EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo (BCE/2016/3) (1) debe modificarse para garantizar que todo el personal que participe en el ejercicio de las funciones del Banco Central Europeo (BCE) y por tanto que afecten a la facultad de autoorganización del BCE estén incluidas en ella.
(2) Se ha modificado el marco de investigación interna del BCE, en particular para garantizar que las presuntas infracciones de los deberes y obligaciones profesionales se comuniquen a una única unidad encargada de las investigaciones internas y sean objeto de seguimiento por parte de dicha unidad. Esta unidad también debe encargarse de actuar ante sospechas de la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que afecte a una persona sujeta al marco interno de investigación del BCE. La revisión del marco de investigación interna del BCE dio lugar a la derogación de la Circular administrativa 01/2006 sobre investigaciones administrativas internas (2) y a la inclusión de disposiciones relativas al marco de investigación interna del BCE en las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «las Condiciones de contratación»).
(3) La Decisión (UE) 2020/1575 del Banco Central Europeo (BCE/2020/54) (3) debe modificarse para garantizar que las disposiciones pertinentes modificadas del marco de investigación interna del BCE también se apliquen en los casos en los que afecten a un alto cargo del BCE.
(4) Por motivos de seguridad jurídica y coherencia, las modificaciones de ambas decisiones deben aplicarse a partir de la misma fecha que la de las modificaciones de las Condiciones de contratación y del Reglamento del personal del Banco Central Europeo relativo al marco de investigación interna del BCE.
(5) Deben modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/456 (BCE/2016/3) y la Decisión (UE) 2020/1575 (BCE/2020/54).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificaciones de la Decisión (UE) 2016/456 (BCE/2016/3)
La Decisión (UE) 2016/456 (BCE/2016/3) se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplica a:
— los miembros de los órganos rectores del BCE y de otra índole establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 o por el BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de los órganos rectores del BCE y de otra índole;
— los miembros de los órganos rectores o del personal de los bancos centrales nacionales o de las autoridades nacionales competentes que participen en los órganos rectores del BCE u otros órganos como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función(en lo sucesivo denominados conjuntamente los “participantes en los órganos rectores y de otra índole”),
— el personal permanente o eventual del BCE sujeto a sus condiciones de contratación,
— el personal que participe en el ejercicio de las funciones del BCE distinto de los participantes en los órganos rectores y de otra índole o del personal permanente o eventual del BCE sujeto a sus condiciones de contratación
(en adelante denominados conjuntamente los “personal pertinente”).» ;
2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 3
Obligación de informar sobre actividades ilegales
1. El personal pertinente que tenga información que permita sospechar la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, la pondrá inmediatamente en conocimiento a) del director de Auditoría Interna, b) del directivo superior de su área de negocio, o c) del miembro del Comité Ejecutivo del que dependa su área de negocio. Cuando la información se facilite a las personas contempladas en las letras b) o c), transmitirán sin demora la información al director de Auditoría Interna. El personal pertinente no debe sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.
2. Cuando el director de Auditoría Interna reciba información conforme al apartado 1, realizará un seguimiento como sigue:
a) Si la información se refiere a cualquier participante en los órganos rectores y de otra índole como persona a la que se atribuye una infracción o con la que dicha persona está relacionada, el Director de Auditoría Interna transmitirá la información sin demora al director general de Secretaría.
b) En todos los demás casos, el director de Auditoría Interna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y tras el resultado de una evaluación preliminar con arreglo al marco interno de investigación del BCE, transmitirá sin demora la información recibida a la Oficina e informará, en su caso, al presidente.
3. Cuando el director general de Secretaría reciba información conforme al apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la transmitirá de inmediato a la Oficina e informará al director de Auditoría Interna y, si procede, al presidente.
4. Los participantes en los órganos rectores y de otra índole que tengan información de la referida en el apartado 1 la facilitarán si demora al director general de Secretaría o al presidente. Si el presidente recibe la información, la transmitirá sin demora al director general de Secretaría.
El director general de Secretaría iniciará el seguimiento adecuado con arreglo a los criterios y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, garantizando también de este modo que, en todos los casos que no estén relacionados con ningún participante en los órganos rectores o de otra índole como persona a la que se atribuye una infracción o con la que dicha persona está asociada, la información recibida se transmita sin demora al director de Auditoría Interna.
5. Cuando un participante en los órganos rectores y de otra índole o un miembro del personal pertinente tenga información concreta que permita sospechar la existencia de un posible caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto comunicar debidamente la información a la Oficina, podrá comunicar dicha información directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.» .
Modificación de la Decisión (UE) 2020/1575 (BCE/2020/54)
El artículo 3 de la Decisión (UE) 2020/1575 (BCE/2020/54) se sustituye por el siguiente:
«Artículo 3
Procedimiento de evaluación y seguimiento
1. Las infracciones denunciadas por los canales de denuncia de infracciones a los que se refiere el artículo 0.4 bis.2.1 del Reglamento del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, el Reglamento del personal) que se atribuyan a un alto cargo del BCE o una persona relacionada con un alto cargo del BCE serán objeto de seguimiento con arreglo a la Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo (BCE/2016/3) (*1) si entran en el ámbito de aplicación de dicha decisión.
2. Cuando las denuncias de infracciones a las que se refiere el apartado 1 no entren en el ámbito de aplicación de la Decisión (UE) 2016/456 (ECB/2016/3) serán objeto de seguimiento de conformidad con el anexo XI del Reglamento del personal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente conforme al artículo 2:
a) podrá, antes de concluir si la información recibida justifica o no una investigación administrativa, remitirla al Comité deontológico del BCE para que la asesore sobre el asunto;
b) si concluye que la información recibida justifica una investigación administrativa, podrá decidir abrir una y tomar las decisiones pertinentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos conforme al anexo XI del Reglamento de personal, y decidir además excepcionalmente desempeñar las funciones del Director de Auditoría Interna con arreglo al anexo XI del Reglamento del personal, designando en tal caso a investigadores de rango adecuado que la dirijan.
(*1) Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2016, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3) (DO L 79 de 30.3.2016, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/456/oj).»;"
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 2026.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de diciembre de 2025.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2016, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3) (DO L 79 de 30.3.2016, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/456/oj).
(2) La Circular administrativa 01/2006 se aprobó el 21 de marzo de 2006 y está disponible en el sitio web del BCE.
(3) Decisión (UE) 2020/1575 del Banco Central Europeo, de 27 de octubre de 2020, acerca de la evaluación y el seguimiento de la información sobre infracciones presentada mediante el mecanismo de denuncia de infracciones que afecte a un alto cargo del BCE (BCE/2020/54) (DO L 359 de 29.10.2020, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/1575/oj).
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