1) En la página 242, en el punto 6 [nuevo artículo 12 quinquies, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 806/2014]:
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donde dice: |
«5. Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de incumplimiento.» , |
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debe decir: |
«5. Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de inviabilidad.». |
2) En la página 248, en el punto 6 [nuevo artículo 12 undecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 806/2014]:
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donde dice: |
«Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, de conformidad con el artículo 18.» , |
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debe decir: |
«Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 18.». |
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