Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-80283

Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 470, de 26 de febrero de 2026, páginas 1 a 35 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-80283

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 11 de febrero de 2025 titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación», la Comisión estableció su visión de un programa de aplicación y simplificación que ofreciera mejoras rápidas y visibles sobre el terreno para los ciudadanos y las empresas. Dicho objetivo exige medidas audaces por parte de la Unión, más allá de un enfoque progresivo. La Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo, las autoridades de los Estados miembros a todos los niveles y las partes interesadas deben colaborar para racionalizar y simplificar las normas de la Unión, nacionales y regionales y aplicar las políticas de manera más eficaz.

(2)

En el marco del compromiso de la Comisión de reducir la carga que supone la presentación de información y mejorar la competitividad, es preciso modificar las Directivas 2006/43/CE (3), 2013/34/UE (4), (UE) 2022/2464 (5) y (UE) 2024/1760 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, manteniendo al mismo tiempo los objetivos estratégicos especificados en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») y en la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, titulada «Plan de Acción: Financiar el desarrollo sostenible».

(3)

Dado el cambio en el ámbito de aplicación en lo que respecta a las empresas que han de estar sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, sería desproporcionado exigir que las sociedades de auditoría que deseen llevar a cabo la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad estén sujetas a requisitos de autorización equivalentes a los de las sociedades de auditoría que realizan auditorías de los estados financieros. Estos requisitos de autorización se refieren a las personas físicas que realizan el trabajo en nombre de la sociedad de auditoría, la mayoría de los derechos de voto correspondientes a la sociedad de auditoría y la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad de auditoría. Las sociedades de auditoría que deseen llevar a cabo la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad solo deben asegurarse de designar al menos a un principal socio de sostenibilidad que cumpla los requisitos a efectos de aprobación y esté autorizado como auditor legal en el Estado miembro de que se trate.

(4)

El artículo 26 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE exige que los Estados miembros garanticen que los auditores legales y las sociedades de auditoría verifiquen la presentación de información sobre sostenibilidad de acuerdo con las normas de verificación limitada que debe adoptar la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 2026. Las empresas han expresado su preocupación en relación con el trabajo que deben realizar los prestadores de servicios de verificación y han manifestado la necesidad de flexibilidad a la hora de hacer frente a los riesgos específicos y los problemas críticos detectados en el ámbito de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. La Comisión debe tener en cuenta esas preocupaciones a la hora de trabajar en las normas de verificación limitada. La falta de normas de verificación armonizadas contribuye a los problemas a los que se enfrentan las empresas, por lo que es importante que la Comisión adopte un acto delegado adecuado. A fin de disponer de tiempo suficiente para desarrollar las normas de verificación limitada, el plazo para su adopción debe ampliarse hasta el 1 de julio de 2027.

(5)

El artículo 26 bis, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2006/43/CE faculta a la Comisión para adoptar normas para una verificación razonable a más tardar el 1 de octubre de 2028, tras una evaluación de la viabilidad para los auditores y para las empresas. A fin de evitar el aumento de los costes de la verificación para las empresas, debe suprimirse el requisito de adoptar normas de verificación razonable.

(6)

El artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE exige a las autoridades competentes de los Estados miembros que registren a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que emitan informes de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de las sociedades de terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en ese Estado miembro. Las condiciones para tal registro se refieren a los requisitos que debe cumplir la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país, a los requisitos que debe cumplir el auditor de un tercer país, a las normas de verificación que deben utilizarse y a la publicación de un informe anual de transparencia por parte de la entidad de auditoría de un tercer país. Además, los Estados miembros deben someter a los auditores y sociedades de auditoría de terceros países registrados a su sistema de supervisión, su sistema de control de calidad y sus sistemas de investigación y sanciones. Teniendo en cuenta el panorama internacional actual de la regulación de la presentación de información sobre sostenibilidad y su verificación, y considerando que el registro es necesario para la validez de los informes de verificación dentro de la Unión, sería desproporcionado exigir que dichas condiciones de registro se cumplan en los primeros años de aplicación del régimen de verificación de la sostenibilidad. Además, la supervisión de los auditores y sociedades de auditoría registrados de terceros países depende de la existencia de decisiones de equivalencia o adecuación. Por lo tanto, deben introducirse por un período transitorio condiciones de registro simplificadas y una exención de la supervisión para los auditores y sociedades de auditoría de terceros países que emitan informes de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de las sociedades de terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro. El registro simplificado debe ser posible a condición de que se facilite determinada información a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes deben denegar el registro si no se facilita dicha información.

(7)

El artículo 19 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exige que las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión elaboren y publiquen información sobre sostenibilidad a nivel individual. En el informe titulado «El futuro de la competitividad europea» se señalaba que el marco de presentación de información sobre sostenibilidad era «una fuente importante de carga normativa» y se llegaba a la conclusión, a tal respecto, de que «era necesario tener más en cuenta el tamaño de las empresas afectadas por la regulación». A fin de reducir la carga que supone la presentación de información para las empresas y de alcanzar de manera más proporcionada los objetivos de la presentación de información, es preciso que la obligación de elaborar y publicar información sobre sostenibilidad a nivel individual se deba limitar a las empresas con un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, tal como se define en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2013/34/UE. Dicho ámbito de aplicación más específico, que también debe aplicarse a los grupos y a los emisores, va a garantizar que la carga de la presentación de información sobre sostenibilidad obligatoria se limite a las empresas, grupos y emisores de mayor tamaño. Tales empresas, grupos y emisores son los más importantes en términos de impactos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Al mismo tiempo, son los más capacitados para absorber los costes asociados a la presentación de información ASG. Las empresas, los grupos y los emisores por debajo de los umbrales especificados siguen siendo libres de presentar voluntariamente información sobre sostenibilidad, una posibilidad que se ve considerablemente facilitada por las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria introducidas por la presente Directiva.

(8)

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE especifica que las empresas de seguros y las entidades de crédito que sean grandes empresas o pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión están sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en dicha Directiva, con independencia de su forma jurídica. Dado que la presente Directiva reduce el alcance de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad a nivel individual, esa reducción de alcance también debe aplicarse a las empresas de seguros y a las entidades de crédito.

(9)

A efectos de garantizar la coherencia entre la legislación sobre finanzas sostenibles, es importante considerar si los requisitos relacionados con los factores ASG o la sostenibilidad en el sector financiero, incluida la legislación sectorial sobre servicios financieros, las expectativas de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y las expectativas de supervisión en el ámbito nacional deben formularse o adaptarse de manera que se garantice la coherencia con las obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad establecidas en la Directiva 2013/34/UE. El mantenimiento de la coherencia, también en lo que respecta a las empresas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, va a requerir una atención cuidadosa y podría requerir una actuación por parte del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y las AES.

(10)

Aunque la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF está exenta del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en virtud del artículo 8 de dicha Directiva, la FEEF está sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2013/34/UE. A pesar de que la FEEF sea una gran empresa constituida en una de las formas jurídicas enumeradas en dicha Directiva, su mandato es en gran medida similar al del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), a saber, salvaguardar la estabilidad financiera en la Unión proporcionando ayuda financiera de carácter temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro. El MEDE, no obstante, no está sujeto a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. Por tanto, a fin de que la FEEF se beneficie del mismo trato que el MEDE en lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad, y a efectos de coherencia con el régimen de exención establecido en la Directiva 2004/109/CE, la FEEF debe estar exenta del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad establecido en la Directiva 2013/34/UE.

(11)

El artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/34/UE exige a las grandes empresas y a las pequeñas y medianas empresas, excepto las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión, es decir, las empresas sujetas a la presentación obligatoria de información sobre sostenibilidad, que presenten información sobre los recursos inmateriales fundamentales y su papel en el modelo de negocio y la creación de valor de la empresa. A fin de garantizar la coherencia con el nuevo ámbito de aplicación y alcanzar los objetivos de dicha presentación de información de manera más proporcionada, dicho requisito solo debe aplicarse a las empresas con un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

(12)

El artículo 19 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE exige que las empresas presenten información sobre sus propias actividades y sobre su cadena de valor. Hay evidencias de que las empresas de la cadena de valor, incluidas las pequeñas y medianas empresas, reciben solicitudes de información desproporcionadas por parte de las empresas declarantes, a pesar de las limitaciones actuales establecidas en dicha Directiva. Por consiguiente, es necesario introducir protecciones para las empresas de la cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, a fin de limitar la carga para dichas empresas (en lo sucesivo, «empresas protegidas»). Las empresas declarantes deben poder basarse en una autodeclaración emitida por las empresas de su cadena de valor para determinar el tamaño de dichas empresas. No debe ser necesaria ninguna otra comprobación por parte de la empresa declarante. Sin embargo, la empresa declarante no debe basarse en el tamaño autodeclarado cuando sepa, o quepa razonablemente esperar que sepa, que es manifiestamente incorrecto. Al tratar de obtener información sobre su cadena de valor, debe prohibirse a la empresa declarante exigir a las empresas protegidas información que exceda de determinados límites. Dichos límites deben reflejar los límites especificados en las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria que debe adoptar la Comisión de conformidad con la presente Directiva. Al mismo tiempo, las empresas protegidas de la cadena de valor de las empresas declarantes deben tener derecho legal a negarse a facilitar información que exceda de dichos límites. A fin de garantizar que ese derecho sea efectivo y evitar imponer una carga a las empresas más pequeñas a la hora de valorar de forma proactiva si ese derecho es aplicable, las empresas declarantes que opten por solicitar información que exceda de esos límites deben estar obligadas a garantizar que las empresas protegidas sean informadas de qué información adicional se les solicita y de su derecho legal a negarse a facilitarla. Para garantizar la proporcionalidad, el alcance de este «límite máximo para la cadena de valor» debe limitarse de las siguientes maneras. En primer lugar, no debe prohibirse el intercambio voluntario de información, como la información que normalmente se comparte entre empresas de un sector determinado. En segundo lugar, no debe afectar a ninguna obligación que pueda existir, ya sea contractual o en virtud del Derecho de la Unión o nacional, de proporcionar información que no exceda de la especificada en las normas voluntarias. En tercer lugar, el límite máximo para la cadena de valor solo se debe aplicar a la recopilación de información a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como exige la Directiva 2013/34/UE. No debe afectar a los requisitos de la Unión por los que se exige llevar a cabo un proceso de diligencia debida ni a la recopilación de información realizada con cualquier otro fin, como la gestión de riesgos de la empresa declarante. Cuando una empresa presente información de conformidad con dichas limitaciones, debe considerarse que ha cumplido la obligación de presentar información sobre su cadena de valor, tal como se exige en la Directiva 2013/34/UE. Es importante que las empresas declarantes solo soliciten información a las empresas de su cadena de valor en la medida en que sea necesario. En particular, es importante que soliciten menos información que la especificada en las normas de aplicación voluntaria si no necesitan toda la información especificada en dichas normas. Los prestadores de servicios de verificación han de elaborar su dictamen de verificación respetando las protecciones previstas para las empresas de la cadena de valor. Además, reconociendo que es posible que no siempre se disponga de toda la información necesaria de las empresas de la cadena de valor, la empresa declarante debe poder cumplir los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor utilizando información obtenida directamente de las empresas de su cadena de valor o estimaciones de tal información, según proceda.

(13)

Dado el cambio en la serie de fechas de aplicación establecidas en la Directiva (UE) 2022/2464, la Directiva 2013/34/UE debe modificarse para simplificar el período transitorio de tres años y aclarar que comienza en el momento en que una empresa está obligada a presentar información sobre sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2013/34/UE y (UE) 2022/2464.

(14)

Existen circunstancias en las que, a reserva de la verificación, debe permitirse a las empresas omitir determinada información al aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. Tales circunstancias deben desarrollarse y aclararse. En primer lugar, en determinados casos, la divulgación de información sobre sostenibilidad podría perjudicar gravemente la posición comercial de una empresa. En tales casos, la empresa debe poder omitir dicha información, siempre que se cumplan condiciones específicas para la omisión, a fin de garantizar que dichos casos sigan siendo excepcionales y que los intereses de los usuarios de la información sobre sostenibilidad también estén adecuadamente protegidos. En dicho contexto, la posición comercial de la empresa declarante no se ve gravemente perjudicada por el hecho de que las empresas de un tercer país no estén obligadas a comunicar la misma información. En segundo lugar, las empresas deben poder omitir información correspondiente al capital intelectual, la propiedad intelectual e industrial, los conocimientos técnicos, la información tecnológica o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En tercer lugar, las empresas deben poder omitir información clasificada. Por último, podría haber información que deba mantenerse confidencial por motivos no relacionados con el perjuicio comercial, el secreto comercial ni la clasificación. En particular, las empresas deben poder omitir información que deba protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión o al Derecho nacional. Además, los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad no deben obligar a las empresas a divulgar información que pueda perjudicar la privacidad de personas físicas o la seguridad de personas físicas o jurídicas. Ello resulta especialmente importante en el contexto geopolítico actual. Las empresas de defensa, en particular, necesitan discreción para retener información delicada cuya divulgación podría atentar contra su propia seguridad o la de otras personas jurídicas, incluidos los Estados miembros.

(15)

El artículo 29 quater, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE faculta a la Comisión para que adopte normas limitadas de presentación de información que especifiquen la información que han de presentar las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión, las entidades pequeñas y no complejas, las empresas de seguros cautivas y las empresas de reaseguros cautivas que se acojan a la excepción relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad limitada establecida en el artículo 19 bis, apartado 6, de dicha Directiva. Dado que la presente Directiva excluye a las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad, debe suprimirse la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados en los que se establezcan normas relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad para esas empresas. Por consiguiente, las referencias al artículo 29 quater de la Directiva 2013/34/UE deben suprimirse de dicha Directiva.

(16)

El artículo 19 bis, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE permite que las pequeñas y medianas empresas, a excepción de las microempresas, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión se acojan a una exclusión voluntaria del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad durante los dos primeros de su aplicación. Dado que la presente Directiva excluye a las pequeñas y medianas empresas del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad, debe suprimirse la disposición por la que se autoriza la exclusión voluntaria de dos años.

(17)

El artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exige que las sociedades matrices de grupos de un determinado tamaño elaboren y publiquen información sobre sostenibilidad a nivel consolidado. No obstante, conviene aumentar la flexibilidad en el caso de las empresas de participación financiera. En particular, cuando solo exista un grupo de dicho tamaño debido a las diversas inversiones de una empresa de participación financiera, la presentación de información consolidada podría implicar dificultades y cargas prácticas y ser de uso limitado para otros participantes en el mercado. Por consiguiente, las empresas de participación financiera que sean sociedades matrices de dichos grupos deben poder optar entre presentar información consolidada sobre sostenibilidad u omitir tal información. Dicha opción debe limitarse estrictamente a la luz de su objetivo. Solo debe aplicarse cuando la sociedad matriz cumpla la definición de empresa de participación financiera, incluido el requisito de no implicarse directa o indirectamente en la gestión de las empresas filiales, sin perjuicio de sus derechos como accionista. Entre estos derechos se incluye el derecho de voto en las juntas generales de accionistas, que podría, en función de las normas nacionales en materia de Derecho de sociedades, entre otras, referirse al nombramiento de los miembros de los órganos de dirección, de administración y de supervisión de las empresas participadas, con el fin de garantizar la supervisión y la protección adecuadas de dichas inversiones. Además, las empresas de participación financiera solo deben tener dicha opción cuando posean participaciones en empresas cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí. Esto excluye los casos en que las filiales de las empresas de una empresa de participación estén estrechamente interconectadas a través de sus actividades comerciales, por ejemplo, cuando las actividades de una filial permitan o apoyen directamente las actividades de otra filial. Por último, dicha opción no debe afectar a ninguna obligación de presentación de información que pueda aplicarse a otras empresas del grupo, por ejemplo, si una empresa del grupo entra en el ámbito de aplicación de los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE por derecho propio.

(18)

La Directiva (UE) 2022/2464 exige a determinadas empresas que presenten información sobre sostenibilidad de conformidad con las normas europeas de información sobre sostenibilidad (NEIS) obligatorias. En julio de 2023, la Comisión adoptó el primer conjunto de NEIS. A fin de lograr rápidamente la simplificación y racionalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión, a más tardar seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, va a adoptar un acto delegado con el objetivo de revisar el primer conjunto de NEIS con objeto de reformar sustancialmente las NEIS mediante lo siguiente: i) suprimir los puntos de datos considerados menos importantes para la presentación de información sobre sostenibilidad con fines generales; ii) dar prioridad, en la medida de lo posible, a los indicadores cuantitativos frente al texto descriptivo; iii) distinguir más claramente entre puntos de datos obligatorios y voluntarios; iv) proporcionar instrucciones claras sobre cómo aplicar el principio de importancia relativa a fin de garantizar que las empresas solo estén obligadas a presentar información de importancia relativa significativa y de reducir el riesgo de que los prestadores de servicios de verificación animen involuntariamente a las empresas a comunicar información que no sea necesaria o dediquen recursos excesivos al proceso de evaluación de la importancia relativa; v) mejorar la coherencia con otra legislación de la Unión, incluida la legislación sobre servicios financieros; y vi) en la mayor medida posible, tener en cuenta la interoperabilidad con las normas mundiales de presentación de información sobre sostenibilidad. La revisión aclarará las disposiciones que se consideran poco claras y simplificará la estructura y la presentación de las normas. Servirá para introducir cualquier otra modificación que pueda considerarse necesaria teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del primer conjunto de NEIS. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad también deben tener en cuenta las dificultades con las que las empresas se puedan encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de aquellos que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad y de los proveedores de mercados y economías emergentes.

(19)

Cuando la composición de un grupo cambie durante el ejercicio debido a la adquisición o fusión de empresas, la integración de dichas empresas en el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad para el mismo ejercicio podría requerir más tiempo y plantear retos administrativos. Procede, por tanto, permitir que la sociedad matriz sujeta a los requisitos de presentación de información consolidada sobre sostenibilidad aplace al ejercicio siguiente la presentación de información sobre sostenibilidad para dichas empresas recién adquiridas o fusionadas. Además, cuando una empresa abandone un grupo de empresas durante el ejercicio, sería desproporcionado exigir a la sociedad matriz sujeta a los requisitos de presentación de información consolidada sobre sostenibilidad que facilite información sobre sostenibilidad relativa a dicha empresa para el mismo ejercicio. Procede, por tanto, permitir que la sociedad matriz no incluya en el informe de gestión consolidado correspondiente a ese ejercicio la información sobre sostenibilidad relativa a la empresa que haya abandonado el grupo. Teniendo en cuenta que determinados hechos que afectan a las empresas que hayan sido adquiridas o fusionadas o que hayan abandonado el grupo de empresas puedan, no obstante, tener una repercusión en los impactos del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, o riesgos u oportunidades asociados a dichas cuestiones, procede exigir a la sociedad matriz que opte por no facilitar información sobre sostenibilidad relativa a dichas empresas durante un ejercicio que indique esos hechos significativos en su informe de gestión consolidado.

(20)

El artículo 29 ter, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/34/UE faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos delegados, normas sectoriales de presentación de información, y se espera que el primer conjunto de dichas normas se adopte a más tardar el 30 de junio de 2026. A fin de evitar el aumento del número de puntos de datos prescritos sobre los que se requiere a las empresas que presenten información, debe suprimirse esa facultad. En función de la demanda de las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2013/34/UE, la Comisión podría apoyar a las empresas proporcionando orientaciones sectoriales que ilustren y faciliten la aplicación de las NEIS en un sector determinado, incluidas orientaciones sobre la realización de la evaluación de la doble importancia relativa destinada a detectar las cuestiones de sostenibilidad que puedan ser importancia relativa significativa para una empresa media que opere en el sector determinado. Toda directriz de este tipo debe basarse en consultas con las partes interesadas pertinentes. Cuando proceda, podrían tenerse en cuenta las normas internacionales pertinentes.

(21)

El artículo 29 ter, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE requiere que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exijan una divulgación que obligaría a las empresas a obtener de las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor información que exceda de la que haya de divulgarse en virtud de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión. Dado que la presente Directiva excluye a las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad, y a fin de reducir la carga que supone la presentación de información para las empresas de la cadena de valor que no estén sujetas a dicha obligación, las normas relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad no deben exigir una divulgación que obligaría a las empresas a obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la que haya de divulgarse en virtud de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para las empresas que no están obligadas a presentar información sobre sostenibilidad.

(22)

La Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado en el que se establezcan normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para las empresas protegidas. Dichas normas deben ser proporcionadas y pertinentes en relación con las capacidades y características de dichas empresas, así como proporcionadas en relación con la escala y complejidad de sus actividades. Otras empresas no obligadas a presentar información sobre sostenibilidad también deben poder optar por utilizar dichas normas. Las normas de presentación de la información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria deben emplear un lenguaje simplificado y tener en cuenta el principio de «pensar primero a pequeña escala», utilizando una modularidad que permita flexibilidad y progresión en la divulgación de información. En la mayor medida posible, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria deben tener en cuenta el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Además, dichas normas deben especificar, en la medida de lo posible, la estructura que debe utilizarse para presentar dicha información. Hasta que la Comisión adopte normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria, las empresas que presenten voluntariamente información sobre sostenibilidad pueden hacerlo de conformidad con la Recomendación (UE) 2025/1710 de la Comisión (10), que se basa en la norma voluntaria de información sobre sostenibilidad para las pymes elaborada por el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG, por sus siglas en inglés). A fin de garantizar la continuidad y la proporcionalidad, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria adoptadas por la Comisión mediante un acto delegado deben basarse en dicha Recomendación.

(23)

A fin de garantizar que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria sigan estando en consonancia con la evolución pertinente en materia de presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión debe revisar dichas normas al menos cada cuatro años. Al llevar a cabo dicha revisión, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los avances pertinentes para la presentación de información sobre sostenibilidad, así como si las normas permiten a las empresas alcanzar los objetivos pertinentes, en particular: i) proporcionar información que satisfaga las necesidades de datos de las empresas que soliciten información sobre sostenibilidad a sus proveedores; ii) proporcionar información que satisfaga las necesidades de datos de las entidades financieras y los inversores y, de este modo, facilite el acceso de las empresas a la financiación; iii) mejorar la gestión de las cuestiones de sostenibilidad, incluidos, cuando proceda, los aspectos medioambientales y sociales, como la contaminación y la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que se refuercen la competitividad y la resiliencia de las empresas; y iv) contribuir a una economía más sostenible e inclusiva. Cuando no se cumplan dichos objetivos, la Comisión debe modificar las normas en consecuencia.

(24)

El artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE exige que las empresas sujetas a los requisitos establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis de dicha Directiva elaboren su informe de gestión, o su informe de gestión consolidado, según proceda, en el formato electrónico único de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (11), así como que marquen su presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la divulgación de información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de conformidad con el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. A fin de aportar claridad a las empresas, conviene especificar que, hasta que se adopten las normas relativas al marcado de la presentación de información sobre sostenibilidad mediante el Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, no debe exigirse a las empresas que marquen su presentación de información sobre sostenibilidad.

(25)

El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE especifica que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa son colectivamente responsables de garantizar que ciertos documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de dicha Directiva. A fin de ofrecer flexibilidad a las empresas y reducir la carga que les supone la presentación de información, los Estados miembros deben poder especificar que la responsabilidad colectiva de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva en lo referente a la digitalización del informe de gestión se limita a la publicación del informe en el formato electrónico único de presentación de información, incluido el marcado de la información sobre sostenibilidad presentada en él.

(26)

En virtud del artículo 40 bis, apartado 1, párrafos cuarto y quinto, de la Directiva 2013/34/UE, determinadas filiales establecidas en la Unión de una empresa de un tercer país que genere un volumen de negocios neto superior a 150 000 000 EUR en la Unión, o, de no haber tales filiales, las sucursales establecidas en la Unión de una empresa de un tercer país que generen un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR, deben publicar y hacer accesible información sobre sostenibilidad a nivel de grupo, o en caso de que no proceda, a nivel individual de la empresa de un tercer país. A fin de aliviar la carga sobre las empresas de terceros países en una proporción similar a la reducción de la carga sobre las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis de dicha Directiva , el umbral del volumen de negocios neto para la empresa de un tercer país debe aumentarse de 150 000 000 EUR a 450 000 000 EUR. Además, con el objetivo de reducir la carga, debe adaptarse también el tamaño de una filial de una empresa de un tercer país y de una sucursal de una empresa de un tercer país para que dicha filial o sucursal estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE respecto de la presentación de información sobre sostenibilidad. El umbral del volumen de negocios neto para la filial de la empresa de un tercer país y la sucursal de la empresa de un tercer país debe fijarse en 200 000 000 EUR. Los requisitos de presentación de información para la filial de la empresa de un tercer país o la sucursal de la empresa de un tercer país con arreglo al artículo 40 bis son diferentes de los requisitos de presentación de información para las empresas con arreglo a los artículos 19 bis y 29 bis. La filial de la empresa de un tercer país o la sucursal de la empresa de un tercer país sujeta al artículo 40 bis solo está obligada a publicar y poner a disposición el informe de sostenibilidad facilitado por la empresa de un tercer país, mientras que las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis están obligadas a informar en su nombre. Por lo tanto, no es necesario aplicar los mismos umbrales a la hora de identificar las filiales o sucursales que están sujetas a los requisitos de presentación de información en virtud del artículo 40 bis y las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información en virtud de los artículos 19 bis y 29 bis. Además, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, debe permitirse que las sociedades matrices de terceros países que sean empresas de participación financiera con filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí, no publiquen ni hagan accesible un informe de sostenibilidad de conformidad con el artículo 40 bis.

(27)

Para garantizar que las empresas puedan acceder a información práctica sobre la aplicación de las normas obligatorias y voluntarias de presentación de información sobre sostenibilidad establecidas en la Directiva 2013/34/UE, y para aliviar la carga que supone la aplicación de dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión debe proporcionar un portal en línea específico. El portal en línea específico debe dar acceso a información, orientación y apoyo, incluidas las plantillas, en relación con dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad. Dicho portal en línea específico debe estar interconectado con las medidas de apoyo en línea proporcionadas por los Estados miembros, cuando existan, para tener en cuenta los contextos nacionales.

(28)

A fin de reducir las cargas administrativas derivadas del cumplimiento de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad que se asocian principalmente a la recogida y el tratamiento de datos y al intercambio de datos entre empresas, la Comisión debe presentar un informe sobre iniciativas que permitan a las empresas recopilar, tratar e intercambiar datos de manera segura, fluida y automatizada. Dichas iniciativas deben ser, entre otras: suministrar formatos de datos digitales armonizados, normalizados y estructurados para un intercambio eficiente de datos de actividad entre empresas, como facturas electrónicas o informes digitales relativos a la norma voluntaria de información sobre sostenibilidad para las pymes; establecer requisitos técnicos mínimos para los sistemas digitales que se utilizan para la gestión y la presentación de datos sobre sostenibilidad a fin de garantizar la interoperabilidad; garantizar el acceso a datos fiables y cualificados; y garantizar la posibilidad de compartir datos a través de una infraestructura de intercambio de datos de la Unión abierta y común.

(29)

A fin de adaptar los umbrales de volumen de negocios neto para que las empresas estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, ya que, con el paso del tiempo, la inflación erosionará su valor real, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2022/2464 especifica las fechas, que varían en función del tamaño de la empresa de referencia, a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2013/34/UE. Dado que únicamente las empresas con un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio a nivel de grupo, según proceda, han de estar sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, es preciso, por una parte, ajustar los criterios para determinar las fechas de aplicación y, por otra parte, suprimir la referencia a las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión.

(31)

Es importante garantizar la seguridad jurídica en relación con la reducción del ámbito de aplicación de las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, especialmente en lo que respecta al ámbito de aplicación personal de las disposiciones pertinentes en cada momento. En consecuencia, el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2022/2464, relativo al primer conjunto de empresas sujetas a dicha Directiva, debe modificarse para limitar su aplicación a tres ejercicios a partir del 1 de enero de 2024. Para los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2027 o después, debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva (UE) 2022/2464, relativo al segundo conjunto de empresas sujetas a dicha Directiva. Por consiguiente, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, pero no en el ámbito de aplicación de su letra b), en su versión modificada por la presente Directiva, van a quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2027 o después. No obstante, con vistas a reducir la carga lo antes posible, los Estados miembros deben poder eximir a tales empresas de las obligaciones de presentación de información relativas a los ejercicios que comiencen entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros están obligados a aplicar dicha exención de manera que se garantice el cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

(32)

El artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2022/2464 especifica las fechas, que varían en función del tamaño del emisor de que se trate, a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2004/109/CE. Dado que únicamente las empresas con un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio a nivel de grupo, según proceda, han de estar sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad , es preciso, por una parte, ajustar los criterios para determinar las fechas de aplicación y, por otra parte, suprimir la referencia a las pequeñas y medianas empresas cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en la Unión.

(33)

Es importante garantizar la seguridad jurídica en relación con la reducción del ámbito de aplicación de los emisores sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad, especialmente en lo que respecta al ámbito de aplicación personal de las disposiciones pertinentes en cada momento. En consecuencia, el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra a), de la Directiva (UE) 2022/2464, relativo al primer conjunto de emisores sujetos a dicha Directiva, debe modificarse para limitar su aplicación a tres ejercicios a partir del 1 de enero de 2024. Para los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2027 o después, debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra b), de la Directiva (UE) 2022/2464, relativo al segundo conjunto de emisores sujetos a dicha Directiva. Por consiguiente, los emisores incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra a), de dicha Directiva, pero no en el ámbito de aplicación de su letra b), en su versión modificada por la presente Directiva, van a quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2027 o después. No obstante, con vistas a reducir la carga lo antes posible, los Estados miembros deben poder eximir a tales emisores de las obligaciones de presentación de información relativas a los ejercicios que comiencen entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Los Estados miembros están obligados a aplicar dicha exención de manera que se garantice el cumplimiento del principio de seguridad jurídica.

(34)

Debido al cambio en el ámbito de aplicación en relación con las empresas sujetas a obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad, deben adaptarse las disposiciones sobre la revisión y la presentación de información de la Directiva (UE) 2022/2464. A fin de garantizar que el objetivo de la Unión de permitir la divulgación de datos suficientes sobre sostenibilidad de las empresas, la Comisión debe evaluar la idoneidad del nuevo ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2022/2464 en su versión modificada por la presente Directiva. Conviene que dicha evaluación se base, en particular, en un análisis de las necesidades de datos de sostenibilidad para movilizar inversiones privadas en pos de los objetivos del Pacto Verde Europeo, por una parte, y de la influencia de la presentación de información sobre sostenibilidad en la competitividad de las empresas de la Unión, por otra. También es importante que la revisión tenga en cuenta las mejores prácticas desarrolladas y el nivel real de preparación de las empresas para divulgar información sobre sostenibilidad en virtud de la Directiva (UE) 2022/2464. A tal fin, y a la luz del principio de proporcionalidad, a la hora de considerar una posible ampliación del ámbito de aplicación, es importante que la Comisión considere la posibilidad de equilibrar dicha ampliación con la posibilidad de establecer un régimen de presentación de información simplificado.

(35)

La Directiva (UE) 2024/1760 no debe constituir un motivo para reducir el nivel de protección de determinados derechos e intereses previsto en el Derecho nacional o en los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de dicha Directiva. Sin embargo, ello no debe impedir que, al aplicar la Directiva, los Estados miembros adapten las disposiciones legales nacionales de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad aplicables en el momento de la adopción de la Directiva (UE) 2024/1760 con el fin de aumentar o garantizar su armonización con ella, en particular su ámbito de aplicación.

(36)

La Directiva (UE) 2024/1760 no tiene por objeto proporcionar un marco global para la protección de los derechos humanos o del medio ambiente en el contexto de las operaciones de las empresas. Su objeto es armonizar el Derecho nacional relativo a las obligaciones generales de diligencia debida de estas empresas y la responsabilidad a este respecto, garantizando así que las empresas activas en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible. Los procesos de diligencia debida complementan, sin sustituirlas, las obligaciones jurídicas específicas que sirven para proteger, directa o indirectamente, los derechos humanos o el medio ambiente. Estas obligaciones jurídicas específicas incluyen las provenientes de, entre otros muchos ejemplos, el Derecho en materia laboral, de tiempo de trabajo y de igualdad; el Derecho en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo, incluida la manipulación de materiales peligrosos; la normativa en materia de construcción y el Derecho en materia de edificación y planificación urbana; y el Derecho en materia de seguridad de los productos o los alimentos. Todas estas obligaciones jurídicas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760, a menos que incluyan obligaciones generales de diligencia debida y en la medida en que lo hagan. Para aumentar la seguridad jurídica y garantizar que se preserve expresamente la necesaria libertad reguladora, debe modificarse la Directiva (UE) 2024/1760 para aclarar en mayor medida los límites del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(37)

La Directiva (UE) 2024/1760 impone un amplio espectro de obligaciones de diligencia debida a determinadas empresas. Por ello, su ámbito de aplicación se limita a las empresas especialmente grandes. No obstante, en el informe «El futuro de la competitividad europea» se señalaba que el marco de diligencia debida era «una fuente importante de carga normativa» y se llegaba a la conclusión, a este respecto, de que «era necesario tener más en cuenta el tamaño de las empresas afectadas por la regulación». Además, la Directiva (UE) 2024/1760 puede alcanzar mejor sus objetivos en lo que respecta a las empresas de mayor tamaño, que tienen la mayor influencia en sus cadenas de valor, los mayores efectos para los derechos humanos y el medio ambiente, y los mayores recursos para aplicar cuidadosamente la diligencia debida. Por todas esas razones, y en consonancia con el objetivo crucial de simplificación, debe reducirse el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760. El umbral de volumen de negocios de 450 000 000 EUR debe aumentarse a 1 500 000 000 EUR, y el umbral de 1 000 empleados debe aumentarse a 5 000 empleados. En consecuencia, los umbrales relativos a las empresas que hayan celebrado acuerdos de franquicia o de licencia deben aumentarse a 75 000 000 EUR en cánones y a 275 000 000 EUR en volumen de negocios.

(38)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 prohíbe que los Estados miembros introduzcan en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de dicha Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en disposiciones específicas de dicha Directiva. A fin de garantizar que los Estados miembros no se extralimiten con respecto a dicha Directiva, así como de evitar la creación de un panorama normativo fragmentado que se traduzca en inseguridad jurídica y cargas innecesarias, las disposiciones de plena armonización de la Directiva (UE) 2024/1760 deben hacerse extensivas a otras disposiciones que regulan los aspectos fundamentales del proceso de diligencia debida. Ello incluye, en particular, el deber de detección, el deber de priorización de los efectos adversos, el deber de afrontar los efectos adversos que se hayan detectado , el deber de implantar un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, el deber de supervisar las medidas de diligencia debida y el deber de informar sobre los aspectos regulados por la Directiva. Al mismo tiempo, debe seguir permitiéndose que los Estados miembros introduzcan disposiciones más estrictas sobre otros aspectos o disposiciones sobre diligencia debida que sean más específicos en términos de sus objetivos o del ámbito cubierto. Tales disposiciones incluyen las disposiciones del Derecho nacional que regulen efectos adversos específicos o sectores de actividad específicos, con el fin de lograr un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima. A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar la libertad reguladora necesaria, en particular en lo que respecta a los riesgos emergentes específicos para los que puedan ser importantes las obligaciones de diligencia debida, debe aclararse que tales disposiciones incluyen las obligaciones de diligencia debida relativas a productos, servicios o situaciones específicos. Por el contrario, las normas nacionales que vayan más allá de un objetivo o ámbito específico, por ejemplo, mediante la regulación del proceso de diligencia debida en general o la regulación de la diligencia debida en todo un sector, no constituyen tales disposiciones.

(39)

El artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1760 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que las grandes empresas que superen un determinado tamaño actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida . El artículo 8 de dicha Directiva exige a dichas empresas que adopten las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes. Las empresas deben estar obligadas a llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos. Al llevar a cabo el ejercicio exploratorio, las empresas no están obligadas a detectar sistemáticamente los efectos adversos a nivel de la entidad, sino a explorar ámbitos generales. En el ejercicio exploratorio, las empresas deben basarse únicamente en la información que puedan obtener de forma razonable, lo que, por regla general, impedirá solicitar información a los socios comerciales. No obstante, las empresas tienen flexibilidad para decidir cuál es la información que pueden obtener de forma razonable.

(40)

Sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio, debe exigirse a las empresas que lleven a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves. No se debe exigir a las empresas que soliciten información a los socios comerciales cuando no se hayan detectado riesgos graves y probables. La evaluación exhaustiva debe tener por objeto obtener información precisa y fiable, en particular sobre la naturaleza y el alcance, las causas, la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos detectados, a fin de que la empresa pueda establecer, cuando proceda, su priorización de efectos adversos detectados reales y potenciales de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1760 y adoptar las medidas adecuadas para abordarlos de conformidad con dicha Directiva. Para dar mayor flexibilidad a las empresas, cuando una empresa haya detectado efectos adversos que sean igualmente probables e igualmente graves en varios ámbitos, dicha empresa debe poder dar prioridad a la evaluación de los efectos adversos en los que participen socios comerciales directos. Las empresas solo están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para detectar los efectos adversos. Por lo tanto, no están obligadas a detectar todos los efectos adversos en sus operaciones, en las de sus filiales y en las de sus socios comerciales. En algunos casos, ello puede dar lugar a que no se detecten dichos efectos y, por lo tanto, no se prevengan, mitiguen, eliminen o minimicen, a pesar de que la empresa haya cumplido plenamente con sus obligaciones en virtud de la Directiva (UE) 2024/1760. De ello se deduce que las empresas no serían sancionadas con arreglo a dicha Directiva por tales efectos.

(41)

A fin de restringir el efecto goteo en otras empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas y las pequeñas empresas de mediana capitalización, en lo que respecta a las evaluaciones en profundidad de los socios comerciales, las empresas sujetas a la Directiva (UE) 2024/1760 únicamente deben solicitar información a los socios comerciales cuando dicha información sea necesaria. Es importante que toda solicitud sea específica, razonable y proporcionada. En el caso de los socios comerciales con menos de 5 000 empleados, las empresas solo deben solicitar información cuando la información no pueda obtenerse razonablemente por otros medios, como la información de que dispongan u otras fuentes.

(42)

El artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1760 exige a los Estados miembros que se aseguren de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos los informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en dicha Directiva. Para reducir la carga relativa al cumplimiento por parte de las empresas y los socios comerciales pertinentes, debe especificarse que las soluciones digitales y las iniciativas sectoriales y multilaterales también podrían constituir recursos adecuados. Por lo tanto, las empresas deben poder obtener la información necesaria a través de iniciativas sectoriales y multilaterales con el fin de evitar solicitudes que entrañen duplicidades. No obstante, las empresas también deben seguir teniendo libertad para obtener la información necesaria individualmente.

(43)

Dado que debe darse prioridad a los efectos adversos en función de su gravedad y probabilidad, y abordarse gradualmente, si no es posible abordar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos que haya detectado, una empresa no debe ser sancionada en virtud de la Directiva (UE) 2024/1760.

(44)

Una empresa podría encontrarse en la situación de que su producción dependa en gran medida de los insumos de uno o varios proveedores específicos. En particular, si las operaciones comerciales de esos proveedores están vinculadas a efectos adversos graves, como el trabajo infantil o importantes daños medioambientales, y la empresa ha agotado sin éxito todas las medidas de diligencia debida para hacer frente a tales efectos, dicha empresa debe, como último recurso, suspender la relación comercial mientras sigue trabajando con el proveedor o los proveedores para hallar una solución, aprovechando, en la medida de lo posible, la mayor influencia que pueda ejercer a raíz de la suspensión. La suspensión debe finalizar una vez que se haya abordado el efecto adverso.

(45)

A fin de reducir las cargas que pesan sobre las empresas y hacer que la colaboración con las partes interesadas sea más proporcionada, las empresas solo deben estar obligadas a colaborar con los trabajadores, sus representantes, incluidos los sindicatos, y las personas y comunidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse directamente afectados por los productos, servicios y operaciones de la empresa, sus filiales y sus socios comerciales y que tengan un vínculo con la fase específica del proceso de diligencia debida que se esté llevando a cabo. Lo anterior incluye a las personas o comunidades en los alrededores de instalaciones operadas por socios comerciales que se vean afectadas directamente por la contaminación o a los pueblos indígenas cuyo derecho a tierras o recursos se vea afectado directamente por el modo en que un socio comercial adquiera, desarrolle o utilice de otro modo tierras, bosques o aguas. Además, la colaboración con las partes interesadas solo debe exigirse en determinadas partes del proceso de diligencia debida, a saber, en la fase de detección, a efectos del desarrollo de planes de acción y planes de acción mejorados y cuando se diseñen medidas de reparación.

(46)

A fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre las empresas, la Comisión debe adoptar directrices generales sobre diligencia debida, a más tardar, el 26 de julio de 2027. Paralelamente, la fecha de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760 para todas las empresas debe aplazarse hasta el 26 de julio de 2029. Ese intervalo de dos años debería dar a las empresas tiempo suficiente para que, al aplicar las medidas de diligencia debida, puedan tener en cuenta las orientaciones prácticas y las mejores prácticas incluidas en las directrices de la Comisión.

(47)

Las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre el plan de transición para la mitigación del cambio climático se han considerado desproporcionadas, en particular debido a la carga administrativa para las empresas y las autoridades de control, y podrían generar inseguridad jurídica. Es necesario derogar esas disposiciones con el fin de racionalizar las obligaciones y contribuir a una aplicación más específica y eficiente de dicha Directiva.

(48)

El artículo 27, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 exige que los Estados miembros establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. El artículo 27, apartado 2, de dicha Directiva exige que los Estados miembros, al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, tengan debidamente en cuenta una serie de factores que determinan la gravedad de la infracción y los factores agravantes o atenuantes. El artículo 27, apartado 4, de la misma Directiva exige que los Estados miembros, en caso de imponer sanciones pecuniarias, basen dichas sanciones en el volumen de negocios mundial neto de la empresa de que se trate. Sin embargo, dicho requisito parece innecesario y podría interpretarse erróneamente en el sentido de que exige que las sanciones pecuniarias se basen única o principalmente en el volumen de negocios mundial neto. En cambio, de conformidad con el requisito de que las sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, las autoridades de control deben tener debidamente en cuenta el volumen de negocios mundial neto, o, en el caso de las empresas pertenecientes a un grupo, el volumen de negocios mundial neto consolidado de la empresa matriz última, junto con la serie de factores establecidos en el artículo 27, apartado 2, de dicha Directiva. Por consiguiente, debe suprimirse el requisito de que las empresas basen dichas sanciones pecuniarias en el volumen de negocios mundial neto. Por el contrario, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y en consonancia con el objetivo de armonización, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan un límite máximo uniforme para las sanciones pecuniarias del 3 % del volumen de negocios mundial neto. Debe aclararse la aplicación de este límite máximo a las empresas pertenecientes a grupos. Además, a fin de aumentar la coherencia de las prácticas de control en toda la Unión, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe elaborar directrices para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones.

(49)

Con miras a cumplir mejor el principio de subsidiariedad, debe suprimirse el régimen específico de responsabilidad civil a escala de la Unión actualmente contemplado en la Directiva (UE) 2024/1760. Al mismo tiempo, como cuestión tanto de Derecho internacional como de Derecho de la Unión, debe exigirse que los Estados miembros garanticen que las víctimas de efectos adversos tengan un acceso efectivo a la justicia y por que se respete el derecho de dichas víctimas a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que, cuando una empresa sea considerada responsable del incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la Directiva (UE) 2024/1760 y ese incumplimiento haya causado daños, las víctimas puedan recibir una indemnización íntegra. Dicha indemnización ha de concederse de conformidad con los principios de efectividad y de equivalencia. En vista de las diferentes normas y tradiciones que existen a nivel nacional en lo referente a permitir las acciones de representación, debe suprimirse el requisito específico establecido a ese respecto en la Directiva (UE) 2024/1760. Dicha supresión ha de entenderse sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional aplicable que permita que un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente, otra organización no gubernamental o una institución nacional de derechos humanos interpongan demandas para hacer valer los derechos de una parte presuntamente perjudicada o apoyen las demandas de ese tipo interpuestas directamente por una parte presuntamente perjudicada. Además, por la misma razón, debe suprimirse la obligación de que los Estados miembros garanticen que las normas de responsabilidad civil sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que el Derecho aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional del Estado miembro. Tal supresión no restringe la posibilidad de que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la Directiva (UE) 2024/1760 sean disposiciones de carácter imperativo a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en aquellos casos en los que el Derecho aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro.

(50)

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 exige que la Comisión, a más tardar el 26 de julio de 2026, presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos. Dado que el plazo para tal revisión no deja tiempo suficiente para asimilar la experiencia adquirida con el marco general de diligencia debida recién establecido, deben modificarse las disposiciones de revisión y presentación de información de la Directiva (UE) 2024/1760.

(51)

El plazo de transposición debe retrasarse un año y las fechas a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar la Directiva (UE) 2024/1760 deben unificarse para todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, a fin de que las empresas dispongan de más tiempo para prepararse para los requisitos de dicha Directiva. Además, deben modificarse otras fechas de esa Directiva para reflejar dicho aplazamiento de un año, así como el aplazamiento especificado en la Directiva (UE) 2025/794.

(52)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(53)

Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/43/CE

La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán autorizar como sociedades de auditoría a las entidades que cumplan las siguientes condiciones:

a)

las personas físicas que realicen auditorías legales en nombre de una sociedad de auditoría deberán cumplir al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva y deberán estar autorizadas como auditores legales en el Estado miembro de que se trate;

b)

una mayoría de los derechos de voto en una entidad deberá corresponder a sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o a personas físicas que cumplan al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también deban estar autorizadas en otro Estado miembro. A los efectos de la auditoría legal de cooperativas, cajas de ahorro y entidades similares, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar, a que se refiere el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, los Estados miembros podrán establecer otras disposiciones específicas en relación con los derechos de voto;

c)

una mayoría del 75 % como máximo de los miembros del órgano administrativo o de gestión de la entidad deberán ser sociedades de auditoría autorizadas en cualquier Estado miembro o personas físicas que cumplan al menos las condiciones para una auditoría legal impuestas en el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, el artículo 11 y el artículo 12 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán disponer que esas personas físicas también deban estar autorizadas en otro Estado miembro. En caso de que dicho órgano no tenga más que dos miembros, uno de ellos deberá cumplir al menos las condiciones establecidas en la presente letra;

d)

la sociedad deberá cumplir la condición impuesta en el artículo 4.

Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales solo respecto de la letra c). Tales condiciones serán proporcionadas en relación con los objetivos perseguidos y no irán más allá de lo estrictamente necesario».

2)

En el artículo 24 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad sea realizada por una sociedad de auditoría, dicha sociedad de auditoría designe al menos a un principal socio de sostenibilidad, que deberá cumplir al menos las condiciones impuestas en el artículo 4 y los artículos 6 a 12 y deberá estar autorizado como auditor legal en el Estado miembro de que se trate. Este principal socio de sostenibilidad podrá ser el principal socio auditor o uno de los principales socios auditores. La sociedad de auditoría facilitará al principal socio o principales socios de sostenibilidad los recursos suficientes, así como personal con las competencias y capacidades necesarias para desempeñar sus funciones adecuadamente.».

3)

En el artículo 26 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de julio de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de verificación limitadas por las que se dispongan los procedimientos que deben aplicar el auditor o auditores y la sociedad o sociedades de auditoría para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la planificación, la consideración del riesgo y la respuesta a los riesgos, y el tipo de conclusiones que deben incluirse en el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o, en su caso, en el informe de auditoría.

La Comisión adoptará las normas de verificación limitadas a que se refiere el párrafo primero, garantizando al mismo tiempo que:

a) hayan sido desarrolladas siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas;

b) contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad; y

c) favorezcan el interés público de la Unión.».

4)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la mayoría de los miembros del órgano de administración o de dirección de la entidad de auditoría de un tercer país cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 4 a 10, exceptuando el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo;».

b)

se inserta el apartado siguiente:

«5 ter.   Los Estados miembros no aplicarán los apartados 1 a 5 bis en relación con los informes de verificación relativos a la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, emitidos para los ejercicios que comiencen en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2030, en los casos en que el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate facilite a las autoridades competentes del Estado miembro lo siguiente:

a) el nombre y dirección del auditor o de la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate e información sobre su estructura jurídica;

b) la declaración de que el auditor de un tercer país que firma el informe de verificación ha adquirido conocimientos en el ámbito de la presentación de información sobre sostenibilidad y su verificación, así como la información sobre el nivel de dichos conocimientos;

c) si el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país pertenece a una red, una descripción de esta;

d) las normas de verificación y los requisitos relacionados con la independencia que se hayan aplicado a la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de que se trate;

e) una descripción del sistema de control de calidad interno de la entidad de auditoría de un tercer país que comprenda la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad; y

f) una indicación de si se ha llevado a cabo el último control de calidad del auditor o la entidad de auditoría de un tercer país para los encargos de verificación de la sostenibilidad, y cuándo, e información necesaria sobre el resultado de dicho control.

Una vez recibida la información enumerada en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro registrarán al auditor o a la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate a efectos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad y dejarán constancia de que el registro se ha llevado a cabo con arreglo al régimen de registro transitorio establecido en el párrafo primero. Si alguna parte de la información enumerada en el párrafo primero no es facilitada por el auditor o la entidad de auditoría de un tercer país de que se trate, las autoridades competentes del Estado miembro no registrarán a dicho auditor o entidad de auditoría de un tercer país.».

5)

En el artículo 48 bis, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio:» ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, ni a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj).»."

2)

En el artículo 3, el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   La Comisión, para neutralizar los efectos de la inflación, como mínimo cada cinco años, revisará y, cuando proceda, modificará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 49, los umbrales a los que se alude en las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta las medidas de la inflación publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a) los apartados 1 a 7 del presente artículo;

b) el artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 19 bis, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 29 bis, apartado 1, párrafo primero; y

c) el artículo 40 bis, apartado 1, párrafos segundo, cuarto y quinto.».

3)

En el artículo 19, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, presentarán información sobre los recursos inmateriales fundamentales y explicarán de qué manera el modelo de negocio de la empresa depende fundamentalmente de dichos recursos y cómo constituyen dichos recursos una fuente de creación de valor para la empresa.».

4)

El artículo 19 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en su informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.» ;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:

«A efectos de los párrafos tercero, cuarto y quinto se entenderá por:

a)

“empresa declarante”: una empresa obligada a presentar información con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

b)

“empresa protegida”: una empresa que:

i) en la fecha de cierre del balance, no supera un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, y

ii) se encuentra en la cadena de valor de la empresa declarante;

c)

“normas voluntarias”: las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.

Las empresas declarantes podrán basarse en una autodeclaración de las empresas de su cadena de valor para determinar si son empresas protegidas. Las empresas declarantes no estarán obligadas a tomar medidas para comprobar la información incluida en dicha autodeclaración. Sin embargo, no se basarán en la autodeclaración cuando sepan, o quepa razonablemente esperar que sepan, que la declaración es manifiestamente incorrecta.

Las empresas protegidas tendrán derecho a negarse a facilitar información que exceda de la especificada en las normas voluntarias en respuesta a una solicitud formulada a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva. Además:

a)

cuando se establezcan acuerdos contractuales o de otro tipo a efectos del cumplimiento de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la presente Directiva, las empresas declarantes no exigirán a las empresas protegidas que faciliten información que exceda de la especificada en las normas voluntarias;

b)

ninguna disposición contractual contraria a la letra a) será vinculante, sin que ello afecte, no obstante, al carácter vinculante de las restantes disposiciones del contrato;

c)

cuando una empresa declarante solicite información, directa o indirectamente, a empresas protegidas a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, y parte o la totalidad de esa información exceda de la especificada en las normas voluntarias, esa empresa declarante se asegurará de que las empresas protegidas estén informadas de lo siguiente:

i) la información que excede de la especificada en las normas voluntarias, y

ii) el derecho legal de las empresas protegidas a negarse a facilitar la información;

d)

se considerará que las empresas declarantes que presenten la información necesaria sobre la cadena de valor sin presentar información de las empresas protegidas que exceda de la especificada en las normas voluntarias han cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el párrafo primero.

Nada de lo dispuesto en el párrafo cuarto:

a)

afecta a las solicitudes de información a efectos distintos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, incluidas las solicitudes a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida, ni

b)

impone ninguna obligación a las empresas de la cadena de valor de facilitar información sobre sostenibilidad, ni implica ninguna obligación para ellas al respecto.

Durante los tres primeros años en que esté sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el apartado 1, y en caso de que no disponga de toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la empresa explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro. Después de ese período transitorio de tres años, la empresa cumplirá los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor utilizando información obtenida directamente de las empresas de su cadena de valor o estimaciones de tal información, según proceda.» ;

ii)

se suprime el párrafo segundo;

iii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Al presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2, las empresas podrán omitir la siguiente información:

a)

en casos excepcionales, información cuya divulgación pueda perjudicar gravemente la posición comercial de la empresa, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) esa omisión no impide una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, o de sus principales riesgos o impactos;

ii) la empresa ha determinado que es imposible divulgar la información de una manera que le permita cumplir los objetivos del requisito de divulgación sin perjudicar gravemente su posición comercial, por ejemplo, de forma agregada;

iii) la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

iv) la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

b)

la información correspondiente al capital intelectual, la propiedad intelectual e industrial, los conocimientos técnicos, la información tecnológica o los resultados de la innovación que se considerarían secretos comerciales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

ii) la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

c)

información clasificada, tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en al presente párrafo, y

ii) la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

d)

otra información que deba protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o la seguridad de una persona jurídica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la empresa comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

ii) la empresa vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse.

(*2)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj)."

(*3)  Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por el que se establece un instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (EDIRPA) (DO L, 2023/2418, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2418/oj).»;"

c)

se suprimen los apartados 6 y 7;

d)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La exención establecida en el apartado 9 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo.».

5)

El artículo 29 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las sociedades matrices de un grupo que , en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, haya generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y supere un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo.» ;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:

«A efectos de los párrafos tercero, cuarto y quinto se entenderá por:

a)

“empresa declarante”: una empresa obligada a presentar información con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

b)

“empresa protegida”: una empresa que:

i) en la fecha de cierre del balance, no supera un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, y

ii) se encuentra en la cadena de valor de la empresa declarante;

c)

“normas voluntarias”: las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.

Las empresas declarantes podrán basarse en una autodeclaración de las empresas de su cadena de valor para determinar si son empresas protegidas. Las empresas declarantes no estarán obligadas a tomar medidas para comprobar la información incluida en dicha autodeclaración. Sin embargo, no se basarán en la autodeclaración cuando sepan, o quepa razonablemente esperar que sepan, que la declaración es manifiestamente incorrecta.

Las empresas protegidas tendrán derecho a negarse a facilitar información que exceda de la especificada en las normas voluntarias en respuesta a una solicitud formulada a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva. Además:

a)

cuando se establezcan acuerdos contractuales o de otro tipo a efectos del cumplimiento de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la presente Directiva, las empresas declarantes no exigirán a las empresas protegidas que faciliten información que exceda de la especificada en las normas voluntarias;

b)

ninguna disposición contractual contraria a la letra a) será vinculante, sin que ello afecte, no obstante, al carácter vinculante de las restantes disposiciones del contrato;

c)

cuando una empresa declarante solicite información, directa o indirectamente, a empresas protegidas a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, y parte o la totalidad de esa información exceda de la especificada en las normas voluntarias, esa empresa declarante se asegurará de que las empresas protegidas estén informadas de lo siguiente:

i) la información que excede de la especificada en las normas voluntarias, y

ii) el derecho legal de las empresas protegidas a negarse a facilitar la información;

d)

se considerará que las empresas declarantes que presenten la información necesaria sobre la cadena de valor sin presentar información de las empresas protegidas que exceda de la especificada en las normas voluntarias, han cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el párrafo primero.

Nada de lo dispuesto en el párrafo cuarto:

a)

afecta a las solicitudes de información a efectos distintos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, incluidas las solicitudes a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un proceso de diligencia debida, ni

b)

impone ninguna obligación a las empresas de la cadena de valor de facilitar información sobre sostenibilidad, ni implica ninguna obligación para ellas al respecto.

Durante los tres primeros años en que esté sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el apartado 1, y en caso de que no esté disponible toda la información necesaria sobre su cadena de valor, la sociedad matriz explicará los esfuerzos realizados para obtener la información necesaria sobre su cadena de valor, las razones por las que no se pudo obtener toda la información necesaria y sus planes para obtener la información necesaria en el futuro. Después de ese período transitorio de tres años, la sociedad matriz cumplirá los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor utilizando información obtenida directamente de las empresas de su cadena de valor o estimaciones de tal información, según proceda.» ;

ii)

se suprime el párrafo segundo;

iii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Al presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 2, las sociedades matrices podrán omitir la siguiente información:

a) en casos excepcionales, información cuya divulgación pueda perjudicar gravemente la posición comercial del grupo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) tal omisión no impide una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, o de sus principales riesgos o impactos;

ii) la sociedad matriz ha determinado que es imposible divulgar la información de una manera que le permita cumplir los objetivos del requisito de divulgación sin perjudicar gravemente la posición comercial del grupo, por ejemplo, de forma agregada;

iii) la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

iv) la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

b) la información correspondiente al capital intelectual, la propiedad intelectual e industrial, los conocimientos técnicos, la información tecnológica o los resultados de la innovación que se considerarían secretos comerciales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

ii) la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

c) información clasificada, según se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en al presente párrafo, y

ii) la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse;

d) otra información que deba protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en otros actos jurídicos de la Unión o en el Derecho nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o la seguridad de una persona jurídica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) la sociedad matriz comunica el hecho de que se ha acogido a la exención establecida en el presente párrafo, y

ii) la sociedad matriz vuelve a evaluar, en cada fecha de presentación de información, si la información aún puede omitirse.» ;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que la composición del grupo haya cambiado durante el ejercicio debido a adquisiciones o fusiones de empresas, la sociedad matriz podrá decidir no incluir en el informe de gestión consolidado relativo a ese ejercicio la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las empresas objeto de una adquisición o una fusión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la sociedad matriz podrá decidir no incluir en el informe de gestión consolidado la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con cualquier empresa filial que abandone el grupo durante el ejercicio.

Una sociedad matriz que ejerza las opciones a que se refiere el párrafo primero o segundo indicará cualquier hecho significativo que haya afectado a la empresa filial durante el ejercicio y que afecte a los impactos del grupo, o a los riesgos o las oportunidades del grupo, en las cuestiones de sostenibilidad.» ;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las sociedades matrices que sean empresas de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí puedan optar por no incluir en su informe de gestión consolidado la información a que se refiere el apartado 1.» ;

e)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   La exención establecida en el apartado 8 se aplicará también a las entidades de interés público sujetas a los requisitos del presente artículo.»

6)

El artículo 29 ter se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero, cuarto y sexto;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y expuesta de manera fiel. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad evitarán que se imponga una carga administrativa o financiera desproporcionada a las empresas, en particular teniendo en cuenta, en la mayor medida lo posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de normalización de la presentación de información sobre sostenibilidad, tal como se exige en el apartado 5, letra a), y garantizando la máxima coherencia posible con los requisitos contemplados en otros actos jurídicos de la Unión. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad darán prioridad, en la medida de lo posible, a la divulgación de información cuantitativa, teniendo en cuenta la carga que supone para las empresas y las necesidades de los usuarios.» ;

c)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar a la hora de recabar información de todos los agentes que forman su cadena de valor, especialmente de los proveedores que no estén sujetos a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de los proveedores de mercados y economías emergentes. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad especificarán una divulgación relativa a las cadenas de valor que sea proporcionada y pertinente para las capacidades y características de las empresas de las cadenas de valor, y en función de la magnitud y complejidad de sus actividades, especialmente de las que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no exigirán la divulgación de información que obligue a las empresas a obtener, de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, información que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.».

7)

Se suprime el artículo 29 quater.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 quaterbis

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria

1.   A fin de facilitar la presentación voluntaria de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior y de limitar la información que puede exigirse a esas empresas de la cadena de valor a los efectos de la presente Directiva, la Comisión estará facultada para establecer, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 49, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a más tardar el 19 de julio de 2026.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la Recomendación (UE) 2025/1710 de la Comisión (*4), en su versión original. Asimismo, serán proporcionadas y pertinentes atendiendo a las capacidades y características de las empresas para las que se diseñen, así como a la magnitud y complejidad de sus actividades. Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria especificarán también, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información sobre sostenibilidad.

3.   La Comisión revisará las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el apartado 1 al menos cada cuatro años a partir de su fecha de aplicación, y, en caso necesario, las modificará para tener en cuenta la evolución que se haya producido en la presentación de información sobre sostenibilidad.

4.   Al revisar las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria con arreglo al apartado 3, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG.

(*4)  Recomendación (UE) 2025/1710 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, relativa a una norma voluntaria de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas (DO L, 2025/1710, 5.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2025/1710/oj).»."

9)

El artículo 29 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 quinquies

Formato electrónico único de presentación de información

1.   Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 de la Comisión (*5) y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las empresas no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.

2.   Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/815 y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las sociedades matrices no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.

(*5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/815/oj).»."

10)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 6 quater

MEDIDAS DE APOYO DIGITAL

Artículo 29 sexies

Portal digital para la presentación de información sobre sostenibilidad

La Comisión proporcionará un portal específico a través del cual las empresas puedan acceder a información, orientación y apoyo, incluidas las plantillas pertinentes, en relación con el marco obligatorio y voluntario de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere la presente Directiva. El portal estará interconectado con medidas de apoyo en línea proporcionadas por los Estados miembros, cuando estén disponibles, para tener en cuenta los contextos nacionales.

Artículo 29 septies

Informe relativo a soluciones tecnológicas para la presentación de información sobre sostenibilidad

A más tardar el 19 de marzo de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a las soluciones tecnológicas para la presentación de información sobre sostenibilidad, que incluya iniciativas que permitan a las empresas recopilar, tratar e intercambiar datos de manera segura, fluida y automatizada.» ;

11)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la presente Directiva y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva:

a) los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y

b) los estados financieros consolidados, el informe de gestión consolidado y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, no sean colectivamente responsables de garantizar que el informe de gestión, o el informe de gestión consolidado, según proceda, se elabore de conformidad con el artículo 29 quinquies.».

12)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

«a bis) en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad presentada de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros se asegurarán de que el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), se elabore de forma que se respete plenamente el derecho de las empresas de la cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio anterior, a negarse a facilitar a la empresa declarante información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.».

13)

En el artículo 40 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero solo se aplicará a las empresas filiales que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.» ;

b)

los párrafos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa de un tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.» ;

c)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, cuando la empresa de un tercer país sea una empresa de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí, los Estados miembros se asegurarán de que las filiales y las sucursales puedan decidir no publicar y hacer accesible el informe de sostenibilidad a que se refieren los párrafos primero y tercero.».

14)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, letra a), el artículo 29 ter, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de enero de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a esa prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 13, letras b) y c) y en el artículo 29 quater bis, se otorgan a la Comisión por un período indeterminado a partir del 18 de marzo de 2026.» ;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater bis, el artículo 40 ter y el artículo 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ;

d)

el apartado 3 ter se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 ter, la Comisión tomará en consideración el asesoramiento técnico del EFRAG, siempre que:» ;

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión consultará conjuntamente al Grupo de Expertos de los Estados miembros en Materia de Finanzas Sostenibles a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852 y al Comité de Reglamentación Contable a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 sobre los proyectos de actos delegados antes de su adopción, tal como se contempla en el artículo 29 ter de la presente Directiva.» ;

iii) el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión consultará asimismo a la Agencia Europea de Medio Ambiente, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, sobre el asesoramiento técnico proporcionado por el EFRAG antes de la adopción de los actos delegados a que se refiere el artículo 29 ter de la presente Directiva. En caso de que cualquiera de los anteriores organismos decida presentar un dictamen, lo hará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que haya sido consultado por la Comisión.»;» ;

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater bis, el artículo 40 ter o el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2464

La Directiva (UE) 2022/2464 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i) en la letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«para los ejercicios que comiencen entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026:» ;

ii) la letra b) se modifica como sigue:

1) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) a las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;» ;

2) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) a las sociedades matrices de un grupo que , en la fecha de cierre de su balance, de manera consolidada, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;» ;

iii) se suprime la letra c);

b)

El párrafo tercero se modifica como sigue:

i) en la letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«para los ejercicios que comiencen entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026:» ;

ii) la letra b) se modifica como sigue:

1) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE que sean empresas que , en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;» ;

2) el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE que sean sociedades matrices de un grupo que , en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;» ;

iii) se suprime la letra c);

c)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), y en el párrafo tercero, letra a), los Estados miembros podrán eximir, cuando proceda, a las empresas o emisores que, de manera consolidada, no generen un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR o no superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, del cumplimiento de las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 1, a excepción del punto 14, y en el artículo 2, para los ejercicios que comiencen entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

 «b)una evaluación del número de empresas que utilizan voluntariamente las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 quater bis de la Directiva 2013/34/UE;

c) una evaluación de si debe ampliarse el ámbito de aplicación de las disposiciones modificadas por la presente Directiva modificativa y de qué manera, en particular en relación con las grandes empresas que no generen un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR ni superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, así como empresas de terceros países que operan directamente en el mercado interior de la Unión sin una filial o sucursal en el territorio de la Unión;»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El informe relativo a las letras a), b), d) y e) del párrafo primero se publicará a más tardar el 30 de abril de 2029 y posteriormente cada tres años, e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. El informe relativo a la letra c) del párrafo primero se publicará a más tardar el 30 de abril de 2031 y posteriormente cada tres años, e irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760

La Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva establece normas sobre:

a) las obligaciones que incumben a las empresas en relación con los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos humanos y para el medio ambiente de sus propias operaciones, de las operaciones de sus filiales y de las operaciones efectuadas por sus socios comerciales en las cadenas de actividades de dichas empresas, y

b) la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a)» ;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la presente Directiva. No obstante, la primera frase del presente apartado no impedirá a los Estados miembros adaptar cualesquiera disposiciones legales nacionales de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad que sean de aplicación en la fecha de adopción de la presente Directiva, en particular su ámbito de aplicación, con vistas a adaptarlas a la presente Directiva.» ;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La presente Directiva no afecta al Derecho de la Unión o nacional relativo a asuntos distintos de los establecidos en el apartado 1. En particular, las normas a que se refiere el apartado 1, letra a), no afectan al Derecho de la Unión o nacional relativo a los derechos humanos, laborales o sociales, o a la protección del medio ambiente y el cambio climático, que no sean las obligaciones generales de diligencia debida.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) tener una media de más de 5 000 empleados y un volumen de negocios mundial neto superior a 1 500 000 000 EUR en el último ejercicio respecto del que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales;» ;

 ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)  haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes y los correspondientes cánones hayan ascendido a más de 75 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios mundial neto superior a 275 000 000 EUR en el último ejercicio para el que se hayan aprobado o hubieran debido aprobarse estados financieros anuales.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) haber generado un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero;».

ii)  la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)haber celebrado, o ser la empresa matriz última de un grupo que haya celebrado, acuerdos de franquicia o de licencia en la Unión a cambio de cánones con empresas terceras independientes, cuando tales acuerdos garanticen una identidad común, un concepto empresarial común y la aplicación de métodos empresariales uniformes, y dichos cánones hubieran ascendido a más de 75 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero, y siempre que la empresa haya generado, o sea la empresa matriz última de un grupo que haya generado, un volumen de negocios neto superior a 275 000 000 EUR en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio financiero.» ;

c)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Esa exención está supeditada a la condición de que se designe a una de las filiales de la empresa matriz última establecidas en la Unión para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 6 a 16 en nombre de la empresa matriz última, incluidas las obligaciones de la empresa matriz última en lo que respecta a las actividades de sus filiales. En tal caso, se dotará a la filial designada de todos los medios y la autoridad jurídica necesarios para cumplir dichas obligaciones de manera efectiva, en particular para garantizar que la filial designada obtenga de las empresas del grupo la información y los documentos pertinentes para cumplir las obligaciones de la empresa matriz última en virtud de la presente Directiva.».

3)

El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n) “partes interesadas”: los empleados de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se vean, o puedan verse, directamente afectados, por los productos, servicios y operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;» ;

b)

la letra u) se sustituye por el texto siguiente:

«u) “factores de riesgo”: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de garantía del cumplimiento con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios;».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Nivel de armonización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las establecidas en artículos distintos de los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y los artículos 14 a 16, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16 en nombre de las empresas que sean filiales de dichas empresas matrices y entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, si esto garantiza el cumplimiento efectivo. Esto se entiende sin perjuicio de que dichas filiales estén sujetas al ejercicio de las competencias de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 25, y a su responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 29.» ;

b)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) cuando proceda, que la filial solicite garantías contractuales de un socio comercial directo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), o el artículo 11, apartado 3, letra c), solicite garantías contractuales de un socio comercial indirecto de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o el artículo 11, apartado 5, y suspenda la relación comercial de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 11, apartado 7.»  ;

c)

se suprime el apartado 3.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, las empresas adoptarán medidas adecuadas para hacer lo siguiente, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, incluidos los hechos, las situaciones o las circunstancias relativos a los socios comerciales, como si los socios comerciales no son empresas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva u otros actos jurídicos comparables obligatorios de diligencia debida en materia de sostenibilidad, relativos a la geografía y el contexto, como el nivel de aplicación con respecto al tipo de efectos adversos, y relativos a los sectores, las operaciones empresariales y los productos y servicios:

a) llevar a cabo un ejercicio exploratorio, únicamente sobre la base de la información razonablemente disponible, para determinar en relación con sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, los ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves;

b) sobre la base de los resultados del ejercicio exploratorio contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad en los ámbitos en los que se haya determinado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.» ;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2    bis Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la evaluación en profundidad a que se refiere el apartado 2, letra b):

a) las empresas puedan solicitar información a los socios comerciales únicamente cuando esa información sea necesaria y, en el caso de los socios comerciales con menos de 5 000 empleados, solo cuando la información no pueda obtenerse razonablemente por otros medios;

b) cuando la información necesaria pueda obtenerse de distintos socios comerciales, la empresa dé prioridad a solicitar esa información, siempre que resulte razonable, de forma directa al socio comercial o a los socios comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos;

c) cuando se determine que es igualmente probable que se produzcan efectos adversos o que estos sean igualmente graves en varios ámbitos, las empresas puedan dar prioridad a la evaluación de esos ámbitos en los que participen socios comerciales directos.» ;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, incluidos los informes independientes, las soluciones digitales, las iniciativas sectoriales o multilaterales y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14.».

d)

se suprime el apartado 4.

7)

En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«4.   Cuando se adopten decisiones de priorización de conformidad con el presente artículo, el mero hecho de no haber abordado un efecto adverso menos significativo no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27.».

8)

En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Por lo que respecta a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1, que no se hayan podido impedir o mitigar suficientemente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y 5, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:

a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y

c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

9)

En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 a los que no se haya podido poner fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso y hasta que se hayan abordado los efectos:

a) abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

b) cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones con el socio comercial de que se trate así lo permita, suspender la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate, también con vistas a utilizar o aumentar su influencia, y

c) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito.

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción correctiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no expondrá a la empresa a sanciones con arreglo al artículo 27 ni a la responsabilidad con arreglo al artículo 29.

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos a los que no se haya podido poder fin o cuyo alcance no haya podido minimizarse adecuadamente. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión.

Los Estados miembros establecerán que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas legalmente a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

10)

En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue:

a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:»  ;

b) se suprimen las letras c) y e).

11)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Supervisión

Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. Cuando proceda, la política de diligencia debida, los efectos adversos detectados y las medidas adecuadas que de ello se deriven se actualizarán en función de los resultados de dichas evaluaciones y teniendo debidamente en cuenta la información pertinente de las partes interesadas.».

12)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 34, para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en virtud del apartado 1, en los que se especificará, en particular, información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud de los artículos 29 ter y 40 ter de la Directiva 2013/34/UE al preparar estos actos delegados, y los armonizará según proceda con dichas normas.

Al adoptar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión garantizará que no haya duplicaciones en los requisitos de presentación de información para las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), que estén sujetas a requisitos de presentación de información con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2088, manteniendo al mismo tiempo en su integridad las obligaciones mínimas establecidas en la presente Directiva.».

13)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859.» ;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté accesible en el punto de acceso único europeo, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, y lo notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.».

14)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Cláusulas contractuales tipo

Para ayudar a las empresas y facilitarles el cumplimiento del artículo 10, apartado 2, letra b), y del artículo 11, apartado 3, letra c), la Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptará orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de julio de 2027.».

15)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime la letra b).

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras a), d) y e), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2027. Las directrices a que se refiere el apartado 2, letras f) y g), se adoptarán a más tardar el 26 de julio de 2028.».

16)

Se suprime el artículo 22 .

17)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16.» ;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   A más tardar el 26 de julio de 2028 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos.».

18)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16.».

19)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción o, en el caso de las empresas matrices últimas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), el 3 % del volumen de negocios mundial neto consolidado calculado a nivel de la empresa matriz última, en el ejercicio anterior al de la decisión por la que se imponga la sanción.».

20)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra. La indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.» ;

c)

en el apartado 3, se suprime la letra d);

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.» ;

e)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.» ;

f)

se suprime el apartado 7.

21)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primer informe evaluará, entre otros, los siguientes aspectos:» ;

ii)

en la letra b), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«– si es necesario revisar los umbrales correspondientes al volumen de negocios pertinente y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, al número de empleados, establecidos en el artículo 2, y si es necesario adoptar un enfoque sectorial específico en los sectores que presentan un alto riesgo, y, en particular, si las empresas con un volumen de negocios pertinente superior a 450 000 000 EUR y, en el caso de las empresas que se constituyan con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que tengan una media de más de 1 000 empleados durante el ejercicio y, además, las empresas que operan en sectores de alto riesgo deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;» ;

iii)

se suprime la letra e);

iv)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) la eficacia de los mecanismos de ejecución establecidos a nivel nacional, incluidos sus efectos protectores sobre los titulares de derechos.» ;

22)

El artículo 37, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de julio de 2029, con excepción de las necesarias para dar cumplimiento al artículo 16, que los Estados miembros aplicarán durante los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2030 o después de esa fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».

Artículo 5

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 a más tardar el 19 de marzo de 2027. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 a más tardar el 26 de julio de 2028. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2026

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. KOMBOS

(1)   DO C, C/2025/4212, 20.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4212/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2026.

(3)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/43/oj).

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).

(5)  Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2464/oj).

(6)  Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).

(7)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/109/oj).

(8)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/943/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1221/oj).

(10)  Recomendación (UE) 2025 /1710 de la Comisión, de 30 de julio de 2025, relativa a una norma voluntaria de presentación de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas (DO L, 2025/1710, 5.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2025/1710/oj).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/815/oj).

(12)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).

(13)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.

(14)  Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/864/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/02/2026
  • Fecha de publicación: 26/02/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2026
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de marzo de 2027 o el 26 de julio de 2028, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2026/470/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 5 y 6 de la Directiva 2022/2464, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81871).
    • los arts. 3, 24 ter, 26 bis, 45 y 48 bis de la Directiva 2006/43, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81064).
    • determinados preceptos y SUPRIME el art. 22 de la Directiva 2024/1760, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2024-81037).
    • determinados preceptos, SUPRIME el art. 29 quarter y AÑADE el art. 29 quarter bis y el Cap. VI quarter a la Directiva 2013/34, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81298).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Auditoría de Cuentas
  • Contabilidad
  • Control de calidad
  • Empresas
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Información
  • Inversiones
  • Políticas de medio ambiente
  • Riesgos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid