LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (1), y en particular su artículo 66, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las tasas que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe cobrar a los verificadores externos de bonos verdes europeos han de cubrir la totalidad de los costes que soporte dicha autoridad por el registro, el reconocimiento y la supervisión de los verificadores externos, incluidos los costes directos e indirectos. Los costes indirectos deben consistir en un reparto razonable de los gastos generales fijos y variables de la AEVM relacionados con las actividades de supervisión en virtud del Reglamento (UE) 2023/2631. |
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(2) |
Las tasas cobradas por las actividades de la AEVM en relación con los verificadores externos deben fijarse a un nivel que permita evitar acumulaciones significativas de déficits o superávits. Cuando se registren déficits o superávits significativos de manera recurrente, debe procederse a revisar el nivel de las tasas. |
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(3) |
Las tasas de registro aplicables a los verificadores externos deben fijarse a un nivel que refleje los costes soportados por la AEVM al evaluar las solicitudes y garantice la coherencia con sus mandatos de supervisión directos comparables. Las tasas aplicables a los verificadores externos que, tras el registro, soliciten autorización para ser verificadores externos responsables de la validación de un verificador externo de un tercer país deben fijarse teniendo en cuenta que la AEVM ya ha llevado a cabo su evaluación y registro. |
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(4) |
Los verificadores externos de terceros países pueden ofrecer sus servicios en virtud del Reglamento (UE) 2023/2631 mediante su registro con arreglo a un régimen de equivalencia, la obtención de reconocimiento o la autorización de validación por parte de un verificador externo establecido en la Unión que esté registrado en la AEVM. Las tasas que deben abonarse a la AEVM han de reflejar los diferentes niveles de esfuerzo de supervisión y, por tanto, los costes asociados a cada una de las citadas opciones. En consecuencia, las tasas aplicables a los verificadores externos de terceros países que soliciten el registro con arreglo a un régimen de equivalencia deben fijarse teniendo en cuenta que el esfuerzo y el coste de supervisión son menores, puesto que esos verificadores ya han sido registrados y, por tanto, han sido evaluados y están sometidos a supervisión en un tercer país. Los verificadores externos de terceros países que soliciten el reconocimiento deben pagar las mismas tasas que los verificadores externos establecidos en la Unión, de modo que se refleje el hecho de que el esfuerzo y el coste de supervisión son los mismos. |
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(5) |
Para evitar dificultar la entrada en el mercado de los pequeños verificadores externos, es necesario establecer un umbral de volumen de negocios por debajo del cual no deban cobrarse tasas anuales de supervisión a los verificadores externos durante los tres años siguientes a su registro o reconocimiento. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, el umbral debe basarse en el volumen de negocios anual a nivel de grupo. El volumen de negocios anual debe determinarse a partir de los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con el fin de garantizar la proporcionalidad a largo plazo, es necesario establecer un límite máximo para las tasas calculado como porcentaje del volumen de negocios aplicable. A fin de garantizar que la AEVM pueda prever en cierta medida las tasas que le corresponde cobrar, también es necesario fijar una tasa mínima para todos los verificadores externos que superen el umbral. Dicha tasa mínima debe fijarse a un nivel que garantice la coherencia con los mandatos de supervisión directos comparables de la AEVM. |
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(7) |
Las autoridades nacionales competentes soportan costes al prestar asistencia a la AEVM en sus tareas de supervisión y, en particular, cuando dichas autoridades nacionales competentes presten asistencia a la AEVM de conformidad con el artículo 55, apartado 4, y el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2631. Por lo tanto, las tasas que la AEVM cobre a los verificadores externos de bonos verdes europeos también deben cubrir dichos costes. Con el fin de evitar que las autoridades nacionales competentes sufran pérdidas u obtengan beneficios como consecuencia de la realización de tareas delegadas o de la prestación de asistencia a la AEVM, esta debe reembolsar únicamente los costes reales que soporte la autoridad nacional competente. |
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(8) |
Se ha consultado a la AEVM en relación con el contenido del presente Reglamento de conformidad con el artículo 66, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2631. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Tasas de registro, reconocimiento y autorización
1. Toda persona o entidad que solicite el registro como verificador externo de bonos verdes europeos de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2023/2631 abonará a la AEVM una tasa de 40 000 EUR.
2. Los verificadores externos de terceros países que soliciten su registro como verificadores externos de bonos verdes europeos de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2023/2631 abonarán a la AEVM una tasa de 10 000 EUR.
3. Los verificadores externos de terceros países que soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 abonarán a la AEVM una tasa de 40 000 EUR.
4. Los verificadores externos de bonos verdes europeos que soliciten, tras su registro, la autorización para ser verificadores externos responsables de la validación de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 abonarán a la AEVM una tasa de 20 000 EUR.
Tasas anuales de supervisión
1. Los verificadores externos cuyo volumen de negocios anual generado a nivel de grupo sea inferior a 5 000 000 EUR estarán exentos de abonar a la AEVM una tasa anual de supervisión. Dicha exención se aplicará hasta el final del tercer año natural completo siguiente al registro o reconocimiento, según proceda. Después de esa fecha, dichos verificadores externos abonarán una tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 2.
2. La AEVM calculará el importe total de los costes anuales de supervisión y la tasa anual de supervisión aplicable a un verificador externo determinado como sigue:
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a) |
el importe total de los costes anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los verificadores externos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2631, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año; |
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b) |
la tasa anual de supervisión de un verificador externo para un año determinado (n) será el importe total de los costes anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los verificador externos, excepto aquellos que estén exentos con arreglo al apartado 1, en el año n), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado de conformidad con el artículo 3; |
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c) |
la tasa anual de supervisión cobrada a un verificador externo no representará más del 3 % de su volumen de negocios aplicable. Sin embargo, ningún verificador externo abonará una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la tasa de supervisión del primer año será igual a la tasa a que se refiere el artículo 1, apartados 1, 2 o 3, según proceda, multiplicada por el número de días transcurridos entre el registro o el reconocimiento y el final del año y dividida por el número total de días de ese año.
4. Los verificadores externos que sean registrados u obtengan el reconocimiento durante el mes de diciembre no abonarán la tasa de supervisión del primer año.
Volumen de negocios aplicable
1. Los verificadores externos llevarán cuentas auditadas en las que se distingan claramente los ingresos generados por los servicios de verificación externa de sus otros ingresos.
2. El volumen de negocios aplicable de un verificador externo en un año determinado (n) a que se refiere el artículo 2, apartado 2, será la suma de los ingresos de dicho verificador externo generados por la prestación de servicios de verificación externa sobre la base de las cuentas auditadas del año (n-2).
3. Para calcular el coeficiente de volumen de negocios de cada verificador externo, la AEVM dividirá el volumen de negocios aplicable del verificador externo de que se trate en el año (n-2) entre el volumen de negocios aplicable de todos los verificadores externos en el año (n-2) menos el volumen de negocios de los verificadores externos exentos del pago de una tasa anual de supervisión en virtud del artículo 2, apartado 1. Cuando no se disponga de las cuentas auditadas del año (n-2) de un determinado verificador externo, la AEVM utilizará las cuentas auditadas de dicho verificador externo del año (n-1).
4. Cuando el verificador externo no haya registrado actividad durante la totalidad del año (n-2) o (n-1), la AEVM calculará su volumen de negocios aplicable de conformidad con el apartado 2 extrapolando a la totalidad del año (n-2) o (n-1) los valores calculados para el número de meses durante los cuales el verificador externo haya registrado actividad en el año (n-2) o (n-1).
5. Los verificadores externos facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 1. Presentarán dichas cuentas a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n-1). Los verificadores externos que sean registrados u obtengan el reconocimiento después del 30 de septiembre facilitarán a la AEVM sus cuentas auditadas inmediatamente después del registro o reconocimiento, y a más tardar al final del año de registro o reconocimiento.
6. La AEVM convertirá en euros los ingresos generados por los servicios de verificación externa que se comuniquen en una moneda distinta del euro utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado dichos ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.
Modalidades generales de pago
Todas las tasas se abonarán en euros. Se aplicarán a todos los pagos efectuados con retraso los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Pago de las tasas de registro, reconocimiento y autorización
1. Las tasas de registro, reconocimiento o autorización serán exigibles en el momento en que el verificador externo presente la solicitud de registro, reconocimiento o autorización y se abonarán íntegramente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se expida la factura de la AEVM.
2. La AEVM no reembolsará las tasas de registro, reconocimiento o autorización a los verificadores externos que decidan retirar su solicitud de registro, reconocimiento o autorización.
Pago de las tasas anuales de supervisión
1. La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 2 será exigible al comienzo de cada año natural y se abonará íntegramente a la AEVM en los tres primeros meses de dicho año. La AEVM presentará a cada verificador externo una factura en la que se especifique la tasa de supervisión adeudada a más tardar treinta días antes de la fecha final de pago.
2. La AEVM no reembolsará en ningún caso las tasas anuales de supervisión abonadas.
Reembolso a las autoridades nacionales competentes
1. Solo la AEVM cobrará las tasas a que se refieren los artículos 1 y 2.
2. La AEVM reembolsará a las autoridades nacionales competentes los costes reales que hayan soportado para llevar a cabo las tareas con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2631 y, en particular, las tareas realizadas de conformidad con el artículo 55, apartado 4, o el artículo 56, apartado 5, de dicho Reglamento. Los costes que se deberán reembolsar comprenderán todos los costes fijos y variables relacionados con la asistencia prestada a la AEVM.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj.
(2) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
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