Contingut no disponible en valencià
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2333 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2025
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
|
(1) |
El 11 de octubre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
|
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 27 de agosto de 2024 por el Consorcio Greenwood («denunciante»). La denuncia fue presentada en nombre de la industria de la Unión de contrachapado de madera dura en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
|
(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones de contrachapado de madera dura mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3140 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
|
(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 12 de mayo de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibieron observaciones con respecto a la exactitud de los cálculos. |
|
(5) |
El 10 de junio de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1139 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
|
(6) |
Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la imposición de un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), la Asociación de la Industria Forestal Nacional de China (CNFPIA) en representación de dos productores exportadores chinos, en particular la empresa Pizhou Jiangshan Wood («Jiangshan Wood»), una asociación ad hoc que representa a siete productores exportadores («determinados productores exportadores cooperantes»), una asociación ad hoc de veintiocho productores exportadores chinos («asociación de productores exportadores» o «la asociación»), el denunciante, el usuario Keflico A/S («Keflico»), el importador no vinculado Questwood sp. z o.o («Questwood»), el mayorista e importador no vinculado Ljungberg Fritzoe AB («Ljungberg Fritzoe»), así como la asociación ad hoc de importadores no vinculados y usuarios de la UE, la Plywood Trade Interest Alliance («PTIA»), la federación de importadores no vinculados, minoristas y mayoristas, la Federación Europea del Comercio de la Madera (ETTF) y la asociación de mayoristas, minoristas e importadores no vinculados alemanes Gesamtverband Deutscher Holzhandel («GD Holz») presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional (5). |
|
(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, la PTIA, la CNFPIA, la asociación de productores exportadores y Jiangshan Wood. Tras la audiencia, la PTIA también envió una nota informativa. Además, la PTIA solicitó una audiencia con el consejero auditor, que oyó a la PTIA por escrito y, a raíz de una solicitud adicional, se celebró una audiencia posterior el 16 de octubre de 2025, como se explica en el considerando 11. |
|
(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
|
(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
|
(10) |
Tras la divulgación final, la Comisión recibió observaciones de la asociación de productores exportadores, CEP, CNFPIA, Jiangshan Wood, la PTIA, el productor exportador Xuzhou Saintland Wood Inc («Saintland Wood») y Andrex B.V. («Andrex»), un importador y distribuidor de piezas de recambio y materiales de contenedores, incluidos los suelos de contrachapado de madera dura de los contenedores. Las observaciones se abordan a continuación en las respectivas secciones. |
|
(11) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Jiangshan Wood el 9 de octubre de 2025 y con la PTIA el 13 de octubre de 2025. Además, la PTIA solicitó la intervención del consejero auditor en relación con el derecho a ser oído por este, el derecho a la igualdad de trato, el derecho a formular observaciones y a presentar pruebas; el derecho a consultar un expediente de libre acceso, el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones en los que la Comisión Europea basó sus conclusiones y el derecho a la buena administración (6). La audiencia tuvo lugar el 16 de octubre de 2025. El consejero auditor no solicitó ninguna otra medida de seguimiento tras la audiencia celebrada con la PTIA el 16 de octubre de 2025. El 21 de octubre de 2025, Jiangshan Wood también solicitó una audiencia con el consejero auditor. Esta solicitud de audiencia no pudo aceptarse, ya que se formuló fuera de los plazos estipulados en las secciones 5.7 y 11 del anuncio de inicio y, debido a su presentación tardía, no se permitió la intervención del consejero auditor. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
|
(12) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que sus derechos de defensa habían sido vulnerados por el trato confidencial de la denuncia. La PTIA sostuvo que los denunciantes no tenían carteras de productos específicas que permitieran señalar factores de perjuicio individuales y que el hecho de que la Comisión no presentara los datos sobre el perjuicio de los productores de la Unión incluidos en la muestra en intervalos en el Reglamento provisional demostraba que la aplicación de la confidencialidad en la fase de denuncia no era razonable. |
|
(13) |
La alegación de la PTIA de que el tratamiento confidencial de los datos mediante indexación en intervalos en la denuncia vulnera los derechos de defensa de la PTIA fue rechazada porque los datos relativos a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el coste de producción, las ventas, las existencias y el empleo se presentaron efectivamente en intervalos en la denuncia, pero siempre iban acompañados del índice pertinente que mostraba su variación porcentual. Este modo de tratar los datos permitió alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos del denunciante al tratamiento confidencial de sus datos más sensibles y el derecho de defensa de las partes interesadas. Además, la solicitud de tratamiento confidencial de sus datos sensibles, es decir, su presentación mediante intervalos, es una prerrogativa de las partes interesadas en el procedimiento. Esta solicitud fue presentada por los denunciantes al inicio y aceptada por la Comisión, debido a la existencia de tipos específicos de productos de los denunciantes, es decir, sus carteras de productos específicos que habrían permitido reconocer datos sensibles de las empresas, incluso agregados. En la fase provisional, los productores de la Unión incluidos en la muestra no solicitaron dicho trato confidencial. Por consiguiente, y a falta de otros elementos nuevos, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones expuestas en el considerando 9 del Reglamento provisional. |
|
(14) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA siguió cuestionando la representatividad de la denuncia y solicitó a la Comisión que divulgara su cálculo de la legitimación. |
|
(15) |
La Comisión confirmó sus conclusiones sobre la legitimación expuestas en el considerando 13 del Reglamento provisional. La nota sobre la legitimación (7) se añadió al expediente de libre acceso el día del inicio del caso. Incluía una lista de productores y asociaciones de la UE con los que la Comisión se había puesto en contacto. La nota no especificaba las cifras de producción ni de ventas de los productores individuales. Esta información podía consultarse, en forma de intervalos, en las respuestas individuales sobre la legitimación (8). La nota revelaba con suficientes detalles la metodología utilizada para calcular la legitimación en virtud del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En concreto, los productores de la Unión que apoyaban expresamente la denuncia representaban más del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Unión. La denuncia estaba apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta representaba más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifestó su apoyo u oposición a la denuncia. Durante el ejercicio de legitimación ningún productor manifestó su oposición a la denuncia. En aras de la transparencia, la Comisión reveló además que los productores de la Unión que apoyaban expresamente la denuncia representaban aproximadamente del 25 al 30 % de la producción total mencionada arriba. Por consiguiente, se rechazó la solicitud. La Comisión señaló que la PTIA no aportó ninguna prueba sustantiva que demostrara la falta de legitimación de los denunciantes. |
|
(16) |
Tras la divulgación final, la PTIA reiteró que la Comisión no había divulgado datos de producción suficientemente precisos que permitieran calcular la legitimación de los denunciantes. La PTIA alegó que, en el caso de los datos relativos a nueve denunciantes, no estaba justificada la divulgación de datos pertinentes en intervalos. |
|
(17) |
La Comisión comunicó las cifras de producción en intervalos para proteger la confidencialidad de esta información delicada y de dominio privado. La Comisión siguió el procedimiento habitual en las investigaciones antidumping al divulgar dicha información en intervalos. El número de empresas denunciantes no afecta a la obligación de la Comisión de proteger la información delicada. La Comisión señaló una vez más que, a pesar de repetir las alegaciones sobre la legitimación, la PTIA no presentó ninguna prueba que demostrara la falta de legitimación de los denunciantes. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
|
(18) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA manifestó que la Comisión había ignorado la información crítica relativa al interés de la Unión en la fase provisional al no haber tenido en cuenta durante su evaluación provisional las observaciones que le había presentado el 15 de enero de 2025, (9) en las que refutaba los argumentos en contra que había expuesto el denunciante (10) en relación con sus propias observaciones (de la PTIA) sobre la apertura del procedimiento (11). La PTIA arguyó que no incumplió el plazo para la presentación de los datos en cuestión y, como último recurso, se remitió a la jurisprudencia de la OMC (12), alegando que la información presentada fuera de plazo no puede ignorarse automáticamente. |
|
(19) |
La Comisión concluyó que, a la vista de la aclaración facilitada sobre el plazo para refutar las declaraciones de otras partes, el argumento de la PTIA de que su réplica a la refutación de las observaciones de las partes interesadas por parte del Consorcio Greenwood estaba dentro de plazo era incorrecto. |
|
(20) |
Además, y aún más importante, la Comisión no ignoró el contenido de dicha réplica. Las alegaciones sobre el interés de la Unión, ya presentadas por la PTIA el 25 de noviembre de 2024 (13) y el 3 de enero de 2025 (14), se tuvieron en cuenta, por lo que se llevó a cabo un análisis exhaustivo de los intereses de las diferentes categorías de usuarios y, en concreto, se hace referencia a la opinión de la PTIA en los considerandos 355 y 362 del Reglamento provisional. |
|
(21) |
El argumento de las observaciones mencionadas en el considerando 18, relativo a la falta de legitimación de la industria de la Unión y a la excesiva confidencialidad de los cálculos de la legitimación ya planteado por la PTIA en sus observaciones de 25 de noviembre de 2024 (15) y de 3 de enero de 2025 (16), se abordó en los considerandos 7 a 9, 12 y 13 del Reglamento provisional, así como en el considerando 15 del presente Reglamento. El argumento relativo a las conclusiones de la Comisión y del Tribunal sobre la definición del producto en la investigación relativa a las importaciones de contrachapado de abedul procedente de Rusia (17) ya planteado en las observaciones de la PTIA de 25 de noviembre de 2024 (18) y de 3 de enero de 2025 (19) se trató en los considerandos 54 a 56 del Reglamento provisional. La solicitud de exclusión de la definición del producto relacionada con la madera contrachapada recubierta con una película ya presentada por la PTIA el 24 de octubre de 2024 (20), el 18 de noviembre de 2024 (21) y el 3 de enero de 2025 (22) se abordó en los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional. La solicitud de exclusión de la definición del producto relacionada con el contrachapado de madera dura de eucalipto ya presentada por la PTIA el 24 de octubre de 2024 (23), el 18 de noviembre de 2024 (24), el 25 de noviembre de 2024 (25) y el 3 de enero de 2025 (26) se trató en los considerandos 61 y 62 del Reglamento provisional. La solicitud de exclusión de la definición del producto relacionada con la madera contrachapada con capas externas de 0,3 mm o menos, así como con la madera contrachapada fina de espesor inferior a 6 mm, ya presentada el 24 de octubre de 2024 (27), el 18 de noviembre de 2024 (28), el 25 de noviembre de 2024 (29) y el 3 de enero de 2025 (30), se abordó en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional. La solicitud de exclusión de la definición del producto relacionada con la madera contrachapada con hojas exteriores transformadas ya presentada el 24 de octubre de 2024 (31), el 18 de noviembre de 2024 (32), el 25 de noviembre de 2024 (33) y el 3 de enero de 2025 (34) se abordó en los considerandos 65 y 66 del Reglamento provisional. La solicitud de exclusión de la definición del producto de las especies tropicales, ya presentada el 3 de enero de 2025 (35), se trató en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional. |
|
(22) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que sus observaciones de 15 de enero de 2025 se presentaron dentro del plazo establecido, a saber, el 25 de junio de 2025, el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales (36), tal como figura en la sección 7 del anuncio de inicio. La PTIA argumentó que, dado que estas observaciones contenían nueva información, no entraban dentro del plazo de 75 días para presentar observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas (37). |
|
(23) |
La Comisión rechazó el argumento porque el título de la comunicación de la PTIA de 15 de enero de 2025 rezaba «Refutación de la Plywood Trade Interest Alliance sobre las observaciones de los denunciantes» (38), refiriéndose claramente a la presentación de observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas, a saber, el denunciante, y, por tanto, sujeta al plazo de 75 días establecido en la sección 8 del anuncio de inicio. |
|
(24) |
Además, la Comisión recordó que el plazo para presentar cualquier información antes de que se impusieran las medidas provisionales era de 70 días después del inicio, es decir, inferior al plazo de 75 días para presentar observaciones sobre la información enviada por otras partes interesadas (39). La alegación de la PTIA de que puede presentarse nueva información fáctica hasta el final del plazo para presentar observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales, independientemente de los plazos establecidos en la sección 8 del anuncio de inicio, era incorrecta. La PTIA manifestó que, dado que el plazo final para la presentación de nueva información era el final del período para formular observaciones sobre las medidas provisionales, siempre que contuvieran nueva información, podían presentarse observaciones en cualquier momento. La Comisión rechazó el argumento porque el plazo de 70 días tras el inicio para presentar las observaciones correspondientes a la fase provisional se establecía claramente en el punto 7 del anuncio de inicio. |
|
(25) |
La Comisión señaló además que, contrariamente a lo alegado por la PTIA, en sus observaciones de 15 de enero de 2025 no había nueva información. En la sección titulada «Supuestas alegaciones de elusión» (40), la PTIA no formuló ninguna declaración ni presentó ninguna prueba sobre el seguimiento del contrachapado de madera dura con una capa exterior fina de chapa de madera blanda (véase el considerando 382 del Reglamento provisional). En su lugar, se opuso al registro de las importaciones de los productos que no entraban en la actual definición del producto y pidió a la Comisión que especificara sin ambigüedades la definición del producto. La cuestión del registro de productos no incluidos en el ámbito de la investigación carecía de base fáctica, no se planteó y, por lo tanto, no era pertinente para el presente caso. La definición del producto también se precisó inequívocamente en el anuncio de inicio (41). |
|
(26) |
Tras la divulgación final, la PTIA arguyó que la Comisión no tuvo en cuenta el fondo de sus alegaciones de 15 de enero de 2025. |
|
(27) |
La Comisión reiteró sus afirmaciones en los considerandos 20 y 21, en relación con el tratamiento de las alegaciones sustantivas pertinentes de la PTIA. La alegación de la PTIA en cuestión es una contrarréplica a la refutación del denunciante presentada el 20 de diciembre de 2024 (42), en la que refutaba la información presentada por la PTIA y otras partes interesadas desde el inicio de la investigación. En su contrarréplica, la PTIA se limitaba a mencionar las cuestiones abordadas en el documento presentado por el denunciante que, a su vez, únicamente trataba cuestiones ya planteadas por la PTIA en observaciones anteriores [24 de octubre de 2024 (43), 18 de noviembre de 2024 (44) y 25 de noviembre de 2024 (45)]. Por lo tanto, la contrarréplica de la PTIA se limitaba, por definición, a aclarar de forma adicional las alegaciones que ya se habían formulado. |
|
(28) |
Tras la divulgación final, la PTIA adujo que la Comisión no había tenido en cuenta la información contenida en los anexos de las observaciones presentadas el 15 de enero de 2025. |
|
(29) |
La Comisión constató, en particular, que el contenido del informe de rendimiento presentado como anexo para mostrar la diferencia de calidad entre la madera contrachapada recubierta con una película procedente de china y la producida en la Unión ya se conocía y se abordó en los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional. El contenido de las pruebas presentadas en relación con la limitación de la producción de madera contrachapada con chapas finas por parte de la industria de la Unión ya era conocido y se abordó en los considerandos 63 y 64 del Reglamento provisional. En sus observaciones de 25 de noviembre de 2024 (46), la PTIA ya se refirió a los «escritos de apoyo» de las empresas de la Unión como «más de cien escritos de apoyo». Por lo tanto, ya se conocía su existencia. Además, todos los escritos de apoyo se basaron en un modelo y plantearon exactamente los mismos puntos. La oposición de las empresas firmantes ya se tuvo en cuenta a la hora de evaluar el interés de la Unión (véase el considerando 20). |
|
(30) |
La PTIA adujo que la Comisión debía ejercer su facultad discrecional y no recaudar derechos provisionales porque las medidas podían anularse debido a la irregularidad relativa a los derechos de defensa, es decir, la omisión de los escritos de oposición por parte de 140 empresas en la fase provisional. |
|
(31) |
La Comisión consideró que había analizado exhaustivamente todas las alegaciones de la PTIA relacionadas con el interés de la Unión en la fase provisional (véase el considerando 20). Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
1.6. Muestreo
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
|
(32) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA solicitó una explicación por el hecho de que no se incluyera a UPM ni a Latvijas Finieris en la muestra. |
|
(33) |
La Comisión confirmó los motivos para seleccionar la muestra de productores de la Unión expuestos en el considerando 27 del Reglamento provisional. |
1.6.2. Muestreo de productores exportadores
|
(34) |
Tras la divulgación provisional, la asociación de productores exportadores, determinados productores exportadores cooperantes y la CNFPIA impugnaron la decisión de la Comisión de abandonar la muestra y de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y presentaron observaciones sobre el método para establecer el derecho residual, que se aborda en la sección 3.5.2. Tras la divulgación final, la asociación de productores exportadores volvió a presentar la alegación, que se aborda más adelante en esta sección. |
|
(35) |
Determinados productores exportadores cooperantes consideraron que la utilización de los datos disponibles solo podía aplicarse a las partes que impidieron deliberadamente la investigación, retuvieron información necesaria o se negaron a cooperar con la Comisión. Además, estimó que la Comisión aplicó de forma inadecuada el artículo 18 del Reglamento de base, ya que la posición jurídica de los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no se vio afectada por la falta de cooperación de dos empresas incluidas en la muestra, en el sentido de que las partes no perdieron su posición de parte cooperante. En su opinión, la posición de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra debe distinguirse de la posición de las partes no cooperantes. Asimismo, dado que esos productores exportadores no incluidos en la muestra presentaron debidamente formularios de muestreo en los que se comunicaron todos los datos, alegó que la Comisión podía basarse en dichos datos para determinar el tipo de derecho específicamente para las partes cooperantes. Sobre esta base, determinados productores exportadores cooperantes pidieron a la Comisión que impusiera derechos diferentes a Jiangshan Wood, a los productores cooperantes no incluidos en la muestra y, por último, que impusiera un tipo de derecho a aquellos que no participaron en la investigación o no se dieron a conocer a la Comisión. |
|
(36) |
La asociación de productores exportadores arguyó que la decisión de las dos empresas incluidas en la muestra que no cooperaron (Xuzhou Shengfeng Wood Co., Ltd y Xuzhou Hongxin Wood Co., Ltd) reflejaba sus opciones individuales y no podía imputarse a otros productores exportadores que presentaron debidamente formularios de muestreo y expresaron su voluntad de cooperar. Por consiguiente, consideraba que la decisión de la Comisión de abandonar el muestreo era discrecional, puesto que no había ninguna base fáctica que indicara que las empresas eran «no cooperantes». Además, la asociación sostuvo que el artículo 18 del Reglamento de base solo era aplicable a las empresas que niegan el acceso a la información necesaria o que obstaculizan de forma significativa la investigación, lo cual no era el caso, pues las empresas cooperantes no incluidas en la muestra facilitaron las respuestas al muestreo, se mostraron disponibles para una posible selección y no entorpecieron el proceso. |
|
(37) |
La asociación también alegó que el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base y el artículo 9, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC otorgaban a la Comisión el mandato de calcular el derecho residual sobre la base de la media ponderada del margen de dumping establecida para los exportadores incluidos en la muestra, excluidos los márgenes nulos o de minimis y los márgenes basados en los datos disponibles. Adujo que la afirmación de la Comisión de que tener una única empresa incluida en la muestra justificaba el abandono del artículo 9, apartado 6, carecía de fundamento jurídico. Explicó que ni el Reglamento de base ni el Acuerdo Antidumping de la OMC establecían una excepción para un único exportador incluido en la muestra y que la aplicación de los «datos disponibles» a los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra constituía una desviación radical del Derecho y la práctica establecidos, que daba lugar a derechos punitivos y no representativos. Además de considerar que este enfoque infringía el Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping de la OMC, también alegó que no era justo que las empresas cooperantes y no cooperantes recibieran el mismo trato. |
|
(38) |
Por las razones expuestas, la asociación solicitó a la Comisión que revocara la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a todos los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra. También pidió a la Comisión que volviera a calcular el tipo de derecho residual basándose únicamente en el margen de dumping de los productores cooperantes incluidos en la muestra. |
|
(39) |
La Comisión expresó su desacuerdo con estas alegaciones por las razones siguientes. En primer lugar, al presentar los formularios de muestreo, las empresas incluidas en la muestra expresaron su voluntad de cooperar en la investigación. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión debe, con la cooperación de las partes, seleccionar una muestra que sea estadísticamente válida sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Como se menciona en el considerando 38 del Reglamento provisional, después de observar que una de las dos empresas incluidas en la muestra no cooperaba y que a los tres meses del inicio de la investigación la empresa seleccionada como alternativa tampoco cooperaba, y teniendo en cuenta los plazos de procedimiento relacionados con la investigación antidumping, no había tiempo suficiente para incluir a una nueva empresa en la muestra. La falta de cooperación de las empresas que inicialmente se comprometieron a hacerlo afectó a la integridad del proceso de muestreo y no dejó a la Comisión más opción que abandonar dicho proceso. |
|
(40) |
En segundo lugar, la Comisión consideró que no podía contemplarse la determinación de un derecho para los productores exportadores cooperantes únicamente sobre la base de formularios de muestreo, ya que la información facilitada en el formulario de muestreo era muy limitada y solo estaba relacionada con el precio y el volumen de las exportaciones. Por lo tanto, no sería posible determinar un margen de dumping sobre esta base, también porque no era posible verificar esta información. |
|
(41) |
Por último, la Comisión tampoco estuvo de acuerdo en que la decisión de abandonar el muestreo fuera ilegal. Por el contrario, tanto el artículo 6, párrafo 10, del Acuerdo Antidumping de la OMC como el artículo 17 del Reglamento de base establecen que una muestra debe ser estadísticamente válida o basarse en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación. Por consiguiente, la muestra debe ser suficientemente representativa para que el margen de dumping establecido sobre esa base sea representativo de todas las importaciones a la Unión. Sin embargo, después de que dos de los productores inicialmente incluidos en la muestra dejaran de cooperar, solo quedó una empresa, Jiangshan Wood, como parte cooperante entre las partes incluidas en la muestra. La Comisión consideró que la muestra compuesta por una sola empresa que representaba solo alrededor del 5 % del total de las exportaciones de China a la Unión no era suficientemente representativa y, por lo tanto, abandonó el muestreo, pero calculó un derecho individual para Jiangshan Wood. Así pues, la Comisión sostuvo que la decisión de abandonar el muestreo estaba justificada y que la situación de Jiangshan Wood no podía considerarse representativa de la situación de otros productores exportadores. La Comisión también recordó que el artículo 18 no solo se aplica en situaciones en las que las partes nieguen deliberadamente el acceso a la información necesaria, sino también en situaciones en las que las partes no la faciliten en los plazos establecidos por la Comisión. Por lo tanto, consideró que la aplicación de los «datos disponibles» en este caso específico estaba justificada y era conforme con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(42) |
Después de la divulgación final, la asociación de productores exportadores, CEP y Saintland Wood presentaron observaciones sobre el muestreo. La asociación de productores exportadores reiteró que la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 18 a los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra y de abandonar el muestreo constituían errores jurídicos graves que distorsionaban sustancialmente el resultado de la investigación e incumplían obligaciones fundamentales en virtud de la normativa de la UE y del Acuerdo Antidumping de la OMC. Alegó que: 1) la posición de la Comisión de que no había tiempo suficiente para incluir a una nueva empresa en la muestra no era convincente y era irrelevante respecto al tratamiento de los exportadores no incluidos en la muestra, que 2) la falta de cooperación de determinadas empresas no eximía a la Comisión de su obligación de tratar a los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra de conformidad con el Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping de la OMC, y que 3) la carga de gestionar los plazos de procedimiento y el proceso de muestreo correspondía a la Comisión. La asociación añadió además que la explicación de la Comisión de que no podía determinar un derecho para los productores exportadores que cooperaron basándose únicamente en formularios de muestreo era errónea e incompatible con los propios requisitos de la Comisión, ya que los exportadores cumplimentaron los formularios de muestreo respetando plenamente las instrucciones de la Comisión contenidas en el cuestionario. Asimismo, sostuvo que la afirmación de la Comisión de que una cuota del 5 % de las importaciones a la Unión no es en sí misma representativa contradice directamente la lógica de la sentencia en el asunto Hitit Seramik (47), en la que se consideró suficiente una cuota del 6 % del volumen de producción. |
|
(43) |
La Comisión reiteró que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base cumplía tanto el Reglamento de base como el Acuerdo Antidumping de la OMC. El artículo 18 del Reglamento de base se refiere a las situaciones en las que las partes no facilitan la información necesaria en los plazos establecidos por la Comisión. La decisión sobre si había tiempo suficiente para incluir a otro productor exportador en la muestra debe evaluarse a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación y, en este caso concreto, la inclusión de nuevas empresas en la muestra no habría permitido a la Comisión concluir la investigación a su debido tiempo. La decisión de si una muestra es representativa depende de una serie de factores, como la representatividad en términos de diversidad de productos y tamaño de la industria, entre muchos otros, que deben estudiarse caso por caso en cada investigación. Por lo tanto, el hecho de que en otro caso se considerara representativa una muestra de productores que representaba un porcentaje similar del volumen de producción no contradice la conclusión de la Comisión, que se basó en las circunstancias del presente caso. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que en este caso específico estaban justificados el abandono de la muestra y la aplicación de los «datos disponibles». |
|
(44) |
Tras la divulgación definitiva, CEP cuestionó que la falta de cooperación por parte de las empresas incluidas en la muestra privara a las demás partes que cooperaron de su condición de empresas cooperantes y llevara a abandonar el muestreo. CEP alegó que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 18 del Reglamento de base, ya que varios productores exportadores se dieron a conocer y esperaban ser incluidos en la muestra. Según CEP, en una situación en la que dos de los tres productores cooperan y obtienen un margen nulo o de minimis, las empresas no incluidas en la muestra serían tratadas como cooperantes y el derecho resultante no sería tan punitivo. CEP consideró además que el muestreo en general constituye una norma excepcional en comparación con lo que se suele hacer en las investigaciones estándar. Explicó que las partes que presentaron un formulario de muestreo y obtuvieron la condición de cooperantes no deberían verse afectadas, independientemente de si la Comisión abandonó o no el muestreo, y que estas partes debían estar sujetas al mismo derecho que la parte que cooperó. |
|
(45) |
La Comisión hizo referencia a sus explicaciones expuestas más arriba en esta sección sobre las razones por las que tuvo que abandonar el muestreo. En su opinión, el derecho resultante no era injusto y la metodología para establecer el derecho antidumping que se detalla en la sección 3.5.2 se basó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos de todos los productores exportadores. Consideró que esto constituía un método razonable y preciso para determinar el margen de dumping para todas las demás importaciones, y reiteró que no podía basar el margen de dumping para todas las demás importaciones únicamente en datos de una empresa cuyas importaciones a la Unión no se consideraban representativas de todas las importaciones a la Unión. Por tanto, rechazó la alegación. |
|
(46) |
Tras la divulgación final, Saintland Wood lamentó que no se la hubiera seleccionado para formar parte de la muestra y que no se añadiera a la muestra ningún productor adicional después de que dos empresas hubieran dejado de cooperar, lo que, en su opinión, se debía a su falta de comprensión del Derecho de la UE. La empresa también mencionó que su empresa matriz fue incluida en una muestra hace veinte años en una investigación en la que se seleccionaron seis productores, en comparación con los dos del presente caso, por lo que preguntó si las normas sobre muestreo habían cambiado. |
|
(47) |
La Comisión recordó que el muestreo seguía basándose en el mismo artículo del Reglamento de base (artículo 17), que en su esencia no había cambiado, y que el número de empresas incluidas en la muestra depende de las circunstancias de cada caso concreto. En este caso particular, la muestra inicial de dos empresas se consideró representativa. Como se explica en el considerando 39 del Reglamento provisional, dado que cualquier nueva empresa incluida en la muestra tendría que haber contado con al menos 30 días para responder al cuestionario, la respuesta habría llegado más de dos meses después del plazo inicialmente previsto, por lo que se consideró que, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento, no había tiempo suficiente para seleccionar a una nueva empresa. La Comisión señaló, además, que Saintland Wood no solicitó un trato individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base mediante la presentación de una respuesta completa al cuestionario dentro del plazo establecido por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
|
(48) |
A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, la Comisión confirmó los considerandos 40 a 43 del Reglamento provisional. |
|
(49) |
Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
|
1.8. Período de investigación y período considerado
|
(50) |
Según lo establecido en la sección 1.7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
|
(51) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó reiteradamente, en particular refutando las alegaciones del denunciante, que el alcance general de este caso era demasiado amplio, ya que el contrachapado producido con madera de pino, álamo, haya, abedul y okoumé no podía agruparse en una única definición de producto. Hizo referencia a las conclusiones de la Comisión en el caso del contrachapado de madera dura de abedul originario de Rusia (48) y explicó que las conclusiones de la Comisión en dicho procedimiento exigían una separación clara entre el contrachapado de abedul, el contrachapado de álamo, el contrachapado de okoumé y el contrachapado de haya, es decir, las especies de madera dura. Esta separación era objetiva y no podía modificarse. La PTIA alegó que la propia Comisión había declarado explícitamente que el contrachapado de diferentes especies no comparte las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas (49). |
|
(52) |
La Comisión confirmó sus conclusiones en los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional sobre la posibilidad de definir el ámbito de la investigación sobre la base de criterios objetivos como la categoría de productos general y ampliamente utilizada de contrachapado de madera dura. En particular, en el considerando 55 del Reglamento provisional: «[l]a Comisión constató que el factor determinante del producto investigado en la presente investigación era que la hoja exterior esté hecha de madera dura, y no de madera blanda, otros productos de madera o plástico». La Comisión señaló que los propios importadores no vinculados, que eran miembros de la PTIA, utilizaban la categoría de productos de contrachapado de madera dura en contraposición al contrachapado de madera blanda en sus folletos de venta (50). Asimismo, las normas europeas sobre los productos son distintas para el contrachapado de madera dura y el de madera blanda (51). La existencia del contrachapado de madera dura como categoría de productos bien definida e independiente basada en características físicas, técnicas y químicas básicas comunes diferentes de las del contrachapado de madera blanda se vio reforzada por la clasificación aduanera de la madera contrachapada en las categorías de coníferas (madera blanda) y distinta de la de coníferas (madera dura) (52). |
|
(53) |
La Comisión recordó además que, según reiterada jurisprudencia, «para definir el producto afectado, la Comisión puede tener en cuenta varios factores como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad» (53). La investigación de la Comisión puso de manifiesto un alto grado de similitud entre los tipos de productos en cuanto a la mayoría de las características antes mencionadas, en particular, además de las características físicas, técnicas y químicas comunes, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tienen los consumidores, los canales de distribución y el proceso de fabricación. |
|
(54) |
Además, la Comisión encontró líneas divisorias claras entre la madera dura y la madera blanda. La mayor parte de las maderas duras tiene una densidad superior a la de la mayoría de las maderas blandas. La madera dura tiene un ritmo de crecimiento más lento. La madera blanda es menos resistente al fuego. Las maderas duras tienen vetas prominentes distintas de las vetas claras de la madera blanda. Las maderas duras son sólidas y duraderas en comparación con las blandas, que son dúctiles y maleables, lo que repercute en su uso. En vista de estos elementos, se rechazó el argumento presentado por la PTIA. |
|
(55) |
Tras la divulgación final, la PTIA reiteró que el producto investigado contradecía las conclusiones de la Comisión y del Tribunal en el caso del contrachapado de abedul originario de Rusia. En apoyo de este argumento, la PTIA alegó que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en los considerandos 52 a 54, solo algunos de los productores de la Unión utilizaron la diferenciación entre el contrachapado de madera dura y el de madera blanda en sus folletos de venta, que la existencia de distintas normas europeas sobre productos para la madera blanda y la madera dura no era pertinente, al igual que la diferente clasificación aduanera de la madera dura y la madera blanda, ya que los códigos aduaneros distinguían aún más los productos en función de las especies de madera utilizadas. La PTIA añadió además que las diferencias en las características de las especies de madera blanda y de madera dura, enumeradas en el considerando 54, también eran irrelevantes. |
|
(56) |
La Comisión confirmó los argumentos expuestos en los considerandos 52 a 54 para determinar el contrachapado de madera dura como una categoría de productos única y diferenciada que puede utilizarse como definición del producto en una investigación antidumping sobre la base de características físicas, técnicas y químicas, así como según la percepción de la industria y de los consumidores. La Comisión constató que un importador de la Unión incluido en la muestra, miembro de la PTIA, también utilizaba la categoría de productos «contrachapado de madera dura» en su sitio web (54). La Comisión añadió que otras autoridades de defensa comercial han definido el producto de determinadas investigaciones antidumping como contrachapado de madera dura, y citó el caso de los Estados Unidos relacionado con determinados productos de contrachapado de madera dura procedentes de la República Popular China (55) y el caso de Canadá relacionado con la madera contrachapada decorativa y otros tipos de madera contrachapada no estructural, en el que se define el producto utilizando una referencia a la norma nacional estadounidense para contrachapado de madera dura y contrachapado decorativo, ANSI/HPVA HP-1-2016 (56). En relación con este argumento, la Comisión hizo referencia a la investigación en curso sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil (57), en la que el producto se definió como la otra gran categoría de madera contrachapada: el contrachapado de madera blanda. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada. |
2.1. Solicitudes de exclusión de la definición del producto
|
(57) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA arguyó que el hecho de que la Comisión rechazara su solicitud de exclusión de la definición del producto «con una o dos frases» es un indicio de que «la Comisión no tuvo debidamente en cuenta la información presentada por la PTIA». |
|
(58) |
La Comisión recordó que lo que importa es el fondo y no la extensión de la réplica y si las observaciones se refutaron de manera adecuada. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
|
(59) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que, en el caso del contrachapado de madera dura de abedul originario de Rusia (58), la Comisión constató que el contrachapado elaborado con diferentes especies de madera dura no comparte las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y que la sentencia del Tribunal General en el asunto Vyatsky Plywood Mill/Comisión (59) confirmaba esta conclusión. La PTIA declaró que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en un error de derecho. |
|
(60) |
La Comisión aborda de forma parcial dichas alegaciones en el considerando 52. Además, la Comisión no interpretó los hechos ni el derecho en contradicción con sus conclusiones anteriores en el asunto del contrachapado de madera dura de abedul originario de Rusia, ya que nunca determinó que el abedul y otros tipos de contrachapado de madera dura fueran los mismos. En el considerando 55 del Reglamento provisional, constató que «el contrachapado de madera dura [...] puede distinguirse de otros productos [...] por sus características físicas, técnicas y químicas básicas, que también incluye varias subcategorías (tipos de productos)». Esta conclusión y la afirmación de que el contrachapado de madera dura de abedul puede ser, por sí mismo, una subcategoría de contrachapado de madera dura distinta de otros contrachapados de madera dura susceptibles de ser objeto de una investigación antidumping no eran contradictorias. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
|
(61) |
Tras la divulgación definitiva, CEP argumentó que la definición del producto era demasiado amplia, y que la Comisión había ignorado las diferencias sustanciales entre el contrachapado fabricado con diversas especies de árboles. |
|
(62) |
A falta de pruebas justificativas, la Comisión rechazó el argumento y se remitió a su conclusión del considerando 56. |
2.1.1. Contrachapado de eucalipto
|
(63) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA, la ETTF y GD Holz (60) argumentaron que el contrachapado de eucalipto debía excluirse del ámbito de la investigación, ya que la industria de la Unión no podía sustituir el contrachapado de eucalipto procedente de China por no haber suficiente producción ni materia prima, a saber, troncos de eucalipto, en la Unión. Las plantaciones no podían ampliarse, ya que en España y Portugal se prohibía aumentar su tamaño. La PTIA señaló que solo tres productores de la Unión ofrecen productos a base de eucalipto. La PTIA también alegó que el eucalipto que crece en Europa no es adecuado para la producción de contrachapado. Keflico añadió que la producción de contrachapado de eucalipto en la Unión era casi en su totalidad de madera contrachapada de alta calidad y que no se producía madera contrachapada de calidad inferior. |
|
(64) |
La Comisión confirmó sus conclusiones sobre la solicitud de exclusión del contrachapado de eucalipto del ámbito de la investigación incluidas en el considerando 62 del Reglamento provisional debido a que, tal como reconoce la propia PTIA, al menos tres productores de la Unión ofrecen productos en los que se utiliza eucalipto para la hoja exterior. La Comisión también señaló que las alegaciones relativas a la falta de producción y de materias primas no estaban respaldadas por pruebas en términos de escasez de suministro. La PTIA adujo que la producción de eucaliptos de la Unión consiste principalmente en materias primas importadas, y la Comisión encontró pruebas de que la producción china también utiliza chapas importadas, tal como se explica en el considerando 246, lo que debilita la alegación sobre la falta de disponibilidad de materias primas en la Unión, a diferencia de China. Además, Keflico confirmó en sus observaciones la intercambiabilidad del contrachapado de eucalipto y el de abedul (61) en la industria del envasado, lo que contradice la alegación de que el contrachapado de madera dura producido en la Unión ocupa un segmento de mercado diferente al del contrachapado de eucalipto importado de China. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
|
(65) |
Además, la Comisión consideró que, para la definición del producto afectado, es decir, la exclusión de la madera dura elaborada con determinadas especies, por ejemplo, el eucalipto, la capacidad de la industria de la Unión para sustituir en su totalidad el contrachapado de eucalipto importado de China no era un criterio pertinente. Sin embargo, el argumento se consideró pertinente para la evaluación del interés de la Unión. Y, en consecuencia, la Comisión siguió examinando este asunto en los considerandos 245 y 246. |
|
(66) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que la Comisión había rechazado su solicitud de exclusión del contrachapado de eucalipto del ámbito de la investigación sin motivar suficientemente sus conclusiones. La PTIA reiteró que el expediente de libre acceso no contenía pruebas que demostraran que la industria de la Unión producía contrachapado de eucalipto en volúmenes comerciales. |
|
(67) |
El argumento se rechazó porque las respuestas al cuestionario tanto de Panguaneta (62) como de Garnica (63), incluidas en el expediente de libre acceso, contenían referencias a su gama de productos, entre ellos el contrachapado de eucalipto (64). |
|
(68) |
Además, teniendo en cuenta que los fabricantes de contrachapado de madera dura producían por encargo, no había producción para almacenar, de modo que el volumen comercial de producción de contrachapado de eucalipto en un año determinado era igual a la cantidad que habían encargado los consumidores. Como se indica en el considerando 64, habida cuenta del comercio mundial de chapas de eucalipto de productores tanto en China como en la Unión, la disponibilidad de materias primas para el contrachapado de eucalipto no limitó significativamente el volumen que podía fabricar la industria de la Unión. |
|
(69) |
Tras la divulgación final, CEP adujo que no había motivos suficientes para no aceptar en la investigación las solicitudes de exclusión del contrachapado de eucalipto y de la madera contrachapada recubierta con una película. CEP se refirió a las observaciones de la PTIA relativas a la exclusión del contrachapado de eucalipto, sin indicar la información exacta. |
|
(70) |
A falta de pruebas justificativas, la Comisión rechazó la alegación. |
|
(71) |
Tras la divulgación final, Saintland Wood sostuvo que, contrariamente a la alegación de la Comisión expuesta en el considerando 64, la industria de la Unión no podía producir madera de eucalipto contrachapada recubierta con una película de un solo uso de manera económica y sostenible, ya que el coste de las chapas, importadas o autoproducidas a partir de troncos importados, era prohibitivo y la industria de la Unión carecía de la tecnología de producción necesaria. Saintland Wood no indicó el propósito de la información enviada. Habida cuenta de que aportación cuestiona el considerando 64, la Comisión examinó la alegación en el contexto de la solicitud de exclusión de la madera de eucalipto contrachapada recubierta con una película. La Comisión señaló que la industria de la Unión explicó que, al nivel actual de precios de la madera contrachapada recubierta con una película de menor reutilizabilidad y de baja calidad, no podía recuperar sus costes de producción. Esta falta de rentabilidad inherente, en lugar de la falta de conocimientos tecnológicos o la escasez de materias primas, impedía a la industria de la Unión producir contrachapado recubierto con una película de un solo uso con eucalipto u otras especies de madera dura. Se rechazó la alegación. |
2.1.2. Madera contrachapada recubierta con una película
|
(72) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA, la ETTF, GD Holz y Questwood alegaron que la madera contrachapada recubierta con una película de la Unión no competía con la madera contrachapada recubierta con una película importada de China, y especialmente la madera contrachapada recubierta con una película para trabajos de encofrado. Estas partes interesadas arguyeron que la madera contrachapada recubierta con una película importada es una categoría de productos distinta, no se produce en la Unión y existen limitaciones en cuanto a su producción en el futuro, no compite directamente con el producto similar de la Unión, tiene una calidad y un rendimiento diferentes y su posible desaparición del mercado de la Unión debido a las medidas antidumping tendría un impacto perjudicial en la política de vivienda. |
|
(73) |
Se rechazó la alegación porque, a pesar de ser una categoría de productos bien definida, la madera contrachapada recubierta con una película para los trabajos de encofrado formaba parte del tipo de productos de contrachapado de madera dura que es objeto de la investigación. Se componía de materias primas similares (chapas, cola y una capa adicional de plástico en la hoja exterior), producidas por los mismos productores exportadores e importadas por los mismos importadores que otros tableros de contrachapado de madera dura. La Comisión confirmó sus conclusiones en el considerando 60 del Reglamento provisional en relación con la falta de diferencias respecto a las características físicas, técnicas y químicas básicas de la madera contrachapada recubierta con una película para los trabajos de encofrado china y la producida en la UE. Además, la Comisión recopiló pruebas que demostraban que la madera contrachapada recubierta con una película importada y la nacional eran similares tanto en su uso como en su durabilidad (es decir, el número de veces que pueden utilizarse para trabajos de encofrado en la construcción). La industria de la Unión también producía madera de haya contrachapada recubierta con una película (65) que, debido a las características de la especie de madera utilizada, era muy similar a la madera de eucalipto contrachapada recubierta con una película de menor reutilizabilidad. Teniendo en cuenta este solapamiento del uso y el hecho de que las diferencias de calidad del producto por sí solas no justifican su exclusión del ámbito de la investigación, la Comisión constató que la madera contrachapada recubierta con una película importada de China y la producida en la Unión compiten directamente. No obstante, el argumento de que no es económicamente viable para los productores de la UE fabricar madera contrachapada recubierta con una película para trabajos de encofrado de baja calidad y de coste reducido, así como el impacto en la vivienda, se analizó en la sección 8 sobre el interés de la Unión. |
|
(74) |
La Comisión observó que la PTIA parecía sugerir en el considerando 84 de sus observaciones que el contrachapado recubierto con una película de abedul ruso y las importaciones chinas de contrachapado recubierto con una película de eucalipto y de álamo eran intercambiables (66) en lo que respecta a su uso. A falta de información que indicara lo contrario en el caso del contrachapado de madera dura de abedul originario de Rusia (67) o en la presente investigación, el contrachapado recubierto con una película de abedul ruso y el contrachapado recubierto con una película producido por la industria de la Unión también se consideraron intercambiables. |
|
(75) |
Tras la divulgación final, Saintland Wood arguyó que la madera contrachapada recubierta con una película a base de haya no tenía competitividad en el mercado y que la industria de la Unión no la producía. |
|
(76) |
La Comisión consideró que el argumento carecía de fundamento y lo rechazó porque la industria de la Unión producía y vendía madera contrachapada recubierta con una película de haya (68). |
|
(77) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA solicitó que se tuviera en cuenta la distinción entre «contrachapado estructural y no estructural» en el número de control del producto (NCP), el margen de dumping y los cálculos de subcotización o subvalorización de los precios. |
|
(78) |
La Comisión rechazó el argumento en lo que respecta a la inclusión en el NCP de la supuesta división entre el contrachapado de madera dura estructural y no estructural, ya que los criterios de calidad, aplicación (tipo de cola) y especie en la estructura existente de los NCP abordaban esta distinción de forma adecuada. Durante la verificación de la respuesta al cuestionario de un importador no vinculado se constató que, en pedidos de importaciones procedentes de China, no se hacía la distinción entre estructural y no estructural, lo cual se sustituía por referencias a otras cualidades ya incluidas en el NCP. Además, en esta fase de la investigación, una revisión fundamental del NCP impediría completar la investigación a su debido tiempo. En la sección 7 del anuncio de inicio, se concedió a las partes interesadas un plazo de 70 días para formular observaciones sobre la información relativa a la fase de las conclusiones provisionales, pero no se presentaron observaciones sobre la composición del NCP. |
|
(79) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que el motivo por el que no se hacía referencia a la madera contrachapada estructural y no estructural en los pedidos era que toda la madera contrachapada importada de China por el importador de la Unión verificado incluido en la muestra era no estructural. |
|
(80) |
La gama de productos vendidos por el importador de la Unión verificado incluía madera contrachapada apta para usos estructurales (69) importada tanto de China como de otras fuentes. La PTIA no aportó pruebas de que en los pedidos de estos productos se hiciera la distinción entre estructural y no estructural. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada. |
|
(81) |
Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización y la subvalorización de los precios, la Comisión tuvo en cuenta la observación de la PTIA en los considerandos 187 y 188. |
|
(82) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA solicitó la concesión de una exención por uso final para la madera contrachapada recubierta con una película para aplicaciones no estructurales. |
|
(83) |
La Comisión estimó que la definición del producto utilizada por la PTIA como «madera contrachapada recubierta con una película» no establecía una distinción suficiente para considerarlo una categoría de producto específica. Además, el uso final establecido como «aplicaciones no estructurales» no se consideró suficientemente preciso para justificar una exención por uso final. Se rechazó la solicitud. |
|
(84) |
Tras la divulgación provisional, Questwood alegó que la Comisión debía seguir el enfoque adoptado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y la Comisión de Comercio Internacional, que excluyeron determinadas maderas contrachapadas recubiertas con una película de los derechos antidumping y compensatorios impuestos sobre la madera contrachapada china (70). |
|
(85) |
La Comisión no consideró que los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por otras jurisdicciones constituyeran un precedente para sus propias investigaciones. No obstante, examinó la alegación y constató que existían diferencias fundamentales entre ambos procedimientos. El expediente público de la investigación original del Departamento de Comercio y de la Comisión de Comercio Internacional contenía pruebas de que el denunciante y la industria nacional de los Estados Unidos aceptaron excluir la madera contrachapada recubierta con una película importada de China (71) del procedimiento debido a que los denunciantes no producían este tipo de madera. No sucedía lo mismo en el presente procedimiento. Se rechazó la alegación. |
2.1.3. Contrachapado fino
|
(86) |
Tras la divulgación provisional, Keflico alegó que la madera contrachapada fina de eucalipto debía excluirse del ámbito de la investigación, ya que no se producía en la Unión en los volúmenes requeridos por la industria del envasado y que la madera contrachapada fina elaborada con álamo, debido a sus características físicas, no era adecuada para el uso de esta industria. |
|
(87) |
La Comisión rechazó la alegación arguyendo que la industria de la Unión tenía la capacidad de producir contrachapado de madera dura en cantidades suficientes destinado específicamente a envases pesados (72) y ligeros (73). |
3. DUMPING
|
(88) |
Tras la divulgación provisional, la Comisión recibió observaciones del denunciante y de Jiangshan Wood sobre el cálculo del margen de dumping. |
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
|
(89) |
A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, la Comisión confirmó los considerandos 77 a 82 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
|
(90) |
A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, la Comisión confirmó los considerandos 86 a 180 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
|
(91) |
A falta de observaciones sobre las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, la Comisión confirmó los considerandos 181 a 195 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
|
(92) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante y Jiangshan Wood presentaron observaciones sobre las fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados. Estas observaciones se tratan a continuación en la sección 3.2.4. |
3.2.4. Factores de producción
|
(93) |
Tras la divulgación provisional, Jiangshan Wood sostuvo que los valores de los factores de producción mencionados en el cuadro 1 del Reglamento provisional no correspondían a los valores de los expedientes de cálculo y del considerando 210 del Reglamento provisional. |
|
(94) |
La Comisión aclaró que los valores del cuadro 1 y del considerando 210 contenían un error material relacionado con un porcentaje del impuesto de importación que se añadió a cada valor de referencia. Sin embargo, los valores correctos se comunicaron a todas las partes en los anexos que contenían los valores de referencia. Estos valores correctos se aplicaron en los cálculos del dumping. |
|
(95) |
Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión confirmó que los siguientes factores de producción y sus fuentes se han utilizado para determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del producto investigado
|
3.2.4.1. Materias primas
|
(96) |
El denunciante y Jiangshan Wood formularon observaciones sobre los valores de referencia de los troncos de álamo, la chapa de eucalipto y la harina de trigo. |
Troncos de álamo
|
(97) |
Por lo que se refiere a los troncos de álamo, Jiangshan Wood consideró que los datos de exportación del GTA de Francia daban lugar a precios mucho más elevados que cuando se utilizaban los valores de Eurostat, y estimó que esto podría haberse debido a que los datos estadísticos utilizados por la Comisión combinaban tanto los datos de importación como los de exportación. Argumentó que, dado que los datos de Eurostat solo contenían datos comunicados directamente por las autoridades aduaneras francesas, eran más fiables que los datos procedentes de terceros extraídos de la empresa S&P Global. Además, presentó el extracto de Eurostat sobre la base del cual el precio unitario equivalía a 96,56 EUR/m3 o 754,66 CNY/m3. Jiangshan Wood alegó además que no existían aranceles sobre las importaciones de troncos de álamo franceses a países a los que Francia los exportaba y que, por lo tanto, no estaba justificado añadir el 4,1 % del derecho de importación. |
|
(98) |
El denunciante adujo que Jiangshan Wood interpretó erróneamente los datos, ya que los datos utilizados por la Comisión no se basaban en el valor de exportación de Francia a terceros países, sino en el valor de importación de los troncos de álamo franceses a terceros países, que consideraba que era el método correcto. Por lo tanto, el denunciante declaró que los datos no debían modificarse. |
|
(99) |
La Comisión aclaró que, tal como había mencionado el denunciante, el valor de referencia para los troncos de álamo no se basaba en los valores de exportación de los troncos de álamo desde Francia, sino en las importaciones de troncos de álamo franceses a todos los países del mundo. Los datos estadísticos procedían de la base de datos del GTA, que la Comisión consideró fiable y que ha utilizado para este fin en muchas otras investigaciones. Asimismo, la Comisión recordó que el GTA representaba una base de datos exhaustiva que contenía no solo datos de Eurostat, sino también datos de Comtrade de las Naciones Unidas y muchas otras fuentes estadísticas. Por consiguiente, la Comisión consideró que el valor de referencia establecido sobre esta base era suficientemente preciso. La Comisión aclaró además que el derecho de importación aplicado a los troncos de álamo no se determinó sobre la base de las exportaciones procedentes de Francia, sino sobre la media de los derechos de importación sobre los troncos de álamo recaudados por los países importadores más importantes, como se menciona en el considerando 218 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
|
(100) |
Tras la divulgación final, Jiangshan Wood alegó que la Comisión no debería haber añadido un derecho de importación del 4,1 % al precio medio del tronco de álamo y que el origen del margen era arbitrario, ya que se basaba en el derecho medio de importación en los diez principales países importadores, mientras que el precio de importación se basaba en las importaciones de troncos de álamo de origen francés a todos los países. También señaló que, según los datos de importación de Comtrade de las Naciones Unidas, los diez principales países importadores eran diferentes de los enumerados por la Comisión en la divulgación. En su opinión, la Comisión debería haber examinado únicamente los derechos de importación aplicables a las importaciones de troncos de álamo de origen francés. Dado que estas importaciones estaban sujetas a un derecho de importación del 0 %, consideró que no debía aplicarse ningún derecho. |
|
(101) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de que el derecho de importación añadido al precio de los troncos de álamo era arbitrario. Estimó que añadir un derecho de importación se ajustaba a su práctica y que se añadía sistemáticamente a los precios de importación para reflejar el hecho de que cualquier empresa que comprara chapa de eucalipto tendría que pagarlo. En este caso concreto, dado que Francia era un importante productor de troncos de álamo, la Comisión consideró apropiado basar su valor de referencia para los troncos de álamo en las importaciones mundiales procedentes de Francia. Este valor de referencia se determinó, por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sobre la base de un precio internacional no distorsionado, y no sobre la base de un precio de importación a un país representativo. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a vincular el derecho de importación a un país representativo ni, en este caso, a Francia. En su lugar, la Comisión consideró que el nivel del derecho de importación basado en los destinos de importación más importantes para los troncos de álamo constituía un método razonable para establecer su nivel. Por lo que se refiere a la alegación de Jiangshan Wood de que existía una diferencia en cuanto a la lista de los destinos de importación más importantes, la Comisión basó su lista en datos del GTA, mientras que Jiangshan Wood recurrió a la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas. La Comisión consideró que el GTA era una fuente fiable de datos y que no veía una razón subyacente para sustituir los datos por otra fuente. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
Chapa de eucalipto
|
(102) |
Como se menciona en los considerandos 206 a 210 del Reglamento provisional, a falta de otro valor de referencia adecuado, el precio de referencia para la chapa de eucalipto se basó en un precio medio de exportación de la base de datos del GTA con el código SA 4408 90 , que incluye la chapa de eucalipto y otros tipos de chapas. El precio de referencia establecido y comunicado a las partes sobre esta base ascendía a 4 073,134 CNY/m3 o 521,22 EUR/m3, lo que la Comisión consideró exacto y acorde con el precio de mercado para el tipo de chapa. |
|
(103) |
Tras la divulgación provisional, Jiangshan Wood cuestionó por qué la Comisión no tuvo en cuenta a muchos países, entre ellos los productores más importantes de chapa de eucalipto, como Uruguay, Paraguay, Brasil o Chile. Señaló que, para establecer el valor de referencia, la Comisión analizó los datos de Polonia, Suecia y Letonia, que no eran los principales exportadores de chapa de eucalipto y que se abastecían en países que no producían chapas, como Ucrania. Además, también planteó que la Comisión incluyó en su cálculo del valor de referencia a países que exportaban pequeñas cantidades. Por lo tanto, Jiangshan Wood expresó su preocupación respecto a la fiabilidad de la base de datos utilizada por la Comisión. |
|
(104) |
Jiangshan Wood añadió además que la Comisión podía utilizar los datos de Comtrade de las Naciones Unidas, que recopilaba datos de todos los países exportadores, incluidos los grandes exportadores de eucalipto. Manifestó que el precio unitario que debía utilizarse como valor de referencia sobre esta base era de 3 238 CNY/m3 o 414 EUR/m3. Por ello, Jiangshan Wood solicitó a la Comisión que utilizara este valor como referencia o, alternativamente, que utilizara el valor de 443 EUR/m3 que figura en el considerando 210 del Reglamento provisional. También mencionó que, si la Comisión decidiera recurrir al valor de referencia utilizado en la fase provisional, se le pedía que revelara qué países se consideraron como los exportadores más importantes y que explicara por qué no se habían tenido en cuenta los principales países productores de chapa de eucalipto. Tras la divulgación final, Jiangshan Wood reiteró su petición de que se divulgaran datos adicionales relacionados con el valor de referencia, al tiempo que hizo referencia a las diferencias entre la base de datos utilizada por la Comisión y la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas. |
|
(105) |
En primer lugar, la Comisión reiteró que el valor de 443 EUR/m3, mencionado en el considerando 210 del Reglamento provisional, se refería a un error material que no tenía base fáctica. La Comisión recalcó además que, como se explica en el considerando 210 del Reglamento provisional, las estadísticas de exportación con el código SA 4408 90 incluían chapas de diferentes especies de madera y, por tanto, precios diferentes. Los intervalos de precios diferían considerablemente en el caso de las chapas muy finas en comparación con las chapas de entre 0,3 y 0,6 mm, que es el espesor más frecuente utilizado para producir madera contrachapada, y en el caso de las chapas de diferentes calidades. Por ejemplo, solo en el caso de la chapa de eucalipto, el precio podía variar sustancialmente si la chapa se utilizaba para el núcleo de la madera contrachapada o para una hoja. Por lo tanto, el código SA no solo era un código general que contenía varios tipos de chapas además de las chapas de eucalipto utilizadas para producir madera contrachapada, sino que también incluía chapas de eucalipto de diferentes tipos y calidades. No todas las chapas podían utilizarse específicamente para la producción de madera contrachapada. |
|
(106) |
Por ende, la Comisión solo tuvo en cuenta las importaciones procedentes de países cuyos precios medios de importación se situaban en el intervalo comprendido entre 350 EUR/m3 para las chapas de eucalipto de baja calidad y 720 EUR/m3 para las chapas de eucalipto de alta calidad. Esta horquilla se basó en facturas presentadas por el denunciante como prueba para la chapa de eucalipto de diferentes precios y calidades. Por lo tanto, la horquilla correspondía a los precios que puede considerarse que se pagan por la chapa de eucalipto que puede utilizarse en la producción de contrachapado de madera dura. En consecuencia, no se tuvieron en cuenta los países con precios medios de importación fuera de esta horquilla. |
|
(107) |
Debido a la inexistencia de un código SA específico para la chapa de eucalipto, la Comisión consideró que el precio medio establecido sobre esta base era razonable y reflejaba de manera precisa el precio que debía pagarse por este factor de producción. La Comisión señaló, además, que el valor de referencia presentado por Jiangshan Wood sobre la base de los datos de Comtrade de las Naciones Unidas de 3 238 CNY/m3 o 414 EUR/m3 se encontraba dentro del intervalo de precios utilizado por la Comisión de 350 EUR/m3 a 720 EUR/m3 y que se ajustaba en gran medida al valor de referencia de 4 073,14 CNY/m3 o de 521,22 EUR utilizado por la Comisión. La Comisión también consideró que la información que había facilitado sobre la forma de calcular el valor de referencia en la divulgación provisional y en la definitiva era suficientemente detallada. Aunque la Comisión tomó nota de las diferencias destacadas por el productor exportador al utilizar una base de datos alternativa, no encontró ninguna razón convincente para desestimar el uso de la base de datos del GTA, que se utiliza en todas las demás investigaciones y que considera una fuente de datos fiable. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que las estadísticas utilizadas por la Comisión podían no ser fiables y sostuvo que el valor de referencia establecido como se ha explicado anteriormente era razonable y preciso. |
|
(108) |
Tras la divulgación final, Jiangshan Wood explicó que, en su proceso de producción, solo utilizaba chapas de eucalipto de menor calidad para el núcleo y también hizo referencia al hecho de que no compraba hojas exteriores. Arguyó además que la gama de precios que había aplicado la Comisión para establecer el valor de referencia no debía incluir hojas exteriores ni chapas para hojas interiores de eucalipto de alta calidad. En sus observaciones sobre la divulgación final, Jiangshan Wood pidió a la Comisión que divulgara un resumen significativo de las pruebas aportadas por el denunciante, en las que se establecía la gama de precios de 350 EUR a 720 EUR/m3 para la chapa de eucalipto. El 14 de octubre de 2025, reiteró su petición a la Comisión de difundir estas facturas o un resumen de la calidad de cada chapa, su incoterm, su origen y su precio, ya que consideraba que no divulgar esta información vulneraba su derecho de defensa. Mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2025, la Comisión facilitó a la empresa el resumen que le había pedido, pero también señaló que no consideraba que se vulnerara el derecho de defensa de Jiangshan Wood por el hecho de no divulgar las facturas (confidenciales). Posteriormente, Jiangshan Wood reiteró su solicitud y pidió información aún más detallada sobre las facturas, como sus fechas y detalles sobre los coeficientes de conversión de los precios del peso neto al bruto. |
|
(109) |
Para refutar los argumentos de Jiangshan Wood, el denunciante alegó que la metodología aplicada por la Comisión para ajustar los datos de importación con el código SA 4408 90 era razonable para reflejar de forma adecuada y precisa las importaciones específicamente de chapas de eucalipto en este código general, que contiene otros tipos de madera contrachapada. |
|
(110) |
La Comisión consideró que la alegación de Jiangshan Wood no estaba justificada. El código SA 4408 90 utilizado para determinar el valor de referencia es un código general que incluye otros tipos de madera contrachapada y el intervalo que se aplicó solo se utilizó como indicador para identificar las importaciones de chapas de eucalipto dentro de este código general de forma más concreta. La Comisión estimó que este método era razonable y que, dada la información disponible y a pesar de que no podía distinguir entre las calidades de la chapa, reflejaba de la manera más exacta el precio de la chapa de eucalipto. |
|
(111) |
Asimismo, la Comisión consideró que no estaba justificada la solicitud de Jiangshan Wood de divulgar las facturas confidenciales. Las facturas en sí no se utilizaron para determinar los valores de referencia. Solo se usaron como indicador para determinar un intervalo de precios para las chapas de eucalipto, por lo que la Comisión no consideró que la divulgación de las facturas confidenciales permitiera a Jiangshan Wood fundamentar su alegación de manera más detallada. Además, la Comisión facilitó una explicación muy detallada de su método en los considerandos 67 y 72 del documento de divulgación general, y, a petición de Jiangshan Wood mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2025, proporcionó una información resumida adicional que recogía todos los detalles sobre la naturaleza de la chapa de eucalipto y los precios correspondientes. |
|
(112) |
Por último, la Comisión concluyó que no estaba justificada la alegación de Jiangshan Wood de que solo utilizaba chapas para hojas interiores de eucalipto de baja calidad en su producción. Por el contrario, las facturas de compra de la empresa relativas a la chapa de eucalipto indicaban una «calidad 1» o «primera calidad», lo cual sugería que la chapa comprada era de calidad superior. Además, la referencia no permitía determinar si la chapa comprada era hoja interior u hoja exterior, a pesar de que la empresa alegó que todas las hojas exteriores las fabricaban ellos mismos. Por lo tanto, la Comisión no pudo comprobar la alegación de que Jiangshan Wood solo compraba chapas para hoja interior de baja calidad. |
|
(113) |
Así pues, la Comisión rechazó el argumento de que solo debía utilizarse la chapa de eucalipto de precio inferior. Por otro lado, la Comisión no consideró que se vulneraran los derechos de defensa de Jiangshan Wood por el hecho de no divulgar información adicional sobre las facturas confidenciales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
Harina
|
(114) |
Tras la divulgación provisional, Jiangshan Wood volvió a alegar que el mercado de la harina turca y, por tanto, los precios de la harina estaban distorsionados e inflados en general debido a las diversas medidas adoptadas por la Oficina Turca de Cereales que afectaban a la importación o exportación de harina de trigo. Alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base preveía el establecimiento de costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados y que la Comisión también apreció la existencia de distorsiones del mercado al establecer el valor de referencia. En su opinión, un valor de referencia no distorsionado podría ser el precio medio de importación de la harina en los demás países de renta media-alta, es decir, 3,9 CNY/kg sin aranceles de importación o 4,45 CNY/kg con aranceles aduaneros aplicables. |
|
(115) |
El denunciante alegó que las observaciones de Jiangshan Wood se referían al grano de trigo y no a la harina de trigo. También sostuvo que los requisitos en materia de licencias y de inspección eran requisitos estándar que se exigen por razones de seguridad sanitaria para todos los productos agrícolas. |
|
(116) |
La Comisión confirmó que dichas restricciones se referían efectivamente a las importaciones de cereales para la producción de harina y no a la propia harina de trigo. Como se menciona en el considerando 213 del Reglamento provisional, la cantidad de harina importada en Turquía fue significativa y había una demanda de harina a precios que incluían los derechos. Por lo tanto, sostuvo que los precios eran representativos de un precio de mercado. |
3.2.4.2. Mano de obra
|
(117) |
A falta de observaciones sobre la mano de obra, la Comisión confirmó el considerando 223 del Reglamento provisional. |
3.2.4.3. Electricidad
|
(118) |
A falta de observaciones sobre la electricidad, la Comisión confirmó el considerando 224 del Reglamento provisional. |
3.2.4.4. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
|
(119) |
Tal como se ha explicado en el considerando 228 del Reglamento provisional, a la hora de establecer los valores de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos del Gobierno turco sobre los gastos de explotación y los beneficios de explotación medios de las empresas publicados por el Banco Central de Turquía sobre los resultados financieros de las 3 121 empresas con actividades en el sector de la fabricación de productos de madera, corcho, paja y espartería (NACE C-162). |
|
(120) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante argumentó que los datos no eran adecuados, ya que abarcaban un sector demasiado amplio y no reflejaban los gastos de explotación reales ni la rentabilidad de la industria de la madera contrachapada en Turquía. Alegó que el código NACE C162 incluía la producción de otros productos derivados de la madera, como piezas de carpintería y ebanistería, suelos de madera, recipientes de madera, materiales de espartería, etc., y que la subcategoría pertinente C162-1 Fabricación de chapas y tableros de madera no estaba disponible. Adujo que el segmento de la madera contrachapada dentro de la categoría solo representaba el 2 % y que estaba dominado por la industria de tableros de madera, como los productores de tableros de virutas y tableros de fibra de densidad media. Explicó que los productos de madera contrachapada eran los productos más sofisticados y de mayor calidad entre todos los productos derivados de la madera y que, dado que el código NACE agregado comprendía principalmente otras producciones, no procedía determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del sector de la madera contrachapada. También añadió que la base de datos incluía casi de forma exclusiva datos de microempresas o de pequeñas empresas, pero que la madera contrachapada la producen las medianas empresas. Además, alegó que más de 3 000 empresas analizadas eran deficitarias, lo que hacía inaplicable el uso de los datos macroeconómicos. El denunciante arguyó asimismo que los datos utilizados se referían al período de 2022 y que, por lo tanto, no reflejaban la situación de las empresas en el período de investigación. |
|
(121) |
El denunciante presentó datos financieros de 2024 de una empresa Pelit Arslan Kontrplak Fabrikasi Anonim Sirketi («Pelit Arslan»), disponibles en la base de datos Dun&Bradstreet Finance Analytics (75). Según el informe financiero, en 2024 los gastos de venta, generales y administrativos ascendieron al 21,6 % de los costes de las mercancías vendidas y los beneficios antes de impuestos fueron del 23,6 %. A su juicio, estos indicadores eran conservadores, ya que la empresa demostró un nivel aún más elevado de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en los años anteriores. En su opinión, el nivel propuesto de gastos de venta, generales y administrativos se mantuvo en gran medida en consonancia con los gastos de venta, generales y administrativos determinados por la Comisión, mientras que los beneficios más elevados eran claramente más representativos del sector de la madera contrachapada, ya que se trataba de un producto derivado de la madera de calidad superior en comparación con otros tableros de madera. Sobre esta base, el denunciante pidió a la Comisión que revisara el enfoque y utilizara los datos de Pelit Arslan como referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
|
(122) |
Jiangshan Wood explicó que no se oponía al uso de los datos del Gobierno turco publicados por el Banco Central de Turquía, tal como proponía la Comisión. Alegó que el informe basado en los datos indicaba que los gastos de venta, generales y administrativos incluían gastos de distribución que debían excluirse del cálculo del valor normal. Por lo tanto, adujo que la Comisión debía excluir los gastos de distribución sobre la base de un coeficiente razonable, basado en los datos de los productores de la Unión o en la información financiera presentada por el operador comercial no vinculado Pizhou Ouyme Import and Export Trade Co. Ltd («Pizhou Ouyme»), que mostró que los gastos de venta directa en su total de gastos de venta, generales y administrativos representaban el 62 % del total de gastos de venta, generales y administrativos. |
|
(123) |
A modo de réplica a los argumentos formulados por Jiangshan Wood, el denunciante expuso que no quedaba claro qué tipos de gastos se incluían en esta categoría, y que la categoría general «gastos de distribución» también podía referirse (exclusivamente) a los costes asociados a la puesta a disposición de un producto o servicio a los clientes, como el envasado, la comercialización, las ventas, el almacenamiento y el depósito, la gestión de pedidos, los servicios de atención al cliente, etc. También añadió que en los datos financieros de los productores de la Unión no figuraba ningún desglose de los gastos de venta, generales y administrativos en categorías individuales, por lo que no se podían realizar ajustes y que, del mismo modo, el porcentaje de partidas de costes individuales en la categoría «gastos de distribución» del operador comercial chino tampoco era aplicable ni fiable debido a las distorsiones detectadas por la Comisión respecto a este producto y sector en China. Por último, alegó que la Comisión no realizó este ajuste en investigaciones anteriores. |
|
(124) |
Como refutación de las observaciones del denunciante, Jiangshan Wood solicitó a la Comisión que no tuviera en cuenta los datos financieros de Pelit Arslan, ya que, a su juicio, sin tener acceso a los datos, no podía comprobar la exactitud de los cálculos ni analizar la fiabilidad de los datos para el cálculo del valor normal y que esto no podía corregirse con un resumen significativo de los datos (por ejemplo, en intervalos), ya que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben ser porcentajes exactos. Señaló que los datos financieros presentados en el contexto del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base están «fácilmente disponibles» y son gratuitos. Dio ejemplos de casos en los que se rechazó la utilización de datos debido a que no podían incorporarse al expediente de libre acceso por motivos de infracción de los derechos de autor. |
|
(125) |
La Comisión recordó que, en la fase provisional, no se disponía de datos recientes de ninguna empresa turca y, por lo tanto, la base de datos que se utilizó constituía la mejor aproximación disponible para establecer unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios razonables. Sin embargo, los datos de una empresa que producía el contrachapado de madera dura presentados por el denunciante constituían una base más razonable para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que una base de datos que recopila datos de un sector mucho más amplio. Asimismo, sobre la base de los informes financieros detallados de esta empresa presentados por el denunciante, la Comisión pudo verificar que los porcentajes de gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con exactitud. Los informes estaban directamente disponibles, previo pago de una pequeña tasa, en un sitio web público (https://www.informa.es/en). Por lo tanto, la Comisión concluyó que los datos de Pelit Arslan podían utilizarse para establecer unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios razonables y, por lo tanto, eran conformes con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
Alegaciones sobre el uso de los datos de Pelit Arslan tras la divulgación final
|
(126) |
Tras la divulgación final, Jiangshan Wood consideró que la Comisión debía volver a utilizar los datos financieros a nivel sectorial y no debía incluir los gastos de venta al calcular el valor normal. Estimó inaceptable que se sustituyera el importe relativo a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que en un principio se consideró razonable, por los datos financieros de Pelit Arslan que, a su juicio, no estaban disponibles. Explicó que no era posible obtener el informe a través del sitio web ni a través del sitio web general de Dun&Bradstreet. Además, sostuvo que, al haber obtenido la Comisión el informe a través del denunciante, no podía verificarse que fuera exacto. Jiangshan Wood también añadió que el resumen facilitado por la Comisión no permitía evaluar las partidas individuales de los estados financieros que se utilizaron para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En su opinión, el hecho de que la Comisión no proporcionara un resumen significativo vulneraba su derecho de defensa, y también se refirió a una investigación relativa a determinados alcoholes polivinílicos y al asunto del Tribunal vinculado en el que el Tribunal declaró que las partes debían tener «la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar útilmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio derivado de ella (76)». |
|
(127) |
Como refutación, el denunciante adujo que las alegaciones de Jiangshan Wood de que los estados financieros no podían obtenerse eran engañosas e infundadas. Señaló que podía verificarse mediante una búsqueda rápida en línea y que, según el sitio web, el portal web Informa.es ofrecía acceso en línea a la Dun&Bradstreet Data Cloud, que reúne información financiera y comercial de más de seiscientos millones de empresas en línea de todo el mundo (77). Para demostrar además que el informe financiero estaba y seguía estando fácilmente disponible, los denunciantes volvieron a comprarlo a través de Informa.es el 9 de octubre de 2025 y presentaron los datos a la Comisión. |
|
(128) |
Además, el denunciante consideró engañosa la referencia a la jurisprudencia que había hecho Jiangshan Wood. En la investigación sobre los alcoholes polivinílicos originarios de China, la Comisión declaró que «de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los datos no tienen que estar “disponibles al público” sino “fácilmente disponibles” [...] [y] que “disponibles al público” significa disponibles para el público en general, mientras que “fácilmente disponibles” significa disponibles para todo el mundo, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como el pago de una tasa» (78). Asimismo, señaló que una sentencia firme del Tribunal General en el asunto T-763/20 había confirmado esta conclusión en última instancia, y que el Tribunal General también había confirmado en dicha sentencia que la Comisión estaba facultada para aceptar datos confidenciales, siempre que se presentara un resumen no confidencial (79). El denunciante recalcó que se había facilitado debidamente un resumen no confidencial del estado financiero, que se había adjuntado al expediente público. |
|
(129) |
La PTIA declaró que no pudo obtener los informes financieros del sitio web https://www.informa.es/en, pero que pudo obtenerlos de otras fuentes. Indicó además que, sobre la base de los estados de otras fuentes, el beneficio antes de impuestos era del 17 % y no del 23,6 %, como había señalado la Comisión. |
|
(130) |
Saintland Wood comunicó que había tenido dificultades para acceder a los datos de Pelit Arslan debido a lo que parecía un error técnico en el proceso de inicio de sesión del sitio web, lo cual le impidió registrarse y, por tanto, preparar y presentar una alegación efectiva y oportuna. Pidió entonces a la Comisión que facilitara instrucciones claras y detalladas o un método alternativo para acceder a los datos. |
|
(131) |
La Comisión hizo referencia al considerando 52 del documento de divulgación general, en el que se mencionaba que los estados financieros detallados de Pelit Arslan estaban disponibles en la base de datos Dun&Bradstreet Finance Analytics. En dicho considerando, la Comisión también se refirió a la página web informa.es, un proveedor de informes internacionales de Dun&Bradstreet (80) en España. La Comisión confirmó que la información financiera relacionada con la empresa Pelit Arslan estaba fácilmente disponible y accesible a través de la página web de Dun&Bradstreet, que proporciona datos a través de sus socios internacionales. Los informes financieros de Pelit Arslan podían comprarse directamente, sin registro, previo pago (81). Dado que los datos estaban fácilmente disponibles a través de las páginas web mencionadas, la Comisión no consideró necesario facilitar ninguna indicación «detallada», tal como se lo había solicitado Saintland Wood. |
|
(132) |
Además, la Comisión señaló que en la divulgación final se había facilitado un resumen no confidencial de los datos. Aunque el resumen no confidencial no permitía a las partes reconocer información confidencial detallada, en opinión de la Comisión el resumen era suficiente para proporcionar a las partes la información sobre la que se utilizaron los datos. Dado que el informe detallado estaba fácilmente disponible, la Comisión tampoco consideró que se vulneraran los derechos de defensa de ninguna de las partes, puesto que cualquier parte, incluida Jiangshan Wood, podía obtener y verificar los datos detallados previo pago de una tasa razonable, tal como hizo la PTIA. Por otro lado, carecía de fundamento la alegación de Jiangshan Wood de que no podía identificar las partidas individuales, como los costes de venta que debían deducirse y, según se concluye a continuación, se rechazó la afirmación de que los gastos de venta debían deducirse del valor de referencia, tal como se detalla en el punto siguiente. |
|
(133) |
Por lo que se refiere a la alegación de la PTIA de que el beneficio se situaba en el 17 %, la Comisión confirmó que su cálculo del valor de referencia para el margen de beneficio de la empresa representativa Pelit Arslan se había calculado correctamente como el importe del beneficio antes de impuestos, expresado como porcentaje del valor del coste de los bienes vendidos por la empresa, según se explica en el punto 3.2.4.4 del presente Reglamento, y que el beneficio antes de impuestos era del 23,6 %. |
Alegaciones sobre los gastos de venta tras la divulgación final
|
(134) |
Jiangshan Wood alegó además que la Comisión debía distinguir y separar los gastos de venta de los demás gastos generales y administrativos, ya que Jiangshan Wood no había incurrido en tales gastos y no los había comunicado a la Comisión. En su opinión, este aspecto era esencial, ya que la inclusión de los costes de venta y distribución (es decir, transporte, manipulación y envasado) en los gastos de venta, generales y administrativos conllevaría que el valor normal calculado no fuera el de fábrica. |
|
(135) |
Para refutar el argumento de Jiangshan Wood, el denunciante hizo referencia a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-263/22, que afirma que «aunque la práctica de ajustes puede resultar necesaria, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado [en virtud del artículo 2, apartado 6 bis] y que, por lo tanto, no es real. En efecto, dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, puesto que ha sido determinado artificialmente (82)». |
|
(136) |
Así pues, el denunciante alegó que el valor normal se había calculado teniendo en cuenta las distorsiones estructurales en el segmento de la transformación de la madera en China, de modo que el valor normal no es «real» y, por tanto, no es vulnerable a factores que afectarían a su comparabilidad con el precio de exportación. Señaló además que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios», y que esta disposición exigía de forma clara e inequívoca que se tuvieran en cuenta los costes de venta al calcular el valor normal con arreglo a dicha disposición. El hecho de que Jiangshan Wood no incurra en gastos de venta no cambia en modo alguno el hecho de que el valor normal calculado deba incluir los gastos de venta. De lo contrario, la Comisión estaría reduciendo (subestimando) el valor normal calculado y, a su vez, incumpliendo claramente el Reglamento de base. |
|
(137) |
La Comisión consideró que la alegación de Jiangshan Wood no estaba justificada. El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se refiere a una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios, ya que estos son los costes en los que normalmente incurren las empresas, también las empresas como Jiangshan Wood que venden a través de operadores comerciales. Asimismo, aplicar deducciones al importe no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos de un productor establecido en un país representativo para reflejar los costes reales de Jiangshan Wood iría en contra de la finalidad de establecer los costes no distorsionados de una empresa. Por último, el hecho de que la propia Jiangshan Wood no notificara ningún gasto de venta a la Comisión no constituía una prueba de que no lo hubiera, puesto que, en general, el sistema contable de la empresa no permitía identificar los costes de manera detallada. En la inspección in situ de la empresa, los servicios de la Comisión visitaron un departamento de ventas y se reunieron con un responsable de ventas, el cual, en sí mismo, constituía un indicio de que la empresa tenía gastos de venta. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
Alegaciones sobre la pertinencia de utilizar datos de Pelit Arslan a efectos de determinar un valor de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios tras la divulgación final
|
(138) |
La PTIA también consideró que los datos sectoriales eran una referencia más adecuada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, ya que reflejaban el hecho de que la industria china del contrachapado estaba compuesta por pymes y estaba muy fragmentada. Asimismo, alegó que, en caso de que la Comisión utilizara los datos sectoriales, los indicadores financieros que debían tenerse en cuenta debían reflejar que los costes de financiación eran anormalmente elevados en Turquía debido a la inflación extraordinaria y los costes de endeudamiento, con un tipo de interés del 45 % en el período de investigación, y que también debía deducir los costes de distribución si Jiangshan Wood no había incurrido en estos costes. La PTIA volvió a presentar alegaciones similares en su escrito de 16 de octubre de 2025. Arguyó que, contrariamente a las alegaciones de los denunciantes, los datos sectoriales estaban disponibles no solo para 2022, sino también para 2024, y que algunos contrachapados podían ser más baratos que los tableros de fibras de densidad media y los productos para suelos de mejor calidad. |
|
(139) |
Además, la PTIA no consideraba razonable que el 45,2 % de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios fuera un porcentaje razonable, ya que era excesivamente elevado y estaba distorsionado por la hiperinflación, la devaluación de la moneda y los elevados costes de endeudamiento en Turquía, y pidió a la Comisión que lo revisara a la baja. La PTIA pidió a la Comisión que utilizara el coeficiente de costes de financiación de otros países como indicador y propuso un valor sustitutivo del 6 %. |
|
(140) |
La PTIA también adujo que, según declara la propia Pelit Arslan en su sitio web (83), también fabrica otros tipos de productos y que, por lo tanto, los estados financieros de esta empresa necesariamente incluían datos de otras unidades de negocio. También hizo referencia a otros dos sitios web relacionados con empresas del mismo grupo que mencionaban otros productos (84). La PTIA añadió que la empresa estaba utilizando madera contrachapada rusa y vietnamita. |
|
(141) |
La PTIA también explicó que los datos de esta empresa se rechazaron en una investigación sobre revestimientos de suelo de madera multicapa, en la que se consideró que el nivel de sus beneficios era demasiado elevado y, por tanto, no representativo (85). |
|
(142) |
A modo de réplica a los argumentos de la PTIA, el denunciante alegó que Pelit Arslan en efecto formaba parte de Turanlar Group, un grupo más grande, pero que Pelit Arslan es un productor de madera contrachapada dentro del grupo. Los productos que mencionaba la PTIA no los producía Pelit Arslan, sino otras empresas vinculadas dentro del grupo, como PeliParke (revestimientos de suelo de madera, paneles murales, zócalos, etc.) (86) o Vezirköprü Orman Ürünleri Ve Kağit San. A.Ş. (tableros de fibras de densidad media, revestimientos de suelos laminados, otros paneles murales y ligeros, artículos de papel, etc.) (87). Añadió además que el informe financiero de Pelit Arslan era específico de cada empresa y no un informe consolidado correspondiente a los datos del grupo, y en el propio informe se especificaba el hecho de que los resultados financieros estaban relacionados con el ámbito del contrachapado. |
|
(143) |
Además, el denunciante alegó que utilizar los datos de Pelit Arslan daba lugar a un valor de referencia más razonable y fiable y que reflejaba mejor las condiciones del producto afectado en el país representativo, en lugar de los datos consolidados de un sector mucho más amplio. Argumentó también que el nivel que se había fijado de gastos de venta, generales y administrativos estaba en gran medida en consonancia con el coeficiente de gastos de venta, generales y administrativos del 16,1 %, basado en los datos del Gobierno turco respecto a la industria de transformación de la madera, que de hecho es un nivel representativo para las industrias más amplias y no solo para el segmento de la madera contrachapada. En cuanto al coeficiente de beneficios del 23,6 %, el denunciante señaló que debía considerarse razonable debido a la calidad superior de los tableros contrachapados de madera dura en comparación con otros tableros de madera, como los tableros de fibras de densidad media o los tableros de virutas de madera orientadas, así como otros productos de madera. |
|
(144) |
En primer lugar, la Comisión rechazó la alegación de que debía recurrir a los datos sectoriales. Aunque estuvieran disponibles los datos correspondientes a 2022, la Comisión había llegado a la conclusión de que contenían datos de empresas de un sector más amplio. En el considerando 84 del documento de divulgación general se explicó con detalle que estos datos se habían utilizado inicialmente por la falta de una información más precisa. Los datos financieros de una empresa que fabrica el producto afectado constituían, en su opinión, un indicador más adecuado para establecer el valor de referencia. La Comisión concluyó que carecía de fundamento la alegación de que los datos financieros de la empresa Pelit Arslan debían rechazarse en la presente investigación por no ser adecuados en la investigación sobre revestimientos de suelo de madera multicapa, ya que dicha investigación estaba relacionada con los datos del ejercicio financiero de 2023 y, por tanto, no con los datos de 2024, que eran los que se habían tenido en cuenta en la presente investigación. |
|
(145) |
En segundo lugar, la Comisión consideró que no estaba justificado el argumento de la PTIA de que Pelit Arslan fabricaba varios productos. Como indicó el denunciante, los sitios web que la PTIA mencionó en su escrito se referían a las actividades del grupo al que pertenece Pelit Arslan y a otras empresas del grupo. El hecho de que los informes financieros se refieran a la producción de madera contrachapada también se menciona en los estados financieros que ofrece la base de datos Dun&Bradstreet. |
|
(146) |
La Comisión también consideró infundada la alegación de la PTIA sobre el nivel de beneficios y de gastos de venta, generales y administrativos. Según el denunciante, se ajustaba en gran medida a los datos sectoriales que incluían la fabricación de productos de menor valor en general. El hecho de que parte de la madera contrachapada pudiera ser más barata que otros productos de madera era una alegación general que no probaba por sí sola que los valores de referencia indicados fueran excesivamente elevados. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
|
(147) |
Por lo que se refiere al argumento sobre los elevados costes financieros en Turquía, la Comisión señaló que no se habían tenido en cuenta tales costes. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
Conclusión
|
(148) |
En consecuencia, la Comisión sostuvo que los datos financieros de Pelit Arslan constituían un valor de referencia adecuado para determinar el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. |
3.2.4.5. Cálculo
|
(149) |
Tras la divulgación provisional, Jiangshan Wood alegó que la Comisión había contabilizado dos veces los costes de transporte, ya que, al establecer el valor de referencia para los factores de producción, se incluyeron costes como el flete nacional en los países exportadores, así como el flete marítimo y los seguros, y que la Comisión también había añadido los costes de transporte a los costes de fabricación recalculados. |
|
(150) |
Jiangshan Wood también argumentó que, en caso de que la Comisión añadiera los costes de transporte, debería añadir los costes reales de transporte notificados, en lugar de aumentar los valores según la relación entre los costes de transporte y el valor real de compra del insumo notificado por Jiangshan Wood. Explicó que la Comisión consideró que estos costes eran fiables, ya que esta también utilizó los datos del operador comercial chino Pizhou Ouyme para establecer el valor CIF. Consideró que el Reglamento provisional no demostraba que los costes de transporte en China estuvieran significativamente distorsionados en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y, por tanto, si la Comisión añadía los costes de transporte al coste del valor de referencia, debería utilizar los costes de transporte reales. |
|
(151) |
La Comisión aclaró que los costes de transporte que se añadieron al precio de referencia eran los costes de transporte a nivel CIF o FOB, por lo que incluían los costes de entrega en la frontera de un país representativo. Sin embargo, estos costes no incluían el transporte interior. Dado que, con arreglo a la metodología aplicada conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debe reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo, en este caso Turquía, debe reflejar, por lo tanto, el precio que un productor pagaría en Turquía por una materia prima entregada a pie de fábrica. Por ello, la Comisión añadió los costes de transporte interior de la materia prima al valor de referencia. Así pues, los costes de transporte no se contabilizaron dos veces; el valor de referencia incluía los costes de transporte hasta la frontera del país representativo y los costes de transporte añadidos al calcular el valor normal eran costes interiores. |
|
(152) |
La Comisión aclaró además que el coste de transporte, comunicado por Jiangshan Wood, se utilizó como porcentaje de los costes de transporte del valor real de compra del insumo notificado por Jiangshan Wood, tal como se explica en el considerando 222 del Reglamento provisional. La investigación ya estableció la existencia de distorsiones significativas en China y su naturaleza sistémica. La Comisión consideró que las distorsiones afectaban igualmente a los costes de transporte. En consecuencia, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que debía utilizar los costes reales de transporte. |
|
(153) |
A falta de otras observaciones sobre cuestiones de cálculos, la Comisión confirmó el considerando 224 del Reglamento provisional. |
3.3. Precio de exportación
|
(154) |
No habiéndose recibido otras observaciones sobre el cálculo del precio de exportación, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 235 del Reglamento provisional. |
3.4. Comparación
|
(155) |
Tal como se ha explicado en los considerandos 236 a 237 del Reglamento provisional, el valor CIF establecido para ser utilizado como denominador para los cálculos del dumping se basó en el precio franco fábrica de Jiangshan Wood, al que la Comisión añadió los costes de flete marítimo, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de un operador comercial no vinculado. Según se expone en el Reglamento provisional (considerando 237), para establecer estos ajustes a partir del precio franco fábrica y llegar al valor CIF, la Comisión se basó en información públicamente disponible (Drewry World Container Index) en el caso del transporte marítimo, y en el informe financiero de uno de los operadores comerciales no vinculados facilitado por Jiangshan Wood. |
|
(156) |
La Comisión invitó a los operadores comerciales no vinculados de Jiangshan Wood a cooperar y facilitar sus datos reales sobre los costes del flete marítimo, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los cinco operadores comerciales siguientes facilitaron datos: Jiangsu Sainty Land-up Pro-trading Co., Ltd, Lianyungang Yuantai International Co., Ltd, Pizhou Ouyme Import & Export Trade Co., Ltd, Sumec International Technology Co., Ltd y Shanghai Fanhong Commerce Co., Ltd. El análisis de la información facilitada por los operadores comerciales estaba relacionado con los costes establecidos por la Comisión en la fase provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó los valores CIF, tal como se determinaron en la divulgación provisional. |
|
(157) |
Tras la divulgación provisional, Jianghan Wood alegó que un valor de referencia más adecuado para establecer los valores CIF sería calcular un margen comercial en función de la participación de los operadores comerciales sobre la base de sus datos. Argumentó que esto se debía a que no estaba claro con arreglo a qué Incoterms vendían los operadores comerciales y, más concretamente, Pizhou Oyeme el producto afectado a la Unión. |
|
(158) |
La Comisión aclaró que los costes de los operadores comerciales implicados en el precio franco fábrica de Jianghan Wood se establecieron sobre la base de información facilitada por los operadores comerciales que representaban casi el 90 % del volumen de ventas y el valor de Jiangshan Wood respecto a la Unión, y que tuvo en cuenta los diferentes Incoterms. Por lo tanto, esta metodología se consideró exacta y fiable. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
|
(159) |
A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 236 a 237 del Reglamento provisional. |
3.5. Márgenes de dumping
3.5.1. Margen de dumping individual para Jiangshan Wood
|
(160) |
A raíz de las alegaciones de las partes interesadas detalladas en la sección 3, la Comisión revisó el margen de dumping individual para Jiangshan Wood. El margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es el siguiente:
|
3.5.2. Margen de dumping para todas las demás importaciones
3.5.2.1. Método de cálculo del margen de dumping para todas las demás importaciones
|
(161) |
Como se menciona en la sección 1.7, la asociación de productores exportadores, determinados productores exportadores cooperantes y la CNFPIA impugnaron la decisión de abandonar el muestreo y el hecho de que, en consecuencia, la Comisión solo estableciera un margen para todas las importaciones, a excepción de Jiangshan Wood, que recibió un margen de dumping individual. Estas partes pidieron a la Comisión que volviera a calcular el tipo de derecho residual basándose únicamente en el margen de dumping de Jiangshan Wood. La CNFPIA alegó, en particular, que era injusto e irrazonable que los productores exportadores no incluidos en la muestra, que presentaron de manera oportuna formularios de muestreo, tuvieran el mismo derecho que las empresas no cooperantes. A su juicio, los productores exportadores no incluidos en la muestra, que presentaron de manera oportuna formularios de muestreo, deberían haber obtenido el mismo derecho antidumping que Jiangshan Wood. Tras la divulgación final, volvió a presentar la misma alegación. La CNFPIA también solicitó a la Comisión que divulgara la lista de productores exportadores no incluidos en la muestra, que presentaron de forma oportuna formularios de muestreo, y que revelara el cálculo detallado del derecho para «todas las demás importaciones» para que pudiera formular observaciones. Tras la divulgación final, la PTIA también manifestó que cualquier empresa que hubiera cumplimentado el formulario de muestreo debía mencionarse en un anexo separado; de lo contrario, se vería perjudicado su derecho de defensa para impugnar las conclusiones de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la UE. |
|
(162) |
La Comisión recordó que el objetivo de no establecer el derecho residual sobre la base del margen de dumping de la única parte cooperante de las partes inicialmente incluidas en la muestra no era penalizar a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, sino establecer un derecho basado en los mejores datos disponibles, dada la falta de cooperación de las empresas inicialmente incluidas en la muestra. La Comisión no estuvo de acuerdo en que el tipo de derecho para los productores cooperantes no incluidos en la muestra debería haberse establecido sobre la base del tipo de derecho para Jiangshan Wood. El establecimiento del margen de dumping para todas las importaciones basándose únicamente en los datos de una empresa puede no haber dado lugar a un margen de dumping representativo, ya que, en este caso concreto, las exportaciones de Jiangshan Wood a la Unión solo representaron alrededor del 5 % de todas las exportaciones a la Unión. Esto difiere de una situación en la que el margen de dumping para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra se basa en una muestra suficientemente representativa. En este caso, se abandonó el muestreo, por lo que no pudo calcularse ningún derecho medio según la muestra para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. |
|
(163) |
La Comisión recordó además que, por lo que se refiere al precio de exportación, el derecho residual ya se basaba en los datos de todos los productores exportadores, ya que los precios de exportación se basaban en las estadísticas de Eurostat. En cuanto al valor normal, se utilizaron los datos de Jiangshan. Por lo tanto, la Comisión consideró que se trataba de un método razonable y preciso para calcular el tipo de derecho residual y, por ende, rechazó la alegación. |
|
(164) |
Por lo que se refiere a la solicitud de divulgación de la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra, la Comisión recordó que las respuestas al muestreo de las empresas podían consultarse en el expediente de libre acceso. La lista de empresas solo se incluiría en un reglamento en caso de que estas empresas obtuvieran un código TARIC y un tipo de derecho individuales, lo que no era el caso. Además, el hecho de que las empresas no figuraran en un anexo separado no afectaba a su derecho de impugnar las conclusiones de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por consiguiente, la Comisión manifestó su desacuerdo con que debiera divulgar específicamente una lista de productores cooperantes no incluidos en la muestra. |
|
(165) |
En lo referente a los cálculos, la Comisión consideró que no podían divulgarse, ya que los cálculos se basaban en el valor normal de Jiangshan Wood. Por lo tanto, su divulgación revelaría datos confidenciales de la empresa. Sin embargo, la Comisión subrayó que el método para determinar el nivel del derecho para todas las demás importaciones estaba suficientemente detallado en la sección 3.5 del Reglamento provisional y que permitió a las partes formular observaciones. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que debería haberse comunicado un cálculo detallado del derecho para todas las demás importaciones. |
|
(166) |
Tras la divulgación final, Saintland Wood adujo que no era razonable establecer dos niveles de derecho antidumping, uno para Jiangshan Wood y otro para todas las demás empresas, y que la Comisión debía considerar más bien que las empresas que no cooperaron se comportaban como Jiangshan Wood. Mencionó en este sentido que, a pesar de que algunas empresas estaban dispuestas a cooperar, estaban expuestas a medidas sancionadoras. |
|
(167) |
En primer lugar, la Comisión recordó que el derecho residual no estaba destinado a tener un efecto injusto. Debido a la falta de cooperación, la Comisión no había tenido otra opción que basar sus conclusiones en los «datos disponibles» y, en este caso concreto, el derecho reflejaba el precio de exportación de todos los productores que no cooperaron; por tanto, el método reflejaba con mayor precisión el comportamiento de los productores que no cooperaron que si el derecho se hubiera basado únicamente en los datos de Jiangshan Wood. La Comisión recordó que esto se había explicado con detalle en el punto 1.6.2. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
3.5.2.2. Observaciones sobre el nivel del margen de dumping y la determinación del precio de exportación
|
(168) |
El denunciante alegó que tanto el margen de dumping de Jiangshan Wood como el de los demás productores chinos eran muy bajos, teniendo en cuenta las distorsiones del mercado constatadas en China en la industria de la madera contrachapada y los bajísimos niveles de precios ampliamente disponibles para las importaciones chinas en la Unión. Argumentó que los márgenes de dumping también eran mucho más bajos que los niveles de eliminación del perjuicio constatados por la Comisión. Por lo tanto, los niveles de los derechos provisionales no eran suficientes para igualar las condiciones de competencia y permitir a los productores de la Unión recuperarse del perjuicio importante. El denunciante también alegó que, teniendo en cuenta la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión debería recurrir al amplio margen de apreciación de que dispone en los asuntos de defensa comercial y aplicar el derecho antidumping más elevado posible a todos los demás productores chinos cooperantes. |
|
(169) |
Asimismo, el denunciante añadió que, sobre la base de la información del expediente de libre acceso (como el formulario de muestreo o las notas sobre los factores de producción), Jiangshan Wood exporta principalmente álamo, que era el contrachapado de madera dura más barato con diferencia en comparación con otros tipos de contrachapado. Señaló que el precio de exportación se determinó principalmente sobre la base de todas las importaciones a la Unión, incluido el contrachapado de álamo más barato, pero también el contrachapado de eucalipto y abedul, que son más caros. El denunciante presentó las diferencias de precios basándose en datos de Eurostat que demostraban esta diferencia. Por lo tanto, pidió a la Comisión que modificara el enfoque ajustando el precio de exportación y utilizando únicamente el precio de exportación para el contrachapado de álamo, ya que consideró que este método reflejaría mejor el comportamiento de dumping de los exportadores no cooperantes. |
|
(170) |
En contradicción con las alegaciones del denunciante, Jiangshan Wood exportó a la Unión no solo álamo, sino también otros tipos de madera contrachapada más caros, como el eucalipto y el abedul. Por lo tanto, no estaba justificado basar el precio de exportación únicamente en las exportaciones de madera contrachapada de álamo, ya que otros tipos de madera contrachapada más caros representaban una cuota suficiente de las exportaciones de Jiangshan Wood. Estas cuotas de madera de álamo y otros tipos más caros exportados por Jiangshan Wood eran comparables a las cuotas de las importaciones globales de contrachapado de madera dura en la Unión procedentes de China, lo que confirmó que el uso de las estadísticas de Eurostat para establecer el precio de exportación en este caso era razonable y preciso. Así pues, la Comisión sostuvo que el método utilizado para establecer el margen de dumping para todas las demás importaciones no daba lugar a ninguna asimetría y era preciso y razonable. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.5.2.3. Margen de dumping definitivo para todas las demás importaciones
|
(171) |
Tras la revisión del valor normal de Jiangshan Wood, tal como se detalla en la sección 3.2, el margen de dumping definitivo para todas las demás importaciones, expresado como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es el siguiente:
|
4. PERJUICIO
|
(172) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA señaló que la Comisión se había basado en datos de un cuestionario sobre macroindicadores de la European Panel Federation (EPF), tal como se indica en el considerando 247 del Reglamento provisional, sin mencionar las fuentes de los datos. |
|
(173) |
La Comisión remitió la PTIA a la versión pública de la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores (88), que a su vez hace referencia a información confidencial de la EPF. Se verificó la respuesta al cuestionario de la EPF y el informe estaba disponible en el expediente público (89). |
|
(174) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA solicitó a la Comisión que indicara claramente qué empresas se incluyeron en el término «denunciante». |
|
(175) |
La Comisión definió el término «denunciante» en el considerando 2 del Reglamento provisional. |
|
(176) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que el análisis del perjuicio era erróneo porque no contenía un análisis por especie de madera dura. |
|
(177) |
La alegación se rechazó aduciendo que, teniendo en cuenta la definición del producto afectado, véanse los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional, no estaba justificado un análisis separado del perjuicio para cada especie. Además, se examinaron las principales especies, es decir, el álamo, el abedul y el eucalipto, tanto en el análisis del perjuicio como en el del dumping. |
|
(178) |
Tras la divulgación final, la PTIA reiteró que se le había impedido realizar un análisis exhaustivo y significativo de la denuncia debido a un tratamiento confidencial excesivo e injustificado. En su opinión, la agregación de los indicadores de perjuicio para los nueve denunciantes no estaba justificada, ya que le permitía ver las tendencias, pero le impedía verificar los datos en años individuales o comprobar la coherencia de los indicadores de perjuicio. La PTIA sostuvo que no se cumplía la norma jurídica objetiva para el tratamiento confidencial de los indicadores de perjuicio. |
|
(179) |
La Comisión confirmó sus conclusiones en el considerando 13. La denuncia incluía pruebas suficientes sobre los factores de perjuicio, que estaban razonablemente disponibles. La divulgación de estos datos en un formato agregado en el expediente de libre acceso permitió alcanzar un equilibrio adecuado entre el derecho del denunciante al tratamiento confidencial de la información y el derecho de defensa de las partes interesadas. Los datos permitían analizar las tendencias de los indicadores de perjuicio y aportaban pruebas suficientes para realizar una determinación preliminar del perjuicio al inicio. La Comisión señaló que su determinación preliminar positiva respecto de la existencia de perjuicio al inicio se confirmó tanto en la fase provisional como en la definitiva de la investigación. |
|
(180) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que, en caso de que la Comisión siguiera considerando que la definición del producto era correcta y coherente con el caso del contrachapado de abedul procedente de Rusia, debía llevarse a cabo un análisis segmentado del perjuicio. |
|
(181) |
La Comisión rechazó el argumento porque la PTIA no había definido los segmentos exactos que debían analizarse por separado, ni había aportado pruebas de su existencia ni de las líneas claras que los dividían. A este respecto, no se consideró suficiente ni lo bastante precisa una referencia a la sentencia del Tribunal en el asunto del contrachapado de abedul procedente de Rusia, en la que se distingue el álamo, el abedul y el haya como especies de madera que se utilizan para la hoja exterior. Además, la Comisión constató en los considerandos 53, 64, 74 y 242 que el contrachapado de abedul y de eucalipto, así como el contrachapado de eucalipto y de haya, eran intercambiables y, por tanto, existía competencia entre estos productos. Las partes interesadas no impugnaron estas conclusiones específicas. Por todo lo que antecede, se rechazó la alegación. |
4.1. Definición de la industria de la Unión
|
(182) |
A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 246 a 247 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
|
(183) |
En ausencia de otras observaciones en relación con el consumo de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 248 a 250 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
|
(184) |
Tras la divulgación provisional, determinados productores exportadores cooperantes, una asociación ad hoc de productores chinos, alegaron que la disminución de los precios de importación chinos en 2023 y en el período de investigación debería haber dado lugar a un aumento significativo de las importaciones. En cambio, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó en 2023 en comparación con 2022, el año anterior, y solo aumentó ligeramente en el período de investigación. |
|
(185) |
El argumento se rechazó porque el volumen de las importaciones se vio afectado por varios factores distintos de los precios. En 2022, estos factores fueron la retirada del contrachapado ruso y bielorruso del mercado de la Unión mediante sanciones y la expectativa de recuperación económica tras la pandemia de COVID-19, por lo cual los pedidos aumentaron significativamente. Estos factores elevaron la cantidad de importaciones procedentes de China en 2022. Sin embargo, el efecto de estos factores fue menos pronunciado en los años siguientes, de modo que, primero, las importaciones disminuyeron en 2023, y luego volvieron a incrementar en el período de investigación. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
|
(186) |
A falta de observaciones sobre los precios de las importaciones procedentes del país afectado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 258 a 260 del Reglamento provisional. |
|
(187) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA cuestionó la representatividad del cálculo de la subcotización y la subvalorización de los precios alegando que la madera contrachapada de eucalipto recubierta con una película importada no podía compararse con la producción de la industria de la Unión y debía retirarse de la definición del producto, como se explica y aborda en la sección 2.1.2. En caso de que se denegara dicho rechazo de la definición del producto, la PTIA pidió a la Comisión que garantizara una comparación ecuánime tomando en consideración la diferencia de precio entre las características estructurales y las no estructurales en los cálculos. |
|
(188) |
La Comisión constató que la inmensa mayoría de la madera contrachapada recubierta con una película importada de China era de álamo y eucalipto, mientras que los productores de la Unión denunciantes incluidos en la muestra fabricaban madera contrachapada recubierta con una película utilizando principalmente abedul. Existía una diferencia de precio en el producto resultante debido a la varianza del precio de la materia prima utilizada. Por lo tanto, la Comisión realizó un ajuste de calidad, basado en la diferencia de precio entre el precio medio de compra pagado durante el período de investigación de los troncos de álamo y abedul en la UE, para comparar de manera significativa los tipos coincidentes de contrachapado de madera dura recubierta con una película producidos por la industria de la Unión y los importados de China. El resultado del ajuste fue una disminución del margen de subcotización del 46,3 % al 32,3 % y del margen de subvalorización de los precios del 144,37 % al 93,16 % para Jiangshan Wood y una disminución correspondiente del 192,7 % al 185,9 % para todas las demás importaciones chinas. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
|
(189) |
En ausencia de observaciones en relación con las observaciones generales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 264 a 268 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(190) |
Tras la divulgación provisional, determinados productores exportadores cooperantes alegaron que la capacidad de producción se mantuvo estable y que una disminución de la producción del 11 % durante el período considerado era normal. |
|
(191) |
Se rechazó el argumento, ya que la disminución del 11 % del volumen de producción de la industria de la Unión entre 2021 y el período de investigación, especialmente teniendo en cuenta la brecha de mercado creada por las sanciones contra Rusia y Bielorrusia, fue perjudicial para la industria de la Unión. |
|
(192) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA declaró que la utilización de la capacidad de la industria de la Unión se había mantenido estable. |
|
(193) |
La Comisión rechazó la alegación porque la utilización de la capacidad disminuyó un 9 % entre 2021 y el período de investigación. |
|
(194) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA sostuvo que era erróneo que la Comisión expusiera en el considerando 270 del Reglamento provisional que la industria de la Unión podría haber aumentado su capacidad de producción para colmar parte de la brecha en el mercado creada por la prohibición del contrachapado de madera dura ruso y bielorruso en 2022. |
|
(195) |
Tras la imposición de la prohibición de contrachapado de madera dura ruso y bielorruso, la industria del contrachapado de la Unión, con una gran capacidad de producción excedentaria, tenía una expectativa justificada de que la demanda de contrachapado de madera dura podría pasar a sus propios productos. En cambio, al menos en parte, esta demanda se abasteció de importaciones objeto de dumping y perjudiciales procedentes de China. La disponibilidad de materias primas para tal aumento, cuestionada por la PTIA, no tiene en cuenta la cosecha de plantaciones de reserva ni el comercio de troncos y chapas. |
|
(196) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA señaló que una utilización de la capacidad del 66 % era realista para la industria de la Unión. Además, determinados productores exportadores cooperantes alegaron que la utilización de la capacidad ya era baja al principio del período considerado, en 2021. Por lo tanto, su posterior descenso no podía atribuirse a las importaciones procedentes de China, sino a una falta general de conocimientos empresariales de la industria de la Unión. |
|
(197) |
La Comisión rechazó estos argumentos, que no estaban respaldados por ninguna prueba. |
4.4.2.2. Cantidad de ventas y cuota de mercado
|
(198) |
En ausencia de observaciones en relación con la cantidad de ventas, se confirmó lo expuesto en los considerandos 273 a 275 del Reglamento provisional. |
|
(199) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA señaló que la cuota de mercado de la industria de la Unión había aumentado. Declaró además que era ilógica la explicación facilitada en el considerando 276 del Reglamento provisional, según la cual la exclusión de los productos de contrachapado de madera dura rusos y bielorrusos del mercado de la Unión había dado lugar a una disminución del consumo, ya que el contrachapado ruso ilegal siguió entrando en el mercado de la Unión, como demuestran las conclusiones de la investigación antielusión sobre el contrachapado de madera dura de abedul procedente de Kazajistán y Turquía (90) («la investigación antielusión»). La PTIA añadió que la disminución del consumo estaba más bien vinculada a una normalización de la demanda tras el repunte económico posterior a la pandemia de Covid. |
|
(200) |
La alegación se rechazó porque en la investigación antielusión se encontraron pruebas de que 130 900 m3 de contrachapado de madera dura ruso se importaron a través de Kazajistán y Turquía entre julio de 2022 y junio de 2023, lo que equivale a menos del 10 % de la cantidad importada de Rusia y Bielorrusia en 2021, es decir, el último año antes de la introducción de las sanciones. Por lo tanto, si se produjo un desplazamiento de las importaciones procedentes de Rusia y Bielorrusia a envíos procedentes de Kazajistán y Turquía, solo fue limitado. |
|
(201) |
En cualquier caso, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 12 % o más de 165 000 m3 entre 2021 y el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron un 16 % y más de 100 000 m3 en el mismo período. La cuota de mercado de la industria de la Unión incrementó un 25 % entre 2021 y el período de investigación, pero la de las importaciones chinas creció un 67 % en el mismo período. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
4.4.2.3. Crecimiento
|
(202) |
En ausencia de observaciones relativas al crecimiento, se confirmó lo expuesto en el considerando 278 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
|
(203) |
Tras la divulgación provisional, determinados productores exportadores cooperantes argumentaron que el nivel de empleo de la industria de la Unión era estable y que su productividad mostraba una evolución positiva. |
|
(204) |
Los argumentos se rechazaron, ya que la disminución del 2 % del empleo, del 11 % del volumen de producción y del 9 % de la productividad mostró un deterioro de la situación de la industria de la Unión en lugar de indicar estabilidad o mejora, como sostienen determinados productores exportadores cooperantes. La Comisión también recordó que su análisis del perjuicio no era simplemente estático, es decir no solo era una comparación de los puntos finales, sino que también era dinámico, pues analizaba la tendencia entre los distintos puntos finales. En el caso que nos ocupa, el análisis dinámico de los datos de empleo, volumen de producción y productividad confirmó la existencia de un perjuicio importante. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(205) |
En ausencia de observaciones relativas a la magnitud del margen de dumping y a la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, se confirmó lo expuesto en los considerandos 283 y 284 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
|
(206) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA puso de relieve que el aumento significativo de los precios de venta de la Unión entre 2021 y 2023 había puesto de manifiesto que no hubo ningún perjuicio para la industria de la Unión. |
|
(207) |
La Comisión rechazó este argumento porque el aumento del precio de venta se vio compensado por la significativa subida de los costes de producción. La caída de los precios debido a las importaciones provocó una pérdida de rentabilidad por parte de la industria de la Unión, lo que indica un perjuicio importante. Además, la Comisión también consideró que las conclusiones sobre la situación general de la industria de la Unión no debían basarse en determinados indicadores de perjuicio analizados de forma aislada, sino en una evaluación de la evolución de todo el conjunto de indicadores de perjuicio durante el período considerado. |
4.4.3.2. Costes laborales
|
(208) |
En ausencia de observaciones sobre los costes laborales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 289 y 290 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3. Existencias
|
(209) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA sostuvo que el aumento del nivel de existencias debía considerarse irrelevante, ya que, expresado como porcentaje de la producción, solo aumentó del 1,74 % en 2021 al 2,43 % en el período de investigación. |
|
(210) |
La Comisión señaló que la PTIA no negaba que se había producido un aumento de las existencias tanto en términos relativos como absolutos, según la evaluación de la Comisión. El 2,43 % de las existencias de contrachapado de madera dura no vendidas en el período de investigación, que la PTIA consideró «irrelevante», representó en términos reales 44 504 m3 del producto investigado, es decir, una cantidad superior a la de contrachapado de abedul procedente de Rusia que se constató que era objeto de elusión a través de Turquía en la investigación antielusión. Además, cualquier aumento de las existencias representa un coste para su tenedor que debe financiarse. La Comisión rechazó este argumento. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
|
(211) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA expresó su preocupación por la representatividad de la rentabilidad de las empresas incluidas en la muestra. Detectó que algunos productores de contrachapado de abedul comunicaron buenos resultados en el período considerado. La PTIA alegó que no pudo formular observaciones sobre qué especies de madera se verán más afectadas por las medidas porque la Comisión no había realizado un análisis por segmento. |
|
(212) |
La Comisión rechazó el argumento porque la rentabilidad de la industria de la Unión se evaluó examinando una muestra representativa debidamente seleccionada de productores de la Unión que elaboraban el producto investigado. Las partes interesadas no cuestionaron su representatividad en la fase de muestreo. Además, los productores de la Unión, entre ellos los mencionados por la PTIA, no fabricaban únicamente el producto investigado, por lo que el ámbito de la investigación era más restringido que sus resultados financieros publicados. La Comisión determinó en el considerando 55 del Reglamento provisional que las características físicas, técnicas y químicas básicas del contrachapado elaborado con cualquier especie de madera dura eran las mismas y formaban una única categoría de productos, por lo cual no era necesario un análisis por segmento. La PTIA, partiendo de las conclusiones y la sentencia del Tribunal en el asunto del contrachapado de abedul procedente de Rusia, cuestionó la determinación relativa a las características físicas, técnicas y químicas básicas del contrachapado de madera dura de diversas especies, pero este argumento se ha rechazado en los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional y en el considerando 52 del presente Reglamento. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
|
(213) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que los precios de la Unión no se habían reducido y que el origen de los problemas de rentabilidad eran aumentos de los costes de producción. La PTIA explicó que los precios de venta de la industria de la Unión incrementaron en el período de investigación según la realidad del mercado, lo que dio lugar a una pérdida de rentabilidad, y que el volumen de ventas de la Unión acompañó la disminución general del consumo. La PTIA argumentó que la Comisión se había equivocado al atribuir la disminución del consumo a la prohibición del contrachapado ruso y bielorruso porque la investigación antielusión demostró que el contrachapado de abedul procedente de Rusia seguía entrando en el mercado de la Unión. |
|
(214) |
A falta de pruebas nuevas, la Comisión mantuvo sus conclusiones expuestas en los considerandos 285 a 288 del Reglamento provisional. El argumento relativo a la disminución del consumo se abordó en el considerando 200. |
|
(215) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA argumentó que no existe ningún valor de referencia de inversión que demuestre la salud de una industria, la industria del contrachapado de madera dura no requiere mucho capital y señaló que las inversiones realizadas entre 2023 y el período de investigación aumentaron un 8 %. |
|
(216) |
La Comisión mantuvo su conclusión expuesta en el considerando 296 del Reglamento provisional de que las inversiones de la industria de la Unión disminuyeron un 31 % durante el período considerado. La existencia de un valor de referencia y la intensidad de capital de la industria del contrachapado de madera dura eran irrelevantes porque estos indicadores de perjuicio no se analizaron por separado, sino como parte de un análisis más amplio de los indicadores de perjuicio importante, lo que significa que, incluso sin un valor de referencia o una evaluación de la intensidad de capital de la industria, la tendencia de la disminución de la inversión respaldó la existencia de un perjuicio importante en lugar de invalidarla. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
|
(217) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA explicó que, por las razones expuestas anteriormente, los indicadores de perjuicio no respaldaban la conclusión provisional de la Comisión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio. |
|
(218) |
La Comisión abordó las alegaciones de la PTIA respecto a una serie de indicadores de perjuicio expuestas arriba en los considerandos 172 a 177, 187, 188, 192 a 196, 199, 200, 206, 207, 209 y 210. A excepción de la observación sobre la subcotización, se rechazaron las alegaciones de la PTIA. Sin embargo, los márgenes de subcotización recalculados siguieron siendo elevados (véase el considerando 188). |
|
(219) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
|
(220) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que la Comisión no evaluó adecuadamente el impacto del aumento del volumen de las importaciones y que no se produjo un incremento significativo del volumen de las importaciones originarias de China en relación con el consumo o la cantidad de producción en 2023 y en el período de investigación. Las importaciones alcanzaron su máximo en 2022, con un aumento del 32 %, pero, en 2023 y en el período de investigación, solo fueron un 11 % y un 16 % superiores a las de 2021, respectivamente. La PTIA cuestionó la afirmación que figura en el considerando 324 del Reglamento provisional de que los fabricantes chinos estaban aumentando «continuamente sus volúmenes de importación a precios significativamente más bajos». |
|
(221) |
Al evaluar el volumen de las importaciones y su impacto en los precios, la Comisión constató que un aumento significativo del volumen de las importaciones en 2022 fue seguido de un incremento más moderado en 2023 y en el período de investigación en comparación con 2021, al tiempo que los precios de dichas importaciones disminuían notablemente. Sin embargo, estas tendencias siguieron apuntando a la existencia de un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Las importaciones de contrachapado de madera dura procedentes de China en relación con el consumo de la Unión escalaron del 18 % en 2021 al 26 % en 2022 y al 29 % en 2023, y aumentaron de nuevo hasta el 31 % en el período de investigación. En relación con la producción de la Unión, el porcentaje de las importaciones chinas fue del 37 % en 2021, y aumentó hasta el 49 %, el 44 % y el 48 % en 2022, 2023 y el período de investigación, respectivamente. Por tanto, se rechazó la alegación presentada. |
5.2. Efectos de otros factores
|
(222) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que el aumento más significativo de los costes de producción de la industria de la Unión en relación con su precio de venta se debió a acontecimientos extraordinarios como la subida del coste de las materias primas, la guerra en Ucrania y la crisis energética resultante. |
|
(223) |
La Comisión constató que la industria de la Unión pudo aumentar los precios por encima de sus costes de producción en 2022. Sin embargo, tras este aumento, los precios de venta disminuyeron y se mantuvieron por debajo del nivel de los costes de producción, que fueron constantes en 2023 y en el período de investigación. El elemento que afectó a los precios de la industria de la Unión y que mostró cambios, fue el aumento del volumen y la disminución del precio de las importaciones chinas. Sobre esta base, la Comisión mantuvo su conclusión de que las importaciones chinas estaban causando un perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(224) |
Tras la divulgación provisional, determinados productores exportadores cooperantes arguyeron que los precios de venta de la industria de la Unión no se vieron afectados por la disminución de los precios de las importaciones porque, cuando los precios de las importaciones cayeron significativamente en 2023, la industria de la Unión pudo aumentar los precios. |
|
(225) |
Como ya se ha expuesto en los considerandos 306 y 307 del Reglamento provisional, la caída de los precios de las importaciones chinas impidió que la industria de la Unión aumentara sus precios por encima de sus costes de producción. La Comisión constató que la alegación de determinados productores exportadores cooperantes en lugar de mostrar una falta de causalidad demostraba que, en una situación de aumento de los costes de producción y disminución de los precios de las importaciones, la industria de la Unión intentó, sin éxito, subir sus precios a niveles sostenibles, precisamente debido a las importaciones a bajo precio. |
|
(226) |
Tras la divulgación provisional, para demostrar la supuesta falta de nexo causal, la PTIA se refirió a los datos sobre los costes de producción del caso del contrachapado de abedul originario de Rusia (91), en el que Paged, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en el presente caso, también formaba parte de la muestra. |
|
(227) |
La referencia no se consideró pertinente porque se refería a un caso con un período de investigación y una definición del producto diferentes. |
|
(228) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que el aumento de los costes de producción de la industria de la Unión era tan pronunciado que no podía repercutirse íntegramente en los clientes en forma de incrementos de precios. Fue el ritmo del aumento de los costes y no la presencia de importaciones chinas a bajo precio lo que impidió a la industria de la Unión subir los precios a un nivel rentable. |
|
(229) |
La Comisión rechazó el argumento porque el drástico aumento de los costes de producción de la industria de la Unión en 2022 en comparación con el año 2021 vino acompañado de una subida de precios acorde, lo que demuestra que los costes de producción podían repercutirse a los consumidores. Además, un aumento mucho menor de los costes de producción en 2023 y el período de investigación no pudo repercutirse en los consumidores, lo que dio lugar a una situación en la que la rentabilidad de la industria de la Unión pasó a ser negativa, como se explica en el considerando 288 del Reglamento provisional. |
5.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
|
(230) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA y determinados productores exportadores cooperantes atribuyeron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión a la disminución de sus resultados de exportación. |
|
(231) |
La Comisión constató que más del 80 % de las ventas de la industria de la Unión se realizaron en la Unión y que las exportaciones fueron rentables durante el período considerado. Dada la proporción de las ventas de exportación, no se consideró que su disminución atenuara el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones chinas objeto de dumping. |
5.4. Conclusión sobre la causalidad
|
(232) |
La Comisión evaluó las repercusiones de todos los factores conocidos teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas y concluyó que dichos factores no atenuaban el nexo causal. Por tanto, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 332 a 334 del Reglamento provisional, según las cuales existía un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
|
(233) |
En el presente caso, el denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, examinó si el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra sería superior a su margen de perjuicio. |
6.1. Margen de perjuicio
|
(234) |
Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de China durante el período de cuatro semanas anterior a la divulgación previa fueron un 82 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Basándose en estos datos, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa. |
|
(235) |
Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido. |
|
(236) |
Como se describe en el considerando 188, la Comisión revisó los márgenes de perjuicio. Por tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores cooperantes y todas las demás empresas es el siguiente:
|
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
|
(237) |
En el considerando 347 del Reglamento provisional se estableció que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio eran superiores a los márgenes de dumping. |
|
(238) |
Tras la revisión de los niveles de eliminación del perjuicio en la fase definitiva, los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio siguieron siendo superiores a los márgenes de dumping. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que procedía determinar la cuantía de los derechos definitivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
7. CONCLUSIÓN SOBRE EL NIVEL DE LAS MEDIDAS
|
(239) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
|
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
8.1. Interés de la industria de la Unión
|
(240) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA alegó que no redunda en interés de la industria de la Unión imponer medidas a la madera contrachapada recubierta con una película para los trabajos de encofrado procedente de China, ya que, habida cuenta de las limitaciones de la producción de madera contrachapada para trabajos de encofrado en la UE, no es viable para la industria de la Unión producirla desde el punto de vista económico. |
|
(241) |
La Comisión señaló que la madera contrachapada recubierta con una película procedente de China puede tener diferentes grados de durabilidad, y que, en algunos casos, puede utilizarse hasta diez veces para los trabajos de encofrado. La industria de la Unión produjo madera contrachapada recubierta con una película de gran durabilidad y de menor durabilidad utilizando diferentes especies de madera dura. Restablecer unos precios justos en esta parte del mercado de la madera contrachapada recubierta con una película redunda claramente en interés de la industria de la Unión. |
|
(242) |
Por lo que se refiere a la madera contrachapada recubierta con una película de baja reutilizabilidad, que se utiliza principalmente en las empresas de construcción para trabajos de encofrado, se alegó, durante la verificación de la respuesta al cuestionario de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que, si se aplican precios justos, la empresa es capaz y está dispuesta a producirla. La Comisión no tiene motivos para dudar de esta afirmación concreta, especialmente teniendo en cuenta que el contrachapado de haya producido en la Unión puede ser una alternativa viable a las importaciones chinas de madera contrachapada recubierta con una película de baja reutilizabilidad, según se expone en el considerando 73. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada. |
8.2. Interés de los importadores no vinculados
|
(243) |
Tras la divulgación provisional, ISB, un importador de la Unión no vinculado incluido en la muestra, alegó en su respuesta al cuestionario que las medidas causarían una escasez en el suministro de productos y un aumento de su precio para el consumidor final. Altripan, otro importador de la Unión no vinculado incluido en la muestra, declaró en su respuesta al cuestionario que los importadores y los operadores comerciales que dependen de productos originarios de China se enfrentarían a un aumento de los costes, lo que daría lugar a una reducción de los márgenes o a precios más elevados para los compradores de la fase final. Altripan respaldaba la imposición de derechos antidumping sobre el contrachapado de abedul, pero, como miembro de la PTIA, abogó por la exclusión de la madera contrachapada de álamo y eucalipto, lo cual se contempla en las secciones 2.1.1 y 2.5 del Reglamento provisional. La PTIA presentó escritos de apoyo de importadores y usuarios que se oponían a la imposición de las medidas (92). Estos escritos se basaban en modelos comunes y no estaban respaldados por pruebas adicionales. |
|
(244) |
La Comisión consideró que, cuando se prohibió el contrachapado de madera dura de abedul procedente de Rusia y Bielorrusia mediante sanciones en 2022, el suministro se sustituyó por contrachapado de madera dura de eucalipto, principalmente procedente de China. Si las medidas impuestas al contrachapado de madera dura procedente de China en la presente investigación provocan perturbaciones temporales en el mercado de la Unión, los importadores podrán recurrir a fuentes de suministro del sudeste asiático, África o América Latina para suministrar contrachapado de madera dura y sustituir las importaciones actuales procedentes de China, en caso de que los importadores o los usuarios deseen recurrir a una fuente alternativa de suministro. |
|
(245) |
Tras la divulgación provisional, ISB alegó que el suministro limitado de troncos en determinados centros de producción, especialmente en la Unión, y el hecho de que no comercien a escala mundial impedirían encontrar fuentes alternativas al volumen de contrachapado de madera dura suministrado actualmente por China. La PTIA destacó que esto es especialmente cierto en el caso de la madera contrachapada de eucalipto, ya que la industria de la Unión no tiene la capacidad de suministrar al mercado de la Unión tableros de contrachapado de madera dura de eucalipto debido a la falta de troncos de eucalipto. |
|
(246) |
La Comisión encontró pruebas de las importaciones en la Unión de contrachapado de madera dura de eucalipto producido en China a partir de troncos originarios de Uruguay, lo cual demostraba que existía el comercio de troncos y que la cantidad supuestamente limitada de troncos disponibles en la Unión podía complementarse con importaciones. La propia PTIA alegó que la UE depende de las importaciones para su producción de contrachapado de eucalipto. |
|
(247) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA sostuvo que no había ninguna verificación de las respuestas de los importadores de la Unión no vinculados. |
|
(248) |
Los importadores no vinculados incluidos en la muestra que proporcionaron una respuesta completa al cuestionario fueron objeto de verificación antes de la divulgación final. |
|
(249) |
En vista de lo anterior, la Comisión mantuvo que los beneficios globales de las medidas eran mayores que los posibles efectos negativos para los importadores y confirmó las conclusiones de los considerandos 360 a 361 del Reglamento provisional. |
|
(250) |
Tras la divulgación final, Andrex alegó que no redundaba en interés de la Unión imponer derechos antidumping sobre los tableros de contrachapado para suelos de contenedores fabricados íntegramente con madera de caucho. Este producto era muy diferente del contrachapado de abedul, álamo o eucalipto fabricado en la Unión. No había ningún fabricante de la UE de contrachapado para suelos de contenedores de 28 mm hecho de madera de caucho. Andrex añadió que las medidas interferirían en la industria de reparación de contenedores de la UE, obligarían a los operadores a importar contenedores acabados en lugar de reparar los existentes y socavarían los objetivos de economía circular de la UE en el marco del Pacto Verde. |
|
(251) |
La Comisión constató que los tableros de contrachapado para suelos de contenedores fabricados íntegramente con madera de caucho constituían una alternativa de menor calidad al contrachapado para suelos de contenedores hecho de keuring o apitong, dos especies tropicales muy utilizadas para el revestimiento de suelos de contenedores de la mejor calidad. Los tableros de contrachapado para suelos de contenedores fabricados íntegramente con madera de caucho competían con el contrachapado de bambú y con los suelos de acero para contenedores, lo cual ofrecía alternativas a los importadores de piezas de contenedores en la Unión. La Comisión señaló a la UPM-Kymene Corporation de Finlandia como un operador importante en la industria de los revestimientos de suelos para contenedores y camiones (93) en la Unión, la Overseas Hardwood Company estadounidense (94) y a varias empresas de la India (95) que proporcionan fuentes alternativas de suministro a los importadores de la Unión de tableros de madera dura para el revestimiento de suelos de contenedores de alta y de baja calidad. Además, debido a falta de cooperación en una fase anterior por parte de Andrex u otras empresas que operan en el sector de los contenedores, y a la consiguiente falta de información verificable, la Comisión no pudo confirmar las alegaciones de Andrex. Por lo tanto, la Comisión constató que los beneficios globales de las medidas superaban el posible efecto negativo para los importadores de contrachapado de madera dura destinado al revestimiento de suelos de contenedores. |
8.3. Interés de los usuarios
|
(252) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA, con el apoyo de la ETTF y GD Holz, lamentó que en la fase provisional no se tuvieran en cuenta pruebas esenciales en forma de escritos de apoyo de los usuarios. Además, la PTIA presentó escritos de apoyo adicionales de los usuarios. |
|
(253) |
La Comisión examinó los escritos de apoyo de los usuarios en la fase definitiva. La Comisión constató que la mayoría de las entidades que los presentaron no se registró como parte interesada, algunos de los escritos estaban redactados a mano y eran ilegibles y otros eran duplicados basados en una plantilla común. Ninguno de los escritos iba acompañado de pruebas reales que apoyaran las declaraciones que figuraban en ellos. No obstante, la oposición de los usuarios a las medidas, que representaban principalmente a la industria de la construcción y a sus proveedores y otras industrias representadas en los escritos, se tuvo debidamente en cuenta con respecto a los usuarios industriales, por ejemplo la industria del transporte, y los usuarios no industriales, tal como se explica en el considerando 20 y el considerando 364 del Reglamento provisional. |
|
(254) |
Tras la divulgación provisional, la ETTF y la PTIA explicaron que la industria de la construcción tenía dificultades en la Unión y que su difícil situación se vería agravada por el aumento del coste de la madera contrachapada recubierta con una película. La Unión debe velar por que se garantice un verdadero derecho universal a la vivienda, y el hecho de imponer derechos antidumping sobre la madera contrachapada recubierta con una película procedente de China daría lugar a un aumento de los costes de construcción, lo cual representa una de las principales causas de la crisis de la vivienda en la UE. La PTIA enumeró una serie de medidas adoptadas por la Comisión Europea, el Comité Económico y Social y el Parlamento Europeo para apoyar su posición. |
|
(255) |
La Comisión examinó las observaciones y constató que su determinación provisional, tal como se expone en el considerando 364 del Reglamento provisional, de que los gastos relacionados con la madera contrachapada recubierta con una película para trabajos de encofrado en proyectos de construcción equivalen a una pequeña parte de los costes totales, era cierta. Por lo tanto, cualquier aumento del precio de la madera contrachapada recubierta con una película importada de China para los usuarios finales solo tendrá un efecto menor en el coste total y la asequibilidad de la vivienda y en la demanda de obras de construcción. Además, el mercado internacional del contrachapado de madera dura era diverso y flexible, y contaba con operadores como Indonesia o Uruguay, que pueden suministrar diferentes partes del mercado de la Unión a precios competitivos y justos. Asimismo, el nivel de los derechos impuestos en esta investigación no se consideró prohibitivo, de modo que los importadores pueden seguir abasteciéndose de los productores exportadores chinos a precios justos. |
|
(256) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que la Comisión no había comunicado los cálculos que respaldaban las conclusiones de que los gastos relacionados con la madera contrachapada recubierta con una película para trabajos de encofrado en proyectos de construcción equivalían a una pequeña parte de los costes totales |
|
(257) |
En la fase provisional, la Comisión ya constató que, en general, para la mayoría de los usuarios industriales, el coste de los tableros de contrachapado de madera dura utilizados para trabajos de encofrado en la construcción no era muy relevante en relación con sus costes totales, tal como se expone en el considerando 364 del Reglamento provisional. La Comisión observó que la PTIA no había aportado pruebas que demostrasen lo contrario. Además, ninguna de las partes interesadas cuestionó en la fase preliminar la determinación preliminar de la Comisión de que el contrachapado recubierto con una película para trabajos de encofrado tenía unos costes reducidos. Y, lo que es más importante, las partes interesadas no rebatieron esta conclusión, ni siquiera cuando la Comisión planteó la cuestión del efecto de las medidas en los proyectos de construcción durante las inspecciones in situ en relación con la respuesta al cuestionario de los importadores incluidos en la muestra, incluido un miembro de la PTIA. Asimismo, ninguna empresa de construcción registrada como parte interesada aportó pruebas de la proporción exacta de los costes del contrachapado recubierto con una película para los trabajos de encofrado en sus proyectos. Por todo lo que antecede, se rechazó este argumento. |
|
(258) |
En vista de lo anterior, la Comisión mantuvo que los beneficios globales de las medidas eran mayores que los posibles efectos negativos para los usuarios y, por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 362 a 364 del Reglamento provisional. |
8.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(259) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para determinar que la imposición de medidas contra las importaciones de contrachapado de madera dura originario de China no redundaba claramente en interés de la Unión. |
|
(260) |
Tras la divulgación final, la PTIA alegó que, en la fase provisional, no se habían tenido en cuenta en absoluto las opiniones de los usuarios, principalmente del sector de la construcción, que respaldaban su posición, que no se realizó ningún análisis del perjuicio por segmento de producto, y que estas supuestas deficiencias hacían inadecuada la evaluación del interés de la Unión por parte de la Comisión. |
|
(261) |
El argumento sobre las opiniones de los usuarios del sector de la construcción se refutó en los considerandos 29 y 253. El argumento sobre la necesidad de realizar un análisis por segmentos del perjuicio se refutó en los considerandos 181 y 212. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación de que el análisis del interés de la Unión es inadecuado. |
|
(262) |
Tras la divulgación final, Saintland Wood declaró que no redunda en interés de la Unión sustituir los productos chinos de madera contrachapada por las importaciones del Sudeste Asiático y de América del Sur, donde, en comparación con China, el nivel de protección del medio ambiente era menor y los bosques no se gestionaban de manera sostenible. |
|
(263) |
La Comisión desestimó el argumento porque el objetivo de las medidas no es sustituir el contrachapado chino por otras fuentes, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas. La Comisión señaló, durante la verificación de los importadores no vinculados, que, a nivel de empresa individual, estaba muy extendida la práctica de pedir la certificación Forest Stewardship Council (FSC) (96) de las importaciones porque los consumidores del mercado de la Unión la exigían. En caso de que las importaciones del Sudeste Asiático y de América del Sur sustituyeran las chinas, la Comisión consideró que los nuevos operadores se enfrentarían a la presión de cumplir los mismos requisitos. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
9.1. Medidas definitivas
|
(264) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(265) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
|
(266) |
El tipo del derecho antidumping individual de cada empresa que figura en el presente Reglamento se estableció a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, refleja la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esa empresa. Este tipo de derecho se aplica exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por la entidad jurídica designada. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
|
(267) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (97). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(268) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
|
(269) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
|
(270) |
Si el volumen de exportación de la empresa que se beneficia del tipo de derecho individual más bajo aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
|
(271) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
|
(272) |
Con frecuencia, las estadísticas relativas al contrachapado de madera dura se expresan en m3. En la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (98), se especifica una unidad suplementaria para los códigos NC 4412 31 10 , 4412 31 90 , 4412 33 10 , 4412 33 10 , 4412 33 20 , 4412 33 30 , 4412 33 90 y 4412 34 00 para el contrachapado de madera dura. Por consiguiente, los metros cúbicos de la unidad suplementaria son aplicables a los códigos TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10 y deben consignarse en la declaración de despacho a libre práctica. El peso en kg o toneladas debe indicarse independientemente de la unidad suplementaria (es decir, el número en m3). |
9.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
|
(273) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
9.3. Retroactividad
|
(274) |
Como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
|
(275) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
|
(276) |
No se observó un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que causaron el perjuicio durante el período de investigación. Al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación (es decir, noviembre de 2024) y el mes en el que se establecieron medidas provisionales (es decir, junio de 2025), inclusive este último, se registró un descenso del 39 % en el nivel de las importaciones en la Unión.
|
|
(277) |
Tras la divulgación final, el denunciante alegó que la evaluación de la Comisión de las condiciones de retroactividad, especialmente la cuarta condición contemplada en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, no había tenido en cuenta las importaciones que llegan a la Unión clasificadas en los códigos NC ex 4412 10 00 y ex 4412 39 00 (códigos TARIC 4412 10 00 10 y 4412 39 00 20), que son objeto de supervisión con arreglo a las medidas provisionales y a su artículo 1, apartado 5. |
|
(278) |
La Comisión rechazó el argumento porque el requisito de un aumento sustancial de las importaciones establecido en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base se refería al producto investigado. Los productos objeto de supervisión, hechos de bambú o de madera blanda, quedaban fuera de la definición del producto que estaba siendo investigado y sus códigos aduaneros, que se crearon en el Reglamento provisional, no existían durante el período de investigación. Por consiguiente, no pudo tenerse en cuenta su supuesto cambio en los patrones de importación al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período a partir del mes siguiente al inicio de la presente investigación. |
10. SEGUIMIENTO DE LAS IMPORTACIONES
|
(279) |
En el considerando 382 del Reglamento provisional, la Comisión expone su decisión de hacer un seguimiento de las importaciones con los códigos TARIC de nueva creación correspondientes a los códigos NC 4412 10 00 y 4412 39 00 , habida cuenta de la supuesta elusión mediante la colocación de capas externas muy finas de chapa de madera blanda sobre la hoja exterior del contrachapado de madera dura. |
|
(280) |
Tras la divulgación provisional, la PTIA y el importador no vinculado y mayorista Ljungberg Fritzoe, respectivamente, alegaron que las importaciones de madera contrachapada con las dos hojas externas de madera de coníferas y con un núcleo compuesto de hojas de madera distinta de la de coníferas no representaban una nueva práctica, dado que ya se había importado este tipo de madera contrachapada en el pasado. Ljungberg Fritzoe explicó que este tipo de contrachapado («K-plywood Twin») tenía una finalidad específica en el mercado, ya que, debido a su ligero peso y a su composición material, era adecuado para una amplia gama de aplicaciones interiores y no estructurales. Sin embargo, su uso principal era para la construcción de muros, como paneles murales para la colocación detrás de tableros de yeso. Por lo tanto, consideró que, dada la inexistencia de un cambio de las características del comercio, la práctica no constituía una medida antielusión. También instó a la Comisión a que aplicara un enfoque coherente y prudente respecto a la definición del producto, ya que, a la vista de la investigación paralela sobre el contrachapado de madera blanda procedente de Brasil, una ampliación injustificada del caso actual podría socavar la seguridad jurídica de los importadores y debilitar la claridad del marco de defensa comercial de la Unión. La PTIA enumeró varios productos de la industria de la Unión que combinan madera blanda y madera dura como supuesta prueba de que la colocación de capas externas muy finas de chapa de madera blanda sobre la hoja exterior del contrachapado de madera dura es una práctica habitual. |
|
(281) |
La Comisión consideró que estas observaciones no constituían una razón para poner fin al seguimiento de las importaciones de este tipo de producto. No obstante, estos elementos se tendrán en cuenta en cualquier medida de seguimiento a la que pueda recurrir la Comisión en el futuro vinculada a posibles actividades de elusión. |
11. DISPOSICIÓN FINAL
|
(282) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera distintas del bambú y el okoumé, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos una hoja externa de madera tropical o de madera distinta de la de coníferas, de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificada actualmente en los códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10, y originaria de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:
|
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Pizhou Jiangshan Wood Co., Ltd |
43,3 |
89MK |
|
República Popular China |
Todas las demás empresas |
86,8 |
8999 |
3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el tamaño de los productos importados en metros cúbicos en el campo pertinente de la declaración.
Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión la cantidad de metros cúbicos importados con los códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10.
5. La Comisión supervisará las importaciones de madera contrachapada con las dos hojas exteriores de madera de coníferas o bambú y con un núcleo que contenga hojas de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 4412 10 00 y ex 4412 39 00 (códigos TARIC 4412 10 00 10 y 4412 39 00 20).
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1139 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China (DO C, C/2024/6048, 11.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6048/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3140 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China (DO L, 2024/3140, 18.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3140/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1139 de la Comisión, de 6 de junio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China (DO L, 2025/1139, 10.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1139/oj).
(5) La Asociación Española del Comercio e Industria de la Madera (AEIM) presentó un escrito en el que respaldaba la posición de la PTIA, pero no se registró como parte interesada. Baukrane, un usuario, aportó observaciones, pero no se registró como parte interesada.
(6) Doc. t25.009783, Sección: Procedimiento.
(7) Doc. t24.008384.
(8) Véase, por ejemplo, el documento t24.008226 sobre Panguaneta.
(9) Doc. t25.000896.
(10) Doc. t25.000277.
(11) Doc. t24.009472, t24.010197 y t24.040502.
(12) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Acero laminado en caliente, apartado 77; informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Acero laminado en caliente, apartados 74 y 77; véase también el asunto T-633/11, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo (apartados 70 a 91).
(13) Doc. t24.010502.
(14) Doc. t25.000176.
(15) Véase la nota 13.
(16) Véase la nota 14.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia (DO L 394 de 9.11.2021, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1930/oj).
(18) Véase la nota 13.
(19) Véase la nota 14.
(20) Doc. t24.009472.
(21) Doc. t24.010197.
(22) Véase la nota 14.
(23) Véase la nota 20.
(24) Véase la nota 21.
(25) Véase la nota 13.
(26) Véase la nota 14.
(27) Véase la nota 20.
(28) Véase la nota 21.
(29) Véase la nota 13.
(30) Véase la nota 14.
(31) Véase la nota 20.
(32) Véase la nota 21.
(33) Véase la nota 13.
(34) Véase la nota 14.
(35) Véase la nota 14.
(36) Sección 7 del anuncio de inicio, véase la nota 2.
(37) Sección 8 del anuncio de inicio, véase la nota 2.
(38) Véase la nota 9.
(39) «Salvo disposición en contrario, toda la información relativa a la fase de las conclusiones provisionales debe presentarse en los 70 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
Salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deben presentar nueva información fáctica una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales; una vez transcurrido dicho plazo, las partes interesadas solo pueden presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo». Incisos 1 y 2, de la sección 7, del anuncio de inicio, véase la nota 2.
(40) Considerandos 29 a 45, véase la nota 9.
(41) Sección 2 del anuncio de inicio, véase la nota 2.
(42) Véase la nota 10.
(43) Véase la nota 20.
(44) Véase la nota 21.
(45) Véase la nota 13.
(46) Las medidas llevarán a varias empresas, desde importadores u operadores comerciales hasta usuarios finales, a cerrar sus operaciones, ya que es imposible repercutir a sus clientes un derecho que podría oscilar entre el 89 y el 335 %. Cabe señalar que hemos recibido más de cien escritos de apoyo de los clientes de los importadores. Se trata de comercios minoristas, tiendas de bricolaje, almacenes de madera, empresas de construcción, empresas de materiales de embalaje y muebles de Alemania, Bélgica, Francia, Irlanda, Luxemburgo y Países Bajos que se oponen a la imposición de derechos, ya que los derechos limitarán su oferta de productos y suprimirán sus márgenes. Presentaremos los escritos de apoyo por separado a la Comisión (véase el considerando 149, nota 13).
(47) Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 11 de junio de 2025, Hitit Seramik Sanayi ve Ticaret AŞ/Comisión Europea, asunto T-230/23, ECLI:EU:T:2025:579.
(48) Véase la nota 17.
(49) Ibid., considerando 26.
(50) https://www.sinbpla.fr/produits/panneaux-dagencement, https://fokuspremium.eu/kategorie/sklejki-dla-branzy-meblowej/, https://www.frischeis.at/shop/platte/sperrholz-platte~c14208283.
(51) EN 635-2 Tableros contrachapados. Clasificación según el aspecto de las caras. Parte 2: Frondosas; EN 635-3 Tableros contrachapados. Clasificación según el aspecto de las caras. Parte 3: Coníferas.
(52) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2364 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2023/2364, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2364/oj).
(53) Por ejemplo, las sentencias de 2 de octubre de 2024, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (CCCME) y otros/Comisión Europea, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 294; de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T-314/06, ECLI:EU:T:2010:390, apartado 138; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T-369/08, ECLI:EU:T:2010:549, apartado 82.
(54) Por ejemplo, Duroform, contrachapado de madera dura de alta calidad, Meraform Indo, contrachapado de madera dura de alta calidad, https://www.altripan.com/en/products.
(55) Ministerio de Comercio, Administración de Comercio Internacional [A-570-051] Certain Hardwood Plywood Products From the People’s Republic of China: Initiation of Less-Than-Fair-Value Investigation [«Determinados productos de contrachapado de madera dura procedentes de la República Popular China: inicio de una investigación relativa a operaciones por debajo de su valor justo de mercado», documento en inglés], Registro Federal/vol. 81, n.o 242/Viernes, 16 de diciembre de 2016/Comunicaciones 91125.
(56) https://www.cbsa-asfc.gc.ca/sima-lmsi/i-e/donp2020/donp2020-in-eng.html#toc3-1.
(57) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil (DO C, C/2025/1490, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1490/oj).
(58) Véase la nota 17.
(59) Tribunal General (Sala Sexta), 11 de septiembre de 2024, asunto T-32/22, ECLI:EU:T:2024:617, apartado 50.
(60) La AEIM también presentó una solicitud de exclusión en relación con el contrachapado de eucalipto, pero no se registró como parte interesada.
(61) «Los clientes han experimentado un aumento de precios desde que se prohibió el contrachapado ruso/bielorruso. El contrachapado de eucalipto chino ayudó realmente a la industria del envasado a sobrevivir. No por ofrecer una solución más barata, sino simplemente como alternativa a las importaciones ilegales de abedul ruso (pero ese es otro asunto)», doc. t25.006761.
(62) Doc. t24.010595.
(63) Doc. t24.010593.
(64) Eucalipto-Twin en el caso de Panguaneta y Eucalyptus Globulus, en el de Garnica.
(65) DYAS film - Film faced plywood | Dyas.eu.
(66) «A raíz de las sanciones impuestas en 2022 a la Federación de Rusia y Bielorrusia y en el contexto de la propuesta de imponer restricciones comerciales a las importaciones chinas, el mercado europeo ya se ha enfrentado a un grave déficit de suministro. Esta situación es especialmente crítica en el caso de los sectores de la construcción que dependen de madera contrachapada desechable y de coste reducido para trabajos de encofrado. [...] En este contexto, la importación de madera contrachapada recubierta con una película procedente de países con seis plantaciones controladas de alto rendimiento, como China, desempeña un papel estabilizador y ayuda a preservar los bosques europeos garantizando al mismo tiempo la continuidad de las actividades esenciales de construcción», doc. t25.006824, p. 20.
(67) Nota 48.
(68) Ibid.
(69) Por ejemplo, Duroform o Paged Wiremesh, https://www.altripan.com/en/products.
(70) Véase la nota 55.
(71) «UFP sostiene que [...] el contrachapado fenólico debe quedar excluido del ámbito de las investigaciones actuales [...] Los peticionarios declaran que no se oponen al texto modificado sobre la exclusión del ámbito propuesto por UFP [...]», Certain Hardwood Plywood Products from the People’s Republic of China: Scope Comments Decision Memorandum for the Preliminary Determinations [«Determinados productos de contrachapado de madera dura procedentes de la República Popular China: memorando de observaciones y decisión sobre el ámbito para la resolución preliminar», documento en inglés], A-570-051, C-570-052, 17 de abril de 2017.
(72) https://www.garnica.one/en-uk/plywood-panels/range/reinforced/reinforced-globulus-poplar-sg.html.
(73) https://www.garnica.one/en-uk/plywood-panels/range/efficiency/efficiency-poplar.html, https://pagedplywood.com/en/produkty/paged-stringply-3.
(74) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(75) El informe puede obtenerse previo pago en https://www.informa.es/en.
(76) Asunto T-763/20, Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material/Comisión, ECLI:EU:T:2024:114, apartado 100; véase también el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, apartado 139 y la jurisprudencia citada.
(77) https://www.informa.es/en/business-information/international.
(78) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj), considerando 228.
(79) Asunto T-763/20, Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material/Comisión, ECLI:EU:T:2024:114, apartados 88 y 104.
(80) https://www.informa.es/en/business-information/international.
(81) La página web general de Dun&Bradstreet relativa a sus servicios en todo el mundo da acceso a los proveedores locales. En el caso de Bélgica, por ejemplo, la página web dirige directamente al proveedor local Altares (https://www.altares.be/en/), que a su vez pone el informe a disposición directamente a través de https://order.altares.be/, previo pago de una tasa de 415,03 EUR (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025).
(82) Asunto T-263/22, CCCME/Comisión, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 188.
(83) https://turanlargroup.com/sirket-detay.php?slug=pelit-arslan-kontraplak-fab-as&id=5.
(84) https://www.peliparke.com/, https://pelicompact.com/.
(85) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/78 de la Comisión, de 15 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de revestimientos de suelo de madera multicapa originarios de la República Popular China (DO L, 2025/78, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/78/oj, considerando 164).
(86) https://www.peliparke.com/en.
(87) https://turanlargroup.com/sirket-detay.php?slug=vezrkopru-orman-urunler-ve-kagit-san-as&id=6.
(88) La respuesta al cuestionario sobre macroindicadores está disponible en el documento t24.011339 del expediente público.
(89) Doc. t25.00938.
(90) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1287 de la Comisión, de 13 d mayo de 2024, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 a las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia a las importaciones de contrachapado de abedul procedentes de Turquía y Kazajistán, haya sido o no declarado originario de dichos países (DO L, 2024/1287, 14.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1287/oj).
(91) Véase la nota 48.
(92) Observaciones de la PTIA, doc. t25.006824.
(93) https://pmarketresearch.com/hc/container-flooring-plywood-market/.
(94) https://www.ohc.net/product/container-flooring/#.
(95) Por ejemplo, la Yamunagar Company, https://plyxpert.com/our-factory/.
(96) https://fsc.org/es/businesses/solid-wood.
(97) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(98) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid