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Documento DOUE-L-2024-81486

Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, por el que se adoptan medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2642, de 9 de octubre de 2024, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81486

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de octubre de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/2643, por la que se establece un marco para la adopción de medidas restrictivas selectivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia. El contexto político y las razones para la adopción de las medidas restrictivas se enuncian en los considerandos de dicha Decisión.

(2)

La Decisión (PESC) 2024/2643 establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que se enumeran en su anexo, y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a su disposición. Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que, en particular con miras a garantizar una aplicación uniforme por los operadores económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para ejecutarlas.

(3)

La instrumentalización de migrantes por parte de terceros Estados o agentes no estatales hostiles puede conseguir el efecto desestabilizador que estos buscan sobre los intereses fundamentales y la seguridad de la Unión. A tal situación se refiere el Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), al que se hace referencia en los criterios de inclusión en la lista pertinente para designar a personas y entidades que planifiquen, dirijan, participen en, directa o indirectamente, apoyen o faciliten de otro modo la instrumentalización de migrantes. Esta referencia cruzada tiene por objeto garantizar la coherencia dado el carácter evolutivo y el impacto de la cuestión, y el modus operandi de los terceros Estados o agentes no estatales hostiles de que se trate.

(4)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(5)

Procede clarificar que la protección contra la responsabilidad que es otorgada a los operadores de la Unión en caso de desconocimiento y falta de causa razonable para sospechar que sus acciones incumplirían con medidas restrictivas de la Unión no pueden ser invocados cuando los operadores de la Unión no hayan cumplido con sus deberes de diligencia debida. Procede que la información que sea públicamente o fácilmente accesible sea tenida en cuenta cuando se proceda a cumplir con dichos deberes de diligencia debida. Por lo tanto, por ejemplo, cuando un operador de la Unión no pueda invocar válidamente dicha protección cuando sea acusado de incumplir las medidas restrictivas pertinentes porque no ha cumplido con comprobaciones o inspecciones simples.

(6)

El procedimiento para la modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos designados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de presentar observaciones.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y órganos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (3) y (UE) 2018/1725 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(9)

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«demanda»: toda demanda, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, y en particular:

i) una demanda para que se cumpla cualquier obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción,

ii) una demanda de prórroga o pago de un bono, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv) una demanda de reconvención,

v) una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)

«contrato o transacción»: una transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier bono, garantía o indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, en particular, aunque no con carácter exclusivo, mediante la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

f)

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de carteras;

g)

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre otros:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii) valores negociables e instrumentos de deuda negociados en mercados públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, derechos de adquisición (warrants), obligaciones y contratos sobre derivados,

iv) intereses, dividendos u otros rendimientos devengados o percibidos de activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea, en las condiciones en él establecidas.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano enumerado en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos:

a)

responsables de acciones o medidas del Estado de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer Estado, o que amenazan o menoscaban la soberanía o la independencia en uno o varios de sus Estados miembros, o en un tercer Estado, mediante una de las acciones siguientes:

i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo la obstrucción o menoscabo del proceso político democrático, incluido por medio de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,

ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,

iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones o políticas de la Federación de Rusia,

iv) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,

v) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o que tengan por objeto interferir, dañar o destruir las infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas,

vi) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,

vii) aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado,

viii) instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;

b)

que estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a);

c)

que apoyen a las personas físicas o jurídicas, entidades y órganos y que participen en las actividades a que se refiere la letra a).

Artículo 3

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas entidades u órganos enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c)

están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional;

f)

son necesarios para el funcionamiento de las representaciones consulares y diplomáticas de la Unión y de sus Estados miembros o de Estados sus asociados en Rusia, incluidas sus delegaciones, embajadas y misiones u organizaciones internacionales en Rusia que disfruten de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o

g)

son necesarios para la prestación de servicios de comunicación electrónica por operadores de telecomunicaciones de la Unión, y para la prestación de facilidades y servicios necesarios para la operación, mantenimiento y la seguridad de dichos servicios de comunicación electrónica.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

Artículo 4

1.   El artículo 2, apartados 1 y 2 no se aplicará a la prestación, procesamiento o pago de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que no sean necesarios para garantizar la entrega pronta de asistencia humanitaria o apoyen otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas cuando dicha ayuda u otras actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluyendo sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus agencias especializadas y organizaciones conexas;

 b) las organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias que tengan el estatuto de observadores en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateralmente o multilateralmente que participen en Planes de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas, Planes de Respuesta a los Refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos temáticos humanitarios coordinados por la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios;

 e) organizaciones y agencias a las que la Unión ha otorgado el Certificado de Asociación Humanitaria o que han sido certificados o reconocidos por un Estado miembro con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables;

 f) los organismos especializados de los Estados miembros, o

 g) los empleados, los subvencionados, las sucursales, o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en cuanto al ejercicio de dichas funciones y dentro del límite del ejercicio de dichas funciones.

2.   La exención a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que se identifican con un asterisco en el anexo I.

3.   Sin perjuicio del apartado 1, y por medio de una excepción del artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que consideren apropiadas, después de haber determinado que la prestación de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la pronta entrega de ayuda humanitaria o el apoyo a otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas.

4.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación por tiempo adicional de la autoridad competente pertinente en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización deberá considerarse otorgada.

5.   El Estado miembro concernido deberá informar a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización otorgada con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas de dicha autorización.

Artículo 5

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u órgano citados en el artículo 2 fue incluido en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan formulado esas demandas;

 c) que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u órgano enumerado en el anexo I, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u órgano en cuestión antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, dicha entidad o dicho órgano, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

 a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un órgano que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago, así como

 b) el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

Artículo 7

1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros rendimientos correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u órgano a que se refiere el artículo 2, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 8

1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y órganos:

 a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

 b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, entre dichas comunicaciones se incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los órganos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en grado de tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 9

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin que medie la intención de lograr dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de la participación pueda tener un objeto o efecto y aceptando dicha posibilidad.

2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que figuren en el anexo I:

 a) notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y

 b) cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de dicha información.

3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo se considerará participación, con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a las que se refiere el artículo 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, de la información recibida con arreglo al apartado 2, letra a).

5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.

6.   Todo tratamiento de datos personales se realizará de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y por entender que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u órgano que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u órganos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, ni tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo I;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u órganos que actúe por mediación o por cuenta de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento para hacer efectiva una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u órgano que solicita la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y órganos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

 a) los fondos inmovilizados en virtud del artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;

 b) los problemas de contravención y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 13

1.   Cuando el Consejo decida que una persona física o jurídica, entidad u órgano sea objeto de las medidas a las que se refiere el artículo 2, deberá modificar el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo deberá comunicar una decisión con arreglo al apartado 1, incluidos los motivos para la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u órgano, ya sea directamente, si se conoce la dirección y dicha comunicación se puede realizar, o a través de la publicación de un aviso, proporcionando a la persona física o jurídica, entidad u órgano la oportunidad de remitir sus observaciones.

3.   Cuando dichas observaciones hayan sido remitidas o cuando se presenten nuevas pruebas substanciales, el Consejo deberá revisar la decisión en cuestión e informar a la persona física o jurídica, entidad u órgano afectado en consecuencia.

4.   La lista del anexo I deberá ser revisada en intervalos periódicos y como mínimo cada doce meses.

5.   Se deberá conceder a la Comisión los poderes para modificar el anexo II sobre la base de información proporcionada por los Estados miembros.

Artículo 14

1.   En el anexo I se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos afectados.

2.   El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos de que se trate. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el sexo; el domicilio, si se conoce; y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u órganos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de inscripción, el número de inscripción y el centro de actividad.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») pueden tratar datos personales con el objetivo de cumplir con sus funciones con arreglo al presente Reglamento dichas funciones deben incluir:

 a) en lo que respecta al Consejo, preparar y modificar el anexo I;

 b) en lo que respecta al Alto Representante, preparar modificaciones al anexo I;

 c) en lo que respecta a la Comisión:

  i) añadir el contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas físicas o jurídicas, grupos y entidades objecto de sanciones financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, los cuales son públicamente accesibles,

  ii) tratar la información sobre el impacto de las medidas de este Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante deberán tratar, cuando proceda, información relevante relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a medidas de seguridad referentes a ellas, solamente en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo I.

3.   A los efectos del presente Reglamento, el Consejo, la Comisión y el Alto Representante son designados como «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, con el objetivo de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuren en la lista del anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo II.

Artículo 18

La Comisión utilizará la información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento exclusivamente para los fines para los cuales se haya proporcionado o recibido.

Artículo 19

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, entidad u órgano, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, entidad u órgano en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

VARGA M.

(1)   DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANEXO I
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere el artículo 2

[…]

ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

https://fau.gov.cz/en/international-sanctions

DINAMARCA

https://um.dk/udenrigspolitik/sanktioner

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.fid.gov.lv/en

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://smb.gov.mt/

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA) SPA2 The Pavillion Rue de Spa, 2 B-1000 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en DOUE núm. 90461 de 26 de mayo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80780).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90459 de 26 de mayo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80779).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Reglamento 2025/968, de 20 de mayo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80732).
    • el título, arts. 2 y 11 y SE AÑADE los arts. 1bis, 1ter, 1quarter y los anexos III, IV y V, por Reglamento 2025/964, de 20 de mayo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80724).
    • el anexo I, por Reglamento 2025/965, de 20 de mayo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80726).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90074 de 27 de enero de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80119).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 2024/3188, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2024-81866).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90665, de 31 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81623).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones

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