LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letras a), e) y g), su artículo 62, apartado 14, letra a), y su artículo 72, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la aeronavegabilidad inicial de las aeronaves, incluidos los requisitos para la expedición del certificado de aeronavegabilidad y el certificado restringido de aeronavegabilidad.
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(2)
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El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (3) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos los requisitos para la expedición del certificado de revisión de la aeronavegabilidad.
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(3)
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Debe reducirse la complejidad de esas disposiciones de aplicación con el fin de adaptarlas a los riesgos asociados a las diferentes categorías de aeronaves, los tipos de operaciones y el historial de las aeronaves. Es necesario simplificar y armonizar las normas establecidas en los anexos de los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 1321/2014, para hacerlas más claras y evitar interpretaciones erróneas.
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(4)
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De conformidad con el anexo I (parte M) y el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, las aeronaves deben someterse periódicamente a revisiones de la aeronavegabilidad, a fin de garantizar la validez del certificado de aeronavegabilidad. La realización satisfactoria de una revisión de la aeronavegabilidad da lugar a un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (CRA) o a una recomendación de expedición de un CRA, según proceda. En caso de que se emita una recomendación, esta ha de enviarse a la autoridad nacional competente, que es quien, tras una evaluación satisfactoria, expide el CRA.
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(5)
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La necesidad de una recomendación debe limitarse a aquellos casos en los que la participación de las autoridades nacionales competentes sea necesaria para garantizar el nivel de seguridad esperado. Por consiguiente, a fin de mejorar la eficiencia de la revisión de la aeronavegabilidad, es necesario introducir cambios en los requisitos de la revisión de la aeronavegabilidad establecidos en el anexo I (parte M), en el anexo V ter (parte ML), en el anexo V quater (parte CAMO) y en el anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
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(6)
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Debido a las complejas dependencias entre los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 1321/2014 en relación con el certificado de aeronavegabilidad y el CRA, respectivamente, es necesario mejorar la armonización entre ambos Reglamentos, en particular en cuanto a las aeronaves transferidas entre Estados miembros o importadas en la Unión.
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(7)
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A fin de mejorar la libre circulación de aeronaves dentro de la Unión, es necesario facilitar el proceso de expedición de certificados de aeronavegabilidad cuando se transfieran aeronaves entre Estados miembros, así como permitir a los solicitantes pedir un certificado de aeronavegabilidad a la autoridad nacional competente del Estado miembro en que deseen matricular la aeronave.
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(8)
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Es necesario fomentar el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes cuando se detecte un incumplimiento significativo que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.
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(9)
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El intercambio de información es especialmente importante cuando la autoridad competente del Estado de matrícula es diferente de la autoridad competente de la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o de la autoridad competente de la organización que expidió el CRA.
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(10)
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Los requisitos de solicitud de certificados de aeronavegabilidad y de certificados restringidos de aeronavegabilidad deben modificarse de modo que incluyan las aeronaves usadas que no sean aeronaves originarias de terceros países, como las aeronaves usadas previamente para actividades o servicios definidos en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139.
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(11)
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Al solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad para una aeronave importada de un tercer país, se requiere una declaración que refleje el estado de aeronavegabilidad de la aeronave. Debe introducirse un mecanismo alternativo basado en actividades de investigación y evaluación para los casos en que dicha declaración no esté disponible o no pueda obtenerse.
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(12)
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El Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece obligaciones específicas para las organizaciones y las personas en relación con la notificación, el análisis y el seguimiento de sucesos en la aviación civil. Esas obligaciones subsisten en paralelo a los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014. Para garantizar el cumplimiento y la aplicación uniforme de dichas obligaciones, los sistemas de notificación de sucesos de las organizaciones y las personas sujetas al Reglamento (UE) n.o 1321/2014 deben adaptarse a los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 376/2014.
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(13)
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Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 1321/2014 en consecuencia.
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(14)
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El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/111 de la Comisión (5) modificó el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 introduciendo la subcategoría de licencia B1.E para aviones con grupo motopropulsor eléctrico y una masa máxima de despegue (MTOM) inferior a 5 700 kg. A este respecto, el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 concede una excepción para facilitar la transición a esa nueva subcategoría de licencia. La excepción permite que los aviones con grupo motopropulsor eléctrico y MTOM inferior a 5 700 kg sean anotados, hasta el 13 de febrero de 2028, en las licencias de subcategoría B1.1 y B1.2 existentes. Esta excepción se refiere al punto 66.A.3, párrafo primero, letra b), del anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, pero debe corregirse para que se refiera al punto 66.A.3, letra a), punto 2, de dicho anexo y cubrir así la subcategoría B1.E.
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(15)
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El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (6) modificó el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 añadiendo un nuevo punto al punto CAMO.B.300 del anexo V quater (parte CAMO) de dicho Reglamento. El punto se añadió como letra g), cuando debería haberse añadido como letra h), ya que la letra g) ya se había añadido al punto CAMO.B.300 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/410 de la Comisión (7).
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(16)
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Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en consecuencia, y las correcciones deben aplicarse a partir de las fechas en que sean aplicables los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/111 y (UE) 2023/203, respectivamente.
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(17)
(18)
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 08/2024, emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1) El anexo I (parte 21) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo Ib (parte 21 Light) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I (parte M) y se ha expedido un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con los puntos M.A.901 o M.B.901 del anexo I (parte M), según proceda.».
2) El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
3) El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
4) El anexo V quater (parte CAMO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
5) El anexo V quinquies (parte CAO) se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (UE) nº 1321/2014 se corrige como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en el punto 66.A.3, letra a), punto 2, y en el punto 66.A.45, letra a), del anexo III (parte 66), hasta el 13 de febrero de 2028, los aviones con grupo motopropulsor eléctrico y MTOM inferior a 5 700 kg pueden ser anotados en una licencia de subcategoría B1.1 o B1.2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) el titular de la licencia tiene como mínimo una experiencia de seis meses en mantenimiento en aeronaves cubiertas por la (sub)categoría de licencia en los últimos veinticuatro meses;
b) el avión anotado no es el primero que se anota para la (sub)categoría en cuestión;
c) el titular de la licencia ha seguido una formación de tipo de aeronave de conformidad con el apéndice III del anexo III (parte 66), ha seguido el procedimiento para la aprobación directa de una formación de tipo de aeronave establecido en el punto 66.B.130 o ha seguido el procedimiento descrito en el punto 66.A.45, letra d bis), del anexo III (parte 66).» .
2) El anexo V quater (parte CAMO) se corrige de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de agosto de 2026.
No obstante lo anterior, el artículo 3, punto 1, será aplicable a partir del 13 de febrero de 2026, y el artículo 3, punto 2, a partir del 22 de febrero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental o la declaración de conformidad de las aeronaves y los productos, componentes, equipos, unidades de control y monitorización, y partes constitutivas de la unidad de control y monitorización, relacionados con esas aeronaves, así como sobre los requisitos de capacidad de las organizaciones de diseño y de producción ( DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/376/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/111 de la Comisión, de 23 de enero de 2025, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de propulsión eléctrica e híbrida y otras aeronaves no convencionales (DO L, 2025/111, 24.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/111/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/203/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/410 de la Comisión, de 10 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en una única agrupación empresarial de compañías aéreas (DO L 84 de 11.3.2022, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/410/oj).
ANEXO I
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
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1)
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En el punto 21.B.320, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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«a)
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Excepto para la expedición de un certificado de aeronavegabilidad con arreglo al punto 21.B.326, letra a), punto 2, inciso i), o al punto 21.B.327, letra a), punto 2, inciso i), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación para justificar la expedición, la continuidad de la validez, la modificación, la suspensión o la revocación del certificado de aeronavegabilidad o del certificado restringido de aeronavegabilidad.
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b)
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La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá establecer procedimientos para sus investigaciones, que cubrirán al menos los siguientes aspectos:
1. Evaluación de la elegibilidad del solicitante.
2. Evaluación de las condiciones de la solicitud.
3. Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad.
4. Evaluación de la documentación recibida con la solicitud.
5. Inspección de la aeronave.
6. Determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias para los certificados de aeronavegabilidad.
7. Aceptación del programa de evaluación y evaluación del informe de evaluación elaborado de conformidad con el punto 21.A.174, letra d).».
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2)
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En el punto 21.B.325, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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Cuando proceda, además del certificado de aeronavegabilidad a que se refieren las letras a) o b), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.B.901 del anexo I (parte M) o con el punto ML.B.901 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o con el punto AR.UAS.CAW.902 del anexo (parte AR.UAS) del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión (*1), según proceda.
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(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de las autoridades competentes y los procedimientos administrativos para la certificación, la supervisión y la ejecución del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 (DO L, 2024/1109, 23.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1109/oj).»."
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3)
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El punto 21.B.326 se sustituye por el texto siguiente:
«21.B.326 Certificado de aeronavegabilidad
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a)
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La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de aeronavegabilidad para:
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1)
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Aeronaves nuevas:
i) previa presentación de la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 2,
ii) cuando la autoridad competente del Estado miembro de matrícula se haya cerciorado de que la aeronave cumplía los requisitos de emisiones de CO2 aplicables en la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad.
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2)
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Aeronaves usadas transferidas desde otro Estado miembro que tengan un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, previa presentación de una copia del certificado de aeronavegabilidad vigente y de uno de los elementos siguientes:
i) la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), letra A),
ii) la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), letra B).
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3)
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Aeronaves usadas que no tengan un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, previa presentación de la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), que demuestre que se cumplen las siguientes condiciones:
i) la aeronave o el UAS, según proceda, es conforme con un diseño aprobado en virtud de un certificado de tipo, y con cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación aprobado de conformidad con el presente anexo,
ii) se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables,
iii) se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad de acuerdo con los requisitos aplicables del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, según proceda,
iv) la aeronave cumplía los requisitos de emisiones de CO2 aplicables en la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad.
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b)
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En los casos a que se refiere la letra a), punto 1, punto 2, inciso ii), y punto 3, el Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de aeronavegabilidad cuando se haya cerciorado de que la aeronave o el UAS, según proceda, es conforme con un diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad. La autoridad competente del Estado miembro de matrícula podrá realizar inspecciones.».
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4)
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El punto 21.B.327 se modifica como sigue:
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a)
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la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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La autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad para:
1. Aeronaves nuevas, previa presentación de la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 2.
2. Aeronaves usadas transferidas desde otro Estado miembro que tengan un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, previa presentación de una copia del certificado restringido de aeronavegabilidad vigente y de cualquiera de los elementos siguientes:
i) la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), letra A),
ii) la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), letra B).
3. Aeronaves usadas que no tengan un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, previa presentación de la documentación requerida por el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), que demuestre que se cumplen las siguientes condiciones:
i) la aeronave o el UAS, según proceda, es conforme con un diseño aprobado en virtud de un certificado de tipo restringido o de acuerdo con especificaciones de aeronavegabilidad específicas, y con cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación aprobado de conformidad con el presente anexo,
ii) se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables,
iii) se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad de acuerdo con los requisitos aplicables del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, o del anexo I (parte ML.UAS) del Reglamento Delegado (UE) 2024/1107, según proceda.»;
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|
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b)
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se añade la letra d) siguiente:
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«d)
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En los casos a que se refiere la letra a), punto 1, punto 2, inciso ii), y punto 3, el Estado miembro de matrícula expedirá un certificado restringido de aeronavegabilidad cuando se haya cerciorado de que la aeronave o el UAS, según proceda, es conforme con un diseño aprobado y está en condiciones de operar con seguridad. La autoridad competente del Estado miembro de matrícula podrá realizar inspecciones.».
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|
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1109 de la Comisión, de 10 de abril de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de las autoridades competentes y los procedimientos administrativos para la certificación, la supervisión y la ejecución del mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de aeronaves no tripuladas certificados, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 (DO L, 2024/1109, 23.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1109/oj).».»
ANEXO II
El anexo Ib (parte 21L) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
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1)
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El punto 21L.B.161 se modifica como sigue:
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a)
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la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
|
La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá establecer procedimientos para sus investigaciones, que cubrirán al menos los siguientes aspectos:
1. Evaluación de la elegibilidad del solicitante.
2. Evaluación de las condiciones de la solicitud.
3. Clasificación de los certificados de aeronavegabilidad.
4. Evaluación de la documentación recibida con la solicitud.
5. Inspección de la aeronave.
6. Determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias para los certificados de aeronavegabilidad.
7. Aceptación del programa de evaluación y evaluación del informe de evaluación elaborado de conformidad con el punto 21L.A.143, letra h).»;
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|
|
b)
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la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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«c)
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Excepto para la expedición de un certificado de aeronavegabilidad según se describe en el punto 21L.B.162, letra c), punto 1, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación para justificar la expedición, la continuidad de la validez, la modificación, la suspensión o la revocación del certificado de aeronavegabilidad o del certificado restringido de aeronavegabilidad. Al llevar a cabo investigaciones relacionadas con la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad de una aeronave de nueva fabricación, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula evaluará la necesidad de llevar a cabo una inspección física de la aeronave para garantizar la conformidad y la seguridad de vuelo de la aeronave antes de la expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad. La evaluación tendrá en cuenta:
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1.
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Los resultados de la inspección física del primer artículo de dicho producto en la configuración final, realizada de conformidad con el punto 21L.B.143, letra b), o con el punto 21L.B.251, letra b), por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, o por la autoridad competente que supervise la organización o la persona física o jurídica que haya fabricado la aeronave, en caso de que se trate de una autoridad distinta.
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|
2.
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El período transcurrido desde la última inspección física realizada por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de una aeronave fabricada por la organización, o por la persona física o jurídica que la haya fabricado.
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|
3.
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Los resultados de la supervisión llevada a cabo con arreglo a la subparte G de la sección B del presente anexo o a la subparte G de la sección B del anexo I (parte 21) de la organización que emite la declaración de conformidad para la aeronave, o de la verificación, realizada con arreglo a la subparte R de la sección A del presente anexo, de otras declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) expedidos por el mismo signatario.
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|
4.
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El período transcurrido desde la última visita de supervisión de la organización llevada a cabo de conformidad con la subparte G de la sección B del presente anexo o la subparte G de la sección B del anexo I (parte 21), o desde la última verificación, realizada con arreglo a la subparte R de la sección A del presente anexo, de una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) expedidos por el mismo signatario.».
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|
2)
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El punto 21L.B.162 se modifica como sigue:
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a)
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en la letra a), punto 2, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) de que se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al requisito aplicable del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.»;
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b)
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en la letra b), punto 2, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) de que se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al requisito aplicable del anexo I (parte M) o del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.»;
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c)
|
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), en el caso de una aeronave usada transferida de otro Estado miembro que tenga un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el presente anexo, la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula expedirá el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad cuando se haya cerciorado de que el solicitante cumple lo dispuesto en el punto 21L.A.144, letra a), y ha facilitado una copia del certificado de aeronavegabilidad vigente o del certificado restringido de aeronavegabilidad y de uno de los elementos siguientes:
1. La documentación requerida por el punto 21L.A.143, letra e), punto 1.
2. La documentación requerida por el punto 21L.A.143, letra e), punto 2.
d) Cuando proceda, además del certificado de aeronavegabilidad a que se refieren las letras a), b) o c), la autoridad competente del Estado miembro de matrícula expedirá un certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.B.901 del anexo I (parte M) o con el punto ML.B.901 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, según proceda.».
|
|
ANEXO III
El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
|
1)
|
El índice se sustituye por el texto siguiente:
«ÍNDICE
M.1:
|
SECCIÓN A.
|
REQUISITOS TÉCNICOS |
|
|
SUBPARTE A —
|
GENERALIDADES |
|
|
M.A.101
|
Ámbito de aplicación |
|
|
SUBPARTE B —
|
RENDICIÓN DE CUENTAS |
|
|
M.A.201
|
Responsabilidades |
|
|
M.A.202
|
Notificación de sucesos |
|
|
SUBPARTE C —
|
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.A.301
|
Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.302
|
Programa de mantenimiento de la aeronave |
|
|
M.A.303
|
Directivas de aeronavegabilidad |
|
|
M.A.304
|
Datos para modificaciones y reparaciones |
|
|
M.A.305
|
Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
M.A.306
|
Sistema de registro técnico de la aeronave |
|
|
M.A.307
|
Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
SUBPARTE D —
|
NORMAS DE MANTENIMIENTO |
|
|
M.A.401
|
Datos de mantenimiento |
|
|
M.A.402
|
Realización del mantenimiento |
|
|
M.A.403
|
Defectos de la aeronave |
|
|
M.A.501
|
Clasificación e instalación |
|
|
M.A.502
|
Mantenimiento de elementos |
|
|
M.A.503
|
Piezas con vida útil limitada y elementos sujetos a control de tiempo |
|
|
M.A.504
|
Separación de los elementos |
|
|
SUBPARTE F —
|
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO |
|
|
M.A.601
|
Ámbito de aplicación |
|
|
M.A.603
|
Alcance de la aprobación |
|
|
M.A.604
|
Manual de la organización de mantenimiento |
|
|
M.A.606
|
Requisitos en cuanto a personal |
|
|
M.A.607
|
Personal certificador y personal de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.608
|
Elementos, equipos y herramientas |
|
|
M.A.609
|
Datos de mantenimiento |
|
|
M.A.610
|
Órdenes de trabajo de mantenimiento |
|
|
M.A.611
|
Normas de mantenimiento |
|
|
M.A.612
|
Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave |
|
|
M.A.613
|
Certificado de aptitud para el servicio de un elemento |
|
|
M.A.614
|
Registros de mantenimiento y revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.615
|
Facultades de la organización |
|
|
M.A.616
|
Revisión de la organización |
|
|
M.A.617
|
Cambios en la organización de mantenimiento aprobada |
|
|
M.A.618
|
Continuidad de la validez de la aprobación |
|
|
SUBPARTE G —
|
ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.A.701
|
Ámbito de aplicación |
|
|
M.A.703
|
Alcance de la aprobación |
|
|
M.A.704
|
Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.706
|
Requisitos en cuanto a personal |
|
|
M.A.707
|
Personal de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.708
|
Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.710
|
Revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.711
|
Facultades de la organización |
|
|
M.A.712
|
Sistema de calidad |
|
|
M.A.713
|
Cambios en la organización aprobada de mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.714
|
Conservación de registros |
|
|
M.A.715
|
Continuidad de la validez de la aprobación |
|
|
SUBPARTE H —
|
CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO (CRS) |
|
|
M.A.801
|
Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave |
|
|
M.A.802
|
Certificado de aptitud para el servicio de un elemento |
|
|
M.A.803
|
Autorización del piloto-propietario |
|
|
SUBPARTE I —
|
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.A.901
|
Revisión de la aeronavegabilidad. Generalidades |
|
|
M.A.902
|
Validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.903
|
Proceso de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.904
|
Personal de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
M.A.905
|
Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión |
|
|
M.A.906
|
Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 |
|
|
SECCIÓN B —
|
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
|
|
SUBPARTE A —
|
GENERALIDADES |
|
|
M.B.101
|
Ámbito de aplicación |
|
|
M.B.102
|
Autoridad competente |
|
|
M.B.103
|
Incidencias y medidas de ejecución. Personas |
|
|
M.B.104
|
Conservación de registros |
|
|
M.B.105
|
Intercambio mutuo de información |
|
|
SUBPARTE B —
|
RENDICIÓN DE CUENTAS |
|
|
M.B.201
|
Responsabilidades |
|
|
M.B.202
|
Información a la Agencia |
|
|
SUBPARTE C —
|
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.B.301
|
Programa de mantenimiento de la aeronave |
|
|
M.B.303
|
Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
M.B.304
|
Revocación y suspensión |
|
|
M.B.305
|
Sistema de registro técnico de la aeronave |
|
|
SUBPARTE D —
|
NORMAS DE MANTENIMIENTO |
|
|
SUBPARTE F —
|
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO |
|
|
M.B.602
|
Aprobación inicial |
|
|
M.B.603
|
Expedición de la aprobación |
|
|
M.B.604
|
Vigilancia permanente |
|
|
M.B.607
|
Revocación, suspensión y limitación de la aprobación |
|
|
SUBPARTE G —
|
ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.B.702
|
Aprobación inicial |
|
|
M.B.703
|
Expedición de la aprobación |
|
|
M.B.704
|
Vigilancia permanente |
|
|
M.B.707
|
Revocación, suspensión y limitación de la aprobación |
|
|
SUBPARTE H —
|
CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO (CRS) |
|
|
SUBPARTE I —
|
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
M.B.901
|
Certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente |
|
|
M.B.902
|
Evaluación de recomendaciones |
|
|
M.B.905
|
Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión |
|
|
M.B.906
|
Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 |
|
|
Apéndice I —
|
Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
Apéndice II —
|
Certificado de aptitud para el servicio. Formulario EASA 1 |
|
|
Apéndice III —
|
Certificado de revisión de la aeronavegabilidad. Formulario EASA 15 |
|
|
Apéndice IV —
|
Sistema de clases y habilitaciones para las condiciones de aprobación de las organizaciones de mantenimiento a las que se refiere el anexo I (parte M), subparte F |
|
|
Apéndice V —
|
Certificado de organización de mantenimiento contemplada en el anexo I (parte M), subparte F. Formulario EASA 3-MF |
|
|
Apéndice VI —
|
Certificado de organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (parte M), subparte G. Formulario EASA 14-MG |
|
|
Apéndice VII —
|
Tareas complejas de mantenimiento |
|
|
Apéndice VIII —
|
Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario». |
|
|
|
2)
|
El punto M.A.202 se sustituye por el texto siguiente:
«M.A.202 Notificación de sucesos
|
a)
|
Las personas siguientes notificarán cualquier evento relacionado con la seguridad o cualquier anomalía detectada de una aeronave o un elemento que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona:
|
1)
|
El propietario que lleve a cabo por sí mismo las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con los puntos M.A.201, letra i), puntos 2 y 3.
|
|
2)
|
El personal certificador independiente a que se refiere el punto M.A.801, letra b), punto 1.
|
|
3)
|
El piloto-propietario a que se refiere el punto M.A.801, letra b), punto 2.
|
|
|
b)
|
Las notificaciones exigidas en la letra a) deberán:
|
1)
|
Enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave y a la organización responsable del diseño de la aeronave o del elemento.
|
|
2)
|
Realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en las setenta y dos horas siguientes al descubrimiento del evento o la anomalía, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.
|
|
3)
|
Realizarse siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave.
|
|
4)
|
Contener toda la información pertinente que la persona conozca sobre el evento o la anomalía.
|
|
|
c)
|
Además de los requisitos establecidos en las letras a) y b), la persona que realice el mantenimiento de la aeronave también deberá notificar a la persona o la organización responsable cualquier evento o anomalía de ese tipo que afecte a la aeronave, de conformidad con el punto M.A.201, con vistas al mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicha aeronave.».
|
|
|
3)
|
Los puntos M.A.901, M.A.902, M.A.903, M.A.904 y M.A.905 se sustituyen por el texto siguiente:
«M.A.901 Revisión de la aeronavegabilidad. Generalidades
|
a)
|
Para garantizar la validez del certificado de aeronavegabilidad, las aeronaves deberán someterse periódicamente a una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903.
|
|
b)
|
La realización satisfactoria de una revisión de la aeronavegabilidad dará lugar a:
|
1)
|
Un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (CRA) expedido de conformidad con el apéndice III (formulario EASA 15b), si se cumplen las siguientes condiciones:
i) el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave se ha gestionado de forma ininterrumpida de conformidad con el punto M.A.201 del presente anexo o con el punto ML.A.201 del anexo V ter, según proceda, desde la expedición del antiguo CRA,
ii) el mantenimiento de la aeronave ha sido realizado de conformidad con el presente Reglamento, desde la expedición del antiguo CRA,
iii) el certificado de aeronavegabilidad se ha expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 y, en el momento de la revisión, no ha sido revocado ni se ha renunciado a él.
|
|
2)
|
Una recomendación de expedición de un CRA dirigida a la autoridad competente, si no se cumplen las condiciones del punto 1.
|
|
|
c)
|
Una organización aprobada para llevar a cabo revisiones de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra e), del anexo V quater (parte CAMO) o con el punto CAO.A.095, letra c), punto 1, del anexo V quinquies (parte CAO) podrá llevar a cabo una revisión de la aeronavegabilidad de una aeronave incluida en el ámbito de sus trabajos.
|
|
d)
|
Cuando la revisión de la aeronavegabilidad la lleve a cabo la organización especificada en la letra c), el CRA o la recomendación deberán estar firmados por el personal de revisión de la aeronavegabilidad que la llevó a cabo.
|
|
e)
|
La persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con el punto M.A.201 garantizará, previa solicitud y cuando sea necesario para esos fines, que la organización o la autoridad competente que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad o la evaluación de una recomendación de CRA:
1) Tenga la documentación y los registros de la aeronave requeridos.
2) Tenga un alojamiento adecuado en el lugar apropiado para su personal.
3) Tenga acceso a la aeronave.
4) Cuente con la asistencia de personal certificador adecuado.
|
|
f)
|
No obstante lo dispuesto en el punto M.A.902, letra a), la revisión de la aeronavegabilidad podrá llevarse a cabo en, como máximo, los noventa días previos a la fecha de expiración del CRA, sin pérdida de continuidad del patrón de revisiones de la aeronavegabilidad.
|
|
g)
|
La revisión de la aeronavegabilidad no se subcontratará.
|
|
h)
|
No se expedirá un CRA si existen pruebas o indicios de que la aeronave no es apta para la navegación aérea.
|
|
i)
|
Deberá enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave en cuestión una copia de cualquier CRA expedido o prorrogado de una aeronave en los diez días posteriores a la expedición o ampliación.
|
|
j)
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.B.901, letra b), para las aeronaves con una MTOM igual o inferior a 2 730 kg, la autoridad competente podrá llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad y expedir un CRA por sí misma, si así lo solicita el propietario.
|
|
k)
|
En caso de renuncia o revocación, se devolverá el CRA a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, cuando así lo solicite la autoridad correspondiente.
|
M.A.902 Validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad
|
a)
|
Un CRA tendrá una validez de un año y podrá prorrogarse por un año más, con un máximo de dos prórrogas consecutivas. La prórroga de la validez del CRA comenzará en:
|
1)
|
La fecha de expiración anterior, si:
i) la prórroga se efectúa en los treinta días anteriores a la fecha de expiración del CRA,
ii) la prórroga se efectúa después de la fecha de expiración del CRA.
|
|
2)
|
La fecha en la que se efectúe la prórroga, si se efectúa más de treinta días antes de la fecha de expiración del CRA.
|
|
|
b)
|
El CRA solo podrá ser prorrogado por la organización que gestione el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
1)
|
Esa organización ha gestionado el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de forma ininterrumpida desde la expedición del CRA.
|
|
2)
|
El mantenimiento de la aeronave lo ha realizado, desde la expedición del CRA, una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda.
|
|
3)
|
La organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave no tiene pruebas ni motivos para creer que la aeronave no es apta para la navegación aérea.
|
El mantenimiento a que se refiere el párrafo primero, punto 2, podrá incluir tareas de mantenimiento del piloto-propietario realizadas y declaradas aptas para el servicio por este o por personal certificador independiente.
|
|
c)
|
Un CRA dejará de ser válido si:
|
1)
|
Ha expirado, ha sido suspendido o revocado, o se ha renunciado a él.
|
|
2)
|
El certificado de aeronavegabilidad ha sido suspendido o revocado, o se ha renunciado a él.
|
|
|
d)
|
Una aeronave no deberá volar si el CRA no es válido o si el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o de cualquier elemento instalado en ella no cumple los requisitos aplicables del presente anexo.
|
M.A.903 Proceso de revisión de la aeronavegabilidad
|
a)
|
La revisión de la aeronavegabilidad es un proceso que comprende todas las tareas y actividades destinadas a evaluar el estado de aeronavegabilidad de una aeronave sobre la base de una revisión documentada de los correspondientes registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, así como de una inspección física.
|
|
b)
|
Mediante la revisión documentada de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá cerciorarse de que:
|
1)
|
Se haya registrado adecuadamente la vida útil total acumulada en el parámetro aplicable de la aeronave, los motores, las hélices, las piezas con vida útil limitada y los elementos sujetos a control de tiempo.
|
|
2)
|
El manual de vuelo sea aplicable a la configuración de la aeronave y se mantenga actualizado.
|
|
3)
|
Se hayan realizado las tareas de mantenimiento previstas en la aeronave conforme al AMP, según se especifica en el punto M.A.302.
|
|
4)
|
Los defectos conocidos se hayan rectificado, o, en su caso, su corrección se haya pospuesto de conformidad con el punto M.A.403.
|
|
5)
|
Las directivas de aeronavegabilidad aplicables y las medidas exigidas por la autoridad competente se hayan cumplido y se hayan introducido adecuadamente en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.
|
|
6)
|
Las modificaciones y reparaciones aplicadas a la aeronave se hayan introducido en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y cumplan lo dispuesto en el punto M.A.304.
|
|
7)
|
Las piezas con vida útil limitada y los elementos sujetos a control de tiempo instalados en la aeronave estén adecuadamente identificados, hayan sido introducidos en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y no hayan superado su limitación.
|
|
8)
|
Según proceda, la declaración de masa y centrado vigente refleje la configuración actual de la aeronave y sea válida.
|
|
9)
|
La aeronave sea conforme con el diseño de tipo aplicable.
|
|
10)
|
La aeronave posea, si se ha expedido, un certificado de aeronavegabilidad válido de conformidad con la subparte H de la sección A del anexo I (parte 21) o, en su caso, la subparte H de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
11)
|
La aeronave posea, si se ha expedido, un certificado de niveles de ruido válido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I de la sección A del anexo I (parte 21) o, en su caso, la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
12)
|
El mantenimiento haya sido declarado apto de conformidad con cualquiera de los siguientes elementos:
i) los requisitos aplicables del presente Reglamento, en el período durante el cual la aeronave esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,
ii) los requisitos de aeronavegabilidad adecuados del Estado que fue responsable de la supervisión de la aeronave en el período durante el cual la aeronave no estuvo incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Si existen pruebas o motivos para creer que el mantenimiento realizado en el período a que se refiere el párrafo primero, inciso ii), ha sido inadecuado, el personal de revisión de la aeronavegabilidad se asegurará de que se tomen las medidas adecuadas.
|
|
|
c)
|
Mediante la inspección física de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá cerciorarse de que:
|
1)
|
Las marcas y rótulos requeridos estén correctamente instalados y cumplan los requisitos establecidos en el punto 21.A.175 del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.144, letra a), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
2)
|
La aeronave sea conforme con el manual de vuelo aprobado.
|
|
3)
|
La configuración de la aeronave sea conforme con la documentación.
|
|
4)
|
No se encuentren defectos evidentes que no se hayan abordado de conformidad con el punto M.A.403.
|
|
5)
|
No se encuentren discrepancias entre la aeronave y la revisión documentada de los registros contemplada en la letra b).
|
|
|
d)
|
Para realizar la inspección física, el personal de revisión de la aeronavegabilidad que no esté cualificado como personal certificador de la aeronave específica sujeta a la revisión de la aeronavegabilidad estará asistido por personal que sí esté cualificado como tal.
|
|
e)
|
La revisión de la aeronavegabilidad se planificará y llevará a cabo de manera que el tiempo transcurrido entre la revisión de los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y su correspondiente verificación durante la inspección física sea lo más breve posible.
|
|
f)
|
Si, por cualquier motivo, la revisión de la aeronavegabilidad no puede completarse, la organización que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad informará de ello lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
|
|
g)
|
El CRA y la recomendación no se expedirán hasta que no se hayan aplicado todas las medidas para eliminar el incumplimiento detectado.
|
|
h)
|
Los detalles y el resultado de la revisión de la aeronavegabilidad se registrarán en un informe de revisión de la aeronavegabilidad.
|
M.A.904 Personal de revisión de la aeronavegabilidad
|
a)
|
El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de la autoridad competente deberá estar cualificado de conformidad con el punto M.B.901, letra c).
|
|
b)
|
El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de una organización contemplada en el anexo V quater (parte CAMO) o en el anexo V quinquies (parte CAO) estará cualificado de conformidad con el anexo V quater (parte CAMO) o con el anexo V quinquies (parte CAO), respectivamente.
|
M.A.905 Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión
|
a)
|
Al transferir dentro de la Unión una matrícula de una aeronave que, en el momento de la solicitud, tenga un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, el solicitante deberá:
|
1)
|
En primer lugar, notificar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula en el que esté matriculada la aeronave el nombre del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave.
|
|
2)
|
A continuación, solicitar a la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), del anexo I (parte 21) o, en su caso, con el punto 21L.A.143, letra e), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
|
b)
|
En el momento de la solicitud al nuevo Estado miembro de matrícula:
|
1)
|
Si el CRA es válido, deberá:
i) seguir siendo válido hasta la fecha de expiración, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el punto M.A.902, letra c),
ii) ser modificado por la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula, que incluirá en él la nacionalidad y marcas de matrícula nuevas.
|
|
2)
|
Si el CRA no es válido o deja de ser válido durante el proceso de transferencia, el solicitante tomará una de las siguientes medidas:
i) garantizar que se restablezca la validez del CRA,
ii) garantizar la obtención de un nuevo CRA de conformidad con el punto M.A.901.».
|
|
|
|
4)
|
Se añaden los puntos M.A.906 y M.A.907 siguientes:
«M.A.906 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012
|
a)
|
Al solicitar un certificado de aeronavegabilidad para aeronaves que no posean un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en el momento de la solicitud, el solicitante deberá:
|
1)
|
Solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, en su caso, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
2)
|
En el caso de las aeronaves que no sean nuevas, haber efectuado y completado satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903.
|
|
3)
|
Haber efectuado todos los trabajos de mantenimiento para el cumplimiento del AMP aprobado con arreglo al punto M.A.302.
|
|
4)
|
Si el antiguo certificado de aeronavegabilidad se expidió de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 pero ha sido revocado o se ha renunciado a él, notificar a la autoridad competente que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad, si es diferente, el nombre del Estado miembro en el que se matriculará la aeronave.
|
|
|
b)
|
El solicitante enviará una recomendación de expedición de un CRA a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, tal como se especifica en el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra f), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, a menos que la revisión de la aeronavegabilidad la lleve a cabo la autoridad competente de conformidad con el punto M.A.901, letra j), del presente anexo.
|
|
c)
|
En caso de que, con arreglo al punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), letra G), letra b), o al punto 21.A.174, letra d), del anexo I (parte 21) o, en su caso, al punto 21L.A.143,letra f), punto 6, letra b), o al punto 21L.A.143, letra h), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, se requiera un programa de evaluación, la organización o la autoridad competente que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad tendrá en cuenta el informe de evaluación a que se refiere el punto 21.A.174, letra d), punto 4, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.143, letra h), punto 4, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012. El informe de evaluación se presentará junto con la recomendación a que se refiere la letra b) del presente punto, a menos que la revisión de la aeronavegabilidad la lleve a cabo la autoridad competente de conformidad con el punto M.A.901, letra j), del presente anexo.
|
M.A.907 Incidencias
Tras recibir la notificación de incidencias de la autoridad competente de conformidad con el punto M.B.907, la persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave con arreglo al punto M.A.201 deberá establecer un plan de acción correctiva que incluya correcciones y medidas correctivas y, en el período acordado, demostrar a la autoridad competente que la corrección se ha aplicado.».
|
|
5)
|
En el punto M.B.104, se añade la letra g) siguiente:
|
«g)
|
La autoridad competente mantendrá registros de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad y del personal autorizado que evalúe las recomendaciones, en su caso, durante los tres años siguientes al momento en que dicho personal abandone la autoridad competente. Dichos registros incluirán los pormenores de cualquier cualificación adecuada que posean, junto con un resumen de la experiencia y la formación pertinentes en gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.».
|
|
|
6)
|
El punto M.B.202 se sustituye por el texto siguiente:
«M.B.202 Información a la Agencia
|
a)
|
La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia los problemas importantes en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ellos.
|
|
b)
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.».
|
|
|
7)
|
El punto M.B.304 se sustituye por el texto siguiente:
«M.B.304 Revocación y suspensión
La autoridad competente deberá:
|
a)
|
suspender un CRA por motivos razonables en caso de riesgo potencial para la seguridad; o
|
|
b)
|
suspender o revocar un CRA con arreglo al punto M.B.907, letra c), párrafo segundo.».
|
|
|
8)
|
Los puntos M.B.901 y M.B.902 se sustituyen por el texto siguiente:
«M.B.901 Certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente
|
a)
|
La autoridad competente expedirá un CRA utilizando el modelo que figura en el apéndice III (formulario EASA 15a) en uno de los casos siguientes:
1) Una vez que dicha autoridad competente complete satisfactoriamente la revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903.
2) Tras la evaluación satisfactoria de una recomendación de conformidad con el punto M.B.902.
3) En el caso de una aeronave nueva.
|
|
b)
|
La autoridad competente llevará a cabo la revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 siempre que las circunstancias revelen la existencia de una amenaza potencial para la seguridad.
|
|
c)
|
La autoridad competente dispondrá del personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad para llevar a cabo las revisiones de aeronavegabilidad.
|
1)
|
En relación con todas las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008, así como con las aeronaves con una MTOM superior a 2 730 kg, dicho personal deberá:
i) tener como mínimo cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad,
ii) ser titular de o bien una licencia apropiada de conformidad con el anexo III (parte 66), o bien de un título aeronáutico u otro título nacional equivalente,
iii) haber recibido formación oficial en mantenimiento aeronáutico.
El requisito establecido en el párrafo primero, inciso ii), podrá sustituirse por cinco años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad respecto de los ya exigidos en el párrafo primero, inciso i).
|
|
2)
|
En relación con las aeronaves no utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1008/2008, así como con las aeronaves con una MTOM igual o inferior a 2 730 kg, dicho personal deberá:
i) tener como mínimo tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad,
ii) ser titular de o bien una licencia apropiada de conformidad con el anexo III (parte 66), o bien de un título aeronáutico u otro título nacional equivalente,
iii) haber recibido formación adecuada en mantenimiento aeronáutico.
El requisito establecido en el párrafo primero, inciso ii), podrá sustituirse por cuatro años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad respecto de los ya exigidos en el párrafo primero, inciso i).
|
|
M.B.902 Evaluación de recomendaciones
|
a)
|
Una vez recibida la solicitud y la recomendación asociada para la expedición de un CRA, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación. Dicha evaluación será un proceso en dos fases, tal como se establece en las letras b) y c).
|
|
b)
|
La autoridad competente verificará en primer lugar que la recomendación contiene toda la información pertinente y que es correcta y exacta. La verificación deberá garantizar que se haya llevado a cabo una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 y que la revisión de la aeronavegabilidad se haya realizado con un nivel de verificación suficiente.
|
|
c)
|
Tras la verificación a que se refiere la letra b), la autoridad competente llevará a cabo un número suficiente de actividades de investigación, entre las cuales podrán incluirse la solicitud de información adicional al solicitante para apoyar la evaluación de la recomendación o la realización de una inspección física de la aeronave.
|
|
d)
|
La autoridad competente deberá asegurarse de que el personal autorizado para evaluar las recomendaciones esté cualificado para llevar a cabo las tareas mencionadas en las letras b) o c), o en ambas.
|
|
e)
|
La autoridad competente notificará al solicitante las incidencias detectadas durante la evaluación de la recomendación.
|
|
f)
|
La autoridad competente no expedirá el CRA si las incidencias notificadas de conformidad con la letra e) no se corrigen en un plazo razonable determinado por ella, o si existen discrepancias graves entre la información facilitada en la recomendación y la evaluación realizada por la autoridad competente. En tales casos, la autoridad competente informará de ello a la autoridad competente de la organización que llevó a cabo la revisión de la aeronavegabilidad, en caso de que se trate de una autoridad distinta.».
|
|
|
9)
|
Se suprimen los puntos M.B.903 y M.B.904.
|
|
10)
|
Se añaden los puntos M.B.905, M.B.906 y M.B.907 siguientes:
«M.B.905 Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión
|
a)
|
Al recibir una notificación de transferencia de aeronaves entre los Estados miembros con arreglo al punto M.A.905:
1) La autoridad competente del Estado miembro en el que está matriculada actualmente la aeronave informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave de cualquier problema con la aeronave objeto de transferencia del que tenga constancia.
2) La autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave velará por que se notifique debidamente la transferencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté matriculada actualmente la aeronave.
|
|
b)
|
La autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula modificará el CRA existente tal como se especifica en el punto M.A.905, letra b), punto 1, inciso ii), o expedirá un nuevo CRA de conformidad con el punto M.B.901, letra a), punto 1, o con el punto M.B.901, letra a), punto 2.
|
M.B.906 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012
En el caso de una solicitud de certificado de aeronavegabilidad realizada de conformidad con el punto M.A.906, letra a), si el antiguo certificado de aeronavegabilidad se expidió de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 pero ha sido revocado o se ha renunciado a él:
|
a)
|
tras la recepción de una notificación de conformidad con el punto M.A.906, letra a), punto 4, la autoridad competente del Estado miembro que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave, en caso de que se trate de una autoridad distinta, de cualquier problema con la aeronave del que tenga constancia;
|
|
b)
|
la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave velará por que se notifique debidamente a la autoridad competente del Estado miembro que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad.
|
M.B.907 Incidencias
|
a)
|
La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de los requisitos aplicables del presente anexo que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.
|
|
b)
|
La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del presente anexo que no esté clasificado como incidencia de nivel 1.
|
|
c)
|
Si, durante las revisiones de la aeronave o por otros medios de prueba, se constata el incumplimiento de los requisitos del presente anexo, la autoridad competente exigirá que se aplique una corrección adecuada del incumplimiento:
1) En el caso de las incidencias de nivel 1, antes del siguiente vuelo.
2) En el caso de las incidencias de nivel 2, en un plazo aceptado o prorrogado por la autoridad competente.
El CRA se revocará o suspenderá si la corrección prevista en el párrafo primero, punto 1, no se aplica inmediatamente.
|
|
d)
|
Si la corrección adecuada del incumplimiento exigida en la letra c), punto 2, no se aplica en el plazo aceptado o prorrogado por la autoridad competente, esta considerará elevar la incidencia de nivel 2 a una incidencia de nivel 1 y, si la corrección no se aplica inmediatamente, revocará o suspenderá el CRA.
|
|
e)
|
Cuando se detecte una incidencia de nivel 1, la autoridad competente informará, en caso de que se trate de una autoridad distinta, y según proceda, a:
1) La autoridad competente de la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave con arreglo al punto M.A.201.
2) La autoridad competente de la organización que expidió el CRA vigente.».
|
|
|
11)
|
En el apéndice III, los formularios 15b y 15a se sustituyen por el texto siguiente:
|
«[ESTADO MIEMBRO (***)]
Estado miembro de la Unión Europea (*)
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA)
Referencia del CRA: …
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, la organización siguiente, aprobada de conformidad con la sección A del anexo V quater (parte CAMO) o la sección A del anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión,
[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA]
[REFERENCIA DE LA APROBACIÓN]
por el presente documento certifica que ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, de la siguiente aeronave:
Fabricante de la aeronave: …
Designación del fabricante de la aeronave: …
Matrícula de la aeronave: …
Número de serie de la aeronave: …
La aeronave se considera apta para la navegación aérea en el momento de la revisión.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de la revisión (**): …
Nombre y apellidos, y firma: … N.o de autorización: …
Primera prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto M.A.902 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (**): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
Segunda prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto M.A.902 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (**): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
|
|
(*)
|
Suprímase para los Estados no miembros de la UE o EASA.
|
|
(**)
|
Excepto en el caso de dirigibles.
|
|
(***)
|
O EASA si EASA es la autoridad competente.
|
Formulario EASA 15b, edición 7.
Si este formulario se publica en una lengua distinta del inglés, deberá incluir una traducción al inglés.
|
[ESTADO MIEMBRO]
Estado miembro de la Unión Europea (*)
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA)
Referencia del CRA: …
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, la/el [AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO] certifica por el presente documento que la siguiente aeronave:
Fabricante de la aeronave: …
Designación del fabricante de la aeronave: …
Matrícula de la aeronave: …
Número de serie de la aeronave: …
La aeronave se considera apta para la navegación aérea en el momento de la revisión.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de la revisión (**): …
Firmado: … N.o de autorización (si procede): …
Primera prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto M.A.902 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (**): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
Segunda prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto M.A.902 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (**): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
|
|
(*)
|
Suprímase para los Estados no miembros de la UE.
|
|
(**)
|
Excepto en el caso de dirigibles.
|
Formulario EASA 15a, edición 6.
Si este formulario se publica en una lengua distinta del inglés, deberá incluir una traducción al inglés.».
|
ANEXO IV
El anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
|
1)
|
El índice se sustituye por el siguiente:
«ÍNDICE
ML.1:
|
SECCIÓN A.
|
REQUISITOS TÉCNICOS |
|
|
SUBPARTE A —
|
GENERALIDADES |
|
|
ML.A.101
|
Ámbito de aplicación |
|
|
SUBPARTE B —
|
RENDICIÓN DE CUENTAS |
|
|
ML.A.201
|
Responsabilidades |
|
|
ML.A.202
|
Notificación de sucesos |
|
|
SUBPARTE C —
|
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
ML.A.301
|
Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
ML.A.302
|
Programa de mantenimiento de la aeronave |
|
|
ML.A.303
|
Directivas de aeronavegabilidad |
|
|
ML.A.304
|
Datos para modificaciones y reparaciones |
|
|
ML.A.305
|
Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
ML.A.307
|
Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
SUBPARTE D —
|
NORMAS DE MANTENIMIENTO |
|
|
ML.A.401
|
Datos de mantenimiento |
|
|
ML.A.402
|
Realización del mantenimiento |
|
|
ML.A.403
|
Defectos de la aeronave |
|
|
ML.A.501
|
Clasificación e instalación |
|
|
ML.A.502
|
Mantenimiento de elementos |
|
|
ML.A.503
|
Elementos con vida útil limitada |
|
|
ML.A.504
|
Control de elementos fuera de servicio |
|
|
SUBPARTE H —
|
CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO (CRS) |
|
|
ML.A.801
|
Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave |
|
|
ML.A.802
|
Certificado de aptitud para el servicio de un elemento |
|
|
ML.A.803
|
Autorización del piloto-propietario |
|
|
SUBPARTE I —
|
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA) |
|
|
ML.A.901
|
Revisión de la aeronavegabilidad. Generalidades |
|
|
ML.A.902
|
Validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
ML.A.903
|
Proceso de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
ML.A.904
|
Personal de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
ML.A.905
|
Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión |
|
|
ML.A.906
|
Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 |
|
|
SECCIÓN B.
|
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES |
|
|
SUBPARTE A —
|
GENERALIDADES |
|
|
ML.B.101
|
Ámbito de aplicación |
|
|
ML.B.102
|
Autoridad competente |
|
|
ML.B.104
|
Conservación de registros |
|
|
ML.B.105
|
Intercambio mutuo de información |
|
|
SUBPARTE B —
|
RENDICIÓN DE CUENTAS |
|
|
ML.B.201
|
Responsabilidades |
|
|
ML.B.202
|
Información a la Agencia |
|
|
SUBPARTE C —
|
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD |
|
|
ML.B.303
|
Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave |
|
|
ML.B.304
|
Revocación y suspensión |
|
|
SUBPARTE I —
|
CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA) |
|
|
ML.B.901
|
Certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente |
|
|
ML.B.905
|
Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión |
|
|
ML.B.906
|
Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 |
|
|
Apéndice I —
|
Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
Apéndice II —
|
Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario |
|
|
Apéndice III —
|
Tareas de mantenimiento complejas que no pueden ser declaradas aptas por el piloto-propietario |
|
|
Apéndice IV —
|
Certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15c)». |
|
|
|
2)
|
El punto ML.A.202 se sustituye por el texto siguiente:
«ML.A.202 Notificación de sucesos
|
a)
|
Las personas siguientes notificarán cualquier evento relacionado con la seguridad o cualquier anomalía detectada de una aeronave o un elemento que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona:
|
1)
|
El propietario a que se refiere el punto ML.A.201, letra f), que lleve a cabo por sí mismo las tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.
|
|
2)
|
El personal certificador independiente a que se refiere el punto ML.A.801, letra b), punto 2.
|
|
3)
|
El piloto-propietario a que se refiere el punto ML.A.801, letra b), punto 3.
|
|
|
b)
|
Las notificaciones exigidas en la letra a) deberán:
|
1)
|
Enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave y a la organización responsable del diseño de la aeronave o del elemento.
|
|
2)
|
Realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en las setenta y dos horas siguientes al descubrimiento del evento o la anomalía, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.
|
|
3)
|
Realizarse siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave.
|
|
4)
|
Contener toda la información pertinente que la persona conozca sobre el evento o la anomalía.
|
|
|
c)
|
Además de los requisitos establecidos en las letras a) y b), la persona que lleve a cabo el mantenimiento o la revisión de la aeronavegabilidad también deberá notificar a la persona o la organización responsable cualquier evento o anomalía de ese tipo que afecte a la aeronave, de conformidad con el punto ML.A.201, con vistas al mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicha aeronave.».
|
|
|
3)
|
Los puntos ML.A.901, ML.A.902 y ML.A.903 se sustituyen por el texto siguiente:
«ML.A.901 Revisión de la aeronavegabilidad. Generalidades
|
a)
|
Para garantizar la validez del certificado de aeronavegabilidad, las aeronaves deberán someterse periódicamente a una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.903.
|
|
b)
|
La realización satisfactoria de una revisión de la aeronavegabilidad dará lugar a un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (CRA), que se expedirá de conformidad con el apéndice IV (formulario EASA 15c).
|
|
c)
|
La revisión de la aeronavegabilidad y la expedición del CRA la realizarán, de conformidad con el punto ML.A.903, una de las entidades siguientes:
|
1)
|
La autoridad competente.
|
|
2)
|
Una CAO debidamente aprobada con las atribuciones especificadas en el punto CAO.A.095, letra c), punto 1, del anexo V quinquies o una CAMO debidamente aprobada con las atribuciones especificadas en el punto CAMO.A.125, letra e), del anexo V quater.
|
|
3)
|
Una CAO debidamente aprobada con las atribuciones especificadas en el punto CAO.A.095, letra c), punto 2, del anexo V quinquies, o una organización de la parte 145 con las atribuciones especificadas en el punto 145.A.75, letra f), del anexo II mientras realicen la inspección anual o cada cien horas recogida en el AMP.
|
|
4)
|
Para las aeronaves operadas con arreglo al anexo VII (parte NCO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 o, en el caso de los globos no operados con arreglo a la subparte ADD del anexo II (parte BOP) del Reglamento (UE) 2018/395 o, en el caso de los planeadores que no cumplan lo dispuesto en la subparte DEC del anexo II (parte SAO) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, el personal certificador independiente mientras realice la inspección anual o cada cien horas recogida en el AMP, cuando esté cualificado de conformidad con el punto ML.A.904, letra c), del presente anexo.
|
|
|
d)
|
Cuando la revisión de la aeronavegabilidad la lleve a cabo la persona o la organización especificadas en la letra c), puntos 2, 3 o 4, el CRA deberá estar firmado por el personal de revisión de la aeronavegabilidad que la llevó a cabo.
|
|
e)
|
La persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de conformidad con el punto ML.A.201 garantizará, previa solicitud y cuando sea necesario para esos fines, que la persona, la organización o la autoridad competente que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad:
|
1)
|
Tenga la documentación y los registros de la aeronave requeridos.
|
|
2)
|
Tenga un alojamiento adecuado en el lugar apropiado para su personal.
|
|
3)
|
Tenga acceso a la aeronave.
|
|
4)
|
Cuente con la asistencia de personal certificador adecuado.
|
|
|
f)
|
No obstante lo dispuesto en el punto ML.A.902, letra a), la revisión de la aeronavegabilidad podrá llevarse a cabo en, como máximo, los noventa días previos a la fecha de expiración del CRA, sin pérdida de continuidad del patrón de revisiones de la aeronavegabilidad.
|
|
g)
|
La revisión de la aeronavegabilidad no se subcontratará.
|
|
h)
|
No se expedirá un CRA si existen pruebas o indicios de que la aeronave no es apta para la navegación aérea.
|
|
i)
|
Deberá enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de la aeronave en cuestión una copia de cualquier CRA expedido o prorrogado de una aeronave en los diez días posteriores a la expedición o ampliación.
|
|
j)
|
Tras la renuncia o anulación, se devolverá el CRA a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, cuando así lo solicite la autoridad correspondiente.
|
ML.A.902 Validez del certificado de revisión de la aeronavegabilidad
|
a)
|
Un CRA tendrá una validez de un año y podrá prorrogarse por un año más, con un máximo de dos prórrogas consecutivas. La prórroga de la validez del CRA comenzará en:
|
1)
|
La fecha de expiración anterior, si:
i) la prórroga se efectúa en los treinta días anteriores a la fecha de expiración del CRA,
ii) la prórroga se efectúa a cabo después de la fecha de expiración del CRA;
|
|
2)
|
la fecha en la que se efectúe la prórroga, si se efectúa más de treinta días antes de la fecha de expiración del CRA.
|
|
|
b)
|
El CRA solo podrá ser prorrogado por la organización que gestione el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
1)
|
Esa organización ha gestionado el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave de forma ininterrumpida desde la expedición del CRA;
|
|
2)
|
El mantenimiento de la aeronave lo ha realizado, desde la expedición del CRA, una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO).
|
|
3)
|
La organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave no tiene pruebas ni motivos para creer que la aeronave no es apta para la navegación aérea.
|
El mantenimiento a que se refiere el párrafo primero, punto 2, podrá incluir tareas de mantenimiento del piloto-propietario realizadas y declaradas aptas para el servicio por este o por personal certificador independiente.
|
|
c)
|
Un CRA dejará de ser válido si:
|
1)
|
Ha expirado, ha sido suspendido o revocado, o se ha renunciado a él.
|
|
2)
|
El certificado de aeronavegabilidad ha sido suspendido o revocado, o se ha renunciado a él.
|
|
|
d)
|
Una aeronave no deberá volar si el CRA no es válido o si el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o de cualquier elemento instalado en ella no cumple los requisitos aplicables del presente anexo.
|
ML.A.903 Proceso de revisión de la aeronavegabilidad
|
a)
|
La revisión de la aeronavegabilidad es un proceso que comprende todas las tareas y actividades destinadas a evaluar el estado de aeronavegabilidad de una aeronave sobre la base de una revisión documentada de los correspondientes registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, así como de una inspección física.
|
|
b)
|
Mediante la revisión documentada de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá cerciorarse de que:
|
1)
|
Se haya registrado adecuadamente la vida útil total acumulada en el parámetro aplicable de la aeronave, los motores, las hélices, las piezas con vida útil limitada y los elementos sujetos a control de tiempo.
|
|
2)
|
El manual de vuelo sea aplicable a la configuración de la aeronave y se mantenga actualizado.
|
|
3)
|
Se hayan realizado las tareas de mantenimiento previstas en la aeronave conforme al AMP, según se especifica en el punto ML.A.302.
|
|
4)
|
Los defectos conocidos se hayan rectificado o, en su caso, su corrección se haya pospuesto de conformidad con el punto ML.A.403.
|
|
5)
|
Las directivas de aeronavegabilidad aplicables y las medidas exigidas por la autoridad competente se hayan cumplido y se hayan introducido adecuadamente en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave.
|
|
6)
|
Las modificaciones y reparaciones aplicadas a la aeronave se hayan introducido en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y cumplan lo dispuesto en el punto ML.A.304.
|
|
7)
|
Las piezas con vida útil limitada y los elementos sujetos a control de tiempo instalados en la aeronave estén adecuadamente identificados, hayan sido introducidos en el sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y no hayan superado su limitación.
|
|
8)
|
En su caso, la declaración de masa y centrado vigente refleje la configuración actual de la aeronave y sea válida.
|
|
9)
|
La aeronave sea conforme con el diseño de tipo aplicable.
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|
10)
|
La aeronave posea, si se ha expedido, un certificado de aeronavegabilidad válido de conformidad con la subparte H de la sección A del anexo I (parte 21) o, en su caso, la subparte H de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
11)
|
La aeronave posea, si se ha expedido, un certificado de niveles de ruido válido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I de la sección A del anexo I (parte 21) o, en su caso la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
12)
|
El mantenimiento haya sido declarado apto de conformidad con cualquiera de los siguientes elementos:
|
i)
|
los requisitos aplicables del presente Reglamento, en el período durante el cual la aeronave esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,
|
|
ii)
|
los requisitos de aeronavegabilidad adecuados del Estado que fue responsable de la supervisión de la aeronave en el período durante el cual la aeronave no estuvo incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
|
Si existen pruebas o motivos para creer que el mantenimiento realizado en el período a que se refiere el párrafo primero, inciso ii), ha sido inadecuado, el personal de revisión de la aeronavegabilidad se asegurará de que se tomen las medidas adecuadas.
|
|
|
c)
|
Mediante la inspección física de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá cerciorarse de que:
|
1)
|
Las marcas y rótulos requeridos estén correctamente instalados y cumplan los requisitos establecidos en el punto 21.A.175 del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.144, letra a), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
2)
|
La aeronave sea conforme con el manual de vuelo aprobado.
|
|
3)
|
La configuración de la aeronave sea conforme con la documentación.
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|
4)
|
No se encuentren defectos evidentes que no se hayan abordado de conformidad con el punto ML.A.403.
|
|
5)
|
No se encuentren discrepancias entre la aeronave y la revisión documentada de los registros contemplada en la letra b).
|
|
|
d)
|
Para realizar la inspección física, el personal de revisión de la aeronavegabilidad que no esté cualificado como personal certificador de la aeronave específica sujeta a la revisión de la aeronavegabilidad estará asistido por personal que sí esté cualificado como tal.
|
|
e)
|
La revisión de la aeronavegabilidad se planificará y llevará a cabo de manera que el tiempo transcurrido entre la revisión de los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y su correspondiente verificación durante la inspección física sea lo más breve posible.
|
|
f)
|
Si, por cualquier motivo, la revisión de la aeronavegabilidad no puede completarse, la persona o la organización que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad informará de ello lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.
|
|
g)
|
El CRA no se expedirá hasta que no se hayan aplicado todas las medidas para eliminar el incumplimiento detectado.
|
|
h)
|
Los detalles y el resultado de la revisión de la aeronavegabilidad se registrarán en un informe de revisión de la aeronavegabilidad.
|
|
i)
|
La eficacia del AMP podrá revisarse junto con la revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.302, letra c), punto 9. Esa revisión deberá completarla la persona que haya realizado la revisión de la aeronavegabilidad. Si en la revisión se detectan deficiencias de la aeronave vinculadas con deficiencias en el contenido del AMP, este se modificará en consecuencia. Si la persona que lleve a cabo la revisión no está de acuerdo con las medidas modificadoras del AMP adoptadas por el propietario, la CAMO o la CAO, informará de ello la autoridad competente del Estado miembro de matrícula. En este caso, la autoridad competente decidirá qué modificaciones del AMP son necesarias, señalando las incidencias correspondientes a que se refiere el punto ML.B.907 y, si fuera necesario, reaccionando de conformidad con el punto ML.B.304.».
|
|
|
4)
|
El punto ML.A.904 se modifica como sigue:
|
a)
|
el título se sustituye por el texto siguiente:
«ML.A.904 Personal de revisión de la aeronavegabilidad»;
|
|
b)
|
las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«a)
|
El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de la autoridad competente deberá estar cualificado de conformidad con el punto ML.B.901, letra c).
|
|
b)
|
El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre de una organización contemplada en el anexo II (parte 145), el anexo V quater (parte CAMO) o en el anexo V quinquies (parte CAO) estará cualificado de conformidad con el anexo II (parte 145), el anexo V quater (parte CAMO) o con el anexo V quinquies (parte CAO), respectivamente.
|
|
c)
|
El personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre propio, como se permite con arreglo al punto ML.A.901, letra c), punto 4, deberá:
1) ser titular de una licencia expedida de conformidad con el anexo III (parte 66) y cualificada para la aeronave correspondiente, y
2) ser titular de una autorización expedida por la autoridad competente que expidió la licencia de conformidad con el anexo III (parte 66).».
|
|
|
|
5)
|
Los puntos ML.A.905, ML.A.906 y ML.A.907 se sustituyen por el texto siguiente:
«ML.A.905 Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión
|
a)
|
Al transferir dentro de la Unión una matrícula de una aeronave que, en el momento de la solicitud, tenga un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, el solicitante deberá:
|
1)
|
En primer lugar, notificar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula en el que esté matriculada la aeronave el nombre del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave.
|
|
2)
|
A continuación, solicitar a la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso i), del anexo I (parte 21) o, en su caso, con el punto 21L.A.143, letra e), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
|
b)
|
En el momento de la solicitud al nuevo Estado miembro de matrícula:
|
1)
|
Si el CRA es válido, deberá:
i) seguir siendo válido hasta la fecha de expiración, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el punto ML.A.902, letra c),
ii) ser modificado por la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula, que incluirá en él la nacionalidad y marcas de matrícula nuevas.
|
|
2)
|
Si el CRA no es válido o deja de ser válido durante el proceso de transferencia, el solicitante tomará una de las siguientes medidas:
i) garantizar que se restablezca la validez del CRA,
ii) garantizar la obtención de un nuevo CRA de conformidad con el punto ML.A.901.
|
|
ML.A.906 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012
|
a)
|
Al solicitar un certificado de aeronavegabilidad para aeronaves que no posean un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en el momento de la solicitud, el solicitante deberá:
|
1)
|
Solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, en su caso, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
2)
|
En el caso de las aeronaves que no sean nuevas, haber efectuado y completado satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.903.
|
|
3)
|
Haber efectuado todos los trabajos de mantenimiento para el cumplimiento del AMP aprobado con arreglo al punto ML.A.302.
|
|
4)
|
Si el antiguo certificado de aeronavegabilidad se expidió de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 pero ha sido revocado o se ha renunciado a él, notificar a la autoridad competente que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad, si es diferente, el nombre del Estado miembro en el que se matriculará la aeronave.
|
|
|
b)
|
Si la aeronave es conforme con los requisitos pertinentes, la autoridad competente, la CAMO o la CAO, la organización de mantenimiento o el personal certificador independiente que lleve a cabo la revisión de la aeronavegabilidad, tal como se establece en el punto ML.A.901, letra c), expedirá un CRA.
|
|
c)
|
En caso de que, con arreglo al punto 21.A.174, letra b), punto 3, inciso ii), letra G), letra b), o al punto 21.A.174, letra d), del anexo I (parte 21) o, en su caso, al punto 21L.A.143, letra f), punto 6, letra b), o al punto 21L.A.143, letra h), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, se requiera un programa de evaluación, la persona, la autoridad competente o la organización que realice la revisión de la aeronavegabilidad tendrá en cuenta el informe de evaluación a que se refiere el punto 21.A.174, letra d), punto 4, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.143, letra h), punto 4, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012. El informe de evaluación se presentará junto con la copia del CRA expedido prevista en el punto ML.A.901, letra i), del presente anexo, a menos que la revisión de la aeronavegabilidad la lleve a cabo la autoridad competente.
|
ML.A.907 Incidencias
Tras recibir la notificación de incidencias de la autoridad competente de conformidad con el punto ML.B.907, la persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave con arreglo al punto ML.A.201 deberá establecer un plan que incluya correcciones y medidas correctivas y, en el plazo acordado, demostrar a la autoridad competente que la corrección se ha aplicado.».
|
|
6)
|
En el punto ML.B.104, se añade la letra e) siguiente:
|
«e)
|
La autoridad competente mantendrá registros de todo el personal de revisión de la aeronavegabilidad durante los tres años siguientes al momento en que dicho personal abandone la autoridad competente. Dichos registros incluirán los pormenores de cualquier cualificación adecuada que posean, junto con un resumen de la experiencia y la formación pertinentes en gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.».
|
|
|
7)
|
Se añade el punto ML.B.202 siguiente:
«ML.B.202 Información a la Agencia
|
a)
|
La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia los problemas importantes en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ellos.
|
|
b)
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.».
|
|
|
8)
|
En el punto ML.B.303, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
«d)
|
Las incidencias detectadas serán clasificadas de conformidad con el punto ML.B.907 y confirmadas por escrito a la persona o la organización responsable con arreglo al punto ML.A.201. La autoridad competente deberá disponer de un procedimiento para analizar las incidencias a efectos de su importancia para la seguridad.».
|
|
|
9)
|
El punto ML.B.304 se sustituye por el texto siguiente:
«ML.B.304 Revocación y suspensión
|
a)
|
La autoridad competente deberá:
1) suspender un CRA por motivos razonables en caso de riesgo potencial para la seguridad; o
2) suspender o revocar un CRA con arreglo al punto ML.B.907, letra c), párrafo segundo.
|
|
b)
|
La autoridad competente que expidió la autorización de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al punto ML.A.904, letra c), para el personal certificador independiente revocará esta autorización si el titular realiza una revisión defectuosa de la aeronavegabilidad o utiliza la autorización de forma inapropiada.».
|
|
|
10)
|
Se inserta el punto ML.B.901 siguiente:
«ML.B.901 Certificado de revisión de la aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente
|
a)
|
La autoridad competente expedirá un CRA utilizando el modelo que figura en el apéndice IV (formulario EASA 15c) en uno de los casos siguientes:
1) Una vez que dicha autoridad competente complete satisfactoriamente la revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.903.
2) En el caso de una aeronave nueva.
|
|
b)
|
La autoridad competente llevará a cabo la revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto ML.A.903 siempre que las circunstancias revelen la existencia de una amenaza potencial para la seguridad.
|
|
c)
|
La autoridad competente dispondrá del personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad para llevar a cabo las revisiones de aeronavegabilidad. Dicho personal deberá:
1) Tener como mínimo tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad.
2) Ser titular de o bien una licencia apropiada de conformidad con el anexo III (parte 66), o bien de un título aeronáutico u otro título nacional equivalente.
3) Haber recibido formación adecuada en mantenimiento aeronáutico.
El requisito establecido en el párrafo primero, punto 2, podrá sustituirse por cuatro años adicionales de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad respecto de los ya exigidos en el párrafo primero, punto 1.».
|
|
|
11)
|
Se suprimen los puntos ML.B.902 y ML.B.903.
|
|
12)
|
Se añaden los puntos ML.B.905, ML.B.906 y ML.B.907 siguientes:
«ML.B.905 Transferencia de registros de aeronaves dentro de la Unión
|
a)
|
Al recibir una notificación de transferencia de aeronaves entre los Estados miembros con arreglo al punto ML.A.905:
1) La autoridad competente del Estado miembro en el que está matriculada actualmente la aeronave informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave de cualquier problema con la aeronave objeto de transferencia del que tenga constancia.
2) La autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave velará por que se notifique debidamente la transferencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que está matriculada actualmente la aeronave.
|
|
b)
|
La autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula modificará el CRA existente tal como se especifica en el punto ML.A.905, letra b), punto 1, inciso ii), o expedirá un nuevo CRA de conformidad con el punto ML.B.901, letra a), punto 1.
|
ML.B.906 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves que no poseen un certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012
En el caso de una solicitud de certificado de aeronavegabilidad realizada de conformidad con el punto ML.A.906, letra a), si el antiguo certificado de aeronavegabilidad se expidió de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 pero ha sido revocado o se ha renunciado a él:
|
a)
|
tras la recepción de una notificación de conformidad con el punto ML.A.906, letra a), punto 4, la autoridad competente del Estado miembro que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave, en caso de que se trate de una autoridad distinta, de cualquier problema con la aeronave del que tenga constancia;
|
|
b)
|
la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a matricularse la aeronave velará por que se notifique debidamente a la autoridad competente del Estado miembro que expidió el antiguo certificado de aeronavegabilidad.
|
ML.B.907 Incidencias
|
a)
|
La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo de los requisitos aplicables del presente anexo que reduzca la seguridad o ponga gravemente en peligro la seguridad del vuelo.
|
|
b)
|
La autoridad competente emitirá una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del presente anexo que no esté clasificado como incidencia de nivel 1.
|
|
c)
|
Si durante las revisiones de la aeronave o por otros medios de prueba se constata el incumplimiento de los requisitos del presente anexo, la autoridad competente exigirá que se aplique una corrección adecuada del incumplimiento:
1) En el caso de las incidencias de nivel 1, antes del siguiente vuelo.
2) En el caso de las incidencias de nivel 2, en un plazo aceptado o prorrogado por la autoridad competente.
El CRA se revocará o suspenderá si la corrección prevista en el párrafo primero, punto 1, no se aplica inmediatamente.
|
|
d)
|
Si la corrección adecuada del incumplimiento exigida en la letra c), punto 2, no se aplica en el plazo aceptado o prorrogado por la autoridad competente, esta considerará elevar la incidencia de nivel 2 a una incidencia de nivel 1 y, si la corrección no se aplica inmediatamente, revocará o suspenderá el CRA.
|
|
e)
|
Cuando se detecte una incidencia de nivel 1, la autoridad competente informará, en caso de que se trate de una autoridad distinta, y según proceda, a:
1) La autoridad competente de la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave con arreglo al punto ML.A.201.
2) La autoridad competente de la organización que expidió el CRA vigente, o la autoridad competente que expidió la autorización de conformidad con el punto ML.A.904, letra c), punto 2, cuando se trate de personal de revisión de la aeronavegabilidad que actúe en nombre propio.».
|
|
|
13)
|
En el apéndice I, se añade la letra f) siguiente:
|
«f)
|
Cuando un propietario u operador contrate a una CAMO o CAO de conformidad con el punto ML.A.201 del presente anexo, se especificarán claramente las obligaciones de cada parte con respecto a la notificación obligatoria y voluntaria de sucesos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014.».
|
|
|
14)
|
En el apéndice IV, el formulario 15c se sustituye por el texto siguiente:
|
« CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD (CRA) (PARA AERONAVES QUE CUMPLAN LO DISPUESTO EN LA PARTE ML)
Referencia del CRA: …
En virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo:
[NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]
por el presente documento certifica que:
|
☐
|
ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el punto ML.A.903 del anexo V ter del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de la siguiente aeronave:
|
[o]
|
☐ ...
|
la siguiente aeronave nueva:
|
Fabricante de la aeronave: … Designación del fabricante de la aeronave: …
Matrícula de la aeronave: … Número de serie de la aeronave: …
La aeronave se considera apta para la navegación aérea en el momento de la revisión.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de la revisión (*): …
Firmado: … N.o de autorización (si procede): …
[O]
[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN APROBADA, DIRECCIÓN y REFERENCIA DE LA APROBACIÓN] (**)
[o]
[NOMBRE COMPLETO DEL PERSONAL CERTIFICADOR Y NÚMERO DE LICENCIA PARTE 66 (O EQUIVALENTE NACIONAL)] (**)
por el presente documento certifica que ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con el punto ML.A.903 del anexo V ter del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de la siguiente aeronave:
Fabricante de la aeronave: … Designación del fabricante de la aeronave: …
Matrícula de la aeronave: … Número de serie de la aeronave: …
La aeronave se considera apta para la navegación aérea en el momento de la revisión.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de la revisión (*): …
Nombre y apellidos, y firma: … N.o de autorización (si procede): …
=================================================================================
Primera prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto ML.A.902 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (*): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
=================================================================================
Segunda prórroga: El certificado de revisión de la aeronavegabilidad se ha prorrogado de conformidad con el punto ML.A.902 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.
Fecha de expedición: … Fecha de expiración: …
Horas de vuelo de la célula (HV) en la fecha de expedición (*): …
Firmado: … N.o de autorización: …
Nombre de la organización aprobada: … Referencia de la aprobación: …
|
|
(*)
|
Salvo globos y dirigibles.
|
|
(**)
|
El emisor del formulario puede adaptarlo a sus necesidades suprimiendo el nombre, la declaración de certificación, la referencia a la aeronave en cuestión y los detalles de la emisión que no sean pertinentes para su uso.
|
Si este formulario se publica en una lengua distinta del inglés, deberá incluir una traducción al inglés.
Formulario EASA 15c, edición 5.».
|
ANEXO V
El anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
|
1)
|
El punto CAMO.A.125 se modifica como sigue:
|
a)
|
en la letra d), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
«4)
|
prorrogar la validez de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad existente de conformidad con el punto M.A.902, letra a), del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.902, letra a), del anexo V ter (parte ML), según proceda, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.902, letra b), del anexo I (parte M) o en el punto ML.A.902, letra b), del anexo V ter (parte ML), según proceda;»;
|
|
|
b)
|
las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«e)
|
Una organización aprobada de conformidad con el presente anexo y cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro podrá además ser aprobada para realizar revisiones de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I (parte M) o el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según proceda, y:
1) expedir el correspondiente certificado de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 1, del anexo I (parte M) o de conformidad con el punto ML.A.901, letra b), del anexo V ter (parte ML), según proceda;
2)emitir una recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad dirigida a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 2, del anexo I (parte M).
|
|
f)
|
Una organización que goce de las atribuciones a que se refiere la letra e) del presente punto podrá además ser aprobada para expedir una autorización de vuelo, de conformidad con el punto 21.A.711, letra d), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, para la aeronave respecto de la que la organización esté aprobada para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad, cuando la organización acredite la conformidad con las condiciones de vuelo aprobadas, y con sujeción a un procedimiento adecuado en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto CAMO.A.300 del presente anexo.
Además, en el caso de las aeronaves utilizadas por compañías aéreas con licencia concedida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, o para aeronaves con una MTOM superior a 2 730 kg, dicha autorización de vuelo podrá expedirse siempre que:
i) se cumplan las condiciones mencionadas en el punto M.A.902, letra b), puntos 1 y 2,
ii) el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave lo gestione la CAMO que haya expedido la autorización de vuelo.»;
|
|
|
c)
|
se añade la letra g) siguiente:
|
«g)
|
Una organización que goce de las atribuciones a que se refiere la letra e) podrá, además, en el caso de la aeronave respecto de la que la organización esté aprobada para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad, y con sujeción a un procedimiento adecuado en la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se refiere el punto CAMO.A.300, ser aprobada para:
|
1)
|
Desarrollar un programa de evaluación de conformidad con el punto 21.A.174, letra d), punto 3, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), punto 3, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
2)
|
Llevar a cabo las actividades de investigación propuestas en el programa de evaluación y emitir el informe de evaluación de conformidad con el punto 21.A.174, letra d), punto 4, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), punto 4, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
Las tareas a que se refiere el párrafo primero, puntos 1 y 2, las realizará personal aprobado para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad de dicha aeronave.».
|
|
|
|
2)
|
El punto CAMO.A.160 se sustituye por el texto siguiente:
«CAMO.A.160 Notificación de sucesos
|
a)
|
Como parte de su sistema de gestión, la organización establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, que incluirá la notificación obligatoria y la voluntaria. En el caso de organizaciones que tengan su sede principal en un Estado miembro, podrá crearse un único sistema para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, así como los del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.
|
|
b)
|
La organización notificará a su autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave o el elemento cualquier evento relacionado con la seguridad o cualquier anomalía de una aeronave o un elemento detectados por la organización que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro a la aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y en particular todo accidente o incidente grave.
|
|
c)
|
La organización también notificará cualquier evento o anomalía de ese tipo que afecte a una aeronave o a un elemento, según proceda, a:
|
1)
|
El propietario o el operador de dicha aeronave, cuando tal evento o anomalía se haya detectado durante la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad realizada de conformidad con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda.
|
|
2)
|
La persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicha aeronave de conformidad con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda, cuando tal evento o anomalía se haya detectado durante las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad solicitadas por dicha persona u organización.
|
|
|
d)
|
En el caso de organizaciones que no tengan su sede principal en un Estado miembro:
|
1)
|
el informe obligatorio inicial deberá:
i) salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificador y de las personas mencionadas en el informe,
ii) realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de que la organización haya tenido conocimiento del suceso, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales,
iii) realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente,
iv) contener toda la información pertinente que la organización conozca sobre la anomalía;
|
|
2)
|
cuando proceda, se elaborará un informe de seguimiento en el que se detallen las medidas que la organización se propone adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se hayan determinado dichas medidas; esos informes de seguimiento deberán:
i) enviarse a las entidades indicadas en las letras b) y c) a las que se haya enviado el informe inicial,
ii) realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.».
|
|
|
|
3)
|
El punto CAMO.A.220, letra a), se modifica como sigue:
|
a)
|
los puntos 3, 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
|
«3)
|
La organización conservará una copia de cada certificado de revisión de la aeronavegabilidad y recomendación que se expidan, según proceda, junto con el informe de revisión de la aeronavegabilidad.
|
|
4)
|
La organización conservará una copia de cada programa de evaluación e informe de evaluación que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.174, letra d), del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
|
|
5)
|
La organización conservará una copia de cada autorización de vuelo expedida, así como de los documentos relacionados, de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.5, letra c), punto 2, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.7, letra c), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 durante un período de cinco años a partir de la fecha de expedición de la autorización de vuelo.
|
|
6)
|
La organización conservará una copia de todos los registros a que se refieren los puntos 2, 3 y 4 del presente punto durante un período de tres años a partir del momento en que la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave conforme con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda, se transfiera a otra persona u organización.».
|
|
|
b)
|
Se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:
|
«7)
|
Si la organización que ha expedido el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, la recomendación, el programa/informe de evaluación o la autorización de vuelo es diferente de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, la primera conservará una copia de todos los registros a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 y de todos los documentos justificativos durante un período de cinco años a partir de la fecha en la que se haya expedido el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, la recomendación, el programa/informe de evaluación o la autorización de vuelo.
|
|
8)
|
Cuando la organización concluya sus operaciones, se transferirán todos los registros conservados al propietario de la aeronave.».
|
|
|
|
4)
|
El punto CAMO.A.300, letra a), se modifica como sigue:
|
a)
|
el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
«8)
|
una lista del personal autorizado a expedir certificados de revisión de la aeronavegabilidad o recomendaciones a que se refiere el punto CAMO.A.305, letra e), especificando, en su caso, el personal autorizado para expedir autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra f), así como el personal autorizado para desarrollar un programa de evaluación y llevar a cabo las actividades de investigación correspondientes de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra g);»;
|
|
|
b)
|
en el punto 11, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
|
«iii)
|
los procedimientos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, revisión de la aeronavegabilidad, programa de evaluación y autorizaciones de vuelo, según proceda;».
|
|
|
|
5)
|
El punto CAMO.A.310 se modifica como sigue:
|
a)
|
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
«a)
|
Con el objetivo de ser aprobado para llevar a cabo revisiones de la aeronavegabilidad y, en su caso, expedir autorizaciones de vuelo, la organización deberá disponer de personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad, que cumplirá todos los requisitos siguientes:
1) Tener como mínimo cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad.
2) Ser titular de o bien una licencia apropiada de conformidad con el anexo III (parte 66), o bien de un título aeronáutico u otro título nacional equivalente.
3) Haber recibido formación oficial en mantenimiento aeronáutico.
4) Ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.»;
|
|
|
b)
|
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«c)
|
Antes de que la organización expida una autorización de revisión de la aeronavegabilidad a una persona candidata, esta deberá realizar una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o bajo la supervisión de una persona que ya esté autorizada por la organización como personal de revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con un procedimiento aprobado por la autoridad competente. Si esa revisión de la aeronavegabilidad bajo supervisión resulta satisfactoria, la autoridad competente aceptará formalmente que esa persona pase a formar parte del personal de revisión de la aeronavegabilidad.
|
|
d)
|
La organización deberá garantizar que el personal de revisión de la aeronavegabilidad pueda demostrar una experiencia reciente en gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad.».
|
|
|
|
6)
|
El punto CAMO.A.320 se sustituye por el texto siguiente:
«CAMO.A.320 Revisión de la aeronavegabilidad
Cuando la organización aprobada de conformidad con el punto CAMO.A.125, letra e), del presente anexo realice revisiones de la aeronavegabilidad, estas deberán realizarse de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según corresponda.».
|
|
7)
|
En el punto CAMO.B.125, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«a)
|
La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia los problemas importantes en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ellos.
|
|
b)
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.».
|
|
ANEXO VI
El anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
|
1)
|
El índice se sustituye por el siguiente:
«ÍNDICE
|
SECCIÓN A.
|
REQUISITOS DE LA ORGANIZACIÓN |
|
|
CAO.A.010
|
Ámbito de aplicación |
|
|
CAO.A.017
|
Medios de cumplimiento |
|
|
CAO.A.020
|
Condiciones de la aprobación |
|
|
CAO.A.025
|
Memoria de aeronavegabilidad combinada |
|
|
CAO.A.035
|
Requisitos en cuanto a personal |
|
|
CAO.A.040
|
Personal certificador |
|
|
CAO.A.045
|
Personal de revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
CAO.A.050
|
Elementos, equipos y herramientas |
|
|
CAO.A.055
|
Datos de mantenimiento y órdenes de trabajo |
|
|
CAO.A.060
|
Normas de mantenimiento |
|
|
CAO.A.065
|
Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave |
|
|
CAO.A.070
|
Certificado de aptitud para el servicio de un elemento |
|
|
CAO.A.075
|
Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
CAO.A.080
|
Datos de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
|
|
CAO.A.085
|
Revisión de la aeronavegabilidad |
|
|
CAO.A.090
|
Conservación de registros |
|
|
CAO.A.095
|
Atribuciones de la organización |
|
|
CAO.A.100
|
Sistema de calidad y revisión organizativa |
|
|
CAO.A.105
|
Cambios en la organización |
|
|
CAO.A.110
|
Continuidad de la validez |
|
|
CAO.A.120
|
Notificación de sucesos |
|
|
SECCIÓN B.
|
REQUISITOS DE LA AUTORIDAD |
|
|
CAO.B.010
|
Ámbito de aplicación |
|
|
CAO.B.017
|
Medios de cumplimiento |
|
|
CAO.B.020
|
Conservación de registros |
|
|
CAO.B.025
|
Intercambio mutuo de información |
|
|
CAO.B.030
|
Responsabilidades |
|
|
CAO.B.045
|
Procedimiento de certificación inicial |
|
|
CAO.B.050
|
Expedición del certificado inicial |
|
|
CAO.B.055
|
Vigilancia permanente |
|
|
CAO.B.070
|
Suspensión, limitación y revocación |
|
|
CAO.B.075
|
Información a la Agencia |
|
|
Apéndice I —
|
Certificado de organización de aeronavegabilidad combinada (CAO). Formulario EASA 3-CAO». |
|
|
|
2)
|
En el punto CAO.A.025, letra a), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
|
«7)
|
una lista del personal de revisión de la aeronavegabilidad con su ámbito de aprobación, así como del personal autorizado para desarrollar un programa de evaluación y llevar a cabo las actividades de investigación correspondientes, si existe dicho personal;».
|
|
|
3)
|
En el punto CAO.A.045, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
«a)
|
Con el objetivo de ser aprobado para llevar a cabo revisiones de la aeronavegabilidad y, en su caso, expedir autorizaciones de vuelo, la organización deberá disponer de personal adecuado de revisión de la aeronavegabilidad, que cumplirá todos los requisitos siguientes:
1) Tener al menos un año de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad de planeadores y globos, y al menos tres años con respecto a las demás aeronaves.
2) Ser titulares de una licencia apropiada de conformidad con el anexo III (parte 66), tener un título aeronáutico u otro título nacional equivalente, o contar con una experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad, además de la que se indica en el punto 1, de al menos dos años en el caso de los planeadores y globos y de al menos cuatro años en el de las demás aeronaves.
3) Haber recibido formación oficial en mantenimiento aeronáutico.
|
|
b)
|
Antes de que la organización expida una autorización de revisión de la aeronavegabilidad a una persona candidata, esta deberá realizar una revisión de la aeronavegabilidad bajo la supervisión de la autoridad competente o bajo la supervisión de una persona que ya esté autorizada por la organización como personal de revisión de la aeronavegabilidad, de conformidad con un procedimiento aprobado por la autoridad competente. Si esa revisión de la aeronavegabilidad bajo supervisión resulta satisfactoria, la autoridad competente aceptará formalmente que esa persona pase a formar parte del personal de revisión de la aeronavegabilidad.».
|
|
|
4)
|
El punto CAO.A.085 se sustituye por el texto siguiente:
«CAO.A.085 Revisión de la aeronavegabilidad
La CAO llevará a cabo las revisiones de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según corresponda.».
|
|
5)
|
El punto CAO.A.090 se modifica como sigue:
|
a)
|
la letra a) se modifica como sigue:
|
i)
|
los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3) una copia de cada autorización de vuelo expedida, así como de los documentos relacionados, de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.5, letra c), punto 2, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.7, letra c), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, durante un período de cinco años a partir de la fecha de expedición de la autorización de vuelo;
4) una copia de cada certificado de revisión de la aeronavegabilidad y recomendación que se expidan, según proceda, junto con el informe de revisión de la aeronavegabilidad;»;
|
|
ii)
|
se añade el punto 5 siguiente:
«5) una copia de cada programa de evaluación y cada informe de evaluación que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.A.174, letra d), del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.»;
|
|
|
b)
|
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
«c)
|
La organización conservará una copia de todos los registros a que se refiere la letra a), puntos 4 y 5, del presente punto durante un período de tres años a partir del momento en que la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave conforme con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda, se transfiera a otra persona u organización.
|
Si la organización que ha expedido el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, la recomendación, el programa/informe de evaluación o la autorización de vuelo es diferente de la organización que gestiona el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave, la primera conservará una copia de todos los registros a que se refieren la letra a), puntos 3, 4 y 5, y todos los documentos justificativos durante un período de cinco años a partir de la fecha en la que se haya expedido el certificado de revisión de la aeronavegabilidad, la recomendación, el programa/informe de evaluación o la autorización de vuelo.»;
|
|
c)
|
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
«f)
|
Cuando la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave se transfiera a otra organización o persona, todos los registros conservados con arreglo a la letra a), puntos 2 a 5, se transferirán a esa organización o persona. Desde el momento de la transferencia, la letra c) se aplicará a esa organización o persona.»;
|
|
|
d)
|
en la letra g), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2)
|
los registros a que se refiere la letra a), puntos 2 a 5, se transferirán al propietario de la aeronave.».
|
|
|
|
6)
|
El punto CAO.A.095 se modifica como sigue:
|
a)
|
en la letra b), el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
«4)
|
Prorrogar la validez de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad existente de conformidad con el punto M.A.902, letra a), del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.902, letra a), del anexo V ter (parte ML), según proceda, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.902, letra b), del anexo I (parte M) o en el punto ML.A.902, letra b), del anexo V ter (parte ML), según proceda.»;
|
|
|
b)
|
en la letra c), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
«1)
|
Una CAO cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro, cuya aprobación incluya las atribuciones a que se refiere la letra b) del presente punto, podrá ser aprobada para llevar a cabo revisiones de la aeronavegabilidad, de conformidad con el punto M.A.903 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.903 del anexo V ter (parte ML), según corresponda, y:
i) expedir el correspondiente certificado de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 1, del anexo I (parte M) o de conformidad con el punto ML.A.901, letra b), del anexo V ter (parte ML), según proceda,
ii) emitir una recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad dirigida a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, con arreglo a las condiciones establecidas en el punto M.A.901, letra b), punto 2, del anexo I (parte M).»;
|
|
|
c)
|
en la letra b), se añade el punto 3 siguiente:
|
«3)
|
Una CAO que goce de las atribuciones a que se refieren los puntos 1 o 2 podrá, además, en el caso de la aeronave respecto de la que la organización esté aprobada para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad, y con sujeción a un procedimiento adecuado en la memoria de aeronavegabilidad combinada a que se refiere el punto CAO.A.025, ser aprobada para:
i) desarrollar un programa de evaluación de conformidad con el punto 21.A.174, letra d), punto 3, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), punto 3, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012,
ii) llevar a cabo las actividades de investigación propuestas en el programa de evaluación y emitir el informe de evaluación de conformidad con el punto 21.A.174, letra d), punto 4, del anexo I (parte 21) o, en su caso, el punto 21L.A.143, letra h), punto 4, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
Las tareas a que se refiere el párrafo primero, incisos i) y ii), las realizará personal aprobado para llevar a cabo la revisión de la aeronavegabilidad de dicha aeronave.»;
|
|
|
d)
|
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
«d)
|
Autorización de vuelo
Una CAO cuya sede principal se encuentre en uno de los Estados miembros, cuya aprobación incluya las atribuciones a que se refiere la letra c), puntos 1 o 2, del presente punto, podrá ser aprobada para expedir autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto 21.A.711, letra d), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 para aquellas aeronaves respecto de las que la CAO pueda expedir el certificado de revisión de la aeronavegabilidad cuando acredite la conformidad con las condiciones de vuelo aprobadas, con sujeción a un procedimiento adecuado dispuesto en la memoria de aeronavegabilidad combinada a que se refiere el punto CAO.A.025 del presente anexo.
Además, en el caso de aeronaves con una MTOM superior a 2 730 kg, dicha autorización de vuelo podrá expedirse siempre que:
i) se cumplan las condiciones mencionadas en el punto M.A.902, letra b), puntos 1 y 2, del anexo I (parte M);
ii) el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave lo gestione la CAO que haya expedido la autorización de vuelo.».
|
|
|
|
7)
|
Se inserta el punto CAO.A.120 siguiente:
«CAO.A.120 Notificación de sucesos
|
a)
|
La organización establecerá y mantendrá un sistema de notificación de sucesos, que incluirá la notificación obligatoria y la voluntaria. En el caso de organizaciones que tengan su sede principal en un Estado miembro, podrá crearse un único sistema para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, así como los del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos delegados y de ejecución.
|
|
b)
|
La organización notificará a su autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave o el elemento cualquier evento relacionado con la seguridad o cualquier anomalía de una aeronave o un elemento detectados por la organización que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro a la aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y en particular todo accidente o incidente grave.
|
|
c)
|
La organización también notificará cualquier evento o anomalía de ese tipo que afecte a una aeronave o a un elemento, según proceda, a:
|
1)
|
El propietario o el operador de dicha aeronave, cuando tal evento o anomalía se haya detectado durante la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad realizada de conformidad con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda.
|
|
2)
|
La persona o la organización responsable del mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicha aeronave de conformidad con el punto M.A.201 del anexo I (parte M) o con el punto ML.A.201 del anexo V ter (parte ML), según proceda, cuando tal evento o anomalía se haya detectado durante las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad solicitadas por dicha persona u organización.
|
|
3)
|
La persona o la organización que solicitó el mantenimiento de elementos, si es diferente de la indicada en el punto 2, cuando tal evento o anomalía se haya detectado durante la realización del mantenimiento de elementos.
|
|
|
d)
|
En el caso de organizaciones que no tengan su sede principal en un Estado miembro:
|
1)
|
el informe obligatorio inicial deberá:
i) salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificador y de las personas mencionadas en el informe,
ii) realizarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar setenta y dos horas después de que la organización haya tenido conocimiento del suceso, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales,
iii) realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente,
iv) contener toda la información pertinente que la organización conozca sobre la anomalía;
|
|
2)
|
cuando proceda, se elaborará un informe de seguimiento en el que se detallen las medidas que la organización se propone adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se hayan determinado dichas medidas; esos informes de seguimiento deberán:
i) enviarse a las entidades indicadas en las letras b) y c) a las que se haya enviado el informe inicial,
ii) realizarse siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.».
|
|
|
|
8)
|
Se añade el punto CAO.B.075 siguiente:
«CAO.B.075 Información a la Agencia
|
a)
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La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia los problemas importantes en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ellos.
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b)
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de las notificaciones de sucesos almacenadas en la base de datos nacional con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.».
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ANEXO VII
El punto CAMO.B.300 del anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrige como sigue:
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a)
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la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
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«g)
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Cuando se celebre un contrato de conformidad con el punto M.A.201, letra e bis), del anexo I (parte M), la autoridad competente responsable de la supervisión de la CAMO y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los operadores afectados cooperarán para garantizar el intercambio de la información que sea pertinente para el desempeño de sus tareas. Esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre los resultados de las actividades de supervisión realizadas por dichas autoridades competentes y podrá incluir el desempeño de las tareas de supervisión en la CAMO por parte de las autoridades competentes responsables de los operadores.»;
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b)
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se añade la letra h) siguiente:
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«h)
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Por lo que respecta a la certificación y la supervisión del cumplimiento del punto CAMO.A.200A por parte de la organización, además de cumplir lo dispuesto en las letras a) a f), la autoridad competente revisará toda aprobación concedida con arreglo al punto IS.I.OR.200, letra e), del presente Reglamento o al punto IS.D.OR.200, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 tras el ciclo de auditoría de supervisión aplicable y cada vez que se introduzcan cambios en el ámbito de trabajo de la organización.».
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