Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80994

Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 7 de junio de 2019, páginas 226 a 252 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80994

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC», por sus siglas en inglés) que fue aprobada por el G-20 ese mismo mes. El objetivo de la norma TLAC es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en el marco de la Unión, tengan la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización necesaria para contribuir a asegurar que, en los procedimientos de resolución e inmediatamente después, dichas entidades puedan seguir realizando las funciones esenciales sin poner en peligro el dinero de los contribuyentes, que son fondos públicos, o la estabilidad financiera. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2016 que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional.

(2) La aplicación de la norma TLAC en el Derecho de la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo vigente de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) que se aplica a todas las entidades de crédito y a todas las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») establecidas en la Unión, así como a cualquier otra sociedad tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «sociedades»). Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), mientras que el incremento específico para cada EISM y el requisito específico para cada entidad que no sea de importancia sistémica mundial, llamado MREL, se deben introducir a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014, tal como se modifica por el presente Reglamento, en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades deben aplicarse de forma coherente con las del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las Directivas 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y 2014/59/UE.

(3) La ausencia de normas armonizadas en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) en relación con la aplicación de la norma TLAC generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las entidades y sociedades transfronterizas. La ausencia de normas armonizadas de la Unión también da lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que entraña para las entidades y sociedades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC podría diferir considerablemente entre los distintos Estados miembros participantes en el MUR. Por ello es necesario eliminar estos obstáculos al funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia derivadas de la ausencia de normas armonizadas en lo que se refiere a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento debe ser el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4) En consonancia con la norma TLAC, el Reglamento (UE) n.o 806/2014 debe seguir reconociendo la estrategia de resolución basada en una activación única y la estrategia de resolución basada en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no se someten a resolución, sino que trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de resolución de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. Para aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada, es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución (en lo sucesivo, «entidades de resolución»), es decir, aquellas a las que se podrían aplicar medidas de resolución, junto con las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, «grupos de resolución»). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades y sociedades. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en relación con la planificación de la resolución de los grupos con el fin de exigir expresamente a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta») que identifique las entidades de resolución y grupos de resolución dentro de un grupo y que examine adecuadamente las consecuencias de cualquier medida planeada dentro del grupo para garantizar una resolución eficaz del grupo.

(5) La Junta debe velar por que las entidades y sociedades dispongan de capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, con el fin de garantizar que, en los procesos de resolución, la absorción de pérdidas y la recapitalización se realicen de forma armoniosa y rápida y tengan un impacto mínimo sobre los contribuyentes y la estabilidad financiera. Para ello, las entidades deben cumplir un MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 806/2014.

(6) Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades a los que figuran en la norma TLAC, el MREL debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida total de la exposición de la entidad o sociedad de que se trate, y las entidades o sociedades deben cumplir simultáneamente los niveles resultantes de las dos mediciones.

(7) Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a las entidades y sociedades establecidas en la Unión, también a escala mundial, los criterios de admisibilidad de los pasivos susceptibles recapitalización interna a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el requisito mínimo TLAC, pero estar sujetos a los requisitos y ajustes complementarios introducidos en el presente Reglamento. En particular, algunos instrumentos de deuda con un elemento derivado implícito, tales como determinados bonos estructurados, deben ser admisibles, sujetos a determinadas condiciones, a efectos del MREL en la medida en que tengan un importe principal determinado o creciente reembolsable al vencimiento que se conozca previamente, y solo un rendimiento adicional esté asociado a un derivado y dependa del rendimiento de un activo de referencia. Habida cuenta de dichas condiciones, se espera que estos instrumentos de deuda tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas y puedan ser fácilmente objeto de recapitalización interna en un procedimiento de resolución. El hecho de que las entidades o sociedades mantengan fondos propios que superen los requisitos de fondos propios no debe afectar en sí mismo a las decisiones relativas a la determinación del MREL. Además, debe ser posible para las entidades y sociedades utilizar sus fondos propios a efectos del cumplimiento de cualquier parte de su MREL.

(8) Entre los pasivos utilizados a efectos del cumplimiento del MREL cabe citar, en principio, todos los resultantes de deudas con acreedores ordinarios y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios de admisibilidad específicos establecidos en el presente Reglamento. Para mejorar la resolubilidad de las entidades y sociedades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, la Junta debe estar facultada para exigir que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores que participan en la recapitalización interna soportarían en el proceso de resolución pérdidas superiores a sus posibles pérdidas en un procedimiento de insolvencia ordinario. La Junta debe evaluar la necesidad de exigir a las entidades y sociedades el cumplimiento del MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en los casos en que el importe de los pasivos excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna alcance un umbral determinado dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles del MREL. Las entidades y sociedades deben respetar el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida necesaria para impedir que las pérdidas de sus acreedores en la resolución sean superiores a aquellas que los acreedores sufrirían en caso de un procedimiento de insolvencia ordinario.

(9) Toda subordinación de instrumentos de deuda solicitada por la Junta para el MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, como autoriza la norma TLAC. Para las entidades de resolución de las EISM, las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos que superen los 100 000 millones de euros (grandes bancos) y para las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos inferiores a 100 000 millones de euros que, a juicio de la autoridad nacional de resolución, probablemente vayan a plantear un riesgo sistémico en caso de quiebra, teniendo en cuenta la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación, el acceso limitado a los mercados de capitales para pasivos admisibles y el recurso a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el MREL, la Junta ha de poder exigir que una parte del MREL equivalente al nivel de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 tal como se modifica por el presente Reglamento, se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, incluidos fondos propios utilizados para cumplir los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE.

(10) A petición de una entidad de resolución, la Junta debe poder reducir la parte del MREL que debe ser cubierta con fondos propios y otros pasivos subordinados hasta el límite que represente la proporción de reducción posible de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el requisito mínimo de TLAC previsto en dicho Reglamento. La Junta debe poder ejercer la facultad de exigir, conforme al principio de proporcionalidad, que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida en que el nivel global de subordinación requerida en forma de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles, vinculado a la obligación de las entidades y sociedades de cumplir el requisito mínimo de la norma TLAC, el MREL y, cuando proceda, los requisitos combinados de colchón previstos en la Directiva 2013/36/UE, no supere el nivel de absorción de pérdidas y de recapitalización a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, tal como se modifica por el presente Reglamento, o, si es más elevado, el resultado de aplicar la fórmula establecida en el presente Reglamento basada en los requisitos prudenciales contemplados en el pilar 1 y en el pilar 2 y los requisitos combinados de colchón.

(11) Para determinados grandes bancos, la Junta, con sujeción a unas condiciones que deberá evaluar, debe limitar el nivel del requisito mínimo de subordinación a un determinado umbral, teniendo también en cuenta el posible riesgo de influir de manera desproporcionada en el modelo de negocio de dichas entidades. Dicha limitación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de establecer un requisito de subordinación por encima de dicho límite a través del pilar 2, también con sujeción a las condiciones que se aplican a dicho pilar, sobre la base de criterios alternativos, a saber, los obstáculos a la resolubilidad, o la viabilidad y credibilidad de la estrategia de resolución, o el nivel de riesgo de la entidad.

(12) El MREL debe permitir a las entidades y sociedades absorber las pérdidas esperadas en la resolución o cuando se alcance el punto de inviabilidad, según corresponda, y recapitalizarse tras la aplicación de medidas previstas en el plan de resolución o tras la resolución del grupo de resolución. Sobre la base de la estrategia de resolución que elija, la Junta debe justificar debidamente el nivel de MREL impuesto, y debe revisar sin dilación indebida dicho nivel para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. Como tal, el nivel de MREL impuesto debe ser equivalente a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad o sociedad, y del importe de recapitalización que permita a la entidad o sociedad satisfacer, con posterioridad a la resolución o al ejercicio de las competencias de amortización o conversión, los requisitos de fondos propios necesarios para ser autorizada a ejercer sus actividades siguiendo la estrategia de resolución elegida. La Junta debe ajustar a la baja o al alza los importes de la recapitalización para tener en cuenta cualquier cambio provocado por las medidas establecidas en el plan de resolución.

(13) La Junta debe poder aumentar el importe de la recapitalización con el fin de garantizar la confianza suficiente de los mercados en la entidad o sociedad tras la aplicación de medidas establecidas en el plan de resolución. El nivel requerido de colchón de confianza de los mercados debe posibilitar el cumplimiento por la entidad o sociedad de las condiciones de autorización durante un periodo adecuado, en particular permitiendo a la entidad o sociedad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución y mantener una confianza suficiente de los mercados. El colchón de confianza de los mercados debe establecerse tomando como referencia parte de los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE. La Junta debe ajustar a la baja el nivel del colchón de confianza de los mercados si es suficiente un nivel inferior para garantizar una confianza suficiente de los mercados, y ajustar dicho nivel al alza en caso de que sea necesario un nivel más alto para garantizar que, tras las medidas establecidas en el plan de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un período adecuado y siga manteniendo una confianza suficiente de los mercados.

(14) Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (8), la Junta debe examinar la base de inversores de los instrumentos del MREL de cada entidad o sociedad. El hecho de que una parte significativa de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad esté en manos de inversores minoristas que tal vez no hayan recibido información adecuada sobre los riesgos pertinentes puede constituir en sí mismo un obstáculo a la resolubilidad. Además, si una gran parte de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad está en manos de otras entidades o sociedades, las implicaciones sistemáticas de una amortización o una conversión también podría suponer un obstáculo a la resolubilidad. En caso de que la Junta concluya que existe un obstáculo a la resolubilidad debido al tamaño y la naturaleza de la base de inversores, debe estar facultada para recomendar a la entidad o sociedad que haga frente a tal obstáculo.

(15) Para aumentar la resolubilidad de las EISM, la Junta debe estar facultada para imponerles un MREL específico por entidad, además del requisito mínimo TLAC establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este MREL específico para cada entidad debe imponerse cuando el requisito mínimo TLAC no sea suficiente para absorber pérdidas y para recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida.

(16) Al fijar el nivel del MREL, la Junta debe considerar la importancia sistémica de la entidad o sociedad y los posibles efectos adversos de su quiebra en la estabilidad financiera. La Junta debe tener en cuenta la necesidad de unas condiciones de competencia equitativas entre las EISM y otras entidades o sociedades comparables con importancia sistémica en los Estados miembros participantes. Por lo tanto, el MREL de las entidades o sociedades que no sean consideradas EISM, pero cuya importancia sistémica en los Estados miembros participantes sea comparable a la importancia sistémica de las EISM, no debe divergir desproporcionadamente del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM.

(17) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades o sociedades identificadas como entidades de resolución deben estar sujetas al MREL solo a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución, para cumplir su MREL, deben estar obligadas a emitir elementos e instrumentos admisibles destinados a acreedores terceros externos, que serían objeto de recapitalización interna en caso de que la entidad de resolución se resolviera.

(18) Las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL a nivel individual. Las necesidades de recapitalización y de absorción de pérdidas de estas entidades o sociedades deben ser cubiertas de forma general por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición directa o indirecta por dichas entidades de resolución de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por estas entidades o sociedades y a través de su amortización o conversión en instrumentos de capital cuando dichas entidades ya no sean viables. Como tal, el MREL aplicable a las entidades o sociedades que no son entidades de resolución debe aplicarse junto con los requisitos aplicables a las entidades de resolución, y de forma coherente con dichos requisitos. Esto debe permitir a la Junta resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus filiales, evitando así posibles efectos perturbadores sobre el mercado. La aplicación del MREL a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe ser conforme con la estrategia de resolución elegida, y en particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades o sociedades y su grupo de resolución una vez que dichas entidades o sociedades hayan sido recapitalizadas.

(19) Si tanto la entidad de resolución o la empresa matriz como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro y forman parte del mismo grupo de resolución, la Junta debe estar facultada para eximir de la aplicación del MREL aplicable a esas filiales que no sean entidades de resolución, o permitirles cumplir el MREL con garantías respaldadas por activos entre la matriz y sus filiales, garantías que pueden activarse cuando se den condiciones equivalentes en términos de plazos a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles. Los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos.

(20) El Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que las autoridades competentes pueden eximir a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central (en lo sucesivo, «redes de cooperativas») de la aplicación de algunos requisitos de solvencia y liquidez si se cumplen determinadas condiciones específicas. Para tener en cuenta las particularidades de este tipo de redes de cooperativas, la Junta debe también poder eximir a dichas entidades de crédito y al organismo central de la aplicación del MREL en condiciones similares a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en los casos en que las entidades de crédito y el organismo central estén establecidos en el mismo Estado miembro. La Junta debe también poder tratar a las entidades de crédito y al organismo central como un conjunto a la hora de evaluar las condiciones para la resolución, en función de las características del mecanismo de solidaridad. La Junta debe poder garantizar el cumplimiento del MREL externo por el grupo de resolución en su conjunto de distintas maneras en función de las características del mecanismo de solidaridad de cada grupo, teniendo en cuenta los pasivos admisibles de las entidades a las que, de conformidad con el plan de resolución, la Junta exige emitir instrumentos admisibles para el MREL fuera del grupo de resolución.

(21) Cualquier incumplimiento del requisito mínimo TLAC y del MREL debe ser abordado y remediado de forma adecuada por las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución y la Junta. Dado que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo a la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a la resolubilidad deben acortarse para tratar con celeridad cualquier incumplimiento de los requisitos. La Junta también debe tener la facultad de exigir a las entidades que modifiquen los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y que elaboren y ejecuten planes para restablecer el nivel de dichos requisitos. La Junta también debe estar facultada para prohibir determinadas distribuciones si considera que una entidad o sociedad incumple los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE, evaluados en conjunción con el MREL.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho de propiedad y la libertad de empresa, y debe aplicarse conforme a tales derechos y principios.

(23) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas uniformes a los efectos del marco de reestructuración y resolución de la Unión para las entidades y sociedades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar el presente Reglamento, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) Para disponer de un plazo suficiente para la aplicación del presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del 28 de diciembre de 2020.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a) el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21)   “filial”: una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de la aplicación del artículo 8, el artículo 10, apartado 10, los artículos 12 a 12 duodecies, el artículo 21 y el artículo 53 del presente Reglamento, a los grupos de resolución a que se refiere el punto 24 ter, letra b), del presente apartado, incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en el artículo 12 septies, apartado 3, del presente Reglamento;

21 bis)   “filial significativa”: una filial significativa tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 135, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

b) se insertan los puntos siguientes:

«24 bis)   “entidad de resolución”: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta, de conformidad con el artículo 8, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;

24 ter)   “grupo de resolución”:

a) una entidad de resolución, junto con sus filiales que no sean:

i) ellas mismas entidades de resolución,

ii) filiales de otras entidades de resolución; o

iii) entidades establecidas en un país tercero excluidas del grupo de resolución en virtud del plan de resolución, y filiales de estas, o

b) las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales;

24 quater)   “entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

c) se inserta el punto siguiente:

«45 bis)   “capital de nivel 1 ordinario”: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;

d) en el punto 48, el término «pasivos admisibles» se sustituye por el término «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

e) el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:

«49)   “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad contemplada en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;»;

f) se insertan los puntos siguientes:

«49 bis)   “pasivos admisibles”: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplan, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 12 quater o en el artículo 12 octies, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

49 ter)   “instrumentos subordinados admisibles”: los instrumentos que cumplen todas las condiciones indicadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 distintas de las que figuran en los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho Reglamento;»;

g) se añade el punto siguiente:

«55)   “requisitos combinados de colchón”: los requisitos combinados de colchón tal como se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.».

2) En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) fijar el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con los artículos 12 a 12 duodecies;».

3) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a las entidades a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.»;

b) en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«El plan de resolución deberá prever las medidas de resolución que la Junta puede tomar si una entidad contemplada en el apartado 1 reúne las condiciones para la resolución.

La información a que se refiere el apartado 9, letra a), se comunicará a la entidad afectada.»;

c) en el apartado 9, las letras o) y p) se sustituyen por el texto siguiente:

«o) los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies y 12 octies y una fecha límite para alcanzarlos, de conformidad con el artículo 12 duodecies;

p) cuando la Junta aplique el artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 12 duodecies;»;

d) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo a que se hace referencia en el apartado 1, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, y determinará las medidas que se deban tomar con respecto a:

a) la empresa matriz en la Unión;

b) las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;

c) las entidades a que se refiere el artículo 2, letra b), y

d) a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.

De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución, y los grupos de resolución.»;

e) en el apartado 11, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con una entidad de resolución en los escenarios contemplados en el apartado 6 y las implicaciones de dichas medidas de resolución respecto de otras entidades del grupo, la empresa matriz y las entidades filiales a que se refiere el apartado 1;

a bis) cuando un grupo de los contemplados en el apartado 1 comprenda más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de dichas medidas en lo siguiente:

i) en otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución, y

ii) en otros grupos de resolución;

b) examinar en qué medida los instrumentos de resolución podrían aplicarse, y las competencias de resolución ejercerse, a entidades de resolución establecidas en la Unión, de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, de ramas de actividad o actividades específicas gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades particulares del grupo o grupos de resolución, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;»;

f) en el apartado 12, se añaden los párrafos siguientes:

«La revisión a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 21.

Al establecer las fechas límite a que se refiere el apartado 9, letras o) y p) del presente artículo, en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta la fecha límite establecida para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.».

4) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de dicho grupo y evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que estén establecidas las entidades del grupo, o de otros Estados miembros o de la Unión, incluida una mayor inestabilidad financiera o la existencia de acontecimientos que afecten a todo el sistema, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por dichas entidades del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

Si un grupo comprende más de un grupo de resolución, la Junta evaluará la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo primero.»;

b) en el apartado 9, se añade el párrafo siguiente:

«En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de un informe establecido conforme al apartado 7 del presente artículo, la entidad deberá proponer a la Junta posibles medidas y el calendario para su aplicación, a fin de garantizar que la entidad o la empresa matriz cumpla lo dispuesto en los artículos 12 septies o 12 octies y los requisitos combinados de colchón, en caso de que exista obstáculo material a la resolubilidad que se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

i) la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, cuando se calculan de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a) del presente Reglamento, o

ii) la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento.

Al proponer el calendario para la aplicación de las medidas propuestas con arreglo al párrafo segundo, la entidad tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo material. La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, evaluará si dichas medidas abordan o eliminan de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.»;

c) el apartado 11 se modifica como sigue:

i) en las letras i) y j), las palabras «el artículo 12» se sustituyen por «el artículo 12 septies y el artículo 12 octies»;

ii) se añaden las letras siguientes:

«k) exigir a la entidad que presente un plan para volver a cumplir los requisitos de los artículos 12 septies y 12 octies del presente Reglamento, expresados como el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando sean aplicables, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

l) con el fin de garantizar el cumplimiento continuado de los artículos 12 septies o 12 octies, exigir a la entidad que cambie el perfil de vencimiento de:

i) los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de las autoridades competentes, incluido el BCE, y

ii) los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 12 quater y el artículo 12 octies, apartado 2, letra a).».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Facultad de prohibir determinadas distribuciones

1.   En los casos en que una entidad cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD-RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) establecer la obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o de pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón, o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad nacional de resolución y a la Junta.

2.   En la situación a que se refiere el apartado 1, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, deberá evaluar sin demoras indebidas si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a);

c) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) cuando la entidad sea incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, si dicha incapacidad es intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial tanto en las condiciones de financiación como en la resolubilidad de la entidad en cuestión.

La Junta volverá a evaluar la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

3.   Si la Junta constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que constate, a raíz de una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a tensiones de amplio alcance en varios segmentos de dichos mercados;

b) la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles en dichos mercados;

c) el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para varias entidades más;

d) la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento, o

e) el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provoca perjuicios colaterales para una parte del sector bancario que podrían perjudicar a la estabilidad financiera.

Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la Junta informará de su decisión a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, y explicará por escrito su evaluación.

La Junta repetirá cada mes su evaluación para determinar si la excepción contemplada en el párrafo primero se aplica.

4.   El «IMD-RM» se calculará multiplicando el importe calculado según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «IMD-RM» se reducirá del importe resultante de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).

5.   El importe que debe multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

más

b) beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.   El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 236

donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.».

6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados.

2.   Las entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las entidades que formen parte de grupos, comunicarán a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que estén establecidas la información indicada en el artículo 45 duodecies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.

La autoridad nacional de resolución transmitirá la información mencionada en el párrafo primero a la Junta sin dilación indebida.

3.   Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, tras consultar a las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución determinarán los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligadas a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.

4.   La Junta procederá a toda determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.

5.   La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y grupos cumplen los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y grupo en virtud del apartado 1.

7.   Para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entidades o grupos específicos.

Artículo 12 bis

Cálculo y aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   La Junta y las autoridades nacionales de resolución garantizarán que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo dispongan el presente artículo y los artículos 12 ter a 12 decies y de conformidad con estos.

2.   El requisito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 12 quinquies, apartados 3, 4, o 6, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresará como porcentaje:

a) del importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 12 ter

Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, la Junta eximirá de la obligación prevista en el artículo 12 bis, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos previstos para esas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE, y

b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

2.   Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 12 septies, apartado 1.

Artículo 12 quater

Pasivos admisibles para las entidades de resolución

1.   Los pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución únicamente si cumplen las condiciones enunciadas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

a) el artículo 72 bis;

b) el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d), y

c) el artículo 72 quater.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en el presente Reglamento se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles los definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.

2.   Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) el principal del pasivo derivado del instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por una característica del derivado implícito, y el importe total del pasivo derivado del instrumento de deuda, incluyendo el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o

b) el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en caso de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.

Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y la valoración de tales instrumentos no estará sujeta al artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere el párrafo primero, letra a), o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.

3.   Cuando una filial establecida en la Unión que forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución emita pasivos a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los pasivos se emitan de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra a);

b) que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de dichos pasivos con arreglo al artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c) que el importe de los pasivos emitidos no supere el importe resultante de sustraer:

i) la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra b), de

ii) la cantidad requerida de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 1.

4.   Sin perjuicio del requisito mínimo previsto en el artículo 12 quinquies, apartado 4, o en el artículo 12 sexies, apartado 1, letra a), la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, se asegurará de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [1-(X1/X2)] × 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando, a la vista de la reducción ello sea posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:

X1 = 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

X2 = la suma del 18 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y del importe correspondiente a los requisitos combinados de colchón.

Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 4, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la Junta limitará, respecto de la entidad de resolución de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies que debe cumplirse con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la Junta ha evaluado que:

a) en el plan de resolución no se considera el acceso al Fondo como opción para la resolución de dicha entidad de resolución en el plan de resolución, y

b) cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 septies permite a dicha entidad de resolución cumplir el requisito mencionado en el artículo 27, apartado 7.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta también tendrá en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 5.

5.   Para las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, equivalente como máximo al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o al resultado de aplicar la fórmula a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, si dicho resultado es superior, se cumpla con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) los pasivos no subordinados a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tienen la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5;

b) existe el riesgo de que como consecuencia de una aplicación prevista de las facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, los acreedores cuyas reclamaciones resultan de tales pasivos sufran mayores pérdidas que las que sufrirían en una liquidación practicada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios;

c) el importe de los fondos propios y otros pasivos subordinados no supera la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios.

La Junta evaluará el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, asciende a más del 10 % de dicha categoría.

6.   A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte.

Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 septies del presente Reglamento con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos mencionados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quinquies, apartado 4, y el artículo 12 septies del presente Reglamento, la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos no supere el valor más elevado de:

a) el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o

b) el importe resultante de la aplicación de la fórmula A × 2 + B × 2 + C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:

A= importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

B= importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;

C= importe resultante de los requisitos combinados de colchón.

8.   La Junta podrá ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, y que cumplan alguna de las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente apartado, hasta un límite del 30 % del número total de todas las entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, para las que la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

Las condiciones que la Junta deberá tomar en consideración son las siguientes:

a) se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente, y:

i) no se han tomado medidas de subsanación suficientes tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, en el calendario exigido por la Junta, o

ii) los obstáculos materiales detectados no pueden ser eliminados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad;

b) la Junta considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o

c) el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la Junta determina el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.

A efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la Junta redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.

9.   Después de haber consultado a las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta tomará la decisión contemplada en el apartado 5 o 7.

A la hora de tomar dicha decisión, la Junta tendrá también en cuenta:

a) la profundidad del mercado para los instrumentos de fondos propios de la entidad de resolución e instrumentos subordinados admisibles, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;

b) la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;

c) la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintas del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento;

d) si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 27, apartados 3 o 5, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los fondos propios y los pasivos admisibles de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de la cantidad de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la Junta quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos;

e) el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía, y

f) los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.

Artículo 12 quinquies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será determinado por la Junta tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, sobre la base de los siguientes criterios:

a) la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b) la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, pero no entidades de resolución, tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicasen el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y la ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento, de las entidades de que se trate podrían restablecerse al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

c) la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé la posibilidad para determinadas categorías de pasivos admisibles de quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, o ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de suficientes fondos propios y otros pasivos admisibles para absorber pérdidas y restaurar su ratio de capital total y, en su caso, su ratio de apalancamiento al nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

d) el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e) la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al fenómeno de contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con esas otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.

2.   Si el plan de resolución prevé que se adopten medidas de resolución o deba ejercerse la facultad de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles conforme al artículo 21 de conformidad con el escenario pertinente al que se refiere el artículo 8, apartado 6, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a) las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad (“absorción de pérdidas”);

b) la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 o 3, pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o un acto legislativo equivalente durante un periodo adecuado no más largo de un año (“recapitalización”).

Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la Junta evaluará si está justificado limitar para esta entidad el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.

En su valoración, la Junta evaluará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

3.   Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) para el cálculo del requisito a que se refiere el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y

b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) deberá utilizar los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución, y

b) una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras la aplicación de los instrumentos de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas críticas por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12 como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

4.   Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:

a) 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y

b) el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b).

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 quater, las entidades de resolución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado al nivel del 13,5 % cuando dicho requisito se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y al nivel del 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b), con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 3, del presente Reglamento.

5.   Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de incumplimiento.

Cuando decida formular una solicitud en el sentido del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de resolución tendrá en cuenta:

a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) la medida en que el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles es limitado;

c) la medida en la que la entidad de resolución se apoya sobre el capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

La ausencia de solicitud por parte de la autoridad nacional de resolución en virtud del párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión de la Junta conforme al artículo 12 quater, apartado 5.

6.   Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, constará de los importes siguientes:

a) para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y

ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, y

b) para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

ii) un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución, y

b) una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad correspondiente tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o después de la resolución del grupo de resolución.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, la entidad es capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho apartado se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 o tras la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

7.   Cuando la Junta considere razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se cumplirá con fondos propios u otros pasivos admisibles suficientes para:

a) cubrir el importe de los pasivos excluidos, determinados de conformidad con el artículo 27, apartado 5;

b) garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.

8.   Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo, contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.

9.   A efectos de los apartados 3 y 6 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

Artículo 12 sexies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE

1.   El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:

a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la Junta específicamente para la entidad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

2.   El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:

a) los requisitos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

b) cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la Junta específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 12 octies y el artículo 92 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   La Junta impondrá un requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles en el sentido del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), únicamente:

a) cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), o el apartado 2, letra a), del presente artículo no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies, y

b) en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies.

4.   Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a la filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE.

Artículo 12 septies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución

1.   Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies en base consolidada a nivel del grupo de resolución.

2.   La Junta, tras consultar a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si dicha autoridad no es la Junta, y al supervisor en base consolidada, determinará el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante a nivel consolidado del grupo de resolución, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies y teniendo en cuenta si las filiales del grupo establecidas en terceros países han de resolverse separadamente de conformidad con el plan de resolución.

3.   Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), la Junta decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, qué entidades del grupo de resolución estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartados 3 y 4, y el artículo 12 sexies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su totalidad cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y de qué manera dichas entidades deberán hacerlo, de conformidad con el plan de resolución.

Artículo 12 octies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución

1.   Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país, pero no sean ellas mismas entidades de resolución, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies de forma individual.

La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 2, letra b), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma entidad de resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices en la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies y 12 sexies en base consolidada.

Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, el propio organismo central, cuando no sea entidad de resolución, así como las entidades de resolución que no estén sujeta al requisito establecido en el artículo 12 septies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartado 6, de forma individual.

El requisito a que refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad contemplada en el presente apartado se determinará con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies.

2.   El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) pasivos:

i) que sean emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo, o que sean emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y adquiridos por dicho accionista, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

ii) que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento,

iii) que, en el procedimiento de insolvencia ordinario, tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios,

iv) que estén sujetos a una facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 que sea coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular por no afectar al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

v) cuya adquisición de propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo,

vi) que estén sujetos a disposiciones que no indiquen, ni explícita ni implícitamente, que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y respecto de los cuales tampoco la entidad haya dado de otro modo una indicación en ese sentido,

vii) que estén sujetos a disposiciones que no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo,

viii) que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de su empresa matriz;

b) fondos propios, como sigue:

i) capital de nivel 1 ordinario, y

ii) otros fondos propios que:

— sean emitidos a favor de entidades incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, o

— sean emitidos a favor de entidades que no estén incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

3.   La Junta podrá permitir que el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se satisfaga en su totalidad o en parte con una garantía proporcionada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) que la entidad de resolución cumpla con el requisito a que se refiere el artículo 12 septies;

c) que el importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requisito al que sustituye;

d) que la garantía se active cuando la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o que se haya realizado una determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, por lo que se refiere a la filial, si esta determinación se hace en una fecha anterior;

e) que la garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), respecto de al menos el 50 % de su cuantía;

f) que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra e);

g) que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

h) que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

i) que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.

A efectos de la letra i) del párrafo primero, a petición de la Junta, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.

Artículo 12 nonies

Exención de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución

1.   La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) que la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 septies;

c) que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial con respecto de la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando se tome una medida de resolución respecto de la entidad de resolución.

2.   La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la filial y su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) que la empresa matriz cumpla en base consolidada el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en dicho Estado miembro participante;

c) que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando se tome una medida de resolución respecto de la empresa matriz.

Artículo 12 decies

Exención aplicable a los organismos centrales y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

La Junta podrá eximir parcial o totalmente de la aplicación del artículo 12 octies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la entidad de crédito y el organismo central estén sujetos a la supervisión de la misma autoridad competente, estén establecidos en el mismo Estado miembro participante y formen parte del mismo grupo de resolución;

b) que los compromisos del organismo central y de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente constituyan obligaciones solidarias, o que los compromisos de sus entidades de crédito afiliadas de forma permanente estén completamente garantizados por el organismo central;

c) que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente, estén supervisados en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;

d) en el caso de una exención aplicable a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, que la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas de forma permanente;

e) que el grupo de resolución pertinente cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 3, y

f) que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos entre el organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente en caso de resolución.

Artículo 12 undecies

Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.   Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies deberá ser tratado basándose al menos en uno de los medios siguientes:

a) las competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 10;

b) la facultad a que se refiere el artículo 10 bis;

c) las medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

d) las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 13;

e) las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refieren los artículos 110 y 111 de la Directiva 2014/59/UE.

Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, de conformidad con el artículo 18.

2.   La Junta, las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros participantes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas competencias a que se refiere el apartado 1.

Artículo 12 duodecies

Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024.

La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3 deberán cumplir el 1 de enero de 2022. El nivel objetivo intermedio garantizará, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito.

La Junta podrá fijar un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024 cuando esté debidamente justificado y resulte oportuno sobre la base de los criterios indicados en el apartado 7 y teniendo en cuenta:

a) la evolución de la situación financiera de la entidad;

b) la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, y

c) la capacidad de la entidad para sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, y en caso de incapacidad, si esa es de naturaleza idiosincrásica o se debe a perturbaciones generales del mercado.

2.   La fecha límite para las entidades de resolución para cumplir el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, será el 1 de enero de 2022.

3.   Los niveles mínimos de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

a) en que la Junta o la autoridad nacional de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna, o

b) en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), que haya permitido amortizar instrumentos de capital y otros pasivos o convertirlos en capital de nivel 1 ordinario o en que la facultad de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, haya sido ejercida respecto de la entidad de resolución con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin la aplicación de instrumentos de resolución.

4.   Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, cuando proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la facultad de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda.

6.   A efectos de los apartados 1 a 5, la Junta y las autoridades nacionales de resolución comunicarán a la entidad un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de doce meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, el artículo 12 septies o el artículo 12 octies, según proceda.

7.   Al establecer los períodos transitorios, la Junta tendrá en cuenta:

a) la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) si la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

8.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, nada impedirá a la Junta revisar posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles planificado comunicado conforme al apartado 6.

 

(*1)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).»."

7) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Aun cuando una empresa matriz no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, la Junta podrá tomar una decisión sobre una medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz si esta es una entidad de resolución y si una o varias de sus filiales que sean entidades pero no entidades de resolución cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, siempre y cuando tengan un activo y un pasivo de tales características que su inviabilidad supone una amenaza para una entidad o para el grupo en su conjunto, y la medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz es necesaria bien para la resolución de las mencionadas filiales que sean entidades o bien para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.».

8) El artículo 18 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas las medidas por parte del SIP, o de supervisión emprendidas en relación con la entidad, incluidas las medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 1, tomadas en relación a la entidad, puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;»;

b) se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   La Junta podrá adoptar un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones previstas en el apartado 1, párrafo primero.».

9) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21»;

b) el apartado 5 se modifica como sigue:

i) en la letra a), las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21»,

ii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 7, informa la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de capital, y el alcance de la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes;

d) cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, informa la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos susceptibles de recapitalización interna;»,

iii) en la letra g), las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21»;

c) en los apartados 6, 13 y 15, las palabras «instrumentos de capital» se sustituyen por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 21».

10) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

b) en la parte introductoria y en el apartado 1, letra b), las palabras «los instrumentos de capital pertinentes» se sustituyen por las palabras «los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis»;

c) en el apartado 3, letra b), las palabras «los instrumentos de capital pertinentes» se sustituyen por las palabras «los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis»;

d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes han de ejercerse por separado o en combinación con una medida de resolución, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas a la entidad de resolución y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital o los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 20, apartado 16, y se aplicará el artículo 76, apartado 1, letra e).»;

e) se insertan los apartados siguientes:

«7 bis.   La facultad de amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 12 octies, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando se ejerza dicha facultad, la amortización o conversión se efectuará de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).

7 ter.   Cuando se tome una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 21, apartado 10, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 27, apartado 7, letra a), aplicables a la entidad de que se trate.»;

f) en el apartado 8, párrafo segundo, las palabras «los instrumentos de capital pertinentes» se sustituyen por las palabras «los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis»;

g) en el apartado 10, se añade la letra siguiente:

«d) que el importe principal de los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis se amortice o se convierta en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o ambas cosas, en la medida que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.».

11) El artículo 27 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por las palabras «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) los pasivos que tengan un plazo de vencimiento residual inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central (ECC) autorizadas en la Unión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de ECC de terceros países reconocidas por la AEVM en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;

 

(*2)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»,"

ii) se inserta la letra siguiente:

«h) los pasivos contraídos con entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus plazos de vencimiento, excepto en caso de que dichos pasivos tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos ordinarios no garantizados en virtud del Derecho nacional del Estado miembro participante por el que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario que sea aplicable el 28 de diciembre de 2020; en los casos en que se aplique tal excepción, la Junta deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 12 octies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.»;

c) en el apartado 4, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por las palabras «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

d) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta valorará detenidamente si los pasivos contraídos con entidades o entes que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellos mismos entidades de resolución, y que no estén excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 3, letra h), del presente artículo, deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d) del párrafo primero para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución.

Cuando un pasivo elegible o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna se excluya total o parcialmente, en aplicación del presente apartado, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión aplicado a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna para tener en cuenta estas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y de conversión aplicado a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 15, apartado 1, letra g).»;

e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando un pasivo susceptible o una categoría de pasivos susceptibles se excluya total o parcialmente, en aplicación del apartado 5, y las pérdidas que habrían soportado dichos pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, podrá hacerse una aportación con cargo al Fondo a la entidad objeto de resolución para efectuar una o ambas de las siguientes acciones:

a) cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles y restaurar a cero el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución de conformidad con el apartado 13, letra a);

b) adquirir instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizar la entidad de conformidad con el apartado 13, letra b).»;

f) en el apartado 7, letra a), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por las palabras «pasivos susceptibles de recapitalización interna»;

g) en el apartado 17, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por las palabras «pasivos susceptibles de recapitalización interna».

12) En el artículo 31, apartado 2, las palabras «el artículo 45, apartados 9 a 13» se sustituyen por las palabras «el artículo 45 nonies».

13) En el artículo 32, apartado 1, la referencia «12» se sustituye por «12 a 12 duodecies».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 34 de 31.1.2018, p. 17.

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/2019
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2019
  • Aplicable desde el 28 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/877/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Ayudas
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Fondo CE
  • Fondos de dinero
  • Información
  • Organismo y agencia CE

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid