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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping con respecto a las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea («Corea») y Taiwán («los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2024 por INEOS Styrolution Switzerland SA, Versalis SpA y Trinseo Europe GmbH («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/412 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades y los importadores conocidos y usuarios de Taiwán y Corea del inicio de la investigación y les invitó a participar. |
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(5) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
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(6) |
La Comisión recibió observaciones sobre el inicio del procedimiento del Gobierno de Corea y de LG Chem. |
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(7) |
En sus observaciones sobre el inicio (4), LG Chem alegó que el nivel de confidencialidad concedido a los denunciantes en la denuncia era incompatible con el artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC («Acuerdo Antidumping de la OMC») y con la jurisprudencia correspondiente. La empresa especificó que la expurgación completa de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión vulneraba sus derechos de defensa, ya que no era posible comparar dichos precios con los precios coreanos y, por tanto, responder adecuadamente a las alegaciones de perjuicio. |
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(8) |
A raíz de las observaciones de LG Chem, la Comisión pidió a la industria de la Unión que completara la información que faltaba en la versión no confidencial de la denuncia. La industria de la Unión facilitó la información solicitada. |
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(9) |
LG Chem no estuvo de acuerdo con las alegaciones de dumping formuladas en la denuncia, aduciendo que las alegaciones de ventas no rentables de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno («ABS») en el mercado interior coreano se basaban en información financiera inexacta y no reflejaban los resultados de explotación positivos y los beneficios netos de la empresa. LG Chem también alegó que el cálculo de los costes y los márgenes de beneficio de la denuncia también era erróneo, ya que se basaba en datos de empresas y productos no vinculados y no tenía en cuenta las diferencias en la estructura de costes y el precio entre los productos ABS estándar y premium. LG Chem argumentó que los datos de la denuncia sobre los precios de las materias primas no eran fiables, ya que no reflejaban la calidad y el coste reales de las materias primas utilizadas por los productores coreanos de ABS. Los productores exportadores no aportaron pruebas que pusieran en tela de juicio la exactitud de la información facilitada por el denunciante. La Comisión no encontró motivos para no considerarla suficiente para justificar el inicio de una investigación. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones. |
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(10) |
LG Chem alegó que la denuncia no aportaba pruebas de la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión, por las siguientes razones:
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(11) |
La Comisión recordó que una conclusión a primera vista de la existencia de un perjuicio importante requiere el examen de, entre otras cosas, los factores pertinentes descritos en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base. El artículo 5 del Reglamento de base no exige específicamente que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, muestren un deterioro para que se establezca la existencia de un perjuicio importante. En efecto, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia ha de contener información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del citado Reglamento. |
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(12) |
Por lo tanto, para demostrar la existencia de un perjuicio importante, no es necesario que todos los factores den muestras de deterioro. Hay que señalar también que la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no significa necesariamente que el efecto de las importaciones objeto de dumping no sea importante. |
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(13) |
La Comisión consideró que la denuncia aportaba pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio importante, cuando mostraba que, en una situación de disminución del consumo de la Unión, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en términos absolutos y relativos y, por el contrario, la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión, así como su rentabilidad, disminuyeron durante el período considerado. |
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(14) |
Además, el Gobierno de Corea y LG Chem alegaron que el aumento de las importaciones de ABS procedentes de Corea se debía a la calidad del producto y no al dumping. A este respecto, el Gobierno de Corea alegó que las importaciones de ABS procedentes de Corea también aumentaron debido a la escasez en el mercado de la Unión causada por acontecimientos de fuerza mayor en 2021. Además, ambas partes alegaron que el supuesto perjuicio se debió al aumento de los precios de la energía en la Unión. |
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(15) |
La Comisión consideró que las partes no aportaron ninguna prueba en apoyo de las alegaciones de que el aumento de las importaciones de ABS procedentes de Corea se debió a la calidad del producto y a acontecimientos de fuerza mayor de corta duración en 2021. Además, la Comisión consideró que la denuncia abordaba suficientemente la cuestión del aumento del coste de la energía en la fase de denuncia. |
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(16) |
Por consiguiente, se rechazaron las alegaciones relativas al análisis del perjuicio y la causalidad incluidas en la denuncia, tal como se presentan en los considerandos 10 y 14. |
1.5. Muestreo
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(17) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
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(18) |
En su anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de las ventas y la gama de productos. Dicha muestra estaba formada por dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el [38-48] % del volumen de ventas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación al respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
Muestreo de importadores no vinculados
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(19) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(20) |
Seis importadores no vinculados se pusieron en contacto con la Comisión en relación con el muestreo. Sin embargo, solo cuatro de ellos facilitaron la información solicitada y también accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
Muestreo de productores exportadores de la República de Corea
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(21) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República de Corea que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió que la Representación de la República de Corea ante la Unión Europea identificara o se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiera, interesados en participar en la investigación. |
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(22) |
Tres productores exportadores de la República de Corea facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Estos productores exportadores representaban en toneladas más del 90 % de las importaciones coreanas durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos basándose en el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Estas empresas representan en toneladas el [75-85] % del volumen total de exportaciones de Corea a la Unión en el período de investigación. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre el muestreo. |
Muestreo de productores exportadores de Taiwán
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(23) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de Taipéi ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(24) |
Tres productores exportadores de Taiwán facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Estas partes representaban el 100 % de las importaciones taiwanesas durante la investigación. La Comisión consideró que dos de los tres productores exportadores estaban vinculados y formaban parte del mismo grupo. La Comisión decidió investigar a este grupo (el grupo Chimei Corporation / Grand Pacific Petrochemical Corporation) y al productor exportador adicional, que abarcaba el 100 % de las importaciones procedentes de Taiwán. |
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(25) |
Los productores exportadores taiwaneses Chimei Corporation y Grand Pacific Petrochemical Corporation impugnaron la decisión en la medida en que consideraba que ambas partes estaban vinculadas. Chimei Corporation y Grand Pacific Petrochemical Corporation alegaron ser partes independientes con respecto al producto investigado fabricado en Taiwán sobre la base, en particular, de la ausencia de participación mutua o de miembros del consejo de administración, directivos o empleados comunes. |
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(26) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que las partes pudieran considerarse como no vinculadas a efectos de la presente investigación. Como reconocen Chimei Corporation y Grand Pacific Petrochemical Corporation, estas empresas tienen una empresa en participación común en China, por lo que son partes vinculadas a la luz del artículo 127, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). El hecho de que su empresa en participación común esté situada en China o de que no vendiera el producto investigado a la Unión es irrelevante a efectos del artículo 127, apartado 1, letra g). Así pues, la Comisión confirmó su decisión inicial. |
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(27) |
No obstante lo anterior, dada la desproporción de Chimei Corporation frente a Grand Pacific Petrochemical Corporation en cuanto a volúmenes del producto investigado exportado a la UE en el período de investigación, a petición de Grand Pacific Petrochemical Corporation, la Comisión eximió a Grand Pacific Petrochemical Corporation de presentar una respuesta al cuestionario e informó a la parte de que el margen de dumping calculado para Chimei Corporation se aplicaría también a Grand Pacific Petrochemical Corporation. Grand Pacific Petrochemical Corporation aceptó esta propuesta. |
1.6. Examen individual
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(28) |
Un productor exportador de Corea solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. En la actual fase de la investigación, la Comisión no ha tomado ninguna decisión sobre las solicitudes de examen individual. La Comisión decidirá si concede el examen individual en la fase definitiva de la investigación. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(29) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los productores exportadores incluidos en la muestra y a los importadores no vinculados cooperantes. Los mismos cuestionarios, incluidos los cuestionarios para usuarios, se publicaron en línea (6) el día del inicio de la investigación. La Comisión también envió a los denunciantes un cuestionario en el que les solicitaba los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión. |
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(30) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.8. Período de investigación y período considerado
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(31) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(32) |
En el anuncio de inicio se establecía que el producto investigado son las resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno, un copolímero termoplástico compuesto de acrilonitrilo, butadieno y estireno en diferentes proporciones, independientemente de su color o de cualquier otra propiedad física o mecánica, independientemente de que se trate o procese posteriormente o no para conferirle propiedades físicas adicionales específicas, con el número CAS 9003-56-9. |
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(33) |
Los ABS pueden producirse mediante dos procesos de polimerización: el proceso de emulsión y el proceso de producción en masa. Los procesos difieren en cuanto a las materias primas y las tecnologías utilizadas. El producto final tiene generalmente la forma de «pellets» y, sin adición de pigmentos, es de color blanquecino/amarillento. |
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(34) |
El proceso de emulsión utiliza estireno, acrilonitrilo y butadieno como materias primas. El butadieno se polimeriza por primera vez en agua. Forma un látex de caucho, es decir, partículas de caucho disueltas en agua. En la segunda fase, el estireno y el acrilonitrilo se polimerizan en la solución de látex de caucho. El producto obtenido en esta fase no se considera un producto acabado debido a su alto contenido en butadieno, que hace que no sea apto para uso industrial. En su forma sólida, se describe como polvo seco, polvo de caucho o concentrado de caucho injertado. Paralelamente a la producción de polvo seco, el estireno y el acrilonitrilo se polimerizan para producir un copolímero estireno-acrilonitrilo («SAN»). Para obtener ABS (producto acabado), se mezcla el polvo seco y el copolímero estireno-acrilonitrilo. En este último paso, pueden añadirse a la mezcla compuestos, pigmentos, aditivos u otros (co)polímeros para adaptar sus propiedades. El compuesto resultante se seca finalmente y se peletiza. |
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(35) |
El proceso de producción en masa es más reciente y permite una producción continua en masa de ABS. Utiliza estireno, acrilonitrilo y caucho de polibutadieno como materias primas. El caucho de polibutadieno se tritura primero en un molino y a continuación se disuelve en estireno. Posteriormente se mezcla con productos químicos y acrilonitrilo. La reacción de polimerización en masa se realiza en presencia de un disolvente. Al final de la cadena de reacción, los monómeros, que no estaban polimerizados, y los compuestos de bajo punto de ebullición se eliminan del polímero. Los pigmentos, aditivos u otros (co)polímeros pueden mezclarse antes de enviar el ABS para su peletización. |
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(36) |
Los ABS se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones, por ejemplo, automóviles (parachoques de vehículos, elementos decorativos, etc.), aparatos domésticos (lavadoras, lavavajillas, etc.), electrónica (teclados de ordenador, ratones, controles a distancia, cajas de teléfono, etc.), muebles, construcción (tuberías y tubos de construcción), dispositivos médicos, juguetes (ladrillos LEGO, etc.). |
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(37) |
Dependiendo de la aplicación y del proceso utilizado para fabricar productos transformados, los usuarios pueden tener preferencia por el ABS producido mediante emulsión o en masa. Los ABS producidos a través del proceso de emulsión proporcionan una superficie más pulida de los productos transformados. Los ABS producidos como resultado de un proceso en masa contienen partículas de caucho de mayor tamaño y, por tanto, dan lugar a una superficie mate. Los productos transformados suelen producirse por extrusión o por moldeo por inyección. En el proceso de extrusión, el brillo de la superficie depende del proceso utilizado para producir los ABS, es decir, superficie brillante en el caso de ABS de emulsión y superficie mate en el caso de ABS producido en masa. En caso de moldeo por inyección, la superficie depende del molde, es decir, el ABS producido en masa también puede tener como resultado una superficie brillante. |
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(38) |
En el curso de la investigación, la Comisión observó diversas prácticas de los productores, tanto en la Unión como en los países afectados, en relación con el uso del número de registro CAS (7). Cuando el ABS se había producido como un compuesto de polvo seco y SAN, algunos productores lo presentaban con un número CAS, a saber, 9003-56-9, mientras que otros utilizaban dos números CAS, a saber, 9003-56-9 para el polvo seco y 9003-54-7 para SAN. Para evitar posibles malentendidos derivados de tales prácticas divergentes, la Comisión decidió suprimir la referencia a un número CAS de la definición del producto investigado. |
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(39) |
Por consiguiente, el producto objeto de la presente investigación son las resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno, un copolímero termoplástico compuesto de acrilonitrilo, butadieno y estireno en diferentes proporciones, independientemente de su color o de cualquier otra propiedad física o mecánica, independientemente de que se trate o procese posteriormente o no para conferirle propiedades físicas adicionales específicas («ABS» o «el producto investigado»). |
2.2. Producto afectado
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(40) |
El producto afectado es el producto investigado originario de la República de Corea y Taiwán, clasificado actualmente en el código NC 3903 30 00 («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(41) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(42) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
2.4.1. Aclaración sobre la definición del producto
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(43) |
Varios productores exportadores solicitaron que se aclarara si los siguientes productos entran en el ámbito de la presente investigación:
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(44) |
A este respecto, la Comisión desea aclarar que los copolímeros o los compuestos que se componen únicamente de acrilonitrilo, butadieno y estireno entran en el ámbito de la presente investigación, siempre que el estireno sea predominante en dicho copolímero o mezcla. Estos copolímeros o compuestos se denominarán ABS en la presente investigación. |
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(45) |
Como se explica en el considerando 34, el polvo seco es un producto semiacabado. Aunque ya contiene los tres comonómeros, el butadieno es predominante y, por tanto, no cumple la condición de contenido en estireno mencionada en el considerando 44. Por consiguiente, el polvo seco no entra en el ámbito de la presente investigación. |
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(46) |
Además, los ABS (tal como se definen en el considerando 44) con otros polímeros o aditivos, como, por ejemplo, los pigmentos, los agentes antiestáticos, los estabilizadores ultravioleta, las sustancias ignífugas y las fibras de vidrio, entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento siempre que el ABS sea predominante en el compuesto. |
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(47) |
Por lo tanto, los ABS ignífugos y los ABS reforzados con fibra de vidrio están incluidos en el ámbito de la presente investigación, ya que estos tipos de producto se fabrican como compuestos en los que el contenido de ABS es predominante. Por otra parte, los ABS transparentes no están cubiertos por la presente investigación. El ABS transparente se produce como un compuesto de ABS y metacrilato de metilo, denominado «MABS». El ABS no predomina en dicho compuesto y, por tanto, no entra en la definición del producto objeto de la presente investigación. |
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(48) |
Por último, los copolímeros compuestos de acrilonitrilo, butadieno, estireno y otros comonómeros entran en el ámbito de la presente investigación siempre que el acrilonitrilo, el butadieno y el estireno sean predominantes en el copolímero. |
2.4.2. Solicitudes de exclusión de la definición del producto
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(49) |
En su respuesta al cuestionario, Chimei solicitó que se excluyeran del ámbito de la presente investigación los ABS ignífugos, ya que supuestamente no se producían en la Unión. |
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(50) |
Contrariamente a las alegaciones de la empresa, los productores de la Unión producen ABS ignífugos. Por consiguiente, la Comisión desestimó la alegación. |
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(51) |
Chimei y LEGO alegaron que debía excluirse el contenido de ABS equilibrado en masa. Las partes alegan que los ABS equilibrados en masa son considerablemente más caros debido a la prima verde pagada por el cliente. Como alternativa, LEGO sugirió que los derechos antidumping no se aplicarán únicamente sobre el contenido equilibrado en masa o, al menos, que los ABS equilibrados en masa se reconocieran a efectos de una comparación ecuánime. |
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(52) |
Los ABS equilibrados en masa son ABS producidos a partir de insumos circulares (reciclados mecánica o químicamente) o a partir de materias primas biológicas, por ejemplo, aceite de cocina usado. De hecho, es más caro que el ABS producido a partir de insumos no circulares o de origen fósil. La prima verde puede alcanzar hasta el 100 % del precio de los ABS no circulares o basados en combustibles fósiles. Sin embargo, los ABS equilibrados en masa tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos que los ABS producidos a partir de insumos no circulares o de origen fósil, por lo que compiten con los ABS estándar. Ni Chimei ni LEGO aportaron pruebas que demostrasen lo contrario. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta solicitud de exclusión. |
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(53) |
La imposición de derechos antidumping sobre el contenido de ABS de origen no circular o fósil no puede aplicarse en la práctica. La prima verde se negocia entre el productor de ABS y su cliente y se incluye directamente en el precio. No puede identificarse en la factura o en otros documentos que acompañan a la operación de importación y, por lo tanto, el valor de la prima verde no puede determinarse a efectos de la valoración en aduana. Por consiguiente, la Comisión rechazó la solicitud de LEGO de que los derechos antidumping se recaudaran únicamente sobre el contenido no circular o fósil de ABS. |
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(54) |
Sin embargo, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el hecho de que determinados tipos de producto contienen ABS equilibrados en masa a efectos de una comparación ecuánime en la determinación de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
3. DUMPING
3.1. República de Corea
3.1.1. Valor normal
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(55) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador cooperante incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra del producto similar en el mercado interior eran representativas. |
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(56) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión. |
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(57) |
A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que no más de un tercio de los tipos de producto no eran representativos de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(58) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(59) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
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(60) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación. |
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(61) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el período de investigación, cuando se cumple lo siguiente:
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(62) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el 64 % de las ventas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó para la mayoría de las transacciones como la media ponderada de los precios de todas las ventas internas realizadas durante el período de investigación o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables. |
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(63) |
En algunos casos en los que un tipo de producto del producto similar se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal. En otros casos en los que no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión buscó fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales. Dado que no hubo ventas internas de otro productor incluido en la muestra ni el precio de venta en el mercado interno de ese tipo de producto no pudo divulgarse de manera significativa sin vulnerar la confidencialidad de dicho productor, y que no se disponía de otras fuentes de precios para los tipos de producto concretos, la Comisión calculó el valor normal para los tipos de producto pertinentes de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
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(64) |
El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra durante el período de investigación:
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(65) |
En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se añadieron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado. |
3.1.2. Precio de exportación
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(66) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras. |
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(67) |
En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando fue vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
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(68) |
En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se realizaron ajustes en el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio (del [9-12] %), obtenido de dos importadores no vinculados cooperantes que facilite la información requerida. |
3.1.3. Comparación
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(69) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.1.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
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(70) |
En el caso de las ventas de tipos de producto para los que se calculó el valor normal, como se explica en el considerando 64, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
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(71) |
En el caso de las ventas de tipos de producto para los que hubo ventas en el curso de operaciones comerciales normales, con el fin de retrotraer el valor normal al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes por los gastos de transporte y envasado. Además, se realizaron ajustes por los costes de los créditos. La Comisión no encontró razones para realizar ningún otro ajuste del valor normal. |
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(72) |
LG Chem solicitó un ajuste en relación con el proceso de producción y las diferencias en las características del producto. Además, LG Chem solicitó un ajuste para la asistencia técnica. La Comisión rechazó los ajustes solicitados por LG Chem. Por lo que se refiere al ajuste por diferencias en el proceso de producción, la empresa no ha aportado pruebas de que la diferencia en el proceso de producción haya tenido ninguna repercusión en los precios o en su comparabilidad. Tras la modificación del número de control del producto («NCP»), cualquier diferencia que tenga una repercusión significativa en el precio se refleja en el NCP modificado; por lo tanto, los ajustes por diferencias en las características físicas han quedado sin objeto, ya que las diferencias que afectan a los precios y su comparabilidad quedaron reflejadas en el NCP. Por último, se han rechazado los ajustes por servicios de asistencia técnica, ya que la empresa no aportó pruebas de que dichos servicios se contrataran e incluyeran en el precio de venta. |
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(73) |
Lotte solicitó el ajuste de la devolución de derechos; sin embargo, la empresa no pudo asignar cantidades específicas de las materias primas importadas al producto investigado, por lo que se rechazó esta alegación. |
3.1.3.2. Ajustes del precio de exportación
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(74) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: flete, seguro, manipulación, carga y costes accesorios. |
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(75) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste de los créditos y gastos bancarios. |
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(76) |
Un productor exportador solicitó un ajuste por las ventas realizadas a través de un importador vinculado que se entregaron directamente de Corea al cliente independiente de la Unión, ya que el departamento de ventas de Corea desempeña todas las funciones de venta. Por estos motivos, la empresa alegó que el importador vinculado no soporta estos costes y que el precio debe ajustarse en consecuencia. Esta alegación no se apoyó con ninguna prueba y, por lo tanto, se rechazó. |
|
(77) |
Una pequeña parte de las exportaciones de un productor exportador se vendió a un usuario vinculado en la Unión para fabricar otras mercancías en las que el producto afectado constituye una parte pequeña del coste de producción. Para estas cantidades sería imposible establecer un precio de exportación fiable basado en las ventas del producto final al primer comprador independiente. Por lo tanto, estas cantidades se tuvieron en cuenta en los cálculos utilizando el precio de exportación establecido para las ventas directas de los tipos de producto similares. |
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(78) |
Un productor exportador exporta el producto investigado a su empresa vinculada en la Unión, que lo transforma para venderlo a clientes independientes. Para estas ventas, se dedujo un ajuste adicional del precio al primer cliente no vinculado. La Comisión ha deducido los costes de transformación/composición de los ABS importados que tuvieron lugar en las instalaciones de la empresa en la Unión. Este precio ajustado se utilizó para comparar con los productos similares a los insumos ABS importados de Corea por la empresa vinculada. |
3.1.4. Márgenes de dumping
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(79) |
En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(80) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
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(81) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(82) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 4,3 %. |
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(83) |
Por lo que respecta a los demás productores exportadores de Corea, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de exportaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se establecieron sobre la base de datos de importaciones de Eurostat. |
|
(84) |
El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban alrededor del [75-85] % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión consideró adecuado establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra y que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. |
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(85) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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3.2. Taiwán
3.2.1. Valor normal
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(86) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador cooperante era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado interno por cada productor exportador cooperante eran representativas. |
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(87) |
La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los vendidos para su exportación a la Unión. |
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(88) |
A continuación, la Comisión examinó si las ventas en el mercado interno realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa, como mínimo, un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que las ventas en el mercado interno de algunos tipos de productos no eran representativas de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(89) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(90) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
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(91) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación. |
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(92) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de producto en dicho mercado durante el período de investigación, cuando se cumple lo siguiente:
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(93) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que más del 99 % era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas internas realizadas durante el período de investigación (en general) o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables (en algunos casos). |
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(94) |
La metodología explicada en el considerando anterior se aplicó también a las ventas internas realizadas por el productor exportador cooperante, que realizaba pocas ventas a través de una entidad de transformación vinculada. |
|
(95) |
Cuando un tipo de producto del producto similar se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Cuando no hubo ventas interiores de un tipo de producto del producto similar, la Comisión buscó fuentes alternativas de precios en el curso de operaciones comerciales normales. En última instancia, se calculó el valor normal porque el precio de venta en el mercado interior de otro productor incluido en la muestra para ese tipo de producto no podía divulgarse de manera significativa sin vulnerar la confidencialidad de dicho productor. La Comisión no tuvo conocimiento de ninguna otra fuente potencial de precios de los tipos de producto pertinentes en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(96) |
El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores cooperantes durante el período de investigación:
|
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(97) |
En el caso de los tipos de producto transformados y vendidos en el mercado interno por una parte vinculada a uno de los productores exportadores cooperantes, la prueba sobre las operaciones comerciales normales por tipo tuvo en cuenta el coste de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de la entidad vinculada. |
|
(98) |
En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de producto que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se añadieron los gastos de venta, generales y administrativos medios ponderados y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado. |
3.2.2. Precio de exportación
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(99) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes en la Unión. El precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.2.3. Comparación
|
(100) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.2.3.1. Ajustes realizados en el valor normal
|
(101) |
Para devolver el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de gastos de transporte o embalaje, cuando los productores exportadores incluidos en la muestra lo solicitaron y justificaron. |
|
(102) |
Cuando el valor normal se estableció sobre la base de los costes de producción junto con los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios razonables para esa fase comercial, no fue necesario realizar ajustes para volver a deducir el valor normal al nivel franco fábrica. |
|
(103) |
Uno de los productores exportadores cooperantes que realizaba pocas ventas en el mercado interno a través de una parte vinculada solicitó un ajuste por los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio para dicha parte vinculada y sus transacciones. Sin embargo, a la luz de la información que figura en el expediente, no podía considerarse que la maquila / el comerciante taiwanés vinculado al productor exportador cooperante desempeñara funciones similares a las de un agente que actúe sobre la base de una comisión en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Se rechaza, por tanto, esta alegación. |
3.2.3.2. Ajustes del precio de exportación
|
(104) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de gastos de transporte, seguros, embalaje, manipulación y carga, cuando los productores exportadores incluidos en la muestra lo solicitaron y justificaron. |
|
(105) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste de los créditos y gastos bancarios. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(106) |
En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
|
(107) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
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(108) |
Dado que la cooperación fue del 100 %, no fue necesario calcular una media ponderada del margen de dumping que se aplicaría normalmente a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. |
|
(109) |
Por lo que respecta a los demás productores exportadores de Taiwán, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. |
|
(110) |
El nivel de cooperación en este caso es elevado, porque las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra abarcaban el total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión consideró adecuado establecer el margen de dumping para los productores exportadores no cooperantes en el nivel de la empresa que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto.
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(111) |
Durante el período de investigación fabricaban el producto similar cuatro productores de la Unión. Además, durante la investigación, cinco productores de ABS reciclados se dieron a conocer a través de su asociación Plastics Recyclers Europe. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(112) |
La información facilitada por los productores de ABS reciclados se limitaba a los volúmenes de producción en 2022, 2023 y el período de investigación. Teniendo en cuenta su parte insignificante en la producción total de ABS en la Unión (alrededor del 1,5 %), la Comisión consideró que la falta de información completa de los recicladores no afectaba a las conclusiones relativas al perjuicio. |
|
(113) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 500 000 toneladas. La Comisión estableció esa cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como los volúmenes de producción comprobados de los productores de la Unión incluidos en la muestra, los volúmenes de producción comprobados de los productores de la Unión no incluidos en la muestra y los volúmenes de producción de los recicladores. Como se ha indicado en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el [38-48] % de la producción total de la Unión del producto similar. |
|
(114) |
Además de los productores y recicladores de ABS, la denuncia analizó el papel de los fabricantes de productos compuestos, que se abastecían de productos de productores de la Unión y de los países afectados y los mezclaban con aditivos para mejorar determinadas propiedades de los ABS o los transformaban en productos que no entran en el ámbito de la presente investigación. |
|
(115) |
La Comisión se puso en contacto con todos los fabricantes de productos compuestos conocidos antes del inicio. Sin embargo, ninguno de los fabricantes de productos compuestos conocidos respondió a las preguntas de la Comisión. En una fase posterior de la investigación, un fabricante de productos compuestos, Romira GmbH, se registró como parte interesada en la investigación. La empresa alegó ser productor de ABS y facilitó algunas explicaciones iniciales. Sin embargo, no presentó más observaciones, ni facilitó datos que permitieran a la Comisión llegar a una conclusión sobre la naturaleza de las actividades de Romira en relación con esta investigación. |
|
(116) |
La Comisión constató que, desde el punto de vista químico y técnico, el último paso clave en la producción de ABS es la finalización del proceso de polimerización. Además, el valor añadido de la fase de composición tiende a ser bastante limitado, lo que representa el 7-10 % del coste de producción. Por lo tanto, en esta fase, la Comisión concluyó que los fabricantes de productos compuestos no forman parte de la industria de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
|
(117) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en:
|
|
(118) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 1 Consumo de la Unión (toneladas)
|
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(119) |
El consumo de la Unión aumentó temporalmente en 2021 solo para seguir disminuyendo en el resto del período considerado. Al final del período de investigación, era un 16 % inferior a la del principio del período considerado. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(120) |
La Comisión examinó si las importaciones del producto originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(121) |
El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de Corea y Taiwán estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 25,2 y del 5,9 %, respectivamente. |
|
(122) |
Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y de Taiwán y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar eran semejantes. Más concretamente, los productos importados compitieron entre sí y con el ABS producido en la Unión porque se vendieron a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes. |
|
(123) |
Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, a efectos de la determinación del perjuicio, las importaciones procedentes de Corea y Taiwán se examinaron acumulativamente. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
|
(124) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos registrados en la base de datos Comext de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo de la Unión, tal como se establece en el punto 4.2. |
|
(125) |
Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2. Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
|
(126) |
Las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados registraron un fuerte crecimiento continuo, pasando de 124 000 toneladas a casi 190 000 toneladas durante el período considerado. Aunque alcanzaron un máximo de 200 000 toneladas en 2022, seguían siendo un 53 % más elevadas al final del período considerado en comparación con su inicio. |
|
(127) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó de forma constante, pasando del 19 al 31 % durante el período considerado. Ganaron 12 puntos porcentuales o el 63 % de la cuota de mercado entre 2020 y el período de investigación. |
4.4. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados: subcotización y contención de los precios
|
(128) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se estableció a partir de datos verificados proporcionados por los productores exportadores incluidos en la muestra en los países afectados y los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
|
(129) |
El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
|
(130) |
Los precios de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron de media un 28 % durante el período considerado. Esto se debió principalmente al aumento de los precios de las importaciones coreanas (+ 31 %), mientras que el precio de las importaciones procedentes de Taiwán solo creció un 14 %. El aumento excepcionalmente pronunciado de los precios en 2021 y 2022 se debió a acontecimientos en la economía mundial. El repunte económico posterior a la pandemia de 2021 experimentó una recuperación de los flujos comerciales mundiales y, por tanto, una creciente demanda de transporte marítimo, lo que dio lugar a un aumento del coste del flete. Esta situación continuó a principios de 2022 (8). A finales de 2021 y a lo largo de 2022, los efectos del aumento del coste del transporte marítimo se unieron a la crisis energética mundial provocada por la creciente demanda de combustible tras la recuperación económica posterior a la pandemia, pero principalmente por las consecuencias de la agresión militar de Rusia contra Ucrania, que comenzó con la invasión rusa de Ucrania en febrero de 2022 (9). |
|
(131) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
|
|
(132) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
|
(133) |
La comparación anterior mostró un margen de subcotización medio ponderado en el mercado de la Unión de entre el 30,4 y el 30,9 % en el caso de Corea, y entre el 20,9 y el 29,9 % en el caso de Taiwán. |
|
(134) |
Además e independientemente de las conclusiones de la existencia de una subcotización considerable, la Comisión constató que, debido a la contención de los precios causada por los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de Corea y de Taiwán, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios hasta un nivel que generara beneficios razonables. A partir de 2022 y durante el resto del período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados fue inferior al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra (véase el cuadro 7). |
|
(135) |
La contención de los precios constatada a nivel macro fue confirmada a nivel de empresa. Se determinaron niveles de eliminación del perjuicio para cada tipo de producto teniendo en cuenta cualquier posible diferencia entre la gama de productos de las importaciones y las ventas internas de la industria de la Unión. Durante el período de investigación, las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra subcotizaron los precios de venta internos de los productores de la Unión incluidos en la muestra entre un 62,9 y un 66,6 % en el caso de Corea y entre un 51,7 y un 67,8 % en el caso de Taiwán (para más detalles, véase el punto 6.1). |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
|
(136) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
|
(137) |
Tal y como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
|
(138) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario macroeconómico presentadas por los cuatro productores de ABS de la Unión, por una parte, y por Plastics Recyclers Europe, en nombre de los productores de la Unión de ABS reciclados, por otra. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(139) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
|
(140) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(141) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(142) |
El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 14 % en 2021. A continuación, disminuyó entre 2021 y 2023, antes de recuperarse ligeramente en el período de investigación. Al final del período considerado, los volúmenes de producción habían caído un 16 % por debajo del nivel de 2020. |
|
(143) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó ligeramente en 2021 y 2022 tras la finalización de los proyectos de inversión iniciados mucho antes del período considerado. En general, la capacidad de producción aumentó un 9 % durante el período considerado. |
|
(144) |
Teniendo en cuenta las capacidades adicionales y la disminución de la producción, la utilización de la capacidad también disminuyó del 65 % en 2020 al 50 % en el período de investigación, con un aumento temporal al 71 % en 2021. |
4.5.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
|
(145) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
|
(146) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 16 % en 2021. Sin embargo, posteriormente disminuyó continuamente y, al final del período considerado, la industria de la Unión había perdido el 19 % de su volumen de ventas de 2020. |
|
(147) |
El volumen de ventas disminuyó más que el consumo (19 frente a 6 %) y, en consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 72 % en 2020 a menos del 63 % en el período de investigación. |
4.5.2.3. Crecimiento
|
(148) |
El año 2021 estuvo marcado por un repunte económico mundial posterior a la pandemia. Esto también se reflejó en el mercado de la Unión, donde el consumo de ABS aumentó temporalmente, lo que permitió a la industria de la Unión crecer en cuanto a producción y ventas. Pero, posteriormente, la situación se invirtió. |
|
(149) |
Durante el período considerado, el consumo descendió notablemente. Sin embargo, la industria de la Unión perdió más del doble de los volúmenes de ventas en comparación con la caída del consumo. Esto dio lugar a una pérdida de cuota de mercado de casi 10 puntos porcentuales. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
|
(150) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
|
|
(151) |
El empleo en la industria de ABS en la Unión se mantuvo bastante estable durante el período considerado, con un ligero aumento del 2 % en 2021 y del 4 % en 2022. Este crecimiento del empleo puede atribuirse al despliegue de capacidades de producción adicionales en 2021 y 2022. |
|
(152) |
El aumento temporal de los volúmenes de producción en 2021 se reflejó en la productividad, que aumentó un 12 % en el mismo período. Sin embargo, los volúmenes de producción empezaron a disminuir después de 2021, lo que se tradujo en una disminución de la productividad desde 2022 hasta el final del período considerado, cuando cayó un 18 % por debajo del nivel de 2020. |
|
(153) |
En vista del declive del mercado, la industria de la Unión empezó a reducir el empleo a partir de 2023. En el período de investigación, el empleo fue ligeramente superior (+ 1 %) al de 2020. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(154) |
Todos los márgenes de dumping se situaron por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto importante en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. |
|
(155) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
|
(156) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de venta en la Unión
|
|
(157) |
Entre 2020 y 2022, los precios de venta de la industria de la Unión aumentaron un 92 %. Posteriormente, los precios de venta disminuyeron. Sin embargo, en el período de investigación, el precio de venta unitario medio seguía siendo casi un 50 % superior al del principio del período considerado. |
|
(158) |
El coste de producción siguió una tendencia similar. Aumentó un 90 % entre 2020 y 2022 y, posteriormente, disminuyó, pero menos que el precio de venta unitario medio. En el período de investigación, el coste de producción fue un 60 % superior al de 2020. |
|
(159) |
En 2021, el precio de venta de los ABS de la industria de la Unión aumentó mucho más que el coste. La diferencia entre el precio de venta y el coste de producción ascendió a casi 550 EUR/tonelada en ese período. Posteriormente, el coste de producción aumentó exponencialmente y, en el período de investigación, el precio medio de venta solo superó el coste medio en unos 50 EUR/tonelada. |
4.5.3.2. Costes laborales
|
(160) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
|
(161) |
El coste laboral medio por empleado aumentó temporalmente en 2021 y 2022 un 11 y un 10 %, respectivamente. Sin embargo, se mantuvo estable durante el resto del período considerado, con una ligera disminución en el período de investigación. |
4.5.3.3. Existencias
|
(162) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
|
(163) |
El volumen de existencias al cierre siguió la tendencia de la producción. Aumentó en 2021, pero disminuyó en el resto del período considerado. |
|
(164) |
La industria de la Unión reaccionó a la reducción del volumen de ventas reduciendo su volumen de producción. Por lo tanto, el porcentaje de existencias al cierre sobre el volumen de producción se mantuvo bastante estable (7,5-9 %) durante todo el período considerado. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(165) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(166) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad aumentó en 2021, cuando las circunstancias económicas del sector en la Unión fueron excepcionalmente favorables. Dado que la elevada demanda y los precios de importación se vieron afectados por los elevados precios del transporte marítimo en 2021 (véase el considerando 131), la industria de la Unión pudo aumentar sus propios precios de venta en el mercado de la Unión y generar un beneficio del [21,4-23,7] %. Aunque el aumento del coste del flete marítimo continuó en el primer semestre de 2022, se combinó con un aumento del coste de la energía, incluido el coste del petróleo y el gas (véase el considerando 131), que son las materias primas finales para la producción de los monómeros que componen los ABS. Por lo tanto, en 2022 la rentabilidad se redujo más de la mitad en comparación con 2021, aunque el precio de venta siguió siendo bastante elevado. Posteriormente, la rentabilidad siguió disminuyendo significativamente, alcanzando el [3,2-3,5] % en 2023 y el [2,0-2,2] % en el período de investigación. |
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(167) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto siguió la tendencia de la rentabilidad. El flujo de tesorería neto aumentó temporalmente en 2021. En el resto del período considerado disminuyó y, en el período de investigación, el flujo de tesorería neto solo alcanzó el 14 % de su nivel de 2020. |
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(168) |
Las inversiones de la industria de la Unión fluctuaron entre 4,4 millones EUR y 5,9 millones EUR en 2020, 2023 y el período de investigación. Aumentaron significativamente en 2022 (más de [6,6-7,3] millones EUR) y, en particular, en 2022 ([11-12,2] millones EUR). |
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(169) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. La significativa reducción de la rentabilidad se reflejó también en la disminución del rendimiento de las inversiones. Aumentó temporalmente en 2021 hasta el 92 %. Sin embargo, en el período de investigación solo alcanzó el nivel del 4 %. |
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(170) |
De lo anterior se desprende que la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio afectada negativamente por la disminución de la rentabilidad y del flujo de caja neto. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
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(171) |
El mercado de la Unión disfrutó de un fuerte aumento por la recuperación tras la COVID-19 en 2021, pero se ha ido reduciendo considerablemente desde 2022. Sin embargo, durante el período considerado, la industria de la Unión perdió ventas a un ritmo notablemente superior al descenso del consumo de la Unión. Esto dio lugar a una reducción significativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión del 72,4 al 62,8 %. Los volúmenes de producción de la industria de la Unión (– 16 %) disminuyeron en consonancia con sus volúmenes de ventas (– 19 %). |
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(172) |
Aparte del perjuicio en cuanto a volumen, la Comisión también estableció un perjuicio en relación con los precios. Si bien la industria de la Unión pudo obtener buenos beneficios en los tres primeros años del período considerado, este no fue el caso en 2023 ni en el período de investigación cuando su rentabilidad descendió a niveles muy bajos. La tendencia de los demás indicadores financieros (flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones) fue igualmente negativa a partir de 2022 o 2023. |
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(173) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(174) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el consumo, el coste de producción, la capacidad de producción de la industria de la Unión, la escasez de suministro en el mercado de la Unión y las preferencias de los usuarios, la calidad del producto y los servicios posventa. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(175) |
Los volúmenes acumulados de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 53 % (véase el cuadro 2), mientras que el consumo en la Unión disminuyó un 6 % (véase el cuadro 1). Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de los países afectados de 12 puntos porcentuales, pasando del 19 al 31 %. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó casi 10 puntos porcentuales, pasando del 72 al 63 %. |
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(176) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de Corea y Taiwán fueron inferiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado. En el período de investigación, subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 20,9 y un 30,9 %. Estos precios de las importaciones dieron lugar a una contención de los precios en el mercado de la Unión, lo que hizo que la industria de la Unión no pudiera obtener beneficios satisfactorios. En el período de investigación, los precios de venta de la industria de la Unión estuvieron solo ligeramente por encima de su coste de producción. |
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(177) |
Lotte alegó que las importaciones de ABS procedentes de Corea solo aumentaron porque 2020, un año afectado por la pandemia de COVID-19, se utilizó como año de base para la evaluación de las tendencias. La empresa alegó que, en el período considerado, las importaciones procedentes de Corea simplemente se recuperaron hasta alcanzar el nivel anterior a la pandemia. |
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(178) |
Del mismo modo, LEGO alegó que el aumento de las importaciones procedentes de Taiwán solo puede observarse porque el período considerado comienza en 2020, un año afectado por la desaceleración económica relacionada con la pandemia. La parte insistió en que debería haberse utilizado 2021 como inicio del período considerado. |
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(179) |
De hecho, el año 2020 estuvo marcado por una reducción general de la actividad económica debido a la pandemia de COVID-19, que afectó no solo a la industria de la Unión, sino también a las importaciones. Por otra parte, el año 2021 tampoco puede considerarse representativo de la actividad económica normal en el mercado de ABS en la Unión debido al significativo repunte económico posterior a la pandemia. En este contexto, aunque no se tuviera en cuenta el aumento absoluto de las importaciones, la evolución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados muestra claramente que crecieron de forma desproporcionada en relación con el tamaño del mercado de la Unión. Además, varios indicadores de perjuicio (volúmenes de producción y ventas, cuota de mercado, rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) muestran una tendencia negativa en el período de investigación, incluso en comparación con el año de pandemia de 2020. Esto no hace sino confirmar el impacto perjudicial del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que es inadecuado utilizar el año 2020 como año de referencia del período de análisis. |
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(180) |
LG Chem alegó que el perjuicio de la industria de la Unión no fue causado por las importaciones procedentes de Corea por las siguientes razones:
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(181) |
Cabe señalar que las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se basan en el análisis de las tendencias que pudieron observarse durante todo el período considerado. Los cambios individuales de los indicadores económicos entre años individuales no ofrecen una imagen suficientemente representativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados en la situación económica de la industria de la Unión. La Comisión no discute que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron durante el período considerado. Sin embargo, sus niveles se situaban siempre y cada vez más por debajo de los niveles de precios que la industria de la Unión alcanzaba en el mercado de la Unión. Estos bajos precios, junto con los elevados volúmenes de importación procedentes de Corea y Taiwán, contuvieron los precios en el mercado de la Unión y no permitieron a la industria de la Unión obtener buenos beneficios en 2023 y en el período de investigación. Por lo que se refiere a los volúmenes de producción en el período de investigación, la Comisión constató que, contrariamente a los datos del período de investigación de la denuncia, los volúmenes de producción disminuyeron ligeramente. Por lo tanto, se rechazó la alegación de LG Chem. |
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(182) |
Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(183) |
La cantidad de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente: Cuadro 11 Importaciones procedentes de terceros países
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(184) |
Las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí se mantuvieron bastante estables durante la mayor parte del período considerado, con una cuota de mercado de entre el 1,0 y el 1,9 % para los Estados Unidos y entre el 0,6 y el 1,0 % para Arabia Saudí, pero sin variaciones significativas entre el principio y el final del período considerado. Las importaciones procedentes de China aumentaron significativamente en el período considerado, pasando de una cuota de mercado del 0,1 % a una del 1,2 %. Los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 15 % durante el período considerado, alcanzando 1 893 EUR/tonelada durante el período de investigación. |
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(185) |
Sin embargo, las importaciones totales procedentes de terceros países (incluidos los mencionados anteriormente de forma individual) disminuyeron en casi 20 000 toneladas, lo que dio lugar a una caída de su cuota de mercado de 2,5 puntos porcentuales, del 8,6 % en 2020 al 6,1 % en el período de investigación. |
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(186) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que, si bien las importaciones procedentes de otros terceros países no causaron perjuicio a la industria de la Unión, dados sus volúmenes y precios, las importaciones chinas podrían haber contribuido al perjuicio en escasa medida. Sin embargo, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(187) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 12. Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(188) |
Los volúmenes de ventas de exportación de la industria de la Unión fluctuaron durante el período considerado, pero se situaron en niveles similares en el período de investigación en comparación con el primer año del período considerado. Los volúmenes de ventas de exportación se situaron en su nivel más bajo en 2023, cuando fueron un 25 % inferiores a los volúmenes de ventas de exportación de 2020 y el período de investigación. |
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(189) |
Sin embargo, en términos relativos, las ventas de exportación de la industria de la Unión aumentaron. Aunque los volúmenes de ventas de exportación no representaron más de una cuarta parte de los volúmenes de ventas de la Unión en 2020, se aproximaron a un tercio del volumen de ventas de la Unión en el período de investigación. |
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(190) |
Además, los precios medios de las ventas de exportación fueron muy similares y, en la mayoría de los años, ligeramente superiores a los precios de venta de la Unión durante el período considerado. |
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(191) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que el resultado de las exportaciones de la industria de la Unión no atenuó el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
5.2.3. Consumo
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(192) |
El consumo en el mercado de la Unión disminuyó durante el período considerado, excepto en 2021, año de la recuperación económica posterior a la COVID-19. Sin embargo, mientras que el consumo disminuyó en 40 000 toneladas durante el período considerado, las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se redujeron a la mitad. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en 65 000 toneladas, incluso en un mercado en contracción. |
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(193) |
Así pues, la caída del consumo puede haber contribuido al perjuicio, pero solo de forma limitada, ya que los volúmenes de ventas perdidos en los países afectados son superiores a la caída del consumo, y los precios de esas importaciones adicionales contuvieron los precios que la industria de la Unión podía alcanzar. |
5.2.4. Coste de producción
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(194) |
El Gobierno de Corea, LG Chem y Lotte alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse al aumento del coste de producción, en particular al elevado coste de la energía en el mercado de la Unión. Además, Lotte alegó que el aumento del coste de producción también se debió a los costes de flete marítimo inusualmente elevados que la industria de la Unión tuvo que soportar al importar materias primas. |
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(195) |
De hecho, el coste de producción de la industria de la Unión aumentó en general durante el período considerado, alcanzando su máximo en 2022, lo que está en consonancia con la crisis energética mundial provocada por la recuperación económica posterior a la pandemia y las consecuencias de la agresión militar de Rusia contra Ucrania (10). Sin embargo, el aumento global del coste energético y del coste del petróleo y del gas natural, que son las materias primas finales utilizadas para producir los monómeros de acrilonitrilo, butadieno y estireno, no solo afectó a los productores de la Unión, sino también a los productores de los países afectados. |
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(196) |
De hecho, los cambios en la combinación de abastecimiento energético a raíz de las sanciones económicas contra Rusia podrían haber amplificado el aumento del coste de la energía para los productores de la Unión y, por tanto, haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, en condiciones de competencia leal, los productores de la Unión habrían podido reflejar el aumento del coste en sus precios de venta. No obstante, esto se vio impedido por la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
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(197) |
El coste del flete marítimo procedente de Asia fue inusualmente elevado solo en 2021 y 2022 (11). Sin embargo, no solo afectó a los precios de las materias primas importadas, sino también a los precios de las importaciones de ABS procedentes de los países afectados. Además, contrariamente a lo que alegó la parte (Lotte), los productores de la Unión incluidos en la muestra adquirieron la mayoría de las principales materias primas en Europa, es decir, no se vieron afectados por el coste del flete marítimo desde Asia. |
|
(198) |
Teniendo en cuenta que: a) la crisis energética de 2022 afectó al coste de la energía a escala mundial, b) el aumento del coste del flete marítimo en 2021 y 2022 puede haber influido en el coste de las materias primas utilizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra solo de forma marginal, y c) en ausencia de competencia desleal, la industria de la Unión podría recuperar su coste de producción y obtener beneficios razonables, la Comisión concluyó que el efecto del aumento del coste de producción no era de tal naturaleza que atenuara el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
5.2.5. Aumento de la capacidad de producción de la industria de la Unión
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(199) |
LG Chem alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a sus ineficiencias. En particular, la parte señaló que los productores de la Unión aumentaron su capacidad de producción a pesar de la caída del consumo de la Unión. |
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(200) |
El aumento de la capacidad del 9 % en 2021 y 2022 fue el resultado de proyectos que estaban en curso mucho antes de que se produjera la disminución del consumo de la Unión. Estos proyectos no fueron llevados a cabo por las empresas incluidas en la muestra, es decir, los microindicadores pertinentes (coste de producción, rentabilidad y rendimiento de las inversiones) no se vieron afectados por el aumento de la capacidad de producción. El único indicador de perjuicio afectado es la utilización de la capacidad, que cayó del 65 % en 2020 al 50 % en el período de investigación (con un aumento temporal al 71 % en 2021). La utilización de la capacidad habría disminuido incluso con una capacidad de producción sin cambios (nivel de 2020). En lugar de alcanzar solo el 50 % en el período de investigación, habría disminuido al 54 % (con un aumento temporal al 75 % en 2021). |
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(201) |
Por lo tanto, las conclusiones sobre el perjuicio presentadas en la sección 4 no se vieron afectadas de hecho por el aumento de la capacidad de producción. Sobre esta base, la Comisión concluyó que el aumento de la capacidad de producción no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.6. Escasez de abastecimiento en el mercado de la Unión
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(202) |
El Gobierno de Corea, LG Chem y Lotte alegaron que el aumento de las importaciones procedentes de Corea no causó perjuicio a la industria de la Unión. Más bien se produjo como respuesta a la escasez de suministro en el mercado de la Unión. A este respecto, las partes destacaron que dos productores de la Unión declararon fuerza mayor en 2021. |
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(203) |
La Comisión reconoció que dos productores de la Unión declararon casos de fuerza mayor en 2021. En febrero de 2021, Ineos (la entidad incluida en la muestra en Alemania) experimentó una escasez de suministro de acrilonitrilo (12). En septiembre de 2021, Versalis sufrió una avería en un horno (13). Como consecuencia de ello, las empresas redujeron su producción durante el período de fuerza mayor, que en ambos casos duró entre dos y cinco meses. |
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(204) |
Estos acontecimientos podrían haber tenido un efecto negativo en la producción y los volúmenes de ventas, y posiblemente también en la rentabilidad de los productores de la Unión afectados por las perturbaciones. Sin embargo, solo se produjeron en dos plantas y no simultáneamente, por lo que brindaron a los productores de la Unión no afectados por las perturbaciones la oportunidad de aumentar su producción y sus ventas. Dado que los períodos pertinentes (2021, potencialmente principios de 2022) muestran una situación económica excepcionalmente positiva de la industria de la Unión, era poco probable que los acontecimientos de fuerza mayor afectaran negativamente al rendimiento de la industria de la Unión en su conjunto. Por último, teniendo en cuenta su naturaleza a corto plazo, los acontecimientos de fuerza mayor no pudieron explicar la tendencia a largo plazo del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados. |
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(205) |
Por tanto, la Comisión concluyó que los acontecimientos de fuerza mayor no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.7. Preferencias de los usuarios, calidad de los productos y servicios posventa
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(206) |
El Gobierno de Corea, LG Chem y Lotte alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a su incapacidad para satisfacer las preferencias y necesidades de los usuarios de calidades específicas de ABS, como ABS de emulsión, ABS ignífugos, calidad insuficiente del producto y servicios posventa inadecuados, en particular en lo que respecta a los ABS de emulsión, en los que la calidad del producto y los servicios posventa representan factores decisivos en lugar del precio. |
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(207) |
La Comisión señaló que la industria de la Unión produce ABS de emulsión, así como ABS ignífugos, aunque los grados ignífugos son menores. |
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(208) |
Las partes que alegaron que la industria de la Unión tenía productos de una calidad insuficiente y que prestaban servicios posventa inadecuados no aportaron ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones. Por el contrario, la Comisión constató que la industria de la Unión seguía siendo el principal proveedor de ABS para los usuarios de ABS de emulsión con requisitos de alta calidad. Así pues, la calidad del producto y los servicios posventa de la industria de la Unión no podían haber sido motivo de la pérdida de cuota de mercado. |
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(209) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que los factores mencionados en el considerando 206 no podrían haber contribuido de ninguna manera al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(210) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. La Comisión constató que las importaciones procedentes de terceros países (distintos de China), los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el consumo, la capacidad de producción de la industria de la Unión, la escasez de suministro en el mercado de la Unión, así como las preferencias de los usuarios, la calidad del producto y los servicios posventa no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por otra parte, constató que los efectos de las importaciones procedentes de China y el aumento del coste de producción de la industria de la Unión en la evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión, por sí solos o en conjunto, podrían haber sido solo limitados. |
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(211) |
Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es evidente, en particular por lo que se refiere a los volúmenes de producción y de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(212) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(213) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo a efectos del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(214) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
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(215) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. Los dos productores de la Unión incluidos en la muestra facilitaron un cálculo de la rentabilidad del producto investigado durante los diez años anteriores al inicio de la presente investigación. La Comisión verificó los datos y determinó el beneficio básico como beneficio medio ponderado obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra antes del aumento de las importaciones procedentes de los países investigados, es decir, en el período de 2017 a 2019. Este margen de beneficio se estableció en el [12,0-12,8] %. |
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(216) |
Un productor de la Unión incluido en la muestra aportó pruebas de que su nivel de inversión, investigación y desarrollo e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. La Comisión verificó esta información y llegó a la conclusión de que la documentación y las comunicaciones internas facilitadas mostraban que la empresa no había realizado determinadas inversiones debido a la situación en el mercado de la Unión. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por el productor de la Unión incluido en la muestra y verificado por la Comisión, con respecto a los gastos reales en inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada en porcentaje del volumen de negocio, fue del [0,1-0,5] %. |
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(217) |
Este porcentaje se añadió al beneficio básico mencionado en el considerando 216, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del [12,1-13,3] % para los tipos de producto fabricados por el productor de la Unión incluido en la muestra. |
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(218) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, para finalizar, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT que figuran en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2. Solo un productor de la Unión incluido en la muestra aportó pruebas de haber incurrido en costes de cumplimiento, como los datos internos y el informe de auditoría de los costes de cumplimiento. Sobre la base de las pruebas disponibles, respaldadas por las herramientas de información y las previsiones de las empresas, la Comisión estableció un coste adicional de [12-15] EUR/tonelada, que se reflejó en el precio no perjudicial mencionado en el considerando 220 para los tipos de producto fabricados por dicho productor de la Unión incluido en la muestra. |
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(219) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio medio no perjudicial de 2 502 EUR/tonelada para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 218) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo. |
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(220) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
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(221) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás importaciones originarias del país afectado» se determina del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas e importaciones (véanse los considerandos 82 a 84 para Corea, y 109 y 110 para Taiwán).
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(222) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(223) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores, los de los usuarios y los de los consumidores. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(224) |
La investigación ha mostrado que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante causado por el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán. El perjuicio se materializó, en particular, en una fuerte disminución de los volúmenes de producción y de ventas y en una continua erosión de su margen de beneficio, debido a la contención de los precios causada por estas importaciones. Si no se impusieran las medidas antidumping, la industria de la Unión se convertiría en deficitaria, lo que pondría aún más en peligro su viabilidad. Por el contrario, la imposición de las medidas contribuirá a restablecer la competencia leal en el mercado de la Unión y, por tanto, permitirá a la industria de la Unión recuperarse. |
|
(225) |
La Comisión concluyó, por tanto, que la imposición de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
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(226) |
Inicialmente, cuatro de los veinte importadores no vinculados conocidos cooperaron en la investigación facilitando una respuesta al cuestionario. Sin embargo, solo dos de ellos prestaron suficiente cooperación. Los otros dos no facilitaron determinada información o pruebas justificativas solicitadas, no respondieron a las solicitudes de correcciones y preguntas adicionales o respondieron con retrasos significativos más allá de los plazos establecidos. Por lo tanto, sus datos solo se tuvieron en cuenta en la medida en que podían considerarse fiables. |
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(227) |
Otros tres importadores se registraron como partes interesadas y presentaron observaciones relacionadas principalmente con los intereses de sus clientes, es decir, los usuarios del producto investigado. Estas observaciones se han tratado en el punto 7.3. |
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(228) |
Por último, varios importadores formaron una coalición ad hoc para un mercado abierto y competitivo de ABS de la UE, la cual también presentó observaciones en su nombre sobre el interés de la Unión. Estas observaciones se han abordado en las secciones correspondientes del presente Reglamento. |
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(229) |
Los cuatro importadores no vinculados cooperantes (parcialmente) representaban el 28 % de las importaciones de ABS originarios de los países afectados. Algunos de ellos no solo importaban ABS de los países afectados, sino que también formaban parte de los canales de venta de la industria de la Unión. |
|
(230) |
Los importadores no vinculados comunicaron una elevada rentabilidad de su comercio de ABS (superior al 10 %). El comercio de ABS representaba una pequeña parte de su negocio global, con menos del 10 % de su volumen de negocios procedente de las ventas de ABS, independientemente de su origen. |
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(231) |
Además, teniendo en cuenta el nivel de las medidas, es poco probable que las importaciones procedentes de los países afectados desaparezcan completamente. Por último, existen otras fuentes de ABS disponibles en el mercado de la Unión, a saber, las importaciones procedentes de terceros países, como los Estados Unidos, China y Arabia Saudí. |
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(232) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que las medidas no tendrán un efecto desproporcionadamente negativo en los importadores y comerciantes no vinculados. |
7.3. Interés de los usuarios y los consumidores
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(233) |
Los ABS se utilizan en una amplia variedad de aplicaciones (véase el considerando 36). Sin embargo, solo dos usuarios cooperaron en la investigación: LEGO, fabricante de juguetes de Dinamarca, y Valeo Vision, proveedor de piezas de automóviles con sede en Francia. LEGO es uno de los mayores usuarios individuales de ABS en el mercado de la Unión, que representa el [5-10] % del consumo de la Unión en el período de investigación. |
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(234) |
Ambas empresas adquirieron grandes cantidades de ABS de la industria de la Unión, complementadas con importaciones procedentes de los países afectados. Además, el porcentaje del ABS en el coste total de los productos que utilizan ABS fue inferior al 4 %. Por último, ambos usuarios obtuvieron buenos beneficios, por ejemplo, los beneficios globales de LEGO superaron el 25 % a largo plazo (14). |
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(235) |
Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores y el nivel de las medidas propuestas, la Comisión concluyó que la imposición de medidas antidumping no tendrá un efecto desproporcionadamente negativo en los usuarios. |
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(236) |
El Gobierno de Corea, LG Chem, Lotte, la Coalición para un Mercado de ABS de la UE abierto y competitivo y cinco importadores (15) y dos usuarios (16) formularon observaciones sobre el interés de los usuarios en la Unión. Alegaron que la imposición de medidas aumentaría el coste de producción de los usuarios, limitaría la disponibilidad de ABS en el mercado de la Unión en general, reduciría el acceso de los usuarios a grados específicos de ABS (por ejemplo, ABS de emulsión, ABS ignífugos) y a los ABS aprobados previamente que cumplan los requisitos específicos de los usuarios y, por último, impediría que los usuarios se beneficiaran de una asistencia técnica de alta calidad y de servicios posventa. |
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(237) |
Por lo que se refiere al coste de producción de los usuarios, la Comisión señaló que, teniendo en cuenta las conclusiones relativas a los dos usuarios cooperantes y el nivel de las medidas, es muy improbable que las medidas tengan un impacto negativo desproporcionado en los usuarios. La capacidad instalada de los productores de la Unión supera actualmente la demanda en la Unión. En caso de que la demanda se recupere en el futuro, también se dispone de importaciones procedentes de terceros países, aunque de forma limitada. Además, los productores de la Unión ofrecen una amplia gama de calidades de ABS, incluidos los ABS de emulsión y ABS ignífugos, y no hay pruebas en el expediente de que la calidad de los productos, la asistencia técnica y los servicios posventa ofrecidos por la industria de la Unión sean deficientes en modo alguno. Por último, el objetivo de las medidas no es impedir las importaciones de ABS procedentes de los países afectados, sino restablecer la competencia leal en el mercado de la Unión. A este respecto, y teniendo en cuenta el nivel de las medidas, es poco probable que los derechos antidumping bloqueen el acceso de los usuarios a los ABS originarios de los países afectados. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones. |
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(238) |
Teniendo en cuenta la limitada proporción de los ABS en el coste total de los productos finales en las industrias de los juguetes y la automoción, el efecto en el precio de venta de los productos de consumo (juguetes y automóviles) será insignificante. |
7.4. Otros factores
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(239) |
El Gobierno de Corea recordó las inversiones de los productores coreanos de ABS en la Unión y alegó que las medidas pondrían en peligro los más de 80 millones EUR de inversiones en fábricas y en I+D (y se están estudiando más inversiones), los más de trescientos puestos de trabajo creados en la Unión y los más de 80 millones EUR de beneficios reinvertidos en las instalaciones locales. |
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(240) |
Por el contrario, la Comisión consideró que la imposición de las medidas podría servir de incentivo para que los productores exportadores con instalaciones en la Unión ampliaran su presencia en el mercado de la Unión a través de filiales locales. |
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(241) |
El Gobierno de Corea, LG Chem, Lotte, la Coalición para un Mercado de ABS de la UE abierto y competitivo y tres importadores (17) señalaron que los productores exportadores coreanos invirtieron considerablemente en la producción de productos sostenibles, es decir, ABS equilibrados en masa. La limitación del acceso a estos productos podría motivar a los usuarios a cambiar a alternativas con una mayor huella de CO2, como la poliamida o el policarbonato, lo que, en última instancia, impediría a la Unión alcanzar sus objetivos del Pacto Verde Europeo y de la transición a una economía circular. |
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(242) |
La Comisión convino en la importancia de la transición hacia una economía circular y los objetivos ecológicos. En primer lugar, sin más detalles sobre la contribución de los ABS equilibrados en masa, y en particular de los ABS equilibrados en masa de los países afectados, a la reducción de las emisiones de CO2 (incluso en comparación con productos alternativos), la Comisión no pudo examinar el impacto de las medidas en los objetivos ecológicos de la Unión. Además, la industria de la Unión también ha invertido en soluciones sostenibles y actualmente ofrece una serie de ABS equilibrados en masa, ya sean originarios de insumos reciclados mecánica o químicamente o utilizando materias primas biológicas. Por último, como se ha mencionado, el principal objetivo de las medidas no es impedir las importaciones procedentes de los países afectados, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión. |
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(243) |
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas no tendrán un efecto desproporcionadamente negativo en las inversiones realizadas por los productores exportadores de la Unión y en los objetivos ecológicos de la Unión planteados por las partes y descritos en los considerandos 240 y 242. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(244) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de ABS procedentes de Corea y Taiwán no redunda en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
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(245) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(246) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de ABS de los países afectados, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (considerando 222). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
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(247) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(248) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
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(249) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado». |
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(250) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(251) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
9. REGISTRO
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(252) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(253) |
A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones. |
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(254) |
En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
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(255) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
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(256) |
Chimei, LG Chem y Lotte presentaron observaciones sobre la comunicación previa en relación con la metodología utilizada para calcular el margen de dumping. Dado que estas observaciones no se referían directamente a la exactitud del cálculo, se abordarán, en su caso, en la fase definitiva de la investigación. |
11. DISPOSICIONES FINALES
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(257) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
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(258) |
Las conclusiones relativas al establecimiento de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno, un copolímero termoplástico compuesto de acrilonitrilo, butadieno y estireno en diferentes proporciones, independientemente de su color o de cualquier otra propiedad física o mecánica, independientemente de que se trate o procese posteriormente o no para conferirle propiedades físicas adicionales específicas, clasificado actualmente en el código NC 3903 30 00 y originario de la República de Corea y Taiwán.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping provisional (%) |
Código TARIC adicional |
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República de Corea |
LG Chem |
3,7 |
89UC |
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República de Corea |
Lotte Chemical Corporation |
5,8 |
89UD |
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República de Corea |
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
4,3 |
Véase el anexo |
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República de Corea |
Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
5,8 |
8999 |
|
Taiwán |
Chimei Corporation Grand Pacific Petrochemical Corporation |
10,8 |
89UE |
|
Taiwán |
Formosa Chemicals & Fibre Corporation |
21,7 |
89UF |
|
Taiwán |
Todas las demás importaciones originarias del país afectado |
21,7 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en el país afectado. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado».
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deben hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor puede examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y decidir si procede aceptarlas.
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/412.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo como máximo noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/7490, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7490/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/412 de la Comisión, de 3 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Taiwán (DO L, 2025/412, 4.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/412/oj).
(4) Versión n.o t25.001753.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2447/oj).
(6) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-history?caseId=2768.
(7) «CAS» hace referencia a «Servicio de Resúmenes Químicos». El Registro CAS es una base de datos de sustancias químicas divulgadas. Un número CAS es un identificador numérico único asignado a las sustancias químicas en el Registro CAS que facilita la identificación precisa de las sustancias químicas, en particular con fines científicos.
(8) Banco Central Europeo. What is driving the recent surge in shipping cost? [«¿Qué está provocando el reciente aumento del coste del transporte acuático?», artículo disponible en inglés]. Disponible en: https://www.ecb.europa.eu/press/economic-bulletin/focus/2021/html/ecb.ebbox202103_01~8ecbf2b17c.en.html (última consulta el 5 de julio de 2025).
(9) Agencia Internacional de la Energía. Precios récord, escasez de combustible, aumento de la pobreza, economías desacelerándose: la primera crisis energética que está siendo verdaderamente global. Disponible en: https://www.iea.org/topics/global-energy-crisis?language=es (última consulta el 5 de julio de 2025).
(10) Agencia Internacional de la Energía. Precios récord, escasez de combustible, aumento de la pobreza, economías desacelerándose: la primera crisis energética que está siendo verdaderamente global la primera crisis energética que está siendo verdaderamente global. Disponible en: https://www.iea.org/topics/global-energy-crisis?language=es (última consulta el 5 de julio de 2025).
(11) Banco Central Europeo. What is driving the recent surge in shipping cost? [«¿Qué está provocando el reciente aumento del coste del transporte acuático?», artículo disponible en inglés]. Disponible en: https://www.ecb.europa.eu/press/economic-bulletin/focus/2021/html/ecb.ebbox202103_01~8ecbf2b17c.en.html (última consulta el 5 de julio de 2025).
(12) GC Intelligence. Ineos Styrolution declares FM on ABS [«Ineos Styrolution declara fuerza mayor en ABS», artículo disponible en inglés]. Disponible en: https://gc-intelligence.com/2021/02/22/ineos-styrolution-declares-fm-on-abs/ (última consulta el 7 de julio de 2025).
(13) GC Intelligence. Versalis declared force majeure on ABS [«Versalis declaró fuerza mayor en ABS», artículo disponible en inglés]. Disponible en: https://gc-intelligence.com/2021/09/23/versalis-declared-force-majeure-on-abs/ (última consulta el 7 de julio de 2025).
(14) Véase el margen operativo en Financial highlights of the LEGO Group [«Aspectos financieros destacados del Grupo LEGO», documento disponible en inglés]. Informe anual 2024, p. 18. Disponible en: https://www.lego.com/cdn/cs/aboutus/assets/blt1cdf90a38318ef56/the_LEGO_Group_Annual_Report_2024.pdf (última consulta el 5 de julio de 2025). Informe anual 2019, p. 10. Disponible en: https://www.lego.com/cdn/cs/aboutus/assets/blt55a9aaa4253b2fa5/Annual_Report_2019_ENG.pdf.pdf (última consulta el 5 de julio de 2025).
(15) ALPHA MATIERES PLASTIQUES, Biesterfeld Group, De Monchy International BV, HROMATKA GROUP MANAGEMENT AG, Interpolimeri SpA.
(16) LEGO, BSH Hausgeräte GmbH.
(17) ALPHA MATIERES PLASTIQUES, Biesterfeld Group, HROMATKA GROUP MANAGEMENT AG.
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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Corea |
KUMHO PETROCHEMICAL Co., Ltd. |
89UG |
|
INEOS Styrolution Korea Ltd. |
89UH |
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