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Documento DOUE-L-2025-80974

Reglamento (UE) 2025/1266 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1266, de 1 de julio de 2025, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80974

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

Mediante el Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 8 de septiembre de 2022.

 

El 18 de diciembre de 2024, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad («CNIC») publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos financieros («NIIF 9») y de la Norma Internacional de Información Financiera 7 Instrumentos financieros: Información a revelar («NIIF 7») con el fin de ayudar a las empresas a informar mejor de los efectos financieros de los contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza, que a menudo se estructuran como contratos de compra de electricidad.

(3)

Las modificaciones abordan la forma de aplicar los requisitos de «utilización propia», autorizan la contabilidad de coberturas si los contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza se utilizan como instrumentos de cobertura y añaden requisitos de revelación de información para ayudar a los inversores a comprender los efectos de tales contratos en el rendimiento financiero y los flujos de efectivo futuros de una empresa.

(4)

 

(5)

 

(6)

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Comisión ha concluido que las modificaciones de la NIIF 9 y de la NIIF 7 cumplen las condiciones para su adopción, establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/1803 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

   

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (UE) 2023/1803, se modifica lo siguiente de acuerdo con el anexo del presente Reglamento:

a) Norma Internacional de Información Financiera («NIIF») 9 Instrumentos financieros;

b) NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1606/oj?locale=es.

(2)  Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2023, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 26.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1803/oj?locale=es).

ANEXO

Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza

Modificaciones de la NIIF 9 y la NIIF 7

Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros

Se añaden los párrafos 2.3A a 2.3B, 2.8, 6.10.1 a 6.10.2, 7.1.15, 7.2.51 a 7.2.53 y B2.7 a B2.8 y sus subencabezamientos. Se añade también un subencabezamiento antes del párrafo 2.4. Se modifica el párrafo 2.6. Los párrafos 2.4 y 2.5 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

Capítulo 2   Ámbito de aplicación

...

 

2.3A

Los párrafos 6.10.1 a 6.10.2 y B2.7 a B2.8 se aplicarán únicamente a los contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza. Los contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza son contratos que exponen a la entidad a la variabilidad del volumen subyacente de electricidad debido a que la fuente para su producción depende de condiciones naturales no controlables (por ejemplo, las condiciones meteorológicas). Los contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza comprenden tanto los contratos de compra o venta de electricidad dependiente de la naturaleza como los instrumentos financieros basados en ese tipo de electricidad.
 

2.3B

La entidad no aplicará los párrafos 6.10.1 a 6.10.2 ni B2.7 a B2.8 a otros contratos, partidas o transacciones por analogía.

Contratos para la compra o la venta de elementos no financieros

 

2.4.

Esta Norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que puedan liquidarse por el neto en efectivo o con otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si estos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se hayan celebrado y se mantengan con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. No obstante, esta Norma se aplicará a los contratos que la entidad haya designado como valorados al valor razonable con cambios en el resultado de acuerdo con el párrafo 2.5.
 

2.5.

Un contrato para comprar o vender elementos no financieros que puedan liquidarse por el neto en efectivo o con otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si fuese un instrumento financiero, podrá ser designado irrevocablemente como valorado al valor razonable con cambios en el resultado, aunque se haya celebrado con la finalidad de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, al no reconocer el contrato por quedar fuera del ámbito de aplicación de esta Norma (véase el párrafo 2.4).
 

2.6.

Existen diversas circunstancias en las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el neto en efectivo o con otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre ellas, cabe citar las siguientes:

...

Un contrato al que se apliquen las letras b) o c) no se celebra con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas de la entidad y, en consecuencia, estará comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Norma. En el caso de otros contratos (incluidos los descritos en el párrafo 2.3A) a los cuales se aplique el párrafo 2.4 se hará una evaluación para determinar si han sido celebrados y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas de la entidad y, por tanto, si están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Norma.

...

 

2.8.

La entidad aplicará también los párrafos B2.7 a B2.8 para evaluar si se celebran y siguen manteniendo contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza (descritos en el párrafo 2.3A) a efectos de la recepción de electricidad de acuerdo con sus necesidades esperadas de utilización.

...

Capítulo 6   Contabilidad de coberturas

...

6.10   CONTRATOS RELATIVOS A ELECTRICIDAD DEPENDIENTE DE LA NATURALEZA

 

6.10.1.

Algunos contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza se designan como instrumentos de cobertura en las coberturas de las transacciones previstas con respecto a la electricidad. A efectos de dicha relación de cobertura, además de los requisitos del párrafo 6.3.7, la entidad podrá designar como partida cubierta un importe nominal variable de las transacciones previstas con respecto a la electricidad que sea acorde con el volumen variable de electricidad dependiente de la naturaleza que se espera suministre la instalación de generación con arreglo al instrumento de cobertura. Los demás requisitos de contabilidad de coberturas del presente capítulo seguirán aplicándose a dicha relación de cobertura.
 

6.10.2.

Si los flujos de efectivo del contrato relativo a electricidad dependiente de la naturaleza designado como instrumento de cobertura están supeditados a que tenga lugar una transacción prevista designada como partida cubierta de acuerdo con el párrafo 6.10.1, se dará por supuesto que esa transacción prevista es altamente probable, tal como exige el párrafo 6.3.3.

Capítulo 7   Entrada en vigor y transición

7.1   ENTRADA EN VIGOR

...

 

7.1.15.

El documento Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza, publicado en diciembre de 2024, añadió los párrafos 2.3A a 2.3B, 2.8, 6.10.1 a 6.10.2, 7.2.51 a 7.2.53 y B2.7 B2.8 y modificó el párrafo 2.6. Las entidades aplicarán las modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2026. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

7.2   TRANSICIÓN

...

Transición en lo que respecta a Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza

 

7.2.51.

Las entidades aplicarán los párrafos 2.3A a 2.3B, 2.8 y B2.7 a B2.8 con carácter retroactivo, de acuerdo con la NIC 8, basándose en los hechos y circunstancias en la fecha de aplicación inicial (la fecha en que apliquen por primera vez las modificaciones). La fecha de aplicación inicial corresponderá al comienzo de un ejercicio, que podrá ser un ejercicio distinto del anual. No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de dichas modificaciones. Las entidades estarán autorizadas a reexpresar ejercicios anteriores únicamente si les es posible hacerlo sin recurrir a información conocida con posterioridad. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) al comienzo de dicho ejercicio.
 

7.2.52.

Si un contrato relativo a electricidad dependiente de la naturaleza (según se describen estos contratos en el párrafo 2.3A) quedara fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 9 como consecuencia de la aplicación de los requisitos de los párrafos B2.7 a B2.8, las entidades estarán autorizadas, en la fecha de aplicación inicial, a designar irrevocablemente ese contrato como valorado al valor razonable con cambios en el resultado de acuerdo con el párrafo 2.5.
 

7.2.53.

Las entidades aplicarán de forma prospectiva los párrafos 6.10.1 a 6.10.2 a las nuevas relaciones de cobertura designadas a partir de la fecha de aplicación inicial. Las entidades estarán autorizadas, en la fecha de aplicación inicial, a interrumpir una relación de cobertura en la que un contrato relativo a electricidad dependiente de la naturaleza (según se describen estos contratos en el párrafo 2.3A) haya sido designado como instrumento de cobertura si el mismo instrumento de cobertura se designa en una nueva relación de cobertura de acuerdo con los párrafos 6.10.1 a 6.10.2.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la Norma.

ÁMBITO DE APLICACIÓN (CAPÍTULO 2)

...

Contratos para la adquisición de electricidad dependiente de la naturaleza

 

B2.7

Algunos contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza (según se describen estos contratos en el párrafo 2.3A) exigen que la entidad adquiera y reciba la electricidad cuando esta se genere. Tales características contractuales exponen a la entidad al riesgo de verse obligada a adquirir electricidad durante un período de suministro en el que no puede utilizar esa electricidad. Asimismo, es posible que, en la práctica, la entidad no pueda evitar vender la electricidad no utilizada debido a que el diseño y el funcionamiento del mercado de la electricidad en el que esta se negocia en virtud del contrato imponen que la electricidad no utilizada se venda en un plazo determinado. En aplicación de los requisitos del párrafo 2.4, las mencionadas ventas no serán necesariamente incoherentes con el mantenimiento de un contrato de acuerdo con las necesidades esperadas de utilización de la entidad. Se considerará que la entidad ha celebrado tal contrato y lo mantiene de acuerdo con sus necesidades esperadas de utilización de electricidad si ha sido y prevé ser un comprador neto de electricidad durante el período de vigencia del contrato. La entidad será un comprador neto de electricidad si adquiere suficiente electricidad como para compensar las ventas de electricidad no utilizada en el mismo mercado en el que efectúe esas ventas.
 

B2.8

A la hora de determinar si es un comprador neto de electricidad, la entidad tendrá en cuenta la información razonable y fundamentada (que esté disponible sin costes ni esfuerzos desproporcionados) sobre sus transacciones pasadas, actuales y esperadas en relación con la electricidad a lo largo de un período razonable. A fin de determinar lo que constituye un «período razonable», la entidad tomará en consideración la variabilidad del volumen de electricidad que se espera sea generada en función del ciclo estacional de las condiciones naturales y la variabilidad de su propia demanda de electricidad en función de su ciclo de explotación. Para determinar si la entidad ha sido un comprador neto, el «plazo razonable» no excederá de doce meses.

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se añaden los párrafos 5B a 5D, 30A a 30C y 44OO a 44PP y el subencabezamiento que precede al párrafo 30A. El párrafo 5 se incluye a título de referencia.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

...

 

5.

Esta NIIF es aplicable a los contratos de compra o de venta de elementos no financieros que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la NIIF 9.

...

 

5B

El párrafo 30A se aplicará únicamente a los contratos para la adquisición de electricidad dependiente de la naturaleza que satisfagan los requisitos del párrafo 2.3A de la NIIF 9 y queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Norma de acuerdo con sus párrafos B2.7 a B2.8.
 

5C

El párrafo 30B se aplicará únicamente a los contratos que satisfagan los requisitos del párrafo 2.3A de la NIIF 9 y que hayan sido designados en una relación de cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafo 6.10.1 de dicha Norma.
 

5D

El párrafo 30C se aplicará únicamente a los contratos que satisfagan los requisitos del párrafo 2.3A de la NIIF 9 y que se hayan celebrado respecto de las compras de electricidad de la entidad. Estos contratos comprenderán:

a) los contratos que entren dentro del ámbito de aplicación de la NIIF 9, y

b) los contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 9 de acuerdo con su párrafo 2.4, incluidos los contratos que se excluyan de acuerdo con sus párrafos B2.7 a B2.8.

...

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

...

Otra información a revelar

...

Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza

 

30A

La entidad revelará en sus estados financieros, en una nota única, información sobre los contratos que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5B. En particular, la entidad revelará información que permita a los usuarios de sus estados financieros comprender los efectos que tienen dichos contratos en el importe, el calendario y la incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros y en su rendimiento financiero. Para cumplir los objetivos descritos, la entidad revelará lo siguiente:

a) información sobre las características contractuales que la expongan a:

 i) la variabilidad del importe subyacente de electricidad (véase el párrafo 2.3A de la NIIF 9), y

 ii) el riesgo de verse obligada a adquirir electricidad durante un intervalo de suministro en el que no pueda utilizar esa electricidad (véase el párrafo B2.7 de la NIIF 9);

b) información sobre los compromisos no reconocidos que se deriven de los contratos en cuestión en la fecha de información, incluido lo siguiente:

 i) los flujos de efectivo futuros estimados que se deriven de la adquisición de electricidad en el marco de los contratos en cuestión; la entidad realizará el oportuno juicio profesional a fin de determinar los intervalos de tiempo adecuados para revelar los flujos de efectivo futuros estimados;

 ii) información cualitativa sobre la forma de evaluar si un contrato puede adquirir carácter oneroso (véase la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes), incluidas las hipótesis utilizadas al realizar tal evaluación;

c) información cualitativa y cuantitativa sobre los efectos en su rendimiento financiero en el ejercicio; la información a revelar se basará en la información aplicable al ejercicio que la entidad haya utilizado para evaluar si ha sido un comprador neto de electricidad (véase el párrafo B2.8 de la NIIF 9); la entidad revelará información correspondiente al ejercicio en relación con lo siguiente:

 i) los costes que se deriven de las compras de electricidad efectuadas en virtud de los contratos, indicando por separado la parte de la electricidad adquirida que no haya sido utilizada en el momento de la entrega;

 ii) los ingresos procedentes de las ventas de electricidad no utilizada, y

 iii) los costes que se deriven de las compras de electricidad efectuadas para compensar las ventas de electricidad no utilizada.

 

30B

En relación con los contratos que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5C, la entidad desagregará, por categoría de riesgo, la información que revele acerca de las condiciones de los instrumentos de cobertura de acuerdo con el párrafo 23A.
 

30C

Si la entidad revela información sobre otros contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza, según lo descrito en el párrafo 5D (incluidos los contratos descritos en el párrafo 30B), en otras notas de sus estados financieros, incluirá remisiones a esas notas en la nota única exigida por el párrafo 30A.

...

ENTRADA EN VIGOR Y TRANSICIÓN

...

 

44OO

El documento Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza, publicado en diciembre de 2024, que también modificó la NIIF 9, añadió los párrafos 5B a 5D, 30A a 30C y 44PP. Las entidades aplicarán esos párrafos cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9. Si las entidades no reexpresan la información comparativa cuando apliquen por primera vez las modificaciones de la NIIF 9 de acuerdo con el párrafo 7.2.51 de dicha Norma, no proporcionarán información comparativa para la información a revelar exigida por los párrafos 30A a 30C. De forma similar, las entidades que apliquen la NIIF 19 Dependientes sin responsabilidad pública: Información a revelar no proporcionarán información comparativa para la información a revelar exigida por los párrafos 64A a 64C.
 

44PP

En el ejercicio en que apliquen por primera vez el documento Contratos relativos a electricidad dependiente de la naturaleza, las entidades no estarán obligadas a revelar la información que de otro modo sería exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8. De forma similar, las entidades que apliquen la NIIF 19 no estarán obligadas a revelar la información cuantitativa que de otro modo sería exigida por el párrafo 178, letra f), de dicha Norma.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2023/1803, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81329).
Materias
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Normalización

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