Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81722

Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2631, de 30 de noviembre de 2023, páginas 1 a 68 (68 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81722

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La transición a una economía climáticamente neutra, sostenible, eficiente en el uso de la energía y de los recursos, circular y justa es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión y el bienestar de sus pueblos. El 5 de octubre de 2016, la Unión aprobó el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») (3). El artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, entre otras cosas, situando los flujos financieros en un nivel compatible con un desarrollo resiliente al clima. El objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050 es coherente con dicho objetivo.

(2)

En su Comunicación de 14 de enero de 2020, titulada «Plan de Inversiones para una Europa Sostenible. Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo», la Comisión prevé el establecimiento de una norma sobre bonos medioambientalmente sostenibles a fin de brindar más oportunidades de inversión y facilitar la detección de las inversiones medioambientalmente sostenibles mediante etiquetas claras. En sus Conclusiones de 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar una propuesta legislativa relativa a una norma sobre bonos verdes. En sus Resoluciones de 29 de mayo de 2018 sobre finanzas sostenibles (4) y de 13 de noviembre de 2020 sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible – Cómo financiar el Pacto Verde (5), el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de una norma sobre bonos verdes europeos.

(3)

Los bonos medioambientalmente sostenibles son uno de los principales instrumentos para financiar la inversión relacionada con las tecnologías medioambientalmente sostenibles, la eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como las infraestructuras de transporte y las infraestructuras de investigación medioambientalmente sostenibles. Las empresas financieras y no financieras, así como entidades no societarias como los emisores soberanos, pueden emitir dichos bonos. Las diversas iniciativas existentes en materia de bonos medioambientalmente sostenibles no contienen definiciones comunes de las actividades económicas medioambientalmente sostenibles. En consecuencia, los inversores no pueden encontrar fácilmente los bonos cuyos ingresos están en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Acuerdo de París o contribuyen a ellos.

(4)

El 8 de julio de 2021, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó una hoja de ruta climática para seguir incorporando consideraciones relacionadas con el cambio climático en su marco de política monetaria y en sus operaciones en los ámbitos de la divulgación de información, la evaluación de riesgos, el sistema de activos de garantía y las compras de activos del sector empresarial. El presente Reglamento puede ser útil a este respecto.

(5)

Las divergencias entre las normas sobre la divulgación de información, la transparencia y la rendición de cuentas de los verificadores externos de los bonos medioambientalmente sostenibles, y los criterios de admisibilidad de los proyectos medioambientalmente sostenibles obstaculizan la capacidad de los inversores para identificar los bonos medioambientalmente sostenibles, confiar en ellos y compararlos, así como la capacidad de los emisores de utilizar bonos medioambientalmente sostenibles con miras a la transición de sus actividades hacia modelos de negocio más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(6)

A la hora de garantizar la aproximación a los objetivos del Acuerdo de París, y habida cuenta de las divergencias existentes y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que a su vez tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior y crearía obstáculos en ese ámbito, además de perjudicar a los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles. El desarrollo paralelo de prácticas de mercado basadas en prioridades impulsadas por motivos comerciales que producen resultados divergentes puede provocar la fragmentación del mercado y puede exacerbar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior. Las divergencias entre las normas y las prácticas del mercado dificultan la comparación de los distintos bonos, dan lugar a condiciones de mercado desiguales para los emisores, crean obstáculos adicionales dentro del mercado interior e incrementan los riesgos de blanqueo ecológico y de distorsión de las decisiones de inversión.

(7)

La falta de normas armonizadas acerca de los procedimientos utilizados por los verificadores externos para verificar los bonos medioambientalmente sostenibles y las divergencias entre las definiciones de las actividades medioambientalmente sostenibles dificultan cada vez más a los inversores la comparación efectiva de los bonos en la Unión con respecto a sus objetivos medioambientales. El mercado de bonos medioambientalmente sostenibles es intrínsecamente internacional, y los participantes en el mercado negocian bonos y contratan servicios de verificación externa de prestadores de servicios terceros a escala transfronteriza. La actuación a escala de la Unión podría reducir el riesgo de fragmentación del mercado interior de bonos medioambientalmente sostenibles y servicios de verificación externa relacionados con los bonos, así como contribuir a la aplicación del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en el mercado de dichos bonos.

(8)

Por consiguiente, debe establecerse un conjunto uniforme de requisitos específicos para los bonos emitidos por empresas financieras y no financieras y por emisores soberanos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para dichos bonos. La especificación de los requisitos de calidad de los bonos verdes europeos en forma de reglamento debería garantizar la existencia de unas condiciones uniformes para la emisión de dichos bonos, al evitarse la aparición de requisitos nacionales divergentes derivados de la transposición de una directiva, y, además, debería garantizar que dichas condiciones sean directamente aplicables a los emisores de tales bonos. Los emisores que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» han de seguir las mismas normas en toda la Unión, a fin de aumentar la eficiencia del mercado reduciendo las discrepancias y, de este modo, reduciendo también los costes de los inversores en la evaluación de dichos bonos. Para facilitar la comparación y abordar el blanqueo ecológico, deben ofrecerse plantillas facultativas para la divulgación de información de sostenibilidad para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad.

(9)

En el mercado de bonos, los bonos vinculados a la sostenibilidad incluyen todo tipo de instrumento en forma de bono con respecto al cual las características financieras o estructurales varían dependiendo de si el emisor alcanza un grado de sostenibilidad predefinido u objetivos medioambientales, sociales y de gobernanza. Dado que el presente Reglamento solo se refiere a la sostenibilidad medioambiental, la definición de bonos vinculados a la sostenibilidad a los efectos del presente Reglamento debe incluir únicamente los bonos cuyas características financieras o estructurales varían en función de si el emisor logra objetivos de sostenibilidad medioambiental predefinidos.

(10)

El Reglamento (UE) 2020/852 distingue, dentro de las actividades medioambientalmente sostenibles, las actividades facilitadoras y las actividades de transición que se consideran medioambientalmente sostenibles en determinadas condiciones. Esta misma distinción debe hacerse también en la divulgación de información para los bonos verdes europeos, así como los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y vinculados a la sostenibilidad, con requisitos específicos de transparencia para las actividades relacionadas con la energía nuclear y el gas fósil, en caso de aplicarse a tales actividades el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión (7).

(11)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852, y con el fin de proporcionar a los inversores definiciones claras, cuantitativas, detalladas y comunes, es preciso utilizar los criterios establecidos en dicho Reglamento para determinar si una actividad económica puede considerarse medioambientalmente sostenible. Los ingresos procedentes de los bonos que utilicen la designación «bono verde europeo» o «BVEu» deben asignarse a actividades económicas que, bien sean medioambientalmente sostenibles y, por tanto, estén en consonancia con los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852, bien contribuyan a la transformación de actividades de forma que estas puedan cumplir los criterios en pos de su sostenibilidad medioambiental. En cualquier caso, los emisores deben asignar todos los ingresos de sus bonos verdes europeos antes del vencimiento de cada bono, pudiendo al mismo tiempo deducir los costes de emisión directamente relacionados con la emisión de los bonos. Debe ser posible utilizar los ingresos de dichos bonos para financiar tales actividades medioambientalmente sostenibles ya sea directamente, mediante la financiación de activos y gastos relacionados con actividades económicas que cumplan los criterios para las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 (en lo sucesivo, «requisitos de la taxonomía»), e indirectamente, en determinadas condiciones, a través de activos financieros que financien actividades económicas que cumplan dichos criterios. Por consiguiente, es necesario especificar las categorías de activos y gastos que pueden financiarse con los ingresos de los bonos verdes europeos.

(12)

Los ingresos de los bonos verdes europeos deben utilizarse para financiar actividades económicas que tengan un impacto positivo duradero en el medio ambiente. Dicho impacto positivo duradero puede lograrse de varias maneras. Dado que los activos fijos son normalmente activos a largo plazo, una primera manera es utilizar los ingresos de los bonos verdes europeos para financiar activos fijos tangibles o intangibles que no sean activos financieros, siempre que tales activos fijos estén relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Puesto que los activos financieros pueden también utilizarse para financiar actividades económicas con un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una segunda manera es utilizar los ingresos de los bonos verdes europeos para financiar activos financieros, siempre que los ingresos procedentes de dichos activos financieros se asignen directamente, o indirectamente a través de activos financieros ulteriores, a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía. Debe ser posible asignar esos activos financieros a un máximo de tres activos financieros ulteriores de forma sucesiva y los emisores deben garantizar que los verificadores externos puedan verificar de forma eficaz la asignación final de los ingresos. Dado que los activos de los hogares también pueden tener un impacto positivo duradero en el medio ambiente, una tercera manera es utilizar los ingresos de los bonos verdes europeos para financiar los activos y los gastos de los hogares. Además, habida cuenta de que los gastos de capital y determinados gastos operativos pueden utilizarse para adquirir, actualizar o mantener activos fijos, una cuarta manera consiste en utilizar los ingresos procedentes de los bonos verdes europeos para financiar los gastos de capital y operativos relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o vayan a cumplirlos en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, siempre y cuando el emisor haya publicado un plan para ampliar las actividades económicas que sean conformes con el Reglamento (UE) 2020/852 (en lo sucesivo, «conformes con la taxonomía») o para permitir que las actividades económicas sean conformes con la taxonomía de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión (8) (plan CapEx). Por último, los emisores deben poder asignar los ingresos de uno o varios bonos verdes europeos en circulación a una cartera de activos fijos o activos financieros (en lo sucesivo, «enfoque de cartera»), siempre que demuestren en los informes de asignación que el valor total de los activos fijos o de los activos financieros de su cartera supera el valor total de sus bonos en circulación.

(13)

Debe establecerse cierta flexibilidad para determinadas actividades económicas en relación con las cuales no estén aún en vigor los criterios técnicos de selección en el marco del Reglamento (UE) 2020/852 o para determinadas actividades económicas en el contexto de apoyo internacional que contribuyan a los objetivos medioambientales de dicho Reglamento. Dicha flexibilidad debe estar adecuadamente limitada en dimensión y alcance a fin de mantener un nivel de ambición muy elevado para los bonos verdes europeos. El emisor debe demostrar que las actividades económicas contribuyen sustancialmente a uno o varios de dichos objetivos medioambientales, que no perjudican significativamente a ninguno de tales objetivos medioambientales y que se llevan a cabo de conformidad con garantías mínimas. Dicha demostración debe incluirse en la ficha informativa de los bonos verdes europeos y debe ser validada por un verificador externo mediante un dictamen positivo en la verificación previa a la emisión.

(14)

Para facilitar la emisión de bonos verdes europeos por parte de las empresas más pequeñas, el requisito de asignar los ingresos de los bonos verdes europeos a actividades económicas medioambientalmente sostenibles debe aplicarse únicamente a los ingresos netos de dichos bonos. Los ingresos netos comprenden la diferencia entre los ingresos totales de los bonos y los costes de emisión que estén directamente relacionados con la emisión del bono, lo que incluye los costes de los intermediarios financieros que dirigen la emisión, los costes de asesoramiento, los costes jurídicos, los costes de calificación y los costes relacionados con la verificación externa. Los emisores de bonos verdes europeos deben poder decidir destinar los ingresos brutos, sin deducción de costes, a actividades económicas medioambientalmente sostenibles.

(15)

Los emisores soberanos de la Unión y de terceros países suelen emitir bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y, por tanto, también deben estar autorizados a emitir bonos verdes europeos. Debe permitirse a los emisores soberanos de la Unión y de terceros países emitir bonos verdes europeos para financiar activos públicos o gastos que cumplan o se espere que cumplan los requisitos de la taxonomía en un plazo razonablemente corto a partir de la emisión del bono en cuestión, tales como activos o gastos relacionados con desgravaciones fiscales, subvenciones, consumos intermedios, transferencias corrientes dentro de una administración pública y cooperación internacional corriente.

(16)

Es posible que algunas empresas que tengan una o varias carteras de bonos verdes europeos en el pasivo de su balance no puedan identificar, para cada emisión de bono verde europeo, los distintos activos en su balance a los que se hayan asignado los ingresos de ese bono. En tales casos, ha de permitirse a las empresas que revelen la asignación de los ingresos agregados de su cartera de bonos verdes europeos a una cartera de activos medioambientalmente sostenibles en su balance. A continuación, dichas empresas deben demostrar en los informes anuales de asignación que los correspondientes activos medioambientalmente sostenibles cumplen los criterios técnicos de selección aplicables. A fin de garantizar que todos los ingresos de los bonos verdes europeos se asignen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, las empresas también han de demostrar que el valor de esos activos medioambientalmente sostenibles supera o iguala el valor de los bonos verdes europeos que aún no han vencido. Cuando los emisores utilicen el enfoque de cartera, no debe aplicarse el requisito de que los ingresos de los bonos se asignen únicamente a los activos financieros que se creen antes de que transcurran cinco años desde la emisión del bono. Para asegurar que la información facilitada siga siendo completa y esté actualizada, un verificador externo debe revisar cada año los informes anuales de asignación, excepto cuando no se haya hecho ningún cambio en la cartera de activos. Dicho verificador externo debe centrarse, en particular, en aquellos activos que no estaban incluidos en el informe de asignación anual anterior.

(17)

El Reglamento (UE) 2020/852 exige a la Unión y a los Estados miembros que apliquen los requisitos de la taxonomía para determinar si una actividad económica tiene la consideración de medioambientalmente sostenible a efectos de cualquier medida que establezca requisitos para los participantes en los mercados financieros o para los emisores con respecto a los productos financieros o las emisiones de renta fija privada que se ofrezcan como medioambientalmente sostenibles. Por tanto, es lógico que los criterios técnicos de selección establecidos mediante actos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 deban determinar qué activos fijos, gastos y activos financieros pueden financiarse con los ingresos de los bonos verdes europeos. A la vista del progreso tecnológico previsto en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental, es probable que, con el tiempo, se revisen y modifiquen esos criterios técnicos de selección. Con independencia de tales cambios, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los emisores y los inversores y evitar que las modificaciones de los criterios técnicos de selección repercutan negativamente en el precio de los bonos verdes europeos ya emitidos, los emisores deben poder aplicar aquellos criterios técnicos de selección que sean aplicables en el momento de la emisión del correspondiente bono verde europeo al asignar los ingresos de dicho bono a activos fijos o gastos admisibles. Cuando se modifiquen los criterios técnicos de selección aplicables, el emisor debe garantizar que los ingresos no asignados y los ingresos que formen parte de un plan CapEx que aún no hayan cumplido los requisitos de la taxonomía cumplan los criterios técnicos de selección modificados en un plazo de siete años. Si el emisor considera que una actividad económica financiada con los ingresos de los bonos corre el riesgo de no cumplir los criterios técnicos de selección modificados en un plazo de siete años, el emisor debe poder publicar un plan sobre cómo ajustar la actividad económica a los criterios técnicos de selección modificados y mitigar las consecuencias negativas, en la medida de lo posible. Dicho plan debe publicarse antes de que finalice el período de siete años que comienza a partir de la modificación de los criterios técnicos de selección y ser verificado por un verificador externo. Con arreglo al enfoque de cartera, los emisores deben incluir en su cartera de activos fijos o activos financieros únicamente aquellos activos que se ajusten a los criterios técnicos de selección aplicables en cualquier momento durante los siete años anteriores a la publicación del informe de asignación pertinente. Así pues, si un activo financiado por un bono verde europeo no es conforme con los criterios técnicos de selección modificados, debe poder seguir formando parte del conjunto de activos financiados por un período máximo de siete años.

(18)

El tiempo necesario para transformar un activo a fin de que la actividad económica a que se refiera sea conforme con los requisitos de la taxonomía debe ser conforme con los períodos de tiempo prescritos en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178. En este momento, dicho Reglamento Delegado requeriría que los gastos de capital admisibles estén relacionados con actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía o se espera que los vayan a cumplir en un plazo de cinco años a partir de la emisión del bono verde europeo, a menos que las características específicas de las actividades económicas y las inversiones de que se trate justifiquen un período más largo de hasta diez años. El emisor debe incluir una nota de síntesis de su plan CapEx en su folleto elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como informar sobre los progresos realizados en la ejecución de su plan en los informes anuales de asignación. Al final del calendario anunciado en su plan CapEx, el emisor debe obtener una evaluación de un verificador externo sobre la conformidad con la taxonomía del gasto financiado por el bono. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178.

(19)

No debe autorizarse a los terceros países que figuran en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los países de alto riesgo enumerados en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión (10) ni a los emisores establecidos en esos países o territorios, a utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

(20)

Las instituciones y los órganos de la Unión deben respetar las normas de la Unión en la consecución de los objetivos de sostenibilidad, incluidos las mencionadas en el Reglamento (UE) 2020/852. El Parlamento Europeo y el Consejo animan a la utilización de la norma sobre bonos verdes europeos en toda emisión de bonos asociados a un determinado uso de los ingresos que tengan la sostenibilidad medioambiental como objetivo. El Banco Europeo de Inversiones, como destacado emisor mundial de bonos verdes, sigue comprometido con la adaptación paulatina de su programa de bonos verdes a la norma sobre bonos verdes europeos.

(21)

Ha de facilitarse a los inversores toda la información que sea necesaria para evaluar el uso de los ingresos de los bonos verdes europeos y compararlos entre sí. A tal fin, deben establecerse requisitos de divulgación de información específicos y normalizados que ofrezcan transparencia sobre la manera en que el emisor pretende asignar los ingresos de los bonos a activos fijos, gastos y activos financieros admisibles y la manera en que se han asignado realmente dichos ingresos. La mejor manera de lograr tal transparencia es mediante fichas informativas e informes de asignación de los bonos verdes europeos. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información.

(22)

La falta de plantillas comunes normalizadas de divulgación de información para los emisores de bonos medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad a escala de la Unión dificulta que los inversores en dichos bonos localicen de manera fácil y fiable la información que necesitan y comparen y agreguen datos sobre dichos bonos. En particular, la falta de una metodología común para que los emisores informen sobre la conformidad de los ingresos de los bonos a los requisitos de la taxonomía crea dificultades administrativas e incertidumbre para los inversores en bonos que informan de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por lo tanto, deben establecerse plantillas de divulgación de información públicas, que los emisores de dichos bonos pueden optar por cumplimentar y publicar junto con su otra documentación de divulgación de información. Dichas plantillas deben contener información sobre la asignación de los ingresos de los bonos a actividades conformes con la taxonomía, identificando al mismo tiempo claramente el porcentaje de ingresos asignado al gas y a la energía nuclear. Las plantillas deben ser elaboradas por la Comisión a través de directrices para las divulgaciones voluntarias de información previas a la emisión, que pueden servir de inspiración para cualquier futura divulgación de información relacionada con la sostenibilidad en el marco del Derecho de la Unión, y un acto delegado para la divulgación periódica de información. Dicha divulgación de información debe ser coherente con las secciones pertinentes de la ficha informativa y el informe de asignación de los bonos verdes europeos.

(23)

Es preciso que los inversores se beneficien de un acceso en condiciones favorables a información fiable sobre los bonos verdes europeos. Por lo tanto, los emisores de bonos verdes europeos deben contratar a un verificador externo independiente para realizar una verificación previa a la emisión de la ficha informativa de los bonos verdes europeos, así como una verificación posterior a la emisión de los informes anuales de asignación de los bonos verdes europeos.

(24)

Cuando presten sus servicios en virtud del presente Reglamento, los verificadores externos deben estar autorizados a utilizar técnicas de muestreo aleatorio en consonancia con las mejores prácticas del mercado para los servicios de verificación al evaluar conformidad con la taxonomía de múltiples proyectos, si así lo justifican la complejidad, la escala y la inviabilidad práctica de una evaluación completa de las actividades subyacentes. Ese muestreo aleatorio debe permitir a los verificadores externos confiar en que dichos proyectos, incluidos los financiados mediante incentivos fiscales y subvenciones, se llevan a cabo de conformidad con la información facilitada en los anexos del presente Reglamento. Dicho muestreo aleatorio debe realizarse teniendo en cuenta las medidas de privacidad de los datos para garantizar un elevado nivel de protección de los datos de carácter personal y otros datos sensibles que no sean pertinentes a efectos de la verificación externa.

(25)

En el curso de la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento, los verificadores externos deben emitir un dictamen independiente sobre si el emisor se ha adaptado a los requisitos de la taxonomía. Al evaluar la conformidad con los criterios cuantitativos, los verificadores externos deben verificar que cualquier estimación prospectiva se basa en supuestos razonables, sin ofrecer garantías sobre los resultados. Al evaluar la adaptación con los criterios cualitativos, los verificadores externos deben verificar la existencia de procesos y sistemas de diligencia debida adecuados diseñados para evaluar, mitigar y subsanar los riesgos y otras cuestiones que puedan surgir en relación con dichos criterios.

(26)

Con miras a mejorar la transparencia, los emisores también han de revelar el impacto medioambiental de sus bonos mediante la publicación de un informe de impacto, al menos una vez durante el período de vigencia del bono y después de la asignación completa de los ingresos de dichos bonos. Con el fin de proporcionar a los inversores toda la información pertinente para evaluar el impacto medioambiental de los bonos verdes europeos, los informes de impacto deben especificar claramente los parámetros, las metodologías y las hipótesis aplicados en la evaluación del impacto ambiental. Para reforzar la comparabilidad de los bonos verdes europeos y facilitar la localización de la información pertinente, es necesario establecer plantillas para la divulgación de esa información. Al objeto de garantizar la precisión de los informes de impacto y proteger a los inversores del blanqueo ecológico, los emisores deben poder contratar un verificador externo independiente para prestar una verificación del informe de impacto.

(27)

Los bonos verdes europeos, los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y los bonos vinculados a la sostenibilidad pueden ayudar a las empresas a financiar su transición hacia la sostenibilidad. Los emisores de esos bonos que están obligados a publicar información no financiera, de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), deben declarar cómo y en qué medida la emisión del bono aumenta su proporción de conformidad con la taxonomía a nivel de entidad, tal como se establece en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852. Esa declaración podría expresarse como un aumento de puntos porcentuales en el volumen de negocios conforme con la taxonomía que debe alcanzarse utilizando los ingresos de los bonos. De esos emisores, los que están sujetos a la obligación de publicar cualesquiera planes que puedan tener, a fin de garantizar que su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición a una economía sostenible de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, y los que publican dichos planes de forma voluntaria deben declarar cómo los ingresos de sus bonos contribuyen a la financiación y ejecución de dichos planes. Dichas declaraciones deben divulgarse en la ficha informativa y el informe de asignación de los bonos verdes europeos o en las plantillas opcionales de divulgación periódica de información previa y posterior a la emisión, o ambas.

(28)

Los auditores del Estado son entidades creadas por ley responsables de la supervisión del gasto público y con conocimiento técnico en este ámbito y gozan de una independencia garantizada legalmente. Por consiguiente, es preciso que los emisores soberanos de bonos verdes europeos puedan recurrir a auditores del Estado a efectos de la verificación de la asignación de los ingresos procedentes de bonos junto con los verificadores externos que sean responsables de evaluar la conformidad con la taxonomía de las actividades económicas financiadas por el bono. Los auditores del Estado no deben estar sometidos a registro ni supervisión en el marco del presente Reglamento.

(29)

Únicamente los bonos respecto de los cuales el emisor haya publicado un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 y los bonos a los que se aplica el artículo 1, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento deben poder utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu». Dicho Reglamento incluye disposiciones en materia de responsabilidad.

(30)

Con objeto de garantizar la eficiencia del mercado de bonos verdes europeos, los emisores deben publicar en sus sitios web la información sobre los bonos verdes europeos que emitan. A fin de garantizar la fiabilidad de la información y la confianza de los inversores, los emisores deben igualmente publicar la verificación previa a la emisión, así como toda verificación posterior a la emisión y, si procede, toda verificación de los informes de impacto, el plan CapEx y un enlace al folleto exigido por el Reglamento (UE) 2017/1129. Esas publicaciones deben ser accesibles e indicar claramente las fechas de publicación para que el usuario pueda identificar los cambios entre una verificación y otra. La información contenida en dichos documentos debe redactarse en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen en el que el bono se ofrezca al público o se admita a negociación, o, alternativamente, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. En el momento de la adopción del presente Reglamento, la lengua inglesa es la lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, pero esa circunstancia podría cambiar en el futuro.

(31)

En las operaciones de titulización tradicionales, el emisor de los bonos es un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE, por sus siglas en inglés) jurídicamente independiente de la originadora. A su vez, la originadora es la entidad que utiliza los ingresos de los bonos para asignar financiación a actividades económicas. Un mercado de titulización de bonos verdes europeos en el que todas las exposiciones subyacentes sean conformes con la taxonomía se enfrentaría actualmente a considerables restricciones de crecimiento, con una escasez de activos conformes con la taxonomía aptos para la titulización. Por lo tanto, en su informe sobre el desarrollo de un marco para la titulización sostenible, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), recomendó aplicar el requisito de utilización de los ingresos a la originadora de titulizaciones, en lugar de a los SSPE, como enfoque eficiente y pragmático en la fase de transición. Ese enfoque sería adecuado hasta que se genere un volumen adecuado de activos conformes con la taxonomía en la economía de la Unión. Para garantizar la aplicabilidad, la responsabilidad de la originadora con respecto a la futura utilización de los ingresos debe quedar claramente establecida en el folleto publicado con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129.

(32)

Deben aplicarse requisitos específicos de divulgación de información y exclusión a los bonos derivados de titulizaciones designados «bonos verdes europeos» o «BVEu», con el fin de aumentar la confianza de los inversores y garantizar que estén plenamente informados de las características medioambientales de la operación. Debe garantizarse una transparencia suficiente para los inversores con diferentes preferencias sobre las características medioambientales del conjunto de activos subyacentes. Son necesarias salvaguardias para evitar una situación en la que la selección de activos que vaya a titulizar la originadora incluya exposiciones que financien la prospección, la minería, la extracción, la producción, el tratamiento, el almacenamiento, el refinado o la distribución, incluido el transporte, y el comercio de combustibles fósiles, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). No obstante, los requisitos de exclusión deben tener en cuenta el objetivo predominante de las exposiciones titulizadas y no deben incluir las exposiciones cuando el vínculo con las actividades con combustibles fósiles sea solo marginal o accesorio, como un edificio comercial con un depósito de almacenamiento de gas. Además, los requisitos de exclusión no deben basarse únicamente en el uso de combustibles fósiles, como en el caso de los préstamos para automóviles o los préstamos sobre inmuebles residenciales. Además, la originadora debe divulgar información sobre la admisibilidad de la taxonomía, la conformidad con la taxonomía y el cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo» con respecto a las actividades financiadas por las exposiciones titulizadas. La originadora debe hacer todo lo necesario y con la mayor diligencia posible para llevar a cabo dicha divulgación de información, utilizando los datos disponibles, como los datos recopilados en la base de datos interna o en el sistema informático de la originadora. Se invita a las originadoras a facilitar dicha información también a través de los registros de titulizaciones inscritos en la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(33)

Es necesaria una supervisión eficaz por parte de las autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de los requisitos específicos aplicables a las originadoras y a los SSPE. El Reglamento (UE) 2017/2402 exige que los Estados miembros designen una o varias autoridades competentes responsables de supervisar la conformidad de las operaciones de titulización con la designación «simple, transparente y normalizada» (STS, por sus siglas en inglés), que también incluye requisitos específicos de divulgación de información y exclusión. A la vista de la experiencia adquirida por dichas autoridades competentes al revisar las operaciones de titulización, conviene que supervisen el cumplimiento por parte de las originadoras de los requisitos del presente Reglamento. No obstante, dado que tanto las originadoras como los SSPE participan en una titulización, las autoridades competentes de la originadora como las de los SSPE deben tener atribuidas las correspondientes facultades de supervisión establecidas en el presente Reglamento, y deben cooperar para garantizar una supervisión eficaz y adecuada.

(34)

Las autoridades competentes deben supervisar a los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y de bonos vinculados a la sostenibilidad que decidan utilizar las plantillas comunes para la divulgación periódica de información posterior a la emisión, a fin de garantizar que todos los elementos contenidos en dichas plantillas se publiquen correctamente. Cuando los emisores no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben hacer público este hecho.

(35)

La Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad. La información sobre los bonos verdes europeos va a ser valiosa para los inversores y otros participantes en los mercados financieros, así como para el público en general. Por consiguiente, los documentos de divulgación de información a que se refiere el presente Reglamento, incluida la ficha informativa, el informe de asignación y el informe de impacto de los bonos verdes europeos, el plan CapEx, cuando proceda, y las plantillas opcionales de divulgación de información para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad, así como las verificaciones realizadas por verificadores externos, deben estar a disposición del público y de forma gratuita. Ese punto de acceso único europeo (PAUE) podría ser un mecanismo adecuado para alcanzar ese objetivo.

(36)

Con objeto de mejorar la transparencia de la metodología de los verificadores externos, garantizar que estos tengan las cualificaciones, la experiencia profesional y la independencia adecuadas, y reducir el riesgo de posibles conflictos de intereses y asegurar así la debida protección de los inversores, es preciso que los emisores de bonos verdes europeos solo recurran a verificadores externos, incluidos los de terceros países, que hayan sido registrados por la AEVM y estén sujetos a su supervisión permanente.

(37)

Para reforzar la transparencia de cara a los inversores sobre el modo en que se evalúa la conformidad con la taxonomía de las actividades económicas financiadas por los ingresos de los bonos, los verificadores externos deben comunicar a los usuarios de las verificaciones previas y posteriores a la emisión y, si procede, de los informes de impacto las metodologías e hipótesis clave que utilicen en sus actividades de verificación externa con suficiente detalle, teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo la protección de la información con derecho de propiedad registrado y la propiedad intelectual.

(38)

Los verificadores externos han de disponer de mecanismos para su buena gobernanza corporativa, a fin de garantizar que sus verificaciones previas y posteriores a la emisión sean independientes, objetivas y de buena calidad. La alta dirección de los verificadores externos debe, por tanto, tener conocimiento técnico suficiente en materia de servicios financieros y cuestiones medioambientales y garantizar que la verificación externa la lleve a cabo un número suficiente de empleados con los conocimientos y la experiencia necesarios. Por la misma razón, la función de verificación del cumplimiento debe poder comunicar sus conclusiones a un órgano de supervisión o a un órgano de administración del verificador externo.

(39)

Con miras a garantizar su independencia y salvaguardar normas estrictas de transparencia y ética, los verificadores externos deben cumplir los requisitos organizativos y las normas de conducta para atenuar y evitar las situaciones de conflicto de intereses reales o potenciales o, cuando sean inevitables, gestionar dichos conflictos adecuadamente. Los verificadores externos no deben estar facultados para llevar a cabo una verificación externa en el caso de un conflicto de intereses que no pueda resolverse adecuadamente. Por consiguiente, los verificadores externos han de comunicar oportunamente y de manera transparente todo conflicto de intereses. Deben llevar registros de todas las amenazas significativas para su independencia y para la independencia de sus empleados, principales accionistas o cualesquiera otras personas que participen en el proceso de verificación externa, así como registros de las salvaguardias aplicadas para atenuar esas amenazas.

(40)

Los verificadores externos deben evaluar y documentar si existe un conflicto de intereses real o potencial con un cliente, incluidas las situaciones en las que existan vínculos personales o financieros significativos entre el verificador externo y la entidad verificada.

(41)

El Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) prohíbe la prestación a una entidad auditada de servicios ajenos a la auditoría relacionados con la financiación, la estructura y la asignación de capital y la estrategia de inversión de dicha entidad, excepto en el caso de los servicios de verificación en relación con los estados financieros. La prestación de verificaciones externas con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 537/2014.

(42)

Es necesario evitar toda divergencia en la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes. Al mismo tiempo, es preciso reducir los costes operativos y de transacción de los verificadores externos, reforzar la confianza de los inversores y aumentar la seguridad jurídica. Procede, por tanto, conferir a la AEVM competencias generales para el registro y la supervisión permanente de los verificadores externos en la Unión. Confiar a la AEVM la responsabilidad exclusiva de esas cuestiones debería garantizar la igualdad de condiciones en términos de requisitos de registro y supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulador entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de conocimientos técnicos y mejorando la eficiencia de la supervisión.

(43)

La AEVM ha de poder solicitar toda la información que sea necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los verificadores externos, a las personas que participen en las actividades de verificación externa, a los terceros vinculados, a los terceros a los que los verificadores externos hayan externalizado funciones operativas y a toda persona que de algún otro modo esté estrecha y sustancialmente relacionada o vinculada con los verificadores externos o con las actividades de verificación externa.

(44)

Para que la AEVM pueda desempeñar sus funciones de supervisión y, en particular, obligar a los verificadores externos a poner fin a una infracción, a facilitar información completa y correcta o a realizar investigaciones o inspecciones in situ, la AEVM debe estar facultada para imponer multas o multas coercitivas.

(45)

Los emisores de bonos verdes europeos podrían necesitar contratar los servicios de verificadores externos de terceros países de fuera de la Unión. Por consiguiente, es necesario establecer un régimen para los verificadores externos de terceros países, basado en la evaluación de la equivalencia, el reconocimiento o la validación, que permita a los verificadores externos de terceros países prestar servicios de verificación externa. Con el fin de facilitar el acceso de los verificadores externos de terceros países en ausencia de una decisión de equivalencia, es necesario establecer un proceso de reconocimiento por la AEVM de los verificadores externos establecidos en un tercer país.

(46)

Para facilitar la prestación de servicios por parte de verificadores externos de terceros países a emisores de bonos verdes europeos debe establecerse un régimen de validación que permita, en determinadas condiciones, a los verificadores externos registrados establecidos en la Unión validar los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país. Un verificador externo que haya validado los servicios prestados por un verificador externo de un tercer país debe ser plenamente responsable de los servicios validados y de garantizar que el verificador externo del tercer país cumple el presente Reglamento.

(47)

A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a completar el presente Reglamento en relación con el contenido, las metodologías y la presentación de la información que debe publicarse en las plantillas opcionales para la divulgación periódica de información posterior a la emisión, el procedimiento a efectos del ejercicio de la facultad de la AEVM de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones, y el procedimiento para el ejercicio de la facultad de la AEVM de cobrar tasas, incluidas disposiciones sobre el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, que debe ser proporcional al volumen de negocios, y las modalidades de pago de dichas tasas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(48)

Como organismo con conocimientos técnicos altamente especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(49)

Debe encomendarse a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios para evaluar una solicitud de registro presentada por un verificador externo, incluida la gestión de los conflictos de intereses, y el suministro de información por parte de dicho verificador externo para determinar su nivel de cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y al Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(51)

Debe encomendarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para facilitar la información a efectos del registro de verificadores externos. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y al Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(52)

La Comisión debe examinar la aplicación del presente Reglamento cinco años después de su entrada en vigor, y posteriormente cada tres años, sobre la base, en su caso, de las aportaciones de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, creada por el Reglamento (UE) 2020/852, y de la AEVM. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión también debe elaborar un informe que evalúe la necesidad de regular los bonos vinculados a la sostenibilidad. Además, la Comisión debe elaborar a más tardar a finales de 2024, y posteriormente cada tres años, un informe basado en su examen de los criterios técnicos de selección en el marco del Reglamento (UE) 2020/852.

(53)

A fin de garantizar que los emisores de bonos verdes europeos para los que se publica un folleto en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129 cumplen los requisitos de divulgación de información establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deben disponer de las facultades de supervisión e investigación necesarias. Las autoridades competentes deben poder ejercer sus facultades de supervisión antes y después de la emisión de los bonos verdes europeos. No debe exigirse a las autoridades competentes, con arreglo a las facultades de supervisión otorgadas en virtud del presente Reglamento, que verifiquen la veracidad o exactitud de la información que los emisores están obligados a proporcionar a tenor del presente Reglamento, ni si los emisores han cumplido las obligaciones relativas a la asignación de los ingresos.

(54)

Dado que el presente Reglamento crea un marco que permite la designación de deuda soberana como medioambientalmente sostenible, las empresas financieras deben divulgar información sobre su exposición a deuda soberana medioambientalmente sostenible dentro de su ratio de activos verdes, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2178. La revisión de dicho Reglamento Delegado a más tardar el 30 de junio de 2024 debe evaluar la inclusión de las exposiciones frente a la deuda soberana en el numerador y el denominador de los indicadores clave de rendimiento.

(55)

A fin de facilitar la prestación de servicios por parte de los verificadores externos, garantizando al mismo tiempo que la AEVM disponga del tiempo adecuado para desarrollar el marco para el registro y la supervisión de los verificadores externos, debe aplicarse un período transitorio durante los primeros dieciocho meses de aplicación del presente Reglamento. Durante el período transitorio, los verificadores externos deben poder prestar servicios cuando lo notifiquen a la AEVM y hagan todo lo posible por cumplir el presente Reglamento. Los verificadores externos de terceros países deben, además, garantizar que tengan un representante legal establecido en la Unión durante el período transitorio. La AEVM debe hacer un seguimiento de si los verificadores externos cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y tenerlo en cuenta a la hora de evaluar si el verificador externo ha cumplido los requisitos de registro.

(56)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar que se apliquen unos requisitos uniformes a la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu»; establecer un sistema de registro y un marco de supervisión sencillos para los verificadores externos, confiando a una autoridad única de supervisión el registro y la supervisión de los verificadores externos en la Unión; establecer la supervisión de los emisores de bonos verdes europeos para los que se requiere un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129; y prever plantillas opcionales de divulgación de información previa y posterior a la emisión para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad, a fin de mejorar la transparencia y facilitar la comparabilidad de dichos bonos, con vistas a facilitar la obtención de capital para proyectos que persigan objetivos medioambientalmente sostenibles, contribuyendo al mismo tiempo a la integridad del mercado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(57)

El BCE, consultado por el Parlamento Europeo, emitió su dictamen el 5 de noviembre de 2021 (20).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento:

a) establece requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para sus bonos puestos a disposición de inversores en la Unión;

b) establece un sistema para registrar y supervisar a los verificadores externos de bonos verdes europeos, y

c) establece plantillas opcionales de divulgación de información para los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«emisor»: una entidad que emite bonos;

2)

«emisor soberano»: una entidad mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1129;

3)

«requisitos de la taxonomía»: los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852;

4)

«mercado regulado»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

5)

«bono comercializado como medioambientalmente sostenible»: un bono cuyo emisor proporciona a los inversores un compromiso o cualquier forma de alegación precontractual de que los ingresos procedentes del bono se asignan a actividades económicas que contribuyen a un objetivo medioambiental;

6)

«bono vinculado a la sostenibilidad»: un bono cuyas características financieras o estructurales varían en función de la consecución por parte del emisor de objetivos de sostenibilidad medioambiental predefinidos;

7)

«Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen según se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (UE) 2017/1129;

8)

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según se define en el artículo 2, letra n), del Reglamento (UE) 2017/1129;

9)

«activo financiero»: deuda o capital, o una combinación de ambos;

10)

«puesta a disposición de inversores en la Unión»:

a) toda oferta pública en la Unión, o

b) la admisión a negociación de bonos en un centro de negociación situado en la Unión;

11)

«oferta pública»: una oferta pública de valores según se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129;

12)

«centro de negociación»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;

13)

«plan CapEx»: un plan CapEx tal como se establece en el anexo I, punto 1.1.2.2, letra b), y punto 1.1.3.2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

14)

«costes de emisión»: los costes directamente relacionados con la emisión de bonos, incluidos los costes incurridos de asesoramiento profesional, servicios jurídicos, calificación, verificación externa, suscripción y colocación;

15)

«criterios técnicos de selección»: los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852;

16)

«actividad económica de transición»: una actividad económica que cumple lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852;

17)

«actividad económica facilitadora»: una actividad económica que cumple lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/852;

18)

«titulización»: una titulización según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

19)

«originadora»: originadora según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402;

20)

«vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE»: un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402;

21)

«exposición titulizada»: una exposición incluida en una titulización;

22)

«bono de titulización»: un bono emitido por un SSPE de conformidad con el título II, capítulo 3;

23)

«titulización sintética»: una titulización sintética según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402;

24)

«combustible fósil»: combustible fósil según se define en el artículo 2, punto 62, del Reglamento (UE) 2018/1999.

TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA DESIGNACIÓN «BONO VERDE EUROPEO» O «BVEU»
CAPÍTULO 1
Requisitos relacionados con los bonos
Artículo 3

Designación «bono verde europeo» o «BVEu»

La designación «bono verde europeo» o «BVEu» se utilizará únicamente para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el presente título.

Artículo 4

Utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos

1.   Antes del vencimiento de un bono verde europeo, sus ingresos se asignarán íntegramente, de conformidad con los requisitos de la taxonomía, a una o varias de las categorías siguientes (en lo sucesivo, «enfoque gradual»):

a)

activos fijos que no sean activos financieros;

b)

gastos de capital contemplados en el punto 1.1.2.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

c)

gastos operativos contemplados en el punto 1.1.3.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 e incurridos no más de tres años antes de la emisión del bono verde europeo;

d)

activos financieros creados no más de cinco años después de la emisión del bono verde europeo;

e)

activos y gastos de los hogares.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los emisores podrán deducir los costes de emisión de los ingresos del bono verde europeo antes de asignar dichos ingresos.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los emisores podrán asignar los ingresos de uno o varios bonos verdes europeos en circulación a una cartera de activos fijos o activos financieros de conformidad con los requisitos de la taxonomía (en lo sucesivo, «enfoque de cartera»).

Cuando los emisores asignen ingresos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, demostrarán en los informes de asignación a que se refiere el artículo 11 que el valor total de los activos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de su cartera supera el valor total de su cartera de bonos verdes europeos en circulación.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un emisor soberano o un emisor de un tercer país que sea un Estado, un miembro de una federación en el caso de un Estado federal, o una entidad regional o municipal, también podrá asignar los ingresos de los bonos verdes europeos que haya emitido a desgravaciones fiscales, subvenciones, consumos intermedios, transferencias corrientes dentro de una administración pública, cooperación internacional corriente u otros tipos de gasto público, siempre que los ingresos se asignen de conformidad con los requisitos de la taxonomía.

Artículo 5

Flexibilidad en la utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los emisores podrán asignar hasta el 15 % de los ingresos de un bono verde europeo a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía, con excepción de los criterios técnicos de selección, siempre que dichas actividades sean:

a) actividades económicas con respecto a las cuales no haya criterios técnicos de selección vigentes a fecha de emisión del bono verde europeo, o

b) actividades en el contexto del apoyo internacional notificadas de conformidad con directrices, criterios y ciclos de notificación acordados internacionalmente, incluida la financiación de la lucha contra el cambio climático comunicada a la Comisión en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la ayuda oficial al desarrollo notificada al Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

2.   Cuando un emisor asigne los ingresos de un bono verde europeo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, describirá en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 las actividades de que se trate y el porcentaje estimado de los ingresos destinados a financiar dichas actividades como total y también por actividad.

3.   Cuando un emisor asigne los ingresos de un bono verde europeo a las actividades económicas a que se refiere el apartado 1, letra a), garantizará que dichas actividades cumplan, cuando proceda, los criterios genéricos de «no causar un perjuicio significativo» establecidos en los apéndices A, B, C y D del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión.

4.   Cuando un emisor asigne los ingresos de un bono verde europeo a las actividades a que se refiere el apartado 1, letra b), garantizará en la medida de lo posible que dichas actividades cumplan los criterios técnicos de selección pertinentes.

Artículo 6

Activos financieros

1.   Los ingresos de los activos financieros se asignarán únicamente a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, a los establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3.

2.   Los ingresos de los activos financieros podrán asignarse a otros activos financieros ulteriores, siempre que:

 a) no existan más de tres activos financieros ulteriores de forma sucesiva;

 b) los ingresos procedentes de los activos financieros últimos en la secuencia se asignen a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) o e), o, en su caso, a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 3, y

 c) el emisor garantice que los verificadores externos puedan verificar de forma eficaz la asignación final de los ingresos.

Artículo 7

Planes CapEx

1.   Cuando la utilización de los ingresos contemplada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), esté relacionada con actividades económicas que vayan a cumplir los requisitos de la taxonomía, el emisor publicará un plan CapEx.

2.   El plan CapEx especificará un plazo, que será anterior al vencimiento del bono verde europeo, en el que todos los gastos de capital y operativos financiados por el bono verde europeo sean conformes con la taxonomía.

3.   El emisor, en el plazo de sesenta días a partir del plazo especificado en el plan CapEx, obtendrá una evaluación de un verificador externo sobre la conformidad con la taxonomía de los gastos de capital y operativos incluidos en dicho plan CapEx y financiados con los ingresos del bono verde europeo.

Artículo 8

Aplicación de los criterios técnicos de selección y cláusula de anterioridad

1.   Cuando los emisores asignen los ingresos de los bonos verdes europeos a los usos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 3, garantizarán que:

 a) dichos ingresos se asignen de conformidad con los criterios técnicos de selección aplicables en el momento de la emisión del bono;

 b) si los criterios técnicos de selección se modifican tras la emisión del bono, los siguientes ingresos se asignen de conformidad con los criterios técnicos de selección modificados, a más tardar siete años después de la fecha de aplicación de los criterios modificados:

  i) los ingresos que aún no se hayan asignado, y

  ii) los ingresos que formen parte de un plan CapEx de conformidad con el artículo 7 que aún no hayan cumplido los requisitos de la taxonomía.

2.   Cuando los emisores asignen los ingresos de conformidad con el enfoque de cartera, los emisores incluirán en su cartera únicamente los activos cuya actividad económica subyacente esté en consonancia con cualquier criterio técnico de selección aplicable en cualquier momento durante los siete años anteriores a la fecha de publicación del informe de asignación.

3.   Cuando los ingresos de un bono en circulación corran el riesgo de no ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), el emisor elaborará, someterá a verificación externa por parte de un verificador externo y publicará un plan para ajustarlos, en la medida de lo posible, a los criterios técnicos de selección modificados y para mitigar en la medida de lo posible las consecuencias negativas de la falta de plena armonización con los criterios técnicos de selección modificados. El emisor publicará dicho plan antes de que expire el período establecido en el apartado 1, letra b).

4.   La armonización con los criterios técnicos de selección pertinentes se demostrará en el informe de asignación a que se refiere el artículo 11.

Artículo 9

Exclusión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales

Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento no aprobarán un folleto emitido por un país o territorio enumerado en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, por un país de alto riesgo enumerado en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 o por emisores establecidos en esos países o territorios, cuando dicho folleto se refiera al presente Reglamento o a la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

CAPÍTULO 2
Requisitos de transparencia y verificación externa
Artículo 10

Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y verificación previa a la emisión

1.   Antes de emitir un bono verde europeo, los emisores:

 a) cumplimentarán la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos establecida en el anexo I;

 b) se asegurarán de que la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a la emisión y obtenido un dictamen positivo de un verificador externo.

2.   La ficha informativa sobre los bonos verdes europeos mencionada en el apartado 1 podrá referirse a más de una emisión de bonos verdes europeos.

3.   La verificación previa a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), contendrá:

 a) una evaluación de si el emisor ha cumplimentado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 8 y el anexo I, y

 b) los elementos que figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Informes de asignación y verificación posterior a su emisión

1.   Cada período de doce meses, y hasta la fecha de la asignación completa de los ingresos de su bono verde europeo y, cuando proceda, hasta la finalización del plan CapEx, los emisores de bonos verdes europeos elaborarán un informe de asignación de los bonos verdes europeos, utilizando la plantilla establecida en el anexo II, en el que se demuestre que los ingresos de los bonos verdes europeos se han asignado de conformidad con los artículos 4 a 8 desde su fecha de emisión hasta el final del período mencionado en el informe.

El primer período de doce meses comenzará en la fecha de emisión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los emisores podrán fijar la fecha de finalización del primer período de referencia como el último día del año natural o del ejercicio financiero de emisión.

2.   Los informes de asignación contendrán, cuando corresponda, información sobre los progresos realizados en la ejecución del plan CapEx.

Los emisores publicarán, en sus informes anuales de asignación, los motivos de cualquier retraso o desviación que tenga un impacto significativo en la aplicación del plan CapEx.

3.   Los informes de asignación podrán referirse a más de una emisión de bonos verdes europeos.

4.   Los emisores de bonos verdes europeos obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo, del informe de asignación elaborado tras la asignación completa de los ingresos del bono verde europeo.

5.   Cuando, tras la publicación del informe de asignación de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), se corrija la asignación de los ingresos, los emisores de los bonos verdes europeos de que se trate modificarán el informe de asignación y obtendrán una verificación posterior a la emisión, realizada, sin demora indebida, por un verificador externo, de dicho informe de asignación modificado.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, todo informe de asignación elaborado por los emisores que asignen los ingresos de uno o más bonos verdes europeos a una cartera de activos estará sujeto a una verificación posterior a la emisión, realizada por un verificador externo. El verificador externo prestará especial atención a aquellos activos que no se hayan incluido en ningún informe de asignación publicado previamente.

Dicha verificación posterior a la emisión no será necesaria cuando, durante el período objeto del informe de asignación, no se haya producido ningún cambio en la asignación de la cartera de activos ni se haya modificado ningún activo de la cartera ni haya sido objeto él mismo de un cambio en la asignación, en comparación con el período objeto del informe de asignación anterior. En tales casos, en el informe de asignación correspondiente se incluirá una declaración sobre la ausencia de verificación posterior a la emisión debido a la ausencia de tales cambios.

7.   Los emisores de bonos verdes europeos garantizarán que los informes de asignación anuales y, cuando proceda, toda verificación posterior a la emisión que se exija conforme al presente artículo, se hagan públicos en un plazo de 270 días tras el término de cada período de doce meses especificado en el apartado 1. Dentro de dicho plazo de 270 días, los emisores garantizarán que el verificador externo tenga al menos noventa días para revisar un informe de asignación.

8.   La verificación posterior a la emisión a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo contendrá los elementos siguientes:

 a) una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 8, sobre la base de la información facilitada al verificador externo;

 b) una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono tal como figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, mencionada en el artículo 10, sobre la base de la información facilitada al verificador externo;

 c) los elementos que figuran en el anexo IV.

Artículo 12

Informe de impacto de los bonos verdes europeos

1.   Los emisores de bonos verdes europeos, tras la asignación completa de los ingresos de dichos bonos y al menos una vez durante el período de vida de esos bonos, elaborarán y publicarán un informe de impacto de los bonos verdes europeos relativo al impacto medioambiental del uso de los ingresos de los bonos utilizando el modelo establecido en el anexo III.

2.   El informe de impacto de los bonos verdes europeos podrá referirse a más de una emisión de bonos verdes europeos.

3.   Los emisores de bonos verdes europeos podrán solicitar una verificación a cargo de un verificador externo del informe de impacto. Dicha verificación del informe de impacto contendrá los elementos siguientes:

 a) una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor;

 b) una evaluación del impacto medioambiental indicado de los ingresos de los bonos;

 c) los elementos que figuran en el anexo IV.

Artículo 13

Emisores soberanos

1.   Un emisor soberano obtendrá verificaciones posteriores a la emisión de sus bonos verdes europeos de:

 a) un verificador externo, o

 b) un verificador externo y un auditor del Estado.

2.   Cuando un emisor soberano obtenga una verificación posterior a la emisión de un verificador externo y de un auditor del Estado, el auditor del Estado verificará la asignación de los ingresos de los bonos y el verificador externo comprobará si las actividades económicas financiadas a través del bono son conformes con los requisitos de la taxonomía.

Artículo 14

Folleto para los bonos verdes europeos

1.   A fin de utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu», el emisor publicará un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 que cumpla las siguientes condiciones:

 a) los bonos se han de designar como «bono verde europeo» o «BVEu» en todo el folleto;

 b) el folleto debe establecer que el bono verde europeo se emite de conformidad con el presente Reglamento, en la sección del folleto que contiene información sobre la utilización de los ingresos.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la designación «bono verde europeo» o «BVEu» podrá utilizarse para los bonos a los que se aplica el artículo 1, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) 2017/1129.

3.   A efectos del presente Reglamento, deberá entenderse que el término «información regulada» mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1129, incluye la información contenida en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

4.   Cuando un folleto se publique de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129, dicho folleto incluirá un resumen del plan CapEx. En dicho resumen se enumerarán los proyectos llevados a cabo por el emisor que sean más significativos, medidos como porcentaje del gasto total de capital que forme parte del plan CapEx, y se especificará el tipo, el sector, la ubicación y el año de finalización prevista de dichos proyectos.

Artículo 15

Publicación en el sitio web del emisor y notificación a la AEVM y a las autoridades competentes

1.   Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en sus sitios web y pondrán a disposición, de forma gratuita y de conformidad con el artículo 21, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, al menos hasta que hayan transcurrido doce meses después del vencimiento de esos bonos, los elementos siguientes, incluidas sus modificaciones o correcciones:

a)

antes de la emisión del bono, la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento;

b)

antes de la emisión del bono, la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento;

c)

antes de la emisión del bono, un enlace al sitio web en el que pueda consultarse el folleto en los casos en que se publique un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129;

d)

sin demora indebida, una vez elaborados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, los informes de asignación de bonos verdes europeos;

e)

sin demora indebida una vez obtenidas, las verificaciones posteriores a la emisión de los informes de asignación de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento;

f)

sin demora indebida, una vez elaborado de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, el informe de impacto de los bonos verdes europeos;

g)

cuando proceda, el plan CapEx;

h)

cuando proceda, la verificación del informe de impacto contemplada en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), cuando se lleve a cabo una verificación posterior a la emisión de un informe de asignación de bonos verdes europeos, dicho informe de asignación se publicará sin demora indebida una vez obtenida la verificación posterior a la emisión.

2.   La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), d) y f), se facilitará, a elección del emisor, bien en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, o bien:

a)

cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o sean admitidos a cotización en un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro;

b)

cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o se admitan a cotización en un mercado de dos o más Estados miembros, en una lengua aceptada por la autoridad competente de esos Estados miembros.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando haya de publicarse un folleto para el bono verde europeo de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129, la información contenida en los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), d) y f), del presente artículo se facilitará en la lengua o lenguas de dicho folleto.

4.   Los emisores notificarán, en su caso, a las autoridades competentes contempladas en el artículo 44, apartados 1 y 2, la publicación de cada uno de los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo sin demora indebida tras cada publicación.

5.   Los emisores notificarán a la AEVM la publicación de todos los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, en un plazo de treinta días desde su publicación.

CAPÍTULO 3
Condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» en lo que respecta a los bonos de titulización
Artículo 16

Aplicación de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» a los bonos de titulización

1.   En el caso de un bono de titulización designado como «bono verde europeo» o «BVEu»:

 a) las referencias al «emisor» en el presente Reglamento se entenderán como referencias hechas a la «originadora»;

 b) las referencias en el artículo 4 a los «ingresos» se entenderán como referencias hechas a los ingresos obtenidos por la originadora por la venta de las exposiciones titulizadas al SSPE.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las referencias al «emisor» en los artículos 9 y 15, el artículo 44, apartado 3, el artículo 45, apartado 1, el artículo 48 y el artículo 49, apartado 1, se entenderán como referencias hechas a la «originadora» o al «SSPE», y las referencias al «emisor» en el artículo 14, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, como referencias hechas al «SSPE».

3.   Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples originadoras, se aplicará lo siguiente:

 a) cada originadora cumplirá los requisitos para la utilización de los ingresos establecidos en los artículos 4 a 8 de forma proporcional, con referencia a su participación en el conjunto de las exposiciones titulizadas;

 b) las originadoras cumplirán conjuntamente los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 15, 18 y 19, indicando claramente en qué medida cada originadora ha cumplido sus requisitos respectivos;

 c) las originadoras cumplirán conjuntamente los requisitos para obtener una verificación externa establecidos en los artículos 10 y 11;

 d) en el caso de que múltiples originadoras decidan solicitar la verificación del informe de impacto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, cumplirán sus requisitos conjuntamente.

Artículo 17

Exclusión de bonos emitidos a efectos de titulización sintética

Los bonos emitidos a efectos de titulización sintética no podrán ser admisibles para la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

Artículo 18

Exclusión de determinadas exposiciones titulizadas

1.   A los efectos del presente Reglamento, las exposiciones titulizadas no comprenderán las exposiciones que financien la prospección, la minería, la extracción, la producción, la transformación, el almacenamiento, el refinado o la distribución, incluido el transporte, y el comercio de combustibles fósiles.

2.   A los efectos del presente Reglamento, en el conjunto de exposiciones titulizadas se podrán incluir las exposiciones titulizadas que financien la generación de electricidad a partir de combustibles fósiles, la cogeneración de calor/frío y electricidad a partir de combustibles fósiles, o la producción de calor/frío a partir de combustibles fósiles, cuando la actividad cumpla los criterios del principio de «no causar un perjuicio significativo» establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

3.   La originadora explicará en qué medida se ha cumplido el apartado 1 del presente artículo en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10.

4.   A petición de la autoridad competente a que se refiere el artículo 44, la originadora demostrará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 19

Requisitos de divulgación de información adicionales en el supuesto de titulización

1.   En el caso de un bono de titulización designado como «bono verde europeo» o «BVEu», el folleto publicado con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 incluirá una declaración de que el bono es un bono de titulización y de que la originadora es responsable del cumplimiento de los compromisos asumidos en el folleto en relación con la utilización de los ingresos.

2.   Con el fin de ofrecer transparencia sobre las características medioambientales de las exposiciones titulizadas, la originadora hará todo lo necesario y con la mayor diligencia posible para incluir en el folleto información sobre los elementos siguientes, con arreglo a los datos disponibles:

 a) la proporción de exposiciones titulizadas en el conjunto de exposiciones titulizadas que financien actividades económicas que son actividades económicas elegibles según la taxonomía, según se define en el artículo 1, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

 b) por actividad económica pertinente enumerada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11 apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, en el conjunto de exposiciones admisibles según la taxonomía a que se refiere la letra a) del presente apartado, la proporción de exposiciones titulizadas conformes con la taxonomía;

 c) por actividad económica pertinente enumerada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, en el conjunto de exposiciones admisibles según la taxonomía a que se refiere la letra a) del presente apartado, la proporción de exposiciones titulizadas que no cumplen los objetivos del principio de «no causar un perjuicio significativo» a que se refiere el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852.

3.   La información incluida en el folleto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo también se incluirá en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 y, sobre la base de las actualizaciones anuales que deberá llevar a cabo la originadora, en el informe de asignación de bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 11.

TÍTULO III
PLANTILLAS OPCIONALES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PARA LOS BONOS COMERCIALIZADOS COMO MEDIOAMBIENTALMENTE SOSTENIBLES Y PARA LOS BONOS VINCULADOS A LA SOSTENIBILIDAD
Artículo 20

Divulgaciones de información previas a la emisión para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad

1.   A más tardar el 21 de diciembre de 2024, la Comisión publicará directrices que establezcan plantillas para las divulgaciones voluntarias de información previas a la emisión para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y de bonos vinculados a la sostenibilidad.

2.   Las plantillas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo indicarán si el emisor tiene intención de utilizar un verificador externo y la plantilla común para la divulgación de información periódica a que se refiere el artículo 21.

3.   Para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, dichas las plantillas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán, además de la indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, al menos los siguientes elementos, que reflejarán la intención del emisor sobre la base de los datos disponibles en el momento de la emisión del bono:

a)

cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos de los bonos contribuyen a la ejecución de esos planes;

b)

cuando el emisor obligado a divulgar información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, la forma en que se espera que los ingresos de los bonos contribuyan al volumen de negocios, los gastos de capital y operativos que sean conformes con la taxonomía del emisor;

c)

la proporción mínima de ingresos de los bonos que se utilizará para actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.

4.   En el caso de los emisores de bonos vinculados a la sostenibilidad, las plantillas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán, además de la indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, al menos los siguientes elementos, que reflejarán la intención del emisor sobre la base de los datos disponibles en el momento de la emisión del bono:

a)

la justificación, el nivel de ambición, la importancia relativa y la metodología de cálculo de los indicadores clave de resultados establecidos por el emisor;

b)

cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE, o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos del bono contribuyan a la ejecución de esos planes;

c)

cuando proceda, la forma en que el bono está vinculado al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos del emisor que sean conformes con la taxonomía mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

d)

una descripción de la estructura de los bonos, incluido el mecanismo de ajuste del cupón.

Artículo 21

Divulgaciones periódicas de información posteriores a la emission para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad

1.   Los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y de bonos vinculados a la sostenibilidad podrán realizar divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión mediante plantillas comunes.

Cuando un emisor realizar divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, se aplicará el artículo 44 hasta el vencimiento del bono.

2.   En el caso de un emisor de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, las plantillas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la manera en que los ingresos de los bonos contribuyen a la ejecución de esos planes;

b)

cuando el emisor esté obligado a divulgar información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, la forma en que los ingresos de los bonos contribuyen al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía del emisor;

c)

la proporción mínima de ingresos de los bonos que se utilizan para actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.

3.   En el caso de un emisor de bonos vinculados a la sostenibilidad, las plantillas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

la justificación, el nivel de ambición, la importancia relativa y la metodología de cálculo de los indicadores clave de resultados establecidos por el emisor;

b)

cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE, o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos del bono contribuyan a la ejecución de esos planes;

c)

cuando proceda, la forma en que los ingresos del bono están vinculados al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos del emisor que sean conformes con la taxonomía mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;

d)

una descripción de la estructura de los bonos, incluido el mecanismo de ajuste del cupón.

4.   A más tardar el 21 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 68 por el que se complete el presente Reglamento estableciendo el contenido, la metodología y la presentación de la información que se ha de divulgar en las plantillas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta la información sobre aspectos medioambientales, sociales y de gobernanza que deba divulgarse en virtud de otros actos legislativos pertinentes, incluido el Reglamento (UE) 2017/1129, a fin de evitar a los emisores el solapamiento de divulgación de información.

Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión también tendrá en cuenta las necesidades de información de los participantes en los mercados financieros sujetos a los requisitos de divulgación de información del Reglamento (UE) 2019/2088.

TÍTULO IV
VERIFICADORES EXTERNOS DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS
CAPÍTULO 1
Condiciones para la verificación externa de los bonos verdes europeos
Artículo 22

Registro

1.   Antes de iniciar su actividad, los verificadores externos de bonos verdes europeos deben estar registrados ante la AEVM.

2.   Los verificadores externos registrados en la AEVM cumplirán en todo momento las condiciones de registro establecidas en el artículo 23, apartado 2.

3.   Los auditores del Estado no estarán sujetos a los títulos IV y V del presente Reglamento.

Artículo 23

Solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos

1.   La solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos contendrá la información siguiente:

 a) el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés);

 b) el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;

 c) la forma jurídica del solicitante;

 d) la estructura de propiedad del solicitante;

 e) las identidades de los miembros de la alta dirección y del consejo de administración del solicitante con su curriculum vitae, en el que se indique al menos su nivel de cualificación, experiencia y formación;

 f) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación adquiridas antes de trabajar para el solicitante y en su trabajo para el solicitante en la prestación de servicios de verificación externa o similares;

 g) una descripción de los procedimientos y metodologías aplicados por el solicitante para realizar verificaciones;

 h) los acuerdos de gobernanza corporativa y las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, eliminar o gestionar y comunicar de manera transparente cualquier conflicto de intereses real o potencial a que se refiere el artículo 35;

 i) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización existente o prevista respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

j)  en su caso, información sobre otras actividades realizadas por el solicitante.

2.   La AEVM registrará a un solicitante como verificador externo únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) la alta dirección y los miembros del consejo de administración del solicitante:

  i) poseen la honorabilidad suficiente,

  ii) están suficientemente cualificados para garantizar que el solicitante pueda llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento,

  iii) poseen cualificaciones profesionales suficientes,

  iv) poseen experiencia pertinente en actividades como aseguramiento de la calidad, control de calidad, realización de verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de informes de impacto, emisión de segundas opiniones sobre la conformidad o servicios financieros;

 b) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación del solicitante, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación, son suficientes para que el solicitante lleve a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento;

 c) las disposiciones internas del solicitante aplicadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del capítulo 2 del presente título son adecuadas y eficaces.

Al evaluar las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá tener en cuenta si el solicitante, cuando haya prestado servicios con arreglo a los artículos 69 y 70, ha hecho todo lo posible para cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38. A tal fin, la AEVM podrá exigir al solicitante que le facilite la información necesaria.

3.   La AEVM evaluará si una solicitud está completa, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

4.   La AEVM registrará o denegará el registro de un solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar en quince días hábiles el plazo a que se refiere el párrafo primero cuando el solicitante tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

5.   La AEVM notificará por escrito al solicitante el registro o la denegación del registro de dicho solicitante como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro de un solicitante estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifiquen los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación de la información a que se refiere el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 24

Modificaciones significativas pertinentes a efectos del registro

1.   Los verificadores externos notificarán a la AEVM cualquier modificación significativa en la información facilitada de conformidad con el artículo 23, apartado 1, antes de que se apliquen dichas modificaciones.

En caso de que la AEVM se oponga a tales modificaciones significativas, informará de ello al verificador externo en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la notificación de las modificaciones y expondrá los motivos de su objeción. Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán si la AEVM se opone a ellas en el plazo señalado.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 25

Régimen lingüístico

Los solicitantes presentarán la solicitud de registro a que se refiere el artículo 23 en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. El Reglamento n.o 1 de 15 de abril de 1958 (22) se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los solicitantes y su personal.

CAPÍTULO 2
Requisitos organizativos, procesos y documentos relativos a la gobernanza
Artículo 26

Principios generales

1.   Los verificadores externos emplearán los sistemas, recursos y procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Los verificadores externos realizarán un seguimiento y evaluarán la adecuación y eficacia de sus sistemas, recursos y procedimientos establecidos de conformidad con el presente Reglamento al menos una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad, la adecuación y la eficacia de los sistemas, los recursos y los procedimientos de los verificadores externos a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección y miembros del consejo de administración

1.   La alta dirección y los miembros del consejo de administración del verificador externo garantizarán o supervisarán, respectivamente, lo siguiente:

 a) la gestión sana y prudente del verificador externo;

 b) la independencia de las actividades de evaluación;

 c) la debida detección, eliminación o gestión y comunicación de manera transparente, de todo conflicto de intereses real o potencial;

 d) el cumplimiento en todo momento del presente Reglamento por parte del verificador externo.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la gestión sana y prudente del verificador externo a que se refiere el apartado 1, letra a), y la gestión de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, letra c).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 28

Analistas y empleados de los verificadores externos y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación de los verificadores externos

1.   Los verificadores externos garantizarán que sus analistas y empleados, así como cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su disposición o bajo su control y que participen directamente en las actividades de evaluación, posean los conocimientos, experiencia y formación necesarios para desempeñar las funciones asignadas.

2.   Los verificadores externos garantizarán que las personas a que se refiere el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad evaluada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad evaluada.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la idoneidad de los conocimientos, experiencia y formación de las personas a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 29

Función de verificación del cumplimiento

1.   Los verificadores externos establecerán y mantendrán una función de verificación del cumplimiento permanente, independiente y efectiva a efectos de las actividades realizadas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los verificadores externos garantizarán que la función de verificación del cumplimiento satisfaga los requisitos siguientes:

a)

disponga de la potestad necesaria para ejercer sus responsabilidades de manera adecuada e independiente;

b)

disponga de los recursos y conocimientos técnicos necesarios, así como de acceso a toda la información pertinente;

c)

no controle ni evalúe sus propias actividades;

d)

no reciba compensación en relación con el rendimiento empresarial del verificador externo.

3.   Los resultados de la función de verificación del cumplimiento se pondrán a disposición de un organismo de supervisión o de un organismo de administración del verificador externo.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de autoridad para ejercer sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, como se señala en el apartado 2, letra a), así como los criterios para evaluar si la función de verificación del cumplimiento dispone de los recursos y los conocimientos técnicos necesarios y de acceso a toda la información pertinente, como se señala en el apartado 2, letra b).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 30

Políticas y procedimientos internos

1.   Los verificadores externos adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de evaluación.

2.   Los verificadores externos adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia de los sistemas de tratamiento de la información.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar la adecuación de los procedimientos administrativos y contables y de los mecanismos de control interno, así como la eficacia de las disposiciones de control y salvaguardia de los sistemas de tratamiento de la información a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 31

Metodologías de evaluación e información utilizadas para las verificaciones

1.   Los verificadores externos adoptarán y aplicarán medidas para garantizar que sus verificaciones proporcionen un dictamen basado en un análisis exhaustivo de toda la información de que dispongan y que, de acuerdo con sus metodologías, sea pertinente para su análisis.

2.   Los verificadores externos pondrán a disposición del público las principales medidas adoptadas en su razonamiento para llegar a las conclusiones de cada una de sus verificaciones.

3.   Para la realización de las verificaciones, los verificadores externos utilizarán información de calidad suficiente y procedente de fuentes fiables.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para evaluar si la información a que se refiere el apartado 3 es de la calidad suficiente y si las fuentes a que se refiere ese apartado son fiables.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 32

Errores en las metodologías de evaluación o en su aplicación

1.   Los verificadores externos que tengan conocimiento de errores en sus métodos de evaluación o en la aplicación de tales métodos con repercusiones significativas en una verificación notificarán y explicarán inmediatamente dichos errores a la AEVM y a los emisores de los bonos verdes europeos afectados.

2.   Los verificadores externos subsanarán los errores oportunamente y publicarán los errores a que se refiere el apartado 1 en sus sitios web, junto con, cuando proceda y lo antes posible, la revisión y la corrección de la verificación. Los documentos revisados expondrán los motivos de las modificaciones.

Artículo 33

Externalización

1.   Los verificadores externos que externalicen sus actividades de evaluación a prestadores de servicios terceros garantizarán que dichos prestadores de servicios terceros tengan las competencias y las capacidades necesarias para realizar las actividades de evaluación de forma fiable y profesional. Dichos verificadores externos velarán asimismo por que la externalización no afecte significativamente a la calidad de su control interno ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de dichos verificadores externos.

2.   Los verificadores externos no externalizarán todas sus actividades de evaluación ni su función de verificación del cumplimiento.

3.   Los verificadores externos notificarán a la AEVM las actividades de evaluación que pretendan externalizar, especificando el nivel de recursos humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo cada una de esas actividades y la razón de esa externalización.

4.   Los verificadores externos que externalicen actividades de evaluación garantizarán que la externalización no limite ni menoscabe la capacidad de los miembros de la alta dirección o del órgano de dirección del verificador externo para desempeñar su función o responsabilidades.

5.   Los verificadores externos garantizarán que los prestadores de servicios terceros cooperen efectivamente y cumplan realmente con todas las solicitudes de supervisión de la AEVM en relación con toda actividad de evaluación externalizada.

6.   Los verificadores externos seguirán siendo responsables de toda actividad externalizada y adoptarán las medidas necesarias para:

a)

evaluaciones sobre si los prestadores de servicios terceros llevan a cabo las actividades de evaluación externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios de la Unión y nacionales aplicables, y subsanan adecuadamente las deficiencias detectadas;

b)

detectar cualquier riesgo potencial en relación con las actividades de evaluación externalizadas;

c)

realizar un seguimiento periódico adecuado de las actividades de evaluación externalizadas;

d)

aplicar procedimientos de control adecuados con respecto a las actividades de evaluación externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades de evaluación externalizadas y de cualquier riesgo potencial en relación con el prestador de servicios tercero;

e)

garantizar la continuidad operativa adecuada de las actividades de evaluación externalizadas.

A efectos del párrafo primero, letra e), los verificadores externos obtendrán información sobre las disposiciones de continuidad de las actividades de los prestadores de servicios terceros, evaluarán su calidad y solicitarán mejoras en dichas disposiciones cuando sea necesario.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para:

a)

evaluar las competencias y las capacidades de prestadores de servicios terceros para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional, y

b)

garantizar que la realización de las actividades de evaluación no afecte significativamente a la calidad del control interno de los verificadores externos ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de los verificadores externos.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 34

Requisitos relativos al mantenimiento de registros

1.   Los verificadores externos conservarán registros adecuados de lo siguiente:

a)

la identidad de las personas que participan en la determinación y la aprobación de las verificaciones, así como la fecha de adopción de las decisiones de aprobación;

b)

la documentación de los procedimientos establecidos y metodologías utilizadas por los verificadores externos para llevar a cabo y elaborar las verificaciones;

c)

los documentos internos, incluida la información no pública y los documentos de trabajo, utilizados como base de toda verificación publicada;

d)

los registros de los procedimientos y medidas aplicados por los verificadores externos para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

e)

las copias de las comunicaciones internas y externas relacionadas con las actividades de evaluación, incluidas las comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el verificador externo y sus empleados;

f)

la documentación que contenga las evaluaciones precontractuales a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

2.   Los registros y documentos a que se refiere el apartado 1 se conservarán hasta que hayan transcurrido al menos cinco años desde el vencimiento del bono y se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud de esta.

3.   Cuando la AEVM haya cancelado la inscripción de un verificador externo de conformidad con el artículo 59, apartado 1, dicho verificador externo garantizará que los registros y documentos se conserven durante otros cinco años. Los registros y documentos que establezcan los derechos y obligaciones respectivos del verificador externo y del emisor del bono verde europeo en virtud de un acuerdo de prestación de servicios de evaluación se conservarán mientras dure la relación con dicho emisor.

Artículo 35

Conflictos de intereses y confidencialidad de la información

1.   Los verificadores externos identificarán, eliminarán o gestionarán, y comunicarán de manera transparente en sus revisiones todo conflicto de intereses real o potencial que afecte a cualquiera de los siguientes aspectos:

a)

sus analistas o empleados;

b)

los accionistas que posean al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto del verificador externo o de una sociedad que esté facultada para ejercer un control o una influencia dominante sobre el verificador externo;

c)

toda persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación;

d)

toda persona que apruebe las verificaciones.

2.   Antes de celebrar un contrato con un emisor para la prestación de servicios, el verificador externo llevará a cabo una evaluación precontractual de si existe un conflicto de intereses real o potencial, y documentará dicha evaluación. El verificador externo actualizará la evaluación precontractual y la documentación correspondiente cuando tras la celebración del contrato entre el verificador externo y el emisor se produzca un cambio significativo del riesgo de conflicto de intereses.

El verificador externo no emitirá una verificación cuando detecte un conflicto de intereses real y no pueda aplicar medidas para eliminar o gestionar tal conflicto.

3.   Los honorarios cobrados por los verificadores externos por los servicios de evaluación no dependerán del resultado de las verificaciones, ni de cualquier otro resultado o conclusiones del trabajo realizado.

4.   Los analistas, los empleados del verificador externo y toda persona relacionada contractualmente con los verificadores externos que participe directamente en las actividades de evaluación estarán sujetos a la obligación de secreto profesional.

5.   Los verificadores externos garantizarán que sus analistas y empleados o toda persona física relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación cumplan lo siguiente:

a)

adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del verificador externo frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, la envergadura y la complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de evaluación;

b)

no divulguen información alguna sobre verificaciones ni sobre posibles verificaciones futuras, a ninguna otra parte distinta de los emisores que hayan solicitado la evaluación del verificador externo;

c)

no utilicen ni compartan información confidencial para fines distintos de las actividades de evaluación.

Artículo 36

Prestación de otros servicios

Los verificadores externos que presten servicios distintos de las actividades de evaluación garantizarán que esos otros servicios no creen conflictos de intereses con sus actividades de evaluación relativas a los bonos verdes europeos. Dichos verificadores externos deberán divulgar en sus verificaciones cualquier otro servicio prestado a la entidad evaluada o a terceros vinculados.

CAPÍTULO 3
Verificaciones
Artículo 37

Referencias a la AEVM u otras autoridades competentes

En sus verificaciones, los verificadores externos no se referirán a la AEVM ni a ninguna autoridad competente de manera tal que pueda indicarse o sugerirse que la AEVM o cualquier autoridad competente aprueba o valida dicha verificación o cualquier actividad de evaluación del verificador externo.

Artículo 38

Publicación de verificaciones

1.   Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web los elementos siguientes:

a)

en un plazo razonable antes de la emisión del bono de que se trate, las verificaciones previas a la emisión que hayan emitido;

b)

sin demora tras la finalización de la evaluación de los informes de asignación por parte del verificador externo, las verificaciones posteriores a la emisión que hayan emitido;

c)

sin demora tras la evaluación de los informes de impacto por el verificador externo, las verificaciones del informe de impacto que hayan emitido.

2.   Las verificaciones permanecerán a disposición del público en el sitio web del verificador externo al menos hasta el vencimiento del bono de que se trate.

3.   Los verificadores externos que decidan interrumpir la provisión de una verificación facilitarán información sobre los motivos de dicha decisión en sus sitios web, sin demora tras la toma de la decisión.

CAPÍTULO 4
Prestación de servicios por verificadores externos de terceros países
Artículo 39
Disposiciones generales

1.   Los verificadores externos de terceros países podrán prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento a emisores de bonos verdes europeos cuando estén inscritos en el registro de verificadores externos de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 67.

2.   La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que hayan solicitado prestar servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión con arreglo al apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante»), únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1;

b)

que el verificador externo de un tercer país solicitante esté registrado o autorizado para prestar los servicios de verificación externa que se vayan a prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c)

que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 40, apartado 3.

3.   Cuando el verificador externo de un tercer país esté registrado de conformidad con el presente artículo, no se le impondrán requisitos adicionales en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento.

4.   El verificador externo de un tercer país solicitante presentará su solicitud a la AEVM utilizando los formularios y plantillas a que se refiere el artículo 23, apartado 7, previa adopción por la Comisión de una decisión a tenor del artículo 40, apartado 1, en relación con el tercer país en el que dicho verificador externo esté registrado o autorizado.

5.   El verificador externo de un tercer país solicitante facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro.

6.   La AEVM evaluará si la solicitud está completa en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante y le fijará un plazo para que este le facilite información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante.

7.   La AEVM registrará o denegará el registro al verificador externo de un tercer país solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando los verificadores externos de terceros países solicitantes tengan intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

8.   La AEVM notificará por escrito al verificador externo de un tercer país solicitante el registro o la denegación del registro de dicho verificador externo. Tal decisión de registro o de denegación de registro de tal verificador externo estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

9.   Antes de prestar cualquier servicio en relación con los emisores de bonos verdes europeos establecidos en la Unión, los verificadores externos de terceros países propondrán que todo litigio relacionado con dichos servicios se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o tribunal de arbitraje con sede en un Estado miembro.

Artículo 40

Decisión de equivalencia

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que los marcos jurídicos y de supervisión de dicho tercer país garantizan lo siguiente:

a)

que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento;

b)

que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud del Derecho de ese tercer país.

2.   La Comisión podrá considerar que el marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país tiene un efecto equivalente a los requisitos del presente Reglamento cuando, dentro de dicho marco, las entidades que prestan servicios de verificación externa estén sujetas a lo siguiente:

a)

registro o autorización y una supervisión y un control del cumplimiento efectivos con carácter permanente;

b)

requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno;

c)

normas de conducta empresarial adecuadas.

3.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán los aspectos siguientes:

a)

el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;

b)

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67 infringe las condiciones de su registro o autorización o la norma aplicable;

c)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.

4.   Un verificador externo de un tercer país establecido en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y que esté inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67, podrá prestar a los emisores de bonos verdes europeos de la Unión los servicios contemplados por dicho registro.

5.   El verificador externo de un tercer país dejará de ejercer los derechos contemplados en el artículo 39 cuando la Comisión revoque su decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con dicho tercer país.

Artículo 41

Cancelación de la inscripción del verificador externo de un tercer país

1.   La AEVM cancelará la inscripción de un verificador externo de un tercer país eliminándolo del registro a que se refiere el artículo 67 cuando tenga motivos fundados, basados en pruebas documentales, para creer que, en la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento en la Unión, el verificador externo de un tercer país:

a)

actúa de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o

b)

ha infringido gravemente las leyes y reglamentos que le son aplicables en el tercer país de que se trate y sobre cuya base la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1.

2.   La AEVM adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 después de:

a)

haber remitido el asunto a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate y dicha autoridad de supervisión no haya adoptado las medidas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, o no haya demostrado que el verificador externo del tercer país en cuestión cumple los requisitos que le son aplicables en dicho tercer país, y

b)

haber informado a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate de su intención de cancelar la inscripción del verificador externo del tercer país en cuestión al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.

3.   La AEVM informará sin demora a la Comisión de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

4.   En caso de cancelación de la inscripción de un verificador externo de un tercer país, la Comisión evaluará si se siguen dando las condiciones por las que se ha adoptado una decisión en virtud del artículo 40, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.

Artículo 42

Reconocimiento de un verificador externo de un tercer país

1.   Hasta que se adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 1, el verificador externo de un tercer país podrá prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento, siempre que obtenga el reconocimiento de la AEVM de conformidad con el presente artículo.

2.   El verificador externo de un tercer país que tenga intención de obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento») deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 23 a 38 y en los artículos 54 a 56.

3.   El verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:

a)

será responsable, junto con el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte de dicho verificador externo cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta de tal verificador externo en la Unión;

b)

actuará en nombre del verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento, y

c)

dispondrá de los conocimientos, los conocimientos técnicos y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

4.   La solicitud de reconocimiento de la AEVM a que se refiere el apartado 1 contendrá toda la información necesaria para que esta pueda determinar que el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento ha aplicado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 e indicará, en su caso, la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país de dicho verificador externo.

5.   La AEVM evaluará si la solicitud de reconocimiento está completa en un plazo de treinta días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador de un tercer país externo solicitante de reconocimiento y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento.

6.   La AEVM comprobará, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa de reconocimiento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en quince días hábiles cuando el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

7.   La AEVM notificará por escrito al verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento su decisión de reconocimiento o denegación del reconocimiento como verificador externo de un tercer país. Dicha decisión de reconocimiento o denegación del reconocimiento estará debidamente motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

8.   La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 7 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el verificador externo del tercer país actúa de forma perjudicial para los intereses de los usuarios de sus servicios o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente el presente Reglamento, o ha obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.

9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información, el formato y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 43

Validación de los servicios contemplados en el presente Reglamento prestados en un tercer país

1.   Los verificadores externos establecidos en la Unión que estén registrados de conformidad con el artículo 23 podrán solicitar a la AEVM la autorización de validación de los servicios prestados en la Unión de forma continuada por un verificador externo de un tercer país de, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el verificador externo haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento;

b)

que el verificador externo disponga de los conocimientos técnicos necesarios para supervisar eficazmente la actividad de prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por parte del verificador externo de un tercer país, así como para gestionar los riesgos asociados;

c)

que los servicios del verificador externo de un tercer país se empleen por cualquiera de los siguientes motivos objetivos:

i)

las especificidades de los mercados o inversiones subyacentes,

ii)

la proximidad del verificador externo de un tercer país con respecto a los mercados, emisores o inversores del tercer país,

iii)

los conocimientos técnicos del verificador externo de un tercer país en la prestación de servicios de verificación externa o en mercados o inversiones específicos.

2.   El verificador externo que presente una solicitud a que se refiere el apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo responsable de la validación») facilitará toda la información que sea necesaria para que la AEVM pueda determinar que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.

3.   En un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo responsable de la validación en consecuencia y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo responsable de la validación en consecuencia.

En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM procederá a su examen y adoptará una decisión por la que autorizará o denegará la validación. La AEVM notificará al verificador externo responsable de la validación su decisión. La decisión estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

4.   Los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por un verificador externo de un tercer país que hayan sido validados se considerarán servicios prestados por el verificador externo responsable de la validación. El verificador externo responsable de la validación no podrá utilizar la validación con el fin de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5.   El verificador externo responsable de la validación seguirá siendo plenamente responsable de los servicios prestados en virtud del presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país que hayan sido validados y del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1, estará facultada para requerir al verificador externo responsable de la validación que proceda a revocarla.

7.   El verificador externo responsable de la validación publicará en su sitio web la información a que se refiere el artículo 38.

8.   El verificador externo responsable de la validación informará anualmente a la AEVM sobre los servicios que haya validado durante los doce meses anteriores.

TÍTULO V
SUPERVISIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM
CAPÍTULO 1
Autoridades competentes
Artículo 44

Supervisión por las autoridades competentes

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1129 supervisará lo siguiente:

a)

los emisores de bonos verdes europeos en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, y de los artículos 18 y 19;

b)

los emisores que utilicen las plantillas comunes contempladas en el artículo 21 en lo que respecta al cumplimiento de dichas plantillas.

2.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402 supervisarán el cumplimiento por parte de las originadoras de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, y de los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes no supervisarán a los emisores de bonos verdes europeos a los que se aplica el artículo 1, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) 2017/1129.

Artículo 45

Facultades de las autoridades competentes

1.   A efectos del ejercicio de las funciones contempladas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, como mínimo, de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)

exigir a los emisores que publiquen las fichas informativas sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 o que incluyan en dichas fichas la información a que se refiere el anexo I;

b)

exigir a los emisores que publiquen verificaciones y evaluaciones;

c)

exigir a los emisores que publiquen informes anuales de asignación o que incluyan en ellos la información mencionada en el anexo II;

d)

exigir a los emisores que publiquen un informe de impacto o que incluyan en él la información mencionada en el anexo III;

e)

exigir a los emisores que notifiquen a la autoridad competente la publicación de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

f)

exigir a los emisores, cuando utilicen las plantillas comunes contempladas en el artículo 21, que incluyan los elementos mencionados en el en sus divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión;

g)

exigir a los auditores y a la alta dirección del emisor que faciliten información y documentos pertinentes;

h)

suspender una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

i)

prohibir una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

j)

suspender la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que suspendan la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que exista sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

k)

prohibir la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen la publicidad en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

l)

hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web;

m)

prohibir a un emisor la emisión de bonos verdes europeos por un período no superior a un año en caso de dicho emisor haya infringido reiterada y gravemente lo dispuesto en el título II, capítulo 2, o los artículos 18 o 19;

n)

tras un período de tres meses después del requisito a que se refiere la letra l) del presente párrafo, hacer público el hecho de que el emisor de bonos verdes europeos ya no cumple con lo dispuesto en el artículo 3 por lo que respecta al uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu», y exigir a dicho emisor que publique esa información en su sitio web;

o)

llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas fundadas de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.

Cuando así lo requiera el Derecho nacional, las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.

2.   Las autoridades competentes ejercerán las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b), pero bajo su responsabilidad;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.   La persona que comunique a una autoridad competente información en virtud del presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo por haber comunicado tal información a una autoridad competente.

Artículo 46

Cooperación entre las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes colaborarán mutuamente a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en la investigación, la supervisión y el control del cumplimiento.

Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, imponer sanciones por infracciones del presente Reglamento, garantizarán que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procedimientos judiciales iniciados por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes podrán denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a)

en el caso de que atender la petición pueda perjudicar sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o una investigación de carácter penal;

b)

en el caso de que ya se hayan iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades pertinentes del Estado miembro de dicha autoridad competente;

c)

en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme con respecto a las personas a que se refiere la letra b) en relación con las mismas actuaciones en el Estado miembro de dicha autoridad competente.

3.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la asistencia de sus homólogas de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:

a)

realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b)

permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c)

permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;

d)

designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;

e)

compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

4.   En el caso de un bono de titulización, cuando una autoridad competente contemplada en el artículo 44, apartado 2, considere o tenga motivos para creer que no se ha cumplido una de las obligaciones establecidas en el título II, capítulo 2, o en los artículos 18 o 19, informará de sus constataciones a la autoridad competente del Estado miembro de la entidad o entidades sospechosas de dicho incumplimiento de manera suficientemente detallada. Tras recepción de esa información, la autoridad competente del Estado miembro de la entidad sospechosa de incumplimiento adoptará, en un plazo de quince días hábiles, las medidas necesarias para corregir el incumplimiento detectado y lo notificará a la otra autoridad competente implicada. Cuando una autoridad competente a que se refiere el artículo 44, apartado 2, disienta de otra autoridad competente en relación con el procedimiento o el contenido de su acción u omisión, notificará su desacuerdo sin demora indebida a todas las demás autoridades competentes interesadas.

5.   Las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM en aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá, en tales casos, actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información que debe intercambiarse con arreglo al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, plantillas y procedimientos normalizados a efectos de la cooperación y el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 47

Secreto profesional

1.   Toda información intercambiada por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, será confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, al intercambiar tal información con otra autoridad competente, que dicha información puede ser revelada, o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no se revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

Artículo 48

Medidas cautelares

1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida que tenga motivos claros y demostrables para creer que el emisor de un bono verde europeo ha cometido irregularidades o ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento comunicará sus conclusiones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.   Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el emisor de un bono verde europeo haya persistido en la infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas adecuadas para proteger a los inversores e informará de esas medidas a la Comisión y a la AEVM sin demora indebida.

3.   Toda autoridad competente que no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 49

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 45 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:

a)

la infracciones por parte de los emisores de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, o de los artículos 18, 19 o 21;

b)

la falta de cooperación o el desacato en el marco de una investigación, una inspección o un requisito con arreglo al artículo 45, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a la facultad de las autoridades competentes de imponer sanciones administrativas y tomar otras medidas administrativas apropiadas contempladas en el apartado 1 cuando las infracciones señaladas en las letras a) o b) de dicho apartado ya estuvieran sujetas a sanciones en su Derecho nacional a más tardar el 21 de diciembre de 2024. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, de forma detallada, las normas de Derecho penal pertinentes.

3.   A más tardar el 21 de diciembre de 2024, los Estados miembros comunicarán en detalle a la Comisión y a la AEVM las normas a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas normas.

4.   Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, letra a):

a)

una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra l);

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;

c)

un requerimiento que prohíba a la persona física o jurídica responsable la emisión de bonos verdes europeos durante un período no superior a un año;

d)

multas administrativas máximas de, al menos, el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

e)

en el caso de una persona jurídica, multas administrativas máximas de, al menos, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 20 de diciembre de 2023, o bien el 0,5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

f)

en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de, al menos, 50 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 20 de diciembre de 2023.

A efectos de la letra e), párrafo primero, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

5.   Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales y multas administrativas por cuantías superiores a las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 50

Ejercicio de las facultades supervisoras y de las potestades sancionadoras

1.   Al establecer el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:

a)

la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

d)

las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;

e)

la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

g)

las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

h)

las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

2.   Al ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 49, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus competencias de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas. Coordinarán sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

Artículo 51

Derecho de recurso

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y puedan ser objeto de recurso judicial.

Artículo 52

Publicación de las decisiones

1.   Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web oficiales las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas relativas a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de haber informado a la persona destinataria de la decisión. Dicha publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, y la identidad de la persona responsable. Dicha obligación no se aplicará a las decisiones sobre la adopción de medidas relacionadas con las investigaciones.

2.   Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes adoptarán una de las medidas siguientes:

a)

diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b)

publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c)

no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esa decisión frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período razonable, cuando se prevea que durante ese plazo desaparecerán los motivos que justificasen dicha publicación anonimizada.

3.   Cuando la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa sea objeto de recurso ante el órgano jurisdiccional o administrativo pertinente, la autoridad competente a que se refiere el artículo 44, apartados 1 y 2, también publicará inmediatamente esa información en su sitio web oficial, así como toda información posterior relativa al resultado del recurso. Además, se publicará igualmente toda decisión por la que se anule una decisión anterior relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra o medida administrativa.

4.   Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales incluidos en la publicación se limitarán a lo que resulte necesario para los fines del caso específico y únicamente se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período necesario de conformidad con las normas en materia de protección de datos que sean aplicables.

Artículo 53

Notificación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a la AEVM

1.   Las autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 49. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

2.   Cuando los Estados miembros decidan, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a la totalidad de las investigaciones penales realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

3.   Cuando una autoridad competente divulgue las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o sanciones penales, informará simultáneamente de esas sanciones o medidas a la AEVM.

4.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas de conformidad con el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, letra c), incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes reciban información y la sentencia firme en relación con las sanciones penales impuestas y transmitan dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. La base de datos únicamente será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

CAPÍTULO 2
AEVM
Artículo 54

Solicitudes de información

1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante una decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento:

a)

las personas que efectivamente desempeñen la actividad de verificador externo;

b)

los miembros de los órganos de supervisión, de dirección o de administración del verificador externo;

c)

los miembros de la alta dirección del verificador externo;

d)

toda persona que participe directamente en las actividades de evaluación del verificador externo;

e)

los representantes legales y los empleados de las entidades a las que un verificador externo haya externalizado determinadas funciones de conformidad con el artículo 33;

f)

las personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con el proceso de gestión del verificador externo, incluidos los accionistas que posean al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto del verificador externo o de una sociedad que esté facultada para ejercer un control o una influencia dominante sobre el verificador externo;

g)

toda persona que actúe como verificador externo o pretenda serlo, sin estar registrada como tal, y toda persona que desempeñe alguna de las funciones mencionadas en las letras a) a f) en nombre de dicha persona.

2.   Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará la información requerida;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

hará constar que, si bien la persona a quien se solicite la información no está obligada a hacerlo, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no ser engañosa, e

f)

indicará la posible multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.   Cuando solicite que se facilite información en virtud de una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará la información requerida;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

indicará las multas coercitivas contemplada en el artículo 61 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)

indicará la multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;

g)

indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicho Reglamento.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente si las informaciones facilitadas demuestran ser incompletas, inexactas o engañosas.

5.   La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas a las que se destine dicha solicitud o decisión.

Artículo 55

Investigaciones generales

1.   Con objeto de desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1. A tal efecto, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)

convocar y pedir a toda persona contemplada en el artículo 54, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas a efectos de las investigaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Dicha autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas contempladas en el artículo 61 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas contempladas en el artículo 60 cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, demuestren ser incorrectas o engañosas.

3.   Las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas contempladas en el artículo 61, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.   La AEVM informará, en un plazo razonable y con antelación a la investigación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente a que se refiere el artículo 44 del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.   Cuando para solicitar la relación de comunicaciones telefónicas o de tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes deban obtener una autorización de una autoridad judicial de acuerdo con el Derecho nacional, la AEVM solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

6.   Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 56

Inspeccionesin situ

1.   A efectos del desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 54, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 55, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualesquiera locales, bienes inmuebles y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas contempladas en el artículo 61 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará en tiempo oportuno la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo.

4.   Las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas contempladas en el artículo 61, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Dichos agentes también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

6.   La AEVM podrá exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se vaya a llevar a cabo la inspección que desempeñen, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, tal y como se establece en el presente artículo y en el artículo 55, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 55, apartado 1.

7.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ contemplada en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, la AEVM solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

9.   Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 57

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 54, 55 y 56

Las facultades conferidas a la AEVM, a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 54, 55 o 56 no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 58

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, la AEVM y las demás autoridades pertinentes se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, la AEVM y las demás autoridades pertinentes y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento utilizarán esa información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 59

Medidas de supervisión de la AEVM

1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una infracción enumerada en el artículo 60, apartado 1, decidirá tomar una o varias de las siguientes medidas:

a)

cancelación de la inscripción de un verificador externo;

b)

revocación del reconocimiento de un verificador externo de un tercer país;

c)

prohibición temporal de que el verificador externo lleve a cabo las actividades contempladas en el presente Reglamento en la Unión hasta que se ponga fin a la infracción;

d)

suspensión de la inscripción de un verificador externo de un tercer país;

e)

requerimiento a la persona para que ponga fin a la infracción;

f)

imposición de multas de conformidad con el artículo 60;

g)

imposición de multas coercitivas de conformidad con el artículo 61;

h)

publicación de un aviso.

2.   La AEVM cancelará la inscripción o revocará el reconocimiento de un verificador externo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b)

si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c)

si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.

Cuando la AEVM cancele la inscripción o revoque el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión.

La cancelación o revocación surtirá efecto inmediato.

3.   A efectos del apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:

a)

la duración y la frecuencia de la infracción;

b)

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)

las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;

g)

la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h)

el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)

las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j)

cualquier medida adoptada tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

4.   Sin demora indebida, la AEVM notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1.

La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

 a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

 b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;

 c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  1095/2010.

Artículo 60

Multas

1.   La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el apartado 2 del presente artículo cuando, con arreglo al artículo 63, apartado 8, considere que un verificador externo o cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 54, apartado 1, han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones siguientes:

a)

el incumplimiento del artículo 24, apartado 1, o de cualquier disposición del título IV, capítulos 2 y 3;

b)

la presentación de declaraciones falsas al solicitar el registro como verificador externo o el uso de cualquier otro medio irregular para obtener dicho registro;

c)

el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 54 o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información o a una decisión;

d)

la obstrucción o el incumplimiento de una investigación con arreglo al artículo 55, apartado 1, letras a), b), c) o e);

e)

el incumplimiento del artículo 56 al no facilitarse una explicación sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección o al facilitar una explicación incorrecta o engañosa;

f)

ejercer la actividad de verificador externo o pretender ser uno sin haber sido registrado como verificador externo.

La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el importe mínimo de la multa a la que se refiere el apartado 1 será de 20 000 EUR. El importe máximo será de 200 000 EUR.

Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 3.

3.   Cuando una persona haya cometido una de las infracciones enumeradas en el apartado 1 y haya obtenido algún lucro financiero directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro financiero.

4.   Cuando una acción u omisión sea constitutiva de más de una infracción, la AEVM impondrá una multa única. Dicha multa será la más elevada entre las aplicables por la acción u omisión de que se trate.

Artículo 61

Multas coercitivas

1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:

 a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 59, apartado 1, letra e);

 b) a una persona de las contempladas en el artículo 54, apartado 1:

  i) a suministrar de forma completa la información requerida mediante decisión de conformidad con el artículo 54,

  ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en el marco de una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 55, o

  iii) a someterse a una inspección in situ  ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 56.

2.   La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.   El importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. El importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período.

Artículo 62

Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas

1.   La AEVM divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 60 y 61, a menos que dicha divulgación pública ponga en grave riesgo los mercados financieros o cause un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha divulgación no contendrá los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 60 y 61 serán de carácter administrativo.

3.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 60 y 61 tendrán fuerza ejecutiva.

A efectos de la ejecución de las multas y multas coercitivas, la AEVM aplicará las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o en el tercer país en el que se ejecute la multa o multa coercitiva.

4.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

5.   En caso de que la AEVM decida no imponer ninguna multa ni multa coercitiva al cierre de una investigación, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado en consecuencia y expondrá los motivos de su decisión.

Artículo 63

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervision y la imposición de multas

1.   Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar el asunto. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

2.   El agente investigador investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de sus conclusiones.

3.   A fin de realizar su cometido, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo previsto en el artículo 57.

4.   En el desempeño de su cometido, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

5.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente investigador basará sus conclusiones únicamente en hechos sobre los que las personas investigadas hayan tenido la oportunidad de pronunciarse.

6.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán plenamente garantizados en el curso de las investigaciones en el marco del presente artículo.

7.   Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos profesionales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

8.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 64, la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.

9.   El agente investigador no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en su proceso de toma de decisiones.

10.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 68, a más tardar el 21 de diciembre de 2024, por los que se complete el presente Reglamento especificando más detalladamente el procedimiento para el ejercicio de la facultad de la AEVM de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

11.   La AEVM remitirá a las autoridades nacionales pertinentes las cuestiones en materia de procesamiento penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 64

Audiencia de las personas destinatarias de decisiones con arreglo a los artículos 59, 60 y 61

1.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con los artículos 59, 60 y 61, la AEVM dará a las personas destinatarias de tal decisión la oportunidad de ser oídas acerca de las conclusiones de la AEVM. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones sobre las que dichas personas hayan tenido la oportunidad de pronunciarse.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 59 para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.   Los derechos de defensa de las personas destinatarias de una decisión de la AEVM estarán plenamente garantizados en el curso del procedimiento correspondiente. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos profesionales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.

Artículo 65

Recurso ante el Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 66

Tasas de registro, reconocimiento y supervisión

1.   La AEVM cobrará a los verificadores externos las tasas relacionadas con su registro, reconocimiento y supervisión, así como cualquier coste que la AEVM soporte en el desempeño de sus tareas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Las tasas totales cobradas por la AEVM a los verificadores externos solicitantes, los verificadores externos registrados o los verificadores externos reconocidos con arreglo al presente Reglamento cubrirán los gastos administrativos soportados por la AEVM en sus actividades en relación con el registro y la supervisión de todos los verificadores externos. Al mismo tiempo, las tasas serán proporcionales al volumen de negocios del verificador externo de que se trate.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los verificadores externos cuyo volumen de negocios anual sea inferior a un determinado importe podrán quedar exentos de la obligación de pagar una tasa, tal como se especificará en el acto delegado que adopte la Comisión con arreglo al apartado 3.

3.   La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 68, a más tardar el 21 de diciembre de 2024, por el que se complete el presente Reglamento especificando, en particular, el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión especificará el umbral del volumen de negocios anual de los verificadores externos a nivel de grupo por debajo del cual no se cobrará tasa alguna, así como la forma en que debe calcularse el volumen de negocios anual a efectos de la aplicación de dicho umbral.

4.   Antes de la adopción del acto delegado contemplado en el apartado 3, la Comisión consultará a la AEVM en relación con las tasas a que se refiere dicho apartado.

Artículo 67

Registro de la AEVM de verificadores externos y verificadores externos de terceros países

1.   La AEVM mantendrá en su sitio web un registro de acceso público en el que se enumeren los elementos siguientes:

a)

los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23;

b)

los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 59;

c)

los verificadores externos cuya inscripción haya sido cancelada de conformidad con el artículo 59;

d)

los verificadores externos de terceros países autorizados a prestar servicios en la Unión de conformidad con el artículo 39;

e)

los verificadores externos de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 42;

f)

los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que sean responsables de la validación de los servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43;

g)

los verificadores externos de terceros países cuya inscripción haya sido cancelada y ya no ejerzan los derechos contemplados en el artículo 39, cuando la Comisión revoque su decisión con arreglo al artículo 40, apartado 1, en relación con ese tercer país;

h)

los verificadores externos de terceros países cuyo reconocimiento haya sido suspendido o revocado;

i)

los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que ya no puedan ser responsables de la validación de servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43.

2.   El registro contendrá los datos de contacto de los verificadores externos, sus sitios web y las fechas de entrada en vigor de las decisiones de la AEVM relativas a dichos verificadores externos.

3.   En el caso de los verificadores externos de terceros países, el registro contendrá también información sobre los servicios que estos prestan y los datos de contacto de la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país.

TÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS
Artículo 68

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21, apartado 4, en el artículo 63, apartado 10, y en el artículo 66, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de diciembre de 2023.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 21, apartado 4, en el artículo 63, apartado 10, y en el artículo 66, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 63, apartado 10, y del artículo 66, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69
Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos

1.   Un verificador externo que tenga intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento a partir del 21 de diciembre de 2024 hasta el 21 de junio de 2026, prestará dichos servicios únicamente después de notificar a la AEVM a tal efecto y de facilitar la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

2.   Hasta el 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7.

3.   Después del 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo prestarán servicios de conformidad con el presente Reglamento solo tras registrarse de conformidad con el artículo 23 y siempre que cumplan lo dispuesto en los artículos 22 y 24 a 38, complementados por los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 70
Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos de terceros países

1.   Un verificador externo de un tercer país que tenga intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento a partir del 21 de diciembre de 2024 hasta el 21 de junio de 2026, prestará dichos servicios únicamente después de notificar a la AEVM a tal efecto y de facilitar la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

2.   Los verificadores externos de terceros países a que se refiere el apartado 1:

a)

harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y en los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7;

b)

tendrán un representante legal establecido en la Unión que cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3.

3.   En cualquier momento a partir del 21 de diciembre de 2024 y hasta el 21 de junio de 2026, la AEVM podrá obligar a los verificadores externos de terceros países a cumplir lo dispuesto en el apartado 2, letra b), mediante la imposición de medidas de supervisión de conformidad con el título V.

Artículo 71

Revisión

1.   A más tardar el 21 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la Comisión, tras consultar a la AEVM y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará como mínimo y en la medida de lo posible lo siguiente:

a)

la implantación de la norma sobre bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;

b)

el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;

c)

el funcionamiento y la supervisión por parte de la AEVM del mercado de verificadores externos;

d)

la idoneidad y el impacto en los verificadores externos y en el presupuesto de la AEVM de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 66, apartado 3;

e)

la credibilidad, así como cualquier caso de uso indebido, de las alegaciones medioambientales en el mercado de bonos verdes;

f)

el funcionamiento del mercado de bonos vinculados a la sostenibilidad, incluidas la credibilidad y la calidad de las alegaciones pertinentes;

g)

la necesidad de reconocer los criterios de un tercer país para determinar si las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental son equivalentes a los requisitos de la taxonomía, siempre que existan salvaguardias específicas para garantizar objetivos equivalentes, a efectos de autorizar la asignación de la utilización de los ingresos de un bono verde europeo de conformidad con los criterios de dicho tercer país;

h)

el impacto práctico del artículo 5 en el uso de los bonos verdes europeos, la calidad medioambiental de la utilización de sus ingresos y las razones por las que la flexibilidad contemplada en dicho artículo no impide la transición hacia la financiación de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental;

i)

la aplicación del título III del presente Reglamento, incluido el uso de las plantillas a que se refiere dicho título por parte de los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad, independientemente de que dichos bonos se comercialicen o no en el Espacio Económico Europeo, un análisis de la adopción de dichas plantillas, la evolución del mercado y la coherencia de dichas plantillas con el Derecho de la Unión pertinente, incluido el Reglamento (UE) 2019/2088.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 irán acompañados, cuando proceda, de una propuesta legislativa, también en lo que respecta a la divulgación de información para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y de bonos vinculados a la sostenibilidad.

3.   A más tardar el 21 de diciembre de 2026, la Comisión publicará un informe sobre la necesidad de regular los bonos vinculados a la sostenibilidad, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe para los emisores de bonos verdes europeos acerca de la revisión realizada de conformidad con el artículo 19, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2020/852, también por lo que respecta a la coherencia de los criterios técnicos de selección con los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las normas sobre anterioridad establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

5.   A más tardar el 21 de diciembre de 2028, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación —AESPJ—), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES»), publicará un informe sobre la viabilidad de ampliar la admisibilidad para utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» a efectos de las titulizaciones sintéticas.

6.   A más tardar el 21 de diciembre de 2029, la Comisión podrá, sobre la base del informe contemplado en el apartado 5, presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

7.   A más tardar el 21 de diciembre de 2028 y, en su caso, cada tres años a partir de entonces, las AES, a través del Comité Mixto contemplado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, publicarán un informe sobre la evolución del mercado de bonos de titulización. Dichos informes evaluarán, entre otros aspectos, si el volumen de activos conformes con la taxonomía ha aumentado suficientemente a efectos de revisar la aplicación de las normas sobre utilización de los ingresos a los bonos de titulización cuyos emisores pretendan utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

8.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 7, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 72

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 21 de diciembre de 2024.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 20, el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartados 6 y 7, el artículo 24, apartado 2, el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, el artículo 33, apartado 7, el artículo 42, apartado 9, el artículo 46, apartados 6 y 7, el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, el artículo 63, apartado 10, el artículo 66, apartado 3, y los artículos 68, 69 y 70 se aplicarán a partir del 20 de diciembre de 2023.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el artículo 40, el artículo 42, apartados 1 a 8, y el artículo 43 se aplicarán a partir del 21 de junio de 2026.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 45 y 49 a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, 22 de noviembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 105.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2023.

(3)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(4)   DO C 76 de 9.3.2020, p. 23.

(5)   DO C 415 de 13.10.2021, p. 22.

(6)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (DO L 443 de 10.12.2021, p. 9).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(12)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(16)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(17)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(18)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)   DO C 27 de 19.1.2022, p. 4.

(21)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(22)  Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).

(23)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(24)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

ANEXO I
FICHA INFORMATIVA SOBRE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.

1.   Información general

[Fecha de publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos]

[Denominación legal del emisor]

[Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor]

[Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor]

[Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor]

[Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos]

[Si está disponible, la fecha o el período de emisión previstos]

[La identidad y los datos de contacto del verificador externo]

[En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos]

2.   Información importante

[La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)».]

[Cuando se pretenda asignar los ingresos de los bonos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 de la presente ficha informativa».]

3.   Estrategia medioambiental y justificación

[Una declaración sobre si el emisor tiene o no intención de obtener una verificación externa de la información presentada con arreglo a la presente sección a través de una verificación del informe de impacto]

Visión general

[Información sobre la manera en que se espera que el bono o los bonos contribuyan a la estrategia medioambiental global del emisor, incluidos los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono o bonos]

Vínculo con los indicadores clave de resultados relativos a los activos, el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx

[En la medida en que esté disponible para el emisor en el momento de la emisión, y cuando el emisor esté sujeto al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo y en qué medida (por ejemplo, como variación porcentual estimada interanual) se espera que los ingresos de los bonos contribuyan a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía.]

Vínculo con los planes de transición

[Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición:

la forma en que se pretende que los ingresos de los bonos contribuyan a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica o proyecto a proyecto, y

un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.]

Titulización

[Cuando proceda en el caso de una titulización, una descripción de la manera en que se cumple el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 y la información exigida en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento.]

4.   Asignación prevista de los ingresos procedentes de los bonos

[La información que figura a continuación se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel del proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones de competencia o un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del nivel de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.]

Asignación prevista a actividades económicas conformes con la taxonomía

[Si el emisor está asignando ingresos de acuerdo con el enfoque gradual o de cartera, y si el bono o los bonos son bonos de titulización.]

[La proporción mínima de ingresos de los bonos que se requiere con arreglo a los planes del emisor para que se utilicen en actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, de conformidad con la metodología del informe de asignación (la proporción será al menos del 85 %): [XX] % de los ingresos de los bonos.]

[Si está disponible, una indicación de la parte de los ingresos de los bonos que se utilizará para la financiación (en el año de emisión o después del año de emisión) y la refinanciación.]

[Cuando el emisor sea un emisor soberano y esté previsto asignar los ingresos de los bonos a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, una estimación del volumen previsto de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.]

[Si están disponibles, los objetivos medioambientales específicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.]

[Para cada una de las actividades económicas a las que está previsto asignar los ingresos, información sobre sus tipos, sectores y códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).]

Asignación prevista a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía

[Cuando los ingresos procedentes de los bonos se asignen a una actividad económica facilitadora o de transición, qué tipo de actividad económica facilitadora o de transición y, en su caso, el importe y la proporción de los ingresos que se prevé asignar a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.]

[Cuando proceda, el importe y la proporción de los ingresos que está previsto destinar a actividades conformes a la taxonomía relativa a energía nuclear o gas fósil de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.]

Asignación prevista a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección

[Cuando esté previsto asignar los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignan parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará, cuando disponga de él, el porcentaje estimado de los ingresos destinados a financiar dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se están aplicando. Además, una explicación de por qué no pueden aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación de la manera en que el emisor se propone garantizar que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.]

Proceso y calendario de asignación

[El tiempo estimado tras la emisión de los bonos hasta la asignación completa de los ingresos procedentes de los bonos.]

[Una descripción de los procesos mediante los cuales el emisor determinará la forma en que los proyectos son conformes de los proyectos con los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 (en lo sucesivo, «requisitos de la taxonomía»).]

Costes de emisión

[Una estimación del importe de los costes de emisión acumulados que se deducen de los ingresos, como permite el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631, junto con una explicación.]

5.   Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[Cuando esté disponible, una estimación de los efectos medioambientales previstos de los ingresos del bono o los bonos. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse.]

6.   Información sobre informes

[Enlace al sitio web del emisor, tal como se exige en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.]

[Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.]

La fecha de inicio del primer período de referencia, si es distinta de la fecha de emisión, tal como se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.

[Indicación de si los informes de asignación incluirán información de cada proyecto sobre los importes asignados y los impactos medioambientales esperados.]

7.   Plan CapEx

[Cuando proceda, una descripción detallada del plan CapEx mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631 incluidos los principales parámetros utilizados por el emisor para determinar la conformidad de los activos o actividades pertinentes con los requisitos de la taxonomía al final del período contemplado en dicho artículo.]

8.   Otra información pertinente

[En el caso de un bono de titulización, las referencias del presente documento al emisor se entenderán como referencias hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]

(1)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

ANEXO II
INFORME ANUAL DE ASIGNACIÓN DE BONOS VERDES EUROPEOS

[Cuando se trate de una revisión del informe de asignación, se reflejará en el título.]

El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.

1.   Información general

[Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos]

[Fecha de publicación del informe de asignación]

[La primera y última fecha del período a que se refiere el informe de asignación anual: [fecha – fecha]]

[Denominación legal del emisor]

[Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor]

[Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor]

[En su caso, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor]

[Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos y sus tramos]

[Cuando el informe de asignación haya sido objeto de verificación posterior a la emisión, la identidad y los datos de contacto del verificador externo]

[En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos]

2.   Información importante

[La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)».]

[Cuando se [pretenda asignar] [hayan asignado] los ingresos de los bonos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 del presente informe de asignación».]

3.   Estrategia medioambiental y justificación

Visión general

[Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretenden alcanzar con el bono o los bonos]

Vínculo con los indicadores clave de resultados relativos a los activos, el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx

[Cuando el emisor esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo, en qué medida (por ejemplo, la variación porcentual interanual), y en qué períodos financieros los ingresos de los bonos contribuyen a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que son conformes con la taxonomía, teniendo en cuenta los importes de la sección «Totales» del cuadro A, cuando proceda.]

Vínculo con el plan de transición

[Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición:

la manera en que los ingresos de los bonos contribuyen a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica o proyecto a proyecto, y

un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.]

Titulización

[Cuando proceda en caso de titulización, la información exigida en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2631.]

4.   Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[La información que figura a continuación se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.]

Asignación a actividades económicas conformes con la taxonomía

[Si el emisor está asignando ingresos de acuerdo con el enfoque gradual o el enfoque de cartera, y si el bono o los bonos son bonos de titulización.]

[Cuando sea aplicable con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que la composición de la cartera de activos financieros o activos fijos no ha cambiado, en comparación con el año objeto del informe de asignación anterior.]

[El emisor cumplimentará el cuadro A o el cuadro B que figuran a continuación, en función de si se utiliza el enfoque gradual o el enfoque de cartera para la asignación de los ingresos. También se cumplimentarán los totales correspondientes.]

[Confirmación del cumplimiento del artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2020/852 (garantías mínimas).]

[Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos procedentes de bonos hayan sido asignados a las reducciones fiscales según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.]

Asignación a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía

[Cuando los ingresos procedentes de los bonos se asignen a una actividad económica facilitadora o de transición, qué tipo de actividad económica facilitadora o de transición se financia, así como el importe y la proporción de los ingresos asignados a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.]

[Cuando proceda, el importe y la proporción de los activos relacionados con actividades conformes a la taxonomía relativas a energía nuclear o gas fósil con arreglo al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.]

Asignación a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección

[Cuando se asignen los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignan parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará el porcentaje de los ingresos destinados a dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se están aplicando. Además, una explicación de por qué no pueden aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación de la manera en que el emisor se ha asegurado de que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.]

Costes de emisión

[Una estimación del importe de los costes de emisión acumulados que se deducen de los ingresos, como permite el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631, junto con una explicación.]

5.   Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[No se requiere la presentación de información en esta sección del informe.]

6.   Información sobre informes

[Un enlace al sitio web del emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.]

[Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.]

7.   Plan CapEx

[Cuando proceda, los avances realizados en la ejecución del plan CapEx a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631 y la fecha estimada de finalización de los proyectos incluidos en el plan.]

[Cuando se haya producido algún retraso o desviación que tenga un impacto significativo en la ejecución del plan CapEx, el emisor expondrá los motivos correspondientes, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.]

[Cuando proceda, el plan a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del dicho Reglamento.]

8.   Otra información pertinente

[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]

Cuadro A: Información sobre la conformidad con la taxonomía de los ingresos para los bonos que utilizan el enfoque gradual para la asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[La información que figura en el cuadro siguiente se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones de competencia o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, la información podrá facilitarse a nivel de programa.]

La información que figura en el cuadro siguiente abarca el período comprendido entre la emisión del bono de que se trate y la fecha de notificación.

1.

Nombre, ubicación y descripción del proyecto (o grupo de proyectos o actividad económica)

1.1.

(Para cada proyecto/grupo de proyectos/actividad económica, según proceda) [Nombre]

1.2.

[Ubicación]

1.3.

[Descripción básica]

2.

Importe de los ingresos asignados del bono o los bonos

2.1.

[Ingresos procedentes de los bonos asignados a este proyecto/grupo de proyectos/actividad económica desde la fecha de emisión]

2.2.

[Ingresos procedentes de los bonos asignados a este proyecto/grupo de proyectos/actividad económica en el período de referencia]

2.3.

Porcentaje del proyecto financiado por el bono o los bonos

3.

Porcentaje de los ingresos totales de los bonos que se utilizará para la financiación (en el año de emisión o después del año de emisión) o la refinanciación (anteriormente)

3.1.

[El porcentaje del importe de la fila 2.1 utilizado para financiación y refinanciación]

3.2.

[El porcentaje del importe de la fila 2.2 utilizado para financiación y refinanciación]

4.

Tipo y sector de las actividades económicas financiadas por el bono o los bonos

4.1.

[Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono o los bonos: los tipos/sectores]

4.2.

[Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono o los bonos: cuando proceda, los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)]

5.

Importe de los ingresos asignados del bono o los bonos conformes con la taxonomía

5.1.

[Del total de los ingresos de los bonos asignados al proyecto, el importe asignado a una actividad conforme con la taxonomía desde la fecha de emisión]

5.2.

[Porcentaje del importe indicado en la fila 2.1]

5.3.

[De los ingresos de los bonos asignados al proyecto en el período de referencia, el importe asignado a una actividad conforme con la taxonomía en el período de referencia]

5.4.

[Porcentaje del importe indicado en la fila 2.2]

6.

Objetivos medioambientales y criterios técnicos de selección

6.1.

[Los objetivos medioambientales específicos mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852]

6.2.

[Una indicación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizan para determinar los criterios técnicos de selección, y sus fechas de aplicación]

6.3.

[Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse]

7.

Naturaleza de los activos y los gastos medioambientalmente sostenibles

7.1.

[Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los gastos de capital]

7.2.

[Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los gastos operativos]

7.3.

[Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los activos fijos]

7.4.

[Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los activos financieros]

8.

Otra información pertinente

8.1.

[Otra información pertinente, como los indicadores clave de comportamiento medioambiental pertinentes, así como enlaces a sitios web con información pertinente y enlaces a documentos públicos pertinentes con información más detallada, como el sitio web de la sociedad con la descripción del proyecto o un informe de consultoría medioambiental]

Totales:

Desde la emisión

[Período de referencia]

Importe total de los ingresos de los bonos asignados desde la emisión: [X]

De los cuales, importe total de los ingresos de los bonos asignados a actividades económicas conformes con la taxonomía desde la emisión: [X]

Importe total de los ingresos de los bonos asignados en el período de referencia: [X]

De los cuales, importe total de los ingresos de los bonos asignados a actividades económicas conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X]

De los cuales:

Importe total de los ingresos de los bonos asignados a gastos de capital conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X]

Importe total de los ingresos de los bonos asignados a gastos operativos conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X]

Importe total de los ingresos de los bonos asignados a [otros] conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X]

Cuadro B: Información sobre la conformidad con la taxonomía de los ingresos para los bonos que utilizan el enfoque de cartera para la asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[La información que figura en el cuadro siguiente se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Una parte o la totalidad de la información requerida podrá facilitarse fuera del formato del cuadro.]

La información incluida en el cuadro que figura a continuación abarca el período de referencia.

Bonos verdes europeos en circulación

Cartera de activos medioambientalmente sostenibles

[Una visión general de todos los bonos verdes europeos en circulación, con indicación de su valor individual y combinado.]

[Una visión general de los activos financieros admisibles y activos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2631 en el balance del emisor, con indicación de:

1.

[Nombre, ubicación y descripción básica del proyecto.]

2.

[Cuando se disponga de ellos, indicación de los ingresos del bono que se prevé asignar a este proyecto.]

3.

[Si está disponible, indicación del porcentaje del importe del punto 2 que se utilizará para financiación y refinanciación.]

4.

[Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono: los tipos o sectores y, cuando proceda, los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.]

5.

[Cuando esté disponible, el importe de los ingresos para el proyecto financiado por el bono que se asignen a una actividad conforme con la taxonomía] [porcentaje del importe consignado en el punto 2.]

6.

[Los objetivos medioambientales específicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852] [Una indicación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizan para determinar los criterios técnicos de selección, y sus fechas de aplicación] [Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional.]

7.

[Si está disponible, el desglose del importe mencionado en el punto 5 en función de si los ingresos se asignan a activos fijos o a activos financieros.]

8.

[En su caso, adiciones o supresiones de la cartera de proyectos en caso de que se añadan nuevos bonos verdes europeos a la cartera o de que los bonos verdes europeos (que venzan) se supriman de la cartera.]

9.

[Si está disponible, indíquese el importe o el número de nuevos proyectos frente al importe de la nueva emisión de bonos verdes europeos en el año civil de emisión.]

10.

[Otra información pertinente, como los indicadores clave de comportamiento medioambiental pertinentes, así como enlaces a sitios web con información pertinente y enlaces a documentos públicos pertinentes con información más detallada.]]

Valor total de la cartera de bonos verdes europeos en circulación:

Valor total de la cartera de activos medioambientalmente sostenibles:

Valor total de la cartera de activos medioambientalmente sostenibles relacionados con una actividad conforme con la taxonomía:

(1)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

III

INFORME DE IMPACTO DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS

[Cuando se trate de una revisión del informe de impacto, se reflejará en el título.]

El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.

1.   Información general

[Fecha de publicación del informe de impacto]

[En su caso, fecha de publicación del informe de impacto revisado]

[Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos]

[Denominación legal del emisor]

[Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor]

[Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor]

[Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor]

[Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos y sus tramos]

[Cuando el informe de impacto haya sido evaluado por un verificador externo, la identidad y los datos de contacto del verificador externo]

[En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos]

2.   Información importante

[La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).»]

[Cuando los ingresos de los bonos se hayan asignado de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 del presente informe de impacto».]

3.   Estrategia medioambiental y justificación

Visión general

[Información sobre la manera en que el bono ha contribuido a la estrategia medioambiental global del emisor]

[Cuando proceda, una explicación de cualquier cambio en la estrategia medioambiental global del emisor desde la publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos]

[Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono]

Indicadores clave de resultados de los gastos de capital y los gastos operativos

[Cuando el emisor esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo, en qué medida (por ejemplo, expresada como la variación porcentual interanual) y en qué períodos financieros los ingresos de los bonos han contribuido a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía.]

Vínculo con el plan de transición

[Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición:

la manera en que los ingresos de los bonos han contribuido a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica agregada o proyecto a proyecto, y

un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.]

4.   Asignación de los ingresos procedentes de los bonos

[Se facilitará la siguiente información al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.]

Asignación a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía

[La proporción de ingresos de los bonos asignada a actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2631: [XX] % de los ingresos de los bonos.]

[Cuando los ingresos procedentes de los bonos se han asignado a una actividad económica facilitadora o de transición, especificando la actividad económica facilitadora o de transición, así como el importe y la proporción de los ingresos asignados a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.]

[Cuando proceda, el importe y la proporción de los activos relacionados con actividades conformes a la taxonomía relativas a energía nuclear o gas fósil con arreglo al artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.]

Asignación a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección

[Cuando se hayan asignado los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignaron parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará el porcentaje de los ingresos destinados a dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se aplicaron. Además, una explicación de por qué no pudieron aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación sobre la manera en que el emisor se ha asegurado de que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.]

5.   Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos

[Una estimación de los impactos medioambientales positivos y negativos de forma agregada.]

[Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para evaluar el impacto de los proyectos, cuando la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos del bono en cuestión no incluyera esta información.]

[Información sobre los impactos medioambientales positivos y negativos de los proyectos y, si están disponibles, los indicadores relacionados. Cuando no se disponga de esta información a nivel de proyecto, deberá explicarse.]

[Cuando el emisor desee incluirla, información sobre si el proyecto ha contribuido y de qué manera a otros aspectos de sostenibilidad del bono, como los aspectos sociales de la transición hacia la neutralidad climática, por ejemplo, proporcionando nuevos empleos, a través del reciclaje profesional y con infraestructura local para las comunidades afectadas por la transición de las actividades económicas hacia la sostenibilidad.]

[Cuando los ingresos de los bonos se asignen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, el emisor informará de ello por separado para esos proyectos y actividades.]

6.   Información sobre informes

[Un enlace al sitio web del emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.]

[Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.]

7.   Plan CapEx

[Cuando proceda, los avances realizados en la ejecución del plan CapEx a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631.]

8.   Otra información pertinente

[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como referencias hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]

(1)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

ANEXO IV
CONTENIDO DE LAS VERIFICACIONES PREVIAS A LA EMISIÓN, POSTERIORES A LA EMISIÓN O DEL INFORME DE IMPACTO

El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.

El título «Verificación previa a la emisión», «Verificación posterior a la emisión» o «Verificación del informe de impacto» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento.

1.   Información general

[Fecha de publicación de la verificación]

[Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos]

[Fecha de publicación de la correspondiente ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y, en su caso, del informe de asignación correspondiente, o del informe de impacto]

[Denominación legal del emisor]

[Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor]

[Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor]

[Si están disponibles, números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) de los bonos y de sus tramos]

[La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección de su sitio web]

[Nombre y cargo del analista principal en una determinada actividad de evaluación]

[Nombre y cargo del responsable principal de aprobar la verificación]

[Cuando proceda, la fecha de la última actualización de la verificación y una explicación en la que se detalle el motivo de la actualización]

[Cuando proceda, otros servicios prestados por el verificador externo a la entidad evaluada, junto con una descripción de cualquier conflicto de intereses real o potencial]

2.   Declaraciones introductorias

[Para las verificaciones previas a la emisión: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de asignación de los bonos verdes europeos cumplimentado que figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2631.]

[Para las verificaciones de los informes de impacto: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de impacto de los bonos verdes europeos cumplimentado que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2023/2631.]

[Una declaración que refleje que la verificación representa un dictamen independiente del verificador externo y que solo es conveniente basarse en él de forma limitada.]

3.   Declaraciones sobre la conformidad del uso de los ingresos con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

[Esta sección únicamente se cumplimentará en el caso de una verificación previa a la emisión o una verificación posterior a la emisión.]

[Una declaración relativa a la conformidad del uso de los ingresos del bono verde europeo (o de los bonos verdes europeos) con el Reglamento (UE) 2020/852 sobre la base de la información facilitada por el emisor al verificador externo:

cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea positivo, una declaración que refleje que el bono o los bonos cumplen —o se espera que cumplan, cuando proceda— los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2631 por lo que respecta al uso de los ingresos,

cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea negativo, una declaración que refleje que el bono o los bonos no cumplen —o no se espera que cumplan, cuando proceda— los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2631 por lo que respecta al uso de los ingresos, y que la designación de «bono verde europeo» o «BVEu» únicamente podrá utilizarse si el bono se somete a una nueva revisión y obtiene un dictamen positivo.]

4.   Fuentes, metodologías de evaluación e hipótesis clave

[Información sobre las fuentes utilizadas para preparar la verificación, incluidos los enlaces a los datos de medición y la metodología aplicada, cuando estén disponibles.]

[Una explicación de las metodologías de evaluación y las hipótesis clave.]

[Una explicación de las hipótesis y los criterios de la taxonomía utilizados, así como de los límites y las incertidumbres en relación con las metodologías utilizadas, y una declaración inequívoca que refleje si el verificador externo considera que la calidad de la información facilitada por el emisor o por un tercero vinculado es suficiente para llevar a cabo la verificación y la medida en que el verificador externo haya tratado de verificar la información facilitada.]

5.   Evaluación y dictamen

[En cada caso, sobre la base de la información facilitada por el emisor al verificador externo (especifíquese, si procede).]

[Para las verificaciones previas a la emisión:

una evaluación detallada de si la ficha informativa sobre los bonos verdes cumplimentada es conforme con lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) 2023/2631,

el dictamen del verificador externo sobre dicha evaluación,

cuando los ingresos de los bonos se pretenden asignar con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, la evaluación y el dictamen se incluirán en una sección específica.]

[Para las verificaciones posteriores a la emisión:

una evaluación detallada de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) 2023/2631,

una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos que figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes,

el dictamen del verificador externo sobre ambas evaluaciones a que se hace referencia en los dos guiones anteriores,

en el caso de los activos o las actividades sujetos a un plan CapEx, una evaluación de si estos activos o actividades cumplen, una vez finalizados, los requisitos de la taxonomía,

cuando los ingresos de los bonos se asignen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, la evaluación y el dictamen se incluirán en una sección específica. La evaluación indicará si se ha cumplido cada uno de los requisitos pertinentes de dicho artículo.]

[Para las verificaciones de los informes de impacto:

una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia medioambiental global y justificación del emisor,

una evaluación del impacto medioambiental indicado de los ingresos de los bonos,

el dictamen del verificador externo sobre las evaluaciones a que se hace referencia en los guiones primero y segundo.]

6.   Otra información

[Cualquier otra información que el verificador pueda considerar pertinente para su verificación.]

[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como referencias.]

(1)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2023
  • Fecha de publicación: 30/11/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2023
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 15 bis, por Reglamento 2023/2869, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81875).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Entidades financieras
  • Inversiones
  • Políticas de medio ambiente
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid