EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación [Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)], y el informe del Grupo Especial [Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R)], confirmado por el informe del Órgano de Apelación, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de los Estados Unidos (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC. |
(2) |
Como los Estados Unidos no adaptaron su legislación a los acuerdos de la OMC, la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Comunidad») solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas, y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje. |
(3) |
El 31 de agosto de 2004, el árbitro determinó que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad durante el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones arancelarias u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió a la Comunidad la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del árbitro. |
(4) |
Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC, mediante el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) fueron suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Unión en el marco del GATT de 1994 respecto de ciertos productos originarios de los Estados Unidos y se impuso un derecho de aduana adicional ad valorem (en lo sucesivo, «derecho adicional de importación») del 4,3 % a las importaciones de dichos productos. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de las concesiones arancelarias a los Estados Unidos, la Comisión ha de ajustar anualmente el nivel de dicha suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión en el momento considerado. |
(5) |
Según los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos, en los últimos años el nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión ha disminuido. Por ejemplo, en 2024, el cálculo arrojó un resultado de 34,98 USD, correspondiente a un tipo de derecho de importación adicional del 0,00002 %. Dado que la percepción del derecho de importación adicional no tendría ningún efecto sobre el comercio, pero sí generaría, en cambio, un coste administrativo desproporcionado para la Unión, el tipo del derecho de importación adicional se fijó en el 0 % mediante el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2024/1239 (3), que modificaba el Reglamento (UE) 2018/196 en consecuencia. Dado que la CDSOA se derogó efectivamente el 1 de octubre de 2007, se espera que el nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, de suspensión se mantenga en dicho nivel considerablemente reducido e insignificante desde el punto de vista económico. |
(6) |
A fin de garantizar procesos eficientes y evitar costes administrativos desproporcionados para la Unión, debe modificarse el Reglamento (UE) 2018/196 para incluir un umbral mínimo por debajo del cual la Comisión no deba ajustar el nivel de suspensión y quede suspendida la aplicación del derecho de importación adicional. |
(7) |
El umbral mínimo ha de establecerse en 30 000 USD de desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión durante el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses (Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos). Por debajo de dicho umbral, el derecho de importación adicional, tal como resulta de la fórmula prescrita por la autorización de la OMC, no tendría ninguna repercusión comercial y, por lo tanto, sería insignificante desde el punto de vista económico. También generaría unos costes administrativos desproporcionados para la Unión. |
(8)
(9) |
El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/196, que otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, debe modificarse para ajustarse a las cláusulas tipo que figuran en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4).
A fin de evitar una carga administrativa desproporcionada y de permitir una aplicación rápida del umbral mínimo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10)
(11) |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el presente Reglamento entre en vigor antes de que se realice un esfuerzo administrativo desproporcionado, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/196 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el Reglamento (UE) 2018/196, el artículo 3 se modifica como sigue:
1) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.»;
2) se añade el apartado siguiente:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión durante el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses, sea inferior o igual a 30 000 USD, la Comisión no ajustará el nivel de suspensión, y la aplicación del derecho de importación adicional a que se refiere el artículo 2 quedará suspendida. La Comisión publicará a este efecto un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2025.
(2) Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 44 de 16.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/196/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2024/1239 de la Comisión, de 22 de febrero de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L, 2024/1239, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1239/oj).
(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
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