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Documento DOUE-L-2019-81062

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 21 de junio de 2019, páginas 10 a 22 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81062

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular sus artículos 60, apartado 2, y 64, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento del Derecho de la Unión relativo a la cadena agroalimentaria, a fin de proteger la salud humana y animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos fitosanitarios, también el medio ambiente. Además, dispone que deben realizarse controles oficiales de partidas de animales y mercancías en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión. Para ello, los Estados miembros deben designar puestos de control fronterizos.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece los requisitos mínimos que deben cumplir los puestos de control fronterizos para ser designados. Por consiguiente, conviene fijar normas detalladas sobre los requisitos mínimos en relación con la infraestructura, el equipamiento y la documentación de los puestos de control fronterizos.

(3)

A fin de proteger la salud humana y animal, deben establecerse normas detalladas adicionales sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos que han sido designados para la categoría de animales y determinadas categorías de mercancías, como los productos de origen animal, los subproductos animales, los productos reproductivos y los productos compuestos, así como el heno y la paja.

(4)

En algunos casos, para tener en cuenta los requisitos específicos de descarga de determinadas partidas no transportadas en contenedores, como algunas partidas de productos de la pesca o de subproductos animales, por ejemplo de lana, así como ciertas partidas de mercancías a granel de gran volumen que consisten en grandes cantidades de mercancías transportadas sin embalaje, los puestos de control fronterizos deben quedar exentos de la obligación de contar con una zona de descarga cubierta por un techo. Dado que las partidas de líquidos a granel de origen tanto animal como no animal se descargan a tanques directamente desde el medio de transporte mediante tuberías especiales, los puestos de control fronterizos no deben estar obligados a disponer de zonas o salas destinadas a la descarga de mercancías ni zonas o salas de inspección para llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales sobre líquidos a granel.

(5)

Con miras a prevenir riesgos de contaminación cruzada, conviene establecer requisitos de separación para las instalaciones de descarga, almacenamiento e inspección en los puestos de control fronterizos designados para productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales y productos reproductivos. Sin embargo, deben fijarse disposiciones para eximir de los requisitos de separación cuando el puesto de control fronterizo se haya designado únicamente para productos embalados, o para productos embalados y determinados productos sin embalaje cuya evaluación del riesgo por parte de las autoridades competentes en el puesto de control fronterizo demuestre que no existe ninguna posibilidad de contaminación cruzada. En este último caso, para hacer frente a riesgos de contaminación cruzada de forma efectiva, las autoridades competentes deben, además, velar por la separación temporal en lo que respecta a la manipulación de las partidas, así como por que las instalaciones se limpien y desinfecten entre las llegadas de partidas.

(6)

Puesto que los animales y las mercancías que entran en la Unión y que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos pueden no cumplir la legislación de la Unión, para evitar cualquier riesgo de contaminación cruzada, conviene establecer reglas que prohíban el uso de determinadas instalaciones en los puestos de control fronterizos para partidas de animales y mercancías destinadas al comercio dentro de la Unión, y permitan el uso de dichas instalaciones para las partidas de animales y mercancías destinadas a la exportación o que se trasladen de un punto dentro del territorio de la Unión a otro también dentro del territorio de la Unión habiendo pasado antes por el territorio de un tercer país, siempre que las autoridades competentes apliquen medidas adecuadas de prevención de riesgos. Dichas medidas deben basarse en una evaluación de la capacidad de las instalaciones pertinentes para acoger tal actividad adicional. Las autoridades competentes deben disponer de mecanismos adecuados para tratar a los animales de conformidad con las normas de la Unión en materia de bienestar de los animales.

(7)

A fin de fomentar la eficiencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales, debe preverse un cierto grado de flexibilidad para permitir, en determinadas condiciones, el uso de instalaciones de almacenamiento de empresas comerciales y el almacenamiento en los medios de transporte en los que la partida se ha trasladado al puesto de control fronterizo.

(8)

Para facilitar la organización y la realización eficientes de los controles oficiales y otras actividades oficiales, conviene permitir que los puestos de control fronterizos se dividan en uno o más centros de inspección, donde se realicen los controles a las diferentes categorías de animales y mercancías para las que se haya designado cada control fronterizo. A este respecto, deben establecerse requisitos mínimos para los centros de inspección.

(9)

Como parte del proceso de designación de los puestos de control fronterizos, la Comisión debe evaluar la conformidad de los centros de inspección con los requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos establecidos en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, así como con las normas detalladas sobre los requisitos mínimos del presente Reglamento. Por consiguiente, cuando se notifique a la Comisión la designación de un puesto de control fronterizo, los Estados miembros deben incluir toda la información necesaria sobre los centros de inspección.

(10)

Para garantizar una verificación adecuada de la conformidad de los puestos de control fronterizos y de los centros de inspección dentro de dichos puestos con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y con las normas detalladas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de cualquier cambio en la infraestructura o el funcionamiento de un puesto de control fronterizo o de un centro de inspección dentro de este, si dichos cambios requieren una actualización de la información proporcionada a la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. Por tanto, conviene establecer en el presente Reglamento que los Estados miembros informen de ello a la Comisión como corresponde.

(11)

De conformidad con el artículo 53, apartado 2, y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, cada Estado miembro debe publicar en internet listas actualizadas de los puestos de control fronterizos y de los puntos de control en su territorio y facilitar determinada información acerca de cada uno de ellos. En consecuencia, conviene establecer en el presente Reglamento el formato de las listas de puestos de control fronterizos y puntos de control junto con las abreviaturas que se han de utilizar para indicar las categorías de animales y mercancías para los que cada puesto de control fronterizo y punto de control ha sido designado, así como la información específica adicional relativa al alcance de la designación.

(12)

Por motivos de transparencia, todos los centros de inspección que formen parte de un puesto de control fronterizo deberán figurar junto al propio puesto en la lista de puestos de control fronterizos, con indicación de las categorías de animales y mercancías controladas en los centros de inspección. Cualquier cambio que afecte a los centros de inspección debe reflejarse de forma exacta en la lista.

(13)

Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 60, apartado 2, y el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 están estrechamente vinculadas, puesto que todas se refieren a los requisitos aplicables a los puestos de control fronterizos y a los puntos de control y deberán, por tanto, ser aplicables a partir de la misma fecha. Para facilitar una correcta y completa aplicación de dichas normas, conviene establecerlas en un único acto.

(14)

La Decisión 2001/812/CE de la Comisión (2) establece requisitos mínimos para los puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con la Directiva 97/78/CE del Consejo (3), relativa a los centros de inspección y las normas para su inclusión en la lista. La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) elabora una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados. La Directiva 98/22/CE de la Comisión (5) determina las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en los puestos de inspección de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (6). Para garantizar la coherencia y evitar el solapamiento de requisitos, deben derogarse las Decisiones 2001/812/CE y 2009/821/CE, y la Directiva 98/22/CE.

(15)

 

 

 

(16)

Las disposiciones pertinentes y las facultades conferidas a la Comisión establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 serán aplicables a partir del 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicables también a partir de esa fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 por lo que se refiere a:

 a) normas detalladas comunes sobre los requisitos mínimos en relación con la infraestructura, el equipamiento y la documentación de los puestos de control fronterizos y los puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos;

 b) normas detalladas específicas sobre los requisitos mínimos en relación con los puestos de control fronterizos designados para las categorías de animales y mercancías a las que hace referencia el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625;

 c) normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los centros de inspección;

 d) el formato, las categorías, las abreviaturas y otros datos para la elaboración de las listas de puestos de control fronterizos y puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.   «mercancías embaladas»: las mercancías colocadas en cualquier tipo de envase que las envuelva completamente para evitar cualquier filtración o pérdida del contenido;

2.   «centro de inspección»: la instalación separada construida dentro de un puesto de control fronterizo y establecida con el fin de llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales con animales y mercancías dentro del alcance de la designación del puesto de control fronterizo;

3.   «ungulados»: los animales del grupo de los ungulados según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/68/CE del Consejo (7);

4.   «équidos registrados»: los équidos registrados según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/156/CE del Consejo (8);

CAPÍTULO I
Requisitos mínimos comunes para los puestos de control fronterizos
Artículo 3

Infraestructura de los puestos de control fronterizos

1.   Los puestos de control fronterizos designados para las categorías de animales y mercancías especificadas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 deberán contar con las siguientes instalaciones:

 a) zonas o salas de descarga de los animales y las mercancías; tales zonas deben estar cubiertas por un techo, excepto en los casos que se mencionan en el apartado 4;

 b) zonas o salas de inspección con suministro de agua corriente fría y caliente e instalaciones para lavarse y secarse las manos;

 c) zonas o salas destinadas al alojamiento de los animales y al almacenamiento, incluidas salas de almacenamiento frigorífico si procede para la categoría de mercancías para la que se haya designado el puesto de control fronterizo; y

 d) acceso a aseos provistos de instalaciones para lavarse y secarse las manos.

2.   Las salas a que se refiere el apartado 1 deberán contar con paredes, suelos y techos fáciles de limpiar y desinfectar, así como con los desagües y la luz, natural o artificial, adecuados.

3.   Las zonas mencionadas en el apartado 1 deberán ser fáciles de limpiar y contar con los desagües y la luz, natural o artificial, adecuados.

4.   El requisito de que las zonas de descarga estén cubiertas por un techo, establecido en el apartado 1, letra a), no será de aplicación en los siguientes casos:

 a) partidas de productos de la pesca no transportadas en contenedores y destinadas al consumo humano;

 b) partidas de subproductos animales consistentes en lana, proteínas animales transformadas a granel, estiércol o guano a granel; y

 c) partidas de mercancías a granel de gran volumen a las que hace referencia el artículo 47, apartado 1, letra c), d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625.

5.   No se exigirán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con líquidos a granel de origen animal y de origen no animal.

6.   Los Estados miembros podrán eximir de los siguientes requisitos a los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625:

 a) contar con suministro de agua corriente caliente y fría e instalaciones para lavarse y secarse las manos como se establece en el apartado 1, letra b); y

 b) disponer de salas con techos que sean fáciles de desinfectar como determina el apartado 2.

7.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), no deberán compartirse con las otras categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 cuando se utilicen con productos de origen animal y productos compuestos.

8.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c) no deberán compartirse con alimentos de origen no animal cuando se utilicen con productos reproductivos y subproductos animales.

9.   No obstante los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8, los puestos de control fronterizos podrán compartir las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), en los siguientes casos:

 a) puestos de control fronterizos designados exclusivamente para categorías de mercancías embaladas; o

 b) puestos de control fronterizos designados para categorías de mercancías embaladas y sin embalar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  i) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evita la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y

  ii) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las diferentes partidas de mercancías no embaladas, así como entre la manipulación de las diferentes partidas de mercancías embaladas y sin embalar. Las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal.

10.   El apartado 9 no se aplicará a las instalaciones recogidas en el apartado 1, letra c), cuando se utilicen para el almacenamiento de subproductos animales a granel.

11.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo podrán permitir, bajo su control, el uso de instalaciones de almacenamiento comercial para las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que dichas instalaciones se encuentren en las proximidades del puesto de control fronterizo y sean de la competencia de la misma autoridad aduanera.

Dichas instalaciones de almacenamiento comercial podrán utilizarse para realizar controles de identidad y controles físicos de productos de origen no animal, a condición de que estas cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento.

12.   Las mercancías almacenadas en instalaciones de almacenamiento comercial de conformidad con el apartado 11 se almacenarán en condiciones higiénicas y se identificarán adecuadamente mediante códigos de barras u otros medios electrónicos, o etiquetas. Cuando las mercancías puedan suponer un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o, en el caso de los OMG y productos fitosanitarios, un riesgo para el medio ambiente, deberán retenerse, además, en una sala separada y que pueda cerrarse con llave o en zonas cercadas aparte de cualquier otra mercancía almacenada en las instalaciones de almacenamiento comercial.

13.   Cuando se trate de puestos de control fronterizos viarios, ferroviarios o portuarios, el almacenamiento en el medio de transporte en el que las mercancías se hayan transportado hasta el puesto de control fronterizo podrá ser autorizado bajo el control de las autoridades competentes.

14.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la infraestructura u operación de un puesto de control fronterizo o de un centro de inspección dentro de un puesto, siempre que dichos cambios requieran una actualización de la información facilitada a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Equipamiento y documentación de los puestos de control fronterizos

1.   Los puestos de control fronterizo tendrán acceso a:

 a) equipamiento para pesar las partidas cuando su uso sea pertinente respecto a las categorías de animales y mercancías para las que el puesto de control fronterizo esté designado;

 b) equipamiento para descargar, abrir y examinar las partidas;

 c) equipamiento para limpiar y desinfectar, así como sus instrucciones de uso o un sistema documentado de limpieza y desinfección cuando ambas tareas sean realizadas por agentes ajenos al puesto de control fronterizo; y

 d) equipamiento adecuado para el almacenamiento temporal de muestras sometidas a control de temperatura, a la espera de su envío al laboratorio, así como recipientes apropiados para su transporte.

2.   Cuando sea necesario respecto a las categorías de animales y mercancías para las que se hayan designado los puestos de control, las salas de inspección o las zonas de inspección estarán equipadas con:

 a) una mesa con una superficie lisa y lavable fácil de limpiar y desinfectar;

 b) un termómetro para medir la temperatura del interior y de la superficie de los productos;

 c) equipo de descongelación;

 d) equipo de muestreo; y

 e) cinta adhesiva y sellos numerados o etiquetas claramente marcadas para asegurar la rastreabilidad.

3.   Cuando sea necesario para garantizar la integridad de las muestras tomadas como parte de los controles oficiales, se dispondrá de instrucciones detalladas relativas al muestreo para el análisis y al transporte de dichas muestras hacia el laboratorio oficial designado.

CAPÍTULO II
Requisitos mínimos específicos para los puestos de control fronterizos
Artículo 5

Puestos de control fronterizos designados para categorías de animales

1.   Además de los requisitos de los artículos 3 y 4, los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para los animales a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 deberán contar con:

 a) vestuario con duchas;

 b) el espacio, la luz y la ventilación adecuados en las zonas o salas destinadas a la descarga de los animales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a);

 c) equipamiento para que los animales coman y beban;

 d) instalaciones de almacenamiento de piensos, camas, yacija y estiércol o un acuerdo con un proveedor externo que suministre las mismas instalaciones;

 e) zonas o salas de alojamiento para retener por separado las siguientes categorías de animales para las que el puesto de control fronterizo haya sido designado:

  i) animales ungulados diferentes de los équidos registrados;

  ii) équidos registrados; y

  iii) otros animales diferentes de los ungulados (pero incluyendo los ungulados de zoológico);

 f) salas de inspección o zonas de inspección provistas de equipo de retención y del equipo necesario para llevar a cabo el examen clínico; y

 g) una fila de acceso reservada u otros dispositivos para evitar hacer esperar a los animales de forma inútil antes de llegar hasta la zona de descarga.

2.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), e), f) y g), se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de modo que se evite causar daño o sufrimiento innecesario a los animales y se garantice su seguridad.

3.   Las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c), e) y f), constituirán una unidad de trabajo completa e integrada.

4.   No se usarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con partidas de animales destinadas al comercio dentro de la Unión.

Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 podrán ser usadas para la realización de controles y otras actividades oficiales con partidas de animales destinadas a la exportación desde la Unión o que se trasladen desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625, tras pasar por el territorio de un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evite la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y

 b) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las partidas de animales destinadas a la exportación desde la Unión o que hayan sido trasladadas desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 tras pasar por el territorio de un tercer país, y la manipulación de cualquier otra partida de animales que se introduzca en la Unión. Las instalaciones empleadas para la manipulación de partidas de animales se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal.

5.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), e) y f), no deberán compartirse con las categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 6

Puestos de control fronterizos designados para categorías de productos de origen animal, subproductos animales, productos reproductivos, productos compuestos, heno y paja

1.   Además de los requisitos contemplados en los artículos 3 y 4, los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 deberán:

 a) disponer de las salas de inspección a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), equipadas con instalaciones para mantener, si procede, un ambiente con temperatura controlada;

 b) si han sido designados para categorías de mercancías refrigeradas, congeladas y a temperatura ambiente, poder almacenar simultáneamente dichas mercancías a la temperatura adecuada para cada una, en espera de los resultados de los análisis, pruebas o diagnósticos del laboratorio, o de los resultados de los controles de la autoridad competente; y

 c) disponer de vestuarios.

2.   Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 constituirán una unidad de trabajo completa e integrada.

3.   No se usarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con partidas de mercancías destinadas al comercio dentro de la Unión.

Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 podrán ser usadas para la realización de controles y otras actividades oficiales con partidas de mercancías destinadas a la exportación desde la Unión o que se trasladen desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625, tras pasar por el territorio de un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 a) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evite la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y

 b) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las partidas de mercancías destinadas a la exportación desde la Unión o que hayan sido trasladadas desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 tras pasar por el territorio de un tercer país, y la manipulación de cualquier otra partida de mercancías que se introduzca en la Unión. Las instalaciones empleadas para la manipulación de partidas de mercancías se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal.

4.   Los requisitos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con líquidos a granel de origen animal y de origen no animal.

5.   Las ranas vivas, los peces vivos y los invertebrados vivos destinados al consumo humano, así como los huevos para incubar y los cebos de pesca, podrán ser inspeccionados en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

CAPÍTULO III
Listas de puestos de control fronterizos y puntos de control
Artículo 7

Formato, categorías, abreviaturas y otros datos para la lista de puestos de control fronterizos y puntos de control

1.   Los Estados miembros utilizarán el formato establecido en el anexo I para proporcionar la información a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   Cuando realicen las listas de puestos de control fronterizos a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 y las listas de puntos de control de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros utilizarán las abreviaturas y las especificaciones que figuran en el anexo II.

3.   Las listas de puestos de control fronterizos y de puntos de control irán acompañadas de una nota explicativa que contendrá las abreviaturas y especificaciones que figuran en el anexo II.

CAPÍTULO IV
Centros de inspección
Artículo 8

Requisitos para los centros de inspección

1.   Los puestos de control fronterizo podrán estar compuestos por uno o más centros de inspección para llevar a cabo, en caso necesario, controles oficiales y otras actividades oficiales con las categorías de animales y mercancías dentro del alcance de la designación del puesto de control fronterizo.

2.   Los centros de inspección deberán cumplir los requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos establecidos en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y las normas detalladas sobre requisitos mínimos del presente Reglamento.

Los requisitos del artículo 64, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicarán a los centros de inspección que tengan acceso a la tecnología y al equipo necesarios para operar el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (en lo sucesivo, «SGICO») al que hace referencia el artículo 131 de dicho Reglamento y a otros sistemas informatizados de gestión de la información disponibles en otras instalaciones del mismo puesto de control fronterizo.

3.   Los centros de inspección deberán estar:

 a) en el ámbito de competencia de la misma autoridad aduanera del puesto de control fronterizo; y

 b) bajo el control de la autoridad competente del puesto de control fronterizo.

4.   Cuando los Estados miembros notifiquen a la Comisión la designación de un puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/625, deberán proporcionarle a la Comisión toda la información pertinente sobre los eventuales centros de inspección establecidos en dicho puesto de control fronterizo.

5.   Los Estados miembros incluirán en la lista cada centro de inspección junto con el puesto de control fronterizo pertinente designado conforme al artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta el formato establecido en el anexo I. En esta información deberán especificarse, asimismo, las categorías de animales y mercancías que se controlan en los centros de inspección de conformidad con el artículo 7.

6.   Los Estados miembros retirarán los centros de inspección de la lista mencionada en el apartado 5 una vez que dejen de cumplir lo establecido en los apartados 2 y 3, e informarán a la Comisión de la supresión y de sus razones.

Artículo 9

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 2001/812/CE y 2009/821/CE de la Comisión y la Directiva 98/22/CE de la Comisión con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

No obstante, en lo relativo a los puestos de control fronterizos designados para las mercancías a las que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, y que no dispongan, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de zonas o salas de descarga cubiertas por un techo, el artículo 3, apartado 1, letra a), segunda oración, y el artículo 3, apartado 3, serán aplicables a partir del 14 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 93 de 7.4.2017, p. 3.

(2)  Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 306 de 23.11.2001, p. 28).

(3)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(4)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(5)  Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países (DO L 126 de 28.4.1998, p. 26).

(6)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(8)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

ANEXO I
Formato de las listas de puestos de control fronterizos

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

Puesto de control fronterizo

Datos de contacto

Código Traces

Tipo de transporte

Centros de inspección

Categorías de animales y mercancías y especificaciones

Especificaciones adicionales relativas al alcance de la designación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formato de las listas de puntos de control

1.

2.

3.

6.

7.

Punto de control

Datos de contacto

Código Traces

Categorías de animales y mercancías y especificaciones

Especificaciones adicionales relativas al alcance de la designación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II
Número de campo 1: Puesto de control fronterizo (PCF)/Punto de control (PC)

Nombre del PCF/PC

Número de campo 2: Datos de contacto del PCF y del PC

Dirección completa

Correo electrónico

Número de teléfono

Horario (obligatorio solo para los PCF)

Sitio web (obligatorio solo para PCF)

Número de campo 3:

Código Traces asignado

Número de campo 4: Tipo de transporte en el PCF

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

Número de campo 5: Centros de inspección

(Tenga en cuenta que puede haber varios centros de inspección dentro de un mismo PCF)

Nombre del centro de inspección

Dirección y datos de contacto

Número de campo 6: PCF y PC

Categorías de animales y mercancías y especificaciones

Número de campo 7: PCF y PC

Especificaciones adicionales relativas al alcance de la designación: texto libre para proporcionar las especificaciones adicionales (1)

Abreviaturas y especificaciones aplicables a las categorías de animales y mercancías para las que se ha designado el PCF/PC, incluidos los centros de inspección cuando proceda.

a)   Para los animales a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625

Abreviaturas

LA

Animales vivos

-U

Ungulados distintos de los équidos registrados

-E

Équidos registrados

-O

Otros animales distintos de los ungulados (esta abreviatura incluye los ungulados de zoológico)

 

Especificaciones

(*)

Suspensión de PCF y CP a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/625

(1)

Véanse las especificaciones adicionales en el campo 7

b)   Para los productos de origen animal, los productos compuestos, los productos reproductivos, los subproductos animales, el heno y la paja contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 o aquellos que sean objeto de las condiciones o medidas a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625

Abreviaturas

POA

Productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, heno y paja

-HC

Productos para el consumo humano

-NHC

Productos no aptos para el consumo humano

-NT

Sin requisitos de temperatura

-T

Productos congelados/refrigerados

-T(FR)

Productos congelados

-T(CH)

Productos refrigerados

 

Especificaciones

(*)

Suspensión de PCF y CP a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/625

(1)

Véanse las especificaciones adicionales en el campo 7

(2)

Solo productos embalados

(3)

Solo productos de la pesca

(4)

Solo líquido a granel

c)   Para los vegetales, los productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625

Abreviaturas

P

Vegetales

PP

Productos vegetales

PP(WP)

Madera y productos de madera

OO

Otros objetos

 

Especificaciones

(*)

Suspensión de PCF y CP a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/625

(1)

Véanse las especificaciones adicionales en el campo 7

 

 

d)   Para las mercancías de origen no animal a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625

Abreviaturas

PNAO

Productos de origen no animal

-HC(food)

Alimentos de origen no animal objeto de las condiciones o medidas a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625

-NHC(feed)

Piensos de origen no animal objeto de las condiciones o medidas a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625

-NHC(other)

Productos de origen no animal que no son ni alimentos ni piensos

-NT

Sin requisitos de temperatura

-T

Productos congelados/refrigerados

-T(FR)

Productos congelados

-T(CH)

Productos refrigerados

 

Especificaciones

(*)

Suspensión de PCF y CP a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/625

(1)

Véanse las especificaciones adicionales en el campo 7

(2)

Solo productos embalados

(4)

Solo líquido a granel

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/2019
  • Fecha de publicación: 21/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2019
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1014/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos desde el 14 de diciembre de 2019 la Decisión 2009/821, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82142).
    • con efectos desde el 14 de diciembre de 2019 la Decisión 2001/812, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82496).
Materias
  • Aduanas
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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