Está Vd. en

Documento DOUE-L-2025-80712

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/917 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1014, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control.

Publicado en:
«DOUE» núm. 917, de 20 de mayo de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80712

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular sus artículos 60, apartado 2, y 64, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 y establece, entre otras cosas, requisitos mínimos comunes y específicos aplicables a los puestos de control fronterizos para determinadas partidas de animales y mercancías que entran en la Unión.

(2)

Más concretamente, el artículo 3, apartados 2, y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las salas y zonas de los puestos de control fronterizos deben disponer de desagües adecuados. Dado que existe cierta incertidumbre sobre el papel de los desagües, es necesario aclarar su finalidad. Además, dado que las categorías de animales y mercancías manipuladas conllevan riesgos diferentes y requieren diferentes operaciones de limpieza y desinfección, es necesario aclarar que los desagües deben adaptarse a estas operaciones.

(3)

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite descargar en zonas sin techo partidas de productos de la pesca no transportadas en contenedores y destinadas al consumo humano. Los productos de la pesca no destinados al consumo humano y los animales acuáticos para todos los usos también pueden llegar a los puestos de control fronterizos en forma de partidas no transportadas en contenedores. Dado que la descarga de dichas partidas en zonas sin techo no plantea ningún riesgo para la salud humana o animal, también debe permitirse descargar productos de la pesca no destinados al consumo humano y animales acuáticos para todos los usos en zonas sin techo.

(4)

La descarga de maquinaria agrícola y forestal usada sujeta a inspección fitosanitaria en un puesto de control fronterizo es compleja debido a sus grandes dimensiones. Dado que la descarga en zonas sin techo no plantea ningún riesgo fitosanitario en el caso de la maquinaria agrícola y forestal usada, conviene permitir la descarga de dicha maquinaria en zonas sin techo.

(5)

El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que, para la realización de controles oficiales de líquidos a granel de origen animal y de origen no animal, los puestos de control fronterizos no están obligados a disponer de zonas o salas de descarga y zonas o salas de inspección, ya que estas mercancías se descargan directamente de los medios de transporte a los tanques mediante tuberías especiales. Estas zonas o salas tampoco son necesarias para mercancías a granel de gran volumen de origen no animal, ya que pueden descargarse directamente del medio de transporte hasta los silos o los almacenes mediante equipos especiales, como cintas transportadoras. Por consiguiente, las zonas o salas para la descarga de mercancías y las zonas o salas de inspección a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 no deben exigirse para las mercancías a granel de gran volumen de origen no animal que se descarguen directamente en silos o almacenes mediante equipos especiales. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(6)

El artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exime de los requisitos de suministro de agua corriente caliente y fría, instalaciones para lavarse y secarse las manos y salas con techos fáciles de desinfectar a los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. Los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén cubiertos por las medidas y condiciones a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) 2017/625 también deben quedar exentos de dichos requisitos, ya que dicha exención no plantea ningún riesgo fitosanitario. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(7)

El artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las instalaciones de almacenamiento comercial pueden utilizarse para la realización de controles de identidad y controles físicos de productos de origen no animal si estas cumplen los requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento de Ejecución, se encuentran en las inmediaciones del puesto de control fronterizo y son competencia de la misma autoridad aduanera que el puesto de control fronterizo. Debe permitirse a las autoridades competentes realizar controles de identidad y controles físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en instalaciones de almacenamiento comercial en las mismas condiciones, ya que la realización de dichos controles en las instalaciones de almacenamiento comercial no supone ningún riesgo fitosanitario. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para ampliar las categorías de mercancías que pueden someterse a controles de identidad y controles físicos en instalaciones de almacenamiento comercial.

(8)

El artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exige que los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para los animales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 dispongan de zonas o salas de alojamiento para retener por separado a ungulados diferentes de los équidos registrados, équidos registrados, y otros animales distintos de los ungulados (pero incluidos los ungulados de zoológico). Cuando se hayan designado puestos de control fronterizos para animales, las zonas o salas de alojamiento deben adaptarse a las categorías de animales para las que se hayan designado los puestos. Sin embargo, las zonas o salas de alojamiento pueden compartirse entre determinadas categorías de animales sin comprometer los requisitos de salud y bienestar de los animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir la flexibilidad en lo que respecta a los requisitos de separación entre determinadas categorías de animales.

(9)

Dado que la inspección de las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales no plantea ningún riesgo para la salud pública o la salud animal en lo que respecta a los animales y las mercancías manipulados en dichos puestos de control fronterizos, debe permitirse a las autoridades competentes inspeccionar las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(10)

El artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite inspeccionar las partidas de ranas vivas, peces vivos e invertebrados vivos destinadas al consumo humano, así como los huevos para incubar y los cebos de pesca en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. El pequeño tamaño de estas especies animales y el hecho de que se transporten en contenedores o cajas minimizan el riesgo de contaminación cruzada con otras categorías de mercancías. Los invertebrados vivos no destinados al consumo humano son de tamaño similar y se transportan del mismo modo que los destinados al consumo humano. Dado que el riesgo de contaminación cruzada es el mismo para ambos tipos de invertebrados vivos, procede modificar el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir también la inspección de invertebrados vivos no destinados al consumo humano en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

(11)

La definición de «productos reproductivos» establecida en el artículo 4, punto 28), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incluye los huevos para incubar. Dado que las partidas de productos reproductivos se inspeccionan en los puestos de control fronterizos designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, no es necesario hacer referencia a los huevos para incubar en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, por lo que, por razones de seguridad jurídica, procede suprimir tal referencia de dicha disposición.

(12)

 

 

(13)

El artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben hacer pública la información sobre la designación de sus puestos de control fronterizos. Los Estados miembros deben utilizar las abreviaturas y especificaciones del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para hacer públicas las categorías de animales y mercancías para las que se designan los puestos de control fronterizos. Por razones de coherencia, las frases introductorias de las letras a), c) y d), del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 deben ampliarse a las mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625, según proceda.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) se añade el apartado 3 bis siguiente:

 «3 bis   Los desagües a que se refieren los apartados 2 y 3 deberán ser adecuados para eliminar cualquier riesgo de contaminación y permitir el alojamiento, el almacenamiento, la limpieza y la desinfección en condiciones apropiadas para las categorías de animales o mercancías manipulados en las zonas o salas mencionadas en dichos apartados.»;

 b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4.   El requisito de que las zonas de descarga estén cubiertas por un techo, establecido en el apartado 1, letra a), no será de aplicación en los siguientes casos:

   a) partidas de animales acuáticos y productos de la pesca no transportadas en contenedores;

   b) partidas de subproductos animales consistentes en lana, proteínas animales transformadas a granel, estiércol o guano a granel, y

   c) partidas de mercancías a granel de gran volumen y maquinaria agrícola y forestal usada a las que hace referencia el artículo 47, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625.

   5.   No se exigirán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con:

   a) líquidos a granel de origen animal y de origen no animal;

   b) mercancías a granel de gran volumen de origen no animal descargadas mediante el uso de equipos especiales directamente a las instalaciones de almacenamiento.

  6.   Los Estados miembros podrán eximir de los siguientes requisitos a los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de vegetales, productos vegetales y otros objetos a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/625:

   a) contar con suministro de agua corriente caliente y fría e instalaciones para lavarse y secarse las manos como se establece en el apartado 1, letra b), y

   b) disponer de salas con techos que sean fáciles de desinfectar como determina el apartado 2.»;

  c) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

 «11.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo podrán permitir, bajo su control, el uso de instalaciones de almacenamiento comercial para las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones se encuentren en las proximidades del puesto de control fronterizo y sean de la competencia de la misma autoridad aduanera.

Dichas instalaciones de almacenamiento comercial podrán utilizarse para realizar controles de identidad y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos y de mercancías de origen no animal a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones de almacenamiento cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento.».

2) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) zonas o salas de alojamiento para retener las categorías de animales para las que el puesto de control fronterizo haya sido designado;»;

 b) se añade el apartado 6 siguiente:

 «6.   Los huevos para incubar podrán inspeccionarse en los puestos de control fronterizos designados para los animales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.».

3) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los peces vivos destinados al consumo humano, las ranas vivas destinadas al consumo humano, los invertebrados vivos y los cebos de pesca podrán ser inspeccionados en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.».

4) El anexo II se modifica como sigue:

 a) en la letra a), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «a) Para los animales a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o que estén cubiertos por las condiciones o medidas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625»;

 b) en la letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «c) Para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 o que estén cubiertos por las condiciones o medidas a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625»;

 c) en la letra d), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «d) Para los alimentos de origen no animal cubiertos por las condiciones o medidas a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control (DO L 165 de 21.6.2019, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1014/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5 y 6 y el anexo II del Reglamento 2019/1014, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81062).
Materias
  • Aduanas
  • Animales
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid