EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Resulta oportuno que la Unión y Canadá amplíen su cooperación en materia aduanera para abarcar aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro y con la gestión de los riesgos conexos, con objeto de incrementar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y facilitar al mismo tiempo el comercio legítimo.
(2) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2012/643/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo») se firmó el 4 de marzo de 2013, a reserva de su celebración.
(3) La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) cuando esté llamado a adoptar actos con efectos jurídicos, debe decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando sea necesario, otras posiciones que debe tomar la Unión en el CMCA deben establecerse por el Consejo conforme al artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.
(4) Resulta oportuno aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 9 del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por el mismo (2).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente E. GILMORE
______________________________
(1) DO L 287 de 18.10.2012, p. 1.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro
LA UNIÓN EUROPEA y CANADÁ, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,
RECONOCIENDO la necesidad de incrementar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro en beneficio de Canadá y la Unión Europea, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;
RECONOCIENDO las estrechas y productivas relaciones que vienen manteniendo desde hace tiempo las autoridades aduaneras de Canadá y de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que dichas relaciones podrían mejorarse mediante una cooperación más estrecha en materia de seguridad de los contenedores y de otros aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro, basada, dentro de lo posible, en el mutuo reconocimiento de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial;
CON OBJETO de crear un marco para explorar futuros instrumentos de cooperación que permitan mejorar las prácticas de seguridad aplicadas en la cadena de suministro, de forma que se incremente la eficiencia de las aduanas a fin de garantizar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y se facilite el comercio legítimo en beneficio de las comunidades mercantiles de los respectivos países;
CON OBJETO de desarrollar una estrategia que permita a Canadá y a la Unión Europea cooperar en el ámbito de la inspección de la carga;
TOMANDO COMO BASE los elementos esenciales del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE de la Organización Mundial de Aduanas;
TOMANDO COMO REFERENCIA el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre Cooperación Administrativa y Asistencia Mutua en el Ámbito Aduanero (en lo sucesivo, «el Acuerdo CAAM»), que entró en vigor el 1 de enero de 1998, y deseosas de ampliar el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo mediante un acuerdo sobre un tema específico, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23;
RECONOCIENDO que el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) fue establecido en virtud del artículo 20 del Acuerdo CAAM para velar por el correcto funcionamiento del mismo y, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias en materia de cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del Acuerdo CAAM y para la extensión del Acuerdo CAAM con objeto de incrementar el nivel de cooperación aduanera y completarlo en sectores o temas específicos;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, por «autoridades aduaneras» se entenderá:
—en la Unión Europea, los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea,
—en Canadá, la administración gubernamental designada por Canadá como responsable de los aspectos relacionados con la administración de su legislación aduanera.
Artículo 2
Las Partes Contratantes cooperarán en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro y con la gestión de los riesgos conexos.
Artículo 3
Las Partes Contratantes gestionarán esta cooperación a través de sus respectivas autoridades aduaneras.
Artículo 4
La cooperación entre las Partes Contratantes se llevará a cabo mediante:
a)al refuerzo de los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad de la cadena logística del comercio internacional facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;
b)el establecimiento, en la medida de lo posible, de normas mínimas aplicables a las técnicas de gestión de riesgos y a los requisitos y programas con ellas relacionados;
c)actividades dirigidas al establecimiento, cuando resulte oportuno, del reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, de las normas sobre riesgos, de los controles de seguridad, de la seguridad de la cadena de suministro y de los programas de asociación comercial, incluidas medidas equivalentes de facilitación del comercio;
d)el intercambio de información con vistas a la seguridad en la cadena de suministro y la gestión de riesgos; todo intercambio de información en el marco del presente Acuerdo estará sujeto a los requisitos en materia de confidencialidad de la información y de protección de datos personales previstos en el artículo 16 del Acuerdo CAAM, así como a los requisitos sobre confidencialidad y respeto de la intimidad contemplados en la legislación de las Partes Contratantes;
e)el establecimiento de puntos de contactos para el intercambio de información con vistas al logro de la seguridad en la cadena de suministro;
f)la introducción, en su caso, de una interfaz para el intercambio de datos, incluidos los datos previos a la llegada o previos a la salida;
g)el desarrollo de una estrategia que permita la cooperación de las autoridades aduaneras en el ámbito de la inspección de la carga;
h)la colaboración, en la medida de lo posible, en cualquier foro multilateral en el que las cuestiones relacionadas con la seguridad de la cadena de suministro puedan plantearse convenientemente y ser objeto del adecuado debate.
Artículo 5
El CMCA establecido de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo CAAM velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación. Dicho Comité estará facultado para adoptar decisiones de ejecución del presente Acuerdo de conformidad con la legislación nacional respectiva de las Partes Contratantes, sobre aspectos tales como la transmisión de datos y la concesión recíproca de ventajas en relación con el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial.
Artículo 6
El CMCA instaurará mecanismos de trabajo adecuados, incluyendo grupos de trabajo, que le apoyen en la labor que desempeña con vistas a la aplicación del presente Acuerdo y que permitan abordar, en particular, los siguientes aspectos:
a)la identificación de cualquier cambio reglamentario o legislativo necesario para la aplicación del presente Acuerdo;
b)la identificación y la adopción de medidas tendentes a mejorar los mecanismos de intercambio de información;
c)la identificación y la aplicación de las mejores prácticas, incluidas las relacionadas con la armonización de los requisitos relativos a la información electrónica anticipada sobre la carga con las normas internacionales aplicadas a los envíos entrantes, salientes o en tránsito;
d)la definición y el establecimiento de normas sobre análisis de riesgos en relación con la información exigida para identificar los envíos de alto riesgo que sean objeto de importación, de transbordo o de tránsito en Canadá o la Unión Europea;
e)la definición y el establecimiento de medidas para la armonización de las normas sobre evaluación de riesgos;
f)la definición de niveles mínimos de control y métodos mediante los cuales puedan cumplirse dichos niveles;
g)el establecimiento de nuevas normas y la mejora de las ya existentes en relación con los programas de asociación comercial destinados a mejorar la seguridad en la cadena de suministro y a facilitar el desarrollo del comercio legítimo;
h)la definición y el desarrollo de medidas concretas para establecer el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, incluidas las medidas equivalentes para la facilitación del comercio.
Artículo 7
1. En caso de que la aplicación del presente Acuerdo dé lugar a dificultades o controversias entre las Partes Contratantes, las autoridades aduaneras de ambas se esforzarán por resolverlas recurriendo a la consulta y la deliberación.
2. Las Partes Contratantes podrán aceptar, asimismo, otras formas de resolución de controversias.
Artículo 8
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes.
2. La modificación entrará en vigor al término del plazo de 90 días siguiente a la fecha de envío, a través de un canje de notas por vía diplomática, de una segunda notificación mediante la que se indique que las Partes Contratantes han completado sus respectivos procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de la misma.
Artículo 9
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios para ponerlo en vigor.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo ilimitado.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por vía diplomática a la otra Parte Contratante.
3. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses siguiente a la fecha de recepción de la notificación de denuncia por la otra Parte Contratante.
4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el CMCA se mantendrá en vigor a menos que las Partes Contratantes decidan lo contrario.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el 4 de marzo de 2013, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
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Voor de Europese Unie
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Por Canadá
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