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Documento DOUE-L-2025-80454

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 de la Comisión, de 17 de marzo de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC).

Publicado en:
«DOUE» núm. 486, de 18 de marzo de 2025, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80454

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/486 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2025

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (1), y en particular su artículo 5, apartado 8, y su artículo 17, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/956 establece las normas para la presentación de la solicitud para convertirse en declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud») y establece los criterios y procedimientos para la concesión de dicha autorización.

(2)

Los importadores deben presentar la solicitud para poder importar en el territorio aduanero de la Unión las mercancías que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. Los importadores de electricidad a los que se aplica el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento deben considerarse declarantes autorizados a efectos del MAFC sin necesidad de presentar la solicitud.

(3)

La Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la presentación de solicitudes y para el procedimiento de autorización, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa, mediante la automatización de los procedimientos y la autodeclaración de información en la medida de lo posible.

(4)

Para obtener la autorización, el solicitante debe, antes de la primera importación de mercancías, presentar la solicitud al Estado miembro de establecimiento mediante el modelo normalizado incluido en el registro MAFC.

(5)

Antes de la adopción de la decisión por la autoridad competente y a fin de garantizar que esta decida sobre la base de un conjunto completo y actualizado de información, debe permitirse al solicitante pedir un ajuste de la información facilitada en la solicitud, presentando al mismo tiempo una justificación al efecto. Ese derecho debe entenderse sin perjuicio del derecho del solicitante a obtener del responsable del tratamiento, en cualquier momento, una rectificación de sus datos personales incorrectos, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

A fin de garantizar, por una parte, que la autoridad competente pueda examinar adecuadamente la solicitud y llevar a cabo el procedimiento de consulta y, por otra, que los solicitantes reciban una decisión oportuna sobre su solicitud, la autoridad competente a la que se dirija la solicitud debe adoptar una decisión sobre la solicitud en un plazo razonable. Dicho plazo no debe exceder de 120 días naturales.

(7)

En caso necesario, la autoridad competente debe poder solicitar información adicional al solicitante. En tal caso, la autoridad competente debe poder ampliar el plazo de tramitación de la solicitud por un período razonable.

(8)

A fin de facilitar la ejecución del procedimiento de autorización durante los primeros meses de aplicación del presente Reglamento, es necesario ampliar el plazo en el que las autoridades competentes deben adoptar la decisión sobre las solicitudes.

(9)

El plazo de tramitación de la solicitud podrá ampliarse cuando sean necesarias investigaciones para determinar si el solicitante ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas.

(10)

A fin de permitir su autorización, los importadores de electricidad a los que se aplica el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956 deben informar a la autoridad competente del Estado miembro de importación de que el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento les es aplicable y facilitar los documentos justificativos de dicha afirmación.

(11)

Para garantizar que solo los importadores de buena fe obtengan la condición de declarantes autorizados a efectos del MAFC, las autoridades competentes deben asegurarse de que los solicitantes no hayan estado implicados en infracciones graves o reiteradas de la legislación durante un período razonable antes de presentar la solicitud, en el caso de las infracciones penales económicas ese período será de cinco años, y de que tengan una buena calificación financiera.

(12)

Con arreglo a una evaluación de riesgos realizada por la autoridad competente, el cumplimiento de los criterios del artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956 podrá establecerse sobre la base de la declaración jurada a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) 2023/956. En caso necesario, la autoridad competente podrá requerir al solicitante la presentación de un certificado de antecedentes penales para confirmar la información proporcionada en la solicitud.

(13)

Además, las normas sobre el procedimiento de consulta deben permitir a la autoridad competente recabar información de la Comisión y de otras autoridades competentes sobre el cumplimiento de los criterios de autorización por parte del solicitante. Los datos recibidos durante el período transitorio muestran que los importadores que anualmente importan mercancías en cantidades inferiores a una tonelada realizan actividades transfronterizas limitadas, por lo que el plazo establecido para el procedimiento de consulta debe diferenciar en consecuencia.

(14)

Con objeto de garantizar una aplicación proporcionada del procedimiento de autorización, las autoridades competentes podrán tener en cuenta, en su evaluación de los criterios para la concesión de una autorización, las características específicas del solicitante, y en particular de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas, que no deben estar sujetas a cargas administrativas innecesarias.

(15)

Cuando el solicitante no haya tenido la condición de persona jurídica durante los dos ejercicios que preceden al año de presentación de la solicitud, la autoridad competente requerirá la constitución de una garantía. La suscripción de dicha garantía debe inscribirse en el registro MAFC en un plazo determinado por el presente Reglamento. La autoridad competente debe supervisar la garantía para asegurarse de que sigue siendo suficiente, incluso exigiendo un ajuste cuando sea necesario, y debe liberar la garantía cuando se cumplan las condiciones del artículo 17, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/956.

(16)

A fin de garantizar que los declarantes autorizados a efectos del MAFC sigan cumpliendo los criterios para la autorización, después de la concesión de una autorización, las autoridades competentes deben poder reevaluar los criterios de la autorización, por propia iniciativa, tras recibir la información facilitada por otra autoridad competente o por la Comisión, o tras recibir la información facilitada por el declarante autorizado a efectos del MAFC.

(17)

Las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC sea revocada deben cumplir todas sus obligaciones con respecto a las mercancías importadas antes de la revocación. Cuando se revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, se procederá al cierre de la cuenta MAFC asignada a dicho declarante una vez haya cumplido todas sus obligaciones, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956. Una cuenta MAFC solo puede reabrirse durante el período de revisión a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956. Transcurrido ese período, la cuenta MAFC debe cerrarse de forma permanente.

(18)

Las disposiciones relativas a la solicitud de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y las relativas a la concesión de dicha condición están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a la presentación de la solicitud y a los criterios y procedimientos para la autorización. En aras de la coherencia, el presente Reglamento debe incluir en un único Reglamento las disposiciones exigidas por el artículo 5, apartado 8, y el artículo 17, apartado 10, del Reglamento (UE) 2023/956.

(19)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 28 de marzo de 2025 a fin de permitir la continuidad en las autorizaciones de declarantes a efectos del MAFC paralelamente al desarrollo del sistema informático del registro MAFC que permita la plena operatividad del registro, a más tardar el 1 de enero de 2026.

(20)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo únicamente a efectos de las medidas relacionadas con la concesión o revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, tal como se define en el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. En particular, deben establecerse garantías adecuadas para proteger los derechos de los interesados cuando sea necesario para tratar datos personales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679. Además de otras medidas técnicas y organizativas que deben aplicar las autoridades competentes de los Estados miembros, dichas garantías deben incluir medidas específicas para impedir el acceso no autorizado a dichos datos o su divulgación.

(21)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y emitió un dictamen el 27 de noviembre de 2024.

(22)

Para facilitar su aplicación oportuna, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del MAFC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Solicitud de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

Artículo 1

Procedimientos de solicitud

1.   Los procedimientos para la solicitud de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC («solicitud») se llevarán a cabo a través del registro MAFC en formato electrónico.

2.   Al solicitar la autorización, cada uno de los solicitantes a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/956 facilitará la información enumerada en dicho artículo.

3.   Cuando el solicitante sea una persona jurídica establecida en un tercer país y se encuentre en una de las situaciones a que se refiere el artículo 5, punto 31, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deberá indicar su dirección en ese tercer país, su dirección de establecimiento y número EORI en el Estado miembro en el que presente la solicitud.

4.   A cada solicitud se le asignará automáticamente un número de referencia único en el registro MAFC.

Artículo 2

Ajustes de la solicitud presentada

1.   El solicitante informará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio en la información facilitada en la solicitud y pedirá que se adapte dicha información antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud. La destinataria de la solicitud de ajuste, junto con toda la información pertinente y los documentos justificativos, será la autoridad competente.

2.   Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras a), c) y h), del Reglamento (UE) 2023/956, no requerirán justificación y la información se ajustará y registrará automáticamente.

3.   Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras d) a g), del Reglamento (UE) 2023/956, vendrán justificadas por el solicitante.

4.   La autoridad competente podrá ampliar el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, en 30 días naturales cuando tenga que volver a evaluar la solicitud debido a la petición de ajuste de la información proporcionada en la solicitud, efectuada por el solicitante.

5.   Cuando los ajustes solicitados sean sustanciales, la autoridad competente podrá descartar la solicitud y exigir la presentación de una nueva solicitud.

Artículo 3

Retirada de la solicitud una vez iniciado el procedimiento de consulta

Si el solicitante retira la solicitud después de que se haya iniciado un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente interrumpirá el procedimiento de consulta y notificará la retirada a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión (en lo sucesivo, «partes consultadas»).

Artículo 4

Evaluación de la solicitud por parte de la autoridad competente

1.   La autoridad competente evaluará la solicitud en un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de su recepción.

2.   A efectos de evaluar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, la autoridad competente podrá tener en cuenta lo siguiente:

a)

conclusiones de expertos;

b)

conclusiones de terceros;

c)

auditorías facilitadas por el solicitante.

3.   La autoridad competente documentará la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 y los resultados correspondientes.

4.   Si el solicitante no está establecido en el Estado miembro de presentación de la solicitud, la autoridad competente denegará la solicitud. La autoridad competente notificará sin demora al solicitante la denegación y los motivos de la misma.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las solicitudes de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC presentadas antes del 15 de junio de 2025, la autoridad competente evaluará la solicitud en un plazo de 180 días naturales.

Artículo 5

Petición de información adicional por parte de la autoridad competente

1.   La autoridad competente podrá pedir al solicitante la información adicional necesaria para evaluar las condiciones y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956.

2.   El solicitante facilitará a la autoridad competente la información requerida de conformidad con el apartado 1, incluidos, en su caso, documentos justificativos, dentro del plazo fijado por la autoridad. Dicho plazo no excederá de 30 días naturales a partir de la fecha de la solicitud de información adicional.

3.   Cuando la autoridad competente solicite información adicional, el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, podrá prorrogarse en un máximo de 30 días naturales. La autoridad competente informará al solicitante de dicha prórroga y de los motivos de la misma.

4.   El período de evaluación de una solicitud en los casos en que se requiera información adicional de conformidad con el presente artículo no excederá de 180 días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 6

Decisión denegatoria prevista y recurso

1.   Cuando la autoridad competente tenga la intención de denegar la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, informará de ello al solicitante y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones.

2.   La autoridad competente indicará lo siguiente en la comunicación al solicitante:

a)

la intención de denegar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y los motivos de la denegación;

b)

el plazo en el que el solicitante podrá presentar sus observaciones.

3.   El plazo a que se refiere el apartado 2, letra b), empezará a contar a partir de la fecha en que la autoridad competente haya notificado al solicitante, y no excederá de 30 días naturales.

4.   Una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá adoptar su decisión definitiva, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el solicitante.

5.   Cuando la autoridad competente se niegue a conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y el solicitante haya ejercido el derecho de recurso, la autoridad competente inscribirá en el registro MAFC la existencia del recurso y su resultado.

Artículo 7

Fecha de efecto de la decisión sobre la solicitud

1.   La decisión sobre la solicitud surtirá efecto en la fecha en que la autoridad competente inscriba dicha decisión en el registro MAFC y le sea notificada al solicitante en el registro MAFC.

2.   Cuando se exija el registro de una garantía de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/956, la decisión a que se refiere el apartado 1 surtirá efecto el día del registro de la garantía de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 8

Identificación de los importadores de electricidad

1.   Toda persona a la que se haya asignado explícitamente capacidad para la importación de electricidad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956, y que nomine dicha capacidad para la importación, facilitará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana, en el plazo de un mes a partir de la declaración en aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento:

a)

la declaración en aduana relativa a las importaciones de electricidad;

b)

la información a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956;

c)

una indicación de que se ha asignado a esa persona capacidad para la importación de electricidad y de que dicha capacidad se ha nominado para la importación de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956;

d)

los documentos justificativos de la indicación a que se refiere la letra c) del presente apartado.

Artículo 9

Infracciones graves o reiteradas

1.   Los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956 se considerarán satisfechos cuando el solicitante, las personas encargadas de los asuntos relacionados con el MAFC del solicitante, las personas encargadas del solicitante y las personas que ejerzan el control sobre su gestión cumplan las siguientes condiciones:

a)

que no exista ninguna decisión, adoptada tras un procedimiento administrativo o judicial, que concluya que dichas personas han estado implicadas, en los tres años previos a la solicitud, en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado, del Reglamento (UE) 2023/956 o de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento;

b)

que no tengan antecedentes penales graves en relación con sus actividades económicas en los cinco años previos a la solicitud.

2.   Cuando no hayan transcurrido cinco años desde el establecimiento del solicitante, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento evaluará la solicitud sobre la base de los registros y la información de que disponga.

3.   Cuando sea necesario para determinar que el solicitante no ha estado implicado en las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956, la autoridad competente solicitará la siguiente información:

a)

el certificado de antecedentes penales o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales de la persona física que solicite la autorización;

b)

el certificado de antecedentes penales, o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales, del titular real de la persona jurídica que actúe como solicitante y de los directivos de dicha persona jurídica.

4.   Cuando la autoridad competente pida el certificado de antecedentes penales o cualquier otro documento aceptado con arreglo al Derecho nacional como certificado de antecedentes penales a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente registrará los motivos de dicha petición. La autoridad competente no conservará el certificado de antecedentes penales ni ningún otro documento aceptado como certificado de antecedentes penales con arreglo al Derecho nacional una vez se haya adoptado la decisión por la que se concede la autorización. Cuando, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, se adopte la decisión de denegar la solicitud, dichos certificados o documentos deberán conservarse únicamente mientras dure el plazo de recurso previsto en el artículo 6, apartado 5, cuando proceda. La autoridad competente velará por que el acceso a los certificados de antecedentes penales se limite a las personas que sean responsables, en el seno de dicha autoridad competente, de llevar a cabo la evaluación de infracciones graves o reiteradas.

Artículo 10

Condiciones relativas a la capacidad financiera y operativa

1.   Los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/956 se cumplirán cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

a)

que el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;

b)

que el solicitante no se encuentre en situación de retraso importante en el pago de derechos de aduana, impuestos o gravámenes recaudados sobre la importación de mercancías o en relación con ella o por razón de obligaciones reglamentarias financieras;

c)

que el solicitante demuestre una capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y compromisos teniendo en cuenta el tipo y el volumen de la actividad económica realizada, indicando las cifras financieras y cualquier otra información financiera;

d)

que el solicitante cuente con una organización administrativa adecuada para el cumplimiento de las obligaciones estimadas de entrega de certificados MAFC y disponga de controles internos capaces de prevenir, detectar y corregir errores en las declaraciones MAFC y en la gestión de los certificados MAFC, así como de prevenir y detectar transacciones ilegales o irregulares.

2.   Si el solicitante lleva establecido menos de dos años, la capacidad financiera a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/956 se comprobará y evaluará sobre la base de los registros y la información disponibles.

3.   Al examinar las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente examinará los datos aportados en la solicitud y, cuando sea necesario, los documentos justificativos presentados junto con la solicitud, y tendrá en cuenta las características específicas del solicitante, incluida la información relativa al volumen estimado de las importaciones facilitada por el solicitante de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g), del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 11

Procedimiento de consulta y formato para la concesión de una autorización

1.   La autoridad competente iniciará, en formato electrónico a través del registro MAFC, el procedimiento de consulta en el que participarán las partes consultadas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, «procedimiento de consulta») en un plazo de 45 días naturales a partir del momento en que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 1, aparatado 1, del presente Reglamento.

2.   Durante el procedimiento de consulta, la autoridad competente procederá a consultar lo siguiente:

a)

si existen objeciones para la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC;

b)

si el solicitante ha presentado una solicitud de autorización en otro Estado miembro;

c)

si se ha concedido una autorización al solicitante en otro Estado miembro;

d)

si se ha revocado una autorización al solicitante en otro Estado miembro.

3.   Cuando una parte consultada en el procedimiento de consulta tenga conocimiento de que el solicitante puede no cumplir una o varias de las condiciones y criterios para conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, consignará sin demora su posición en el registro MAFC, indicando los motivos, debidamente documentados y justificados.

4.   Las partes consultadas en el procedimiento de consulta tendrán acceso, a través del registro MAFC, al número EORI, a la información de contacto, al estado de la solicitud y a las respuestas de las partes consultadas a que se refiere el apartado 3.

5.   La autoridad competente podrá solicitar información y documentación adicionales a las partes consultadas cuando lo considere necesario a raíz de las respuestas recibidas en el procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 3. La parte consultada que deba facilitar información y documentación adicionales deberá presentarlas en un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 12

Período de la consulta

1.   La autoridad competente fijará un plazo para que las partes consultadas planteen sus observaciones con arreglo al artículo 11, apartado 3.

2.   El plazo a que se refiere el apartado 1 no excederá de cinco días hábiles cuando, según la información facilitada en la solicitud, el volumen anual estimado de las importaciones de mercancías sea de una tonelada o menos.

3.   El plazo a que se refiere el apartado 1 no excederá de 15 días hábiles cuando, según la información facilitada en la solicitud, el volumen anual estimado de las importaciones de mercancías supere una tonelada.

4.   La autoridad competente podrá prorrogar el plazo para la consulta establecido de conformidad con los apartados 2 y 3 en cualquiera de los siguientes casos:

a)

que el solicitante pida ajustes de conformidad con el artículo 2 que sean aceptados por la autoridad competente y pertinentes a efectos de la consulta;

b)

que la parte consultada pida más tiempo debido a la naturaleza de los exámenes que deban realizarse;

c)

que la prórroga a que se refiere la letra b) no exceda de 15 días hábiles.

5.   Cuando las partes consultadas no respondan en los plazos establecidos para la consulta de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, las condiciones y los criterios objeto de la consulta se considerarán cumplidos.

CAPÍTULO II

Garantía

Artículo 13

Constitución de una garantía

Cuando se exija la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/956, el solicitante aportará la garantía a la autoridad competente y esta procederá a su inscripción en el registro MAFC.

Artículo 14

Supervisión de la garantía

1.   La autoridad competente que concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será la encargada de supervisar la garantía.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que la garantía sea suficiente para cubrir el número de certificados MAFC que debería entregar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2023/956 para las mercancías importadas, en comparación con las estimaciones realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g), de dicho Reglamento.

3.   El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que la garantía se mantenga en todo momento en el nivel a que se refiere el apartado 2.

4.   La autoridad competente volverá a evaluar el importe de la garantía y, en caso necesario, solicitará su ajuste a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento y en el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 15

Aceptación de otras formas de garantía

La autoridad competente notificará a la Comisión la aceptación de otras formas de garantía con arreglo al artículo 17, apartado 5, segundo párrafo, del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 16

Ajuste de la garantía

1.   Cuando la autoridad competente determine que es necesario ajustar la garantía a fin de cumplir los requisitos del artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956, requerirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que ajuste la garantía sin demora.

2.   La decisión de ajustar el importe de una garantía se basará en la cantidad de mercancías importadas declaradas en la declaración en aduana y en otra información pertinente de que disponga la autoridad competente. La autoridad competente pondrá esta información a disposición del declarante autorizado a efectos del MAFC.

3.   El declarante a efectos del MAFC aportará la garantía ajustada en el plazo que decida la autoridad competente, que no excederá de dos meses a partir del requerimiento efectuado conforme al apartado 1. La autoridad competente inscribirá sin demora en el registro MAFC la garantía ajustada.

4.   La autoridad competente podrá ampliar el plazo establecido en el apartado 3 cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC presente una petición motivada al respecto. Cuando se conceda, el plazo ampliado no podrá ser superior a tres meses a partir del requerimiento emitido por la autoridad competente para el ajuste de la garantía.

5.   Si el declarante autorizado a efectos del MAFC no efectúa el ajuste de la garantía en el plazo establecido en los apartados 3, o en el apartado 4, según proceda, la autoridad competente iniciará el procedimiento de revocación a que se refiere el artículo 22.

CAPÍTULO III

Autorización

Artículo 17

Información relativa a la autorización

1.   La decisión por la que se conceda la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC contendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo. Dicha autorización se registrará a continuación como «activa» en el registro MAFC.

2.   El número de cuenta MAFC asignado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956 indicará el Estado miembro de la autoridad competente que concedió la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 18

Reevaluación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

1.   La autoridad competente que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC volverá a evaluar dicha condición periódicamente y, al menos, en los siguientes casos:

a)

cuando haya cambiado la información facilitada por el declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/956;

b)

cuando la autoridad competente disponga de información que muestre que la condición a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956 podría haber dejado de cumplirse;

c)

cuando la autoridad competente disponga de información que indique que podrían no cumplirse los criterios para la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956;

d)

cuando el número EORI haya sido invalidado de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   La autoridad competente de un Estado miembro distinta de la que ha concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y la Comisión informarán sin demora a esta autoridad competente si el declarante autorizado a efectos del MAFC ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 19

Conclusiones de la reevaluación

1.   Cuando, sobre la base de la reevaluación a que se refiere el artículo 18, la autoridad competente que concedió la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC concluya que es necesario introducir ajustes a dicha condición, comunicará sin demora sus conclusiones al declarante autorizado a efectos del MAFC.

2.   El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá responder a la comunicación realizada de conformidad con el apartado 1 en un plazo de 30 días naturales a partir de dicha comunicación.

3.   La autoridad competente iniciará el procedimiento de revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento cuando, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el declarante autorizado a efectos del MAFC con arreglo al apartado 2, concluya que dicho declarante autorizado ha dejado de cumplir los criterios y condiciones para obtener una autorización de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/956.

CAPÍTULO IV

Revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

Artículo 20

Disposiciones generales relativas a la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

1.   La persona cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada cumplirá la obligación de presentar una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2023/956 para las mercancías importadas antes de la revocación.

2.   La persona cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se haya revocado podrá volver a solicitar una autorización en cualquier momento, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 21

Procedimiento de revocación a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC

1.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite la revocación de su autorización, indicará el motivo y la fecha a partir de la que surtirá efecto la revocación (la fecha de revocación). La fecha de revocación no puede ser anterior a la presentación de la solicitud de revocación. La autoridad competente registrará los motivos de la solicitud de revocación.

2.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté comprendida entre el inicio y el 31 de mayo, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.

3.   Cuando la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea posterior al 31 de mayo de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero de ese año y la fecha de revocación.

4.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que solicite la revocación presentará la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de revocación a que se refiere el apartado 1.

5.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no pueda presentar la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente al presentar la solicitud de revocación a que se refiere el apartado 1. El declarante autorizado a efectos del MAFC facilitará a la autoridad competente, en la fecha de revocación, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956.

6.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de revocación, la autoridad competente elaborará la declaración MAFC para las mercancías importadas que no estén cubiertas por otra declaración MAFC sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 5, de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/956, de la información que obre en su poder y de las emisiones implícitas, determinadas por referencia a valores por defecto con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956.

7.   El declarante autorizado a efectos del MAFC que solicite la revocación entregará en un plazo de 15 días naturales el número total de certificados MAFC calculado sobre la base de la información facilitada en la declaración a que se refieren los apartados 2, 3 y 6.

8.   Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá retirar la solicitud de revocación de su autorización en cualquier momento antes de que la autoridad competente haya tomado una decisión sobre dicha solicitud.

9.   La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC, a la Comisión y a las demás autoridades competentes la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 22

Intención de iniciar el procedimiento de revocación por parte de la autoridad competente

1.   Cuando la autoridad competente tenga la intención de revocar una autorización evaluará las condiciones y criterios a que se refiere el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/956, y lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

2.   Para determinar si el declarante autorizado a efectos del MAFC ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956 o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en la cuenta MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)

la disposición del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir con la presentación de la cantidad correcta de certificados MAFC o para garantizar una cantidad suficiente de certificados MAFC en la cuenta MAFC;

b)

el comportamiento doloso o negligente del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c)

el comportamiento previo del declarante autorizado a efectos del MAFC;

d)

el nivel de cooperación del declarante autorizado a efectos del MAFC para poner fin a la infracción o al comportamiento reiterado;

e)

si el declarante autorizado a efectos del MAFC ha adoptado voluntariamente medidas para garantizar que no puedan cometerse infracciones similares en el futuro.

3.   Con carácter previo a la adopción de la decisión de revocar una autorización o del inicio de un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 25, la autoridad competente podrá solicitar al declarante autorizado a efectos del MAFC que facilite información adicional y que formule observaciones respecto de la información en la que la autoridad competente va a basar dicha decisión. La autoridad competente fijará un plazo, no superior a diez días hábiles, en el que el declarante deberá aportar la información solicitada o formular las observaciones.

Artículo 23

Decisión de revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

1.   La autoridad competente podrá adoptar una decisión de revocación con arreglo a la evaluación realizada de conformidad con el artículo 22 y tras haber oído al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 27. La decisión de revocación se notificará sin demora en el registro MAFC.

2.   Cuando la decisión de revocación se haya notificado entre el inicio y el 31 de mayo, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de notificación de la revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.

3.   Cuando la decisión de revocación se haya notificado después del 31 de mayo de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero del año en que se notificó la revocación y la fecha de revocación.

4.   La persona titular de una autorización revocada presentará la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la revocación.

5.   Cuando la persona titular de una autorización revocada no pueda presentar la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la revocación y le facilitará inmediatamente la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956.

6.   En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente elaborará la declaración MAFC para las mercancías importadas que no estén cubiertas por otra declaración MAFC sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 5 del presente artículo, de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/956, de la información que obre en su poder y de las emisiones implícitas, determinadas por referencia a valores por defecto con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956.

7.   La persona titular de una autorización revocada entregará en un plazo de 15 días naturales el número total de certificados MAFC calculado sobre la base de la información facilitada en la declaración a que se refieren los apartados 2, 3 y 6.

Artículo 24

Fecha de efecto

1.   La revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC surtirá efecto el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión sobre la revocación con arreglo al artículo 21, apartado 9, y al artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento. La notificación relativa a dicha decisión se registrará en el registro MAFC y se considerará que el declarante a efectos del MAFC ha sido notificado.

2.   La revocación no tendrá ningún efecto sobre la validez de la importación de mercancías, o de las emisiones conexas, que haya tenido lugar antes de haberse notificado la revocación a la persona cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido registrada como revocada en el registro MAFC.

3.   Cuando una autorización MAFC haya sido revocada con arreglo al artículo 21, o al artículo 23, la cuenta MAFC permanecerá «cerrada» de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/956, hasta el final del quinto año tras la revocación. Transcurrido ese período, la cuenta MAFC se cerrará de forma permanente.

4.   Tras la revisión de una declaración MAFC presentada, la autoridad competente reabrirá una cuenta MAFC «cerrada» para permitir a su titular cumplir la obligación de entregar el número correcto de certificados MAFC, determinado con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/956.

Artículo 25

Revocación inmediata

1.   La autoridad competente podrá decidir revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando las conclusiones de la reevaluación a que se refiere el artículo 19 así lo justifiquen;

b)

cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica;

c)

cuando la decisión por la que se haya concedido la autorización se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta y el declarante autorizado a efectos del MAFC supiera, o razonablemente debiera haber sabido, que la información era incorrecta o incompleta.

2.   Una vez oído el declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 27, la autoridad competente podrá notificarle sin demora en el registro MAFC la revocación inmediata de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y los motivos para ello.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá lo estipulado en el artículo 23, apartados 2 a 7.

4.   Cuando la autoridad competente haya decidido la revocación inmediata de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, cambiará el estado de la autorización a «revocada».

Artículo 26

Procedimiento de consulta para la revocación

1.   La autoridad competente iniciará en el registro MAFC, en formato electrónico, el procedimiento de consulta con las partes consultadas e indicará la intención de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. Con miras a su decisión, solicitará información adicional sobre los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956.

2.   Cuando alguna de las partes consultadas considere que el declarante autorizado a efectos del MAFC no cumple una o varias de las condiciones y criterios exigidos para la autorización, lo que justificaría la revocación con arreglo al artículo 17, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/956, notificará su posición, debidamente documentada y justificada, a la autoridad competente que haya iniciado el procedimiento de consulta.

3.   La autoridad competente podrá requerir información y documentación adicionales a las partes consultadas cuando lo considere necesario para adoptar una decisión de revocación.

4.   La autoridad competente fijará un plazo para el procedimiento de consulta, que no excederá de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha autoridad competente comunique las condiciones y criterios que las partes consultadas deben examinar.

La autoridad competente podrá fijar un plazo más corto cuando así lo justifique la gravedad de las acciones de los declarantes autorizados a efectos del MAFC.

5.   La ausencia de respuesta de las partes consultadas en el plazo establecido para el procedimiento de consulta determinará que las condiciones y los criterios objeto del procedimiento de consulta se consideren cumplidos.

Artículo 27

Derecho a ser oído en relación con la posible revocación y derecho de recurso

1.   La autoridad competente dará al declarante autorizado a efectos del MAFC la posibilidad de ser oído antes de revocar su condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.

2.   En su comunicación al declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente incluirá:

a)

la referencia a los documentos e información en los que la autoridad competente se propone basar su decisión;

b)

el plazo, que no excederá de 15 días hábiles, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC puede presentar observaciones;

c)

cuando proceda, el plazo, que no excederá de cinco días hábiles, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC objeto de la revocación inmediata a que se refiere el artículo 25 puede presentar observaciones.

3.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC presente sus observaciones antes de que finalice el plazo a que se refiere el apartado 2, letra b), o letra c), la autoridad competente podrá proceder a la adopción de la decisión definitiva teniendo en cuenta dichas observaciones, cuando corresponda, a menos que, en el momento de presentar sus observaciones, la persona interesada manifieste su intención de presentar más observaciones dentro del plazo establecido.

4.   Cuando la autoridad competente revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y se ejerza el derecho de recurso, la autoridad competente informará de dicho recurso y consignará las conclusiones del procedimiento de recurso en el registro MAFC.

5.   El recurso a que se refiere el apartado 4 no suspenderá la decisión de revocación.

CAPÍTULO V

Protección de datos

Artículo 28

Protección de datos personales

1.   Los datos personales especificados en el presente Reglamento e inscritos en el registro MAFC creado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/956, se tratarán a efectos de las medidas relacionadas con la concesión y revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.

2.   En relación con el tratamiento de datos personales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente que conceda o revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se considerará responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

3.   No se registrarán categorías especiales de datos, tal como se definen en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725, a efectos de solicitar y conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 29

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 28 de marzo de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

ANEXO

Contenido de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC

Información

¿Es el declarante autorizado a efectos del MAFC un representante aduanero indirecto?

Declarante autorizado a efectos del MAFC

--

Nombre y dirección

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Nombre

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Calle y número

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Código postal

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Localidad

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País

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Identificación del declarante autorizado

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Número EORI

Persona de contacto

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Nombre

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Correo electrónico

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Número de teléfono

Aspectos generales

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Número de cuenta MAFC

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Autoridad competente que toma la decisión

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Estado de la autorización

--

Fecha de emisión de la autorización

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Reglamento 2023/956, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80661).
Materias
  • Autorizaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Energía eléctrica
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador

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