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Documento DOUE-L-2025-81082

Decisión nº 1/2022 del Comité Mixto de Cooperación Aduanera Unión Europea - Canadá por la que se establece el Reconocimiento Mutuo del Programa de Operadores Económicos Autorizados de la Unión Europea y del Programa de Socios en Protección de Canadá [2025/1428].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1428, de 18 de julio de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81082

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA(«CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Ottawa, el 4 de diciembre de 1997 («el Acuerdo CAAM»), y en particular, su artículo 20, por el que se crea el CMCA, compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes del CAAM;

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro, hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2013, («el Acuerdo CASC»), y en particular su artículo 5 y las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de los programas de seguridad de la cadena de suministro y al intercambio de información y datos pertinentes previstas en el artículo 4, letras c), d) y f);

Reconociendo que la Unión Europea («UE») y Canadá (las «Partes Contratantes») se comprometen a reforzar su cooperación aduanera en virtud del Acuerdo CAAM y del Acuerdo CASC;

Afirmando el compromiso de las Partes Contratantes a facilitar el comercio y a fortalecer la seguridad de toda la cadena de suministro a través de los programas de asociación comercial;

Afirmando que la seguridad y la protección, así como la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional, pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los programas respectivos de asociación comercial, a saber, el programa de operadores económicos autorizados (OEA) de la UE y el programa de socios en protección (AEO, por sus siglas en inglés) de Canadá;

Afirmando que los programas de OEA y de PIP se basan en normas de seguridad reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en junio de 2005;

Considerando que las visitas in situ y una evaluación conjunta del programa de OEA en la UE y del programa de PIP en Canadá evidencian que sus normas de cualificación en materia de seguridad y protección son compatibles y conducen a resultados equivalentes;

Considerando que, gracias al reconocimiento mutuo, las Partes Contratantes pueden facilitar la actividad de aquellos operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de la cadena de suministro y que hayan sido autorizados en el marco de sus respectivos programas;

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

«autoridad aduanera»: la autoridad aduanera tal como se define en el artículo 1 del Acuerdo CASC (en lo sucesivo, denominada colectivamente «autoridades aduaneras» o, individualmente, «autoridad aduanera»);

«operador económico»: una parte implicada en el transporte internacional de mercancías;

«datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

«programa»:

a)

en la UE, el programa de OEA, que abarca el certificado (la autorización) OEA de seguridad y protección y el certificado combinado (la autorización) OEA de simplificación aduanera / seguridad y protección (AEOC/AEOS);

b)

en Canadá, el programa de PIP; y

«miembros del programa»: los operadores económicos que tienen el estatuto de miembro del programa de OEA en la UE y el estatuto de miembro del programa de PIP en Canadá, tal como se describen en la definición de «programa» cuando se denominan colectivamente.

Artículo 2

Reconocimiento mutuo y aplicación de la Decisión

1.   Las Partes Contratantes reconocerán, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, sus respectivos programas como compatibles y equivalentes y tratarán a los miembros del programa de la otra Parte Contratante de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión.

2.   Las Partes Contratantes aplicarán la presente Decisión a través de sus respectivas autoridades aduaneras.

Artículo 3

Compatibilidad

Las autoridades aduaneras cooperarán para mantener la compatibilidad y la equivalencia entre sus respectivos programas, concretamente en lo que respecta a los aspectos siguientes:

a)

el procedimiento de solicitud de admisión en calidad de miembro;

b)

la evaluación de las solicitudes; y

c)

la concesión de la condición de miembro y la gestión de la misma.

Artículo 4

Ventajas

1.   Cada autoridad aduanera concederá a los miembros del programa de la otra las mismas ventajas que concede a los miembros de su propio programa.

2.   Entre las ventajas a que se refiere el apartado 1 figuran:

a)

tener en cuenta favorablemente el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera en sus evaluaciones de riesgos, lo que puede dar lugar a una reducción de inspecciones o controles, así como en otras medidas de seguridad y protección, si se dispone de ellas;

b)

tener en cuenta favorablemente el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio programa;

c)

esforzarse por tener en cuenta el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a la hora de garantizar a los miembros del programa y sus envíos el tratamiento prioritario que considere oportuno la autoridad aduanera que concede las ventajas, que puede consistir en un examen prioritario, un procedimiento acelerado y el despacho acelerado de los envíos relacionados con los miembros del programa; y

d)

esforzarse por establecer un mecanismo que, en caso de se produzcan perturbaciones del comercio internacional debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades tras el restablecimiento de los servicios al proporcionar a los miembros del programa y sus envíos el despacho acelerado que considere oportuno la autoridad aduanera que concede las ventajas.

3.   Tras el proceso de revisión contemplado en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de cada Parte Contratante, en colaboración con otras autoridades gubernamentales de su territorio, podrán seguir concediendo ventajas, entre las que pueden figurar la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad de la circulación en las fronteras, en la medida de lo posible.

4.   Cada autoridad aduanera:

a)

podrá suspender las ventajas que haya concedido en virtud de la presente Decisión a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera;

b)

comunicará a la otra autoridad aduanera en un plazo razonable la suspensión a que se hace referencia en la letra a) y los motivos de dicha suspensión; y

c)

podrá proceder a la suspensión a que se hace referencia en la letra a) únicamente por razones equivalentes a las que le conducirían a la suspensión de los miembros de su propio programa.

5.   Cada autoridad aduanera informará a la otra, si lo considera oportuno, de las irregularidades que afecten a los miembros a los que esta última haya permitido acceder a su programa, a fin de que se analice de forma inmediata la idoneidad del estatuto y de las ventajas concedidas por la otra autoridad aduanera.

6.   En aras de una mayor seguridad, la presente Decisión no limita la solicitud de información por las Partes Contratantes o las autoridades aduaneras en virtud del Acuerdo CAAM u otro instrumento aplicable entre las Partes Contratantes o entre las autoridades aduaneras.

Artículo 5

Intercambio de información y comunicación

1.   Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin:

a)

intercambiarán información sobre los miembros de sus respectivos programas, con arreglo al artículo 5, apartado 3;

b)

intercambiarán oportunamente información actualizada sobre el funcionamiento y el desarrollo de sus programas;

c)

intercambiarán información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes; y

d)

garantizarán una comunicación efectiva entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que se apliquen a la protección de la cadena de suministro.

2.   En el marco de la presente Decisión, el intercambio de información y la comunicación se llevarán a cabo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, a menos que se decida lo contrario de mutuo acuerdo antes de un intercambio o una comunicación.

3.   Cada autoridad aduanera, previa autorización de los miembros de sus respectivos programas, enviará a la otra únicamente la información sobre los miembros del programa que se enumera a continuación:

a)

nombre;

b)

dirección;

c)

estado de la condición de miembro, a saber, concesión, suspensión, revocación o anulación;

d)

fecha de validación o autorización, si se dispone de ella;

e)

número de identificación único (por ejemplo, número PIP, EORI u OEA); y

f)

otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

En aras de una mayor seguridad, la información a que se refiere la letra c) no incluye los motivos de suspensión, revocación o anulación.

4.   Las autoridades aduaneras intercambiarán la información a que se refiere el apartado 3 de forma sistemática por medios electrónicos.

Artículo 6

Tratamiento de la información

1.   Cada autoridad aduanera:

a)

utilizará, salvo cuando la presente Decisión disponga lo contrario, cualquier información, incluidos datos personales, recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a efectos de su aplicación, seguimiento y notificación; y

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), deberá obtener la autorización previa por escrito de la autoridad aduanera remitente para utilizar la información con fines distintos de los previstos. Dicha utilización se someterá a las condiciones que establezca dicha autoridad.

2.   Cada autoridad aduanera:

a)

tratará la información recibida en virtud de la presente Decisión como confidencial; y

b)

aportará al menos el mismo nivel de protección a la información recibida en virtud de la presente Decisión que aporta a la información recibida por parte de los miembros de su programa.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), una autoridad aduanera podrá utilizar la información recibida en virtud de la presente Decisión en cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado por incumplimiento de la legislación aduanera de su Parte Contratante, así como en sus registros documentales, informes y testimonios. Antes de utilizar la información a los efectos mencionados, la autoridad receptora informará al respecto a la autoridad remitente

4.   Cada autoridad aduanera:

a)

revelará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a los efectos para los que fue remitida; y

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), cuando una autoridad aduanera deba revelar información en procedimientos judiciales o administrativos, o cuando lo exija la legislación de su Parte Contratante, informará previamente y por escrito sobre la divulgación de dicha información a la autoridad aduanera remitente, salvo que se lo impida la ley o una investigación en curso. En tal caso, informará a la autoridad aduanera remitente a la mayor brevedad tras revelar dicha información.

5.   Cada autoridad aduanera:

a)

garantizará que la información que remite es exacta y se actualiza de forma periódica;

b)

adoptará o mantendrá procedimientos adecuados de eliminación de información;

c)

informará sin demora a la otra autoridad aduanera en caso de que determine que la información que ha remitido a esta última es imprecisa, incompleta o carece de fiabilidad, o en caso de que su recepción o utilización posterior infrinja la presente Decisión;

d)

tomará todas las medidas que considere oportunas, entre las que figuran la complementación, la eliminación o la corrección de la información a que se refiere la letra c), a fin de evitar que se confíe erróneamente en dicha información; y

e)

conservará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente durante el tiempo que sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Decisión, salvo que la legislación de su Parte Contratante exija lo contrario o que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativos.

6.   De conformidad con los apartados 4 y 5, cada autoridad aduanera garantizará, en particular, los aspectos siguientes:

a)

la aplicación de las garantías de seguridad (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, limitándolo a los casos en que sea necesario, el acceso a la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión;

b)

la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión contra el acceso, la difusión, la alteración, la eliminación o la destrucción no autorizadas;

c)

la no divulgación de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión a ninguna persona interesada o entidad privada, a ningún Estado miembro u organismo internacional que no sea parte en el Acuerdo CAAM o en el Acuerdo CASC ni a ninguna otra autoridad pública de la UE o Canadá, salvo que la legislación de su Parte Contratante exija lo contrario o que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativos; y

d)

el almacenamiento en todo momento de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros, así como el registro electrónico o documental de todo acceso, divulgación y utilización de la información recibida de la otra autoridad aduanera.

7.   Cada autoridad aduanera:

a)

garantizará un tratamiento de los datos personales de los miembros del programa de la otra autoridad aduanera al menos equivalente al de los datos personales de los miembros de su programa en lo que respecta a su acceso, corrección y sincronización; y

b)

publicará información destinada a los miembros de su programa acerca del proceso aplicable a las solicitudes contempladas en la letra a) con arreglo a la legislación de su Parte Contratante.

8.   Cada autoridad aduanera garantizará el acceso de los miembros del programa a procedimientos de recurso administrativo y judicial en lo que se refiere a sus datos personales, independientemente de su nacionalidad o país de residencia.

9.   Las autoridades aduaneras publicarán información destinada a los miembros del programa acerca de las opciones de que disponen para entablar recursos administrativos o judiciales.

10.   Las autoridades competentes de cada autoridad aduanera supervisarán el cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 y se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento en lo que respecta al tratamiento de la información se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación. Estas autoridades son:

a)

en la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o su sucesor, y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros de la UE;

b)

en Canadá, la Dirección de recursos de la CBSA (Recourse Directorate), o su sucesora en la autoridad aduanera de Canadá.

Artículo 7

Consulta y revisión

1.   Las autoridades aduaneras resolverán todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del CMCA.

2.   El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir concretamente:

a)

verificaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles en el reconocimiento mutuo;

b)

intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas concedidas a los miembros del programa, incluidas toda información o ventaja futuras, de conformidad con el artículo 4;

c)

intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de seguridad, como los protocolos que deben seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

d)

el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4; y

e)

la revisión de la aplicación del artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 8

Declaraciones generales

La presente Decisión crea derechos y obligaciones únicamente entre la UE y Canadá con arreglo al Derecho internacional público.

Artículo 9
Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual Canadá haya notificado a la UE el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

2.   El CMCA podrá modificar la presente Decisión. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 1.

3.   Una autoridad aduanera podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra con una antelación de treinta (30) días. Dicha notificación será efectuada o recibida por los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, respectivamente. Sin perjuicio de la suspensión de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo los apartados 1 y 2, y 4 a 6, del artículo 6 de la presente Decisión para garantizar la protección de la información.

4.   Una Parte Contratante podrá resolver la presente Decisión en cualquier momento, previa notificación a la otra Parte Contratante por vía diplomática. La resolución de la presente Decisión surtirá efecto treinta (30) días después de la recepción de la notificación escrita por parte de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de la resolución de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo los apartados 2, 4 y 6 del artículo 6 de la presente Decisión para garantizar la protección de la información.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el día 28 de octubre del año 2022, en lenguas francesa e inglesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-CANADÁ

En nombre de la Unión Europea

Gerassimos THOMAS

En nombre de Canadá

Ailish Johnson CAMPBELL

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Cooperación comercial
  • Formalidades aduaneras
  • Unión Europea

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