siguiente:
PARTE 3 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13, EN ZONAS DE VACUNACIÓN EN LAS QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA
PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA FIEBRE AFTOSA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
|
2) |
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IX Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa PARTE 1 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA 1. Tipos de zonas de vacunación
2. Tamaño de las zonas de vacunación y de la zona de perivacunación:
PARTE 2 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA No hay requisitos específicos añadidos para la enfermedad. PARTE 3 ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA 1. Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos desde las zonas de vacunación
2. Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: ninguno. 3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, letra b) Sin perjuicio de las restricciones de desplazamiento que se apliquen de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ni de las condiciones para la concesión de excepciones establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 5, y en el artículo 28, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, podrán autorizarse los desplazamientos de los bovinos y sus productos siguientes:
4. Condiciones relativas a los medios de transporte que se utilicen para desplazar a bovinos desde las zonas de vacunación
PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
|
3) |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XII Peste porcina clásica en porcinos en cautividad PARTE 1 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA
PARTE 2 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA Se llevará a cabo una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en las zonas de vacunación y perivacunación para determinar los establecimientos que alberguen a animales de las especies de la lista que hayan estado en contacto con el virus de la peste porcina clásica sin mostrar signos clínicos de la enfermedad. Cuando hayan transcurrido al menos treinta días desde que finalizase la vacunación preventiva de urgencia, se iniciará la vigilancia que figura a continuación: En la zona de perivacunación: un veterinario oficial deberá presentarse, al menos una vez, en todos los establecimientos con animales de las especies de la lista; en ellos realizará muestreos para la vigilancia de laboratorio a través de pruebas de análisis de patógenos en porcinos en cautividad de más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete. En la zona de vacunación: un veterinario oficial se presentará en todos los establecimientos en los que se haya llevado a cabo la vacunación y realizará un muestreo:
PARTE 3 ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA 1. Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos Los siguientes animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de establecimientos situados en la zona de vacunación están sujetos a una prohibición de desplazamiento a cualquier lugar fuera de esta zona:
2. Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida Esperma, ovocitos y embriones para inseminación artificial procedentes de porcinos donantes vacunados que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación. 3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4 Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:
PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
|
|
4) |
El anexo XIII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XIII Gripe aviar de alta patogenicidad PARTE 1 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD
PARTE 2 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBEN IMPLANTARSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD A efectos de la vigilancia reforzada que se establece en la presente parte, el concepto de «manada» se refiere a todas las aves de corral u otras aves cautivas con la misma situación sanitaria que se encuentren en el mismo recinto y compartan el mismo espacio aéreo. La vigilancia de laboratorio para la detección temprana de infecciones por el virus silvestre de la gripe aviar de alta patogenicidad tendrá lugar en las zonas de vacunación y perivacunación mediante métodos de análisis de patógenos, como sigue:
PARTE 3 ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD
PARTE 4 PERÍODOS DE CARENCIA DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
PARTE 5 CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD
|
PARTE 3
Se añaden los anexos XV, XVI, XVII y XVIII siguientes al Reglamento Delegado (UE) 2023/361:
«ANEXO XV
Peste porcina clásica en porcinos silvestres
PARTE 1
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA
1. | Tamaño de la zona de vacunación: La autoridad competente determinará la zona de vacunación partiendo de: a) la población estimada de porcinos silvestres, su distribución espacial y la estructura paisajística; b) los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la peste porcina clásica, especialmente el riesgo de su introducción en establecimientos de porcinos en cautividad; c) los resultados del muestreo. |
2. | Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas. |
3. | Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: se dará prioridad a las vacunas vivas atenuadas. Solo podrán utilizarse otras vacunas por motivos debidamente justificados. |
4. | Cobertura mínima: debe adaptarse en función de la vacuna que se utilice, las condiciones locales y las características de la población estimada de porcinos silvestres, de su distribución espacial y de la estructura paisajística. |
5. | Animales o especies diana: porcinos silvestres de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. |
6. | Caza y otras actividades que puedan provocar el desplazamiento de poblaciones de porcinos silvestres: deben regularse en la zona de vacunación al menos hasta que termine el período de carencia que se establece en la parte 4. Los porcinos silvestres que se cacen deben someterse a pruebas de análisis de patógenos y detección de anticuerpos. |
PARTE 2
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LA ZONA DE VACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA EN PORCINOS SILVESTRES
En la zona de vacunación, tras completarse la inmunización oral, la categoría de edad de los porcinos silvestres que deben examinarse serológicamente para detectar una infección nueva o reemergente dependerá de la temporada en la que se haya completado la vacunación y del tiempo transcurrido desde su finalización.
Se aplicará una vigilancia específica a los porcinos silvestres de la zona de vacunación para verificar el éxito de la operación de vacunación. Esta vigilancia incluirá una vigilancia reforzada de laboratorio para evaluar los niveles de inmunidad y detectar cualquier persistencia del virus en la población de porcinos silvestres; también incluirá el análisis de patógenos y la detección de anticuerpos en todos los porcinos silvestres cazados, sacrificados o bien hallados muertos o enfermos.
PARTE 3
ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA
1. Animales sujetos a prohibiciones de desplazamientos
Los porcinos silvestres.
2. Productos sujetos a prohibiciones de desplazamientos
La carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados que se hayan obtenido de porcinos silvestres y de los cadáveres de porcinos silvestres.
3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 3
3.1. | No obstante las restricciones a los desplazamientos establecidas en el punto 2, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de carne fresca, productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, de subproductos animales y de productos derivados dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
3.2. | La autoridad competente documentará y supervisará todos los desplazamientos autorizados en el marco de esta excepción y velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.1. |
PARTE 4
PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA
La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
Período de carencia | Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina clásica |
Doce meses después de la fecha en la que finalizase la última campaña de vacunación en porcinos silvestres, partiendo de unas conclusiones favorables sobre la aplicación de una estrategia de salida que demuestre la ausencia de circulación del virus de la peste porcina clásica | Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos en porcinos silvestres hallados muertos o sacrificados) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo |
ANEXO XVI
Peste porcina africana en porcinos en cautividad
PARTE 1
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA EN PORCINOS EN CAUTIVIDAD
1. | Tamaño de la zona de vacunación: no se han establecido condiciones específicas. |
2. | Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas. |
3. | Tipo de vacunas que deben utilizarse: vacunas contra la peste porcina africana que cuenten con una autorización de comercialización centralizada que haya concedido la Comisión de conformidad con el artículo 44, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/6. |
4. | Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen el 80 % de los animales diana en cada establecimiento. |
5. | Animales o especies diana: animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. |
PARTE 2
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA
Se llevará a cabo una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en las zonas de vacunación y perivacunación para determinar los establecimientos que alberguen a animales de las especies de la lista que hayan estado en contacto con el virus de la peste porcina africana sin mostrar signos clínicos de la enfermedad.
Cuando hayan transcurrido al menos treinta días desde que finalizase la vacunación preventiva de urgencia, se iniciará la vigilancia siguiente:
En la zona de perivacunación, un veterinario oficial deberá presentarse, al menos una vez, en todos los establecimientos; en ellos realizará muestreos para la vigilancia de laboratorio a través de pruebas de análisis de patógenos en porcinos en cautividad de más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete.
En la zona de vacunación, un veterinario oficial se presentará en todos los establecimientos en los que se haya llevado a cabo la vacunación y realizará un muestreo:
i) | para la serología de animales vacunados de especies de la lista, a fin de evaluar la eficacia de la vacunación, |
ii) | semanal para la análisis de patógenos, de al menos los dos primeros porcinos en cautividad con más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete. |
PARTE 3
ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA
1. Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos
Los siguientes animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde establecimientos situados en la zona de vacunación hasta cualquier lugar dentro o fuera de la zona de vacunación:
a) | los porcinos en cautividad; |
b) | el esperma, los ovocitos y los embriones de los porcinos en cautividad donantes; |
c) | la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, que se hayan obtenido de porcinos en cautividad. |
2. Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida
Esperma, ovocitos y embriones para inseminación artificial procedentes de porcinos donantes vacunados que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación.
3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4
Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:
3.1. | Los desplazamientos de porcinos en cautividad, directamente desde el establecimiento de origen en la zona de vacunación hasta: a) un matadero situado en la zona de vacunación, para su sacrificio inmediato, o b) un matadero para el sacrificio inmediato que esté situado lo más cerca posible de la zona de vacunación, en el mismo Estado miembro, y en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; c) una planta de subproductos animales autorizada para el sacrificio sanitario y la eliminación, en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
3.2. | Los desplazamientos de carne fresca de porcinos en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y de productos cárnicos de porcinos en cautividad, incluidas las tripas, si se han sometido a alguno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
PARTE 4
PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA PESTE PORCINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA
La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
Período de carencia | Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina africana |
Tres meses después de haberse sacrificado o sometido a un sacrificio sanitario a todos los porcinos vacunados, excepto los porcinos en cautividad contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, cuando existan medios para distinguir entre porcinos en cautividad vacunados e infectados que se hayan validado de conformidad con el Manual Terrestre de la OMSA | Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo. |
ANEXO XVII
Peste porcina africana en porcinos silvestres
PARTE 1
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN PORCINOS SILVESTRES
1. | Tamaño de la zona de vacunación: La autoridad competente determinará la zona de vacunación partiendo de: a) la población estimada de porcinos silvestres, su distribución espacial y la estructura paisajística; b) los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la peste porcina africana, especialmente el riesgo de su introducción en establecimientos de porcinos en cautividad; c) los resultados del muestreo. |
2. | Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas. |
3. | Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: vacunas contra la peste porcina africana que cuenten con una autorización de comercialización centralizada que haya concedido la Comisión de conformidad con el artículo 44, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/6. |
4. | Cobertura mínima: debe adaptarse en función de la vacuna que se utilice, las condiciones locales y las características de la población estimada de porcinos silvestres, de su distribución espacial y de la estructura paisajística. |
5. | Animales o especies diana: porcinos de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. |
6. | Caza y otras actividades que puedan provocar el desplazamiento de poblaciones de porcinos silvestres: deben regularse en la zona de vacunación al menos hasta que termine el período de carencia que se establece en la parte 4. Los porcinos silvestres que se cacen deben someterse a pruebas de análisis de patógenos y detección de anticuerpos. |
PARTE 2
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LA ZONA DE VACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN PORCINOS SILVESTRES
En la zona de vacunación, tras completarse la inmunización oral, la categoría de edad de los porcinos silvestres que deben examinarse serológicamente para detectar una infección nueva o reemergente dependerá de la temporada en la que se haya completado la vacunación y del tiempo transcurrido desde su finalización.
Se aplicará una vigilancia específica a los porcinos silvestres de la zona de vacunación para verificar el éxito de la operación de vacunación.
Esta vigilancia incluirá una vigilancia reforzada de laboratorio para evaluar los niveles de inmunidad y detectar cualquier persistencia del virus en la población de porcinos silvestres; también incluirá el análisis de patógenos y la detección de anticuerpos en todos los porcinos silvestres cazados, sacrificados o bien hallados muertos o enfermos.
PARTE 3
ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA
1. Animales sujetos a prohibiciones de desplazamientos
Los porcinos silvestres.
2. Productos sujetos a prohibiciones de desplazamientos
La carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados que se hayan obtenido de porcinos silvestres y de los cadáveres de porcinos silvestres.
3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 3
3.1. | No obstante las restricciones a los desplazamientos establecidas en el punto 2, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de carne fresca, productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, de subproductos animales y de productos derivados dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
3.2. | La autoridad competente documentará y supervisará todos los desplazamientos autorizados en el marco de esta excepción y velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.1. |
PARTE 4
PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA PESTE PORCINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA
La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
Período de carencia | Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina africana |
Doce meses después de la fecha en la que finalizase la última campaña de vacunación en porcinos silvestres, partiendo de unas conclusiones favorables sobre la aplicación de una estrategia de salida que demostrara la ausencia de circulación del virus de la peste porcina africana | Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos en porcinos silvestres hallados muertos o sacrificados) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo. |
ANEXO XVIII
Viruela ovina y caprina
PARTE 1
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA
1. | Tamaño de la zona de vacunación: no se aplica ninguna norma determinada. |
2. | Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas. |
3. | Tipo de vacunas que deben utilizarse: no se aplica ninguna norma determinada. |
4. | Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen, como mínimo, el 80 % de los animales diana de dicha zona. |
5. | Animales o especies diana: animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, incluidos al menos los ovinos y los caprinos. |
PARTE 2
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA
Vigilancia clínica reforzada: vigilancia de los signos clínicos de viruela ovina y caprina, así como del aumento de la mortalidad en pequeños rumiantes.
PARTE 3
ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA
1. | Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos: Los mismos animales y productos, situados en las zonas de vacunación, que los sujetos a restricciones en los establecimientos ubicados en las zonas de protección y de vigilancia que se establecen en caso de producirse un brote de viruela ovina y caprina, según lo regulado en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
2. | Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: esperma, ovocitos y embriones de animales de especies de la lista. |
3. | Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4. Pueden autorizarse los desplazamientos siguientes: |
3.1. | Desplazamientos de animales vacunados y sus productos, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
3.2. | Los desplazamientos de animales que no estén vacunados y de sus productos, siempre que sus establecimientos de origen dejen de tener animales vacunados. |
PARTE 4
PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA
La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:
Período de carencia | Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la viruela ovina y caprina |
Treinta días después de la desinfección del último establecimiento afectado y del sacrificio o el sacrificio sanitario de todos los animales vacunados | Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo |
Ocho meses después de la última vacunación o la desinfección del último establecimiento afectado, si esta fecha fuera posterior | Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo. |
PARTE 4
La lista de anexos se sustituye por el texto siguiente:
«LISTA DE ANEXOS
|
1. |
Anexo I: enfermedades de las categorías A y B respecto a las cuales los Estados miembros prohibirán el uso de vacunas y la utilización de determinados medicamentos veterinarios que no sean vacunas, para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B. |
|
2. |
Anexo II: criterios para el uso de vacunas destinadas a prevenir o controlar una enfermedad de la categoría A en los animales. |
|
3. |
Anexo III: información que debe incluirse en el plan oficial de vacunación. |
|
4. |
Anexo IV: información preliminar que debe facilitarse a los demás Estados miembros y a la Comisión antes de la vacunación. |
|
5. |
Anexo V: datos mínimos sobre la vacunación que deben registrarse. |
|
6. |
Anexo VI: información mínima que debe facilitar la autoridad competente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la aplicación de la vacunación. |
|
7. |
Anexo VII: vacunación contra la fiebre aftosa. |
|
8. |
Anexo VIII: vacunación contra la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift. |
|
9. |
Anexo IX: vacunación contra la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa. |
|
10. |
Anexo X: vacunación contra la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes. |
|
11. |
Anexo XI: vacunación contra la peste equina africana. |
|
12. |
Anexo XII: vacunación de porcinos en cautividad contra la peste porcina clásica. |
|
13. |
Anexo XIII: vacunación contra la gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
14. |
Anexo XIV: vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. |
|
15. |
Anexo XV: vacunación de porcinos silvestres contra la peste porcina clásica. |
|
16. |
Anexo XVI: vacunación de porcinos en cautividad contra la peste porcina africana. |
|
17. |
Anexo XVII: vacunación de porcinos silvestres contra la peste porcina africana. |
|
18. |
Anexo XVIII: vacunación contra la viruela ovina y caprina.». |
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid