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Documento DOUE-L-2026-80701

Reglamento Delegado (UE) 2026/1073 de la Comisión, de 6 de marzo de 2026, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2023/361, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de uso de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1073, de 13 de mayo de 2026, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80701

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 47, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas que rigen la utilización de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista. Este Reglamento establece, entre otras cosas, normas detalladas y específicas que rigen la utilización en la Unión, en animales terrestres silvestres y en cautividad, de medicamentos veterinarios con respecto a la prevención y el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), («enfermedades de la categoría A») del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se establecen definiciones de los términos utilizados en dicho Reglamento, entre las que figura la del «período de recuperación». Una vez completada una vacunación preventiva de urgencia, los Estados miembros deben contar con una estrategia de salida que les permita demostrar la ausencia de infección antes de que se retiren las restricciones que se impusieron a los desplazamientos de animales y sus productos. Dicha estrategia de salida debe consistir en una vigilancia clínica y de laboratorio específica reforzada durante un período de carencia predefinido para cada enfermedad de la categoría A. En la normativa de la UE, no existe un estatus de libre de enfermedad que se aplique a las enfermedades de la categoría A, por lo que el concepto de «período de recuperación», que se refiere a la recuperación de un estatus de libre de enfermedad, debe sustituirse por el término «período de carencia». Por tanto, debe actualizarse este concepto junto con su definición, y deben modificarse en consecuencia el artículo 2, y el título y el apartado 1 del artículo 16.

(3)

Además, en la parte 4 de los anexos correspondientes a cada enfermedad deben describirse las condiciones que se apliquen en cada caso a este período de carencia y no debe hacerse referencia a la situación zoosanitaria, incluido el estatus que haya concedido la OMSA. Por tanto, deben modificarse en consecuencia todos los anexos relativos a enfermedades determinadas para incluir este cambio conceptual.

(4)

En el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se enumeran los medicamentos veterinarios prohibidos para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B. En la parte 3 del anexo I se enumeran las enfermedades para las que se permiten algunos tipos determinados de medicamentos veterinarios y las condiciones de uso de los medicamentos; tanto el tipo como el uso de los medicamentos deben cumplir esta parte 3 del anexo I, lo cual debe indicarse claramente en el artículo 4.

(5)

En el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, donde se establecen estrategias de vacunación para la prevención y el control de las enfermedades de la categoría A, se distingue entre estrategias de vacunación preventiva y de urgencia. La experiencia adquirida con los planes de vacunación ejecutados sobre el terreno ha puesto de manifiesto que puede recurrirse a una vacunación preventiva de urgencia cuando se producen brotes de una enfermedad de la lista en zonas en las que ya se aplique la vacunación preventiva contra esa enfermedad. A fin de evitar malentendidos, debe aclararse en el artículo 7 la implantación de una vacunación preventiva de urgencia, y es conveniente ampliar el texto para explicar que puede seguir aplicándose un plan de vacunación preventiva en una zona restringida, a menos que la autoridad competente decida recurrir a la vacunación de urgencia.

(6)

 

 

(7)

Durante la revisión del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se consideró que el artículo 13 quedaba poco claro y que debía modificarse en aras de la claridad: los apartados 1 a 4 no deben recoger pormenorizadamente qué animales o productos están prohibidos o está permitido desplazar, sino que deben hacer referencia claramente a las partes correspondientes de los anexos en lo que respecta a los detalles, y debe aclararse el apartado 6 para explicar mejor las restricciones que se imponen con arreglo a los apartados 1 a 5 de dicho artículo, que se aplican a la vez que las zonas restringidas conforme al Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3).

 

Durante la revisión del Reglamento Delegado (UE) 2023/361, se observó que, en aras de la claridad, el artículo 14, apartado 2, letra a), debía incluir una referencia al artículo 13, apartado 1, que enumera los animales y productos sujetos a prohibiciones.

(8)

 

(9)

 

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 establece condiciones específicas para cada enfermedad de la categoría A, que figuran en los anexos respectivos, a partir de la experiencia y los datos de los que se disponía en el momento de su adopción. Sin embargo, no pudieron establecerse medidas específicas en el caso de las enfermedades respecto de las cuales no se disponía de suficiente experiencia y datos en el momento de su adopción.

 

En el caso de la fiebre aftosa, los brotes recientes han proporcionado una información importante sobre las dificultades que plantea utilizar la vacunación preventiva y la necesidad de aclarar en el anexo VII que la prohibición debía afectar a todos los animales de especies de la lista, cómo debía llevarse a cabo la vigilancia y con arreglo a qué condiciones podían concederse excepciones a la prohibición.

 

En lo que respecta a la dermatosis nodular contagiosa, gracias a la experiencia reciente sobre el terreno y los datos científicos, se ha obtenido más información y pruebas que deben tenerse en cuenta en el anexo IX en lo referente a las condiciones relacionadas con las zonas de vacunación, así como a las restricciones conexas y el período de carencia antes de su levantamiento.

(11)

 

(12)

En el caso de la peste porcina clásica, debe recurrirse a los datos científicos actualizados disponibles para poner al día las condiciones de vacunación de los porcinos domésticos que figuran en el anexo XII y procede establecer condiciones específicas para la vacunación de los porcinos silvestres en un nuevo anexo.

 

En lo referente a la gripe aviar de alta patogenicidad, la experiencia reciente en la aplicación sobre el terreno de la vacunación de las aves de corral, así como los datos científicos sobre vacunación, reducción del riesgo y vigilancia, incluido un dictamen científico al respecto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), han proporcionado información suficiente para modificar y actualizar las condiciones específicas del anexo XIII en lo que concierne a las restricciones, las excepciones y la vigilancia, especialmente cuando se aplica la vacunación preventiva.

(13)

En tocante a la peste porcina africana, aunque actualmente no se dispone de una vacuna eficaz y segura, a la vista de los recientes informes de la EFSA y de los datos científicos actualizados sobre las vacunas que se recogen en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA, deben añadirse nuevos anexos a fin de describir las condiciones de uso de tales vacunas, una vez estén disponibles, cuando se apliquen a porcinos domésticos o silvestres respectivamente.

(14)

 

(15)

 

(16)

En el caso de la viruela ovina y la viruela caprina («la viruela ovina y caprina»), las justificaciones científicas para la modificación de los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA han proporcionado datos suficientes para establecer condiciones específicas en un nuevo anexo.

 

En aras de la coherencia entre los artículos y los anexos, debe modificarse la numeración debido a las adiciones o supresiones de puntos y a que se han añadido nuevos anexos.

 

Por último, deben corregirse los errores de redacción del artículo 3, apartado 2.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

 «j) “período de carencia”: el tiempo necesario para demostrar la desaparición de una enfermedad de la categoría A después de que se haya llevado a cabo una vacunación preventiva de urgencia contra la enfermedad en una zona de vacunación;».

 

2) En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros prohibirán utilizar en animales los medicamentos veterinarios que figuran a continuación para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B, a menos que se usen para la prevención y el control de las enfermedades enumeradas en la parte 3 del anexo I, y que su tipo y utilización cumplan las condiciones establecidas en ella:».

 

3) En el artículo 7, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) la vacunación preventiva de urgencia que se implante en respuesta a un brote de alguna enfermedad de la categoría A y se aplique en cualquiera de los casos siguientes:

  — en animales terrestres con riesgo de infección que se encuentren en establecimientos situados en Estados miembros afectados o zonas de estos en los que no se hayan confirmado enfermedades de la categoría A ni se sospeche su presencia conforme al artículo 6, apartado 1, y al artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,

  — en respuesta a un cambio en el riesgo de introducción de una enfermedad de la categoría A en un Estado miembro que no esté afectado o en un área de este,

  — en equinos que estén sujetos a la excepción regulada en el punto 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,».

 

4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad competente podrá aplicar las estrategias a las que se hace referencia en el apartado 1, de forma simultánea o consecutiva, en diversas poblaciones de animales terrestres en cautividad y silvestres, en distintas zonas y áreas geográficas y en varios momentos a lo largo de un brote, y podrá cambiar las estrategias que aplique en función de la zona o área, las especies afectadas u otras características determinantes. En tales casos, la autoridad competente incluirá todas las estrategias que aplique simultánea o consecutivamente en el plan oficial de vacunación tras la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a).

Cuando una enfermedad de la categoría A afecte a un área en la que se haya implantado la vacunación preventiva de conformidad con el apartado 1, letra b), y esta pase a ser una zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, podrá seguir aplicándose el plan de vacunación preventiva a menos que la autoridad competente decida recurrir a una vacunación de urgencia para responder al aumento del riesgo.» .

 

 

5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas de reducción del riesgo en la zona de vacunación cuando se aplique la vacunación preventiva de urgencia o la vacunación de urgencia en animales silvestres

1.   La autoridad competente, cuando implante la vacunación preventiva de urgencia, prohibirá:

a)

los desplazamientos de animales y sus productos establecidos en la parte 3, punto 1, de los anexos VII a XVIII;

b)

la recogida de los siguientes productos reproductivos de animales de especies de la lista que se establece en la parte 3, punto 2, de los anexos VII a XVIII;

c)

en ausencia de las condiciones específicas de la enfermedad establecidas en la parte 3 de los anexos VII a XVIII, los desplazamientos de:

i) los animales vacunados desde el establecimiento en el que fueron vacunados,

ii) los productos procedentes de animales vacunados desde los establecimientos de producción o transformación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales:

a)

si van a ser sacrificados (sacrificio sanitario obligatorio) tras la vacunación, de conformidad con el plan oficial de vacunación mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra b), y se desplazan para ello al lugar adecuado más próximo,

o

b)

si no van a ser sacrificados (sacrificio sanitario obligatorio) tras la vacunación, de conformidad con el plan oficial de vacunación contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra b), y cumplen las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de productos de animales desde el establecimiento de producción o transformación de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá permitir la recogida de productos reproductivos de conformidad con las condiciones establecidas en la parte 3, punto 3, de los anexos VII a XVIII.

5.   La autoridad competente, cuando implante la vacunación de urgencia en animales silvestres, aplicará en la zona de vacunación las restricciones específicas de la enfermedad y otras medidas de reducción del riesgo establecidas en la parte 3 de los anexos VII a XVIII en relación con la enfermedad en cuestión, cuando esté expresamente regulado así en el caso de la vacunación de urgencia en animales silvestres.

6.   En las zonas de vacunación situadas en una zona restringida conforme al Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se aplicarán las restricciones y otras medidas de reducción del riesgo reguladas en los apartados 1 y 5 además de las medidas aplicables a:

a)

las zonas de protección y de vigilancia y, en su caso, otras zonas restringidas, que se establezcan de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en caso de producirse un brote de alguna enfermedad de la categoría A en animales terrestres en cautividad, hasta que se retiren de conformidad con los artículos 39 y 55 de dicho Reglamento;

b)

las zonas infectadas que se establezcan de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en caso de producirse un brote de alguna enfermedad de la categoría A en animales silvestres, hasta que se retiren de conformidad con el artículo 67 de dicho Reglamento;

c)

las zonas restringidas que se establezcan con arreglo a las medidas de emergencia reguladas en los artículos 71, 257 y 258 del Reglamento (UE) 2016/429, y cualquier norma que se haya adoptado de conformidad con el artículo 71, apartado 3, y el artículo 259 de dicho Reglamento hasta que se retiren dichas medidas.

7.   Las medidas contempladas en los apartados 1 y 5 seguirán aplicándose una vez que se hayan retirado las medidas a las que se hace referencia en el apartado 6.» .

 

6) En el artículo 14, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) no están incluidos en la lista de animales y productos a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras a) y b);».

 

7) En el título de la sección 2 y en el punto 1 del artículo 16, el término «recuperación» se sustituye por el término «carencia».

 

8) En el artículo 9, apartado 4, en el artículo 10, apartados 1 y 2, en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 16, apartado 1 y apartado 2, letra a), inciso i), «XIV» se sustituye por «XVIII».

 

9) Los anexos VIII, X, XI y XIV se modifican de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.

 

10) Los anexos VII, IX, XII y XIII se sustituyen por el texto que figura en la parte 2 del anexo del presente Reglamento.

 

11) Se añaden los nuevos anexos XV, XVI, XVII y XVIII de conformidad con la parte 3 del anexo del presente Reglamento.

 

12) La lista de anexos se sustituye por el texto que figura en la parte 4 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección

El Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se corrige como sigue:

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las condiciones para la utilización de vacunas contra las enfermedades de la categoría A no se aplicarán a determinados casos en los que se empleen las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, concretamente a los usos cautelares ordinarios o los usos comerciales que pueden permitir los Estados miembros independientemente de las medidas oficiales de prevención y control de enfermedades a las que se refiere el apartado 1, con fines distintos de la respuesta a un brote.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2023/361 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de uso de ciertos medicamentos veterinarios a efectos de prevención y control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 52 de 20.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/361/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).

ANEXO

PARTE 1

Los anexos VIII, X, XI y XIV del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VIII, parte 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Tamaño de la zona de vacunación: situando en el centro los establecimientos afectados, al menos un radio de 50 km a su alrededor o bien un anillo de vacunación de entre 20 y 50 km en torno a ellos.».

2)

En el anexo VIII, parte 3, punto 3, las dos primeras frases se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4. Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:».

3)

En el anexo VIII, parte 4, el término «recuperación» se sustituye por el término «carencia».

4)

En el anexo X, parte 1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen, como mínimo, el 80 % de los animales diana de dicha zona.»

5)

En el anexo X, la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 3

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES

 

1.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos

Los mismos animales y productos, situados en las zonas de vacunación, que los sujetos a restricciones en los establecimientos ubicados en las zonas de protección y de vigilancia que se establecen en caso de producirse un brote de la peste de los pequeños rumiantes, según lo regulado en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y con las mismas restricciones.

 

2.

Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: esperma, ovocitos y embriones de animales de especies de la lista.
 

3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4. Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:
 

3.1.

Desplazamientos de animales vacunados y sus productos desde establecimientos situados en la zona de vacunación, en las mismas condiciones generales que las reguladas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y únicamente en los casos contemplados y en las mismas condiciones específicas que las establecidas en los artículos 44, 45, 48, 49, 51 y 53 de dicho Reglamento en relación con la zona de vigilancia.
 

3.2.

Desplazamientos de animales vacunados y sus productos desde establecimientos situados en la zona de vacunación, siempre que dichos establecimientos dejen de tener animales vacunados.
 

3.3.

Desplazamientos de animales vacunados y sus productos desde establecimientos situados en la zona de vacunación una vez que hayan transcurrido dos años desde el cese de la vacunación.».

6)

En el anexo X, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE DE LOS PEQUEÑOS RUMIANTES TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste de los pequeños rumiantes

Seis meses después del sacrificio o el sacrificio sanitario de todos los animales vacunados

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv)

Veinticuatro meses después de la última vacunación

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv)».

7)

En el anexo XI, la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 3

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE EQUINA AFRICANA

 

1.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos

Equinos y sus productos reproductivos.

 

2.

Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: ninguno.
 

3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4. Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:
 

3.1.

Desplazamientos de equinos vacunados desde el establecimiento en el que se encontraban en el momento de llevarse a cabo la vacunación, siempre que:

a)

fueran vacunados más de cuarenta días antes del traslado;

b)

fueran sometidos a un control de identidad y un examen clínico previos, tal como se contempla en el artículo 91, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

c)

no presentaran síntomas clínicos de peste equina africana el día del examen clínico;

d)

fueran identificados mediante un transpondedor, y su vacunación contra la peste equina africana haya quedado registrada en su documento permanente único y en la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429;

e)

i) permanecieran en un establecimiento protegido contra vectores, tal como se define en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, durante por lo menos los catorce días previos al desplazamiento y dieran negativo, al final de este período, en una prueba de determinación del agente de la peste equina africana,

o

ii) permanecieran en un establecimiento protegido contra vectores durante al menos los cuarenta días previos al desplazamiento;

f)

estuvieran protegidos de los ataques de vectores.».

8)

En el anexo XI, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE EQUINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste equina africana

Doce meses desde que fuera vacunado el último animal y dos años desde el último brote

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos en caso de utilizarse vacunas DIVA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv)».

9)

En el anexo XIV, parte 3, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4 Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:

Los desplazamientos de aves de corral o aves en cautividad vacunadas y sus productos dentro y fuera de la zona de vacunación únicamente en los casos contemplados en los artículos 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y en las mismas condiciones generales y específicas que se regulan en ellos.»

10)

En el anexo XIV, la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la enfermedad de Newcastle

Tres meses después de finalizar la vacunación preventiva de urgencia o en el momento de suprimirse, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, las zonas restringidas establecidas con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento Delegado, si esta fecha fuera posterior.

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv)».

PARTE 2

Los anexos VII, IX, XII y XIII del Reglamento Delegado (UE) 2023/361 se sustituyen como sigue:

1)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO VII

Fiebre aftosa

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA

 

1.

Tipo de vacunas que deben utilizarse: vacunas inactivadas (no se utilizarán vacunas vivas atenuadas).
 

2.

Tamaño de la zona de vacunación y de la zona de perivacunación:
 

2.1.

Zona de vacunación: no se aplica ninguna norma determinada.
 

2.2.

Zona de perivacunación: la zona de perivacunación deberá tener una anchura mínima de 10 km desde el perímetro de la zona de vacunación.
 

3.

Cobertura mínima: se adaptará en función de la cepa que circule, la eficacia de la bioprotección en los establecimientos correspondientes y la densidad animal en la zona de vacunación. Como base de referencia, la cobertura vacunal debe tener como objetivo al menos el 80 % de los establecimientos de la zona de vacunación y el 80 % de los animales diana por cada especie que se encuentre en cada uno de los establecimientos seleccionados para la aplicación de la vacunación.
 

4.

Animales o especies diana: especies de la lista de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA

Se aplicará una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en la zona de vacunación, que comenzará una vez transcurridos al menos treinta días después de completarse la vacunación preventiva de urgencia, y comprenderá lo siguiente:

1.

un examen clínico de alguno de los tipos siguientes:

a)

un examen clínico de todos los animales de especies de la lista que se encuentren en todos los establecimientos de la zona de vacunación;

b)

un examen clínico dirigido a especies concretas que probablemente presenten signos clínicos claros, si la autoridad competente así lo decide, partiendo del resultado positivo de una evaluación del riesgo;

2.

un examen de laboratorio como sigue:

a)

se realizarán análisis de detección de los anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa, para lo cual se tomarán muestras de animales vacunados de especies de la lista y de su descendencia no vacunada en todos los establecimientos de la zona de vacunación en los que haya tenido lugar una vacunación; se calculará el tamaño de la muestra a fin de detectar una prevalencia de los animales dentro del establecimiento igual o inferior al 5 %, con una confianza del 95 %, en animales vacunados y no vacunados;

b)

se realizarán pruebas, ya sea la prueba de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa u otro método autorizado, para lo cual se tomarán muestras recogidas de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de todos los establecimientos de la zona de vacunación en los que no haya tenido lugar una vacunación;

c)

cuando se utilicen como animales centinela unos animales que se hayan introducido en establecimientos afectados como parte de su repoblación, se tendrán en cuenta las condiciones de repoblación de los establecimientos afectados reguladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

PARTE 3

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS Y PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13, EN ZONAS DE VACUNACIÓN EN LAS QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA

 

1.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos

a)

los animales de especies de la lista procedentes de establecimientos situados en la zona de vacunación;

b)

carne fresca, leche cruda y calostro obtenidos de animales vacunados;

c)

productos lácteos y productos a base de calostro producidos a partir de leche y calostro que se hayan obtenido de animales vacunados.

 

2.

Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: esperma para inseminación artificial procedente de animales donantes pertenecientes a especies de la lista que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación.
 

3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4
 

3.1.

Desde el inicio de la vacunación preventiva de urgencia hasta que hayan transcurrido al menos treinta días después de su finalización, podrá autorizarse lo siguiente:

a)

los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista para su sacrificio desde establecimientos situados en la zona de vacunación hasta un matadero situado dentro o lo más cerca posible de la zona de vacunación, en el mismo Estado miembro, y en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

los desplazamientos de carne fresca y leche cruda que se hayan obtenido de animales vacunados en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 6 y 7, el artículo 33, apartado 1, letra a), y el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

los desplazamientos de productos lácteos producidos a partir de leche que se haya obtenido de animales vacunados si han sido sometidos a un tratamiento eficaz contra la fiebre aftosa de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y únicamente si, durante el proceso de elaboración, almacenamiento y transporte, se han separado de productos que no puedan expedirse fuera de la zona de vacunación de conformidad con el presente Reglamento;

d)

la recogida de esperma para inseminación artificial de animales donantes de especies de la lista que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación para la producción de esperma congelado, en las condiciones siguientes:

i) cuando se garantice que el esperma recogido durante este período se almacena por separado durante al menos treinta días,

ii) antes de la expedición del esperma:

 — si el animal donante no ha sido vacunado y se cumplen las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 32, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

 — si el animal donante ha sido vacunado tras haber dado negativo en un examen de laboratorio para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa que se realizó antes de la vacunación, y

 — se han tomado muestras de todos los animales de las especies de la lista que estuvieran presentes en ese momento en el establecimiento autorizado de productos reproductivos, que han dado negativo en un análisis de laboratorio para la detección del virus o del genoma vírico, o bien en una prueba autorizada para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa, que se hayan realizado al final del período de cuarentena del esperma, y

 — el esperma cumple las condiciones establecidas en la parte 5, capítulo I, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

 

3.2.

Durante el período que comienza como mínimo treinta días después de completarse la vacunación preventiva de urgencia hasta que finalice la vigilancia específica regulada en la parte 2 del presente anexo, podrá autorizarse lo siguiente:

a)

los desplazamientos para el sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación a un matadero situado dentro o fuera de la zona de vacunación en el mismo Estado miembro, en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24 y el artículo 28, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

los desplazamientos de carne fresca, excluidos los despojos, que se hayan obtenido de ungulados vacunados de especies de la lista, distintos de los porcinos, siempre que la carne fresca:

— cumpla las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,

— se haya deshuesado y se hayan retirado los principales ganglios linfáticos accesibles,

— sea, o se haya obtenido, de canales que hayan sido sometidas a un proceso de maduración a una temperatura superior a 2 °C durante al menos veinticuatro horas y el pH registrado en la mitad del músculo Longissimus dorsi sea inferior a 6,0;

c)

los desplazamientos de carne fresca obtenida de ungulados de especies de la lista, distintas de los porcinos, que se hayan mantenido y sacrificado fuera de la zona de vacunación;

d)

los desplazamientos de carne fresca, excluidos los despojos, obtenida de porcinos vacunados que se hayan sacrificado durante este período, si la carne fresca se ha producido en las condiciones reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 6 y 7, el artículo 33, apartado 1, letra a), y el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

e)

los desplazamientos de leche cruda obtenida de animales vacunados en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 6 y 7, el artículo 33, apartado 1, letra a), y el artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

f)

los desplazamientos de productos lácteos obtenidos de animales vacunados si estos productos han sido sometidos a un tratamiento eficaz contra la fiebre aftosa de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y únicamente si, durante el proceso de elaboración, almacenamiento y transporte, se han separado de productos que no puedan expedirse fuera de la zona de vacunación de conformidad con el presente Reglamento;

g)

la recogida de esperma para inseminación artificial de animales donantes de especies de la lista que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación en las condiciones establecidas en el punto 3.1, letra d).

 

3.3.

Una vez finalizada la vigilancia específica regulada en la parte 2 del presente anexo, podrá autorizarse lo siguiente:

a)

los desplazamientos para el sacrificio de animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación a un matadero situado dentro o fuera de la zona de vacunación en el mismo Estado miembro, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 24 y el artículo 28, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

los desplazamientos de animales no vacunados de especies de la lista dentro o fuera de la zona de vacunación en el mismo Estado miembro, de conformidad con las disposiciones siguientes:

i) en las veinticuatro horas previas a la carga, todos los animales de especies de la lista presentes en el establecimiento deberán haber sido sometidos a un examen clínico y no haber mostrado signos clínicos de la fiebre aftosa,

ii) los animales deberán haber quedado retenidos en el establecimiento de origen durante al menos treinta días, período durante el cual no se habrá introducido en el establecimiento ningún animal de especies de la lista,

iii) los animales que está previsto desplazar deberán haber dado negativo en pruebas realizadas a todos ellos para detectar anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa al final del período de treinta días regulado en el inciso ii), o se habrá realizado un estudio serológico de los animales en dicho establecimiento, independientemente de la especie de que se trate,

iv) los animales no deberán haber estado expuestos a ninguna fuente de infección durante su transporte desde el establecimiento de origen hasta el lugar de destino;

c)

los desplazamientos de terneros no vacunados, descendientes de vacas vacunadas, a:

i) algún establecimiento dentro de la zona de vacunación con la misma situación sanitaria que el establecimiento de origen,

ii) un matadero para su sacrificio inmediato,

iii) un establecimiento designado por la autoridad competente, desde el que se enviará directamente a un matadero a los descendientes,

iv) cualquier establecimiento, una vez hayan dado negativo los animales en una prueba para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa que se haya realizado con una muestra de sangre tomada antes de la expedición desde el establecimiento de origen;

d)

los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos, leche cruda y productos lácteos de conformidad con el punto 3.2, letras b) a f);

e)

la recogida de esperma de conformidad con el punto 3.1, letra d).

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA FIEBRE AFTOSA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la fiebre aftosa

Tres meses después de que se haya sacrificado o sometido a un sacrificio sanitario el último animal vacunado restante en la zona de vacunación, excepto los animales a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) 2020/687

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo

».

2)

El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO IX

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA

1.   Tipos de zonas de vacunación

 

1.1.

Zona de vacunación I: zona de vacunación en la que no existen restricciones relacionadas con brotes de dermatosis nodular contagiosa.
 

1.2.

Zona de vacunación II: zona de vacunación en la que se aplican restricciones por haberse registrado brotes de dermatosis nodular contagiosa.

2.   Tamaño de las zonas de vacunación y de la zona de perivacunación:

 

2.1.

Zona de vacunación I: no se establece ningún requisito específico.
 

2.2.

Zona de vacunación II: debe abarcar, como mínimo, las áreas incluidas en las zonas de protección, vigilancia y otras zonas restringidas que se hayan establecido tras la confirmación de esta enfermedad de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
 

2.3.

Zona de perivacunación: no se establece ningún requisito específico.
 

3.

Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: debe priorizarse el uso de vacunas vivas atenuadas homólogas.
 

4.

Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 90 % de los establecimientos que representen, como mínimo, el 75 % de la población animal diana que se encuentre en la zona de vacunación.
 

5.

Animales o especies diana: bovinos en cautividad.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA

No hay requisitos específicos añadidos para la enfermedad.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA

1.   Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos desde las zonas de vacunación

a)

bovinos que no estén destinados al sacrificio directo,

b)

productos reproductivos de bovinos,

c)

cueros y pieles de bovinos.

2.    Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: ninguno.

3.   Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, letra b)

Sin perjuicio de las restricciones de desplazamiento que se apliquen de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ni de las condiciones para la concesión de excepciones establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 5, y en el artículo 28, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, podrán autorizarse los desplazamientos de los bovinos y sus productos siguientes:

 

3.1.

Desplazamientos de bovinos desde la zona de vacunación II:

a)

a cualquier destino dentro del mismo Estado miembro si:

i) los bovinos han permanecido en su establecimiento de origen desde su nacimiento o durante un período ininterrumpido de al menos veintiocho días anterior a la fecha de envío,

ii) se ha vacunado contra la dermatosis nodular contagiosa a los bovinos que se prevé desplazar al menos veintiocho días antes de la fecha de envío, y los animales siguen estando en esa fecha dentro del período de inmunidad conforme a las instrucciones del fabricante de la vacuna, o dentro del período de inmunidad inducido por la inmunidad materna,

iii) se ha vacunado contra la dermatosis nodular contagiosa a todos los demás bovinos del mismo establecimiento de origen que los bovinos que se prevé desplazar al menos veintiocho días antes de la fecha de envío, y los animales siguen estando en esa fecha dentro del período de inmunidad conforme a las instrucciones del fabricante de la vacuna, o dentro del período de inmunidad inducido por la inmunidad materna,

iv) se ha realizado un examen clínico, con resultados favorables, de todos los bovinos albergados en el establecimiento de origen, incluidos los bovinos que se prevé desplazar;

b)

a cualquier destino en otros Estados miembros, si, además de las condiciones establecidas en la letra a):

i) se ha completado el programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa en la zona de vacunación de origen de los bovinos, según el plan de vacunación correspondiente, al menos veintiocho días antes de la fecha de envío,

ii) los bovinos cumplen todas las garantías zoosanitarias, partiendo del resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa que exija la autoridad competente del Estado miembro de origen y autorice la autoridad competente de los Estados miembros de destino.

 

3.2.

Desplazamientos de bovinos desde la zona de vacunación I hasta cualquier destino en el mismo Estado miembro o en otros Estados miembros, si:

a)

se ha realizado un examen clínico, con resultados favorables, de todos los bovinos albergados en el establecimiento de origen, incluidos los bovinos que se prevé desplazar;

b)

los bovinos:

i) se han vacunado contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes de la fecha de envío o siguen estando dentro del período de inmunidad inducido por la inmunidad materna en la fecha de envío, o

ii) no se han vacunado contra la dermatosis nodular contagiosa ni se encuentran dentro del período de inmunidad inducido por la inmunidad materna, ha finalizado la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa en la zona de vacunación de origen de los bovinos, según el plan de vacunación correspondiente, y los animales han dado negativo en una prueba de detección del virus de la dermatosis nodular contagiosa o en una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa.

 

3.3.

Los desplazamientos de productos reproductivos de bovinos desde las zonas de vacunación hasta cualquier otro destino, siempre que se examinara clínicamente a los animales donantes veintiocho días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, sin que mostraran síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa, y:

a)

se haya vacunado contra la dermatosis nodular contagiosa a los bovinos que se prevé desplazar al menos veintiocho días antes de la fecha de envío, y los animales sigan estando en esa fecha dentro del período de inmunidad conforme a las instrucciones del fabricante de la vacuna, o

b)

los bovinos hayan dado negativo en las pruebas siguientes:

i) una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa, realizada con muestras de sangre que se hayan tomado:

 — el primer día de la recogida y al menos veintiocho días después del período de recogida en lo que respecta al esperma, o

 — el día de la recogida, en el caso de los embriones y los ovocitos,

ii) si se mantienen en la zona de vacunación II, una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) para detectar la dermatosis nodular contagiosa, realizada con muestras de sangre que se hayan tomado:

 — el primer día de la recogida y, posteriormente, al menos cada catorce días durante el período de recogida en lo que respecta al esperma, o

 — el día de la recogida, en el caso de los embriones y los ovocitos.

 

3.4.

Los desplazamientos de cueros y pieles desde las zonas de vacunación hasta cualquier destino, siempre que los productos se hayan sometido a un tratamiento de reducción del riesgo conforme al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

4.   Condiciones relativas a los medios de transporte que se utilicen para desplazar a bovinos desde las zonas de vacunación

a)

los medios de transporte solo deberán incluir a bovinos con la misma situación sanitaria;

b)

además, cumplirán los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

se habrán limpiado y desinfectado de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la dermatosis nodular contagiosa

Ocho meses después de la última vacunación o la desinfección del último establecimiento afectado, si esta fecha fuera posterior

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos en animales que no estén vacunados) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv)

».

3)

El anexo XII se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO XII

Peste porcina clásica en porcinos en cautividad

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

3.

Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: se dará prioridad a las vacunas vivas atenuadas. Solo podrán utilizarse otras vacunas por motivos debidamente justificados.
 

4.

Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen el 80 % de los animales diana aptos para la vacunación en cada establecimiento.
 

5.

Animales o especies diana: animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

Se llevará a cabo una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en las zonas de vacunación y perivacunación para determinar los establecimientos que alberguen a animales de las especies de la lista que hayan estado en contacto con el virus de la peste porcina clásica sin mostrar signos clínicos de la enfermedad.

Cuando hayan transcurrido al menos treinta días desde que finalizase la vacunación preventiva de urgencia, se iniciará la vigilancia que figura a continuación:

En la zona de perivacunación: un veterinario oficial deberá presentarse, al menos una vez, en todos los establecimientos con animales de las especies de la lista; en ellos realizará muestreos para la vigilancia de laboratorio a través de pruebas de análisis de patógenos en porcinos en cautividad de más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete.

En la zona de vacunación: un veterinario oficial se presentará en todos los establecimientos en los que se haya llevado a cabo la vacunación y realizará un muestreo:

i)

de los animales vacunados de especies de la lista con fines serológicos para evaluar la eficacia de la vacunación,

ii)

semanal de, como mínimo, los dos primeros porcinos en cautividad con más de sesenta días de vida que hayan muerto, para el análisis de patógenos. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

1.   Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos

Los siguientes animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de establecimientos situados en la zona de vacunación están sujetos a una prohibición de desplazamiento a cualquier lugar fuera de esta zona:

a)

los porcinos vacunados;

b)

el esperma, los ovocitos y los embriones de los porcinos donantes vacunados;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, que se hayan obtenido de porcinos vacunados.

2.   Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida

Esperma, ovocitos y embriones para inseminación artificial procedentes de porcinos donantes vacunados que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación.

3.   Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4

Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:

3.1.

Los desplazamientos de porcinos vacunados, directamente desde el establecimiento de origen hasta los destinos siguientes:

a)

un matadero situado lo más cerca posible de la zona de vacunación, y el desplazamiento tendrá lugar en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

b)

cuando, como consecuencia de la prohibición establecida en el punto 1, surjan problemas de bienestar animal en establecimientos con porcinos, hasta un establecimiento lo más cercano posible a la zona de vacunación, siempre que:

i) se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 24 y el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687,

ii) el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro, y

iii) los porcinos vacunados se trasladen para completar el ciclo de producción;

c)

una planta autorizada de subproductos animales, y el desplazamiento tendrá lugar en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

3.2.

Desplazamientos de carne fresca de porcinos vacunados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y de productos cárnicos, incluidas las tripas, si han sido sometidos a alguno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina clásica

Tres meses después de haberse sacrificado o sometido a un sacrificio sanitario a todos los porcinos vacunados, excepto los porcinos en cautividad contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, cuando existan medios para distinguir entre porcinos en cautividad vacunados e infectados que se hayan validado de conformidad con el Manual Terrestre de la OMSA

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo

».

4)

El anexo XIII se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO XIII

Gripe aviar de alta patogenicidad

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación: un radio mínimo de 3 km alrededor de los establecimientos afectados.
 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: esta zona tendrá una anchura mínima de 7 km desde el perímetro de la zona de vacunación.
 

3.

Tipo de vacunas que deben utilizarse: vacunas que no contengan virus vivos de la gripe aviar (no se utilizarán vacunas que contengan virus vivos de la gripe aviar, aunque sean atenuadas).
 

4.

Cobertura mínima: no se han establecido condiciones específicas.
 

5.

Animales o especies diana: aves de corral o aves en cautividad que se encuentren en los establecimientos incluidos en el plan de vacunación oficial.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBEN IMPLANTARSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD

A efectos de la vigilancia reforzada que se establece en la presente parte, el concepto de «manada» se refiere a todas las aves de corral u otras aves cautivas con la misma situación sanitaria que se encuentren en el mismo recinto y compartan el mismo espacio aéreo.

La vigilancia de laboratorio para la detección temprana de infecciones por el virus silvestre de la gripe aviar de alta patogenicidad tendrá lugar en las zonas de vacunación y perivacunación mediante métodos de análisis de patógenos, como sigue:

1.

En los establecimientos en los que se haya llevado a cabo la vacunación:

a)

mediante un muestreo que se realice al menos cada tres semanas, en el que se recojan, como máximo, quince ejemplares de todas las aves muertas de cada manada en las cuarenta y ocho horas previas al muestreo; el número de aves muestreadas por manada, el tipo de aves incluidas en la muestra y la frecuencia del muestreo deben permitir detectar las infecciones por el virus de la gripe aviar de alta patogenicidad en la manada vacunada con una probabilidad de al menos el 99 % y un nivel de confianza del 95 % como mínimo;

b)

mediante el muestreo de todas las aves muertas hasta un máximo de quince ejemplares por manada cuando se supere la tasa de mortalidad diaria prevista para esa manada.

2.

En los establecimientos en los que no se haya llevado a cabo ninguna vacunación:

a)

mediante la vigilancia pasiva de las especies de aves del orden de las galliformes, y

b)

mediante un muestreo semanal de, como máximo, quince ejemplares de todas las aves muertas de cada manada de especies del orden de las anseriformes recogidas en el plazo de una semana.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD

 

1.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos: aves de corral o aves en cautividad vacunadas y sus productos dentro y fuera de la zona de vacunación.
 

2.

Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: no procede.
 

3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4

Solo podrán autorizarse los desplazamientos de aves de corral o aves en cautividad vacunadas y sus productos dentro y fuera de la zona de vacunación en los casos contemplados en los artículos 28, 29 y 30, el artículo 31, apartado 1, y los artículos 33, 34 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y en las mismas condiciones generales y específicas que se regulan en ellos.

Una vez finalizado el período de carencia, las medidas establecidas en los puntos 2 a 4 de la parte 5 seguirán vigentes en los establecimientos con animales vacunados, mientras tengan animales vacunados.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la gripe aviar de alta patogenicidad

Veintiocho días después de finalizar la vacunación preventiva de urgencia o en el momento de suprimirse, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, las zonas restringidas establecidas con arreglo al artículo 21 de dicho Reglamento Delegado, si esta fecha fuera posterior.

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo.

PARTE 5

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE LA GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD

 

1.

Tipo de vacunas que deben utilizarse: vacunas que no contengan virus vivos de la gripe aviar (no se utilizarán vacunas que contengan virus vivos de la gripe aviar, aunque sean atenuadas).
 

2.

Vigilancia reforzada que debe aplicarse en caso de vacunación preventiva:
 

2.1.

A efectos de la vigilancia que se establece en los puntos 2.2 y 2.3, el concepto de «manada» se refiere a todas las aves de corral u otras aves cautivas con la misma situación sanitaria que se encuentren en el mismo recinto y compartan el mismo espacio aéreo.
 

2.2.

Se llevará a cabo una vigilancia pasiva en todos los establecimientos en los que se encuentren aves de corral u otras aves cautivas dentro del área en la que se haya llevado a cabo la vacunación preventiva contra la gripe aviar de alta patogenicidad cuando se observen signos clínicos o lesiones post mortem que sugieran la presencia de esta enfermedad o cuando se produzca un cambio en los parámetros normales de producción y salud, como la tasa de mortalidad y la ingesta de pienso y agua.
 

2.3.

Tras el inicio de la vacunación, un veterinario oficial deberá ejercer, al menos cada treinta días, la siguiente vigilancia activa en todos los establecimientos en los que se encuentren aves de corral u otras aves cautivas vacunadas (o bien la vigilancia tendrá lugar bajo su responsabilidad), a fin de detectar la presencia de infección por el virus de campo de la gripe aviar de alta patogenicidad:

a)

un examen clínico que incluya una comprobación de los registros sanitarios y de producción del establecimiento para cada manada, incluida una evaluación de su historial clínico y exámenes clínicos de las aves de corral o las aves en cautividad;

b)

un muestreo de, como máximo, quince ejemplares de todas las aves muertas recogidas en las cuarenta y ocho horas previas al muestreo, para la realización de pruebas mediante métodos de análisis de patógenos;

c)

fuera del período de alto riesgo de infección por el virus de la gripe aviar de alta patogenicidad, las pruebas exigidas en la letra b) solo podrán llevarse a cabo en una muestra suficientemente representativa de los establecimientos en los que se encuentren aves de corral u otras aves cautivas vacunadas;

d)

el número de establecimientos que se sometan a muestreo a efectos de vigilancia, tal como se exige en las letras b) y c), y la frecuencia de muestreo deberán cumplir:

i)

los requisitos mínimos siguientes:

Especie

Porcentaje de establecimientos vacunados que deben formar parte de la muestra

Frecuencia del muestreo

(días)

Gallinas ponedoras

100

30

25

7

Patos

100

30

50

7

Pavos

100

30

25

7

o

ii)

cualquier configuración de muestreo científicamente válida que garantice, con una confianza mínima del 95 %, que la población de aves de corral y aves en cautividad vacunadas está libre de la gripe aviar de alta patogenicidad, con una sensibilidad mínima del 90 %, para la detección temprana de la infección por el virus de esta enfermedad.

 

2.4.

Se exime de la vigilancia exigida en el punto 2.3, letras b), c) y d), a las aves en cautividad vacunadas procedentes de establecimientos de confinamiento o de establecimientos en los que se encuentre un máximo de cincuenta aves en cautividad.
 

2.5.

La vigilancia regulada en los puntos 2.2 y 2.3 seguirá vigente en los establecimientos con animales vacunados mientras tengan animales vacunados. No obstante, en el caso de las aves en cautividad vacunadas más longevas o de las provenientes de establecimientos de confinamiento, la vigilancia regulada en los puntos 2.2 y 2.3 deberá mantenerse durante un período de doce meses a partir de la fecha en la que se haya aplicado la última vacunación.
 

3.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos de conformidad con el artículo 14, apartado 1: aves de corral o aves en cautividad vacunadas y huevos para incubar y los productos de origen animal procedentes de estas aves.
 

4.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra b)
 

4.1.

Condiciones para la concesión de una excepción a los desplazamientos de aves de corral o aves en cautividad vacunadas, incluidos los pollitos de un día y los huevos para incubar obtenidos de dichas aves de corral o aves en cautividad:

a)

que se trate de aves de corral o aves en cautividad vacunadas que se hayan sometido a una vigilancia activa y pasiva, realizada conforme al punto 2 de la presente parte, que hayan dado negativo en la detección de la infección por el virus silvestre de la gripe aviar de alta patogenicidad o bien de pollitos de un día o huevos para incubar obtenidos de dichas aves de corral o aves en cautividad, y además:

i)

que las aves de corral, si es el caso, se trasladen a un matadero para su sacrificio inmediato, o

ii)

se trasladen de sus establecimientos a otros establecimientos:

— en los que se lleve a cabo la vacunación, o

— donde solo se encuentren aves de corral o aves en cautividad vacunadas, o

— donde pueda garantizarse una separación completa entre aves de corral o aves en cautividad vacunadas y no vacunadas,

y

iii)

que no se desplacen a otro Estado miembro las aves de corral o las aves en cautividad contempladas en los incisos i) y ii), incluidos los pollitos de un día y los huevos para incubar que se hayan obtenido de dichas aves,

o

b)

que se trate de aves en cautividad vacunadas procedentes de establecimientos de confinamiento que se hayan trasladado a un establecimiento de confinamiento de otro Estado miembro, siempre que:

i)

la autoridad competente del Estado miembro de destino haya autorizado este tipo de desplazamientos,

ii)

en las setenta y dos horas previas al traslado, se hayan realizado pruebas de análisis de patógenos en una muestra y se hayan obtenido resultados favorables,

o

c)

que se trate de aves de corral vacunadas que se envíen para su sacrificio inmediato a otro Estado miembro, siempre que:

i)

haya dado resultados favorables la vigilancia aplicada en el establecimiento de origen de conformidad con el punto 2 de la presente parte,

ii)

un veterinario oficial haya inspeccionado clínicamente a las aves de corral de la partida que se prevé expedir con resultados favorables en las setenta y dos horas previas al momento de la carga, y se hayan obtenido resultados favorables de las pruebas realizadas mediante métodos de análisis de patógenos en muestras de un máximo de quince aves muertas que se hayan recogido de la manada de origen en las setenta y dos horas previas a la hora de salida de dicha partida,

o

d)

que se trate de huevos para incubar procedentes de aves de corral o de aves en cautividad vacunadas que:

i)

procedan de una manada reproductora vacunada en la que haya dado resultados favorables la vigilancia activa y pasiva realizada de conformidad con el punto 2 de la presente parte,

ii)

hayan sido desinfectados, con anterioridad a su envío, siguiendo un método autorizado por la autoridad competente,

iii)

se transporten directamente a la incubadora de destino,

iv)

pueda establecerse su trazabilidad en la incubadora,

v)

y cuyo desplazamiento, en caso de trasladarse a otro Estado miembro, haya notificado la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino,

o

e)

que se trate de pollitos de un día procedentes de aves de corral vacunadas que:

i)

procedan de una manada reproductora vacunada en la que haya dado resultados favorables la vigilancia activa y pasiva reforzada de conformidad con el punto 2 de la presente parte,

ii)

se mantengan en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral,

iii)

y cuyo desplazamiento, en caso de trasladarse a otro Estado miembro, haya notificado la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino;

f)

no obstante lo dispuesto en el punto 4.1, letra a), inciso ii), tercer guion, las aves en cautividad vacunadas procedentes de establecimientos de confinamiento que se trasladen a otro establecimiento de confinamiento con fines de reproducción podrán mantenerse junto con aves en cautividad que no estén vacunadas y formen parte del mismo programa de cría.

 

4.2.

Condiciones para la concesión de una excepción al desplazamiento de huevos para el consumo humano y carne procedentes de aves de corral vacunadas:

a)

Que los huevos procedan de una manada vacunada en la que la vigilancia contemplada en el punto 2 de la presente parte haya dado resultados favorables, y que se transporten directamente a:

i)

un centro de embalaje designado por la autoridad competente, siempre que estén embalados en envases desechables o en envases que puedan limpiarse y desinfectarse de manera que se inactive el virus de la gripe aviar de alta patogenicidad, o

ii)

un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en la sección X, capítulo II, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y se manipulen y traten con arreglo al capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004.

b)

Podrá autorizarse, sin más condiciones, el desplazamiento de carne obtenida de aves de corral de conformidad con las condiciones establecidas en el punto 4.1, letra a), inciso i), el punto 4.1, letra a), inciso iii), y el punto 4.1, letra c).

».

PARTE 3

Se añaden los anexos XV, XVI, XVII y XVIII siguientes al Reglamento Delegado (UE) 2023/361:

«

ANEXO XV

Peste porcina clásica en porcinos silvestres

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación:

La autoridad competente determinará la zona de vacunación partiendo de:

a) la población estimada de porcinos silvestres, su distribución espacial y la estructura paisajística;

b) los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la peste porcina clásica, especialmente el riesgo de su introducción en establecimientos de porcinos en cautividad;

c) los resultados del muestreo.

 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

3.

Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: se dará prioridad a las vacunas vivas atenuadas. Solo podrán utilizarse otras vacunas por motivos debidamente justificados.
 

4.

Cobertura mínima: debe adaptarse en función de la vacuna que se utilice, las condiciones locales y las características de la población estimada de porcinos silvestres, de su distribución espacial y de la estructura paisajística.
 

5.

Animales o especies diana: porcinos silvestres de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.
 

6.

Caza y otras actividades que puedan provocar el desplazamiento de poblaciones de porcinos silvestres: deben regularse en la zona de vacunación al menos hasta que termine el período de carencia que se establece en la parte 4. Los porcinos silvestres que se cacen deben someterse a pruebas de análisis de patógenos y detección de anticuerpos.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LA ZONA DE VACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA EN PORCINOS SILVESTRES

En la zona de vacunación, tras completarse la inmunización oral, la categoría de edad de los porcinos silvestres que deben examinarse serológicamente para detectar una infección nueva o reemergente dependerá de la temporada en la que se haya completado la vacunación y del tiempo transcurrido desde su finalización.

Se aplicará una vigilancia específica a los porcinos silvestres de la zona de vacunación para verificar el éxito de la operación de vacunación. Esta vigilancia incluirá una vigilancia reforzada de laboratorio para evaluar los niveles de inmunidad y detectar cualquier persistencia del virus en la población de porcinos silvestres; también incluirá el análisis de patógenos y la detección de anticuerpos en todos los porcinos silvestres cazados, sacrificados o bien hallados muertos o enfermos.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

1.   Animales sujetos a prohibiciones de desplazamientos

Los porcinos silvestres.

2.   Productos sujetos a prohibiciones de desplazamientos

La carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados que se hayan obtenido de porcinos silvestres y de los cadáveres de porcinos silvestres.

3.   Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 3

 

3.1.

No obstante las restricciones a los desplazamientos establecidas en el punto 2, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de carne fresca, productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, de subproductos animales y de productos derivados dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente haya realizado una evaluación del riesgo en la que se demuestre que dicho desplazamiento no supone un riesgo de propagación de la peste porcina clásica;

b)

que los cadáveres de los porcinos silvestres hayan dado negativo en las pruebas para detectar la presencia del virus de la peste porcina clásica antes de cualquier otro desplazamiento para su transformación o tratamiento;

c)

que el desplazamiento de cadáveres de porcinos silvestres al establecimiento de transformación y almacenamiento tenga lugar con arreglo a medidas rigurosas de bioprotección;

d)

que la transformación y el almacenamiento de los cadáveres de porcinos silvestres y sus productos derivados tengan lugar en establecimientos designados por la autoridad competente, de manera que se cumplan las medidas de bioprotección y control de la peste porcina clásica;

e)

o bien:

i)

que los productos se sometan a los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii)

que la carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal procedente de porcinos silvestres o de los cadáveres de porcinos silvestres se desplacen dentro de la zona restringida:

— para un uso doméstico privado, o

— sean trasladados por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

 

3.2.

La autoridad competente documentará y supervisará todos los desplazamientos autorizados en el marco de esta excepción y velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.1.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina clásica

Doce meses después de la fecha en la que finalizase la última campaña de vacunación en porcinos silvestres, partiendo de unas conclusiones favorables sobre la aplicación de una estrategia de salida que demuestre la ausencia de circulación del virus de la peste porcina clásica

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos en porcinos silvestres hallados muertos o sacrificados) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo

ANEXO XVI

Peste porcina africana en porcinos en cautividad

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA EN PORCINOS EN CAUTIVIDAD

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

3.

Tipo de vacunas que deben utilizarse: vacunas contra la peste porcina africana que cuenten con una autorización de comercialización centralizada que haya concedido la Comisión de conformidad con el artículo 44, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/6.
 

4.

Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen el 80 % de los animales diana en cada establecimiento.
 

5.

Animales o especies diana: animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA

Se llevará a cabo una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en las zonas de vacunación y perivacunación para determinar los establecimientos que alberguen a animales de las especies de la lista que hayan estado en contacto con el virus de la peste porcina africana sin mostrar signos clínicos de la enfermedad.

Cuando hayan transcurrido al menos treinta días desde que finalizase la vacunación preventiva de urgencia, se iniciará la vigilancia siguiente:

En la zona de perivacunación, un veterinario oficial deberá presentarse, al menos una vez, en todos los establecimientos; en ellos realizará muestreos para la vigilancia de laboratorio a través de pruebas de análisis de patógenos en porcinos en cautividad de más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete.

En la zona de vacunación, un veterinario oficial se presentará en todos los establecimientos en los que se haya llevado a cabo la vacunación y realizará un muestreo:

i)

para la serología de animales vacunados de especies de la lista, a fin de evaluar la eficacia de la vacunación,

ii)

semanal para la análisis de patógenos, de al menos los dos primeros porcinos en cautividad con más de sesenta días de vida que hayan muerto. Si no hubiera tales animales muertos con más de sesenta días de vida, el muestreo podrá realizarse en cualquier porcino en cautividad que haya muerto o que se haya sacrificado después del destete.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA

1.   Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos

Los siguientes animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde establecimientos situados en la zona de vacunación hasta cualquier lugar dentro o fuera de la zona de vacunación:

a)

los porcinos en cautividad;

b)

el esperma, los ovocitos y los embriones de los porcinos en cautividad donantes;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, que se hayan obtenido de porcinos en cautividad.

2.   Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida

Esperma, ovocitos y embriones para inseminación artificial procedentes de porcinos donantes vacunados que se encuentren en establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vacunación.

3.   Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4

Desplazamientos de animales y sus productos que pueden autorizarse:

 

3.1.

Los desplazamientos de porcinos en cautividad, directamente desde el establecimiento de origen en la zona de vacunación hasta:

a) un matadero situado en la zona de vacunación, para su sacrificio inmediato, o

b) un matadero para el sacrificio inmediato que esté situado lo más cerca posible de la zona de vacunación, en el mismo Estado miembro, y en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c) una planta de subproductos animales autorizada para el sacrificio sanitario y la eliminación, en las mismas condiciones que las reguladas en el artículo 24, el artículo 28, apartados 2, 3, 4, 5 y 7, y el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

 

3.2.

Los desplazamientos de carne fresca de porcinos en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y de productos cárnicos de porcinos en cautividad, incluidas las tripas, si se han sometido a alguno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA PESTE PORCINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina africana

Tres meses después de haberse sacrificado o sometido a un sacrificio sanitario a todos los porcinos vacunados, excepto los porcinos en cautividad contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, cuando existan medios para distinguir entre porcinos en cautividad vacunados e infectados que se hayan validado de conformidad con el Manual Terrestre de la OMSA

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo.

ANEXO XVII

Peste porcina africana en porcinos silvestres

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN PORCINOS SILVESTRES

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación: La autoridad competente determinará la zona de vacunación partiendo de:

a) la población estimada de porcinos silvestres, su distribución espacial y la estructura paisajística;

b) los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la peste porcina africana, especialmente el riesgo de su introducción en establecimientos de porcinos en cautividad;

c) los resultados del muestreo.

 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

3.

Tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse: vacunas contra la peste porcina africana que cuenten con una autorización de comercialización centralizada que haya concedido la Comisión de conformidad con el artículo 44, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/6.
 

4.

Cobertura mínima: debe adaptarse en función de la vacuna que se utilice, las condiciones locales y las características de la población estimada de porcinos silvestres, de su distribución espacial y de la estructura paisajística.
 

5.

Animales o especies diana: porcinos de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.
 

6.

Caza y otras actividades que puedan provocar el desplazamiento de poblaciones de porcinos silvestres: deben regularse en la zona de vacunación al menos hasta que termine el período de carencia que se establece en la parte 4. Los porcinos silvestres que se cacen deben someterse a pruebas de análisis de patógenos y detección de anticuerpos.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LA ZONA DE VACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN DE URGENCIA PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN PORCINOS SILVESTRES

En la zona de vacunación, tras completarse la inmunización oral, la categoría de edad de los porcinos silvestres que deben examinarse serológicamente para detectar una infección nueva o reemergente dependerá de la temporada en la que se haya completado la vacunación y del tiempo transcurrido desde su finalización.

Se aplicará una vigilancia específica a los porcinos silvestres de la zona de vacunación para verificar el éxito de la operación de vacunación.

Esta vigilancia incluirá una vigilancia reforzada de laboratorio para evaluar los niveles de inmunidad y detectar cualquier persistencia del virus en la población de porcinos silvestres; también incluirá el análisis de patógenos y la detección de anticuerpos en todos los porcinos silvestres cazados, sacrificados o bien hallados muertos o enfermos.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA PESTE PORCINA AFRICANA

1.   Animales sujetos a prohibiciones de desplazamientos

Los porcinos silvestres.

2.   Productos sujetos a prohibiciones de desplazamientos

La carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, los subproductos animales y los productos derivados que se hayan obtenido de porcinos silvestres y de los cadáveres de porcinos silvestres.

3.   Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 3

 

3.1.

No obstante las restricciones a los desplazamientos establecidas en el punto 2, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de carne fresca, productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal, de subproductos animales y de productos derivados dentro y fuera de la zona de vacunación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la autoridad competente haya realizado una evaluación del riesgo en la que se demuestre que dicho desplazamiento no supone un riesgo de propagación de la peste porcina africana;

b)

los cadáveres de los porcinos silvestres hayan dado negativo en las pruebas para detectar la presencia del virus de la peste porcina africana antes de cualquier otro desplazamiento para su transformación o tratamiento;

c)

que el desplazamiento de cadáveres de porcinos silvestres al establecimiento de transformación y almacenamiento tenga lugar con arreglo a medidas rigurosas de bioprotección;

d)

la transformación y el almacenamiento de los cadáveres de porcinos silvestres y sus productos derivados tengan lugar en establecimientos designados por la autoridad competente, de manera que se cumplan las medidas de bioprotección y control de la peste porcina africana;

e)

o bien:

i) los productos se sometan a los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii) la carne fresca, los productos cárnicos y cualquier otro producto de origen animal procedente de porcinos silvestres o de los cadáveres de porcinos silvestres se desplacen dentro de la zona restringida:

— para un uso doméstico privado, o

— sean trasladados por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

 

3.2.

La autoridad competente documentará y supervisará todos los desplazamientos autorizados en el marco de esta excepción y velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.1.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA PESTE PORCINA AFRICANA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la peste porcina africana

Doce meses después de la fecha en la que finalizase la última campaña de vacunación en porcinos silvestres, partiendo de unas conclusiones favorables sobre la aplicación de una estrategia de salida que demostrara la ausencia de circulación del virus de la peste porcina africana

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos en porcinos silvestres hallados muertos o sacrificados) de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo.

ANEXO XVIII

Viruela ovina y caprina

PARTE 1

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

 

1.

Tamaño de la zona de vacunación: no se aplica ninguna norma determinada.
 

2.

Tamaño de la zona de perivacunación: no se han establecido condiciones específicas.
 

3.

Tipo de vacunas que deben utilizarse: no se aplica ninguna norma determinada.
 

4.

Cobertura mínima: debe darse una cobertura vacunal de al menos el 95 % de los establecimientos de la zona de vacunación que representen, como mínimo, el 80 % de los animales diana de dicha zona.
 

5.

Animales o especies diana: animales de especies de la lista que se encuentren en la zona de vacunación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, incluidos al menos los ovinos y los caprinos.

PARTE 2

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA VIGILANCIA CLÍNICA Y DE LABORATORIO REFORZADA QUE DEBE EJERCERSE EN LAS ZONAS DE VACUNACIÓN Y PERIVACUNACIÓN DURANTE LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

Vigilancia clínica reforzada: vigilancia de los signos clínicos de viruela ovina y caprina, así como del aumento de la mortalidad en pequeños rumiantes.

PARTE 3

ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A UNA PROHIBICIÓN DE DESPLAZAMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE UNA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 EN UNA ZONA DE VACUNACIÓN EN LA QUE SE LLEVE A CABO UNA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA CON VISTAS A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA

 

1.

Animales y productos de estos animales sujetos a la prohibición de desplazamientos:

Los mismos animales y productos, situados en las zonas de vacunación, que los sujetos a restricciones en los establecimientos ubicados en las zonas de protección y de vigilancia que se establecen en caso de producirse un brote de viruela ovina y caprina, según lo regulado en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

 

2.

Productos reproductivos sujetos a la prohibición de recogida: esperma, ovocitos y embriones de animales de especies de la lista.
 

3.

Condiciones para la concesión de una excepción de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 13, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4.

Pueden autorizarse los desplazamientos siguientes:

 

3.1.

Desplazamientos de animales vacunados y sus productos, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
 

3.2.

Los desplazamientos de animales que no estén vacunados y de sus productos, siempre que sus establecimientos de origen dejen de tener animales vacunados.

PARTE 4

PERÍODOS DE CARENCIA PARA LA VIRUELA OVINA Y CAPRINA TRAS LA VACUNACIÓN PREVENTIVA DE URGENCIA

La autoridad competente mantendrá en la zona de vacunación las condiciones reguladas en la parte 3 del presente anexo hasta la finalización de los plazos siguientes:

Período de carencia

Tipo de vigilancia que debe implantarse durante el período de carencia para demostrar la ausencia de la viruela ovina y caprina

Treinta días después de la desinfección del último establecimiento afectado y del sacrificio o el sacrificio sanitario de todos los animales vacunados

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo

Ocho meses después de la última vacunación o la desinfección del último establecimiento afectado, si esta fecha fuera posterior

Vigilancia clínica y de laboratorio (análisis de patógenos y detección de anticuerpos), de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), incisos ii) a iv), y la parte 2 del presente anexo.

»

PARTE 4

La lista de anexos se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE ANEXOS

 

1.

Anexo I: enfermedades de las categorías A y B respecto a las cuales los Estados miembros prohibirán el uso de vacunas y la utilización de determinados medicamentos veterinarios que no sean vacunas, para la prevención y el control de las enfermedades de las categorías A y B.
 

2.

Anexo II: criterios para el uso de vacunas destinadas a prevenir o controlar una enfermedad de la categoría A en los animales.
 

3.

Anexo III: información que debe incluirse en el plan oficial de vacunación.
 

4.

Anexo IV: información preliminar que debe facilitarse a los demás Estados miembros y a la Comisión antes de la vacunación.
 

5.

Anexo V: datos mínimos sobre la vacunación que deben registrarse.
 

6.

Anexo VI: información mínima que debe facilitar la autoridad competente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la aplicación de la vacunación.
 

7.

Anexo VII: vacunación contra la fiebre aftosa.
 

8.

Anexo VIII: vacunación contra la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift.
 

9.

Anexo IX: vacunación contra la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa.
 

10.

Anexo X: vacunación contra la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes.
 

11.

Anexo XI: vacunación contra la peste equina africana.
 

12.

Anexo XII: vacunación de porcinos en cautividad contra la peste porcina clásica.
 

13.

Anexo XIII: vacunación contra la gripe aviar de alta patogenicidad.
 

14.

Anexo XIV: vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.
 

15.

Anexo XV: vacunación de porcinos silvestres contra la peste porcina clásica.
 

16.

Anexo XVI: vacunación de porcinos en cautividad contra la peste porcina africana.
 

17.

Anexo XVII: vacunación de porcinos silvestres contra la peste porcina africana.
 

18.

Anexo XVIII: vacunación contra la viruela ovina y caprina.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y CORRIGE el art. 3.2 del Reglamento 2023/361, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-80231).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Medicamentos veterinarios
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas
  • Zoonosis

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