Está Vd. en

Documento DOUE-L-2025-82004

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2549 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2549, de 22 de diciembre de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-82004

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 5, apartado 8, y su artículo 17, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/956 fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que simplificó y reforzó el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono mediante la revisión de los procedimientos de solicitud y concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y las condiciones que rigen dichos procedimientos.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC). El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 debe modificarse para tener en cuenta los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2025/2083.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2025/2083, el procedimiento de consulta para la concesión y revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC establecido en el Reglamento (UE) 2023/956 pasó a ser opcional y el plazo establecido para dicho procedimiento de consulta pasó de medirse en días hábiles a medirse en días naturales. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento (UE) 2025/486 sobre dicho procedimiento deben reflejar esa opcionalidad y ese plazo.

(4)

Además, mediante el Reglamento (UE) 2025/2083, se prorrogó el plazo para la presentación de las declaraciones MAFC establecido en el Reglamento (UE) 2023/956 con el fin de dar a los declarantes a efectos del MAFC más tiempo para cumplir sus obligaciones. Por consiguiente, el período para las declaraciones MAFC en caso de revocación debe adaptarse en consecuencia.

(5)

A fin de reducir la carga administrativa, la autoridad competente que evalúe una solicitud de condición de declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder obtener digitalmente la información y los datos pertinentes de otras autoridades nacionales competentes, siempre que el Derecho nacional lo permita o que el solicitante haya dado su consentimiento para el tratamiento de los datos.

(6)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2025/2083, la compra de certificados MAFC debe tener lugar a partir de 2027. Por consiguiente, es necesario establecer una medida alternativa para las consecuencias de una revocación y la entrega de certificados MAFC para el año natural 2026.

(7)

 

(8)

 

(9)

Además, debe corregirse una referencia errónea en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2025/486 al artículo 25 en lugar de al artículo 26 de dicho Reglamento.

 

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 en consecuencia.

 

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son coherentes con el dictamen del Comité del MAFC.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486

El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras d) a g bis), del Reglamento (UE) 2023/956, vendrán justificadas por el solicitante.» .

2)

En el artículo 4, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   Cuando una solicitud haya sido presentada en el registro MAFC a más tardar el 31 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, el solicitante podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta la fecha en que surta efecto una decisión sobre la solicitud de conformidad con el artículo 7.

7.   En lugar de obtener del solicitante la información requerida en virtud del presente Reglamento para la evaluación de la solicitud, la autoridad competente podrá utilizar herramientas digitales para obtener la información pertinente de otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro, cuando el solicitante haya dado su consentimiento a dicha obtención o siempre que el Derecho nacional permita obtener dicha información de otras autoridades nacionales competentes.» .

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente podrá iniciar, en formato electrónico a través del registro MAFC, el procedimiento de consulta en el que participen las partes consultadas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “procedimiento de consulta”). El procedimiento de consulta se completará antes de que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1.» ;

b)

en el apartado 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Durante el procedimiento de consulta, la autoridad competente podrá proceder a consultar lo siguiente:».

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Período de la consulta

1.   La autoridad competente fijará un plazo para que las partes consultadas presenten sus observaciones con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho plazo no excederá de quince días naturales.

2.   La autoridad competente podrá prorrogar el plazo para la consulta fijado de conformidad con el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos:

 a) que el solicitante pida ajustes de conformidad con el artículo 2 que sean aceptados por la autoridad competente y pertinentes a efectos de la consulta;

 b) que la parte consultada pida más tiempo debido a la naturaleza de los exámenes que deban realizarse;

 c) que la prórroga a que se refiere la letra b) no exceda de quince días naturales.

3.   Si las partes consultadas no responden en los plazos fijados para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, las condiciones y los criterios objeto de la consulta se considerarán cumplidos.» .

5)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté comprendida entre el inicio y el 30 de septiembre, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.

3.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea posterior al 30 de septiembre de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero de ese año y la fecha de revocación.» ;

b)

se añade el apartado 10 siguiente:

«10.   Cuando una revocación surta efecto de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, en el año natural 2026, el número total de certificados MAFC a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se entregará a más tardar el 15 de febrero de 2027.» .

6)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cuando la decisión de revocación se haya notificado entre el inicio y el 30 de septiembre, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de notificación de la revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.

3.   Cuando la decisión de revocación se haya notificado después del 30 de septiembre de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero del año en que se notificó la revocación y la fecha de revocación.» ;

b)

se añade el apartado 8 siguiente:

«8.   Cuando una revocación surta efecto de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, en el año natural 2026, el número total de certificados MAFC a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se entregará a más tardar el 15 de febrero de 2027.» .

7)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente podrá iniciar en el registro MAFC, en formato electrónico, el procedimiento de consulta con las partes consultadas e indicará la intención de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. Cuando la autoridad competente inicie el procedimiento de consulta, con miras a su decisión, solicitará información adicional sobre los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956.» ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La autoridad competente fijará un plazo para el procedimiento de consulta, que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que dicha autoridad competente comunique las condiciones y criterios que las partes consultadas deben examinar.» .

8)

En el artículo 27, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

el plazo, que no excederá de quince días naturales, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC puede presentar observaciones;

c)

cuando proceda, el plazo, que no excederá de cinco días naturales, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC objeto de la revocación inmediata a que se refiere el artículo 25 puede presentar observaciones.».

Artículo 2

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486

En el artículo 22, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Con carácter previo a la adopción de la decisión de revocar una autorización o del inicio de un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 26, la autoridad competente podrá solicitar al declarante autorizado a efectos del MAFC que facilite información adicional y que formule observaciones respecto de la información en la que la autoridad competente va a basar dicha decisión.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el afianzamiento del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L, 2025/2083, 17.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2083/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 de la Comisión, de 17 de marzo de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) (DO L, 2025/486, 18.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/486/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 11, 12, 21, 22, 23, 26 y 27 del Reglamento 2025/486, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2025-80454).
  • CITA Reglamento 2023/956, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80661).
Materias
  • Autorizaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Información
  • Mercancías
  • Políticas de medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid