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Documento DOUE-L-2019-81450

Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 30 de septiembre de 2019, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28 quater,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE faculta a la Comisión para adoptar disposiciones con miras al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones a los efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Por motivos de seguridad y claridad jurídica, es necesario especificar los vuelos sujetos a dichas disposiciones con referencia a las rutas y operadores de aeronaves pertinentes.

(2) A los efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, se aplican disposiciones para el seguimiento y la notificación de las emisiones, así como para la verificación de los informes de emisiones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3). Esas disposiciones se han actualizado y desarrollado, en lo que respecta al seguimiento y la notificación de las emisiones, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (4), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2066 y (UE) 2018/2067 tienen en cuenta la primera edición de las normas y métodos recomendados internacionales adoptados por la OACI el 27 de junio de 2018. Por razones de eficacia administrativa y para reducir los costes de cumplimiento de los operadores al mínimo, procede armonizar las disposiciones para la aplicación de la medida basada en el mercado mundial de la OACI y las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 601/2012 y en los citados Reglamentos de Ejecución.

(3) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, los Estados miembros pueden prescribir el uso de modelos electrónicos y formatos de archivo específicos para la notificación de las emisiones de las actividades de aviación en el marco de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar que los operadores de aeronaves también puedan cumplir esos requisitos cuando notifiquen las emisiones a los efectos de la medida de mercado mundial de la OACI, la Comisión debe publicar un formato específico para el intercambio electrónico de datos.

(4) No se considera que la aplicación de los requisitos de seguimiento, notificación y verificación a determinados vuelos únicamente con respecto a los operadores de aeronaves establecidos en el EEE vaya a ocasionar ningún falseamiento de la competencia. Por consiguiente, tales requisitos pueden adoptarse sobre la base del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE.

(5) Sobre la base de un acuerdo de cooperación entre ambas, la Comisión tiene derecho a solicitar la asistencia de Eurocontrol para garantizar la calidad de los datos sobre emisiones. Con el fin de garantizar la exhaustividad y la exactitud de los datos sobre emisiones que deben transmitir los Estados miembros en el formato previsto por la OACI, estos deben poder pedir a la Comisión que solicite dicha asistencia de Eurocontrol.

(6) Los Estados miembros deben transmitir a la Secretaría de la OACI los datos verificados pertinentes sobre las emisiones y garantizar una notificación completa y oportuna de los datos de emisiones relativos a todos los vuelos pertinentes.

(7) De conformidad con el artículo 28 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, el informe mencionado en dicho artículo debe examinar si el presente Reglamento debe ser objeto de revisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las obligaciones de notificación previstas en el artículo 2 solo se aplicarán a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) han de ser titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o estar registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro;

b) a partir del 1 de enero de 2019, han de producir emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos entre aeródromos situados en distintos Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 1.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos de vuelos:

a) vuelos de Estado;

b) vuelos humanitarios;

c) vuelos médicos;

d) vuelos militares;

e) vuelos de extinción de incendios.

Artículo 2

1.   Los operadores de aeronaves notificarán las emisiones de los siguientes vuelos:

a) vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en terceros países;

b) vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de otros Estados miembros;

c) vuelos entre aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de Estados miembros y aeródromos situados en terceros países o dependencias o territorios de otros Estados miembros.

2.   El apartado 1 también se aplicará a los operadores de transporte aéreo comercial que operen menos de 243 vuelos por período de tres períodos cuatrimestrales consecutivos con salida o llegada en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro.

3.   Se recomienda a los operadores de aeronaves que también verifiquen y notifiquen sus emisiones de vuelos entre aeródromos situados en dos terceros países diferentes.

4.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán a las emisiones de cualquier tipo de vuelo, excepto los tipos de vuelo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidos:

a) los vuelos con fines de formación o búsqueda y salvamento;

b) los vuelos operados de acuerdo con las reglas de vuelo visual;

c) los vuelos con fines de investigación y experimentación científica;

d) los vuelos sujetos a obligaciones de servicio público.

Artículo 3

1.   A los efectos de la notificación de sus emisiones de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, los operadores de aeronaves estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) n.o 601/2012. A partir del 1 de enero de 2021, estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

2.   La Comisión publicará un formato de intercambio electrónico de datos a los efectos de la notificación de las emisiones de los vuelos a que se refiere el artículo 2. Los operadores de aeronaves utilizarán ese formato de intercambio electrónico de datos.

Artículo 4

La verificación de los datos de las emisiones que deben notificarse con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y en el anexo V, parte B, de dicha Directiva, así como en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

Artículo 5

Los operadores de aeronaves que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión (5) notificarán sus emisiones al Estado miembro responsable de su gestión especificado en dicho anexo.

Los operadores de aeronaves que no figuren en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 deberán notificar sus emisiones al Estado miembro que haya expedido su certificado de operador aéreo o, cuando un certificado de operador aéreo no haya sido expedido por un Estado miembro, el Estado miembro en el que dicho operador tenga su lugar de registro oficial.

Artículo 6

Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol para mejorar la precisión de los datos sobre emisiones, con vistas a su transmisión de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Sin perjuicio de la revisión de la Directiva 2003/87/CE por parte del Parlamento Europeo y el Consejo, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la Organización Internacional de Aviación Civil los datos pertinentes sobre las emisiones que hayan sido notificados de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y con el presente Reglamento. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos sobre emisiones a la Comisión.

A los efectos de la transmisión de datos de emisiones con arreglo al párrafo primero del presente artículo, se utilizará el factor de emisión especificado en el anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 (Convenio de Chicago), respecto del combustible de queroseno para motores de reacción (Jet A1 o Jet A).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Empresas
  • Información
  • Navegación aérea
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Políticas de medio ambiente
  • Transportes aéreos

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