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Documento DOUE-L-2025-81470

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1981 de la Comisión, de 7 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1981, de 8 de octubre de 2025, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81470

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1072/2012 (2), la Comisión Europea («La Comisión») impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China («China»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (3) el Consejo impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China. La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original».

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 (4), la Comisión modificó la definición del producto tal como se define en las medidas originales, lo que dio lugar a la exclusión de las importaciones de molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, molinillos de café cerámicos, afilacuchillos de cerámica, afiladores de cerámica, instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan tras una reconsideración provisional parcial de la definición del producto.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 (5), la Comisión volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración anterior»).

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (6), la Comisión modificó las medidas vigentes en virtud de una investigación antielusión, ampliando el tipo de derecho residual del 36,1 % a las importaciones declaradas por treinta y tres empresas que anteriormente se beneficiaban de tipos de derecho reducidos, y derogando sus códigos TARIC adicionales.

(6)

Los tipos de derecho antidumping actualmente en vigor van desde el 13,1 hasta el 18,3 %. Todos los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra en la investigación que dio lugar a las medidas originales («la investigación original») recibieron un tipo de derecho del 17,9 %, y el resto de empresas están sujetas al tipo de derecho residual del 36,1 % («las medidas originales»).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del «Reglamento de base».

(8)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 14 de abril de 2024 por Cerame Unie/European Federation of Ceramic Table and Ornamentalware («FEPF») y una empresa checa («los solicitantes») en nombre de la industria de la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El motivo en el que se basa la solicitud de reconsideración es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 12 de julio de 2024 una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China («el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («el anuncio de inicio»).

(10)

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial en relación con las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Esta reconsideración provisional parcial fue solicitada por Cerame Unie/European Federation of Ceramic Table and Ornamentalware («FEPF») y su alcance se limita al examen del dumping.

(11)

La Cámara de Comercio China para la exportación e importación de productos industriales ligeros y artesanía («CCCLA») presentó observaciones tras la apertura de la investigación de reconsideración por expiración. Asimismo, llamó la atención sobre la duración de la vigencia de las medidas iniciales, ya que se impusieron por primera vez en 2012. Por consiguiente, en opinión de la CCCLA, la industria de la Unión ya se había beneficiado de la protección del mercado durante casi doce años y, si la presente reconsideración por expiración diera lugar a una prórroga de las medidas por otro período de cinco años, ello supondría casi dieciocho años de protección continua del mercado de la Unión frente a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina procedentes de China. La CCCLA hizo referencia al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («el Acuerdo Antidumping de la OMC»), que establece que las medidas antidumping deben suprimirse en un plazo de cinco años, salvo que existan pruebas que justifiquen su mantenimiento. La CCCLA alegó que la prórroga de las medidas contra las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina procedentes de China tendría un mero objetivo proteccionista y sería injustificada, ilegal y perjudicial para el mercado de la Unión en su conjunto.

(12)

Asimismo, alegó que la industria de la Unión se encuentra en buen estado, como confirman el Reglamento por el que se imponen medidas provisionales, el Reglamento por el que se prorrogan las medidas y la presente solicitud de investigación por reconsideración, lo que demuestra que, salvo en 2010, año seguido de una crisis económica generalizada en la UE, la industria de la Unión ha sido rentable, con una tasa de entre el 2 y el 5 %, desde 2008. Por lo tanto, no existe ningún perjuicio que deba contrarrestarse.

(13)

Hubo que rechazar esta alegación. La Comisión recuerda que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base permiten una excepción a la norma de expiración de cinco años si en una reconsideración se determina que la expiración probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

(14)

Con respecto a la situación de la industria de la Unión, la Comisión señaló que el propósito de las medidas antidumping es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados del dumping perjudicial y restablecer una competencia efectiva al repercutir positivamente en la situación de la industria de la Unión. Incluso si la industria de la Unión no hubiera sufrido un perjuicio importante en el período considerado en la solicitud, habría que evaluar si el perjuicio derivado de las importaciones chinas puede reaparecer si las medidas dejaran de tener efecto. Además, el anuncio de inicio indicaba en el punto 4.2 que los solicitantes alegaban la probabilidad de continuación y reaparición del perjuicio causado por China. A este respecto, los solicitantes han aportado pruebas suficientes de que, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, el nivel actual de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado hacia la Unión probablemente aumentaría de forma significativa y causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(15)

Al inicio del procedimiento, la CCCLA solicitó a la Comisión que rechazara la alegación de los solicitantes sobre las supuestas distorsiones significativas y aceptara los precios y costes internos comunicados por los exportadores chinos cooperantes. Para respaldar esta alegación, la CCCLA argumentó además que:

a)

Los solicitantes se basaron en gran medida en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial (9). Dado que el informe fue elaborado por la Comisión con el objetivo específico de facilitar la presentación de denuncias de defensa comercial por parte de las industrias de la Unión, no puede considerarse imparcial ni objetivo.

b)

La alegación de los solicitantes según la cual las menciones de la industria ligera china contenidas en el 14.° Plan Quinquenal son suficientes para evidenciar distorsiones significativas es errónea, ya que todos los planes quinquenales son meros documentos orientativos y no tienen carácter vinculante. Además, la Comisión ha publicado planes similares, como el «nuevo modelo de industria» (10), cuyo objetivo es orientar el futuro desarrollo de las industrias de la Unión.

c)

El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, al que se refieren los solicitantes, parece incompatible con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En relación con este punto concreto, la CCCLA formuló tres alegaciones:

i)

El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC no menciona el concepto de «distorsiones significativas», sino que proporciona un método de cálculo alternativo para los valores normales. Este método de cálculo alternativo se reserva para los casos «[c]uando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador» o «a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador», ninguno de los cuales se ajusta al concepto de «distorsiones significativas».

ii)

El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC únicamente permite emplear «el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios» a la hora de calcular el valor normal, y no contempla la posibilidad de utilizar datos de un país representativo adecuado o precios internacionales.

iii)

El artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que los costes se calcularán sobre la base de los registros que lleven los productores exportadores, siempre que sean razonables y sigan las normas internacionales de contabilidad. El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base contradice esta postura al permitir a la Comisión ignorar el coste de producción y las ventas en el país exportador y utilizar en su lugar datos procedentes de un tercer país.

(16)

Por último, la CCCLA señaló la jurisprudencia de la OMC (11) (12) que establece que las autoridades investigadoras deben utilizar los costes asociados al producto soportados realmente por los productores o exportadores al calcular los valores normales. También alegó que la jurisprudencia de la OMC respalda su alegación de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base parece ser incompatible con los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(17)

La Comisión recordó que su Informe constituía un corpus de pruebas depositadas en el expediente de la investigación y en el que la Comisión puede basarse para determinar la existencia de distorsiones significativas, tal como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. El Informe se publicó el 21 de diciembre de 2017 y se actualizó el 10 de abril de 2024, tras conceder a todos (no solo a las partes de una investigación antidumping en concreto) la oportunidad de formular observaciones, refutar y complementar las pruebas contenidas en el Informe. Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna contribución sobre el Informe que cuestione su objetividad. Por otra parte, la CCCLA tampoco proporcionó elementos específicos que refutaran las pruebas o las conclusiones de carácter jurídico contenidas en el Informe. Por consiguiente, no se ha demostrado por qué el Informe carecería de objetividad y se desestimó la alegación de que esta investigación no podía fundamentarse en él.

(18)

La alegación de que los planes quinquenales son meros documentos orientativos ya ha sido desestimada en el «Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», mencionado anteriormente.

(19)

El informe prevé este argumento y considera que, «sin embargo, el hecho de que los planes quinquenales (o las estrategias generales) no tengan un estatuto definido con precisión en el ordenamiento jurídico chino […] no pone en tela de juicio su carácter vinculante, que se deriva de otros actos legislativos, como la Ley Orgánica de los Congresos Locales y los Gobiernos Populares Locales de China. Esta ley obliga inequívocamente a dichas autoridades a aplicar los planes quinquenales […]. En vista de lo anterior, es evidente que la aplicación y la referencia a los planes de nivel superior se abordan resueltamente en todos los planes a todos los niveles, a menudo en la parte introductoria o en los capítulos finales de los respectivos planes quinquenales y otros documentos de planificación. Esto no puede descartarse como simple lenguaje aspirante, ya que la aplicación de los planes es obligatoria por ley, incluida la Constitución. Además, la aplicación y el cumplimiento de los objetivos fijados por diversos planes se supervisan y evalúan periódicamente […] (13)».

(20)

Por lo que se refiere a la letra c) y a las alegaciones adicionales relativas a la conformidad del cálculo del valor normal con la jurisprudencia de la OMC, la Comisión señaló que, en el caso que nos ocupa, había aplicado las normas pertinentes contenidas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión consideró que la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia. De hecho, la existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, especialmente los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación en la diferencia DS473 (14), el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La Comisión recordó a este respecto que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador; el valor normal se calcula a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. En ese contexto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos individuales no estaban distorsionados. Sin embargo, no se presentaron pruebas concluyentes de que los factores de producción de los productores exportadores individuales no estuvieran distorsionados.

(21)

En cuanto al cálculo del valor normal propuesto en la solicitud de reconsideración por expiración, la CCCLA alegó que, al revelar la estructura de costes y los precios en rangos, los solicitantes infringieron el derecho de defensa de la CCCLA y no cumplieron con la práctica de la OMC. Además, alegó que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios constatados por los solicitantes demostraba que el valor normal calculado establecido en la solicitud de reconsideración por expiración no puede compararse con el precio de las ventas de los productores/exportadores chinos.

(22)

Por otra parte, la CCCLA señaló que, si bien en investigaciones anteriores los solicitantes dividieron el producto afectado en diferentes tipos de producto para calcular el valor normal calculado, en el presente procedimiento utilizaron un enfoque simplificado y valores agregados, lo que dio lugar a un valor no representativo. Para respaldar esta alegación, la CCCLA argumentó además que:

a)

La complejidad del número de control del producto (NCP) de la Comisión utilizado en la investigación inicial y en las primeras investigaciones de reconsideración pone de relieve que una comparación basada en la gama agregada de productos únicos carecía de sentido desde el punto de vista económico.

b)

El sitio web del productor identificado en el país representativo por los solicitantes para el cálculo de los costes de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio mostraba una amplia gama de productos que no pueden combinarse objetivamente para establecer un único valor normal calculado.

(23)

Por lo tanto, la CCCLA considera inaceptable el enfoque de los solicitantes y alega que la Comisión no debería haber aceptado los datos utilizados en la sección relativa a la evaluación del margen de dumping de la solicitud de reconsideración.

(24)

En cuanto al derecho de defensa de la CCCLA, la Comisión consideró que la versión de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos proporcionados de manera confidencial, permitiendo a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento. Por lo tanto, estos resúmenes se detallaron suficientemente para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base.

(25)

Asimismo, se recuerda que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC prevén la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información facilitada como confidencial entra dentro de estas categorías. Por lo tanto, el agrupamiento de los datos numéricos pertinentes se consideró adecuado y suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes interesadas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(26)

Por lo que se refiere al nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios empleados en el cálculo del valor normal en la solicitud de reconsideración por expiración, la CCCLA no explicó por qué esto haría que la comparación entre el valor normal calculado y el precio de exportación del producto afectado procedente de China no fuera representativa. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(27)

Por último, en cuanto a las alegaciones de que el uso de un único tipo de producto para el cálculo del valor normal del producto afectado en la denuncia era intolerable y no debería haber sido aceptado por la Comisión, se recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha de examinar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba aportados en la denuncia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación. En este contexto, la Comisión recordó a la CCCLA que los denunciantes no están sujetos al mismo nivel de prueba que la Comisión durante una investigación. Además, no puede exigirse a las solicitantes que utilicen información de la que no disponen. En este caso, la Comisión analizó exhaustivamente la solicitud de reconsideración por expiración y confirmó que existían elementos de prueba suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de dicha reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(28)

La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 («el PIR» o «período de la investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación de la reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

(29)

La CCCLA criticó la selección tanto del período considerado como del PIR, ya que no cumpliría la norma jurídica establecida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base y distorsiona considerablemente las posibles conclusiones, al influir en ellas para que se adopten determinaciones positivas sobre el dumping y la reaparición del perjuicio debido a dos factores principales.

(30)

En primer lugar, fijar el PIR del primer al cuarto trimestre de 2023 daría lugar a un plazo inaceptablemente largo, dado que la solicitud de investigación de reconsideración se presentó el 27 de mayo de 2024 y el procedimiento se inició el 12 de julio. Además, utilizar 2020 como referencia para analizar las tendencias de las importaciones y la situación actual de la industria de la Unión daría lugar a una imagen distorsionada, debido al fuerte impacto de las medidas administrativas adoptadas en respuesta a la pandemia en 2020, y dificultaría un examen objetivo del presente caso basado en pruebas reales. La CCCLA concluyó que debería haberse invitado a los solicitantes a volver a presentar la solicitud sobre la base de un período considerado no distorsionado, es decir, a partir del 1 de enero de 2019, sin contar el año 2020, y con una fecha de finalización lo más próxima posible a la fecha de inicio.

(31)

Al determinar el período de investigación, el enfoque general de la Comisión se ajusta al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base (aplicable a las reconsideraciones de conformidad con el artículo 11, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base), que establece que «se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento». En la presente reconsideración, a diferencia de lo que ocurre normalmente, hubo que tener en cuenta circunstancias excepcionales, debido a la composición de la industria de la Unión, que está muy fragmentada y cuenta con una proporción muy elevada de pymes. Con el fin de garantizar el acceso a este instrumento de defensa comercial a una industria tan diversa y fragmentada, la Comisión utilizó el último año natural completo anterior al año en que se inició la investigación. Es habitual que las pequeñas y medianas empresas tengan un ejercicio financiero que coincida con el año natural. Al hacer coincidir el período de investigación de la reconsideración con el año natural y, por consiguiente, con el ejercicio financiero, tal como se establece en el artículo 6, apartado 9, última frase, del Reglamento de base, la Comisión pretendía reducir la carga que supone para las pymes facilitar información en la investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la CCCLA.

1.4.1.   Partes interesadas

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a participar en la investigación. En particular, comunicó oficialmente a las siguientes partes el inicio de la reconsideración por expiración: los solicitantes, los productores conocidos de la Unión y sus asociaciones pertinentes, los productores exportadores conocidos de China, los importadores en la Unión no vinculados conocidos y las autoridades chinas.

(33)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

(34)

La Comisión recibió, junto con la solicitud de reconsideración de 14 de abril de 2024, una solicitud de anonimato de seis productores de la Unión que apoyaban la solicitud de reconsideración por expiración. Todos aquellos que solicitaron el anonimato expusieron sus motivos para no revelar su identidad. Las empresas alegaron su preocupación por las represalias de sus clientes de China, así como indirectamente de los competidores chinos a través de los clientes y distribuidores que tienen en común en la Unión Europea y en otras partes del mundo. Para evitar el riesgo de represalias por parte de agentes privados chinos, que podrían tener una grave repercusión negativa en sus actividades comerciales, las empresas solicitaron a la Comisión que mantuviera confidencial su identidad.

(35)

La Comisión evaluó estas solicitudes y las pruebas pertinentes aportadas. La Comisión concluyó que efectivamente existe el supuesto riesgo de represalias y, sobre esta base, concedió un trato confidencial a la identidad de las empresas en cuestión (15).

1.4.2.   Muestreo

(36)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.2.1.   Muestreo de productores de la Unión

(37)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra según los volúmenes de producción de los fabricantes del producto similar, el tamaño, la localización geográfica en la Unión y el segmento de producto. La muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión situados en tres Estados miembros, incluidos Portugal y Rumanía (16), y abarcaba todos los principales tipos de producto. De estos tres productores, uno era una pequeña y mediana empresa (pyme (17)). La muestra provisional representaba el [19-24 %] del volumen total estimado de producción y el [41-52 %] de las ventas totales estimadas del producto similar en la Unión en 2023.

(38)

Tras el establecimiento de la muestra provisional, la pyme seleccionada informó a la Comisión de que, debido a circunstancias organizativas y financieras, le resultaba objetivamente imposible participar en la investigación como productor de la Unión incluido en la muestra. Tras examinar los argumentos planteados en las observaciones recibidas por Cerame-Unie/FEPF, la Comisión modificó su muestra provisional para incluir a otra pyme con el fin de mantener una muestra representativa (18). Por consiguiente, la muestra final resultante incluía a tres productores de la Unión situados en tres Estados miembros, entre ellos Portugal y Rumanía, uno de los cuales era una pyme, y abarcaba todos los principales tipos de producto (19). Esta muestra representaba el [16-21] % de la producción total estimada de la Unión y el [35-46] % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar en el mercado de la Unión en 2023.

(39)

La CCCLA presentó observaciones sobre la muestra de la industria de la Unión y expresó su preocupación por las posibles estrategias de autoselección dentro de la industria de la Unión, como lo demuestra la negativa de la pyme mencionada anteriormente a cooperar con el pretexto de circunstancias organizativas y financieras, en lugar de basarse en el contenido de la muestra (es decir, los volúmenes de producción, la gama de productos, el tamaño de la empresa y el alcance geográfico). Este ejercicio podría repetirse con el objetivo de que la Comisión incluyera en la muestra a empresas con resultados inferiores a la media de toda la industria de la Unión, lo que distorsionaría la determinación del perjuicio. En este contexto, la CCCLA se refirió al informe del Órgano de Apelación en Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (artículo 21.5), en el que se afirma que la autoridad investigadora no definirá la rama de producción nacional de manera que incluya, de manera exclusiva o predominante, a los productores que se consideren perjudicados por importaciones supuestamente objeto de dumping (20).

(40)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión debe seleccionar una muestra estadísticamente válida sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección y, en caso de falta de cooperación de una de las entidades incluidas en la muestra que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base, podrá elegirse una nueva muestra. La muestra revisada era muy similar a la muestra original en cuanto a la cobertura de la producción y las ventas. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la selección final de las partes mediante las disposiciones de muestreo incumbe a la Comisión y no a las partes implicadas. Por tanto, se rechazó la alegación.

1.4.2.2.   Muestreo de importadores

(41)

A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(42)

La Comisión Europea no recibió respuesta de ningún importador no vinculado que incluyera la información solicitada en el anexo del anuncio de inicio en el plazo establecido en este. En consecuencia, no se eligió ninguna muestra de importadores no vinculados.

1.4.2.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(43)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(44)

Ciento un (101) productores exportadores chinos o grupos de productores exportadores proporcionaron la información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra. Estos productores exportadores chinos cooperantes representaron conjuntamente alrededor del 21 % de las importaciones totales procedentes de China durante el PIR y alrededor del 8 % de la producción total y la capacidad de producción de China. Tras analizar la información aportada por los productores exportadores chinos, la Comisión decidió limitar su investigación a un número razonable de productores exportadores mediante una muestra, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. El 8 de agosto de 2024 la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen de ventas a la UE durante el período de investigación de la reconsideración. Los tres grupos incluidos en la muestra representaron alrededor del 21 % del volumen total de las importaciones procedentes de China y alrededor del 8 % de la producción total de China durante el PIR (21).

1.5.   Respuestas al cuestionario

(45)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no presentaron ninguna respuesta al cuestionario.

(46)

La Comisión envió cuestionarios a los tres grupos de productores exportadores chinos incluidos en la muestra y a las autoridades chinas, así como a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a Cerame-Unie/FEPF.

(47)

Solo uno de los productores exportadores chinos respondió de forma completa al cuestionario. Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y Cerame-Unie/FEPF también facilitaron respuestas completas al cuestionario.

(48)

El único productor exportador que facilitó una respuesta completa al cuestionario representaba alrededor del [1–2] % del volumen total de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina procedentes de China en la Unión Europea durante el PIR. Los servicios de la Comisión consideraron que un nivel tan bajo de importaciones no habría proporcionado información suficiente para evaluar el precio de exportación y la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y no podía considerarse representativo del total de las importaciones procedentes de la República Popular China. En vista del insuficiente nivel de cooperación, la Comisión informó a las partes interesadas de que podía basar sus conclusiones en los datos disponibles, tal como se establece en el artículo 18 del Reglamento de base (22).

(49)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 en las instalaciones de los siguientes productores/asociaciones de la Unión.

SC Apulum SA, Rumanía

Ria Stone–Fábrica de Louça de Mesa em Grés, SA, Portugal

Empresa anónima 7 (pyme, véase el considerando 50 siguiente)

Cerame-Unie/FEPF.

1.5.1.   Solicitudes de confidencialidad

(50)

Al igual que las solicitudes presentadas por los productores de la Unión que apoyan la investigación en la fase de inicio, tal y como se expone en el considerando 35, ambas pymes, una de las cuales fue seleccionada para la muestra preliminar y la otra para la muestra definitiva, solicitaron que se mantuviera la confidencialidad de su identidad por temor a sufrir represalias por parte de los clientes o competidores afectados por la presente investigación, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. Tras examinar individualmente los motivos alegados, la Comisión consideró que todas las solicitudes de confidencialidad estaban justificadas y aceptó que no se revelara la identidad de dichas empresas (23). Además, la Comisión consideró que no era adecuado revelar el Estado o Estados miembros en los que están ubicadas estas pymes, ya que ello también podría revelar la identidad de las empresas en cuestión.

(51)

La CCCLA alegó que la no divulgación de la identidad de los productores de la Unión que apoyaron la solicitud de investigación o cooperaron aceptando ser incluidos en la muestra constituía una grave violación de los derechos de defensa de otras partes interesadas. En primer lugar, la CCCLA alegó que, si no se revelaba la identidad de determinados productores de la Unión incluidos en la muestra o en la muestra preliminar, se impedía a las partes interesadas formular observaciones significativas sobre la representatividad de dicha muestra. En segundo lugar, las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio siempre incluyen un análisis de determinados «indicadores microeconómicos», que solo están relacionados con los productores de la Unión incluidos en la muestra. Si alguno de estos productores se mantuviera anónimo durante todo el procedimiento, las partes interesadas no podrían verificar ni formular observaciones sobre la validez de las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio. En tercer lugar, con vistas a determinar correctamente el margen de perjuicio, si la Comisión no revela la identidad del productor de la Unión incluido en la muestra, las partes interesadas tampoco podrían verificar si dicho productor fabrica productos de marca o genéricos.

(52)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de los derechos que esta disposición garantiza debe conciliarse con la obligación de respeto de la información confidencial, que se establece específicamente en el artículo 19 del Reglamento de base, aunque dicha obligación no puede privar al derecho de defensa de su contenido esencial (24). Esta conciliación permite recibir resúmenes no confidenciales de dicha información (realizados, por ejemplo, en forma de rangos o elementos de información indexados). Sin embargo, siempre debe garantizarse que, incluso de forma resumida, la información no dé lugar a la divulgación de secretos comerciales.

(53)

Tras la conciliación indicada en la jurisprudencia mencionada anteriormente, la Comisión ha garantizado durante la investigación actual que todas las cuestiones pertinentes serían verificadas y tratadas en los expedientes disponibles para inspección por las partes interesadas. Estos expedientes incluían notas sobre la selección de la muestra y su representatividad, presentaciones abiertas de los productores de la Unión muestreados que incluían horquillas y/o información indexada y otras comunicaciones pertinentes con esas empresas y sus representantes, por ejemplo sobre el porcentaje de productos de marca producidos por las distintas empresas muestreadas. Ninguna información, aparte de aquella cuya versión abierta se divulgaba a las partes interesadas, se utilizó en la elección de empresas muestreadas o la determinación de las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio. Por consiguiente, la divulgación de la identidad de estas empresas no habría proporcionado a las partes interesadas información adicional que hubiera sido relevante para verificar la precisión de las conclusiones de la Comisión. Por ello, la Comisión consideró que la información aportada en los documentos divulgados a las partes interesadas era suficiente para satisfacer los derechos de defensa de las partes interesadas, mientras que la divulgación de la identidad de los productores de la Unión probablemente les habría causado daños económicos irreparables y desproporcionados. Por tanto, se desestimó la alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(54)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el que se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 tras una reconsideración de la definición del producto iniciada el 12 de abril de 2017 (25), a saber, artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café de cerámica, los afilacuchillos de cerámica, los afiladores de cerámica, los instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10), originarios de la República Popular China («el producto afectado» o «artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina»).

(55)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina pueden estar hechos de porcelana (incluida la porcelana de ceniza de hueso), de barrio ordinario, cerámica de gres, loza o porcelana fina u otros materiales. El producto de cerámica final depende del tipo y de la composición de las materias primas principales, como la arcilla, el caolín, el feldespato y el cuarzo.

(56)

Los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina se comercializan en una gran variedad de formas que han evolucionado a lo largo del tiempo. Se utilizan en una amplia gama de lugares, como son los hogares, hoteles, restaurantes o centros de asistencia social o sanitaria, y están especialmente diseñados para estar en contacto con alimentos.

2.2.   Producto afectado

(57)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China actualmente clasificado en los códigos NC 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10).

2.3.   Producto similar

(58)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la investigación de reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de China;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo; así como

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(59)

Se consideran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China

(60)

A la vista de los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación que apuntan a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(61)

Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión pidió en el anuncio de inicio a todos los productores chinos conocidos que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio en lo que respecta a los insumos utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración.

(62)

La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta de las autoridades chinas.

(63)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, a facilitar información y a proporcionar pruebas justificativas de la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(64)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(65)

El 6 de junio de 2025, la Comisión publicó una nota en el expediente (26) («la nota de 6 de junio») para recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podía utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), segundo párrafo, del Reglamento de base. Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración actualizada, cuando estaba disponible, junto con otras fuentes de información disponibles consideradas pertinentes con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, tales como materiales, energía y mano de obra, utilizados en la producción de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina por los productores exportadores. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó tres posibles países representativos: Brasil, Tailandia y Turquía, y concluyó que, en ese momento, Turquía era el país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(66)

La Comisión dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones, pero solo las recibió por parte de los solicitantes.

(67)

El presente Reglamento aborda estas observaciones en la sección 5.1.2.

3.2.   Procedimiento ulterior

(68)

El 1 de agosto de 2025, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de mantener los derechos antidumping («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación.

(69)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

3.3.   Valor normal

(70)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(71)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(72)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.4.   Existencia de distorsiones significativas

(73)

La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas.

(74)

En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas.

(75)

En la solicitud, los solicitantes destacaron, como característica importante de la «economía socialista de mercado», la orientación activa del Partido Comunista Chino («PCC») tanto en el sector público como en el privado de la economía. Además, los solicitantes subrayaron la existencia de distorsiones sistémicas transversales en China y analizaron las intervenciones gubernamentales en diversos niveles de la economía, en particular en el sector de la cerámica y en el mercado de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina.

(76)

La solicitud señalaba además que el sector cerámico chino, incluido el mercado del producto objeto de examen, está abastecido por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión u orientación política de las autoridades chinas. A este respecto, los solicitantes señalaron la injerencia del Gobierno de China («las autoridades chinas») en la economía a través de estrechos vínculos con entidades públicas y privadas, y afirmaron que los objetivos políticos de dichas autoridades se alcanzan mediante diversas medidas, entre las que se encuentran los planes económicos nacionales.

(77)

La solicitud mencionaba en particular el 13.° Plan Quinquenal de Desarrollo para 2016-2020 —el Plan de Desarrollo de la Industria Ligera— y los Dictámenes de orientación conexos, cuyo objetivo es reforzar y mejorar las políticas de apoyo fiscal y financiero al sector y alentar a los gobiernos locales a perseguir los objetivos fijados para el sector también a nivel provincial y municipal (27). Los solicitantes señalaron que, dada su importancia dentro de las industrias ligeras chinas, la industria cerámica está sujeta a una supervisión y orientación políticas continuas por parte de las autoridades chinas para garantizar el cumplimiento de estos planes. El Plan de trabajo para el crecimiento constante de la industria ligera (2023-2024), que incluye también al sector de la cerámica, representa otro documento político establecido por las autoridades chinas para orientar el funcionamiento del sector, mediante la adopción de «medidas más poderosas […] para mejorar el impulso del desarrollo, optimizar la estructura económica y promover la recuperación continua de la economía» (28).

(78)

La solicitud también señalaba que la presencia del Estado en las empresas le permite interferir en los precios y los costes del producto objeto de reconsideración. Los solicitantes reiteraron las conclusiones de la Comisión en la primera reconsideración por expiración, en particular en lo que se refiere a la continua interferencia china a través del establecimiento de células del PCC en empresas tanto públicas como privadas. Las solicitantes se refirieron a la presencia del PCC en empresas como Great Wall Group y Guandong Sitong, en las que miembros del PCC ocupan puestos directivos. Además, la solicitud destacaba la inclusión de las materias primas cerámicas en planes provinciales como el Plan general de Jiangxi relativo a los recursos minerales (2016-2020) y el Plan maestro de recursos minerales de la provincia de Guangdong (2021-2025).

(79)

Además, los solicitantes subrayaron la existencia de políticas o medidas públicas que discriminaban a favor de los proveedores nacionales o que influían de otro modo en las fuerzas del libre mercado. Se destacaron las conclusiones de investigaciones antidumping anteriores, en las que la Comisión estableció que se asignan recursos a sectores considerados estratégicos o de importancia económica, incluido el sector cerámico, y se recordó que las autoridades chinas han estado aplicando una «estrategia de desarrollo de clústeres industriales» para proporcionar una infraestructura estratégica e instalaciones especializadas. Por lo tanto, los solicitantes concluyeron que el Estado chino asigna recursos al sector cerámico chino al tiempo que exige a las empresas que se adhieran a las políticas estatales, lo que influye en las fuerzas del libre mercado en dicho sector.

(80)

La solicitud también examinó la falta, la aplicación discriminatoria o la aplicación inadecuada de las leyes concursales, societarias o de propiedad en el sector cerámico y en el mercado del producto objeto de reconsideración. Los solicitantes señalaron el importante papel de las autoridades chinas en los procedimientos de insolvencia, incluido el hecho de que los tribunales populares chinos están subordinados al Gobierno chino. Posteriormente, el órgano jurisdiccional debe dar su aprobación previa para decidir si acepta o rechaza las solicitudes de las empresas que cotizan en bolsa. Por lo que se refiere a la legislación en materia de propiedad en China, los solicitantes indicaron que todos los terrenos son propiedad del Estado, por lo que su asignación depende exclusivamente de las autoridades chinas. También reiteró las conclusiones de la primera reconsideración por expiración, en la que la Comisión estableció que, a pesar de la existencia de disposiciones legales para la asignación transparente del uso del suelo, estas no se respetan habitualmente.

(81)

Por último, la solicitud subrayaba que los costes salariales están distorsionados en China, concretamente en el sector cerámico y en el mercado del producto objeto de reconsideración. Estas distorsiones ya se habían constatado en la primera reconsideración por expiración y los solicitantes no encontraron pruebas de que el sector de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina estuviera protegido de las distorsiones de los costes salariales.

(82)

En segundo lugar, en una reciente investigación relativa al sector de la cerámica de China (29), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En esta investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (30). En particular, la Comisión concluyó que el sector cerámico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (31), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (32). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (33). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y concurso de acreedores no funciona de manera adecuada, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (34). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector cerámico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (35), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (36).

(83)

En tercer lugar, en la primera reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (37), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión.

(84)

En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («el informe») (38), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base y mencionado anteriormente, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración.

(85)

En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(86)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular, los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(87)

Tras la comunicación, la CCCLA instó a la Comisión a aceptar los precios y costes internos comunicados por los exportadores chinos cooperantes y a revocar su decisión sobre las distorsiones significativas. Para respaldar esta alegación, la CCCLA argumentó además que:

a)

La Comisión se basó en gran medida en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial (39). Dado que el informe fue elaborado por la Comisión con el objetivo específico de facilitar la presentación de denuncias de defensa comercial por parte de las industrias de la Unión, no puede considerarse imparcial ni objetivo.

b)

La consideración según la cual las menciones de la industria ligera china contenidas en el 14.°Plan Quinquenal son suficientes para evidenciar distorsiones significativas es errónea, ya que todos los planes quinquenales son meros documentos orientativos y no tienen carácter vinculante. Además, la Comisión ha publicado planes similares, como el «nuevo modelo de industria» (40), cuyo objetivo es orientar el futuro desarrollo de las industrias de la Unión.

(88)

La Comisión remite a las partes interesadas a la evaluación realizada en los considerandos 17 a 19. Basándose en esto, y dado que la CCCLA no aportó ninguna prueba nueva, se desestimó la alegación.

3.5.   País representativo

3.5.1.   Observaciones generales

(89)

Habiendo determinado que existen distorsiones significativas que afectan a los precios y/o los costes en el sector chino de los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal sobre la base de los costes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(90)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial (41);

la fabricación del producto afectado en dicho país;

la disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país;

en caso de haber más de un tercer país representativo posible, se da preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(91)

Como se explica en el considerando 65, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal, a saber, la nota de 6 de junio. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En dicha nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(92)

Tanto la CCCLA como los solicitantes presentaron observaciones.

3.5.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(93)

Brasil, Tailandia y Turquía están clasificados como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, es decir, el Banco Mundial los clasifica como países de «ingresos medianos altos».

(94)

No se recibió ninguna observación relativa a la selección de países señalados en dicha nota.

3.5.3.   Producción del producto objeto de reconsideración en el país representativo y disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(95)

Prácticamente todos los países del mundo producen alguna cantidad del producto objeto de reconsideración. Tras el análisis de los datos disponibles y, en concreto, los datos del Global Trade Atlas (42) («GTA») y Orbis Bureau van Dijk (43) («Orbis»), la Comisión determinó que Brasil, Tailandia y Turquía eran posibles países representativos para esta investigación.

(96)

La Comisión analizó detenidamente toda la información relevante disponible en el expediente sobre todos los factores de producción en los tres posibles países representativos e indicó lo siguiente:

a)

En la base de datos del GTA, los tres países tienen importaciones para la mayoría de las materias primas en cantidades representativas. Sin embargo, para ciertos artículos (como la arena de sílice y cuarzo, pigmentos y arcilla) que juntos representan aproximadamente el 20 % del coste de producción de un productor integrado, Turquía muestra cantidades de importación significativamente más altas que Brasil y Tailandia.

b)

Además, las importaciones procedentes de China representaron una proporción significativa de las importaciones de Tailandia, alrededor del 37 % de la cantidad total importada, mientras que las importaciones chinas en Brasil y Turquía fueron insignificantes (véase el cuadro 1). Al comparar Brasil y Turquía, no se constató ninguna diferencia en términos de proporción de las importaciones procedentes de China en comparación con el resto del mundo. A nivel de códigos SA, la Comisión señaló que Brasil tenía una mayor proporción de importaciones chinas para 4 códigos SA en comparación con Turquía (véase el cuadro 1).

c)

Al analizar las importaciones procedentes del resto del mundo, en términos de cantidad realmente importada, Turquía importó más de diez veces más de caolín (la principal materia prima en términos de cantidad) y cuatro veces más pigmentos del resto del mundo en comparación con Brasil. En el caso del óxido de cinc, Brasil importó cinco veces más que Turquía.

Cuadro 1

Factores de producción. Cantidades importadas a nivel HS6

 

BR Brasil

TH Tailandia

TR Turquía

Exportaciones chinas/resto del mundo

 

Resto del mundo

China

Resto del mundo

China

Resto del mundo

China

BR

TR

HS6 250510

2 601 958

401 951

72 265 007

59 221 466

858 671 767

144 634

15,4  %

0,0  %

HS6 2507

32 746 822

703 040

56 878 756

26 337 539

347 859 951

7 528 703

2,1  %

2,2  %

HS6 250810

80 378 719

1 466 098

111 787 710

35 005 923

7 955 919

681 033

1,8  %

8,6  %

HS6 250840

2 874 548

16 020

6 661 046

8 773 721

37 745 100

12 245

0,6  %

0,0  %

HS6 251010

1 310 945 933

0

6

304

578 086 691

1

0,0  %

0,0  %

HS6 252020

115 687 408

262 590

2 467 564

269 126

6 009 528

279 780

0,2  %

4,7  %

HS6 252910

1 685 879

0

38 178 349

633 002

42 969 410

606

0,0  %

0,0  %

HS6 253090

10 073 661

1 113 725

6 953 917

51 919 252

39 815 431

5 204 569

11,1  %

13,1  %

HS6 2817

12 978 710

21 349

7 107 747

1 854 908

2 171 753

40 501

0,2  %

1,9  %

HS6 283990

792 579

1 202 836

2 226 616

1 690 047

2 035 626

249 824

151,8  %

12,3  %

HS6 320710

1 866 880

2 991 261

5 937 003

1 939 579

20 878 965

1 670 139

160,2  %

8,0  %

HS6 320720

3 806 035

186 814

1 157 317

1 207 973

6 987 437

505 222

4,9  %

7,2  %

HS6 320740

14 727 116

91 346

8 220 802

809 321

17 036 899

41 459

0,6  %

0,2  %

HS6 490810

7 618 063

24 376

8 785 294

3 764 630

34 399 981

343 159

0,3  %

1,0  %

HS6 691110

6 329

43 714

10 657

302 096

923

82

690,7  %

8,9  %

HS6 320619

4 274 417

259 859

419 855

2 323 835

3 606 543

29 615 341

6,1  %

821,2  %

HS6 760310

471 296

105 000

195 286

33 202

1 362 822

18 519

22,3  %

1,4  %

Cuota de mercado general de las importaciones procedentes de China

0,55  %

 

37,33  %

 

2,26  %

 

 

(97)

El productor identificado en Turquía tiene públicamente disponibles sus informes financieros auditados recientemente, al contrario de lo que ocurre con las empresas identificadas en Brasil y Tailandia. Los informes financieros, aunque no son un requisito previo para este tipo de análisis, sí son una ventaja, ya que permiten a la Comisión verificar que se usan las cifras más apropiadas y que se excluyen los efectos de posibles acontecimientos extraordinarios.

(98)

Turquía ha detallado información públicamente disponible sobre los costes laborales en el país, así como información sobre las horas trabajadas en el sector pertinente (sector de minerales no metálicos, entre ellos, la producción de cerámica, vidrio, cemento y cal). Los datos de Turquía incluyen pagos de seguridad social y otros gastos laborales pagaderos por las empresas. Los costes laborales son un factor importante en este caso en cuestión, dado que representan de media un 45–55 % del coste total de producción.

(99)

Al inicio del procedimiento, la CCCLA alegó que la selección de Turquía como país representativo adecuado en el presente caso daría lugar a márgenes de dumping artificialmente inflados. La CCCLA señala que los precios de la energía aumentaron significativamente en Turquía durante 2023, en mayor medida que en China, lo que demostraría que los costes energéticos, que se encuentran entre los principales factores de costes, se vieron afectados por importantes perturbaciones económicas. Esta alegación se reiteró en una audiencia posterior.

(100)

La Comisión desea señalar que, si bien la energía es efectivamente un insumo importante en la fabricación de artículos de cerámica para el servicio de mesa, no es, con diferencia, el principal factor de costes, pues este es la mano de obra. Además, la CCCLA proporcionó datos sobre los precios de la electricidad para respaldar su alegación; sin embargo, la electricidad representa una parte menor de la combinación energética utilizada en la fabricación del producto investigado, por lo que, debido a la insuficiente cooperación de los productores exportadores de China, hubo que basarse en los datos disponibles. De hecho, los costes energéticos están determinados por los precios del gas natural, que aumentaron considerablemente en 2022, pero que ya estaban disminuyendo al inicio del PIR (44).

(101)

En cuanto al argumento de que los precios de la energía deben considerarse distorsionados porque China no sufrió aumentos similares y que, por ese motivo, Turquía no cumple la condición de idoneidad para ser seleccionada como país representativo, la Comisión señala que, habida cuenta de la existencia demostrada de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evolución de los precios en China no es pertinente para evaluar las distorsiones en los países potencialmente representativos. Por tanto, se rechazó la observación.

(102)

Sobre la base del efecto combinado de todos estos factores, la Comisión consideró que Turquía era el país representativo más apropiado para esta investigación. En la nota de 6 de junio, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Turquía como país representativo y les invitó a presentar sus observaciones al respecto.

(103)

Los solicitantes acogieron con satisfacción la elección del país representativo, señalando que, de los tres países representativos posibles, Turquía era el que importaba las mayores cantidades de las principales materias primas necesarias para fabricar el producto afectado, al tiempo que tenía una cuota mínima de importaciones procedentes de China. Los solicitantes añadieron que, de los tres países representativos posibles, Turquía era el que disponía del conjunto de información más completo en materia laboral, así como de estados financieros auditados fácilmente accesibles.

3.5.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(104)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.5.5.   Conclusión sobre el país representativo

(105)

Habida cuenta del análisis anterior, así como de la información disponible en el expediente, la Comisión utilizó los datos de Turquía y de la empresa turca Kutahya Porselen Sanayii A.S. para determinar los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.6.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(106)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(107)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría la información facilitada por el Instituto de Estadística de Turquía («Turkstat») (45) sobre la mano de obra y la información publicada por la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía (46) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y la energía. La Comisión también informó a las partes interesadas de que utilizaría los datos financieros de la empresa turca Kutahya Porselen Sanayii A.S para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, según figuraban en las cuentas auditadas publicadas en su propio sitio web.

(108)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la investigación de reconsideración por expiración anterior, se han identificado los siguientes factores de producción y sus fuentes a fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 2

Factores de producción de cerámica para el servicio de mesa y de cocina

Factor de producción

Código de clasificación turco

Fuente de los datos

Unidad de medida

Coste unitario

Materias primas

Arenas silíceas y arenas cuarzosas, naturales

2505 10

Global Trade Atlas (47) («GTA»)

kg

0,40 CNY/kg

Caolín (y otras arcillas de caolín)

250700200011, 250700200018, 250700800011, 250700800012

GTA

kg

1,74 CNY/kg

Bentonita, calcinada o sin calcinar

250810000011, 250810000012

GTA

kg

2,35 CNY/kg

Arcilla plástica (ball clay)

2508 40

GTA

kg

1,33 CNY/kg

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas: Sin moler

251010009011, 251010009012

GTA

kg

0,99 CNY/kg

Materiales de yeso para moldes

2520 20 00 10, 252020009019

GTA

kg

4,66 CNY/kg

Feldespato

252910000011, 252910000012, 252910000019

GTA

kg

1,05 CNY/kg

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530 90 30 , 2530 90 40 , 2530 90 50 , 2530 90 70

GTA

kg

14,37 CNY/kg

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2817 00 00 10, 2817 00 00 90

GTA

kg

22,01 CNY/kg

Silicatos; silicatos comerciales de metales alcalinos, sin sodio

2839 90 00 10, 2839 90 00 20, 283990009012, 283990009013, 283990009015

GTA

kg

9,12 CNY/kg

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206 19

GTA

kg

23,51 CNY/kg

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

3207 10

GTA

kg

49,83 CNY/kg

Materiales de vidrio

3207 20 10 , 320720900011, 320720900019

GTA

kg

12,18 CNY/kg

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 40 40 , 3207 40 85

GTA

kg

9,54 CNY/kg

Calcomanías vitrificables

4908 10

GTA

kg

505,88 CNY/kg

Artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, de porcelana

691110000011, 691110000012, 691110000019

GTA

kg

38,30 CNY/kg

Polvos de aluminio de estructura no laminar

7603 10

GTA

kg

28,9 CNY/kg

Energía

Electricidad

No procede

Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía (48)

kWh

0,93 CNY/kWh

Gas natural

No procede

Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía (49)

m3

3,40 CNY/m3

Mano de obra

Costes laborales en el sector manufacturero

No procede

Instituto de Estadística de Turquía (50)

hora

59,96 CNY/hora

Otros

Agua

No procede

Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía (51)

m3

1,63 CNY/m3

3.6.1.   Materias primas

(109)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA. A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas en la puerta de un productor del país representativo, la Comisión normalmente habría añadido el derecho de importación del país representativo al precio de importación y una estimación de los costes de transporte. En este caso, sin embargo, dado que, como se explica en el considerando 146, los márgenes de dumping ya eran lo suficientemente altos como para confirmar la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, un aumento del margen de dumping como consecuencia de este ajuste no resulta por tanto pertinente para los resultados de dicha reconsideración.

(110)

Se estableció el precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (52). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en la sección 3.4, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

3.6.2.   Mano de obra

(111)

El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión empleó los salarios publicados sobre el sector de la fabricación en 2022 respecto a la actividad económica C.23 (Fabricación de otros productos minerales no metálicos) (53) con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2 (54), que son las estadísticas más recientes disponibles. Los valores se han ajustado adecuadamente para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores que publica el Instituto de Estadística de Turquía (55). El coste laboral medio por hora por equivalente a jornada completa (EJC) (56) ascendía a 59,96 CNY por hora (57).

3.6.3.   Electricidad

(112)

La Comisión tiene la intención de utilizar las estadísticas de precios de la electricidad publicadas por la Autoridad Reguladora del Mercado Energético de Turquía (EMRA, por sus siglas en inglés) (58) en sus comunicados de prensa periódicos, que cubren las tablas de tarifas basadas en las facturas de electricidad, que se publican trimestral o semestralmente (59). La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial en Kuruş/kWh para el sector industrial correspondientes a 2023 que abarcaban el período de investigación de la reconsideración, es decir, 0,93 CNY/kWh.

3.6.4.   Gas natural

(113)

La Comisión utilizó el precio del gas para los usuarios industriales de Turquía publicado por la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (EMRA) (60) en su Informe sobre el sector del mercado del gas natural de 2023 (61). La Comisión tiene intención de utilizar los datos de los precios del gas para la industria en la franja de consumo correspondiente en TRY/Sm3 durante el período de investigación de la reconsideración. Se calcula que el coste unitario aplicable asciende a 3,40 CNY por Sm3 (62).

(114)

En las observaciones a la nota de 6 de junio, los solicitantes señalaron que el enlace a la fuente previsto para los precios del gas no funcionaba. La Comisión ha actualizado el enlace, al que se puede acceder ahora.

3.6.5.   Agua

(115)

La Comisión tiene la intención de utilizar los precios aplicables al agua para uso industrial publicados por la Presidencia de la Oficina de Inversiones de la República de Turquía sobre la base de fuentes procedentes de la Administración de agua y alcantarillado de Estambul, la Administración de aguas y alcantarillado de Eskișehir y la Administración de aguas y alcantarillado de Antalya (63). La Comisión tiene intención de utilizar los datos de la región de Eskișehir, pues la empresa turca empleada para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios se encuentra en esta región. Se calcula que el coste unitario aplicable asciende a 1,63 CNY/m3 (64).

3.7.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(116)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(117)

El nivel de los gastos generales de fabricación se ajustó a los valores de referencia calculados anteriormente a partir de la información utilizada en la anterior investigación de reconsideración por expiración.

(118)

A fin de establecer un valor no distorsionado para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros de la empresa turca Kutahya Porselen Sanayi A.S. Más concretamente, empleó las cifras relativas a gastos de venta, generales y administrativos y beneficios publicados en las cuentas auditadas de la empresa respecto al año 2023. Según la información disponible de la empresa, la mayor parte de la actividad empresarial se refería al producto afectado. La empresa ajustó los estados financieros de conformidad con las normas establecidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC), que exige a las empresas turcas aplicar ajustes por inflación a sus estados financieros. El porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios se corrigió a nivel franco fábrica deduciendo los costes de embalaje y de transporte del total de dichos gastos y del volumen de ventas.

3.8.   Cálculo del valor normal

(119)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(120)

Para determinar el valor normal calculado, la Comisión siguió los dos pasos que se describen a continuación. En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. A tal fin, y debido al insuficiente nivel de cooperación, la Comisión multiplicó los factores de utilización observados en la anterior reconsideración por expiración para los materiales, la mano de obra, la electricidad y el agua por los costes unitarios no distorsionados observados en el país representativo, Turquía.

(121)

En segundo lugar, a los costes de fabricación identificados anteriormente, la Comisión aplicó el margen de gastos generales mencionado anteriormente, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Kutahya Porselen Sanayi A.S.

(122)

En consecuencia, se añadieron los siguientes elementos al coste de fabricación no distorsionado:

a)

nivel de consumo estimado del 15,65 % expresado sobre el coste de fabricación y añadido a la suma de los costes de fabricación;

b)

gastos administrativos, de venta y generales del 35,97 % del coste de los bienes vendidos, aplicados a la suma de los costes de fabricación;

c)

un beneficio del 17,74 % del coste de los bienes vendidos, aplicado a los costes de fabricación.

3.9.   Precio de exportación

(123)

A falta de cooperación suficiente, la Comisión calculó el precio de exportación sobre la base de las estadísticas de importación disponibles en Eurostat, ajustadas al nivel franco fábrica, a fin de representar el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional según se calcularon en la solicitud de reconsideración por expiración.

(124)

Al inicio del procedimiento, la CCCLA alegó que, debido a la complejidad y la gran variedad de tipos de productos incluidos en la definición del producto afectado, y que se mezclan en las estadísticas oficiales de comercio, los precios comunicados en dichas estadísticas no constituyen una hipótesis adecuada de cuál podría ser el margen de dumping.

(125)

La Comisión recordó a la CCCLA que la insuficiente cooperación recibida de los productores exportadores del producto investigado en China no permitió realizar ninguna diferenciación por número de control del producto («NCP») en la determinación del valor normal. Por consiguiente, la Comisión no tuvo más remedio que calcular el margen de dumping comparando los promedios, para lo cual el nivel de especificación de las estadísticas comerciales oficiales utilizadas era perfectamente razonable. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(126)

Tras la divulgación, la CCCLA argumentó que los precios consignados en las herramientas de estadísticas comerciales (por ejemplo, Eurostat) no diferencian por NCP y, por lo tanto, los precios consignados no constituyen una hipótesis adecuada de cuál podría ser el margen de dumping.

(127)

Ceramie-Unie señaló que la Comisión se basó en este método únicamente debido a la insuficiente cooperación de los productores exportadores chinos. La Comisión se puso en contacto con ciento un (101) productores exportadores o grupos de productores exportadores chinos, de los cuales solo uno respondió al cuestionario de forma completa.

(128)

Este único productor exportador representó aproximadamente el [1-2 %] del volumen total de las importaciones del producto afectado en la Unión durante el PIR.

(129)

Tal y como ha determinado acertadamente la Comisión, un nivel tan bajo de importaciones no puede considerarse representativo del total de las importaciones procedentes de China.

(130)

Ceramie-Unie señaló que el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base no admite ambigüedades: en caso de falta de cooperación, «el resultado de la investigación podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado». Por lo tanto, el cálculo del margen de dumping realizado por la Comisión como comparación de medias es perfectamente razonable y se ajusta a los límites del Derecho de la Unión, dadas las circunstancias del caso.

(131)

Al realizar este análisis, Ceramie-Unie destaca las conclusiones de la Comisión de que el margen de dumping durante el PIR fue «superior al 100 %». La Comisión señaló además que dicho margen de dumping estaba «significativamente infravalorado, ya que el valor normal no se ajustó para tener en cuenta los gastos de transporte y los derechos de aduana sobre el precio de importación de las materias primas (véase el considerando 106) y el precio de exportación no se ajustó para tener en cuenta las devoluciones del IVA (véase el considerando 125)».

(132)

A la luz de lo anterior, Ceramie-Unie subrayó que los datos que demuestran la continuación del dumping durante el PIR respaldan la necesidad de prorrogar las medidas antidumping.

(133)

Tras la divulgación, la CCCLA insistió en su alegación de que los precios consignados en las herramientas de estadísticas comerciales (por ejemplo, Eurostat) no diferencian por NCP y, por lo tanto, los precios consignados no constituyen una hipótesis adecuada de cuál podría ser el margen de dumping. Dado que no se ha aportado nueva información ni pruebas que respalden la alegación, la Comisión remite a todas las partes a su evaluación anterior de la cuestión», tal y como se indica también en el considerando 125.

3.10.   Comparación

(134)

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó, y se demostró, que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.11.   Ajustes realizados en el valor normal

(135)

Como se explica en los considerandos 119 a 122, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que se consideraron razonables para esa fase comercial.

(136)

No se evaluó la cuestión de si debía ajustarse el valor normal para tener en cuenta las devoluciones del IVA a la exportación, ya que, como se demostrará en la siguiente sección, los márgenes de dumping ya establecidos durante el período de investigación de la reconsideración son lo suficientemente elevados (más del 100 %) como para confirmar la probabilidad de que continúe el dumping. Por tanto, un aumento del margen de dumping como consecuencia del ajuste del IVA no es relevante para los resultados de esta reconsideración, ya que no contradice dicha conclusión.

3.12.   Ajustes realizados en el precio de exportación

(137)

Como se explica en el considerando 123, con el fin de retrotraer el precio de exportación al nivel comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en: los costes de flete (marítimo) y de seguro, y los costes de transporte nacional, según se estimaron en la solicitud de reconsideración por expiración.

3.13.   Margen de dumping

(138)

Partiendo de esta base, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, eran superiores al 100 %. Debe señalarse que el margen de dumping obtenido estaba significativamente infravalorado, ya que el valor normal no se ajustó para tener en cuenta los gastos de transporte y los derechos de aduana sobre el precio de importación de las materias primas (véase el considerando 109) y el precio de exportación no se ajustó para tener en cuenta las devoluciones del IVA (véase el considerando 136).

(139)

Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

(140)

Tras la divulgación, la CCCLA manifestó su sorpresa por el nivel de dumping constatado y alegó que era el resultado de precios de referencia inflados y de ratios exagerados de gastos generales y administrativos y beneficios, por lo que consideró inadecuada la elección de Kütahya Porselen. A tal efecto, la CCCLA comparó los precios de las materias primas en la anterior reconsideración por expiración y en la presente investigación, observando un aumento generalizado. La CCCLA aludió al coste de la mano de obra como uno de los principales factores que influyen en el coste de producción de los artículos de cerámica para el servicio de mesa y cocina, y sugirió que el aumento de los costes laborales entre la anterior reconsideración por expiración y la investigación actual no refleja el aumento real de los costes laborales en China.

(141)

La Comisión señaló que, tal y como se indica en el anexo II de la nota de 6 de junio sobre los factores de producción, los precios de importación en Turquía eran similares a los precios de importación en Brasil y Tailandia. Además, la Comisión señaló que no todos los factores de producción tienen el mismo peso en la estructura de costes del producto investigado. En este sentido, el uso de materiales de yeso para moldes, mencionado por la CCCLA por haber aumentado su precio treinta y siete veces, es mínimo y prácticamente no tuvo ninguna incidencia en el cálculo. Además, la principal materia prima utilizada en la producción del producto investigado es el caolín, para el que, una vez más, el precio de referencia utilizado es coherente con el de Brasil y Tailandia.

(142)

En cuanto al nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados en el cálculo del valor normal, la Comisión observó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios consignados en los informes auditados de Kütahya Porselen se ajustan a los niveles del sector en general (NACE C-234) comunicados por el Gobierno turco.

(143)

Por último, en cuanto a la afirmación de que los aumentos de los costes laborales no son representativos de la situación en China, la Comisión señaló que, según las fuentes disponibles, los costes laborales en Turquía aumentaron como consecuencia de las recientes subidas del salario mínimo por parte del Gobierno turco, cuyo objetivo era restablecer el poder adquisitivo de los ciudadanos turcos. Esto significa que el Gobierno turco pretendía restablecer los costes laborales a un nivel acorde con el nivel de desarrollo económico general del país, similar al de China. En vista de ello, no hay razón para considerar que el aumento de los costes laborales haya sido exagerado. Además, la evolución de los costes laborales en China, que según se ha constatado se vieron afectados por distorsiones significativas detectadas en la presente investigación, es irrelevante.

(144)

Por otro lado, en la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión invitó a todas las partes a sugerir otros países representativos adecuados, pero la CCCLA no presentó ninguna sugerencia. Sobre la base de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones de la CCCLA.

3.14.   Probabilidad de continuación o reaparición del dumping practicado por China

(145)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. En consecuencia, la Comisión analizó los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

3.14.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(146)

China es el mayor exportador mundial de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina y tiene miles de productores activos (65). En los anexos de la solicitud de reconsideración por expiración, los solicitantes presentaron fuentes que indicaban que China tenía una capacidad de producción diaria de 87 030 millones de piezas de cerámica de uso diario durante el PIR, con una capacidad excedentaria del 18,7 % (66). Esta capacidad de producción de piezas de cerámica de uso diario ha aumentado constantemente desde la última reconsideración, manteniendo al mismo tiempo un nivel estable de utilización de la capacidad de alrededor del 81 %. Esto ha permitido que la capacidad excedentaria aumente de 12 900 millones de unidades en 2019 a más de 16 000 millones de unidades durante el PIR. Una capacidad de producción excedentaria de tal magnitud significa que China podría cubrir por sí sola, múltiples veces, el consumo total de la Unión, estimado en aproximadamente 491 264 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 162). El problema del exceso de capacidad se reconoció en los informes financieros de algunos de los grandes productores chinos (67), así como en varios datos de información sobre el mercado (68) (69).

(147)

Desde la imposición de las medidas, las exportaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de China han entrado en la Unión en grandes cantidades y seguían representando casi el 60 % del consumo de la Unión en el PIR, como se explica con más detalle en la sección 4.3.1. Esto también indica que los productores exportadores chinos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina tienen fuertes relaciones comerciales con sus clientes en la Unión.

(148)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que China era uno de los mayores productores mundiales de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina y que disponía de una importante capacidad excedentaria que, gracias a las sólidas relaciones comerciales, podría exportarse fácilmente a la Unión en volúmenes aún mayores si se derogaran las medidas.

3.14.2.   Exportaciones a terceros países

(149)

De acuerdo con el GTA, China (70) exportó 2 094 958 toneladas, que ascendieron a 53 393 909 510 RMB o a un valor cif medio de 25,48 RMB/kg.

(150)

La Comisión comparó los precios medios de exportación a nivel cif de los principales mercados de exportación de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de China, tal como figuran en la base de datos del GTA, con el precio de exportación a la Unión en la misma fase comercial. Constató que los precios de exportación chinos a sus principales mercados de exportación (Estados Unidos, Rusia) son similares o inferiores a los de la Unión, lo que refuerza el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos del producto afectado.

3.14.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(151)

La Unión es uno de los mayores mercados del sector de la cerámica para el servicio de mesa y cocina en el mundo. Como se explicaba anteriormente en el considerando 147, tras la aplicación de las medidas antidumping en 2012, las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión siguieron produciéndose en cantidades considerables. Durante el período de investigación de la reconsideración, las exportaciones chinas de cerámica para el servicio de mesa y cocina a la Unión representaron casi el 60 % del consumo de la Unión (véase el considerando 181). Esto demuestra claramente que la Unión seguía siendo un mercado de destino atractivo e importante para los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China.

(152)

Además, la información de mercados facilitada por los solicitantes, así como los informes de la empresa, alegan que el crecimiento del mercado interior de la cerámica de uso diario se está ralentizando. A medida que la capacidad de producción y la producción diaria sigan creciendo, las empresas se verán sometidas a una mayor presión para aumentar sus volúmenes de exportación, y el atractivo del mercado de la Unión aumentará.

(153)

Por último, existen medidas de defensa comercial en relación con las importaciones chinas de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina en otros terceros países, lo que demuestra la existencia del mismo tipo de comportamiento de los precios que el observado en la Unión (71). Estas medidas de defensa comercial dificultarán que los productores exportadores chinos exporten a estos mercados, y aumentarán aún más el atractivo del mercado de la Unión, al que podrían redirigirse esas exportaciones.

3.14.4.   Comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios

(154)

Otro elemento que prueba el atractivo del mercado de la Unión es la estrategia de precios de los productores exportadores chinos. Los precios de exportación de los productores exportadores chinos del producto afectado son significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. De hecho, las importaciones chinas tienen los precios más bajos del mercado de la Unión. Los pocos terceros países que exportan a precios más bajos representan solo una fracción del total de importaciones a la UE, con un crecimiento potencial que no es comparable al tamaño de las instalaciones de producción de China. Por lo tanto, cabe esperar que las importaciones chinas lleguen al mercado de la Unión a precios inferiores si se permite que las medidas dejen de tener efecto, incluso teniendo en cuenta la cantidad de derechos antidumping actuales.

(155)

De hecho, durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China aumentó un 17 %. A pesar de este aumento, sigue siendo un 18 % inferior al precio de venta medio de la industria de la Unión. Sin los derechos antidumping, la diferencia ascendería al 38 % (véase el considerando 169).

3.15.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(156)

Las importaciones chinas del producto afectado siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó que China era el mayor productor y exportador de cerámica para el servicio de mesa y cocina en el mundo y que disponía de una importante capacidad excedentaria.

(157)

Asimismo, descubrió que el comportamiento de los productores exportadores chinos en lo que concierne a los precios en los mercados de terceros países refuerza la constatación de la probabilidad de continuación o recurrencia del dumping en la Unión si se deja que las medidas dejen de tener efecto.

(158)

Finalmente, la Comisión determinó que el mercado de la Unión seguía siendo atractivo para los productores exportadores chinos de cerámica para el servicio de mesa y cocina incluso después de la aplicación de las medidas.

(159)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una gran probabilidad de que la derogación de las medidas antidumping diera lugar a un aumento de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa y cocina procedente de China a la Unión a precios objeto de dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(160)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el producto similar era fabricado en la UE por más de 140 productores conocidos. La producción se concentraba en Alemania, Francia, Italia, Polonia, Portugal, República Checa y Rumanía. La producción total de la Unión se estableció en 226 147 toneladas durante el PIR, sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra y Cerame-Unie/FEPF. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

4.2.   Consumo de la Unión

(161)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en la Unión, presentadas por Cerame-Unie/FEPF, y de la información de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que fue debidamente verificada.

(162)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del modo siguiente:

Cuadro 3

 

2020

2021

2022

PIR

Consumo de la Unión (toneladas)

399 085

459 741

555 832

491 264

Índice (2020 = 100)

100

115

139

123

Fuente:

Eurostat, Cerame-Unie/FEPF, respuesta verificada al cuestionario.

(163)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 23 %, debido al efecto tras la COVID-19, que se tradujo en un renovado interés de los consumidores europeos por los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina. Aumentó constantemente de 2020 a 2022, momento en el que alcanzó un máximo de 555 832 toneladas, para luego descender a 491 264 toneladas durante el PIR.

4.3.   Importaciones en la Unión procedentes de China

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado

(164)

Partiendo de datos de Eurostat y de datos macro facilitados por Cerame-Unie/FEPF, el volumen de importaciones, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones del producto afectado evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de China

2020

2021

2022

PIR

Volumen de importaciones (en toneladas)

226 033

270 662

318 598

285 513

Índice (2020 = 100)

100

120

141

126

Cuota de mercado (%)

56,6

58,9

57,3

58,1

Fuente:

Eurostat, Cerame-Unie/FEPF, respuesta verificada al cuestionario.

(165)

Mientras las medidas antidumping estaban en vigor, el volumen total de las importaciones procedentes de China aumentó un 26 % durante el período considerado. A continuación se produjo un aumento constante del consumo de la Unión hasta 2022, que disminuyó a 285 513 toneladas durante el PIR. En el contexto de un mercado en crecimiento, la cuota de las importaciones chinas en el consumo total de la Unión (véase el cuadro 3) aumentó a expensas de la industria de la Unión, y se situó en el 58,1 % durante el PIR.

4.3.2.   Precio de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(166)

Durante el período considerado, los precios de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de China

2020

2021

2022

PIR

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

1 871

2 155

2 668

2 188

Índice (2020 = 100)

100

115

143

117

Fuente:

Eurostat.

(167)

Durante el período considerado, los precios de las importaciones chinas aumentaron un 17 %, pasando de 1 871 EUR/tonelada a 2 188 EUR/tonelada. Se trata del precio medio de importación por tonelada de todas las importaciones del producto afectado y, por lo tanto, la tendencia podría verse afectada por nuevas importaciones.

(168)

Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión comparó los siguientes elementos:

i)

los precios de venta medios ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica. Estos precios se ponderaron en función de la proporción del segmento pertinente al que estaban vinculados (es decir, grandes empresas y pymes, véase el considerando 178), y

ii)

el precio de importación (cif en la frontera de la Unión) a partir de los datos de Eurostat. Los precios cif se ajustaron entonces al alza por los costes posteriores a la importación, a saber, servicios de despacho de aduanas, costes de manipulación y carga, basándose en la información de la investigación de reconsideración por expiración anterior, derechos de aduana convencionales y derechos antidumping.

(169)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. A partir de la metodología anterior, la comparación mostró que, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto afectado subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 18 %. Sin los derechos antidumping, la subcotización habría ascendido al 38 %.

(170)

En sus observaciones sobre el tratamiento anónimo de determinados productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra por parte de la Comisión (véase el considerando 51), la CCCLA también alegó que los productores chinos solo venden productos genéricos, mientras que los productores de la Unión venden productos de alta gama y de marca. Por lo tanto, comparar los productos de posible marca producidos en la Unión con los productos genéricos producidos en China daría lugar inevitablemente a un cálculo de la subcotización inflado.

(171)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión incluidos en la muestra no vendían prácticamente ningún producto de marca, lo que representa una proporción significativa del volumen de ventas de la Unión en el período considerado. Si hubiera algún impacto en el cálculo de la subcotización, sería muy limitado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(172)

El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina procedentes de otros terceros países distintos de China, evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 6

País

 

2020

2021

2022

PIR

Turquía

Volumen (en toneladas)

17 177

22 139

33 228

21 546

 

Índice (2020 = 100)

100

129

193

125

 

Cuota de mercado (%)

4,3

4,8

6,0

4,4

 

Índice (2020 = 100)

100

112

139

102

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 095

2 250

2 798

3 465

 

Índice (2020 = 100)

100

107

134

165

Tailandia

Volumen (en toneladas)

10 500

11 184

15 190

12 626

 

Índice (2020 = 100)

100

107

145

120

 

Cuota de mercado (%)

2,6

2,4

2,7

2,6

 

Índice (2020 = 100)

100

92

104

98

 

Precio medio (EUR/tonelada)

5 152

5 209

5 986

5 639

 

Índice (2020 = 100)

100

101

116

109

Reino Unido

Volumen (en toneladas)

9 705

4 082

6 695

7 074

 

Índice (2020 = 100)

100

42

69

73

 

Cuota de mercado (%)

2,4

0,9

1,2

1,4

 

Índice (2020 = 100)

100

37

50

59

 

Precio medio (EUR/tonelada)

5 823

8 263

8 225

8 499

 

Índice (2020 = 100)

100

142

141

146

Bangladesh

Volumen (en toneladas)

3 776

4 931

5 875

6 433

 

Índice (2020 = 100)

100

131

156

170

 

Cuota de mercado (%)

0,9

1,1

1,1

1,3

 

Índice (2020 = 100)

100

113

112

138

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 384

3 999

4 444

3 751

 

Índice (2020 = 100)

100

118

131

111

Emiratos Árabes Unidos

Volumen (en toneladas)

471

652

5 286

6 532

 

Índice (2020 = 100)

100

138

1 122

1 387

 

Cuota de mercado (%)

0,1

0,1

1,0

1,3

 

Índice (2020 = 100)

100

120

806

1 126

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 687

2 996

3 375

3 606

 

Índice (2020 = 100)

100

111

126

134

Otras

Volumen (en toneladas)

12 824

15 969

20 085

15 590

 

Índice (2020 = 100)

100

125

157

122

 

Cuota de mercado (%)

3,2

3,5

3,6

3,2

 

Índice (2020 = 100)

100

108

112

99

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 874

4 168

4 640

4 675

 

Índice (2020 = 100)

100

108

120

121

Totales

Volumen (en toneladas)

54 454

58 958

86 359

69 802

 

Índice (2020 = 100)

100

108

159

128

 

Cuota de mercado (%)

13,6

12,8

15,5

14,2

 

Índice (2020 = 100)

100

94

114

104

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 733

4 094

4 389

4 223

 

Índice (2020 = 100)

100

110

118

113

Fuente:

Eurostat.

(173)

Durante el PIR, se importaron 69 802 toneladas de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de terceros países, excluida China. Los principales exportadores del producto afectado a la Unión fueron Turquía y Tailandia, que representaron el 4,4 y el 2,6 % durante el PIR, respectivamente. Sin embargo, el volumen total de las importaciones procedentes de terceros países solo representó el 14,2 % del mercado de la Unión, lo que supuso un ligero aumento desde el 13,6 % al principio del período considerado. Por consiguiente, puede concluirse que China fue, con diferencia, el mayor exportador del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período considerado, ya que representa más de cuatro veces el volumen total de importaciones de todos los demás terceros países considerados conjuntamente durante el PIR.

(174)

Los precios medios de importación de otros terceros países se situaron constante y significativamente por encima del precio medio de importación chino durante el período considerado.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(175)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(176)

Se evaluaron los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) a escala de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información verificada facilitada por Cerame-Unie/FEPF, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las estadísticas de importación.

(177)

Para estudiar los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, salarios y costes de producción), se analizó a los productores de la Unión que formaban parte de la muestra. El análisis se basó en su información, debidamente verificada durante las visitas de inspección sobre el terreno.

(178)

La industria de la Unión está sumamente fragmentada y puede dividirse ampliamente en dos segmentos: las pymes y las empresas de mayor tamaño. Respecto a los indicadores microeconómicos (precio de venta, flujo de caja, inversiones, salario medio por empleado, existencias, rentabilidad y coste de producción), se han ponderado los resultados de las empresas muestreadas de acuerdo con la cuota del segmento al que pertenecía la empresa en cuestión. Al igual que en la investigación original y en la última investigación de reconsideración por expiración, con este fin, se utilizó el peso específico en términos de volúmenes de producción de cada segmento de la totalidad del sector de cerámica para el servicio de mesa y cocina (42 % en el caso de las pymes y 58 % en el de las empresas de mayor tamaño). Esto garantizaba que la situación de las empresas más pequeñas se reflejara adecuadamente a fin de evitar un desequilibrio en el análisis de perjuicio global debido a los resultados de las empresas de mayor tamaño.

4.5.1.   Indicadores macroeconómicos

4.5.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(179)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 7

 

2020

2021

2022

PIR

Volumen de producción (toneladas)

199 487

228 747

245 278

226 147

Índice (2020 = 100)

100

115

123

113

Capacidad de producción (toneladas)

307 470

320 896

327 575

330 260

Índice (2020 = 100)

100

104

107

107

Utilización de la capacidad

73

82

76

68

Índice (2020 = 100)

100

112

104

93

Fuente:

Cerame-Unie/FEPF, respuesta verificada al cuestionario.

(180)

De ello se deduce que, en consonancia con el aumento del consumo de la Unión durante el período considerado, se produjo un aumento del volumen de producción (un 13 %). En cuanto al consumo, alcanzó su máximo en 2022 y disminuyó durante el PIR. Como resultado de las mejoras de eficiencia debidas a las inversiones en equipos de producción (véase el considerando 193), la capacidad de producción aumentó un 7 %. Sin embargo, a pesar del crecimiento del mercado, debido al elevado volumen de las importaciones chinas, la utilización de la capacidad disminuyó durante el período considerado, pasando del 73 al 68 %.

4.5.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado en la Unión

(181)

Durante el período considerado, las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 8

 

2020

2021

2022

PIR

Volumen de ventas (toneladas)

118 599

130 121

150 875

135 950

Índice (2020 = 100)

100

110

127

115

Cuota de mercado (del consumo de la Unión) (%)

29,7

28,3

27,1

27,7

Fuente:

Cerame-Unie/FEPF, respuesta verificada al cuestionario.

(182)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión siguieron la evolución del consumo y aumentaron en 2021 y 2022, cuando alcanzaron un máximo de 150 875 toneladas. En cuanto al consumo, los volúmenes de ventas volvieron a disminuir durante el PIR. En conjunto, se elevaron solo un 15 % durante el período considerado. Sin embargo, al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 29,7 al 27,7 %, ya que esta industria no pudo beneficiarse del creciente mercado de la Unión y perdió ventas en beneficio de las importaciones chinas objeto de dumping.

4.5.1.3.   Empleo y productividad

(183)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 9

 

2020

2021

2022

PIR

Número de trabajadores (equivalente en tiempo completo)

19 496

19 907

21 685

22 007

Índice (2020 = 100)

100

102

111

113

Productividad (toneladas por trabajador)

102

11,5

11,3

10,3

Índice (2020 = 100)

100

112

111

100

Fuente:

Cerame-Unie/FEPF, respuesta verificada al cuestionario.

(184)

En consonancia con el aumento de la producción de la industria de la Unión, el empleo aumentó un 13 % durante el período considerado. La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por empleado y año, se mantuvo estable durante el período considerado.

4.5.1.4.   Crecimiento

(185)

Durante el período considerado, la producción de la industria de la Unión aumentó un 13 %, mientras que el volumen de ventas en la Unión aumentó un 15 % en respuesta al crecimiento del consumo de la Unión. A pesar de un aumento del consumo de la Unión del 23 %, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de él por las importaciones chinas objeto de dumping y, por lo tanto, no pudo utilizar plenamente los aumentos de la capacidad de producción de sus instalaciones de producción logrados mediante mejoras de la eficiencia resultantes de las inversiones.

4.5.1.5.   Magnitud del dumping

(186)

El dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración a un nivel significativo, como se ha explicado en la sección 3. Cabe señalar que los productores chinos subcotizaron en gran medida los precios de venta de la industria de la Unión.

(187)

Durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo aprovechar plenamente el aumento del consumo de la Unión, al que no siguió en la misma medida la producción y las ventas de la industria de la Unión. Además, a pesar del aumento de la producción y las ventas, las cuotas de mercado de los productores de la Unión incluso disminuyeron en el período considerado. En cambio, el volumen de las importaciones procedentes de China creció a un ritmo más elevado que el consumo de la Unión, lo que permitió aumentar las cuotas de mercado en el mismo período. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, en presencia de las importaciones chinas, la industria de la Unión no ha podido ganar más espacio económico en un mercado de la Unión en crecimiento.

4.5.2.   Indicadores microeconómicos

4.5.2.1.   Precios unitarios de venta medios en la Unión y coste de producción

(188)

En el período considerado, los precios unitarios de venta medios a clientes no vinculados de la Unión y el coste unitario de producción medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 10

 

2020

2021

2022

PIR

Precios unitarios de venta medios a las partes no vinculadas (EUR/tonelada)

3 154

3 257

3 812

3 925

Índice (2020 = 100)

100

103

121

124

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

3 587

3 514

4 482

4 149

Índice (2020 = 100)

100

98

125

116

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(189)

Durante el período considerado, los precios de la industria de la Unión fueron, en general, constantes en 2020 y 2021. Aumentaron a partir de 2022, siguiendo el incremento de los costes de producción, debido al aumento de los costes energéticos y la inflación. Sin embargo, los precios de la industria de la Unión fueron, en general, inferiores al coste de producción durante todo el período considerado, debido a la constante presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas.

4.5.2.2.   Existencias

(190)

Durante el período considerado, las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron del modo siguiente:

Cuadro 11

 

2020

2021

2022

PIR

Existencias (en toneladas)

1 409

1 342

1 732

2 610

Índice (2020 = 100)

100

95

123

185

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(191)

El nivel de las existencias de cierre de la industria de la Unión aumentó en términos absolutos en un 85 % durante el período considerado. La fuerte tendencia al alza, especialmente entre 2022 y el PIR, es motivo de preocupación, dado que la industria opera normalmente sobre la base de pedidos, como se constató en la investigación original y se confirmó para los productores de la Unión incluidos en la muestra en la presente investigación de reconsideración.

4.5.2.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y salarios

Cuadro 12

 

2020

2021

2022

PIR

Rentabilidad (%)

–7,9

–1,9

–8,6

–6,2

Flujo de caja (EUR)

4 454 901

4 836 800

538 686

163 925

Índice (2020 = 100)

100

109

12

4

Inversiones (EUR)

550 853

1 248 391

1 263 537

3 242 161

Índice (2020 = 100)

100

227

229

589

Rendimiento de las inversiones (activo neto) (%)

–25,1

–15,0

–27,4

–14,3

Índice (2020 = – 100)

100

60

109

57

Coste de la mano de obra anual por asalariado (EUR)

19 638

22 459

23 765

24 516

Índice (2020 = 100)

100

114

121

125

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(192)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró pérdidas constantes, disminuyendo progresivamente del –7,9 al –6,2 %. Esta cifra seguía estando por debajo del bajo nivel de rentabilidad alcanzado durante la investigación original (3,5 %) y, por tanto, muy por debajo del objetivo de beneficio considerado aceptable en la investigación original (es decir, el 6,0 %).

(193)

Durante el período considerado, el flujo de caja de la industria de la Unión disminuyó a casi cero. En cambio, al mismo tiempo, el nivel de las inversiones aumentó un 489 %. Sin embargo, cabe señalar que esta inversión se financió principalmente con fondos de apoyo público concedidos para mitigar el impacto de la crisis de la COVID-19 en 2020 y 2021 y el fuerte aumento de los costes de la energía en 2022. Estas subvenciones estatales puntuales, vinculadas a la modernización de los equipos de producción, permitieron a las empresas mejorar significativamente su equipo de producción, como demuestra el aumento de la producción.

(194)

Durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones, definido como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, fue sistemáticamente negativo.

4.5.2.4.   Costes laborales

Cuadro 13

 

2020

2021

2022

PIR

Coste de la mano de obra anual por asalariado (EUR)

19 638

22 459

23 765

24 516

Índice (2020 = 100)

100

114

121

125

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(195)

Durante el mismo período, los niveles salariales medios aumentaron un 25 %, es decir, a un ritmo superior al incremento global del coste unitario de producción.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(196)

El análisis del perjuicio muestra que la situación de la industria de la Unión se deterioró durante el período considerado, a pesar de los esfuerzos por seguir el ritmo del aumento del consumo. Aunque la capacidad de producción y los volúmenes de producción aumentaron en consonancia con los volúmenes de ventas, no pudieron mantenerse las cuotas de mercado. Ante el aumento de los costes de producción, especialmente la energía, la industria de la Unión no pudo subir adecuadamente sus precios de venta. Esto se debió en gran medida a los bajos precios de las importaciones chinas, que, a pesar de las medidas vigentes, subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sí sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(197)

Por lo tanto, es evidente que la industria de la Unión no pudo recuperarse del perjuicio anterior durante el período considerado. Los volúmenes significativos de las importaciones procedentes de China a precios que subcotizan los de la industria de la Unión, que ya estaban por debajo del coste de producción, han vuelto a situar a la industria de la Unión en una situación perjudicial.

(198)

Tras la divulgación, Ceramie-Unie señaló que el 2 de abril de 2025 el Gobierno estadounidense anunció un aumento general de los aranceles para la mayoría de sus socios comerciales. En el caso de los productos chinos, los aranceles estadounidenses ascendían inicialmente al 67 %. Aunque este porcentaje se ha reducido mediante negociaciones, China está sujeta actualmente a un arancel total del 55 % (aún no está en vigor). Dado que la Comisión ha constatado que los Estados Unidos son uno de los principales mercados de exportación de China del producto afectado, si se aplicara efectivamente el tipo arancelario estadounidense, se producirían exportaciones aún más masivas de China a la Unión, lo que causaría un perjuicio adicional a los productores de artículos de cerámica para el servicio de mesa de la Unión. Por lo tanto, Ceramie-Unie argumentó que los denominados «aranceles recíprocos» de los Estados Unidos podrían tener el efecto de reforzar aún más el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos de artículos de cerámica para el servicio de mesa y cocina, especialmente teniendo en cuenta las importantes capacidades excedentarias de la industria china de artículos de mesa.

(199)

La Comisión examinó esta alegación y aceptó que, en efecto, la imposición de tales aranceles podría aumentar el atractivo del mercado de la Unión.

(200)

Tras la divulgación, la CCCLA impugnó las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio, alegando que la relación causal entre las importaciones chinas y el perjuicio observado durante el período de investigación de la reconsideración no estaba respaldada por pruebas concluyentes.

(201)

En opinión de la CCCLA, las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio se basan casi exclusivamente en el indicador de rentabilidad, mientras que varios indicadores macroeconómicos clave —entre ellos el consumo, la producción, el volumen de ventas, el empleo y las inversiones de la Unión— mostraron una mejora durante el período considerado.

(202)

Además, la CCCLA afirmó que algunos indicadores microeconómicos, como el coste unitario de producción, las inversiones y el coste de la mano de obra, son las principales causas de la disminución de la rentabilidad, y no las importaciones chinas.

(203)

Hubo que rechazar esta alegación. Es cierto que, tras el aumento del consumo en la Unión, la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentaron debido al efecto posterior a la COVID-19 y, con el fin de beneficiarse del renovado interés de los consumidores europeos, la industria de la Unión invirtió en aumentar su capacidad. Sin embargo, tal como se explica en el considerando 182, a pesar de estos esfuerzos, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado de la Unión y perdió cuota de mercado en beneficio de las importaciones chinas, como lo demuestran el aumento de las existencias y la disminución de la utilización de la capacidad.

(204)

En lo que respecta a los indicadores microeconómicos, la Comisión está de acuerdo en que el aumento del coste unitario de producción de la industria de la Unión no puede atribuirse a los efectos de las importaciones procedentes de China. Sin embargo, tal y como reconoce la propia CCCLA en su comunicación, el precio medio de la industria de la Unión se mantuvo por debajo de sus costes durante todo el período considerado. Como se explica en el considerando 189, la constante presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping no permitió a la industria de la Unión elevar sus precios hasta un nivel sostenible que le permitiera cubrir el aumento de los costes, como los de la mano de obra y la energía, ni recuperar las inversiones realizadas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.   CAUSALIDAD

(205)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos del impacto de dichas importaciones. Estos factores son las importaciones procedentes de otros terceros países y el resultado de las exportaciones de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(206)

El volumen de las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de China aumentó un 26 % durante el período considerado, y alcanzó una cuota de mercado del 58,1 % en la Unión durante el PIR. Al mismo tiempo, las ventas de la industria de la Unión, aunque en aumento, perdieron cuota de mercado en relación con las importaciones chinas. El precio medio de las importaciones procedentes de China permaneció constante y significativamente por debajo de los precios y costes de la industria de la Unión durante el período considerado. Los precios medios de importación subcotizaron los precios medios de venta de la industria de la Unión en un 18 %. Sin los derechos antidumping, la diferencia ascendería al 38 % (véase el considerando 169).

(207)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China eran significativas y ejercían una presión a la baja sobre los precios y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, determinando así al perjuicio sufrido por dicha industria.

(208)

Además, la Comisión consideró que había una clara coincidencia en el tiempo entre el movimiento al alza de las importaciones chinas y la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(209)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó solo de manera marginal durante el período considerado, como se muestra en el considerando 173. Estas importaciones procedían principalmente de Turquía (una cuota de mercado del 4,4 % en el PIR), Tailandia (2,6 %), el Reino Unido (1,4 %), Bangladesh (1,3 %) y los Emiratos Árabes Unidos (1,3 %).

(210)

En el caso de Turquía y los Emiratos Árabes Unidos, estas importaciones se realizaron a precios significativamente inferiores a los de los productores de la Unión durante el período considerado, aunque muy por encima de los precios de China. Solo durante el PIR, los precios de importación de Bangladesh fueron inferiores a los precios de venta de los productores de la Unión, pero siempre superiores a los precios de las importaciones chinas durante el período considerado. Por el contrario, las importaciones procedentes de otros países se situaron a precios mucho más altos que los precios de los productores de la Unión.

(211)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los precios observados para Turquía, los Emiratos Árabes Unidos y Bangladesh, que estaban por debajo de los precios medios de la industria de la Unión, podrían haber contribuido al perjuicio. Sin embargo, dado el bajo volumen de estas importaciones, tales efectos habrían sido limitados.

(212)

Tras la divulgación, la CCCLA alegó que la Comisión no había analizado adecuadamente el efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países, ya que, en su opinión, incluso los proveedores de pequeño volumen pueden influir en los precios del mercado, especialmente en segmentos nicho o submercados geográficos. Sin embargo, la CCCLA no aportó ninguna prueba que respaldara su alegación, por lo que esta fue desestimada.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(213)

Durante el período considerado, las exportaciones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 14

 

2020

2021

2022

PIR

Volumen de las exportaciones (toneladas)

74 978

96 920

87 517

81 059

Índice (2020 = 100)

100

129

117

108

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de Cerame-Unie/FEPF.

(214)

Las ventas de exportación representaron alrededor del 40 % de las ventas totales de los productores de la Unión. Aunque se produjo un aumento significativo, del 29 %, de las ventas de exportación de los productores de la Unión en 2021, las cifras de crecimiento fueron menores en comparación con las del mercado de la Unión en 2022 y el PIR (véase el cuadro 8, 2022: 27 %, PIR: 15 %, respectivamente). En conjunto, durante el período considerado, las ventas de exportación aumentaron un 8 %, frente al 15 % en el mercado de la Unión. Además, la insuficiente utilización de la capacidad (véase el cuadro 7) y el aumento de los niveles de existencias (véase el cuadro 10) indican que no se ha producido una reorientación hacia las ventas de exportación durante este período. Por lo tanto, se concluyó que los resultados de las exportaciones no contribuyeron al perjuicio sufrido.

(215)

Tras la divulgación, la CCCLA alegó que el aumento de los resultados de exportación de la industria de la Unión contradice la conclusión de la Comisión de que se trata de una industria debilitada cuyas dificultades se deben principalmente a la competencia de las importaciones procedentes de China. La Comisión disiente de esta evaluación. Como se explica en el considerando anterior, durante el período considerado, las ventas de exportación aumentaron en mucha menor medida que las ventas en el mercado de la Unión, es decir, un 8 % frente a un 15 %. Por lo tanto, los resultados de exportación de la industria de la Unión no rompieron el nexo causal.

5.2.3.   Incremento de los costes de la energía

(216)

El aumento de los costes de la energía debido a la guerra en Ucrania repercutió en los costes de producción. Sin embargo, durante el PIR, esta tendencia se invirtió. A pesar de ello, la industria de la Unión aún no pudo ni siquiera mantener su cuota de mercado ni aumentar los precios de venta por encima de los costes de producción, debido a la presión sobre los precios y el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping durante el PIR.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(217)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(218)

Los demás factores establecidos, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las ventas de exportación de los productores de la Unión y el aumento de los costes de la energía, considerados individual o colectivamente, no atenuaron la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(219)

Como se ha establecido anteriormente en la sección 3, las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración y se constató que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó, por tanto, la probabilidad de que continuara o reapareciera el perjuicio en caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

(220)

Para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, el atractivo del mercado de la Unión, incluida la existencia de medidas antidumping o compensatorias sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina en otros terceros países, el comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios en los mercados de otros terceros países, y la incidencia en la situación de la industria de la Unión.

6.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(221)

China es, con diferencia, el mayor exportador global de artículos de cerámica para el servicio de mesa y de cocina en el mundo. Representa alrededor del 65 % de todas las exportaciones mundiales (72). La Unión Europea es el segundo mercado de exportación más importante de China, según el valor total exportado durante el PIR (73).

(222)

Como se explica en los considerandos 146 a 148, los productores chinos tienen una capacidad de producción considerable, que supera ampliamente el consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(223)

Como se indica en los considerandos 151 a 153, el aumento de los niveles de consumo en el mercado de la Unión, así como la imposición de medidas sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China en terceros mercados, han contribuido al atractivo del mercado de la Unión.

(224)

El hecho de que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentara durante el período considerado y de que existan importaciones significativas, incluso con las medidas vigentes, confirma que los productores exportadores chinos consideran atractivo el mercado de la Unión y seguirán vendiendo en él.

6.3.   Comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios

(225)

La estrategia de precios de los productores chinos, tal y como se resume en el considerando 154, que muestra precios más bajos en los principales mercados de importación de China, hace que sea razonable esperar que, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, las importaciones chinas entren en el mercado de la Unión a precios más bajos.

(226)

Dadas las elevadas capacidades excedentarias en China, la desaceleración del mercado interno chino, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento en materia de precios de los productores exportadores chinos, tal y como se resume en los considerandos 154 a 155, es probable que, si las medidas dejasen de tener efecto, ya a corto plazo se pusieran a la venta o se redirigieran a la Unión volúmenes significativos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a bajo precio, como lo demuestra el nivel de subcotización constatado sin tener en cuenta los derechos antidumping, es decir, el 38 %, (véase el considerando 169), que es el indicio más probable del comportamiento de los precios de los exportadores chinos en ausencia de las medidas.

6.4.   Conclusión

(227)

En vista de las conclusiones anteriores, a saber, la capacidad excedentaria masiva de China, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto probable en la industria de la Unión, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas probablemente produciría un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y probablemente continuaría produciéndose un perjuicio.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Introducción

(228)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas no sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, es decir, los de la industria de la Unión, por un lado, y los de los importadores y otras partes, por otro.

(229)

La Comisión recuerda que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping actuales para las partes afectadas.

(230)

En este contexto, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(231)

La investigación mostró que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se deterioraría aún más en términos de volúmenes y precios, lo que provocaría una fuerte disminución de la rentabilidad. Por otra parte, la continuación de las medidas permitiría que la industria de la Unión se recuperase de perjuicios pasados provocados por importaciones objeto de dumping, así como explotar su potencial en un mercado de la Unión no afectado por prácticas comerciales injustas.

(232)

La CCCLA declaró, y se reafirmó tras la divulgación, que las importaciones procedentes de China tienen ciertos efectos complementarios en la producción de la Unión, lo que da lugar a una mezcla de intereses en la industria de la Unión. Por lo tanto, prorrogar las medidas no parece redundar en interés de los productores de la Unión, dado que sus indicadores económicos (importaciones, producción, ventas nacionales y de exportación) muestran una situación sólida. Además, según la CCCLA, algunos productores de la Unión no fabrican todos los tipos de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, lo que significa que estos artículos deben importarse de terceros países, incluida China. Los derechos antidumping han aumentado el precio de los productos procedentes de productores de China, lo que ha tenido un efecto negativo continuo en estos productores de la Unión.

(233)

Sin embargo, el análisis del perjuicio expuesto en la sección 4 anterior (considerandos 160 a 197) ha demostrado que, en realidad, la industria de la Unión siguió sufriendo, a pesar de las medidas, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. De hecho, la industria de la Unión experimentó una disminución de la cuota de mercado durante el período considerado, aunque no pudo aumentar sus precios de venta a niveles rentables. Además, la afirmación contraria de la CCCLA carecía de pruebas que pudieran analizarse más a fondo, lo que llevó a la Comisión a rechazar esta alegación.

(234)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los importadores no vinculados

(235)

En la fase de inicio de esta investigación, se contactó con 51 importadores no vinculados conocidos y se les invitó a cooperar. Nadie se presentó en la fase de muestreo. Solo un importador presentó espontáneamente, en una fase posterior, información limitada sobre las importaciones, sin plantear objeciones a la posible prórroga de las medidas actuales.

(236)

Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, que reveló márgenes de beneficio positivos de los importadores del producto afectado (74), se concluyó que el mantenimiento de las medidas vigentes no tendría efectos adversos significativos en la actividad de los importadores no vinculados del producto afectado.

7.4.   Interés de los consumidores (hogares)

(237)

Como en la investigación de reconsideración por expiración anterior, no compareció ni cooperó de forma alguna en la investigación ninguna parte que representara los intereses de los usuarios finales, como asociaciones de consumidores. Ante la constante falta de cooperación por parte de los usuarios en la presente investigación de reconsideración por expiración, la Comisión consideró que sus constataciones en la investigación original siguen siendo válidas y que la continuación de las medidas no afectaría negativamente a los consumidores, como los hogares, o al menos no de manera significativa.

(238)

La CCCLA alegó, y se reafirmó tras la divulgación final, que, dado que los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina eran un producto final, los derechos antidumping afectarían directamente a los consumidores de la Unión, ya que no hay una industria intermedia que asuma los costes.

(239)

Cerame-Unie/FEPF respondió a la alegación anterior de que, a pesar de las medidas antidumping actualmente en vigor, las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de China han seguido entrando en la Unión en grandes cantidades y a precios muy bajos.

(240)

La Comisión consideró poco probable que la derogación de las medidas dé como resultado una bajada de precios con todo el importe de los derechos. Incluso en la situación poco probable en la que los precios de consumo bajasen con todo el importe de los derechos antidumping actuales, el coste anual de los consumidores se vería reducido en menos de 1 EUR (75). Dado que no se puede considerar que las medidas hayan tenido un impacto significativo en los consumidores, la Comisión desestimó estas alegaciones.

7.5.   Equilibrio de intereses

(241)

Al equilibrar los distintos intereses en conflicto en la Unión, la Comisión prestó especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y garantizar una competencia justa efectiva. Por un lado, la continuación de las medidas protegería una industria importante de la Unión, en la que se incluyen muchas pymes, de una probable continuación del perjuicio. Por otra parte, la evaluación de la situación de los importadores y usuarios basada en la información disponible debido a la falta de cooperación muestra que la continuación de las medidas claramente no tendría un impacto negativo desproporcionado sobre ellos.

7.6.   Conclusión

(242)

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan el mantenimiento de las medidas antidumping definitivas contra las importaciones de artículos cerámica para el servicio de mesa y de cocina originarios de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(243)

De todo lo anterior se desprende que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China deberían mantenerse.

(244)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».

(245)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(246)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(247)

Los tipos de derecho antidumping individuales aplicables a las empresas establecidos en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias China». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(248)

Una empresa puede solicitar la aplicación de tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (76). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un anuncio para informar sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(249)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones principales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras recibir esta información.

(250)

Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(251)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (77), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(252)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excluidos los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los molinillos de café de cerámica, los afilacuchillos de cerámica, los afiladores de cerámica, los instrumentos de cocina de cerámica para cortar, triturar, rallar, lonchear, raspar y pelar, y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan, clasificados actualmente en los códigos ex 6911 10 00 , ex 6912 00 21 , ex 6912 00 23 , ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911 10 00 90, 6912 00 21 11, 6912 00 21 91, 6912 00 23 10, 6912 00 25 10 y 6912 00 29 10), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Hunan Hualian China Industry Co., Ltd; Hunan Hualian Ebillion Industry Co., Ltd; Hunan Liling Hongguanyao China Industry Co., Ltd;

Hunan Hualian Yuxiang China Industry Co., Ltd.

18,3

B349

Guangxi Sanhuan Enterprise Group Holding Co., Ltd.

13,1

B350

Shandong Zibo Niceton-Marck Huaguang Ceramics Limited;

Zibo Huatong Ceramics Co., Ltd.;

Shandong Silver Phoenix Co., Ltd.;

Niceton Ceramics (Linyi) Co., Ltd.;

Linyi Jingshi Ceramics Co., Ltd.;

Linyi Silver Phoenix Ceramics Co., Ltd.; Linyi Chunguang Ceramics Co., Ltd.; Linyi Zefeng Ceramics Co., Ltd.

17,6

B352

Empresas enumeradas en el anexo

17,9

 

Todas las demás empresas

36,1

B999

3.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir a un nuevo productore exportador de la República Popular China, que de este modo quedará sujeto al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 (el «período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original.

4.   La aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de los documentos siguientes:

a)

Si el importador compra directamente al productor exportador chino, la declaración de importación deberá ir acompañada de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente (la «declaración del fabricante para la exportación directa»): «El abajo firmante certifica que el (volumen) de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina vendidos para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

b)

Si el importador compra a un comerciante u otra persona jurídica intermedia, esté o no situada en la China continental, la declaración de importación deberá ir acompañada de una factura comercial válida del fabricante al comerciante, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable del fabricante que expida la factura para esta transacción al comerciante, identificado por su nombre y cargo, redactada como sigue (la «declaración del fabricante para la exportación indirecta»): «El abajo firmante certifica que (el volumen en kg) de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina que cubre la presente factura, que se han vendido al operador comercial (nombre de la empresa comercializadora) (país de la empresa comercializadora), han sido fabricados por nuestra empresa (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión, de 4 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa (DO L 259, 10.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1173/oj).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO L 318 de 15.11.2012, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1072/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/412/oj.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1932 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 273, 24.10.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1932/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 189 de 15.7.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1198/oj), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/571 de la Comisión, de 24 de abril de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 y establece la devolución de los derechos recaudados (DO L 132 de 27.4.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/571/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321, 12.12.2019, p. 139, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2131/oj).

(7)   DO C, C/2023/182, 16.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/182/oj.

(8)   DO C, C/2024/7456, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7456/oj.

(9)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final].

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2021) 350 final], disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021DC0350.

(11)  DS473 Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina.

(12)  DS494: Unión Europea — Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia — (Segunda reclamación).

(13)   Registro de documentos de la Comisión [SWD(2024) 91] p. 96-99.

(14)  Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina. AB-2016-4. Informe del Órgano de Apelación, apartado 6.198.

(15)  Nota en el expediente de 12 de julio de 2024, n.o t24.005770 (disponible en el expediente de libre acceso).

(16)  No puede revelarse el Estado miembro de la pyme por razones de confidencialidad. Véanse los considerandos 50 a 53.

(17)  Las pymes están definidas en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj).

(18)  Nota en el expediente de 29 de julio de 2024, n.o t24.006490 (disponible en el expediente de libre acceso).

(19)  No puede revelarse el Estado miembro de la pyme por razones de confidencialidad. Véanse los considerandos 50 a 53.

(20)  Informe del Órgano de Apelación, CE — Elementos de fijación (China) (artículo 21.5 — China), apartado 5.319.

(21)  Los tres grupos de productores exportadores incluidos en la muestra estaban compuestos por Fujian Dehua Huilong Cerceramic Co., Ltd.; Photo Usa Electronic Graphic Inc., y Liling Kaiwei Ceramic Co. Ltd.

(22)  Nota en el expediente de 16 de septiembre de 2024, n.o t24.007850 (disponible en el expediente de libre acceso).

(23)  Nota en el expediente de 12 de julio de 2024, n.o t24.005770 y nota en el expediente de 18 de julio de 2024, n.o t24.006100 (disponible en el expediente de libre acceso).

(24)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex Corporation/Consejo y Comisión, C-264/82, ECLI:EU:C:1985:119, apartado 24; sentencia de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd/Comisión, C-123/21 P, ECLI:EU:C:2023:708, apartado 168.

(25)   Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO C 117 de 12.4.2017, p. 12).

(26)  Nota en el expediente de 6 de junio de 2025, n.o t25.006231 (disponible en el expediente de libre acceso).

(27)  Consejo de Estado de China — Dictámenes de orientación de cinco departamentos sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de la industria ligera; disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-06/19/content_5696665.htm (consultado el 25 de junio de 2025).

(28)  Ministerio de Industria y Tecnología de la Información — Interpretación del Plan de trabajo para el crecimiento constante de la industria ligera (2023-2024); disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/202307/content_6895224.htm (consultado el 25 de junio de 2025).

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493 de la Comisión, de 12 de febrero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/493, 13.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/493/oj).

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerandos 99 a 137.

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 104.

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 135.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 108.

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 127.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 128.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/493, considerando 129.

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(38)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final].

(39)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.

(40)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2021) 350 final, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021DC0350&from=ES.

(41)  Datos abiertos del Banco Mundial. Ingreso mediano-alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto (consultado el 27 de junio de 2025).

(42)  Disponible en: International Import Export Trade Data: Global Trade Atlas | S&P Global.

(43)  Disponible en: https://orbis4.bvdinfo.com/version-201866/orbis/Companies.

(44)   Fuente:Statistics | Eurostat.

(45)  Instituto de Estadística de Turquía, TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(46)  Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía, EMRA, Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (epdk.gov.tr).

(47)   http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(48)   EMRA |Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía (epdk.gov.tr).

(49)   EMRA |Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía.

(50)   TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(51)   https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/cost-of-doing-business.aspx.

(52)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(53)   http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2090, (consultado por última vez el 11 de junio de 2025).

(54)  Se trata de una clasificación estadística de actividades económicas utilizada por Eurostat, KS-RA-07-015-EN.PDF, (consultado por última vez el 29 de junio de 2025).

(55)   TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr) y TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(56)  Empleo a tiempo completo.

(57)   TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr) y TÜİK - Veri Portalı (tuik.gov.tr).

(58)   https://www.epdk.gov.tr/Detay/Icerik/3-0-39/kurul-kararlari-.

(59)   EMRA |Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía.

(60)   https://www.epdk.gov.tr/Anasayfa/Anasayfa.

(61)   EPDK | Enerji Piyasası Düzenleme Kurumu.

(62)   EPDK | Enerji Piyasası Düzenleme Kurumu.

(63)   https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/cost-of-doing-business.aspx.

(64)   https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/cost-of-doing-business.aspx.

(65)  THINK!DESK, Market Distortions in the Chinese Tableware Ceramics Industry Update Report 2024 (6) [«Distorsiones del mercado en la industria china de los artículos de cerámica para el servicio de mesa. Informe de actualización 2024 (6)», documento en inglés], que se encuentra en el anexo 3 de la solicitud de reconsideración por expiración abierta.

(66)  Hangzhou Zhongjing Zhisheng Market Research, 2024 Report on Daily Ceramics Market in China [«Informe sobre el mercado de piezas de cerámica de uso diario en China en 2024», documento en inglés], páginas 32-36, que se encuentra en el anexo 5 de la solicitud de reconsideración por expiración abierta.

(67)  Por ejemplo, en el informe financiero de 2022 del grupo Sitong, página 47, que se encuentra en el anexo 5 de la solicitud de reconsideración por expiración abierta.

(68)  THINK!DESK, Market Distortions in the Chinese Tableware Ceramics Industry Update Report 2024 (Part 2) [«Distorsiones del mercado en la industria china de los artículos de cerámica para el servicio de mesa. Informe de actualización 2024 (parte 2)», documento en inglés] que se encuentra en el anexo 3 de la solicitud de reconsideración por expiración abierta).

(69)  Hangzhou Zhongjing Zhisheng Market Research, 2024 Report on Daily Ceramics Market in China [«Informe sobre el mercado diario de piezas de cerámica de uso diario en China en 2024», documento en inglés], que se encuentra en el anexo 5 de la solicitud de reconsideración abierta.

(70)  Exportaciones totales de China, excluidas las exportaciones a la Unión, con el código nacional 6911 10 19 y el código nacional 6912 00 10 .

(71)  Incluidas las medidas antidumping de Brasil, la India, México y el Reino Unido. Véase: Página web de la OMC sobre informes semianuales de varios países con arreglo al artículo 16.4 del Acuerdo antidumping de la OMC.

(72)   Tableware and kitchenware of porcelain or china in China [«Artículos de porcelana para el servicio de mesa o cocina en China», documento en inglés] | The Observatory of Economic Complexity.

(73)  En función de las estadísticas extraídas del GTA.

(74)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, considerando 277.

(75)  Este cálculo se hizo durante la investigación original, en función de los valores y volúmenes de importación, los derechos antidumping y el número de hogares en la Unión en aquel momento. Véase el considerando 217 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

(76)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, BÉLGICA.

(77)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores cooperantes chinos no incluidos en la muestra

Empresa

Código TARIC adicional

Amaida Ceramic Product Co., Ltd.

B357

Asianera Porcelain (Tangshan) Ltd.

B358

Beiliu Changlong Ceramics Co., Ltd.

B359

Beiliu City Heyun Building Materials Co., Ltd.

B361

Beiliu Quanli Ceramic Co., Ltd.

B363

Beiliu Shimin Porcelain Co., Ltd.

B364

Beiliu Windview Industries Ltd.

B365

Cameo China (Fengfeng) Co., Ltd.

B366

Changsha Happy Go Products Developing Co., Ltd.

B367

Chao An Huadayu Craftwork Factory

B368

Chaoan County Fengtang Town HaoYe Ceramic Fty

B369

Chao’an Lian Xing Yuan Ceramics Co., Ltd.

B370

Chaoan Oh Yeah Ceramics Industrial Co., Ltd.

B371

Chaoan Shengyang Crafts Industrial Co., Ltd.

B372

Chaoan Xin Yuan Ceramics Factory

B373

Chao’an Yongsheng Ceramic Industry Co., Ltd.

B374

Guangdong Baodayi Porcelain Co., Ltd.

B375

Chaozhou Baode Ceramics Co., Ltd,

B376

Chaozhou Baolian Ceramics Co., Ltd.

B377

Chaozhou Big Arrow Ceramics Industrial Co., Ltd.

B378

Chaozhou Boshifa Ceramics Making Co., Ltd.

B379

Chaozhou Cantake Craft Co., Ltd.

B380

Chaozhou Ceramics Industry and Trade General Corp.

B381

Chaozhou Chaofeng Ceramic Making Co., Ltd.

B382

Chaozhou Chengxi Jijie Art & Craft Painted Porcelain Fty.

B383

Chaozhou Chengxinda Ceramics Industry Co., Ltd.

B384

Chaozhou Chenhui Ceramics Co., Ltd.

B385

Chaozhou Chonvson Ceramics Industry Co., Ltd.

B386

Chaozhou Daxin Arts & Crafts Co., Ltd.

B387

Chaozhou DaXing Ceramics Manufactory Co., Ltd.

B388

Chaozhou Dayi Ceramics Industries Co., Ltd.

B389

Chaozhou Dehong Ceramics Making Co., Ltd.

B390

Chaozhou Deko Ceramic Co., Ltd.

B391

Chaozhou Diamond Ceramics Industrial Co., Ltd.

B392

Chaozhou Dongyi Ceramics Co., Ltd.

B393

Chaozhou Dragon Porcelain Industrial Co., Ltd.

B394

Chaozhou Fairway Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

B395

Chaozhou Feida Ceramics Industries Co., Ltd.

B396

Chaozhou Fengxi Baita Ceramics Fty.

B397

Chaozhou Fengxi Dongtian Porcelain Fty. No 2

B398

Chaozhou Fengxi Fenger Ceramics Craft Fty.

B399

Chaozhou Fengxi Hongrong Color Porcelain Fty.

B400

Chaozhou Fengxi Jiaxiang Ceramic Manufactory

B401

Guangdong GMT Foreign Trade Service Corp.

B402

Chaozhou Fengxi Shengshui Porcelain Art Factory

B403

Chaozhou Fengxi Zone Jinbaichuan Porcelain Crafts Factory

B404

Chaozhou Fromone Ceramic Co., Ltd.

B405

Chaozhou Genol Ceramics Manufacture Co., Ltd.

B406

Chaozhou Good Concept Ceramics Co., Ltd.

B407

Chaozhou Grand Collection Ceramics Manufacturing Co. Ltd.

B408

Chaozhou Guangjia Ceramics Manufacture Co., Ltd.

B409

Chaozhou Guidu Ceramics Co., Ltd.

B410

Chaozhou Haihong Ceramics Making Co., Ltd.

B411

Chaozhou Hengchuang Porcelain Co., Ltd.

B412

Chaozhou Henglibao Porcelain Industrial Co., Ltd.

B413

Chaozhou Hongbo Ceramics Industrial Co., Ltd.

B414

Chaozhou Hongjia Ceramics Making Co., Ltd.

B415

Chaozhou Hongye Ceramics Manufactory Co., Ltd.

B416

Chaozhou Hongye Porcelain Development Co., Ltd.

B417

Chaozhou Hongyue Porcelain Industry Co., Ltd.

B418

Chaozhou Hongzhan Ceramic Manufacture Co., Ltd.

B419

Chaozhou Hua Da Ceramics Making Co., Ltd.

B420

Chaozhou Huabo Ceramic Co., Ltd.

B421

Chaozhou Huade Ceramics Manufacture Co., Ltd.

B422

Chaozhou Huashan Industrial Co., Ltd.

B423

Chaozhou Huayu Ceramics Co., Ltd.

B424

Chaozhou Huazhong Ceramics Industries Co., Ltd.

B425

Chaozhou Huifeng Ceramics Craft Making Co., Ltd.

B426

Chaozhou J&M Ceramics Industrial Co., Ltd.

B427

Chaozhou Jencymic Co., Ltd.

B428

Chaozhou Jiahua Ceramics Co., Ltd.

B429

Chaozhou Jiahuabao Ceramics Industrial Co., Ltd.

B430

Chaozhou JiaHui Ceramic Factory

B431

Chaozhou Jiaye Ceramics Making Co., Ltd.

B432

Chaozhou Jiayi Ceramics Making Co., Ltd.

B433

Chaozhou Jiayu Ceramics Making Co., Ltd.

B434

Chaozhou Jin Jia Da Porcelain Industry Co., Ltd.

B435

Chaozhou Jingfeng Ceramics Craft Co., Ltd.

B436

Guangdong Jinqiangyi Ceramics Co., Ltd.

B437

Chaozhou Jinxin Ceramics Making Co., Ltd

B438

Chaozhou Jinyuanli Ceramics Manufacture Co., Ltd.

B439

Chaozhou Kaibo Ceramics Making Co., Ltd.

B440

Chaozhou Kedali Porcelain Industrial Co., Ltd.

B441

Chaozhou King’s Porcelain Industry Co., Ltd.

B442

Chaozhou Kingwave Porcelain & Pigment Co., Ltd.

B443

Chaozhou Lemontree Tableware Co., Ltd.

B444

Chaozhou Lianfeng Porcelain Co., Ltd.

B445

Chaozhou Lianyu Ceramics Co., Ltd.

B447

ChaoZhou Lianyuan Ceramic Making Co., Ltd.

B448

Chaozhou Lisheng Ceramics Co., Ltd.

B449

Chaozhou Loving Home Porcelain Co., Ltd.

B450

Chaozhou Maocheng Industry Dve. Co., Ltd.

B451

Chaozhou MBB Porcelain Factory

B452

Guangdong Mingyu Technology Joint Stock Limited Company

B453

Chaozhou New Power Co., Ltd.

B454

Chaozhou Ohga Porcelain Co., Ltd.

B455

Chaozhou Oubo Ceramics Co., Ltd.

B456

Chaozhou Pengfa Ceramics Manufactory Co., Ltd.

B457

Chaozhou Pengxing Ceramics Co., Ltd.

B458

Chaozhou Qingfa Ceramics Co., Ltd.

B459

Chaozhou Ronghua Ceramics Making Co., Ltd.

B460

Guangdong Ronglibao Homeware Co., Ltd.

B461

Chaozhou Rui Cheng Porcelain Industry Co., Ltd.

B462

Chaozhou Rui Xiang Porcelain Industrial Co., Ltd.

B463

Chaozhou Ruilong Ceramics Co., Ltd.

B464

Chaozhou Sanhua Ceramics Industrial Co., Ltd.

B465

Chaozhou Sanming Industrial Co., Ltd.

B466

Chaozhou Santai Porcelain Co., Ltd.

B467

Chaozhou Shuntai Ceramic Manufactory Co., Ltd.

B468

Chaozhou Songfa Ceramics Co., Ltd.

B469

Chaozhou Sundisk Ceramics Making Co., Ltd.

B470

Chaozhou Teemjade Ceramics Co., Ltd.

B471

Chaozhou Thyme Ceramics Co., Ltd.

B472

Chaozhou Tongxing Huajiang Ceramics Making Co., Ltd

B473

Guangdong Totye Ceramics Industrial Co., Ltd.

B474

Chaozhou Trend Arts & Crafts Co., Ltd.

B475

Chaozhou Uncommon Craft Industrial Co., Ltd.

B476

Chaozhou Weida Ceramic Making Co., Ltd.

B477

Chaozhou Weigao Ceramic Craft Co., Ltd.

B478

Chaozhou Wingoal Ceramics Industrial Co., Ltd.

B479

Chaozhou Wood House Porcelain Co., Ltd.

B480

Chaozhou Xiangye Ceramics Craft Making Co., Ltd.

B481

Chaozhou Xin Weicheng Co., Ltd.

B482

Chaozhou Xincheng Ceramics Co., Ltd.

B483

Chaozhou Xingguang Ceramics Co., Ltd.

B485

Chaozhou Wenhui Porcelain Co., Ltd.

B486

Chaozhou Xinkai Porcelain Co., Ltd.

B487

Chaozhou Xinlong Porcelain Industrial Co., Ltd.

B488

Chaozhou Xinyu Porcelain Industrial Co., Ltd.

B489

Chaozhou Xinyue Ceramics Manufacture Co., Ltd.

B490

Chaozhou Yangguang Ceramics Co., Ltd.

B491

Chaozhou Yinhe Ceramics Co., Ltd.

B493

Chaozhou Yongsheng Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

B494

Chaozhou Yongxuan Domestic Ceramics Manufactory Co., Ltd.

B495

Chaozhou Yu Ri Ceramics Making Co., Ltd.

B496

Chaozhou Yuefeng Ceramics Ind. Co., Ltd.

B497

Chaozhou Yufeng Ceramics Making Factory

B498

Chaozhou Zhongxia Porcelain Factory Co., Ltd.

B499

Chaozhou Zhongye Ceramics Co., Ltd.

B500

Dabu Yongxingxiang Ceramics Co., Ltd.

B501

Dapu Fuda Ceramics Co., Ltd.

B502

Dapu Taoyuan Porcelain Factory

B503

Dasheng Ceramics Co., Ltd. Dehua

B504

De Hua Hongshun Ceramic Co., Ltd.

B505

Dehua Hongsheng Ceramic Co., Ltd.

B506

Dehua Jianyi Porcelain Industry Co., Ltd.

B507

Dehua Kaiyuan Porcelain Industry Co., Ltd.

B508

Dehua Ruyuan Gifts Co., Ltd.

B509

Dehua Xinmei Ceramics Co., Ltd.

B510

Dongguan Kennex Ceramic Ltd.

B511

Dongguan Shilong Kyocera Co., Ltd.

B512

Dongguan Yongfuda Ceramics Co., Ltd.

B513

Excellent Porcelain Co., Ltd.

B515

Fair-Link Limited (Xiamen)

B516

Far East (chaozhou) Ceramics Factory Co., Ltd.

B518

Fengfeng Mining District Yuhang Ceramic Co. Ltd. («Yuhang»)

B519

Foshan Metart Company Limited

B520

Fujian Jiashun Art&Crafts Co., Ltd.

B521

Fujian Dehua Chengyi Ceramics Co., Ltd.

B522

Fujian Dehua Five Continents Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

B523

Fujian Dehua Fujue Ceramics Co., Ltd.

B524

Fujian Dehua Full Win Crafts Co., Ltd.

B525

Fujian Dehua Fusheng Ceramics Co., Ltd.

B526

Fujian Dehua Gentle Porcelain Co., Ltd.

B527

Fujian Dehua Guanhong Ceramic Co., Ltd.

B528

Fujian Dehua Guanjie Ceramics Co., Ltd.

B529

Luzerne (Fujian) Group Co., Ltd.

B530

Fujian Dehua Hongda Ceramics Co., Ltd.

B531

Fujian Dehua Hongsheng Arts & Crafts Co., Ltd.

B532

Fujian Dehua Hongyu Ceramic Co., Ltd.

B533

Fujian Dehua Huachen Ceramics Co., Ltd.

B534

Fujian Dehua Huaxia Ceramics Co., Ltd.

B535

Fujian Dehua Huilong Ceramic Co., Ltd.

B536

Fujian Dehua Jingyi Ceramics Co., Ltd.

B537

Fujian Dehua Jinhua Porcelain Co., Ltd.

B538

Fujian Dehua Jinzhu Ceramics Co., Ltd.

B539

Fujian Dehua Lianda Ceramic Co., Ltd.

B540

Fujian Dehua Myinghua Ceramics Co., Ltd.

B541

Fujian Dehua Pengxin Ceramics Co., Ltd.

B542

Fujian Dehua Shisheng Ceramics Co., Ltd.

B544

Fujian Dehua Will Ceramic Co., Ltd.

B545

Fujian Dehua Xianda Ceramic Factory

B546

Fujian Dehua Xianghui Ceramic Co., Ltd.

B547

Fujian Dehua Yonghuang Ceramic Co., Ltd.

B549

Fujian Dehua Yousheng Ceramics Co., Ltd.

B550

Fujian Dehua You-Young Crafts Co., Ltd.

B551

Fujian Dehua Zhenfeng Ceramics Co., Ltd.

B552

Fujian Dehua Zhennan Ceramics Co., Ltd.

B553

Fujian Jackson Arts and Crafts Co., Ltd.

B554

Fujian Jiamei Group Corporation

B555

Fujian Province Dehua County Beatrot Ceramic Co., Ltd.

B557

Fujian Province Yongchun County Foreign Processing and Assembling Corporation

B558

Fujian Quanzhou Longpeng Group Co., Ltd.

B559

Fujian Dehua S&M Arts Co., Ltd., y Fujian Taigu Ceramics Co., Ltd.

B560

Fung Lin Wah Group

B561

Ganzhou Koin Structure Ceramics Co., Ltd.

B562

Global Housewares Factory

B563

Guangdong Baofeng Ceramic Technology Development Co., Ltd.

B564

Guangdong Bening Ceramics Industries Co., Ltd.

B565

Guangdong Daye Porcelain Co., Ltd.

B566

Guangdong Dongbao Group Co., Ltd.

B567

Guangdong Huaxing Ceramics Co., Ltd.

B568

Guangdong Quanfu Ceramics Ind. Co., Ltd.

B569

Guangdong Shunqiang Ceramics Co., Ltd.

B570

Guangdong Shunxiang Porcelain Co., Ltd.

B571

Guangdong Sitong Group Co., Ltd.

B572

GuangDong XingTaiYi Porcelain Co., Ltd.

B574

Guangdong Yutai Porcelain Co., Ltd.

B575

Guangdong Zhentong Ceramics Co., Ltd.

B576

Guangxi Baian Ceramic Co. Ltd.

B577

Guangxi Beiliu City Ming Chao Porcelain Co., Ltd.

B578

Guangxi Beiliu Huasheng Porcelain Ltd.

B580

Guangxi Beiliu Newcentury Ceramic Llc.

B581

Guangxi Beiliu Qinglang Porcelain Trade Co., Ltd.

B582

Guangxi Beiliu Xiongfa Ceramics Co., Ltd.

B584

Guangxi Beiliu Yujie Porcelain Co., Ltd.

B585

Guangxi Beiliu Zhongli Ceramics Co., Ltd.

B586

Guangxi Nanshan Porcelain Co., Ltd.

B587

Guangxi Yulin Rongxing Ceramics Co., Ltd.

B589

Guangzhou Chaintime Porcelain Co., Ltd.

B590

Haofa Ceramics Co., Ltd., Dehua Fujian

B591

Hebei Dersun Ceramic Co., Ltd.

B592

Hebei Great Wall Ceramic Co., Ltd.

B593

Henan Ruilong Ceramics Co., Ltd.

B594

Henghui Porcelain Plant Liling Hunan China

B595

Huanyu Ceramic Industrial Co., Ltd. Liling Hunan China

B596

Hunan Baihua Ceramics Co., Ltd.

B597

Hunan Eka Ceramics Co., Ltd.

B598

Hunan Fungdeli Ceramics Co., Ltd.

B599

Hunan Gaofeng Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

B600

Hunan Huari Ceramic Industry Co., Ltd.

B601

Hunan Huayun Ceramics Factory Co., Ltd.

B603

Hunan Liling Tianxin China Industry Ltd.

B604

Hunan Provincial Liling Chuhua Ceramic Industrial Co., Ltd.

B605

Hunan Quanxiang Ceramics Corp. Ltd.

B606

Hunan Rslee Ceramics Co., Ltd.

B607

Hunan Taisun Ceramics Co., Ltd.

B608

Hunan Victor Imp. & Exp. Co., Ltd

B609

Hunan Xianfeng Ceramic Industry Co., Ltd.

B611

Jiangsu Gaochun Ceramics Co., Ltd.

B612

Jiangsu Yixing Fine Pottery Corp., Ltd.

B613

Jiangxi Global Ceramic Co., Ltd.

B614

Jiangxi Kangshu Porcelain Co., Ltd.

B615

Jingdezhen F&B Porcelain Co., Ltd.

B616

Jingdezhen Yuanjing Porcelain Industry Co., Ltd.

B617

Jiyuan Jukang Xinxing Ceramics Co., Ltd.

B618

Junior Star Ent’s Co., Ltd.

B620

K&T Ceramics International Co., Ltd.

B621

Kam Lee (Xing Guo) Metal and Plastic Fty. Co., Ltd.

B622

Karpery Industrial Co., Ltd. Hunan China

B623

Kilncraft Ceramics Ltd.

B624

Lian Jiang Golden Faith Porcelain Co., Ltd.

B625

Liling Gaojia Ceramic Industry Co., Ltd.

B626

Liling GuanQian Ceramic Manufacture Co., Ltd.

B627

Liling Huahui Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

B628

Liling Huawang Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

B629

Liling Jiahua Porcelain Manufacturing Co., Ltd.

B630

Liling Jialong Porcelain Industry Co., Ltd.

B631

Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd.

B632

Liling Kaiwei Ceramic Co., Ltd.

B633

Liling Liangsheng Ceramic Manufacture Co., Ltd.

B634

Liling Liuxingtan Ceramics Co., Ltd.

B635

Liling Minghui Ceramics Factory

B636

Liling Pengxing Ceramic Factory

B637

Liling Quanhu Industries General Company

B638

Liling Ruixiang Ceramics Industrial Co., Ltd.

B640

Liling Santang Ceramics Manufacturing Co., Ltd.

B641

Liling Shenghua Industrial Co., Ltd.

B642

Liling Spring Ceramic Industry Co., Ltd.

B643

Liling Tengrui Industrial and Trading Co., Ltd.

B644

Liling Top Collection Industrial Co., Ltd.

B645

Liling United Ceramic-Ware Manufacturing Co., Ltd.

B646

Liling Yonghe Porcelain Factory

B647

Liling Yucha Ceramics Co., Ltd.

B648

Liling Zhengcai Ceramic Manufacturing Co., Ltd.

B649

Linyi Jinli Ceramics Co., Ltd.

B650

Linyi Pengcheng Industry Co., Ltd.

B651

Linyi Wanqiang Ceramics Co., Ltd.

B652

Linyi Zhaogang Ceramics Co., Ltd.

B653

Liveon Industrial Co., Ltd.

B654

Long Da Bone China Co., Ltd.

B655

Meizhou Lianshunchang Trading Co., Ltd.

B657

Meizhou Xinma Ceramics Co., Ltd.

B658

Meizhou Yuanfeng Ceramic Industry Co., Ltd.

B659

Meizhou Zhong Guang Industrial Co., Ltd.

B660

Miracle Dynasty Fine Bone China (Shanghai) Co., Ltd.

B661

Photo USA Electronic Graphic Inc.

B662

Quanzhou Allen Light Industry Co., Ltd.

B663

Quanzhou Chuangli Craft Co., Ltd.

B664

Quanzhou Dehua Fangsheng Arts Co., Ltd.

B665

Quanzhou Haofu Gifts Co., Ltd.

B666

Quanzhou Hongsheng Group Corporation

B667

Quanzhou Jianwen Craft Co., Ltd.

B668

Quanzhou Kunda Gifts Co., Ltd.

B669

Quanzhou Yongchun Shengyi Ceramics Co., Ltd.

B670

Raoping Bright Future Porcelain Factory («RBF»)

B671

Raoping Sanrao Yicheng Porcelain Factory

B672

Raoping Sanyi Industrial Co., Ltd.

B673

Raoping Suifeng Ceramics and Glass Factory

B674

Raoping Xinfeng Yangda Colour Porcelain FTY

B675

Red Star Ceramics Limited

B676

Rong Lin Wah Industrial (Shenzhen) Co., Ltd.

B677

Shandong Futai Ceramics Co., Ltd.

B679

Shandong Gaode Hongye Ceramics Co., Ltd.

B680

Shandong Kunlun Ceramic Co., Ltd.

B681

Shandong Zhaoding Porcelain Co., Ltd.

B682

Shantou Ceramics Industry Supply & Marketing Corp.

B683

Sheng Hua Ceramics Co., Ltd.

B684

Shenzhen Baoshengfeng Imp. & Exp. Co., Ltd.

B685

Shenzhen Bright Future Industry Co., Ltd. («SBF»)

B686

Shenzhen Ehome Enterprise Ltd.

B688

Shenzhen Ever Nice Industry Co., Ltd.

B689

Shenzhen Fuliyuan Porcelain Co., Ltd.

B690

Shenzhen Full Amass Ind. Dev. Co. Ltd.

B691

Shenzhen Gottawa Industrial Ltd.

B694

Shenzhen Hiker Housewares Ltd.

B695

Shenzhen Hua Mei Industry Development Ltd.

B696

Shenzhen Mingsheng Ceramic Ltd.

B697

Shenzhen Senyi Porcelain Industry Co. Ltd.

B698

Shenzhen SMF Investment Co., Ltd.

B699

Shenzhen Tao Hui Industrial Co., Ltd.

B700

Shenzhen Topchoice Industries Limited

B701

Shenzhen Trueland Industrial Co., Ltd.

B702

Shenzhen Universal Industrial Co., Ltd.

B703

Shenzhen Zhan Peng Xiang Industrial Co., Ltd.

B704

Shijiazhuang Kuangqu Huakang Porcelain Co., Ltd.

B705

Shun Sheng Da Group Co., Ltd. Quanzhou Fujian

B706

Stechcol Ceramic Crafts Development (Shenzhen) Co., Ltd.

B707

Taiyu Ceramic Co., Ltd. Liling Hunan China

B708

Tangshan Beifangcidu Ceramic Group Co., Ltd.

B709

Tangshan Boyu Osseous Ceramic Co., Ltd.

B710

Tangshan Chinawares Trading Co., Ltd.

B711

Tangshan Golden Ceramic Co., Ltd.

B713

Tangshan Haigelei Fine Bone Porcelain Co., Ltd.

B714

Tangshan Hengrui Porcelain Industry Co., Ltd.

B715

Tangshan Huamei Porcelain Co., Ltd.

B716

Tangshan Huaxincheng Ceramic Products Co., Ltd.

B717

Tangshan Huyuan Bone China Co., Ltd.

B718

Tangshan Imperial-Hero Ceramics Co., Ltd.

B719

Tangshan Jinfangyuan Bone China Manufacturing Co., Ltd.

B720

Tangshan Keyhandle Ceramic Co., Ltd.

B721

Tangshan Longchang Ceramics Co., Ltd.

B722

Tangshan Masterwell Ceramic Co., Ltd.

B723

Tangshan Shiyu Commerce Co., Ltd.

B725

Tangshan Xueyan Industrial Co., Ltd.

B726

Tangshan Yida Industrial Corp.

B727

Tao Yuan Porcelain Factory

B728

Teammann Co., Ltd.

B729

The China & Hong Kong Resources Co., Ltd.

B730

The Great Wall of Culture Group Holding Co., Ltd. Guangdong

B731

Tienshan (Handan) Tableware Co., Ltd. («Tienshan»)

B732

Topking Industry (China) Ltd.

B733

Weijian Ceramic Industrial Co., Ltd.

B734

Weiye Ceramics Co., Ltd.

B735

Winpat Industrial Co., Ltd.

B736

Xiamen Acrobat Splendor Ceramics Co., Ltd.

B737

Xiamen Johnchina Fine Polishing Tech Co., Ltd.

B738

Xiangqiang Ceramic Manufacturing Co., Ltd. Liling City Hunan

B739

Xin Xing Xian XinJiang Pottery Co., Ltd.

B740

Xinhua County Huayang Porcelain Co., Ltd.

B741

Yangjiang Shi Ba Zi Kitchen Ware Manufacturing Co., Ltd.

B743

Yanling Hongyi Import N Export Trade Co., Ltd.

B744

Ying-Hai (Shenzhen) Industry Dev. Co., Ltd.

B745

Yiyang Red Star Ceramics Ltd.

B746

China Yong Feng Yuan Co., Ltd.

B747

Yongchun Dahui Crafts Co., Ltd.

B748

Yu Yuan Ceramics Co., Ltd.

B749

Yuzhou City Kongjia Porcelain Co., Ltd.

B750

Zeal Ceramics Development Co., Ltd, Shenzhen, China

B753

Zhangjiakou Xuanhua Yici Ceramics Co., Ltd. («Xuanhua Yici»)

B754

Zhejiang Nansong Ceramics Co., Ltd.

B755

Zibo Boshan Shantou Ceramic Factory

B756

Zibo CAC Chinaware Co., Ltd.

B757

Zibo Fortune Light Industrial Products Co., Ltd.

B758

Zibo GaoDe Ceramic Technology & Development Co., Ltd.

B760

Zibo Hongda Ceramics Co., Ltd.

B761

Zibo Jinxin Light Industrial Products Co., Ltd.

B762

Zibo Kunyang Ceramic Corporation Limited

B763

Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd.

B957

Gemmi (Shantou) Industrial Co., Ltd.

B958

Jing He Ceramics Co., Ltd.

B959

Fujian Dehua Huamao Ceramics Co., Ltd.

C303

Fujian Dehua Jiawei Ceramics Co., Ltd.

C304

Fujian Dehua New Qili Arts Co., Ltd.

C305

Quanzhou Dehua Hengfeng Ceramics Co., Ltd.

C306

Fujian Dehua Sanfeng Ceramics Co. Ltd.

C485

Huatai Ceramics Industry Limited, Hunan, China y Kerun Ceramics Manufactory Ltd.

C551

Hunan Huazhi Ceramic Co., Ltd.

C550

Liling Yuanmei Ceramic Co., Ltd.

C556

Hunan Legend Porcelain Industry Co., Ltd.

C608

Liling Taichang Ceramics Co., Ltd.

C685

Hunan Jewelmoon Ceramics Co., Ltd.

C764

Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd.

C879

Linyi Hongshun Porcelain Co., Ltd.

899C

Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd.

899D

Shenzhen M&G Ceramics Co., Ltd.

C932

Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd.

C933

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre el derecho indicado, en DOUE L 90330, de 5 de mayo de 2026 (Ref. DOUE-L-2026-80654).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 2026/274, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2026-80151).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.2 del Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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