LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 (2), la Comisión Europea estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («las medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará en lo sucesivo «la investigación original». |
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(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 (3), la Comisión Europea restableció las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración («la anterior reconsideración por expiración»). A raíz de una investigación antielusión, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1475 (4), amplió las medidas a las importaciones procedentes de Tailandia. |
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(3) |
Las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («China») se encuentran entre el 14,2 y el 15,6 % sobre las importaciones de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, en un 14,6 % en el caso de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y en un 35,6 % para todas las demás empresas de China. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
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(4) |
Tras la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (5) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («el país afectado»), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(5) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 4 de marzo de 2024 por tres productores de la Unión, ALEURO Converting Sp. z o. o., CeDo Sp. z.o.o. e ITS B.V. («los solicitantes»), que representan el 33 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
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(6) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 3 de junio de 2024 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de China («el país afectado»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Asimismo, el 3 de junio de 2024, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(7) |
La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
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(8) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados y a las autoridades de China, y les invitó a participar. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. Ninguna parte interesada presentó observaciones ni solicitó una audiencia. |
1.6. Muestreo
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(9) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
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(10) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la representatividad en cuanto al volumen de producción y de ventas del producto similar que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Dicha muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 33 % del volumen de producción total estimado del producto similar en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones y la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente, que es representativa de la industria de la Unión. |
1.6.2. Muestreo de importadores
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(11) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(12) |
Sin embargo, no hubo ningún importador no vinculado que se diera a conocer ni facilitara la información solicitada. |
1.6.3. Usuarios
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(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión había invitado a los usuarios y a las asociaciones que los representan, así como a los sindicatos y las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dieron a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones. |
1.6.4. Muestreo de los productores exportadores de China
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(14) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(15) |
Ningún productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra. |
1.7. Respuestas al cuestionario
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(16) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(17) |
La Comisión envió cuestionarios a productores de la Unión. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea el día del inicio de la investigación (7). |
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(18) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(19) |
Ni las autoridades chinas ni ningún productor o productor exportador chino respondieron al cuestionario. La Comisión comunicó a los productores exportadores y a las autoridades chinas las consecuencias de esta falta de cooperación en la investigación. |
1.8. Verificación
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(20) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas de la Unión siguientes:
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1.9. Procedimiento posterior
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(21) |
El 16 de mayo de 2025, la Comisión comunicó los hechos y factores esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. |
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(22) |
La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
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(23) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, concretamente, se trata de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, y clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607 11 11 11, 7607 11 11 19, 7607 19 10 11 y 7607 19 101 9) («el producto objeto de reconsideración»). |
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(24) |
El producto objeto de reconsideración se utiliza generalmente como producto de consumo para envases y otras aplicaciones domésticas o de restauración («hojas de aluminio para uso doméstico»). |
2.2. Producto afectado
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(25) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607 11 11 11, 7607 11 11 19, 7607 19 10 11 y 7607 19 10 19). |
2.3. Producto similar
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(26) |
Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
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(27) |
Se considera, por tanto, que estos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
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(28) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China siguieron entrando en la Unión, aunque a niveles significativamente inferiores a los del período de investigación de la investigación original. Según Eurostat, las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China representaron alrededor del 1,02 % (640 toneladas) del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 13,4 % (12 994 toneladas) durante la investigación original y del 1,8 % (1 519 toneladas) durante la anterior reconsideración por expiración. Aunque continuaron las importaciones procedentes de China, su volumen fue significativamente inferior al de la investigación original, lo que indica que las medidas de defensa comercial influyeron en el nivel de las importaciones. |
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(29) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los productores o exportadores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
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(30) |
En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles. Dicha información incluía, en particular, la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y combinada con otras fuentes de información públicamente disponible que se consideraron adecuadas, como los sitios web oficiales de las empresas y las estadísticas oficiales, en particular el Global Trade Atlas («GTA») (8) y Eurostat. |
3.2. Dumping
3.2.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China
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(31) |
Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(32) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en la sección 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
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(33) |
En la sección 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Turquía como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
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(34) |
El 20 de febrero de 2025, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota sobre los factores de producción») sobre los factores de producción pertinentes indicados en la solicitud de reconsideración, y sobre las fuentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, basándose en los criterios orientativos para la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó que Turquía era un país representativo adecuado. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en el informe financiero de 2023 de Sedat Tahir A.Ş, un productor de hojas de aluminio para uso doméstico del país representativo. No se recibieron observaciones de las partes. |
3.2.2. Valor normal
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(35) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(36) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(37) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.3. Existencia de distorsiones significativas
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(38) |
La Comisión examinó las pruebas que constaban en el expediente para decidir si en China existen distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, que hagan inadecuado el uso de los precios y costes internos de ese país. Este análisis abarcó los siguientes elementos probatorios sobre los diversos criterios pertinentes para determinar la existencia de distorsiones significativas. |
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(39) |
En primer lugar, las pruebas que figuraban en la solicitud incluían los siguientes elementos, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas. |
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(40) |
El solicitante alega que el mercado de rollos pequeños de hojas de aluminio para uso doméstico está siendo abastecido en gran medida por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión u orientación política de las autoridades chinas. A este respecto, el solicitante declaró que el Gobierno y el Partido Comunista Chino mantienen estructuras que garantizan su influencia continua en las empresas públicas y hace referencia a un estudio de la OCDE de enero de 2019 sobre las empresas públicas en el sector del aluminio en el que se muestra cómo la propiedad estatal influye en las políticas industriales pertinentes y cómo dicha propiedad se traduce en apoyo gubernamental. Además, el informe anual de 2021 de China Aluminium International Engineering Corporation Limited («Chalieco») explica que la empresa está controlada por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Públicos del Consejo de Estado («SASAC»). Asimismo, el solicitante afirma que las conclusiones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en su investigación sobre derechos compensatorios relativa a determinado aluminio procedente de China, establecieron que el 37 % del consumo nacional de aluminio en China procede de empresas públicas. Por último, la solicitud se refiere a un informe de un representante del Comité del Partido de la Asociación de la Industria de Metales no Ferrosos de China que demuestra que el desarrollo de la producción de aluminio en China se lleva a cabo de conformidad con las directrices políticas generales. |
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(41) |
La solicitud también considera que la presencia del Estado chino en las empresas de rollos pequeños de hojas de aluminio para uso doméstico permite al Estado interferir en los precios o los costes. Según el solicitante, las autoridades chinas conservan su influencia en las empresas públicas mediante el nombramiento y la destitución de personal directivo clave de dichas empresas, que es la principal responsabilidad de la SASAC. Tanto las empresas públicas como las empresas privadas chinas también acogen comités internos del Partido capaces de ejercer la influencia del Gobierno y del Partido sobre su gobernanza y decisiones empresariales, tal como se establece expresamente en el artículo 19 de la Ley de sociedades china. También se informa de que, en los últimos años, el Partido Comunista Chino ha tomado medidas para aumentar la fortaleza y la presencia de los comités del Partido en las empresas. Además, los productores chinos de aluminio se agrupan en el marco de la Asociación de la Industria de Metales no Ferrosos de China, que está supervisada por la Oficina de Construcción del Partido de la SASAC y el Departamento de Industria de Materias Primas del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información. |
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(42) |
A continuación, el solicitante alega que el Gobierno chino aplica políticas o medidas públicas discriminatorias que favorecen a los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre. En este sentido, el sector del aluminio está sujeto a numerosos planes, directrices, directivas y otros documentos políticos elaborados a escala nacional, regional y municipal. El solicitante se basa, en particular, en un informe elaborado para WVMetalle, la asociación alemana de la industria de metales no ferrosos, que muestra que «el [sector de los metales no ferrosos] constituye un elemento central de la planificación de las Administraciones en el contexto de la Iniciativa de la Industria Estratégica Emergente (puesta en marcha en 2009), dentro del Plan “Made in China 2025” (puesto en marcha en 2015), así como de otros programas de alto nivel» y que las autoridades chinas «intervienen directamente en la fijación del precio del capital, la mano de obra, el terreno, las materias primas y los insumos básicos del proceso de producción». Dicho informe señala la siguiente intervención de las autoridades chinas en la industria del aluminio:
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(43) |
Además, el solicitante hace referencia a las siguientes políticas vigentes durante el período de investigación de la reconsideración:
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(44) |
Más allá de los planes, también ha tenido lugar una intervención estatal en el sector en lo que respecta a las medidas relacionadas con la exportación, en particular los derechos de exportación, los contingentes de exportación, los requisitos de resultados de las exportaciones y los requisitos mínimos de los precios de exportación acerca de las diversas materias primas para el aluminio. |
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(45) |
Por último, según el solicitante, diversos tipos de intervención estatal influyen en el precio de los insumos clave, como la energía y la electricidad. Otros tipos de intervención estatal que causan distorsiones en el mercado son la política de acumulación de reservas a través de la Oficina de Reserva del Estado y el papel de la Bolsa de Futuros de Shanghái. Además, varias investigaciones de defensa comercial han constatado que la Administración china ha concedido sistemáticamente varios tipos de ayudas estatales a los productores de aluminio. La amplia intervención de las autoridades chinas en el sector del aluminio ha dado lugar a un exceso de capacidad, lo cual es probablemente el ejemplo más claro de las implicaciones de las políticas de dichas autoridades y las distorsiones resultantes. |
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(46) |
A continuación, el solicitante subraya la falta de aplicación, la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades o propiedad, o su ejecución inadecuada, afirmando que, en lo que respecta a las normas en materia concursal, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus principales objetivos, como la resolución equitativa de los créditos y las deudas, y la protección de los derechos de los acreedores y los deudores. El solicitante concluye que, al igual que cualquier otro sector de la economía china, los productores de rollos pequeños de hojas de aluminio para uso doméstico están sujetos a la normativa china en materia de concurso de acreedores, sociedades o propiedad, y por lo tanto, también están sujetos a las distorsiones derivadas de la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de estas leyes. |
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(47) |
En la solicitud, el solicitante también alega que los costes salariales están siendo distorsionados. A este respecto, la solicitud menciona que en China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores no disfrutan de derechos en materia de organización colectiva. En apoyo de este argumento, la solicitud menciona la existencia de un único sindicato legalmente reconocido que está sujeto a la dirección del Partido Comunista Chino, además del hecho de que los altos cargos del sindicato estaban ocupados por personalidades importantes del partido en las empresas públicas o por directivos de empresas privadas, lo que obstaculiza su capacidad para representar eficazmente los intereses de los trabajadores. Además, China aún no ha ratificado varios convenios internacionales importantes de la Organización Internacional del Trabajo y la movilidad de la mano de obra china se ve afectada por el sistema de registro de los hogares, que establece que solo los residentes locales de una determinada zona administrativa tienen acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. |
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(48) |
Asimismo, la solicitud subraya que los productores de rollos pequeños de hojas de aluminio para uso doméstico tienen acceso a financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que, de otro modo, no actúan con independencia del Estado. Estas diversas distorsiones incluyen una fuerte presencia del Gobierno en las instituciones financieras y unos costes de endeudamiento artificialmente bajos, con el fin de estimular el crecimiento de la inversión, lo que revela una situación incomparable a la de otras economías de mercado. El sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de mercado de los bancos de propiedad estatal que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Además, la calificación de los bonos y la crediticia a menudo están distorsionadas por diversas razones, como el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica de la empresa para el Gobierno chino y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca este. El solicitante también constató que los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. |
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(49) |
En segundo lugar, en recientes investigaciones relativas al sector del aluminio de China (9), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (10). En particular, la Comisión concluyó que el sector del aluminio no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (11), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (12). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un nuevo efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se dirijan a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (13). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de concurso de acreedores y propiedad no funciona de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y en el momento de asignar derechos de uso del suelo en China (14). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector de aluminio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (15), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (16). |
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(50) |
En tercer lugar, en la última reconsideración por expiración relativa al producto objeto de reconsideración (17), la Comisión concluyó que existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión no conoce cambios estructurales importantes en China, en general o en el sector pertinente en particular, que puedan afectar a esta conclusión. |
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(51) |
En cuarto lugar, las pruebas adicionales disponibles en el informe sobre las distorsiones significativas en la economía de China («el informe») (18), elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, también señalaron la existencia de distorsiones significativas durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(52) |
En quinto lugar, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
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(53) |
En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.4. País representativo
3.2.4.1. Observaciones generales
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(54) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(55) |
Como se explica en el considerando 34, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal el 20 de febrero de 2025. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y las fuentes correspondientes. En dicha nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.4.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
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(56) |
En la nota, la Comisión seleccionó a Turquía como país con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (está clasificado por el Banco Mundial como país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en el que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración. |
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(57) |
No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota. |
3.2.4.3. Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo
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(58) |
En la nota, la Comisión indicó que, en el caso de Turquía, los datos financieros de un productor de hojas de aluminio para uso doméstico, así como los datos de importación de las materias primas pertinentes y la información sobre la energía y la mano de obra estaban a disposición del público. |
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(59) |
La Comisión buscó en Orbis datos financieros disponibles de la empresa productora de Turquía. Se encontraron datos fácilmente disponibles relativos al ejercicio financiero de 2023 para un productor de hojas de aluminio para uso doméstico en Turquía: Sedat Tahir A.Ş. Además, Turquía dispone de datos de importación sobre los factores de producción pertinentes, la electricidad y los costes laborales. |
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(60) |
Mediante la nota, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tiene intención de utilizar a Turquía como país representativo adecuado y los datos de la empresa arriba mencionada para obtener los precios o valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. |
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(61) |
Se invitó a las partes interesadas a enviar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo y sobre el uso de los datos del productor de hojas de aluminio para uso doméstico del país representativo. |
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(62) |
La Comisión no recibió observaciones tras la publicación de la nota. |
3.2.4.4. Nivel de protección social y medioambiental
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(63) |
Tras determinarse que Turquía era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.2.4.5. Conclusión
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(64) |
Habida cuenta del análisis anterior, se determinó que Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. |
3.2.5. Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y costes no distorsionados
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(65) |
En la nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados en la producción del producto objeto de reconsideración con arreglo a la metodología explicada por el solicitante y reflejando el proceso de fabricación utilizado en la Unión. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA (21) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría el Instituto de Estadística turco para establecer el coste no distorsionado de la mano de obra (22), y la Autoridad Reguladora del Mercado de la Energía de Turquía para determinar el coste no distorsionado de la energía (23). |
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(66) |
La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información públicamente accesible sobre los valores no distorsionados de cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción tras la publicación de la nota. |
3.2.5.1. Factores de producción
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(67) |
Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior (tal como se indica en el cuadro que figura a continuación) analizada por la Comisión, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del producto objeto de reconsideración
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3.2.5.2. Materias primas
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(68) |
Los rollos de hojas de aluminio para uso doméstico se fabrican bobinando y cortando rollos de hojas de aluminio para uso doméstico de gran tamaño en rollos de hasta 10 kg y, a continuación, se embalan. Se trata de un producto básico diseñado para envolver. |
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(69) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 36, de que no procedía utilizar los precios y costes del mercado interno de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. |
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(70) |
No se realizó ningún ajuste para tener en cuenta los costes de transporte o los derechos de importación. Turquía no aplica derechos de importación a las importaciones de hojas de aluminio en rollos de gran tamaño procedentes de países distintos de China. En cuanto a los costes de transporte nacional de los materiales, no se disponía de datos debido a la falta de cooperación de los productores chinos. Dado que el dumping se estableció incluso sin tales ajustes, y que cualquier ajuste al alza del valor normal para el transporte nacional solo aumentaría el margen de dumping, dicho ajuste no se consideró necesario. |
3.2.5.3. Mano de obra
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(71) |
El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios en distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión estableció el valor de referencia para el período de investigación sobre la base del coste laboral medio por hora por EJC en 2022 para la actividad económica «Fabricación de metales básicos» (código NACE 24), conforme a la clasificación NACE Rev. 2. El coste laboral medio por hora por EJC (27) ascendía a 7,04 EUR por hora hombre (28). |
3.2.5.4. Electricidad
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(72) |
La Comisión tiene la intención de utilizar los últimos datos disponibles sobre los precios de la electricidad industrial aplicables en Turquía procedentes del Instituto de Estadística de Turquía (TurkStat) publicados por el Gobierno de dicho país (29). Estos datos indican una tarifa industrial media para 2023 de 0,13 EUR por kWh. |
3.2.5.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
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(73) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(74) |
A falta de información disponible sobre los gastos generales en la solicitud de reconsideración, la Comisión decidió de forma prudente no integrar dichos costes en el cálculo del valor normal. |
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(75) |
Para establecer valores no distorsionados de los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, y debido a la falta de cooperación de productores exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(76) |
A partir de los datos de un productor turco de hojas de aluminio para uso doméstico, Sedat Tahir A.Ş. (30), la Comisión calculó los gastos de venta, generales y administrativos (23,3 %) y el beneficio (8,8 %) como porcentaje del coste de las mercancías vendidas. |
3.2.6. Cálculo del valor normal
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(77) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(78) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de hojas de aluminio para uso doméstico. La Comisión multiplicó los porcentajes de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Turquía, tal y como se describe en la sección 3.3.2. |
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(79) |
Una vez establecidos los costes de fabricación no distorsionados, la Comisión añadió los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, como se indica en la sección 3.3.5.5:
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(80) |
Sobre esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.7. Precio de exportación
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(81) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos cif de Eurostat (31) corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete marítimo y de seguro, y con los costes de transporte nacional. |
3.2.8. Comparación
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(82) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. |
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(83) |
Una vez ajustado deduciendo los costes de flete marítimo, seguros y transporte nacional para garantizar una comparación ecuánime al nivel franco fábrica, el precio de exportación podría compararse con el valor normal. A falta de cooperación, no se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.2.9. Margen de dumping
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(84) |
Partiendo de esta base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, equivalían al 28 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, el volumen de las importaciones en cuestión fue muy limitado, ya que correspondían a una cuota de mercado del 1,02 % en el mercado de la Unión y, por tanto, los precios se consideraron no representativos. Por este motivo, la Comisión también investigó la probabilidad de reaparición del dumping. |
3.3. Probabilidad de continuación del dumping
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(85) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Además, dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de China fueron bajas, con una cuota de mercado en la Unión del 1,02 %, la Comisión también analizó la probabilidad de reaparición del dumping. |
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(86) |
Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, la capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países, así como el atractivo del mercado de la Unión. |
3.3.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(87) |
Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones sobre la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se basaron en la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración. Dado que no se dispone de datos precisos sobre la capacidad de producción de rollos pequeños de hojas de aluminio para uso doméstico, el exceso de capacidad de rollos de gran tamaño se consideró un indicador pertinente del exceso de capacidad de rollos de hojas de aluminio para uso doméstico. Como se ha mencionado en el considerando 68, los rollos de gran tamaño de aluminio solo deben cortarse para producir rollos de hojas de aluminio para uso doméstico. |
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(88) |
El solicitante presentó pruebas que demostraban que la capacidad de producción de hojas de aluminio para uso doméstico de China ha aumentado constantemente. Entre las ampliaciones destacadas figuran el crecimiento de la capacidad de Shenhuo Aluminum de 451 000 a 900 000 toneladas en la provincia de Yunnan y la apertura de una nueva planta de 100 000 toneladas por Longding Aluminum centrada en las baterías y las hojas ligeras. Este exceso de capacidad actual fue reconocido tanto por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, que concluyó en 2023 que la supresión de las medidas comerciales probablemente daría lugar a un perjuicio continuado, como por la Asociación de la Industria de Metales no Ferrosos de China, que informó de que, desde 2016, China poseía más equipos de transformación de aluminio que todo el resto del mundo. |
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(89) |
Tanto el aumento de la producción como el de la capacidad de producción fueron significativamente superiores al aumento del consumo interno en China. |
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(90) |
Según la información facilitada en la solicitud, el consumo de hojas para uso doméstico de China en 2022 se estimó en aproximadamente 322 000 toneladas, mientras que la producción ascendió a 450 000 toneladas y la capacidad alcanzó las 516 000 toneladas, lo que dio lugar a una capacidad excedentaria de 66 000 toneladas, cifra ligeramente superior al consumo en la Unión, que se estableció en 62 625 toneladas en el PIR. |
|
(91) |
Partiendo de esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que en China hay un exceso de capacidad considerable y, como consecuencia de ello, es muy probable que los volúmenes de importación aumenten de forma significativa y ejerzan una mayor presión sobre los precios si se derogan las medidas antidumping. |
3.3.2. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
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(92) |
Actualmente están en vigor medidas antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China en varios países, como Argentina, México, Taiwán y Estados Unidos. Tras el Brexit, el Reino Unido transfirió las medidas vigentes de la Unión para mantener estos derechos. La existencia de estos obstáculos al comercio implica que es poco probable que los exportadores chinos exporten cantidades significativas de hojas de aluminio para uso doméstico a estos grandes mercados. |
|
(93) |
La India suprimió sus derechos antidumping en 2022 y, desde entonces, las importaciones de hojas de aluminio chinas han aumentado significativamente. Este aumento ha suscitado preocupación en la industria nacional de la India por el resurgimiento de las prácticas de dumping, poniendo de relieve las posibles conductas abusivas de los exportadores chinos tras la supresión de la medida. El 17 de marzo de 2025, el Ministerio de Hacienda indio anunció un derecho antidumping provisional de entre 619 y 873 USD por tonelada sobre las importaciones de hojas de aluminio procedentes de China (32). |
|
(94) |
Dadas las dificultades de los exportadores chinos para vender a estos mercados debido a las medidas impuestas por estos otros terceros países a las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China, si se permitiera que expiren las medidas actuales, el mercado de la Unión sería aún más atractivo para los exportadores chinos que intentan exportar su exceso de producción y utilizar su capacidad excedentaria. |
3.3.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(95) |
El mercado de la Unión es atractivo para los exportadores chinos, como demuestra el hecho de que, desde la imposición de medidas antidumping, los exportadores chinos han intentado eludir estas restricciones. En 2021, las medidas antidumping aplicables a las importaciones chinas se ampliaron a Tailandia a raíz de una investigación antielusión que llegó a la conclusión de que existían operaciones de montaje por parte de filiales de los productores chinos destinadas a eludir las medidas en vigor. |
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(96) |
Este atractivo es bastante evidente si se tienen en cuenta los precios de venta en el mercado de la Unión. Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas comunicadas en el GTA, el precio medio de venta en el mercado de la Unión es un 77 % superior al precio medio de venta chino a otros terceros mercados. Esto pone de manifiesto que el mercado de la Unión es atractivo por los precios aplicados, y que las exportaciones a la Unión aportarían mayores beneficios. Por consiguiente, es probable que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, el mercado de la Unión sea aún más atractivo para los exportadores chinos. |
|
(97) |
Además, las pruebas muestran que la cuota de mercado de las importaciones chinas de hojas de aluminio en la Unión disminuyó significativamente, pasando del 13,4 % durante el período de investigación inicial a solo el 1,02 % durante el período de investigación de la reconsideración. Este fuerte descenso pone de relieve el impacto de las medidas antidumping de la UE. Si estas medidas dejaran de tener efecto, es probable que los productores chinos tuvieran tanto la capacidad como el incentivo para aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión, lo que probablemente daría lugar a una reaparición de las prácticas de dumping. |
3.4. Probabilidad de reaparición del dumping
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(98) |
Además de la continuación del dumping durante el PIR analizada en la sección 3.3, y teniendo en cuenta la baja cuota de mercado de las importaciones chinas, que se situó en el 1,02 %, la Comisión también analizó la probabilidad de reaparición del dumping. A este respecto, la Comisión analizó el patrón de precios de las exportaciones chinas a terceros países durante el PIR. |
|
(99) |
A falta de información pública más detallada sobre las exportaciones de China a terceros países y a falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión se basó en datos del GTA. Los datos se extrajeron utilizando los códigos NC chinos 7607 11 10 , 7607 11 20 y 7607 11 90 , que abarcan tanto el producto afectado como otros productos que no entran en el ámbito de la investigación (hojas de aluminio para uso doméstico con un grosor inferior a 0,007 mm y de hasta 0,2 mm). Estas estadísticas representaban los datos disponibles más adecuados y se consideraron suficientemente representativas para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping. |
|
(100) |
Según este conjunto de datos, los principales destinos de las exportaciones chinas durante el PIR fueron la India (88 344 toneladas), México (65 635 toneladas) y Tailandia (57 916 toneladas). Los precios de exportación a estos mercados se analizaron para determinar los precios franco fábrica y cif, aplicando el mismo transporte, cumplimiento de los procedimientos aduaneros y otros ajustes utilizados para el precio de exportación en la UE. |
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(101) |
Estos precios se compararon con el valor normal establecido en las secciones 3.2.2 a 3.2.6 y se expresaron como porcentaje del valor cif medio. Esto mostró una diferencia de precios del 112 % en el caso de la India, del 111 % en el caso de Indonesia y del 112 % en el caso de Tailandia. Las importantes diferencias de precios indican un patrón de comportamiento entre los exportadores chinos para vender a precios más bajos en los mercados de exportación. Por lo tanto, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, es probable que las importaciones chinas en la Unión aumenten significativamente y entren en el mercado de la Unión a precios de dumping. |
3.5. Conclusión
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(102) |
La investigación puso de manifiesto que China siguió exportando al mercado de la Unión a precios de dumping. Dada la baja cuota de mercado actual de estas importaciones, la Comisión también evaluó la probabilidad de reaparición del dumping analizando las exportaciones chinas a mercados significativos de terceros países. También se constató que estas exportaciones fueron objeto de dumping, con márgenes de dumping superiores al 111 % en el caso de la India, México y Tailandia. |
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(103) |
Sobre la base de las conclusiones expuestas en las secciones 3.3.1 (Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China), 3.3.2 (Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países) y 3.3.3 (Atractivo del mercado de la Unión), la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que los productores chinos continúen, e incluso aumenten significativamente, las exportaciones del producto afectado a la Unión a precios de dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
|
(104) |
En consecuencia, existen pruebas sustanciales que indican tanto la práctica continuada del dumping como, en cualquier caso, una gran probabilidad de que este reaparezca si se permite que las medidas vigentes dejen de tener efecto. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
|
(105) |
Durante el período considerado, treinta y un productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(106) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 65 540 toneladas. La Comisión determinó la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas al cuestionario sometidas a verificación de los productores de la Unión incluidos en la muestra y el cuestionario sobre macroindicadores presentado por el solicitante que contenía datos de la industria de la Unión. |
|
(107) |
Como se indica en la sección 1.2, se incluyeron en la muestra tres productores de la Unión seleccionados, que representaban el 33 % del total de la producción del producto similar de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
|
(108) |
La Comisión fijó el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas en la Unión de la industria de la Unión y las importaciones totales a la Unión según datos de Eurostat. |
|
(109) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
|
(110) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 5 %. En 2021, aumentó bruscamente un 18 %, debido principalmente al impacto de la pandemia de COVID-19. Durante este período, los minoristas dieron prioridad a los bienes producidos en la UE para mitigar las perturbaciones de la cadena de suministro y compensar la suspensión de las importaciones procedentes de China. Además, dado que las personas permanecían en casa y cocinaban con mayor frecuencia, la demanda de productos relacionados con los alimentos, incluidas las hojas de aluminio en rollos, aumentó significativamente. Sin embargo, a partir de 2022, incluso durante el período de investigación de la reconsideración (PIR), el consumo comenzó a disminuir. En comparación con 2021, el consumo de la Unión cayó un 13 % durante el PIR. |
4.3. Importaciones procedentes de China
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
|
(111) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado de la Unión, consignado en el cuadro 2 anterior. |
|
(112) |
Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
|
(113) |
A pesar de su baja cuota de mercado, las importaciones procedentes de China continuaron durante el período considerado y su tendencia fue en aumento. A partir de 2020, cuando las importaciones procedentes de China fueron casi insignificantes, las importaciones aumentaron considerablemente en 2021, una tendencia que persistió durante 2022 y el PIR, lo que dio lugar a un aumento global del volumen de ventas, pasando de 6 toneladas a 640 durante el período considerado, lo que representa una cuota de mercado del 1,02 % durante el PIR. |
4.4. Precios de las importaciones procedentes del país afectado
|
(114) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los datos estadísticos de Eurostat, en ausencia de cooperación de China. La subcotización de precios de las importaciones se estableció sobre la misma base. |
|
(115) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
|
(116) |
Los precios medios de las importaciones chinas aumentaron un 38 % durante el período considerado. Los precios disminuyeron primero un 15 % en 2021 y después aumentaron un 53 % desde 2022 hasta el PIR. |
|
(117) |
Dado que los productores exportadores chinos no cooperaron, la Comisión solo pudo establecer un precio medio por tonelada para una variedad de tipos de producto utilizando datos estadísticos de Eurostat. |
|
(118) |
El precio de exportación chino así determinado se comparó con la media ponderada de los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes en el mercado de la Unión durante el PIR, ajustados al precio franco fábrica. |
|
(119) |
El resultado de esta comparación, expresado como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración, mostró que, por término medio, los precios de exportación chinos a la Unión eran aproximadamente un 21 % inferiores a los precios medios de la industria de la Unión. |
|
(120) |
Sin embargo, como se indica en el considerando 113, debido al volumen insignificante de las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de estas ventas no se consideraron representativos. |
|
(121) |
La Comisión tomó nota del hecho de que los volúmenes de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fueron muy bajos. No obstante, los bajos volúmenes de importación, junto con el riesgo de que se reanuden las prácticas perjudiciales en materia de precios si se levantan las medidas, respaldan la conclusión de que la continuación de las medidas existentes sigue siendo adecuada. |
4.5. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
|
(122) |
Las importaciones de hojas de aluminio en rollos procedentes de terceros países distintos de China procedían principalmente de Turquía. |
|
(123) |
El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de hojas de aluminio en rollos procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
|
|
(124) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China aumentaron significativamente, pasando de 88 toneladas en 2020 a 4 892 durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(125) |
Puesto que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este aumento se tradujo en un incremento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países durante el mismo período, que pasaron del 0,1 % en 2020 al 8 % durante el PIR. |
|
(126) |
El precio medio de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China aumentó en términos globales un 83 % durante el período considerado, pero se mantuvo por debajo de los niveles de precios de la industria de la Unión, tal como se refleja en el cuadro 9. |
|
(127) |
Durante el período considerado, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de Turquía, Indonesia y la India, y aumentaron de 51 a 2 703 toneladas, de 0 toneladas en 2020 a 427 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración y de 13 toneladas a 189 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, respectivamente. |
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
4.6.1. Observaciones generales
|
(128) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
|
(129) |
Como se ha indicado en el considerando 14, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(130) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos proporcionados por los solicitantes. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos que figuraban en las respuestas al cuestionario sometidas a verificación de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(131) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
|
(132) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.6.2. Indicadores macroeconómicos
4.6.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(133) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
|
(134) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 16 % durante el período considerado y siguió el camino de la disminución del consumo de la Unión. Entre 2020 y 2021 se produjo un aumento atribuible a los efectos positivos de la pandemia de COVID-19. Durante este período, los minoristas dieron prioridad a garantizar la disponibilidad de los productos en respuesta a las perturbaciones de la cadena de suministro y a la suspensión de las importaciones procedentes de China. |
|
(135) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 8 % durante el período considerado. Entre 2020 y 2021 (debido a un incremento de los turnos) se produjo un aumento atribuible a los efectos positivos de la recuperación tras la pandemia de COVID-19. |
|
(136) |
La utilización de la capacidad disminuyó un 9 % durante el período considerado. |
4.6.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(137) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
|
(138) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia del consumo de la Unión. Las ventas de la Unión aumentaron primero un 12 % en 2021, por las razones expuestas en los considerandos 111 y 136, y disminuyeron un 17 % entre 2021 y el PIR. |
|
(139) |
Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en más de nueve puntos porcentuales y pasó del 100 al 91 %. |
4.6.2.3. Crecimiento
|
(140) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 5 %, mientras que la producción y las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 16 y un 5 %, respectivamente, y la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 8 %. |
4.6.2.4. Empleo y productividad
|
(141) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
|
(142) |
El empleo de la industria de la Unión disminuyó un 14 % durante el período considerado, lo que refleja una correlación notable entre el número de empleados dedicados a la fabricación del producto objeto de reconsideración y el volumen de producción de la Unión. Durante este período, se produjo en primer lugar un aumento del 11 % entre 2020 y 2021, tras una disminución de quince puntos porcentuales entre 2021 y el PIR. |
|
(143) |
La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en términos de producción (toneladas) por empleado, mostró una tendencia a la baja durante el período considerado. |
4.6.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
|
(144) |
Todos los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración se situaron significativamente por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones durante el PIR fue significativamente limitado, ya que representó tan solo el 1 % de la cuota de mercado. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión fue bastante limitado. Por consiguiente, la investigación pasó a centrarse en evaluar la probabilidad de reaparición y continuación del dumping, así como la probabilidad de reaparición del perjuicio, en caso de que se deroguen o modifiquen las medidas antidumping vigentes. Este enfoque era necesario para evaluar el posible impacto futuro en la industria nacional y garantizar la eficacia continua de las medidas de defensa comercial. |
4.6.2.6. Precios y factores que inciden en los precios
|
(145) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)
|
|
(146) |
Los precios medios de venta de la industria de la Unión se incrementaron en un 63 % durante el período considerado. En primer lugar, aumentaron ligeramente en un 4 % entre 2020 y 2021, y después drásticamente un 59 % durante el PIR en comparación con 2021. |
|
(147) |
El coste unitario de producción aumentó un 55 % durante el período considerado, siguiendo una tendencia similar a la del precio de venta. De 2020 a 2021, el coste de producción aumentó un 13 %. El aumento del coste unitario de producción durante el PIR se debió a un fuerte incremento de los precios de la energía y de las materias primas, debido a un repunte de la demanda mundial tras la pandemia de COVID-19 y la agresión militar en Ucrania. Aunque los costes de producción aumentaron significativamente durante el período considerado, la industria de la Unión, a excepción de en 2021, pudo aumentar sus precios de venta en consecuencia para seguir siendo rentable. |
4.6.2.7. Costes laborales
|
(148) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
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(149) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios aumentaron un 24 %. Aunque el número de empleados en el PIR disminuyó, como se menciona en el considerando 142, el coste medio por empleado aumentó con respecto a 2020. |
4.6.2.8. Existencias
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(150) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
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(151) |
Durante el período considerado, las existencias de hojas de aluminio para uso doméstico de la industria de la Unión disminuyeron un 38 %. Las existencias alcanzaron un máximo del 18 % en 2022 y experimentaron una fuerte disminución de cincuenta y seis puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. Esto está en consonancia con la disminución de la producción y de la capacidad de producción. |
4.6.2.9. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
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(152) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(153) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
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(154) |
En general, la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó dos puntos porcentuales, del 6 al 8 %, durante el período considerado. Primero disminuyó del 6 al – 2 % en 2021 y después aumentó al 5 % en 2022 y al 8 % en el PIR. |
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(155) |
El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto aumentó durante el período considerado un 99 %. Primero disminuyó un 112 % entre 2020 y 2021 y, a partir de entonces, aumentó hasta el PIR. |
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(156) |
Entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, las inversiones disminuyeron un 46 %. En general, las inversiones estaban destinadas a mejorar la calidad y la ecologización de la producción. El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. El rendimiento de las inversiones fluctuó considerablemente durante el período considerado. Desde 2020 hasta el período de investigación de la reconsideración, las fluctuaciones variaron entre el – 114 y el 189 %. Entre 2020 y 2021 se desplomó, y esta caída fue seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar un nivel de 110 puntos porcentuales por encima del punto de partida del período considerado en 2020. |
4.6.2.10. Conclusión sobre el perjuicio
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(157) |
Las medidas en vigor garantizaron la protección de la industria de la Unión y le permitieron aumentar su cuota de mercado, subir los precios en consonancia con el incremento de los costes y alcanzar un nivel rentable y un rendimiento positivo de las inversiones al final del período considerado. |
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(158) |
Por otra parte, la industria de la Unión experimentó una disminución de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad. |
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(159) |
Además, a pesar de las medidas en vigor, los exportadores chinos siguieron exportando el producto afectado en volúmenes cada vez mayores, pasando de cantidades insignificantes en 2020 a 640 toneladas durante el PIR, y ampliaron su cuota de mercado, que aumentó de casi un 0 a un 1 % durante este período. |
|
(160) |
Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron tanto en volumen absoluto como en cuota de mercado durante el período considerado. Aunque los precios medios de estas importaciones eran inferiores a los de la industria de la Unión, la Comisión, como se indica en el considerando 127, concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, dada la subcotización de los precios y el volumen cada vez mayor de dichas importaciones, existe el riesgo de que, en ausencia de medidas, estas importaciones puedan causar un perjuicio importante a la industria de la Unión en el futuro. |
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(161) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
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(162) |
La Comisión concluyó en el considerando 161 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron en un principio las importaciones objeto de dumping originarias de China si se dejaran expirar las medidas. |
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(163) |
A pesar de las medidas vigentes, el mercado de la Unión demostró seguir siendo un mercado atractivo para los productores exportadores chinos en cuanto a tamaño y precios. Las importaciones chinas del producto afectado siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios claramente objeto de dumping. La importante capacidad excedentaria de China, combinada con las medidas de defensa comercial vigentes en varios mercados de terceros países sobre los productores exportadores chinos, que ponen de relieve un patrón constante de dumping, respalda la probabilidad de reaparición del perjuicio, en caso de que se dejaran expirar las medidas antidumping. En tal caso, sería muy probable que las exportaciones chinas a la Unión ganaran rápidamente cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión, que se enfrentaría a una caída inmediata de sus volúmenes de ventas y a un aumento de sus costes fijos por unidad. El aumento de los costes fijos, combinado con una disminución de los precios de venta en un mercado en contracción, empeoraría inmediatamente la situación para la industria de la Unión. Por consiguiente, la industria de la Unión se convertiría en deficitaria, la situación económica general de la industria de la Unión se vería afectada negativamente y volvería a producirse un perjuicio importante vinculado a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. |
5.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(164) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China aumentaron significativamente, pasando de 88 toneladas en 2020 a 4 892 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(165) |
Puesto que el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, este aumento se trasladó a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el mismo período, que pasaron del 0,1 % en 2020 al 8 %. |
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(166) |
Aunque los precios de importación chinos mostraron una tendencia al alza durante el período considerado, se mantuvieron sistemáticamente por debajo de los precios de la industria de la Unión. Y lo que es más importante, si se compara con el precio indicativo de la Unión, la diferencia es aún más pronunciada. Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones chinas se situó en 5 246 EUR por tonelada, mientras que el precio medio de venta de la Unión fue de 5 674 EUR por tonelada, y el precio indicativo se fijó en 5 708 EUR por tonelada. Esta subcotización persistente, especialmente en relación con el precio indicativo, indica que las importaciones chinas siguen ejerciendo una presión a la baja sobre los precios en el mercado de la Unión. Habida cuenta de esta disparidad de precios, y a falta de medidas de defensa comercial, existe un riesgo claro de que dicha subcotización pueda dar lugar a un perjuicio importante para la industria de la Unión en el futuro. |
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(167) |
La Comisión también analizó si los precios ponderados de las exportaciones chinas a terceros países distintos de la Unión, ajustados a un precio en muelle de la Unión, depreciaron la industria de la Unión en comparación con el precio indicativo de la industria de la Unión durante el PIR. En vista de la falta de cooperación de los exportadores chinos, la Comisión basó su análisis en los datos de la solicitud de reconsideración por expiración. El análisis señaló cuatro terceros países en los que los productores exportadores chinos vendieron el producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración a precios aproximadamente un 35 % inferiores al precio indicativo medio de la industria de la Unión. |
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(168) |
Como se ha explicado en la sección 3.3.1, en China existe una capacidad excedentaria importante que supera en gran medida el consumo total de la Unión durante el PIR. Además, la Comisión no ha encontrado elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna del producto objeto de reconsideración en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna de China o de otros mercados de terceros países no podría absorber la capacidad disponible en China. |
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(169) |
En conclusión, el análisis demostró, sobre la base de los datos disponibles, que los productores exportadores chinos podían vender a precios significativamente inferiores al precio indicativo de la Unión. Teniendo en cuenta la importante capacidad excedentaria disponible en China, también se observó que podrían producirse grandes volúmenes de hojas de aluminio en rollos para venderlos en el mercado de la UE. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores chinos podrían ejercer una presión significativa sobre los precios y, por tanto, causar un perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(170) |
Otro indicio del atractivo del mercado de la Unión es el hecho de que desde el principio de la imposición de las medidas han existido intentos de elusión por parte de los exportadores chinos, que fueron detectados y neutralizados en 2021. En su investigación antielusión (33), la Comisión constató que los productores tailandeses de los que se sabe que exportan sus productos a la Unión eran todos filiales de productores chinos de hojas de aluminio para uso doméstico sujetos a derechos antidumping cuando exportan desde China. |
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(171) |
El precio medio de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China aumentó en términos globales un 83 % durante el período considerado, pero se mantuvo por debajo de los niveles de precios de la industria de la Unión, tal como se refleja en el cuadro 9. |
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(172) |
Durante el período considerado, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de Turquía, Indonesia y la India. |
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(173) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 15 % entre 2020 y 2021, y aumentaron significativamente en 2022 y durante el PIR. |
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(174) |
Como se indica en el considerando 113, debido al volumen insignificante de las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, el precio de estas ventas no se consideró representativo y no pudo utilizarse para extraer conclusiones sobre los precios de las importaciones procedentes de China en la Unión y el comportamiento de los precios de los productores exportadores. |
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(175) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a un precio perjudicial. Si se dejaran expirar las medidas, se anularía la recuperación de la industria de la Unión. |
5.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(176) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 13 Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(177) |
Durante el período considerado, las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron un 40 % y los precios medios aumentaron un 60 %. Las exportaciones de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron significativamente, siguieron una pauta similar a la de la producción total de la Unión, que disminuyó un 16 %. |
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(178) |
En general, se concluyó que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión fueron negativos. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(179) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
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(180) |
Aunque las medidas antidumping tuvieron un efecto atenuante sobre el volumen de importaciones objeto de dumping que entraban en el mercado de la Unión, como se indica en la sección 4.6.2.9, la industria de la Unión se mantuvo en una situación inestable, como confirman las tendencias negativas de los indicadores de perjuicio, por ejemplo, la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el empleo, las ventas de exportación y las inversiones. |
|
(181) |
Si se dejasen expirar las medidas, es probable que la entrada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocara nuevos perjuicios a la industria de la Unión. Se prevé que esta afluencia causaría, entre otras cosas, una pérdida de cuota de mercado de la Unión, un descenso de los precios de venta de la Unión, una disminución de la utilización de capacidad y, en general, un grave deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. |
|
(182) |
Así pues, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
6.2. Interés de los usuarios y los importadores no vinculados
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(183) |
La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación presentando respuestas al cuestionario. Dada la ausencia de interés mostrada por los usuarios y los importadores no vinculados, y a falta de indicios de que las conclusiones alcanzadas en investigaciones anteriores hubieran cambiado, no se consideró que la continuación de las medidas fuera contraria al interés de los usuarios y los importadores. |
6.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(184) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra la continuación de las medidas vigentes sobre las importaciones de hojas de aluminio en rollos procedentes de China. |
|
(185) |
Tras la divulgación, los solicitantes formularon observaciones sobre la decisión de la Comisión Europea de mantener los derechos antidumping sobre los rollos de hojas de aluminio procedentes de China, afirmando que la continuación de las medidas mantendrá una competencia leal, evitará la distorsión del mercado y apoyará la recuperación y la sostenibilidad continuas de los productores de la Unión. La Comisión tomó buena nota de esta observación. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING
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(186) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación y reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hojas de aluminio en rollos originarias de China. |
|
(187) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
|
(188) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales y las exenciones a las importaciones, este no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho o la exención esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
|
(189) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional. |
|
(190) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
|
(191) |
Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (34). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(192) |
Los exportadores o productores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones pueden solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no estar vinculado a una empresa que lo haya hecho y, por tanto, esté sujeta a los derechos antidumping; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
|
(193) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
|
(194) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio en rollos clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607 11 11 11, 7607 11 11 19, 7607 19 10 11 y 7607 19 10 19) originarias de China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
|
CeDo (Shanghai) Ltd., Shanghái |
14,2 |
B299 |
|
Ningbo Times Aluminium Foil Technology Co. Ltd., Ningbo |
15,6 |
B300 |
|
Ningbo Favored Commodity Co. Ltd., Ciudad de Yuyao |
14,6 |
B301 |
|
Able Packaging Co. Ltd., Shanghái |
14,6 |
B302 |
|
Guangzhou Chuanlong Aluminium Foil Product Co. Ltd., Guangzhou |
14,6 |
B303 |
|
Ningbo Ashburn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Ciudad de Yuyao |
14,6 |
B304 |
|
Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co. Ltd., Shanghái |
14,6 |
B305 |
|
Weifang Quanxin Aluminum Foil Co. Ltd., Linqu |
14,6 |
B306 |
|
Zhengzhou Zhuoshi Tech Co. Ltd., Ciudad de Zhengzhou |
14,6 |
B307 |
|
Zhuozhou Haoyuan Foil Industry Co. Ltd., Ciudad de Zhouzhou |
14,6 |
B308 |
|
Zibo Hengzhou Aluminium Plastic Packing Material Co. Ltd., Zibo |
14,6 |
B309 |
|
Yuyao Caelurn Aluminium Foil Products Co. Ltd., Yuyao |
14,6 |
B310 |
|
Todas las demás empresas |
35,6 |
B999 |
3. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía, a un tipo del 35,6 %, a las importaciones de las mismas determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (códigos TARIC 7607 11 11 11 y 7607 19 10 11).
4. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión a que se refiere el apartado 3 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
5. El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
|
a) |
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación original»); |
|
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y |
|
c) |
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original. |
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/217/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/915/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1475 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2021, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (DO L 325 de 15.9.2021, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1475/oj).
(5) DO C 317 de 7.9.2023, p. 6.
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO C, C/2024/3498, 3.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3498/oj).
(7) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2731.
(8) https://connect.ihsmarkit.com/gta/home/.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661 de la Comisión, de 14 de octubre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/2661, 15.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2661/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 19.1.2023, p. 66, http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/112/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, sección 3.3, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, sección 3.3.1.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerandos 45 a 52, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerando 45.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerandos 53 a 55, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerandos 46 a 50.
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerandos 56 a 63, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerandos 51 a 63.
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerando 64, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerando 64.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerando 65, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerando 65.
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2661, considerando 66, y Reglamento de Ejecución (UE) 2023/112, considerando 66.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915, sección 3.3.1.
(18) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final].
(19) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income.
(20) Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(21) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(22) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2022-49571.
(23) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2022-45567&dil=2#:~:text = TURKSTAT%20Corporate&text = In%20the%..
(24) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2022-49571.
(25) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2022-45567&dil=2#:~:text=TURKSTAT%20Corporate&text=In%20the%.
(26) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interno de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(27) Equivalente a jornada completa.
(28) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Labour-Cost-Statistics-2022-49571.
(29) https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2022-45567&dil=2#:~:text = TURKSTAT%20Corporate&text = In%20the%.
(30) Disponible en: https://orbis.bvdinfo.com/.
(31) Base de datos de Eurostat.
(32) https://news.metal.com/newscontent/103232729/India-Imposes-Provisional-Anti-Dumping-Duty-on-Chinese-Aluminum-Foil-Imports?utm_source=chatgpt.com, consultado el 23 de abril de 2025.
(33) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32021R1475&from=EN.
(34) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(35) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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