LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1042 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados originarios de la República Popular China (2) («Reglamento original»), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
El 28 de mayo de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados («productos estañados») originarios de la República Popular China («producto afectado») mediante el Reglamento original. |
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(2) |
En la investigación que dio lugar al Reglamento original («investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
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(3) |
La Comisión impuso tipos de derecho antidumping individuales que van del 13,1 al 46,8 % a las importaciones del producto afectado de los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra. |
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(4) |
A los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, sobre la base del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, se les impuso un tipo de derecho del 24,6 %. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra figuran en el anexo del Reglamento original. |
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(5) |
Se impuso un tipo de derecho de ámbito nacional del 62,3 % al producto afectado procedente de empresas de la República Popular China que no cooperaron en la investigación. |
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(6) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento original, puede modificarse el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho del 24,6 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la República Popular China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
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2. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(7) |
El 12 de agosto de 2025, Linqing Hengtai Metal Materials Co., Ltd («solicitante») presentó una solicitud («solicitud») a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento original. |
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(8) |
A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediera el TNPE («condiciones para el TNPE»), la Comisión le envió un cuestionario. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones. |
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(9) |
El 4 de noviembre de 2025, la industria de la Unión, representada por Eurofer, presentó las siguientes observaciones sobre el cumplimiento de las condiciones para el TNPE por parte del solicitante, en las que alegaba que: a) el solicitante solo ha fabricado y vendido productos estañados a una empresa comercial de China y, por lo tanto, no es un exportador; b) el solicitante no es un productor integrado de productos estañados, sino un relaminador o transformador; c) el solicitante ha sido adquirido por «un operador económico conocido y establecido en la UE» para el comercio y la manipulación de productos de estañado, y d) el solicitante puede comprar bobinas laminadas en caliente o chapa negra de la línea de estañado a exportadores con un tipo de derecho más elevado, transformarlas en productos estañados y, a continuación, exportarlas a la Unión. |
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(10) |
El 18 de noviembre de 2025, el solicitante respondió a estas observaciones señalando que: a) es un productor exportador de productos estañados; b) produce productos estañados y no tiene la obligación de ser un productor integrado a partir de la producción de hierro o acero; c) no lo ha absorbido una sociedad mercantil de la Unión, y d) la compra de bobinas laminadas en caliente no puede considerarse una elusión de las medidas vigentes sobre los productos estañados. |
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(11) |
Tras analizar la respuesta del solicitante al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante. |
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(12) |
La Comisión realizó una comprobación a distancia con el solicitante en febrero de 2026, en la que trató de verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. |
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
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(13) |
En cuanto a la primera condición para el TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión estableció que el solicitante había empezado a producir productos estañados en enero de 2024, tres meses antes del final del período de investigación original. |
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(14) |
La Comisión comprobó todas las transacciones de exportación llevadas a cabo por el solicitante durante el período de investigación original y no encontró pruebas de exportaciones del producto afectado a la Unión. |
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(15) |
Por lo que se refiere a la segunda condición para el TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. |
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(16) |
La Comisión también comprobó la propiedad del solicitante y confirmó que la alegación de Eurofer resumida en el considerando 9, letra c), carecía de fundamento. |
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(17) |
En cuanto a la tercera condición para el TNPE, la Comisión concluyó que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión a partir de octubre de 2025, es decir, después del período de investigación original. |
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(18) |
El solicitante presentó documentos justificativos para demostrar la producción del producto estañado y su exportación a la Unión a finales de 2025. Asimismo, proporcionó documentación para justificar que se había cobrado y pagado el derecho antidumping adecuado. La Comisión comprobó estos documentos y concluyó que el solicitante cumplía la tercera condición para el TNPE. |
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(19)
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Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumplía las tres condiciones para que se le concediera el TNPE y que procede, por tanto, aceptar la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto a un derecho antidumping del 24,6 %, correspondiente a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de la investigación original.
Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1042 en consecuencia. |
4. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(21) |
El 23 de febrero de 2026, se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había estimado adecuado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(22)
(23)
(24) |
Se concedió a todas las partes la posibilidad de presentar observaciones.
No se recibió ninguna observación.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1042, titulado «Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra», se añade la empresa siguiente:
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Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
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Linqing Hengtai Metal Materials Co., Ltd |
88AZ |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO L, 2025/1042, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1042/oj.
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