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Documento DOUE-L-2025-80724

Reglamento (UE) 2025/964 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/2642 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 964, de 20 de mayo de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80724

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/963 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2024/2643, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de octubre de 2024, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2024/2642 (2), que da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo (3) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia.

(2)

El 20 de mayo de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/963, que modifica la Decisión (PESC) 2024/2643.

(3)

La Decisión (PESC) 2025/963 introduce medidas adicionales, entre otras una modificación los criterios que rigen las designaciones individuales en la lista de la inmovilización de activos y la prohibición de la puesta a disposición de fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos incluidos en la lista.

(4)

Dichas medidas adicionales prohíben las transacciones con activos tangibles que apoyen actividades desestabilizadoras impulsadas por Rusia como los buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de las redes digitales y de comunicaciones. Dichos activos tangibles incluyen aquellos de carácter mobiliario y de carácter inmobiliario. Los activos tangibles deben ser adecuadamente identificables para apoyar la aplicación efectiva de la prohibición.

(5)

Dichas medidas adicionales también prohíben la radiodifusión en la Unión de medios de comunicación específicamente designados. Dicha prohibición se establece en el contexto de la participación de Rusia en una campaña sistemática e internacional de manipulación de los medios de comunicación y distorsión de los hechos con el fin de reforzar su estrategia desestabilizadora contra la Unión y sus Estados miembros.

(6)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a las acciones desestabilizadoras de Rusia, es necesario y en consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión y de información reconocido en su artículo 11, suspender las licencias de radiodifusión en la Unión de estos medios de comunicación designados específicamente y prohibir la difusión de sus contenidos en la Unión o dirigidos a la Unión. Se entiende que los operadores sujetos a la prohibición de radiodifusión incluyen en sentido amplio a las personas físicas y entidades que actúan comercial o profesionalmente, así como a las que actúan en beneficio económico, como los creadores de contenidos en línea, los blogueros y los influencers en la web que obtienen ingresos procedentes de la publicidad, las donaciones o el aumento de su base de seguidores.

(7)

En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad reconocidos, respectivamente, en sus artículos 11, 16 y 17, la prohibición de radiodifusión no impide que dichos medios de comunicación o su personal ejerzan en la Unión actividades distintas de la radiodifusión, como la investigación y las entrevistas. Estas medidas no modifican la obligación de respetar los derechos, libertades y principios contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

(8)

Estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resultan necesarias normas de la Unión para aplicarlas, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(9)

Por lo tanto, procede, modificar el Reglamento (UE) 2024/2642 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2024/2642 se modifica como sigue:

1)

El título del Reglamento (UE) 2024/2642 se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido emprender directa o indirectamente, cualquier transacción relativa a o que involucre a los activos tangibles, tales como buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de redes digitales y de comunicaciones, que están enumerados en el anexo III.

2.   La lista del anexo III incluirá los activos tangibles que:

a)

se utilicen en actividades de carácter desestabilizador que pongan en peligro o dañen infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas, y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia;

b)

se utilicen en un contexto de actividades de carácter desestabilizador que vulneren la normativa nacional, de la Unión o internacional sobre tráfico aéreo, marítimo o terrestre y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia;

c)

se utilicen en actividades de carácter desestabilizador, incluidos el espionaje y la vigilancia, el transporte de armas o equipos y personal militares, la manipulación informativa y la injerencia y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia;

d)

sean propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o sean fletados o explotados por ellas, o se utilicen de otro modo en nombre de dichas personas, o por su cuenta, o en relación con ellas o en su beneficio.

3.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones por motivos de seguridad marítima o aérea, o necesarias para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

4.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones necesarias para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, ni a efectos de una investigación sobre infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o sobre otras actividades ilícitas.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones relativas a o que involucren activos tangibles enumerados en el anexo III en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado, caso por caso, que la transacción es estrictamente necesaria para cualquier fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización de este tipo en el plazo de dos semanas a partir de ello.

Artículo 1 ter

1.   Queda prohibido emprender, directa o indirectamente cualquier transacción con:

a)

una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea una entidad financiera o de crédito o una entidad que preste servicios de criptoactivos, que participe en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, actividades por parte de personas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento, o que apoyen de otro modo a dichas personas, entidades u organismos, o

b)

una persona jurídica, entidad u organismo que preste asistencia técnica u operativa a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:

a)

necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas o alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes;

b)

estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y los de la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo (*1), o

c)

necesarias para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones.

Artículo 1 quater

1.   Queda prohibido que los operadores difundan, permitan, faciliten o contribuyan de otro modo a la difusión de contenidos por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, en particular mediante la transmisión o la distribución por cualquier medio, como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet y plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas.

2.   Queda suspendida cualquier licencia o autorización de radiodifusión, así como cualquier acuerdo de transmisión y distribución con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V.

3.   Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualquier contenido producido o difundido por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, incluido mediante la transmisión o la distribución por cualquiera de los medios mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

(*1)  Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).»."

3)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

sean responsables, ejecuten, apoyen, o se beneficien de acciones o políticas atribuibles al Gobierno de la Federación de Rusia, o participen en ellas o las faciliten, que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer país, o que menoscaban o amenazan la soberanía o la independencia de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer país, mediante cualquiera de las siguientes acciones:

i)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la obstrucción o el menoscabo del proceso político democrático o del orden público y la seguridad, incluido obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o intentando desestabilizar o derrocar el orden constitucional,

ii)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,

iii)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia física o no física, incluidas las actividades para silenciar, intimidar, coaccionar o tomar represalias contra personas críticas con las acciones o políticas de la Federación de Rusia,

iv)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el uso de la manipulación informativa y la injerencia,

v)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o tengan por objeto interferir, dañar o destruir, en particular mediante el sabotaje o actividades cibernéticas malintencionadas como parte de actividades híbridas, infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas,

vi)

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1359,

vii)

aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado,

viii)

instigar, apoyar o facilitar de otro modo un conflicto violento en un tercer país;

b)

estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a);

c)

apoyen a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere la letra a).».

4)

En el artículo 11, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«c)

las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V del presente Reglamento o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad les pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 %;

d)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren la letra c) del presente apartado.».

5)

Se añaden los anexos III, IV y V de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

 

(1)   DO L, 2025/963, 20.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/963/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, por el que se adoptan medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2642, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2642/oj).

(3)  Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).

ANEXO

En los anexos del Reglamento (UE) 2024/2642, se añaden los anexos siguientes:

«ANEXO III

Lista de activos tangibles a que se refiere el artículo 1 bis

[…];

ANEXO IV

Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 ter

[…];

ANEXO V

Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 quater

[…]».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el título, arts. 2 y 11 y AÑADE los arts. 1bis, 1ter, 1quarter y los anexos III, IV y V al Reglamento 2024/2642, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81486).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones

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