El COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO (en lo sucesivo, «Comité de Comercio»),
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 11 de su anexo XVII,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2017. |
|
(2) |
El artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el objetivo del Acuerdo es, entre otras cosas, contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión. |
|
(3) |
En el artículo 124 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión en el sector de los servicios de telecomunicaciones. Ucrania se comprometió a garantizar que su legislación vigente y su legislación futura fueran compatibles con el acervo de la Unión. Está previsto que dicha aproximación se extienda gradualmente a todos los elementos del acervo de la Unión mencionadas en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del anexo XVII del Acuerdo y, una vez que se cumplan las condiciones para ello, conduzca a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la Unión, en particular mediante la concesión recíproca de trato de mercado interior de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
|
(4) |
Ucrania ha solicitado una mayor integración por lo que respecta a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en particular mediante la concesión de trato de mercado interior con respecto a los servicios de itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
|
(5) |
A fin de permitir la transición gradual de Ucrania hacia la plena promulgación y la plena y completa aplicación de las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones, en particular las relativas a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, la Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio (2), complementó el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo con los actos pertinentes de la Unión relativos a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, el 7 de noviembre de 2024 Ucrania notificó a la Unión que consideraba que se cumplían las condiciones para promulgar y aplicar el acervo de la Unión en materia de itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles y solicitó a la Unión que llevara a cabo una evaluación exhaustiva en el sector de la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles. |
|
(7) |
Sobre la base de las evaluaciones y el seguimiento periódicos con arreglo al apéndice XVII-6 del anexo XVII del Acuerdo y de la evaluación en curso con arreglo al artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, y teniendo en cuenta las repercusiones de la actual guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, procede introducir determinadas adaptaciones específicas adicionales en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo. |
|
(8) |
Habida cuenta de las dificultades particulares a las que se enfrenta Ucrania como consecuencia de la actual guerra de agresión rusa, procede conceder a este país tiempo adicional para aplicar plenamente el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sin aplazar la posibilidad de que el Comité de Comercio adopte una decisión por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
|
(9) |
Las adaptaciones del artículo 7, apartado 2, del artículo 8, apartado 1, y del artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972 establecen un plazo específico para que Ucrania adopte nuevas medidas con el fin de cumplir plenamente sus obligaciones en materia de aproximación de la legislación. Cabe aclarar que, en caso de que se conceda trato de mercado interior con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles, el artículo 5, apartados 4 a 6, del anexo XVII del Acuerdo se aplica mutatis mutandis a las adaptaciones específicas del artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, y el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972. |
|
(10) |
Algunas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972, del Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), del Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (6) y del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (7) no son pertinentes a efectos de las obligaciones de Ucrania en materia de aproximación de la normativa en el subsector de los servicios de itinerancia. Para garantizar la seguridad jurídica, conviene especificar qué disposiciones del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo sí son pertinentes en esta materia. Esto se hace sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar plena y completamente la Directiva (UE) 2018/1972 a efectos de una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo. |
|
(11) |
El plazo para la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1972 por parte de Ucrania expiró el 31 de diciembre de 2024. Por consiguiente, es necesario fijar un nuevo calendario habida cuenta de las circunstancias específicas de Ucrania. |
|
(12) |
Una vez concedido a Ucrania el trato de mercado interior para los servicios de itinerancia, las tarifas medias de itinerancia al por mayor fijadas en el Reglamento (UE) 2022/612 y las tarifas de terminación fijadas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/654 pueden ser objeto de modificaciones. A fin de garantizar la reciprocidad con respecto al nivel de las tarifas medias de itinerancia al por mayor o tarifas de terminación aplicables entre empresas durante el período necesario para que Ucrania transponga y aplique cualquier modificación en su ordenamiento jurídico, es necesario establecer normas específicas sobre la fecha de aplicabilidad de las normas relativas a las tarifas medias de itinerancia al por mayor y a las tarifas de terminación modificadas. |
|
(13) |
El enfoque adoptado por Ucrania al transponer y aplicar los reglamentos de la Unión mencionados en la parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo, ha dado lugar a algunas discrepancias entre los textos de esos reglamentos de la Unión y los textos que transponen dicha legislación al ordenamiento jurídico de Ucrania. Por tanto, es necesario establecer que, en caso de conflicto, el texto de la legislación de la Unión prevalezca sobre el texto de cualquier acto que incorpore dicha legislación al ordenamiento jurídico de Ucrania. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La parte A del apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas y en Kiev, el 13 de marzo de 2025.
Por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio
El Presidente
Léon DELVAUX
Los secretarios
Fredrik BECKVID TRANCHELL
Oleksandra NECHYPORENKO
(1) DOUE L 161 de 29.5.2024, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/295/oj.
(2) Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio, de 24 de abril de 2023, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DOUE L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj).
(3) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DOUE L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj).
(4) Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DOUE L 115 de 13.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/612/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DOUE L 321 de 17.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1971/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DOUE L 344 de 17.12.2016, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2286/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DOUE L 137 de 22.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/654/oj).
La parte A del apéndice XVII-3 del anexo XVII del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«A. Política europea general en materia de comunicaciones electrónicas
Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)
|
— |
Adoptar medidas legislativas, técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta el marco de medidas presentado en la «caja de herramientas de la UE con medidas de mitigación del riesgo relativas a la ciberseguridad de las redes 5G», publicado a raíz de la Recomendación (UE) 2019/534 de la Comisión (2), a la hora de gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de las redes y los servicios. |
Sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar plena y completamente la Directiva (UE) 2018/1972 a efectos de una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, de cara a una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII:
|
1) |
Por lo que respecta a la independencia política y la rendición de cuentas de la autoridad nacional de reglamentación, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberá estar plenamente aplicado en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha que se especifique en una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia en virtud del artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. En particular, se adoptarán medidas destinadas a suprimir la obligación de que los actos jurídicos reglamentarios de la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania se sometan al procedimiento de registro estatal por parte del Ministerio de Justicia de Ucrania. Esta adaptación se entiende sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar todos los demás requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972. |
|
2) |
Por lo que respecta al cese del mandato de los miembros del órgano colegiado de la autoridad nacional de reglamentación, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberá estar plenamente aplicado en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha que se especifique en una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. |
|
3) |
Por lo que respecta a la capacidad de la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania para adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberá estar plenamente aplicado en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha que se especifique en una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. Esta adaptación se entiende sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar todos los demás requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/1972. |
En caso de que la concesión recíproca de trato de mercado interior con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del Acuerdo con respecto a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles anteceda a la expiración de los plazos establecidos en los puntos 1 a 3 anteriores, se aplicará mutatis mutandis el artículo 5, apartados 4 a 6, de la Directiva (UE) 2018/1972.
Sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicar plena y completamente la Directiva (UE) 2018/1972 a efectos de una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, de cara a una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, deben ser aplicar las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 siguientes:
|
— |
Artículo 1: Objeto, ámbito de aplicación y finalidades. |
|
— |
Artículo 2: Definiciones, puntos 1 y 2, 4 a 11, 13 a 16, 22, 27 a 34, 36 y 38 a 40. |
|
— |
Artículo 3: Objetivos generales. |
|
— |
Artículo 5: Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. |
|
— |
Artículo 6: Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. |
|
— |
Artículo 7: Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación. |
|
— |
Artículo 8: Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación. |
|
— |
Artículo 9: Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación. |
|
— |
Artículo 10: Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE. |
|
— |
Artículo 11: Cooperación con las autoridades nacionales. |
|
— |
Artículo 12: Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. |
|
— |
Artículo 13: Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y las referencias cruzadas al artículo 45, el artículo 51, el artículo 62, el artículo 68, el artículo 83 y el artículo 94. |
|
— |
Artículo 14: Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión. |
|
— |
Artículo 15: Lista mínima de derechos derivados de la autorización general. |
|
— |
Artículo 16: Cargas administrativas. |
|
— |
Artículo 17: Separación de cuentas e informes financieros. |
|
— |
Artículo 18: Modificación de derechos y obligaciones, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o derechos de instalación de recursos. |
|
— |
Artículo 19: Restricción o retirada de derechos, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración o derechos de instalación de recursos. |
|
— |
Artículo 20: Suministro de información por las empresas. |
|
— |
Artículo 21: Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso y las obligaciones específicas y las referencias cruzadas al artículo 13, apartado 2, el artículo 22 y el anexo I, partes D y E. |
|
— |
Artículo 23: Mecanismo de consulta y de transparencia, excepto el apartado 2 y las referencias cruzadas al artículo 32, apartado 10, y al artículo 45, apartados 4 y 5. |
|
— |
Artículo 24: Consulta con las partes interesadas. |
|
— |
Artículo 25: Resolución extrajudicial de litigios. |
|
— |
Artículo 26: Resolución de litigios entre empresas. |
|
— |
Artículo 27: Resolución de litigios transfronterizos, apartados 1 y 2, y apartados 4 a 6. |
|
— |
Artículo 29: Sanciones, apartado 1. |
|
— |
Artículo 30: Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas, excepto las menciones a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y las referencias cruzadas al artículo 4, el artículo 13, apartado 2, el artículo 45, apartado 1, el artículo 47, el artículo 67 y el artículo 69. |
|
— |
Artículo 31: Derecho de recurso. |
|
— |
Artículo 59: Marco general de acceso e interconexión. |
|
— |
Artículo 60: Derechos y obligaciones de las empresas, apartados 1 y 2. |
|
— |
Artículo 61: Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión, apartado 1, apartado 2, letras a) a c), y apartados 3, 5 y 6. |
|
— |
Artículo 75: Tarifas de terminación, apartados 2 y 3. |
|
— |
Artículo 93: Recursos de numeración, apartado 5, párrafo primero. |
|
— |
Artículo 97: Acceso a números y servicios. |
|
— |
Artículo 99: No discriminación. |
|
— |
Artículo 100: Salvaguardias de derechos fundamentales. |
|
— |
Artículo 108: Disponibilidad de los servicios. |
|
— |
Artículo 111: Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad. |
|
— |
Artículo 120: Publicación de información. |
|
— |
Artículo 122: Procedimientos de revisión, apartado 1, párrafos segundo y tercero. |
|
— |
Anexo I: Lista de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales, los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los derechos de uso de los recursos de numeración, partes A a C. |
|
— |
Anexo III: Criterios para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas de voz al por mayor. |
Calendario: Sin perjuicio de los plazos específicos relacionados con las disposiciones pertinentes para el trato de mercado interior con respecto a la itinerancia, determinadas disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2028.
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (3)
|
— |
Aplicar los artículos 2 a 6 del Reglamento (UE) 2015/2120. |
Calendario: Las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2120 se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
Directiva 2002/77/CE de la Comisión (4)
|
— |
Supervisar la competencia leal en los mercados de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a los precios de los servicios en función de los costes. |
Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5)
Calendario: Las disposiciones de los actos mencionados se aplicarán en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)
La Directiva 2000/31/CE es aplicable a todos los servicios de la sociedad de la información, tanto los servicios de empresa a empresa como los de empresa a consumidor, es decir, cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por medios electrónicos y a petición individual del receptor de un servicio.
Calendario: Las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7)
Calendario: Las disposiciones de la Directiva 2014/61/UE se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se entenderán con la adaptación siguiente: el artículo 1, apartado 4, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 4, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 1, apartado 4, se mantienen sin cambios.
Aplicar todas las disposiciones, con excepción de las siguientes:
|
— |
Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación, apartado 5. |
|
— |
Artículo 3: Acceso a la itinerancia al por mayor, apartado 8. |
|
— |
Artículo 4: Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, apartado 3. |
|
— |
Artículo 7: Aplicación de la política de utilización razonable y del mecanismo de sostenibilidad, apartados 1 a 3, y 5. La excepción relativa al artículo 7, apartados 1 a 3, se entiende sin perjuicio de la obligación de Ucrania de aplicarlos actos de ejecución relativos a la aplicación de políticas de utilización razonable, la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la prestación de servicios de itinerancia al por menor a precios nacionales y la solicitud que debe presentar el proveedor de itinerancia a efectos de la evaluación de la sostenibilidad. |
|
— |
Artículo 8: Aplicación excepcional de recargos al por menor por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y estipulación de tarifas alternativas, apartado 6. |
|
— |
Artículo 16, párrafos primero y tercero: Bases de datos de los intervalos de numeración de los servicios de valor añadido y medios de acceso a los servicios de emergencia. |
|
— |
Artículo 20: Procedimiento de comité. |
|
— |
Artículo 21: Revisión. |
|
— |
Artículo 23: Derogación. |
En caso de que las tarifas medias al por mayor establecidas en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/612 se modifique tras una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, su aplicación obligatoria a efectos del presente Acuerdo comienza en la misma fecha para ambas Partes. Esta fecha será, bien la fecha de entrada en vigor de la modificación correspondiente del Reglamento (UE) 2022/612, bien la fecha de entrada en vigor de la legislación ucraniana plenamente conforme por la que se aplique la modificación correspondiente del Reglamento (UE) 2022/612, tras su confirmación mediante la evaluación con arreglo al artículo 5, apartado 4, del anexo XVII, si esta fecha fuera posterior, u otra fecha de entrada en vigor acordada por ambas Partes para evitar el efecto de aplicación retroactiva. Hasta la fecha mencionada, las tarifas reguladas anteriormente siguen siendo aplicables a efectos del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo XVII, en caso de discrepancias entre el texto del Reglamento (UE) 2022/612 y el de cualquier acto por el que dicho texto se incorpora al ordenamiento jurídico ucraniano, prevalecerá el texto del Reglamento (UE) 2022/612.
Calendario: Las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/612 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio (9) (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/2023).
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión (10)
Aplicar todas las disposiciones, con excepción de las siguientes:
|
— |
Artículo 12: Revisión. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo XVII, en caso de discrepancias entre el texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 y el de cualquier acto por el que dicho texto se incorpora al ordenamiento jurídico ucraniano, prevalecerá el texto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286.
Calendario: Las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 1/2023.
Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión (11)
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 se entenderán con las adaptaciones siguientes: el artículo 3, apartados 2 y 3, se refiere a los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Mientras el Banco Central Europeo no publique los tipos de cambio de la grivna ucraniana, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 3, se utilizarán los tipos de cambio entre el euro y la grivna ucraniana publicados por el Banco Nacional de Ucrania. Los períodos de referencia y las condiciones establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, se mantienen sin cambios.
En caso de que cualquiera de las tarifas de terminación establecidas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 se modifique tras una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, su aplicación obligatoria a efectos del presente Acuerdo comienza en la misma fecha para ambas Partes. Esta fecha será, bien la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación pertinente del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, bien la fecha de entrada en vigor de la legislación ucraniana plenamente conforme por la que se aplique la modificación o modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654, tras su confirmación mediante la evaluación con arreglo al artículo 5, apartado 4, del anexo XVII, si esta fecha fuera posterior, u otra fecha de entrada en vigor acordada por ambas Partes para evitar el efecto de aplicación retroactiva. Hasta la fecha mencionada, las tarifas de terminación reguladas anteriormente siguen siendo aplicables a efectos del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo XVII, en caso de discrepancias entre el texto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 y el de cualquier acto por los que dicho texto se incorpora al ordenamiento jurídico ucraniano, prevalecerá el texto del Reglamento Delegado (UE) 2021/654.
Calendario: Las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/654 se aplicarán antes que las del Reglamento (UE) 2022/612 y en un plazo de once meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 1/2023, con las excepciones siguientes:
|
— |
Artículo 1, apartado 2. |
|
— |
Con respecto a las llamadas nacionales que tengan su origen y se terminen en números ucranianos en Ucrania, el artículo 1, apartado 3, deberá ser aplicable en el plazo de tres años contados a partir de la fecha especificada en una posible decisión del Comité de Comercio por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. |
|
— |
El artículo 1, apartado 4, se aplicará antes de que el Comité de Comercio adopte una posible decisión por la que se conceda trato de mercado interior con respecto a los servicios de telecomunicaciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII. |
|
— |
Artículo 4, apartados 2 a 5. |
|
— |
Artículo 5, apartado 2. |
Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)
Aplicar las disposiciones siguientes:
|
— |
Artículo 3: Objetivos del ORECE, apartado 5. |
|
— |
Artículo 4: Cometidos reguladores del ORECE, apartado 4. |
|
— |
Artículo 7: Composición del Consejo de Reguladores, apartados 1 a 3. |
|
— |
Artículo 8: Independencia del Consejo de Reguladores. |
|
— |
Artículo 11: Reuniones del Consejo de Reguladores, apartado 5. |
|
— |
Artículo 12: Normas de votación del Consejo de Reguladores, apartado 2. |
|
— |
Artículo 15: Composición del Consejo de Administración, apartados 1 a 3. |
|
— |
Artículo 18: Reuniones del Consejo de Administración, apartado 5. |
|
— |
Artículo 38: Confidencialidad, apartado 2. |
|
— |
Artículo 40: Intercambio de información, apartados 1, 2, 4 y 5. |
|
— |
Artículo 42: Declaraciones de interés, apartados 1 y 2. |
La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania que tenga la responsabilidad primordial de supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas participará plenamente en los trabajos del Consejo de Reguladores del ORECE, los grupos de trabajo del ORECE y el Consejo de Administración de la Oficina del ORECE. La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de la Unión, excepto el derecho a voto y a la presidencia del Consejo de Reguladores y del Consejo de Administración.
En vista de ello, la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania estará representada a un nivel adecuado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971. De conformidad con las normas pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1971, el ORECE y la Oficina del ORECE asistirán, según proceda, a la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania en el desempeño de sus cometidos.
La autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes y las mejores prácticas que adopte el ORECE para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas. A efectos del trato de mercado interior de la itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, la autoridad nacional de reglamentación de Ucrania tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las directrices adoptadas por el ORECE con el fin de garantizar la aplicación coherente del marco regulador de la itinerancia y, cuando se aparte de dichas directrices, explicará los motivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo XVII, en caso de discrepancias entre el texto del Reglamento (UE) 2018/1971 y el del acto o actos por los que dicho texto se incorpora al ordenamiento jurídico ucraniano, prevalecerá el texto del Reglamento (UE) 2018/1971.
Calendario: Las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1971 se aplicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 1/2023.»
(1) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DOUE L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj).
(2) Recomendación (UE) 2019/534 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019, Ciberseguridad de las redes 5G (DOUE L 88 de 29.3.2019, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2019/534/oj).
(3) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DOUE L 310 de 26.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2120/2024-05-15).
(4) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L 249 de 17.9.2002, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/77/oj).
(5) Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DOCE L 320 de 28.11.1998, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/84/oj).
(6) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DOCE L 178 de 17.7.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/31/oj).
(7) Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DOUE L 155 de 23.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/61/oj).
(8) Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DOUE L 115 de 13.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/612/oj).
(9) Decisión n.o 1/2023 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de Comercio de 24 de abril de 2023 por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DOUE L 123 de 8.5.2023, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/930/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (DOUE L 344 de 17.12.2016, p. 46, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2286/oj).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (DOUE L 137 de 22.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/654/oj).
(12) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DOUE L 321 de 17.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1971/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid