EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2025/963 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2024/2643, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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                 (1)  | 
              
                 El 8 de octubre de 2024, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2024/2642 (2), que da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo (3) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia.  | 
            
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                 (2)  | 
              
                 El 20 de mayo de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/963, que modifica la Decisión (PESC) 2024/2643.  | 
            
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                 (3)  | 
              
                 La Decisión (PESC) 2025/963 introduce medidas adicionales, entre otras una modificación los criterios que rigen las designaciones individuales en la lista de la inmovilización de activos y la prohibición de la puesta a disposición de fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos incluidos en la lista.  | 
            
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                 (4)  | 
              
                 Dichas medidas adicionales prohíben las transacciones con activos tangibles que apoyen actividades desestabilizadoras impulsadas por Rusia como los buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de las redes digitales y de comunicaciones. Dichos activos tangibles incluyen aquellos de carácter mobiliario y de carácter inmobiliario. Los activos tangibles deben ser adecuadamente identificables para apoyar la aplicación efectiva de la prohibición.  | 
            
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                 (5)  | 
              
                 Dichas medidas adicionales también prohíben la radiodifusión en la Unión de medios de comunicación específicamente designados. Dicha prohibición se establece en el contexto de la participación de Rusia en una campaña sistemática e internacional de manipulación de los medios de comunicación y distorsión de los hechos con el fin de reforzar su estrategia desestabilizadora contra la Unión y sus Estados miembros.  | 
            
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                 (6)  | 
              
                 Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a las acciones desestabilizadoras de Rusia, es necesario y en consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión y de información reconocido en su artículo 11, suspender las licencias de radiodifusión en la Unión de estos medios de comunicación designados específicamente y prohibir la difusión de sus contenidos en la Unión o dirigidos a la Unión. Se entiende que los operadores sujetos a la prohibición de radiodifusión incluyen en sentido amplio a las personas físicas y entidades que actúan comercial o profesionalmente, así como a las que actúan en beneficio económico, como los creadores de contenidos en línea, los blogueros y los influencers en la web que obtienen ingresos procedentes de la publicidad, las donaciones o el aumento de su base de seguidores.  | 
            
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                 (7)  | 
              
                 En consonancia con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular con el derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad reconocidos, respectivamente, en sus artículos 11, 16 y 17, la prohibición de radiodifusión no impide que dichos medios de comunicación o su personal ejerzan en la Unión actividades distintas de la radiodifusión, como la investigación y las entrevistas. Estas medidas no modifican la obligación de respetar los derechos, libertades y principios contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.  | 
            
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                 (8)  | 
              
                 Estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resultan necesarias normas de la Unión para aplicarlas, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros.  | 
            
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                 (9)  | 
              
                 Por lo tanto, procede, modificar el Reglamento (UE) 2024/2642 en consecuencia.  | 
            
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2024/2642 se modifica como sigue:
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                 1)  | 
              
                 El título del Reglamento (UE) 2024/2642 se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia».  | 
            
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                 2)  | 
              
                 Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis 1. Queda prohibido emprender directa o indirectamente, cualquier transacción relativa a o que involucre a los activos tangibles, tales como buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de redes digitales y de comunicaciones, que están enumerados en el anexo III. 2. La lista del anexo III incluirá los activos tangibles que: 
 
 
 
 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones por motivos de seguridad marítima o aérea, o necesarias para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones necesarias para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, ni a efectos de una investigación sobre infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o sobre otras actividades ilícitas. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones relativas a o que involucren activos tangibles enumerados en el anexo III en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado, caso por caso, que la transacción es estrictamente necesaria para cualquier fin coherente con los objetivos del presente Reglamento. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización de este tipo en el plazo de dos semanas a partir de ello. Artículo 1 ter 1. Queda prohibido emprender, directa o indirectamente cualquier transacción con: 
 
 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: 
 
 
 Artículo 1 quater 1. Queda prohibido que los operadores difundan, permitan, faciliten o contribuyan de otro modo a la difusión de contenidos por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, en particular mediante la transmisión o la distribución por cualquier medio, como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet y plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas. 2. Queda suspendida cualquier licencia o autorización de radiodifusión, así como cualquier acuerdo de transmisión y distribución con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V. 3. Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualquier contenido producido o difundido por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, incluido mediante la transmisión o la distribución por cualquiera de los medios mencionados en el apartado 1 del presente artículo. (*1) Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).»."  | 
            
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                 3)  | 
              
                 En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que: 
 
 
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                 4)  | 
              
                 En el artículo 11, apartado 1, se añaden las letras siguientes: 
 
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                 5)  | 
              
                 Se añaden los anexos III, IV y V de conformidad con el anexo del presente Reglamento.  | 
            
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) DO L, 2025/963, 20.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/963/oj.
(2) Reglamento (UE) 2024/2642 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, por el que se adoptan medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2642, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2642/oj).
(3) Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).
En los anexos del Reglamento (UE) 2024/2642, se añaden los anexos siguientes:
«ANEXO III
Lista de activos tangibles a que se refiere el artículo 1 bis
[…];
ANEXO IV
Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 ter
[…];
ANEXO V
Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1 quater
[…]».
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