LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 5, apartado 8, y su artículo 17, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2023/956 fue modificado por el Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que simplificó y reforzó el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono mediante la revisión de los procedimientos de solicitud y concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y las condiciones que rigen dichos procedimientos. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC). El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 debe modificarse para tener en cuenta los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2025/2083. |
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(3) |
Mediante el Reglamento (UE) 2025/2083, el procedimiento de consulta para la concesión y revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC establecido en el Reglamento (UE) 2023/956 pasó a ser opcional y el plazo establecido para dicho procedimiento de consulta pasó de medirse en días hábiles a medirse en días naturales. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento (UE) 2025/486 sobre dicho procedimiento deben reflejar esa opcionalidad y ese plazo. |
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(4) |
Además, mediante el Reglamento (UE) 2025/2083, se prorrogó el plazo para la presentación de las declaraciones MAFC establecido en el Reglamento (UE) 2023/956 con el fin de dar a los declarantes a efectos del MAFC más tiempo para cumplir sus obligaciones. Por consiguiente, el período para las declaraciones MAFC en caso de revocación debe adaptarse en consecuencia. |
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(5) |
A fin de reducir la carga administrativa, la autoridad competente que evalúe una solicitud de condición de declarante autorizado a efectos del MAFC debe poder obtener digitalmente la información y los datos pertinentes de otras autoridades nacionales competentes, siempre que el Derecho nacional lo permita o que el solicitante haya dado su consentimiento para el tratamiento de los datos. |
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(6) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2025/2083, la compra de certificados MAFC debe tener lugar a partir de 2027. Por consiguiente, es necesario establecer una medida alternativa para las consecuencias de una revocación y la entrega de certificados MAFC para el año natural 2026. |
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(7)
(8)
(9) |
Además, debe corregirse una referencia errónea en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2025/486 al artículo 25 en lugar de al artículo 26 de dicho Reglamento.
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 en consecuencia.
Las medidas establecidas en el presente Reglamento son coherentes con el dictamen del Comité del MAFC. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras d) a g bis), del Reglamento (UE) 2023/956, vendrán justificadas por el solicitante.» . |
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2) |
En el artículo 4, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes: «6. Cuando una solicitud haya sido presentada en el registro MAFC a más tardar el 31 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, el solicitante podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta la fecha en que surta efecto una decisión sobre la solicitud de conformidad con el artículo 7. 7. En lugar de obtener del solicitante la información requerida en virtud del presente Reglamento para la evaluación de la solicitud, la autoridad competente podrá utilizar herramientas digitales para obtener la información pertinente de otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro, cuando el solicitante haya dado su consentimiento a dicha obtención o siempre que el Derecho nacional permita obtener dicha información de otras autoridades nacionales competentes.» . |
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3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Período de la consulta 1. La autoridad competente fijará un plazo para que las partes consultadas presenten sus observaciones con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho plazo no excederá de quince días naturales. 2. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo para la consulta fijado de conformidad con el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos: a) que el solicitante pida ajustes de conformidad con el artículo 2 que sean aceptados por la autoridad competente y pertinentes a efectos de la consulta; b) que la parte consultada pida más tiempo debido a la naturaleza de los exámenes que deban realizarse; c) que la prórroga a que se refiere la letra b) no exceda de quince días naturales. 3. Si las partes consultadas no responden en los plazos fijados para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, las condiciones y los criterios objeto de la consulta se considerarán cumplidos.» . |
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5) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 23 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 27, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
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Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
En el artículo 22, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Con carácter previo a la adopción de la decisión de revocar una autorización o del inicio de un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 26, la autoridad competente podrá solicitar al declarante autorizado a efectos del MAFC que facilite información adicional y que formule observaciones respecto de la información en la que la autoridad competente va a basar dicha decisión.».
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.
(2) Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el afianzamiento del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L, 2025/2083, 17.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2083/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 de la Comisión, de 17 de marzo de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) (DO L, 2025/486, 18.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/486/oj).
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