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Documento DOUE-L-2025-81485

Decisión de Ejecución (UE) 2025/2076 de la Comisión, de 10 de octubre de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2076, de 13 de octubre de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81485

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad infecciosa transmitida por vectores que afecta a los bovinos. Puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando también los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

Si se produce un brote de dermatosis nodular contagiosa en bovinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos de bovinos, debido en particular a su modo de transmisión por vectores.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen que se establezca una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, como la dermatosis nodular contagiosa, y que se apliquen determinadas medidas en esa zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe constar, como mínimo, de una zona de protección, de una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(4)

España ha informado a la Comisión de la situación existente actualmente en su territorio respecto a la infección de bovinos por el virus de la dermatosis nodular contagiosa. Esta información incluye, en particular, dos brotes de esta enfermedad en bovinos en cautividad en los municipios de Castelló d’Empúries y Peralada, en la comarca del Alt Empordà, provincia de Girona, confirmados los días 3 y 4 de octubre de 2025. A raíz de estos brotes, España ha establecido una zona restringida, que comprende zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas de control de enfermedades previstas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(5)

Para controlar la propagación de la dermatosis nodular contagiosa, así como para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar rápidamente, a nivel de la Unión, la zona restringida establecida a raíz de la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España.

(6)

El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios aplicados para elegir el tamaño de las zonas de protección y de vigilancia, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, tienen en cuenta no solo la situación epidemiológica con respecto a la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en las zonas afectadas por esta enfermedad, sino también otros factores epidemiológicos, tales como los parámetros geográficos y el riesgo de propagación de la enfermedad. La duración de las medidas previstas en la presente Decisión se ha determinado teniendo en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (4).

(7)

Las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia en España deben indicarse, por tanto, en el anexo de la presente Decisión, y la duración de esta regionalización debe establecerse en el Derecho de la Unión. Además, teniendo en cuenta que la dermatosis nodular contagiosa puede propagarse a través de bovinos infectados subclínicamente, es necesario prohibir los desplazamientos de bovinos desde cualquier lugar de las zonas de protección y de vigilancia hasta un destino situado fuera del perímetro exterior de dichas zonas.

(8)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa, y en particular la reciente introducción de esta enfermedad en Italia y en Francia, en julio pasado, y su confirmación en España, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de España a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros, las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución deben aplicarse lo antes posible.

(9)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben establecerse inmediatamente la zona de protección y la zona de vigilancia en España e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(10)

Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la Unión en lo que respecta a la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa, la presente Decisión debe ser aplicable hasta el 26 de noviembre de 2025.

(11)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

España se asegurará de que:

a)

sus autoridades competentes establezcan una zona restringida, que comprenda una zona de protección y una zona de vigilancia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo;

b)

la zona de protección y la zona de vigilancia a las que se hace referencia en la letra a) comprendan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;

c)

las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

España velará por que se prohíban, hasta las fechas indicadas en el anexo, los desplazamientos de bovinos desde las zonas de protección y de vigilancia indicadas en el anexo hasta un destino situado fuera del perímetro exterior de esas zonas.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 26 de noviembre de 2025.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2025.

Por la Comisión

Olivér VÁRHELYI

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).

(4)   https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/.

ANEXO
Zonas de protección y de vigilancia establecidas en torno al brote confirmado

Área administrativa y número de referencia ADIS del brote

Áreas establecidas como zonas de protección y de vigilancia, que forman parte de la zona restringida en España a la que se hace referencia en el artículo 1

Aplicable hasta el

Comarca del Alt Empordà

ES-LSD-2025-00001

ES-LSD-2025-00002

Zona de protección:

Las partes de la comarca del Alt Empordà incluidas en un círculo de 20 kilómetros de radio cuyo centro tiene las coordenadas UTM 30, ETRS89, Lat. 42,2481926, Long. 3,0622671 (2025/1), Lat. 42,2883682, Long. 3,0464172 (2025/2)

5.11.2025

Zona de vigilancia:

Las partes de la comarca del Alt Empordà incluidas en un círculo de 20 kilómetros de radio cuyo centro tiene las coordenadas UTM 30, ETRS89, Lat. 42,2481926, Long. 3,0622671 (2025/1), Lat. 42,2883682, Long. 3,0464172 (2025/2)

6.11.2025-26.11.2025

Zona de vigilancia:

Las partes de la comarca del Alt Empordà incluidas en un círculo de 50 kilómetros de radio cuyo centro tiene las coordenadas UTM 30, ETRS89, Lat. 42,2481926, Long. 3,0622671 (2025/1), Lat. 42,2883682, Long. 3,0464172 (2025/2), excepto las áreas incluidas en la zona de protección.

26.11.2025

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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