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Documento DOUE-L-2025-81641

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2216 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2025, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2216, de 5 de noviembre de 2025, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81641

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1631/2005 (2), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico («ATCC») originario de la República Popular China («China») y los Estados Unidos de América («EE. UU.»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

A raíz de una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2010 (3), redujo el derecho individual aplicable a Heze Huayi Chemical Co. Ltd («Heze Huayi») del 14,1 al 3,2 %.

(3)

Tras una reconsideración por expiración de las medidas limitadas a las importaciones de ATCC originario de China («primera reconsideración por expiración») iniciada el 6 de octubre de 2010, el Consejo restableció los derechos antidumping definitivos aplicables a las importaciones de ATCC originario de dicho país mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 (4).

(4)

El 28 de agosto de 2013 y el 1 de julio de 2014, respectivamente, la Comisión Europea («la Comisión») inició dos reconsideraciones para nuevos exportadores con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 569/2014 (5), la Comisión impuso un derecho individual del 32,8 % al ATCC fabricado por un nuevo productor exportador chino (6). El otro productor exportador chino (7) retiró oficialmente su solicitud durante la investigación y, por tanto, la Comisión dio por concluida la investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 (8).

(5)

A raíz de una reconsideración por expiración («la segunda reconsideración por expiración») iniciada el 20 de diciembre de 2016, la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ATCC originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 (9).

(6)

La Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 de la Comisión (10), tres reconsideraciones para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El 13 de abril de 2022, se dio por concluida la investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/619 de la Comisión (11).

(7)

Tras una reconsideración por expiración («la tercera reconsideración por expiración») iniciada el 5 de diciembre de 2022, la Comisión restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ATCC originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757 (12).

(8)

El 31 de marzo de 2023, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 (13), una reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El 13 de diciembre de 2023, la investigación se dio por concluida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2766 de la Comisión (14), después de que el solicitante retirara su solicitud.

(9)

Los derechos antidumping individuales actualmente en vigor sobre las importaciones de ATCC originario de China oscilan entre el 3,2 y el 40,5 %. El derecho antidumping aplicable a todos los demás productores exportadores asciende al 42,6 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional

(10)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (15) («la solicitud»).

(11)

La solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2024 por ERCROS SA y Electroquímica de Hernani SA («los solicitantes») en nombre de la industria de la Unión del ATCC, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En la petición de reconsideración, se solicitaba únicamente un examen del dumping. La solicitud se basaba en pruebas suficientes aportadas por los solicitantes de que, por lo que respecta al dumping, las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas vigentes han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero. En concreto, los solicitantes afirmaron que, desde la investigación original, ha habido un crecimiento significativo en la industria china de ATCC en términos de número de productores exportadores chinos y de capacidades de producción existentes del producto afectado. Los solicitantes también alegaron que el incremento del número de productores exportadores chinos y, por ende, el aumento del exceso de capacidad de China habían causado un descenso de los precios debido a la fuerte competencia entre ellos. Los solicitantes aportaron pruebas de que, desde la investigación original, el precio medio de importación chino a la Unión había aumentado a un ritmo menor que la inflación china durante ese mismo período.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional

(12)

El 6 de agosto de 2024, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial en relación con las importaciones de ATCC originario de la República Popular China (16) con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La reconsideración provisional parcial se limita al examen del dumping.

1.3.1.   Observaciones sobre el inicio

(13)

El 12 de septiembre de 2024, Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd («el grupo Hebei Jiheng»), Heze Huayi y Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd («Puyang Cleanway»), como Alianza de Productores Exportadores de ATCC («ATEP», por sus siglas en inglés), presentaron observaciones sobre la solicitud y el inicio de la reconsideración. El 9 de diciembre de 2024, los solicitantes respondieron a estas observaciones. El 19 de diciembre de 2024, Hebei Jiheng, Heze Huayi y Puyang Cleanway respondieron a las observaciones de los solicitantes.

(14)

El grupo Hebei Jiheng, Heze Huayi y Puyang Cleanway alegaron que los argumentos y datos presentados por los solicitantes «no justificaban la continuación de la reconsideración» porque no había pruebas suficientes de que se hubieran producido cambios de carácter duradero en la industria china del ATCC.

(15)

Alegaron, además, que, en caso de que se permitiera proceder a la reconsideración, su ámbito de aplicación debería incluir también un nuevo cálculo del margen de perjuicio.

(16)

La Comisión consideró que la solicitud de reconsideración provisional incluía pruebas suficientes de que las circunstancias relativas al dumping habían cambiado de forma significativa, tal como exige el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para justificar el inicio de una reconsideración provisional. La Comisión recordó que el criterio para iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, es menos estricto que el criterio para imponer medidas definitivas; en este último caso, evaluó el carácter duradero de los cambios durante la investigación (véanse los considerandos 119 a 127).

(17)

En cuanto a la alegación de que la reconsideración también debería comprender un nuevo cálculo del margen de perjuicio, la Comisión recordó que el expediente no incluía pruebas que respaldaran la idea de que el margen de perjuicio establecido en la investigación original ya no era exacto. En particular, la ATEP alegó que los cambios a largo plazo en la industria china del ATCC debían evaluarse en función de su posible impacto en el precio de la industria de la Unión. Además, alegó que la industria de la Unión había aumentado su capacidad de producción y sus ventas nacionales y de exportación, lo que supuestamente influyó en sus estrategias de precios tanto en el mercado nacional como en el de exportación. Por último, consideró que la Unión también aplicaba estrategias que no existían en el momento de la investigación original, en particular la titulada «Transition Pathway for the Chemical Industry» («Hoja de ruta de transición para la industria química», TPCI).

(18)

Sin embargo, la Comisión constató que esta alegación no estaba justificada, ya que se basaba únicamente en una alegación general de que los dos mercados están interconectados y en estrategias (la TPCI) que aún están pendientes de adopción. La ATEP no aportó pruebas suficientes que demostraran que el margen de perjuicio calculado en la investigación original ya no era necesario en su nivel actual para compensar los efectos perjudiciales del dumping, ni con respecto a los datos empleados para calcular dicho margen. En otras palabras, las partes interesadas no aportaron pruebas suficientes que justificaran el inicio de una reconsideración que abarcara el perjuicio, ni la Comisión disponía de tales pruebas. Por tanto, la Comisión no disponía de pruebas que indicaran que los márgenes de perjuicio establecidos anteriormente ya no fueran representativos del perjuicio sufrido por la industria de la UE. En consecuencia, se rechazó esa alegación.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración

(19)

La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 («período de investigación de la reconsideración» o PIR).

1.5.   Partes interesadas

(20)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración provisional a los productores conocidos, a los exportadores y a las autoridades de China, a los importadores conocidos, a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración provisional, y los invitó a participar.

(21)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración provisional y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(22)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos e importadores no vinculados de la Unión que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(23)

Dos productores exportadores, el grupo Hebei Jiheng y Puyang Cleanway, que representaban el 72 % del volumen total de las exportaciones de ATCC durante el PIR, facilitaron la información solicitada para el muestreo y aceptaron ser incluidos en la muestra. En vista del escaso número de productores exportadores cooperantes, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(24)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada para el muestreo. La Comisión concluyó que tampoco era necesario hacer una muestra de importadores no vinculados en este procedimiento.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(25)

La Comisión envió a las autoridades chinas un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(26)

La Comisión envió cuestionarios al grupo Hebei Jiheng y a Puyang Cleanway. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea el día del inicio de la investigación (17).

(27)

Tras verificar la respuesta al cuestionario del grupo Hebei Jiheng, se puso de manifiesto que dicha respuesta solo comprendía la producción consolidada de dos productores exportadores vinculados, Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd («Bai Kang») y Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd («Jiheng»). La Comisión envió cuestionarios separados a Bai Kang y Jiheng y les solicitó respuestas individuales.

(28)

La Comisión remitió un cuestionario a AMIK Italia S.p.A. («AMIK»), un importador no vinculado que se dio a conocer, y recibió una respuesta parcial. La Comisión recibió una respuesta parcial no solicitada al cuestionario para importadores no vinculados de Productos QP, SA.

1.8.   Verificación

(29)

La Comisión verificó la respuesta al cuestionario de los siguientes productores exportadores:

Productores exportadores de China:

Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd, Hengshui (China).

Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd, Puyang (China).

(30)

Después de que se presentaran respuestas independientes al cuestionario, la Comisión también llevó a cabo controles cruzados a distancia del siguiente productor exportador:

Productor exportador de China:

Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd, Haixing (China).

1.9.   Procedimiento ulterior

(31)

El 2 de septiembre de 2025, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de revisar el nivel de los derechos antidumping. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información.

(32)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(33)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en anteriores reconsideraciones por expiración, a saber, el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI).

2.2.   Producto afectado

(34)

El producto objeto de la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20).

2.3.   Producto similar

(35)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de la reconsideración provisional parcial se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores en el mercado interno de China;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo; y

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(36)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que dichos productos se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(37)

Como se expone en el considerando 46, la Comisión concluyó que no procedía utilizar los precios y costes internos de China para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de ATCC procedentes de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las importaciones procedentes de China continuaron durante el PIR: se importaron más de 32 000 toneladas de ATCC.

(38)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.   Dumping

3.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de ATCC originario de China

(39)

Dado que al inicio de la investigación había suficientes pruebas disponibles que demostraban, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación del dumping con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento.

(40)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(41)

En el punto 5.3.2. del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(42)

El 10 de enero de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (18) («la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En la primera nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, que se utilizan en la fabricación de ATCC. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión seleccionó posibles países representativos (a saber, México e Indonesia). La Comisión recibió observaciones del grupo Hebei Jiheng y de Puyang Cleanway, así como de los solicitantes.

(43)

El 5 de marzo de 2025, tras haber analizado las observaciones recibidas, la Comisión publicó una segunda nota (19) sobre las fuentes para la determinación del valor normal («la segunda nota»). En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes destinadas a determinar el valor normal utilizando Indonesia como país representativo con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en los estados financieros públicamente disponibles de P. T. Pindo Deli («Pindo Deli»), un productor de ATCC de Indonesia. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la segunda nota. Se recibieron observaciones del grupo Hebei Jiheng y de Puyang Cleanway. Las alegaciones de las partes se examinan en la sección 3.2.2.4.

3.2.2.   Valor normal

(44)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(45)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(46)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y las observaciones realizadas por los productores exportadores en relación con este asunto, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(47)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. El análisis abarcó los siguientes elementos probatorios de los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(48)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas.

(49)

El solicitante señaló que existen distorsiones significativas con respecto a todos los elementos del coste de producción del ATCC. Más aún, el solicitante alegó que la situación que prevalecía en el momento de la reconsideración por expiración más reciente de la Comisión en relación con las importaciones de ATCC de China (20) no había cambiado.

(50)

En concreto, el solicitante alegó que el mercado chino del producto objeto de reconsideración es suministrado por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control, supervisión u orientación política. En este sentido, el solicitante señaló que muchos productores del producto objeto de reconsideración son total o parcialmente de propiedad estatal. Además, también señaló que el Partido Comunista de China (PCC) interfiere en la toma de decisiones de las entidades privadas, ejerciendo un control de facto sobre su actividad (21).

(51)

El solicitante también alegó que la presencia del Estado chino en los productores de ATCC le permite interferir en los precios y los costes. Reafirmó la interferencia estatal, no solo a través de empresas públicas, sino también a través de miembros del PPC que ocupan puestos directivos en empresas privadas. De hecho, el solicitante señaló que la interferencia estatal está demostrada en todos los factores de producción del producto objeto de reconsideración (22).

(52)

Además, el solicitante señaló que las materias primas utilizadas en la fabricación del ATCC son sustancias químicas orgánicas e inorgánicas. A este respecto, declaró que el sector químico se encuentra entre los especialmente promovidos por las autoridades chinas (23). Esto se debe a su impulso a la autosuficiencia y a los incentivos para crear productos de alto valor añadido, por ejemplo, el ATCC. El solicitante también señaló que otros países han declarado asimismo la existencia de subvenciones al ATCC en China, por lo cual se viene caracterizando el mercado desde 2012.

(53)

El solicitante señaló que las distorsiones también afectan a la energía, la mano de obra y la maquinaria utilizadas para fabricar el producto objeto de reconsideración. El solicitante también indicó que el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (en lo sucesivo, «el informe») mencionaba que más del 50 % de los proveedores de energía son de propiedad estatal y que la red de transporte es en su totalidad propiedad de dos empresas públicas (24). Además, mencionó casos anteriores en los que la Comisión puso de relieve las distorsiones de los precios de la energía dentro del sector químico. Por otra parte, la Comisión constató que los sectores upstream del producto objeto de reconsideración, incluido el sector químico, se ven afectados por distorsiones de los costes salariales, tanto directa como indirectamente (25). Además, el solicitante declaró que determinadas empresas nacionales y empresas con inversión extranjera están exentas del IVA y de los aranceles sobre equipos importados. Este programa tiene por objeto fomentar las inversiones extranjeras e introducir equipos avanzados procedentes del extranjero para mejorar la tecnología industrial (26).

(54)

El solicitante señaló otras distorsiones significativas, como las deducciones del impuesto sobre la renta. Por ejemplo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley china del impuesto sobre sociedades, las empresas que fabriquen productos que se ajusten a la política industrial del Estado y supongan un aprovechamiento sinérgico de los recursos podrán beneficiarse de una reducción fiscal. El solicitante indicó que todos los sectores estratégicos pueden beneficiarse de estas disposiciones y, teniendo en cuenta que el sector químico ha sido señalado como un sector clave, los productores químicos y, en particular, los productores de ATCC pueden beneficiarse de dicha ventaja fiscal.

(55)

Además, el solicitante indicó que las autoridades chinas aplican políticas o medidas públicas discriminatorias que favorecen a los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. El solicitante también alegó que el 14.° Plan Quinquenal sobre materias primas fomenta el aumento de la capacidad de producción en los sectores de la urea, el fosfato amónico, el carburo cálcico, la sosa cáustica y el fósforo amarillo. Asimismo, señaló que la sosa cáustica, una de las principales materias primas para fabricar el producto objeto de reconsideración, figura en el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria de 2019 entre las industrias controladas (27).

(56)

El solicitante también subrayó la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada. Como ya se puso de relieve en la tercera reconsideración por expiración, el sistema chino sigue caracterizándose por una aplicación sistemática insuficiente de la legislación en materia de concurso de acreedores y una fuerte implicación estatal en los procedimientos de insolvencia (28).

(57)

La solicitud también subrayó que los costes salariales en China están distorsionados en general y en el sector del ATCC en particular. El solicitante indicó que el mercado laboral chino no se rige por salarios basados en el mercado, dado que el país no ha ratificado varios convenios fundamentales de la OIT (29).

(58)

Por último, el solicitante señaló que también existen distorsiones significativas en relación con el acceso a la financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que no actúan con independencia del Estado de otro modo. Señaló que los bancos de propiedad estatal se rigen por objetivos de política pública, y no en función de la viabilidad económica de los operadores económicos. Como ya se ha señalado en la última revisión por expiración, incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PPC y estar en consonancia con las políticas nacionales. También indicó que los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(59)

En segundo lugar, en investigaciones recientes relativas al sector químico de China (30)„ la Comisión ha constatado la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (31).. En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (32) „ sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (33).. La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (34). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (35). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (36)„ así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (37).

(60)

En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (38), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente, que puedan afectar a esta conclusión.

(61)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe también pusieron de manifiesto la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(62)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(63)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.2.2.   País representativo

(64)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (39);

la producción del producto objeto de reconsideración en dicho país (40);

la disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país que tenga un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(65)

Como se explica en los considerandos 42 y 43, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Indonesia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.2.3.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(66)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que México e Indonesia eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China donde el producto objeto de reconsideración se fabricó según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se producía el producto objeto de reconsideración.

(67)

No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota.

3.2.2.4.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(68)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se fabrica el producto objeto de reconsideración, a saber, México e Indonesia, debía verificarse la disponibilidad de los datos públicos, en particular en México, en lo relativo a los datos financieros públicos procedentes de productores de ATCC.

(69)

En México, la Comisión localizó a una empresa que fabricaba el producto investigado, a saber, ROT Química, pero no pudo encontrar datos financieros fácilmente disponibles sobre ella.

(70)

En Indonesia, la Comisión localizó a una empresa que fabricaba el producto investigado, a saber, Pindo Deli, y encontró datos financieros auditados fácilmente disponibles que abarcaban el período de investigación de la reconsideración referentes a esta empresa.

(71)

Puyang Cleanway y el grupo Hebei Jiheng alegaron que Pindo Deli se dedicaba exclusivamente a productos de papel y no fabricaba ni vendía ATCC ni productos de la misma categoría general.

(72)

La Comisión confirmó que la actividad principal de Pindo Deli era la fabricación de productos de papel. Sin embargo, dicha empresa también contaba con una división química que producía y vendía ATCC. Puyang Cleanway y el grupo Hebei Jiheng no aportaron ninguna prueba que apuntara a lo contrario.

(73)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró a Pindo Deli como fabricante del producto objeto de reconsideración en un posible país representativo.

(74)

El grupo Hebei Jiheng comentó que la Comisión debería divulgar los datos financieros de cada empresa, en lugar de las cifras consolidadas de Pindo Deli y sus filiales.

(75)

La Comisión indicó que no existían datos públicos disponibles de Pindo Deli de manera individual, debido a su consolidación con las filiales. La Comisión buscó el sustituto más próximo fácilmente disponible, incluida información consolidada de los productores activos, entre otros en el sector que abarca el producto objeto de reconsideración.

(76)

El grupo Hebei Jiheng no aportó pruebas de que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios consolidados determinados en el caso de Pindo Deli no fueran adecuados ni de que llevaran a establecer importes que no fueran razonables. Por tanto, la Comisión concluyó que tales datos eran suficientemente representativos y razonables para usarse a efectos de la presente investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación del grupo Hebei Jiheng.

(77)

Habida cuenta de lo antes señalado, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Indonesia como país representativo adecuado y a Pindo Deli como empresa adecuada para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a fin de calcular el valor normal.

(78)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Indonesia como país representativo y de Pindo Deli como productor en el país representativo.

(79)

Tras la segunda nota, Puyang Cleanway y el Grupo Hebei Jiheng solicitaron a la Comisión que «comprobara de nuevo» si los estados financieros consolidados de Pindo Deli en los que se había basado la Comisión comprendían o no su división química. Alegaron que las filiales enumeradas en el estado financiero (41) no incluían a la empresa P.T. Cakrawala Mega Indah, incluida en la pestaña de contactos del sitio web de Pindo Deli (42).

(80)

La Comisión accedió y constató que P. T. Cakrawala Mega Indah era la oficina de ventas de la división química de Pindo Deli y, por tanto, formaba parte de esta y, como tal, estaba incluida en los estados financieros.

3.2.2.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(81)

Tras determinarse que Indonesia era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.2.2.6.   Conclusión

(82)

Habida cuenta del análisis anterior, Indonesia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.2.2.7.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(83)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(84)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas («GTA») (43) para determinar el coste no distorsionado de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos publicados por Badan Pusat Statistik para determinar los costes laborales no distorsionados (44), los precios publicados por Perusahan Listrik Negara para la electricidad (45) y los datos del Ministerio de Energía y Recursos Minerales para el gas (46).

(85)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al peso insignificante del valor de algunas materias primas en el coste total de producción, estos elementos insignificantes se agrupaban en «bienes fungibles». Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado.

3.2.2.8.   Factores de producción

(86)

Teniendo en cuenta toda la información recogida en la solicitud de reconsideración y la información posterior presentada por las partes interesadas, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con objeto de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de ATCC

Factor de producción

Código de mercancía en Indonesia

Valor no distorsionado (CNY)

Unidad de medida

Fuente de información

Materias primas

Ácido cianúrico

No se encuentra en la nomenclatura indonesia.

12,55

kg

Calculado sobre la base del precio de la urea en el GTA (IHS Markit) (47)

Urea

310210

5,28

kg

GTA (IHS Markit)

Cloro

28110

4,08

kg

GTA (IHS Markit)

Sosa cáustica líquida

281512

2,60

kg

GTA (IHS Markit)

Sal bruta

25010093

0,34

kg

GTA (IHS Markit)

Hidrógeno

280410

0,95

kg

GTA (IHS Markit)

Ácido sulfúrico

28070010

0,30

kg

GTA (IHS Markit)

Bienes fungibles

Mano de obra

Mano de obra

No procede

12,62

Horas

Badan Pusat Statistik (48)

Energía

Electricidad

No procede

0,66

kWh

Perusahaan Listrik Negara (49)

Gas

No procede

1,62

m3

Ministerio de Energía y Recursos Minerales (50)

(87)

El grupo Hebei Jiheng y Puyang Cleanway alegaron que el precio de importación de la urea en Indonesia no era representativo ni razonable, ya que variaba significativamente, y alrededor del 88 % de las importaciones totales de urea de Indonesia procedían de China, lo que distorsionaba los precios internos. Además, el grupo Hebei Jiheng alegó que el precio indonesio de importación de urea estaba distorsionado debido a las subvenciones públicas y a los controles de las exportaciones.

(88)

La Comisión rechazó el argumento del grupo Hebei Jiheng, pues calculó el precio indonesio de importación de la urea sobre la base de la media ponderada de los distintos países de origen. La ponderación por volumen atenuó el posible efecto de las variaciones del precio que, según el grupo Hebei Jiheng, introducían distorsiones. Contrariamente a la alegación del grupo Hebei Jiheng, la Comisión excluyó las importaciones procedentes de China al calcular el precio de importación no distorsionado en Indonesia. El efecto indirecto de las importaciones chinas en el precio de los fertilizantes indonesios a base de urea fue insignificante, ya que el mercado nacional estaba dominado por la producción indonesia, principalmente por P.T. Pupuk Indonesia (51). La Comisión constató que menos del 1 % del mercado total indonesio de los fertilizantes estaba subvencionado (52), por lo que la cantidad de urea subvencionada era demasiado ínfima para distorsionar los precios del mercado nacional. Contrariamente a la alegación del Grupo Hebei Jiheng de que los controles de las exportaciones distorsionaron el mercado indonesio de la urea, la Comisión constató que las restricciones a la exportación en Indonesia solo se aplicaban a los fertilizantes subvencionados, incluida la urea.

(89)

La Comisión rechazó el argumento de Puyang Cleanway porque la empresa no utilizaba urea para fabricar ATCC.

(90)

Puyang Cleanway alegó que el precio de referencia del ácido cianúrico no era razonable ni representativo, pues el precio de importación en la India, utilizado como referencia, cubría una cantidad significativa de isocianuratos clorados, incluido el ATCC, el producto objeto de reconsideración. Puyang Cleanway propuso calcular el precio de referencia del ácido cianúrico sobre la base del índice de consumo de urea verificado por el grupo Hebei Jiheng, que la producía.

(91)

La Comisión aceptó esta alegación. Por tanto, el valor de referencia para el ácido cianúrico se calculó sobre la base del índice de consumo verificado de Jiheng, al que se aplicaron los valores de referencia indicados en el cuadro 1. A continuación, la Comisión añadió los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Pindo Deli para calcular un precio no distorsionado. Teniendo en cuenta que Pindo Deli participa en la fabricación de ATCC y otros productos químicos pertenecientes al mismo código NACE (20.1) que la urea, como la sosa cáustica, el cloro y el sulfato de amonio, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de esta empresa se consideraron razonables.

(92)

Puyang Cleanway alegó que el precio de referencia del cloro no era razonable ni representativo, dado que, debido a su carácter de sustancia química peligrosa, Indonesia estableció controles reglamentarios y de importación que «pueden haber dado lugar a costes de importación desproporcionadamente elevados y a distorsiones significativas de los precios de mercado». Puyang Cleanway propuso calcular el precio de referencia del cloro sobre la base del índice de consumo verificado utilizado por Jiheng, que lo fabricaba.

(93)

La Comisión desestimó la alegación al considerar que la reglamentación y el control estrictos de la venta de cloro y sus derivados no eran exclusivos de Indonesia, sino una característica general del mercado (53). El cumplimiento normativo es de por sí un elemento inherente a los precios internacionales y nacionales del cloro.

3.2.2.9.   Materias primas utilizadas en el proceso de fabricación

(94)

Jiheng es un fabricante integrado que produce los principales insumos de ATCC (ácido cianúrico, cloro y sosa cáustica) a partir de urea y sal bruta industrial. Otros fabricantes exportadores compran ácido cianúrico, cloro y sosa cáustica para fabricar ATCC.

(95)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (54). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 63, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existían pruebas de que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(96)

Como se explica en los considerandos 90 y 91, la Comisión calculó el valor de referencia para el ácido cianúrico sobre la base de los índices de consumo de Jiheng, a los que se aplicaron los valores de referencia indicados en el cuadro 1.

(97)

Respecto a varios factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores cooperantes representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutía de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 85.

(98)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores cooperantes por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.

3.2.2.10.   Mano de obra

(99)

Badan Pusat Statistik (la Agencia Central de Estadística) publica información sobre los salarios en diferentes sectores económicos de Indonesia. La Comisión utilizó una media de los salarios en el sector manufacturero en los meses de febrero de 2023 y febrero de 2024, los únicos datos disponibles, en la provincia de Java Occidental, donde se encontraba Pindo Deli. El importe de la retención en origen, junto con las cotizaciones al seguro de enfermedad y al régimen de pensiones, se sumó al salario por hora para estimar el coste total de la mano de obra asumido por el empleador (55).

3.2.2.11.   Electricidad

(100)

El precio de la electricidad para los usuarios industriales en Indonesia lo publica la Empresa Nacional de Electricidad (Perusahaan Listrik Negara, «PLN») en su sitio web (56). La Comisión utilizó las estadísticas de precios de la electricidad publicadas por la PLN, a saber, los precios de la electricidad industrial en kWh para los usuarios que consumen entre 200 y 6 600 kVA en el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.12.   Gas natural

(101)

El Ministerio de Energía y Recursos Naturales publica el precio del gas natural para los usuarios industriales de Indonesia en una Decisión Ministerial. La Comisión utilizó el precio del gas para los usuarios industriales de Indonesia publicado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales en su Decisión Ministerial 91.K/MG.01/MEM.M/2023. La Comisión utilizó los precios del gas industrial para las empresas químicas de Java Occidental, donde se encuentra Pindo Deli, por m3, durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.13.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(102)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(103)

La Comisión empleó los datos presentados en los estados financieros de Pindo Deli como referencia para determinar los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a fin de calcular el valor normal (véanse los considerandos 70 a 80).

(104)

Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

3.2.2.14.   Cálculo del valor normal

(105)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(106)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, la Comisión aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores cooperantes. Se verificaron estos índices de consumo facilitados por Jiheng, Bai Kang y Puyang Cleanway. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Indonesia, tal y como se describe en la sección 3.2.2.7.

(107)

Una vez se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 102 a 104. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Pindo Deli correspondientes al PIR, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (57) (véase el considerando 103). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que representaban el 13,99 % de los costes de las mercancías vendidas por Pindo Deli, y

el beneficio obtenido por Pindo Deli, que ascendía al 22,29 % de los costes de las mercancías vendidas, se aplicó a los costes de fabricación totales no distorsionados de los productores exportadores cooperantes.

(108)

Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.2.3.   Precio de exportación

(109)

Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd («Jiheng») y Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd («Puyang Cleanway») exportaron a la Unión, directamente a clientes independientes. Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd («Bai Kang») exportó a la Unión a través de Jiheng, actuando como comerciante vinculado para todas sus exportaciones del producto objeto de reconsideración a la Unión.

(110)

En el caso de Jiheng y Puyang Cleanway, que exportaban el producto objeto de reconsideración directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración exportado a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.4.   Comparación

(111)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.2.4.1.   Ajustes del valor normal

(112)

El valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica.

3.2.4.2.   Ajustes del precio de exportación

(113)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se practicaron ajustes en concepto de transporte, seguros, manipulación y carga, comisiones, costes de crédito y gastos bancarios.

(114)

Se hizo un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), de todas las ventas de productos fabricados por Bai Kang exportados a la UE exclusivamente a través de Jiheng. Sobre la base de los documentos de políticas, las facturas y el resto de la documentación de las transacciones, la Comisión concluyó que Jiheng ejercía funciones análogas a las de un agente que opera en régimen de comisión. En este contexto, teniendo en cuenta que Jiheng fue remunerada por sus servicios mediante un margen, se utilizaron sus gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio teórico del 5 % para calcular la comisión a efectos del ajuste. La Comisión consideró que un beneficio del 5 % era una estimación razonable sobre la base del margen de los importadores no vinculados utilizado en casos similares. Jiheng desempeñó las mismas funciones en relación con las ventas nacionales de Bai Kang, y esta última realizaba ventas de exportación directas, aunque muy limitadas, fuera de la UE.

3.2.5.   Márgenes de dumping

(115)

En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, para calcular el margen de dumping la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(116)

Se calculó un margen de dumping único para el grupo Hebei Jiheng, compuesto por los productores exportadores Jiheng y Bai Kang.

(117)

El grado de cooperación en el presente caso es limitado, dado que las exportaciones de los productores exportadores cooperantes tan solo constituyeron el 72 % de las exportaciones a la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró la posibilidad de fijar el margen de dumping a escala nacional aplicable a los demás productores exportadores no cooperantes al nivel del margen de dumping del tipo de producto más exportado a la UE por los productores exportadores cooperantes, a saber, el 201,3 %.

(118)

En conclusión, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Grupo Hebei Jiheng (Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd y Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd)

164,2

Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd

165,5

Todas las demás empresas

201,3

3.2.6.   Naturaleza duradera del cambio de circunstancias

(119)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(120)

La Comisión observó que el volumen de las exportaciones de ATCC de China a la UE aumentó de 21 800 toneladas durante el período de investigación original (58), comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, a 32 000 toneladas durante el PIR, es decir, un incremento de alrededor del 47 %.

(121)

La Comisión señaló, además, que los datos de todas y cada una de las reconsideraciones por expiración llevadas a cabo desde la imposición de las medidas originales han mostrado un aumento significativo de la capacidad y de la capacidad excedentaria de China (59). Sobre la base de las conclusiones de la segunda reconsideración por expiración, la capacidad de producción de la industria china del ATCC se estimó en 278 000 toneladas, con 130 000 toneladas de capacidad excedentaria (60), mientras que las conclusiones de la tercera reconsideración por expiración apuntan a una capacidad de producción china estimada en 755 000 toneladas, con una capacidad excedentaria de 510 000 toneladas (61).

(122)

A la luz de los macrodatos que apuntaban a un aumento duradero de la capacidad de producción de la industria china, se investigó y verificó la evolución de la capacidad de los productores exportadores cooperantes. Desde 2005, Puyang Cleanway ha añadido capacidad de producción dos veces, invirtiendo [40-50] millones CNY, lo que duplica con creces su producción final de ATCC, que ha pasado de aproximadamente 30 000 a aproximadamente 70 000 toneladas. En el mismo período, Jiheng ha triplicado su capacidad de producción, que ha pasado de 10 000 a 30 000 toneladas, mediante una inversión importante, y ha establecido un productor exportador vinculado, Bai Kang. Esta evolución confirmó las tendencias indicadas por los datos macroeconómicos, como se explica en el considerando anterior.

(123)

La Comisión también comparó la evolución del número de productores conocidos de ATCC en China desde la imposición de las medidas originales. El formulario de muestreo se envió a doce productores conocidos en 2005 (62), mientras que, en la última reconsideración por expiración, la Comisión se puso en contacto con setenta y tres productores exportadores potenciales. Este fuerte aumento del número de productores de ATCC en China desde 2005 fue corroborado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. en su tercera revisión de los isocianuratos clorados procedentes de China y España (63).

(124)

Además, la Comisión determinó en la tercera reconsideración por expiración que la industria china del ATCC estaba sujeta, tanto a nivel nacional (64) como regional (65), a políticas que dirigen el funcionamiento del sector con el objetivo de aumentar la capacidad de producción. Según el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria de 2019, la rama de la industria química dedicada a la producción de determinados insumos para la fabricación de ATCC estaba sujeta a restricciones en lo que respecta a la participación extranjera (66). La Comisión concluyó que tales políticas y restricciones distorsionaban los costes de los productores exportadores de China.

(125)

Habida cuenta de lo anterior y del aumento de las importaciones durante el PIR a precios objeto de dumping muy bajos, la Comisión concluyó que se cumplía el requisito del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, a saber, que «la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping».

(126)

El grupo Hebei Jiheng, Heze Huayi y Puyang Cleanway alegaron que el cambio de circunstancias en relación con el dumping no podía considerarse razonablemente de carácter duradero (véase el considerando 14), alegando que los solicitantes no habían presentado pruebas suficientes de un cambio en el número de productores chinos exportadores a la UE y de la supuesta capacidad excedentaria, afirmando, además, que un aumento de las importaciones y determinadas políticas gubernamentales generales y no vinculantes no constituyen pruebas suficientes de un cambio de circunstancias duradero.

(127)

La Comisión señaló que sus conclusiones sobre la existencia de circunstancias duraderas relacionadas con el dumping no se basaban en la solicitud, sino en los resultados de la investigación, tanto a nivel macroeconómico como a nivel de los productores exportadores cooperantes, que representaban el 72 % del total de las exportaciones a la Unión durante el PIR. La investigación puso de manifiesto que se había dado un aumento significativo de las exportaciones, del número de productores exportadores, de la capacidad de producción y de la capacidad excedentaria (véanse los considerandos a 121 a 123). Aunque un incremento de las exportaciones o la mera existencia de políticas públicas pertinentes no siempre constituyan, por sí solos, motivo suficiente para determinar la existencia de circunstancias duraderas vinculadas al dumping, en este caso la magnitud del aumento respaldó las conclusiones expuestas anteriormente. En consecuencia, se rechazaron estos argumentos.

4.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(128)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, se debe establecer un derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China al nivel del margen de perjuicio más bajo en el que se basan las medidas vigentes y al nivel de los márgenes de dumping constatados en la presente reconsideración provisional.

(129)

Bai Kang estaba vinculada a Jiheng, que tiene su propio margen individual desde la investigación original de 2005 (véase el considerando 27). Bai Kang se fundó en 2009 y comenzó su producción en 2010. Bai Kang nunca se dio a conocer a la Comisión antes de la presente investigación, por lo que no tiene ningún margen de perjuicio individual. Por estos motivos, el margen de perjuicio de Jiheng resultante de la investigación original se impondrá tanto a Jiheng como a Bai Kang, que son los productores exportadores del grupo Hebei Jiheng, como derecho antidumping definitivo.

(130)

En la investigación original de 2005 no se hizo muestreo, pues se investigó a todos los productores exportadores chinos cooperantes. El margen de perjuicio a escala nacional para todas las empresas chinas se basó en el margen de perjuicio más bajo constatado (67) en la fase provisional. El derecho antidumping definitivo se basó en los márgenes de dumping. No obstante, en la presente investigación, la imposición del margen de perjuicio a escala nacional (60,6 %), calculado en la investigación original como derecho antidumping, habría dado lugar a una situación en la que el derecho para las empresas no cooperantes habría sido inferior al aplicable a los productores exportadores que sí cooperaron. En la investigación original, los márgenes de perjuicio de Jiheng y Puyang Cleanway eran superiores a la tasa nacional. Por tanto, la Comisión impuso el mayor de los dos márgenes de perjuicio calculados en la investigación original como el tipo de derecho de ámbito nacional.

(131)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Grupo Hebei Jiheng (Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd y Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd)

164,2

62,6

62,6

Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd

165,5

78,9

78,9

Todas las demás empresas

201,3

78,9

78,9

(132)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(133)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(134)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(135)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(136)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión. Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(137)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes y el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ATCC procedentes de China. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la divulgación. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(138)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (68), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(139)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

República Popular China

Grupo Hebei Jiheng (Hebei Jiheng Chemical Co. Ltd y Hebei Ji Heng Bai Kang Chemical Industry Co., Ltd)

62,6  %

89XG

República Popular China

Puyang Cleanway Chemicals Co. Ltd

78,9  %

A628

República Popular China

Todas las demás empresas

78,9  %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1631/2005 del Consejo, de 3 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América (DO L 261 de 7.10.2005, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1631/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1631/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario, entre otros países, de la República Popular China (DO L 254 de 29.9.2010, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/855/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 346 de 30.12.2011, p. 6, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/1389/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 569/2014 de la Comisión, de 23 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 157 de 27.5.2014, p. 80, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/569/oj).

(6)  Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd.

(7)  Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 de la Comisión, de 9 de marzo de 2015, por el que se da por concluida la reconsideración, con respecto a un «un nuevo exportador», del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, se restablece el derecho aplicable a las importaciones del exportador y se da por concluido el registro de dichas importaciones (DO L 65 de 10.3.2015, p. 18, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/392/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 5.12.2017, p. 10, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2230/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 de la Comisión, de 22 de julio de 2021, por el que se inician reconsideraciones para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, se deroga el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se someten a registro tales importaciones (DO L 263 de 23.7.2021, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1209/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/619 de la Comisión, de 12 de abril de 2022, por el que se dan por concluidas las reconsideraciones con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, por el que se establece el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se da por concluido el registro de dichas importaciones (DO L 115 de 13.4.2022, p. 66, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/619/oj).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2757, 14.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2757/oj).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 de la Comisión, de 30 de marzo de 2023, por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones (DO L 93 de 31.3.2023, p. 88, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/712/2023-12-15).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2766 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se da por concluida la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y se da por concluido el registro de las importaciones de este productor exportador, (DO L 2023/2766, 14.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2766/oj).

(15)  Nota a pie de página 1.

(16)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China (DO C, C/2024/4917, 6.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4917/oj).

(17)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2744.

(18)  Nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal (primera nota sobre los factores de producción), t25.000559.

(19)  Nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal (segunda nota sobre los factores de producción), t25.003076.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerados 97 a 99, 113 y 114.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 66 a 73.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 69 a 73.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 66 a 57.

(24)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], SWD(2024) 91 final, de 10 de abril de 2024, pp. 217 a 235.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un nuevo exportador en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj), considerando 121.

(26)  Catálogo de industrias incentivadas para la inversión extranjera (2020).

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 74 a 80.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 92 y 93.

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerandos 85 y 86.

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 100, de 13.4.2023, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 85 de 12.3.2021, p. 154, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/441/oj.

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 161 y 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 89 y 90; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 70; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerando 99.

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 46 a 50; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 49; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 59 a 65.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 51 a 55; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 50 a 54; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 66 a 68. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PPC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PPC (con al menos tres miembros del PPC, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PPC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PPC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017, se informó de que existían células del PPC en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del Partido tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 56 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 55 a 63; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 69 a 79.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 66 a 69; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 64; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 80 a 83.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 71 y 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 84 y 85.

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 , considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 , considerandos 72 a 81; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 66; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/441, considerandos 86 a 95.

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757.

(39)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(40)  Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(41)  Estados financieros consolidados de P. T. Pindo Deli con el informe del auditor independiente, pp. 11 y 12, Inversor |Grupo APP.

(42)   https://app.co.id/in/-/pindo-deli-chemical.

(43)   https://connect.ihsmarkit.com/gtas/gta/standard-reports.

(44)   https://www.bps.go.id/id/statistics-table/1/MjI1MyMx/rata-rata-upah-gaji-bersih-sebulan--rupiah--buruh-karyawan-pegawai-menurut-provinsi-dan-lapangan-pekerjaan-utama-di-17-sektor--2024.html.

(45)   Tarif Adjustment («Ajuste de aranceles»), https://web.pln.co.id/pelanggan/tarif-tenaga-listrik/tariff-adjustment#:~:text=Tahun%202024.%20Januari%20%E2%80%93%20Maret:%20April.

(46)  Keputusan Menteri Energi dan Sumber Daya Mineral Nomor 91.K/MG.01/MEM.M/2023, https://jdih.esdm.go.id/dokumen/view?id=2380.

(47)  Véase la nota a pie de página n.o 43.

(48)  Véase la nota a pie de página n.o 44.

(49)  Véase la nota a pie de página n.o 45.

(50)  Véase la nota a pie de página n.o 46.

(51)   https://www.pupuk-indonesia.com/media-info/103/detail.

(52)   https://www.mordorintelligence.com/industry-reports/fertilizers-market-indonesia.

(53)  Véase la tarjeta informativa sobre sustancias cloradas de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas para consultar un ejemplo de medidas reglamentarias de la UE, https://www.echa.europa.eu/substance-information/-/substanceinfo/100.029.053.

(54)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(55)  Véase la nota a pie de página n.o 44.

(56)  Véase la nota a pie de página n.o 45.

(57)  Véase la nota a pie de página n.o 41.

(58)  Reglamento (CE) n.o 538/2005 de la Comisión, de 7 de abril de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originarias de la República Popular China y de los Estados Unidos de América (DO L 89 de 8.4.2005, p. 4, http://data.europa.eu/eli/reg/2005/538/oj), considerando 109.

(59)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011, considerando 109.

(60)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, considerandos 34 y 35.

(61)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757, considerando 146, considerando 146, véase la nota a pie de página n.o 12).

(62)  Considerando 101 (véase la nota a pie de página n.o 58).

(63)  P. IV-15, Investigación n.o 731-TA-1082-1083 (tercera reconsideración), https://www.usitc.gov/publications/701_731/pub5391.pdf.

(64)  Considerando 75 (véase la nota a pie de página n.o 12).

(65)  Considerando 76, ibid.

(66)  Véase la nota a pie de página n.o 64.

(67)  Reglamento (CE) n.o 538/2005, considerando 187.

(68)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193, 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.3 del Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2023/2757, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2023-81804).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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