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Documento DOUE-L-2025-80800

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1042 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1042, de 28 de mayo de 2025, páginas 1 a 35 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80800

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 16 de mayo de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados («productos estañados») originarios de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 2 de abril de 2024 por la Asociación Europea de la Siderurgia («Eurofer» o «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de productos estañados de la Unión a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones de productos estañados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2731 de la Comisión (3).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de diciembre de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

La Comisión recibió observaciones tanto de Baoshan Iron & Steel Co., Ltd y WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd («grupo Baosteel») como de Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd («Shougang Jingtang»), pero ninguna de las empresas formuló observaciones acerca de la exactitud de los cálculos.

(6)

El 14 de enero de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos estañados originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/81 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»).

1.4.   Continuación del procedimiento

(7)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el grupo Baosteel, el denunciante, Shougang Jingtang, Trivium Packaging B.V. («Trivium»), la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA», por sus siglas en inglés), Metal Packaging Europe («MPE») y Steelforce Packaging BV («Steelforce») presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con el denunciante. No se solicitaron audiencias con el consejero auditor en litigios comerciales en la fase provisional.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos estañados originarios de la República Popular China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

Se recibieron observaciones escritas sobre la divulgación final del grupo Baosteel, el denunciante, Shougang Jingtang, la CISA, MPE y Steelforce.

(12)

Ninguna de las partes solicitó audiencia tras la divulgación. Además, ninguna de las partes solicitó la intervención del consejero auditor.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(13)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, la CISA no estuvo de acuerdo con la evaluación de la Comisión del punto 1.4 del Reglamento provisional, en la que la Comisión rechazó las alegaciones de la CISA de que la denuncia no contenía elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de esta investigación.

(14)

La CISA también mantuvo sus alegaciones de que los resúmenes no confidenciales de la información utilizada en la denuncia no eran suficientemente detallados, por lo que vulneraban su derecho de defensa. La CISA afirmó que la Comisión se había equivocado al considerar que la información era suficientemente detallada y dijo que debería haberse vuelto a presentar una versión no confidencial debidamente resumida de la denuncia.

(15)

Eurofer rebatió estos argumentos alegando que la CISA no reforzó sus alegaciones anteriores con nuevos argumentos, sino que se limitó a repetirlos.

(16)

En relación con la posición de la CISA resumida en el considerando 14, la Comisión señaló, en consonancia con el argumento de Eurofer, que la CISA no había aportado nuevos argumentos o elementos de prueba que demostraran por qué la Comisión incurrió en error en su conclusión provisional sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación y mantuvo las conclusiones del considerando 19 del Reglamento provisional, según las cuales los datos contenidos en la versión no confidencial de la denuncia permitían una comprensión razonable del fondo de la información presentada con carácter confidencial y de que no se vulneraron los derechos de defensa a este respecto.

(17)

Por lo que se refiere a su alegación sobre la insuficiencia de pruebas en la denuncia, la CISA reiteró efectivamente su posición de que, al examinar la suficiencia de los elementos de prueba para iniciar esta investigación, la Comisión debería haber tenido más en cuenta los otros factores que podrían causar un perjuicio, en particular el efecto del aumento de los precios de las materias primas y de la energía. La CISA sostuvo que este factor por sí solo rebatía la pertinencia de otros factores como causa del perjuicio para la industria de la Unión.

(18)

La Comisión señaló que la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no significa necesariamente que el efecto de las importaciones objeto de dumping en la situación de esta industria no sea importante, ni atenúa el nexo causal entre ambos. En efecto, la correlación entre el deterioro de la situación de la industria de la Unión y el aumento de la penetración de las importaciones objeto de dumping vendidas a precios significativamente inferiores a los de la industria de la Unión indicaba claramente la existencia de un nexo causal.

(19)

Además, la realidad del aumento de los costes de producción se reconoció explícitamente en la propia denuncia, en los apartados 159 a 161 y en el apartado 205 como parte del análisis de la causalidad. Así pues, este factor se tuvo en cuenta en la evaluación global de la suficiencia de los elementos de prueba, tal como exige el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base.

(20)

Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de la CISA y confirmó las conclusiones de los considerandos 6 a 26 del Reglamento provisional.

(21)

Tras la divulgación final, la CISA volvió a repetir las alegaciones en las que apuntaba a un resumen insuficientemente detallado de la versión abierta de la denuncia, a la inexistencia de elementos de prueba suficientes para iniciar la investigación y a la falta de evaluación de otros factores que podían causar un perjuicio.

(22)

La CISA sostuvo que, por lo tanto, se habían vulnerado sus derechos de defensa a lo largo de toda la investigación. Dado que estos vicios de procedimiento no pueden subsanarse ahora, en una fase tan tardía de la investigación, la CISA alegó que esta debía darse por concluida.

(23)

En ausencia de nuevos argumentos, la Comisión mantuvo la posición establecida en el considerando 20. Así pues, teniendo en cuenta que la Comisión no encontró ningún vicio de procedimiento en relación con esta investigación y que la CISA no aportó ningún elemento de prueba sustancial que demostrara tales vicios, la Comisión rechazó la solicitud de la CISA de dar por concluida la investigación por esos motivos.

1.6.   Muestreo

(24)

No se recibieron observaciones sobre el muestreo de productores exportadores, productores de la Unión o importadores no vinculados.

(25)

El 14 de enero de 2025, la Comisión recibió una solicitud de la empresa china Jiangsu Kemao New Materials Technology Co., Ltd para ser incluida en la investigación como productor exportador cooperante.

(26)

Tal como se establece en el punto 5.3.1 del anuncio de inicio, se considerará que han cooperado en la investigación únicamente los productores exportadores que, habiéndose mostrado de acuerdo con su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Por lo tanto, esta solicitud se rechazó, ya que la empresa no se dio a conocer en el plazo establecido en el punto 5.3.1, letra a), del anuncio de inicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, tal como exige el artículo 9, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

(27)

Por lo tanto, se confirman las muestras.

1.7.   Examen individual

(28)

No se recibió ninguna solicitud de examen individual.

1.8.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(29)

Se llevaron a cabo otras inspecciones in situ en las tres empresas de venta vinculadas del grupo Baosteel que se indican a continuación:

— Baosteel Europe, Múnich, Alemania,

— Baosteel España, Barcelona, España.

— Baosteel Italia, Génova, Italia.

(30)

También se llevó a cabo una inspección in situ en el establecimiento del usuario Massilly Holding S.A.S («Massilly»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(31)

En el considerando 41 del Reglamento provisional figura la definición del producto investigado. El producto investigado consiste en productos de la línea de estañado laminados planos de hierro o acero sin alear estañados, incluso recubiertos de material plástico o barnizados («productos estañados»), clasificados actualmente en los códigos NC 7210 11 00 , 7210 12 , ex 7210 70 , 7210 90 40 , ex 7210 90 80 , 7212 10 y ex 7212 40 (códigos TARIC 7210 70 10 15, 7210 70 80 20, 7210 70 80 92, 7210 90 80 20, 7212 40 20 10, 7212 40 80 12, 7212 40 80 30, 7212 40 80 80 y 7212 40 80 85).

(32)

En el considerando 43 del Reglamento provisional se establece la definición del producto afectado, que es el producto investigado originario de China.

(33)

En ausencia de observaciones sobre el producto investigado, el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 41 a 50 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(34)

Tras la comunicación provisional, la asociación de exportadores chinos CISA volvió a formular observaciones sobre el uso del método establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación. El grupo Baosteel también reiteró su alegación de que la Comisión debía rechazar la alegación del denunciante sobre las supuestas distorsiones significativas.

(35)

En primer lugar, la CISA reiteró su alegación de que el documento Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», disponible en inglés; en lo sucesivo «informe») no cumplía las normas de imparcialidad y objetividad de los elementos de prueba. La CISA afirmaba que el informe no era imparcial ni objetivo, ya que se había redactado con el fin de ayudar a los productores de la Unión a elaborar denuncias contra China.

(36)

En segundo lugar, la CISA reiteró su observación de que la denuncia se basaba en investigaciones antidumping anteriores para aportar pruebas de distorsiones significativas en China, mientras que la Comisión debía determinar positivamente la existencia de prácticas de dumping en cada investigación. La CISA observó que el Órgano de Apelación de la OMC afirmó que «[e]n una situación normal no bastaría únicamente con incorporar por referencia constataciones de una determinación a otra determinación para que la explicación fuera razonada y adecuada (5)».

(37)

Por último, la CISA declaró que, en su opinión, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no era coherente con los principios del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al uso de un país representativo para encontrar costes para calcular el valor normal.

(38)

La Comisión señaló que los considerandos 72 a 117 del Reglamento provisional establecen detalladamente las propias conclusiones de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas en la producción de productos estañados en China, utilizando diversas fuentes fácilmente accesibles.

(39)

En sus observaciones, la CISA y el grupo Baosteel no cuestionaron los elementos de prueba aportados al expediente por la Comisión en dichos considerandos del Reglamento provisional.

(40)

Las observaciones de la CISA sobre el informe y la denuncia ya se abordaron en los considerandos 120 a 127 del Reglamento provisional.

(41)

Tras la divulgación final, la CISA reiteró los argumentos presentados tras la comunicación provisional, expuestos en los considerandos 34 a 39.

(42)

La CISA volvió a declarar que el uso por parte de la Comisión del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no estaba respaldado por pruebas objetivas ni justificado por un razonamiento jurídico sólido, y remitió a la Comisión a sus observaciones sobre la comunicación provisional.

(43)

La CISA no aportó nuevos elementos de prueba que demostraran que la Comisión no debería haber utilizado el artículo 2, apartado 6 bis, en esta investigación.

(44)

Dado que ni la CISA ni el grupo Baosteel aportaron nuevos elementos de prueba en sus observaciones, se confirman las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 118 a 135 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(45)

El considerando 203 del Reglamento provisional establecía que, en el caso de los productores exportadores incluidos en la muestra que importaron mineral de hierro de países sin alegaciones de distorsiones con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, la Comisión tomó el precio no distorsionado pagado por los productores exportadores incluidos en la muestra en lugar del valor de referencia establecido anteriormente a partir de los precios de importación malasios.

(46)

Tras la comunicación provisional, el denunciante formuló observaciones sobre la influencia del China Minerals Resources Group («el CMRG») (6) en la compra de mineral de hierro importado en China. Alegó que el CMRG era un club estatal para la compra conjunta de materias primas, y que muchas acerías de propiedad estatal habían «delegado todas las adquisiciones urgentes en el CMRG […] con el fin de consolidar las compras de mineral de hierro».

(47)

Eurofer presentó en el expediente un informe de prensa (7) de 6 de octubre de 2023 en el que se afirmaba que el CMRG estaba manteniendo conversaciones con los cuatro principales proveedores mundiales de mineral de hierro (Rio Tinto, BHP, Vale y Fortescue Metals) y buscaba condiciones preferentes en materia de transporte, calidades, etc.

(48)

Sobre la base de estos informes de prensa, Eurofer pidió a la Comisión que examinara cuidadosamente las alegaciones por parte de los productores exportadores chinos de que estaban comprando mineral de hierro importado a precios no distorsionados.

(49)

Se envió al Gobierno de China («autoridades chinas») un cuestionario relativo a las distorsiones en el sector del producto estañado al inicio de la investigación, al que no respondió. Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que aplicaría las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base en lo que respecta a las distorsiones en el sector.

(50)

La Comisión constató que el CMRG había sido creado por un decreto de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado (SASAC, por sus siglas en inglés) el 22 de julio de 2022 (8).

(51)

Según su sitio web, la finalidad del CMRG es «prestar servicios seguros y sostenibles de suministro de materias primas y soluciones adaptadas a industrias como la del acero. Mediante la creación de una asociación estratégica a escala mundial con los proveedores de minerales, los clientes finales y los dirigentes de los sectores portuario, marítimo, comercial y financiero, y mediante el fomento de la inteligencia digital, la tecnología ecológica y las prácticas sostenibles en recursos minerales, nuestro objetivo es fomentar ecosistemas industriales resilientes y sostenibles y, al mismo tiempo, garantizar la estabilidad y el desarrollo de alta calidad de las cadenas industriales y de suministro» (9).

(52)

Los productores exportadores chinos del grupo Baosteel y Shougang Jingtang respondieron a estas observaciones de Eurofer en relación con la influencia del CMRG en sus compras de mineral de hierro y, a petición de la Comisión, facilitaron más información sobre estas compras y sus condiciones contractuales.

(53)

En primer lugar, la Comisión observó que la alegación se había presentado fuera de plazo en el marco del procedimiento, lo que no dejaba tiempo suficiente para investigar adecuadamente las alegaciones formuladas. En el anuncio de inicio, el plazo para formular observaciones sobre distorsiones significativas era de treinta y siete días a partir del día de su publicación.

(54)

Las pruebas obtenidas posteriormente de los productores exportadores incluidos en la muestra mostraron que el CMRG había efectivamente participado en algunos de los acuerdos de adquisición de mineral de hierro firmados entre los productores exportadores y proveedores de terceros países.

(55)

Sin embargo, teniendo en cuenta que el CMRG no estuvo plenamente operativo durante el período de investigación, ya que no empezó a operar hasta principios de 2023, y que la Comisión no pudo recabar información adicional ni verificar la información presentada por las partes en esta fase tardía del procedimiento, la Comisión concluyó que no había elementos de prueba suficientes para corroborar la alegación de Eurofer.

(56)

Tras la divulgación final, Eurofer volvió a alegar que la Comisión debería haber investigado el impacto de CMRG en los precios del mineral de hierro obtenidos por los productores exportadores incluidos en la muestra y que debería haber utilizado los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base para rechazar los precios de importación del mineral de hierro pagados por los productores exportadores chinos.

(57)

La Comisión había constatado que el papel de CMRG en el abastecimiento de mineral de hierro importado había sido limitado, por lo que no podía haber afectado significativamente al precio de compra del mineral de hierro importado por los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación. Eurofer no facilitó ninguna información nueva que contradijera los elementos de prueba del expediente, de forma que las conclusiones de la Comisión se mantuvieron inalteradas.

3.2.2.   País representativo

(58)

Tras la comunicación provisional, Eurofer formuló nuevas observaciones sobre la selección de Malasia como país representativo, en las que afirmó que el mercado del acero en particular estaba distorsionado por las importaciones procedentes de China, señalando como prueba de ello la existencia de una investigación antidumping en curso relativa a los productos planos laminados en caliente de acero chinos. Eurofer volvió a señalar que Malasia cuenta con requisitos de concesión de licencias para las exportaciones de mineral de hierro, y que presenta un ejercicio financiero diferente al de China, situado entre abril y marzo.

(59)

El grupo Baosteel alegó que la investigación antidumping malasia se refería al acero revestido en lugar de a los productos planos laminados en caliente de acero, que son un producto siderúrgico transformado en lugar de un insumo de productos estañados. La investigación malasia también se inició una vez finalizado el período de investigación.

(60)

Eurofer no propuso ningún otro país representativo y pidió a la Comisión que solo examinara atentamente los valores de referencia de Malasia utilizados para calcular el valor normal.

(61)

Por consiguiente, la Comisión confirmó a Malasia como país representativo. El examen de los valores de referencia basados en los precios de importación de los factores de producción en Malasia se expone en el punto 3.2.3.

(62)

En ausencia de otras observaciones en relación con la elección del país representativo, se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 156 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(63)

Tras la comunicación provisional, Eurofer formuló observaciones sobre el uso del valor de referencia malasio del mineral de hierro en polvo, el carbón de coque y el acero laminado en caliente.

(64)

En primer lugar, Eurofer formuló observaciones sobre el precio de importación del mineral de hierro en polvo a Malasia, afirmando que este precio era inferior al de otros índices, entre ellos un índice Platts (IODEX CFR China 62 % FE).

(65)

Sin embargo, Eurofer no aportó ninguna prueba de que el precio de importación del mineral de hierro en Malasia estuviera distorsionado o de que el precio y la cantidad importados en Malasia no fueran representativos, sino simplemente de que el índice Platts era superior. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(66)

Además, Eurofer alegó que, en la investigación antidumping relativa a los productos de acero revestido de cromo electrolítico, la Comisión se había negado a utilizar los precios reales de compra del mineral de hierro por parte del grupo Baosteel, ya que había constatado que los precios de compra de dicho grupo se veían afectados por la relación entre sus empresas vinculadas o por las distorsiones significativas existentes en China (10).

(67)

Eurofer también citó las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping relativa a determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, en la que la Comisión concluyó que el mineral de hierro se veía afectado por la influencia del Gobierno (11).

(68)

En la investigación relativa a los productos de acero revestido de cromo electrolítico, la Comisión constató que el grupo Baosteel no importaba directamente, sino a través de una empresa vinculada establecida en Hong Kong. No se constató que ese fuera el caso en la presente investigación.

(69)

Las conclusiones de la investigación relativa a los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, no eran aplicables en este caso, ya que los productores exportadores incluidos en la muestra adquirieron su mineral de hierro directamente de fuentes exteriores a China. Por tanto, se rechazó la alegación.

(70)

A continuación, Eurofer comentó que el valor de referencia malasio para el carbón de coque era inferior al índice Platts («Prem Low Vol HCC fob Aus»).

(71)

No se aportó ninguna prueba que demostrara que el precio de importación en el país representativo estuviera distorsionado o no fuera representativo, por lo que la Comisión rechazó la alegación y no se modificó este valor de referencia.

(72)

Eurofer también comentó el uso del índice «Steel hot-rolled coil (Japan, Korea, Taiwan-origin), import, CFR Vietnam» de Fastmarkets como referencia para el acero laminado en caliente, afirmando que el índice utilizado era inferior a la media de otros índices que Eurofer había proporcionado tomados de MEPS y que los precios de importación en Vietnam podrían estar distorsionados por las importaciones chinas, como demuestra el inicio de una investigación antidumping contra las importaciones chinas de productos planos laminados en caliente de acero.

(73)

Eurofer también alegó que, en el marco de la investigación antidumping en curso de la Comisión relativa a los productos planos laminados en caliente de acero procedentes de Vietnam, se está estudiando la existencia de distorsiones de las materias primas en Vietnam relacionadas con el carbón y el mineral de hierro.

(74)

Sin embargo, dado que el valor de referencia de Fastmarkets no incluía las importaciones procedentes de China en Vietnam y que Eurofer no aportó pruebas que demostraran que los precios de las importaciones procedentes de Japón, Corea y Taiwán estuvieran distorsionados, la Comisión rechazó la alegación.

(75)

Tras la divulgación final, Eurofer volvió a solicitar a la Comisión que considerara la posibilidad de utilizar valores de referencia diferentes y más elevados para el mineral de hierro en polvo, el carbón de coque y el acero plano laminado en caliente.

(76)

Dado que Eurofer no facilitó nueva información que sugiriera que los índices de referencia utilizados estaban distorsionados, sino simplemente que eran significativamente inferiores a otros índices internacionales que Eurofer había presentado y que, por esta única razón, estaban supuestamente distorsionados, estas alegaciones fueron rechazadas.

(77)

Tras la comunicación provisional, el grupo de productores exportadores Baosteel formuló observaciones sobre el valor de referencia para los pellets de mineral de hierro y el carbón de llama.

(78)

En cuanto al valor de referencia para los pellets de mineral de hierro, el grupo Baosteel declaró que esta referencia era anormalmente alta y que no era posible que el precio de los pellets de mineral de hierro pudiera ser superior al precio de las bobinas laminadas en caliente, que es un producto transformado.

(79)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esto como motivo para rechazar el valor de referencia, que se basa en el precio no distorsionado de las importaciones en Malasia en cantidades significativas. No se aportó ninguna prueba que demostrara que el precio de importación en el país representativo estuviera distorsionado o no fuera representativo.

(80)

La Comisión tampoco encontró pruebas de que una comparación del valor de referencia de los pellets de mineral de hierro, utilizando los precios de importación en Malasia, con el valor de referencia de las bobinas laminadas en caliente, utilizando el índice de Fastmarkets, demostrara que cualquiera de estos valores de referencia estuviera distorsionado.

(81)

A continuación, el grupo Baosteel solicitó a la Comisión que considerara valores de referencia alternativos en lugar del precio de importación de Malasia. Entre estos se incluían tres índices publicados por Platts para el período de investigación, a saber, fob Tubarão (Brasil); CFR North China y Atlantic Basin Iron Ore Pellets Contract Price Brazil Export fob. Los tres índices mostraron un precio inferior al de las importaciones en Malasia.

(82)

Dado que no se aportó ninguna prueba que demostrara que el precio de importación en el país representativo estuviera distorsionado o no fuera representativo, se rechazó la alegación.

(83)

Tras la divulgación final, el grupo Baosteel volvió a solicitar a la Comisión que modificara el valor de referencia para los pellets de mineral de hierro, ya que consideraba que era demasiado elevado en relación con otros índices internacionales que el grupo Baosteel había presentado tras la comunicación provisional, y también en relación con el valor de referencia para las bobinas laminadas en caliente, que es un producto transformado a partir de pellets de mineral de hierro.

(84)

Como alternativa, el grupo Baosteel pidió a la Comisión que calculara el valor de referencia para los pellets de mineral de hierro utilizando el método de cálculo del valor de referencia para los subproductos, es decir, utilizando una ratio entre los pellets de mineral de hierro y las bobinas laminadas en caliente.

(85)

La Comisión volvió a rechazar el primer argumento, ya que el grupo Baosteel no aportó ninguna prueba que demostrara que el valor de referencia utilizado estuviera distorsionado.

(86)

La Comisión explicó que, de hecho, en la fase provisional había rechazado el valor de referencia malasio para las bobinas laminadas en caliente, basado en los precios de importación, y lo había sustituido por un índice de Fastmarkets.

(87)

En el considerando 171 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que la comparación entre el precio de importación del acero laminado en frío y el acero laminado en caliente en Malasia sugería que el precio de importación del acero laminado en caliente podría no ser representativo.

(88)

Sin embargo, el grupo Baosteel no aportó ninguna prueba que demostrara que una comparación entre el precio de importación en Malasia de pellets de mineral de hierro y el índice Fastmarket para las bobinas laminadas en caliente haría que el precio de importación de pellets de mineral de hierro no fuera representativo.

(89)

En segundo lugar, la Comisión rechazó la opción de calcular el valor de referencia para los pellets de mineral de hierro utilizando el método empleado para los subproductos que no se comercializan o importan en el país representativo, ya que efectivamente los pellets de mineral de hierro se comercializaban e importaban en cantidades significativas.

(90)

En segundo lugar, el grupo Baosteel comentó el valor de referencia para el carbón de llama, afirmando que no era posible que el precio del carbón de llama fuera superior al carbón de coque, y que el precio de importación en Malasia era anormalmente elevado. Baosteel solicitó a la Comisión que considerara valores de referencia alternativos, como los precios en los puertos australianos, los puertos europeos o la referencia de Metal Bulletin, utilizados en la investigación antidumping relativa a los productos de acero revestido de cromo electrolítico (12).

(91)

La Comisión constató que las importaciones de carbón de coque en Malasia se realizaron en cantidades significativas. Dado que no se aportó ninguna prueba que demostrara que el precio de importación en el país representativo estuviera distorsionado o no fuera representativo, o que el valor de referencia no reflejara el carbón de coque utilizado por los productores exportadores incluidos en la muestra, se rechazó la alegación.

(92)

Tras la comunicación provisional, Shougang Jingtang formuló observaciones sobre el valor de referencia del polvo de mineral de hierro y la chatarra de acero.

(93)

Shougang Jingtang alegó que la Comisión debería utilizar el valor de referencia del mineral de hierro en polvo en Malasia para calcular los costes del mineral comprado en el mercado nacional que consumía, en lugar de sustituirlo por el precio pagado por el mineral de hierro importado por la empresa.

(94)

La Comisión aceptó la alegación y sustituyó los costes del polvo de mineral de hierro comprado en el mercado nacional por el valor de referencia existente en Malasia.

(95)

En cuanto a la chatarra de acero, Shougang Jingtang señaló que la chatarra de acero utilizada como factor de producción incluía la chatarra de acero reciclada, para la que la Comisión debería haber utilizado el valor de referencia calculado para el subproducto de la chatarra de acero.

(96)

Dado que Shougang Jingtang no había indicado el uso de chatarra de acero reciclada como factor de producción aparte en su respuesta al cuestionario o durante la inspección in situ, la Comisión no había podido verificar el consumo de chatarra de acero a este nivel granular. Por tanto, se rechazó la alegación.

(97)

En la divulgación final, Shougang Jingtang solicitó de nuevo que la Comisión pudiera dividir el factor de producción en chatarra virgen y chatarra reciclada, a pesar de que la empresa no presentó esta división en ninguna de sus observaciones, ni se verificó durante la inspección in situ, ya que, según la empresa, los datos estaban disponibles como parte de la respuesta al cuestionario.

(98)

La Comisión examinó la prueba documental de la respuesta original al cuestionario de Shougang Jingtang a la que se refería la empresa, y no encontró ninguna información que permitiera dividir este factor de producción en chatarra virgen y chatarra reciclada. Esta prueba documental se facilitó como información subyacente al cuadro relativo al coste de fabricación, pero en dicho cuadro no se distinguía entre la chatarra virgen y la chatarra reciclada.

(99)

En consecuencia, la Comisión decidió rechazar esta alegación, ya que la empresa debería haber señalado la necesidad de dividir este factor de producción en el cuadro correcto durante la presentación de la respuesta al cuestionario o del proceso de subsanación de deficiencias, o durante la verificación de la respuesta al cuestionario, y decidió no hacerlo.

3.2.4.   Gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(100)

Tras la comunicación provisional, Eurofer sugirió que la fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se sustituyera por una empresa cuyas actividades se aproximasen más a las de los productores exportadores, y propuso Leader Steel Holdings Berhad (13). Además, Shougang Jingtang alegó que la empresa encontrada en el país representativo, Alliance Steel (M) Sdn Bhd, no fabricaba el producto investigado.

(101)

La Comisión analizó las cuentas de Leader Steel Holdings Berhad y constató que los beneficios se basaban casi en su totalidad en otros ingresos, y no en ingresos procedentes de la propia actividad empresarial de la empresa. Por lo tanto, los datos financieros de la empresa no contenían un importe razonable en concepto de beneficios y fueron rechazados.

(102)

En la divulgación final, Eurofer volvió a solicitar el uso de datos de Leader Steel Holdings Berhad, alegando que los beneficios de las cuentas de 2023 procedían de las actividades comerciales de la empresa.

(103)

Sin embargo, la cuenta de pérdidas y ganancias de 2023 de Leader Steel Holdings Berhad, publicada en su sitio web, mostró que los beneficios del grupo se sitúan al mismo nivel que sus ingresos no comerciales y, por lo tanto, no podía considerarse que fueran de un nivel razonable. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Eurofer.

(104)

Como se indica en el considerando 199 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que la empresa hallada en Malasia no producía el producto investigado. Sin embargo, la Comisión consideró que sus datos financieros arrojaban una cantidad razonable y no distorsionada de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios a partir de Alliance Steel (M) Sdn. Bhd era un productor de la misma categoría general de productos que el producto investigado, es decir, productos de acero.

(105)

El grupo Baosteel también comentó que el ejercicio financiero de Malasia no coincidía con el período de investigación de la Comisión. Sin embargo, no aportaron pruebas que demostraran que los datos financieros utilizados no fuesen adecuados.

3.2.5.   Cálculo

(106)

Tras la comunicación provisional, Shougang Jingtang solicitó que la Comisión revisara los índices de consumo de la empresa utilizados para calcular su valor normal, ya que por error estos eran inusualmente elevados. Según la empresa, esto se debió a un problema técnico en la hoja de cálculo de los costes de uno de los meses del período de investigación.

(107)

Se denegó esta solicitud, ya que los índices de consumo utilizados en los cálculos fueron los presentados por la empresa en su respuesta original al cuestionario, durante el proceso de subsanación de deficiencias, y se verificaron durante la inspección in situ de su fábrica. Los índices revisados presentados por Shougang Jingtang no pudieron verificarse ni vincularse a los documentos presentados con el cuestionario o la respuesta relativa a las deficiencias, ni a las pruebas documentales presentadas durante la inspección in situ.

(108)

Tras la divulgación final, Shougang Jingtang reiteró su solicitud de ajustar las ratios de consumo verificadas durante la inspección in situ. Shougang Jingtang alegó que la Comisión no tenía la obligación de verificar esta información y que la Comisión podía haber descubierto, a partir de las cuentas del otro grupo productor exportador incluido en la muestra, que el margen de dumping de Shougang era demasiado elevado.

(109)

La Comisión rechazó de nuevo la solicitud por las razones expuestas en el considerando 107. El objetivo del proceso de verificación era garantizar que los datos presentados por la empresa coincidían con los datos de sus registros de contabilidad de costes, y los datos efectivamente coincidían. Shougang no ofreció ningún elemento de prueba nuevo tras la divulgación final.

(110)

Shougang Jingtang alegó además que no debían añadirse costes de transporte nacional a sus precios de importación del mineral de hierro, puesto que estos ya incluían los costes de transporte nacional. Lo cierto es que, cuando la empresa pudo señalar que los datos verificados relativos a los costes de transporte nacional se habían añadido incorrectamente a sus índices de consumo, se eliminaron dichos costes.

3.3.   Precio de exportación

(111)

Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones sobre el cálculo del precio de exportación de todos los productores exportadores incluidos en la muestra.

(112)

Shougang Jingtang señaló que había incluido el 6 % del IVA en algunas adaptaciones que se habían solicitado en relación con el listado de ventas de su empresa vinculada Shougang International, y solicitó que se eliminara ese IVA. Se aceptó la alegación y se revisaron en consecuencia las adaptaciones.

(113)

El grupo Baosteel señaló que la Comisión había efectuado una doble deducción en el cálculo del precio de exportación a través de Baosteel Italia con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se verificó esta alegación y se realizó una corrección para eliminar la doble deducción.

3.4.   Comparación

(114)

Shougang Jingtang alegó que el ajuste realizado en la fase provisional sobre el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), para su empresa vinculada en Hong Kong («Shougang Hong Kong») no era coherente con los requisitos del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(115)

Shougang Jingtang alegó que Shougang International, la empresa matriz de Shougang Hong Kong, actuaba en calidad de agente de facturación de ventas de Shougang Jingtang y que la función de Shougang Hong Kong era completar las transacciones de exportación de Shougang International y, por lo tanto, Shougang Hong Kong también funcionaba como agente de Shougang Jingtang. Por ende, las comisiones pagadas por Shougang Jingtang a Shougang International eran un pago en concepto de servicios tanto a Shougang International como a Shougang Hong Kong, y la Comisión debía deducir las comisiones pagadas por Shougang Jingtang a Shougang International del precio de exportación, sin realizar ningún ajuste adicional.

(116)

La Comisión señaló que Shougang Jingtang reconocía en sus observaciones que tanto Shougang International como Shougang Hong Kong realizaban funciones similares a las de los agentes que trabajan a comisión, y solo rebatió la cantidad de ajustes que debían efectuarse.

(117)

En cuanto a los ajustes, la Comisión coincidió con el productor exportador en que las funciones de las entidades jurídicas en cuestión eran complementarias. Sin embargo, en el expediente no había pruebas que demostraran que la comisión contemplada en el contrato entre Shougang Jingtang y Shougang International cubriera sin duda alguna los pagos en concepto de servicio tanto a Shougang International como a Shougang Hong Kong y, en cualquier caso, ese importe era un pago entre dos entidades vinculadas, y la relación entre ambas afectaba a la fiabilidad del importe que debía deducirse.

(118)

Por consiguiente, la Comisión calculó el importe de las comisiones que cubrían las funciones pertinentes realizadas por Shougang International y Shougang Hong Kong sobre la base de sus respectivos gastos de venta, generales y administrativos, y del beneficio nominal que se esperaría que generase un agente al realizar estas funciones. Se dedujo un importe calculado de este modo del precio de exportación sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

3.5.   Márgenes de dumping

(119)

Como se ha explicado anteriormente, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra. Estas revisiones también modificaron el margen para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra y el nivel del derecho a escala nacional.

(120)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo Baosteel:

Baoshan Iron and Steel Co., Ltd

WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd

13,1  %

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

46,7  %

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

24,5  %

Todas las demás importaciones procedentes de China

62,3  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(121)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 228 y 229 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(122)

Tras la comunicación provisional, la CISA declaró que no estaba de acuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre el consumo de la Unión recogidas en los considerandos 230 a 236 del Reglamento provisional. Sin embargo, sus argumentos se referían únicamente a la decisión provisional de no analizar por separado el mercado libre y el consumo cautivo, por lo que solo hacían referencia a los considerandos 232 a 234.

(123)

A este respecto, la CISA puso de relieve la jurisprudencia de la OMC (14), que estableció la necesidad de que las autoridades investigadoras analizasen objetivamente todos los segmentos de una industria. Por lo tanto, la CISA solicitó a la Comisión que subsanara este defecto y separara los análisis de los mercados cautivos de aquellos relativos a los mercados libres.

(124)

La Comisión señaló que la CISA ni siquiera intentó explicar por qué habría sido errónea la decisión de la Comisión de no analizar por separado estos dos segmentos de los mercados. Como se desprende claramente de la jurisprudencia citada por la CISA en los mismos apartados: «Otra posibilidad será que las autoridades encargadas de la investigación faciliten una explicación satisfactoria de por qué no es necesario examinar directa o concretamente las demás partes de la rama de producción nacional» (15).

(125)

Teniendo esto en cuenta, en los considerandos 233 y 234 del Reglamento provisional se estableció claramente que la Comisión no consideró necesario distinguir entre mercados cautivos y mercados libres porque, en primer lugar, no había diferencias en el comportamiento de los dos mercados, mientras que, en segundo lugar, el mercado cautivo representaba alrededor del 1 % del volumen del mercado libre durante el período considerado. La CISA pasó por alto por completo este razonamiento.

(126)

Por lo tanto, a falta de argumentos para impugnar esta decisión, la Comisión rechazó las alegaciones de la CISA y mantuvo las conclusiones expresadas en los considerandos 230 a 236 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Cantidad y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(127)

Tras la comunicación provisional, la CISA impugnó las conclusiones de la Comisión acerca de en qué medida contribuyeron las importaciones chinas a causar un perjuicio importante a la industria de la Unión, expuestas en los considerandos 237 a 240 del Reglamento provisional. Esencialmente, la CISA reiteró las conclusiones de la Comisión sobre la forma en que la pandemia de COVID-19 y las perturbaciones del comercio marítimo afectaron a la evolución tanto de la demanda en la Unión como de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, la CISA alegó que, desde 2022 hasta el período de investigación, se observó una tendencia de vuelta a los patrones comerciales normales y un reequilibrio de un mercado perturbado, en lugar de una situación que causase un perjuicio a la industria de la Unión.

(128)

La Comisión destacó que los considerandos 237 a 240 del Reglamento provisional evaluaban las cantidades y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China, no el nexo causal entre ellas ni el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, en cuanto al fondo, las observaciones de la CISA no cuestionaban las conclusiones de la Comisión expresadas en estos considerandos.

(129)

Por tanto, en ausencia de alegaciones en sentido contrario, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 237 a 240 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(130)

La CISA alegó que la Comisión no llevó a cabo una evaluación precisa y objetiva de las tendencias de los precios en los considerandos 241 a 250 del Reglamento provisional. La CISA sostuvo que los precios de importación chinos aumentaron durante el período considerado y, por tanto, redujeron el potencial de subcotización de los precios.

(131)

La CISA también alegó que, de forma simplista, la Comisión atribuyó la contención y la bajada de los precios a las importaciones chinas, en lugar de considerar el aumento de los costes de producción como uno de los principales contribuyentes a esta situación.

(132)

En efecto, el cuadro 4 del Reglamento provisional mostraba un aumento de los precios chinos del 36 % durante el período considerado. Sin embargo, como se indica en el cuadro 8 del Reglamento provisional, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó aún más durante este período, un 64 %. Por lo tanto, la conclusión de la CISA de que el aumento del precio de las importaciones chinas tenía un potencial reducido de subcotización o contención de los precios era objetivamente incorrecta. La propia CISA reconoció que se constató una subcotización de precios durante el período de investigación, cuando los precios chinos eran más elevados que en 2020 o 2021, lo que respalda las conclusiones de la Comisión a este respecto.

(133)

En el considerando 277 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que los precios medios de venta de la industria de la Unión se mantuvieron por debajo de los costes medios de producción en todos los años del período considerado, excepto en 2022, lo que podía atribuirse a la contención de los precios y a la bajada de los precios en varios años del período considerado, incluido el período de investigación.

(134)

Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones porque carecían de base y confirmó las conclusiones de los considerandos 241 a 250 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(135)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 251 a 254 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(136)

Tras la comunicación provisional, Trivium cuestionó la exactitud de las conclusiones de la Comisión acerca de las capacidades de producción disponibles en la Unión. En concreto, opinó que las cifras relativas a la capacidad son probablemente teóricas, ya que lograr esta producción requeriría insumos adicionales de la cadena de abastecimiento del sector del acero, así como poner en marcha líneas inactivas.

(137)

Asimismo, Trivium añadió que uno de los productores de la Unión no incluidos en la muestra, Liberty Liege Dudelange («Liberty»), interrumpió la producción en su planta de Lieja (Bélgica), mientras que otra, la planta de Acciaierie d’Italia en Génova (Italia) («Acciaierie»), no ha estado plenamente operativa durante varios años por problemas económicos.

(138)

Por último, Trivium destacó que la capacidad de las plantas del Reino Unido no debería contabilizarse a efectos de la capacidad de la Unión, ya que el Reino Unido no es un Estado miembro desde 2021, y señaló que uno de los productores de la Unión sufrió una avería en su línea de producción de acero revestido de cromo electrolítico. Dado que el acero revestido de cromo electrolítico y los productos estañados se utilizan a menudo para las mismas aplicaciones (en particular, en la producción de latas de alimentos), esto dio lugar a un aumento de la demanda de productos estañados en la Unión.

(139)

Eurofer rebatió los argumentos presentados por Trivium, aportando ejemplos de declaraciones públicas de Liberty de 2024 (16), en las que se indica que Liberty está llevando a cabo una revisión de sus operaciones con el objetivo de reestructurar o potencialmente vender sus instalaciones, lo cual demuestra que las capacidades no utilizadas pueden volver a estar disponibles. Eurofer añadió que, aunque no fuera así y las instalaciones se cerraran por completo, esto no tendría repercusiones significativas a corto plazo en la disponibilidad de suministro, ya que Liberty tan solo representa una pequeña parte de la capacidad total de la Unión.

(140)

Eurofer formuló alegaciones similares en relación con la planta de Acciaierie de Génova, y apuntó a comunicados de prensa que indicaban que las operaciones de producción de la empresa seguían activas en 2023 (17).

(141)

A este respecto, la Comisión recordó que la investigación solo se aplica a la industria de la Unión a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y que el Reino Unido es un tercer país. Del mismo modo, esta investigación solo abarca el producto investigado, tal como se define en el punto 2 del anuncio de inicio (18). Por lo tanto, las cifras relativas a la capacidad no incluyen las capacidades observadas en el Reino Unido ni las capacidades de la Unión relacionadas con la producción de acero revestido de cromo electrolítico.

(142)

La Comisión también recordó que las cifras relativas a la capacidad que figuran en el cuadro 5 del Reglamento provisional las facilitaron los propios productores de la Unión; en concreto, mediante el cuestionario sobre macroindicadores, que ha sido verificado por la Comisión en la fase final de la investigación.

(143)

Así pues, las cifras relativas a la capacidad proceden de datos verificados y no se han presentado pruebas que pongan en duda la exactitud de estas cifras.

(144)

La Comisión confirmó que también se había añadido una proporción adecuada de la capacidad de Liberty y Acciairie d’Italia a las cifras totales de capacidad. El hecho de que estas empresas hayan reducido o restringido su producción durante el período en cuestión no significa que esta capacidad no exista. Según la información de que dispone la Comisión, y como señaló Eurofer, no se han desmantelado las líneas de producción y, en principio, podrían reactivarse si mejoran las condiciones del mercado (19). Por lo tanto, deben contabilizarse en la capacidad de producción total de la Unión.

(145)

Además, la capacidad de producción de estas dos empresas juntas asciende a [250-350] mil toneladas al año. Por lo tanto, incluso si no se contabilizaran en la capacidad total de la Unión, esto no cambiaría de forma sustancial la conclusión de la Comisión expresada en el considerando 383 del Reglamento provisional, que Trivium impugnó. A saber, incluso con esta reducción, la capacidad de producción total de la Unión seguiría superando la demanda total de la Unión en [650-750] mil toneladas, incluso en el año de mayor demanda, esto es, 2020, lo que no muestra ningún riesgo de escasez de suministro.

(146)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones formuladas por Trivium por considerarlas infundadas y confirmó las conclusiones de los considerandos 255 a 257 del Reglamento provisional.

(147)

Tras la divulgación final, la CISA alegó que la Comisión no había distinguido entre la capacidad nominal y la utilización de la capacidad o la disponibilidad operativa reales, de modo que había proporcionado una imagen engañosa de la disponibilidad del suministro en la Unión. La CISA destacó que Liberty reconoció públicamente la necesidad de llevar a cabo una reestructuración o desinversión, mientras que las operaciones de Acciaierie se han visto obstaculizadas por dificultades financieras prolongadas. Así pues, para que estas instalaciones empiecen realmente a producir, se requeriría un capital sustancial, tiempo y procesos reglamentarios que limiten la disponibilidad real de capacidad de producción en la Unión.

(148)

La Comisión nunca alegó que esas capacidades estuvieran inmediatamente disponibles para la producción. De hecho, como ya se señala en el considerando 144, aunque esas instalaciones no estaban produciendo actualmente productos tintados, podrían, en principio, reactivarse si mejoraran las condiciones del mercado, aunque este proceso pudiera llevar algún tiempo.

(149)

Además, como ya ha señalado la Comisión en el considerando 145, incluso sin tener en cuenta las plantas de Liberty y Acciaierie, la capacidad de producción total de la Unión seguiría superando la demanda total de la Unión en [650-750] mil toneladas, incluso en el año de mayor demanda, esto es, 2020, lo que no muestra ningún riesgo de escasez de suministro.

(150)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de la CISA.

4.4.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(151)

Tras la comunicación provisional, Steelforce alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión mostró un ligero aumento entre 2023 y el período de investigación, lo que indica que la tendencia se frenó y sugiere que el nivel de disminución de la cuota de mercado observado durante el período considerado no se mantendrá en el futuro. Steelforce alegó que la Comisión no explicó por qué una futura erosión menor en el mercado de la industria de la Unión debería justificar una intervención.

(152)

El período de investigación coincidió en gran medida con 2023, al corresponderse con el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024. Por lo tanto, el argumento de que la disminución de la cuota de mercado se ha frenado es engañoso y no puede simplemente extrapolarse al futuro. Para su análisis, la Comisión tomó todo el período considerado, en el que se observó una disminución significativa de la cuota de mercado, del 14 %, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron un 125 % durante el mismo período. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(153)

En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 258 a 260 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(154)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 261 a 267 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(155)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 268 a 271 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(156)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 272 y 273 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(157)

A la luz del rechazo de las alegaciones de la CISA sobre la contención y bajada de los precios que se describen en los considerandos 131 a 134, y en ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 274 a 279 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(158)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 280 y 281 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(159)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 282 a 284 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(160)

En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 285 a 292 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(161)

Steelforce impugnó la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio. Steelforce señaló que la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió siendo significativa, en torno al 70 %, lo cual duplica con creces la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el período considerado. Steelforce alegó que, habida cuenta de estos datos, una reducción del 78 al 67 % de la cuota de mercado (es decir, de 11 puntos porcentuales) no puede considerarse «importante», ya que no da lugar a un deterioro significativo de las fuerzas del mercado existentes.

(162)

Steelforce explicó además que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, no basta con que la Comisión determine algún grado de perjuicio para la industria de la Unión, sino que dicho perjuicio debe ser «importante».

(163)

A este respecto, la Comisión recordó que, si bien el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base obliga a la Comisión a determinar la existencia de un perjuicio importante, no especifica cuándo ni cómo debe considerarse que se cumple la norma del perjuicio «importante», sino que lo deja a la discreción de la Comisión.

(164)

Teniendo esto en cuenta, la Comisión recordó que se puede determinar la existencia de un perjuicio importante incluso aunque la industria de la Unión posea la mayor parte de la cuota de mercado de la Unión, mientras que, tal como se establece expresamente en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, un único indicador de perjuicio no basta necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. De hecho, la Comisión tuvo en cuenta las cuotas de mercado junto con todos los demás indicadores de perjuicio y la evolución del mercado, y llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante. Por último, la Comisión considera sustancial una caída de once puntos porcentuales de la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(165)

Por tanto, la Comisión rechazó el argumento de Steelforce y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 293 a 305, a saber, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(166)

Tras la divulgación final, la CISA alegó que la Comisión no había analizado sustancialmente si la pérdida de 11 puntos porcentuales en la cuota de mercado de la industria de la Unión reflejaba el tipo de deterioro significativo exigido por el Reglamento de base. La CISA propuso que, en dicho análisis, debería haberse tenido en cuenta la proporcionalidad del mercado de los productos estañados, que supuestamente está disminuyendo y está sujeta a cambios estructurales.

(167)

Según la Comisión, las alegaciones de la CISA parecían ignorar la mayor parte del análisis realizado por la Comisión. Tal como se indica en el considerando 164, la Comisión consideró que una caída de 11 puntos porcentuales de la cuota de mercado era sustancial. La evolución de las cuotas de mercado en el contexto de la evolución de otros indicadores, como la demanda y otras fuerzas del mercado, se analizó ampliamente, en particular en los considerandos 258 a 267, 295 a 297, 300, 303, 308 a 320, 330 a 336 y 350 a 355 del Reglamento provisional, y se desarrolló a la luz de las observaciones de las partes incluidas en, entre otros, los considerandos 170 y 176 a 181 del presente Reglamento. Por ende, la Comisión desestimó las alegaciones de la CISA por carecer de fundamento.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(168)

La CISA alegó que la conclusión de la Comisión de que las importaciones objeto de dumping eran la causa del perjuicio era errónea. En concreto, la CISA adujo que el aumento de las importaciones no se contextualizó adecuadamente a la luz de los períodos de restricción del comercio y de aumento de la demanda durante la pandemia de COVID-19. La CISA afirmó que el aumento de los volúmenes de importación a que se refieren los considerandos 237 a 239 del Reglamento provisional era una corrección previsible tras un período de restricción del comercio y de aumento de la demanda.

(169)

La CISA reiteró asimismo sus observaciones sobre los precios de las importaciones chinas e indicó que también aumentaron durante el período considerado, sin aportar argumentos ni pruebas adicionales sobre cómo invalidaría esto las conclusiones de la Comisión sobre el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(170)

No obstante, las alegaciones de la CISA expuestas en el considerando 168 son manifiestamente falsas. La Comisión tuvo en cuenta las condiciones de mercado imperantes durante el período considerado y contextualizó la evolución de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado en tales condiciones, en particular, las perturbaciones de las cadenas de suministro (20) y los efectos de la pandemia de COVID-19 en la evolución de la demanda (21). La opinión de la CISA sobre la interacción de estos factores no difería sustancialmente de las conclusiones a las que llegó la Comisión.

(171)

Del mismo modo, la Comisión señaló que la evolución de los precios de las importaciones chinas y su interacción con el perjuicio sufrido por la industria de la Unión ya se analizaron en los considerandos 241 a 250, 319 y 320 del Reglamento provisional.

(172)

Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó las conclusiones de los considerandos 307 a 320 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Consumo

(173)

Steelforce alegó que la disminución de la producción en la industria de la Unión es, al menos en parte, consecuencia de la disminución de la demanda, tanto a escala mundial como de la Unión. Como mostró la Comisión en el cuadro 2 del Reglamento provisional, la demanda en la Unión cayó un 25 % entre 2020 y el período de investigación. La reducción de la demanda a escala mundial queda ulteriormente demostrada por el hecho de que el volumen de exportación de la industria de la Unión también disminuyó un 24 % durante el mismo período. Por lo tanto, la disminución de la producción no puede imputarse a las importaciones procedentes de China.

(174)

La CISA alegó sumariamente que el análisis de causalidad debía tener en cuenta el efecto de la disminución de la demanda en los volúmenes de ventas y los ajustes de precios.

(175)

Por lo que se refiere al argumento de Steelforce, la Comisión señaló que, efectivamente, ese factor ya había sido examinado. La Comisión ha reconocido que se esperaba que la industria de la Unión perdiera determinados volúmenes de ventas y de producción ante la contracción del mercado (22). Tal como se muestra, entre otros, en el considerando 327 del Reglamento provisional, la disminución del 36 % del volumen de ventas a la Unión experimentada por la industria de la Unión fue casi un 50 % más que la reducción del consumo de la Unión durante el período considerado.

(176)

Al mismo tiempo, aun cuando el mercado se estaba contrayendo, los volúmenes de las importaciones chinas siguieron aumentando. Cabría esperar que, en un mercado en contracción, todos los volúmenes se redujeran de forma más o menos equitativa. Sin embargo, los productores chinos no solo estaban aumentando sus volúmenes de exportación, sino también ganando cuota de mercado, a expensas de los productores de la Unión (véanse los considerandos 263 y 264 del Reglamento provisional).

(177)

La Comisión recordó que, además, estos volúmenes cada vez mayores entraban en la Unión a precios objeto de dumping, lo que subcotizó y contuvo los precios de la industria de la Unión en 2023 y en el período de investigación.

(178)

Como ya señaló la Comisión en el considerando 320 del Reglamento provisional, debido a su volumen y cuota de mercado en comparación con las importaciones procedentes de otros terceros países, las importaciones chinas ejercieron claramente la mayor influencia en el comportamiento de los precios en el mercado.

(179)

Por tanto, la Comisión rechazó los argumentos de Steelforce y de la CISA y confirmó las conclusiones de los considerandos 323 a 329 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(180)

La CISA volvió a alegar que la Comisión no evaluó si las importaciones de terceros países contribuyeron a la competencia de precios y a los cambios en la cuota de mercado, especialmente porque la Comisión reconoció en el considerando 330 del Reglamento provisional que las importaciones procedentes de otras fuentes, como Corea y Turquía, entraron en la Unión, pero no evaluó si estas importaciones contribuyeron a la competencia de precios y a los cambios en la cuota de mercado.

(181)

Sin embargo, como se indica en el considerando 333 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de otros terceros países, entre ellos Corea y Turquía, fueron bajos y disminuyeron significativamente en el período considerado y, por lo tanto, no podrían haber tenido repercusiones importantes en la industria de la Unión. Por lo tanto, la alegación de la CISA carecía de fundamento.

(182)

De esta forma, en ausencia de observaciones significativas en sentido contrario, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 330 a 336 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(183)

La CISA volvió a alegar que la Comisión no había evaluado adecuadamente en qué forma la disminución de las exportaciones contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(184)

La CISA no aportó argumentos ni explicaciones sobre las razones por las que tenía tal opinión. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación por carecer de fundamento.

(185)

De esta forma, en ausencia de observaciones significativas en sentido contrario, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 337 a 342 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Coste de producción e inversiones

(186)

La CISA volvió a alegar que la Comisión no había evaluado adecuadamente en qué forma el aumento de los costes de producción contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La CISA no aportó argumentos ni explicaciones sobre las razones por las que tenía tal opinión. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación de la CISA por considerarla infundada.

(187)

Del mismo modo, MPE sugirió que el aumento de los costes de producción está estrechamente relacionado con el rendimiento de la industria de la Unión, tanto en el mercado interior como en el de exportación. MPE sugirió que la Comisión debería haber demostrado que el aumento de los costes de producción no es el motivo al que se debe el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(188)

Por otra parte, Steelforce mantuvo su posición de que el aumento de las inversiones fue la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión, alegando específicamente que el análisis de la Comisión que se expone en los considerandos 291, 346 y 347 del Reglamento provisional no es adecuado a este respecto.

(189)

Steelforce alegó que la finalidad de las inversiones es irrelevante en la medida en que tienen claras repercusiones en la situación financiera de los productores de la Unión.

(190)

Eurofer respondió a estas alegaciones aduciendo que las inversiones para el mantenimiento son un paso necesario para cualquier empresa y que la legislación de la Unión exige inversiones para alcanzar objetivos medioambientales. A lo sumo, esto último explicaría por qué las inversiones seguían realizándose en un entorno de mercado difícil. Eurofer también alegó que los costes asociados a las inversiones medioambientales no deberían considerarse un factor que desvirtúe la causalidad, ya que la Comisión también tiene en cuenta los futuros costes de cumplimiento medioambiental en sus cálculos del margen de perjuicio.

(191)

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por MPE, la Comisión señaló que, de hecho, tuvo en cuenta el aumento de los costes de producción y su interacción con otros factores en su análisis del perjuicio y de la causalidad (23). MPE no demostró por qué alguna parte de este análisis habría sido errónea ni cómo la evolución de otros indicadores podía atribuirse al aumento de los costes de producción. A modo de ejemplo, si los costes de producción fueran el principal factor de predicción del rendimiento de la industria de la Unión, como sugería MPE, la industria de la Unión no podría obtener rentabilidad en 2022, año con el segundo mayor coste de producción de todo el período considerado, mientras que siguió registrando pérdidas en todos los demás años.

(192)

Por lo que se refiere a las alegaciones sobre el aumento de las inversiones, la Comisión recordó que —como se explica en el considerando 291 del Reglamento provisional— casi la totalidad de este aumento de las inversiones puede atribuirse a un solo productor de la Unión, y que se debió al mantenimiento periódico que tuvo que realizarse en uno de sus altos hornos, mientras que el resto de las inversiones se realizaron casi exclusivamente con fines de cumplimiento de la normativa medioambiental. Otras inversiones, y en particular las de los otros dos productores, permanecieron prácticamente inalteradas durante el período considerado.

(193)

Dado que el mantenimiento de los activos esenciales descrito anteriormente es crucial para que cualquier empresa mantenga cualquier actividad significativa, mientras que los costes de cumplimiento medioambiental están impulsados por la legislación, la Comisión mantuvo su posición de que dicho aumento de las inversiones no puede considerarse un perjuicio autoinfligido. No se trata de una decisión empresarial que pueda aplazarse razonablemente. El hecho de que, como señaló Eurofer, estas inversiones se realizaran en un entorno de mercado difícil apunta aún más a esta conclusión.

(194)

No obstante, la Comisión simuló las cifras de rentabilidad eliminando de los costes agregados de la industria de la Unión: a) las inversiones realizadas por el productor con el mayor porcentaje de inversiones, y b) todas las inversiones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. En ambas hipótesis, las tendencias de rentabilidad siguen siendo las mismas y la industria de la Unión siguió registrando pérdidas en 2020, 2021, 2023 y en el período de investigación.

(195)

Esto puso de manifiesto que las inversiones realizadas no fueron el principal causante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión: aunque no se realizasen inversiones durante el período considerado, la situación de rentabilidad de la industria de la Unión no habría cambiado sustancialmente.

(196)

Sobre la base de lo anterior y en vista del análisis adicional de las repercusiones de las inversiones en la rentabilidad de la industria de la Unión descrito anteriormente, la Comisión mantuvo su conclusión de que ni el aumento de los costes de producción ni las inversiones fueron la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión.

5.2.5.   Contratos a largo plazo entre productores y usuarios de la Unión

(197)

Steelforce reiteró su argumento de que el perjuicio para los productores de la Unión fue autoinfligido por su decisión empresarial de seguir trabajando con contratos a largo plazo con sus clientes, los usuarios de productos estañados. Steelforce alegó que la Comisión no explicó en el Reglamento provisional por qué esta práctica no podía modificarse, ya que los usuarios no se muestran reacios a comprar hojalata mediante ventas al contado a productores no pertenecientes a la Unión.

(198)

En respuesta, Eurofer reiteró que los contratos a largo plazo son una norma de mercado impulsada en última instancia a lo largo de las cadenas de valor por parte de los supermercados, a fin de garantizar la previsibilidad de los precios, y que los exportadores chinos se aprovechaban de esta realidad al subcotizar los precios de los productores de la Unión mediante ventas al contado y, por tanto, en definitiva, al hacerse con cuota de mercado.

(199)

Steelforce respondió a estos contraargumentos reiterando su argumento de que el motivo por el que los productores de la Unión no adoptaban por su parte las ventas al contado (ya que está claro que los productores de fuera de la Unión pueden trabajar con los usuarios con arreglo a estos contratos) era una decisión empresarial propia.

(200)

La Comisión recordó que, de hecho, ya había explicado por qué la norma de los contratos anuales en las cadenas de suministro de la Unión no puede ser modificada unilateralmente por los productores de la Unión. Como se explica en el considerando 322 del Reglamento provisional y reitera Eurofer en su contraargumento, los principales minoristas (supermercados) de la Unión exigen precios anuales a sus proveedores de alimentos en conserva, quienes, a su vez, exigen lo mismo a sus proveedores de latas, quienes, a su vez, exigen lo mismo a los productores de productos estañados de la Unión.

(201)

No se presentó ninguna prueba nueva que mostrase algún error en las conclusiones de la Comisión a este respecto. Teniendo en cuenta esto y considerando que la Comisión dispone de pruebas en el expediente que demuestran que los contratos anuales con los productores de la Unión son una norma del mercado, mientras que los exportadores chinos suelen recibir pedidos al contado, la Comisión mantuvo las conclusiones expresadas en los considerandos 321, 322, 348 y 349 del Reglamento provisional.

(202)

Tras la divulgación final, la CISA y Steelforce no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de los contratos anuales en el análisis de la causalidad.

(203)

Steelforce alegó que, incluso si el uso de contratos anuales con los productores de la Unión es una norma del mercado, ni la Comisión ni ninguna de las partes interesadas consiguieron explicar por qué se consideraría que la industria de la Unión estaba obligada a utilizar contratos anuales cuando los usuarios aceptaban claramente hacer negocios con productores chinos en el mercado al contado.

(204)

Por otra parte, la CISA señaló que el aumento del coste de producción de la industria de la Unión no podía compensarse con un aumento de los precios. La CISA alegó que no eran las importaciones chinas que contenían los precios las que causaron un perjuicio a la industria de la Unión, sino la posición estructural de esta en la cadena de suministro. El hecho de que las industrias transformadoras empujaran a la industria de la Unión a vender sobre la base de contratos anuales dejó poco margen para los ajustes de precios que resultaban necesarios.

(205)

Tal como explicó la Comisión en el considerando 322 del Reglamento provisional y en el considerando 200 del presente Reglamento, los contratos anuales constituyen una expectativa general del mercado impulsada por las empresas transformadoras, empezando por los supermercados y continuando a lo largo de la cadena de valor. Los grandes minoristas quieren unos precios previsibles a lo largo del año. Al mismo tiempo, las operaciones de las empresas de enlatado de alimentos dependen en gran medida del calendario y del volumen de las cosechas anuales. Así pues, por la propia naturaleza de su negocio, las empresas de enlatado de alimentos necesitan previsibilidad en términos de volumen y de tiempo de entrega de las latas vacías que necesitan en un año determinado, para poder enlatar los alimentos a tiempo después de la cosecha. Esto también se traduce en que los productores de latas necesitan un suministro igualmente previsible de productos estañados para producir esas latas a tiempo. Esta especificidad del mercado favorece la previsibilidad de las entregas y el mantenimiento de la mayor parte de los pedidos en las cadenas de suministro locales, donde existen plazos de entrega más cortos y menos proclives a perturbaciones. Esto genera naturalmente una presión general del mercado sobre los productores de la Unión, para que acuerden contratos anuales con la mayoría de los clientes que producen latas de alimentos.

(206)

Así, dado que la mayor parte del suministro está garantizada en términos de volúmenes y precios, los productores de latas de alimentos pueden optar por conseguir también determinados volúmenes de productos estañados a precios más bajos desde China y otros terceros países en el mercado al contado. Por lo tanto, es la naturaleza particular de las necesidades de las empresas transformadoras y el comportamiento económico racional de estas en la cadena de valor lo que explica por qué el mercado prefiere los contratos anuales con los productores de la Unión pero tolera las ventas al contado procedentes de China.

(207)

Además, la Comisión señaló que el argumento de Steelforce también implicaba que los productores de la Unión, por alguna razón, optan por aceptar condiciones comerciales que los llevan a operar con pérdidas. La Comisión no acertó a ver, y Steelforce no explicó, por qué los productores de la Unión, en cuanto que operadores económicos racionales, decidirían llevar a cabo sus actividades de esa manera.

(208)

Por otro lado, la Comisión señaló que, aunque la alegación de la CISA se aceptara, la falta de rentabilidad es solo uno de los elementos del análisis de la causalidad. Como se indica en los considerandos 350 a 354 del Reglamento provisional, la conclusión sobre la causalidad se basa en la pérdida de cuota de mercado, así como en la subcotización, la contención y la bajada de los precios.

(209)

De hecho, tal como se ha demostrado, los productores de la Unión estaban perdiendo cuota de mercado frente a las importaciones chinas, que se vendieron a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión y estaban provocando la contención y la bajada de los precios en casi todos los años del período considerado.

(210)

Por último, el posicionamiento estructural de la industria de la Unión en la cadena de suministro no sería un problema en y por sí mismo. Si no fuera por el aumento de los volúmenes de las importaciones chinas a precios objeto de dumping, la industria de la Unión podría negociar mejores condiciones en sus contratos. Como puede verse en los cuadros 3 y 4 del Reglamento provisional, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentaron en 2022, 2023 y el período de investigación, mientras que su precio disminuyó en 2023 y en el período de investigación. Para competir con estas importaciones a precios injustos y permanecer en el mercado, la industria de la Unión tuvo que aceptar condiciones inferiores.

(211)

Como se explica, entre otros, en los considerandos 274 a 279 del Reglamento provisional, estas importaciones provocaron una contención de los precios para la industria de la Unión, lo que la obligó a vender con pérdidas. Esto queda claro por el hecho de que la industria de la Unión, tras poder vender por encima de sus costes de producción en 2022, disminuyó sus precios en 2023 y en el período de investigación, incluso cuando los costes de producción continuaron aumentando en 2023 (cuadro 8 del Reglamento provisional).

(212)

Por lo tanto, la alegación de la CISA fue desestimada por carecer de fundamento.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(213)

Como se ha explicado en los puntos 5.1 y 5.2, la Comisión analizó todas las observaciones formuladas por las partes interesadas sobre el análisis de la causalidad de la Comisión extraído del Reglamento provisional. No se presentaron nuevas pruebas ni argumentos que pudieran justificar una revocación de las conclusiones de la Comisión a ese respecto.

(214)

Por tanto, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 350 a 354 del Reglamento provisional y mantuvo su conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

(215)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA no estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Comisión relativas a la causalidad, concretamente con aquellas sobre la disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión y el impacto del aumento de las inversiones. La CISA alegó que, si bien las importaciones procedentes de China pueden haber ejercido cierto grado de presión competitiva, las pruebas disponibles no respaldan la conclusión de que constituían la causa predominante o una causa importante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(216)

Dado que la CISA no aportó nuevas pruebas o argumentos en apoyo de esta conclusión, la Comisión rechazó esta alegación por infundada y mantuvo la conclusión expuesta en el considerando 214.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(217)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 355 del Reglamento provisional.

6.1.   Margen de perjuicio

(218)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 356 a 361 del Reglamento provisional.

(219)

Los márgenes de perjuicio se volvieron a calcular teniendo en cuenta los derechos que debían pagarse. El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 220 a 227 del Reglamento provisional).

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Grupo Baosteel:

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd

13,1

46,2

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

46,7

62,4

Otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra

24,5

52,0

Todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China

62,3

71,7

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(220)

Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante facilitó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existían distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la presente investigación examinó las presuntas distorsiones para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(221)

Sin embargo, incluso con los márgenes revisados, los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio siguieron siendo superiores a los márgenes de dumping. Por lo tanto, la Comisión consideró que no era necesario abordar este aspecto.

6.3.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(222)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Grupo Baosteel:

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd

13,1

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

46,7

Otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra

24,5

Todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China

62,3

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(223)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, varias partes interesadas impugnaron las conclusiones de la Comisión sobre el interés de la Unión.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(224)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, Steelforce alegó que los derechos antidumping darán lugar al cierre de plantas de producción de latas en la Unión. Esto destruiría el principal mercado de los productores de la Unión, lo que significa que los derechos antidumping son contrarios al interés de la propia industria de la Unión.

(225)

Este argumento se basa en el supuesto de que el efecto de los derechos en los usuarios sería tan perjudicial que provocaría el hundimiento del sector de la fabricación de latas en la Unión. Sin embargo, como muestra el análisis del punto 7.3, no se demostró que esta hipótesis pudiera materializarse.

(226)

Teniendo esto en cuenta, y en ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 368 a 370 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(227)

Tras la comunicación provisional, Steelforce alegó que la Comisión había incurrido en error al evaluar el interés de los importadores. La Comisión concluyó que las importaciones de productos estañados representaban una pequeña parte del volumen de negocios del grupo Steelforce, si bien la entidad que respondió al cuestionario fue Steelforce Packaging BV, una entidad distinta, que se vería afectada de manera mucho más grave.

(228)

La Comisión aclaró que Steelforce Packaging BV es efectivamente una sola empresa dentro del grupo Steelforce, mientras que las conclusiones de la Comisión de los considerandos 373 y 374 del Reglamento provisional se referían a todo el grupo Steelforce.

(229)

Sin embargo, esto no invalida las conclusiones alcanzadas en dichos considerandos. En los cuestionarios de la Comisión se solicitaron datos (en particular, sobre el volumen de negocios y la rentabilidad) a nivel de las operaciones totales de la Unión, precisamente para obtener una imagen fidedigna de cómo se vería afectada la posición global de un importador en la Unión.

(230)

Teniendo en cuenta lo anterior, y que ningún otro importador o comerciante se manifestó para oponerse a los derechos, la Comisión mantuvo su conclusión de que no es probable que estos tengan un efecto negativo significativo en la situación de los importadores y comerciantes de la Unión.

(231)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Steelforce alegó que, si la Comisión pretendía sacar conclusiones sobre cómo podrían afectar los derechos antidumping a los importadores sobre la base de los datos recogidos de Steelforce, esas conclusiones debían basarse en las operaciones totales en la Unión de Steelforce Packaging BV, la entidad del Grupo Steelforce que importa productos estañados, y no sobre todo el grupo Steelforce.

(232)

Asimismo, la CISA alegó que la Comisión no debería evaluar el impacto de los derechos a nivel de grupo, sino más bien a nivel de entidad.

(233)

No obstante, la Comisión no extrajo ninguna conclusión sobre el impacto de los derechos en otros importadores sobre la base de los datos recopilados de Steelforce. Al contrario, las conclusiones presentadas en los considerandos 371 a 374 del Reglamento provisional y en los considerandos 227 a 230 del presente Reglamento se refieren únicamente a Steelforce. Este análisis, en el que se examinan efectivamente los resultados de la totalidad de Steelforce, según se presentó en su respuesta al cuestionario, no sugiere que el grupo se vea afectado significativamente por los derechos.

(234)

Por ello, la Comisión no encontró una razón válida para reevaluar su enfoque y examinar únicamente los resultados de Steelforce Packaging BV. Como se puso de manifiesto en la respuesta al cuestionario y en las pruebas recopiladas durante la inspección in situ, varias entidades del grupo Steelforce en la Unión participaron en cierta medida en la importación y reventa de productos estañados, y los datos pertinentes se consolidaron a nivel de grupo. Aislar solo a una empresa del grupo para evaluar el impacto en ella por sí sola entraría en contradicción con los hechos establecidos por la investigación.

(235)

Por lo que se refiere a los importadores en general, como se explica en el considerando 375 del Reglamento provisional y en el considerando 231 del presente Reglamento, la Comisión solo pudo concluir que los derechos no tendrían un impacto significativo en ellos porque ningún otro importador, salvo Steelforce, se había manifestado para oponerse a los derechos, ni se había presentado ningún argumento sobre cómo la posición competitiva de un importador podía verse negativamente afectada por el restablecimiento de las condiciones de competencia equitativas.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

7.3.1.   Alegaciones sobre la disponibilidad y fiabilidad del suministro

(236)

Tras la comunicación provisional, Steelforce y MPE reiteraron sus alegaciones de que la industria de la Unión no es una fuente fiable de suministro, ya que los usuarios deben hacer frente a menudo a retrasos en las entregas de los productores de la Unión. Steelforce hizo referencia a correos electrónicos que facilitó en una comunicación anterior en los que se indicaban casos de retrasos significativos en las entregas de los productores de la Unión, y observó que Massilly alegó que los productores de hojalata de la Unión tienen una capacidad limitada y una política de previsión muy estricta que prohíbe cualquier desviación en cuanto al volumen y precios más elevados. Como prueba, MPE facilitó varios correos electrónicos de sus miembros. Además, MPE reiteró que los derechos darán lugar a un suministro insuficiente de productos estañados en la Unión. La CISA respaldó estas observaciones.

(237)

Asimismo, Steelforce alegó que la industria transformadora depende de las importaciones procedentes de China para mantener su calendario de producción. MPE sostuvo que no sería viable que la industria transformadora de envases volviera a abastecerse de otros terceros países, ya que China es, con diferencia, la mayor fuente de suministro sin contar la industria de la Unión.

(238)

Eurofer respondió a estas alegaciones apuntando que existe una capacidad operativa mundial de [8-13] millones de toneladas, sin contar la capacidad de la Unión y de China, que podría dirigirse al mercado de la Unión.

(239)

Steelforce alegó que esta capacidad no tenía en cuenta la demanda en terceros países o sus respectivos socios comerciales y, por lo tanto, no podía desviarse hacia la Unión.

(240)

MPE alegó además que el efecto combinado de las medidas de salvaguardia y antidumping causaría problemas significativos a la industria de los envases metálicos de la Unión, tanto en términos de disponibilidad de suministros como de aumento de los costes de producción.

(241)

El objetivo de las medidas antidumping no es detener las importaciones procedentes del país afectado, sino garantizar que entran en el mercado de la Unión a precios justos. El efecto de los derechos sobre los usuarios debe evaluarse a través de ese prisma.

(242)

Por lo tanto, la Comisión no pudo aceptar los argumentos de que la imposición de derechos dará lugar a una falta de suministro en la Unión. Además, como ya se ha descrito en el considerando 383 del Reglamento provisional (y se analiza con más detalle en el considerando 145 del presente Reglamento), incluso en la hipótesis extremadamente improbable de que todas las importaciones en la Unión desaparezcan, en la Unión existe capacidad suficiente para satisfacer la demanda total de la propia Unión. Asimismo, existen otras fuentes de suministro procedentes de terceros países.

(243)

Además, aunque MPE ha demostrado que algunos de sus miembros se enfrentarían a retrasos en las entregas de los productores de la Unión, la Comisión no puede aceptar el argumento de que esto solo puede subsanarse mediante importaciones procedentes de China. En la presente investigación, la Comisión constató que los plazos de entrega de la Unión son mucho más breves que los de China; por otra parte, algunos de los usuarios destacaron la elevada fiabilidad de los productores de la Unión.

(244)

Por lo que se refiere al argumento de MPE que figura en el considerando 240, la Comisión recordó que las medidas de salvaguardia (24) son un mecanismo temporal y que, además, los derechos que deban pagarse en virtud del mecanismo de salvaguardia no se acumularán con los derechos antidumping resultantes de la presente investigación. Por lo tanto, este argumento era irrelevante.

(245)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA amplió sus argumentos sobre la disponibilidad de la capacidad de producción de Liberty y Acciaierie, ya analizados en los considerandos 147 a 150 a, al análisis del interés de la Unión. La CISA alegó que no es realista esperar que estas capacidades puedan reactivarse rápidamente y que, por lo tanto, existe un riesgo de escasez de suministro.

(246)

Steelforce y MPE reiteraron sus observaciones sobre la supuesta falta de un suministro oportuno y regular en la Unión. MPE recordó los elementos de prueba que presentó de varios de sus miembros, que mostraban que estos se enfrentaban a retrasos en las entregas de los productores de la Unión, y se opuso a que la Comisión diera más peso a la opinión de otros usuarios que destacaban la fiabilidad de los productores de la Unión. Steelforce planteó una pregunta retórica sobre por qué el exceso de capacidad disponible de la Unión no se utiliza para realizar entregas fiables a los usuarios de la Unión, y aludió a la prueba presentada por MPE relativa a unos plazos de entrega cada vez más largos, que mostró que la tendencia había empeorado a partir de 2022.

(247)

Como ya se ha señalado en los considerandos 149 y 145, incluso si se eliminan las plantas de Liberty y Acciaierie de las cifras de capacidad de producción de la Unión, la capacidad de producción total de la Unión siguió superando la demanda total de la Unión en todos los años del período considerado. Por ende, la Comisión desestimó el argumento de la CISA por ser irrelevante.

(248)

Por lo que se refiere a las observaciones de MPE, la Comisión aclaró que no había decidido dar más crédito a las opiniones de determinados usuarios que a las de los miembros de MPE. En su lugar, la Comisión concluyó en el considerando 243 que varios casos de problemas de suministro puestos de manifiesto por algunos de los miembros de MPE, en particular cuando otros usuarios elogiaron la fiabilidad de la industria de la Unión, no apuntaban a la conclusión de que, por regla general, la industria de la Unión fuera incapaz de suministrar de manera generalizada productos estañados de manera oportuna y adecuada.

(249)

Incluso si esto fuera cierto, como ya se ha señalado en el considerando 243, la Comisión no acertó a ver cómo el hecho de no imponer derechos antidumping a las importaciones chinas, que tienen plazos de entrega aún más largos, podría ayudar a resolver este problema.

(250)

Por último, por lo que se refiere al argumento de Steelforce, la Comisión señaló que, en 2022, la demanda en la Unión, así como las cantidades de producción y ventas de los productores de la Unión, fueron superiores a las de 2023 y las del período de investigación. Sin embargo, los datos de MPE citados por Steelforce mostraron que en 2022 lo más probable era que la industria de la Unión realizara entregas a tiempo y en su totalidad. La incidencia de las entregas a tiempo y en su totalidad no empezó a disminuir hasta 2023 y el período de investigación, cuando se produjo un aumento de los volúmenes de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, lo que eliminó la cuota de mercado de la industria de la Unión y la situó en una situación financiera cada vez más precaria. Esto no respalda la alegación de que la industria de la Unión no podría abastecer oportunamente a sus clientes si se enfrentara a unos niveles estándar (más elevados) de demanda.

7.3.2.   Alegaciones sobre el efecto de los derechos antidumping en las industrias transformadoras

(251)

Steelforce, Massilly, Trivium, MPE y la CISA no estuvieron de acuerdo con la evaluación de la Comisión sobre cómo afectarán los derechos a las industrias transformadoras.

(252)

MPE alegó que las conclusiones de la Comisión sobre cómo afectarán los derechos antidumping a los costes de producción de Trivium y Massilly no pueden ampliarse a todos los usuarios, ya que Trivium y Massilly obtenían de China una parte relativamente pequeña del total de sus productos estañados. MPE señaló que se obtendría una imagen general más exacta si estos cálculos se realizaran partiendo del supuesto de que, por término medio, los productores de envases metálicos obtenían de China el 23,4 % de su suministro de productos estañados, cifra en consonancia con la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el período de investigación. Suponiendo también que los productos estañados representan el 50 % de los costes de producción de los usuarios, estos cálculos dan como resultado un aumento del 5-6 % de los costes totales de producción.

(253)

Del mismo modo, durante la inspección in situ, Massilly demostró que los derechos afectarán principalmente solo a algunas de sus plantas, pero en una medida mucho mayor de lo que concluyó la Comisión en los considerandos 384 a 387 del Reglamento provisional.

(254)

Por otra parte, Steelforce alegó que incluso el aumento del 2 % de los costes de los fabricantes de latas es significativo para una industria tan sensible a los precios, y que afectará a su competitividad. Steelforce también se hizo eco de las alegaciones formuladas por Massilly en la fase provisional, según las cuales los derechos afectarán a todas las fases posteriores de la cadena de valor, como la industria alimentaria. Steelforce señaló que, si bien la industria de la Unión empleaba entre 5 000 y 6 000 trabajadores equivalentes a jornada completa, MPE sola notificó más de 66 000 empleados directos en sus miembros fabricantes de latas en la Unión, por lo que el interés de la Unión se ve afectado de forma significativa. En concreto, los clientes de los productores de latas de alimentos pasarán de usar latas de estaño a otros tipos de envases (PET o plástico) aún más rápidamente, mientras que las importaciones de latas ya rellenadas con alimentos aumentarán aún más la presión sobre las fases posteriores de la cadena de valor. La CISA respaldó estas afirmaciones.

(255)

Steelforce alegó que la investigación antidumping sobre el acero revestido de cromo electrolítico es un buen ejemplo de cómo, después de que la Comisión impusiera derechos antidumping definitivos (25), las fases posteriores de la cadena de valor (productores de latas) cedieron a la presión competitiva procedente del extranjero, lo que resultó en una disminución de la demanda de acero revestido de cromo electrolítico.

(256)

Por último, MPE adujo que debería protegerse toda la cadena de transformación, ya que, de lo contrario, los derechos pondrían en peligro la competitividad de la industria del envasado, en particular a la luz de las importaciones cada vez mayores de latas vacías y piezas de latas en la Unión.

(257)

Por lo que se refiere a la alegación de MPE que figura en el considerando 252, la Comisión recordó que, para llegar a sus conclusiones, se basó en las pruebas que constaban en el expediente. A este respecto, las estimaciones y conclusiones de la Comisión que figuran en el considerando 386 del Reglamento provisional se basan efectivamente en los datos exhaustivos y detallados facilitados en las respuestas al cuestionario de Trivium y Massilly, que se verificaron posteriormente.

(258)

Por otra parte, aunque los cálculos de MPE fueran exactos, MPE no aportó pruebas ni ejemplos concretos de usuarios cuyos costes de producción incluyeran una proporción tan elevada de productos estañados y que, a su vez, importaran de China una proporción tan grande de este tipo de producto. Tampoco se ha demostrado que los usuarios no tengan productos distintos de las latas en su cartera, en cuyo caso el impacto de los derechos en su negocio global sería menos pronunciado. Al contrario, los dos usuarios que respondieron al cuestionario sí tienen otros productos en su cartera.

(259)

Por último, si hubiera usuarios con una proporción mucho mayor de productos estañados en su coste de producción, que también obtuviesen una proporción mucho mayor de China y que, por lo tanto, se verían más afectados por los derechos, se supone que habrían presentado observaciones y cooperado con la investigación para demostrar a la Comisión que los derechos tendrán efectivamente un efecto perjudicial en su negocio. Sin embargo, no se ha dado esta situación.

(260)

En cuanto a la alegación de Massilly expuesta en el considerando 253, si bien este demostró efectivamente que determinadas partes de su negocio se verán más gravemente afectadas por los derechos que otras, ello no invalida las conclusiones de la Comisión con respecto a dicho usuario. Como ya se ha explicado en el considerando 229, la Comisión evaluó el efecto de los derechos en el nivel del total de las operaciones de la Unión, con el fin de hacerse una idea de cómo afectaría a la posición general de un usuario en la Unión, y no solo a una parte de su negocio.

(261)

Por lo que se refiere a los argumentos relativos a las presiones competitivas sobre las industrias transformadoras, la Comisión recibió una presentación con datos sensibles y no verificados como prueba para respaldar estas alegaciones. La presentación hacía referencia a la evolución de la diferencia de precios entre los envases de diferentes materiales (entre ellos, el estaño y el plástico) y a los cambios en la cuota del mercado de los envases que presentan los envases de diferentes materiales (entre ellos, el estaño y el plástico) desde 2020. La presentación también contenía datos de Eurostat que mostraban la evolución de las importaciones de latas y componentes de estaño (tapas, tapones y similares). Por último, la presentación contenía pruebas anecdóticas que mostraban la reubicación de operaciones de llenado de latas en el extranjero.

(262)

Las tendencias mostradas en la presentación no sugerían que se produciría un colapso de las fases posteriores de la cadena de valor como consecuencia de la imposición de derechos. Además, como se muestra en los cuadros 4, 8 y 12 del Reglamento provisional, los precios de la hojalata en 2022 fueron los más elevados de todos los años del período considerado.

(263)

Del mismo modo, aunque Steelforce alegó que se sabe que los mercados de transformación sufrieron una presión insuperable por parte de los productos extranjeros competidores tras la investigación sobre el acero revestido de cromo electrolítico, no se presentaron pruebas significativas que lo demostraran. Steelforce facilitó referencias a las declaraciones públicas de un fabricante italiano de alimentos, Del Monte, que abrió una nueva instalación en la India (26). Este ejemplo, que ni siquiera indicaba las razones de la apertura de dicha planta, no podía considerarse suficiente para concluir que la investigación sobre el acero revestido de cromo electrolítico dio lugar a una presión insuperable por parte de productos extranjeros competidores.

(264)

Por último, por lo que se refiere a la alegación de MPE de que deben protegerse todas las fases posteriores de la cadena de valor, la Comisión señaló que los datos de Eurostat mostraron efectivamente que las importaciones en la Unión de latas y componentes de estaño (tapas, tapones y similares) han ido en aumento.

(265)

En el caso de las latas vacías, las importaciones procedentes de China están incrementando, pero estas se sitúan tan solo en tercera posición en términos de volumen (después del Reino Unido y Turquía). Además, la totalidad de los volúmenes de importación se ha mantenido prácticamente igual entre 2020 y 2024 (ya que las importaciones procedentes del Reino Unido han ido disminuyendo de forma igualmente significativa), por lo que no puede llegarse a una conclusión acerca de si estas importaciones tuvieron o no un efecto negativo en la cuota de mercado de los usuarios de la Unión, es decir, los productores de latas de estaño.

(266)

Por otra parte, las importaciones de componentes de estaño procedentes de China han ido aumentando de forma significativa y han supuesto la mayor parte de las importaciones desde 2020 (siendo Turquía y el Reino Unido las dos mayores fuentes de importaciones después de China).

(267)

En cualquier caso, estas tendencias al alza parecen haber comenzado hace algunos años y, por lo tanto, son independientes de la investigación en curso. No hay indicios de que no imponer derechos antidumping a los productos estañados vaya a detenerlas o revertirlas. Además, las latas y los componentes de estaño no entran en la definición del producto de la presente investigación y, por lo tanto, la Comisión no puede imponer derechos sobre los productos transformados como parte de ella, como sugiere MPE.

(268)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA alegó que las conclusiones de la Comisión extraídas sobre la base de la información procedente de solo dos empresas, Trivium y Massilly, podrían no ser representativas del sector en general, sobre todo por el tamaño de esos dos usuarios. La CISA alegó además, en general, que el análisis de la Comisión del impacto que los derechos tendrían en los usuarios era inadecuado en términos de impacto en los costes de producción y las presiones competitivas en la Unión y en los mercados de exportación.

(269)

Por otra parte, MPE reiteró las alegaciones relativas a las presiones competitivas sobre los usuarios activos en la cadena de valor de los envases alimentarios, ejercidas por i) las importaciones baratas de productos de envasado metálicos semiacabados, así como de latas de alimentos rellenas y aerosoles, originarios principalmente de China, y ii) los materiales de envasado alternativos (como los plásticos). Esto provoca la sensibilidad a los precios del sector de los envases metálicos, lo que le impide absorber o repercutir en los consumidores cualquier aumento de los costes de producción derivado de la imposición de derechos antidumping.

(270)

MPE alegó además que las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 258 y 259 se basaban en argumentos especulativos; aunque algunos de los usuarios pudieran tener otros productos en sus carteras, MPE consideró que esto era irrelevante a efectos de esta investigación. Del mismo modo, MPE alegó que la participación de los usuarios en las investigaciones antidumping y en este caso era baja porque la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta sus preocupaciones.

(271)

No obstante, la CISA no aportó ningún argumento sobre cómo otros métodos analíticos habrían logrado que el análisis de la Comisión fuera más adecuado, ni presentó ninguna prueba nueva que cuestionara las conclusiones anteriores de la Comisión.

(272)

Del mismo modo, MPE tampoco aportó nuevas pruebas en apoyo de las alegaciones anteriores. La Comisión señaló, no obstante, que había examinado detenidamente todas las pruebas y argumentos presentados por todas las partes interesadas, incluidos los importadores y los usuarios.

(273)

La investigación estableció la existencia de dumping y de perjuicio y el nexo causal entre ambos. En este contexto, la Comisión analizó toda la información y las pruebas que le facilitaron otras partes interesadas, entre ellas MPE, usuarios e importadores, en relación con el interés de la Unión. Esto incluía respuestas completas al cuestionario de dos usuarios: Massily y Trivium. Sobre la base de sus datos exhaustivos y, en el caso de Massily, verificados, la Comisión concluyó que estos usuarios no se verían afectados negativamente por los derechos.

(274)

La Comisión examinó toda la información que se le había presentado, pero no recibió ninguna prueba verificable de ningún usuario individual que demostrara que estaba muy expuesto a las importaciones procedentes de China y, por consiguiente, a un impacto desproporcionado de la imposición de derechos antidumping. Las conclusiones sobre los motivos de la falta de tal cooperación no pueden utilizarse como argumento para demostrar que los usuarios se verán efectivamente afectados de forma significativa, y mucho menos pueden sustituir las pruebas exhaustivas y reales de los usuarios que resultan necesarias para demostrar tales efectos.

(275)

Como ya se ha explicado, las pruebas que la Comisión tenía a su disposición (ya sea en relación con las consecuencias del caso del acero revestido de cromo electrolítico o con la situación en el sector del envasado durante el período considerado) no indicaban que probablemente las industrias transformadoras se verían significativamente afectadas de forma negativa por la imposición de derechos, aunque ello aumentara los precios de los productos estañados en la Unión. De hecho, como ya se ha mencionado en el considerando 261, los precios más elevados de los productos estañados se alcanzaron en 2022. Ninguna de las pruebas presentadas a la Comisión mostró un deterioro significativo de las posiciones de mercado o de los resultados de las industrias usuarias de productos estañados en ese año.

(276)

Por lo tanto, sobre la base de todas las pruebas facilitadas por todas las partes interesadas activas en el caso, la Comisión no pudo concluir que el impacto negativo de las medidas en las industrias transformadoras sería tal que contrarrestaría la necesidad de proteger a los productores de la Unión frente al dumping perjudicial.

7.3.3.   Alegaciones sobre el impacto de los derechos en las políticas medioambientales de la Unión

(277)

Steelforce alegó que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el efecto de los derechos en las políticas medioambientales de la Unión. Steelforce cuestionó la conclusión del considerando 389 del Reglamento provisional de que la Comisión no disponía de pruebas suficientes para concluir que la imposición de derechos afectaría negativamente a las políticas medioambientales de la Unión. Steelforce adujo que se habían aportado pruebas suficientes y que la Comisión estaba obligada a seguir investigando esta cuestión.

(278)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta evaluación, ya que todas las partes interesadas se limitaron a alegar que la imposición de derechos dará lugar a un cambio drástico de los envases de estaño por otros tipos de envases (menos respetuosos con el medio ambiente), lo que socavará los objetivos medioambientales de la Unión.

(279)

Sin embargo, como se ha evaluado en el punto 7.3.2, no se presentaron pruebas convincentes que demostraran que la imposición de derechos antidumping tendría tal efecto. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(280)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA, MPE y Steelforce reiteraron las alegaciones anteriores relativas a la incompatibilidad de los derechos antidumping sobre las importaciones de productos estañados procedentes de China con las políticas medioambientales de la Unión.

(281)

Sin embargo, estos argumentos reiterados se basaban en el supuesto de que la Comisión consideraría que la imposición de derechos daría lugar a una sustitución significativa de los productos estañados por otros materiales en el sector del envasado. Dado que la Comisión no revocó sus conclusiones anteriores sobre este punto (véase la subsección 7.3.2 anterior), consideró que estas alegaciones reiteradas eran irrelevantes.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(282)

La Comisión recordó, como ya se indicó en el considerando 391 del Reglamento provisional, que la industria de los productos estañados de la Unión se encuentra en una situación precaria. La industria de la Unión ha sido deficitaria durante la mayor parte del período considerado, mientras que el importador cooperante y los dos usuarios que respondieron al cuestionario obtuvieron rentabilidad.

(283)

De acuerdo con lo anterior, la Comisión mantuvo su posición de que no había motivos convincentes para concluir que la imposición de medidas sobre las importaciones de productos estañados procedentes de China fuera contraria al interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(284)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

8.2.   Forma de las medidas

(285)

En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, MPE pidió que se cambiara la forma de los derechos a derechos fijos o al precio mínimo de importación para mitigar el efecto de los derechos en los usuarios.

(286)

Eurofer se opuso a esta sugerencia alegando que, con la imposición de medidas como derechos fijos o un precio mínimo de importación, se corre el riesgo de hacer que las medidas sean totalmente ineficaces, habida cuenta de la volatilidad general de los costes de la energía y las materias primas, especialmente amplificada en las actuales circunstancias políticas de una posible guerra comercial con los Estados Unidos de América y los conflictos en curso en Ucrania y Oriente Próximo. Por otra parte, Eurofer alegó que un derecho fijo o un precio mínimo de importación podría ser más perjudicial para los usuarios, dado que los precios en el período de investigación eran relativamente elevados.

(287)

A este respecto, la Comisión señaló que MPE no justificó de qué manera el cambio de la forma de los derechos a derechos fijos o a un precio mínimo de importación reduciría el impacto de los derechos en los usuarios. La Comisión observó que, en realidad, los precios de importación han ido disminuyendo después del período de investigación. Esto sugiere que, al menos a corto plazo, cambiar la forma de los derechos de derechos ad valorem a derechos fijos o a un precio mínimo de importación, calculado sobre la base de los valores prevalentes en el período de investigación, haría que las importaciones fueran aún más caras que los derechos ad valorem.

(288)

Por lo tanto, la Comisión consideró que los derechos ad valorem eran la forma más adecuada de medidas en este caso, ya que lograba el mejor equilibrio entre el interés de los usuarios y la necesidad de la industria de la Unión de defenderse frente a las importaciones objeto de dumping.

(289)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Grupo Baosteel:

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd

13,1

46,2

13,1

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

46,8

62,4

46,8

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

24,6

52,0

24,6

Todas las demás importaciones procedentes de China

62,3

71,7

62,3

(290)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(291)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (27). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(292)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(293)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(294)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras la imposición de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(295)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(296)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(297)

Tras la divulgación final, Eurofer solicitó a la Comisión, en relación con el considerando 294, que declarase que iniciaría de oficio un caso de elusión de este tipo, ya que la Comisión tiene acceso a todos los datos pertinentes descritos en dicho considerando.

(298)

Por otra parte, MPE pidió de nuevo que la Comisión modulara la forma de los derechos para minimizar el impacto en los usuarios.

(299)

Por lo que se refiere a la solicitud de Eurofer, la Comisión señaló que no puede presumir el inicio de ningún tipo de investigación futura en el marco de una investigación en curso. Como se indica en el considerando 294, una investigación antielusión solo puede iniciarse si se cumplen todas las condiciones del artículo 13 del Reglamento de base. Contrariamente a lo que afirma Eurofer, la Comisión no recoge datos ni pruebas sobre prácticas, procesos o trabajos para los que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, tal como exige el artículo 13. Cualquier posible investigación se iniciará por sus propios méritos. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de Eurofer.

(300)

Por lo que se refiere a la petición reiterada de MPE de modular la forma de los derechos, a pesar de que la Comisión trató de lograr un equilibrio adecuado entre los intereses de las industrias europeas, no se ha demostrado que una modulación tal ayudaría a los usuarios en este caso. Como se explica en el considerando 287, los precios de importación han ido disminuyendo tras el período de investigación. Cambiar la forma de los derechos de unos derechos ad valorem a derechos fijos o a un precio mínimo de importación haría que las importaciones fueran aún más caras que los derechos ad valorem, al menos a corto plazo.

8.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(301)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.4.   Retroactividad

(302)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(303)

Durante la fase final de la investigación, la Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(304)

La Comisión analizó, sobre la base de los datos de vigilancia, si se había producido algún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó lo siguiente:

1)

las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en que tuvo lugar el registro (de junio a octubre de 2024) con las importaciones mensuales medias en los mismos meses del período de investigación;

2)

las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en el que se adoptaron los derechos provisionales (de junio de 2024 a enero de 2025) con las importaciones mensuales medias en los mismos meses del período de investigación;

3)

las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en que tuvo lugar el registro (de junio a octubre de 2024) con las importaciones mensuales medias durante todo el período de investigación, y

4)

las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en el que se adoptaron los derechos provisionales (junio de 2024 a enero de 2025) con las importaciones mensuales medias durante todo el período de investigación.

(305)

Ninguna de las cuatro comparaciones descritas anteriormente mostró un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que causaron el perjuicio durante el período de investigación.

(306)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(307)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (28), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2026 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1782 de la Comisión (29). El producto afectado es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de medidas antidumping y medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping y el arancel por encima del contingente en el caso del producto afectado mientras resulte aplicable la medida de salvaguardia.

(308)

Esto significa que, cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, pase a ser aplicable al producto afectado y supere el nivel del derecho antidumping previsto en el presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de los derechos antidumping, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento. Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto afectado y se haya fijado en un nivel inferior al del derecho antidumping previsto en el presente Reglamento, se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, más la diferencia entre dicho arancel y el nivel más alto del derecho antidumping contemplado en el presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida.

(309)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(310)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de la línea de estañado laminados planos de hierro o acero sin alear estañados, incluso recubiertos de material plástico o barnizados, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 11 00 , 7210 12 , ex 7210 70 , 7210 90 40 , ex 7210 90 80 , 7212 10 y ex 7212 40 (códigos TARIC 7210 70 10 15, 7210 70 80 20, 7210 70 80 92, 7210 90 80 20, 7212 40 20 10, 7212 40 80 12, 7212 40 80 30, 7212 40 80 80 y 7212 40 80 85) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Grupo Baosteel:

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

WISCO-Nippon Steel Tinplate Co., Ltd

13,1  %

89LB

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd

46,8  %

89LC

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

24,6  %

 

Todas las demás importaciones procedentes de China

62,3  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que las toneladas de productos estañados vendidas para su exportación a la Unión Europea consignadas en esta factura han sido fabricadas por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/81 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de la línea de estañado laminados planos de hierro o acero sin alear estañados, incluso recubiertos de material plástico o barnizados, originarios de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

1.   Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 sea aplicable a los productos de la línea de estañado laminados planos de hierro o acero sin alear estañados, incluso recubiertos de material plástico o barnizados, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y exceda el derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 sea aplicable a los productos de la línea de estañado laminados planos de hierro o acero sin alear estañados, incluso recubiertos de material plástico o barnizados, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y esté fijado a un nivel inferior al del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre ese contingente y el derecho antidumping más elevado establecido en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO C, C/2024/3112, 16.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3112/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2731 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2731, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2731/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/81 de la Comisión, de 13 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados originarios de la República Popular China (DO L, 2025/81, 14.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/81/oj).

(5)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios (China), apartado 354.

(6)   http://www.cmr-co.com/ (consultado por última vez el 28 de febrero de 2025).

(7)   https://gmk.center/en/news/chinas-new-state-owned-company-has-begun-negotiations-with-major-iron-ore-suppliers/#:~:text=China%20Mineral%20Resources%20Group%20(CMRG,materials%20for%20the%20next%20year (consultado por última vez el 28 de febrero de 2025).

(8)   http://www.sasac.gov.cn/n2588030/n2588924/c25601477/content.html (consultado por última vez el 28 de febrero de 2025).

(9)   http://www.cmr-co.com/whoWeAre (consultado por última vez el 28 de febrero de 2025).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2247 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 295 de 16.11.2022, p. 7), considerandos 61 y 62.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17), considerandos 138 a 141.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 143 de 23.5.2022, p. 11), cuadro 2.

(13)   https://leadersteel.my/wp-content/uploads/2024/05/LEAS02-Annual-Report-2023.pdf.

(14)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 24 de julio de 2001, apartados 204 a 207.

(15)   Ibid., apartado 204.

(16)  Véase: https://libertysteelgroup.com/liberty-triggers-strategic-review-of-western-european-downstream-businesses/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2025).

(17)  Véase: https://www.steelradar.com/en/haber/acciaierie-ditalia-produced-3-million-steels-in-2023/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2025).

(18)   DO C, C/2024/3112, 16.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3112/oj.

(19)  Si bien publicaciones más recientes sugieren que Acciaierie tiene previsto aumentar la producción en 2025; véase https://eurometal.net/acciaierie-ditalia-to-increase-taranto-production-this-year/ (consultado por última vez el 10 de marzo de 2025).

(20)  Véanse, entre otros, los considerandos 265, 266 y 311 del Reglamento provisional.

(21)  Véanse, entre otros, los considerandos 235, 300 y 323 del Reglamento provisional.

(22)  Véase el considerando 329 del Reglamento provisional.

(23)  Véanse, entre otros, los considerandos 248, 249, 298 y 371, así como el punto 5.2.4 del Reglamento provisional.

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1782 de la Comisión, de 24 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, incluida la prórroga de la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2024/1782, 25.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1782/oj).

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2247.

(26)   https://www.delmontefoods.in/our-culture, consultado por última vez el 11 de marzo de 2025.

(27)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1782 de la Comisión, de 24 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, incluida la prórroga de la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2024/1782, 25.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1782/oj).

(30)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Youfu Sheet Technology Co., Ltd

89LD

Hesteel Group Hengshui Strip Processing Co., Ltd y Handan Steel Group Hengshui Cold Rolling Steel Co., Ltd

89LE

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

89LF

Jiangsu Suxun New Material Co., Ltd

89LG

Jiangyin Comat Metal Products Co., Ltd

89LH

GDH Zhongyue (Qinhuangdao) Tinplate Industrial Co., Ltd y GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd

89LI

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2026/843, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2026-80564).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90604 de 22 de julio de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-81105).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2024/2731, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81573).
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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