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Documento DOUE-L-2018-80275

Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOUE» núm. 44, de 16 de febrero de 2018, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80275

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El 27 de enero de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó el informe del Órgano de Apelación (4) y el informe del Grupo Especial (5), confirmado por el primero, y determinó que la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») era incompatible con las obligaciones asumidas por los Estados Unidos en virtud de los acuerdos de la OMC.

(3)

Como los Estados Unidos no adaptaron su legislación a los acuerdos contemplados, la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Comunidad») solicitó la autorización del Órgano de Solución de Diferencias para suspender la aplicación a los Estados Unidos de sus concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (6). Los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas, y el asunto fue sometido a un procedimiento de arbitraje.

(4)

El 31 de agosto de 2004, el Árbitro determinó que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado cada año a la Comunidad equivalía al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA relativos a los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el último año respecto del cual se dispusiera de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses. El Árbitro concluyó que si la Comunidad suspendía sus concesiones u otras obligaciones e imponía, además de los derechos de aduana consolidados, un derecho de importación adicional a una lista de productos originarios de los Estados Unidos cuyo valor comercial total anual no superase la cuantía de la anulación o el menoscabo, esa medida sería compatible con las normas de la OMC. El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias concedió la autorización para suspender la aplicación a los Estados Unidos de las concesiones arancelarias y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 de conformidad con la decisión del Árbitro.

(5)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA correspondientes al último año para el que se disponía de datos se referían a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2004 (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004). En función de la información publicada por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de EE. UU., se calculaba que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Comunidad ascendía a 27,81 millones USD. En consecuencia, la Comunidad podía suspender la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a los Estados Unidos por un valor equivalente. El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo I originarios de los Estados Unidos representaba, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 27,81 millones USD. En lo tocante a esos productos, la Comunidad suspendió la aplicación de sus concesiones arancelarias a los Estados Unidos a partir del 1 de mayo de 2005.

(6)

En caso de que persista la inaplicación de la decisión y recomendación del Órgano de Solución de Diferencias, la Comisión debe ajustar anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión Europea en el momento considerado. La Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional o la lista del anexo I de modo que el efecto de dicho derecho de importación adicional sobre las importaciones de los productos seleccionados procedentes de los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a la cuantía de la anulación o el menoscabo.

(7)

La Comisión debe respetar los criterios siguientes:

a)

la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho de importación adicional en caso de que añadir productos a la lista del anexo I o eliminarlos de dicha lista no permita ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo; en los demás casos, la Comisión debe añadir productos a dicha lista si el nivel de suspensión aumenta, o bien eliminarlos de la misma si dicho nivel disminuye;

b)

cuando se incorporen productos, la Comisión debe seleccionarlos entre los incluidos en la lista del anexo II, automáticamente, en función de su orden de enumeración; en consecuencia, la Comisión debe modificar también la lista del anexo II eliminando de ella los productos añadidos a la lista del anexo I;

c)

cuando se retiren productos, la Comisión debe eliminar en primer lugar los productos añadidos después del 1 de mayo de 2005 a la lista del anexo I y proceder, a continuación, a eliminar los productos que figuraban en ella el 1 de mayo de 2005, respetando su orden de enumeración.

(8)

A fin de hacer los ajustes necesarios a las medidas establecidas en el presente Reglamento deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del porcentaje del derecho de importación adicional o de las listas de los anexos I y II en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Unión en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho de importación ad valorem del 4,3 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Artículo 3

1. La Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») de los Estados Unidos a la Unión en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;

b)

dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho de importación adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo indicado en la letra a);

c)

excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión aumenta, la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I; dichos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;

d)

excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I; la Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la lista del anexo II hasta 1 de mayo de 2005 y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I; a continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que figuraban en la lista del anexo I el 1 de mayo de 2005, según su orden de enumeración;

e)

la Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.

2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 4

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 5

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 6

El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 7

1. Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes del 30 de abril de 2005 no estarán sujetos al derecho de importación adicional.

2. Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (9) no estarán sujetos al derecho de importación adicional.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 673/2005.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de febrero de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

M. PANAYOTOVA

___________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de enero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 110 de 30.4.2005, p. 1).

(3) Véase anexo III.

(4) Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Órgano de Apelación (WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, 16 de enero de 2003).

(5) Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd), informe del Grupo Especial (WT/DS217/R, WT/DS234/R, 16 de septiembre de 2002).

(6) Estados Unidos – Ley de compensación (Enmienda Byrd), Recurso de las Comunidades Europeas al artículo 22, párrafo 2, del ESD (WT/DS217/22, 16 de enero de 2004).

(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(9) Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos de importación adicionales se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

0710 40 00

ex 9003 19 00«Monturas (armazones) de gafas (anteojos) de metal común»

8705 10 00

6204 62 31

(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo se designan mediante los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

ANEXO III

Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n.o 673/2005 del Consejo

(DO L 110 de 30.4.2005, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 632/2006 de la Comisión

(DO L 111 de 25.4.2006, p. 5).

Reglamento (CE) n.o 409/2007 de la Comisión

(DO L 100 de 17.4.2007, p. 16).

Reglamento (CE) n.o 283/2008 de la Comisión

(DO L 86 de 28.3.2008, p. 19).

Reglamento (CE) n.o 317/2009 de la Comisión

(DO L 100 de 18.4.2009, p. 6).

Reglamento (UE) n.o 305/2010 de la Comisión

(DO L 94 de 15.4.2010, p. 15).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 311/2011 de la Comisión

(DO L 86 de 1.4.2011, p. 51).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2013 de la Comisión

(DO L 108 de 18.4.2013, p. 6).

Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 11 del anexo

Reglamento (UE) n.o 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 52).

Únicamente el punto 4 del anexo

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 303/2014 de la Comisión

(DO L 90 de 26.3.2014, p. 6).

Reglamento Delegado (UE) 2015/675 de la Comisión

(DO L 111 de 30.4.2015, p. 16).

Reglamento Delegado (UE) 2016/654 de la Comisión

(DO L 114 de 28.4.2016, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2017/750 de la Comisión

(DO L 113 de 29.4.2017, p. 12).

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 673/2005

El presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 4a

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 2024/1239, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2024-80599).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2023/858, de 23 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80576).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Maíz
  • Mercancías
  • Óptica
  • Organización Mundial del Comercio
  • Productos textiles
  • Vehículos de motor

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