Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping con respecto a las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea («Corea») y Taiwán («los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2024 por INEOS Styrolution Switzerland SA, Versalis SpA y Trinseo Europe GmbH («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/412 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 18 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Chimei Corporation señaló discrepancias aparentes entre las cifras de costes de los conjuntos de datos divulgados, una cuestión que pasó a ser irrelevante para el nuevo cálculo del margen de dumping de la parte en la fase de divulgación final. LG Chem, Ltd y Lotte Chemical Corporation presentaron observaciones sobre la metodología utilizada para calcular el margen de dumping, que se reiteraron en la divulgación provisional. Dado que estas observaciones no se referían directamente a la exactitud del cálculo, no se abordaron en la fase provisional y se detallan en los considerandos 44 a 108. |
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(5) |
El 18 de agosto de 2025, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno («ABS») originarias de la República de Corea y Taiwán mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1739 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
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(6) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), varias partes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Dichas partes fueron las siguientes:
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con LG Chem, Lotte, Chimei Corporation, Formosa Chemicals & Fibre Corporation, Ineos, Trinseo y la Coalición. Ninguna de las partes solicitó audiencia con el consejero auditor. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de resinas de ABS originarias de Corea y Taiwán («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
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(10) |
Los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra, la industria de la Unión, dos importadores cooperantes no vinculados (Biesterfeld y Intepolimeri), un usuario (LEGO) y la Coalición para un Mercado de ABS de la UE abierto y competitivo formularon observaciones sobre la divulgación final. Sus observaciones y alegaciones se abordaron en las partes pertinentes del presente Reglamento. |
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(11) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con LG Chem, Lotte, la industria de la Unión, LEGO y la Coalición. |
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(12) |
Como se detalla en las partes pertinentes del presente Reglamento, la Comisión aceptó algunas de las observaciones y alegaciones formuladas por las partes tras la divulgación. En consecuencia, la Comisión informó a todas las partes interesadas de la revisión de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer derechos antidumping definitivos («la divulgación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional. |
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(13) |
LG Chem, Lotte, la industria de la Unión, Biesterfeld e Interpolimeri formularon observaciones en relación con la divulgación final adicional. Dichas observaciones y alegaciones se abordaron en las partes pertinentes del presente Reglamento. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
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(14) |
En ausencia de observaciones sobre el inicio, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 16 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
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(15) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 17 a 27 del Reglamento provisional. |
1.7. Examen individual
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(16) |
Tal como se menciona en el considerando 28 del Reglamento provisional, la Comisión recibió una solicitud, por parte de un productor exportador de Corea no incluido en la muestra, INEOS Styrolution Korea Ltd., para que realizara un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, debido a la complejidad del caso y a la carga de trabajo asociada a la investigación, la Comisión consideró que cualquier examen individual resultaría excesivamente gravoso y pondría en peligro la conclusión oportuna de la investigación a efectos del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de un examen individual presentada por INEOS Styrolution Korea Ltd. |
1.8. Período de investigación y período considerado
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(17) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y el Gobierno de Corea reiteraron sus observaciones sobre el carácter excepcional de los años 2020 y 2021 en relación con las conclusiones sobre el perjuicio. LEGO alegó que, si la Comisión siguiera su práctica de limitar el período considerado al período de investigación y a los tres años anteriores, no habría ningún nexo causal entre las importaciones procedentes de Taiwán y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(18) |
Dado que estas observaciones se referían principalmente a las conclusiones provisionales sobre el perjuicio y la causalidad, se abordaron en las secciones 4 (considerandos 147 y 148) y 5 (considerandos 152 a 155) del presente Reglamento, respectivamente. |
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(19) |
En ausencia de otras observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 16 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(20) |
En sus observaciones relativas a la divulgación final, LG Chem, con el apoyo del Gobierno de Corea, recordó que, en el Reglamento provisional, la Comisión confirmó que el polvo seco, un producto semiacabado que pese a contener los tres principales monómeros presenta un alto contenido en butadieno, no estaba incluido en el ámbito de la presente investigación. La empresa insistió en que, sin reflejarlo en la definición del producto afectado, las medidas podrían aplicarse involuntariamente también a las importaciones de polvo seco. |
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(21) |
La Comisión opina que el polvo seco no debería clasificarse en el código CN 3903 30 00 y, por tanto, el riesgo percibido por la empresa no debería materializarse. |
2.1. Tipos de productos que contienen menos del 95 % de ABS
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(22) |
Tras la divulgación provisional, Lotte, con el apoyo del Gobierno de Corea, alegó que la Comisión había incluido erróneamente en la determinación de dumping tipos de producto con un contenido de ABS superior al 50 %, pese a que el código NC indicado solo abarcaba productos con un contenido de ABS superior al 95 %. Lotte presentó una decisión de clasificación aduanera emitida por las autoridades aduaneras coreanas en 2017 con respecto a un producto que contiene un [50-70] % de ABS para demostrar que los tipos de producto que contienen más del 50 % pero menos del 95 % de ABS deben clasificarse en el código SA 3903 90 (Las/Los demás). |
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(23) |
La Comisión recordó que el alcance de la presente investigación viene determinado por la definición del producto investigado. La definición del producto que figura en la sección 2 del anuncio de inicio abarcaba los «ABS puros», así como los productos con un contenido de ABS superior al 50 %. Estos productos fueron correctamente notificados por los productores exportadores y la industria de la Unión e investigados por la Comisión. |
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(24) |
La Comisión señaló además que la observación de Lotte y el Gobierno de Corea de que el código NC mencionado en el anuncio de inicio y en el Reglamento provisional solo abarca los productos con un contenido de ABS superior al 95 % no es correcta. No existen razones técnicas o jurídicas para excluir de ese código NC las mezclas que contengan más de un 50 % de ABS y menos de un 95 % de ABS. Estos productos no pueden clasificarse únicamente mediante la aplicación de la nota 1 del capítulo 39 de la nomenclatura combinada (5), ya que no son productos aislados, sino que se mezclan (combinan) con otro polímero. Por consiguiente, para clasificar los ABS mezclados con otro polímero, debe aplicarse también la nota 4 del capítulo 39, que tiene en cuenta qué polímero predomina en peso en la mezcla. Por consiguiente, los productos con un contenido de ABS superior al 50 % deben clasificarse en el código NC 3903 30 00 , dado que el ABS predomina en la mezcla. Se excluye una clasificación en el código NC 3903 90 00 porque esta subpartida comprende mezclas de ABS con otros polímeros de la familia estirenosa, si estos otros polímeros son predominantes en la mezcla. |
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(25) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Lotte, con el apoyo del Gobierno de Corea, insistió en que los productos que contengan más del 50 % pero menos del 95 % de ABS deben clasificarse en el código SA 3903 90 , no en el código SA 3903 30 . La empresa alegó que, aunque se basaba en la nota 4 del capítulo 39, la Comisión omitió notas sobre la subpartida del capítulo 39. Para apoyar su opinión de que los productos que contienen más del 50 % pero menos del 95 % de ABS deben clasificarse en el código SA 3903 90 , la empresa presentó una decisión de clasificación interna, decisiones de clasificación de las autoridades aduaneras coreanas y estadounidenses y documentos de clasificación expedidos por la Organización Mundial de Aduanas (Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, nota explicativa del capítulo 39). |
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(26) |
La Comisión señaló que, para clasificar correctamente las mezclas de ABS con otro polímero, es necesario no confundir a) la estructura de la cadena del copolímero de ABS considerada aisladamente, que, en el caso de una mezcla, no constituye la totalidad del producto, y b) la mezcla de ABS y otro polímero, por ejemplo, el policarbonato («PC»), que constituye la totalidad del producto. La hipotética mezcla de ABS y PC (ABS/PC) no puede clasificarse aisladamente utilizando la nota 1 del capítulo 39, ya que el ABS no es un producto aislado, sino que se mezcla con otro polímero. Por tanto, atendiendo al ejemplo anterior, el producto que debe clasificarse es la mezcla ABS/PC. |
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(27) |
Para clasificar la mezcla ABS/PC, debe aplicarse la nota 4 del capítulo 39 considerando qué polímero predomina en peso en la mezcla. |
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(28) |
Esta nota dice lo siguiente: «Se consideran “copolímeros” todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica representa una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero. Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente. Si no predomina ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta» (la negrita es nuestra). |
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(29) |
Dado que el ABS predomina en la mezcla utilizada en el ejemplo (ABS/PC), la mezcla debe clasificarse en el código SA 3903 30 . |
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(30) |
A este respecto, también cabe señalar que la nota de subpartida 1 del capítulo 39 establece claramente que debe utilizarse el código SA 3903 90 «[l]os polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Las/Los demás», siempre que los polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida» (la negrita es nuestra). En el contexto de una mezcla de ABS con otro polímero, la clasificación arancelaria adecuada no puede establecerse teniendo en cuenta únicamente la norma establecida en la nota de subpartida 1 del capítulo 39, ignorando la nota 4 del capítulo 39. Dado que una mezcla con ABS predominante se clasifica en el código SA 3903 30 sobre la base de la nota 4 del capítulo 39, la norma establecida en la nota de subpartida 1 del capítulo 39 se convierte en irrelevante en el contexto de una mezcla de ABS con otro polímero. |
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(31) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Lotte y del Gobierno de Corea detalladas en el considerando 25. |
2.2. ABS equilibrados en masa
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(32) |
Tras la divulgación provisional, Chimei y LEGO reiteraron su solicitud relativa a la exclusión de los ABS equilibrados en masa (6). Chimei centró sus alegaciones en los ABS producidos a partir de materias primas biológicas. Alegó que los ABS equilibrados en masa son un producto sostenible único no sustituible por los ABS generales, que tienen una huella de carbono significativamente reducida en comparación con los ABS generales derivados de combustibles fósiles, que están certificados a través de la plataforma ISCC PLUS (7) y que su suministro es limitado. LEGO limitó su solicitud de exclusión a los ABS con un contenido equilibrado en masa (sostenible) de más del 50 %, ya que solo unos pocos usuarios se comprometen a realizar compras teniendo en cuenta los criterios de sostenibilidad, lo que los convierte en un segmento de mercado independiente, que no compite con los ABS generales (fósiles) debido a que su precio es mucho más elevado y a sus distintos beneficios en materia de sostenibilidad. Como alternativa, LEGO reiteró que, si los ABS equilibrados en masa no se excluían de la definición del producto, la Comisión solo debería recaudar derechos sobre un valor que excluyera la denominada prima verde (un suplemento de precio que refleja el uso de materias primas sostenibles) o imponer derechos específicos. Por último, LEGO solicitó a la Comisión que revelara cómo se tuvo en cuenta el contenido equilibrado en masa a efectos de la comparación del valor normal con el precio de exportación y los cálculos del margen de perjuicio. |
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(33) |
Por lo que se refiere a la disponibilidad de ABS equilibrados en masa en el mercado de la Unión, la Comisión constató que también se producen en la Unión, principalmente a partir de materias primas obtenidas mediante reciclado químico o mecánico de productos circulares. La Comisión determinó además que la oferta de ABS equilibrados en masa por parte de los productores de la Unión es significativa, es decir, la imposición de medidas a los ABS equilibrados en masa no dará lugar a escasez de suministro. De hecho, la industria de la Unión suministra a LEGO cantidades no desdeñables de ABS equilibrados en masa. |
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(34) |
Por lo que se refiere a la solicitud de limitar el derecho antidumping únicamente a un valor que excluya la prima verde, la Comisión señaló que LEGO no publica los precios ni las fórmulas de precios acordados con sus proveedores. El valor de la prima verde no puede determinarse ni a partir de fuentes públicas ni de los documentos utilizados en el proceso de despacho de aduana. Por lo tanto, no es posible excluir la prima verde del valor sobre el que se recaudan los derechos antidumping. Además, como se menciona en el considerando 234 del Reglamento provisional, los ABS representan menos del 4 % del coste total de LEGO al fabricar el producto final y la empresa ha obtenido continuamente beneficios superiores al 20 %. Por lo tanto, la Comisión no encontró razones imperiosas relacionadas con el interés de la Unión para apartarse de la práctica de imponer medidas antidumping en forma de derecho ad valorem. |
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(35) |
Por último, el efecto de las materias primas recicladas o biológicas en el coste o el precio de los ABS se reflejó en la definición de los tipos de producto utilizados para la comparación del valor normal y el precio de exportación, así como para la determinación de la subcotización y la subvalorización. Aunque el nivel de contenido equilibrado en masa no se reflejó en la definición de esos tipos de producto, se tuvo en cuenta a efectos de una comparación ecuánime en el caso de las calidades de ABS con un contenido equilibrado en masa superior a la media en forma de ajuste de precios. |
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(36) |
Por consiguiente, se rechazaron las solicitudes de exclusión y las alegaciones relativas a los ABS equilibrados en masa. |
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(37) |
Tras la divulgación final, LEGO reiteró que el derecho antidumping no debía aplicarse al contenido equilibrado en masa de los ABS importados. La empresa ofreció una vez más una metodología relativa a la forma en que las autoridades aduaneras podrían determinar el valor del derecho antidumping si se excluyera el contenido equilibrado en masa. Para hacer viable la exclusión del contenido equilibrado en masa, la empresa se ofreció a solicitar, en el futuro, a su proveedor o proveedores una facturación que diferencie entre la prima verde y el resto del precio de importación. |
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(38) |
Teniendo en cuenta que los ABS equilibrados en masa entran claramente en la definición del producto afectado del considerando 39 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que la exclusión del contenido equilibrado en masa de la aplicación del derecho antidumping debe justificarse ante todo por consideraciones de interés de la Unión. La viabilidad solo se consideraría si existieran motivos para una exclusión basada en el interés de la Unión. A este respecto, la Comisión recordó sus conclusiones de los considerandos 234 y 235 del Reglamento provisional. De hecho, un derecho antidumping del 10 % sobre las importaciones de ABS de LEGO procedentes de Corea y Taiwán en el período de investigación solo daría lugar a una reducción del beneficio de la empresa inferior al 1 %. |
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(39) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó la denegación de la solicitud de LEGO de que el derecho antidumping se aplicara únicamente al contenido no sostenible de ABS. |
2.3. ABS ignífugo
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(40) |
Tras la divulgación provisional, Chimei reiteró su solicitud relativa a la exclusión de los ABS ignífugos. Alegó que los ABS ignífugos tenían características básicas diferentes de los ABS de uso general. Lotte también alegó en sus observaciones sobre la divulgación provisional que la imposición de medidas sobre los ABS ignífugos tendría un efecto negativo en el suministro en la Unión, ya que los ABS ignífugos solo se fabricaban en pequeñas cantidades en la Unión. Sin embargo, Lotte no solicitó explícitamente la exclusión de los ABS ignífugos de la definición del producto. |
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(41) |
Chimei no aportó ninguna justificación pertinente de sus alegaciones. Naturalmente, en comparación con el ABS de uso general, el ABS ignífugo tiene características diferentes. Sin embargo, el ABS ignífugo también se produce en la Unión. Las características físicas, químicas y técnicas básicas de los ABS ignífugos exportados a la Unión por Chimei y otros productores exportadores son comparables a los ABS ignífugos producidos y vendidos por la industria de la Unión. |
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(42) |
En caso de que la demanda de ABS ignífugos siga creciendo en la Unión, los productores de la Unión podrán aumentar su producción de dicha calidad. Además, el nivel de los derechos actuales no impide que los usuarios de ABS ignífugos sigan adquiriéndolos de los países afectados. |
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(43) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó su rechazo de esta solicitud de exclusión. |
3. DUMPING
3.1. República de Corea
3.1.1. Valor normal
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(44) |
En sus observaciones a la divulgación provisional, la industria de la Unión señaló que, en el caso de los productores exportadores coreanos incluidos en la muestra, los márgenes de perjuicio establecidos eran significativamente superiores a los respectivos márgenes de dumping, y consideró que la diferencia era, al menos en parte, atribuible a la metodología utilizada por la Comisión para calcular el valor normal. Más concretamente, la industria de la Unión alegó que:
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(45) |
La industria de la Unión solicitó una divulgación más detallada de la metodología utilizada para el cálculo del valor normal con el fin de seguir apoyando sus alegaciones. |
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(46) |
La Comisión consideró que no se pueden formular hipótesis a partir de la diferencia significativa entre los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping de los productores coreanos incluidos en la muestra, ya que, de conformidad con el Reglamento de base, se establecen sobre la base de diferentes metodologías. |
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(47) |
Además, la Comisión recordó que, en el caso de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, sus conclusiones se basaban en datos verificados in situ. |
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(48) |
Por lo que se refiere específicamente a la letra a), la Comisión consideró que el hecho de que el sector petroquímico de LG no fuera marginalmente rentable durante el período de investigación no excluía, o incluso hacía improbable, que la mayoría de las ventas nacionales de productos ABS por parte de los productores coreanos incluidos en la muestra fueran rentables. |
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(49) |
Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión señaló que la industria de la Unión no explicó cómo la estructura de los NCP podría «dar una atribución excesiva a determinadas calidades de algunos productos coreanos de ABS», cuáles serían, cómo habrían afectado a su valor normal y por qué no sería adecuado tenerlas en cuenta. |
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(50) |
Por lo que se refiere a la letra c), la Comisión señaló que la industria de la Unión no ofreció ninguna prueba que justificara sus alegaciones sobre una posible situación particular del mercado, por ejemplo, las supuestas razones subyacentes. |
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(51) |
En general, la Comisión consideró que los argumentos esgrimidos por la industria de la Unión para poner en duda el cálculo del valor normal no estaban respaldados por los hechos del caso o no estaban justificados, por lo que se desestimaron. |
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(52) |
Por lo que se refiere a la solicitud de que se divulguen más detalles sobre la metodología respectiva, la Comisión señaló que la metodología como tal se ha divulgado en su totalidad. Sin embargo, los datos sobre los que se aplicó la metodología, es decir, los datos sobre las ventas y los costes de los productores exportadores coreanos incluidos en la muestra, eran totalmente confidenciales y, por lo tanto, no podían divulgarse a otras partes. En consecuencia, se desestimó la solicitud. |
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(53) |
En sus observaciones a la divulgación provisional, Lotte alegó que el cálculo del valor normal realizado por la Comisión contenía una serie de errores y solicitó algunos cambios. En concreto, Lotte alegó que:
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(54) |
Por lo que se refiere a la letra a), la Comisión rechazó la alegación. La Comisión no encontró motivos para revisar la metodología utilizada en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, que excluían los costes de transporte. En la divulgación específica de Lotte se facilitaron más detalles sobre los ajustes. |
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(55) |
Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión rechazó la alegación de que los dividendos mencionados debían tenerse en cuenta para los gastos de venta, generales y administrativos, teniendo en cuenta que Lotte no demostró que estuvieran relacionados con la producción y venta del producto investigado. Sin embargo, la Comisión consideró, por motivos similares, que debía excluirse otra partida, incluida la indicada por la empresa, y revisó su cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos en consecuencia. En la divulgación específica de Lotte se facilitaron más detalles sobre los ajustes. |
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(56) |
Tras la divulgación definitiva, Lotte alegó que la Comisión había excluido incorrectamente algunos elementos de los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión aceptó parcialmente estas alegaciones y revisó el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos en consecuencia. Por lo que se refiere a los demás elementos excluidos por la Comisión, la empresa no aportó pruebas suficientes que confirmaran que estos costes debían asociarse a las ventas nacionales del producto afectado, por lo que la Comisión rechazó las alegaciones en la parte restante. Debido a la confidencialidad de estos costes, se facilitaron más detalles en la divulgación adicional específica de Lotte. |
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(57) |
Tras la divulgación final adicional, Lotte señaló un error en el cálculo de los costes de venta, generales y administrativos, que afectaba a su margen de dumping. La Comisión reconoció que, debido a un error material, no se habían excluido determinados gastos de venta, generales y administrativos, y corrigió su cálculo del margen de dumping para Lotte. Los márgenes corregidos se facilitaron en una nota para el expediente. |
3.1.2. Precio de exportación
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(58) |
En sus observaciones a la divulgación provisional, LG alegó que el cálculo del precio de exportación de la Comisión contenía errores. En concreto, LG alegó que la Comisión sobrestimó el beneficio de los importadores no vinculados utilizado para calcular el precio de exportación. LG consideró que un beneficio del [9 al 12 %] parece excesivamente elevado en comparación con los beneficios medios obtenidos por los comerciantes en el mercado de ABS, y que el precio que resultaría de dicho beneficio no refleja las condiciones reales del mercado. El Gobierno de Corea también expresó estas preocupaciones en sus observaciones sobre la divulgación provisional. |
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(59) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que LG Chem y el Gobierno de Corea no justificaron su alegación de que el beneficio del importador no vinculado determinado en la divulgación provisional no reflejaba la media de la industria. Las partes tampoco presentaron datos alternativos que pudieran utilizarse para establecer el nivel de dicho beneficio. En segundo lugar, el beneficio del importador no vinculado utilizado por la Comisión se determinó como un beneficio medio ponderado de los beneficios de dos importadores no vinculados que facilitaron respuestas significativas al cuestionario pertinente. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de LG Chem y el Gobierno de Corea. |
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(60) |
Tras la divulgación final, los dos importadores no vinculados (Biesterfeld e Interpolimeri), así como LG Chem, sostuvieron que la Comisión utilizó un beneficio de un importador no vinculado superior a la media de la industria y se basó en una interpretación errónea de los datos facilitados por los importadores no vinculados que cooperaron. LG Chem se refirió a la versión no confidencial de las respuestas al cuestionario de los importadores para apoyar su alegación. Biesterfeld alegó que su margen de beneficio neto solo fue del 2 al 5 % en el período de investigación. La empresa reiteró que el beneficio comunicado en la respuesta al cuestionario era un margen bruto y, para obtener un beneficio neto, la Comisión debería haber tenido en cuenta la información facilitada en otra parte del cuestionario. Interpolimeri recordó que su margen de beneficio real era solo del 1,5 al 4 %. |
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(61) |
Además, LG Chem se refirió a una reciente investigación de las importaciones de ácidos grasos originarios de Indonesia (8), en la que la Comisión utilizó un beneficio de una investigación anterior destinada a un producto de la industria química, a saber, un beneficio establecido del 6,89 % en la investigación antidumping de las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos (PVA) originarios de la República Popular China («China») (9). |
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(62) |
La Comisión explicó que se había basado en los beneficios antes de impuestos comunicados por los importadores no vinculados cooperantes o calculados sobre la base de la información facilitada. Sin embargo, ambos importadores siguieron cuestionando la determinación del margen de beneficio medio ponderado realizada por la Comisión. En particular, el importador que había notificado un margen bruto siguió cuestionando si la Comisión había deducido del margen bruto notificado todos los costes pertinentes de importación y posteriores a la importación. A este respecto, la Comisión señaló que la empresa había facilitado información contradictoria en su respuesta al cuestionario. Por una parte, la empresa alegó que los precios de compra ya incluían determinados costes de importación y derechos de importación. Por otra parte, alegó que todos los costes de importación y posteriores a la importación notificados deberían haberse deducido del margen bruto. A la vista de las observaciones de los importadores y de los problemas detectados, y teniendo en cuenta que sus datos no se verificaron, la Comisión consideró que ni las alegaciones de las empresas ni los cálculos de la Comisión podían confirmarse de manera fiable. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión decidió no utilizar los datos de rentabilidad de los dos importadores no vinculados que cooperaron. |
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(63) |
Posteriormente, la Comisión decidió basarse en el beneficio comunicado en la investigación antidumping sobre las importaciones de PVA procedentes de China y utilizado de nuevo en una reciente investigación antidumping de las importaciones de ácido graso procedentes de Indonesia, como también sugirió LG Chem. En esta fase, y teniendo en cuenta que no podía utilizarse la rentabilidad de los importadores no vinculados cooperantes, este margen de beneficio era la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria de un precio de exportación en condiciones de plena competencia y, por tanto, razonable, basado en datos detallados sobre las ventas de un producto de la misma categoría general, a saber, el producido por la industria química. |
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(64) |
Tras la divulgación final adicional, LG Chem, la industria de la Unión, Biesterfeld e Interpolimeri formularon observaciones sobre el beneficio del importador no vinculado. |
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(65) |
Interpolimeri alegó que el documento de divulgación final adicional no aclaraba por qué se rechazaron los datos de Interpolimeri. La empresa asumió que no se utilizaron sus datos de rentabilidad, ya que solo se comunicaron en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario. A este respecto, la empresa renunció al trato de confidencialidad del margen de beneficio comunicado. |
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(66) |
Biesterfeld alegó que las contradicciones descritas en el considerando 62 habían sido aclaradas por la empresa en sus observaciones tras la divulgación provisional y final, en las que aclaró que el beneficio comunicado representaba un margen bruto y que el margen de beneficio neto se comunicó en una parte diferente de la respuesta al cuestionario. |
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(67) |
LG Chem alegó que, en virtud de la relación entre asesores, tenía acceso a información confidencial presentada por Biesterfeld e Interpolimeri. En este contexto, apoyó los argumentos presentados por las empresas, tal como se detalla en los considerandos 65 y 66. Además, la parte alegó que la Comisión malinterpretó su referencia al beneficio del importador no vinculado de la investigación sobre el PVA. La empresa alegó que se había limitado a remitirse al beneficio utilizado en dicha investigación para demostrar que el margen de beneficio utilizado por la Comisión en el cálculo de su precio de exportación era desproporcionado y no reflejaba el margen de beneficio medio de la industria química. Por último, la empresa alegó que la Comisión no puede ignorar los datos de los dos importadores no vinculados basándose en su decisión deliberada de no verificar las respuestas al cuestionario. |
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(68) |
La industria de la Unión no estuvo de acuerdo con la decisión de la Comisión de sustituir el beneficio del importador no vinculado del [9 al 12] % por el beneficio establecido en la investigación sobre el PVA. En primer lugar, la industria señaló que el hecho de que no se verificara la información de los importadores no la hacía automáticamente incorrecta o menos fiable, como concluyó el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-299/05 (10). En segundo lugar, la parte señaló que ninguno de los dos importadores había publicado sus estados financieros. Sin embargo, la industria de la Unión presentó los estados financieros de dos distribuidores pertenecientes al grupo Biesterfeld que mostraban que sus márgenes de beneficio (11) se situaban dentro del intervalo de rentabilidad establecido inicialmente por la Comisión. En tercer lugar, la industria de la Unión sostuvo que la rentabilidad inicialmente establecida estaba justificada a la luz de la falta de cooperación efectiva y sincera de Biesterfeld e Interpolimeri, así como de la falta de cooperación de los otros dos importadores no vinculados (Koryfes y Snetor) que inicialmente indicaron su voluntad de facilitar los datos solicitados cuando respondieron al cuestionario de muestreo. Por último, la parte alegó que el margen de beneficio del 6,89 % estaba obsoleto, ya que se basaba en un período de investigación de la investigación sobre el PVA que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019. |
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(69) |
Por lo que se refiere a la alegación de Interpolimeri de que la Comisión solo ignoró sus datos de rentabilidad sobre la base de la confidencialidad, la Comisión aclaró que ambas empresas, Biesterfeld e Interpolimeri, cuestionaron el uso de sus datos en la determinación del beneficio medio ponderado de los importadores no vinculados en sus observaciones sobre la divulgación final. Posteriormente, la Comisión revisó su evaluación de la información recibida por las empresas. En la divulgación final adicional, la Comisión se centró efectivamente en las contradicciones de la respuesta de Biesterfeld al cuestionario. Dado que Biesterfeld comunicó un margen bruto y cuestionó si la Comisión había deducido todos los costes pertinentes de importación y posteriores a la importación para obtener un beneficio neto, la Comisión consideró que su respuesta al cuestionario era la principal fuente del margen de beneficio supuestamente desproporcionado. Sin embargo, a raíz de las alegaciones recibidas de Interpolimeri sobre la divulgación final, en las que la empresa cuestionó los márgenes netos establecidos por la Comisión sobre la base, entre otras cosas, de los datos de Interpolimeri, la Comisión volvió a revisar su respuesta al cuestionario para identificar la fuente del problema y encontró varias incoherencias. Teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información respectiva, la Comisión comunicó individualmente a la empresa las incoherencias detectadas. Por consiguiente, al igual que Biesterfeld, la Comisión constató que el beneficio de Interpolimeri no podía determinarse de manera fiable sobre la base de los datos presentados por la empresa y tuvo que rechazarse. |
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(70) |
Por lo que se refiere a las alegaciones de Biesterfeld de que las contradicciones se habían aclarado en sus observaciones sobre las divulgaciones provisional y final, la Comisión no estuvo de acuerdo. En ambas observaciones, la empresa se limitó a afirmar que el beneficio comunicado reflejaba el margen bruto, y que el beneficio neto real debía situarse en el [2 al 5]%. En ninguna de estas observaciones, la empresa aportó pruebas que justificaran la alegación o un cálculo más detallado. |
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(71) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión del considerando 62 con respecto a las alegaciones de Biesterfeld, Interpolimeri y LG Chem respectivas expuestas en los considerandos 65, 66 y 67. |
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(72) |
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al uso o rechazo de datos porque no habían sido verificados, la Comisión señaló que ejerció su facultad discrecional cuando decidió no verificar las respuestas de los importadores al cuestionario. Como señala acertadamente la industria de la Unión, el hecho de que no se verificara la información no la convierte automáticamente en incorrecta o menos fiable. Además, las inspecciones in situ tienen por objeto verificar un conjunto completo y coherente de datos; no son ejercicios de investigación. Como se explica en los considerandos 62, 69 y 70, ni Biesterfeld ni Interpolimeri presentaron a la Comisión un conjunto completo y coherente de datos que permitieran establecer, y mucho menos verificar, un margen de beneficio neto claro e indiscutible para ninguna de las empresas. Sobre la base de los datos presentados, la Comisión intentó establecer dicho margen, pero ambas empresas cuestionaron el resultado. Inicialmente, los datos facilitados por los dos importadores parecían suficientemente completos, coherentes internamente y, en gran medida, respaldados por pruebas. Lo único que llevó a la Comisión a revisar de nuevo sus respuestas al cuestionario fue la insistencia de las empresas en que la Comisión malinterpretaba y utilizaba incorrectamente sus datos. Esta reconsideración adicional reveló elementos sobre cuya base no pudieron confirmarse ni la interpretación de los datos por parte de las empresas ni de la Comisión. |
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(73) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de LG Chem de que el rechazo de los datos del importador se debía a la decisión deliberada de la Comisión de no verificar la información presentada. |
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(74) |
La Comisión también rechazó las alegaciones formuladas por la industria de la Unión, quien señaló acertadamente que los datos de los importadores no pueden ignorarse simplemente porque no se verificaron. También proporcionó valiosos ejemplos que respaldaban la tesis de que un margen de beneficio [del 9 al 12]% no es irrazonable para una empresa comercial/distribuidora perteneciente a la industria química. De hecho, la Comisión señaló a otras dos empresas comerciales/de distribución del grupo Biesterfeld (12) con beneficios netos que superan el 10 %. Sin embargo, estos argumentos no pueden invalidar las conclusiones sobre las contradicciones e incoherencias en las respuestas al cuestionario de las empresas realizadas por la Comisión a raíz de sus observaciones sobre la divulgación final. La Comisión también señaló que la decisión acerca de la posibilidad de utilizar determinada información e no se toma como recompensa por la cooperación de la parte o como castigo por su falta de cooperación. La fiabilidad y exactitud de esos datos es el principal principio rector. |
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(75) |
En cuanto al uso del margen de beneficio establecido en la investigación sobre el PVA, la Comisión señaló que, en sus observaciones sobre la divulgación final, LG Chem había utilizado el margen de beneficio del 6,89 % como ejemplo de «margen de beneficio considerablemente inferior utilizado […] en otras investigaciones recientes relativas a productos químicos». LG Chem también señaló correctamente que «estos márgenes significativamente más bajos se utilizaron incluso en casos en los que los importadores no cooperaron o en los que el único importador que cooperó no facilitó datos en la versión no confidencial». Teniendo en cuenta estas observaciones, no está claro por qué, en una situación en la que ninguno de los importadores no vinculados cooperantes presentó a la Comisión un margen de beneficio neto fiable, debe adoptarse un enfoque diferente. Teniendo en cuenta los problemas con el beneficio comunicado por los dos importadores cooperantes en la presente investigación, el margen de beneficio de la investigación relativa a las importaciones de PVA originario de la República Popular China fue, evidentemente, el mejor indicador. Por consiguiente, se rechazó la respectiva alegación de LG Chem. |
3.1.3. Comparación
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(76) |
En sus observaciones a la divulgación provisional, Lotte alegó que:
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(77) |
Por lo que se refiere a la letra a), la Comisión rechazó la alegación, teniendo en cuenta que, como se señala en el informe de verificación, la asignación alternativa se presentó en la fase tardía de la visita de inspección y la Comisión no pudo verificar la exactitud de los datos y la metodología de cálculo. Además, la metodología propuesta por la empresa para calcular el ajuste seguía siendo global y la empresa no pudo proporcionar el ajuste por tipo o modelo. En la divulgación específica de Lotte se facilitaron más detalles sobre las razones para rechazar la alegación con el fin de proteger la confidencialidad de los datos pertinentes. |
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(78) |
Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión consideró que la alegación estaba parcialmente justificada y revisó el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de LCHU en consecuencia. Se facilitaron más detalles sobre los ajustes en la divulgación específica de Lotte con el fin de proteger la confidencialidad de los datos pertinentes. |
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(79) |
Por lo que se refiere a la letra c), la Comisión consideró que la alegación estaba justificada y ajustó la cantidad utilizada en el cálculo a la cantidad exportada por Lotte y utilizada como insumo por LCHU. |
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(80) |
Como consecuencia de los cambios anteriores, la Comisión volvió a calcular el precio de exportación de Lotte. |
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(81) |
En sus observaciones sobre la divulgación provisional, Lotte también solicitó el cálculo mensual del margen de dumping. Lotte justificó la solicitud alegando que los precios de las materias primas habían aumentado durante el período de investigación, mientras que, en su prueba de operaciones comerciales normales, la Comisión utilizó los costes medios. Según Lotte, esto dio lugar a que determinadas ventas nacionales, rentables en el momento en que se realizaron, se consideraran (incorrectamente) no rentables. Para que la Comisión pudiera realizar un cálculo mensual del margen de dumping, Lotte facilitó un cuadro DMCOP revisado, así como un cuadro G (PL) revisado con datos mensuales, alegando que estos cuadros se basaban en la información incluida en una prueba presentada durante la visita de inspección y, por lo tanto, constituían información verificada y exacta. |
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(82) |
Al principio, la Comisión señaló que el aumento de los costes no fue extraordinario y, por término medio, inferior al 15 % durante el período de investigación. Además, la Comisión señaló que el objetivo de la inspección in situ era verificar la información facilitada en la respuesta al cuestionario, y que dicha información no incluía datos mensuales sobre costes ni datos mensuales sobre rentabilidad. La finalidad de las pruebas presentadas durante la visita era apoyar la verificación de los datos de respuesta al cuestionario. En consecuencia, solo se evaluaron en la medida necesaria para confirmar la información facilitada en la respuesta al cuestionario. No se presentó ninguna alegación relativa al cálculo mensual antes de la verificación. Por lo tanto, las pruebas en sí mismas podrían considerarse información independiente verificada y precisa. Además, la Comisión señaló que la solicitud, que se basa en una situación de hecho conocida por la empresa desde el principio, solo se presentó en una fase tardía de la investigación (tras la imposición de medidas provisionales), cuando la Comisión ya no estaba en condiciones de verificar la información pertinente. Por último, es evidente que la alegación no estaba justificada, ya que las ventas nacionales se distribuyeron casi uniformemente a lo largo de todo el período de investigación. En tal caso, incluso un aumento significativo de los costes, que, como se ha señalado anteriormente, no se había producido en este caso, no habría creado un problema de comparabilidad. Por lo tanto, se rechazó la solicitud de Lotte. |
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(83) |
Tras la divulgación definitiva, Lotte señaló un error en la fórmula de cálculo de algunos gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión aceptó la alegación y revisó los gastos de venta, generales y administrativos de LCHU en consecuencia. |
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(84) |
En sus observaciones sobre la divulgación provisional, LG alegó que:
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(85) |
Por lo que se refiere a la letra a), la Comisión consideró que la alegación estaba justificada. La Comisión aclaró que los ajustes por diferencias físicas no se habían eliminado del cuadro M-RLSALUR debido a un error material y revisó el cuadro en consecuencia. |
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(86) |
Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión también consideró que esta alegación estaba justificada y eliminó los elementos pertinentes del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de LGCEG. |
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(87) |
En el caso de LG, tras un nuevo análisis de sus datos verificados, la Comisión introdujo los siguientes cambios:
En la divulgación específica de LG se facilitaron más detalles sobre los cambios mencionados anteriormente. |
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(88) |
Tras la divulgación definitiva, LG alegó que la aplicación del ajuste de la prima verde para abordar las supuestas diferencias en el grado de sostenibilidad es ilegal con arreglo al Derecho de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y de la UE, y no está justificada. Para justificar su alegación, LG presentó los siguientes argumentos, también relativos a dos productos para los que se realizó un ajuste (producto A y producto B):
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(89) |
Por lo que se refiere a la letra a), la Comisión no negó que se tuvieran en cuenta una serie de factores a la hora de fijar los precios de los ABS. Sin embargo, ninguno de estos factores tenía una importancia tan singular como para incluirse explícitamente en la fórmula de fijación de precios. Además, sobre la base de la información del expediente, dicha prima no se cobró sobre ninguno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior, es decir, utilizados para determinar el valor normal. La empresa no rebatió este hecho ni aportó pruebas de lo contrario. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado tener en cuenta el hecho de que la prima solo se cobraba por las ventas de exportación a efectos de una comparación ecuánime. |
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(90) |
Además, la Comisión señaló que el Grupo Especial de la OMC en el asunto DS UE-Biodiésel (Indonesia) analizó la prima en el contexto del cálculo del precio de exportación de conformidad con el artículo 2.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo Antidumping de la OMC») o el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El Grupo Especial concluyó que la prima debería haberse incluido como parte del precio de exportación calculado. En el presente asunto, la prima verde se reconoció como parte del precio de exportación. Se realizó un ajuste para tener en cuenta la prima verde a efectos de una comparación ecuánime con arreglo al artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC o al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(91) |
Además, el respectivo Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo (15) explicó en el considerando 100 que «[a]un cuando la Comisión aceptara esta alegación y añadiera el recargo al precio de exportación, el mismo debería volver a deducirse en virtud del artículo 2, apartado 10, letra k), a fin de comparar el precio de exportación con el mismo valor normal, teniendo en cuenta las diferencias que afectan la comparabilidad entre precios». El Grupo Especial no analizó este argumento adicional, ya que ya había concluido que la Unión había infringido el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC al no incluir la prima en el precio de exportación calculado. En el párrafo 7.119 del informe del Grupo Especial, el Grupo Especial declaró que «no era necesario abordar argumentos adicionales de Indonesia o de la Unión Europea en relación con la pertinencia de las normas contenidas en las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping o las normas relativas a las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios contenidas en otras partes del párrafo 4 del artículo 2». Por lo tanto, la Comisión consideró que las conclusiones del Grupo Especial en las diferencias de la OMC antes mencionadas no eran aplicables a la aplicación del ajuste de la prima verde con arreglo al artículo 2, apartado 10, letras a) y k), del Reglamento de base. |
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(92) |
Por lo que se refiere a la letra b), la Comisión señaló que el uso de NCP no garantizaba que no fuera necesario ningún ajuste por características físicas, ya que el NCP puede no abarcar todas y cada una de las características que influyen en los precios del producto investigado. Durante la investigación pueden descubrirse otros factores que repercuten en los precios y en su comparabilidad, por lo que deben ajustarse. |
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(93) |
Por lo que se refiere a las letras c) a e), la Comisión señaló que, en el presente caso, las diferencias entre los dos tipos de producto exportados y los tipos de producto vendidos en el mercado interior incluidos en los mismos NCP eran objetivas y podían cuantificarse sobre la base de la información presentada por la empresa. En primer lugar, como se explica en el considerando 52 del Reglamento provisional, existen tres categorías principales de ABS equilibrados en masa: 1) producido a partir de ABS reciclados mecánicamente, 2) producido a partir de materias primas recicladas químicamente, y 3) producido a partir de materias primas biológicas. La categoría de ABS equilibrados en masa no fue recogida por el NCP. En el presente caso, las ventas de exportación de los tipos de producto a los que se aplicó el ajuste de la prima verde o bien no tenían ventas nacionales equivalentes de tipo de producto con la misma categoría de contenido equilibrado en masa, o bien la proporción de tipos de producto con la misma categoría de contenido equilibrado en masa era tan baja que las ventas de dichos tipos de producto tenían un impacto insignificante, si lo tenían, en la determinación del valor normal. En segundo lugar, las diferencias entre los tipos de producto exportados y los vendidos en el mercado nacional podrían cuantificarse sobre la base de la prima verde aplicada a las ventas de exportación. A este respecto, la Comisión consideró que, en cierta medida, el precio cobrado por los tipos de productos con un contenido equilibrado en masa reflejaba parcialmente el mayor coste de dichos productos. Por lo tanto, para determinar el valor del ajuste, la Comisión redujo el valor de la prima verde por la diferencia en el coste de producción entre tipos de producto con las mismas características, excepto por la existencia de un contenido equilibrado en masa. En relación con la letra d) y el supuesto importe incorrecto del ajuste de la prima verde para el producto A, la Comisión señaló que el precio final se basaba en el coste de referencia de las materias primas, otras categorías de costes de producción y la prima verde. Sin embargo, en el caso del producto A, la empresa utilizó el coste de las materias primas de un tipo de producto (producto C) que no era equivalente al tipo de producto exportado (producto A). El producto C tampoco se vendió en el mercado nacional con el NCP pertinente para el producto A. Por lo tanto, la Comisión consideró que el coste de las materias primas utilizadas en la fórmula de precios estaba sobrestimado y constató que el uso de la prima verde aplicable al producto B compensaba razonablemente el efecto del coste sobrestimado de las materias primas en la fórmula de precios. |
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(94) |
Por lo que se refiere a la letra f), la Comisión señaló que la empresa no aportó ninguna prueba que respaldara la alegación de que la mayoría de sus ventas (nacionales) se basaban en tipos de producto únicos desarrollados específicamente para sus clientes. Contrariamente a lo anterior, la Comisión constató que el sistema de codificación de productos de la empresa contenía códigos de producto específicos para los tipos de producto vendidos al cliente en la Unión en cuestión a los que se aplicó el ajuste de la prima verde al precio de exportación. |
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(95) |
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones anteriores, se rechazaron las alegaciones de LG Chem resumidas en el considerando 88, letras a) a f). |
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(96) |
Por lo que se refiere a la letra g), la Comisión consideró que la alegación estaba justificada. Por lo tanto, corrigió el tipo de cambio utilizado y volvió a calcular el ajuste de la prima verde en consecuencia. |
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(97) |
Tras la divulgación final adicional, LG Chem reiteró sus alegaciones relativas al nivel del ajuste de la prima verde para uno de los tipos de producto, las alegaciones de que uno de los tipos de producto no estaba realmente equilibrado en masa y de que existían ventas nacionales comparables de uno de los tipos de producto. |
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(98) |
Dado que el ajuste de la prima verde no estaba cubierto por la divulgación final adicional, la Comisión consideró que los argumentos adicionales carecían de pertinencia. Sin embargo, también señaló que las cuestiones mencionadas por LG Chem se habían abordado en el considerando 93. |
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(99) |
Por lo que se refiere a los ABS equilibrados en masa y al ajuste de la prima verde, en sus observaciones sobre la divulgación final, LEGO alegó que la revisión del NCP era insuficiente, ya que el NCP no especificaba la categoría de contenido equilibrado en masa ni su nivel. Según la empresa, las distintas categorías de ABS equilibrados en masa (reciclados mecánicamente, reciclados químicamente o producidos a partir de materias primas biológicas tienen precios diferentes). Del mismo modo, el nivel de contenido equilibrado en masa influye en el precio. Por lo tanto, sin incluir las dos características anteriores en el NCP, la Comisión no estableció tipos de producto que garantizaran una comparación ecuánime. |
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(100) |
Además, la empresa alegó que la deducción de la prima verde del precio de exportación penaliza dos veces a los importadores de ABS equilibrados en masa. La empresa señaló que la deducción de la prima verde del precio de exportación aumentó el margen de dumping, pero, en la práctica, la prima se incluirá en los precios de importación sobre los que se percibirán los derechos antidumping. |
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(101) |
La Comisión señaló que, excepto en el caso de LG Chem, ninguna de las partes impugnó la composición del NCP al inicio de la investigación. Aunque LG Chem propuso una estructura alternativa de NCP, ninguna de las dos propuestas incluía la categoría y el nivel del contenido equilibrado en masa. Cuando durante la investigación se puso de manifiesto que el contenido equilibrado en masa influye en los costes y los precios de los ABS, la Comisión pidió a las partes que revisaran el NCP notificado e incluyeran información sobre si el tipo de producto contenía ABS equilibrados en masa en el NCP. De hecho, una investigación más detallada puso de manifiesto que la categoría y el nivel de contenido equilibrado en masa influyeron en los costes y los precios. Esta constatación dio lugar a la necesidad de aplicar el ajuste de la prima verde impugnado por LEGO. En otras palabras, al aplicar el ajuste de la prima verde, la Comisión corrigió las deficiencias en la estructura de los NCP. |
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(102) |
Además, la Comisión señaló que todos los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que reducen el precio de exportación, suelen dar lugar a un dumping más elevado, aunque los derechos se imponen sobre un precio de importación que incluye al menos algunos de los elementos que se eliminaron a efectos de comparación (los contraídos antes de la frontera de la Unión). La finalidad de los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base es permitir una comparación ecuánime y no penalizar a los importadores. |
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(103) |
Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones de LEGO resumidas en los considerandos 99 y 100. |
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(104) |
Además, LG alegó que el ajuste del coste del crédito al precio de exportación no está justificado porque los tipos de interés interbancarios a corto plazo son una aproximación razonable para los préstamos a corto plazo a empresas. No obstante, si la Comisión decidiera añadir un diferencial a los tipos de interés interbancarios al calcular el coste del crédito para las ventas de exportación, debería realizar un ajuste similar para las ventas nacionales. |
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(105) |
La Comisión consideró que los tipos interbancarios reflejan el riesgo de los préstamos a las entidades financieras, que están sujetos a una regulación estricta, entre otras cosas para garantizar su solvencia. En vista de ello, el riesgo de estos préstamos no es comparable al riesgo de los préstamos a una categoría más amplia de empresas. Por lo tanto, los tipos interbancarios no pueden considerarse una buena aproximación de los tipos de los préstamos a empresas. |
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(106) |
Sin embargo, la Comisión aceptó el argumento de LG de que también para las ventas nacionales está justificado un ajuste similar y volvió a calcular el valor normal en consecuencia. |
3.1.4. Valor cif
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(107) |
En sus observaciones sobre la divulgación provisional, Lotte alegó que, para establecer un valor cif en la frontera de la Unión y un precio cif en muelle en la Unión para las ventas de exportación realizadas a través de un comerciante no vinculado en Corea, la Comisión debería haber añadido al precio cobrado por Lotte, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del comerciante no vinculado. A tal fin, Lotte consideró que la Comisión debía utilizar los estados financieros publicados de este comerciante para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio durante el período de investigación, o bien solicitar los datos pertinentes directamente al comerciante. |
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(108) |
La Comisión aceptó parcialmente esta alegación. En primer lugar, la Comisión señala que Lotte proporcionó una estimación del valor cif en su respuesta al cuestionario. La Comisión verificó el cif propuesto por Lotte in situ, lo aceptó y lo utilizó en consecuencia en el cálculo del dumping de la empresa. Solo después de la imposición de medidas provisionales, Lotte planteó un problema con el cif que la misma empresa había propuesto. Así pues, la alegación se presentó en una fase en la que era demasiado tarde para que la Comisión verificara los datos del comerciante no vinculado o incluso para solicitar información más detallada a este u otros comerciantes no vinculados del productor exportador. Sobre la base de los datos públicamente disponibles de este comercio no vinculado, la Comisión estableció los costes asociados a las actividades comerciales de exportación y calculó los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio. La Comisión ajustó las ventas a este comerciante en consecuencia. |
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(109) |
En el caso de LG, la Comisión descubrió un error en el cálculo de las estimaciones del valor cif para las transacciones de exportación y las corrigió sobre la base de la información sobre los costes de transporte facilitada por la empresa. |
3.1.5. Márgenes de dumping
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(110) |
A raíz de las alegaciones de las partes interesadas y de un análisis más detallado de la información disponible, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
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(111) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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3.2. Taiwán
3.2.1. Valor normal
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(112) |
En sus observaciones a la divulgación provisional, la industria de la Unión cuestionó la conclusión del considerando 93 del Reglamento provisional de que el 99 % de las ventas nacionales taiwanesas se habían realizado a niveles rentables. También pidió que se comunicaran los cálculos realizados por la Comisión para determinar los valores normales taiwaneses y los márgenes de dumping correspondientes. |
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(113) |
La Comisión rechazó las alegaciones. Al igual que en el caso de la alegación relativa a Corea que se aborda en los considerandos 51 y 52, la Comisión constató que las alegaciones de la industria de la Unión no estaban respaldadas por los hechos del caso o carecían de fundamento. La Comisión reitera que la metodología para el cálculo del valor normal se explicó plenamente a las partes interesadas en el Reglamento provisional. Los detalles solicitados por la industria de la Unión no se refieren a la metodología en sí, sino a los cálculos realizados por la Comisión sobre la base de la metodología descrita, que se refiere a datos confidenciales de los productores exportadores que no pueden divulgarse a otras partes interesadas. |
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(114) |
No se recibió ninguna otra observación sobre el valor normal. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 86 a 98 del Reglamento provisional. |
3.2.2. Precio de exportación
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(115) |
No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el precio de exportación, se confirmó lo expuesto en el considerando 99 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Comparación
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(116) |
En la fase definitiva, la Comisión eliminó las pocas transacciones no principales de los listados de ventas nacionales de Chimei Corporation con vistas a garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación establecido para Chimei Corporation para el mismo nivel de calidad. La parte no tenía ventas de exportación de ABS no principales a la Unión. |
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(117) |
Tras la divulgación provisional, Formosa Chemicals & Fibre Corporation alegó que la clasificación actual de los NCP era excesivamente amplia y no tenía en cuenta las diferencias críticas que afectaban a la comparabilidad equitativa de los precios. |
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(118) |
La Comisión señaló que, por una parte, Formosa Chemicals & Fibre Corporation no formuló observaciones sobre la definición del producto en el plazo de diez días establecido en el anuncio de inicio del procedimiento y solo formuló observaciones sobre la clasificación del NCP en una fase tardía del procedimiento. Por otra parte, la parte no alegó ni demostró que estuviera justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), para tener en cuenta las diferencias en las características físicas del producto afectado. La Comisión señaló que, en cualquier caso, la alegación de la parte sobre una comparabilidad más justa se satisfizo (parcialmente) de facto en la medida en que la Comisión tuvo debidamente en cuenta el hecho de que determinados tipos de producto contenían ABS equilibrados en masa a efectos de una comparación ecuánime en la determinación de los márgenes de dumping y de perjuicio, como se señala en el considerando 54 del Reglamento provisional, y modificó el NCP inicial durante la fase provisional de la investigación con vistas a considerar las diferencias pertinentes con un impacto significativo en los precios, como se señala en el considerando 72 del Reglamento provisional. La Comisión rechazó la alegación de Formosa Chemicals & Fibre Corporation. |
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(119) |
Tras la divulgación provisional, Formosa Chemicals & Fibre Corporation reiteró que sus códigos de costes proporcionarían una base más precisa y justa para casar los productos, comparar el valor normal y el precio de exportación y calcular un margen de dumping. Tras la divulgación final, Formosa Chemicals & Fibre Corporation reiteró las mismas observaciones sin aportar nuevos elementos. |
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(120) |
La Comisión consideró que basarse en los códigos de costes específicos de la parte no era adecuado y que la estructura de los NCP era lo suficientemente detallada como para garantizar una comparación ecuánime y seguía permitiendo ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, cuando fuera necesario. Además, cabe señalar que el NCP también garantiza una comparación ecuánime con la industria de la Unión para la evaluación del perjuicio y, por lo tanto, no puede ignorarse por completo para el uso de códigos específicos de la empresa. La Comisión rechazó la alegación de Formosa Chemicals & Fibre Corporation. |
3.2.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(121) |
Chimei Corporation no estuvo de acuerdo con las razones comunicadas con carácter confidencial a la parte en la fase provisional por las que la Comisión rechazó el ajuste comercial solicitado. Aunque en sus observaciones tras la divulgación provisional la parte estuvo de acuerdo en que la base normal para el cálculo de una diferencia de precios entre usuarios y distribuidores son las ventas nacionales, la parte declaró que, dada su (supuestamente) baja proporción de determinadas ventas nacionales, nada de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base impedía un ajuste calculado sobre la base de las diferencias observadas en las ventas a la Unión en el presente caso. Tras la divulgación final, Chimei Corporation añadió que el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), permite además conceder un «ajuste especial»«cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación». La parte alegó que esta disposición no exige que el ajuste se cuantifique exclusivamente por referencia a las ventas nacionales y dio ejemplos de investigaciones antidumping (sacos y bolsas de la India (16), fibras discontinuas de poliéster de China y Arabia Saudí (17), ferrosilicio (18) y maíz dulce de Tailandia (19)) en las que la Comisión se habría basado en aproximaciones para cuantificar la fase comercial de las diferencias en circunstancias en las que las fases comerciales pertinentes no estaban presentes en el mercado nacional de los exportadores. La parte no estuvo de acuerdo en que las inexactitudes en la clasificación de los clientes nacionales como usuarios o distribuidores para las facturas incluidas en la muestra pusieran en tela de juicio la clasificación de Chimei Corporation de sus numerosos clientes. |
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(122) |
En primer lugar, la Comisión no estuvo de acuerdo en que la parte hubiera demostrado que el ajuste era necesario. A este respecto, la Comisión recuerda que, en las secciones D.1 (ventas nacionales) y E.1 (ventas de exportación a la Unión) de su respuesta al cuestionario, Chimei Corporation declaró que no publica listas de precios para sus clientes y que el precio de venta se determinó mediante negociaciones con cada cliente caso por caso. Además, no se pusieron a disposición de la Comisión contratos ni otras pruebas sólidas que pudieran respaldar la necesidad de un ajuste para neutralizar un factor que afectara a los precios ni a su comparabilidad. En segundo lugar, si hubiera sido necesario un ajuste, quad non, la Comisión cuestionó la fiabilidad de la información que podría servir para cuantificar un ajuste, en su caso. La fiabilidad de la información que podía servir para cuantificar un ajuste no estaba en juego en los sacos y bolsas procedentes de la India, las fibras discontinuas de poliéster procedentes de China y Arabia Saudí, el ferrosilicio o el maíz dulce procedente de Tailandia. Los cuatro ejemplos presentados por Chimei Corporation, a saber, el maíz dulce de Tailandia (en el que, contrariamente a lo que afirmó la parte, la fase comercial pertinente estaba presente en el mercado nacional de los exportadores), no pueden, por tanto, respaldar la posición de la parte. En el caso de Chimei Corporation, la verificación de la clasificación de los clientes nacionales como usuarios o distribuidores para las facturas incluidas en la muestra mostró inexactitudes. Esta y otras deficiencias en cuanto a la clasificación de los clientes se comunicaron a la parte con carácter confidencial en la fase provisional. Dichas inexactitudes y deficiencias cuestionaron la clasificación de los numerosos clientes de Chimei Corporation. Además, la diferencia de precios a nivel de NCP no era «coherente» [como exige el artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base] en la medida en que los precios a los distribuidores no siempre eran inferiores a los de los usuarios. En resumen, Chimei Corporation no demostró si, como se alegó, las ventas a los distribuidores eran a precios más bajos ni que el nivel de los precios de venta a los distribuidores estaba vinculado a una fase comercial diferente. La Comisión concluyó más bien que el precio de venta se determinó mediante negociaciones con el cliente caso por caso. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de Chimei Corporation. |
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(123) |
En sus observaciones sobre la divulgación provisional, Chimei Corporation reiteró su alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios debían eliminarse del cálculo del valor normal para las ventas nacionales realizadas por su parte vinculada en Taiwán. Chimei Corporation indicó que las razones aducidas en la fase provisional para rechazar su alegación eran irrelevantes. Chimei Corporation alegó que la comparación realizada entre el precio de exportación y el valor normal no se encontraba en la misma fase comercial, ya que las ventas a través de su parte vinculada incluían unos gastos de venta, generales y administrativos dobles y un doble beneficio. Chimei Corporation pidió a la Comisión que transpusiera a su entidad nacional vinculada el enfoque coherente de la Comisión de realizar ajustes cuando los comerciantes vinculados participan en exportaciones a la Unión. |
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(124) |
Tras la divulgación final, Chimei Corporation insistió en que, contrariamente al requisito de la introducción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el precio de exportación y el valor normal no se encontraban en la misma fase comercial, ya que el valor normal incluía dos niveles de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios (tanto de Chimei Corporation como de su parte vinculada), mientras que el precio de exportación solo contenía un nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios (solo los de Chimei). La parte consideró que la Comisión no había explicado por qué su parte vinculada no podía considerarse un comerciante vinculado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, ni había tenido en cuenta las pruebas objetivas y las consideraciones de remuneración facilitadas por Chimei en las observaciones sobre la divulgación provisional. En su opinión, la Comisión debería haber explicado por qué la existencia de nuevos cambios en el tratamiento o en el NCP (en la medida en que se produzcan) le impediría aislar y deducir la parte del margen correspondiente a las funciones de distribución y venta, dejando al mismo tiempo cualquier elemento relacionado con el tratamiento adecuadamente reflejado en el NCP y en la estructura de costes (20). La parte pidió a la Comisión que «expusiera los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia decisiva en el contexto de la decisión» (21) y solicitó explicaciones adicionales sobre las razones por las que no se habían aceptado determinados argumentos con vistas a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. |
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(125) |
Además de los argumentos comunicados a Chimei Corporation con carácter confidencial en la fase provisional, la Comisión señaló que eliminar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la parte vinculada a Chimei Corporation no sería adecuado en el presente caso, teniendo en cuenta que la naturaleza de las actividades realizadas por la parte vinculada en cuestión. La solicitud de Chimei Corporation implicaría que el valor normal solo incluiría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Chimei Corporation para ABS transformados posteriormente por la parte vinculada a Chimei Corporation y un cambio de NCP. Tanto la propia práctica de la Comisión como los tribunales han confirmado que la obtención de un beneficio en la reventa por parte de un comerciante vinculado cumple el requisito de un «margen» con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), pero el fundamento de cada caso es de suma importancia. Para justificar un ajuste por comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), la maquila/el comerciante en cuestión debe desempeñar funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Según la jurisprudencia, esto debe ser establecido por la parte que solicita el ajuste, en este caso Chimei Corporation. Chimei Corporation no lo había establecido. |
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(126) |
Además, en la presente investigación, en consonancia con Çolakoğlu (22), la Comisión tuvo en cuenta la realidad del caso (es decir, que la parte vinculada a Chimei Corporation solo revende en el mercado nacional tras transformar los productos de Chimei Corporation), así como los datos disponibles. A este respecto, dado que cualquier elemento relacionado con el proceso debe reflejarse adecuadamente en la estructura de costes, el valor normal incluía dos niveles de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios (uno de Chimei Corporation y otro de su parte vinculada). Aunque las actividades de transformación de la parte vinculada variaban en función del producto, siempre se produjeron. La petición de Chimei Corporation tras la divulgación final de aislar y deducir la parte del margen correspondiente específicamente a las funciones de distribución y venta de su parte vinculada es contraria a la carga de la prueba establecida por las disposiciones de la introducción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (según las cuales correspondería al demandante probar y aislar su solicitud). Además, la alegación de Chimei Corporation se formuló demasiado tarde en el procedimiento. En ninguna fase del procedimiento, Chimei Corporation aisló una parte del margen de la parte vinculada correspondiente específicamente a las funciones de distribución y venta [frente al margen de la parte vinculada correspondiente a otras actividades (de transformación)] ni respondió de manera significativa a las preocupaciones de la Comisión para una cuantificación, incluso si la Comisión compartió a su debido tiempo todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyeron la base de sus decisiones. A este respecto, el 18 de agosto de 2025, en su divulgación provisional, la Comisión había advertido a la parte de las dificultades prácticas encontradas para cuantificar un ajuste, en su caso. A este respecto, Chimei Corporation no prosiguió los intentos de la Comisión de analizar la relación específica entre las dos partes, a saber, sobre la base del vínculo entre los cuadros DMSAL (es decir, las ventas transacción por transacción del productor a clientes vinculados y no vinculados en el mercado nacional) y DMSALRL (es decir, las ventas transacción por transacción de la parte vinculada de Chimei Corporation en su mercado nacional) (23). En caso de que hubiera habido una buena trazabilidad y de que DMSALRL se hubiera cumplimentado en su totalidad siguiendo todas las instrucciones a su debido tiempo, quad non, habría habido más detalles sobre las actividades específicas de la maquiladora relacionada, transacción por transacción, y podría haberse explorado la existencia de patrones. La Comisión rechazó la alegación de Chimei Corporation. |
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(127) |
Tras la divulgación provisional, Formosa Chemicals & Fibre Corporation solicitó un ajuste a la baja del valor normal que tuviera en cuenta las diferencias en las estructuras del mercado de exportación nacional y de la Unión, así como las diferencias de precios basadas en las cantidades vendidas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra c), del Reglamento de base, y la posición de la Comisión en Hilados de alta tenacidad procedentes de Bielorrusia, Corea y Taiwán (24). La parte basó su solicitud en un análisis empírico según el cual, para una parte significativa de las ventas nacionales, el precio unitario medio mensual de los grandes pedidos dentro de un NCP determinado era inferior al precio unitario medio mensual de los pequeños pedidos dentro de ese mismo NCP. Tras la divulgación final, la parte reiteró su solicitud de ajustar el valor normal para tener en cuenta las diferencias en las estructuras del mercado de exportación nacional y de la UE, así como las diferencias en los precios basados en las cantidades vendidas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra c), del Reglamento de base. No se presentaron nuevos elementos. |
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(128) |
Durante la investigación, la Comisión se esforzó por recopilar pruebas sólidas sobre el modo en que Formosa Chemicals & Fibre Corporation fijaba los precios de venta. A este respecto, en las secciones D.1 (ventas nacionales) y E.1 (ventas de exportación a la Unión) de su respuesta al cuestionario, Formosa Chemicals & Fibre Corporation declaró no publicar listas de precios para sus clientes. En la visita de inspección no se puso a disposición de la Comisión ningún contrato ni otras pruebas sólidas que pudieran respaldar la afirmación de que los pedidos por encima de un determinado umbral se beneficiaban de precios más bajos o de que se concedían descuentos cuantitativos por diferencias en las cantidades directamente vinculadas a las ventas en cuestión. La Comisión consideró infundada la alegación de Formosa Chemicals & Fibre Corporation y, por tanto, la rechazó. |
3.2.3.2. Ajustes realizados en el precio de exportación
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(129) |
Tras la divulgación provisional, Chimei Corporation consideró que la Comisión no había cumplido los requisitos en materia de carga de la prueba para los ajustes que realizó en el precio de exportación de la empresa en lo que respecta a los costes de crédito y los descuentos de fin de año. |
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(130) |
La Comisión revisó su posición provisional por lo que se refiere a los descuentos de final de año y consideró en la fase final que la naturaleza de los descuentos de final de año notificados por Chimei Corporation para las ventas de exportación los hacía no admisibles para un ajuste. |
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(131) |
Por lo que se refiere a los costes de crédito, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales. En primer lugar, la Comisión consideró que el hecho de que Chimei Corporation notificara costes de crédito para las ventas de exportación implicaba que la parte los consideraba un factor que se tuvo en cuenta a la hora de determinar los precios cobrados. En segundo lugar, las estrategias de liquidación de pagos en los mercados nacional y de exportación diferían significativamente. Esto respaldó un ajuste a la baja de los costes de crédito sobre el precio de exportación (solo) porque los problemas de liquidación por los que se rechazó un ajuste de los costes de crédito para los cálculos del valor normal no se observaron para los clientes de la Unión. |
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(132) |
En ausencia de otras observaciones sobre una comparación ecuánime, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 100 a 105 del Reglamento provisional. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(133) |
A raíz de los cambios descritos en los considerandos 116 y 130, la Comisión revisó el margen de dumping de Chimei Corporation del 10,8 al 10,9 %. |
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(134) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión
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(135) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y el Gobierno de Corea reiteraron que los productores de compuestos debían considerarse parte de la industria de la Unión e incluirse en el análisis del perjuicio. A este respecto, las partes se refirieron a las conclusiones de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación en varios casos de solución de diferencias, que sostenían que los productores son los que fabrican el producto y los que producen insumos para fabricar dicho producto no pueden considerarse productores. En este sentido, las partes recordaron que los productores de compuestos participan en la producción de ABS de dos maneras:
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(136) |
En la fase provisional, la Comisión solo analizó las actividades de composición descritas en el considerando 135, letra a). La Comisión constató que estas empresas no debían considerarse parte de la industria de la Unión, ya que no realizaban la fase de producción más importante (la finalización del proceso de polimerización) y su valor añadido era relativamente bajo (del 7 al 10 %) (véanse los considerandos 114, 115 y 116 del Reglamento provisional). |
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(137) |
Además, la Comisión también examinó la información disponible en el expediente relativa a los fabricantes de compuestos descrita en el considerando 135, letra b). En primer lugar, cabe señalar que las empresas que compran polvo seco pueden utilizarlo para fabricar productos que no están sujetos a la presente investigación (por ejemplo, PC/ABS, una mezcla que contiene más de un 50 % de policarbonato, MABS, una mezcla que contiene más de un 50 % de metacrilato de metilo). Por lo tanto, las empresas que transforman polvo seco no fabrican necesariamente el producto objeto de la presente investigación. |
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(138) |
Las ventas de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de Corea y Taiwán representan el 94 % del consumo de ABS de la Unión. De los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra, solo uno vendió un pequeño volumen de polvo seco (menos de 20 toneladas) a distribuidores de la Unión en el período de investigación. La industria de la Unión vendió [de 3 800 a 4 100] toneladas de polvo seco en el mercado de la Unión. Entre el [83 y el 86] % de esta cantidad se vendió a un único cliente que transformaba el producto semiacabado en productos acabados. Según la información públicamente disponible, ese cliente ofreció [de 42 a 46] grados de PC/ABS, un producto que no entra en el ámbito de la presente investigación, y solo [de 1 a 3] grados de ABS/PC, un producto que entra en el ámbito de la presente investigación. Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que era muy poco probable que ese cliente produjera cantidades significativas de tales grados que pudieran entrar en el ámbito de la presente investigación. |
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(139) |
Incluso si se utilizaran las ventas totales conocidas de polvo seco en el mercado de la Unión para fabricar el producto investigado, el volumen adicional total solo ascendería al 3 % de la producción de ABS en la Unión en el período de investigación, tal como se describe en el considerando 141 del Reglamento provisional. |
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(140) |
Por último, como se indica en el considerando 115 del Reglamento provisional, antes del inicio de la investigación se contactó con posibles fabricantes de compuestos en relación con el ejercicio de legitimación y también al inicio. A lo largo de toda la investigación, solo una empresa, Romira GmbH, alegó ser una empresa productora de compuesto registrada como parte interesada. La empresa nunca presentó observaciones, ni facilitó datos para la investigación. |
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(141) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que, incluso si hubiera compuestos en el mercado de la Unión que utilizaran polvo seco para producir volúmenes adicionales de ABS, su porcentaje con respecto a la producción y las ventas totales no era de tal magnitud que pudiera haber modificado las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Por lo tanto, la decisión de la Comisión de no considerarlos parte de la industria de la Unión no distorsionó la situación de perjuicio. |
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(142) |
Por lo tanto, se rechazó la alegación formulada por Lotte y el Gobierno de Corea sobre la composición de la industria de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
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(143) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
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(144) |
En ausencia de observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirmó lo expuesto en los considerandos 120 a 123 del Reglamento provisional. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios
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(145) |
A raíz de los cambios en los precios de exportación coreanos establecidos en los considerandos 58 a 75 y de la revisión del beneficio del importador no vinculado establecida en los considerandos 60 a 63, la media ponderada del margen de subcotización en el mercado de la Unión osciló entre el 26,2 y el 28,1 % en el caso de Corea en el período de investigación. |
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(146) |
En ausencia de observaciones sobre los precios de las importaciones y la subcotización, se confirmó lo expuesto en los considerandos 128 a 135 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(147) |
Lotte y el Gobierno de Corea alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta el carácter excepcional de los años 2020 y 2021. Las partes alegaron que esto dio lugar a una imagen distorsionada del perjuicio y señalaron la evolución de las importaciones, que cayeron en 2020 (en comparación con 2019) en el contexto de la pandemia de COVID-19 y empezaron a aumentar hasta sus niveles anteriores a la pandemia a partir de 2021. |
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(148) |
Contrariamente a lo que alegaron las partes, la Comisión abordó el carácter excepcional de los años 2020 y 2021 en el Reglamento provisional, concretamente en los considerandos 177, 178 y 179 del Reglamento provisional. Las partes no presentaron ninguna prueba adicional que invalidara las conclusiones de la Comisión de la fase provisional de la investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
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(149) |
En ausencia de observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, se confirmó lo expuesto en los considerandos 141 a 155 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
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(150) |
En ausencia de observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirmó lo expuesto en los considerandos 156 a 170 del Reglamento provisional. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
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(151) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión sobre la existencia de un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, tal como se describe en los considerandos 171, 172 y 173 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(152) |
Tras la divulgación provisional, LEGO alegó que las medidas debían darse por concluidas con respecto a Taiwán. A este respecto, la empresa alegó que la Comisión debería haber utilizado un período que comenzara en 2021 y finalizara en el período de investigación, ya que, según la práctica establecida de la Comisión, 2020 fue un año excepcional afectado por la pandemia de COVID-19. La empresa señaló que el carácter excepcional de 2020, que la hacía no representativa, se constató en otras investigaciones. La parte alegó además que, si se hubiera utilizado 2021 como inicio del período considerado, se habría constatado que las importaciones procedentes de Taiwán habrían disminuido en términos absolutos y relativos, por lo que la investigación debería darse por concluida con respecto a Taiwán. |
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(153) |
En una nota similar, en sus observaciones sobre la divulgación provisional, las autoridades taiwanesas alegaron que no existía un nexo causal entre las importaciones procedentes de Taiwán y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. En particular, las autoridades señalaron que las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron después de 2022, es decir, en 2023 y en el período de investigación, por lo que la situación económica de la industria de la Unión debería haber mejorado. |
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(154) |
A este respecto, la Comisión señaló que el año 2020 no pudo considerarse representativo debido a la pandemia de COVID-19. Sin embargo, el año 2021 también fue excepcional teniendo en cuenta el auge económico posterior a la pandemia. La Comisión llevó a cabo un análisis equilibrado del perjuicio en el que tuvo en cuenta el hecho de que ambos años eran bastante extraordinarios. Esta cuestión se abordó en los considerandos 177, 178 y 179 del Reglamento provisional y en los considerandos 147 y 148. |
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(155) |
Además, como se explica en los considerandos 120 a 123 del Reglamento provisional, la Comisión constató que las importaciones procedentes de Corea y Taiwán debían analizarse acumulativamente, ya que se habían cumplido todas las condiciones para la acumulación. El hecho de que las importaciones procedentes de Corea crecieran durante todo el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron en una parte del período considerado (en 2023 y en el período de investigación) no puede considerarse una razón que impida a la Comisión realizar un análisis acumulativo. Por lo tanto, se desestimaron las alegaciones de ambas partes. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Costes de la energía y las materias primas
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(156) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y el Gobierno de Corea reiteraron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no fue causado por las importaciones procedentes de Corea, sino por el aumento del coste de la energía y las materias primas. Demostraron el aumento de los precios de la energía sobre la base de los datos de la AIE, que mostraron que el precio de la electricidad en la Unión se había duplicado con creces entre 2021 y 2023, mientras que el coste de la electricidad en Corea solo había aumentado aproximadamente un 50 %. Por lo que se refiere a las materias primas, las partes se refirieron a valores de referencia para China y Europa basados en datos de información de mercado procedente de Platts. |
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(157) |
Tras la divulgación provisional, LG Chem alegó que la razón última del aumento de las importaciones de ABS originarios de Corea era la alta calidad de sus productos, junto con un proceso de producción más eficiente y el consiguiente menor coste de producción. La empresa señaló que la Comisión no cuantificó el aumento global del coste de la energía y del coste del flete durante el período considerado. |
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(158) |
La Comisión analizó los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra. Si bien el coste de las materias primas por unidad de producto acabado fue efectivamente inferior en Corea y Taiwán, el coste de la energía por unidad de producto acabado soportado por la industria de la Unión se situó dentro del rango del coste de la energía obtenido de los productores exportadores incluidos en la muestra. El coste de los materiales de los productores exportadores incluidos en la muestra fue entre un 5 y un 15 % inferior al coste de las materias primas soportado por la industria de la Unión. |
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(159) |
El análisis anterior confirmó las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 198 del Reglamento provisional de que el aumento del coste de producción contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, pero no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Además, la Comisión recordó que, en ausencia de competencia desleal, la industria de la Unión podría recuperar al menos una parte de sus costes de producción y lograr así unos beneficios más razonables. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el perjuicio se debía únicamente a los elevados costes de la energía y las materias primas en la Unión. |
5.2.2. Falta de optimización de costes e inversión
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(160) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y el Gobierno de Corea reiteraron sus alegaciones de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a la falta de optimización de costes y de inversiones para mejorar sus operaciones en la Unión. Las partes se refirieron al hecho de que la industria de la Unión aumentó su capacidad de producción en 2021 y 2022 a pesar de la reducción del mercado de la Unión. Además, señalaron que Ineos estaba invirtiendo en China al mismo tiempo que ignoraba sus operaciones en la Unión. |
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(161) |
En primer lugar, la Comisión señaló que las partes no presentaron nuevos argumentos ni pruebas sobre la falta de optimización de costes. |
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(162) |
Por el contrario, la Comisión constató que la industria de la Unión ha estado consolidando sus cifras de empleo mediante la optimización de las funciones de gestión y administración, y sigue haciéndolo incluso después del período considerado. Sin embargo, la reducción del personal relacionado con la producción se vio limitada por el número necesario para gestionar las instalaciones y líneas de producción existentes. |
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(163) |
La cuestión de la capacidad de producción adicional ya se trató en los considerandos 199, 200 y 201 del Reglamento provisional. Además de las explicaciones facilitadas en el Reglamento provisional, cabe señalar que, contrariamente a lo que alegaron las partes, el mercado de la Unión creció en esos dos años (2021 y 2022), cuando la industria de la Unión puso en funcionamiento nueva capacidad de producción. Solo se redujo en 2023 y en el período de investigación incluso por debajo del nivel de 2020, al principio del período considerado. |
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(164) |
Por lo que se refiere a las inversiones de Ineos en China, el mero hecho de que el grupo mundial invirtiera en una región no era por sí solo una prueba de que ignorara sus operaciones en otra región. Los productores de la Unión incluidos en la muestra parecían tener una estrategia de internacionalización diferente de la de los productores exportadores coreanos. Mientras que las empresas coreanas abastecían al mercado mundial principalmente a partir de sus plantas de producción situadas en Corea, los grupos a los que pertenecen los productores de la Unión incluidos en la muestra establecieron una presencia regional más cercana a sus clientes. |
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(165) |
Por consiguiente, se rechazó la alegación descrita en el considerando 160. |
5.2.3. Importaciones procedentes de terceros países
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(166) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 183 a 186 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(167) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 187 a 191 del Reglamento provisional. |
5.3. Consumo
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(168) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 192 a 193 del Reglamento provisional. |
5.4. Conclusión sobre la causalidad
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(169) |
Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión sobre las alegaciones relacionadas con el coste de la energía y las materias primas, y con la optimización y la inversión, así como el hecho de que no se recibieron observaciones sobre el efecto de las importaciones procedentes de terceros países y el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones relativas a la causalidad expuestas en los considerandos 210 y 211 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
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(170) |
Tras la divulgación provisional, las autoridades taiwanesas alegaron que la inclusión del futuro coste de cumplimiento en el cálculo del margen de perjuicio podría haber dado lugar a una doble solución. Según las autoridades taiwanesas, el coste de cumplimiento ya estaba incluido en el coste de producción, los productores de la Unión han recibido una cuota exenta del RCDE del 100 % y seguirán recibiéndolos hasta 2034. |
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(171) |
A este respecto, la Comisión señaló que se verificó la compra de certificados del RCDE por parte de la industria de la Unión. Además, no hubo una doble solución, ya que solo se reflejó en el cálculo del margen de perjuicio el coste adicional vinculado a la compra de certificados RCDE, basado en el precio futuro más elevado de dichos certificados o en una mayor necesidad de cuota adicional del RCDE, que no se incluyó en el coste de producción de la industria de la Unión soportado en el período de investigación. |
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(172) |
Por consiguiente, se rechazó la alegación relativa a una posible doble solución debido a la inclusión de futuros costes de cumplimiento en el cálculo del margen de perjuicio. |
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(173) |
Tras la revisión de los precios de exportación coreanos, tal como se establece en los considerandos 58 a 75, y del beneficio del importador no vinculado, tal como se establece en los considerandos 60 a 63, los márgenes de subcotización de Corea cambiaron. Los márgenes finales de subcotización establecidos para los países afectados fueron los siguientes:
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(174) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(175) |
Tras la divulgación provisional, la industria de la Unión reiteró que había sufrido un perjuicio importante. En particular, las empresas mencionaron el aumento de las importaciones procedentes de Corea tras el inicio de la investigación, que sus clientes notificaron precios más bajos cobrados por los ABS originarios de Corea, la disminución de la capacidad de financiar el mantenimiento de sus equipos de producción, la continua reducción del empleo y un riesgo inminente de cierre de al menos una de las plantas de producción situadas en la Unión. |
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(176) |
Tras la divulgación provisional, la asociación Plastics Recyclers Europe criticó el bajo nivel de los derechos provisionales. Según la asociación, en particular, los derechos impuestos provisionalmente sobre las importaciones originarias de Corea eran insuficientes para restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión. La asociación alegó que, además de seguir perjudicando a los productores de ABS reciclados o vírgenes, el nivel de los derechos ponía en peligro la consecución de los objetivos de reciclado y valorización de la Unión en virtud de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26). |
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(177) |
La Comisión tomó nota de las observaciones anteriores recibidas de la industria de la Unión, que muestran claramente que la imposición de las medidas redundaba en interés de la industria de la Unión. |
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(178) |
Por lo que se refiere a los objetivos de reciclado y recuperación, la Comisión reconoció la importancia de la transición a una economía circular, pero el Reglamento de base no prevé la posibilidad de imponer medidas antidumping a un nivel que supere el nivel del margen de dumping. |
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(179) |
En consecuencia, la Comisión confirmó sus conclusiones relativas al interés de la industria de la Unión, como se establece en los considerandos 224 y 225 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados y los usuarios
7.2.1. Alta calidad de los productos y servicios ofrecidos por los productores coreanos
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(180) |
Tras la divulgación provisional, LG Chem alegó que no había pruebas de que la industria de la Unión pudiera proporcionar toda la gama de productos ofrecidos por LG Chem. A este respecto, la parte también señaló que el cambio de un usuario a otro no podía hacerse a corto plazo debido a los procedimientos de aprobación. |
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(181) |
Con el mismo espíritu, tras la divulgación provisional, la Coalición alegó que LG Chem ofrecía productos únicos e insustituibles. Además, la Coalición alegó que la industria de la Unión no podía ofrecer alternativas competitivas a los ABS, destacando el hecho de que solo uno de los tres denunciantes fabricaba ABS de emulsión, supuestamente preferido en el mercado. |
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(182) |
En primer lugar, no se discute la calidad de los productos suministrados por los productores de los países de que se trata. El objetivo de esta investigación no es impedir las importaciones procedentes de esos países, sino corregir el comportamiento de dumping para igualar las condiciones de competencia. |
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(183) |
En segundo lugar, tampoco podía ponerse en duda la calidad de los productos ofrecidos por la industria de la Unión. La industria de la Unión abastecía aproximadamente al 63 % del mercado de la Unión, incluidos varios clientes con requisitos muy específicos para las propiedades de los ABS. Contrariamente a lo que LG Chem y la Coalición alegaron, no había pruebas de que la industria de la Unión no fuera capaz de satisfacer la demanda en el mercado de la Unión, incluidas calidades específicas de ABS. Las alegaciones de las partes eran meras afirmaciones que no se respaldaron con pruebas. |
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(184) |
En tercer lugar, la industria de la Unión aportó pruebas de que los principales fabricantes de equipos originales que tienen requisitos muy específicos para las propiedades de los ABS y someten a los proveedores de ABS a procedimientos de aprobación no dependían únicamente de un proveedor, sino que cooperaron con varios productores certificados de ABS, también con productores de la Unión y productores de los países afectados, para garantizar la seguridad del suministro. Por lo tanto, incluso si los derechos antidumping limitaran el acceso de los usuarios a ABS de Corea y Taiwán, quad non, los usuarios no deberían verse afectados, ya que ya tienen proveedores previamente autorizados distintos de los productores exportadores de los países afectados. |
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(185) |
Por último, como ya se explicó en el Reglamento provisional, en función de la aplicación y el método utilizados para producir productos transformados, los ABS producidos en serie pueden ser una alternativa adecuada para los ABS de emulsión. Contrariamente a lo afirmado por la Coalición, dos productores de la Unión fabricaban ABS de emulsión. Aunque no había pruebas de que el mercado en general prefiriera los ABS de emulsión, el potencial de los dos productores de la Unión para satisfacer la demanda de ABS de emulsión en el mercado de la Unión era sustancial teniendo en cuenta su capacidad de producción. |
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(186) |
Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones descritas en los considerandos 180 y 181. |
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(187) |
Tras la divulgación final, la Coalición, apoyada explícitamente por Biesterfeld, HROMATKA e Interpolimeri durante una audiencia, reiteró sus alegaciones relativas a la alta calidad y la gama de productos ofrecidos por LG Chem en comparación con una oferta limitada de la industria de la Unión. La parte presentó un análisis de todos los tipos de producto de LG Chem y de si la industria de la Unión produce sustitutos. Para una serie de tipos de producto, la Coalición alegó que no existen sustitutos equivalentes en el mercado de la Unión. |
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(188) |
Además, la Coalición alegó que, si bien LG Chem ofrecía [de 75 a 100] tipos de producto, el alcance de la industria de la Unión se limitaba a [entre 10 y 25] tipos de producto. |
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(189) |
Por último, la Coalición se refirió al proceso de homologación al que deben someterse los proveedores de ABS antes de convertirse en proveedores cualificados en determinados sectores. La parte alegó que el proceso de homologación dura hasta dos años en el caso de los productos sanitarios y hasta dieciocho meses en la industria automovilística. En algunos casos, LG Chem es el único proveedor cualificado. Por lo tanto, permitir el acceso a ABS coreanos, en concreto a LG Chem, es crucial para el correcto funcionamiento de las industrias de los usuarios. |
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(190) |
En primer lugar, la Comisión señaló que el análisis de la disponibilidad de productos por parte de la industria de la Unión que sustituye suficientemente los ABS de LG Chem podría ser incompleto y erróneo. Por ejemplo, la Coalición alegó que la industria de la Unión no produce ABS de gran impacto, lo que es incorrecto. Los productores de la Unión ofrecen diversos tipos de productos, algunos con una resistencia al impacto muy elevada. Además, el propio LG Chem anuncia el tipo de producto en cuestión como ABS de uso general, es decir, no como un tipo de producto especializado. |
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(191) |
El número supuestamente reducido de tipos de productos ofrecidos por la industria de la Unión es igualmente incorrecto. Solo los productores de la Unión incluidos en la muestra produjeron entre 60 y 300 tipos diversos de ABS. |
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(192) |
En cualquier caso, si algún tipo de producto importado de Corea empieza a escasear tras la imposición de las medidas, la industria de la Unión puede adaptar fácilmente su cartera añadiendo ABS con los aditivos necesarios para alcanzar las propiedades deseadas. |
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(193) |
Por lo que se refiere al proceso de homologación, la Comisión recordó que 1) la mayoría de los fabricantes de equipos originales trabajaban con varios proveedores cualificados (véase el considerando 184) y 2) el objetivo de la presente investigación no era impedir por completo las importaciones procedentes de Corea y Taiwán, sino más bien igualar las condiciones de competencia en el mercado de la Unión. |
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(194) |
Por consiguiente, la Comisión desestimó las alegaciones detalladas en los considerandos 187. 188 y 189. |
7.2.2. Estabilidad del suministro
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(195) |
Tras la divulgación provisional, la Coalición reiteró los acontecimientos de fuerza mayor declarados por los productores de la Unión en 2021. En su observación sobre la divulgación provisional, LG Chem señaló su capacidad para garantizar la estabilidad del suministro, como se demostró durante la pandemia de COVID-19 o la crisis del mar Rojo. |
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(196) |
La Comisión señaló que las partes no presentaron nuevos argumentos ni pruebas. La Comisión abordó los acontecimientos de fuerza mayor de 2021 en los considerandos 202 a 205 del Reglamento provisional. Estos acontecimientos fueron limitados en el tiempo (de dos a cinco meses), no interrumpieron completamente el suministro del productor y otros productores de la Unión informaron de que pudieron aumentar sus ventas en la Unión en ese período, es decir, sustituir la escasez de suministro por parte de los productores de la Unión que experimentaron los acontecimientos de fuerza mayor. Además, la Comisión constató que los acontecimientos de fuerza mayor no son un acontecimiento excepcional en complejos químicos. LG Chem y Lotte experimentaron ellos mismos tales acontecimientos que afectaron a la producción de ABS (27) (cortes de electricidad en las instalaciones de producción de ABS) o a otras partes de las instalaciones de producción de productos químicos (28). |
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(197) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en el considerando 205 del Reglamento provisional. |
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(198) |
Tras la divulgación final, la Coalición, apoyada explícitamente por Interpolimeri durante una audiencia, reiteró su preocupación por la capacidad de la industria de la Unión para proporcionar un suministro estable de ABS en el mercado de la Unión. Según la parte, varios distribuidores informaron de que no podían garantizar una entrega oportuna por parte de sus proveedores habituales de la Unión. Además, la industria de la Unión supuestamente solo operaba en el 50 % de su capacidad de producción en el momento. |
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(199) |
Aunque no hay pruebas que respalden las alegaciones anteriores, si son ciertas, estos informes solo confirman el perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán. Una vez que se restablezcan unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión, la industria de la Unión debe poder aumentar su producción. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la Coalición. |
7.2.3. Capacidad de los importadores y usuarios para competir en el mercado de la Unión y a escala mundial
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(200) |
Tras la divulgación provisional, la Coalición alegó que incluso un derecho antidumping bajo, como el derecho provisional del 3,7 % impuesto a las importaciones de LG Chem, reduciría la capacidad de sus miembros para competir a escala mundial y en la Unión. |
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(201) |
A este respecto, la Comisión reiteró sus conclusiones en la fase provisional sobre la base de los datos específicos de la empresa presentados por varios importadores y usuarios. Como se menciona en la sección 7.2 del Reglamento provisional, la cuota del importador en el comercio de ABS sobre el total de sus actividades era inferior al 10 %. También lograron buenos beneficios de hasta el 10 % en sus actividades de comercio de ABS. Por lo que se refiere a los usuarios, tal como se establece en la sección 7.3 del Reglamento provisional, la Comisión constató que los ABS solo representaban una pequeña parte (menos del 4 %) de su coste total de producción, y también disfrutaban de buenos beneficios. Contrariamente a la conclusión antes mencionada basada en datos específicos de la empresa, los argumentos presentados por la Coalición eran meras alegaciones que no estaban respaldadas por ninguna prueba. |
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(202) |
Aunque el nivel de los derechos aumentó tras la divulgación provisional, en particular por lo que se refiere a las importaciones de ABS originarios de Corea, la Comisión constató que la magnitud del aumento no pudo cambiar sus conclusiones sobre el interés de los importadores y los usuarios, ya que la contribución de los ABS, ya sea en forma de su cuota en el total de sus actividades comerciales o en su coste total de producción, a sus resultados comerciales globales sigue siendo menor. |
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(203) |
Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(204) |
Tras la divulgación final, la Coalición reiteró que, si se imponen los derechos antidumping, se pondrá en peligro la capacidad de varias industrias para competir a escala local y mundial. La parte alegó que los ABS representaban entre el 10 y el 25 % del coste de los insumos materiales para la electrónica de consumo, entre el 20 y el 35 % para los aparatos y entre el 15 y el 25 % para los componentes de automoción. |
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(205) |
A este respecto, la Comisión recordó las conclusiones de la investigación con respecto a los dos usuarios que cooperaron. Los ABS pueden representar un porcentaje elevado de los costes materiales. Sin embargo, la investigación constató que contribuyó con una pequeña parte al coste total del usuario cooperante, uno de los cuales era un productor de componentes para automóviles. Por consiguiente, se desestimó la alegación de la Coalición. |
7.2.4. Conclusiones sobre el interés de los importadores no vinculados y los usuarios
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(206) |
Sobre la base de las consideraciones detalladas en los considerandos 180 a 203, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 232 y 235 del Reglamento provisional. |
7.3. Interés de los consumidores
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(207) |
En ausencia de observaciones relativas a la conclusión sobre el interés de los consumidores, se confirmó lo expuesto en el considerando 238 del Reglamento provisional. |
7.4. Otros factores
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(208) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y la Coalición alegaron que la imposición de derechos antidumping sobre los ABS procedentes de Corea y Taiwán podría abrir involuntariamente la puerta a la afluencia de importaciones a bajo precio supuestamente objeto de dumping procedentes de China. Por lo tanto, la Unión debe seguir dependiendo de las importaciones procedentes de los países afectados. |
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(209) |
Tras la divulgación final, la Coalición reiteró que la medida no ayudaría a la industria de la Unión a recuperarse del perjuicio sufrido. Más bien abrirán el mercado de la Unión a una afluencia de ABS chinos. Los productos chinos supuestamente abarcan principalmente ABS de uso general, los productores prestan un apoyo técnico limitado, plantean problemas de calidad y presentan problemas de cumplimiento de la normativa. |
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(210) |
En primer lugar, la Comisión señaló que se constató que las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra de los países afectados, en las que supuestamente debería seguir basándose la Unión, eran objeto de dumping. A este respecto, el objetivo de las medidas no es impedir las importaciones procedentes de los países afectados, sino únicamente corregir el perjuicio causado a la industria de la Unión por la competencia desleal de Corea y Taiwán. |
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(211) |
En segundo lugar, si las importaciones procedentes de China aumentaran a precios bajos, ya sea como consecuencia de los derechos antidumping impuestos a los países afectados o simplemente porque los productores chinos de ABS ofrecen alternativas a precios bajos, la industria de la Unión podrá solicitar una nueva investigación siempre que se cumplan todas las condiciones. |
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(212) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación por considerarla irrelevante para el análisis del interés de la Unión. |
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(213) |
Tras la divulgación provisional, Lotte y el Gobierno de Corea no estuvieron de acuerdo con las afirmaciones de la Comisión de que la imposición de derechos antidumping podría motivar una mayor expansión de las filiales de Lotte en la Unión. Lotte señaló que su filial en Hungría no era una planta totalmente independiente, sino que se basaba más bien en las importaciones de polvo seco para la composición o en las importaciones del producto acabado, cuyas propiedades se mejoran aún más mediante la composición con pigmentos o aditivos. |
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(214) |
Obviamente, la Comisión no puede discutir con Lotte cómo debe reaccionar la empresa ante la imposición de los derechos. Sin embargo, la Comisión no puede tomar individualmente el interés de empresas específicas en su análisis del interés de la Unión, sino el interés de las empresas de la Unión en su conjunto. |
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(215) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación por considerarla irrelevante para el análisis del interés de la Unión. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(216) |
Sobre la base de las consideraciones detalladas en las secciones 7.1 a 7.4, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 244 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de ABS originarios de Corea y Taiwán no redundaría en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(217) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(218) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(219) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Corea» o «todas las demás importaciones originarias de Taiwán», dependiendo del país de origen. |
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(220) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (29). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(221) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente dicha factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Corea» o «todas las demás importaciones originarias de Taiwán», dependiendo del país de origen. |
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(222) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(223) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
|
(224) |
A fin de velar por que se apliquen adecuadamente los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Corea» o «todas las demás importaciones originarias de Taiwán», dependiendo del país de origen, no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
|
(225) |
Los productores exportadores de Corea que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. Los nuevos exportadores de Taiwán pueden solicitar un margen de dumping individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(226) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Percepción retroactiva
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(227) |
Tal como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
|
(228) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(229) |
El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó los volúmenes medios mensuales de importación del producto afectado durante el período comprendido entre el mes siguiente al inicio de la presente investigación y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales con los volúmenes medios mensuales de importación durante el período de investigación. La Comisión estableció un aumento de las importaciones procedentes de los países afectados del 8 %. Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre el mes siguiente al inicio de la presente investigación hasta e incluyendo el mes en el que se impusieron medidas provisionales con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período de investigación, no se observó ningún aumento sustancial. En este caso, la Comisión estableció un aumento de las importaciones procedentes de los países afectados del 6 %. Cuadro Evolución de las importaciones tras el inicio de la investigación
|
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(230) |
Además, desde el inicio de la investigación, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron ligeramente, ya que se situaron entre un 2 y un 3 % por encima de los precios medios de importación en el período de investigación. |
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(231) |
A este respecto, sin embargo, la Comisión no dispone de información en el expediente de que el aumento de los volúmenes de importación a precios de importación ligeramente superiores causara un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
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(232) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que en el presente caso no se cumplen las condiciones que se disponen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
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(233) |
Tras la divulgación final, la industria de la Unión facilitó datos detallados sobre las exportaciones de ABS procedentes de Corea y Taiwán y sus importaciones en la Unión. La industria señaló que, en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, las exportaciones de Corea aumentaron significativamente, lo que se reflejó en un aumento de las importaciones a la Unión con un retraso de aproximadamente dos meses. Posteriormente, las exportaciones volvieron a disminuir, ya que los exportadores correrían el riesgo de que las mercancías se entregaran en la Unión tras la imposición de los derechos provisionales. |
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(234) |
La Comisión señaló que, para que las medidas se apliquen retroactivamente, deben existir pruebas de un almacenamiento significativo tras el inicio de la investigación. Sin embargo, el aumento temporal de las exportaciones procedentes de Corea no fue de tal magnitud como para que se tradujera en un aumento significativo de las importaciones en la Unión en el período analizado. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(235) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(236) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno, un copolímero termoplástico compuesto de acrilonitrilo, butadieno y estireno en diferentes proporciones, sin importar su color o cualquier otra propiedad física o mecánica, independientemente de que se trate o procese posteriormente o no para conferirle propiedades físicas adicionales específicas, clasificadas actualmente en el código NC 3903 30 00 y originarias de la República de Corea y Taiwán.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
|
República de Corea |
LG Chem |
7,5 |
89UC |
|
República de Corea |
Lotte Chemical Corporation |
5,2 |
89UD |
|
República de Corea |
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
6,8 |
Véase el anexo |
|
República de Corea |
Todas las demás importaciones originarias de la República de Corea |
7,5 |
8999 |
|
Taiwán |
Chimei Corporation Grand Pacific Petrochemical Corporation |
10,9 |
89UE |
|
Taiwán |
Formosa Chemicals & Fibre Corporation |
21,7 |
89UF |
|
Taiwán |
Todas las demás importaciones originarias de Taiwán |
21,7 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en toneladas) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias del país afectado.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Se percibirán de manera definitiva los importes que se han obtenido por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1739. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República de Corea, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y de que
c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/7490, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7490/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/412 de la Comisión, de 3 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Taiwán (DO L, 2025/412, 4.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/412/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1739 de la Comisión, de 14 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Taiwán (DO L, 2025/1739, 18.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1739/oj).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(6) Los ABS equilibrados en masa son ABS producidos a partir de materias primas recicladas (mecánica o químicamente) o a partir de materias primas biológicas, por ejemplo, aceite de cocina usado (en lugar de combustibles fósiles). La calidad de ABS disponible en el mercado puede tener un contenido equilibrado en masa variable. Todas las calidades que contienen ABS equilibrados en masa se consideran normalmente ABS equilibrados en masa.
(7) «ISCC PLUS» es un sistema voluntario de certificación diseñado para validar las características de sostenibilidad de materias primas alternativas (https://www.iscc-system.org/certification/iscc-certification-schemes/iscc-plus/).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/111 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido graso originario de Indonesia (DO L 18 de 19.1.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/111/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj).
(10) Véase el asunto T-299/05, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo ECLI: EU:T:2009:72, apartados 207 a 213.
(11) Biesterfeld Chemia Specjalna sp. z o.o. (Polonia) alcanzó un beneficio neto del 8,08 % en 2024, un año que abarcó en gran medida el período de investigación. Biesterfeld Spezialchemie d.o.o. (Croacia) generó un beneficio neto del 10,35 % en el mismo período.
(12) Biesterfeld SILCOM SLOVAKIA s.r.o. obtuvo un beneficio neto antes de impuestos del 19,15 % en 2024. Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2024, disponible en https://www.registeruz.sk/cruz-public/domain/financialreport/show/9492214/552 (consultado por última vez el 19 de diciembre de 2025). Biesterfeld Silcom s.r.o. (Chequia) generó un beneficio neto antes de impuestos del 13,6 %. Informe anual 2024, pp. 11 y 12, disponible en https://or.justice.cz/ias/ui/vypis-sl-detail?dokument=85721392&subjektId=445690&spis=100807 (consultado por última vez el 19 de diciembre de 2025).
(13) Véase la sección 2.2 sobre la «prima verde».
(14) WT/DS480/R, de 25 de enero de 2018, Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel del Informe sobre Indonesia del Grupo Especial, apartado 7.116.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1194/oj?locale=es).
(16) Reglamento (CE) n.o 1763/2002 del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1950/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno originarias, entre otros países, de la India (DO L 267 de 4.10.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1763/oj, considerando 37.
(17) Reglamento (CE) n.o 428/2005 del Consejo, de 10 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 71 de 17.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/428/oj, considerando 90).
(18) Reglamento (CE) n.o 172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55 de 28.2.2008, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/172/oj, considerandos 48 y 50).
(19) Reglamento (CE) n.o 1888/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 364 de 20.12.2006, p. 68, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1888/oj, considerando 36).
(20) Apartado 19 de t25.011742.
(21) A este respecto, la parte recordó Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, asunto T-401/06, sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010, ECLI:EU:T:2010:67, apartado 181; y también sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe Srl/Consejo, asunto T-314/06, ECLI:EU:T:2010:390, apartado 114.
(22) Sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2024 – Çolakoğlu Metalurji y Çolakoğlu Dış Ticaret/Comisión. Asunto T-630/21, ECLI:EU:T:2024:304, apartado 94.
(23) En el punto 4 de t25.008442, Chimei Corporation escribió: « Por lo que se refiere a la supuesta imposibilidad de la Comisión de calcular el “margen” (y, por tanto, el ajuste), nuestro cliente señala que la práctica de la Comisión es cuantificar el ajuste del artículo 2, apartado 10, letra i), sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos (tal como se indica en el cuadro de PL) del comerciante vinculado y un beneficio teórico (que suele obtenerse de otro beneficio no vinculado). El hecho de que una reventa específica no pueda vincularse a una compra específica —o que una reventa se refiera a una compra realizada antes del período de investigación— es, por tanto, irrelevante para el cálculo del ajuste » (negrita añadida).
(24) Decisión 2005/289/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2005, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de filamentos de poliésteres originarios de Bielorrusia, la República de Corea y Taiwán (DO L 88 de 7.4.2005, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/289/oj), considerando 47, que dice que «[…] los descuentos por cantidad solo pueden dar lugar a un ajuste cuando corresponden a diferencias de cantidades vinculadas directamente a las ventas consideradas […]».
(25) Otras denominaciones de este producto semiacabado utilizadas por las partes interesadas en la presente investigación fueron el polvo de caucho, el concentrado de caucho injertado o los gABs.
(26) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/19/oj).
(27) ABS, PP: Force majeure follows power outage in Daesan, South Korea/Key EU import volumes at risk? [«Situación de fuerza mayor tras una interrupción del suministro eléctrico en Daesan, Corea del Sur/¿Están en riesgo los principales volúmenes de importación en la UE?», documento en inglés], disponible en https://www.plasteurope.com/news/PETROCHEMICAL_MARKETS_t257486/ (consultado el 22 de octubre de 2025). Power outage halts LG Chem, Lotte Chemical operations in Daesan, Korea [«La interrupción del suministro eléctrico detiene las operaciones de LG Chem y Lotte Chemical en Daesan (Corea)», documento en inglés], disponible en https://www.polymerupdate.com/News/Details/1370604 (consultado el 22 de octubre de 2025). Lotte Chemical declares force majeure after explosion [«Lotte Chemical declara una situación de fuerza mayor tras una explosión», documento en inglés] [2020; afecta a la producción de monómero de estireno], disponible en https://www.businessinsurance.com/lotte-chemical-declares-force-majeure-after-explosion/ (consultado el 22 de octubre de 2025). Lotte shuts Daesan cracker after explosion [«Lotte cierra el craqueador de Daesan tras la explosión», documento en inglés] [2020; afecta a la producción de monómero de estireno], disponible en https://www.argusmedia.com/ja/news-and-insights/latest-market-news/2082292-lotte-shuts-daesan-cracker-after-explosion (consultado por última vez el 22 de octubre de 2025). Lotte Chemical announces FM on styrene supplies from Daesan unit [«Lotte Chemical anuncia una situación de fuerza mayor en relación con los suministros de estireno de la Unidad de Daesan», documento en inglés], disponible en http://www.apic-online.org/top_story.asp?ID=11336 (consultado por última vez el 22 de octubre de 2025).
(28) South Korea’s LG Chem to declare force majeure on ethylene supply starting Oct [«LG Chem de Corea del Sur declarará una situación de fuerza mayor en relación con el suministro de etileno a partir de octubre», documento en inglés] [2022], disponible en https://www.spglobal.com/commodity-insights/en/news-research/latest-news/chemicals/080422-south-koreas-lg-chem-to-declare-force-majeure-on-ethylene-supply-starting-oct (consultado el 22 de octubre de 2025). BPA Prices Rise After LG Chem’s Force Majeure but Lose Momentum in March [«Los precios de BPA aumentan como consecuencia de la situación de fuerza mayor de LG Chem, pero decaen en marzo», documento en inglés], disponible en https://www.chemanalyst.com/NewsAndDeals/NewsDetails/bpa-prices-rise-after-lg-chem-force-majeure-but-lose-momentum-in-march-35060 (consultado el 22 de octubre de 2025).
(29) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.
(30) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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Corea |
KUMHO PETROCHEMICAL Co., Ltd. |
89UG |
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INEOS Styrolution Korea Ltd. |
89UH |
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