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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28 quater,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las actividades de aviación están comprendidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») establecido por la Directiva 2003/87/CE. |
(2) |
La Directiva 2003/87/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para aumentar la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y aplicar adecuadamente el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Esta modificación mantiene el ámbito de aplicación del RCDE UE para los vuelos dentro de Europa hasta 2026 y aplica el CORSIA a los vuelos de operadores de aeronaves establecidos en el Espacio Económico Europeo (EEE), distintos de los vuelos que se realizan dentro del EEE y los vuelos entre el EEE y Suiza y el Reino Unido. |
(3) |
El CORSIA está en funcionamiento desde 2019 para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de dióxido de carbono. Está concebido como medida de mercado aplicada a escala mundial que persigue compensar las emisiones de dióxido de carbono de la aviación internacional a partir de enero de 2021. |
(4) |
El 27 de junio de 2018, el Consejo de la OACI adoptó la primera edición del anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944, por el que se establecen las normas y métodos recomendados internacionales en materia de protección del medio ambiente para el CORSIA («normas y métodos recomendados del CORSIA»). La Unión y sus Estados miembros han estado aplicando el CORSIA según proceda desde el inicio del período 2021-2023 de conformidad con la Decisión (UE) 2020/954 del Consejo (3). La OACI adoptó la segunda edición de las normas y métodos recomendados del CORSIA el 20 de marzo de 2023. Entró en vigor el 31 de julio de 2023 y comenzó a ser aplicable el 1 de enero de 2024. |
(5) |
De conformidad con el artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE, se adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión (4) para aplicar provisionalmente las normas del CORSIA para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación. La Directiva 2003/87/CE se modificó posteriormente para incorporar adecuadamente el CORSIA al Derecho de la Unión. Por consiguiente, deben actualizarse las normas provisionales establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 para adaptarlas a las disposiciones más recientes establecidas en la Directiva 2003/87/CE. Esta armonización requiere la regulación adecuada del seguimiento, la notificación y la verificación del uso de combustibles admisibles en el CORSIA y de la cancelación de unidades de emisión para su compensación en el marco del CORSIA. Habida cuenta del alcance de las modificaciones y en aras de la claridad, el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento Delegado (UE) 2019/1603. |
(6) |
A los efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, se aplican disposiciones para el seguimiento y la notificación de las emisiones, así como para la verificación del RCDE UE, de conformidad con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2066 (5) y (UE) 2018/2067 (6) de la Comisión. Por razones de eficiencia administrativa y para minimizar los costes de cumplimiento para los operadores, procede aplicar las mismas disposiciones para la aplicación del CORSIA de la OACI, estableciendo al mismo tiempo normas divergentes en el presente Reglamento, cuando proceda. |
(7) |
A fin de garantizar la armonización con los instrumentos pertinentes adoptados en la OACI y evitar cualquier distorsión de la competencia, aparte de los vuelos internacionales contemplados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el presente Reglamento debe aplicarse también a los vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en uno de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(8) |
Debe ser posible certificar una partida de combustible de aviación alternativo en el marco de varios regímenes si cumple los criterios para cada uno de ellos. A fin de evitar la doble declaración, los operadores de aeronaves deben presentar una declaración en la que figuren todos los regímenes de gases de efecto invernadero en los que participen, confirmando que no se notifica más de una vez ninguna cantidad de combustible de aviación alternativo. En particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 introdujo el principio de proporcionalidad para las normas de notificación relativas al uso de combustibles de aviación alternativos. Cuando los combustibles de aviación alternativos no puedan asignarse físicamente, en un aeródromo, a un vuelo específico, el operador de aeronaves debe notificar el combustible en el marco del RCDE UE en proporción a sus emisiones en los vuelos cubiertos por el RCDE UE. En este caso, el operador de aeronaves debe poder notificar y declarar los combustibles de aviación alternativos restantes en el marco del CORSIA. |
(9) |
A fin de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben transmitir los datos pertinentes a la Secretaría de la OACI con arreglo a los plazos establecidos en el presente Reglamento. En concreto, los Estados miembros deben presentar la lista de los operadores de aeronaves que administren, así como la lista de los verificadores que hayan obtenido la acreditación CORSIA del organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro. Además, a efectos del cálculo del factor de crecimiento sectorial anual por parte de la Secretaría de la OACI, los Estados miembros deben transmitir datos verificados sobre las emisiones de todos los vuelos internacionales de los operadores de aeronaves que administren. Dicha notificación no define el volumen de emisiones utilizado para el cálculo de los requisitos de compensación del CORSIA de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 de la Comisión (7). Además, al final de cada período CORSIA, los Estados miembros también deben transmitir a la Secretaría de la OACI los datos pertinentes verificados relativos a la cancelación de unidades de emisión completados por los operadores de aeronaves que administren. |
(10) |
Para calcular los requisitos finales de compensación a los efectos del CORSIA para 2024 con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879, los Estados miembros deben tener en cuenta cualquier reducción de los combustibles admisibles en el CORSIA utilizados en 2024. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a las emisiones y al uso de los combustibles admisibles en el CORSIA que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2024. |
(11)
(12) |
A fin de garantizar la aplicación oportuna de las normas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor sin demora.
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 6, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
2. El presente Reglamento se aplica a los siguientes vuelos internacionales, tal como se definen en el artículo 2, punto 1), del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879, realizados por dicho operador de aeronaves durante el período de notificación y de los que es responsable el operador de aeronaves:
a) los vuelos contemplados en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;
b) los vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en uno de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. El presente Reglamento se aplica a los nuevos operadores de aeronaves entrantes a partir del año en que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 6, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «combustible admisible en el CORSIA»: combustible de aviación certificado como CORSIA (Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional) conforme a los regímenes de certificación de la sostenibilidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento;
2) «unidad de emisión»: unidad de emisión tal como se contempla en el artículo 11 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos del artículo 12, apartado 9, de dicha Directiva;
3) «programa de unidades de emisión»: programa que suministra las unidades de emisión.
Estado miembro responsable de la gestión
1. Los operadores de aeronaves que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión (8) notificarán sus emisiones al Estado miembro responsable de su gestión especificado en dicho anexo.
2. Los operadores de aeronaves que no figuren en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 deberán notificar al Estado miembro que haya expedido su certificado de operador aéreo o, cuando un operador de aeronaves no posea un certificado de operador aéreo, al Estado miembro en el que dicho operador tenga su lugar de registro judicial.
3. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) una lista de los operadores de aeronaves de cuya gestión son responsables con arreglo a los apartados 1 o 2 o, en su caso, una lista actualizada.
Seguimiento y notificación de las emisiones
Los operadores de aeronaves supervisarán y notificarán las emisiones de los vuelos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Seguimiento y notificación de los combustibles admisibles en el CORSIA
1. Un operador de aeronaves que tenga la intención de solicitar reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879, supervisará y notificará la cantidad de combustibles puros admisibles en el CORSIA (expresada en toneladas) que han sido adquiridos.
2. A efectos de la notificación de los combustibles admisibles en el CORSIA, los operadores de aeronaves estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, a excepción de los artículos 53 bis, 54 bis y 54 quater de dicho Reglamento de Ejecución.
3. Cuando un combustible de aviación no haya sido certificado como combustible admisible en el CORSIA, no se contabilizará como tal y se considerará combustible de aviación fósil según la lista del cuadro 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
4. Los operadores de aeronaves determinarán la cantidad total de combustibles admisibles en el CORSIA utilizados deduciendo de la cantidad total de combustibles admisibles en el CORSIA adquiridos cualquier combustible admisible en el CORSIA que se haya vendido a terceros.
5. Los operadores de aeronaves adjuntarán a su informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 una declaración en la que se enumeren todos los regímenes de gases de efecto invernadero en los que participen en los que puedan declararse reducciones derivadas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA u otros combustibles de aviación alternativos, tal como se definen en el artículo 3, punto 23 ter, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en la que confirmarán que no se han presentado alegaciones para las mismas partidas de combustibles admisibles en el CORSIA en el marco de esos otros regímenes.
6. Los operadores de aeronaves informarán sobre el uso de combustibles admisibles en el CORSIA en el informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Los operadores de aeronaves comunicarán la siguiente información sobre todo el combustible admisible en el CORSIA adquirido al final del período de notificación:
a) tipo de carburante, que incluye el tipo de combustible, la materia prima y el proceso de conversión;
b) masa total de los combustibles admisibles en el CORSIA declarada (expresada en toneladas) por tipo de combustible;
c) valores de las emisiones a lo largo del ciclo de vida;
d) reducciones solicitadas del uso de cada combustible admisible en el CORSIA, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879;
e) reducciones totales declaradas del uso de todos los combustibles admisibles en el CORSIA.
7. Los operadores de aeronaves también adjuntarán al informe anual de emisiones que debe presentarse de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 la información complementaria enumerada en el anexo II del presente Reglamento en relación con la reducción declarada del uso de cada combustible admisible en el CORSIA.
8. Los operadores de aeronaves garantizarán que ellos mismos, o su representante designado, tienen derecho a auditar los registros de producción de cualquier combustible admisible en el CORSIA que haya adquirido.
Verificación de los datos sobre emisiones y combustibles admisibles en el CORSIA
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los datos de emisiones que deben notificarse con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los datos de emisiones notificados con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento y los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación.
3. A efectos de la verificación del uso de combustibles admisibles en el CORSIA y las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA notificadas con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, no se aplicarán las disposiciones del artículo 17, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
4. Tanto la verificación como las reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA se basarán en los registros de compra de combustible, los informes de operaciones, los registros de mezcla de combustibles y los documentos de certificación de combustibles admisibles en el CORSIA.
5. Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos:
a) |
la cantidad de reducciones declaradas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA es sustancialmente justa y representa con exactitud las reducciones a lo largo del período de notificación, y está respaldada por pruebas internas y externas suficientes y adecuadas; |
b) |
las partidas de combustibles admisibles en el CORSIA declaradas no han sido también declaradas por el operador de aeronaves en el marco de ningún otro régimen voluntario u obligatorio de gases de efecto invernadero en el que haya participado (cuando los combustibles admisibles en el CORSIA pueden declararse) durante el período pertinente del CORSIA, así como durante el período del CORSIA inmediatamente anterior a dicho período; |
c) |
el operador de aeronaves ha supervisado, calculado y notificado su uso de combustibles admisibles en el CORSIA durante el período de notificación de conformidad con el artículo 5. |
6. Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, el alcance de la verificación incluirá lo siguiente:
a) |
cualquier procedimiento interno del operador de aeronaves para los combustibles admisibles en el CORSIA, incluidos los controles de los operadores de aeronaves para garantizar que los combustibles admisibles declarados en el CORSIA sean certificados como tales por los regímenes de certificación de la sostenibilidad enumerados en el anexo I del presente Reglamento; |
b) |
controles de que no hay doble declaración de las mismas partidas de combustible u otro combustible de aviación admisible en el CORSIA, en particular de que el combustible admisible en el CORSIA u otros combustibles de aviación alternativos adquiridos no se hayan declarado como utilizados en un informe anterior ni en otro régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Cualquier incoherencia fuera de este control obligatorio debe incluirse en el informe de verificación para su ulterior examen por el Estado miembro; |
c) |
una evaluación del riesgo de verificación con la introducción de cambios adecuados en el plan de verificación; |
d) |
una evaluación de si existe un acceso suficiente a la información interna y externa pertinente para obtener una confianza suficiente en cada declaración de combustible admisible en el CORSIA. |
7. Cuando el verificador lleve a cabo la verificación de los combustibles admisibles en el CORSIA notificados con arreglo al artículo 5, apartado 6, del presente Reglamento, el informe de verificación emitido con arreglo al artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 incluirá la confirmación de que se han llevado a cabo los controles a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, así como conclusiones sobre los objetivos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
8. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la OACI la lista a que se refiere el apartado 2 de verificadores acreditados por un organismo nacional de acreditación del Estado miembro de que se trate o, en su caso, una lista actualizada.
Notificación de la cancelación de unidades de emisión
1. Cuando la cantidad del requisito final total de compensación de CO2 notificada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 no sea cero, los operadores de aeronaves presentarán a su Estado miembro responsable de la gestión un informe de cancelación de unidades de emisión verificado de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y una copia del informe de verificación asociado, a más tardar el 30 de abril de 2025 para el período 2021-2023 del CORSIA y, a más tardar, el 30 de abril de 2028 para el período del CORSIA 2024-2026.
2. El informe de cancelación de unidades de emisión contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo III del presente Reglamento.
3. A fin de que las unidades de emisión puedan notificarse como canceladas, los operadores de aeronaves cancelarán las unidades de emisión de un registro designado por un programa de unidades de emisión y solicitarán a cada registro de dicho programa que haga visible en el sitio web público del registro información sobre cada una de las unidades de emisión canceladas del operador de aeronaves para el período pertinente del CORSIA. Para cada partida de unidades de emisión canceladas, la información incluirá, como mínimo, los datos de identificación consolidados que figuran en el punto 5, letras a) a i), y letra l), del anexo III del presente Reglamento.
Verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión que deben notificarse con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetas a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los verificadores que realicen la verificación de los informes de cancelación de unidades de emisión presentados con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento estarán acreditados a tal efecto con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 y al presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación de un Estado miembro. Los organismos nacionales de acreditación establecerán los requisitos específicos que deban cumplir los verificadores para obtener la acreditación.
3. Se exigirá un nivel razonable de garantía para todas las verificaciones de los informes de cancelación de unidades de emisión.
4. El verificador se asegurará de que las actividades de verificación realizadas le permitan llegar a una conclusión sobre los siguientes objetivos:
a) el operador de aeronaves ha notificado con exactitud sus cancelaciones de unidades de emisión de conformidad con el artículo 7;
b) el número notificado de unidades de emisión canceladas es suficiente para cumplir los requisitos de compensación final totales del operador de aeronaves notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 asociados al período pertinente del CORSIA, y el operador de aeronaves puede demostrar el derecho exclusivo de uso de dichas unidades de emisión canceladas;
c) las unidades de emisión canceladas por el operador de aeronaves para cumplir sus requisitos finales de compensación no han sido utilizadas por el operador de aeronaves para compensar otras emisiones.
5. El alcance de la verificación reflejará el período de tiempo y la información cubiertos por el informe de cancelación de unidades de emisión y el verificador confirmará que las unidades de emisión canceladas utilizadas para cumplir los requisitos finales de compensación del operador de aeronaves no se han utilizado para compensar otras emisiones.
6. Al llevar a cabo la verificación, los verificadores no se basarán en un muestreo.
7. Cuando los verificadores realicen únicamente la verificación del informe de cancelación de la unidad de emisión, podrán decidir no realizar una visita al emplazamiento. Dicha decisión se basará en el resultado del análisis de riesgos y tras determinar que puede accederse a distancia a todos los datos pertinentes. Los verificadores informarán al operador de aeronaves de su decisión sin demora injustificada.
8. El informe de verificación asociado al informe de cancelación de la unidad de emisión contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo IV.
Transmisión de datos de los Estados miembros a la OACI
1. A fin de facilitar el cálculo del factor de crecimiento sectorial, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la OACI, a más tardar el 31 de julio de cada año, los datos pertinentes notificados con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y al presente Reglamento. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos a la Comisión. Dichos datos pertinentes contendrán, como mínimo, la información enumerada en el anexo V del presente Reglamento, cuando proceda.
2. Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol para mejorar la precisión de los datos sobre emisiones, con vistas a su transmisión, de conformidad con el apartado 1.
3. Si el Estado miembro pertinente, el verificador o el operador de aeronaves detectan un error en los datos notificados por el operador de aeronaves después de que se hayan presentado los datos notificados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro actualizará los datos notificados para subsanar el error. El Estado miembro evaluará cualquier repercusión con respecto a los requisitos de compensación del operador de aeronaves calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 en años anteriores y, en caso necesario, efectuará un ajuste para compensar el error durante el período CORSIA en el que se haya detectado el error.
4. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la OACI información sobre la cancelación de unidades de emisión a más tardar el 31 de julio de 2025 para el período CORSIA 2021-2023 y, a más tardar, el 31 de julio de 2028 para el período CORSIA 2024-2026. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos a la Comisión. Los datos transmitidos contendrán, como mínimo, la información enumerada en el anexo VI.
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2019/1603.
Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Disposición transitoria
Las emisiones y el uso de combustibles admisibles en el CORSIA que se hayan producido desde el 1 de enero de 2024 serán objeto de seguimiento, notificación y verificación de conformidad con el presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/958/oj).
(3) Decisión (UE) 2020/954 del Consejo, de 25 de junio de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la notificación de la participación voluntaria en el Plan de compensación y reducción del carbono para la aviación internacional (CORSIA) a partir del 1 de enero de 2021, y a la opción elegida para calcular los requisitos de compensación de los operadores de aeronaves durante el período 2021-2023 (DO L 212 de 3.7.2020, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/954/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1603/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 de la Comisión, de 9 de julio de 2024, por el que se establecen normas de desarrollo de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo de los requisitos de compensación a los efectos del CORSIA (DO L 2024/1879, 10.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1879/oj).
(8) Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/748/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).
1) |
Certificación internacional de sostenibilidad y carbono (ISCC) |
2) |
Régimen voluntario «Roundtable on Sustainable Biomaterials» |
3) |
ClassNK SCS |
1) |
Información y notificación de los operadores de aeronaves:
|
2) |
Fecha de compra del combustible puro admisible en el CORSIA. |
3) |
Identificación del productor del combustible puro admisible en el CORSIA:
|
4) |
Producción de combustible:
|
5) |
Tipo de combustible:
|
6) |
Combustible adquirido:
|
7) |
Pruebas de que el combustible es admisible en el CORSIA de conformidad con el artículo 2, punto 1, es decir, un documento válido de certificación del combustible admisible en el CORSIA. |
8) |
Valores de las emisiones del ciclo de vida del combustible admisible en el CORSIA, tal como se indica en el documento de certificación del combustible admisible en el CORSIA:
|
9) |
Comprador intermedio:
|
10) |
Parte responsable del envío al mezclador del combustible puro admisible en el CORSIA:
|
11) |
Mezclador de combustible:
|
12) |
Lugar en el que el combustible admisible en el CORSIA se mezcla con el combustible de aviación. |
13) |
Fecha en que el mezclador recibió el combustible puro admisible en el CORSIA. |
14) |
Masa de un combustible puro admisible en el CORSIA recibido (en toneladas). |
15) |
Proporción de mezcla de combustible neto y combustible de aviación admisible en el CORSIA (redondeado al porcentaje más próximo). |
16) |
Documentación que demuestre que la partida o partidas de combustible puro admisible en el CORSIA se han mezclado con combustible de aviación (por ejemplo, el posterior certificado de análisis del combustible mezclado). |
17) |
Masa de un combustible puro admisible en el CORSIA declarado (en toneladas). |
1) |
Información sobre el operador de aeronaves:
|
2) |
Año(s) del período del CORSIA notificado para el que se concilian los requisitos de compensación en el presente informe. |
3) |
Los requisitos de compensación final totales del operador de aeronaves (en toneladas), notificados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879. |
4) |
Cantidad total de unidades de emisión canceladas para conciliar los requisitos finales totales de compensación del punto 3. |
5) |
Información de identificación consolidada para cada partida de unidades de emisión canceladas:
|
1) |
Nombres del verificador y de los miembros del equipo de verificación. |
2) |
Asignación de tiempo (incluidas las posibles revisiones y fechas). |
3) |
Alcance de la verificación. |
4) |
Principales resultados de la evaluación de la imparcialidad y la prevención de conflictos de intereses. |
5) |
Criterios con arreglo a los cuales se verificó el informe de cancelación de unidades de emisión. |
6) |
Información y datos del operador de aeronaves utilizados por el equipo de verificación para cotejar datos y llevar a cabo otras actividades de verificación. |
7) |
Principales resultados del análisis estratégico y la evaluación de riesgos. |
8) |
Irregularidades e inexactitudes detectadas (incluida una descripción de cómo se han resuelto). |
9) |
Conclusiones sobre la verificación del informe de cancelación de unidades de emisión (incluida la conclusión sobre cada uno de los objetivos de verificación enumerados en el artículo 8, apartado 4). |
10) |
Justificaciones del dictamen de verificación emitido por el equipo de verificación. |
11) |
Resultados de la revisión independiente y nombre del revisor independiente. |
12) |
Dictamen de verificación final. |
PARTE 1
Informe anual sobre emisiones del Estado miembro transmitido a la Secretaría de la OACI
1) |
Emisiones anuales totales de CO2 de cada par de Estados agregadas para todos los operadores de aeronaves que notifiquen al Estado miembro. |
2) |
Emisiones anuales totales de CO2 de cada operador de aeronaves que notifique al Estado miembro: a) emisiones anuales totales de CO2 de cada operador de aeronaves que notifique al Estado miembro (en toneladas); b) indicación de si se ha utilizado una herramienta de estimación de emisiones. |
3) |
Emisiones anuales totales de CO2 agregadas para todos los pares de Estados sujetos a requisitos de compensación para cada operador de aeronaves que notifique al Estado miembro (en toneladas) a efectos del cálculo del factor de crecimiento del sector anual del CORSIA, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879. Se trata de las emisiones de vuelos internacionales entre todos los Estados enumerados en el documento titulado «CORSIA States for Chapter 3 State Pairs», publicado anualmente por la Secretaría de la OACI. |
4) |
Emisiones anuales totales de CO2 agregadas para todos los pares de estados no sujetos a requisitos de compensación para cada operador de aeronaves que notifique al Estado miembro (en toneladas). Se trata de las emisiones procedentes de vuelos internacionales distintos de los enumerados en el punto 3. |
PARTE 2
Información complementaria al informe anual de emisiones de un Estado miembro transmitido a la Secretaría de la OACI sobre los combustibles admisibles en el CORSIA
1) |
Producción: a) año de producción del combustible puro admisible en el CORSIA declarado; b) productor del combustible admisible en el CORSIA; c) localización de la producción del combustible puro admisible en el CORSIA. |
2) |
Partida de combustible admisible en el CORSIA: a) número o números de partida(s) de cada combustible admisible en el CORSIA declarado; b) masa total de cada partida de combustible admisible en el CORSIA declarado (en toneladas). |
3) |
Combustible admisible en el CORSIA declarado: a) tipo de carburante (por ejemplo, tipo de combustible, materia prima y proceso de conversión); b) masa total del combustible puro admisible en el CORSIA (en toneladas) por tipo de combustible declarado por todos los operadores de aeronaves que notifican al Estado miembro responsable de la gestión; c) valor de las emisiones durante el ciclo de vida correspondiente (LCEF) al combustible admisible en el CORSIA. |
4) |
Reducciones totales declaradas del uso de un combustible admisible en el CORSIA (en toneladas), por tipo de carburante. |
5) |
Reducciones totales declaradas por todos los operadores de aeronaves que notifican al Estado miembro responsable de la gestión el uso de todos los combustibles admisibles en el CORSIA (en toneladas). |
1) |
Operadores de aeronaves cuyo Estado miembro es el Estado responsable de la gestión sujeto a requisitos de compensación en el período notificado del CORSIA. |
2) |
Año(s) del período del CORSIA notificado para el que se concilian los requisitos de compensación en el informe. |
3) |
Requisitos totales finales de compensación del operador de aeronaves (en toneladas), notificados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879. |
4) |
Cantidad total agregada de unidades de emisión canceladas para conciliar los requisitos finales totales de compensación del punto 3. |
5) |
Información de identificación consolidada para cada partida de unidades de emisión canceladas: a) cantidad de unidades de emisión; b) inicio de los números de serie; c) terminación de los números de serie; d) fecha de cancelación; e) programa de unidades de emisión; f) tipo de unidad; g) país de acogida; h) metodología; i) demostración de la fecha de admisibilidad de la unidad; j) nombre del registro de la unidad de emisión. |
Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
- |
Artículo 2, apartado 3 |
- |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 2 |
- |
Artículo 4 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 6 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 8 |
- |
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid