LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), y en particular su artículo 8, apartado 3,
Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/429 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la metodología y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento Delegado»), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Previa consulta al Comité de Abastecimiento Responsable de Estaño, Tantalio, Wolframio y Oro,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El propósito del Reglamento es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, así como de las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo. |
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(2) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento establece que los gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que dispongan de programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «los titulares») puedan presentar una solicitud a la Comisión para que esta reconozca los programas de diligencia debida de la cadena de suministro que ellos hayan desarrollado y supervisado. |
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(3) |
El Reglamento Delegado establece la metodología y los criterios que debe aplicar la Comisión para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro para los que se presentan solicitudes de reconocimiento a la Comisión. |
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(4) |
El artículo 8, apartado 3, del Reglamento establece que, cuando la Comisión determine que un programa de diligencia debida en la cadena de suministro, aplicado efectivamente por un importador de la Unión de minerales o metales, permite que el importador cumpla lo establecido en dicho Reglamento, adoptará una Decisión de Ejecución por la que se conceda a dicho programa un reconocimiento de equivalencia con los requisitos del Reglamento. Si procede, se consultará a la Secretaría de la OCDE antes de adoptar dichos actos de ejecución. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento. |
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(5) |
De conformidad con el considerando 14 del Reglamento, tal reconocimiento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad individual de los importadores de la Unión de cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 4 a 7 del Reglamento. Las obligaciones de diligencia debida incluyen, en particular, la obligación de disponer de información documentada sobre los países de origen de los minerales en la cadena de suministro de los importadores de la Unión. Por consiguiente, se recuerda que la participación en un programa reconocido no exime de tal responsabilidad individual. |
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(6) |
El 21 de junio de 2019, la Iniciativa de Minerales Responsables (RMI, por sus siglas en inglés) presentó una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de su programa de diligencia debida «Proceso de Aseguramiento de Minería Responsable» (RMAP, por sus siglas en inglés). |
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(7) |
La Comisión evaluó la solicitud sobre la base de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado y, el 6 de agosto de 2019, decidió que la solicitud era admisible [Decisión C(2019) 5828 final de la Comisión]. |
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(8) |
La Comisión procedió a evaluar la solicitud de conformidad con la metodología y los criterios del Reglamento y del Reglamento Delegado, utilizando la metodología de la OCDE para la evaluación de la conformidad de los programas de la industria (en lo sucesivo, «la metodología de la OCDE»), tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado. El 26 de enero de 2022, se informó a la RMI de que el RMAP no cumplía todos los criterios exigidos y que era necesario introducir nuevas mejoras antes de que la Comisión pudiera considerar la posibilidad de conceder el reconocimiento de equivalencia. |
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(9) |
El 10 de mayo de 2022, la RMI presentó una solicitud repetida, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento Delegado, para el reconocimiento del programa RMAP con arreglo al Reglamento. La Comisión evaluó la admisibilidad de la solicitud repetida sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado y, el 14 de julio de 2022, decidió que la solicitud era admisible [Decisión C(2022) 4880 final de la Comisión]. |
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(10) |
La Comisión procedió a reevaluar la solicitud de conformidad con la metodología y los criterios del Reglamento y del Reglamento Delegado. |
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(11) |
El artículo 8, apartado 3, del Reglamento exige a la Comisión que, cuando tome una decisión sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, tenga en cuenta las diversas prácticas sectoriales cubiertas por ese programa. El RMAP evalúa los sistemas de gestión y las prácticas de abastecimiento al nivel de las fundiciones y las refinerías, y valida su conformidad con la Norma para el Estaño y el Tantalio del RMAP, la Norma para el Wolframio del RMAP y la Norma para el Oro del RMAP, las tres en vigor desde el 1 de junio de 2018. Por lo tanto, solo determinados operadores económicos de fases iniciales (las fundiciones y las refinerías) aplican efectivamente el programa. Los operadores económicos de las fases finales, como los importadores de metales de la Unión, no aplican la norma RMAP. Por lo tanto, la presente Decisión solo afecta a las fundiciones y las refinerías que son importadoras de minerales en la Unión, ya que solo ellas entran en el ámbito de aplicación del programa. No afecta a las obligaciones de los importadores de metales de la Unión en el sentido del Reglamento, incluidas sus obligaciones relativas al sistema de gestión, las obligaciones en materia de gestión de riesgos, las obligaciones en materia de auditoría externa y las obligaciones de comunicación establecidas en los artículos 4 a 7 del Reglamento. |
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(12) |
El artículo 8, apartado 3, del Reglamento establece además que la Comisión tendrá en cuenta el enfoque y método basados en los riesgos utilizados por el programa de diligencia debida para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, al igual que los resultados manifestados. La Comisión ha calificado el RMAP como «plenamente conforme» con todos los criterios de la metodología para la evaluación de la conformidad de la OCDE relacionados con la diligencia debida basada en el riesgo. Las fundiciones y las refinerías del RMAP deben desarrollar y aplicar su propia metodología para determinar las zonas de conflicto o de alto riesgo, y la eficacia de dicha metodología se evalúa como parte de las auditorías externas. La RMI no proporciona su propia lista de zonas de conflicto o de alto riesgo, sino que hace referencia a la lista de zonas de conflicto o de alto riesgo prevista en el Reglamento (UE) 2017/821 y en otros actos legislativos pertinentes. |
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(13) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado, la Comisión elaboró un informe en el que expuso su valoración de si el programa cumple las condiciones generales de reconocimiento y los criterios específicos aplicables. En su informe, la Comisión concluye que se cumplen las condiciones generales para el reconocimiento de la equivalencia sobre la base de la metodología de evaluación establecida en el Reglamento Delegado. |
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(14) |
El 27 de marzo de 2023, la Comisión transmitió su proyecto de informe a la RMI y le concedió un plazo de quince días naturales para formular observaciones sobre este, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado. La RMI dio una respuesta positiva dentro de ese plazo. |
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(15) |
La Comisión consultó a la Secretaría de la OCDE sobre su proyecto de informe de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Delegado. El 23 de junio de 2023, la Secretaría de la OCDE emitió su dictamen escrito sobre la evaluación de la Comisión. La Secretaría de la OCDE concluyó que la evaluación y la metodología utilizadas para llevar a cabo la valoración del RMAP, incluidas tanto las condiciones generales de reconocimiento como los criterios específicos aplicables, son coherentes con la metodología de la OCDE. |
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(16) |
El informe final está disponible como documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD(2025)297]. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se concede al programa de diligencia debida en la cadena de suministro «Proceso de Aseguramiento de Minería Responsable» (RMAP), propiedad de la Iniciativa sobre Minerales Responsables (RMI), el reconocimiento de la equivalencia con los requisitos del Reglamento para los importadores de minerales de la Unión que aplican efectivamente el RMAP.
De conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento, en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, el programa de diligencia debida en la cadena de suministro «Proceso de Aseguramiento de Minería Responsable» (RMAP) se añadirá al registro de programas reconocidos de diligencia debida en la cadena de suministro.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 19.5.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/821/oj.
(2) DO L 75 de 19.3.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/429/oj.
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