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Documento DOUE-L-2025-81260

Decisión nº 2/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio, de 16 de julio de 2025, sobre la concesión recíproca de trato de mercado interior por parte de la Unión Europea y de Ucrania con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles [2025/1742].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1742, de 18 de agosto de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81260

TEXTO ORIGINAL

El COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»),

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 4, apartado 3, de su anexo XVII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

El preámbulo del Acuerdo reconoce el compromiso de Ucrania de aproximar gradualmente su legislación a la de la Unión, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo, y de aplicarlo efectivamente, contribuyendo así a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política de Ucrania con la Unión.

(3)

El artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el objetivo del Acuerdo es, entre otras cosas, contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 124 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Ucrania se comprometió a garantizar que sus leyes vigentes y su legislación futura fueran compatibles con el acervo de la Unión. Se espera que Ucrania amplíe gradualmente la aproximación de su legislación a todos los elementos del acervo de la Unión mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del anexo XVII del Acuerdo. Una vez satisfechas las condiciones para ello, dicha aproximación debe dar lugar a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la Unión, en particular mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(5)

Ucrania ha solicitado una mayor integración en lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles de la Unión. En particular, ha solicitado trato de mercado interior con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(6)

A fin de permitir la transición gradual de Ucrania hacia la plena promulgación y la plena y completa implementación de las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones, en particular las relativas a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, la Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio (2), complementó el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo con los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(7)

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, el 7 de noviembre de 2024 Ucrania notificó a la Unión que consideraba que se cumplían las condiciones para promulgar e implementar el acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y pidió a la Unión que efectuara una evaluación exhaustiva. El 6 de junio de 2025, Ucrania completó su notificación inicial tras la firma de la ley que culmina la última medida de transposición pendiente.

(8)

Sobre la base de las evaluaciones y el seguimiento periódicos con arreglo al apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo, y del artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, y teniendo en cuenta las repercusiones de la actual guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la Decisión n.o 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio (3), introdujo determinadas adaptaciones específicas adicionales en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. En particular, dicha Decisión concedió a Ucrania más tiempo para aplicar plenamente determinadas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que forma parte del acervo de la Unión en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, sin aplazar una posible decisión del Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo.

(9)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, la Unión Europea llevó a cabo una evaluación exhaustiva, mediante la cual determinó que se cumplían las condiciones, informó al Comité de Comercio en consecuencia y propuso que este decidiera que las Partes se concedieran recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles.

(10)

Una vez que la decisión sea aplicable, el acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se especifica en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, deberá aplicarse de conformidad con los puntos 1 a 6 del apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo, salvo que se disponga otra cosa en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. Esto implica que el acervo de la Unión en materia de itinerancia, tal como se determina en el apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, debe entenderse con las adaptaciones que figuran en el apéndice XVII-1 del anexo XVII del Acuerdo y, por tanto, todos los derechos y obligaciones que los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de la Unión están obligados a aplicarse entre sí deberán ampliarse a los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de Ucrania. Del mismo modo, los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de Ucrania estarán obligados a aplicar los mismos derechos y obligaciones a los proveedores y operadores de servicios de itinerancia de la Unión. A partir de entonces, los usuarios finales de Ucrania y de la Unión se beneficiarán también, con algunas limitaciones excepcionales, de los servicios de itinerancia regulados a los precios al por menor nacionales.

(11)

Para que las empresas que prestan servicios de itinerancia en redes públicas de comunicaciones en la Unión y en Ucrania dispongan del tiempo necesario para aplicar todos los requisitos técnicos y jurídicos derivados de la decisión del Comité de Comercio, se fija una fecha de aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión Europea y Ucrania se conceden recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

Artículo 2

La presente Decisión se ha redactado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Hecho en Bruselas y en Kiev, el 16 de julio de 2025.

Por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio

El Presidente

Léon DELVAUX

Los Secretarios

Fredrik BECKVID TRANCHELL

Oleksandra NECHYPORENKO

(1)   DOUE L 161 de 29.5.2014, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj.

(2)  Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DOUE L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj).

(3)  Decisión n.o 1/2025 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 13 de marzo de 2025, por la que se modifica la parte A del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2025/1351] (DO L, 2025/1351, 21.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1351/oj).

(4)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DOUE L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/07/2025
  • Fecha de publicación: 18/08/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2025
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2025/1742/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Mercado Común
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefonía móvil
  • Ucrania

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